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N° 102
En la ciudad de Rosario, a los 11 días del mes de
marzo del año dos mil diez, se reunieron en acuerdo los
señores Vocales de la Cámara de lo Contencioso Administrativo
N°?2, doctores Clara Rescia de de la Horra y Alejandro
Andrada, con la presidencia de su titular doctor Marcelo
Lopez Marull, a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: "EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 163,
año 2.008;
A la Primera cuestión -¿es admisible el recurso
interpuesto?-, la doctora Clara Rescia de de la Horra dijo:
I. 1. EVITAR S.R.L., por apoderado, promueve recurso
contencioso administrativo contra la Municipalidad de Rosario
tendente a que se anule por ilegitimidad y/o ilegalidad la
Resolución N° 644 del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal
que declara la caducidad de instancia del originario
expediente administrativo N° 13.000-F-02), con costas al
Municipio.
Expresa que la decisión que ordena la caducidad de las
actuaciones administrativas resulta lesiva de derechos
subjetivos de su parte, legítimos y actuales, incidiendo
directamente en el derecho resarcitorio reclamado
oportunamente en sede administrativa, impidiéndole la
continuación de ese procedimiento (art. 3 de la ley 11.330),
y, por ende, la satisfacción de la pretensión reparatoria (en
el supuesto que el Municipio hiciera lugar a lo reclamado) o
el agotamiento de la vía administrativa (si la resolución
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fuera denegatoria, expresa o tácita), denegación que le
permitiría acceder a la instancia jurisdiccional.
Acota que, la declaración de caducidad operada es
manifiestamente ilegítima, por lo que al disponerse al
sentenciar la nulidad de la resolución atacada, solicita se
ordene la continuación del trámite administrativo, tomando
como último acto válido el realizado por el administrado y/o
el Municipio antes de ser declarada la caducidad.
Alega que la decisión jurisdiccional en el sentido que
pretende, le permitirá reintegrarse a la situación jurídica
vulnerada por la declaración de caducidad (art. 4, ley
11.330), debiendo expedirse el Municipio en sede
administrativa acerca de la reclamación de daños y perjuicios
que le formulara, en el sentido que éste decida (por
silencio, denegatoria expresa o aceptación de la pretensión
reparatoria), pudiendo así el administrado agotar esa vía.
A su vez, explica que en el supuesto que la resolución
en esa sede fuere denegatoria o hubiera silencio de la
Administración, podrá acceder por medio de un nuevo recurso
contencioso administrativo a la deducción de una futura
pretensión de indemnización, originada en los múltiples
incumplimientos y perjuicios provocados por el Municipio, que
fueron la causa directa de la decisión de resolver el
contrato asumida por su parte, y que esos agravios, la
ilegitimidad de los actos administrativos y la obligación de
reparar serán juzgados en un futuro y nuevo juicio contra la
Municipalidad.
Tras extenderse y abundar en consideraciones acerca de
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la vinculación jurídica que unió a su parte con el Municipio,
con Acetomm S.A., y con Mariano Moreno S.E. (fs. 374 vta. a
fs. 388 vta.), y como consecuencia directa de la decisión de
su parte de rescindir el contrato de concesión suscripto
oportunamente entre las partes, indica que el el 30.05.02,
decidió promover reclamo indemnizatorio previo por ante la
Mesa de Entradas del Municipio de Rosario, asignándosele el
número 13.000-E-02.
Dice que, el referido reclamo obra en el expediente
administrativo a fs. 224 a 236, y fue promovido por su
entonces apoderado, Dr. Enrique Juan Galetto, precisando que
es a partir de su interposición que se generan las
irregularidades que desembocaron en la declaración de
caducidad del mismo, en rigor, de la reconstrucción de ese
expediente, como expone seguidamente.
Respecto del extravío de las actuaciones administrativas
expone que a fs. 282 obra la emisión del certificado de la
Mesa de Entradas Única en el que consta que tenía como primer
destino la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a partir
de allí comienza un tortuoso camino dado por el propio
Municipio al trámite del reclamo administrativo.
Narra que el expediente fue extraviado por el Municipio
en su envío a alguna de las oficinas por donde transitó y que
el Municipio, a solicitud de parte, extendió la “hoja de
ruta” que obra a fs. 10 y 309 de las actuaciones
administrativas y que seguidamente inserta.
Aduce que, puede advertirse de su detalle -y esto tiene
relevancia para la mal declarada caducidad de instancia-,
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que el expediente -según los dichos del Municipio que tampoco
consiente o da fe- fue remitido el 31.05.05 a archivo de un
modo absolutamente ilegal, luego vuelve a Mesa de Entradas, y
además se suma el hecho de que el expediente, finalmente, fue
extraviado dentro de las dependencias del propio Municipio.
En cuanto a los pasos tendientes a la reconstrucción del
expediente administrativo extraviado que contenía el reclamo
administrativo originario fue registrado bajo el N° 13.000-E-
02, y extraviado, -internamente- por el Municipio (esa es la
afirmación de los funcionarios municipales, pero queda la
duda, ante la magnitud de los actos antijurídicos y los
perjuicios provocados, de este “sugestivo” extravío).
Puntualiza que ese “extravío”, es imputable exclusiva y
excluyentemente al Municipio y tiene directa incidencia para
impedir cualquier declaración de caducidad de la instancia
administrativa, pues, mal puede sancionarse al administrado
por una supuesta inactividad, cuando es el Municipio el que,
insólitamente lo extravía -o destruye-, porque no le consta
qué fue lo que realmente pasó con el citado expediente.
Sigue diciendo que frente a esa insólita situación y
cuando solicita el paradero del expediente administrativo, la
Municipalidad reconoce que no se ha podido encontrar el
mismo, transcribiendo a continuación el dictamen de la
Asesoría Letrada que reconoce el extravío del expediente
administrativo y que “corresponde” se ordene la
reconstrucción (ver fs. 11).
Señala que frente a la información emanada de Asesoría
Letrada del Municipio, la Secretaria de Servicios Públicos y
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Medio Ambiente de la Municipalidad de Rosario -Clara García-
resuelve, “Ordenar la reconstrucción de las actuaciones cuyas
copias se solicitan, requiriéndose de la peticionante
acompañe todas las copias que obran en su poder...”,
transcribiendo textualmente dicha resolución.
Continúa diciendo que en cumplimiento de la orden de
reconstrucción, su entonces apoderada judicial, acompañó los
elementos que obraban en su poder mediante el escrito que
copia, y que el 05.02.06 el Municipio siguió reclamando
requisitos para ordenar la reconstrucción, mediante la
resolución que también transcribe.
