Page1El recurso de hecho
ConceptoRegla legal:Artculo 305 CPC.Negada la apelacin, o
admitida en un solo efecto, la parte podr recurrir de hecho, dentro
de cinco das, ms el trmino de la distancia, al Tribunal de alzada,
solicitando que se ordene or la apelacin o que se la admita en
ambos efectos y acompaar copia de las actas del expediente que crea
conducentes y de las que indique el Juez si ste lo dispone as.
Tambin se acompaar copia de los documentos o actas que indique la
parte contraria, costendolos ella misma. El auto que niegue la
apelacin o la admita en un solo efecto, fijar el trmino de la
distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de
hecho.RengelRecurso que puede interponer el apelante ante el
tribunal superior, contra la decisin del juez a quo que niega la
apelacin o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene or la
apelacin o admitirla en ambos efectos, conforme a la leyEl recurso
de hecho contra la decisin que inadmite la casacin
Casos en que procedeNegativa de admisin de la apelacinApelacin
oda en solo efecto (devolutivo)El auto que niegue la apelacin o la
admita en un solo efecto, fijar el trmino de la distancia, si fuere
procedente, a los efectos del recurso de hecho
Forma de promoverlo
Presupuesto subjetivoEl recurrente es la parte a quien se le neg
la apelacin o se admiti en un solo efecto cuando debi admitirse
librementePresupuestos objetivos-La decisin recurrida es el auto
del Juez de la causa que niega la apelacin o la admite en un solo
efecto-Condiciones formales de interposicin:.El recurrente
solicitar ante el Juez de la causa copiade las actas del expediente
que crea conducentes y de las que indique el Juez si ste lo dispone
as. Tambin se acompaar copia de los documentos o actas que indique
la parte contraria, costendolos ella misma.El recurso se presenta
ante el Superior, con las copias obtenidas, pero puede introducirse
sin dichas copias.El tiempo para recurrir es de 5 das de despacho,
ms el trmino de la distancia, contados a partir del auto que se
pronunci sobre la apelacin
rgano competente, tiempo para la decisin y efectosEl recurso ser
decidido por el Tribunal superior a aqul que se pronunci sobre la
apelacinEl tiempo para la decisin es de 5 das contados a partir de
la recepcin del recurso, o de las copiasSi no se presentan las
copias, el Juez fijar un lapso para presentarlas, de lo contrario
declarar desistido el recursoEl efecto del recurso declarado con
lugar es la orden de or la apelacin, o de orla libremente, segn el
caso-Artculo 308 CPC.El Tribunal de alzada impondr una multa que no
ser menor de quinientos bolvares ni mayor de dos mil, al Juez que
hubiere negado las copias de que tratan los artculos anteriores, o
que hubiere retardado injustamente su expedicin, sin perjuicio del
derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el
retardo.-Artculo 309 CPC.Si por no haberse admitido la apelacin o
por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere
dictado providencias, stas quedarn sin efecto si el Juez de alzada
ordenare que se oiga la apelacin libremente.
La revocatoria
lNorma rectora-Artculo 310 CPC.Los actos y providencias de mera
sustanciacin o de mero trmite, podrn ser revocados o reformados de
oficio o a peticin de parte, por el Tribunal que los haya dictado,
mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo
disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o
reforma no habr recurso alguno, pero en el caso contrario se oir
apelacin en el solo efecto devolutivo.ConceptoLa revocatoria por
contrario imperio, es el recurso por el cual la parte solicita del
juez la revocatoria de una providencia de mera sustancin o mero
trmite (Rengel)-Los actos de mero trmite o sustanciacin no
contienen decisin sobre una cuestin sustantiva o procesal, se
limitan a impulsar el proceso-Es una excepcin aparente a la
prohibicin al juez de revocar sus decisionesCasos en que procede y
sustanciacinPuede el juez de oficio ejercer sus funciones
ordenadoras del proceso, o puede revocar el auto a solicitud de
partelConstituir un recurso si es a solicitud de parteEl juez puede
revocar la providencia mientras no haya dictado sentencia
definitivaSi es a solicitud de parte, tendr sta 5 das para pedirlo
y el juez se pronunciar dentro de los 3 das siguientesContra la
negativa de revocatoria o reforma no se oir recurso, contra la
modificacin o revocatoria se admitir la apelacin en un solo
efecto
La aclaratoria, la ampliacin y la correccin de errores
materiales
Norma rectoraArtculo 252Despus de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelacin, no podr revocarla
ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el
Tribunal podr, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos,
salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de
referencias o de clculos numricos que aparecieren de manifiesto en
la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres das,
despus de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones
y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el da de la
publicacin o en el siguiente.CONCEPTO Y NATURALEZASe observan en la
disposicin legal tres nociones diferentes: la aclaratoria, la
correccin de errores materiales y la ampliacin del falloLa
aclaratorialEs la posibilidad de que una vez dictada la sentencia,
se aclare por el juzgador algn punto dudoso. De acuerdo a Vescovi,
(Los recursos judiciales y dems medios impugnativos en
Iberoamrica), se trata de este caso de corregir un aspecto de la
expresin, no de la volicin o voluntad del juez.lEsto esencialmente
referido a la oscuridad, que debe ser meramente formal o verbal, no
una deficiencia de razonamiento en la gnesis lgica de la sentencia
(Couture)lAclarar puntos dudosos dice nuestro Cdigo.lLa aclaratoria
no puede modificar lo decidido, por consiguiente no se trata de un
recursoConcepto y naturalezalLacorreccin de errores materiales, que
de acuerdo a nuestra disposicin legal pueden ser de copia, de
referencias o de clculos numricosNo puede modificar lo decidido,
sino corregir un error en la expresin, por consiguiente no es un
recursolLaampliacin, que se presenta cuando el tribunal, luego de
la sentencia la complementa, para incluir algn punto omitido.La
ampliacin no puede recaer sobre algn punto de la pretensin o de las
defensas no decididoVescovi considera que es un recurso, porque
aade a la sentencia decisiones que no incluaEn la jurisprudencia
venezolana, puede referirse a las costas o a la definicin de los
lmites de la experticia complementaria del fallo
Supuestos y trmitesPara determinar los lmites de estos remedios
procesales, debemos tener en cuenta la prohibicin de volver a
decidir lo ya decididoEn el caso dela aclaratoriala cuestin es
simple: se trata de iluminar algn punto oscuro, no de lograr por
este medio la modificacin del alcance o contenido de la decisin.lLa
jurisprudencia ha sido reiterada en este punto, pues es frecuente
que ante sentencias inapelables, incluso de la Corte Suprema de
Justicia, la parte que se considera afectada se pretenda valer de
este medio para obtener una modificacin de lo decidido, o
simplemente, para desahogarse criticando la decisin o el rgano que
la pronunciRespecto a loserrores materiales, debe tratarse de
tales, no de errores de derecho, o de apreciacin de los hechoslComo
ejemplo de error de copia, tenemos el error mecanogrfico Sera un
error de referencia mencionar al demandante, por el demandado, o al
arrendador por el arrendatario cuando ello se hace evidente del
contenido de la sentencia; por ejemplo, si se declara con lugar la
demanda de desalojo de un inmueble, y luego se ordena al arrendador
hacer la entrega de ste, resulta evidente el error de
referencialTambin puede tratarse de un error en el nombre de la
persona condenada o absuelta.Supuestos y trmitesLaampliacina) debe
tratarse de un error involuntario del tribunal, no de una omisin
por una pretensin que resulta denegada (Vescovi citando a
Couture)lb) que ampliar no puede significar introducir una nueva
cuestin no planteada en los escritos de las partes; ylc) que
ampliar no puede significar restringir, o sea omitir decisiones
errneamente dictadas.Se trata de una excepcin, y por tanto de
interpretacin restringida.lComo casos de ampliaciones podemos
considerar la correccin de la omisin de pronunciamiento sobre las
costas, pues se trata de un efecto del proceso, no de la resolucin
de un pedimento de las partes.lOtro ejemplo lo tenemos en la
experticia complementaria del fallo. Si el juez no fija los lmites
dentro de los cuales trabajarn los expertos, puede solicitarse la
ampliacin en este punto.No se tratara de ampliacin, sino de reforma
o revisin del fallo, el pronunciamiento sobre algn alegato o
defensa, cuya omisin condujo al vicio de incongruencia, pues slo
podr impugnarse, en ese caso, a travs de la apelacin o del recurso
de casacin.Supuestos y trmitesLa ampliacin o aclaracin deber
solicitarlala parte el mismo da de publicada la sentencia, o el da
siguienteAplicando la regla general el Juez debe decidir en los
tres das siguientesConforme a la ley y a la jurisprudencia, la
aclaratoria debe solicitarse el mismo da o el da siguiente a la
publicacin del falloEn caso de sentencia tempestiva, no se debe
esperar que se venza el lapso para sentenciarSi la sentencia es
extempornea, no se requiere la notificacin para que se inicie el
lapso para solicitar aclaratorialCriterio en contra de la Sala
ConstitucionalLa aclaratoria no suspende el lapso para interponer
otros recursos
DIFERENCIAS ENTRE PROCESO Y PROCEDIMIENTO
ProcesoProcedimiento
Actuaciones que se ejecutan ante el rgano jurisdiccional. es la
forma, condiciones, modo, tiempo, lugar, como se van a llevar a
cabo las actuaciones del proceso. Artculos 340, 640, 777, 753, 690
C.P.C
Es esttico Es dinmico
Es uno solo Es mltiple
Es general y abstracto Particular y especifico
Es inmutable no cambia Es cambiante (variable)
RECURSO DE APELACIN
CONCEPTOEs, en una mezcla cualitativa y cuantitativa el ms
importante de los recursos.Se ha definido como: El remedio procesal
mediante el cual los litigantes reclaman al tribunal superior al
que dict una resolucin judicial, que la deje sin efecto, dictando
en su lugar otra que repare los agravios que les ocasiona la
primera.Levitn, citado por De SantoiINSTANCIAEs por esencia el
recurso que materializa la segunda instancia.Un litigio puede ser
conocido, por el rgano jurisdiccional:(i). En nica instancia: su
resolucin de la contienda ser definitiva.(ii). En primera
instancia: su resolucin quedar sujeta a la revisin del superior
jerrquico.(iii). En segunda instancia (ad quem): caso en el cual
conoce de la pretensin de la parte que solicita se revoque (o
confirme con declaracin) una resolucin dictada por el tribunal
inferior (a quo).EFECTOSSon las consecuencias que la interposicin
del recurso produce.Estos efectos son: Efecto suspensivo, y Efecto
devolutivo.La apelacin puede concederse en ambos efectos o en el
slo efecto devolutivo.Este ltimo corresponde a un efecto esencial,
ya que en su virtud se otorga competencia al Tribunal superior para
que conozca del recurso. El efecto suspensivo, en cambio es de la
naturaleza del recurso de apelacin y no de la esencia, por eso el
legislador puede modificarlo, eliminarlo y su eliminacin trae
consigo la distincin entre la apelacin concedida en ambos efectos y
la concedida en el slo efecto devolutivo. Cuando la apelacin se
concede en ambos efectos, hay un solo Tribunal competente para
seguir conociendo de la causa: es el Tribunal de alzada.En cambio,
cuando el recurso de apelacin se concede en el slo efecto
devolutivo existen dos Tribunales competentes para conocer del
asunto:(i). El de primera instancia puede seguir conociendo hasta
que se cumpla la resolucin apelada, y/o hasta el trmino del
procedimiento; (ii). El de segunda instancia, tiene competencia que
le otorga la facultad de conocer y fallar el recurso de apelacin.En
Chile la regla general es que la apelacin se concede en el slo
efecto devolutivo, esto es, la competencia del Tribunal de primera
instancia permanece.
