Expediente N° 302 - 2013 Sentencia N° 353 - 2013 Voto N° 447 - 2013 Sentencia número 353-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece. Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-APB- DN-XXX-2013 del 07 de marzo de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas. RESULTANDO I. Con resolución RES-APB-DN-XXX-AP-2012 del 02 de octubre de 2012, la Aduana Peñas Blancas dicta el acto de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa equivalente a $500, por haber 1 Dirección: Edificio la Llacuna, Avenida Central y Avenida 1, Calle 5. San José, Costa Rica. Tel:(506) 2522-9543 - www.hacienda.go.cr
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Expediente N° 302 - 2013Sentencia N° 353 - 2013
Voto N° 447 - 2013
Sentencia número 353-2013. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las ocho horas con treinta y cinco minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de agente aduanero, contra la sanción impuesta mediante la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del 07 de marzo de 2013 de la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDO
I. Con resolución RES-APB-DN-XXX-AP-2012 del 02 de octubre de 2012, la
Aduana Peñas Blancas dicta el acto de apertura del procedimiento
administrativo sancionatorio contra el agente aduanero señor XXX, por la
presunta infracción administrativa regulada en el artículo 236 inciso 25 de la
Ley General de Aduanas (en adelante LGA), sancionable con una multa
equivalente a $500, por haber declarado y transmitido incorrectamente la
clase tributaria del vehículo marca Suzuki, Gran Vitara, año 2001, serie XXX,
de la Declaración Aduanera de Importación (en adelante DUA) 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007, causando una diferencia de tributos a
favor del Fisco por la suma de ¢XXX cancelada por el agente aduanero
mediante el talón de pago que consta a folio 124. (Folios 52-56, 124).
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II. Con escrito sin número de fecha de recibido 10 de diciembre de 2012, el
citado Agente Aduanero presenta sus alegatos contra el acto de apertura del
procedimiento sancionatorio por lo siguiente: (Folios 64-71)
Existen nulidades dentro del procedimiento porque en acto de inicio cita el artículo 242 LGA, por la incorrecta transmisión del DUA y en el considerando V señala el artículo 236 inciso 25 de la LGA.
De conformidad con los numerales 268, 269, 269 bis de la LGA, se imponen las sanciones a la persona jurídica cuando se demuestre que los representantes legales de la empresa han propiciado los actos o hechos irregulares.
El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales del Derecho Penal, dentro de ellas los principios de tipicidad y culpabilidad, con base en los cuales la supuesta acción no conllevó ninguna vulneración del régimen jurídico aduanero.
Existe falta de derecho e indefensión por la omisión de notificar a las partes involucradas.
Se archive el expediente.
III. La Aduana dicta el acto final con la resolución RES-APB-DN-XXX-2013 del
07 de marzo de 2013, imponiéndole al agente aduanero persona natural,
una multa de quinientos pesos centroamericanos al tipo de cambio vigente
al momento del hecho generador, por haber declarado y transmitido con
errores el DUA 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007. Dicha
resolución fue notificada vía facsímil el 17 de mayo de 2013. (Folios 75-91).
IV. A través de escrito presentado el 20 de mayo de 2013, el agente XXX,
interpone los recursos de reconsideración y apelación, contra el acto final,
reiterando sus alegatos de su defensa y manifestando que el hecho de
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conceder un plazo para presentar pruebas y defensa no justifica el respeto
al debido proceso, pues se deduce la subjetividad de la Aduana en este
procedimiento por lo que solicita se declare su nulidad absoluta y el archivo
del expediente. (Folios 94-95).
V. Con resolución RES-APB-DN-XXX-2013 de 10 de junio del 2013, la
Aduana, declara sin lugar el recurso de reconsideración y procede a
emplazar al agente aduanero ante el Tribunal Aduanero Nacional a efecto
de que presente las alegaciones técnicas de hecho y de derecho en que
fundamenta su recurso de apelación. (Folios 96-100).
