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UNAMAD2015
PRESENTACIONEl hombre como un ser social, en su interrelacin con
sus congneres contrae una serie de derechos y obligaciones, no cabe
duda que esta institucin recogida en nuestro ordenamiento jurdico
civil, es de suma importancia, y su regulacin de la misma ms aun.En
este mundo globalizado La obligacin de hacer no hacer han alcanzado
una importancia extraordinaria. Si antes la economa giraba en torno
a las obligaciones de dar, ahora gira en torno a las obligaciones
de hacer, de la prestacin de servicios. Al igual que las mercancas,
los servicios que prestan las personas y las empresas y que
utilizan los usuarios y consumidores desempean un papel protagnico
en la economa de mercado. Las cuestiones polticas, sociales y
econmicas, la produccin y comercializacin masiva de bienes a nivel
nacional o mundial, el desarrollo cientfico y tecnolgico,
especialmente el informtico, la actividad financiera y de seguros,
los servicios pblicos de salud, educacin, transporte, el desarrollo
de la industria en sus diversas en sus diversas manifestaciones, la
actividad de recreacin , etc. han potenciado enormemente el
despliegue de la prestacin de servicios de la ms variada ndole,
tanto los servicios dependientes como los independientes, los
manuales como los intelectuales.El presente trabajo tiene como
objeto analizar en todos sus aspectos de una manera exegtica todas
las regulaciones de las obligaciones de hacer y no hacer, sus
caractersticas propias, y su finalidad e importancia.A la par
presentamos diversos conceptos y enfoques doctrinarios sobre cada
uno de los artculos que se encuentran en nuestro cdigo civil acerca
de dichas obligaciones, para poder entender mejor la materia en
estudio.Finalmente, a medida de entender y comprender esta
importante instituto del cdigo civil, se presenta una serie de
conclusiones que es un poco el compendio del presente trabajo
referidas a los alcances, fines, importancia, finalidad de las
obligaciones de hacer y no hacer.
INDICE GENERALI.- PRESENTACION DEL TRABAJOII.-CONCEPTO DE LAS
OBLIGACIONES DE HACER CLASIFICACION1. FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES2.
OBLIGACIONES TRANSITORIAS Y OBLIGACIONES DURADERAS3. OBLIGACIONES
DE HACER UNA OBRA Y OBLIGACIONES DE SERVICIOIII.-CONCEPTO DE LAS
OBLIGACIONES DE NO HACER CLASESIV.-LAS OBLIGACIONES DE HACER EN EL
CODIGO CIVIL PERUANO PLAZO Y MODO DE EJECUCION DE LA PRESTACION 1.
PLAZO2. MODO EJECUCION POR UN TERCERO INCUMPLIMIENTO TOTAL POR
PARTE DEL DEUDOR1. EJECUCION FORZADA2. EJECUCION POR OTRO3. DEJAR
SIN EFECTO LA OBLIGACION CUMPLIMIENTO PARCIAL , TARDIO O DEFECTUOSO
POR CULPA DEL DEUDOR DERECHO DEL ACREEDOR A SER INDEMNIZADO
CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA
PRESTACION POR CULPA DEL DEUDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION POR
CULPA DEL ACREEDOR IMPOSIBILIDAD DE LA PRESTACION SIN CULPA DE LAS
PARTES INCUMPLIMIENTO CULPOSO DEL DEUDORV.-LAS OBLIGACIONES DE NO
HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO OPCIONES DEL ACREEDOR EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO POR CULPA DEL DEUDOR1. EXIGIR LA EJECUCION FORZADA2.
EXIGIR LA DESTRUCCION DE LO EJECUTADO3. DEJAR SIN EFECTO LA
OBLIGACION INDEMNIZACION DE DAOS Y PERJUICIOS NORMAS APLICABLES A
LAS OBLIGACIONES DE NO HACERVI.-CONCLUSIONES VII.-BIBLIOGRAFIA
OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACERCONCEPTO DE OBLIGACION DE
HACERLa obligacin de hacer consiste en el trabajo o servicio,
material o intelectual, que el deudor se compromete a realizar a
favor del acreedor, como por ejemplo construir o demoler una casa,
confeccionar un mueble, transportar mercaderas de un lugar a otro,
curar un enfermo, otorgar una escritura publica, administrar un
negocio, pintar un cuadro, sembrar un fundo, celebrar el contrato
prometido. El acreedor tiene derecho a una actividad material o
intelectual que debe realizar el deudor. Juega un papel decisivo en
estas obligaciones, el modo y la oportunidad en que deben
ejecutarse las prestaciones.Segn Francesco Messineo, la obligacin
de hacer alude esencialmente a una actividad del deudor, consiste
el hacer, por lo general, en una energa de trabajo, proporcionada
por el deudor a favor del acreedor o de un tercero, ya seTrate de
trabajo material o de trabajo intelectual" Agrega el citado autor
italiano Que de este tipo son las obligaciones de los trabajadores
dependientes, de los artesanos (trabajadores libres), de los
empleados (particulares), de los profesionales y de los artistas;
es tambin obligacin de hacer, la de custodiar, que implica la
predisposicin de la cosa, como en el contrato de suministro, y la
de desplazar una cosa de un lugar a otro, como en el transporte. En
definicin de colin y capitat, la obligacin de hacer es la que tiene
por objeto un hecho activo que el deudor se compromete a realizar,
hecho distinto de la trasmisin de propiedad o de la constitucin de
un derecho real. puede ser un hecho material, como el hecho, por
parte de un contratista, de construir una casa o un hecho jurdico,
como el hecho, por parte del arrendador o del vendedor, de
trasmitir al arrendatario o al comprador, la posesin de la cosa
arrendada o vendida Esta obligacin es conocida Cmo obligacin
positiva
CLASIFICACIN
Las obligaciones se clasifican en:
1.-Fungibles y no Fungibles
La obligacin es fungible cuando lo nico que interesa al acreedor
es que se ejecute el trabajo o servicio, sin importar que el que lo
ejecuta sea el deudor o un tercero. Si pago a un albail para que
construya una pared de ladrillo me es indiferente que la obra sea
realizada por la persona con quien contrate o por un albail. Lo que
importa es que el acreedor halle satisfecho su crdito.
La obligacin es no fungible cuando la persona del deudor ha sido
escogida por sus conocimientos, arte, cualidades personales o sobre
la base de la confianza, razn por la que la prestacin no puede ser
ejecutada por otra persona que no sea el deudor.
2.- obligaciones transitorias y obligaciones duraderas
Las obligaciones transitorias tienen por contenido una prestacin
nica que el obligado debe realizar en un plazo determinado o
indeterminado. La obligacion se ejecuta uno actu, esto es, con una
nica solutio, por ejemplo, el contrato de mandato por el cual el
mandatario se obliga a celebrar un acto jurdico.
La obligacin duradera se caracteriza por la prolongacin del
cumplimiento, la duracin es la condicin para que la obligacin
produzca el efecto querido por las partes y para que satisfaga la
necesidad del acreedor. La duracin no es sufrida por las partes,
sino querida por ellas, en cuanto a la utilidad de la obligacin es
proporcional a su duracin.