CARACTERSTICAS1. Es un recurso ordinario, porque procede contra
la generalidad de las resoluciones judiciales.2. Constituye la
segunda instancia en la legislacin chilena, lo que supone que el
Tribunal que conoce de l puede apreciar los hechos y el derecho
libremente, con muy pocas limitaciones.3. Se interpone ante el
tribunal que dict la sentencia para que conozca siempre el Tribunal
superior jerrquico. 4. Se aplica tanto en los asuntos contenciosos
como en los no contenciosos, por expresa disposicin de la ley. 5.
Es un recurso vinculante puesto que en algunos casos posibilita
otros recursos y en un caso impide la interposicin de otro. La
interposicin del recurso de apelacin excluye la posibilidad de
interponer el recurso de amparo. Por otra parte, posibilita la
interposicin de otros recursos puesto que el recurso de apelacin es
el principal recurso para preparar el recurso de casacin en la
forma; y se vincula con el recurso de casacin en el fondo, porque
ste procede respecto de las sentencias inapelables de segunda
instancia. 6. Es un recurso renunciable a) Anticipadamente puede
ser renunciado expresamente al comenzar el juicio? el art. 7, inc.
2 del C.P.C. seala que mandatario judicial necesita de una mencin
expresa para renunciar los recursos o los trminos legales. b) Se
renuncia tcitamente cuando se deja transcurrir el plazo para hacer
valer el recurso.La posibilidad de renuncia tcita movi al
legislador a establecer una institucin supletoria. En todos los
casos en que est envuelto un inters pblico y social, cuando no se
deduce apelacin, procede el trmite de la consulta.El efecto
devolutivo traspasa competencia al Tribunal de segunda instancia y
esa competencia comprende la facultad de revisar tanto los hechos
como el derecho. No obstante, esa competencia no siempre es
ilimitada o no constreida. a) Primer grado:Las sentencias
definitivas de primera o nica instancia y las de segunda que
modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros
Tribunales, contendrn:6 La decisin del asunto controvertido. Esta
decisin deber comprender todas las acciones y excepciones que se
hayan hecho valer en el juicio: pero podr omitirse la resolucin de
aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.1. El Tribunal de
segunda instancia puede conocer todas las excepciones o defensas
desestimadas en la primera instancia y sobre las cuales no se haya
pronunciado la sentencia pronunciada por el Tribunal inferior
jerrquico por ser incompatibles con las acogidas. 2. El Tribunal
puede formular las declaraciones de oficio que segn la ley le sean
obligatorias aun cuando el fallo apelado no las contenga ( art.
209), como por ejemplo, su incompetencia absoluta, la nulidad
absoluta, implicancia, etc. 3. El Tribunal puede invalidar de
oficio el fallo que no contiene todas las decisiones que deba
contener. 4. El Tribunal puede enviar, en caso de falta de
resolucin respecto de una pretensin o defensa, el expediente al
Tribunal de primera instancia para que el juez complete la decisin.
b) Segundo grado: Este precepto extiende el mbito de competencia
del Tribunal de segunda instancia a la posibilidad de que ste
resuelva sobre las cuestiones debatidas en primera instancia,
aunque no las comprenda el fallo recurrido. Es el caso contemplado
en el art. 692 del CPC., incluido en el ttulo dedicado al juicio
sumario. c) Tercer grado: La regla general en materia civil es que
el Tribunal de segunda instancia no pueda ir ms all de lo que ha
sido apelado ni tampoco puede volverse el fallo de segunda
instancia en contra del apelante, salvo que exista adhesin a la
apelacin En cambio, en materia penal el fallo puede volverse en
contra del apelante. As lo establece el art. 528 del C de PP
consagrando el principio Reformativo in peius, o sea reforma en
perjuicio: Aun cuando la apelacin haya sido deducida por el reo,
podr el Tribunal de alzada modificar la sentencia en forma
desfavorable al apelante.
RESOLUCIONES SUSCEPTIBLES DE APELACIN Son apelables las
sentencias definitivas y las sentencias interlocutorias de primera
instancia. Por regla general, los autos y decretos son inapelables,
salvo que alteren la substanciacin regular del juicio o recaen
sobre trmites que no estn expresamente ordenados por la ley. Pero,
en todo caso, la apelacin no es directa sino que subsidiaria de
reposicin.FORMA DE DEDUCIRSE EL RECURSO a) Normalmente, por escrito
b) La presentacin debe contener los fundamentos de hecho y de
derecho (similitud con el 254, n 4)c) Se deben consignar las
peticiones concretas que se someten a consideracin del tribunal
superior EMPLAZAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA CIVIL En materia civil
el emplazamiento para segunda instancia est compuesto por:a. La
dictacin de la resolucin que concede el recurso;b. La notificacin
de esa resolucin, y c. El plazo legal para comparecer en segunda
instancia, trmino al que se refiere el art. 200 CPC. PRUEBA EN
SEGUNDA INSTANCIA Sin perjuicio de las facultades concedidas por el
artculo 159 (medidas para mejor resolver), pueden los Tribunales de
alzada admitir a las partes las pruebas que no hayan producido en
primera instancia: pero la testimonial slo cuando no se haya podido
rendir en dicha instancia y acerca de hechos que no figuren en la
prueba rendida y que sean estrictamente necesarios en concepto del
Tribunal para la acertada resolucin del juicio (Art. 207, inc. 2)
La jurisprudencia ha interpretado este artculo expresando que la
prueba en segunda instancia, cuando procede, no puede decretarse de
oficio, sino a peticin de partes.Los requisitos para poder rendir
prueba testimonial en segunda instancia son : 1. Que no se haya
podido rendir en primera instancia.2. Debe recaer sobre hechos que
no figuren en la prueba rendida, y3. Que sea considerada
estrictamente necesaria en concepto del Tribunal para el fallo del
recurso. Respecto de la prueba instrumental, de acuerdo con el art.
348, puede rendirse en cualquier estado del juicio, ya sea en
primera o en segunda instancia. La confesin de parte se rige por el
art. 305 del C.P.C. La partes slo podrn exigir la confesin hasta
dos veces en primera instancia y una vez en segunda; pero, si se
alegan hechos nuevos durante el juicio, podr exigirse una vez ms (
art. 385, inc. 3) La inspeccin personal del Tribunal puede
decretarse en segunda instancia cuando el Tribunal lo estime
necesario, de acuerdo con el art. 403. Para ello puede comisionar a
uno o ms de sus miembros (art. 405 inc. 2) El tribunal,
facultativamente, puede decretar el informe de peritos. Se refiere
a esta materia el art. 207 en relacin con los arts. 411 y 412 del
C.P.C. De acuerdo con los arts. 228 y ss. del C.P.C., el Tribunal
puede mandar que se informe en derecho, cuando sea necesario
ilustrarlo en mejor forma acerca de las disposiciones legales que
deban aplicarse al conflicto.
ADHESION A LA APELACIN (APELACIN DEL APELADO) CONCEPTOLa adhesin
es la facultad que tiene la parte que no ha ejercitado directamente
la apelacin, para pedir la reforma de la sentencia en la parte que
estime gravosa el apelado.Este concepto se ratifica por el art.
216, inc. 2 que lo conceptualiza legalmente: Adherirse a la
apelacin es pedir la reforma de la sentencia apelada en la parte en
que la estime gravosa el apelado.La adhesin es una institucin que
slo jugar en caso de que se haya pronunciado una sentencia mixta, o
sea, aquella que no ha acogido ntegramente la pretensin de una u
otra parte, o en que se ha aceptado pretensiones de ambas partes,
rechazado otras, de manera que ambas partes sufran un perjuicio.
PRESUPUESTOS PARA LA ADHESIN 1.- Que una de las partes haya
interpuesto recurso de apelacin y la apelacin se encuentre
pendiente, y2.- Que la sentencia de primera instancia cause agravio
al apelado.OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ADHERIRSE Respecto del primer
presupuesto expresa el art. 217, inc. 2 que no ser, sin embargo,
admisible (la adhesin) desde el momento en que el apelante haya
presentado escrito para desistirse de la apelacinExcepcionalmente
la ley ha ordenado que en las solicitudes de adhesin y
desistimiento se anotar por el secretario del Tribunal la hora en
que se entreguen (art. 217, inc. 3)Hay que distinguir:(i). Adhesin
a la apelacin en primera instancia: se produce mediante la
presentacin de un escrito y antes de que el Tribunal de primera
instancia haya elevado los autos originales o las compulsas al
Tribunal superior jerrquico ( art. 217, incl .1)(ii). Adhesin a la
apelacin en segunda instancia: La adhesin debe presentarse dentro
del plazo que establece el artculo 200. Este plazo es fatal.
NATURALEZA JURIDICA DE LA ADHESIN A LA APELACIN Se suele
discutir se tiene carcter accesoria a la apelacin principal o es
independiente de la apelacin a la cual se adhiere.Los fundamentos
de los que sostienen que la adhesin es accesoria a la apelacin son,
principalmente:(i). El propio nombre indica que la institucin est
subordinada a un cuestin principal (adherir es agregarse a una cosa
principal).(ii). El mismo fundamento que el legislador ha tenido
para establecer la adhesin (igualdad entre partes), ya que siempre
va condicionada a la actitud de la persona que ha vencido en
primera instancia. Si ste se conforma puede apelar el que perdi. Si
no se conforma espera que el otro apele, dado que se trata de la
apelacin del apelado.Los que sostienen que la adhesin es
independiente a la apelacin, argumentan lo siguiente: Que la
definicin de adhesin a la apelacin del art. 216 es concordante con
la definicin de apelacin que da el art. 186. Se regulan en la ley
como instituciones separadas y con naturaleza jurdica propia. Es
independiente por cuanto ella no se tramita conjuntamente con la
apelacin, sino que tiene un procedimiento independiente. Si el art.
