DEDICATORIA Dedico este trabajo Monográfico a mis Padres que a pesar de la distancia siempre me están apoyado; y a mi docente del curso que cada día nos motiva a ser mejores alumnos para ser útil en nuestra sociedad. 1
DEDICATORIA
Dedico este trabajo Monográfico a mis
Padres que a pesar de la distancia
siempre me están apoyado; y a mi
docente del curso que cada día nos
motiva a ser mejores alumnos para ser
útil en nuestra sociedad.
1
EPÍGRAFE
“Hemos aprendido a volar como los
pájaros, a nadar como los peces; pero
no hemos aprendido el sencillo arte de
vivir como hermanos”.
-Martin Luther King-
2
INTRODUCCIÓN
El siguiente tema que voy a tratar se encuentra en el curso de derecho procesal
constitucional del cual voy analizar detenidamente cada uno de los proceso
constitucionales, como El Poder Judicial, entendido como órgano perteneciente al
Estado, puede actuar básicamente de dos maneras: ejerciendo la función
jurisdiccional y ejerciendo los poderes propios de la Administración Pública. Sobre lo
último, en nada difiere a la forma cómo actúa una entidad administrativa, es decir,
mediante actos administrativos u otras actuaciones tales como los llamados actos de
administración interna. Inclusive en el marco de un proceso judicial, un juez puede
emitir tanto actos jurisdiccionales como auténticos actos administrativos (citando, por
ejemplo, en llamadas de atención del especialista, disposiciones para el archivero,
etc.).
Esta nítida diferenciación es necesaria para entender qué tipo de actuaciones del
Poder Judicial pueden ser materia de un proceso competencial, cuya causa es la
existencia de un conflicto respecto de las competencias asignadas por la
Constitución o las leyes orgánicas de aquel Poder del Estado u órgano que,
eventualmente, las consideraría infringidas por el Judicial. Este punto no escapó al
legislador del Código Procesal Constitucional de 2004 cuando delimitó la regulación
del proceso competencial. Dice el artículo 110: “El conflicto se produce cuando
alguno de los poderes o entidades estatales a que se refiere el artículo anterior
adopta decisiones o rehúye deliberadamente actuaciones, afectando competencias o
atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro” (cursivas
agregadas). Nótese que la ley habla de actuaciones que, de hecho, se trata de un
término muy genérico. No obstante, el artículo 111, primera parte, que se refiere a la
medida cautelar que puede ser adoptada en el proceso competencial, es aún más
claro: “El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto de conflicto”.
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Sobre este tema, he establecido un aspecto importante y que a la vez me preocupa:
tratándose del Poder Judicial, cuando éste es demandado en un proceso
competencial, ¿de qué disposición, resolución o acto se trata? ¿Será que cualquier
tipo de actuación del Judicial puede ser materia de impugnación en un proceso
competencial? ¿Podrá serlo, por ejemplo, una sentencia con autoridad de cosa
juzgada? Aquí es donde se manifiesta la importancia de diferenciar los tipos de
actuaciones que el Poder Judicial, como órgano estatal, puede adoptar.
No es posible negar que cualquier actuación del Poder Judicial, en teoría, podría
implicar un enfrentamiento de las competencias de otros órganos. Lo puede hacer
tanto el Consejo Ejecutivo mediante una resolución administrativa, una sentencia de
un juez de primer grado en el marco de un proceso de cumplimiento, o una sentencia
definitiva de la Corte Suprema en un proceso contencioso-administrativo. No
obstante, en esta investigación pretendo, responder la siguiente pregunta: ¿será
verdad que cualquiera de dichos actos puede ser ventilado en un proceso
competencial?
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1. OBJETIVOS DEL TRABAJO ACADÉMICO
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INDICE
CAPITULO I.................................................................................................................6
PROCESO COMPETENCIAL......................................................................................6
1.1. ANTECEDENTES...........................................................................................6
1.2. DEFINICIÓN....................................................................................................7
1.3. FINALIDAD.....................................................................................................8
CAPITULO II................................................................................................................9
2.1. CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA.............................................9
2.1.1. Con relación a los órganos implicados:..................................................9
2.1.2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos:.........9
2.1.3. Con relación al Nivel de atribuciones Implicadas:................................11
2.2. SUJETOS DEL CONFLICTO........................................................................12
2.3. OBJETO DEL CONFLICTO..........................................................................13
2.4. COMPETENCIA............................................................................................14
2.5. FORMAS DEL CONFLICTO.........................................................................14
2.6. FORMA DE EXPRESIÓN DEL CONFLICTO...............................................15
2.7. PRINCIPIOS O TÉCNICAS DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS 15
2.8. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA...16
2.9. PROCEDIMIENTO........................................................................................16
2.10. TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS.17
2.11. REQUISISTOS DE LA DEMANDA............................................................17
2.12. ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO.................................18
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2.13. PRESCRIPCIÓN: FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA PEDIR
INFORMACIÓN.......................................................................................................18
2.14. ETAPAS DEL PROCESO DE COMPETENCIA........................................18
2.14.1. Etapas del proceso de conflicto de competencia:.............................18
2.14.2. Contenido de la sentencia...................................................................19
2.15. Publicación de la sentencia....................................................................20
2.16. Medida Cautelar En El Procedimiento Competencial...........................20
CAPITULO III.............................................................................................................21
JURISPRUDENCIA DEL PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERU....................21
PRIMER EJEMPLO...................................................................................................21
Primer caso..............................................................................................................21
SEGUNDO CASO......................................................................................................24
TERCER CASO.........................................................................................................26
CONCLUSIONES.......................................................................................................31
SUGERENCIAS.........................................................................................................32
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS..........................................................................33
ANEXOS....................................................................................................................34
ANEXO II....................................................................................................................36
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CAPITULO I
PROCESO COMPETENCIAL
1.1. ANTECEDENTES
Este proceso tiene su origen en Europa. Las experiencias más destacadas
se han dado en ciertos países: Alemania, Italia y España., Otros modelos,
como el americano, si bien no contemplan una institución de esta
naturaleza, atribuyen la resolución material del conflicto al Poder Judicial.
(En Alemania La Constitución de Weimar de 1919 prevé esta figura y en
1921 se creó el Tribunal De Conflictos de los Estados). En la Constitución
Austríaca de 1920 se creó el Tribunal Constitucional al cual se le asignó
además de realizar el control de la constitucionalidad de las leyes, la tarea
de resolver los conflictos de atribuciones.