VI. El agente aduanero mediante escrito recibido el 17 de julio 2013, se
apersona ante este Tribunal reiterando los alegatos presentados y
ampliándolos en lo siguiente: (Folios 107-112)
Falta de derecho, falta del debido proceso e indefensión porque no se notifica a todas las partes involucradas en el procedimiento.
Presenta caducidad en contra del acto RES-APB-DN-XXX-2013 de acuerdo al artículo 340 de la Ley General de la Administración Pública.
Mantiene lo establecido en escrito XXX del 12-12-2012 La diferencia de impuestos ya fue cancelada en la etapa de verificación y
por ello no existe daño alguno contra la Hacienda Pública. Existe falta del debido proceso ya que con base en el artículo 269 bis de la
Ley General de Aduanas la aduana debió notificar a la persona jurídica. Con base en los artículos 40 del Código Procesal Contencioso
Administrativo y 175 de la Ley General de la Administración Pública presenta el recurso respectivo de acuerdo con el artículo 198 de la LGA, por falta de motivación encargado de la revisión física del DUA respectivo.
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No existe prueba o criterios técnicos ni consulta al Órgano de Normalización Técnica de la Dirección de Tributación para demostrar la clase tributaria correcta del automotor.
El procedimiento sancionador debe respetar las garantías constitucionales del Derecho Penal, dentro de ellas los principios de tipicidad y culpabilidad, con base en los cuales la supuesta acción no conllevó ninguna vulneración del régimen jurídico aduanero.
VII. Mediante voto número 006119-2013 del 08 de mayo de 2013, la Sala
Constitucional resolvió la Acción de Inconstitucionalidad referida al
expediente 12-009094-0007-CO, declarando la misma sin lugar (Folios
129-130).
VIII. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en
la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Lic. Soto Sequeira; y,
CONSIDERANDO
I- Objeto Se discute la imposición por parte de la Aduana Peñas Blancas una
multa de $500 pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional al
agente aduanero señor XXX, por considerar que incurrió en la infracción
establecida en el artículo 236 inciso 25 de la LGA, por haber declarado y
transmitido con errores el DUA 003-2007-XXX del 13 de enero de 2007, al
consignar incorrectamente la clase tributaria del automotor marca Suzuki, Gran
Vitara, año 2001, serie XXX, de la Declaración Aduanera de Importación 003-
2007-XXX del 13 de noviembre de 2007, causando una diferencia de tributos a
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favor del Fisco por la suma de ¢XXX, debidamente cancelado por el agente
aduanero.
II- Admisibilidad del recurso de apelación Se avoca este órgano al estudio de
la admisibilidad del presente recurso de apelación dispuesto en el artículo 198
de la LGA, que señala que contra el acto final dictado por el órgano aduanero
competente, caben los recursos de reconsideración y apelación para ante el
Tribunal Aduanero Nacional, los cuales deben interponerse dentro de los tres
días siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la
admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone
el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de
las partes que intervienen en expediente. En el caso bajo estudio el proceso
sancionatorio se abre y se constituye como parte al agente aduanero, en su
condición de persona física y es él quien personalmente interviene en autos,
por los posibles efectos que puede causar la decisión final, siendo en
consecuencia la persona legitimada para recurrir por ser la afectada con el
procedimiento, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. Además según consta a folios 86-91, el acto que le impone la
multa se le notificó por medio de facsímil el día 17-05-2013, y el recurso de
apelación se interpuso el 20-05-2013, dentro del plazo de tres días hábiles
establecido al efecto1. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
1 El citado artículo fue reformado mediante Ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria", misma que entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012, estableciendo actualmente un plazo de 15 días hábiles para impugnar.
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III- Sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 236 inciso 25 de la LGA: Consta a folios 106 y 107 que la Sala Constitucional declara sin lugar
la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas
cinco minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25
del artículo 236 de la Ley General de Aduanas, de esa forma debe continuarse
con la tramitación del expediente administrativo, cumpliendo la obligación de
fallar el asunto sometido a consideración de este Colegiado.
