Número de registro: 17022 Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Tomo XV, Abril de 2002 Página: 704 CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: EVA ELENA MARTÍNEZ DE LA VEGA. CONSIDERANDO: TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el treinta y uno de agosto de dos mil uno el juicio de amparo directo 227/2001, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente: "QUINTO. Los transcritos conceptos de violación, en lo sustancial, son fundados. En tales motivos de desacuerdo, José Luis Hernández Soto tilda de ilegal la sentencia reclamada, al aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada al valorar indebidamente el documento relativo a la inscripción de traslación de derechos agrarios por sucesión, pues lo estimó insuficiente para acreditar la titularidad del bien ejidal en disputa, lo cual estima conculcatorio de sus garantías individuales al quebrantar el interés social, principio rector fundamental de la materia agraria, cuyas normas son protectoras de la población campesina, pues dice ser, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 de la Ley Agraria, sujeto de derecho agrario, porque Macario Licona Melo, original titular del certificado de derechos agrarios 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de Atotonilco El Grande, Hidalgo, lo instituyó sucesor preferente, el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, por lo que al fallecer éste, en procedimiento administrativo solicitó en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, el reconocimiento de la transmisión de derechos agrarios por sucesión, la cual sostiene se realiza sobre el mismo certificado de derechos agrarios y, por ello, considera acreditó la titularidad del derecho agrario, con la documental pública en comento, pues en ella constan los datos básicos de identidad de los derechos agrarios controvertidos, el nombre del ejido, Municipio, Estado, número de expediente y nombre del titular ejidatario, José Luis Hernández Soto, y al no valorar debidamente la responsable esa documental, estima ilegal la sentencia impugnada. Ahora bien, con el objeto de patentizar lo fundado del concepto de violación de referencia, CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. -1-
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Número de registro: 17022
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XV, Abril de 2002
Página: 704
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIA: EVA ELENA MARTÍNEZ DE LA VEGA.
CONSIDERANDO:
TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al fallar el treinta
y uno de agosto de dos mil uno el juicio de amparo directo 227/2001, sostuvo, en lo que
interesa, lo siguiente:
"QUINTO. Los transcritos conceptos de violación, en lo sustancial, son fundados. En tales
motivos de desacuerdo, José Luis Hernández Soto tilda de ilegal la sentencia reclamada, al
aducir que el Tribunal Unitario Agrario declaró improcedente la acción restitutoria intentada
al valorar indebidamente el documento relativo a la inscripción de traslación de derechos
agrarios por sucesión, pues lo estimó insuficiente para acreditar la titularidad del bien ejidal
en disputa, lo cual estima conculcatorio de sus garantías individuales al quebrantar el interés
social, principio rector fundamental de la materia agraria, cuyas normas son protectoras de la
población campesina, pues dice ser, de conformidad con los artículos 12, 14 y 15 de la Ley
Agraria, sujeto de derecho agrario, porque Macario Licona Melo, original titular del
certificado de derechos agrarios 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de Atotonilco
El Grande, Hidalgo, lo instituyó sucesor preferente, el veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, por lo que al fallecer éste, en procedimiento administrativo
solicitó en la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado, el reconocimiento de la
transmisión de derechos agrarios por sucesión, la cual sostiene se realiza sobre el mismo
certificado de derechos agrarios y, por ello, considera acreditó la titularidad del derecho
agrario, con la documental pública en comento, pues en ella constan los datos básicos de
identidad de los derechos agrarios controvertidos, el nombre del ejido, Municipio, Estado,
número de expediente y nombre del titular ejidatario, José Luis Hernández Soto, y al no
valorar debidamente la responsable esa documental, estima ilegal la sentencia impugnada.
Ahora bien, con el objeto de patentizar lo fundado del concepto de violación de referencia,
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suplida en lo conducente su deficiencia, al tenor de los preceptos 76 bis, fracción III y 227 de
la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado estima pertinente destacar que de las constancias
integrantes del expediente agrario de donde emana el fallo reclamado, las cuales adquieren
eficacia demostrativa a la luz de los numerales 129, 197 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente al tenor del dispositivo 2o. de la Ley de
Amparo, de las cuales, en lo de interés en este asunto, se aprecia: Que en la demanda que dio
origen al juicio agrario subyacente, el actor, hoy quejoso, sostuvo ser ejidatario legalmente
reconocido del ejido Tezahuapa, Municipio de Atotonilco El Grande, Hidalgo, de acuerdo al
documento relativo a la constancia de transmisión de derechos agrarios por sucesión inscrita
en el tomo 165, foja 79, expedido por el Registro Agrario Nacional; calidad adquirida por
sucesión del extinto ejidatario Macario Licona Melo, titular del certificado de derechos
agrarios 2306642, quien lo designó como sucesor preferente, por lo que a su muerte solicitó
la transmisión de tales derechos a su favor; que al morir Macario Licona Melo, la ahora
demandada se introdujo a trabajar a la parcela sin su consentimiento, negándose a
desocuparla, razón por la cual intentó la acción restitutoria. Seguido el procedimiento en
todas sus etapas, el tribunal responsable emitió la sentencia reclamada donde determinó no
haberse acreditado el primer elemento de la acción intentada, consistente en tener el
accionante la titularidad del bien ejidal reclamado, porque la constancia de inscripción de
transmisión de derechos agrarios por sucesión expedida por el registrador integral del
Registro Agrario Nacional, de veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve,
donde se indica que en el certificado agrario 2306642, del ejido de Tezahuapa, Municipio de
Atotonilco El Grande, Hidalgo, causó baja como titular Macario Licona Melo y alta como
titular el actor José Luis Hernández Soto, es insuficiente para ello, al no demostrar que cuenta
con el correspondiente certificado de derechos agrarios o certificados parcelarios como lo
refiere el artículo 78 de la Ley Agraria, ni tampoco que se le haya expedido el respectivo
certificado al haber acreditado los derechos de sucesor en términos de ley, tal como lo indica
el artículo 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional pues, adujo, el acto
traslativo únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos de derecho, apoyando su
determinación en el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo
Segundo Circuito en ejecutoria pronunciada el veintidós de febrero de dos mil uno, en el
juicio de amparo directo 502/2000, promovido por Anastacio Díaz Cruz en un caso similar,
así como en la jurisprudencia número VII.1o.A.T. J/22, visible en la página 979, Tomo XI,
febrero de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el
rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN
MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’. Este órgano colegiado no comparte el
criterio anterior y para justificarlo es necesario, dada la naturaleza del asunto de nuestra
atención, hacer breve referencia a la función que en la actualidad tiene el Registro Agrario
Nacional, en torno a las cuestiones debatidas en el juicio natural, emanadas de los artículos
148 a 156 de la Ley de Agraria. En efecto, conforme con lo dispuesto en los numerales 1o.,
3o., 4o. y 6o. del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, el objeto primordial de
dicho registro es el del control de la tenencia de la tierra y el de la seguridad documental
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respecto de predios rústicos de naturaleza agraria, destacando como funciones la registral, la
de asistencia técnica, la catastral, así como las de resguardo, acopio, archivo y análisis
documental del sector agrario, necesarios para el conocimiento de los problemas, la
identificación de las acciones y la evaluación de la gestión agraria, función que se lleva a
cabo mediante las actividades de calificación, inscripción y certificación de los actos y
documentos en los cuales consten operaciones relativas a la propiedad ejidal y comunal;