En países de estructura federal, como los estados unidos de Norteamérica,
Argentina, México, Venezuela y Brasil, se incorpora el conflicto de
competencia dentro del sistema de control difuso en el nivel de la Corte
Suprema. En países de estructura unitaria centralista, como Bolivia y
Paraguay, se consagra no solo la potestad de las Cortes Supremas de
resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones, sino algunas
controversias territoriales y/o funcionales e entre Órganos constitucionales.
a) En el Perú los antecedentes de resolución de conflictos entre órganos
del estado por competencia se encuentran en la constitución de 1920 y
1993.
b) Constitución de 1920.
c) Artículo 150°: "corresponde a la Corte Suprema resolver las
competencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo y los Concejos
Provinciales en el ejercicio de sus funciones autónomas".
d) Constitución de 1933. Atribuciones del Presidente.
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e) Artículo. 54° inciso 13: "Resolver los conflictos que se produzcan entre
los Consejos Departamentales".
El antecedente más próximo del conflicto constitucional lo encontraremos en el
debate de la Constitución de 1979 y en el desarrollo legislativo de la regionalización.
El novedoso esquema des centralista que asumió dicha constitución provoco
inevitables conflictos, entre el gobierno central y los gobierno locales o regionales, lo
que e intento solucionar con la institución del conflicto de competencia territorial en el
árbitro legal".
El artículo 71° de la Ley N° 24650- Ley de Bases de la Regionalización- prescribe:
"Los conflictos entre un gobierno regional local y el gobierno central son resueltos por
la Corte Suprema. El Proceso debe transitarse en primera instancia ante la Sala Civil
Superior y en segunda instancia ante primera Sala Civil de la corte Suprema.
1.2. DEFINICIÓN
Es el proceso constitucional que se ocupa de dilucidar los conflictos que se
produzcan entre poderes del estado, organismos constitucionales,
gobiernos regionales o municipales, por intromisión a la competencia o
atribuciones de cualquiera de ellos sobre otro, atribuciones que se
encuentran delimitadas por la constitución y las leyes orgánicas para cada
ente ( art. 109 del código procesal constitucional)
La expresión competencial o conflictos de competencia se utiliza cuando
se trata de gobierno, locales y regionales, en cambio el término atribución o
conflicto de atribuciones se aplica cuando se refiere a los poderes y
órganos constitucionales del Estado.
Esta atribución del Tribunal Constitucional permite garantizar la división de
funciones, y tiene un importante desarrollo en los Estado Unidos, donde se
distinguen los conflictos jurisdiccionales y territoriales. Los conflictos
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jurisdiccionales son conocidos en la doctrina procesal y se presentan
cuando dos o más autoridades judiciales se consideran competentes o
incompetentes para conocer un asunto determinado generando una,
contienda o conflicto.
Lo que se busca evitar son los vicios de competencia o atribuciones que se
pueden producir entre poderes con órganos constitucionales del Estado, lo
que pondría en cuestión, el sistema organizativo de la Constitución.
a) Elemento Subjetivo; los subjetivos deben tener jerarquía constitucional.
b) Elemento objetivo: Surge por la aplicación o interpretación de normas
constitucionales relativas a la distribución de competencias o
contribuciones.
1.3. FINALIDAD
Cesar Landa señala que protege fundamentalmente dos principios
Separación de poderes y de organismos constitucionales (división
horizontal) y la redistribución territorial del poder (división vertical).
Este autor refiere que "La Constitución peruana no es particularmente
precisa en lo relativo a la asignación de atribuciones, pudiendo generar así
conflictos por vacíos normativos”.
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CAPITULO II
2.1. CLASES DE CONFLICTO DE COMPETENCIA
2.1.1. Con relación a los órganos implicados:
a) Conflicto intraorgánicos: Son aquellos que se producen entre
dependencias pertenecientes a un mismo organismo. Se puede
presentar conflictos entre entidades superiores (Ministerio) inferiores
(Dirección). Por lo general, estos enfrentamientos no son
competencia de la jurisdicción constitucional. Se solucionan con
respecto a los cánones reglamentarios en la vía administrativa
respectiva. Asimismo no serán frecuentes los enfrentamientos
alegando o negando competencias entre dependencias
pertenecientes a un mismo organismo.
b) Conflictos extra orgánicos: Son los enfrentamientos entre los
Poderes del Estado, entre cualquiera de éstos y los órganos
descentralizados o de éstos entre si y entre cualquiera de los
anteriores y los órganos constitucionales autónomos o de estos
Últimos entre sí. Su solución está en la vía jurisdiccional
constitucional
2.1.2. Con relación a la actitud de los protagonistas de los conflictos:
• POR ADOPTAR DECISIONES.- POR ACCIÓN. ART, 110
Artículo 110º.- Pretensión Código Procesal Constitucional.
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye
11
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones
que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en
una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es
el proceso de inconstitucionalidad.
Análisis del artículo:
Este artículo nos trata de explicar que este tipo de conflictos se produce cuando un
organismo público invade el ámbito de competencias o atribuciones que la
constitución y leyes orgánicas le tienen conferido a otro organismo, esto se refiere a
los poderes o entidades que estipula el art. 109° del Código Procesal Constitucional.
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes
orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos
constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre sí.
Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de
sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
• POR REHUIR SUS ATRIBUCIONES: POR OMISIÓN ART: 110 DEL
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
Artículo 110°.- Pretensión Código Procesal Constitucional.
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades
estatales a que se refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehúye
12
deliberadamente actuaciones, afectando competencias o atribuciones
que la Constitución y las leyes orgánicas confieren a otro.
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en
una norma con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es
el proceso de inconstitucionalidad.
Análisis del Artículo
Cuando la norma nos habla de que el conflicto se genera por omisión quiere decir
que el organismo rehúye hacer uso de la competencia o atribución que le
corresponde, no obstante que otro organismo constitucional se lo reclama o sobre
todo cuando una persona particular se lo solicita y el organismo implicado señala que
no le corresponde y que tal Petición o reclamación debe de ser resuelto por otro
organismo.
2.1.3. Con relación al Nivel de atribuciones Implicadas:
a) Conflictos que versan al nivel de atribuciones señaladas por la
Constitución: Se trata de aquellos conflictos que se producen entre
los poderes y órganos constitucionales del Estado, teniendo el caso
del Poder Legislativo que aprueba una Ley para inferir la labor
jurisdiccional del Poder Judicial; tal es el caso de una Ley de
Amnistía que suspende el enjuiciamiento o sanción a autores de
delitos que no tienen la calidad de políticos.
