MODELO NCPP REQUERIMIENTOS ESCRITO DE LA DEFENSA EN CONTROL DE
ACUSACIN
EXPEDIENTE N 2012-277(Carpeta Fiscal N
502-2011-853)ESPECIALISTA: Dra. Cecilia G. Vsquez MornSumilla:
Presenta requerimientos defensa, por escrito (art. 350 NCPP)
AL PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIN PREPARATORIA DE PISCO. LUIS
ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, en la denuncia por Lesiones culposas
graves, contra SERAPIO CHAPARRO ARAGN, respetuosamente, dice: Que,
habindoseme notificado el 31 de octubre de 2012, conla ResolucinN
1, de fecha 23 de octubre de 2012, procedo a hacer los
requerimientos necesarios para preparar mi defensa, por escrito,
conforme me faculta el artculo 350 del NCPP.a) Observa la acusacin
del Fiscal por defectos formales: Existe incongruencia en la
acusacin, pues, por una parte se afirma que el delito tiene su
fundamento legal en el artculo 124 del Cdigo Penal, en la invocacin
al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se afirma: Expresado en la norma
sustantiva, articulo 149 primer prrafo del Cdigo Penal, que se
refiere ala OMISINDEASISTENCIA FAMILIAR; en el rubro V.- VALORACION
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, consta que en el sub titulo Importancia
del bien jurdico protegido, se menciona: el inters socialmente
relevante que se pretende proteger es el PATRIMONIO, y adems: a.1
En el rubro II RELACIN CLARA Y PRECISA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
AL IMPUTADO POR SUS CIRCUNSTANCIAS PRECEDENTES, CONCOMITANTES Y
POSTERIORES- HECHOS OBJETO DELA ACUSACIN, podemos leer: Que, se le
imputa al acusado LUIS ALEXANDER TIPACTI CASTILLO, conductor del
vehculo menor (mototaxi) de placa MG-34430 haber inobservado las
reglas de trnsito, habida cuenta que mientras conduca dicha unidad
jalando un animal (caballo) en sentido sur a norte ha pretendido
cambiar de direccin por una va preferencial interponindose en el
eje de marcha del agraviado que Serapio Chaparro Aragn que conduca
el vehculo menor de placa N1-15900 en sentido oeste a este,
originando que ste resulte lesionado gravemente conforme se
desprende del instrumental mdico legal Nro 00121-PM, -20 das de
atencin facultativa por 90 das de incapacidad mdico legal-al llegar
a colisionar con la soga que se encontraba atada entre el caballo y
la estructura de la unidad vehicular, respecto a la cual tampoco
tena licencia, infringiendo de esta manera los artculos 184 107 y
271 del Reglamento Nacional de Trnsito, consistente en no haber
otorgado el derecho de paso al reinicio o cambio de direccin o
sentido de circulacin, carecer de licencia de conducir y conducir
en forma peligrosa, respectivamente; hecho ocurrido el da 23 de
mayo del ao 2011, siendo las 18:00 horas, a inmediaciones del Km.02
dela Av. FermnTangis (altura de Pachinga). a.1 Tales hechos, como
cualquier persona puede inferir, se refiere a FALTAS, y no a
delitos. (haber inobservado las reglas de trnsito),
consecuentemente la imputacin no est amparado formalmentequ
supuesto normativo de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo
Penal es aplicable al procesado, ni las circunstancias en que se ha
perpetrado, ni de sus mviles; estableciendo la participacin que
hayan tenido el autor en la comisin del delito, lo que causa
indefensin. a.2 La doctrina considera que para que pueda aceptarse
el principio de presuncin de inocencia es necesario que de lo
actuado en la instancia se aprecie un vaco o una notable
insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a quelas
practicadas hayan sido obtenidas ilegtimamente o que el
razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo o
arbitrario: debiendo decaer cuando existan pruebas bien directas o
de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad
inculpatoria, lo que no se ha respetado cientficamente en esta
acusacin, que adolece formalmente de selectividad, investigacin con
mtodo[1], sistematizacin, rigor racional, objetividad, y reglas de
la experiencia, como ms adelante demostrar. a.3 As, resulta absurdo
que se afirme: al llegar a colisionar con la soga que se encontraba
atada entre el caballo y la estructura de la unidad vehicular,
porque, cientficamente, no es admisible que una persona colisione
contra una soga que no est atada a un elemento fijo, sino en un
vehiculo en movimiento. Para que se produzca colisin, se tiene que
impactar contra un objeto firme, de lo contrario, como se pretende
en este caso, al impactar contra la soga, se hubiera llevado de
encuentro al caballo y a la moto que la conduce, producindose un
verdadero accidente. a.4, Entonces, el razonamiento del fiscal de
inicio, no es un razonamiento lgico, carece de objetividad y
firmeza, se ha construido un SOFISMA, que acarrea la invalidez de
la acusacin, porque no se ha salido del estado mental de la duda,
que en los hechos corresponde a la probabilidad. a.5
Consecuentemente, existe una mala concepcin de los ELEMENTOS DE
CONVICCIN QUE FUNDAMENTAN EL REQUERIMIENTO DE ACUSACIN, porque no
existen tales elementos, como demostrar en su oportunidad. a.5.1 La
declaracin del agraviado Serapio Chaparro Aragn de fojas 42, que
afirma que se le cruz un caballo, atado a una soga, la cual se
interpuso a la altura de su cuello, es falsa, porque en ese caso,
le hubiera producido la muerte, y le hubiera quedado la huella del
roce de la soga en el cuello, por la velocidad que tena la moto en
que viajaba y entonces, no aparecen indicios suficientes o
elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, lo
que deja en evidencia la falta de seriedad cientfica de quien hace
la acusacin. a.5.2 No se ha analizado con criterio objetivo la
declaracin del investigado, demostrando que el fiscal ha faltado a
su deber impuesto en el artculo 61 numeral 2) del NCPP, omitiendo
su obligacin de practicar los actos de investigacin que
correspondan, indagando no slo las circunstancias que permitan
comprobar la imputacin, sinotambin las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del imputado. a.5.3 As tenemos que el
informe N 136-2011-XV-DRPI-RPI-CSP-CSA-SACCT, de fecha 14 de junio
del 2011, no evidencia ninguna responsabilidad penal que comprometa
al imputado como autor de un delito, constando la expresin: este se
despista al parecer por esquivar un animal (caballo) que se
encontraba en la va con lo que se demuestra que el fiscal no ha
efectuado una valoracin exhaustiva, objetiva e imparcial de los
instrumentos que tuvo en su poder y que hay contradiccin entre la
declaracin del presunto agraviado y lo observado bajo principio de
INMEDIATEZ, porla PNP.Adems, entre las huellas, se encuentra la
huella de frenada de motocicleta y no se encontraron indicios en el
terreno, lo que demuestra la imposibilidad de comisin del delito
imputado, ya que en el tem 13 del informe citado como elemento de
conviccin, se afirma; las maniobras que realiz el conductor la
motocicleta de placa de rodaje NI-15900m fue evasiva, al evitar la
colisin Con lo que dejo en evidencia las contradicciones que
existen entre los elementos de conviccin presentadas por el Fiscal,
por lo que debe aclarar tales contradicciones en su acusacin. a.5.4
As tambin, el acta de intervencin policial de fojas 18, ratifica lo
dicho antes, es decir, que NO HUBO COLISIN, sino una maniobra
EVASIVA para evitar la colisin con el animal, lo que deja sin
sustento alguno la acusacin fiscal. a.5.5 De la misma manera, el
CERTIFICADO MDICO LEGAL N 000121-PM, NO CUMPLE CON LAS
ESPECIFICACIONES QUE EXIGE EL ARTCULO 178 literales b) y c) (La
descripcin de la situacin o estado de hechos, sea persona o cosa,
sobre los que se hizo el peritaje. Y La exposicin detallada de lo
que se ha comprobado en relacin al encargo) del D.L. 957 y no
demuestra que el imputado haya causado las lesiones en el herido.