derivado de tal función, inscribirá y resguardará los documentos en los que consten los actos
jurídicos a que se refieren los documentos en cita. Asimismo, cabe destacar que del contenido
de los ordinales 17, fracción VII, 19, fracciones I, VII, VIII y XII, 25, fracciones II, incisos n)
y u), V y VI, y 27, fracción II, del invocado reglamento, se deriva que la organización de las
unidades administrativas del Registro Agrario Nacional destacan, por su importancia, las del
director en jefe del mismo, quien entre múltiples facultades tiene las de dictar las
disposiciones para la operación y administración del Archivo General Agrario, para el
procesamiento y expedición de certificados, títulos, planos y demás documentos que generen
las diversas unidades administrativas; también sobresalen las del director general del registro
quien, entre otras, tiene la de ejercitar la fe pública registral y vigilar que la calificación e
inscripción de los actos y documentos objeto de registro, y la certificación de los asientos
registrales se realicen conforme a los criterios y lineamientos establecidos, así como la de
expedir las constancias que de éstas se soliciten; igualmente la de establecer el procedimiento
para la recepción, depósito y control de las listas de sucesión que realicen los ejidatarios y
comuneros, con el auxilio del inventario correspondiente, la de calificar las transmisiones de
derechos que amparen los títulos y certificados parcelarios y de uso común, así como
mantener actualizada la información de los asuntos de que conozcan las delegaciones, con el
propósito de establecer criterios para el mejor desempeño de la actividad registral; por cuanto
a las delegaciones del Registro Agrario Nacional, entre otras, tienen como atribuciones
inscribir los actos y documentos relativos, entre ellos, a la transmisión de derechos
individuales por sucesión, a la enajenación de derechos, sobre tierras de uso común y de
derechos parcelarios, así como a la renuncia de derechos sobre tierras ejidales y demás
documentos que contengan actos jurídicos que conforme a la ley y sus reglamentos deban
inscribirse; llevar el inventario de las listas de sucesión que depositen los ejidatarios y
comuneros, también llevar a cabo el control, expedición y entrega de los certificados y títulos
que prevé la ley, destacándose que el titular de las delegaciones deberá ejercer en el ámbito
de su competencia, la fe pública registral, vigilar la calificación e inscripción de los actos y
documentos objeto de registro y que la certificación de los asientos registrales se realice
conforme a los criterios y lineamientos establecidos, expidiendo las constancias que soliciten
los interesados. Las funciones en cita, se llevaban a cabo mediante el sistema registral como
conjunto de normas y procedimientos que tienen por objeto la calificación e inscripción de
los actos jurídicos y documentos que conforme a la ley y sus reglamentos deban registrarse,
así como su ordenación en folios e integración de índices, destacando que los actos jurídicos
que se pueden inscribir son aquellos en los que se constituyan, transfieran, modifiquen o
extingan derechos respecto, al caso, de los sujetos titulares de los derechos sobre las tierras,
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según lo disponen los arábigos 35 y 36, fracción V, del multirreferido Reglamento Interior
del Registro Agrario Nacional. La calificación de los actos y documentos que deban
inscribirse, así como la realización y autorización de las anotaciones, asientos y
cancelaciones, es función que compete a los registradores, quienes bajo responsabilidad
determinarán si los documentos y asuntos jurídicos reúnen los requisitos de forma y fondo
exigidos a fin de garantizar el principio de legalidad, según lo estatuyen los artículos 37, 38,
fracción III y 56 de la legislación de nuestro estudio. Derivado de las funciones de referencia,
como ya se tiene dicho, el registro expedirá los certificados parcelarios y de derechos sobre
tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, uno por cada
unidad parcelaria de que sea titular el ejidatario o posesionario y, dada su función de
publicidad, proporcionar constancias sobre los asientos registrales, las cuales harán prueba
plena, dentro o fuera de juicio, pues así lo establecen los artículos 89, 91 y 97 del reglamento,
en relación con el diverso 150 de la Ley Agraria. Asimismo, en términos del numeral 106,
fracciones VI y VII, del reglamento interior, dada la importancia que para la seguridad de la
tenencia de la tierra ejidal tiene el Registro Agrario Nacional, se establecen diversas
responsabilidades administrativas para aquellos servidores públicos del registro que
practiquen inscripciones y, en su caso, expidan certificados parcelarios o de uso común sobre
tierras objeto de conflicto judicial, o se expidan éstos o sus reposiciones, a quienes no tengan
derecho a ello o que no demuestren legitimación para su entrega, así como cuando expidan
certificaciones que carezcan de asientos registrales, alteren sus contenidos u omitan datos
esenciales. Por otra parte, debe destacarse que para la transmisión de los bienes, derechos y
obligaciones después de la muerte de una persona física, nuestro sistema jurídico mexicano
contempla dos formas de transmisión para lograr la adjudicación de los derechos del de cujus,
es decir, la sucesión testamentaria por voluntad unilateral del testador y, en ausencia de
testamento o imposibilidad de heredar a quien se haya designado, la transmisión toma el
nombre de sucesión legítima, precisamente porque los herederos están determinados en la
ley. En materia agraria según los artículos 18 y 19 de la ley de la materia, para que se
materialice la transmisión de los derechos agrarios por sucesión legítima, pueden instaurarse
dos tipos de procedimiento jurisdiccionales: el contencioso para aquellos casos en donde
exista controversia entre los presuntos herederos del titular de los derechos agrarios, y
mediante la vía de jurisdicción voluntaria para aquellos casos en donde no exista la oposición
de ninguna persona. En cambio, cuando existe disposición testamentaria, se surte el supuesto
previsto en el artículo 17 de la Ley Agraria, y para la materialización de la adjudicación se
sigue el procedimiento administrativo establecido en el capítulo IX, título tercero,
denominado ‘Del depósito de lista de sucesión’ del Reglamento Interior del Registro Agrario
Nacional, y comprende el normativo del 86 (sic). Esto es, se entiende que existe disposición
testamentaria cuando el ejidatario ejercita la facultad de designar a la persona que deba
sucederle en sus derechos agrarios, mediante elaboración de lista de sucesión ante el
registrador, quien verifica la firma y huella digital del ejidatario, pudiendo otorgarse la lista
también ante notario público, permaneciendo bajo resguardo del registro en sobre sellado y
firmado por el registrador y el interesado. Designación en lista que para que produzca los
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efectos jurídicos inherentes debe depositarse en el Registro Agrario Nacional o formalizarse
ante fedatario público. Robustece lo anterior el criterio emitido por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Segundo Circuito, Novena Época, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 1995, Tesis XII.2o.1 A, página 121, cuyo rubro y
texto son los siguientes: ‘AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL
DE LA. De conformidad con el artículo 17 la nueva Ley Agraria, los derechos agrarios son
transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario; pero a
fin de que esta designación o su modificación, tengan validez y produzcan los efectos
jurídicos que le son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala
el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario
Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la
declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en
atención a la especial relevancia y consecuencias de esa declaración.’. De tal suerte que
cuando acaece el fallecimiento del titular de los derechos agrarios, deberá seguirse, según el
supuesto, alguno de los procedimientos sucesorios contemplados en los preceptos legales en
cita. El procedimiento que en este asunto interesa es el previsto en el ordinal 17 de la Ley
Agraria, el cual, dada la trascendencia, se estima necesario invocar a la letra. ‘Artículo 17. El
ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la
parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el
ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el
orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su
fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso,
a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión
deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.
Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será
válida la de fecha posterior.’. Es decir, en materia agraria el legislador, como bien lo dice el
quejoso, respetando el principio de la libre disposición de bienes, consideró pertinente
permitir la transmisión de no sólo derechos posesorios sino también agrarios, mediante la
disposición del poseedor o titular, otorgada en la lista de sucesores testamentarios ante
fedatario público o depositada ante el Registro Agrario Nacional, concediendo al titular
también la posibilidad de revocar o modificar su disposición cuando libremente así lo
determine. Además, el legislador, según exposición de motivos de la Ley Agraria, guiado por
el principio de justicia social, con el cual pretendió apoyar a las clases económicamente
desprotegidas, como en este caso resulta ser el campesinado mexicano, evitándoles trámites
burocráticos y engorrosos, con el objetivo de proveer mayor rapidez en la justicia, libertad de
disposición y de proporcionar certidumbre jurídica, así como los instrumentos legales
necesarios para brindar justicia expedita en los que prevalezcan la claridad, celeridad y
sencillez, tomando en consideración además que la seguridad en la tenencia de la tierra es
base y presupuesto de todos los instrumentos del fomento a las actividades del sector rural,
porque sin ella se anulan los esfuerzos del desarrollo y se provoca la inseguridad que destruye
expectativas, genera resentimientos y cancela potencialidades, atingentemente estatuyó un
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procedimiento administrativo, en el que prevalece la sencillez y la claridad de la justicia
agraria, precisamente para lograr la transmisión de derechos ejidales por sucesión, en los
casos en que el titular hubiere depositado ante el Registro Agrario Nacional, u otorgado ante
notario público, lista de sucesores, dando acceso así a los ejidatarios, en términos del artículo
17 constitucional, a una justicia pronta y expedita. Tal procedimiento es el establecido en el
ordinal 86 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, cuyo texto es el siguiente:
‘Artículo 86. Al fallecimiento del ejidatario o comunero, el registro a petición de quien
acredite tener interés jurídico para ello, consultará en el archivo de la delegación de que se
trate y, de ser necesario en el archivo central, si el titular de los derechos realizó el depósito
de la lista de sucesión; en caso afirmativo, el registrador ante la presencia del interesado y de
por lo menos dos testigos de asistencia, abrirá el sobre e informará el nombre de la persona
designada. Una vez que se presente dicha persona se asentarán los datos en el folio
correspondiente y se procederá a expedir el o los certificados respectivos que acrediten los
derechos.’. De lo anterior, claramente se infiere que a la institución del Registro Agrario
Nacional, como ya se estudió, se le ha conferido la facultad de controlar la tenencia de la
tierra y la seguridad documental en materia agraria, siendo patente el citado espíritu del
legislador de evitarle al campesino trámites prolongados ante los tribunales jurisdiccionales,
que además repercutieran en su economía, favoreciéndolo en la transmisión de sus derechos
ejidales a través de la sucesión testamentaria, determinando su formalización, como ya se
tiene asentado, mediante el procedimiento administrativo al que alude el citado precepto 86
del reglamento de referencia, esto es, abriendo el sobre que contenga la lista de sucesión en
presencia del interesado y de por lo menos dos testigos, para luego asentar los datos en el
folio correspondiente y proceder en su momento a otorgar el certificado condigno al nuevo
titular. Certificado que en términos del ordinal 16 de la Ley Agraria, confiere calidad de
ejidatario a su titular por lo que, evidentemente, el documento exhibido por el impetrante del
amparo al intentar la demanda que dio origen al procedimiento subyacente, relativo a la
constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesión, misma que
contiene los datos básicos de identificación de la parcela que ampara, aun cuando
efectivamente no es el idóneo, sin embargo, en términos de los ordinales 78 y 150 de la Ley
Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, es suficiente para
acreditar que la persona a cuyo favor se ha expedido, es la titular de los derechos agrarios que
se suceden y que tienen plena validez mientras no exista sentencia ejecutoriada que declare
su nulidad. Como se ve, no existe disposición legal expresa que determine la intervención
forzosa de los tribunales jurisdiccionales agrarios tratándose de sucesiones testamentarias, ni
menos aún que para acreditar la titularidad de derechos ejidales vía sucesión, deba acreditarse
la existencia de procedimientos de jurisdicción voluntaria, o de sucesorios jurisdiccionales,
como lo pretende la responsable, máxime si se tiene en consideración que no existe conflicto
de intereses por cuanto hace a la sucesión de tales derechos, ni se ha declarado la nulidad de
la lista de sucesión. Todo lo cual encuentra sustento primordial, como ya se dijo, en los
normativos 150 de la Ley Agraria y 97 del Reglamento Interior del Registro Agrario
Nacional, pues estatuyen que las constancias que expida el Registro Agrario Nacional de sus
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inscripciones, harán prueba plena en juicio y fuera de él; razón más que suficiente para
estimar adecuada la constancia de inscripción de transmisión de derechos agrarios por
sucesión exhibida por el promovente del amparo ante la responsable, para acreditar la
titularidad de los derechos agrarios derivados del certificado 2306642. Ello es así, porque
precisamente en el texto del documento de nuestra atención, se aprecia que es constancia
fehaciente del procedimiento administrativo al que se ha venido haciendo mención en este
considerando, pues dice: ‘Con fecha 26 de abril de 1999, el C. Hernández Soto José Luis, por
solicitud número 20064, gestionó la inscripción de la transmisión de los derechos agrarios
por fallecimiento del titular, cuyos datos a continuación se indican: Ejido: Tezahuapa,
Municipio: Atotonilco El Grande, Estado: Hidalgo, No. de expediente: C-016156. Título y/o
certificado No. 2306642. Otros: lista en depósito sobre 8563 de fecha 02-10-97. Nombre del
titular: Licona Melo Macario. En atención a que el solicitante se encuentra debidamente
legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del extinto titular, lo
que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 17, 18, 152, fracción VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley
Agraria, 37 y 38 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, queda inscrito como
titular de los derechos agrarios antes descritos, realizándose los siguientes movimientos
registrales: causa baja como titular: Licona Melo Macario, así como todos los demás
sucesores que hubiere inscrito. Causa alta como titular: Hernández Soto José Luis.’. Luego,
carece de razón la responsable al precisar que el documento de referencia es insuficiente para
acreditar el carácter de ejidatario que tiene el quejoso respecto de la parcela en conflicto,
porque de considerarlo así se contravendría el espíritu del legislador al otorgarle al Registro
Agrario Nacional la facultad de expedir los certificados, títulos y constancias que amparan la
calidad de ejidatarios así como la de tramitar el procedimiento administrativo al que se ha
hecho mención con anterioridad. Consecuentemente, procede conceder a José Luis
Hernández Soto, el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la
autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, emita otra nueva en la que
prescinda de considerar insuficiente la constancia de inscripción de transmisión de derechos
agrarios por sucesión expedida por el Registro Agrario Nacional para acreditar la titularidad
de derechos agrarios como primer elemento de la acción llevada a juicio, y siguiendo los
lineamientos de esta ejecutoria analice si se acreditaron o no los restantes elementos de la
acción restitutoria, estudie las excepciones planteadas y con plenitud de jurisdicción resuelva
lo que en derecho proceda. SEXTO. Por las razones vertidas en el considerando anterior de
esta ejecutoria, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Tercer
Tribunal Colegiado de este mismo circuito en la ejecutoria emitida al resolver el amparo
directo 502/2000, promovido por Anastacio Díaz Cruz, en el cual se afirma que la constancia
expedida por el Registro Agrario Nacional en la que se asienta que se dio de alta como
sucesor preferente del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de
inscripción de la designación de sucesor, es insuficiente por sí misma para acreditar la
titularidad de derechos sobre una unidad de dotación agraria, porque es menester instaurar
ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento de jurisdicción voluntaria
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o contenciosa, o en vía administrativa ante el Registro Agrario Nacional, porque no es cierto
que sólo con el certificado al que alude el artículo 78 de la Ley Agraria pueda acreditarse la
titularidad de los derechos de esa naturaleza sino, como se vio, también se puede con la
constancia que emita el Registro Agrario Nacional al concluir el procedimiento
administrativo que estatuye el diverso normativo 86 del Reglamento Interior del Registro
Agrario Nacional, cuyas características coinciden con las que presenta el documento exhibido
como base de la acción en el juicio natural. Tampoco este Tribunal Colegiado comparte el
criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo
del Séptimo Circuito, emitido en la tesis jurisprudencial VII.1o.A.T. J/22, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, página 979, bajo
el rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN
MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ.’, en la que concluye que la constancia del
registrador agrario nacional, en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente
del extinto titular a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la
designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de
derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de
facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima,
por lo cual estima es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el
procedimiento jurisdiccional respectivo; ello lo considera así este Tribunal Colegiado porque
de una correcta y armónica interpretación de los preceptos legales que se han citado con
anterioridad, se llega a la conclusión de que lo que el legislador pretendió fue evitar una serie
de procedimientos que entorpezcan la libre disposición y uso de los bienes ejidales, creando
para ello el procedimiento administrativo que nos ocupa, y reservando la función
jurisdiccional agraria en materia sucesoria, sólo para los casos previstos en el artículo 18 de
la Ley Agraria, ante ausencia de lista de designación de herederos, o cuando ninguno de los
nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal, o para aquellos casos en que se
suscite controversia derivada de cuestiones sucesorias agrarias, pues así textualmente lo
dispone el normativo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; por
ende, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la posible
contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales
consiguientes. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en los artículos 184, 188 y 190
de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a
José Luis Hernández Soto, contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del
Décimo Cuarto Distrito, con residencia en esta ciudad capital, que quedó señalado en el
resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos precisados en la parte final del último
considerando de este fallo. SEGUNDO. Denúnciese ante la Suprema Corte de Justicia de la
Nación la posible contradicción entre esta ejecutoria y la tesis jurisprudencial sostenida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito,
identificable con el número VII.1o.A.T. J/22, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero 2000, página 979, bajo el rubro: ‘REGISTRO
AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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SUCESORIO. ES INEFICAZ.’."
CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 551/99, el trece de enero de dos
mil; 1486/97, el doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve; 1193/97, el cuatro de
marzo de mil novecientos noventa y nueve; 552/99, el trece de enero de dos mil; y el 942/97,
el doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, razonó lo siguiente:
AD. 551/99.
"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada,
como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de
desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá,
cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve, se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos
reclamados para el dictado de esa sentencia (foja 107), y que esta última se pronunció hasta el
veintidós de junio siguiente y que le fue notificada al quejoso el cinco de agosto de ese
mismo año (foja 133), fuera de los términos a que se refieren los artículos 185, fracción VI y
188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente que: ‘Artículo 185.
El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones: ... VI. ... el
tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se
dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado
y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el
tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una
y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla ...’ y
‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por
el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que
estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a
partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’, también lo es que dichas
circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción XI, en relación con la VI
del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la observancia del término para el
pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación para el tribunal responsable y no
uno establecido en favor del quejoso y, al margen de ello, es una violación, en todo caso,
irreparablemente consumada y, por lo mismo, no conlleva la reposición del procedimiento,
como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega, que en relación con el documento
consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de derechos agrarios por
sucesión, que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de
ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que únicamente se podrá
acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de
dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho documento al que la
responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de mi contraparte, de
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta interpretación de los
artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa constancia del
registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del certificado que ampara la parcela,
no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque sería menester tramitar el
correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos primeros preceptos
mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano colegiado en los
juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron lugar a la tesis que
bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL,
CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES
INEFICAZ.’ es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena Época,
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta interpretación de los
artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador
agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto
titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación
hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre
una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de
facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima,
ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal
señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer
lugar, máxime que el último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus
parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o
certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela
...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción ejercitada por el actor principal, aquí
tercero perjudicado, equivocadamente la denominó como restitutoria y se refirió y analizó los
elementos de ésta, lo cierto en la especie es que dicha acción es la de controversia agraria
sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas, prevista por la fracción VI del artículo 18
de la invocada Ley Agraria, como así expresamente lo admitió en el auto dictado el cinco de
junio de mil novecientos noventa y ocho en el expediente agrario relativo (foja 14), y es
verdad también que erróneamente declaró como titular de esa parcela al propio actor, atento
su calidad de sucesor, como si éste hubiera demandado el juicio sucesorio correspondiente,
cuando dijo ‘por lo que, estando demostrado que Amado Carmona Ramos es el causahabiente
del citado ejidatario Pánfilo Carmona Aguilar, ya que le fueron transmitidos los derechos
ejidales de tal causante, resulta inconcuso que debe reputársele como nuevo titular de esos
derechos en virtud de que, de lo preceptuado por los artículos 16, fracción I y 150 de la Ley
Agraria’, lo que no fue así, pues sólo se planteó la referida acción de controversia en materia
agraria, cabe decir que esas circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia
combatida, porque se advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su
derecho y que éste es preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria
(fojas 7 y 8), conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto
Pánfilo Carmona Aguilar en relación con la unidad agraria que interesa (fojas 28 y 29), a las
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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que correctamente dio valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que
alude el artículo 16 de la repetida Ley Agraria -lo que por sí mismo no interesa porque no se
trata de la acción restitutoria como se ha dicho ya-, sí son bastantes para demostrar el mejor y
preferente derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes
únicamente tienen la posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela,
a la luz de la tesis jurisprudencial número 797 sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado
del Sexto Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al
Semanario Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, del rubro:
‘POSESIÓN Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE.’, que dice: ‘En los
conflictos de posesión y goce de una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene
en su favor derechos agrarios reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene
detentando la unidad de dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución
será el de establecer a quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se
desconocería la titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho
de poseer. Y si considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que
podría hacer sería gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la
posesión.’, y, por ese motivo, se encuentra probado el primer elemento de la acción de
preferencia, como es el mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados
demandados y, atento a ello, deviene irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la Ley Agraria
en ningún artículo señala que se podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento,
sino expresamente previene que únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a
través de lo expresamente previsto por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que
aunado a lo anterior, dicho documento, al que la responsable le da valor pleno para demostrar
la calidad de ejidatario de mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’; sentado
lo anterior, y como no existe queja que suplir debe denegarse el amparo. Por lo expuesto y
fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Ignacio Carmona Ramos contra los
actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."