El Poder Ejecutivo interfiere en las atribuciones del Poder Judicial,
sean de tipo jurisdiccional o las de tipo orgánico; en este último
caso, al separar a magistrados so pretexto de una supuesta
“reforma del Poder Judicial”.
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Los Gobiernos Locales si es que aquel se avocara a la organización
y administración de los servicios públicos de las ciudades o se
dedicara a planificar el desarrollo urbano, ya que estas son
competencias de las municipalidades.
b) Conflictos que versan sobre atribuciones que señala la Ley: Las
competencias o atribuciones son asignadas por La Constitución y
las Leyes Orgánicas.
Por tanto el conflicto competencial sólo será tal cuando se refiera a
competencias asignadas en leyes orgánicas, más no las asignadas
por las leyes ordinarias; salvo si se tratara de atribuciones
especiales que pudieran señalar una ley ordinaria o un órgano del
Estado.
c) Conflictos que se suscitan con motivo de disposición
impugnada pendiente: Este ítem trata para el caso que se
promueva un conflicto de constitucional contra una disposición,
resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante
cualquier Juez o Tribunal. Este podrá, a solicitud del demandante,
suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal
Constitucional. (art.1 11º del Código Procesal Constitucional)
Artículo 111.- Medida Cautelar
El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición,
resolución o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto
constitucional con motivo de una disposición, resolución o acto cuya
impugnación estuviese pendiente ante cualquier juez o tribunal, éste podrá
suspender el procedimiento hasta la resolución del Tribunal Constitucional.
2.2. SUJETOS DEL CONFLICTO
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El conflicto puede producirse (art. 109 del. Código Procesal Constitucional):
a. Entre dos poderes del Estado.
b. Entre los poderes del Estado y otros órganos constitucionales.
c. Entre los poderes del Estado y los gobiernos regionales o
municipalidades.
d. Entre los gobiernos regionales,
e. Entre los gobiernos regionales y, municipales, y
f. Entre gobiernos municipales.
El conflicto puede presentarse entre:
a. El Poder Ejecutivo con uno o más Gobiernos Regionales o Municipales,
b. Dos o más gobiernos regionales, Municipales de ellos entre sí,
c. Los Poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los órganos
constitucionales, o de éstos entre sí.
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre
las competencias o atribuciones asignadas directamente por la
Constitución o las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los
poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales
o municipales, y que opongan:
A. Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
B. A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
C. A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás
órganos constitucionales, o a éstos entre sí.
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Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a
través de sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada,
la decisión requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
2.3. OBJETO DEL CONFLICTO
a. El ámbito territorial del ejercicio de la competencia o atribuciones.
b. La materia normativa, art., 110 del Código Procesal Constitucional.
2.4. COMPETENCIA
El órgano competente para conocer el proceso competencial, es el Tribunal
Constitucional. (Artículo 202 de la Constitución y ariículo109 del Código
Procesal Constitucional).
Mesia (2009), afirma que por tratarse en esencia de un verdadero
cuestionamiento de reparto de competencias y atribuciones llevadas a cabo
por la Constitución, debe ser el Tribunal Constitucional, como órgano
encargado de su defensa, el único con facultades para pronunciarse sobre
este proceso y por lo tanto lo que permite es garantizar la división de
funciones.
Que, de acuerdo con el artículo 109° del Código Procesal Constitucional, el
Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las
leyes orgánicas, que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado,
los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales y que
opongan, entre otros, a los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los
demás órganos constitucionales, o a éstos entre sí.
Que, el mismo dispositivo establece para el caso de los poderes o entidades
estatales en conflicto, que éstos actuarán a través de sus titulares.
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2.5. FORMAS DEL CONFLICTO
i. Positivo: Cuando dos o más entidades constitucionales se disputan
entre sí una competencia o atribución constitucional. En este supuesto
el Tribunal Constitucional debe encargarse de definir quién es el titular
de la competencia o atribución en controversia, y los efectos serán la
anulación de los actos y relaciones jurídicas que ilegítimamente se
hubieran producido. (Art. 110 del código procesal constitucional).
ii. Negativo: cuando dos o más entidades constitucionales se niegan a
asumir una competencia o atribución constitucional la sentencia,
además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un
plazo dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se
trate debe ejercerlas. (Art. 110 Y 113 del Código procesal
Constitucional). Se distingue del proceso de la Acción de Cumplimiento,
porque en el proceso constitucional los sujetos constitucionales se
declaran incompetentes para asumir un mandato constitucional y no
legal o administrativo.
2.6. FORMA DE EXPRESIÓN DEL CONFLICTO
Si el conflicto versa sobre una competencia o atribución expresada en una
norma con rango de Ley, el Tribunal declara que la vía adecuada para
cuestionar. Ley que genera el conflicto es el proceso de inconstitucionalidad
(art. 110 del Código procesal Constitucional)
2.7. PRINCIPIOS O TÉCNICAS DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS
El conjunto de técnicas y principios para delimitar la competencia es llamado
“Test de la competencia.” Entre sus principios tenemos:
i. Principio de Unidad Constitucional dentro de la diversidad:
La organización y funcionamiento del Estado se basa en una
redistribución funcional y territorial del poder. En virtud a este
17
postulado, el Principio de Jerarquía se subordina al de la
competencia, lo que acarrea una preeminencia de los intereses
generales del Estado por sobre los intereses de los poderes y
organismos constitucionales. En caso de duda se deberá apelar
al contenido esencial de la institución
ii. Principio de competencia: Existen fórmulas que permiten
definir las atribuciones de los órganos del Estado, como la
materia, que puede ser general o específica, o puede ser
exclusiva o excluyente, compartida o concurrente.
2.8. EL CONFLICTO DE COMPETENCIA EN LA LEGISLACIÓN PERUANA
El Tribunal Constitucional es el único órgano competente para conocer este
tipo de conflicto (él artículo 2020 de la Constitución y artículo 109 del Código
Procesal Constitucional).
En ningún caso se puede promover contienda de competencia ante el Tribunal
Constitucional, respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la
Constitución y su Ley Orgánica. El Tribunal aprecia de oficio su fala de
competencia o de atribuciones (art. 3 de la Ley Orgé3nica del Tribunal
Constitucional N 28301).
2.9. PROCEDIMIENTO
Conforme con lo prescrito por el art. 112 del Código Procesal Constitucional, el
procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las normas que regulan el
proceso de inconstitucionalidad. Se entiende, también, que el proceso
competencial pasa por las etapas de demanda, admisión, alegatos, vista de
causa y sentencia.
Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia
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Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya
resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y
dispone los emplazamientos correspondientes.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones
que regulan el proceso de inconstitucionalidad.
El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o
precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe
resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la
demanda.
2.10. TITULARES EN EL PROCESO DE CONFLICTO DE COMPETENCIAS
a) Legitimidad activa
Los titulares de los Poderes del Estado, de los órganos
constitucionales autónomos, y de los gobiernos regionales y
locales. Cuando el Órgano en conflicto es colegiado, el acuerdo
de demandar debe ser adoptado por el respectivo pleno. Art. 109
del Código Procesal constitucional). Cualquier otro: órgano que
no cuenta con reconocimiento o rango constitucional! carece de
legitimidad activa para tramitar un proceso de competencia
b) Legitimidad pasiva
La Ley no lo establece, pero se entiende que será demando el
poder u órgano del Estado que pretende ejercer o ejerce la
competencia o atribución materia del conflicto o que niega su
actuación alegando que corresponde a otro poder; órgano o
entidad estatal
2.11. REQUISISTOS DE LA DEMANDA
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a. Datos de identidad de las personas o representantes de los
Órganos que interponen la demanda y Su domicilio legal y procesal
b. La indicación de la competencia afectada y la forma como la otra
entidad invade o rehúsa la competencia de aquélla, en forma
precisa
c. Los fundamentos de hecho y derecho que la sustentan y la
relacionan numerada los documentos; que se acompañan
d. La designación de apoderado si lo hubiere y de los sustitutos.
e. Tratándose de entidades de composición colegiada,; la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno
2.12. ACTUACIÓN DE LAS PARTES EN EL PROCESO
Las partes pueden actuar directamente o mediante apoderado, atendiendo a que las
normas del proceso de anticonstitucionalidad son de aplicación supletoria al
presente.
2.13. PRESCRIPCIÓN: FACULTAD DEL TRIBUNAL PARA PEDIR
INFORMACIÓN
Respecto del proceso de conflicto de competencia, no existe un plazo de
prescripción, puede ejercerse cuando se presente el conflicto.
El Tribunal está facultado para solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones;
o precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso debe de resolver
dentro de los 60 días hábiles desde que se interpuso la demanda (art. 112 del
Código Procesal constitucional)
Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia
20
Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya
resolución sea de su competencia, declara admisible la demanda y
dispone los emplazamientos correspondientes.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones
que regulan el proceso de inconstitucionalidad.
El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o
precisiones que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe
resolver dentro de los sesenta días hábiles desde que se interpuso la
demanda.
2.14. ETAPAS DEL PROCESO DE COMPETENCIA
2.14.1. Etapas del proceso de conflicto de competencia:
i. Etapa postulatoria o expositiva. Se inicia con la presentación de
la demanda que contiene la pretensión del conflicto de
competencia.
ii. Etapa probatoria. En este proceso no existe la etapa probatoria,
pues se trata de un proceso de puro derecho al confrontarse la
decisión del ente agresor Con la competencia del órgano
agredido, es decir se compara las competencias que les están
asignadas por sus Leyes Orgánicas y en la Constitución.
iii. Etapa conclusiva. Se realizan ¡os alegatos y conclusiones sobre
todo actúa en el proceso
iv. Etapa resolutiva. Expedición de la sentencia o decisión judicial
de la pretensión por todos, no hay etapa impugnatoria.
v. Etapa de ejecución. Cumplimiento de la decisión judicial por
todos; no hay etapa impugnatoria.
2.14.2. Contenido de la sentencia
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El Tribunal debe expedir sentencia dentro de los sesenta días hábiles
desde que se interpuso la demanda (art, 112 del Código procesal
Constitucional).
a. En caso de conflicto positivo. La sentencia determina los poderes o
entes estatales, a que corresponden las competencias o atribuciones
controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados
de incompetencia. También resuelve lo que procediere sobre las
situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos
administrativos (art. 113 del Código Procesal Constitucional).
b. En caso de conflicto negativo. Cuando se hubiera promovido conflicto
negativo de competencias y atribuciones, la sentencia, además de
determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo dentro
del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe
ejercitarse (art.1 13 del Código Procesal).
2.15. Publicación de la sentencia
Conforme con lo dispuesto por la Cuarta Disposición final del Código
constitucional. La sentencia recaída en el proceso competencial se
publica en el diario oficial "El Peruano".
2.16. Medida Cautelar En El Procedimiento Competencial
A tenor de lo prescrito por el art. 111 del Código Procesal
Constitucional. El demandante puede solicitar al Tribunal Constitucional
la suspensión, de la disposición, o resolución o acto Objeto: del
conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo de
una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese
pendiente ante cualquier juez o tribunal, este podrá suspender el
procedimiento hasta la resolución del tribunal constitucional.
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CAPITULO III
JURISPRUDENCIA DEL PROCESO COMPETENCIAL EN EL PERU
PRIMER EJEMPLO
Primer caso
Exp. Nº 00003-2007-PC/TC
1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial
2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado
3. SUJETOS PROCESALES:
DEMANDANTE.- Municipalidad Distrital de Surquillo
DEMANDADO.- Municipalidad Distrital de Miraflores
4. PETITORIO: Se interpone demanda de Conflicto Competencial contra la
Municipalidad de Miraflores en virtud del cual se considera que el Acuerdo de
Consejo Nº. 032-2007-MM emitido por esta última, referente a
la privatización del Mercado de Abastos Nº1 ubicado dentro del territorio del
demandante, constituye una afectación a las esferas de competencias municipales
que se encuentran señaladas en los artículos 194º y 195º incisos 3 y 5 de
la Constitución Política del Perú.
5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:
A. DEL DEMANDANTE
La Municipalidad de Surquillo considera que se ha vulnerado su autonomía
económica y administrativa para ejercer actos de gobierno, administrativos y
de administración respecto al Mercado de Abastos Nº1 con la emisión del
Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM del demandado el cual es un bien
público que se encuentra en su territorio y forma parte de su dominio.
B. DEL DEMANDADO
La Municipalidad de Miraflores sostiene que tiene derecho a la libre
disposición del Mercado de Abastos Nº1 el cual si bien es cierto no se
encuentra en su jurisdicción se encuentra debidamente inscrito
24
en Registros Públicos Partida N. º 07017698. El Acuerdo de Consejo emitido
por esta municipalidad no afecta la Autonomía Municipal (art. 194 C)l al ser un
bien suyo del cual puede disponer como mejor considere ejerciendo su
derecho a la propiedad sustentando los artículos 70º, 72º y 73º y 195º de la
Constitución donde se otorga a los gobiernos municipales competencia para
la administración de sus bienes y rentas.