IV- Hechos probados Se tienen por probados los siguientes hechos de
relevancia:
1) Por medio del DUA 003-2007-XXX del 13 de noviembre de 2007 de la
Aduana Peñas Blancas, el señor XXX, en su condición de agente aduanero
persona natural, de la Agencia Aduanal XXX, en representación de su
cliente, presentó a despacho un vehículo marca Suzuki, Gran Vitara, año
2001, declarando un valor aduanero de $XXX, clase tributaria 2132514,
con un monto total de tributos cancelados por la suma de ¢XXX (Folios
113-127).
2) El DUA supra señalado, fue objeto de revisión física por parte del
funcionario competente, determinando un error en la clase tributaria siendo
la correcta la Nº 2212235 que le fue notificado al declarante a través del
sistema informático Tica en fecha 15 de noviembre de 2007, diferencia que
fue aceptada y cancelada, sin que conste que el agente presentara
impugnación sobre el punto. Esto generó una modificación en la obligación
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partes dentro de los plazos previstos por la ley, originando la finalización anormal del
proceso (…)”2. En el caso de un procedimiento administrativo, la caducidad
versará sobre una inactividad procesal, ya sea de la Administración o de los
administrados, dentro del plazo determinado a los efectos.
Para el presente asunto, este Colegiado no comparte las alegaciones de
caducidad esgrimidas por el interesado, toda vez que la aplicación del numeral
en el cual basa su posición, sea el artículo 340 de la LGAP, no debe realizarse
de forma irrestricta para todos los procedimientos administrativos, sino que
para ello debe prestarse atención a elementos particulares que el mismo
numeral señala, tal y como lo dispone su inciso 1): “1) Cuando el procedimiento
se paralice por más de seis meses en virtud de causa, imputable exclusivamente al
interesado que lo haya promovido o a la Administración que lo haya iniciado, de oficio
o por denuncia, se producirá la caducidad y se ordenará su archivo, a menos que se trate del caso previsto en el párrafo final del artículo 339 de este Código.” (El
resaltado no es del original)
Así, el párrafo final del artículo 339 de la LGAP, refiere a los institutos del
desistimiento y de la renuncia, prescribiendo: “Si la cuestión suscitada por el
expediente entrañare un interés general, o fuere conveniente sustanciarla para su
definición y esclarecimiento, la Administración limitará los efectos del desistimiento o la
renuncia a sus posibles consecuencias patrimoniales respecto del interesado, y
seguirá el procedimiento en lo demás…”, a pesar de versar sobre otros institutos,
como se señaló supra, el artículo 340 inciso 1 del cuerpo normativo indicado,
2 GIMENO SENDRA (Vicente); SABORÍO VALVERDE (Rodolfo) y otros citados por Alfaro Morales, Gilberth. Prescripción en Procedimientos Administrativos y Caducidad del Procedimiento. Revista Jurídica de Seguridad Social, número 14, junio de 2008, Caja Costarricense de Seguridad Social, San José, Costa Rica, p. 55. Versión digital.