3.-obligacion de hacer una obra y obligaciones de servicios
Las obligaciones de hacer una obra concluyen con dar el bien que
es producto del hacer (entrega de los muebles confeccionados de la
casa construida, del cuadro pintado)
Las obligaciones de servicio concluyen simplemente con el hacer
(las obligaciones del locador de servicio, del mandatario, del
depositario), se trata simplemente de desarrollar una actividad en
inters del acreedor. Que la prestacin como desarrollo de una
conducta produzca un efecto til, no afecta ala deudor sino
solamente al acreedor (si la cusa confiada al patrocinio de un
abogado no triunfa, la actividad profesional ha sido igualmente
desenvuelta en provecho del cliente y con ello la prestacin sea
cumplido )
CONCEPTO DE OBLIGACION DE NO HACER.
La obligacin de no hacer consiste en abstenerse de hacer algo,
como por ejemplo, la obligacin de arrendatario de no subarrendar el
bien arrendado. Comprende tambin el no dar algo, como por ejemplo
el contrato de compraventa de una determinada maquina con clausula
de exclusividad a favor del comprador, por lo cual el vendedor se
compromete a no vender maquinas idnticas a la enajenada en la zona
donde el comprador desarrolla su actividad econmica. Tambin se le
denomina obligacin negativa, en contraposicin a las obligaciones de
dar y hacer que se denominan obligaciones positivas o afirmativas.
La obligacin de no dar queda englobada en la de no hacer, no dar
significa no hacer algo: no entregar un bien.El objeto de la
prestacin de no hacer puede ser el no hacer un hecho (no ejercer
una determinada actividad econmica e una determinada zona
geogrfica) el tolerar que el acreedor haga algo (no impedir que
brandy pase atreves de mi fundo por cierto plazo), o el no dar un
bien ( no entregar un bien determinado a gonzales).Como seala
trabucchi el contenido de las obligaciones negativas no es una
mutacin, sino la conservacin de las situaciones. La caracterstica
de las obligaciones negativas es que la subordinacin del deudor
solamente se hace evidente en el incumplimientoPor su parte,
Messineo dice que mientras el deudor se abstenga de hacer lo que
est prohibido, o tolere pacficamente que el acreedor haga, la
obligacin negativa permanece en la sombra, o puede no manifestar su
existencia. La misma adquiere relieve cuando el deudor haga loqueo
debera, o bien oponindose a que el acreedor haga. La obligacin
negativa pone en movimiento la intervencin del ordenamiento jurdico
solamente en el caso de incumplimiento Clases
Las obligaciones de no hacer comprenden el no hacer propiamente
dicho , es decir, abstenerse de realizaruna actividad material o
intelectual, por ejemplo de abstenerse de defender en un proceso
judicial , no ceder la posicin contractual, o puede consistir en un
no dar, ejemplo el vendedor se obliga a no entregar una determinada
mercanca, en una determinada zona geogrfica, ms que al comprador
beneficiario de la clausula de exclusividad.
OBLIGACION DE HACER EN EL CODIGO CIVIL PERUANO
ART 1148 Cumplimiento: Plazo y Modo de Ejecucin de Prestacin
El obligado a la ejecucin de un hecho debe cumplir la prestacin
en el plazo y modo pactados o, en su defecto, en los exigidos por
la naturaleza de la obligacin o las circunstancias del caso.
Las reglas de las obligaciones de hacer se inician en el Cdigo
Civil peruano con el artculo 1148, el mismo que establece que el
deudor deber ejecutarlasen el plazo y modo pactados (omite decir o
en los establecidos por la ley) o, ensu defecto, en los exigidos
por la naturaleza de la obligacin o lascircunstancias del caso.
La primera parte de este dispositivo establece que el obligado a
la ejecucin de un hecho debe cumplir la prestacin en el plazo y
modo pactados en el titulo de la obligacin; y en la segunda parte
seala que en defecto de acuerdo de las partes, el obligado debe
cumplir en los trminos exigidos por la naturaleza de la obligacin o
las circunstancias del caso.
1.- Plazo.- el deudor el hecho debido en el plazo acordado, no
antes ni despus. el plazo puede estar sealado en forma expresa con
indicacin de una fecha para la ejecucin del hecho debido, o
tcitamente cuando el momento para la ejecucin se deduce de la
naturaleza de la prestacin, por ejempl el confeccionar el vestido
de novia debe cumplirse antes de la celebracin de la boda.Si el
plazo es suspensivo, el acto debido debe realizarse desde el
momento en que se contrae la obligacin y si es resolutorio, hasta
el vencimiento del mismo. El plazo suspensivo se presume
establecido en beneficio del deudor, es decir, este puede pagar
anticipadamente, salvo que el titulo de la obligacin o las
circunstancias no lo permitan.La ejecucin debe cumplirse
rigurosamente dentro del plazo, no debiendo efectuar el deudor ni
un cumplimiento anticipado ni un cumplimiento tardo.Existirn
obligaciones en las cuales el cumplimiento por parte del deudor
dentrodel plazo establecido ser de mayor importancia que en otras.
Por ejemplo, si la obligacin consistiese en dar una suma dineraria
el da 27 de mayo a las 5:00 de la tarde y el deudor efectuase dicho
pago a las 6:15, lo ms probable es que la demora no cause mayores
inconvenientes al acreedor (aunque podra ocurrir lo contrario). De
otro lado, podramos tener una obligacin de hacer por la cual un
determinado cantante se comprometa a dar un concierto elda 29 de
mayo a las 7:00 de la noche. En este caso, resulta evidente que si
el cantante no se aparece a esa hora sino a las 11 :30 de la noche,
habr causado muchos inconvenientes y, de seguro, daos y perjuicios
a su acreedor.De ah la importancia del plazo y el respeto del
mismo
2.- Modo.-El deudor debe ejecutar el hecho de acuerdo al modo
pactado o, en su defecto, de acuerdo a la naturaleza de la
obligacin y a las circunstancias del caso, obrando de buena fe,
como es habitual en la ejecucin de hechos semejantes, de acuerdo al
fin econmico perseguido por el acreedor, utilizando materiales y
mano de obra apropiados, sin apartarse de las reglas del arte,
ciencia y tcnica que el cargo exige.
Por el principio de identidad, ni el acreedor puede exigir un
hechodistinto de aquel al que tiene derecho, ni el deudor puede
pretender ejecutar otro hecho que no sea el devido. El deudor debe
ejecutar el hecho aque esta obligado y no un hecho distinto aunque
fuere de igual o mayor valor. Por si solo no puede modificar el
contenido del hecho.
Toda obligacion debe ejecutarse de buena fe, en el modo que fue
querido por las partes. El cumplimiento defectuoso no libera al
deudor. Pero en las obligaciones de hacer, la manera como se
ejecuten es de un valor esencial y determinante no es lo mismo que
ticio vender su caballo A, que pactar que cayo pinatra un cuadro
artstico, o me enseara alguna materia cientfica.Es una cuestin muy
especial esta relativa al tiempo, y sobre todo al modo, que se
apreciara, pues, segn las circunstancias, las condiciones
personales de las partes y la naturaleza misma de las obligaciones;
en todo lo cual entra en juego intensamente la apreciacin bono el
aequo del juez (len bandarian ).