AD. 1486/97.
"IV. Al margen de que es inexacto que ‘se incumplieron las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho’, dado que basta
imponerse de las constancias que integran el expediente agrario del que provienen los actos
reclamados para advertir lo contrario, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de
desacuerdo transcritos, los que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá, cuenta
habida de que: a) Por cuanto a lo inherente a que el Tribunal Unitario Agrario responsable
pasó por alto la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito que se
invoca y transcribe bajo el rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO. POSESIÓN.’,
porque el actor dejó ‘demostrado que el inmueble que reclamo legalmente me pertenece
demostrándolo así con el documento original de fecha 3 de julio de 1996, que me fue
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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proporcionado por el Registro Agrario Nacional y que me acredita como ejidatario con
derechos agrarios legalmente reconocidos en el poblado Tuzamapan, Municipio de Coatepec,
Ver.; con motivo de haber causado alta por traslado de dominio que realicé a la defunción de
mi señor padre Eliseo Hernández Pomier’, se destaca que, contra lo que se sostiene, y como
lo consideró la responsable, dicho actor, ahora quejoso, no demostró tener derecho alguno
sobre la parcela que reclama, supuesto que la constancia expedida el tres de julio de mil
novecientos noventa y seis por el encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario
Nacional en Jalapa, Veracruz (foja 5), en donde se asentó que fue dado de alta por
información que se obtuvo del padrón nacional de ejidatarios actualizado de fecha catorce de
julio de mil novecientos noventa y cinco, por T.D., en donde se dijo que ‘se hace constar que
la persona que abajo se indica, se encuentra registrada en calidad de ejidatario del poblado
que se anota, con los datos que a continuación se expresan: Datos del poblado.
Nombre:Tuzamapan. Municipio: Coatepec. Entidad federativa: Veracruz. Datos del
ejidatario. Nombre: Hernández Peña Carmelo. Apellido paterno materno nombre (s). Datos
de registro. No. de volumen (sic). No. de expediente (sic). No. de certificado 747528. No. de
título ...’ (foja 5), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia de
inscripción de derechos que lo ampara como ejidatario por haber causado alta por traslado de
dominio, empero no con aquella calidad, dado que el encargado de la citada delegación
estatal carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que
medie una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba
sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión
intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, máxime que
claramente el diverso 78 de la invocada Ley Agraria preceptúa que: ‘Los derechos de los
ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos
agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de
la parcela. ...’, lo que implica, necesariamente, que la constancia de mérito es insuficiente por
sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, sino que es
menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional
respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado bajo el número
24/98 y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL. CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL,
SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO, ES INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta
interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la
constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como
sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de
inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la
titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional
carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión
legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión
testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se
contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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«... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes
certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos
básicos de identificación de la parcela ...», de lo que se concluye que es menester instaurar
ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo
en términos de la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
con base en los invocados numerales 17 y 18 de la Ley Agraria.’, siendo pertinente agregar
que al final de la aludida constancia se dice que la información obtenida en la misma ‘está
sujeta a modificaciones por falta de información oportuna de resoluciones por parte del
Tribunal Unitario y Superior Agrario’ (foja 5), sin que obste lo inherente a que ‘por una parte
la responsable manifiesta que hace prueba plena y que es suficiente para probar que estoy
reconocido como ejidatario del poblado Tuzamapan, pero que no es suficiente para acreditar
mi calidad de ejidatario, cae en serias contradicciones’, dado que lo que en realidad dijo el
tribunal responsable en relación con dicha constancia fue que ‘de conformidad con el artículo
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, hace prueba plena y, a criterio de este
órgano resolutor, es suficiente para probar que Carmelo Hernández Peña está registrado en el
poblado Tuzamapan; sin embargo, en términos del artículo 16 de la Ley Agraria dicha
constancia no es suficiente para acreditar la calidad de ejidatario de Carmelo Hernández Peña
y, por otra parte, de dicha constancia no se desprenden los datos de identificación de la
parcela que dice el actor le pertenece, tal y como podrían ser: la superficie, medidas,
colindancias y lugar de ubicación de la parcela a que ese documento se refiera, es decir, el
documento en estudio es insuficiente para que el actor demuestre ser titular de derechos
agrarios y, por otra parte, con el mismo no se demuestra que al demandante le asista algún
derecho sobre la superficie que reclama, en razón de que de la constancia de referencia se
desprende que Carmelo Hernández Peña causó alta por traslado de dominio en el ejido
Tuzamapan; sin embargo, conforme al artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario
se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, el
certificado parcelario o de derechos comunes, o la sentencia o resolución relativa del tribunal
agrario, ninguno de los cuales aparece se haya exhibido’; b) Tocante a lo que se dice en
relación con que el quejoso tiene ‘un derecho reconocido sobre el inmueble en que baso mi
pretensión que consiste en el mejor derecho a poseer y usufructuar la superficie de 2-50-00
Has., que forman parte de la unidad de dotación que como sucesor preferente y único de los
derechos agrarios del titular Eliseo Hernández Pomier, heredé a su fallecimiento, en virtud de
haber realizado un traslado de dominio que a la fecha me acredita como titular de la parcela
del de cujus, y al no comprenderlo así, la responsable hace nugatorio el derecho que me asiste
sobre el referido bien inmueble, conculcándose por tanto en mi perjuicio el artículo 17 de la
Ley Agraria en vigor, toda vez que la responsable dejó de aplicarle en el dictado de su
resolución’, ya que la parcela de que se trata ‘me pertenece por ser herencia que me dejara mi
extinto padre’, debe decirse que en la especie no se ventiló el juicio agrario del que proviene
la sentencia impugnada en la vía de la sucesión de derechos ejidales conforme al mencionado
artículo 18, fracción VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en relación con el
aludido 17 de la Ley Agraria, sino que la controversia se entabló con base en la fracción VI
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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del precepto citado en primer término, o sea, como una controversia sobre ‘el mejor derecho
a la posesión de una superficie de 3-00-00 hectáreas, que afirma el actor corresponden a su
unidad de dotación que se conforma de aproximadamente 6-00-00 hectáreas, localizada en el
poblado Tuzamapan, Municipio de Coatepec, Estado de Veracruz, y como consecuencia de la
prestación anterior, demanda la desocupación y entrega material de dicha superficie’ (foja
19), con base en la constancia del encargado de la Delegación Estatal del Registro Agrario
Nacional en Jalapa, Veracruz, documento que, según se dijo ya, es insuficiente para el fin que
se pretende, por lo que no se ejercitó como acción esa cuestión y si no formó parte de la litis
natural, menos puede serlo de la litis constitucional de conformidad con el criterio sustentado
por este Tribunal Colegiado en la jurisprudencia que bajo el número VII.A.T. J/35 y rubro:
‘LITIS CONSTITUCIONAL, MATERIA DE LA. EN AMPARO DIRECTO AGRARIO.’,
es visible en la página cincuenta y uno de la Gaceta Número 86-1 del Semanario Judicial de
la Federación, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que a la
letra dice: ‘Si una cuestión no ha sido materia del debate ante el tribunal agrario
correspondiente, no puede serlo de la litis constitucional, ya que ello sería contrario a la
técnica del amparo, conforme a la cual la sentencia que en éste se pronuncie sólo tomará en
consideración las cuestiones planteadas en el debate ante la potestad común.’. Sentado lo
anterior y como no existe queja que suplir, debe negarse el amparo pedido. Por lo expuesto y
fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Carmelo Hernández Peña contra los
actos y la autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."