a.5.6 El informe N 577-2012- PM, de fecha 28 de agosto de 2012,
demuestra que ambas parte han incumplido sus roles de cuidado y no
evidencia que el imputado sea autor de un delito, sino de una falta
a las reglas de trnsito. a.5.7 El informe tcnico N
142-12-DIVTRAN-DEPIAT, de fecha 27 de septiembre de l 2012, es
altamente contradictoria con lo que antes observla PNPy que consta
en autos, lo que deja en evidencia la corrupcin de uno de los dos
agentes que sirven como elementos de conviccin, por lo que en la
etapa del juicio oral, los autores de tales contradicciones, debern
ser citados como testigos a fin de averiguar quin de los dos ha
faltado a la verdad, ya que sus testimonios servirn para condenar a
un inocente o librar a un culpable. a.6 Como consecuencia del
sofisma del fiscal acusador, se ha incurrido en falta que vicia la
acusacin- en el rubro V.- VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS,
constando que bajo el sub titulo Importancia del bien jurdico
protegido, se menciona: el inters socialmente relevante que se
pretende proteger es el PATRIMONIO, con lo que se deja en evidencia
que lo que se quiere es que un inocente, le pague al imprudente,
por su propia imprudencia, un monto de CINCO MIL NUEVOS SOLES, para
que mejore su PLATRIMONIO gracias a la bondad del fiscal. a.7
Asimismo, existe incongruencia en la acusacin, pues, por una parte
se afirma que el delito tiene su fundamento legal en el artculo 124
del Cdigo Penal, en la invocacin al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, se
afirma: Expresado en la norma sustantiva, articulo 149 primer
prrafo del Cdigo Penal, que se refiere ala OMISINDEASISTENCIA
FAMILIAR, de lo que fluye que lo que el fiscal acusador pretende,
es que un inocente, le pague una pensin de alimentos, del orden de
los cinco mil Nuevos Soles, al imprudente, por su propia
imprudencia, gracias a la buena voluntad del fiscal, quien sin
prueba de lucro cesante ni de dao emergente que lo justifique,
pretende CINCO MIL NUEVOS SOLES de reparacin civil, a favor del
imprudente, mentiroso y calumniador, asustando al imputado, para
que afloje, pidiendo una pena privativa de libertad EFECTIVA de
cuatro aos, lo que deja en evidencia cmo funciona la corrupcin en
esta provincia y que espero que Yav, con su poder, le ponga fin,
porque en verdad, ya es hora que venga el Altsimo Dios y ponga coto
a tanta corrupcin[2]. En consecuencia, como formalmente existen
tantas contradicciones que restan seriedad al proceso, debe
devolverse el expediente para que el fiscal arregle el estropicio
legal y haga su acusacin con criterio cientfico y no por hacer un
favor o por compasin.b) Deducir excepciones y otros medios de
defensa, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se
funden en hechos nuevos; b.1 De conformidad con lo que dispone el
artculo 4 del NCPP, deduzcolaCUESTIN PREVIA, por faltar en el
presente proceso la determinacin clara y precisa de CUAL ESLA
NORMADETRANSITO que ha sido infringida por el imputado. b.1.1 Segn
el numeral 1 del artculo 4 del NCPP, La cuestin previa procede
cuando el Fiscal decide continuar conla Investigacin
Preparatoriaomitiendo un requisito de procedibilidad explcitamente
previsto enla Ley. b.1.2 En la acusacin fiscal consta bajo el
rubro: CALIFICACIN JURDICA Y BASE LEGAL: Que, los hechos antes
descritos materia de acusacin se encuentran en el tipo penal
previsto en el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo
que, prescribe "la pena privativa de libertad ser no menor de
cuatro aos ni mayor de seis aos e inhabilitacin, segn corresponda,
conforme al artculo 36 si la lesin se comete utilizando vehculo
motorizado o arma de fuego, estando el agente bajo el efecto de
drogas txicas, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o
sintticas, o con presencia de alcohol en la sangre en proporcin
mayor de 0.5 "gramos-litro, en el caso de transporte particular, o
mayor de 0.25 gramos-litro en el caso de transporte pblico de
pasajeros, mercancas o carga en general, o cuando el delitoresulta
de las inobservancias de las reglas de trnsito" Sin embargo, NO SE
HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CULES SON LAS REGLAS DE TRNSITO
infringidas por el imputado, De la lectura de este prrafo se
apreciaque una de las situaciones que se preven el delito de
lesiones graves es que el delito resulte de la inobservancia de las
reglas de trnsito, por lo que falta un elemento indispensable que
contiene la ley. En la denuncia se omiti establecer qu supuesto
normativo de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo Penal es
aplicable al procesado. b.1.3 Al no existir en la acusacin la
determinacin clara y precisa de cules son las reglas de trnsito
inobservadas, no se dan los elementos objetivos y subjetivos que
contiene el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, por lo que al
no darse el tipo legal que sustenta la acusacin, no existe delito.
b.1.4 Ofrezco el mrito de la acusacin fiscal contenida en el
REQUERIMIENTO N 02-2012, con objeto de demostrar que en todo el
requerimiento no existe ninguna mencin a la inobservancia de las
reglas de trnsito que fundamenten la acusacin, omitiendo un
requisito de procedibilidad explcitamente previsto enla Ley, y por
ende, no se ha cumplido con los elementos objetivos y subjetivos
del tipo.b.2 Deduzco la excepcin de naturaleza de accin, de
conformidad con las facultades que me otorga el artculo 6 del
D.Leg. 957, fundado en que el hecho no constituye delito, siendo
causado por la propia imprudencia del presunto agraviado. b.2.1 En
efecto, como se ha demostrado en el literal a) del presente, el
fiscal, ha actuado por compasin o de favor, haciendo aparecer como
delito, los hechos ocurrido el da 23 de mayo de 2011
aproximadamente a las 18.00 horas, a inmediaciones del kilmetro 02
dela Av.FermnTangis (altura de Pachinga), en que todos en Pisco
sabemos que existe buena visibilidad. El accidente de trnsito entre
el vehculo de placa MG-34430 (mototaxi) conducido por el imputado
LUIS TIPACTI CASTILLO y el vehculo menor de placa NI-15900
(motocicleta) conducido por el agraviado Serapio Chaparro Aragn;
b.2.2 Consta en la carpeta Fiscal que los hechos materia de
acusacin se encuentran en el tipo penal previsto en el artculo 124
ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo que, prescribe "la pena
privativa de libertad ser no menor de cuatro aos ni mayor de seis
aos cuando el delitoresulta de las inobservancias de las reglas de
trnsito" Sin embargo, NO EXISTE ENLA CARPETA MEDIOPROBATORIO QUE
DEMUESTRE QUE EL IMPUTADO HAYA INOBSERVADO ALGUNA REGLA DE TRANSITO
Y EL MINISTERIO PBLICO NO HA CUMPLIDO CON ESPECIFICAR CULES SON LAS
REGLAS DE TRNSITO INFRINGIDAS POR EL IMPUTADO, por lo que falta un
elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la
denuncia. Y como todo el mundo sabe SI NO SE DA EL TIPO, NO EXISTE
DELITO. b.2.3 En efecto, el artculo 272 del D.S. N 016-2009-MTC,
dispone: Se presume responsable de un accidente al conductor que
incurra en violaciones a las normas establecidas en el presente
Reglamento. Entonces, para que se de el tipo penal previsto en el
artculo 124 in fine, se tiene que probar que el delito RESULTA DE
LAS INOBSERVANCIAS DE LAS REGLAS DE TRNSITO. Y quin determina cules
son esas reglas de Trnsito? Respuesta: el Decreto Supremo N
016-2009-MTC, y NO ESTANDO ACREDITADA UNA INOBSERVANCIA A REGLA DE
TRANSITO PREVISTA ENLA NORMACITADA,NO HAY DELITO. b.2.4 El imputado
ha cumplido con lo dispuesto en el artculo 274 del D.S. N
016-2009-MTC como consta en la inmediata intervencin dela Autoridad
Policialy como consecuencia de ese acto de respeto a la norma
legal, no es posible que se presuma la culpabilidad del imputado,
pues ha cumplido con permanecer en el lugar y no ha abandonado el
lugar del accidente, por lo quela PNPque intervino de inmediato, no
le aplic sancin alguna, limitndose a interrogarlo como TESTIGO, y
no como autor del accidente, que se produjo por la propia
imprudencia o impericia o para ser precisos- culpa de la presunta
vctima, como demostrar ms adelante. b.2.5 Asimismo, el artculo 295
del D.S. N 016-2009-MTC, dispone que El solo hecho de la infraccin
de trnsito no determina necesariamente la responsabilidad civil con
cuanta mayor razn se debe precisar que cualquier infraccin que se
pretenda que haya cometido el imputado, no necesariamente determina
su responsabilidad penal, por expreso imperio del artculo VII del
Ttulo Preliminar del Cdigo Penal. b.2.6 Entonces, si est probado,
con la sola lectura del requerimiento de acusacin, que no se ha
determinado cul es la regla de trnsito que el imputado ha
inobservado, que es un requisito que est nsito en el artculo 124
del C.P. por el cual se me procesa, entonces no existe el tipo
legal, por falta de uno de sus elementos objetivos y en
consecuencia, no existiendo el tipo, no existe el delito. b.2.7 En
tal contexto, el literal b) del artculo 6 del NCPP, me faculta a
deducir la Improcedencia de accin, porque el hecho imputado no
constituye delito o no es justiciable penalmente. b.2.8 Ofrezco
como medio probatorio de la excepcin deducida,la CarpetaFiscal N
853-2011, que da origen al requerimiento de acusacin, que ha sido
entregada por el fiscal responsable, con objeto de demostrar que NO
EXISTE MENCIN ALGUNA, ALA REGLADETRANSITO INOBSERVADA, que es
elemento objetivo exigido por el artculo 124 del Cdigo Penal y en