217, inc. 2 exige que se ponga la hora en los escritos de adhesin y
de desistimiento de la apelacin significa que se necesita
establecer previamente que el recurso de apelacin est pendiente. La
norma no tendra finalidad si la adhesin no fuera independiente,
porque el desistimiento siempre terminara con la adhesin . MODOS DE
TERMINACIN DEL RECURSO DE APELACIN Sin embargo, existen otras
formas de poner trmino al recurso de apelacin. Tales son: I. La
desercin del recurso de apelacin.II. La prescripcin del recurso,
yIII. El desistimiento del mismo.Adems, existen medios indirectos
de poner trmino al recurso de apelacin y son indirectos porque estn
destinados a poner trmino al procedimiento, cosa que conlleva al
trmino de la apelacin: I. El abandono del procedimiento;II. El
desistimiento de la demanda, y III. La Transaccin.LA DESERCIN DEL
RECURSO Sancin de carcter procesal que provoca el trmino del
recurso de apelacin interpuesto por no haber cumplido el apelante
con las cargas impuestas por el legislador. Esta sancin no es otra
que la prdida del recurso de apelacin. EL DESISTIMIENTO Corresponde
a una forma voluntaria de dejar sin efecto el recurso de
apelacin.No existe una norma expresa que lo regule, no siendo
tampoco un acto querido por la ley, ni poda serlo. Es por ello que
hay que considerarlo como una cuestin accesoria dentro del recurso
y ello nos lleva a afirmar que se tramita como incidente dentro de
la apelacin.Requiere de facultades especiales?
LA PRESCRIPCION La prescripcin es la sancin procesal que
consiste en la desaparicin del recurso pon inactividad de las
partes durante el plazo que la ley establece. No se trata de un
forma de preclusin, sino que es una institucin equivalente a la
prescripcin extintiva del Cdigo Civil. REQUISITOSPara poder alegar
la prescripcin de la apelacin es menester que se renan los
siguientes requisitos:1) Inactividad de las partes;2) Cumplimiento
de un lapso determinado, y3) Debe ser alegada o invocada por una de
las partes (normalmente lo har el apelado).
EFECTOS DE LA APELACIN
Tradicionalmente los efectos de la apelacin son dos: A) El
efectoSuspensivoy B) El efecto Devolutivo.
______________________una vez admitida la apelacin en ambos
efectos, es decir en eldevolutivo y suspensivo, no se dictar
ninguna providencia que directao indirectamente pueda producir
innovacin en lo que sea materia dellitigio, mientras est pendiente
el recurso, salvo disposiciones especiales( Art. 296 CPC )Se
produce as, por virtud de la apelacin, la renovacin del procesoante
la instancia superior, pero poniendo la situacin jurdica quetenan
las partes despus de la contestacin de la demanda; lo quesignifica
que como el acto de la litiscontestacin es el que fija lostrminos
de la controversia, la cual queda delimitada por la pretensinque se
hace valer en la demanda y por la resistencia (defensa) que leopone
el demandado en la contestacin, el conocimiento de la causa porel
juez superior y la actividad misma de las partes, encuentran
unlmite en la actividad desplegada por stas en la primera
instancia(principio dispositivo) y en el inters de las mismas en la
apelacin(principio del vencimiento); lo que hace necesario examinar
condetenimiento en qu extensin y profundidad puede el juez ad
quemconocer de la causa, esto es, cules son los poderes que
adquiere porvirtud del efecto devolutivo de la apelacin. Pero sin
embargo, tal comoasienta Coture en su obra Fundamentos del Derecho
Procesal Civil,estos poderes se encuentran limitados por el
principio dispositivo y ental sentido el juez no puede reformar la
pretensin en contra del nicoapelante, en lo que la doctrina ha
denominado el vicio de la reformatioin pejus.El efecto
Suspensivo
Por virtud del efecto suspensivo de la apelacin se suspende
laejecucin de la sentencia apelada.Es lgico que la sentencia
apelada no sea ejecutada, porque sometidacomo est la causa a un
nuevo examen en la instancia superior, podraser revocada la
sentencia. Pero la razn jurdica que justifica el efectosuspensivo
que produce la apelacin, est en que el recurso impide quela
sentencia cause ejecutoria y slo son objeto de ejecucin
lassentencias ejecutoriadas que hayan quedado definitivamente
firmes(Art. 524 CPC); esto es, aquellas en contra de las cuales,
han quedadoprecludos los recursos, incluyendo el extraordinario de
Casacin. Laapelacin con efecto suspensivo, se le da nombre, a
aquella apelacinque tiene como efecto la suspensin de la ejecucin
de la resolucinimpugnada, es decir, priva su eficacia jurdica hasta
que el recurso searesuelto por Superior jerrquico. El efecto
suspensivo de la apelacinimpide la ejecucin o cumplimiento de la
resolucin recurrida,quedando as suspendida su eficacia hasta tanto
no quede firme ladecisin del Juez ad quem.El efecto suspensivo de
la apelacin no es de la esencia del recurso ennuestro sistema,
porque l no se produce en todos los casos. Slorespecto de las
sentencias definitivas la apelacin produce siempre elefecto
suspensivo (Art. 290 CPC); pero respecto de las
sentenciasinterlocutorias, este efecto no se produce, porque slo se
oyen en elefecto devolutivo (Art. 291 CPC) es decir el proceso
contina su curso.Se tiene as una ejecucin provisoria ex lege de la
sentenciainterlocutoria apelada, que en caso de revocacin por la
alzada, darlugar ala obligacin de reintegrar el estado
anterior.
El efecto Devolutivo
Por efecto devolutivo, que Coture seala que esta mal empleado
eltermino, toda vez que no hay nada que devolver sino ms bien
envipara su revisin, del fallo apelado al superior que esta
llamado, enorden de la ley, a conocer de el. Se transmite al
tribunal superior delconocimiento de la causa apelada. O como se
dice: "El efecto inherenteal recurso de apelacin, consistente en
desasir del conocimiento delasunto al juez inferior, sometindolo al
superior"El efecto devolutivo siempre se produce en la apelacin y
es, por tanto,esencial a la misma, puesto que por un lado hace
perder al juez a quo elconocimiento del asunto y, por el otro, hace
adquirir al juez ad quem lajurisdiccin sobre la cuestin apelada; ya
sea sobre el mrito de lapretensin planteada ante el primer juez, o
bien el de alguna cuestin opunto incidental controvertido resuelto
en la instancia inferior.
SENTENCIAS RECURRIBLES Y SENTENCIAS IRRECURRIBLESLa regla
general de la apelabilidad de las sentencias definitivas
estcontenida en el Art. 288 CPC, segn el cual: "De toda
sentenciadefinitiva dictada en primera instancia se da apelacin,
salvodisposicin especial en contrario". Segn esta regla, basta que
lasentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia y
que nohaya disposicin especial que prohba la apelacin, para que
seaadmisible el recurso. En cambio, la regla general para las
sentenciasinterlocutorias es que slo tienen apelacin cuando
producen gravamenirreparable.
LAS SENTENCIAS CONTRA LAS CUALES PUEDE RECURRIRSE EN NUESTRO
DERECHO,SON LAS LLAMADAS INTERLOCUTORIAS Y LAS SENTENCIAS
DEFINITIVAS.
Las interlocutorias son aquellas que son dictadas en el
transcurso de un proceso pero que no deciden el fondo de la
controversia.Sin embargo es importante destacar, que existen
sentenciasinterlocutoria cuyo contenido resuelven situaciones
procesales del talmagnitud, que le ponen fin al proceso o impiden
su continuacin y ental sentido se dice que tienen fuerza de
definitivas y este tipo desentencias, a pesar de tratarse de
sentencias interlocutorias, laapelacin tiene que ser oda en ambos
efectos, es decir, en el efectosuspensivo y devolutivoLas
sentencias definitivas son aquellas que resuelven el fondo de la
controversia y sondictadas dentro del lapso correspondiente a los
60 das, en caso detratarse del procedimiento ordinario.
LAS SENTENCIAS INAPELABLES O IRRECURRIBLES, SON AQUELLAS QUE NO
ADMITENRECURSO DE APELACIN POR DISPOSICIN EXPRESA DE LEY. Dentro de
estagama de sentencias tenemos algunas, que son las siguientes:1-
Las que resuelven las cuestiones previas a que se refiere
elarticulo 346 especficamente las correspondientes a los
ordinales2, 3, 4, 5 y 6 del CPC.2- Las atinentes a las
interlocutorias dictadas con motivo delprocedimiento oral.3- Las
correspondientes a los juicios breves, cuya cuanta no excedade Bs.
5.000. Prohibicin establecida en el artculo 891 CPC.4- La que
corresponde a la sentencia del juicio de queja.
Prohibicinestablecida en el artculo 845 CPC.5- La que corresponde a
la decisin de los rbitros arbitradores.Prohibicin establecida en el
artculo 624 del CPC. Y tambin ladecisin de los rbitros de derecho,
salvo que las partes acuerdenlo contrario que conste en el
compromiso.6- Las que corresponden al recurso de invalidacin, tal
como loestablece el articulo 331 del CPC cuando expresamente
seala,que se tramitar por los tramites del procedimiento
ordinario,pero no tendr sino una instancia.III.
EL PROCEDIMIENTO DE LA APELACIONLA FORMA:
En nuestro sistema, la apelacin es un verdadero y propio recurso
conuna accin introductiva de una nueva instancia y se propone ante
eltribunal que pronunci la sentencia (Art. 292 CPC), mediante la
simplemanifestacin de apelar, expresada apud acta (las propias
actas) en elexpediente de la causa en primera instancia, mediante
la formaordinaria de la diligencia o del escrito (Art. 187 CPC). Se
sigue asaquella forma sencilla y simple que rega en el Derecho
Romano, segnel conocido pasaje de Macer: Sed si apud acta quis
appellaverit. satiserit. si dicat: "Appello". En la prctica del
foro, basta pues la expresin:"Apelo de la anterior sentencia". O la
otra ms comn de: "Apelo de laanterior sentencia en todo cuanto me
es desfavorable", para que estamanifestacin se tenga, sin ms, como
ejercicio del recurso.Tampoco se requiere en nuestro sistema el
llamado en otros pases:"libelo o escrito de agravios", que consista
en un escrito con laexplanacin del gravamen, que se presentaba al
juez ad quem yjustificaba el recurso; ni se exige de parte del
apelado, una contestacin(escrito de "agravios medios") con los
cuales quedaba determinado elalcance y la materia de la
controversia en la alzada. En nuestrosistema, pues, el apelante
tiene absoluta libertad de expresar suapelacin, siempre que sea en
trminos que manifiestenostensiblemente su propsito de provocar un
nuevo examen de lacuestin decidida por el juez de apelacin o de
segundo grado.