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administrativa. Le corresponde al Servicio Nacional de Aduanas el ejercicio del
control aduanero de acuerdo con los artículos 22 a 24 de la LGA, asimismo se
ha establecido la competencia para imponer las sanciones conforme a la
legislación vigente a la Gerencia de la Aduana, de esta forma, como unidad
técnico-administrativa del Servicio Nacional de Aduanas, le asiste el derecho
de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los procedimientos que
pretendan determinar la comisión o no de infracciones administrativas y la
correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares de la función
pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,
respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis
inciso n) y 40 inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben: Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio
de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la
legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones: (…) i) Investigar la comisión de
delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras
correspondientes. j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera
cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones: (…) n. Imponer
a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado
de los procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones: (…) b. Tramitar los
procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria
aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su
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puede entrar a conocer de un determinado asunto, si se ha interpuesto un
recurso de apelación, conforme con lo indicado por el artículo 181 de la Ley
General de la Administración Pública, en relación con el artículo 205 de la LGA,
que dispone:
“Artículo 181.-
El contralor no jerárquico podrá revisar sólo la legalidad del acto y en virtud de recurso administrativo , y decidirá dentro del límite de las pretensiones y cuestiones de hecho planteadas por el recurrente, pero podrá aplicar una norma no invocada en el recurso. “
De lo anterior se sigue que la competencia de este Tribunal para revisar el
presente asunto, viene dada en razón de que se presentó un recurso de
apelación contra la sanción impuesta por la Aduana Santamaría. En
consecuencia el Tribunal tiene limitada su competencia para la revisión del
objeto del recurso, verificando si dentro del procedimiento sancionatorio se han
respetado todas las formalidades o se ha generado indefensión al recurrente,
además de la revisión del fondo del asunto, pero no puede este Tribunal
conociendo del presente recurso de alzada, ir más allá, y por esta vía reabrir la
discusión el despacho aduanero y su efecto en la obligación tributaria, y revisar
si el ajuste estuvo o no a derecho, porque ese no es el objeto de esta litis, ni es
este el momento procesal o el recurso por medio del cual podía ser planteado.
En efecto, en el presente asunto debemos reafirmar que estamos ante un
procedimiento sancionatorio para aplicar multa, que se da un momento
posterior, y que sirvió de antecedente para la apertura del presente
procedimiento sancionatorio, que está establecido en los artículos 234 de la
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posibilidad de que pueda existir responsabilidad del agente aduanero persona
física o bien del agente aduanero persona jurídica, tal y como se señala de
seguido:
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Física: El mismo responderá personalmente cuando su conducta se adecue
a los supuestos establecidos en alguna de las infracciones previamente
tipificadas por la legislación aduanera y la misma le sea atribuible a título de
dolo o culpa, es decir, le sea reprochable, sin que concurra ningún eximente
de responsabilidad.
Responsabilidad disciplinaria del Agente Aduanero Persona Jurídica: Sobre el agente aduanero, persona jurídica, las reglas a aplicar en
materia sancionatoria, se encuentran en el artículo 269 bis LGA, en donde
se delimita la responsabilidad en materia sancionatoria de las agencias de
aduana (persona jurídica) y la de los agentes de aduana persona física que
laboran en forma independiente o para una agencia de aduanas, al indicar el
citado artículo:
“Artículo 269 bis.- SancionesLas sanciones previstas en esta Ley se impondrán a la persona jurídica, cuando se demuestre que los representantes legales o los personeros de la empresa han propiciado actos o hechos que posibilitan la sanción, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo anterior; en caso contrario, responderá únicamente el agente de aduanas acreditado.” (Lo resaltado no es del original).
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Por su parte, el numeral 269 de la misma Ley reza:
“Artículo 269.- Responsabilidad Las empresas asumirán, en forma solidaria, la
responsabilidad por los hechos y actos de sus dependientes, cuando de ellos se
derive un perjuicio tributario.
Una vez que la autoridad aduanera haya determinado el perjuicio tributario, la
Dirección General de Aduanas procederá a efectuar el débito correspondiente de la
cuenta corriente del agente aduanero persona jurídica, por el monto determinado.
La falta de pago tendrá como consecuencia la imposibilidad de realizar operaciones
aduaneras ulteriores; lo anterior sin perjuicio de las obligaciones y los deberes
previstos para los agentes aduaneros y de las sanciones aplicables por su ejercicio
personal. Los representantes legales de la persona jurídica serán responsables de girar las instrucciones, proveer los instrumentos necesarios para la correcta gestión de intermediación aduanera y cumplir las obligaciones que no le correspondan al agente aduanero persona física por su relación laboral.” (Lo resaltado no es del original).