consecuencia, se ha fracturado el sustento lgico jurdico que
contiene la letra y el espritu de la norma prescriptiva, de lo que
resulta que se denuncia por denunciar, violando con ello el artculo
VII del Ttulo Preliminar del C.P., pues mi persona ha cumplido con
todas las reglas tcnicas de trnsito, que dispone el D.S. N
016-2009-MTC. b.2.9 Por mi parte afirmo que fue la presunta vctima
quien ha circulado por la doble va Av. Fermn Tangis sin ningn
cuidado ni prevencin y si hubiera cumplido con usar el casco
protector que impone el numeral 105.1 del artculo 105 del D.S. N
016-2009-MTC, no se hubiera autolesionado por su imprudencia- en el
crneo, por lo que se debe tener presente, al evaluar la carpeta
fiscal ofrecida como medio probatorio, que no existe evidencia que
la presunta vctima haya utilizado el casco protector que mandala
Ley.Consecuentemente, mi conducta no cre ningn riesgo jurdicamente
relevante que se haya realizado en el resultado, existiendo por el
contrario una auto puesta en peligro de la propia vctima, la que
debe asumir las consecuencias de la asuncin de su propio riesgo,
por lo que conforme a la moderna teora de la imputacin objetiva en
el caso de autos el obrar a propio riesgo de los agraviados tiene
una eficacia excluyentedel tipo penal (JAKOBS, Gnther, Derecho
Penal. Parte General, Madrid 1995, p. 307), por lo que los hechos
sub examine no constituyen delito y consecuentemente tampoco
generan responsabilidad penal, por lo que debe declararse fundada
la excepcin deducida,c) Solicitar la imposicin o revocacin de una
medida de coercin o la actuacin de prueba anticipada conforme a los
artculos 242 y 243, en lo pertinente. c.1 En efecto, se verifica
que el perito ha expedido una pericia contradictoria con los hechos
probados en la carpeta fiscal, por lo que si es de pblico
conocimiento que hay policas que traicionan a su institucin y
mueren en enfrentamiento con los policas decentes, no tiene nada de
raro que pueda existir peritos que traicionen su obligacin de
emitir dictamen pericial con honestidad y corrompan el derecho y la
justicia, por lo que siendo evidente que el Perito ha falseado la
verdad, sea por influencia, sea porDINERO, de conformidad con el
literal a) de artculo 242 del NCPP, SOLICITO, PRUEBA ANTICIPADA de
Testimonial y examen del perito, ya que se requiere examinarlo con
urgencia ante la presencia de un motivo fundado para considerar que
la pericia es el nico sustento del fiscal responsable para sostener
la imputacin, considerando mi parte que el perito ha sido expuesto
a ofertas o promesa de dinero u otra utilidad para que declaren
falsamente. c.2 Preciso la prueba a actuar: La declaracin del
perito que ha faccionado el INFORME TCNICO N
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, a fin que sustente los
hechos que colisionan con el ACTA DE INTERVENCIN POLICIAL,
efectuada de inmediato en el lugar de los hechos, el da 23 de mayo
de 2011 a las 18.05 horas por accidente de trnsito DESPISTE, y el
perito dice CHOQUE y resulta contradictorio con el INFORME N
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT., en la cual se afirma que el
accidente se produjo porque el conductor de la motocicleta lineal
de placa de rodaje NI-15900 FUE EVASIVA AL EVITARLA COLISIN, de lo
que resulta que el perito MIENTE y miente a sabiendas que
contradice el documento oficial inmediato, por lo que debe explicar
si lo hizo por recomendacin, por influencias, por inters personal o
por dinero. Y adems debe ratificar o rectificar otros detalles que
contiene la pericia. La obtencin de la verdad, como explica
HASSEMER, no es propiamente la material, sino la verdad obtenida
por vas formalizadas, es decir, la verdad forense, y es a sta a la
que se dirige la comprensin escnica en el proceso penal. La
averiguacin de la verdad no puede hacerse a cualquier precio. El
derecho procesal, despliega una amplia y estructurada serie de
prohibiciones de prueba que impiden al Fiscal y al rgano
jurisdiccional adquirir y aprovechar datos sin respetar lo que
dispone el artculo 61 numeral 2 del NCPP, que le impone la
obligacin de indagar no slo las circunstancias que permitan
comprobar la imputacin,sino tambin las que sirvan para eximir o
atenuar la responsabilidad del imputado. c.2.1 Preciso los hechos
que constituyen su objeto: Como he expresado en el punto C.2, el
INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA,
contiene afirmaciones francamente contradictorias con lo que se
verifica en el ACTA DE INTERVENCIN POLICIAL, efectuada en el lugar
de los hechos, el da 23 de mayo de 2011 y contradice el INFORME N
136-2011-XV-DTPI-RPI-CSP-SACCT, con el solo objeto de proveer un
instrumento que sirva para denunciarme. c.2.2Adems, es pblico y
notorio que en Pisco, a las seis de la tarde an hay luz natural, y
tambin se sabe que a las 18.00 horas, se encienden las luces
artificiales a lo largo de la avenida Fermn Tangis, que ilumina
toda la calzada a ambos lados, por lo que el perito deber explicar
por qu sostiene en el INFORME TCNICO N
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA rubro D. ANALISIS
INTEGRAL, numeral 4, literal a) Su campo visual estuvo restringido
en cuanto a profundidad porlas horas de la nochee iluminacin
artificial existente en la zona. c.2.3 Se debe precisar cmo es
posible lo que se afirma en el mismo rubro 4, pero en el literal d)
que el presunto agraviado: no se percata del tiro (soga), que
jalaba al caballo, impactando a esta parte que careca de
iluminacin, por lo que se infiere que este conductor no tuvo
responsabilidad en este evento Para cuyo efecto se someter a debate
el mencionado INFORME TCNICO N
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA, con mi abogado, para
que sustente tan extraa afirmacin, como si el caballo no tuviera
vida y tanto ste como la motocar estuvieran clavadas en el piso y
no fueran conmovidas por el supuesto impacto y lo ms grave, cmo es
que el agraviado no se desnuc con la soga al cuello y por qu razn,
en la pericia mdica no consta ninguna marca en dicha parte del
cuerpo y debe aclarar cmo es que opera para este caso concreto los
artculos 177, 178 y 179 del D.S. N 016-2009-MTC., tomando en cuenta
las dimensiones de la motocar, las dimensiones de la soga y del
caballo, en relacin con el ancho de la calzada, que consta en el
INFORME TCNICO N 142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA c.2.4
Preciso las razones de su importancia para la decisin en el juicio:
la prueba anticipada es importante para determinar la inocencia del
imputado, pues nila Constitucin, nila Ley, permiten el abuso del
derecho, esto es, PREFABRICAR PRUEBAS FALSAS, para imputar la
comisin de un delito a un inocente. c.2.5 Indico el nombre de las
personas que deben intervenir en el acto y las circunstancias de su
procedencia: el instructor autor del estropicio INFORME TCNICO N
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA del cual se puede
apreciar el nombre JHONNY ABEL CASAS COBEAS, CIP. 30874125, dela
Divisinde trnsito DEPIAT, y quien autoriza, Jefe de Acc/DEPIAT
RICARDO M. TERRAZA BUSTOS, quienes por su ocupacin enla PNPes poco
probable que puedan acudir al juicio oral y luego, como pasa
regularmente, se prescinda de esa prueba y se condene a un
inocente. c.2.6 En cuanto a los medios probatorios, ofrezco el
mrito de las tres fotografas, en las cuales se muestra la motocar,
la soga utilizada como tiro y el caballo, a fin de demostrar que es
FSICAMENTE IMPOSIBLE, que la presunta vctima haya colisionado a la
altura del cuello, con la soga que una al caballo con la motocar.d)
Pido el sobreseimiento:de conformidad con lo que dispone el literal
b) del artculo 344 del NCPP, pido el sobreseimiento debido a que el
hecho imputado no es tpico, como he expresado en el rubro b.1.2 del
presente escrito y que reitero. d.1 En la acusacin fiscal consta
bajo el rubro: CALIFICACIN JURDICA Y BASE LEGAL: Que, los hechos
antes descritos materia de acusacin se encuentran en el tipo penal
previsto en el artculo 124 ltimo prrafo del Cdigo Penal, el mismo
que, prescribe "la pena privativa de libertad ser no menor de
cuatro aos ni mayor de seis aos o cuando el delitoresulta de las
inobservancias de las reglas de trnsito" y como NO existe mencin
alguna en la carpeta fiscal ni en el requerimiento de acusacin cul
o cuales son las REGLAS DE TRNSITO INFRINGIDAS por el imputado, no
se ha dado las condiciones objetivas del tipo penal, prescriptivas
en el delito de lesiones graves, cuando el delito resulte de la
inobservancia de las reglas de trnsito, por lo que falta un
elemento indispensable que contiene la ley, para que proceda la
denuncia. (En la denuncia se omiti establecer qu supuesto normativo
de los contenidos en el artculo 124 del Cdigo Penal es procedente
el sobreseimiento. d.2 Ofrezco como medio probatoriola
CarpetaFiscalN 853-2011, que da origen al requerimiento de
acusacin, con objeto de probar que no existe el elemento objetivo
del tipo penal, INOBSERVANCIA DE REGLAS DE TRNSITO.e) Ofrecer
pruebas para el juicio e.1 Presentar tres fotografas en los que
aparece la motocar, la soga y el caballo, con objeto de demostrar
la impropiedad del objeto materia de imputacin y la inocencia del
imputado. e.2 La declaracin testimonial del perito mdico, autor de
la pericia mdica ofrecida por el Fiscal, a efectos que sustente su
opinin legal respecto al lugar en donde se produjo el impacto,