AD. 1193/97.
"QUINTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, aunque
para estimarlo así sea necesario hacer uso de la facultad que a este tribunal confieren los
artículos 76 bis, fracción III y 227 de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja
en la medida que lo requieren aquéllos. Los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria establecen:
‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus
derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual
bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las
personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos
a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su
caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de
sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario
público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo
caso será válida la de fecha posterior.’. ‘Artículo 18. Cuando el ejidatario no haya hecho
designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados en la lista de herederos pueda
heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo
con el siguiente orden de preferencia: I. Al cónyuge; II. A la concubina o concubinario; III. A
uno de los hijos del ejidatario; IV. A uno de sus ascendientes; y V. A cualquier otra persona
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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de las que dependan económicamente de él. En los casos a que se refieren las fracciones III,
IV y V, si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar,
los herederos gozarán de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de
entre ellos, conservará los derechos ejidales. En caso de que no se pusieran de acuerdo, el
tribunal agrario proveerá la venta de dichos derechos ejidales en subasta pública y repartirá el
producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de
posturas en la subasta, tendrá preferencia cualquiera de los herederos.’. De la interpretación
jurídica de los preceptos transcritos se obtiene que el Registro Agrario Nacional carece de
facultades para expedir o asignar parcelas o títulos, en las hipótesis en que medie una
sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de quien deba sucederle
(sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que
se contraen tales normas, máxime que el artículo 78 del propio cuerpo legal, claramente
previene: ‘Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales
ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. ...’, y que conforme al primero de
los dispositivos enunciados, los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación
de sucesores hecha en vida por el ejidatario, pero a fin de que esta designación o su
modificación tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que les son inherentes, es
necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la
lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante
fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y
seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y
consecuencias de esa declaración. En ese tenor, resulta incuestionable que fue incorrecta la
determinación del tribunal responsable al estimar que el ahora tercero perjudicado demostró
en el controvertido de origen que ‘fue el sucesor preferente para heredar los derechos de la
extinta titular’, ya que en la sentencia se asienta ‘lo que se desprende de la lista de sucesión
inscrita en este registro, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción
VIII, segundo y cuarto transitorios de la Ley Agraria, queda inscrito como titular de los
derechos agrarios antes descritos’; pues al margen de que en el documento a que alude
(inscripción de transmisión de derechos agrarios por sucesores del Registro Agrario
Nacional, de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cuatro) no se especifica
a qué ‘lista de sucesión’ se refiere y de que a fojas cuarenta y tres aparece la solicitud
formulada por Ignacio Villeda Vázquez al órgano en mención, para inscribir traslados de
dominio y anotación de sucesores en derechos agrarios individuales, el treinta y uno de julio
anterior, en cuyo apartado de ‘lista de sucesores’ no se asienta nombre alguno, debe
destacarse que, de acuerdo al razonamiento expuesto con antelación, la constancia de mérito
es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de
dotación, sino que es menester instaurar ante el Tribunal Unitario Agrario el procedimiento
jurisdiccional respectivo, previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley Orgánica de los
Tribunales Agrarios, teniendo al respecto aplicación la tesis de este órgano colegiado
identificada con los números 24/98 y 4/99, del rubro: ‘REGISTRO AGRARIO NACIONAL,
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES
INEFICAZ.’, que a la letra dice: ‘Una correcta interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de
la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional en la que se
asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona,
en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente
por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que
el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en
las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de
quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara tal señalamiento (sucesión
intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el
último numeral indica que «... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se
acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados
parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela ...», de lo
que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario Agrario
el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo 18 de la
Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y 18 de la
Ley Agraria.’. De consiguiente, no basta que en la documental de mérito se haya asentado
que el solicitante Ignacio Villeda Vázquez se encontraba debidamente registrado como
sucesor preferente para heredar los derechos agrarios de la extinta titular, si tal extremo, lejos
de quedar acreditado con algún elemento de convicción, aparece desvirtuado con la
constancia consistente en la solicitud de que se trata, en la que no se consigna sucesor alguno,
sin que obste que en la audiencia de quince de enero de mil novecientos noventa y siete, el
testigo Rubicel Amador García haya declarado que ‘había una sucesión registrada a favor de
Ignacio Villeda ... la Sra. Severa Arteaga tenía ya hecha una sucesión registrada y de lo
anterior ya tenía pleno conocimiento el Sr. Tirzo Vázquez Arteaga, puesto que de una
investigación de usufructo parcelario que se hizo en el ejido, el comisionado de la Reforma
Agraria hizo la manifestación que el Sr. Ignacio Villeda aparecía como sucesor registrado y
después la Sra. Severa Arteaga ratificó tal designación’ y que en la propia diligencia, al
desahogar la prueba confesional a su cargo, el entonces demandado manifestara que ‘a mí me
dejaron como heredero de los derechos preferentes de la Sra. Severa Arteaga Rivera,
habiendo sido su voluntad en vida ... que el único que aparece en la lista de sucesores soy
yo’, pues tales medios de convicción no son idóneos para acreditar la existencia de la lista a
que se contrae el artículo 17 de la legislación que se consulta, así como que su formulación se
dio con las formalidades que al efecto se exigen (que se depositó en el Registro Agrario
Nacional o se formalizó ante fedatario público), para otorgar certeza a la declaración de
voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores. En tales condiciones, lo
procedente es conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que el tribunal
responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, previos los trámites de ley, dicte otra
en la que tomando en cuenta lo aquí decidido, resuelva en primer término lo que en derecho
proceda respecto al reconocimiento de herederos por sucesión y hecho lo anterior, con
plenitud de jurisdicción, aborde el estudio de la acción de nulidad ejercida, dado que es ilegal
CONTRADICCIÓN DE TESIS 117/2001-SS.
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el motivo que expuso para analizarla previo al estudio de los derechos sucesorios. Por lo
expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Para los efectos que se precisan en el considerando
quinto de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a Tirzo Vázquez Arteaga,
contra el acto que reclamó del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Segundo Distrito, con
sede en Tuxpan, Veracruz, mismo que se señaló en el resultando primero de esta propia
ejecutoria."
AD. 552/99.
"IV. Al margen de que es inexacto que la sentencia combatida sea infundada e inmotivada
como se advierte de su sola lectura, debe decirse que son inatendibles los demás motivos de
desacuerdo transcritos, mismos que se analizarán en el orden que enseguida se advertirá,
cuenta habida de que: a) Si bien es cierto que por acuerdo de veintinueve de abril de mil
novecientos noventa y nueve se ordenó turnar el expediente del que provienen los actos
reclamados para el dictado de la sentencia correspondiente (foja 107), y que esta última se
pronunció hasta el veintidós de junio siguiente y que le fue notificada a la quejosa el cinco de
agosto de ese mismo año (foja 134 fuera de los términos a que se refieren los artículos 185,
fracción VI y 188 de la Ley Agraria que establecen, respectivamente, en lo conducente, que:
‘Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes
prevenciones: ... VI. ... el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se
lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el
que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia.