Indica que, aquí empiezan los funcionarios municipales a
“volverse contra sus propios actos”, a pesar que cuando se
ordenó la reconstrucción ya tenían dictamen favorable de la
Asesoría Letrada Municipal, y en el momento inicial (cuando
supuestamente era la oportunidad de invocar, aunque no
procediera, la caducidad), subrepticiamente, se advierte
luego, la intención de aferrarse a una supuesta caducidad ya
que expresa en su resolución “in fine” que “Asimismo y
surgiendo de las constancias obrantes a fs. 16 que no existe
impulso procesal por parte del interesado desde el 21.11.02,
se hará saber a los reclamantes que la presente
reconstrucción no significa actuación que consiente la
caducidad que pudiere haber operado a consecuencia de la
inactividad del peticionante, que motivara el archivo de las
actuaciones el día 31.05.04”.
Destaca que la resolución emana de la misma funcionaria
que antes se expidió en forma favorable y sin
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condicionamiento alguno a la reconstrucción pura y simple del
expediente (Clara García), que antijurídicamente, cambia de
parecer, porque en un acto voluntarista afirma que la
reconstrucción no significa para el Municipio consentir una
supuesta caducidad del reclamo administrativo por inacción
del administrado.
Considera evidente que el Municipio quiso introducir
(tardíamente por cierto), la cuestión de la caducidad, porque
frente a las gravísimas negligencias cometidas mientras
estaba vigente el contrato con Evitar “le convenía” no tener
que expedirse sobre el fondo del reclamo, pero, la caducidad,
era totalmente improcedente, porque no se había producido, o
en el mejor de los supuestos si el Municipio la hubiera dicho
por vía de hipótesis, había sido purgada en el mes de octubre
de 2.006 cuando se ordenó pura y simplemente la
reconstrucción del expediente administrativo reconociendo que
el mismo fue extraviado por el propio Municipio.
Afirma que, “abrir el paraguas” meses después sobre una
supuesta caducidad, no sólo implica volverse contra sus
propios actos, como antes denunciara, sino que ya suponía
querer ejercer un acto jurídico que estaba precluído por el
consentimiento de la reconstrucción sin reserva alguna
formulada antes, por lo que éste consentimiento, sin reservas
enerva cualquier posición posterior que torna extemporánea la
invocación de caducidad.
Afirma que un caso idéntico en lo fáctico ha sido
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia
transcribiendo partes de dicho decisorio que entiende
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pertinentes y también de otros.
Afirma que así el Municipio ha violado la doctrina de
los actos propios, y la insinuación de la caducidad se
trasforma en una concreta invocación de la caducidad.
Al efecto manifiesta que, a fs. 314 el Municipio desnuda
la voluntad de declarar una caducidad de un modo absurdo y
solicita, en primer lugar, un dictamen de la Asesoría Letrada
para que se expida sobre la eventual caducidad en la que
habría caído el administrado, transcribiendo el dictamen en
cuestión.
Acota que, luego de ese dictamen de la Dra. Donadío la
Contadora Clara García, Secretaría de Medio Ambiente,
resuelve declarar la caducidad del expediente administrativo
13000-02 (ver fs. 320), y transcribe dicha resolución.
Dice que su apoderada deduce recurso de reconsideración
contra la resolución dictada (fs. 321 y ss), que a fs. 325,
obra la resolución de la Contadora Clara García para que
pasen a dictamen de la Dirección General de Asuntos
Jurídicos, el que luce a fs. 334 a 337, y a fs. 338 el Lic.
Gustavo F. Leone, en representación de la Secretaria de
Servicios Públicos y Medio Ambiente de la Municipalidad
accionada, resuelve denegar el recurso, actuaciones todas que
textualmente transcribe.
Manifiesta que contra la denegación del recurso
interpone recurso de apelación, que la Asesoría Letrada del
Municipio dictamina aconsejando desestimar el recurso de
apelación, y que en su consecuencia el Sr. Intendente
Municipal dicta resolución disponiendo rechazar el recurso de
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apelación y confirmar la caducidad de la tramitación
administrativa, actuaciones todas que también transcribe.
Sustenta el presente recurso, en que el Municipio no
podía declarar la caducidad del expediente administrativo
porque por su negligencia lo “extravió”, y ese extravío torna
incierta e inexactas a todas y cada una de las afirmaciones y
registraciones de los pasos internos desde que el reclamo
administrativo se interpuso, y pese a ello, en base a los
argumentos del dictamen de la Asesoría Letrada, se dicta la
resolución administrativa -que nuevamente transcribe-.
Aduce que los fundamentos del dictamen y de la
resolución son errados, antijurídicos, y suponen un
desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales y el
criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, que
ya tiene tomada posición pacífica sobre el tema, acotando
que el dictamen es dogmático, y la resolución se encuentra
impregnada del mismo dogmatismo, por lo que sólo tiene una
apariencia de justificación.
En este tramo, y con pequeñas modificaciones
introducidas, hace suyas y reproduce las consideraciones de
su entonces apoderada Colombo Berra, vertidas en el recurso
de reconsideración contra la mentada resolución, que
considera tienen plena vigencia y sustento para impugnar la
ilegitimidad de lo resuelto.
Asegura que el expediente 13.000-E-02, conforme
manifiesta la propia autoridad que declara la caducidad “se
trata de actuaciones referidas a la Estación de Ómnibus, en
el tiempo que estuvo concesionada a ACETOMM, que pese a su
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búsqueda intensa, las actuaciones de referencia no se han
encontrado”.
Destaca que le resulta también irritante que quien es
responsable de la pérdida, arroje una consecuencia negativa y
mortal de tal tenor, con ligereza y falta de respeto al
debido proceso y sentido de justicia, cuando claramente ha
confesado su torpeza extraviando actuaciones y documentación
que avala el reclamo de derechos, ya que fuera cual fuera la
extensión de lo reclamado, la administración no puede perder
expedientes y colocar en cabeza de otro las consecuencias de
su descuidado accionar.
Asevera que se cita un artículo que hace a la caducidad
de los recursos administrativos interpuestos ante la
autoridad municipal por actos emanados de ella, pero el
contenido del expediente extraviado no es un recurso
contencioso administrativo, sino un reclamo administrativo,
por lo que la caducidad pretendida no encuentra cabida legal
en la norma señalada.
Con relación a lo dicho acerca de que el expediente se
archivó por falta de actividad, se queja que esto último es
simplemente una expresión voluntarista y en consecuencia
arbitraria, por basarse en la lectura de una base de datos
que posee la Mesa de entradas de la accionada, que
evidentemente yerra, ya que su indicación acerca de la
ubicación del expediente es inexacta.