En efecto, a diferencia de las obligaciones de dar, en las que
lo primordial es el bien y no el modo de su entrega, e las de hacer
reviste singular valor la manera de realizar el hecho con sus
diferentes detalles y peculiaridad, aun cuando estos escapen de las
clausulas contractuales, por minuciosas que ellas sean: de ah que
deban resolver los jueces cuando no existe manifestacin expresa o
tacita de voluntad. Reviste gran valor a este respecto la prueba
pericial, lo mismo que las reglas del arte a que corresponde
referirse en tales situaciones.Para establecer el modo de ejecucin
del hecho debido hay que orientarse por el criterio de actuacin de
buena fe lealtad de las partes en lo concerniente al cumplimiento
de la obligacin, la buena fe se corrobora por la observancia de las
reglas del arte del oficio respetivo, el fin econmico que persegua
el acreedor, la calidad de los materiales empleados, la calidad de
la mano de obra, las mismas virtudes estticas, cuando se trate de
cosas de arte o hechos en que el arte cuente, el numero de personas
que debe participar en la ejecucin del hecho, las cualidades de
estas personas. Se debe considerar el conjunto de estas
circunstancias. No hay cumplimiento de la obligacion por pequeas
imperfecciones, subsanables a veces con simples retoques o con una
adecuada rebaja de la contraprestacin. La sancin por incumplimiento
es aplicable solamente para casos de tracendencia.
ART 1149 Ejecucin por un Tercero
La prestacin puede ser ejecutada por persona distinta al deudor,
a no ser que del pacto o de las circunstancias resultara que ste
fue elegido por sus cualidades personales.
El principio general respecto de quin debe ejecutar la prestacin
objeto de la obligacin de hacer, es que sta puede ser cumplida o
por el deudor, o por persona distinta al deudor; pero debemos
precisar que esta regla no slo es de aplicacin a las obligaciones
de hacer, sino a todas las obligaciones, a menos que su naturaleza,
el pacto o una disposicin legal lo impidan, como es el caso de las
obligaciones de no hacer, a las mismas que, por su naturaleza, no
les esde aplicacin el principio contenido en el artculo 1149, cuyo
texto es el siguiente: "La prestacin puede ser ejecutada por
persona distinta al deudor, a no ser que del pacto o de las
circunstancias resultare que ste fue elegido por sus cualidades
personales".Tal como expresa el maestro Jos Len Barandiarn : "Como
regla, es indiferente quin cumple una obligacin de ndole
contractual. Lo que importa es que el acreedor halle satisfaccin de
un crdito. De ah el pago puede ser hecho por el propio deudor o por
otra persona, y aun cuando no tenga inters en la solutio misma
(artculo 1235 del Cdigo Civil de 1936, hoy artculo 1222 del
CC).Para Eduardo B. Busso (pp. 353 Y 354) el principio general es
que lasobligaciones de hacer puedan ser cumplidas por otro distinto
que el obligado,bajo la sola condicin de que el hecho prometido no
tuviera el carcter deinfungible; agrega que presentara este ltimo
carcter si la persona del deudorhubiese sido elegida para hacerlo
por su industria, arte o cualidadespersonales. Aade Busso que, en
general, el hecho deber considerarseejecutable por un tercero, cada
vez que se trate de un servicio meramentemanual en el que, por lo
comn, no se toma en cuenta, al menos de maneradeterminante, la
personalidad del obligado. As, coloca como supuestoscomprendidos en
esa categora de hechos, a la construccin de una pared o laexcavacin
de un pozo, el arado de un campo o la mudanza de los muebles deuna
casa, un transporte de materiales provenientes de la destruccin de
unedificio, un trabajo de viticultura, una obra de barrido o
limpieza, etc.
En palabras de Hctor Lafaille, en lo referente a las
obligaciones dehacer, la posibilidad se reduce a las situaciones en
que los actos sonsusceptibles de ejecutarse por otro; es decir, a
aquellas en las cuales lapersona es indiferente, cuando, por
ejemplo, la mano de obra carece deindividualidad o de yalor
artstico. As, contina diciendo Lafaille, la condicindel deudor
liberado de este modo, frente a quien cumpli por l consintindoloo
no, podr estar regida por las reglas atinentes a la subrogacin.
Para Raymundo M. Salvat (p. 461), la regla general es que el
hecho podr serejecutado por otro distinto al obligado; se funda
este principio, en que, deordinario, al acreedor le es indiferente
que la obligacin sea. cumplida por eldeudor mismo o por un tercero,
pues a l le interesa que se cumpla en lascondiciones convenidas.
Nos ofrece, como ejemplo, el de la obligacin de ararun campo, la de
mudar los muebles de una casa, y otras de similar carcter, enlas
cuales el acreedor no tendra ningn inters en que la obligacin
fueracumplida por talo cual operario determinado, pues la persona
del deudor paranada se tiene en cuenta en estos casos.
Observa Salvat, sin embargo, que si se hubiese estipulado
expresamente queel hecho sera ejecutado por el deudor mismo, no
podra entonces -aun cuandose tratara de obligaciones de esta clase-
ser ejecutado por un tercero, siendosta una estipulacin
perfectamente lcita y obligatoria para las partes.Agrega el
mencionado autor que, por excepcin, el hecho prometido no podrser
ejecutado por un tercero, si la persona del deudor hubiese sido
elegida porsu industria, arte o cualidades personales, como sera el
caso de la obligacinde pintar un cuadro o hacer un retrato,
contratada con un artista clebre; o laobligacin de dirigir la
construccin de un gran puente, encomendada a uningeniero
especialista y de reputacin universal en la materia; o la obligacin
depracticar una operacin quirrgica, encomendada a un cirujano de
fama.Seala Salvat que esta excepcin se justifica plenamente, pues
el acreedor hatratado en estos casos en consideracin a las
aptitudes personales del deudor,a su habilidad especial en un
determinado ramo de las artes, industrias ociencias, conocindose
estas obligaciones, de ordinario, como intuitu personae, en el
sentido de que es la persona misma del deudor la que se obliga,
casoen el cual el objeto de la obligacin no consistira aqu en el
hecho prometido,abstractamente considerado, ya que, para establecer
si la calidad de lapersona del deudor ha sido especialmente tenida
en cuenta por el acreedor,habr que analizar la naturaleza de la
prestacin y desentraar la intencin delacreedor.
Lo que interesa es compulsar la calidad del hecho convenido,
para saber si esindiferente o no que sea ejecutado personalmente
por el deudor o por otrapersona. Lo que interesa es que el hecho se
lleve a cabo en el modoconvenido; y si un tercero puede ejecutarlo
de tal modo, no hay motivoplausible para que la ley le vede efecto
liberatorio.
La intencin de las partes es lo fundamental, sobre todo la
voluntad delestipulante. No interesa cules sean los motivos que le
decidieron a considerarque el mismo obligado deba ejecutar la
prestacin, y es indiferente, en tal caso,si un tercero que se
ofreciere a cumplirla, pudiera lIevarla a cabo en formaigualo
mayormente satisfactoria que el mismo promitente
En el caso de las obligaciones de hacer que concluyen en un dar,
si se tratasede obligaciones intuitu persona e, como podra ser la
pintura de un retrato delacreedor por un pintor famoso, habra que
distinguir entre el hacer propiamentedicho (la pintura del cuadro)
y la entrega de dicho cuadro. Aqu ser evidenteque el acreedor podra
oponerse a que otra persona distinta del deudor pinte elcuadro,
pero no podra oponerse a que alguien distinto del deudor le
entregueel cuadro ya pintado por el propio deudor.
Obviamente el otro supuesto en que el acreedor podr exigir que
el deudormismo sea quien ejecute la prestacin, consistira en que no
sea ella intuitupersonae, pero as se hubiese pactado.Por ltimo,
tambin se presentar esta situacin cuando la ley impida que
untercero ejecute la obligacin.