En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo
necesario a cada una y enseguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera
clara y sencilla. ...’ y ‘Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un
estudio más detenido por el tribunal del conocimiento, éste citará a las partes para oír
sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso
de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores.’,
también lo es que dichas circunstancias no actualizan la hipótesis a que se refiere la fracción
XI, en relación con la VI, del artículo 159 de la ley de la materia, a virtud de que la
observancia del término para el pronunciamiento de la sentencia constituye una obligación
para el tribunal responsable y no uno establecido en favor de la quejosa y, al margen de ello,
es una violación, en todo caso, irreparablemente consumada y, por lo mismo,no conlleva la
reposición del procedimiento, como se pretende; b) Aun cuando es cierto, como se alega en
relación con el documento consistente en la constancia de inscripción de la transmisión de
derechos agrarios por sucesión, que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se podrá
adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que
únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto
por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior dicho
documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de
mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello’, porque además, una correcta
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interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la citada Ley Agraria permite concluir que esa
constancia del registrador, en que se da de alta a alguien como sucesor del titular del
certificado que ampara la parcela, no da a éste la calidad de nuevo ejidatario y titular, porque
sería menester tramitar el correspondiente juicio sucesorio en términos de alguno de los dos
primeros preceptos mencionados, lo que tiene apoyo en el criterio sustentado por este órgano
colegiado en los juicios de amparo directo números 1193/97, 1486/97 y 942/97, que dieron
lugar a la tesis que bajo el número VII.1o.A.T.22 A y rubro: ‘REGISTRO AGRARIO
NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN MEDIAR JUICIO SUCESORIO,
ES INEFICAZ.’, es visible en la página mil ochenta y siguiente del Tomo VIII, Novena
Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, cuya sinopsis reza: ‘Una correcta
interpretación de los artículos 17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la
constancia del registrador agrario nacional en la que se asienta que se dio de alta como
sucesora preferente del extinto titular, a determinada persona, en atención a la solicitud de
inscripción de la designación hecha en su favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la
titularidad de derechos sobre una unidad de dotación, dado que la directora en jefe del
Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o asignar parcelas o títulos en
las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario haya hecho designación de
quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se
contraen los dos preceptos citados en primer lugar, máxime que el último numeral indica que
«... Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes
certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos
básicos de identificación de la parcela ...» ...’, y el tribunal responsable al analizar la acción
ejercitada por el actor principal, aquí tercero perjudicado, equivocadamente la denominó
como restitutoria y se refirió y analizó los elementos de ésta, lo cierto en la especie es que
dicha acción es la de controversia agraria sobre la posesión de la parcela de trece hectáreas,
prevista por la fracción VI del artículo 18 de la invocada Ley Agraria, como así expresamente
lo admitió en el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho en el
expediente agrario relativo (foja 14) y es verdad también que erróneamente declaró como
titular de esta parcela al propio actor, atenta su calidad de sucesor, como si éste hubiera
demandado el juicio sucesorio correspondiente, cuando dijo: ‘Por lo que, estando demostrado
que Amado Carmona Ramos es el causahabiente del citado ejidatario Pánfilo Carmona
Aguilar, ya que le fueron transmitidos los derechos ejidales de tal causante, resulta inconcuso
que debe reputársele como nuevo titular de esos derechos, en virtud de que, de lo preceptuado
por los artículos 16, fracción I y 150 de la Ley Agraria’, lo que no fue así, pues sólo se
planteó la referida acción de controversia en materia agraria, cabe decir que esas
circunstancias no trascienden al resultado de la propia sentencia combatida, porque se
advierte que de todos modos el multicitado actor principal demostró su derecho y que éste es
preferente con las dos documentales exhibidas con su demanda agraria (fojas 7 y 8),
conjuntamente consideradas con su designación como sucesor del extinto Pánfilo Carmona
Aguilar en relación con la unidad agraria que interesa (foja 28), a las que correctamente dio
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valor el tribunal, si bien son insuficientes para generar el título a que alude el artículo 16 de la
repetida Ley Agraria, lo que por sí mismo no interesa porque no se trata de la acción
restitutoria como se ha dicho ya, sí son bastantes para demostrar el mejor y preferente
derecho del repetido actor frente a los demandados principales, quienes únicamente tienen la
posesión de sendas fracciones de diez y tres hectáreas de dicha parcela a la luz de la tesis
jurisprudencial número 797, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito, visible en la página seiscientos cuatro del Tomo III del Apéndice al Semanario
Judicial de la Federación editado en mil novecientos noventa y cinco, de rubro: ‘POSESIÓN
Y GOCE DE PARCELA, CONFLICTOS SOBRE. En los conflictos de posesión y goce de
una parcela ejidal, en los que uno de los contendientes tiene en su favor derechos agrarios
reconocidos para explotarla, no debe determinarse quién viene detentando la unidad de
dotación de referencia, sino que el objeto principal de la resolución será el de establecer a
quién le asiste el mejor derecho para poseer, pues de lo contrario se desconocería la
titularidad de los derechos agrarios, de la que genuinamente deriva el derecho de poseer. Y si
considera el detentador que su posesión ha generado algún derecho, lo que podría hacer sería
gestionar la privación en contra del titular, pero jamás disputarle la posesión.’, y por ese
motivo se encuentra probado el primer elemento de la acción de preferencia, como es el
mejor derecho del tercero perjudicado frente a los citados demandados y, atento ello, deviene
irrelevante lo que se dice en torno a que ‘la Ley Agraria en ningún artículo señala que se
podrá adquirir la calidad de ejidatario por dicho documento, sino expresamente previene que
únicamente se podrá acreditar la calidad de ejidatario a través de lo expresamente previsto
por el artículo 16 de dicho ordenamiento legal, por lo que aunado a lo anterior, dicho
documento al que la responsable le da valor pleno para demostrar la calidad de ejidatario de
mi contraparte, de ninguna manera es el idóneo para ello.’. Sentado lo anterior, y como no
existe queja que suplir, debe denegarse (sic) el amparo. Por lo expuesto y fundado, y con
apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve: ÚNICO. La
Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Patiño Beltrán, contra los actos y la
autoridad puntualizados en el resultando primero de esta ejecutoria."
AD. 942/97.