De manera que según las disposiciones en análisis para que la Autoridad
competente pueda imponer una sanción a una agencia de aduanas persona
jurídica, es preciso que se cumplan con los presupuestos supra señalados,
razón por la cual en el caso concreto, tomando en cuenta la normativa citada,
se debe analizar si la sanción que la Aduana le está imponiendo al agente
aduanero XXX, en su condición de agente persona natural, responde a una
conducta que sea atribuible al agente aduanero persona jurídica o bien al
agente persona física. Debe demostrarse en consecuencia, si en el presente
asunto constan en expediente suficientes elementos que permitan tener por
cierto que los representantes legales o los personeros de la empresa XXX.,
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25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o
la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los
presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.” (El resaltado no
es del original).
Corresponde, analizar la norma en relación con lo actuado en el presente caso,
considerando la función de este Colegiado de ser un órgano contralor de la
legalidad de las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas, y partiendo de
que por la materia que trata esta litis, consiste en el ejercicio de la potestad
represiva del Estado y de la pena impuesta al recurrente, con las garantías
propias del Derecho Penal aplicable al asunto y bajo los lineamientos
doctrinales del Derecho Sancionador3.
Principio de Tipicidad Es una aplicación de la máxima de legalidad
consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP, que
exige la delimitación concreta de las conductas que se hacen reprochables a
efectos de su sanción.
Para que una conducta sea constitutiva de una infracción, no es suficiente que
sea contraria a derecho, es necesario que además esté tipificada, sea que se
3 Sobre los principios y garantías del Derecho Penal que resultan aplicables en materia sancionatoria administrativa con matices ha sido amplia la jurisprudencia de este Tribunal. Entre otras sentencias se puede ver las número 002-98, 21-98, 21-99, 57-00, 61-00, 67-00, , 67-00, 039-01, 043-01, 044-01, 046-01, 049-01, 050-01, 051-01, 052-01, 053, 054-01, 079-01, 080-01, 098-01, 100-01, 101-01, 108-01, 109-0117-01, 118-01, 132-01, 018-02 y 053-02. 056-02, 063-02, 069,00, 25-2003, 188-05, 124-2005, 192-2006, 254-2006, 314-2007, 354-2007, 142-2008, 218-2008, 115-2009,003-2099,051-2009,109-2009,034-2010,043-2010,082-2010,009-2011,013-2011, 034-2011, 025-2012.
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Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en cuestión, debe primeramente
determinarse, no solo la conducta constitutiva de la infracción regulada en la
norma que se considera contraria a derecho, sino también es necesario
clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
Sujeto Para el caso concreto el sujeto activo, es decir, la persona que puede
cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo bajo
análisis, no debe tener una condición especial previamente determinada por el
legislador, es decir, no requiere necesariamente ser agente aduanero u otro
auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que adecúe su
conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo de
esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero XXX,
que en todo caso tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera,
definido por la legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o de terceros, en la gestión aduanera.” (artículo 28 LGA), puede ser autor de dicha infracción, no
presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del elemento
subjetivo del tipo.
Descripción de la Conducta Para la aplicación de la norma citada
corresponde verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación.
De principio es una norma que contiene varias conductas como ocurre en la
mayoría del articulado de la ley aduanera. Parte de una acción realizada que
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pena, lo cual deriva del principio de inocencia el cual se encuentra
implícitamente consagrado en el artículo 39 de la Constitución Política,
transcrito supra. Lo anterior implica en consecuencia que a ninguna persona se
le podrá imponer sanción, en este caso administrativa, sin que a través de un
procedimiento en que se respete el derecho de defensa, se haya demostrado
en forma previa su culpabilidad.
Es claro entonces que debe realizarse una valoración de la conducta del
posible infractor, determinando la existencia del dolo o la culpa en su actuación,
puesto que la culpabilidad presupone la existencia de la imputabilidad o sea la
condición del infractor que lo hace capaz de actuar culpablemente, su vigencia
permite que un sujeto sea responsable por los actos que podía y debía evitar,
se refiere a la situación en que se encuentra la persona imputada, la cual,
pudiendo haberse conducido de una manera ajustada a derecho no lo hizo. Lo
anterior se basa en la máxima de que no hay pena sin culpa, debiéndose
demostrar en el presente caso el elemento subjetivo, esto es, que el recurrente
efectivamente omitió el cumplimiento de determinada obligación y que no existe
una causa eximente de responsabilidad, es decir que no existe ninguna
justificación que permita establecer que no tiene culpa alguna o no le es
reprochable la conducta, pues no dependía de su actuación los hechos
atribuidos6.