entre el imputado y la supuesta vctima. e.3 La declaracin
testimonial de los peritos autores del INFORME TCNICO N
142-2012-REGPOL-SUR-DIRTEPOL-ICA-DEPIAT-ICA ofrecida por el Fiscal,
a efectos que sustenten su opinin respecto al lugar en donde se
produjo el impacto, entre el imputado y la supuesta vctima y otros
detalles que constan en el informe en mencin.d) Objeto la reparacin
civil: Objeto el pago de cinco mil Nuevos Soles, por reparacin
civil, que ha solicitado el Fiscal acusador, para lo cual se ofrece
los medios de prueba que constan en el presente escrito, a fin de
demostrar que no existiendo responsabilidad penal, no existe
ninguna reparacin civil que pagar. Resulta inconcebible, en pleno
siglo XXI, que se imagine que el Ministerio Pblico est actuando con
parcialidad frente al acusado. Por ello es que la investigacin en
nuestro ordenamiento jurdico no puede -no debe- producir nada
definitivo con relacin al objeto del proceso, pues slo procura
establecer si existen sospechas suficientes de la existencia de una
accin punible; la tarea del Fiscal no es la acusacin, sino la
legalidad, lo que constituye la mejor garanta para el acusado
frente a la posibilidad de una condena injusta. La verdad y la
imparcialidad exige: a) que el Ministerio Pblico debe comprobar
todos los hechos necesarios para fundar una sentencia condenatoria:
b) que la incertidumbre sobre los hechos objeto del proceso acarrea
una sentencia absolutoria; c) que el juez debe regirse por el
principio "in dubio pro reo" en el caso de incertidumbre con
respecto a un hecho determinado; d) que el juez, con los lmites
derivados del principio acusatorio, tiene que determinar por s
mismo el derecho que aplica: iura novit curia; y, e) que existe, la
necesidad de prueba, de suerte que todos los hechos relevantes,
aunque no sean discutidos por las partes, se deben comprobar por
medio de un procedimiento judicial de prueba y aqu, la fiscala no
ha probado que el monto de la reparacin civil sea acorde con el
lucro cesante y dao emergente.POR LO EXPUESTO:Al seor juez pido
admitir la presente y resolver en su oportunidad.ANEXOS:1.- Tres
fotografas a todo color, con la motocar, la soga y el equino.Pisco,
3 de diciembre de 2012.
LA ETAPA INTERMEDIAEN EL NUEVO PROCESO PENAL PERUANOJorge. A.
Prez Lpez(*)Kely Santilln Lpez
SUMARIO:I. Introduccin. II. Finalidad e importancia de la etapa
intermedia. III. Funciones de la etapa intermedia. III.1. Funciones
principales. III.2. Funciones accidentales. IV. Presupuestos. IV.1.
Presupuestos de Derecho material. IV.2. Presupuestos de Derecho
procesal. V. Caractersticas. VI. Procedimiento. VI.1 El
Sobreseimiento. VI.2 La acusacin y las objeciones. VII. La
audiencia preliminar y el control de la acusacin. VIII. El auto de
enjuiciamiento.I. INTRODUCCINLa investigacin preliminar consiste en
la acumulacin de un conjunto de informacin que servir para
determinar si es posible someter a una persona determinada a un
juicio[1]; sin embargo, en los distintos sistemas procesales no se
pasa automticamente de la investigacin o instruccin al juicio, sino
que existe entre ambos una fase denominada intermedia[2].Esta etapa
intermedia, segn el Cdigo de Procedimientos Penales de 1940,
comienza con el auto de elevacin de la instruccin[3]. En el Cdigo
Procesal Penal de 2004[4], comienza con el auto de conclusin de la
investigacin preparatoria[5], resolucin que se dicta cuando
concluye el plazo de la investigacin o cuando se han acumulado
todas las actuaciones y diligencias en orden a la comprobacin del
delito y a la averiguacin del presunto responsable.Segn el nuevo
texto procesal penal, en la etapa intermedia se decide si existe o
no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento; de
esta manera, el juez de la investigacin preparatoria decidir, luego
de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar la
acusacin propuesta por el fiscal, o si debera dictar el
sobreseimiento de la causa[6].Discute la doctrina cul es el
momento, en el que finaliza la fase intermedia: si con la apertura
de juicio oral[7]o mediante las calificaciones provisionales;
inclinndose Gimeno Sendra por este segundo acto procesal, por
cuanto hasta el trmite de calificacin pueden discutirse los
obstculos procesales (artculos de previo pronunciamiento) que
condicionan la admisibilidad del juicio oral, constituyendo los
tales escritos el ltimo momento preclusivo para la entrada de los
hechos en el proceso[8].De acuerdo al Cdigo Procesal Penal de 2004,
la etapa intermedia concluye cuando el juez de la etapa de
juzgamiento emite el auto de citacin a juicio que ser notificado al
Ministerio Pblico y a las partes[9], otorgndose la direccin de esta
fase al Juez de la investigacin preparatoria, a diferencia del
Cdigo de Procedimientos Penales, en donde el control formal de la
acusacin y la realizacin de los actos preparatorios del juicio le
corresponden al propio tribunal encargado del juzgamiento.II.
FINALIDAD E IMPORTANCIA DE LA ETAPA INTERMEDIALa etapa intermedia
se funda en la idea de que los juicios deben ser preparados
convenientemente y se debe llegar a ellos luego de una actividad
responsable; el juicio es pblico y ello significa que el imputado
deber defenderse de la acusacin en un proceso abierto, que puede
ser conocido por cualquier ciudadano[10].La fase intermedia
constituye el conjunto de actos procesales cuyo objetivo consiste
en la correccin o saneamiento formal de los requerimientos o actos
conclusivos de la investigacin[11]; estos requerimientos deben
cumplir con ciertas formalidades, cuyo sentido radica en la bsqueda
de precisin en la decisin judicial; por ejemplo, se debe
identificar correctamente al imputado, se debe describir el hecho
por el cual se pide la absolucin o la apertura a juicio, se debe
calificar jurdicamente ese hecho. En cualquiera de esos campos, el
requerimiento fiscal puede contener errores o vicios que deben ser
corregidos para que la decisin judicial no sea invlida[12]; el juez
y los distintos sujetos procesales tendrn inters en corregir esos
defectos y de que la decisin judicial no contenga errores o en que
estos no se trasladen a la etapa de juicio donde pueden generar
mayores perjuicios o invalidar la totalidad del propio
juicio[13].Desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia
consiste en una discusin preliminar sobre las condiciones de fondo
de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos[14]. Siempre,
luego de esta discusin preliminar, se produce una decisin judicial;
si el juez o tribunal decide admitir la acusacin, se dictar el auto
de apertura a juicio, que es la decisin propia de esta fase; si no
se admite la acusacin, se podr dictar el sobreseimiento[15].La
etapa intermedia, tiene por objeto conocer si el tribunal ordinario
debe abrir el juicio oral; esta etapa responde a una finalidad de
economa procesal, que consiste en despachar rpidamente en sentido
negativo sin juicio oral asuntos que no merecen un debate, y de
ahorrar al inculpado molestias procesales intiles.[16]Para este
efecto, corresponde al rgano jurisdiccional competente examinar si
la instruccin est bien concluida, y decidir, de encontrarse
completa la investigacin o no poder actuarse nuevas diligencias por
imposibilidad legal, si se debe sobreseer la instruccin o dictar
acto de enjuiciamiento o de apertura del juicio oral; por
consiguiente, se trata de una etapa eminentemente crtica, donde las
funciones de imputacin y de control adquieren su mxima expresin,
pues hace mrito sobre la tarea desarrollada durante la
instruccin[17].La etapa intermedia, por consiguiente, sirve para
revisar y valorar los resultados de la instruccin examinando la
fundamentacin de la acusacin y resolviendo sobre el reconocimiento
de la pretensin penal, con el fin de decidir si procede o no abrir
el juicio. Es de tener presente, en primer lugar, que a esta etapa
corresponde ponderar los hechos que previamente han sido objeto de
investigacin sumarial y sobre los que finalmente versar la
sentencia; y, en segundo lugar, que tanto a dicha etapa cuanto a la
instruccin resulta de aplicacin el aforismoindubio pro
accusatione[18](pro societate)mientras que en el juicio oral rige
la mximain dubio pro reo[19].Como se ha visto, la importancia
principal del procedimiento intermedio reside en su funcin de
control negativa, pues en ella se discute la admisibilidad y la
necesidad de una persecucin penal posterior; se pretende
proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre
es discriminatorio para el afectado[20]. Se abre el procedimiento
principal cuando, segn el resultado del procedimiento preliminar,
el procesado es suficientemente sospechoso de haber cometido una
accin punible; es decir, cuando es de esperar su condena con una
fuerte probabilidad. El inters pblico en la realizacin de un juicio
oral nunca puede suplir la sospecha sobre la comisin del hecho
punible; sin embargo, la sospecha suficiente slo alcanza para la
cuestin referida a la comisin del hecho[21].III. FUNCIONES DE LA
ETAPA INTERMEDIALa doctrina atribuye, de modo unnime, las funciones
derevisin e integracin del material instructorio y el control de
los presupuestos de apertura del juicio oral. Desde esta
perspectiva, la etapa intermedia tiene funciones principales y
accidentales[22]:III.1. Funciones principalesLas funciones