6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional considera que existió
una afectación a las competencias por parte de la Municipalidad de Miraflores
mediante la emisión del Acuerdo de Consejo Nº. 032-2007-MM contra la
Municipalidad de Surquillo con base en el artículo 194º, y 195º incisos 3 y 5 de la
Constitución. Se declaró fundada la demanda y nulo el Acuerdo de Consejo.
Para llegar a este veredicto se realizó un análisis de fondo de la materia en
discusión. En primer lugar, el Análisis de los presupuestos del Conflicto
Competencial. El Tribunal conoce en instancia única el Proceso Competencial y
resuelve los conflictos acerca de las competencias o atribuciones asignadas por la
Constitución o leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes
del Estado, órganos constitucionales, regiones o municipales…entre otros. Art. 109º
de la Constitución. En segundo lugar, los conceptos constitucionales relevantes. El
territorio, especio geográfico, constituye un elemento esencial sobre el cual los
gobiernos locales ejercen su ius imperium local de acuerdo al artículo 189º C., y
LOM art. 124º. El régimen de los bienes públicos (Mercado de Abastos Nº1)
señalado en el art. 73º de la constitución los cuales tienen un carácter inalienable e
imprescriptible destinados a un uso o servicio público sobre los cuales los gobiernos
locales tiene competencia pudiendo disponer de ellos. Por otra parte,
los Mercados Públicos que son considerados bienes de dominio público. Finalmente,
la Aplicación del Test de Competencia donde se destaca los principios de Unidad y
de competencia respecto a que el Estado es uno e indivisible art. 43º. C. conformado
por entidad descentralizada dotada de autonomía, en lo político, económica, y
administrativo. Y la aplicación del bloque constitucional como parámetro de control
25
para la interpretación constitucional, señalándose los mandatos constitucionales, y
disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM).
7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR: En el presente caso no existe voto singular,
es decir, existe voto unánime estando presente los 7 miembros del Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional.
Landa Arroyo
Mesías Ramírez
Vergara Gotelli
Beaumont Callirgos
Calle Hayen
Eto Cruz
Álvarez Miranda
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SEGUNDO CASO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO COMPETENCIAL
Exp. Nº 0002-2011-PC/TC
1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial
2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado
3. SUJETOS PROCESALES:
DEMANDANTE.- Oficina Nacional de Procesos Electorales
DEMANDADO.- Jurado Nacional de Elecciones
4. PETITORIO: Se solicita que se le reconozca la competencia de regular
íntegramente la franja electoral y que no se afecte su competencia de control
externamente la actividad económico-financiera de las organizaciones políticas.
5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:
DEL DEMANDANTE
La ONPE pide que se le reconozca dos cosas. En primer lugar, la
competencia para regular íntegramente todo lo relativo a la franja
electoral prevista en la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094 (LPP),
declarándose en consecuencia nulo el Reglamento de Franja Electoral
para las Elecciones Generales 2011 el cual fue aprobado por el JNE
mediante Resolución Nº 031-2011-jne.
En segundo lugar, la competencia exclusiva para supervisar los fondos
y recursos de las organizaciones políticas, y, en consecuencia que se
declare nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de
las Normas sobre Financiamiento de las Organizaciones Políticas.
(Resolución Nº 032-2011 JNE)
6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
El Tribunal Constitucional declaro fundado en parte la demanda interpuesta por la
ONPE acerca del conflicto de competencia con la demanda (JNE). Respecto a la
primera pretensión, el Tribunal le dio la razón a la ONPE señalando que este es
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competente para regular todos los aspectos relacionados con la implementación y
ejecución de la franja electoral de todo proceso electoral.
Distribución entre las organizaciones políticas
Determinar las reglas para su uso
Control Preventivo del cumplimiento de las reglas
El procedimiento
La ejecución de la contratación de los espacios en medios de comunicación radiales
y televisivos
Por otra parte, la segunda pretensión interpuesta por la ONPE fue reconocida por el
Tribunal. Sin embargo, también reconoce que de acuerdo al art. 178, incisos 1 y 3 C.
es competencia del JNE fiscalizar y supervisar el ejercicio de la competencia de
control económico externo de la actividad económico-financiera de las
organizaciones políticas ejercidas por la ONPE. El Tribunal Constitucional no declaro
nulo el Reglamento de la Supervisión del Cumplimiento de las Normas sobre
Financiamiento de las Organizaciones Políticas.
7. EXISTENCIA DE VOTO SINGULAR:
Votaron los siguientes magistrados: Mesías Ramírez, Álvarez Miranda, Beaumont
Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz, y Urviola Hani.
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TERCER CASO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO COMPETENCIAL
Exp. Nº 004-2004-CC/TC
1. MATERIA CONSTITUCIONAL: Proceso Competencial
2. TIPO DE CONTROL: Control Concentrado
3. SUJETOS PROCESALES:
DEMANDANTE.- Poder Judicial
DEMANDADO.- Poder Ejecutivo
4. PETITORIO
Se interpone una demanda de conflicto de competencia aduciéndose que el
demandado ha invadido sus competencia en materia presupuestaria al presentar el
" Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" al
Congreso de la República excluyendo el monto total que presento el Poder
Judicial conforme al artículo 145º de la Constitución.
5. SINTESIS DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES:
A. DEL DEMANDANTE
El Poder Judicial solicita ante el Tribunal lo siguiente:
1. Reafirme que es competencia del Poder Judicial presentar su proyecto de
presupuesto al Poder Ejecutivo.
2. Reafirme que es competencia del Poder Ejecutivo sustentar ante el
Congreso de la República el proyecto de presupuesto que presento al
Poder Ejecutivo.
3. Determine que no es competencia del Poder Ejecutivo modificar el proyecto
de presupuesto que le presenta el Poder Judicial.
4. Declare la nulidad dela parte correspondiente al presupuesto del Poder
Judicial consignada en el "Proyecto de Ley Anual del Presupuesto del
Sector Publico para el año 2005" presentado por el Poder Ejecutivo ante el
Congr4eso de la República.
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5. Como consecuencia de la nulidad la inclusión en el "Proyecto de Ley Anual
del Presupuesto del Sector Publico para el año 2005" del proyecto de
presupuesto del Poder Judicial que remitió este al Poder Ejecutivo el día 27
de agosto de 2004.