APELACIN ILLICO MODOSi bien el lapso comienza a contarse al da
siguiente de la publicacinde la sentencia, se ha venido aceptando
la apelacin denominada illicomodo, es decir, la propuesta el mismo
da de la publicacin onotificacin del fallo o aquella que se produce
antes de la notificacindel fallo; o una vez dictada la sentencia
pero aun sin vencer el lapso desentencia. Este particular modo fue
acogido por la Sala de CasacinSocial en fecha 1 de junio de 2000
caso Angel Martn VillasmilSulbaran y otro contra Bulmaro Berrios
Ramrez. Esta decisinabandon la posicin tradicional, la cual
consideraba nulo este tipo deapelacin illico modo. Esta doctrina de
la apelacin illico modo ya habasido objeto de estudio y objeto de
muchos votos salvados por el DoctorRene Plaz Bruzual, en todas
aquellas sentencias que declarabanextemporneo el recurso de casacin
cuando era ejercido de esta forma.En nuestra opinin, ha sido
acertada la nueva posicin del TribunalSupremo de Justicia, de
aceptar la apelacin ejercida de esta forma,toda vez que con dicho
criterio, se salvaguarda el principio indubio prodefensa, es decir,
que este tipo de normas, su interpretacin debe estarorientada favor
del derecho a la defensa.
EL TIEMPO:El tiempo para ejercer el recurso est limitado a un
trmino muy brevede cinco das calendario consecutivos (Artculo 197
CPC).El lapso de apelacin comienza a computarse desde el da
siguiente a lapublicacin de la sentencia, conforme a la regla del
Art. 198 CPC.,segn el cual: "En los trminos o lapsos procsales
sealados por das,no se computar aquel en que se dicte la
providencia o se verifique elacto que d lugar a la apertura del
lapso"; pues la publicacin de lasentencia es el acto que da lugar
al lapso, y termina en el quinto dasiguiente a la publicacin de la
sentencia. Es adems un lapsoperentorio o preclusivo, de tal suerte
que si se ha dejado transcurririntilmente o si se interpone el
recurso despus de pasado el lapso(apelacin tarda), la sancin es la
caducidad del recurso y la ejecutoriadel fallo, pues el recurso de
apelacin no es de orden pblico, sino deinters privado y puede ser
renunciado aun tcitamente. Las excepciones a la regla del Art. 298
CPC, contenidas endisposiciones especiales, son escasas; pueden
mencionarse: el trminode tres das en materia mercantil para la
apelacin de las sentenciasinterlocutorias en que sea admisible el
recurso (Artculo 1.114 Cd.Com. ). Finalmente, interpuesto el
recurso en el trmino legal, eltribunal debe admitirlo o negarlo en
el da siguiente al vencimiento dellapso (Art. 293 CPC), pero sin
prejuzgar sobre la materia del recursopropuesto, porque sta pasa al
conocimiento del juez superior en virtuddel efecto devolutivo de la
apelacin
LA APELACIN ANTICIPADAEn cuanto a la apelacin anticipada
tenemos, que como es obvio, no esvalido el anuncio anticipado en
contra de la sentencia. Esta forma deejercer el recurso de apelacin
ocurre, cuando se produce antes de quela sentencia haya sido
dictada, para el caso de que el juez no resuelvafavorablemente; se
dice por ejemplo: apelo a todo evento del fallo quepueda proferirse
o dictarse lo cual, evidentemente no tiene valoralguno.III.10.5- c)
LUGAR:Finalmente, contempla la ley, que el mismo tribunal ante el
cual seinterpone la apelacin, 1a admitir o la negar en el da
siguiente alvencimiento del trmino de apelacin (Artculo 293 CPC), y
cmo debeprocederse cuando se oye la apelacin en ambos efectos y
cundo seoye en un solo efecto. As, dispone que: "Admitida la
apelacin enambos efectos, se remitirn los autos dentro del tercer
da al tribunal de alzada, si ste se hallare" en el mismo lugar. El
apelante deberconsignar el porte de correo, pero podr hacerlo la
otra parte, si leinteresare, ya reserva de que se le reembolse
dicho porte" (Art. 294CPC)."Admitida la apelacin en el solo efecto
devolutivo, se remitir con oficioal tribunal de alzada copia de las
actas conducentes que indiquen laspartes, y de aquellas que indique
el tribunal, a menos que la cuestinapelada se est tramitando en
cuaderno separado, en cuyos casos seremitir el cuaderno original"
(Artculo 295 CPC).
LA APELACIN EN EL PROCEDIMIENTO ORAL VENEZOLANOEn nuestro
proceso oral tenemos, que tal como ocurre en otrosordenamientos
jurdicos en los cuales han implementando la oralidaden sus
sistemas, las sentencias interlocutoria son inapelables,
salvodisposicin expresa en contrario, precisamente en resguardo de
losprincipios que informan dicho procedimiento, como los son el
deceleridad, concentracin inmediatez y simplicidad de tramites. Si
loimportante es simplificar los trmites a fin de hacer el
procedimientooral mucho ms efectivo, eficaz y rpido, es evidente
que no puedepermitirse la apelacin en contra de las sentencias
interlocutorias. Aslo dispone el artculo 878 del CPC. En este
sentido, no tendr apelacinpor ejemplo el auto por el cual el juez
fija los hechos y los limites de lacontroversia. Sin embargo la
parte afectada podr pedir la reposicin dela causa para subsanar
cualquier vicio que afecte el sanodesenvolvimiento del itinerario
procesal. cabe sealar que el referido articulo878 CPC consagra a la
vez, el principio de nica instancia, al establecerde manera
categrica, que aquellos juicios que no excedan deveinticinco mil
bolvares, la sentencia definitiva no tendr apelacin.Aunque por lo
anacrnico del establecimiento de la cifra, la cual llevadaa
unidades tributaria asciende a 0,70 de una unidad tributaria,
notiene aplicacin practica porque nadie va a interponer una demanda
poresa cifra, sin embargo, a los fines de este trabajo es
importanteobservar, que aqu estaramos en presencia de la nica
instancia,especficamente para esta situacin en lo que se refiere a
los juicioscuya cuanta sea la indicada en dicho articulo.En cuanto
a la apelacin de la sentencia definitiva, estamos bajo eldominio de
la doble instancia o doble grado de jurisdiccin, as elarticulo 878
del CPC que dispone que de la sentencia definitiva se oirapelacin
en ambos efectos en el plazo ordinario que nos es otro quedentro de
los cinco das los cuales se comenzaran a computar desde elda
siguiente a la consignacin en autos del fallo completo.Hay que
destacar tambin, que el articulo 867 CPC referente a latramitacin
de las cuestiones previas, establece que la decisin de
lascuestiones previstas en los ordinales 9,10, 11 del articulo 346
CPCtendrn apelacin libremente. Este imperativo normativo difiere
delprocedimiento establecido en procedimiento ordinario, toda vez
quecomo bien es conocido, el contenido de la sentencia en cuanto a
si sondeclara con lugar o sin lugar, las sealadas cuestiones
previas, va aaparejar consecuencias distintas. Si son declaradas
con lugar, laapelacin debe ser oda en ambos efectos, precisamente
porqueconcluye con el proceso. Pero si son declaradas sin lugar, la
apelacindebe ser oda en un solo efecto y el procedimiento
continuara su curso.Pareciera a simple vista, que se trata de una
laguna o una imprecisindel legislador, al no distinguir, como si lo
hace en el procedimientoordinario; sin embargo, pensamos que la
intencin del legislador depermitir la apelacin en ambos efectos
independientemente si sondeclaradas con o sin lugar las referidas
cuestiones previas, va ensintona o de acuerdo con los principios
que informan dichoprocedimiento oral y a los cuales ya nos
referimos. En efecto, laintencin del legislador es no dejar
situaciones procesales aisladas delprocedimiento principal, ya que
se perdera su esencia, por ello, prefiereque suba completo el
expediente y una vez que regrese continuar con el procedimiento, en
lugar de permitir incidencias que puedan disgregar lacausa,
fulminando de esa manera el esfuerzo por la concentracin,
laceleridad la inmediatez, la inmediacin y dems principios que
loinforman.En lo que se refiere a la segunda instancia es
importante observar quedebera imponerse una reforma procesal, a fin
de que se aplique en estegrado del proceso un procedimiento que
vaya acorde con elprocedimiento oral, ya que en esta instancia, de
acuerdo con lo queestable el articulo 879 CPC deben observarse las
reglas previstas para elprocedimiento ordinario, y esto como es
lgico, trastoca lo logrado en laprimera instancia. Si se logra en
la primera instancia, mayor celeridad,inmediacin, inmediatez,
concentracin con el procedimiento oral, en lasegunda instancia
debera ocurrir lo mismo. Pero tal como estaconsagrado, se pierde en
la segunda instancia, lo logrado en la primera,al aplicarse el
mismo procedimiento aplicado al juicio ordinario que estaconsagrado
para el proceso escrito.
LA SENTENCIASentencia. Es un juicio de valor, porque el artculo
12 nos explica cmo el juez debe sacar las conclusiones para tomar
una decisin o como debe motivar el fallo para tomar una decisin
definitiva que permita resolver el conflicto. Es la culminacin de
un proceso o debate judicial que el juez va a colocar en un acto
procesal. Es la forma natural de terminar el proceso. Se orienta
por tres principios:1.Thema Decidendum:(objeto y fundamento del
debate) se refiere al tema sobre el cual va a decidir el tribunal,
los puntos sobre los cuales el juez va a decidir lo que se solicita
en la pretensinEjemplo:si lo que se busca con la pretensin es que
se le declare como hijo de fulano y el juez debe decidir
exactamente sobre ese tema no puede pronunciarse adems y decir que
es heredero universal, no lo puede hacer porque ese no es el objeto
del debate.