Destaca que en esa base de datos dice “archivo”, no
“archivo por falta de actividad”, por lo que si bien no cabe
un gran lugar a la imaginación, tampoco existe un derecho de
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suposición en contra de la vida de un derecho y/o reclamo y
que, corroborando esto, se observa en la misma base de datos
que el expediente fue “requerido del archivo” y su estado
actual al 28.01.05 es “Servicios Públicos Secretaria”, por lo
que la afirmación de archivo por falta de actividad es falaz.
A mayor abundamiento, ratifica lo resuelto el 10.10.06
por la Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente, en
cuanto dice “RESUELVO: Ordenar la reconstrucción de las
actuaciones cuyas copias se solicitan”, por la propia
autoridad que pretende se decrete su existencia.
Concretamente sostiene que: 1) no puede declararse la
caducidad de un expediente que la Municipalidad no provee y
ha extraviado; 2) no puede declararse la caducidad de un
expediente que la Municipalidad ni siquiera ha hecho el
esfuerzo de reconstruir, colectando las piezas necesarias y
suficientes para ello, ya que efectivamente, no hizo
requerimiento alguno a dependencia municipal para saber si el
expediente tuvo movimiento; 3) no puede cargarse en las
espaldas del administrado el desarrollo de un reclamo
administrativo, con ignorancia y desprecio del debido proceso
y sentido de justicia; y 4) no está caduco, aquello cuya
reconstrucción se inició, la orden por parte del
administrador de reconstruir se enfrenta en oposición a su
voluntad de aniquilar el procedimiento.
Asevera que es sabido que el procedimiento
administrativo no reúne las condiciones de imparcialidad,
independencia y jurisdicción, lo que involucra el esfuerzo de
ciertas tutelas en beneficio de los derechos de los
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administrados y la agudización de recaudos para que la
administración que pretende ser tildada de consecuente,
justa, y receptora de los reclamos válidos o no de los
ciudadanos cuyos intereses debería tener el celo de
administrar.
Tras citar doctrina que entiende avala su planteo,
arguye que todas las acciones fueron dispuestas por la
administración, y que el administrado es un pequeño
reclamante, que por ejemplo, desconoce porqué el expediente
fue a archivo y volvió a Servicios Públicos (presuntos pasos
del expediente extraviado por la Municipalidad).
Insiste en que, no puede válidamente la Municipalidad
accionada utilizar su propia torpeza y descuido para
perjudicar los derechos de sus administrados, y que mal puede
endilgarles las consecuencias de sus actos, lo que constituye
-dice- el sustento moral del recurso.
Asegura que abona el desprecio al debido proceso el
hecho que la Municipalidad no haya aportado elemento alguno a
la reconstrucción del expediente que perdió, así las cosas, y
pese a lo que reza el decreto del 21.02.07, ninguna
constancia, ni en el expediente, ni copia de sus dictámenes,
el reclamo no sólo no está archivado, sino que ha
desaparecido íntegramente.
Esgrime que, el pedido de reconstrucción importa un acto
impulsor o de subsanamiento de cualquier consecuencia
anterior en el procedimiento, y que si alguna mínima duda
existe al respecto, la recepción y orden -bajo la forma de
resolución- de reconstrucción del expediente por parte de la
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administración pública la hace diluir, que a fortiori, la
reconstrucción en sí misma mediante la presentación de varios
escritos, acompañando copias, y los requerimientos
municipales de las condiciones de presentación terminan por
abortar toda intención de muerte o desinterés.
Tras citar jurisprudencia, se formula una serie de
interrogantes, cuyas respuestas -entiende- no se hayan en los
libros jurídicos, sino en lo que hace a la buena
administración y desempeño de los funcionarios públicos, que
descarta sabrá la administración.
Afirma que la resolución del Sr. Intendente Municipal es
ilegal por los motivos que seguidamente indica.
En primer lugar, por ser la culminación de varios actos
de ilegalidad del Municipio, razón por la que la resolución
última, no es más que el fin de esa cadena, explayándose al
respecto.
Aduce que es parcial, debido que no trata todos los
agravios expresados, dejando afuera cuestiones sustanciales,
no es fundada, por no cumplir con los requisitos del artículo
95 de la Constitución Provincial, por los motivos que indica.
También es ilegal por cuanto se presentó un reclamo
administrativo por daños y perjuicios en donde si bien se
ofrecía prueba, la prueba esencial (toda la documentación
generada y cursada) era la que estaba en poder de la
Municipalidad y/o de Mariano Moreno S.A.
Entonces, y en rigor, el Municipio tenía la obligación
legal de expedirse sobre el reclamo y/o de aportar prueba, ya
que el agregado de la prueba era una carga de su parte y no
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lo hizo; de modo tal que también estaría en la situación de
no poder haber invocado nunca la caducidad de instancia
administrativa si se tiene presente que frente al reclamo
presentado, estaba en condiciones de expedirse para acogerlo
o desestimarlo.
Acota que además es ilegal por cuanto no aborda un tema
central: el ilegal archivo del expediente administrativo y se
extiende en consideraciones al respecto.
Asevera que, la doctrina de los actos propios impide
desde todo punto de vista la declaración de una caducidad que
no fue impugnada en el primer momento en que se solicitó,
consintió y ordenó el propio municipio reconstruir el
expediente por él perdido y, si esa postura de reconstrucción
(y por ende de consentimiento que no existía caducidad
alguna) luego es variada, tal variación queda atrapada en el
axioma que nadie puede venirse contra sus propios actos, y
era un acto propio entender que no había caducidad, ordenar
la reconstrucción sin reservas y luego, recién meses después
traer al ruedo la cuestión de la caducidad.
A modo de conclusión, destaca que ha existido en toda la
actividad de la administración un agravio al debido proceso o
procedimiento que se le debe al administrado, se le
perjudicaron derechos recurriendo a la pérdida de un
expediente administrativo, y que, perdido, el Municipio no
colaboró en lo más mínimo en aportar elementos que obraban en
su poder, y luego de que el administrado los aportara,
estando firme la orden de reconstrucción, trae a cuento,
tardía, extemporáneamente, una peregrina cuestión de
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caducidad, ordena la caducidad, desestima el recurso de
reconsideración, el de nulidad de modo dogmático, sin
fundamentos serios, contradiciendo la doctrina de la Corte
Suprema de Justicia sentada en casos análogos donde niega en
absoluto la posibilidad que la administración alegue
caducidad sobre expedientes extraviados y con una
reconstrucción ordenada sin reserva alguna, siendo evidente
que ha quedado en un grado de absoluta indefensión, que torna
procedente el presente recurso.
Finalmente, cita otra jurisprudencia sobre una base
fáctica similar al sub examine, que aduce fulmina el intento
de invocar la caducidad por parte del Municipio, formulando
reserva del caso constitucional.