B. DEL DEMANDADO
Por otra parte, el Poder Ejecutivo argumenta que no existe norma constitucional que
consagre el principio de la autonomía presupuestaria del Poder Judicial. Este último
realiza una interpretación aislada del artículo 145º C. sin tomar en cuenta los
artículos 77º, 78º, y 80º del a misma; donde se establece que corresponde al
presidente de la República enviar al Congreso el Proyecto de ley de Presupuesto, al
Ministro de Economía y Finanzas sustentar el pliego de ingresos, que el presupuesto
asigna equitativamente los fondos públicos.
También exclama que detenta la facultad exclusiva y excluyente en
la programación y formulación del Proyecto de Ley Anual de Presupuesto del Sector
Publico. El proyecto de Ley Presupuesto constituye el medio que utiliza el Poder
Ejecutivo para determinar cuál es la orientación y la dirección que desarrolla
la política económica del país, tomando en cuenta sus necesidades, prioridades y
el equilibrio presupuestario.
Por lo tanto el Poder Ejecutivo solicita al Tribunal lo siguiente:
a. Que el Poder ejecutivo es competente para presentar ante el congreso de
la República el Proyecto de Ley de Presupuesto del Sector
Público empleando criterios de sostenibilidad y coherencia en el gasto
público.
b. Que el Poder Judicial es competente para elaborar su proyecto de
presupuesto y remitirlo al Poder Ejecutivo para su incorporación en la Ley
Anual de Presupuesto
c. Que no existe conflicto alguno de competencias debido a que el Poder
Ejecutivo ha respetado el marco constitucional y la legislación vigente que
sobre materia presupuestaria, se encuentra vigente.
6. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
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El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda en el extremo de la
competencia que confiere el art. 145º C. al Poder Judicial por el cual es competente
para presentar su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo, sin que este último lo
modifique para su posterior sustentación ante el Congreso de la República.
Se exhorta al Poder Judicial para que formule una Política judicial de corto, mediano,
y largo plazo, en donde se defina el conjunto de criterios conforme a los cuales se
orientara la organización judicial para administrar justicia.
También se exhorta al Poder Legislativo para que dicte una ley mediante la cual se
establezcan mecanismos especiales de coordinación entre el Poder Ejecutivo y el
Poder Judicial, en cuanto a al elaboración del presupuesto (art. 145º y 78º de la C.).
El Tribunal pide que con conformidad a las capacidades económicas del país, se
incrementen las partidas presupuestarias correspondientes a favor del Poder Judicial
para una mejor administración de justicia.
Para llegar a esta conclusión, se realizó el análisis respectivo teniendo en cuenta los
siguientes puntos:
La tipología y los efectos de la jurisprudencia constitucional
Sentencia de Especie
Sentencia de Principio
La Naturaleza de la Ley Anual de Presupuesto (art.77º C.)
Perspectiva Económica
Perspectiva Jurídica
Perspectiva Política
Perspectiva Administrativa
Los principios constitucionales en materia presupuestaria
Principio de Legalidad
Principio de Competencia
Principio de Justicia Presupuestaria
Principio de Equilibrio Financiero
Principio de Unidad
Principio de Exactitud
Principio de Anticipación
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Principio de Anualidad
Principio de Programación
Principio de Estructuración
Principio de no Afectación
Las características del presupuesto:
Es un acto de previsión y ordenamiento, destinado a regular
la función administrativa y financiera del Estado.
Es un acto de autorización de ejecución del gasto público, concedida por
el Congreso mediante ley expresa y especial.
Tiene un plazo legal determinado y expiratorio para la autorización de
ejecución del gasto público (un año).
La existencia esencial de ejecución del gasto público,
bajo responsabilidad funcional. Para tal efecto, existen medidas de
control para el correcto uso de la autorización concedida.
La programación y ejecución es concordante con los criterios
de eficiencia de las necesidades sociales básicas y de descentralización.
7. VOTO SINGULAR
Conto con la votación de Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano,
Gonzales Ojeda, y García Toma. No obstante, existieron tres magistrados que
dejaron constancia de consideraciones adicionales. Estos fueron:
1. Magistrado Javier Alva Orlandini
Está de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros
considerandos.
a) Señala que el sistema de separación de funciones ya estaba reconocido en la
base de la Constitución Peruana del 17 de diciembre de 1822.
b) Ese principio de separación de funciones fue respetado, con variantes, en la
Constitución de 1823, se creó 5 poderes: electoral, legislativo, ejecutivo,
judiciario y municipal.
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c) Pide la existencia de un plan de reorganización del Poder Judicial y del
Ministerio Publico, para que de esta amera afronten el problema de justicia en
el Perú.
2. Magistrada Revoredo Marsano
Está de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros
considerandos.
a) Señala que no está de acuerdo con la parte I, párrafos del 2 al 4 (paginas 4 al
10inclusive), debido a que nos trata de "fundamentos", sino de una
reseña didáctica y doctrinaria acerca de las clases de sentencias que pueden
darse en general.
b) El Poder Judicial ejecuta una labor de impartición de Justicia muy importante
en nuestro país de modo que los ciudadanos puedan vivir en paz y sentir
garantizados el cumplimiento y defensa de sus derechos. No obstante, esta
labor presenta ciertas deficiencias debido a un sin número de factores los
cuales constituyen un obstáculo en su labor.
3. Magistrado Gonzales Ojeda
Está de acuerdo con el fallo, sin embargo agrega a los fundamentos otros
considerandos.
a) Considera que el tema es de suma importancia para nuestro ordenamiento
jurídico. Es el Control Constitucional el que permitirá una reflexión de la
función del Poder Judicial.
b) En la demanda presentada se ha utilizado argumentos históricos para su
sustentación.
c) El problema materia de discusión tiene relación directa con el proceso
de construcción del Estado Democrático y Social de Derecho en nuestro país
los cuales se ha ido transformando con el tiempo.
d) La elaboración del presupuesto del Poder Judicial no debe estar sometido a
interferencia alguna por parte del Poder Ejecutivo., mucho menos a que este
sustituya su proyecto por otro.
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CONCLUSIONES
1.- Concluimos, que existe situaciones inciertas en la normatividad con respecto a
este proceso, hacemos referencia a la afamada sentencia del Tribunal Constitucional
que resuelve el conflicto de competencias interpuesto por el Poder Ejecutivo contra el
Poder Judicial ha generado distintas reacciones y posiciones. Y es que la sentencia,
probablemente con buena intención, planteó innovaciones bastante debatibles, al
declarar la nulidad de un conjunto de sentencias con calidad de cosa juzgada
(judicial), generando el rechazo de la judicatura ordinaria y de un sector de la
doctrina. En esta obra diversos juristas, desde distintas perspectivas, analizan y
sientan posición sobre la mencionada decisión del Tribunal.