Partes de la Sentencia:1.Narrativa:la narracin del proceso, es
una ilustracin para dejar constancia de lo que trato el
proceso.2.Motiva:comienza cuando el juez dice en este estado el
tribunal para decidir observa lo dems es simple narrativa, en esta
parte se subsume los hechos alegados y probados segn la norma
jurdica para llegar a la conclusin mediante ese juicio de valor.
(es donde se interpreta la voluntad de la ley).3.Dispositiva:es la
conclusin donde se declara la demanda con o sin lugar.
Clases de sentencias:Interlocutorias:ocurren dentro del proceso
y en principio no se llega a las pruebas o contestacin de la
demanda.-Puras o simples o de autos de mero trmite:son aquellos
autos de mero trmite donde el juez ordena ciertos actos procesales
necesarios para impulsar el proceso. Es mover el proceso,
impulsarlo.-De conocimiento o juzgamiento:el tribunal juzga,
decide, interpreta la voluntad de la ley, donde se niega o se
concede algo, decide si es pertinente o no, es auto razonado aqu el
juez razona, porque toda la sentencia debe ser motivada. Por
ejemplo: el juez decide si es pertinente o no acordar un embargo
preventivo. -Con fuerza de definitiva:son aquella que le ponen fin
al proceso. Articulo 346 numerales 9-10-11 (le ponen fin al proceso
al principio del mismo). Artculo 346. CPC-Dentro del lapso fijado
para la contestacin de la demanda, podr el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes gestiones previas:9 La cosa
juzgada.10. La caducidad de la accin establecida en la Ley.11. La
prohibicin de la ley de admitir la accin propuesta, o cuando slo
permite admitirla por determinadas causales que no sean de las
alegadas en la demanda.
Definitiva:-De mrito: resuelven el conflicto declaran con lugar
o sin lugar le dan fin al proceso.-Formales o de reposicin: son
tambin definitivas porque ocupan el lugar en el proceso de la
sentencia de mrito, se dictan al final del proceso pero no
resuelven el fondo de litigio porque se presenta un problema de
carcter procesal por lo cual se decide reponer la causa ejemplo:
cuando no se integra el contradictorio no se puede resolver el
fondo del litigio y debe reponerse la causa al estado de integrar
el contradictorio.Art. 245. CPC- Salvo lo dispuesto en el artculo
209, la sentencia podr limitarse a ordenar la reposicin de la
causa, por algn motivo legal, al estado que en la propia sentencia
se determine.Artculo 242. CPC-La sentencia se pronuncia en nombre
de la Repblica de Venezuela, y por autoridad de la ley.Artculo 243.
CPC-Requisitos formales de la sentencia.Toda sentencia debe
contener:1 La indicacin del Tribunal que la pronuncia.2 La
indicacin de las partes y de sus apoderados.3 Una sntesis clara,
precisa y lacnica de los trminos en que ha quedado planteada la
controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que
constan de autos.4 Los motivos de hecho y de derecho de la
decisin.5 Decisin expresa, positiva y precisa con arreglo a la
pretensin deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que
en ningn caso pueda absolverse de la instancia.6 La determinacin de
la cosa u objeto sobre que recaiga la decisin.Artculo 244. CPC-
Nulidad de la sentencia.Ser nula la sentencia: por faltar las
determinaciones indicadas en el artculo anterior; por haber
absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo
contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo
decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.Artculo
245. CPC- Sentencia de reposicin.Salvo lo dispuesto en el artculo
209, la sentencia podr limitarse a ordenar la reposicin de la
causa, por algn motivo legal, al estado que en la propia sentencia
se determine.Artculo 246. CPC- Requisitos de validez de la
sentencia.La sentencia expresar la fecha en que se haya pronunciado
y se firmar por los miembros del Tribunal, pero los que hayan
disentido respecto de lo dispositivo, podrn salvar su voto, el cual
se extender a continuacin de la sentencia, firmada por todos.No se
considerar como sentencia ni se ejecutar, la decisin a cuyo
pronunciamiento aparezca que no han concurrido todos los jueces
llamados por la ley, ni la que no est firmada por todos ellos.
Casacin civil
Qu es un recurso?Un recurso es un medio que concede la ley
procesal para la impugnacin de las resoluciones judiciales no
firmes, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de
forma en que se haya incurrido al dictarlas. Un recurso puede
ser:
Ordinario Es el que la ley admite por regla general, y permiten
impugnar la resolucin por cualquiercausao motivo, como la apelacin,
la cual se plantea con la simple manifestacin y es un medio de
gravamen. La apelacin siempre procede a menos que la ley no lo
admita.
Extraordinario Es aquel que laleyadmite, excepcionalmente,
contradeterminadas resolucionesy porcausales determinadas.
Generalmente, se trata derecursos de derecho. La resolucin objeto
de recurso nicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de
los concretos motivos ocausas deimpugnacinprevistos expresamente en
laley como el recurso de Casacin.
En materia civil se apela porque es un derecho de cada persona,
mientras que en determinados procedimientos se debe formalizar y
ello es un requisito de admisibilidad.
Es admisible el recurso de casacin igual que la apelacin?Nunca,
ya que el recurso de casacin es un medio de impugnacin, mientras
que la apelacin es un medio de gravamen. El recurso de casacin no
procede para todas las sentencias solo para las expresamente
sealadas en la ley. El recurso de casacin procede cuando excede ms
de (3000 U.T)...tendrn valor demostrativo a los efectos de
verificar la cuanta de la demanda, como requisito para la admisin
del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con
las solemnidades del caso por un juez u otro funcionario o empleado
pblico que tenga facultad para dar fe pblica en el ejercicio de sus
funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuanta.
Sentencia N RH.00070 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 03-174
de fecha 15/07/2003
Qu es la Casacin?Por recurso de casacin se entiende, el que se
interpone ante el grado supremo de la jerarqua judicial contra
fallos definitivos a los cuales se les atribuyen infracciones de
leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad
esencial del procedimiento, para obtener la anulacin de la
sentencia. El recurso de casacin es aquel medio que la ley otorga a
las partes de un proceso para obtener la invalidacin de una
sentencia, cuando ella contiene vicios formales o ha sido dictada
en un proceso tramitado con vicios de procedimiento (casacin en la
forma) o, cuando esa sentencia ha sido dictada con infraccin de ley
que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma
(casacin en el fondo).
Caractersticas de la Casacin
Es de carcter pblico: Ya que su misin fundamental es la defensa
y la recta aplicacin del ordenamiento jurdico, protegiendo
subsidiariamente el inters privado.Se cree que es pblico adems
porque hay un inters social en la realizacin de la justicia.Por lo
tanto el carcter pblico del Recurso de Casacin va a tener su
fundamento en la bsqueda de la justicia, la cual ser aplicable al
caso concreto; preservando la defensa y la recta aplicacin del
ordenamiento jurdico, propiciando la unificacin de la
jurisprudencia para que haya uniformidad en la interpretacin.
Es Extraordinario: El recurso de casacin es extraordinario
porque solo puede hacerse valer una vez que han sido agotados los
recursos ordinarios; es decir no es un recurso normal en el
proceso. Las partes no pueden ejercer este recurso a base de un
simple inters, sino que tiene que fundarlo en un motivo legalmente
determinado, es decir, en un motivo de casacin precisamente.Adems
de lo anterior tambin es extraordinario porque solo se puede
interponer por motivos concretos determinados en la ley y el
conocimiento del tribunal solo puede pronunciarse sobre el
derecho.
Es Limitado: Es limitado porque solo son alegables los motivos
que determina la ley; no hay conocimiento de los hechos ni se
pueden debatir los mismos. Tampoco se pueden producir nuevos
alegatos, ni pedirse se revisen esas cuestiones en cuanto a sus
elementos fcticos.Hay limitaciones tambin en cuanto a la cuanta y
en cuanto al tipo de sentencias. El rgano jurisdiccional no puede
conocer de los problemas litigiosos en los mismos trminos de
amplitud que corresponde a los Tribunales de instancia, sino que
encuentran limitados sus poderes a temas determinados y taxativos,
coincidentes, precisamente, con las circunstancias que funcionan
como motivos de la casacin.
Requisitos del recurso de CasacinEl Juez admite la
demandaSentencia de ltima instanciaQue exceda de 3000 U.T
Casacin per Saltum1) contra la sentencia definitiva de
invalidacin.2) contra la interlocutoria que ponga fin al juicio o
impida su continuacin.
El juicio de invalidacin se tramita en nica instancia, por lo
que contra las decisiones que se produzcan dentro de ste, el nico
recurso es el de casacinper saltum, siempre y cuando sea
interpuesto contra la sentencia definitiva de invalidacin, o contra
alguna interlocutoria que ponga fin al juicio o que impida su
continuacin....si la parte apela contra la sentencia definitiva o
interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de nica
instancia que conoce del recurso de invalidacin...,(sic) equivale a
emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por
mandato legal expreso, la va procesal directa e inmediata para
impugnar una decisin de instancia de esa naturaleza es nicamente el
recurso extraordinario de casacin (casacin per saltum)... sentencia
N 143, de fecha 22 de mayo de 2001
Sentencias susceptibles de recurso de casacin: Art 312CPC
Artculo 312 El recurso de casacin puede proponerse:
Sentencias que ponen fin al proceso: 312 N1Contra las sentencias
de ltima instancia que pongan fin a los juicios civiles o
mercantiles, cuyo inters principal exceda de doscientos cincuenta
mil bolvares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la
cuanta.