principales de la etapa intermedia pueden ser tanto de carcter
positivo como de carcter negativo. Sucarcterpositivoconsiste en
dilucidar si concurren los presupuestos del juicio oral, esto es,
si se ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho
punible y si se ha determinado a su presunto autor[23]. Sucarcter
negativoestriba en depurar lanotitia criminis y a evitar que
determinadas personas, cuya inocencia est evidenciada en esta fase,
puedan sentarse en el banquillo cuando ineludiblemente el Tribunal
habr de pronunciar una sentencia absolutoria[24]; esto ltimo es lo
que Maier califica de justificacin poltica del procedimiento
intermedio[25].III.2. Funciones accidentalesJunto a las funciones
positiva y negativa, consustanciales a dicha fase asumen tambin
otras de carcter accidental[26]como son:a)Depuracin del
procedimiento:Destinada a resolver, con carcter previo, la
existencia o no de presupuestos procesales, de excepciones, de
cuestiones previas y prejudiciales y cuestiones de competencia.La
funcin de depuracin alude a lo que en materia procesal civil se
conoce como saneamiento procesal; es decir, en la etapa
preparatoria se subsanan los vicios o nulidades relativas y
absolutas. La funcin de depuracin del proceso implica la
verificacin de la existencia del respeto de las garantas procesales
genricas y especificas consustanciales a la idea de debido proceso,
encontrndose dentro de estas justamente la del derecho de
defensa.b)Complementacin del material instructorio:Respecto a la
funcin de complementacin del material probatorio, la doctrina mas
autorizada ha convenido en que la etapa intermedia tiene como uno
de sus propsitos determinar si la instruccin se encuentra
debidamente agotada y, si ello no es as, establecer un plazo
ampliatorio para la actuacin de nuevas diligencias[27]. Si
determinados hechos conexos o circunstancias relevantes del hecho
no han sido suficientemente investigados a lo largo de la
instruccin, pueden las partes acusadoras solicitar y obtener la
concesin de un plazo ampliatorio para la actuacin de nuevas
diligencias. Debido a los abusos que esta facultad ha ocasionado en
la prctica forense al punto a ocasionar dilaciones indebidas, las
ltimas reformas legislativas la han limitado.[28]c)Complementacin
de la imputacin:Destinada a posibilitar que el Fiscal Superior
proponga la investigacin de otro delito, que fluye de la denuncia o
de la instruccin y que se comprenda a otras personas en los hechos
delictivos investigados. En ambos supuestos, el rgano
jurisdiccional dispondr si est de acuerdo con esa solicitud- la
ampliacin del plazo instructorio[29].De lo expuesto se desprende
que la etapa intermedia no es propiamente una fase de preparacin
del juicio oral sino mas bien el momento procesal en que se decide
si el juicio es o no procedente.[30]La Corte Suprema recientemente
ha establecido que la etapa intermedia, a travs del auto de
enjuiciamiento, tiene una funcin de control de la acusacin respecto
de los delitos, encausados y agraviados que fueron materia de la
denuncia fiscal y del autoapertorio de instruccin y sus
ampliatorios, y, a su vez, la funcin programtica del juzgamiento
para garantizar la eficiencia en el resultado del proceso, lo que
obliga a estudiar ntegramente lo instruido. De esta forma es
posible advertir omisiones del fiscal y errores en la acusacin, as
como requerir informes vinculados a los beneficios penitenciarios,
entre otros[31].IV. PRESUPUESTOSLa finalidad esencial de la fase
intermedia, tal y como se ha adelantado, es determinar si concurren
o no los presupuestos, materiales y formales, que condicionen la
apertura del juicio oral o, lo que es lo mismo, la admisibilidad y
fundamentacin de la pretensin penal; la ausencia de alguno de ellos
ha de ocasionar el oportuno sobreseimiento.[32]IV.1. Presupuestos
de Derecho material[33]Los presupuestos materiales constituyen los
requisitos esenciales de la pretensin penal: la existencia de la
accin delictuosa, de un lado, y la legitimacin pasiva o
responsabilidad penal, de otro. Pueden, pues, ser sistematizados en
presupuestosobjetivos y subjetivos;los primeros ataen a la
existencia del hecho y a su tipicidad. Si a lo largo de la
instruccin se acredita suficientemente que el hecho nunca existi,
proceder el sobreseimiento, as como al acreditarse la existencia
del hecho pero tal conducta no sea subsumible en norma alguna del
Cdigo Penal[34]. Por los presupuestos subjetivos ha de proceder el
sobreseimiento cuando los procesados aparezcan exentos de
responsabilidad criminal como autores, cmplices o
encubridores.IV.2. Presupuestos de Derecho Procesala). Presupuestos
procesalesstricto sensu:Subsisten presupuestos procesales, que
condicionan la vlida indicacin del procedimiento (la denuncia y
querella en delitos semipblicos y privados[35], la falta de
excitacin previa del Gobierno o incluso la licencia del juez o
Tribunal), con respecto a los cuales la solucin del sobreseimiento
vera impedido de ejercitar la accin penal, ante los efectos de cosa
juzgada, de los que gozan esta clase de resoluciones[36].b).
Insuficiencia de pruebaCuando, de la instruccin practicada, los
actos de investigacin hubieran puesto de relieve la falta de
material de hecho suficiente para fundamentar la pretensin
punitiva, bien en su dimensin objetiva (existencia del hecho), bien
en la subjetiva (determinacin del presunto autor) habr de
sobreseerse la causa provisionalmente[37].V. CARACTERISTICAS La
etapa intermedia tiene carcter crtico, pues bajo el control
judicial se determina si procede enjuiciar a una persona que ha
sido previamente investigada[38]. Otras caractersticas de esta
etapa son:a)La dirige el Juez de la Investigacin PreparatoriaEl
Nuevo Cdigo Procesal Penal otorga la direccin de esta fase al juez
de la investigacin preparatoria[39], a diferencia del Cdigo de
Procedimientos Penales, en donde la fase intermedia no tiene mayor
funcionalidad, pues el control de la acusacin y la realizacin de
los actos preparatorios del juicio le correspondan al propio
tribunal encargado del juzgamiento.b)Es una fase funcional
inherente al modelo acusatorioLa funcionalidad de la fase
intermedia en el Nuevo Cdigo Procesal Penal, tiene que ver mucho
con la adopcin del modelo acusatorio-adversativo, y se funda en la
idea de que los juicios deben ser convenientemente preparados y de
que slo se puede llegar a ellos luego de una conveniente actividad
responsable.En esta fase se tiene que decidir, previo debate en
audiencia, sobre el requerimiento de sobreseimiento, el control
sustancial y formal de la acusacin, admitir la prueba ofrecida,
resolver medios de defensa tcnica, sanear el proceso y resolver las
cuestiones que se plantean para preparar de la mejor manera el
juicio en la audiencia preliminar, as como dictar el auto de
enjuiciamiento[40].c)Evala la investigacin preparatoriaEl Juez de
la Investigacin preparatoria, en la fase intermedia debe decidir si
hay causa o base para proceder a juicio; a esta conclusin slo podr
llegar al examinar el conjunto de la investigacin[41].Para lograr
su cometido, el juez deber respetar el contradictorio realizando
una audiencia, bien sea sobre el requerimiento de sobreseimiento o
sobre la acusacin, en la que las partes alegarn sus pretensiones y
elementos de conviccin que los sustentan[42].d)Control de la
actuacin fiscalFerrajoli[43]sostiene que la separacin del juez y
rgano de acusacin es el ms importante de todos los elementos
constitutivos del modelo terico acusatorio. Consustancial a este
principio lo es el mtodo de la contradiccin, que se expresa en la
exigencia de que haya un juez imparcial que controle la acusacin,
rechazndola o admitindola, en cuyo caso ordena la apertura del
juicio.Un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar
que la decisin de someter a juicio al imputado no sea apresurada,
superficial o arbitraria. Toda acusacin debe ser fundada, esto es,
que los elementos de conviccin establezcan una probabilidad de que
la persona acusada ha cometido el delito[44]y de que existen
pruebas que puedan probar ello en juicio.La fase intermedia cumple
una funcin de discusin o debate preliminar sobre los actos o
requerimientos conclusivos de la investigacin. Es por ello que el
Cdigo Procesal Penal de 2004 autoriza a las partes a formular
objeciones a la acusacin[45], las mismas que pueden ser de fondo y
de forma.[46]VI.PROCEDIMIENTOUna vez que se dicta el auto de
conclusin de la investigacin, corresponde al Fiscal que acta ante
el rgano jurisdiccional competente para conocer de la etapa o fase
intermedia, pronunciarse sobre el mrito de la instruccin[47].Es
esencial tener presente que del dictamen que emita el Fiscal
depender la resolucin qu en su momento dictar el rgano
jurisdiccional. Ello importa reconocer, de un lado, el papel
protagnico que se reconoce al Fiscal para determinar la procedencia
del juicio oral y, de otro lado, la funcin bsicamente de control
que cumple, el rgano jurisdiccional[48].El fiscal, segn el Cdigo de
Procedimientos Penales de 1940 tiene 3 opciones: a) solicitar un
plazo ampliatorio de la investigacin, a fin de que se complemente
la fase instructora o la imputacin; b) emitir un dictamen no
acusatorio y, en consecuencia, solicitar al juez la expedicin de un
auto de sobreseimiento, y c) formular acusacin, lo que determinar
la emisin del auto de enjuiciamiento o de apertura del juicio oral.