2.- Debe puntualizarse que en el proceso competencial se resuelven las
controversias jurídicas de los sujetos legitimados por la Constitución (artículo 202°,
inciso 3) y el Código Procesal Constitucional (artículo 109°). Ciertamente, sus efectos
como todo acto legislativo, judicial o administrativo pueden incidir, directa o
indirectamente, sobre la esfera jurídica de terceros, pero no puede decirse que de
ahí se derive, necesariamente, una afectación del derecho al debido proceso; más
aún si se considera que los derechos fundamentales no son absolutos, sino
susceptibles de afectaciones legítimas por parte del Estado.
3.- Finalmente consideramos, que si un acto jurisdiccional es proferido en el contexto
de un proceso civil, por ejemplo, se ataca a través de los medios legalmente
previstos en el Código Procesal Civil, llámese reposición, apelación, casación o
queja. De ninguna manera procede una injerencia del Tribunal Constitucional
mediante el proceso competencial porque, tal como dice el artículo 139, inciso 2,
segundo párrafo de nuestra Constitución, “ninguna autoridad puede avocarse a
causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus
funciones (...), ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar
su ejecución”.
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36
SUGERENCIAS
Nuestra sugerencia apunta a remarcar en el código Procesal constitucional peruano,
en su artículo 113, primer párrafo: “La sentencia del Tribunal vincula a los poderes
públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes
estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula
las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo
resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas
sobre la base de tales actos administrativos”.
Es decir que esta parte final del enunciado normativo es absolutamente esencial
porque el legislador habla de actos administrativos, y no lo hace por casualidad. Si
bien es verdad que esta disposición debió ser colocada en el artículo 110, pensamos
que la norma que se debe extraer de la interpretación de dicho enunciado no deja
dudas: las disposiciones, resoluciones o actos impugnables solamente pueden ser
actos administrativos y no actos legislativos ni mucho menos actos jurisdiccionales.
La razón es que estos dos últimos tipos de actos de poder son tan particulares que el
ordenamiento jurídico determina vías de impugnación muy especiales y precisas (es
importante recalcar que esta posición ya fue expuesta convincentemente por Juan
Monroy Gálvez en un artículo de hace algunos años atrás, que criticó duramente una
sentencia del TC que distorsionó la naturaleza del proceso competencial).
De ahí que ya es posible responder la pregunta formulada: ¿no toda actuación del
Poder Judicial es impugnable a través del proceso competencial? únicamente lo será
aquellos actos administrativos que supuestamente violen las competencias de otros
Poderes u órganos atribuidas por la Constitución o por las leyes orgánicas. Sin
embargo ampliaremos y aclararemos en las siguientes páginas de investigación, un
trabajo más exhaustivo del Proceso competencial y sus aspectos controversiales
entre el poder judicial y ejecutivo.
37
38
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS
ALFARO PINILLOS Roberto introducción a los procesos constitucionales en el
Perú. 4a ed. 2007.
CÁCERES ARCE Jorge Luis, Asignatura de DERECHO PROCESAL
CONSTITUCIONAL I, II, -Juliaca 2007 .UNIVERSIDAD ANDINA NESTOR
CACERES VELASQUEZ .Pags.47, 48,49.
CASTAÑEDA OTSU Susana. Derecho Procesal Constitucional. Jurista
Editores Lima Perú. TOMO II, EDITORIAL JURISTA, LIMA, AÑO 2004.
CASTAÑEDA O. Susana- Edgar Carpio Marcos. Eloy Esponisa Saldaña B.
Luis Sáenz Dávalos. / Introducción a los Procesos Constitucionales. Jurista
Editores. Lima Perú.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL, Edit. Mv-Fenix-edic. 2013 - Lima
Perú 2014
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ-1993. ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA.1998, pag.99.
CASTAÑEDA OTSU SUSANA/ DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
JURISTAS EDITORES. 2003. Pag. 35 al 82
GARANTIAS CONSTITUCIONALES. ACADEMIA DE LA
MAGISTRATURA .1998, pag.91 al 129.
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nro.28301, EL PERUANO- 23 de
Julio del 2004, pag.27 al 39.
PAGINAS WEBS DE REFERENCIA
http://tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/00003-2007-CC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00002-2011-CC.html
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00004-2004-CC.html
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ANEXOS
PODER EJECUTIVO VS. PODER JUDICIAL: UNA VEZ MÁS... EL PRESUPUESTO
Todo lo dicho anteriormente, por desgracia, cae por tierra tras lo sucedido en el Exp.
00002-2013-PCC/TC, promovido por una demanda competencia del Poder Ejecutivo
contra el Poder Judicial. El primero le reclama al segundo de haber interferido en sus
competencias constitucionales sobre el presupuesto. Más allá de si tiene razón o no,
se trata de una discusión absolutamente válida, para lo cual precisamente fue creado
el proceso competencial.
Nada de raro tendría todo esto si el mismo Poder Ejecutivo no hubiese pedido una
medida cautelar solicitando: (1) la suspensión de los efectos de la Resolución
Administrativa n. 235-2012-CE-PJ y (2) la suspensión... de dos resoluciones
judiciales que, en el marco de la ejecución de un proceso de cumplimiento (por tanto,
ya existía cosa juzgada), se ordenaba al Ministerio de Economía y Finanzas que
cumpla con entregar dinero al Judicial para nivelar la tan postergada homologación
de las remuneraciones de los jueces. ¿Y qué hizo nuestro TC? Pues concedió la
medida.
Un punto importante es que dicha resolución administrativa data de noviembre de
2012 y fue expedida por requerimiento del propio Poder Judicial en cumplimiento de
la decisión judicial firme que ordenaba, por su parte, cumplir con el artículo 186,
inciso 5, literal b) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ver considerando
sexto de la resolución). Esta resolución no es un acto administrativo porque no
genera efectos sobre administrados (pienso que en este caso los jueces no pueden
ser calificados como tales); no obstante, en caso fuese aplicable la LPAG, aquella
estaba sometida a un plazo recursal el cual, hasta donde tengo conocimiento, no fue
impugnada, por lo que devino en firme de acuerdo al artículo 212, LPAG (aunque,
valgan verdades, el hecho de que el artículo 10.1 de dicha ley establezca la nulidad
de pleno derecho de un acto contrario a la Constitución complejiza el asunto). Sea
40
como fuese, el problema que aquí se coloca es el siguiente: ¿se puede suspender la
eficacia de una resolución que no fue oportunamente impugnada?