Artculo 1150.- Opciones del acreedor por inejecucin de
obligacionesEl incumplimiento de la obligacin de hacer por culpa
del deudor, faculta al acreedor a optar por cualquiera de las
siguientes medidas:1.- Exigir la ejecucin forzada del hecho
prometido, a no ser que sea necesario para ello emplear violencia
contra la persona del deudor.2.- Exigir que la prestacin sea
ejecutada por persona distinta al deudor y por cuenta de ste.3.-
Dejar sin efecto la obligacin.
INCISO 1: EXIGIR LA EJECUCIN FORZADA DEL HECHO PROMETIDO, A NO
SER QUE SEA NECESARIO PARA ELLO EMPLEAR VIOLENCIA CONTRA LA PERSONA
DEL DEUDOR.
Nos dice qu se podr exigir la ejecucin forzada del hecho
prometido, a menos que sea necesario emplear violencia contra la
persona del deudor. Esto quiere decir que, en todos aquellos casos
en que el deudor se niegue a hacer algo, el acreedor no podr exigir
a dicho deudor el cumplimiento de la prestacin si para lograrlo
requiere ejercer violencia contra su persona. Como se expresaba "si
urge la imposibilidad de realizar el acto sin culpa del deudor, la
obligacin se disuelve y tendr lugar la devolucin de lo que el
deudor hubiere recibido en razn del acto que se propona ejecutar; y
si la imposibilidad proviene de culpa imputable al deudor, la
obligacin se resuelve en la de indemnizar perjuicios, en vista de
que nadie puede ser compelido por la violencia a realizar la
prestacin prometida. No exige la ley que el acto sea practicado por
el mismo deudor cuando la calidad del ejecutor sea indiferente;
pero si la persona del deudor fue elegida en atencin a sus
condiciones inherentes, como su notoria pericia o su preparacin
tcnica o artstica, la subrogacin es impracticable".Tambin podemos
decir que "El deudor debe cumplir exactamente la obligacin y el
acreedor tiene derecho de obligarle a este exacto cumplimiento con
el amparo del Poder Pblico. Pero el derecho a la ejecucin forzada
tiene una doble limitacin, la primera en el respeto a la libertad
personal, que no permite emplear contra el deudor sino medios
indirectos que se dirigen contra sus bienes; y la segunda en la
naturaleza misma de las cosas, que no permite obtener que el deudor
realice contra su voluntad el acto o servicio que no quiere
ejecutar. Es por esto que la indemnizacin de daos y perjuicios
queda siempre como medida subsidiaria a la que puede recurrir el
acreedor en la imposibilidad de obtener el cumplimiento especfico
de la obligacin".INCISO 2: EXIGIR QUE LA PRESTACIN SEA EJECUTADA
POR PERSONA DISTINTA AL DEUDOR Y POR CUENTA DE STE.La ejecucin de
esta opcin tambin deber hacerse por la va judicial, y para poder
encargar la ejecucin de la prestacin a persona distinta del deudor,
por cuenta de ste, ser necesaria la existencia de una resolucin
judicial en tal sentido. De existir esta resolucin, se podr
encomendar la ejecucin de la prestacin a una tercera persona, ajena
a la relacin obligacional.Resulta obvio que el tercero no ejecutar
la prestacin gratuitamente, sino que cobrar por dicho concepto.
Pues bien, el mayor importe que perciba dicho tercero y que deber
ser asumido en primera instancia por la persona del acreedor, podr
ser posteriormente cobrado por este ltimo al deudor incumpliente.
Justamente por ello se exige autorizacin judicial.Es evidente que
esta segunda opcin podr ser adoptada por el acreedor de una
prestacin no contrada intuitu personae, o por el acreedor de
prestacin intuitu personae que encuentre un tercero en quien confe
que ejecutar la prestacin de un modo semejante o igualmente idneo
que el deudor original.Naturalmente todos estos medios coactivos se
debern realizar, como lo hemos expresado, no por mano propia del
acreedor, sino a travs de un proceso judicial que concluya con una
resolucin autoritativa. En ausencia de tal resolucin es posible el
cumplimiento por un tercero, pero en este caso el acreedor no tendr
la certidumbre de lograr el verdadero resarcimiento por el mayor
costo que la ejecucin pueda originar.Supongamos, a ttulo de
ejemplo, el caso de la obligacin de reparar una casa o el de la
obligacin contrada por un cochero de transportarme a una localidad
vecina; si el deudor no cumple su obligacin, es indudable que el
acreedor, una vez que lo hubiese constituido en mora, podra hacer
efectuar las reparaciones por un tercero o hacerse transportar con
otro cochero, sin necesidad de requerir previamente la autorizacin
judicial. Pero, entonces, el costo del cumplimiento de la obligacin
podr obtenerlo el acreedor, no en el concepto de gastos de la
ejecucin por otro de la obligacin del deudor, sino a ttulo de daos
e intereses por la inejecucin de ella. En otros trminos: el caso se
resolvera sobre la base de que el acreedor hubiese optado, no por
la ejecucin de la obligacin a costa del deudor, sino por el pago de
los daos e intereses derivados de la inejecucin. La cuestin tiene
inters prctico, porque si bien el deudor tiene el derecho de
discutir en cualquier caso el monto de lo que se le cobra, sea en
el concepto de ejecucin de la obligacin a su costo, sea en el de
daos e intereses por su inejecucin, las facultades de los jueces
para fijar el monto de lo que l debe pagar, son ms amplias en el
segundo caso que en el primero; en el segundo caso, en efecto, se
tratara de una cuestin de indemnizacin, cuyo monto, como sabemos,
queda librado a las dificultades de la prueba y a la apreciacin de
los jueces".La facultad de que goza el acreedor para ser autorizado
judicialmente, en caso de incumplimiento, para cumplir l mismo la
obligacin a expensas del deudor, podr ser ejercida siempre que el
cumplimiento sea posible. Agrega el mencionado autor francs que el
juez tiene la obligacin de concederlo cuando el acreedor haya
concluido formalmente en esto, pues ningn juez est autorizado a
conceder o rechazar a su agrado la autorizacin demandada. Aade que
se debe considerar que este caso trata de una obligacin de hacer
antes de que se cumpla en el propio terreno del deudor; de modo tal
que el vecino comprometido a derribar un rbol que se elevaba en su
propiedad y que tapaba la vista del acreedor, podr verse, ante su
propia negativa, a que el acreedor pida se le autorice por medio de
la justicia para cortar este rbol a expensas del deudor, si este
ltimo se negara a cumplir con su obligacin. Cuando uno se
compromete a dejar libre su calle, para que otro pueda pasar por
ah, si es que se incumple la obligacin poniendo una zanja, una
barrera, o algo similar, el perjudicado puede hacer que se le
autorice a levantar por la fuerza y a expensas del deudor, el
cercado levantado indebidamente; aade que no se aplicaran las
mismas consecuencias, si es que uno pudiese ser autorizado
judicialmente para procurarse el cumplimiento directo y efectivo de
la obligacin, cuando el deudor se rehsa a cumplirla, caso en el
cual se tratara de un hecho que slo el deudor podra cumplir, y que
por lo tanto sera susceptible de cumplirse, a costa suya, por medio
de violencia dirigida contra su persona.
1. INCISO 3: DEJAR SIN EFECTO LA OBLIGACIN.
Este tercer supuesto faculta al acreedor para dejar sin efecto
la obligacin.