Cada opcin del Fiscal determinar, una vez devueltos los autos, la
actitud del rgano judicial, por cuanto nuestro sistema procesal
reconoce desde siempre al juez un control necesario de legalidad de
los actos del Ministerio pblico en busca de su correccin o
saneamiento formal[49]. El Cdigo Procesal Penal de 2004 establece 2
fases: el sobreseimiento y la acusacin, figuras jurdicas cuyo
anlisis realizaremos a continuacin.VI.1. SobreseimientoSe entiende
por sobreseimiento la resolucin firme, emanada del rgano
jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante el cual
se pone fin al procedimiento penal incoado con la decisin que, sin
actuar elius puniendi, goza de la totalidad o de la mayora de los
efectos de la cosa juzgada[50].En el Cdigo Procesal Penal de 2004,
esta fase tiene carcter definitivo e implica el archivamiento de la
causa con relacin al imputado, en cuyo favor se dicte, y tiene la
autoridad de cosa juzgada. En este auto se levantarn las medidas
coercitivas, personales y reales que se hubieran expedido contra la
persona o bienes del encausado. Contra este auto puede interponerse
un recurso de apelacin; sin embargo, esta impugnacin no impide que
proceda la inmediata liberacin del imputado, en el caso de que se
encuentre detenido.Las razones del sobreseimiento sern las
siguientes[51]: a) El hecho objeto de la causa no se realiz o no
puede atribursele al imputado; b) El hecho imputado no es tpico o
concurre una causa de justificacin, de inculpabilidad o de no
punibilidad; c) La accin penal se ha extinguido; y d) No existe
razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la
investigacin y no hay elementos de conviccin suficientes para
solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.El Nuevo
Cdigo Procesal penal prescribe que el Fiscal enviar al Juez de la
Investigacin Preparatoria el requerimiento de sobreseimiento,
acompaando el expediente fiscal. El Juez correr traslado del pedido
de la solicitud a los dems sujetos procesales por el plazo de diez
das, quienes podrn formular oposicin a la solicitud de archivo
dentro del plazo establecido. La oposicin, bajo sancin de
inadmisibilidad, ser fundamentada y se podrn solicitar la
realizacin de actos de investigacin adicionales, indicando su
objeto y los medios de investigacin que se consideren procedentes.
Vencido el plazo del traslado, el Juez citar al Ministerio Pblico y
a los dems sujetos procesales para una audiencia preliminar para
debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento. La
audiencia se instalar con los asistentes, a quienes escuchar por su
orden para debatir los fundamentos del requerimiento fiscal. El
Juez se pronunciar en el plazo de quince das. Si considera fundado
el requerimiento fiscal, dictar auto de sobreseimiento; si no lo
considera procedente, expedir un auto elevando las actuaciones al
Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del
Fiscal Provincial, la resolucin judicial debe expresar las razones
en que funda su desacuerdo. El Fiscal Superior se pronunciar en el
plazo de diez das, y con su decisin culmina el trmite. Si el Fiscal
Superior ratifica el requerimiento de sobreseimiento, el Juez de la
Investigacin Preparatoria inmediatamente y sin trmite alguno dictar
auto de sobreseimiento; si el Fiscal Superior no est de acuerdo con
el requerimiento del Fiscal Provincial, ordenar a otro Fiscal que
formule acusacin. El Juez de la Investigacin Preparatoria, en el
supuesto que los sujetos procesales hubieren formulado oposicin al
sobreseimiento, si lo considera admisible y fundado dispondr la
realizacin de una Investigacin Suplementaria indicando el plazo y
las diligencias que el Fiscal debe realizar. Cumplido el trmite, no
proceder oposicin ni disponer la concesin de un nuevo plazo de
investigacin.El sobreseimiento puede ser libre o provisional, total
o parcial. Elsobreseimiento libredebe pronunciarse ante la falta
absoluta de tipicidad del hecho o de responsabilidad penal de su
presunto autor[52], siendo equiparable a una sentencia absolutoria
anticipada, por cuanto goza de todos los efectos materiales de la
cosa juzgada. Elsobreseimiento provisional, por el contrario,
sucede cuando se carece de la base fctica suficiente para acreditar
la perpetracin del delito o la participacin en l de su presunto
autor y ocasiona la mera suspensin del procedimiento, por lo que la
instruccin puede reabrirse si los nuevos actos de investigacin
practicados vienen a acreditar aquellos extremos.Elsobreseimiento
totales procedente, cuando, existiendo una pluralidad de imputados,
ninguno de ellos tiene participacin alguna en el hecho punible, por
lo que su solucin ha de ser la propia del litisconsorcio necesario,
el archivo de la causa para todos ellos. Pero, si de dicha
pluralidad de imputados subsisten indicios de criminalidad contra
alguno o alguno de ellos, el sobreseimiento serparcialy el juicio
oral se abrir tan slo contra quienes no les favorezca.Aun cuando es
una resolucin que pone fin al procedimiento, y en ocasiones de
forma definitiva, el sobreseimiento reviste la forma de auto y no
de sentencia. Esta forma ha de obligar a una minuciosa
fundamentacin por parte del rgano jurisdiccional, en la que habrn
de plasmarse los elementos de conviccin, en base a los cuales se
infiere la conclusin en torno a la ausencia del o de los
presupuestos que impiden la apertura del juicio oral[53].VI.2. La
acusacin y las objeciones.La acusacin fiscal es el pedido
fundamentado que formula el fiscal para que se inicie la etapa de
juzgamiento contra el inculpado, por un hecho delictuoso
determinado, al considerar que l es su autor, solicitando que se le
imponga la pena prevista para dicho delito.El Cdigo Procesal Penal
de 2004[54]estipula que la acusacin sea notificada a las partes, y
que estas podrn observarla por defectos formales, deducir
excepciones y otros medios de defensa que no hubieran sido
planteados con anterioridad o se funden en hechos nuevos, solicitar
la imposicin o revocacin de una medida de coercin o la actuacin de
prueba anticipada, pedir el sobreseimiento, instar la aplicacin de
un criterio de oportunidad, ofrecer pruebas para el juicio, objetar
la reparacin civil o reclamar su incremento o extensin, y plantear
cualquier otra cuestin que tienda a preparar mejor el juicio.Los
dems sujetos procesales podrn proponer los hechos que aceptan y que
el juez dar por acreditados, obviando su actuacin probatoria en el
juicio. Asimismo, podrn proponer acuerdos acerca de los medios de
prueba que sern necesarios para que determinados hechos se estimen
probados. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo
justifiquen, podr desvincularse de esos acuerdos; caso contrario,
si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecer
de efecto la decisin que los desestime.El Nuevo Cdigo Procesal
Penal en materia de acusacin fiscal exige al Ministerio Pblico la
formulacin de una relacin clara y precisa del hecho que se atribuye
al imputado, y en todo caso de contener varios hechos
independientes, la separacin y el detalle de cada una de ellos, as
como los elementos de conviccin que sustenten el requerimiento, la
participacin que se atribuya al imputado y los medios de prueba que
ofrezca para su actuacin en la audiencia[55].La acusacin solo puede
referirse a hechos y personas incluidos en la disposicin de
formalizacin de la investigacin preparatoria, aunque se efectuare
una distinta calificacin jurdica[56].En la acusacin, el Ministerio
Pblico podr sealar, alternativa o subsidiariamente, las
circunstancias de hechos que permitan calificar la conducta del
imputado en un tipo penal distinto, para el caso de que no
resultaren demostrados en el debate los elementos que componen su
calificacin jurdica principal, a fin de posibilitar la defensa del
imputado[57].El fiscal indicar en la acusacin las medidas de
coercin subsistentes dictadas durante la Investigacin preparatoria;
y en su caso, podr solicitar su variacin o que se dicten otras segn
corresponda[58].VII. LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL CONTROL DE LA
ACUSACIONSegn el Nuevo Cdigo Procesal Penal la audiencia preliminar
se realiza ante el juez de la investigacin preparatoria, con la
presencia obligatoria del Fiscal y el abogado defensor del acusado
y antes del auto de enjuiciamiento; en esta audiencia, el juez
examinar las peticiones de las partes, pero sin entrar al fondo del
asunto, sin actuar la prueba en ese momento, pues ello compete a la
etapa de juzgamiento[59].La realizacin de la audiencia preliminar
permite entender por qu se denomina al momento procesal en
comentario etapa intermedia. La intencin del legislador fue la de
distinguir bien las dos etapas donde se desarrollan los actos de
investigacin y los actos de prueba. A la etapa de investigacin
preparatoria le corresponde los actos de investigacin y acumulacin
de pruebas; a la etapa intermedia le corresponde la definicin de la
materia que ser la base del trabajo del juicio; mientras que a la
etapa de juzgamiento le corresponde la actuacin y valoracin de los
medios de prueba y sentencia[60].Instalada la audiencia preliminar,
el Juez otorgar la palabra por un tiempo breve y por su orden al
Fiscal, a la defensa del actor civil, as como del acusado y del
tercero civilmente responsable, los que debatirn sobre la
procedencia o admisibilidad de cada una de las cuestiones
planteadas y la pertinencia de la prueba ofrecida. El Fiscal podr
en la misma audiencia, presentando el escrito respectivo,
modificar, aclarar o integrar la acusacin en lo que no sea
sustancial; el Juez, en ese mismo acto correr traslado a los dems
sujetos procesales concurrentes para su absolucin inmediata.