Contra las sentencias de ltima instancia que pongan fin a los
juicios especiales contenciosos: 312N2Cuyo inters principal exceda
de doscientos cincuenta mil bolvares, y contra las de ltima
instancia que se dicten en los procedimientos especiales
contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
Autos dictados en ejecucin de sentencia que provean contra lo
ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial: 312 N3En materia
de autos sobre ejecucin de sentencia rige el principio general de
la inadmisibilidad del recurso de casacin, salvo los casos
excepcionales que la propia ley prev, en relacin con autos que
versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni
decididos en l, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo
modifiquen de manera sustancial, despus que contra ellos se hayan
agotado todos los recursos ordinarios." Sentencia N RC.00166 de
Sala de Casacin Civil, Expediente N 01-835 de fecha 25/04/2003
Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan
en apelacin de los laudos arbitrales: 312 N4Cuando el inters
principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil
bolvares.Sentencias que deciden el recurso de nulidad ejercido
contra el laudo arbitral: (...)Al resolver las partes someter su
controversia ante los tribunales de Arbitraje, lo hacen con sujecin
a las disposiciones legales que rigen la materia de arbitraje, como
lo es la Ley de Arbitraje Comercial, en la cual se excluye la
posibilidad de que contra las decisiones emanadas de los Centros de
Arbitraje, se ejerzan los recursos ordinarios y extraordinarios
previstos en la ley adjetiva, en tales juicios slo prev la
posibilidad de ejercer nicamente el recurso de nulidad ante los
tribunales superiores de la jurisdiccin, a los fines de verificar
la legalidad del laudo, tal como se seala en la decisin de esta
Sala, anteriormente transcrita; en estos casos, de ser permisible
la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios
contra las decisiones de los Centros de Arbitraje, evidentemente se
desvirtuara la intencin del legislador de impedir que la sentencia
o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea
revisado en casacin, por cuanto contrara los principios de
celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de
procedimientos, as como la eficacia del medio alternativo para la
resolucin del conflicto.(...) Sentencia N RH.00874 de Sala de
Casacin Civil, Expediente N 04-574 de fecha 13/08/2004
Sentencias que ordenan la reposicin de la causa: La Sala ha
establecido que slo tiene casacin de inmediato, por va excepcional,
las sentencias de reposicin cuando se trate de las denominadas por
este Mximo Tribunal definitivas formales o interlocutorias
formales, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:a)Que se
produzca en la oportunidad que deba dictarse la sentencia
definitiva de ltima instancia, es decir, ya sustanciado el proceso
en su conjunto.b)Que no decida la controversia,sino que ordene
dictar nueva sentencia a la instancia correspondiente,dejando sin
efecto la sentencia de la instancia inferior que se haba dictado.
Es decir, decretan la reposicin de la causa al estado que juzguen
pertinente, anulando el fallo de la primera instancia sin resolver
el fondo de la controversia.
Sentencias que declaran la perencin de la instancia: en razn a
la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de
definitivas que tienen las decisiones que declaran la perencin de
la instancia, la Sala, en sentencia N 156, de fecha 10 de agosto de
2000, estableci lo siguiente: ...Es evidente que la decisin
recurrida en casacin pertenece a las llamadas sentencias
interlocutorias con fuerza de definitiva, que segn doctrina
reiterada de este Alto Tribunal, son susceptibles del recurso
ordinario de apelacin y del extraordinario de casacin (...). La
perencin de la instancia es el efecto procesal extintivo del
procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el
plazo determinado en los ordinales del artculo 267 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden pblico,
verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las
partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo
cual resalta su carcter imperativo.
Sentencias que no tienen recurso de casacin: 312CPCLos juicios
sentenciados conforme al artculo 13 de este Cdigo, no tienen
recursos de casacin.Artculo 13 El Juez decidir el fondo de la causa
con arreglo a la equidad, cuando las partes, de comn acuerdo, as lo
soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.
Sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio ni impiden
su continuacin: (...) cuando se trata de una sentencia
interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente,
puede producir un gravamen que podr o no ser reparado por la
sentencia definitiva. En este tipo de decisiones, el recurso de
casacin que se interponga contra ellas no es admisible de
inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se
haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en
el ordinal 4 del artculo 312 del Cdigo de Procedimiento Civil...
(...)Sentencia N RH.00073 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
03-424 de fecha 15/07/2003
Casacin en materia de Medidas Cautelares:
La sentencia en materia cautelar permite oponer el recurso de
casacin siempre que exceda de 3000 U.T ello porque se da en
cuaderno de medidas y por tanto esto no afecta lo establecido en el
cuaderno principal
.Ahora bien, respecto a la admisibilidad del recurso de casacin
en materia de medidas cautelares, esta Sala en sentencia N RH-568,
de fecha 26 de noviembre de 2010, caso deNorelis Saa de Hernndez
contra Arnoldo Cova Maduro y otros,expediente N 10-505, seal lo
siguiente:NICOEn el presente caso, fue negado el recurso de casacin
por el sentenciador de alzada, pues, a su juicio, la sentencia
recurrida es una interlocutoria de reposicin que no pone fin al
juicio, ni impide su continuacin, adems de que no causa un gravamen
irreparable.Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido, se
evidencia que fue declarada nula la sentencia dictada por el juez a
quo en fecha 25 de febrero de 2010, que declar con lugar la
oposicin a la medida de prohibicin de enajenar y gravar, la cual,
qued revocada; nula todas las actuaciones relativas a la medida
preventiva; y orden la reposicin de la causa al estado de que el a
quo, a su vez, ordene la apertura del cuaderno separado de medidas,
as como, el desglose del cuaderno principal de todas las
actuaciones referidas a dicha medida preventiva.Ahora bien, es
criterio de esta Sala, en cuanto a las sentencias dictadas en las
incidencias de medidas preventivas, el de sentencia N 407 de fecha
21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., contra Jos Lino
De Andrade y Otros, la cual estableci lo siguiente:El juez debe
decretar la medida si estn llenos los extremos de ley, sin que
pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla.En
consecuencia, en lo sucesivo deber admitirse el recurso de casacin
contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual
que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen,
pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva,
asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autnoma
que se debate en la incidencia(Omissis)Para el decreto de una
medida cautelar deben estar cumplidos los extremos exigidos para su
decreto, esto es, la presuncin grave del derecho que se reclama
(fumus boni iuris) y, el riesgo real y comprobable de que resulte
ilusoria la ejecucin de la sentencia definitiva (periculum in
mora). Adems, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que
sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del
juicio. (Negrilla de la Sala).De conformidad con el criterio antes
transcrito, y aplicado al sub iudice,esta Sala observa que la
sentencia recurrida al anular todas las actuaciones relativas a la
medida preventiva de prohibicin de enajenar y gravar, revocando el
auto que acord dicha medida cautelar, as como, la sentencia que
declar con lugar la oposicin a la misma, hace evidenciar que el
fallo en referencia se trata de una sentencia interlocutoria con
fuerza de definitiva, asimilable a una sentencia de fondo en cuanto
a la materia autnoma que se debate en la incidencia, la cual, es
susceptible de ser revisada en casacin.En consecuencia, el recurso
de casacin es admisible lo cual conlleva a la declaratoria con
lugar del recurso de hecho que se examina, tal como se har de
manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente
fallo. As se decide. (Subrayado de la Sala)....
Artculo 313 Se declarar con lugar el recurso de casacin:
Casacin por error in procedendo (error de forma): 313N11 Cuando
en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de
los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la
sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artculo 243, o
cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artculo244;
siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan
agotado todos los recursos, o que la omisin o quebrantamiento
lesionen el orden pblico.
Atendiendo al contenido del artculo citado haremos la siguiente
clasificacin de las causales de quebrantamiento de forma para
ejercer el recurso de casacin, a saber:
1. Quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos
del proceso que menoscaben el derecho a la defensa. Hay menoscabo
del derecho a la defensa, cuando el juez al sentenciar priva o
limita a alguna de las partes al libre ejercicio de los medios y
recursos que la Ley pone a su alcance para hacer valer sus
derechos. Es absolutamente esencial para que se configure el vicio
de indefensin, que la parte no haya podido ejercer algn medio o
recurso procesal, como resultado de una determinacin o conducta del
juez que lo niegue o limite indebidamente.Rueda y Perretti (1996)
recomiendan que como tcnica de formalizacin adems de sealar la
forma que ha sido quebrantada, se debe indicar el quebrantamiento u
omisin que ha lesionado el derecho a la defensa.
2. Cuando en la sentencia no se hayan cumplido los requisitos
establecidos en el artculo 243, que son: a) La indicacin del
Tribunal que la pronuncia. b) La indicacin de las partes y sus
apoderados. c) Una sntesis clara precisa y lacnica de los trminos
en que han quedado planteada la controversia, sin transcribir en
ella los actos del proceso que consten en autos. d) Los motivos de
hecho y de derecho de la decisin. e) Decisin expresa, positiva y
precisa, con arreglo a la pretensin deducida y a las excepciones o
defensas opuestas, sin que en ningn caso pueda absolverse de la
instancia. f) La determinacin de la cosa u objeto sobre que recaiga
la decisin. 3. Cuando la sentencia adolezca de los vicios de
nulidad enumerados en el artculo 244, que son: a) La falta de
alguna de las determinaciones establecidas en el artculo 243. b)
Por haber absuelto de la instancia. c) Por resultar la sentencia de
tal modo contradictorio, que no pueda ejecutarse o no aparezca que
sea lo decidido.
Los tres supuestos para el ejercicio del recurso de forma, se
refieren en general a la violacin o quebrantamiento del derecho
constitucional a la defensa como derecho inviolable en todo estado
y grado del proceso previsto en el artculo 68 de la Constitucin
Nacional. La interpretacin y aplicacin de las normas que regulan el
derecho a la defensa debe ser hecha en forma extensiva y que estas
no son ms que un desarrollo parcial de un principio general mucho
ms comprensivo.
La nica limitacin que establece el ordinal 1 del artculo 313 del
Cdigo de Procedimiento Civil para que proceda el recurso de casacin
por quebrantamiento u omisin de formas sustanciales de los actos
procesales que menoscaben derechos constitucionales es: Que contra
dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los
recursos establecidos por la Ley. Consiste en el agotamiento de la
va ordinaria judicial, pues el recurso extraordinario solo procede
contra aquella sentencia o providencia que sea la ltima palabra de
la jurisdiccin de instancia sobre el caso en concreto.
Que el quebrantamiento o la omisin lesione el orden pblico. El
formalizante, debe acreditar que el incumplimiento de la formalidad
ha acarreado indefensin o menoscabo del principio del debido
proceso; es decir, hacer ver que el acto no ha cumplido su fin a
causa del vicio. Estos requisitos son alternativos y no
concurrentes, es decir, que basta que se cumpla uno u otro,
indistintamente
Casacin por error in iudicando (error de fondo):31322 Cuando se
haya incurrido en un error de interpretacin acerca del contenido y
alcance de una disposicin expresa de la ley, o aplicado falsamente
una norma jurdica; cuando se aplique una norma que no est vigente,
o se le niegue aplicacin y vigencia a una que lo est; o cuando se
haya violado una mxima de experiencia.En los casos de este ordinal
la infraccin tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en
la sentencia.
El recurso de casacin de fondo, tambin llamado por se intenta
por violacin de las normas que rigen la resolucin de la
controversia, se trata de errores de juzgamiento que comete el juez
al aplicar el derecho, se requiere, en todo caso que la infraccin
de fondo por la recurrida sea determinante en el dispositivo del
fallo para que proceda la casacin.