2. Admitido el recurso por auto de Presidencia N° 808
del 14.11.08 (fs. 410) comparece la demandada, por apoderado,
(fs. 418), y corrido traslado del recurso contencioso
administrativo (fs. 424), ésta lo contesta a fs. 425/428,
solicitando su rechazo, con costas.
Luego de formular una negativa particular de los hechos
que hacen a la pretensión deducida, responde a los planteos
concretos expuestos en la demanda por su orden.
Sostiene que su parte declaró la caducidad de instancia
en el reclamo administrativo promovido por Evitar SRL
fundándose en el art. 73 de la ley 2.756 que dispone tal
solución cuando las actuaciones se encuentren paralizadas por
más de seis meses, advirtiendo que dicha norma no ha sido
cuestionada en su constitucionalidad por el recurrente,
resultando ser los actos atacados una aplicación directa de
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lo que la misma ordena.
Indica que la norma en cuestión habla de una
paralización de “seis meses”, estando demostrado en estos
autos que la paralización de las actuaciones se prolongaron
por “cuatro años” desde el último acto hábil para instar el
procedimiento; y dos años desde que fuera archivado, tal como
se expusiera en los respectivos dictámenes de la Asesoría
Jurídica de la Secretaría de Servicios Públicos y receptado
por los actos administrativos cuestionados.
Admite que algunos precedentes jurisprudenciales han
afirmado la inconveniencia de la declaración de caducidad
cuando las actuaciones se encontraban a decisión definitiva
de la autoridad llamada a resolver, pero asegura que no es
ése el caso de autos pues -subraya- no estaba la
Administración en condiciones de expedirse acogiendo o
rechazando el recurso, ya que se encontraba pendiente la
producción de la prueba ofrecida por el reclamante.
Apunta que el reclamante había ofrecido prueba pericial
contable y de ingeniería civil, además de informativa a
correo argentino, y que no instó en absoluto el reclamo, ni
la producción de dicha prueba, abandonando por cuatro años la
actuación, lo cual -señala- lo corrobora la propia recurrente
al afirmar que “si bien se ofrecía prueba, la documental era
la prueba esencial”, y reconoce, al respecto, que aun cuando
se hubiera aportado por el Municipio la documental, hubiera
faltado producir la restante.
Añade que de ninguna manera es exacta la afirmación de
que el archivo no pueda ser declarado unilateralmente por el
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Municipio, y hace notar que las actuaciones administrativas
quedaron paralizadas por voluntad del propio reclamante
durante dos años, conforme surge palmario de la “hoja de
ruta” obrante a fs. 10 del expediente administrativo N°
26.656/07.
Advierte que lo único que hizo el recurrente fue
presentar el reclamo en fecha 30.05.02 y, ninguna actividad
posterior realizó (véase la aludida constancia
administrativa) hasta el 03.07.06 (fs. 1) pidiendo vista.
Asegura que la paralización por dos años ameritaba
razonablemente su remisión al archivo, la cual era razonable,
ante el evidente abandono de la actuación por el reclamante,
que pasaron otros dos años más, en total cuatro en que se
mantuvo su inacción y desinterés.
Aclara que el archivo lo es siempre sin perjuicio del
desarchivo, si existiera interés de indagar sobre las
constancias de dichas actuaciones, por lo que en nada afectó
el interés de la parte.
Puntualiza que tal abandono y desinterés se trasunta más
aun, cuando recién en el año 2.006 solo se pide vista (fs.
1), acto no sólo inválido para impulsar el proceso, sino
inclusive demostrativo de la poca dedicación, interés, y
memoria sobre lo actuado.
Con respecto a la línea central de la defensa en contra
de la declaración de la caducidad, esto es, que la orden de
reconstrucción hubo operado una dispensa o impedimento a esa
forma de finiquitar el proceso, asegura que tal razonamiento
es equivocado, tal como se expusiera reiteradamente en los
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actos denegatorios de los recursos.
En el mismo sentido afirma que, cuando el recurrente
solicita vista de las actuaciones el 03.07.06 (fs. 1), se
advirtió que el expediente no podía ser hallado, por lo que
se ordenó la reconstrucción y que tal orden tendía a conocer
precisamente de qué trataban las actuaciones y cuál era su
estado, por lo que -se pregunta- cómo podría exigirse que a
ese momento se hubiera definido la caducidad si no se conocía
el estado.
A propósito de lo anterior, asevera que no bien se
agregaron los antecedentes en el proceso de reconstrucción y
en fecha 05.02.07 (fs. 214), con los antecedentes a la vista,
se advirtió por parte de la Asesoría Jurídica de la
Secretaría de Servicios Públicos, receptado por la Secretaría
(fs. 214), la existencia de un caso probable de caducidad y
que dicha aclaración era la primera oportunidad que tenía la
Administración para advertir que, completado el proceso de
reconstrucción, debía definirse si se había operado tal modo
de conclusión del procedimiento, descartándose totalmente que
pudo haber habido consentimiento de la Administración en la
continuidad de las actuaciones.
Asevera que no hubo ningún acto idóneo de la
Administración tendiente a purgar la caducidad operada, y su
ausencia, autoriza tal declaración, citando jurisprudencia
que entiende avala su planteo.
Puntualiza que la contraparte ha usado el extravío del
expediente como elemento distractivo de la cuestión esencial
que prevalece, esto es, el abandono por cuatro años de su
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reclamo, asegurando que la circunstancia del extravío en nada
influyó en la tramitación o abandono del reclamo por parte
del recurrente, siendo de pura lógica concluir que de no
haberse extraviado el expediente, la situación se hubiera
mantenido idéntica en cuanto a la caducidad.
A propósito de lo anterior, remarca que nunca el
expediente administrativo estuvo en condiciones de ser
resuelto por la Administración ya que debía instarse la
producción de las pruebas periciales e informativa ofrecida
por la reclamante (fs. 45).
En resumen, afirma que, el pedido de vista luego de
cuatro años de paralización, no constituía impulso válido del
proceso; sino que lo que correspondía era la petición de
sorteo de peritos y el libramiento del oficio a Correo
Argentino, careciendo, por ello, de sustancia si el
expediente se extravió o fue mandado arbitrariamente o no al
archivo, ya que lo esencial es la ausencia de actividad
propia e impulsoria del administrado.
Alega también que, tratándose de un reclamo de
indemnización de daños y perjuicios, respecto de antecedentes
de cuya interpretación la Administración disentía con el
reclamante desde el inicio, hubiera sido ilógico endilgarle a
ésta que indague per se sobre la fundamentación del mismo.
Agrega que siendo que la base del reclamo lo constituía
una imputación de obrar ilegítimo, que la Administración
había rechazado, el impulso para concluir la actuación pesaba
necesariamente sobre el reclamante.