Oralmente se alegar, debatir y decidir sobre las cuestiones
siguientes[61]: a) Hacer las modificaciones, aclaraciones
subsanaciones que corresponda al dictamen acusatorio, siempre que
sea posible:Si los defectos de la acusacin requieren un nuevo
anlisis del Ministerio Pblico, el Juez dispondr la devolucin de la
acusacin y suspender la audiencia por cinco das para que corrija el
defecto, luego de lo cual se reanudar. En los dems casos, el
Fiscal, en la misma audiencia, podr hacer las modificaciones,
aclaraciones o subsanaciones que corresponda, con intervencin de
los concurrentes. Si no hay observaciones, se tendr por modificado,
aclarado o saneado el dictamen acusatorio en los trminos precisados
por el Fiscal, en caso contrario resolver el Juez mediante
resolucin inapelable; b) Resolver las excepciones y cualquier otro
medio de defensa; de estimarse cualquier excepcin o medio de
defensa, el Juez expedir en la misma audiencia la resolucin que
corresponda. Contra la resolucin que se dicte, procede recurso de
apelacin. La impugnacin no impide la continuacin del procedimiento;
c) El sobreseimiento, cuando concurran los requisitos sealados
lneas arriba, siempre que resulten evidentes y no exista
razonablemente la posibilidad de incorporar en el juicio oral
nuevos elementos de prueba; la resolucin desestimatoria no es
impugnable; d) realizar el juicio de admisin de los medios de
prueba ofrecidos requirindose que la peticin contenga la
especificacin del probable aporte a obtener para el mejor
conocimiento del caso, y que el acto probatorio propuesto sea
pertinente, conducente y til. En este caso se dispondr todo lo
necesario para que el medio de prueba se acte oportunamente en el
Juicio. El pedido de actuacin de una testimonial o la prctica de un
peritaje especificar el punto que ser materia de interrogatorio o
el problema que requiere explicacin especializada, as como el
domicilio de los mismos. La resolucin que se dicte no es
recurrible; e) Decidir sobre la actuacin de prueba anticipada. La
decisin sobre la actuacin de prueba anticipada no es recurrible. Si
se dispone su actuacin, sta se realizar en acto aparte, sin
perjuicio de dictarse el auto de enjuiciamiento. Podr dirigirla un
Juez si se trata de Juzgado Penal Colegiado; f) Aprobar las
convenciones probatorias. La resolucin sobre las convenciones
probatorias no es recurrible. En el auto de enjuiciamiento se
indicarn los hechos especficos que se dieren por acreditados o los
medios de prueba necesarios para considerarlos probados; g) Adoptar
o variar medidas de coercin procesal; y h) Resolver las dems
cuestiones planteadas para una mejor preparacin del juicio.No podrn
actuarse diligencias de investigacin o de prueba especficas, salvo
el trmite de prueba anticipada y la presentacin de prueba
documental, para decidir cualquiera de las solicitudes sealadas en
el prrafo anterior.Con el Nuevo Cdigo Procesal Penal el Juez de la
investigacin preparatoria podr rechazar una acusacin que carezca de
sustento o no tenga base para el juicio, disponiendo el
sobreseimiento de la causa[62].Ello no significa que el Juez est
autorizado a desestimar una acusacin por duda, sino cuando el hecho
objeto de la causa no se realiz o no puede atriburselo al imputado,
no es tpico, o no existe razonablemente la posibilidad de
incorporar nuevos datos a la investigacin y no haya elementos de
conviccin suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento
del imputado[63]. Dicho en otras palabras, la desestimacin de la
acusacin proceder cuando no haya causa probable o base para el
juicio o cuando no se ofrezcan medios de prueba para su actuacin en
el juicio[64].VIII.EL AUTO DE ENJUICIAMIENTOUna vez resueltas las
cuestiones planteadas en la audiencia preliminar, corresponde al
Juez dictar el auto de enjuiciamiento, que entre otros requisitos
debe contener los medios de prueba admitidos y el mbito de las
convenciones probatorias, as como la orden de remisin de los
actuados al Juez encargado del juicio oral; esta resolucin no es
recurrible. Como se observa, el auto de enjuiciamiento es el
producto de la audiencia preliminar pues contiene el nombre de los
imputados y agraviados, el delito materia de acusacin fiscal, los
medios de prueba admitidos, el sealamiento de las partes
constituidas en el proceso y el orden de envo de los actuados al
juez[65]. El juez se pronunciar sobre la procedencia o subsistencia
de las medidas de coercin o su sustitucin, disponiendo en su caso,
la libertad del imputado, notificar el auto de enjuiciamiento al
Ministerio Pblico y a los dems sujetos procesales, y por ltimo,
dentro de las cuarentiocho horas de la notificacin, el Juez de la
Investigacin Preparatoria har llegar al Juez Penal que corresponda
dicha resolucin y los actuados correspondientes, as como los
documentos y los objetos incautados, y se pondr a su orden a los
presos preventivos[66].Recibidas las actuaciones por el Juzgado
penal competente, ste dictar el auto de citacin a juicio con
indicacin de la sede del juzgamiento y de la fecha de la realizacin
del juicio oral, salvo que todos los acusados fueran ausentes. La
fecha ser la ms prxima posible, con un intervalo no menor de diez
das[67].Cuando se estime que la audiencia se prolongar en sesiones
consecutivas, los testigos y peritos podrn ser citados directamente
para la sesin que les corresponda intervenir. Ser obligacin del
Ministerio Pblico y de los dems sujetos procesales coadyuvar en la
localizacin y comparecencia de los testigos o peritos que hayan
propuesto[68].Admitida la acusacin a travs del auto de
enjuiciamiento, y en el marco de esta etapa intermedia, de pleno
seoro del rgano jurisdiccional, las partes pueden ofrecer nuevos
medios de defensa, ofrecer pruebas para el acto oral y la actuacin
de pruebas de urgencia. El objetivo de esta etapa es propender a
celeridad mediante la vigencia del principio de concentracin del
juicio oral, con el cual se purgaa limineel proceso de obstculos
procesales[69].
NOTAS:[1]BINDER, Alberto M.Introduccin al derecho procesal
penal.Ad Hoc, Buenos Aires. Pg. 245.[2]CLARI OLMEDO.Tratado de
derecho procesal penalTomo V. Ediar. Buenos Aires, 1962, Pg.