6 “…el elemento de la culpabilidad, entendida como un componente esencial de la teoría del delito, se divide a su vez en tres elementos: 1- la imputabilidad o capacidad de culpabilidad (capacidad de comprensión, de acción y de inhibición), 2- el conocimiento actual y la posibilidad de conocimiento de la antijuridicidad de la conducta, es decir que esta se encuentra prohibida y penada y 3- la exigibilidad de un comportamiento conforme a derecho.” Chan, Gustavo, “Observaciones Críticas al Concepto Ideal Abstracto de Culpabilidad”, 1 edición, San José, Costa Rica, 2004, p. 35.
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declaración jurídica es válida y lo que ocurre es una anomalía en su
exteriorización, al ser el error patente y claro, sin necesidad de acudir a
interpretación de normas jurídicas. De ahí que vistas las características
configuradoras del error material, la eximente de responsabilidad contenida en
el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad en caso de estar frente a
errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la especie, pues los efectos
de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente demostrados supra,
y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple equivocación
elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma negligente
con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera, estando obligado a ello en virtud
de los deberes y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a
los agentes aduaneros.
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha
podido resistirse8, ni el caso fortuito9 o evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la
observancia de todas las cautelas debidas. La situación que operó en el
presente asunto, es totalmente previsible, ya que depende de la voluntad del
hombre y pudo evitarse. El agente aduanero pudo tomar las medidas
necesarias para no efectuar una incorrecta declaración, sin que existan
8 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 1749 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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A.2- Del tipo penal del artículo 236 inciso 25 de la LGA. A diferencia del
inciso 24, en el que la omisión está ligada a la declaración aduanera es decir
que se sanciona a aquella persona que omita presentar o transmitir “con” o
“junto con” la declaración aduanera, en el 25 no existe ese ligamen, de manera
que, aplicando la máxima jurídica, no podemos diferenciar donde la ley no lo
hace, y en consecuencia, no podemos interpretar que ese presentar o
transmitir los documentos, o la información mencionada en el inciso 24 se limite
a la que se presente o transmita, con o junto con, la declaración aduanera, sino
que, la norma, al no establecer el ligamen señalado, debe entenderse que hace
referencia a cualquier presentación o transmisión de documentos o de
información requerida por la LGA o sus Reglamentos, para determinar la
obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos
reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él.
Así las cosas, el tipo también abarca omisiones con ocasión de actuaciones de
fiscalización posterior o incluso previa.
Otro aspecto de la tipicidad que se debe tener muy claro es que la referencia al
inciso anterior lo es únicamente para el sustantivo “información” sin que tal
referencia pueda asociarse a los sustantivos “documentos” o “declaración
aduanera”. Lo opuesto ocurre los las frases verbales relativas a los errores u
omisiones que causen perjuicio fiscal como a la de presentación tardía que
aplican para la totalidad de los sustantivos. Así las cosas, podemos afirmar que
el tipo penal se descompone en o abarca las siguientes conductas:
a)- Presentar, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o les presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
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b)- Transmitir, los documentos, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.c)- Presentar, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, o los presente tardíamente, salvo si está tipificado con una sanción mayor.d)- Transmitir, la información requerida por esta Ley o sus Reglamentos, para determinar la obligación tributaria aduanera o demostrar el cumplimiento de otros requisitos reguladores del ingreso de mercancías al territorio aduanero o su salida de él, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.e)- Presentar, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.f)- Transmitir, la declaración aduanera, con errores u omisiones que causen perjuicio fiscal, salvo si está tipificado con una sanción mayor.