Respecto de este punto deseamos efectuar ciertas precisiones. El
artculo 1150 establece tres supuestos. Resulta evidente que al
acreedor que se vea imposibilitado de hacer valer su derecho a
travs de cualquiera de las dos primeras alternativas planteadas,
slo le quedar optar por la tercera, vale decir, demandar
judicialmente que se declare sin efecto la obligacin
incumplida.Pero consideramos que este no ser el nico caso en el
cual se pueda optar por la solucin prevista por el inciso tercero
del artculo 1150, ya que bien podra demandarse la rescisin o
resolucin del contrato, teniendo an la posibilidad de acogerse a
cualquiera de los dos primeros incisos. Podra optarse por el inciso
tercero, por ejemplo, si el acreedor ya no tuviese inters en el
cumplimiento de la obligacin, ni por parte del deudor originario,
ni con el auxilio de un tercero, o simplemente por el mero
incumplimiento de dicho deudor.
Podemos entender que el acreedor perjudicado por el
incumplimiento de la obligacin slo podra optar por el supuesto
contemplado en el inciso tercero del artculo 1150 del Cdigo Civil
peruano, cuando el cumplimiento forzoso resulte slo de violencia
dirigida contra la persona del deudor, o cuando el acreedor, aunque
capaz de obtener el cumplimiento directo por la fuerza, consienta
en satisfacerse con dejar sin efecto la obligacin y con una
eventual indemnizacin de daos y perjuicios.
1. Respecto de la integridad de la prestacin resulta obvio que
sta debe ser cumplida en su totalidad; lo que equivale a decir que
el deudor tendr que ejecutar, ni ms ni menos, que aquello a lo que
se ha obligado frente al acreedor.
Si el deudor no ejecutase ntegramente la prestacin, estara
efectuando un cumplimiento parcial de la misma, supuesto
contemplado en el mbito conceptual del artculo 1151 .Pero tambin
podra ocurrir que el deudor efectuase un cumplimiento ms all de lo
pactado, es decir, un cumplimiento excesivo de la prestacin, lo que
equivale a decir que ha hecho ms de aquello que se comprometi a
hacer.
Este supuesto no est previsto por el Cdigo Civil.Resulta claro
que el cumplimiento parcial de una prestacin podra originar daos y
perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos daos y perjuicios
deberan ser resarcidos por el deudor incumpliente.
Pero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento
excesivo de la prestacin tambin podra originar daos y perjuicios al
acreedor (aunque cabe reconocer que en la mayora de los casos no
los ocasionara). Por ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que
se hubiese obligado a dar un concierto entre las 8:00 y las 10:00
de la noche en un coliseo. Supongamos, adems, que el acreedor
procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas (de
7:00 a 10:00). Si el deudor ofreciese el concierto, comenzando
puntual, pero no lo concluyera a las 10:00 p.m., sino a las 12:30
de la noche, indudablemente habr ejecutado la integridad de la
prestacin debida, pero habra ido ms all por la ejecucin excesiva o
prolongada de la misma. Sin lugar a dudas, el propietario del
coliseo podra exigir al arrendador (acreedor de la obligacin) un
pago adicional por el uso excesivo del local ms all de lo
pactado.
Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituira un
perjuicio para el acreedor de la obligacin, quien tendra derecho a
demandar su resarcimiento por parte del deudor.Sin embargo, como se
ha expresado, la ley no contempla esta posibilidad. Pero resulta de
fcil solucin por las normas sobre inejecucin de obligaciones
consignadas en el Cdigo Civil.
2. Respecto del momento en el que se debe ejecutar la
obligacin
La obligacin ser de cumplimiento oportuno en la medida en que
tal ejecucin se efecte estrictamente a partir del plazo
establecido.
Por ejemplo, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se
hubiese obligado a actuar a partir de las 8:00 de la noche y
realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su
obligacin sera oportuno.
Resulta obvio que un cumplimiento tardo podra ocasionar daos y
perjuicios al acreedor. Pero tambin podramos encontramos ante la
posibilidad de que el cumplimiento de la prestacin no sea tardo,
sino anticipado, vale decir, que se comience a efectuar antes del
plazo sealado para su ejecucin, y ello podra originar daos y
perjuicios al acreedor de la prestacin; como si el cantante aludido
empezase a actuar a las 6.00 p.m., cuando no est presente en el
coliseo sino una concurrencia insignificante.
Articulo 1151: Opciones del acreedor por ejecucin parcial, tarda
o defectuosaEl cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la
obligacin de hacer por culpa del deudor, permite al acreedor
adoptar cualquiera de las siguientes medidas:1.- Las previstas en
el artculo 1150, incisos 1 2.2.- Considerar no ejecutada la
prestacin, si resultase sin utilidad para l.3.- Exigir al deudor la
destruccin de lo hecho o destruirlo por cuenta de l, si le fuese
perjudicial.4.- Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se
reduzca la contraprestacin, si la hubiere.Mientras el artculo 1150
del Cdigo Civil peruano alude a las opciones que la ley otorga al
acreedor frente al incumplimiento total de la prestacin por parte
del deudor, el artculo 1151 est referido a los recursos que la ley
concede al acreedor cuando el cumplimiento hubiese sido parcial,
tardo o defectuoso, lo que equivale a decir que ha habido un
incumplimiento de la obligacin de distinto carcter al previsto por
el artculo 1150. Los alcances de esta norma son analizados a
continuacin.
1. Respecto de la integridad de la prestacin
Resulta obvio que sta debe ser cumplida en su totalidad; lo que
equivale a decir que el deudor tendr que ejecutar, ni ms ni menos,
que aquello a lo que se ha obligado frente al acreedor.Si el deudor
no ejecutase ntegramente la prestacin, estara efectuando un
cumplimiento parcial de la misma, supuesto contemplado en el mbito
conceptual del artculo 1151.
Pero tambin podra ocurrir que el deudor efectuase un
cumplimiento ms all de lo pactado, es decir, un cumplimiento
excesivo de la prestacin, lo que equivale a decir que ha hecho ms
de aquello que se comprometi a hacer.
Este supuesto no est previsto por el Cdigo Civil. Resulta claro
que el cumplimiento parcial de una prestacin podra originar daos y
perjuicios al acreedor de la misma, y que dichos daos y perjuicios
deberan ser resarcidos por el deudor incumpliente.
Pero lo que nunca se ha cuestionado es que un cumplimiento
excesivo de la prestacin tambin podra originar daos y perjuicios al
acreedor (aunque cabe reconocer que en la mayora de los casos no
los ocasionara). Por ejemplo, tenemos como deudor a un cantante que
se hubiese obligado a dar un concierto entre las 8:00 y las 10:00
de la noche en un coliseo. Supongamos, adems, que el acreedor
procede a arrendar dicho coliseo por un lapso de tres horas (de
7:00 a 10:00). Si el deudor ofreciese el concierto, comenzando
puntual, pero no lo concluyera a las 10:00 p.m., sino a las 12:30
de la noche, indudablemente habr ejecutado la integridad de la
prestacin debida, pero habra ido ms all por la ejecucin excesiva o
prolongada de la misma. Sin lugar a dudas, el propietario del
coliseo podra exigir al arrendador (acreedor de la obligacin) un
pago adicional por el uso excesivo del local ms all de lo pactado.
Ese gasto adicional, a nuestro entender, constituira un perjuicio
para el acreedor de la obligacin, quien tendra derecho a demandar
su resarcimiento por parte del deudor. Sin embargo, como se ha
expresado, la ley no contempla esta posibilidad. Pero resulta de
fcil solucin por las normas sobre inejecucin de obligaciones
consignadas en el Cdigo Civil.