Como conclusión puntualiza que: La caducidad solo pudo
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ser declarada por la Administración cuando hubo reconstruido
el expediente y conoció el estado de las actuaciones, de
conformidad con lo normado en el art. 73 de la ley 2.756; la
reconstrucción no constituyó impulso procesal positivo del
expediente, ya que desde el primer momento se advirtió sobre
su existencia; no puede haber dispensa sobre una caducidad ya
operada, como ha ocurrido en los presentes; el extravío del
expediente no incidió en absoluto en el hecho del abandono de
su reclamo por el recurrente por más de 4 años; las
actuaciones nunca estuvieron en estado de resolverse, ya que
debían producirse las pruebas ofrecidas por el reclamante; la
naturaleza del reclamo -indemnización de daños y perjuicios
sobre hechos no reconocidos y rechazados por la
Administración- revierte sobre el reclamante el interés de su
impulso, no resultando razonable que la Administración
controvierta lo que definió como legítimo proceder; y, por
último, los actos administrativos cuestionados lucen fundados
y responden a las constancias de la causa, no pudiéndoseles
endilgar ilegitimidad alguna.
Para el caso de una resolución total o parcialmente
contraria a lo pretendido por su parte, introduce el caso
constitucional, por violación del régimen municipal por vía
de impedir ilegítimamente el ejercicio de sus potestades
asignadas por ley, defensa en juicio y debido proceso, por lo
que en ese supuesto recurrirá en revisión por ante la Corte
Suprema de Justicia de la Provincia por vía del recurso de
inconstitucionalidad (ley 7.055) y oportunamente por ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, por vía del recurso
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extraordinario federal (art. 14, ley 48).
En suma, solicita que oportunamente se rechace la
demanda en todas sus partes, con costas.
3. Declarada la cuestión de puro derecho (fs. 433), se
corre traslado a las partes por su orden y por el término de
ley para alegar (fs. 436), acompañando su alegato la actora a
fs. 437, agregado a fs. 455/465 vta., y formulando el suyo la
demandada a fs. 439.
A fs. 466 se llaman los autos para sentencia,
providencia que debidamente notificada (fs. 467) y
consentida, deja la presente causa en estado de ser resuelta.
4. En cumplimiento de los dispuesto por el art. 23 inc.
a) de la ley 11.330, corresponde expedirse sobre la
admisibilidad del recurso.
Al respecto, no se han invocado ni surgen elementos que
justifiquen apartarse del auto de Presidencia N° 808 del
14.11.08 (fs. 410), por lo que el mismo resulta admisible.
Así voto.
A la misma cuestión, el vocal Dr. Lopez Marull, a quién
le correspondió votar en segundo término, compartió los
fundamentos expuestos por la vocal preopinante y voto en
igual sentido.
A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a quién le
correspondió votar en tercer término, dijo que, habiendo
tomado conocimiento de los autos y advertir la existencia de
dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al
caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley 10.160,
absteniéndose de emitir opinión.
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II.- A la Segunda: cuestión -¿es procedente el recurso
interpuesto?- la señora Juez de Cámara doctora Rescia de de
la Horra dijo:
Atento a los términos en que ha quedado trabada la litis
el núcleo del thema decidendum se centra en dilucidar, si tal
como lo pretende el recurrente, corresponde anular por
razones de ilegitimidad y/o ilegalidad la Resolución N° 644
del 14.07.08 del Sr. Intendente Municipal que rechazó el
recurso de apelación interpuesto por Evitar S.R.L. contra la
Resolución N° 165/08 la que con fundamento en el art. 73 de
la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756 declaró operada
la caducidad de instancia en el originario expediente
administrativo N° 13.000-F-02.
O por el contrario, la razón le asiste a la
Administración resistente que sostiene que los actos
administrativos impugnados son legítimos y válidos.
1. Para su adecuada resolución considero necesario
detenerme en lo actuado en el Expte. Administrativo N°
26.656-E-07 sobre Reconstrucción de Actuaciones -que obra
reservado en Secretaría- iniciado con motivo de la
presentación del recurrente de fecha 03.07.06 solicitando
vista del Expte. Adm. N° 13.000-E-02.
Consta en el mismo que, la Asesora Jurídica de la
Secretaría de Servicios Públicos eleva el 10.10.06 a la
Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente su dictamen
haciéndole saber que el expediente N° 13.000-E-02 no se ha
podido encontrar, por lo que aconseja ordenar su
reconstrucción, y solicitarle al interesado que acompañe
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todas las copias que obran en su poder, (fs. 11).
La Secretaria de Servicios Públicos y Medio Ambiente,
tras considerar que presuntamente se trata de actuaciones
referidas a la Estación de Ómnibus en el tiempo que estuvo
concesionada a ACETOMM y que pese a su intensa búsqueda no se
han encontrado, de conformidad con lo dictaminado por la
Asesora Jurídica, dispone el mismo día ordenar las
reconstrucción de las actuaciones y requerirle al
peticionante acompañe todas la copias que obran en su poder,
(fs. 12).
Notificado el recurrente, el 31.10.06 presenta nota N°
1.598-06 precisando que el Expediente N° 13.000-E-02 trata de
un reclamo administrativo previo presentado por Evitar S.R.L.
tendiente a cobrar conceptos indemnizatorios por
incumplimientos imputables a la Municipalidad de Rosario y/o
a Mariano Moreno Sociedad del Estado, acompañando para
reconstruir las actuaciones copia del reclamo administrativo
previo presentado el 30.05.02 con la foja de ruta que le
emitiera la Mesa de Entradas de la Administración,
insistiendo en obtener una urgente respuesta a su reclamo,
quejándose que insólitamente el expediente haya sido enviado
al Archivo el 31.05.04 como surge de la constancia
administrativa que acompaña (fs. 15/213).
La Asesora Jurídica de la Secretaría de Servicios
Públicos y Medio Ambiente, ya teniendo a la vista la copia
del reclamo administrativo previo acompañada por el
interesado para la reconstrucción del Expte. N° 13.000-E-02
aconseja, en lo que ahora interesa, por surgir de las
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constancias de la foja de ruta acompañada, que no existe
impulso procesal del interesado desde el 21.11.02, haciéndole
saber que la presente reconstrucción no significa consentir
la caducidad que pudiera haberse operado como consecuencia de
su inactividad y que motivara el archivo de las actuaciones
el 31.05.04 (fs. 214).
El 21.02.07 la Secretaria de Servicios Públicos y Medio
Ambiente estando de acuerdo con lo dictaminado por la Asesora
Jurídica, esto es, que surge de la constancia de movimientos
del expediente original de fs. 16 que no existe impulso
procesal de la parte, ni de su apoderado desde el 21.11.02
respecto al reclamo intentado en igual año, resuelve hacerle
saber al interesado que se deja expresamente establecido que
la presente reconstrucción, no significa actuación que
consienta la caducidad que pudiera haberse operado como
consecuencia de la inactividad del peticionante y que
motivara el archivo de las actuaciones el 31.05.04 (fs. 215).