B)- De los hechos acusados. De la lectura del acto inicial y final observamos
que se acusa al recurrente, señor XXX, cédula XXX de que, al día 13/13/2007,
siendo u ostentando la calidad de agente de aduana persona física y estando
registrado como tal para prestar sus servicios representando al agente de
aduana persona abstracta la sociedad XXX., en lo sucesivo XXX, cédula
jurídica número XXX, transmitió a la Aduana de Peñas Blancas una declaración
aduanera que se registró bajo el consecutivo 003-2007-XXX, que tal
declaración amparaba la mercancía descrita como un vehículo marca Suzuki,
estilo Grand Vitara, con transmisión automática, tracción doble o sea 4x4, de
extras estándar y que fuera clasificado por dicho agente de aduana en la clase
tributaria número 2132514. Que ajustó la aduana dicha declaración aduanera,
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obligan al agente de aduana a informar correctamente lo que hizo
supuestamente en forma incorrecta. No consta en autos documental alguna
que sustente el cambio efectuado produciendo no solo vicio de motivación
respecto de lo actuado en el despacho sino que además impiden afirmar que
exista error en la clase tributaria declarada por el agente de aduana.
Tampoco constituye la determinación por parte del agente de aduana de la
clase tributaria información legal o reglamentariamente dispuesta para
determinar la OTA, sino que tal en si misma constituye uno de los elementos de
la OTA a ser determinados.
Finalmente, el tipo penal exige la existencia de un perjuicio fiscal. A los efectos
de determinar su existencia repasemos lo dispuesto por la LGA en cuanto a la
obligación tributaria aduanera y su pago, específicamente los artículos 61 y 102
párrafo cuatro, vigentes en el momento de los hechos, que disponen:
“ARTICULO 61.- Pago.
El adeudo tributario no pagado en cinco días hábiles contados a partir de su notificación se incrementará con un interés igual a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central de Costa Rica, vigente a la fecha de vencimiento del plazo, más quince puntos. Igual interés devengarán las deudas de la autoridad aduanera resultantes del cobro indebido de tributos, en los términos y las condiciones de los artículos 47 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.
Las formas de pago admisibles serán la vía electrónica u otras autorizadas reglamentariamente.
(Así reformado por artículo 1° de la Ley No. 8373 de 18 de agosto de 2003).
ARTICULO 102.- Revisión a posteriori del despacho.
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El adeudo resultante de modificar la determinación de la obligación tributaria aduanera deberá cancelarse por el sujeto pasivo en un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de su notificación, de conformidad con las disposiciones del artículo 61 de esta ley.”
De las normas de cita es claro que el legislador estableció momentos
diferenciados para el pago de la obligación, uno para la determinada durante el
despacho, ya sea por el declarante o en razón de cualquier ajuste que realice
la Administración, conforme la disposición del artículo 61 precitado y otra para
aquellas diferencias o ajustes que realice la Administración con posterioridad al
despacho que es la contenida en el artículo 102 ibídem. Así las cosas, para el
caso en concreto, si bien existe una modificación en la determinación de la
obligación tributaria aduanera, muy cuestionable por cierto, su pago debe
realizarse dentro de los cinco días hábiles posteriores a su notificación la cual
acaeció el día 15/11/2007 conforme la documental de folios 127 de forma tal
que, verificado el pago principal el día 13/11/2007 y la diferencia por el ajuste
el día 15/12/2007, y siendo tal por la suma de ¢XXX el eventual perjuicio no
existe en tanto el pago realizado en forma extemporánea a los efectos de evitar
el mismo y conforme la norma del artículo 61 obliga al pago de intereses, que
para el caso resulta en una suma en extremo exigua, por lo que resulta en un
imposible jurídico indicar que existe perjuicio fiscal y no existiendo tal resulta
igualmente imposible la configuración de la conducta prescrita en el artículo
236. 25, como tampoco existe en autos prueba contable alguna que acredite
dicho perjuicio fiscal.
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