104.[3]Artculo 203 del Cdigo de Procedimientos Penales de 1940.-
Vencido el plazo ordinario y, en su caso, el adicional a que se
contrae el artculo anterior, y cumplido el trmite a que se refiere
el artculo 197, la instruccin se elevar en el estado en que se
encuentre, con el dictamen Fiscal y el informe del Juez que se
emitir dentro de los tres das siguientes de recibidos los autos, si
hay reo en crcel, o de ocho si no lo hay; en caso se haya declarado
complejo el proceso, los plazos antes citados se duplicarn
automticamente[4]Promulgado por el Decreto Legislativo N 957, con
fecha 29 de julio de 2004.[5]Artculo 343 del Cdigo Procesal Penal
de 2004.[6]DUEAS CANCHES, Omar. Importancia de la aplicacin de la
etapa intermedia en el proceso penal. En:Dialogo con la
jurisprudenciaN 90. Gaceta Jurdica. Marzo 2006, Lima. Pg.
218.[7]SAN MARTIN CASTRO, Csar.Derecho Procesal penal.Tomo I.
Grijley, Lima, 2003. Pg. 608.[8]GIMENO SENDRA, Vicente y
otros.Derecho procesal. Proceso penal.Tirant lo blanch.Valencia,
1993. Pg. 402[9]Artculo 355 del Cdigo Procesal Penal de
2004.[10]BINDER, Alberto M. Ob cit. Pg. 245.[11]Ibidem. Pg.
247.[12]Ibidem. Pg. 246.[13]Ibidem. Pg. 247.[14]Ibidem. Pg.
248.[15]Ibidem. Pg. 250.[16]BELING, Ernst.Derecho procesal
penal.Labor, Barcelona, 1945. Pg. 273.[17]Ibidem.[18]En caso de
duda se debe favorecer a la acusacin (en beneficio de la
sociedad).[19]ALVAREZ, Alejandro E. El procedimiento intermedio,
en: AA.VV:El nuevo Cdigo procesal de la nacin, editores Del Puerto,
Buenos Aires, 1993. Pg.156.[20]ROXIN, Claus.Derecho Procesal penal.
Ediciones del puerto, Buenos Aires, 2000. Pg. 347.[21]Ibidem. Pg.
349.[22]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg.
609.[23]Ibidem.[24]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg.
402.[25]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[26]GIMENO SENDRA,
Vicente y otros. Ob cit. Pg. 402.[27]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob
cit. Pg. 609.[28]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pgs.
402-403.[29]SAN MARTIN CASTRO, Csar. Ob cit. Pg. 609.[30]ORMAZABAL
SANCHEZ, Guillermo. El perodo intermedio del proceso
penal.McGraw-Hill, Madrid. Pg. 15.[31]Ejecutorias Supremas de 25 de
junio de 1998 Exp N 6434-94, Junn; de 24 de julio de 1990, Exp. N
1884-98 Callao; y de 6 de julio de 1998, Exp. N 20711-98
Tacna.[32]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit.
405.[33]Ibidem.[34]Ibidem.[35]Ibidem. Pg. 406.[36]Ibidem. Pg.
407.[37]Ibidem.[38]SAN MARTN CASTRO, Csar. Derecho Procesal
Penal.Volumen I, Grijley. Lima, 2001. Pg. 317.[39]Artculo V del
Titulo Preliminar[40]TALAVERA ELGUERA, PabloEl Nuevo Cdigo procesal
penal.Grijley, Lima. Pg. 61.[41]Ibidem.[42]Ver el artculo 345 del
Cdigo Procesal Penal de 2004: Control del requerimiento de
sobreseimiento y Audiencia de control del
sobreseimiento.[43]FERRAJOLI, Luigi. Derecho y razn.Trotta. Madrid,
1995. Pg. 567.[44]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 62.[45]Ver
el artculo 350 del Cdigo Procesal Penal de 2004: Notificacin de la
acusacin y objecin de los dems sujetos procesales.[46]TALAVERA
ELGUERA, Pablo Ob cit. Pg. 62.[47]SAN MARTIN CASTRO, Csar. 2003. Ob
cit. Pg. 610.[48]Ibidem.[49]BINDER, Alberto M. Ob cit. Pg.
225.[50]GIMENO SENDRA, Vicente y otros. Ob cit. Pg. 402.[51]DUEAS
CANCHES, Omar. Ob cit. Pg. 220.[52]GIMENO SENDRA, Vicente y otros.
Ob cit. Pg. 404.[53]Ibidem.[54]Ver el artculo 350 del Cdigo
Procesal Penal de 2004: Notificacin de la acusacin y objecin de los
dems sujetos procesales.[55]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob cit.Pg.
64.[56]Ibidem.[57]Ibidem.[58]Ibidem.[59]DUEAS CANCHES, Omar. Ob
cit. Pgs. 221-222.[60]Ibidem. Pg. 222.[61]TALAVERA ELGUERA, Pablo.
Ob cit. Pg. 65.[62]Ibidem. Pg. 66.[63]Ver el artculo 344 pargrafo 1
del Cdigo Procesal Penal de 2004.[64]TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob
cit. Pg. 66.[65]Segn establece el artculo 353 del Nuevo Cdigo
Procesal Penal.[66]DUEAS CANCHES, Omar. Ob cit. Pg. 222[67]TALAVERA
ELGUERA, Pablo. Ob cit. Pg. 66.[68]Ibidem. Pg. 67.[69]SAN MARTIN
CASTRO, Cesar. La Reforma del proceso penal peruano. En:Revista
Peruana de derecho procesalII. Marzo 1998. Pg. 235.
Se viene la disolucin "constitucional" del congreso?Se especula
acerca de si la negativa a darle al gabinete Cateriano el voto de
investidura abrira la causal de disolucin del Congreso y de
convocatoria, dentro de los 4 meses, a nuevas elecciones para que
los as elegidos puedan terminar el perodo parlamentario.Eso no es
as. Primero porque a quien se ha censurado en particular es a la
sra. Ana Jara, que si bien era Presidente del Consejo de Ministros,
no se hizo cuestin de Estado sobre la poltica general, sino sobre
el desafortunado episodio de las escuchas indebidas de las
comunicaciones telefnicas. No hubo pues una censura al gabinete
sino a la Ministra individualmente considerada.Si bien ello obliga
al resto del gabinete a renunciar, ello no hace que compartan la
suerte de la censura. Por ejemplo, la mayora de los mismos fue
nuevamente designada para continuar con los encargos que venan
desempeando desde antes de la censura. Nadie ha discutido que as lo
hagan. Si hubiese el gabinete en pleno sido objeto de la censura,
ninguno de ellos podra volver a ser designado Ministro de Estado en
este sistema hbrido que es el peruano.O sea, debe de quedar bien
claro que la censura no es la que corresponde a un primer gabinete
de acuerdo a los supuestos jurdicos de hecho que tipifica el art.
134 del texto de Fujimori (que esperamos en esta ltima parte del
rgimen del Presidente Humala, sea removido por la dignidad de
nuestro propio pas).Si no se le extiende la confianza que est
obligado a requerir el Presidente del Consejo segn el art. 130,
entonces estaramos frente al primero de los gabinetes censurado.
Faltara que uno segundo corriera la misma suerte para poder activar
la disolucin del Congreso.Claro que ello generara una mayor
inestabilidad poltica a la que ahora existe y, debemos decirlo, con
explicable razn dada la poca pericia con que se ha manejado el
Servicio de Inteligencia y la vista gorda que se hizo sobre ese
tema, reaccionando slo cuando fue evidente el atropello y la
continuidad de esa prctica industrializada por el rgimen de la
dictadura fujimorista. Inestabilidad que se hace ms patente sobre
todo porque en el texto de la dictadura, que quienes tienen mejor
posicin econmico o acceso a los grandes medios quieren seguir, no
existe el Senado, el que resulta indisoluble y que le da
continuidad al Poder Legislativo de acuerdo a la equilibrada
Constitucin democrtica de 1979 sobre la que se debe de realizar un
nuevo debate constitucional.Por otro lado y como lo ha sealado el
senador Enrique Bernales, aun cuando se presentara la segunda
censura, el Presidente no est obligado a la clausura del Congreso.
Esa es una facultad de la que goza, pero no una exigencia para que
as proceda.Finalmente, faltando poco tiempo para que se abra el
proceso electoral y para que se cierre legalmente esta posibilidad
(no se puede activar el mecanismo de disolucin faltando un ao o
menos para la conclusin del mandato) es poco probable que, salvo
que se esperara una tarea muy especfica e importante de ese nuevo
Congreso, no tendra mucho sentido el proceder de esa manera.El Per
debe de cambiar, pero si se va a continuar con ms de lo mismo,
mejor ser que este Parlamento termine su perodo tal como lo ha
venido arrastrando hasta ahora, con mucha pena y con nada o muy
poco de gloria. Guardmonos la esperanza, por lo menos, a pesar de
los augurios tenebrosos, para el 2016.