A fs. 222 el abogado Enrique Galetto cumplimentado el
resolutorio del 21.02.07 aclara que ha actuado como apoderado
de la empresa Evitar S.R.L. cesando su intervención con la
presentación del reclamo administrativo.
A fs. 237 la recurrente adjunta en 62 fojas documental
debidamente certificada, aclarando que los originales de las
restantes copias simples que acompañara se encuentran en
poder de terceras personas que indica, y que no consiente ni
consentirá manifestación de caducidad implícita o explícita
de la Administración por entender improcedente pretender
alegar una caducidad sin tener presente y tangible el cuerpo
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documental de que se trata.
Por nota N° 17.419 de mayo de 2.007 la recurrente
manifiesta haber cumplimentado el 02.03.07 lo requerido por
resolutorio del 21.02.07, que las actuaciones se encuentran
paralizadas desde el 10.04.07 por lo que solicita se inste el
trámite para finalizar el proceso de recolección de
constancias del expediente reconstruido, y se provea la
prueba ofrecida por su parte (fs. 310).
Giradas las actuaciones a la Asesora Jurídica, ésta hace
presente que en su primera intervención dejó claro que la
reconstrucción no significaba actuación que consintiera la
caducidad que pudiera haberse operado como consecuencia de la
inactividad de los iniciadores del reclamo que motivó el
archivo, que analizadas ahora todas las actuaciones
acompañadas por el interesado verifica que el reclamo fue
iniciado en fecha 30.05.02 por el Dr. Enrique Juan Galetto,
en representación de Evitar S.R.L., que luego de la
presentación inicial no existió otra actuación del interesado
para instarla y producir la prueba ofrecida, que tras una
serie de trámites internos, el último de fecha 21.11.02, no
hubo otra presentación por parte del interesado, que ello
surge claramente de la documentación acompañada a los fines
de la reconstrucción, que no obra otra documentación en la
Administración, todo lo que se corresponde con los registros
de la Mesa Gral. de Entradas donde surge que la única
presentación realizada fue el escrito del reclamo, por lo que
las actuaciones internas culminaron en el año 2.002 y el
archivo de las actuaciones por falta de actividad el
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31.05.04, que por las consideraciones expuestas y de acuerdo
a lo dispuesto por el art. 73 de la Ley Orgánica de
Municipalidades aconseja debe declararse que en las presentes
actuaciones se ha operado la caducidad..., (fs. 314).
La Secretaría de Servicios Públicos y Medio Ambiente
mediante Resolución del 01.06.07 resuelve declarar que se ha
operado la caducidad de las presentes actuaciones -Expte. N°
13.000-E-02- de acuerdo a lo dispuesto por el art. 73 de la
ley N° 2.756 (fs. 315).
Contra dicha resolución Evitar S.R.L. interpone recurso
de reconsideración, (fs. 321/324 vta. Expte. N° 13.000-E-02
Anexo 3).
En fecha 04.02.08 expide su dictamen técnico el Asesor
Jurídico de la Secretaría de Servicios Públicos y Medio
Ambiente aconsejando rechazar el recurso, en razón que los
argumentos del recurrente no logran conmover los fundamentos
jurídicos del dictamen de la Asesora Jurídica de fs. 315 al
que por razones de brevedad se remite, y por ende de la
providencia resolutiva recurrida.
En su considerando, explica que se aduce que no puede
decretarse la caducidad de un expediente extraviado, pero que
ello no es así, en la medida que el expediente fue
reconstruido, y que el pedido de reconstrucción es un acto
hábil para hacer vivir la instancia siempre que ella aún no
haya fenecido, pero que en el caso sólo se solicitó vista del
expediente, acto que no es hábil de instancia por cuanto
dicho pedido se efectuó el 03.07.06 cuando ya se encontraba
caduco el expediente, que la orden de reconstrucción del
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10.10.06 también es posterior al momento en que operó la
caducidad de la instancia, que carece de asidero jurídico lo
afirmado por el recurrente de que la reconstrucción tuvo por
efecto subsanar 'cualquier consecuencia anterior del
procedimiento' en razón que la reconstrucción no puede
revivir un expediente caduco, máxime cuando la misma
Administración lo advirtió a fs. 214, y aún en el caso que se
entendiera de aplicación supletoria el CPCC, ya habían
transcurrido cuatro años del último acto hábil para instar el
procedimiento y más de dos años desde la fecha en que el
expediente fue archivado (fs. 334/337).
Por Resolución N° 165 del 28.02.08 el Secretario de
Servicios Públicos y Medio Ambiente rechaza el recurso de
reconsideración contra el resolutivo del 01.06.07, en un todo
de acuerdo a lo expresado en el visto y considerando (fs. 338
y vta.).
Apelado por el recurrente (fs. 340/343), vuelve a
dictaminar el Asesor Jurídico de dicha Secretaría
remitiéndose a su opinión anterior por haberse reiterado los
fundamentos vertidos en el recurso de reconsideración (fs.
346).
Corrido el correspondiente traslado, y expresados que
fueron los agravios (fs. 349 y 351/355), la Dirección Gral.
de Asuntos Jurídicos en dictamen N° 989 del 29.05.08 adhiere
a la opinión de la Asesoría Legal de la Secretaría de
Servicios Públicos (fs. 345), reiterando que a la fecha en
que el recurrente pretende hacer valer el impulso procesal
que interrumpiría la caducidad de las actuaciones, esto es al
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03.07.06, han transcurrido casi cuatro años desde el último
movimiento registrado en las actuaciones, por lo que la
caducidad ha operado (fs. 357).
En definitiva, por Resolución N° 644 del 14.07.08 el
Intendente Municipal dispone rechazar el recurso de Apelación
interpuesto por Evitar S.R.L. (fs. 358).
2. Lo reseñado precedentemente, autoriza a concluir que
el debido proceso llevado cabo en sede administrativa que
culminara con el dictado de la Resolución N° 644/08 se adecua
a la normativa y principios jurídicos aplicables al caso, y
también a la doctrina jurisprudencial imperante en la
especie.
No puede caber duda alguna, ni lo alega el recurrente,
ni acompaña elemento alguno para desvirtuarlo, que presentado
el reclamo administrativo previo el 30.05.02, que tenía por
objeto el reconocimiento de su derecho al cobro de una suma
de dinero indemnizatoria, comprensiva del daño emergente y
del lucro cesante, con más los intereses correspondientes
desde el devengamiento del crédito y hasta su efectivo pago,
no efectuó actividad de parte para impulsar el procedimiento,
hasta el pedido de vista del Expte. Adm. N° 13.000-E-02 el
03.07.06.