En ciertos casos puede tratarse de normas de derecho procesal
que pueden ser falsamente interpretadas y aplicadas del mismo modo
que las de derecho, pero en todo caso, se requiere para casar el
fallo recurrido, que la infraccin de fondo por la recurrida sea
determinante en lo dispositivo del fallo.
Error de interpretacin acerca del contenido y alcance de una
disposicin expresa de la ley: La errnea interpretacin de la ley
existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez
de una norma apropiada al caso, eligindola acertadamente, equivoca
la interpretacin en su alcance general y abstracto, es decir,
cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella
consecuencias que no concuerdan en su contenido. Sentencia N 116 de
Sala de Casacin Civil, Expediente N 99-108 de fecha
13/04/2000Cuando hay error de interpretacin se desnaturaliza el
sentido de la norma jurdica y se desconoce su significado, a pesar
de que conoce la existencia y validez de la norma apropiada para el
caso el juez establece condiciones que la norma no dice y le da un
sentido que no tiene.
Falsa aplicacin de una norma jurdica:La falsa aplicacin se
entiende como una relacin errnea entre la ley y el hecho que
desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su
significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no
regulado por ella o cuando su aplicacin se realiza de tal forma,
que se arriba a consecuencias jurdicas distintas o contrarias a las
perseguidas por la ley. El error del juez no est en la
interpretacin de la norma sino en su aplicacin. Ejemplo: En el caso
de una unin estable de hecho el Juez decide que hay un matrimonio
civil; para derivar la existencia de un matrimonio civil se
requiere el acta de matrimonio, entonces el juez no interpret mal
la norma sino que la aplic falsamente porque declara legal una
relacin que no existe entre los hechos demandados y los
establecidos en los artculos en los que fundament su sentencia, es
decir el juez aplica una norma jurdica, a una situacin fctica que
no est comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicacin
ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador
se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurdica,
la cual no deba regular la situacin planteada en el proceso.
Diferencia entre Violacin y falsa aplicacin de ley:Entre
violacin y falsa aplicacin de la ley hay una diferencia.La violacin
es la negacin directa del precepto legislativo; la falsa aplicacin
consiste en lo errneo de la relacin entre la ley y el hecho.
MATTIROLO.
La aplicacin de una norma que no est vigente:Ocurre cuando el
juez considera como norma jurdica aplicable una que actualmente no
est en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede
provenir de la falta de vigilancia en la determinacin de cul es la
ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Mal aplicar
una norma es un modo de no-aplicarla. La vigencia de la norma est
referida tanto en el tiempo como en el espacio.Ejemplos: El juez
aplica una ley extranjera en nuestros tribunales, sin que la
cuestin debatida tenga algn elemento de conexin con el derecho
extranjero. (Vigencia en el espacio)El juez aplica una ley derogada
a uno hechos que no sucedieron bajo su vigencia, o hace uso de una
regla que no ha entrado en vigencia para el momento de ser dictado
el fallo. (Vigencia en el tiempo)
Falta de aplicacin de una norma que est vigente:La falta de
aplicacin o inaplicacin de una norma que est vigente, tiene lugar
cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relacin
jurdica que est bajo su alcance. Ocurre cuando el juez no emplea
una norma jurdica, expresa, vigente, aplicable ysubsumible, la cual
resulta idnea para la resolucin de la controversia planteada, dando
lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de
haberla aplicado cambiara esencialmente el dispositivo en la
sentencia.Ejemplo: En el caso de una compra y venta el juez aplica
al caso las normas que regulan la permuta. Hay una falta de
aplicacin de la ley porque el juez dej de aplicar la norma vigente
que corresponde a la compra y venta establecidas en el cdigo civil.
A su vez hay una falsa aplicacin de la ley, porque el juez aplica
incorrectamente una norma jurdica a un hecho no regulado por
ella.
Diferencia entre aplicacin de una norma no vigente y falsa
aplicacin:La falsa aplicacin de la ley, viene a ser una violacin
que consiste en la incorrecta eleccin de la norma jurdica
aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisin de una norma
jurdica que debi ser aplicada; pero sta supone necesariamente que
la norma que fue falsamente aplicada est vigente en el tiempo, es
decir, que la violacin por falsa aplicacin ocurre cuando se le
niega aplicacin y vigencia a una norma legal vigente.Distinto es el
caso de la aplicacin de una norma no vigente, la cual ocurre cuando
el juez considera como norma jurdica aplicable una que actualmente
no est en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede
provenir de la falta de vigilancia en la determinacin de cul es la
ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.De manera
pues, que no es posible que se d la falsa aplicacin de una norma no
vigente, como lo alega el recurrente en casacin, ya que son
denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto
que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.
Violacin de una mxima de experiencia:Las mximas de experiencia
son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un
determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son
definiciones o juicios hipotticos de contenido general desligados
de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de
la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de
cuya observacin se han incluido y que, por encima de esos casos,
pretendan tener validez para otros nuevos.Las mximas de experiencia
comprenden una masa de conocimientos no jurdicos que diariamente el
juez tiene que aplicar y aplica; su funcin consiste en llenar los
conceptos jurdicos no definidos por la ley, con criterios sociales
de valor.Para denunciar la violacin de una mxima de experiencia, no
basta invocar solamente y de forma aislada la infraccin del artculo
12 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino que se requiere que el
formalizante precise la mxima de experiencia a la que hace
referencia, explique por qu considera la existencia de esa mxima y
delate la violacin de la norma jurdica a la cual fue integrada la
mxima de experiencia para su interpretacin y aplicacin, la violacin
debe ser determinante en el dispositivo del fallo.La denuncia de
una violacin de una mxima de experiencia va ligada a la infraccin
de una norma jurdica.
Artculo 314 El recurso de casacin se anunciar ante el Tribunal
que dict la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez
(10) das siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el
artculo 521 segn los casos.
Artculo 521 Presentados los informes o cumplido que sea el auto
para mejor proveer o pasado el trmino sealado para su cumplimiento,
el Tribunal dictar su fallo dentro de los treinta das siguientes si
la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere
definitiva.Este trmino se dejar transcurrir ntegramente a los
efectos del anuncio del recurso de casacin.
Slo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante
aqul, podr anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o
Notario de la Circunscripcin, para que ste lo pase de inmediato al
Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del
pronunciamiento de ley.
Toda intervencin del Tribunal que dict la sentencia contra la
cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del
recurso, ser sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa
hasta de veinte mil bolvares, sin perjuicio de que declare admitido
el recurso posteriormente y se proceda a su tramitacin.
La Corte Suprema de Justicia podr or, sustanciar y pronunciar
sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la
tramitacin del anuncio y admisin del recurso, imponiendo a los
responsables multa de hasta veinte mil bolvares, sin perjuicio de
la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.
El lapso de diez (10) das para anunciar el recurso de casacin
establecido en el artculo 314 del Cdigo de Procedimiento Civil, est
regulado, al igual que los dems actos procesales que integran el
procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusin, lo
que determina que si tal anuncio no se hizo oportunamente, el mismo
se tendr como extemporneo.
La interposicin anticipada del recurso extraordinario de casacin
es admisible. Ya que no puede ser considerado como una actitud
negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario, debe ser
observada como una disconformidad contra la decisin adversa a sus
pretensiones, con lo cual no se produce lesin alguna en el derecho
de la contraparte, asegurndose con esto el buen cumplimiento de la
tutela jurdica efectiva y el derecho a la defensa.
Por el contrario, en lo que se refiere a la extemporaneidad del
anuncio por tardo, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y
trminos legales establecidos en el Cdigo de Procedimiento Civil, se
mantiene la doctrina segn la cual,el anuncio efectuado una vez
expirado el lapso legal de diez das de despacho, es
extemporneo.
Recurso de ReclamoSe ejerce contra la conducta de los jueces que
procuren frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casacin,
y contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure
entorpecer, la tramitacin y admisin del recurso de casacin.El
reclamo deber interponerse dentro de los diez (10) das hbiles
siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella
conducta.
Artculo 315 El Tribunal competente para or el anuncio del
recurso de casacin lo admitir o negar el primer da inmediato
siguiente al vencimiento de los 10 das que se dan para el anuncio.
En caso de negativa razonar en dicho auto los motivos del rechazo,
y en caso de admisin har constar en el auto el da del calendario
que correspondi al ltimo de los diez (10) que se dan para el
anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre
admisin o negativa del recurso, el anunciante consignar su escrito
de formalizacin en la Corte Suprema de Justicia dentro de los
cuarenta (40) das continuos, ms el trmino de la distancia si tal
fuere el caso, siguientes a los diez (10) das del anuncio, para que
sta requiera el expediente e imponga al Juez una multa entre diez
mil y veinte mil bolvares y se pronuncie sobre la admisin o
negativa del recurso.
Sentencia N 109 de Sala de Casacin Civil, Expediente N 99-177 de
fecha 13/04/2000AsuntoSuposicin Falsa. Casacin. Tcnica para
denunciar en casacin la falsa suposicin. RATIFICACIN DE
DOCTRINA.
Se ha caracterizado el falso supuesto como el establecimiento de
un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la
afirmacin de un hecho falso, sin prueba que lo sustente; o la
afirmacin en la sentencia de un hecho concreto, falso o
inexistente, existiendo entre todas estas definiciones, una nota
comn, cual es, que se tratara de la afirmacin o establecimiento de
un hecho falso, por ello la doctrina ha pautado entre los
requisitos de la denuncia de suposicin falsa, que se seale el hecho
concreto a que ella se refiere.
Sentencia N RC.00407 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
02-287 de fecha 08/08/2003AsuntoCasos de suposin falsa consagrados
en el artculo 320 del Cdigo de Procedimiento Civil
(...)Asimismo, ha precisado este Alto Tribunal que la suposicin
falsa consiste en la afirmacin de un hecho positivo y concreto que
no tiene soporte en las pruebas aportadas al expediente, lo que
excluye las conclusiones del juez en el juzgamiento de los hechos.
Este error en la percepcin de los hechos puede ocurrir porque el
juez: 1) Atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones
que no contiene, o 2) Fija el hecho con base en una prueba que no
consta en el expediente; o, 3) Establece el hecho con pruebas cuya
inexactitud resulta de las actas procesales. En todos estos casos,
el dispositivo debe ser consecuencia de la suposicin falsa del
juez, de conformidad con lo previsto en el artculo 320 del Cdigo de
Procedimiento Civil. Asimismo, el artculo 320 del Cdigo de
Procedimiento Civil, faculta al juez para examinar el juzgamiento
de los hechos por parte del Juez de alzada, cuando se trate de una
prueba libre que haya sido admitida y evacuada sin atenerse a la
analoga prevista en el artculo 395 eiusdem, o no haya sido
apreciada conforme a las reglas de la sana crtica, de conformidad
con lo establecido en el artculo 507 ibidem.(...)