"En efecto, una vez leídos los demás conceptos de violación hechos valer en la especie, este
tribunal advierte que se está en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo
que establece el artículo 227 de la Ley de Amparo, toda vez que al margen de cualesquiera
otras consideraciones que pudieran hacerse respecto a lo que argumentan los propios
demandados y quejosos en relación con la excepción que hicieron al contestar el libelo, en
cuanto que las tierras en conflicto las poseen en forma común; que incorrectamente se estimó
como documento público el plano proyecto exhibido por la contraparte; que fueron objetados
los documentos relativos a la solicitud del extinto ejidatario Manuel Zamora para ausentarse
de su parcela por motivo de salud y al oficio del presidente del comisariado ejidal,
concediendo el permiso; que se desestimaron incorrectamente las objeciones hechas a las
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declaraciones de Rafael Romero Fuentes y Tereso Peralta Villegas, testigos de la actora para
acreditar que la parcela que poseen los quejosos forma parte de la dieciséis y complemento de
la diecinueve, que perteneció al finado ejidatario y actualmente a la tercera perjudicada; que
el tribunal agrario negó valor infundadamente a la testimonial ofrecida por los promoventes
del juicio constitucional y a cargo de Anastacio Plaza Solís y Joel Mendoza Hernández; y que
no se analizó el contenido del dictamen pericial de la actora en forma pormenorizada, ni lo
apreció en conciencia el tribunal responsable; debe decirse que, contra lo que sostiene éste, la
actora, aquí tercera perjudicada, no demostró tener derecho alguno sobre la parcela que
reclama, supuesto que la constancia expedida el ocho de junio de mil novecientos noventa y
cuatro por el Registro Agrario Nacional que exhibió (foja 11), en donde se asentó que fue
dada de alta como sucesora preferente de Manuel Zamora, según solicitud de inscripción de
la transmisión de derechos agrarios por fallecimiento del titular, número 20871-94, de treinta
de mayo de ese año, en donde se asentó que ‘En atención a que el solicitante se encuentra
debidamente legitimado como sucesor preferente para heredar los derechos agrarios del
extinto titular, lo que se desprende de la lista de sucesión inscrita en este registro, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 17, 152, fracción VIII, segundo y cuarto
transitorios de la Ley Agraria, queda inscrito como titular de los derechos agrarios antes
descritos’ (foja 11), carece de eficacia para los fines pretendidos, pues sólo es una constancia
de inscripción de derechos que la ampara como heredera, empero no con aquella calidad,
dado que la directora en jefe del Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir
o asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario
haya hecho designación de quien deba sucederle o que no realizara tal señalamiento (sucesión
intestamentaria) a que se contraen los artículos 17 y 18 de la Ley Agraria, máxime que
claramente el diverso 78 de esta propia ley preceptúa que: ‘Los derechos de los ejidatarios
sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o
certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela.
...’, lo que implica, necesariamente, que la debida interpretación de los preceptos acabados de
indicar permite concluir que la constancia del registrador agrario nacional, como la de que se
trata, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad
de dotación, sino que es menester instaurar ante el tribunal agrario responsable el
procedimiento jurisdiccional respectivo previsto en la fracción VII del artículo 18 de la Ley
Orgánica de los Tribunales Agrarios y que, en el caso particular, la precitada actora adolece
de derechos respecto ‘de dos fracciones de terrenos ejidales denominados: A) parcela No. 16
y B) completo No. 19; ambos con una extensión superficial aproximada a las 8-00-00
hectáreas (en conjunto) del poblado conocido como «Las Bajadas» del Municipio de
Veracruz, Veracruz’ (foja 1), más aún si se aprecia que los demandados Marcos Aldazaba
Hernández, Raymundo y Celestino Aldazaba Cruz Hernández, Raymundo y Celestino
Aldazaba Cruz, ahora quejosos, cuentan con los certificados de derechos agrarios números
2344711, 2344710 y 3995245, expedidos el veintisiete de septiembre de mil novecientos
sesenta y ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, respectivamente (fojas 73 a 75),
y están en posesión de la superficie de mérito que afirman forma parte de su parcela, lo que
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encuentra apoyo, además, en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo
Circuito que bajo el número XII.2o.2 A y rubro: ‘AGRARIO. CONFLICTO PARCELARIO.
POSESIÓN.’, visible en la página trescientos treinta y dos y siguiente del Tomo I del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, editado en mayo de mil novecientos
noventa y cinco, cuya sinopsis reza: ‘En el planteamiento de un conflicto sobre posesión y
usufructo de parcela ejidal o de solar urbano, las autoridades agrarias al resolver deben
atender preponderantemente a dos cuestiones: una consistente en el documento en que se
apoye la reclamación, y otra referente a cuál de las partes tiene la posesión. Lo anterior atento
a que si ninguna tiene derechos agrarios reconocidos por las autoridades agrarias respecto del
terreno en conflicto, entonces deberá resolverse en favor de quien ostentare la posesión, pero
cuando alguna de dichas partes tuviese un derecho reconocido, en tal caso se resolverá
favorablemente a ésta, por ser quien legalmente debe poseer y usufructuar la parcela o solar
de que se trate. Lo precedente con independencia de que el poseedor fuese el que no contara
con tal reconocimiento, y de que considerare que su posesión le generó derechos sobre el
bien correlativo, supuesto en el que estará en aptitud de gestionar la privación de derechos de
la contraparte.’, que este tribunal hace suyo, así como en las ejecutorias dictadas por este
tribunal, entre otras, en los juicios de amparo directo números 472/97 y 1108/97. Sentado lo
anterior, debe concederse el amparo pedido para el efecto que el propio Tribunal Unitario
Agrario demandado deje insubsistente la sentencia impugnada y, en su lugar, dicte otra en la
que tomando en cuenta lo aquí dicho, resuelva lo que proceda en derecho. Por lo expuesto y
fundado, y con apoyo, además, en los artículos 184 y 190 de la ley de la materia, se resuelve:
ÚNICO. Para el efecto que se precisa en el considerando cuarto de esta ejecutoria, la Justicia
de la Unión ampara y protege a Marcos Aldazaba Hernández y coagraviados contra los actos
y la autoridad puntualizados en el resultando primero de la misma."
Las ejecutorias en mención dieron lugar a la jurisprudencia VII.1o.A.T. J/22, sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito,
publicada en la página 979, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XI, febrero de 2000, que dice:
"REGISTRO AGRARIO NACIONAL, CONSTANCIA EXPEDIDA POR EL, SIN
MEDIAR JUICIO SUCESORIO. ES INEFICAZ. Una correcta interpretación de los artículos
17, 18 y 78 de la Ley Agraria permite concluir que la constancia del registrador agrario
nacional en la que se asienta que se dio de alta como sucesora preferente del extinto titular, a
determinada persona, en atención a la solicitud de inscripción de la designación hecha en su
favor, es insuficiente por sí misma para acreditar la titularidad de derechos sobre una unidad
de dotación, dado que el Registro Agrario Nacional carece de facultades para expedir o
asignar parcelas o títulos en las hipótesis de una sucesión legítima, ya sea que el ejidatario
haya hecho designación de quien deba sucederle (sucesión testamentaria) o que no realizara
tal señalamiento (sucesión intestamentaria) a que se contraen los dos preceptos citados en
primer lugar, máxime que el último numeral indica que ‘... Los derechos de los ejidatarios
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sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o
certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela
...’, de lo que se concluye que es menester instaurar ante el correspondiente Tribunal Unitario
Agrario el procedimiento jurisdiccional respectivo en términos de la fracción VII del artículo
18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, con base en los invocados numerales 17 y
18 de la Ley Agraria.
"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
"Amparo directo 942/97. Marcos Aldazaba Hernández y coags. 12 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
"Amparo directo 1486/97. Carmelo Hernández Peña. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de
votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Antonio Zúñiga Luna.
"Amparo directo 1193/97. Tirzo Vázquez Arteaga. 4 de marzo de 1999. Unanimidad de