1. Respecto del momento en el que se debe ejecutar la
obligacin
La obligacin ser de cumplimiento oportuno en la medida en que
tal ejecucin se efecte estrictamente a partir del plazo
establecido.
Por ejemplo, si el cantante de nuestro ejemplo anterior se
hubiese obligado a actuar a partir de las 8:00 de la noche y
realmente empezase a partir de esa hora, el cumplimiento de su
obligacin sera oportuno.
Resulta obvio que un cumplimiento tardo podra ocasionar daos y
perjuicios al acreedor.
Pero tambin podramos encontramos ante la posibilidad de que el
cumplimiento de la prestacin no sea tardo, sino anticipado, vale
decir, que se comience a efectuar antes del plazo sealado para su
ejecucin, y ello podra originar daos y perjuicios al acreedor de la
prestacin; como si el cantante aludido empezase a actuar a las 6.00
p.m., cuando no est presente en el coliseo sino una concurrencia
insignificante.
3. Respecto de la forma en que se ejecuta la prestacin objeto de
la obligacin
La forma de ejecucin debe ser la adecuada, es decir, realizarse
de la manera pactada y con las caractersticas convenidas (o
establecidas legalmente). Si se produjese una ejecucin que no
llegara a reunir todas las condiciones o caractersticas pactadas
para su cumplimiento adecuado, dicho cumplimiento podra ser
calificado como defectuoso.
En el ejemplo del cantante, el cumplimiento sera sin lugar a
dudas defectuoso, si no interpretase sus temas con la calidad y
empeo habituales, sino que lo hiciese con desgano, por ejemplo.
Este sera un cumplimiento defectuoso, que podra generar daos y
perjuicios en favor del acreedor de la prestacin.Pero podra ocurrir
todo lo contrario, es decir, que el cumplimiento o ejecucinde la
prestacin se realice con caractersticas o condiciones superiores a
las pactadas. Para nuestro ejemplo, que dicho cantante no cante
como siempre, sino mejor que nunca.Dicho cumplimiento podra ser
calificado como ms que adecuado.Sin lugar a dudas, en el ejemplo
sealado no se originaran daos y perjuicios.Pero podramos encontrar
casos en los cuales el cumplimiento, ms all de la idoneidad, s
generase daos y perjuicios para el acreedor.Si una empresa
ensambladora de vehculos encargase a un subcontratista la
elaboracin de tableros para automviles con determinadas
caractersticas, por ejemplo, de cuerina y de color azul, podra
ocurrir que dicho subcontratista elaborase los tableros no de
cuerina, sino de cuero legtimo (material deevidente mejor calidad).
Sin lugar a dudas, se habra producido un cumplimiento superior al
de las caractersticas pactadas, pero podra dar lugar a daos y
perjuicios, ya que dichos tableros podran no hacer juego con el
resto del tapizado de los vehculos, razn por la cual la empresa
ensambladora estara eventualmente obligada a paralizar su produccin
durante un tiempo, en espera de la fabricacin de nuevos
tableros.
Queremos decir que un cumplimiento ms Queremos decir que un
cumplimiento ms que adecuado puede ser, en estricto, uno no
adecuado.Este supuesto tampoco est contemplado por la ley (artculo
1151), pero resulta de fcil solucin por las normas de in ejecucin
de obligaciones consignadas en el Cdigo Civil.
Lo expuesto podra resumirse grficamente en un cuadro. En el
mismo, se consignan tres rubros por los cuales puede ser calificado
el cumplimiento de una obligacin. As, por su integridad, podr
tratarse de un cumplimiento parcial, ntegro o excesivo; en segundo
lugar, de acuerdo con la oportunidad de su ejecucin, podramos
hablar de un cumplimiento anticipado, oportuno o tardo; en tanto
que por la forma o manera como se ejecuta la prestacin, el
cumplimiento puede ser defectuoso, adecuado o ms que adecuado
(categora esta ltima que, en estricto, representa un cumplimiento
no adecuado).
Podramos decir que el primer criterio responde a la pregunta
cunto se ejecuta?; el segundo, a la interrogante cundo se ejecuta?;
en tanto que el tercero, a cmo se ejecuta?
No obstante lo sealado hasta este punto, entendemos que los
conceptos de obligacin excesiva, anticipada y ms que adecuadamente
cumplida, podran entenderse comprendidos en la expresin legal de
ejecucin defectuosa.
4. Alternativas del acreedor ante el cumplimiento parcial, tardo
o defectuoso de la obligacin por culpa del deudor Para tal efecto,
el artculo 1151 contiene cuatro opciones, cualquiera de las cuales
puede elegir el acreedor. Se trata delas siguientes:a) Ejercer las
opciones previstas en los incisos 1 o 2 del artculo 1150.Esto es
necesario para ello emplear violencia contra la persona del
deudor.
a.2) Exigir que la prestacin sea ejecutada por persona distinta
al deudor y por cuenta de ste.Nuestros comentarios sobre estas
opciones -ya efectuados oportunamente nos relevan de formular
mayores precisiones al respecto.
b) Considerar no ejecutada la prestacin, si resultase sin
utilidad para l.- Podra ocurrir que una ejecucin que no revista un
cumplimiento perfecto de la prestacin en los trminos convenidos,
haga dicho resultado intil para el acreedor, en cuyo caso ste
tendra la opcin de considerarla como no ejecutada. Sera el caso en
el cual se construya una pared con triplay, la misma que estaba
destinada a soportar un segundo piso, y que debi ser hecha de
material noble (ladrillos, cemento y fierro). En este ejemplo,
dicha construccin no ser de utilidad para el acreedor, de acuerdo
con sus necesidades.c) Exigir al deudor la destruccin de lo hecho o
destruirlo por cuenta de l, si le fuese perjudicial.- Sobre la base
del mismo ejemplo citado para ilustrar el caso anterior, el
acreedor podra optar por exigir que su deudor destruya la pared que
construy, o, incluso, si ste no quisiese destruirla, hacerla
destruir y cobrar al deudor incumpliente los gastos que irrogue tal
destruccin.
Naturalmente que si se optase por este segundo camino, se
requerira de una resolucin judicial que facultara el actuar del
acreedor. De lo contrario, no podra cobrar al deudor lo gastado, y
slo podra accionar por la va de la indemnizacin de daos y
perjuicios, cuyo monto es discrecional. Esta autorizacin judicial
es indispensable, porque de no exigirse, podra haber connivencia o
incluso negligencia del acreedor para contratar al tercero, pagando
una suma enorme.