Luego, surge con claridad que existió objetivamente
inactividad procesal del recurrente por un plazo que supera
extensamente el previsto en el artículo 73 de la ley 2756
para tener por operada la caducidad del procedimiento
administrativo.
3. No obstante ello corresponde analizar si dicha
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inactividad le es imputable al reclamante, o en su caso, si
operada, existe causa que implique la purga de la caducidad
decretada.
Al respecto, y en relación a la caducidad del
procedimiento administrativo, ha dicho la Corte Suprema de
Justicia de la Nación (Fallos 308:633) que “…la regulación
legislativa y reglamentaria referente al silencio
administrativo debe evitar que por tal actitud los
particulares queden fuera de la protección jurisdiccional, en
situación de indefensión. Frente a la inercia del órgano, la
vía de la ficción legal no puede utilizarse hasta aniquilar
los derechos subjetivos e intereses legítimos de los
administrados (Fallos: 300:1992)”, por lo que “a la luz de
tales principios y conforme a las circunstancias del caso,
resulta irrazonable una manifestación inequívoca y expresa
del recurrente de impugnar un acto administrativo, suficiente
para determinar la medida y el alcance de su reclamo, y
encontrándose las actuaciones pendientes de pronunciamiento
del órgano administrativo ya que no quedaba ninguna
diligencia a cargo del particular”.
Así, en dicho precedente, declaró la
inconstitucionalidad al aludido precepto en su aplicación al
caso, dada su disconformidad con los arts. 16 y 18 de la
Constitución Nacional, “…ya que la sanción prevista por dicha
norma debe reservarse para aquellos casos en que el
interesado deja transcurrir el plazo sin realizar actos
tendientes a su diligenciamiento o resolución, pero no en los
que ninguna diligencia le quedaba por realizar porque la
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administración se encontraba en condiciones de pronunciarse”.
Y a mayor abundamiento señaló “…que son de aplicación
subsidiaria las disposiciones del Código Procesal Civil y
Comercial que resulten más ajustadas al caso (art. 73 Dec.
Cit.), y el art. 232 de éste último impide la declaración de
caducidad cuando los autos estuvieren pendientes de
resolución judicial”.
En igual sentido se ha expedido en pronunciamientos
posteriores el Alto Tribunal provincial (A. y S. T. 155, pág.
431; y A. y S. T. 181, pág. 34).
4. Surge del expediente administrativo que el reclamo
versó sobre una pretensión indemnizatoria en concepto de daño
emergente por la suma total de $ 49.056,03.-, y que el
cálculo del lucro cesante debía efectuarse en función de los
parámetros que indica, y a los fines de determinar la
cantidad de servicios que su parte perdió ofreció producir
prueba pericial contable a efectuarse sobre las
registraciones contables municipales a los fines de
establecer el monto concreto del perjuicio, (ver Objeto del
reclamo y puntos 50 y 51 de su relato de los Hechos).
En el apartado V-Prueba ofreció producir: prueba
informativa a Correo Argentino para que remita copia
certificada de todas las cartas documento mencionadas en la
descripción de los hechos; prueba pericial contable con los
puntos sobre los que debía informar el experto; y también
prueba pericial técnica para que un ingeniero civil constate
la existencia y características de la obra edilicia existente
en el local 50 de la ETOMM y de la obra destinada al servicio
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que debía prestar Evitar S.R.L., debiendo además determinar
el experto el costo de las construcciones a la fecha de su
ejecución y también al momento de la pericia, (apartado V,
Prueba).
Y en su petición solicitó, se tenga por iniciado el
reclamo administrativo previo, se agregue la prueba
acompañada, se provean las mismas, y oportunamente se haga
lugar a su reclamo, disponiéndose el pago indemnizatorio
peticionado en el punto II.
Consta expreso, pues, que al recurrente para determinar
el monto total de su pretensión indemnizatoria, esto es, la
medida y alcance de su reclamo, le era necesario producir las
pruebas ofrecidas por su parte, razón por la que debió instar
en tiempo oportuno el procedimiento hasta poner a la
Administración en situación de resolver, acogiendo o
rechazando el reclamo, lo que no hizo.
También se verifica que, la denominada documental,
conjunto de fotocopias de distintas cartas documentos y notas
intercambiadas por las partes que indica en el relato de los
hechos y que acompaña como parte integrante de su reclamo, en
rigor no constituían prueba documental, ni esencial como las
califica en su pieza recursiva, siéndole en este aspecto
también necesario producir la prueba informativa a Correo
Argentino para validar las fotocopias en su totalidad.
Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que las
actuaciones no se encontraban en condiciones de ser resueltas
por la administración, dependiendo para ello de la actividad
de la parte en el diligenciamiento de la prueba ofrecida y
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necesaria para determinar la extensión de su pretensión,
resultando por ello imputable al recurrente la inactividad
por el plazo señalado.
5. Además, y en atención al agravio del recurrente, cabe
señalar que en la Provincia de Santa Fe las disposiciones de
la Ley Orgánica de Municipalidades N° 2.756 constituyen el
ordenamiento básico por el que se rige la Administración
Pública Municipal, razón por la cual la jurisdicción asignada
a la Municipalidad de Rosario debe ser ejercida de
conformidad a las prescripciones de dicha ley (art. 3 ley
2.756).
Por ende, resulta inviable lo aducido por la recurrente
de que en su caso no resultaba de aplicación la caducidad
prevista en el art. 73 de la ley 2.756, ya que corresponde
considerar que se trata de una reclamación administrativa de
reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de
declaración expresa de invalidez de acto administrativo
alguno, CSJSF, A. y S. T. 114, pág. 248; criterio de la
C.S.J.N. In re “Schneider de Guelperín”, J.A., 1.991:IV-512;
“Serra”, L.L. 10.03.95).
De allí que pueda declararse la caducidad de todo
procedimiento administrativo -reclamo y/o recurso- cuando su
sustanciación estuviera paralizada en el tiempo por un
período de seis meses.
Por oportuno cabe memorar que, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha dicho que la inconsecuencia o falta
de previsión no se suponen en el legislador, y por esto
reconoce como principio que las leyes deben interpretarse
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siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus
disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y
adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas
con valor y efectos (Fallos: 323-1787; 320-2701; 319-3241;
314-458, entre muchos otros).
En afín orden de ideas no puede soslayarse que la Corte
Suprema de Justicia local con relación al 2do. apartado del
artículo 65 del Decreto 10.204/84 ha sostenido que, en el
trámite administrativo local, la caducidad se opera de pleno
derecho, por el mero transcurso del tiempo, sin necesidad de
declaración alguna, (A. y S. T.38, págs 422/432; A. y S. T.