Además, un punto importante (aunque ya tiene que ver con el mérito del proceso) es
que dicha Ley le confiere expresamente al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
“aprobar el Proyecto de Presupuesto del Poder Judicial propuesto por la Gerencia
General y ejecutarlo una vez sancionado legalmente” (artículo 82, inciso 4).
Por otro lado, es claro que en este caso el TC no tomó en cuenta, como se trató de
demostrar en el punto I, que los actos jurisdiccionales (sea cuales fuesen) no son
impugnables en un proceso competencial. Y si no lo son, entonces tampoco pueden
ser perjudicados mediante una medida cautelar. Lo que debió hacer el Ejecutivo era
pedirle al juez constitucional la suspensión de la ejecución de la sentencia de
cumplimiento por el hecho de haber iniciado un proceso competencial y, si su pedido
era denegado, apelar la decisión. Es así como se atacan actos jurisdiccionales y no
pidiendo a otra autoridad, por más que sea el TC, que interfiera con procesos en
trámite, retardando su ejecución, tal como lo prohíbe expresamente la Constitución.
Pero, después de todos estos años, ¿qué significa la Constitución para el accionar
del TC? Poco, casi nada.
Finalmente, es necesario resaltar el hecho que tanto el Presidente de la República
como el Tribunal Constitucional infringieron gravemente la Constitución: el primero
por pedir la medida cautelar, violando la regla que le impone cumplir las resoluciones
judiciales (artículo 118, inciso 9); el segundo por concederla, violando el ya referido
artículo 139, inciso 2, segundo párrafo. ¿Y qué sucede cuando el Presidente del
República o los jueces del Tribunal Constitucional violan la Constitución? Pues deben
ser acusados constitucionalmente.
41
ANEXO II
XVIII.- NORMATIVIDAD DEL PROCESO COMPETENCIAL
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL
LEY Nº 28237
Promulgado 28-05-2004
Publicado 31-05-2004
Vigencia De conformidad con la Segunda Disposición Transitoria y Derogatoria,
entrará en vigencia dentro de (6) seis meses contados a partir de la fecha de su
publicación. (30-11-2004)
TÍTULO IX
PROCESO COMPETENCIAL
Artículo 109.- Legitimación y representación
El Tribunal Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las
competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes
orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos
constitucionales, los gobiernos regionales o municipales, y que opongan:
1) Al Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2) A dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3) A los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre sí.
Los poderes o entidades estatales en conflicto actuarán en el proceso a través de
sus titulares. Tratándose de entidades de composición colegiada, la decisión
requerirá contar con la aprobación del respectivo pleno.
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Artículo 110.- Pretensión
El conflicto se produce cuando alguno de los poderes o entidades estatales a que se
refiere el artículo anterior adopta decisiones o rehuye deliberadamente actuaciones,
afectando competencias o atribuciones que la Constitución y las leyes orgánicas
confieren a otro.
Si el conflicto versare sobre una competencia o atribución expresada en una norma
con rango de ley, el Tribunal declara que la vía adecuada es el proceso de
inconstitucionalidad.
Artículo 111.- Medida Cautelar
El demandante puede solicitar al Tribunal la suspensión de la disposición, resolución
o acto objeto de conflicto. Cuando se promueva un conflicto constitucional con motivo
de una disposición, resolución o acto cuya impugnación estuviese pendiente ante
cualquier juez o tribunal, éste podrá suspender el procedimiento hasta la resolución
del Tribunal Constitucional.
Artículo 112.- Admisibilidad y procedencia
Si el Tribunal Constitucional estima que existe materia de conflicto cuya resolución
sea de su competencia, declara admisible la demanda y dispone los emplazamientos
correspondientes.
El procedimiento se sujeta, en cuanto sea aplicable, a las disposiciones que regulan
el proceso de inconstitucionalidad.
El Tribunal puede solicitar a las partes las informaciones, aclaraciones o precisiones
que juzgue necesarias para su decisión. En todo caso, debe resolver dentro de los
sesenta días hábiles desde que se interpuso la demanda.
Artículo 113.- Efectos de las Sentencias
La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente
a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las
competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o
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actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere
sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos
administrativos.
Cuando se hubiera promovido conflicto negativo de competencias o atribuciones, la
sentencia, además de determinar su titularidad, puede señalar, en su caso, un plazo
dentro del cual el poder del Estado o el ente estatal de que se trate debe ejercerlas.
Artículo 62°.- El proceso competencial se presenta ante el Tribunal Constitucional, en
instancia única, y procede ante los conflictos suscitados sobre las competencias o
atribuciones asignadas directamente por la Constitución o las leyes orgánicas que
delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos
constitucionales, los gobiernos regionales o locales, entre sí o con otros órganos del
Estado.
Artículo 209°.- El Tribunal Constitucional es competente para:
1. Tramitar y resolver en instancia única los procesos de inconstitucionalidad y los de
acción popular.
2. Resolver, en último grado, las resoluciones denegatorias a pedido de parte y
aquellas que conozca de oficio, a efectos de realizar una política de unidad
jurisdiccional, en los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y de
cumplimiento.
3. Resolver los conflictos de competencia, o de atribuciones, asignadas por la
Constitución.
4. Las demás que su ley orgánica señale.
Artículo 2100.- El Tribunal Constitucional actúa en Pleno o Salas. El Pleno resuelve
los procesos de inconstitucionalidad y los procesos competenciales. Las Salas
resuelven los demás procesos, de acuerdo a ley. La ley establecerá los casos en los
que el Tribunal puede declarar la improcedencia de los procesos constitucionales.
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El Tribunal resuelve y adopta acuerdos por mayoría simple de votos emitidos, salvo
para dictar sentencia que declare la inconstitucionalidad de una norma, caso en que
se requiere los dos tercios de los votos del número legal de sus miembros.
Artículo 2110.- La sentencia del Tribunal Constitucional que tutela los derechos
fundamentales es cosa juzgada y tiene carácter vinculante; además, en los procesos
de inconstitucionalidad y competencial tiene fuerza de ley frente a los poderes del
Estado y particulares.
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publican en el diario oficial. El fallo que
declara la inconstitucionalidad de una norma legal la deja sin efecto al día siguiente
de su publicación.
No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal Constitucional que declara
inconstitucional una norma legal, en todo o en parte.
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