En este punto debemos precisar, con Len Barandiarn (pp. 51 Y
52), que paraexigir la destruccin de lo ejecutado, la alteracin en
cuanto al modo debe revestir importancia: "Sobre el particular es
til observar, como lo hace Colmo, que la ley en lo que concierne a
la penalidad consagrada en la segunda parte del artculo 625 del
Cdigo argentino (1182 del nuestro -Len Barandiarn se refiere al
Cdigo Civil de 1936-), se coloca en el supuesto de que la alteracin
en cuanto al modo sea de importancia, desde que si el precepto
fuera aplicable literalmente, se llegara a evidentes anomalas, vale
decir, despropsitos; y as, ese pretexto de una leve diferencia en
la calidad del papel del libro, se podra dejar sin efecto toda una
edicin; por razn de un simple matiz en el color de una pintura,
habra que volver a pintar todo un edificio; en virtud de una
diferencia multimtrica del flete de la cornisa de un mueble de
lujo, el acreedor podra oponerse a la recepcin del mismo;
etc.".
d) Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se reduzca la
contraprestacin, si la hubiere.- Por ltimo, en el supuesto de que
la prestacin ejecutada no revista todas las condiciones previstas,
pero aun as fuese de utilidad para el acreedor, podr ocurrir que
ste prefiera darla por ejecutada, salvando los defectos que se
hubieran podido haber cometido en su cumplimiento.Sera el caso en
el cual una persona encargue a otra el pintado de una casa con una
pintura de primera calidad, y dicho pintor la hubiera pintado con
materiales de calidad inferior a la pactada. Aqu el acreedor podra
considerar como no ejecutada la prestacin o, si le es tolerable el
resultado, aceptarlo, exigiendo una reduccin de la contraprestacin
a su cargo, si la hubiere.
El Cdigo Civil no resuelve el supuesto en el cual no se trate de
un contrato de prestaciones recprocas, pero pensamos que, de ser
ste el caso, el acreedor mantendr las mismas opciones planteadas
por el artculo 1151; Y que, de optar por la contemplada en este
apartado, simplemente se limitara a la aceptacin de la prestacin
ejecutada, no pudiendo exigir nada adicional al deudor.
ARTCULO 1152: INDEMNIZACIN DE DAOS Y PERJUICIOSEn los casos
previstos en los artculos 1150 y 1151, el acreedor tambin tiene
derecho a exigir el pago de la indemnizacin que corresponda.Como
hemos expresado al referimos a los artculos 1150 y 1151 del
CdigoCivil peruano, al acreedor que se viese perjudicado por el
incumplimiento totalde la prestacin o por un cumplimiento parcial,
tardo o defectuoso, le asiste elderecho al reembolso de los daos y
perjuicios que dicho incumplimiento lehubiese ocasionado.De acuerdo
con las doctrinas de Pothier (p. 118), es evidente la razn
quesustenta el principio recogido por el artculo 1152 del Cdigo
Civil peruano, yaque siendo la obligacin un lazo de derecho, no
puede haber obligacin cuandoaquel que ha prometido hacer o no hacer
una cosa, puede dejar impunementede hacerla. Agrega que, resulta
obvio que puede dejar impunemente deejecutarla, cuando ya no tiene
inters alguno justipreciable de que haga o no loque ha prometido;
pues que de ello no puede resultar para con lindemnizacin de daos y
perjuicios por la in ejecucin de su promesa, ya quela indemnizacin
de daos y perjuicios no es otra cosa que la estimacin delinters que
tiene el acreedor en la ejecucin de la obligacin (pp. 137 a
140).
Debe tenerse en cuenta que la obligacin de indemnizar daos y
perjuicios alacreedor no es una facultad del deudor, quien, tal
como lo expresa BoffiBoggero (p. 429), no puede librarse del
cumplimiento de la obligacin.Debe tenerse en cuenta que la
obligacin de indemnizar daos y perjuicios alacreedor no es una
facultad del deudor, quien, tal como lo expresa BoffiBoggero (p.
429), no puede librarse del cumplimiento de la obligacinofreciendo
el pago de un resarcimiento; lo que equivale a decir, en palabras
delautor citado, que no puede ofrecer la sancin para cometer el
ilcito.Debemos precisar que los artculos 1150 y 1151 estn referidos
a supuestos deincumplimiento debido a culpa (leve o inexcusable) o
dolo del deudor.
Por ltimo, es preciso sealar que la imposibilidad de ejecucin
podra haberseoriginado, por ejemplo, por una disposicin de la
autoridad, como la prohibicinde construir un edificio, caso en el
cual no sera ni ejecutable, ni habra culpadel deudor.
Artculo 1153.-CUMPLIMIENTO DEFICIENTE SIN CULPA DEL DEUDOREl
cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de la obligacin de hacer,
sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previsto en
el artculo 1151, incisos 2, 3o 4.
De presentarse el supuesto enunciado en esta norma, el acreedor
tendr laposibilidad de optar entre cualquiera de las tres opciones
que se mencionan acontinuacin:a) Considerar no ejecutada la
prestacin, si resultase sin utilidad para l.b) Exigir al deudor la
destruccin de lo hecho o destruirlo por cuenta de l, si lefuese
perjudicial.c) Aceptar la prestacin ejecutada, exigiendo que se
reduzca la contraprestacin, si la hubiere.Nos abstenemos de
comentar estas tres opciones, dado que ya lohemos hecho al
referimos al artculo 1151 del Cdigo Civil.Sin embargo, queremos
precisar que para el caso del artculo 1153, el acreedorno podr
exigir de su deudor indemnizacin alguna, debido a que
elcumplimiento parcial, tardo o defectuoso no se debe a culpa de
dicho deudor,sino a acontecimientos ajenos a su voluntad.
ART 1158 Opciones del Acreedor en caso de incumplimiento
El incumplimiento por culpa del deudor de la obligacin de no
hacer, autoriza alacreedor a optar por cualquiera de las siguientes
medidas:1.- Exigir la ejecucin forzada, a no ser que fuese
necesario para ello emplearviolencia contra la persona del
deudor.2.- Exigir la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por
cuenta del deudor.3.- Dejar sin efecto la obligacin.
La obligacion de no hacer, indica sintticamente toda aquella
seriemde hiptesis en las cuales el deudor asume frete al acreedor
la obligacion de abstenerse de desarrollar una determinada
actividad, de tal forma el cumplimiento de dicha actividad se
traduce necesariamente enuncumplimiento. Las obligaciones negativas
se caracterizan, a diferencia de aquellas de dar y hacer, por la
inaplicabilidad de las disposiciones relativas a la mora del
deudor.El cdigo no regula la mora de las obligaciones negativas,
sino solamente de las obligaciones de dar y de las de hacer. Sin
embargo, nada impide que cuando el acreedor todava tiene inters en
la ejecucin con retardo de la prestacin negativa, puede exigir al
deudor su cumplimiento forzado. Ejemplo, el que transfiere un
establecimiento comercial, obligndole a no competir en el mismo
rubro por el termino de 4 aos, y transcurridos el primer ao instala
un negocio del mismo giro a pocos metros del lugar que transfiri,
el acreedor puede exigir al deudor el cumplimiento forzado de la
prestacin de no hacer, mediante la clausura del local, con el
auxilio de la fuerza pblica si es necesario.
Este incumplimiento de laobligacion de no hacer se produce con
laomicion del deber de la abstencin prometida o tolera al acreedor
la realizacin de ciertos actos, segn cual haya sido la comn
intencin de las partes. El deudor cae en mora automticamente por la
sola realizacin del hecho del cual deba abstenerse.
Ante el incumplimiento de la obligacion con prestacin de no
hacer por dolo o por culpa del deudor o de sus dependiente,
auxiliares o colaboradores, laley confiere al acreedor las tres
alterativas siguientes:
1.-Exigir la ejecucin forzada, a no ser que fuese necesario para
ello emplear violencia contra la persona del deudorFrente al
incumplimiento de la obligacin con prestacin de no hacer por culpa
del deudor, el acreedor puede optar por la alternativa que le
confiere el articulo 158.1 . La realizacin por el deudor del acto
prohibido puede no importar un incumplimiento absoluto y definitivo
de la obligacin negativa, caso en el que el acreedor puede demandar
el cumplimiento tardo de la obligacin y los daos y perjuicios, sin
necesidad de constituir en mora al deudor.Si la intervencin de la
persona del deudor es esencial para la ejecucin de la prestacin de
no hacer,no se puede ejercer violencia contra la persona , pero si,
por elconrario, la intervencin deldeudor no es esencial para el
cumplimiento de la olbligacion, el uso de la coercin esta
permitida.