56, págs. 350/363, entre otros).
También señaló que, 'sus requisitos son la paralización
del trámite por el lapso de un año sin que, durante el mismo,
los interesados realicen actos tendentes al diligenciamiento
o resolución de la gestión promovida. Contra lo que opina la
doctrina mayoritaria y disponen la generalidad de las
legislaciones, el Decreto de mención ha consagrado un
criterio rígido, sin otra concesión al saneamiento de la
caducidad, que el daño a la Administración o que el asunto
afecte al interés público. La pasividad del administrado no
sólo se computa cuando deja incumplida una carga procesal que
le haya sido impuesta por la ley o por la Administración,
sino también cuando no urge a ésta el cumplimiento de la suya
en punto a la dinamización del trámite o a nivel decisorio',
(A. y S. T. 119, pág. 160/170).
El criterio sustentado por el Alto Tribunal local en
materia de caducidad del procedimiento administrativo
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provincial, es directamente trasladable al ámbito municipal,
habida cuenta que el articulo 73 de la ley 2.756 dispone que,
cuando el procedimiento administrativo de sustanciación de
los recursos estuviere paralizado durante seis meses sin que
el interesado instare su prosecución, se operará la caducidad
por el simple transcurso del tiempo, sin necesidad de
declaración alguna, por lo que no se duda que en el sub lite
operó la caducidad de las actuaciones administrativas.
Mas aun, como también lo señalara la Corte Suprema
provincial en el decisorio citado, no obstante lo dicho en
punto a la rígida reglamentación de este instituto por el
Decreto 10.204/58 en lo relativo al saneamiento de la
caducidad operada, conforme las pautas que lo gobiernan en la
doctrina procesal, se trata de materia renunciable, lo que
además se compatibiliza con la adecuada aplicación del
principio llamado de atenuación del rigor formal en relación
a la preclusión, en vista al contenido del procedimiento
administrativo informado por la ejecutoriedad,
unilateralidad, interés público, investigación de la verdad
real y el ejercicio de la autoridad, (Fiorini, B.,
“Procedimiento Administrativo y Recurso Jerárquico”, 2da. ed.
Pág. 37).
6. Siguiendo con este orden de razonamiento, en el sub
examine se advierte que ante el pedido del recurrente de
tomar vista de Expte. N° 13.000-E-02, su diligenciamiento fue
propiciado por la Administración, advirtiéndose a través del
dictamen de la Asesora Jurídica del 10.10.06 y de la
Resolución de igual fecha de la Secretaria de Servicios
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Públicos y Medio Ambiente que las actuaciones no se han
podido encontrar a pesar de la intensa búsqueda efectuada,
por lo que se dispone su reconstrucción y se le requiere a la
recurrente acompañe todas las copias que obran en su poder.
Y no obstante que, la caducidad opera de pleno derecho y
sin necesidad de declaración alguna por parte de la
Administración, es claro que si ésta no se prevalece del
hecho de su producción y consiente la prosecución del trámite
mediante actos idóneos a tal fin purga la perención, lo que
explica -luego que el recurrente acompañara la copia del
reclamo administrativo previo presentado el 30.05.02 y la
foja de ruta- la Resolución de la Secretaria de Servicios
Públicos del 21.02.07 en la que deja expresamente establecido
que la reconstrucción dispuesta no significa actuación que
consienta la caducidad que pudiera haber operado con
anterioridad en el tiempo y a consecuencia de la inactividad
del peticionante, en un todo de acuerdo con el dictamen del
05.02.06.
Luego, los funcionarios intervinientes no han vuelto
sobre sus propios actos, sino que han observado un criterio
congruente y armónico, ya que al disponer la reconstrucción
del expediente le aseguraron al recurrente el debido proceso
y el derecho de defensa, por lo que pudo acompañar las copias
que poseía de lo actuado por su parte y la foja de ruta, y
con ellas a la vista y en conocimiento de lo actuado se le
hizo saber al recurrente que de comprobarse que había operado
caducidad con anterioridad a su pedido de vista, así la
declararía.
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7. El recurrente se hace fuerte en el extravío y también
en el archivo del expediente, empero, no se hace debido cargo
de que ambos hechos que le agravian no le han impedido instar
el trámite del reclamo para definitiva, ni han obstaculizado
que corra el término de la caducidad, máxime cuando la
presentación del reclamo lo ha sido por un profesional quién
debía conocer las consecuencias de su inactividad.
8. Finalmente habrá de tenerse presente también que, el
art. 74 de la Ley 2.756 remite, supletoriamente a la
aplicación de las normas del Cód. Procesal Civil y Comercial
en cuanto fueren pertinentes; y que el art. 232 de dicho
cuerpo legal impide la declaración de caducidad cuando los
autos estuviesen pendientes de resolución; e incluso con lo
dispuesto por el art. 30 de la ley 11.330 respecto a la
caducidad en el proceso contencioso administrativo (A. y S.
T. 169, págs. 262/267; A. y S. T. 135, págs. 1/14),
situaciones todas que no se corresponden con la de autos.
Por todo lo expuesto, considero procede declarar
improcedente el recurso, e imponer las costas al vencido
(art. 24 ley 11.330).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el vocal Dr. Lopez Marull, a quién le
correspondió votar en segundo término, compartió los
fundamentos expuestos por la vocal preopinante y voto en
igual sentido.
A la misma cuestión, el vocal doctor Andrada, a
quién le correspondió votar en tercer término, dijo que,
habiendo tomado conocimiento de los autos y advertir la
Page 36
existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la
aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el art.26 de la ley
10.160, absteniéndose de emitir opinión.
A la Tercera cuestión, la señora Juez de Cámara doctora
Rescia de de la Horra dijo:
Atento el resultado obtenido al tratar la Segunda
cuestión, corresponde declarar improcedente el recurso
contencioso administrativo interpuesto; con costas al
recurrente.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
López Marull, dijo que la resolución que correspondía adoptar
era la propuesta por la señora Juez de Cámara doctora Rescia
de de la Horra y así votó.
A la misma cuestión, el señor Juez de Cámara doctor
Andrada, a quién le correspondió votar en tercer término
dijo, que se remite a lo expresado al votar la segunda
cuestión.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la
Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 2 RESOLVIÓ:
Declarar improcedente el recurso contencioso administrativo
interpuesto, con costas al recurrente.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando los señores Jueces
de Cámara por ante mí, doy fe.
LÓPEZ MARULL
Siguen las///////////
Page 37
///////////firmas.
Autos: "EVITAR S.R.L. C/ MUNICIPALIDAD DE ROSARIO S/ RECURSO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. C.C.A. 2 N° 163, año
2.008.
RESCIA DE DE LA HORRA ANDRADA
(Art. 26 ley 10.160)
CASIELLO