Sentencia N RC.000493 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
10-242 de fecha 09/11/2010
AsuntoCarga del recurrente en casacin al momento de delatar el
vicio de silencio de prueba
()De all que no basta con que la denuncia se encuadre dentro del
ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil, sino
que adicionalmente se le ha impuesto al formalizante la carga de
determinar cules son las pruebas silenciadas por el juez y
especificar cmo y de qu manera los hechos que debieron haber
quedado establecidos con el anlisis probatorio presuntamente
omitido, son determinantes en la suerte del juicio. Asimismo, es
necesario sealar que si bien es deber del juez analizar toda cuanta
prueba se traiga a los autos del expediente, el silenciamiento de
alguna de ellas no necesariamente acarrea la nulidad de la
sentencia, a menos que el recurrente en casacin demuestre la
importancia del instrumento probatorio y lo determinante que
hubiese sido su anlisis en la suerte de la controversia, siendo
justamente ste el fundamento para que este tipo de denuncias se
plantee actualmente a travs de una denuncia por infraccin de ley,
es decir, para evitar reposiciones que seran intiles al buscar un
pronunciamiento del juez sobre pruebas que no tiene ninguna
influencia en el dispositivo del fallo.()
Sentencia N RCyH.00266 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
2009-590 de fecha 07/07/2010AsuntoSilencio de pruebas. Modalidades.
Tcnica para su denuncia en casacin
()En atencin al precedente jurisprudencial antes transcrito, el
vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el juzgador no
toma en cuenta, en absoluto, el medio probatorio sometido a su
consideracin, o cuando an haciendo mencin sobre el mismo, no
expresa su mrito probatorio, no obstante que la ley adjetiva que
rige la materia, lo constrie a ofrecer un anlisis y pronunciamiento
respecto al valor probatorio que corresponda. As mismo, la Sala ha
sido constante en afirmar, que el silencio de pruebas, por
constituir un error de juzgamiento, el recurso de casacin slo
procede si la infraccin es determinante en el dispositivo del
fallo, lo que en relacin con este vicio tiene que ver con la
importancia de la misma en la suerte de la controversia, pues si el
medio probatorio es ineficaz por alguna razn de derecho, la
denuncia deber ser declarada improcedente. (Vid. sentencia N 211,
de fecha 21 de marzo de 2006, caso: Farmacia Atabn S.R.L., contra
Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas,
reiterando la decisin de fecha 12 de noviembre de 2002, caso Vctor
Jos Colina Arenas contra Ral Aldemar Salas Rodrguez, y Adritica de
Seguros C.A.). Omissis Con el anterior criterio de la Sala, se pone
de manifiesto, que para que prospere cualquier denuncia por error
de juzgamiento, entre las que se cuentan aquellas dirigidas a
delatar el silencio de pruebas, es estrictamente necesario que se
demuestre que la infraccin cometida por el juez, ha tenido
influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo cual
encuentra justificacin en razn de evitar que se produzca una
casacin intil, contraria a los postulados previstos en los artculos
26 y 257 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela.
De manera que, al existir una razn de derecho que determine la
ineficacia de la prueba, impide su examen, y en consecuencia, no
puede tener influencia en la suerte de la controversia. Pues, un
nuevo anlisis de la misma no variara su calidad de ineficaz.()
Sentencia N RC.00382 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
01-705 de fecha 31/07/2003AsuntoEl silencio de prueba constituye un
error de juzgamiento y no un defecto de actividad
(...) Ahora bien, como ya se indic, por sentencia de fecha 21de
junio de 2000, la Sala abandon el criterio que haba venido
sosteniendo en cuanto a la tcnica para denunciar el vicio de
silencio de prueba y estableci que el mismo, no constituye un
defecto de actividad, sino una infraccin de Ley, que debe ser
denunciada con fundamento en el ordinal 2 del artculo 313 del Cdigo
de Procedimiento Civil. ...omissis... Ahora bien, como ya se indic,
por sentencia de fecha 21de junio de 2000, la Sala abandon el
criterio que haba venido sosteniendo en cuanto a la tcnica para
denunciar el vicio de silencio de prueba y estableci que el mismo,
no constituye un defecto de actividad, sino una infraccin de Ley,
que debe ser denunciada con fundamento en el ordinal 2 del artculo
313 del Cdigo de Procedimiento Civil. Con este pronunciamiento la
Sala no pretende una tcnica rigurosa cuyo incumplimiento determine
la desestimacin de la denuncia. Por el contrario, el propsito es
ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del
vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de
este fallo compartir la responsabilidad de la publicacin del fallo
que la contiene, y explicar de este manera con mayor detenimiento
cmo el referido vicio constituye una infraccin de ley....(...)
Inmotivacin de la sentencia:...La motivacin del fallo constituye
un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como
una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a
los efectos de poderse comprobar que su decisin es un acto
reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias
particulares, y no un acto discrecional de su voluntad
autoritariaDe conformidad con el artculo 244, solo falta la
motivacin acarrea la nulidad de la sentencia y en ningn caso la
escasez o la insuficiencia de la motivacin. "...Los motivos
expuestos irregularmente son y constituyen motivacin..." (Jimnez
Salas, 1977, p.93). Esta es la regla establecida por la Corte
Suprema de Justicia desde el ao 1906, regla esta que fundamenta la
Corte en el criterio de que una sola razn basta para que exista
raciocinio apropiado en el fallo, en consecuencia solo la in
motivacin vicia la sentencia de la nulidad. La corte ha determinado
en qu casos existe el vicio de in motivacin, a saber: 1.- Cuando la
sentencia no contenga materialmente ningn razonamiento de hecho ni
de derecho en que pueda sustentar el dispositivo. 2.- Cuando las
razones expresadas por el sentenciador no tienen relacin alguna con
la pretensin deducida o con las excepciones o defensas opuestas.
3.- Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por
contradicciones graves e inconciliables, situacin comparable a la
falta absoluta de fundamentos. 4.- Cuando los motivos sean tan
vagos, inocuos, ilgicos o absurdos que impidan conocer el criterio
seguido por el juez para dictar su decisin. 5.- Cuando el
sentenciador incurre en el denominado vicio de prueba.
(...)El propsito de la motivacin del fallo es, adems de llevar
al nimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el
control de la legalidad, en caso de error. Sobre este particular,
la Sala ha sealado en reiteradas decisiones, entre otras, en
sentencia N 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente: La motivacin
debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que
dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras estn
formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a
las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicacin a stos
de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la
Sala en constante y pacfica doctrina, por lo menos a partir de
1906, el vicio de inmotivacin en el fallo, consiste en la falta
absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o
exiguos con lo cual no debe confundirse. Tambin ha sostenido la
Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede
asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente
materialmente ningn razonamiento. b) Que las razones dadas por el
sentenciador no guarden relacin alguna con la accin o la excepcin y
deben tenerse por inexistentes jurdicamente. c) Que los motivos se
destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e
irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos....
(...)
la falta de motivacinde la sentencia slo se materializa cuando
sta carece en absoluto de motivos, pues el propsito de la motivacin
del fallo, es llevar al nimo de las partes la justicia de lo
decidido, permitiendo el control de la legalidad en caso de error.
Claramente se sostiene en el criterio citado, que para que una
sentencia se considere inmotivada, debe carecer en forma absoluta
de fundamentos. Deben ser totalmente inexistentes las razones tanto
de hecho como de derecho que sostengan lo decidido, impidindose por
ello el control de la legalidad de lo decidido. No basta entonces,
para considerarla inmotivada, lo insuficientes y aparentes que
resulten para el formalizante los motivos dados en la recurrida
para declarar sin lugar su apelacin contra lo decidido por ela quo,
sino que sera necesario, para que se perfeccione el vicio en
mencin, que no existan tales motivos. Que carezca por completo la
decisin objetada, tanto de las razones de hecho(comprobacin de las
alegaciones de las partes y de las pruebas producidas por ellas a
lo largo del desarrollo del proceso, para luego constatar que tales
elementos probatorios evidencian esos hechos),como de las razones
de derecho(el encuadramiento de las de hecho, en las normas
jurdicas aplicables al caso de que se trate).
Sentencia N RC.000637 de Sala de Casacin Civil, Expediente N
10-450 de fecha 16/12/2010AsuntoRequisitos que deben cumplirse para
la formalizacin del Recurso Extraordinario de Casacin. Motivos en
los que se puede sustentar dicho medio de impugnacin
(...)En tal sentido ha sido jurisprudencia pacfica y reiterada
de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes sealada,
que el recurrente debe, adems de indicar la sentencia contra la
cual se recurre, y de expresar el motivo de casacin en que se
sustenta cada denuncia, citar el artculo o los artculos que se
pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la
denuncia, explicando cundo, dnde y cmo fueron violados dichos
artculos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se
consideran violatorios de la disposicin denunciada; todo ello con
la finalidad de demostrar a los Magistrados de este Alto Tribunal
la contradiccin existente entre la voluntad abstracta de ley y la
conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.
Entre los motivos de casacin en que se puede sustentar una
denuncia, a modo de ejemplo tenemos: Como vicios de actividad y de
infraccin de forma en la elaboracin del fallo: Cuando en el proceso
se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que
menoscaben el derecho de defensa, la reposicin preterida y mal
decretada, la indeterminacin orgnica, subjetiva, objetiva y de la
controversia, la inmotivacin porque la sentencia no contenga
materialmente ningn razonamiento que la apoye; porque las razones
expresadas por el sentenciador no guardan relacin alguna con la
pretensin deducida o las excepciones o defensas opuestas; porque
los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones
graves e inconciliables; y porque todos los motivos son falsos, la
inmotivacin por motivacin acogida, la incongruencia negativa,
positiva, subjetiva, por tergiversacin de los alegatos, y mixta por
extrapetita, la absolucin de la instancia, la sentencia
contradictoria, la condicional, y la ultrapetita. Como vicios de
infraccin de ley: La errnea interpretacin, la falta de aplicacin,
la aplicacin de una norma no vigente, la falsa aplicacin, y la
violacin de mximas de experiencia. Y como el sub tipo de casacin
sobre los hechos: La infraccin de una norma jurdica expresa que
regule el establecimiento o valoracin de los hechos o de las
pruebas, los tres casos de suposicin falsa, como son: Por atribuir
a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene;
dar por d