2.-Exigir la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta
del deudorEste articulo faculta al acreedor optar por la destruccin
de lo hecho por el deudor con infraccion de la abstencin a que se
obligo.Para extirpar lo hecho con infraccion del deber de
abstencin, removiendo el estado de cosas que ilegtimamente ha
creado la inconducta del deudor,el acreedor puede optar entre:
Exigir que la destruccin de lo hecho indebidamente sea ejecutada
por el propio deudor. Destruirlo el mismo por cuenta del deudor
Hacerlo destruir por un tercero por cuenta del deudor.
En cualquiera de estas tres alternativas, pero con mayor razn en
las dos ultimas , el acreedor tiene la necesidad de contar con
autorizacin judicial, puesto que no se puede hacer justicia por su
propia mano. Los costos que demande la destruccin por el propio
deudor o por un tercero deben ser controlados por un juez,
evitndose de este modo los abusos en que pueda incurrir el
acreedor.
3.-Dejar sin efecto la obligacinSi ya no es posible que las
cosas vuelvan al estado anterior del incumplimiento, el acreedor
optara por que se deje sin efecto la oligacion exigiendo que se
indemnice los daos y perjuicios. Ejemplo el deudor que se obliga a
no revelar un secreto, pero luego lo revela, el vendedor que se
obliga a no vender maquias iguales a la que vende al comprador, en
la zona donde este desarrolla su actividad econmica, pero luego las
vende. En casos como estos, el comprador no puede exigir la
ejecucin forzada de la prestacin de abstencin, pues la situacin se
ha vuelto irreversible, ni puede exigir la destruccin, por que no
hay nada que destruir, consiguientemente, solo puede optar por
dejar sin efecto la obligacin, y exigir la correspondiente
indemnizacin de daos.ART 1159 Indemnizacin de Daos y Perjuicios
En los casos previstos por el artculo 1158, el acreedor tambin
tiene derecho a exigir el pago de la correspondiente indemnizacin
de daos y perjuicios.
En caso de incumplimiento de obligacin de no hacer por culpa del
deudor, el acreedor podr optar entre exigir la ejecucin forzada, o
la destruccin de lo ejecutado o destruirlo por cuenta del deudor, o
dejar sin efecto la obligacin y, en uno u otro caso, el pago de la
correspondiente indemnizacin. ART 1160 Normas Aplicables a las
Obligaciones de no Hacer
Son aplicables a las obligaciones de no hacer las disposiciones
de los artculos 1154, primer prrafo, 1155, 1156 Y 1157.
Los hechos jurdicos pueden ser positivos (ejem. Fabricar unos
muebles, curar a un enfermo) o negativos (ejem. No revelar un
secreto). El hacer implica una accin (obligacin de hacer) o una
omisin (obligacin de no hacer). Tanto las obligaciones de hacer,
como las de no hacer, tienen en comn a los hechos, pero no como los
hechos o actos jurdicos, sino como objetos de ellos. La obligacion
es el objeto del hecho jurdico licito o ilcito. Esta afinidad entre
obligaciones de hacer y de no hacer determina que se opongan
radicalmente a las obligaciones de dar. Dicha afinidad explica que
las obligaciones de hacer y de no hacer se rigen por normas
comunes, aplicables recprocamente en caso de silencio de la Ley al
regular cada una de ellas. Est plenamente justificado que la norma
del art. 1160 regule las obligaciones de no hacer remitindose a
normas de las obligaciones de hacer.Si la prestacin de no hacer
resulta imposible por culpa del deudor, su obligacin queda
resuelta, pero el acreedor deja de estar obligado a su
contraprestacin, si la hubiere, sin perjuicio de su derecho de
exigirle que le indemnize los daos que le ha causado con el
incumplimiento. (art. 1154).Si la prestacin deviene en imposible
por culpa del acreedor, la obligacion del deudor queda resuelta,
pero este conserva el derecho a la contraprestacin si la hubiere.
La misma regla se aplica cuando el cumplimiento de la obligacion de
una prestacin previa del acreedor y, al presentarse la
imposibilidad, este hubiere sido constituido en mora. Si el deudor
obtiene algn beneficio con la resolucin de la obligacion, su valor
reduce la contraprestacin a cargo del acreedor.Si la prestacin
resulta imposible sin culpa de las partes, la obligacion del deudor
queda resuelta. El deudor debe devolver al acreedor lo que por razn
de la obligacion haya recibido, correspondindole los derechos y
acciones que hubieren quedado relativos a la prestacin no
cumplida.Si como consecuencia del incumplimiento de la obligacion
de hacer por culpa del deudor este obtiene una indemnizacin o
adquiere un derecho contra tercero en sustitucin de la prestaion
debida, el acreedor puede exigirle la entrega de tal indemnizacin o
sustituir al deudor en la titularidad del derecho contra el
tercero. En estos casos, la indemnizacin se reduce en los montos
correspondientes. Si por ejem. El cumplimiento de la obligacion de
no hacer hubiese estado asegurado para el caso de que el deudor por
su culpa lo incumpla, el acreedor podr exigirle la entrega de la
indemnizacin pagada por la compaa seguradora o sustituirse al
deudor en la titularidad del derecho contra la aseguradora, en caso
de que esta todava no haya pagado la indemnizacin. El acreedor se
subroga en la persona de su deudor para cobrar e incorporar
directamente a su patrimonio lo cobrado al deudor de su deudor;
esto lo diferencia de la accin subrogatoria regulada por el inc. 4
del art. 1219, por la cual, lo cobrado por el acreedor ingresa al
patrimonio del deudor, patrimonio que constituye garanta general de
todos los acreedores de dicho deudor, los que se harn pago de
acuerdo a los privilegios por Ley.Nos remitimos a explicacin de los
artculos 1154 y 1155 a 1157 relativos a las obligaciones de
hacer.
III.-CONCLUSIONES La decisin de un juez respecto de una medida
cautelar, debe estar encaminada a que el concesorio de una medida
permita garantizar que la sentencia futura no sea lrica y sea
cumplida la decisin definitiva. Una medida de no innovar no puede
interferir con la marcha de otro proceso, ni obstaculizar el inicio
del mismo.
La medida cautelar de no innovar busca conservar el estado de
hecho o derecho, es decir mantener el estado de las cosas, es una
medida asegurativa de bienes y busca garantizar la ejecucin
forzada. Busca tambin evitar el dao el perjuicio grave por una
reparacin difcil o imposible, es otras palabras busca evitar que la
sentencia sea ilusoria. Resulta necesario que para que se conceda
una medida cautelar de no innovar, los juzgados analicen a
cabalidad la concurrencia de los requisitos de esta medida, sobre
todo existencia de la verosimilitud del derecho y la
irreparabilidad del dao.
IV.-BIBLIOGRAFIA
Anival torres vaquez, Teoria general de las obligaciones
Cdigo civil comentado, Derecho de obligaciones tomo IV
Marianella Ledesma Narvez. Comentarios al Cdigo Procesal Civil
Tomo III, Gaceta Jurdica 2008.
DERECHO CIVILOBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER