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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL BEAT… · MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Santa Marta a los treinta (30) días

May 20, 2020

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Page 1: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL BEAT… · MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Santa Marta a los treinta (30) días

IÓN GENERAL MARÍTIMA 1-1 If>

Direccibn General Marítima - DIMAR S.G.D

Cmcknrno: Dimar.

Fucha meito . 73/96/201 '3 10:28:21 292013106675

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CAPITAI.',1 PUERTO DE SANTA lviAP,T.A..

E XI) EDIENTE 'No,. 14.0 9010017

INVESTIGACIÓN i'011: [...<3)0 N .1.S i\ UN ./■

(.1( SION AD AS i,e)! L . A mofc,NAvi.. BLA,Tkiz"Di BAN

PARTES O NAVES: (2AI :11:Á

13ANDIY.A (.:0 ■ 1)\/h3LA.1:\

No. .14.01'2016017

REU!BI )O

A C I ON:

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Santa Marta a los treinta (30) días de agosto de dos mil doce (2012).

Con fundamento en las competencias conferidas en el numeral 27 del artículo 5° y 25 y siguientes del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, procede esta Capitanía de Puerto a proferir fallo de primera instancia dentro de la investigación No. 14012010017, por presunto siniestro marítimo de lesiones graves a una persona, que se adelanta en contra del capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, identificada con la matrícula número CP-04-1091, y teniendo en cuenta que la investigación se encuentra perfeccionada y no existe causal de nulidad que invalide lo actuado.

HECHOS

El día domingo 27 de junio de 2010 siendo las 10:30 am, una turista de nombre Elvira Preciado de Torres, tomo la embarcación de nombre Carmen Beatriz, en la bahía de Neguanje, estando la señora montada en la lancha, sin aún haber zarpado, saco por la borda su mano derecha y en un embate de la ola, se golpeó con la lancha de nombre Viviana Alejandra, causándole a la señora lesiones en su mano derecha.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Comunicación del 28 de junio de 2010 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

2. Comunicación del 8 de julio de 2010 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

3. Comunicación del 22 de noviembre de 2010, suscrita por la señora Elvira Preciado de Torres, victima en el siniestro marítimo.

4. Copia de la formula médica No. 226237 del 27 de junio de 2010, suscrita por el doctor Francisco Javier Reyes Montero.

5. Comunicación del 13 de diciembre de 2010 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

6. Copia del contrato de arrendamiento de una embarcación menor denominada "VIVIANA ALEJANDRA" del 23 de junio de 2008, suscrito entre la señora Yoanis María de Ávila Santiago y la empresa "COOTRAPLAM".

7. Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 300001563 cuyo tomador es la Cooperativa de Transportadores Marítimos Turísticos de la Playa del Muerto, que ampara la motonave "VIVIANA ALEJANDRA".

8. Copia de la Resolución No. 0213 CPO4-AGMN del 31 de octubre de 2008, expedida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, por medio de la cual se otorga la autorización especial para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros "COOTRAPLAM".

9. Comunicación del 18 de noviembre de 2008 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012

PÁGINA No. 2

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

10.Copia de la Resolución No. 0231 DIMAR-CP4-AGMN del 4 de diciembre de 2008, expedida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, por medio de la cual se adiciona a la Resolución No. 0213 CP4-AGMN del 31 de octubre de 2008 por medio de la cual se otorga la autorización especial para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros "COOTRAPLAM".

11.Comunicación del 18 de noviembre de 2008 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

12.Comunicación del 10 de diciembre de 2008 suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

13.Relación de los lancheros que prestaran el servicio, suscrita por el señor Freddy Orozco Castro, gerente Cootraplam.

14.Copia de la matrícula No. CP-04-1091 de la motonave CARMEN BETRIZ de bandera Colombiana.

15.Copia del certificado nacional de inspección anual del 20 de octubre de 2008, expedido por la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

16.Copia del certificado de idoneidad No. CPO4 No.801 del señor Alfonso Pinto Blanchar.

17.Copia del certificado de idoneidad No. CPO4 No.801 del señor Nelson Nicolás Bolaño Arévalo.

18.Copia de la póliza de seguro de responsabilidad civil No. 300001608 cuyo tomador es la Cooperativa de Transportadores Marítimos Turísticos de la Playa del Muerto, que ampara la motonave "CARMEN BEATRIZ".

19.Copia del contrato de arrendamiento de una embarcación menor denominada "CARMEN BEATRIZ" del 4 de diciembre de 2008, suscrito entre la señora Carmen Redondo Brito y la empresa "COOTRAPLAM".

20.Copia de la Resolución No. 0253 DIMAR-CP4-AGMN del 16 de diciembre de 2008, expedida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, por medio de la cual se adiciona a la Resolución No. 0213 CP4-AGMN del 31 de octubre de 2008 por medio de la cual se otorga la autorización especial para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros "COOTRAPLAM".

21.Copia de la Resolución No. 0164 DIMAR-CP4-AGMN del 23 de junio de 2009, expedida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, por medio de la cual se adiciona a la Resolución No. 0213 CP4-AGMN del 31 de octubre de 2008 y la Resolución 0231 del 4 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se otorga la autorización especial para prestar el servicio público de transporte turístico de pasajeros "COOTRAPLAM", entre localidades situadas dentro de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta.

22.Comunicación del 15 de diciembre de 2010, suscrita por la señora Elvira Preciado de Torres, víctima en el siniestro marítimo.

23.Copia del formato para radicación y trámite de quejas y reclamos del 28 de junio de 2010, suscrito por la señora Elvira Preciado de Torres, víctima en el siniestro marítimo.

24. Copia de la orden de servicio No. 1075 del 27 de junio de 2010, expedida por la agencia operadora de turismo American Resp.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 3

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

25.Copia de orden médica No. 291702 del 27 de junio de 2010, suscrita por el doctor Francisco Javier Reyes Montero.

26.Comunicación del 15 de diciembre de 2010, suscrita por la señora Elvira Preciado de Torres, víctima en el siniestro marítimo.

27.Certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Transportadores Marítimos Turísticos de la Playa del Muerto

28.Copia del informe de terapia física del 20 de enero de 2010, suscrita por la doctora Luz Marina Rodríguez de Arenas.

29.Copia de la historia clínica del 13 de julio de 2010, correspondiente a la señora Luz Marina Rodríguez de Arenas.

TESTIMONIALES:

En la primera audiencia celebrada el día 17 de diciembre de 2010 el señor FREDDY OROZCO CASTRO, en su condición de Representante Legal de COOTRAPLAM, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "El 27 de junio de 2010 siendo las 1030 horas de la mañana se presentó el señor guía de nombre JOSÉ con un grupo de turistas para transportarlos para playa del muerto, el señor les compró los tiquetes al señor despachador señor CELINO planchar Zúñiga, quien le hizo la advertencia de que cuidados debían tener en la lancha indicándole que debían estar sentados y las manos dentro por que se podían golpear y que se colocaran sus chalecos, en el puerto se encontraban tres lanchas, VIVIANA ALEJANDRA, CARMEN BEATRIZ y LINA ANDREA que es la lancha que yo conduzco, ancladas y fondeadas con los motores apagados a una distancia de tres metros cada una, en el lugar desemboca una quebrada que genera una corriente y hace aproximar las lanchas a pesar de que estén bien amarradas, en el momento en que ocurrió el accidente, el señor Alfonso Pinto lanchero de la lancha CARMEN BEATRIS le advirtió a sus diez pasajeros las medidas de seguridad que deben tener en la lancha entre ellas que guardaran sus manos porque se podían golpear, dentro de los pasajeros estaba la señora ELVIRA PRECIADO, quien por no haber escuchado u obviado la sugerencia del motorista, saco su mano y en el momento llegó un ola y levantó las dos embarcaciones ocasionando un acercamiento entre las dos lanchas y al tener la señora sus manos a fuera, le golpeó los dedos, luego la señora la bajaron de la lancha la bajo el guía, junto con el conductor de la buseta que la llevó y unos familiares la trasladaron a Santa Marta, yo ofrecí el servicio del seguro que tenemos con CONDOR y la señora se negó a aceptarlo porque ya ella tenía su seguro, al día siguiente, al día 28 hice presencia en el CAI del Rodadero y la señora me informó que había tenido maltrato en las manos y que iba a colocar una denuncia en el CAI e inmediatamente, yo también pase mi informe a la Capitanía de Puerto de lo ocurrido. Que es tanta la insistencia con el turista de que guarden sus manos que en todo el tiempo que tenemos laborando es el primer accidente que se nos presenta". Se le solicitó que informara si se ha tomado alguna medida de seguridad tendiente a evitar que las lanchas no se corran en aproximación una de la otra, a lo cual señalo: "En el momento que estamos embarcando el motorista sostiene la lancha a parte de que ya está amarrada a tierra y anclada, y está pendiente mientras los pasajeros se montan a la embarcación por el lado derecho y se sientan". Se le solicitó que informara si para el momento en que ocurre el accidente se estaba haciendo embarco a las tres embarcaciones que se encontraban en el área, a lo cual señaló: "Se estaba haciendo embarco a las lanchas CARMEN BEATRIZ y VIVIANA ALEJANDRA". Se le solicitó que informara cual era la condición meteorológica durante la ocurrencia de los hechos, a lo cual señaló: "Había una ola fuerte que levantó las dos lanchas como de dos metros y se presento de manera imprevista por la condición del lugar'. (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012

PÁGINA No. 4

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

En la primera audiencia celebrada el día 17 de diciembre de 2010 el señor ADELMAR PINTO BLANCHAR, en su condición de motorista de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "El 27 de junio a las 10:30 horas estaban las lanchas VIVIANA ALEJANDRA y CARMEN BEATRIZ y otra lancha como a tres metros que era LINA ANDREA esperando que llegaran las personas para embarcarlas y en ese momento llegaron las personas con un viaje de un día se le dieron las instrucciones respectivas de seguridad y se le advirtió a todos los pasajeros que no sacaran las manos de la borda de la lanchas, la señora o no escucho bien o hizo caso omiso y en ese momento llego una ola como de dos metros o dos metros y medio, movió la lancha y la señora se machuco los dedos, el mar es impredecible y en ese momento paso el caso, nadie va a querer hacerle daño a alguien, las lanchas tienen botiquín a la señora se le fue a dar primeros auxilios con el botiquín y ella no se dejo le brindamos el seguro de la empresa y ella dijo que tenía su seguro personal". Se le solicitó que informara como hace el despachador para ejercer ese control simultaneo en dos embarcaciones que están en maniobra de embarco como lo son la VIVIANA ALEJANDRA y la CARMEN BEATRIZ, a lo cual indicó: "El vende el tiquete y se queda en la orilla vigilando que no vallan a suceder accidentes y ahí le va indicando a las personas " (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

En la primera audiencia celebrada el día 17 de diciembre de 2010 el señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, en su condición de motorista de la lancha CARMEN BEATRIZ, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "Yo me encontraba en neguanje en la playa donde se hace el embarco de los turistas, esperando mi turno, con mi ayudante YEISON NUÑEZ, fui despachado y los turistas se estaban embarcando, una vez embarcados el ayudante les dio los chalecos entonces al lado a dos metros aproximado de distancia estaba la lancha VIVIANA y en eso llegó una ola y desafortunadamente la señora tenía una mano a fuera pese a que se le habían dado las recomendaciones que no la sacara porque de pronto se golpeaban, desafortunadamente la ola levantó la lancha VIVIANA, tropezó a la lancha VIVIANA y esta tropezó a la señora". Se le solicitó que informara si la lancha VIVIANA ALEJANDRA tenía pasajeros en el momento que la ola la levanta, a lo cual señalo: "Estábamos despachados los dos, pero el guía cuando llega paga el viaje, primero embarca una lancha y después la otra pero si estaban las dos lanchas embarcando simultáneamente, pero no tenía pasajeros pero ya la señora si estaba embarcada en la lancha CARMEN BEATRIZ y tenía puesto el chaleco". Se le solicitó que informara si en el momento del embarco la lancha está amarrada o fondeada o si por el contrario libre de amarras para zarpar, a lo cual indicó: "La lancha está amarrada y anclada con la pita de fondeo de atrás". (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

En la primera audiencia celebrada el día 27 de diciembre de 2010 el señor FELIGNO DARIO BLANCHAR ZUÑIGA, en su condición de despachador de la Cooperativa COOTRAPLAM, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "El día del suceso en las vacaciones de julio, lo que recuerdo es que a las 10:30 de la mañana llegó la señora del accidente y yo cada vez que llegan lo primero que hago es sacar la planilla para que se anoten y le hago la referencia para que no saquen las manos, se pongan los chalecos y después que se inscriben yo verifico en la lancha si tienen los chalecos puestos y yo cuando yo arranco para allá encuentro que la ola llego y la señor tenía las manos afuera y las dos lanchas chocaron, hasta ahí es lo único que le puedo decir yo". Se le solicitó que informara quien es la persona encargada de verificar el embarco de los pasajeros, a lo cual señalo: "El Despachador, en el momento en que se van a embarcar el capitán de la embarcación". Se le solicito que informara si sabe o conoce a qué distancia son ubicadas las lanchas una de otra, mientras permanecen en fondeo, a lo cual indicó: "A dos metros". (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012

PÁGINA No. 5

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

En la primera audiencia celebrada el día 27 de diciembre de 2010 el señor JEISON DE JESÚS NÚÑEZ CASTELLANOS, en su condición de tripulante de la lancha CARMEN BEATRIZ, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "Los hechos sucedieron en el sector de Neguaje el 27 de junio a las 10.30 horas, cuando llegó un grupo de personas con destino a Playa del Muerto y cuando estaban abordando la embarcación yo era el ayudante del señor ALFONSO PINTO, le estaba dando las instrucciones a los pasajeros cuando en un momento un embate o un movimiento del mar, que hizo que las dos lanchas se juntaran golpeando así los dedos de la señora que había hecho caso omiso a las instrucciones que se le había dado como por ejemplo que se coloquen los chalecos sentados y por ningún momento saquen las manos a la borda de las embarcaciones, se le prestaron los primeros auxilios y la señora dijo que estaba bien y se la llevaron Santa Marta, no sé quien porque yo no podía dejar los otros pasajeros en la lancha y mi compañero ALFONSO PINTO vino a atender a la señora y la señora le dijo que no necesitaba nada de nosotros porque ella tenía seguro y no recibió el seguro de la lancha ni la atención que había que darle a ella y ella no lo acepto porque tenía su seguro y de ahí no supimos más de la señora sino hasta hace poco". Se le solicitó que informará si en el momento del embarco la lancha está amarrada, o fondeada o si por el contrario libre de amarras para zarpar, a lo cual señalo: "Las dos lanchas estaban amarradas y ancladas atrás". Se le solicitó que informará a qué distancia se encontraba amarrada la lancha CARMEN BEATRIZ de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, a lo cual indicó: "De dos a tres metros". Se le solicitó que informará si el árbol donde se amarraba la lancha CARMEN BEATRIZ era el mismo al cual estaba amarrada la lancha VIVIANA ALEJANDRA, a lo cual dijo: "No sabría decir porque las lanchas cuando están juntas uno siempre las aparta". (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

En la primera audiencia celebrada el día 27 de diciembre de 2010 el señor JOSE EDUARDO PINTO DE AVILA, en su condición de tripulante de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, rindió declaración en la cual se le solicitó que realizará un relato amplió y pormenorizado sobre los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, a lo cual señaló: "Me acuerdo que estaba ayudando a entregar los chalecos en uno de los costados en el agua al lado de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, dándole las indicaciones de aviso a la gente que cuando se subiera tuviera cuidado con las manos y esas cosas y nada en ese momento hacia un clima normal y llego una ola de los más indefensa y unió las dos lanchas y pese a que a la gente se le estaba diciendo que no tuviera las manos afuera se machuco una señora y corrimos con los botiquines de la lancha y ella no se dejo, se le iba a atender con el seguro de la lancha pero ella no se dejo, eso paso tan rápido que no recuerdo mucho". Se le solicitó que informará si en el momento del embarco tanto la lancha CARMEN BEATRIZ y la VIVIANA ALEJANDRA estaban amarrada, o fondeada o si por el contrario libre de amarras para zarpar, a lo cual señaló: "Si estaban amarradas, esperando el turno y estaban ancladas". (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

JURISDICCIÓN YCOMPETEN CI A

De conformidad con el numeral 27 del artículo 5 y los artículos 76 y 79 del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, es competente el Capitán de Puerto de Santa Marta para adelantar y fallar la presente investigación por presunto siniestro marítimo de lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron dentro de los límites de la jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 0825 DIMAR de 1994.

CONSIDERACIONES DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA

Recaudadas las pruebas relacionadas en la presente investigación, y no habiendo más diligencias que practicar dentro de la presente investigación, este Despacho procede a proferir decisión de fondo, con el fin de agotar el trámite en primera instancia.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012

PÁGINA No. 6

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

Para proferir su decisión este Despacho, tiene en cuenta las siguientes consideraciones:

Que la Dirección General Marítima, tiene la función de "Adelantar y fallar las investigaciones por siniestro marítimo", conforme con el numeral 27 del artículo 5 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Que corresponde a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, ejercer la Autoridad Marítima, hacer cumplir las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas dentro de los límites de su jurisdicción señalados en la Resolución No. 0825 de 1994.

Que de conformidad con el artículo 76 del Decreto Ley 2324 de 1984, compete a la Autoridad Marítima como responsable de la supervisión, control y reglamentación de las actividades marítimas, previa investigación, determinar y aplicar cuando hubiere lugar, las sanciones disciplinarias o multas por infracciones a normas relativas a las actividades marítimas de la Marina Mercante.

Así mismo, que el artículo 79 del citado Decreto establece como infracción a la Legislación Marítima Colombiana toda contravención o intento de contravención a las normas, a las leyes, decretos, reglamentos y demás vigentes en la marina, ya sea por acción u omisión.

Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 3 del Decreto 5057 de 2009, que estableció que son funciones de las Capitanías de Puerto investigar y fallar de acuerdo con su competencia, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a la normatividad marítima que regula las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 numeral 27 y 35 del Decreto Ley 2324 de 1984, es competencia de la Capitanía de Puerto en primera instancia conocer de los accidentes o siniestros marítimos ocurridos dentro de las áreas de su jurisdicción e investigar y sancionar la violación a las normas de Marina Mercante.

El artículo 26 del citado Decreto Ley 2324 de 1984, prevé: "Se consideran accidentes o siniestros marítimos los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional. Para los efectos del presente decreto son accidentes o siniestros marítimos, sin que se limite a ellos, los siguientes: a) el Naufragio, (b) el encallamiento, (c) el abordaje, (d) la explosión o el incendio de naves o artefactos navales o estructuras o plataformas marinas, (e) la arribada forzosa, O la contaminación marina, al igual que toda situación que origine un riesgo grave de contaminación marina y, (g) los daños causados por naves o artefactos navales a instalaciones portuarias (...)" (Negrillas y subraya fuera de texto.)

En igual sentido plasma la Resolución MSC. 255 (84) del 16 de mayo de 2008, que aprobó el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de investigación de siniestros), el cual entró a regir el día 1 de enero de 2010, vigente para la época de los hechos, define como siniestro marítimo:

"2.9 Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran:

1. la muerte o las lesiones graves de una persona;

2. la pérdida de una persona que estuviera a bordo;

3. la pérdida, presunta pérdida o abandono de un buque;

4. los daños materiales sufridos por un buque;

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 7

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

5. la varada o avería de un buque, o el hecho de que se vea envuelto en un abordaje;

6. daños materiales causados en la infraestructura marítima ajena al buque que representen una amenaza grave para la seguridad del buque, de otro buque, o de una persona;

7. daños graves al medio ambiente, o la posibilidad de que se produzcan daños graves para el medio ambiente, como resultado de los daños sufridos por un buque o buques.

No obstante, no se considerarán siniestros marítimos los actos u omisiones intencionales cuya finalidad sea poner en peligro la seguridad de un buque, de una persona, o el medio ambiente". (Negrillas y subrayas fuera de texto).

La actividad marítima esta reputada dentro de las "actividades peligrosas" señaladas como tal en el ordenamiento civil al emplearse para su realización un medio de transporte considerado "peligroso" para una actividad realizada por el hombre, la honorable Corte Suprema de Justicia definió en sentencia del 3 de mayo de 1965, las actividades peligrosas como:

"..todas aquellas que el hombre realiza mediante el empleo de cosas o energías susceptibles de causar daño a terceros..".

La figura de la fuerza mayor consagrada en el artículo 64 del Código Civil, ha sido definida como el evento imprevisible y no imputable al deudor, desprendiéndose de ello que si hay culpa del deudor no hay lugar a invocar su existencia.

La fuerza mayor no es sinónimo de fenómeno físico, sino más bien un concepto jurídico dentro del cual englobamos un hecho físico cuyos efectos fueron irresistibles y no imputables a una persona en particular.

El deudor debe estar imposibilitado para cumplir, es decir, el daño debe ser irresistible o inevitable para que pueda hablarse de una fuerza mayor.

Lo que debe ser irresistible no es el fenómeno que se alega como fuerza mayor sino sus efectos, la imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta las circunstancias, por lo que basta entonces que la imposibilidad sea normalmente insuperable.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que los elementos constitutivos de la fuerza mayor como hecho eximente de responsabilidad contractual y extracontractual, son la inimputabilidad, la imprevisibilidad y la irrestibilidad. El primero consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se deriva en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

El segundo se tiene cuando el hecho escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo. Y la irresistibilidad radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara.

Para que el hecho se repute como fortuito, es menester que en él no se encuentre relación alguna de causa a efecto con la conducta culpable del deudor.

En otras palabras, la fuerza mayor es el nombre que se da al evento, que ha impedido al deudor obtener el resultado buscado aunque haya aplicado la diligencia debida.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 8

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE. EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

La concepción moderna de la fuerza mayor no exige circunstancias absolutamente extraordinarias e insuperables para que se pueda hablar de irrestibilidad, lo que significa que se habrá demostrado la ocurrencia de una fuerza mayor, cuando se demuestre la causa del daño, y además que se actúo con la diligencia y cuidado necesarios para evitar los efectos que ese fenómeno dañino, pero pese a ello se produce.

El peligro del mar es el obstáculo a la navegación que provenga del medio marino, son peligros del mar los vientos y olas fuertes, las mareas, las tempestades y huracanes entre otros, y por extensión los accidentes como el abordaje o la arribada forzosa.

Los eventos que provengan de la mar podrán eximir de responsabilidad por daño o perdida en la carga si reúne determinadas condiciones que puedan considerarse o atribuirse a una fuerza mayor. El peligro en el mar debe ser en si irresistible, no solamente en el momento en que ocurrió sino también frente a las medidas tomadas previamente para evitarlo.

Mediante reiterada jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los conceptos de caso fortuito y fuerza mayor se equiparan, tanto en sus presupuestos, como en sus efectos. En Sentencia del 20 de noviembre de 1989, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte señaló:

"Siendo la fuerza mayor y el caso fortuito iguales, por cuanto designan en un mismo e idéntico fenómeno, con iguales consecuencias jurídicas, se tiene que el hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor debe ser imprevisto e irresistible y estos dos caracteres deben concurrir "en conjunción imprescindible"

(...) Empero, el criterio más sólido y de mayor aceptación en el campo del derecho civil, es el de la identidad de concepto entre el caso fortuito y la fuerza mayor

(...) la conjunción "o" empleada en la expresión "fuerza mayor o el caso fortuito", no es disyuntiva, o sea, no denota diferencia ni separa, sino por el contratio [sic] exterioriza o denota equivalencia. Y así lo ha entendido la Corte, como puede verse en fallos de 26 de mayo de 1936 (XLIII, 581) y 3 de agosto de 1949 (C.J. No. 2075, 585)." (Cursiva y negrilla fuera del texto)

Y más recientemente, en Sentencia del 26 de julio de 2005, esta Corporación se pronuncia sobre la asunto en este mismo sentido:

"Uno de los tenias más sistemáticamente tratados por la jurisprudencia de la Corte, es el de la fuerza mayor o caso fortuito, en torno al cual ha delineado lo que -de antaño- constituye doctrina probable, edificada a partir de una definición legislativa que concibe ese fenómeno como "el imprevisto a que no es posible resistir" (art. 1°, Ley 95 de 1890). Según esa doctrina de la Sala, para que un hecho pueda ser considerado como evento de fuerza mayor o caso fortuito -fenómenos simétricos en sus efectos-, es necesario que, de una parte, no exista manera de contemplar su ocurrencia en condiciones de normalidad, justamente porque se presenta de súbito o en forma intempestiva y, de la otra, que sea inevitable, fatal o ineludible, al punto de determinar la conducta de la persona que lo padece, quien, por tanto, queda sometido irremediablemente a sus efectos y doblegado, por tanto, ante su fuerza arrolladora. Imprevisibilidad e irresistibilidad son, pues, los dos elementos que, in casu, permiten calificar la vis maior o casus fortuitus, ninguno de los cuales puede faltar a la hora de establecer si la situación invocada por la parte que aspira a beneficiarse de esa causal eximente de responsabilidad, inmersa en la categoría genérica de causa extraña, puede ser considera como tal." (Cursiva y negrilla fuera del texto).

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 9

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

A pesar de la posición de la Corte Suprema de Justicia se ha distinguido en la doctrina la fuerza mayor y el caso fortuito, señalando que la primera es todo hecho o fuerza extraña que impide el cumplimiento de la obligación. En cambio el caso fortuito es todo hecho proveniente de la actividad misma de la persona, que impide el cumplimiento de la obligación; este hecho es inherente a la actividad que explota el obligado, es decir, se origina en el interior de su círculo obligacional.

De igual manera, se distinguen los siguientes elementos constitutivos del caso fortuito o fuerza mayor como eximente de responsabilidad contractual y extracontractual:

a) la inimputabilidad, que consiste en que el hecho que se invoca como fuerza mayor o caso fortuito no se derive en modo alguno de la conducta culpable del obligado, de su estado de culpa precedente o concomitante del hecho.

b) La Imprevisibilidad, se tiene cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito era imposible preverlo, pero igual si en algún momento, el acontecimiento era susceptible de ser humanamente previsto, por más súbito y arrollador de la voluntad que aparezca, no genera caso fortuito.

c) La irresistibilidad, radica en que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, que le prestó todo la diligencia y cuidado debidos para prever ese hecho o para evitarlo, si fuere previsible.

Por lo tanto, para eximirse deberá probarse el peligro en la mar, causa inmediata del daño y su ausencia de culpa, es decir, el haber tornado todas las medidas necesarias y haber ejercido una razonable diligencia respecto de las medidas previas, concurrentes y posteriores al peligro del mar.

CASO CONCRETO

Una vez estudiadas las pruebas que obran en el expediente, y antes de hacer un análisis detallado para determinar si hay responsabilidad del capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera de Colombiana, por lo sucedido el día 27 de junio de 2010, este Despacho establece que de lo recaudado a lo largo del proceso, se encuentran probados los siguientes hechos:

Que el día 27 de junio de 2010 siendo las 10:30 am, una turista de nombre Elvira Preciado de Torres, tomo la embarcación de nombre Carmen Beatriz, en la bahía de Neguanje, estando la señora montada en la lancha, sin aún haber zarpado, saco por la borda su mano derecha y en un embate de la ola, se golpeó con la lancha de nombre Viviana Alejandra, causándole a la señora lesiones en su mano derecha, hechos que se encuentran demostrados en las declaraciones de los señores Freddy Orozco Castro, en su condición de Representante Legal de COOTRAPLAM, Adelmar Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, Alfonso Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha CARMEN BEATRIZ, Feligno Darío Blanchar Zuñiga, en su condición de despachador de la Cooperativa COOTRAPLAM, Jeison de Jesús Núñez castellanos, en su condición de tripulante de la lancha CARMEN BEATRIZ, testigos del siniestro marítimo quienes reconocen lo acontecido.

Las declaraciones de los señores Adelmar Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, Alfonso Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha CARMEN BEATRIZ, y Jeison de Jesús Núñez Castellanos, en su condición de tripulante de la lancha CARMEN BEATRIZ, testigos del siniestro marítimo, coinciden en afirmar que el siniestro marítimo se originó de la siguiente manera:

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 10

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

El señor Adelmar Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha VIVIANA ALEJANDRA, dijo: "El 27 de junio a las 10:30 horas estaban las lanchas VIVIANA ALEJANDRA y CARMEN BEATRIZ y otra lancha como a tres metros que era LINA ANDREA esperando que llegaran las personas para embarcarlas y en ese momento llegaron las personas con un viaje de un día se le dieron las instrucciones respectivas de seguridad y se le advirtió a todos los pasajeros que no sacaran las manos de la borda de la lanchas, la señora o no escuchó bien o hizo caso omiso y en ese momento llego una ola como de dos metros o dos metros y medio, movió la lancha y la señora se machuco los dedos, el mar es impredecible y en ese momento paso el caso,..". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

El señor Alfonso Pinto Blanchar, en su condición de motorista de la lancha CARMEN BEATRIZ, señalo: "Yo me encontraba en neguanje en la playa donde se hace el embarco de los turistas, esperando mi turno, con mi ayudante YEISON NÚÑEZ, fui despachado y los turistas se estaban embarcando, una vez embarcados el ayudante les dio los chalecos entonces al lado a dos metros aproximado de distancia estaba la lancha VIVIANA y en eso llegó una ola y desafortunadamente la señora tenía una mano a fuera pese a que se le habían dado las recomendaciones que no la sacara porque de pronto se golpeaban, desafortunadamente la ola levanto la lancha VIVIANA, tropezó a la lancha VIVIANA y esta tropezó a la señora". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

El señor Jeison de Jesús Núñez Castellanos, en su condición de tripulante de la lancha CARMEN BEATRIZ, indicó: "Los hechos sucedieron en el sector de Neguaje el 27 de junio a las 10.30 horas, cuando llegó un grupo de personas con destino a Playa del Muerto y cuando estaban abordando la embarcación yo era el ayudante del señor ALFONSO PINTO, le estaba dando las instrucciones a los pasajeros cuando en un momento un embate o un movimiento del mar, que hizo que las dos lanchas se juntaran golpeando así los dedos de la señora que había hecho caso omiso a las instrucciones que se le había dado..". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Por lo tanto, para este Despacho es indiscutible que se estaba realizando una actividad propia de la explotación de la motonave "CARMEN BEATRIZ", cuyo capitán se encontraba supervisando que los pasajeros ingresaran a la lancha para ser transportados al lugar contratado.

Por otra parte, a nivel internacional la Resolución MSC. 255 (84) del 16 de mayo de 2008, que aprobó el Código de Normas Internacionales y Prácticas Recomendadas para la Investigación de los Aspectos de Seguridad de Siniestros y Sucesos Marítimos (Código de Investigación de Siniestros), el cual entró a regir el día 1 de enero de 2010, vigente para la época de los hechos, en su capítulo II definiciones, establece que las lesiones graves son:

"2.18 Lesiones graves: las que sufre una persona y que la incapacitan para realizar sus funciones con normalidad durante más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en la que se hayan producido las lesiones". (Negrilla y subraya fuera de texto).

Observa el Despacho que no obra dentro del expediente prueba idónea y técnica de medicina legal relativa a las lesiones sufridas por la señora Elvira Preciado de Torres, que demuestre su incapacidad, ni tampoco una certificación médica que acreditara su incapacidad.

No obstante lo anterior, éste Despacho considera que se encuentra probado que objetivamente se demostró la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones a una persona causada por la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, acontecido el día 27 de junio de 2010, de acuerdo con la prueba testimonial recaudada durante la investigación, y la cual indica que se originó por el tropiezo que se presentó entre las motonaves CARMEN BEATRIZ y VIVIANA ALEJANDRA al encontrase ancladas, ocasionándole lesiones en la mano derecha a la señora Elvira Preciado de Torres.

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t2_9 FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012

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CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

En virtud de lo expuesto, se procede a analizar la responsabilidad y culpa del señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", en el siniestro marítimo de lesiones a una persona, y sí se presentan los elementos constitutivos eximentes de responsabilidad.

La motonave denominada "CARMEN BEATRIZ", distinguida con la matricula número CP-04- 1091, se encontraba realizando una actividad propia de la explotación de la nave al encontrarse subiendo pasajeros con el fin de zarpar al lugar contratado.

Al momento de ocurrir el siniestro marítimo de lesiones de una persona que se encontraba en la motonave "CARMEN BEATRIZ", ésta se encontraba bajo la dirección del capitán, quien se encontraba dando las órdenes para subir a la lancha, cuando tropezó la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" con la citada motonave.

Nótese que en la declaración del señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", éste reconoce que se encontraba embarcando a los pasajeros al momento de ocurrir el accidente, lo cual hizo en los siguientes términos:

".. .fui despachado y los turistas se estaban embarcando, una vez embarcados el ayudante les dio los chalecos entonces al lado a dos metros aproximado de distancia estaba la lancha VIVIANA y en eso llego una ola y desafortunadamente la señora tenía una mano a fuera pese a que se le habían dado las recomendaciones que no la sacara porque de pronto se golpeaban, desafortunadamente la ola levanto la lancha VIVIANA, tropezó a la lancha VIVIANA y esta tropezó a la señora". (Subrayas y negrillas fuera de texto).

En virtud de lo precedente, este Despacho analizará si existió un eximente de responsabilidad que exonere al capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" por los hechos acontecidos el día 27 de junio de 2010, en los siguientes términos:

En cuanto al primer elemento constitutivo eximente de responsabilidad que se refiere a la inimputabilidad, existe claridad que el siniestro marítimo se originó por el tropiezo que se presentó entre las motonaves CARMEN BEATRIZ y VIVIANA ALEJANDRA al encontrase ancladas, ocasionándole lesiones en la mano derecha a la señora Elvira Preciado de Torres, durante el embarco de los pasajeros a su motonave, situación que se encontraba bajo la responsabilidad del capitán de la motonave.

Esta maniobra no puede ser considerada como un hecho ajeno al capitán de la motonave, que nos ubica en el plano de las actuaciones culposas, por cuanto a lo largo del proceso se probó de manera eficiente que el capitán conocía que la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" se encontraba anclada a una distancia aproximada de su embarcación de dos metros a tres metros, distancia poco segura e insuficiente para evitar el choque entre ambas embarcaciones, con el fin de evitar un accidente.

Así mismo, el señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", conocía que el acercamiento de las lanchas ocurría a menudo en lugar que se encontraban anclados, precisamente el señor Freddy Orozco Castro, en su condición de Representante Legal de COOTRAPLAM, señaló:

"..en el puerto se encontraban tres lanchas, VIVIANA ALEJANDRA, CARMEN BEATRIZ y LINA ANDREA que es la lancha que yo conduzco, ancladas y fondeadas con los motores apagados a una distancia de tres metros cada una, en el lugar desemboca una quebrada que genera una corriente y hace aproximar las lanchas a pesar de que estén bien amarradas, en el momento en que ocurrió el accidente, el señor Alfonso Pinto lanchero de la lancha CARMEN BEATRIZ le advirtió a sus diez

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 12

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

pasajeros las medidas de seguridad que deben tener en la lancha entre ellas que guardaran sus manos porque se podían golpear, dentro de los pasajeros estaba la señora ELVIRA PRECIADO, quien por no haber escuchado u obviado la sugerencia del motorista, sacó su mano y en el momento llegó un ola y levantó las dos embarcaciones ocasionando un acercamiento entre las dos lanchas y al tener la señora sus manos a fuera, le golpeo los dedos,..". (Cursiva, negrillas y subrayas fuera de texto).

En consecuencia, no puede admitirse que no se presentó una conducta culposa por parte del capitán, al asumir un riesgo en una actividad peligrosa, sin mediar las consecuencias que podrían derivarse al encontrase atracado a una distancia no segura de la otra embarcación que se encontraba a su lado, aunado al hecho de estar realizando el embarco de los pasajeros, de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente.

El segundo elemento de la exoneración de responsabilidad, se refiere a que no es posible prever la ocurrencia de los hechos, unido a lo antes mencionado no podemos predicar que no era previsible, por cuanto se reitera que el capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" es el responsable directo por la seguridad de las personas a bordo, por lo cual debió realizar el embarque de los pasajeros a una distancia segura de la otra motonave, quien conocía que en dicho lugar las motonaves se aproximaban por el oleaje presentado en dicho lugar.

Finalmente, el hecho si habría sido resistible, en la medida que en su momento y oportunidad el capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", adoptara las medidas necesarias para embarcar a sus pasajeros en un lugar seguro, precaviendo que fuera golpeada por la embarcación que se encontraba a lado anclada.

Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción legal de culpa que tiene el capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" en el mencionado accidente, el cual se originó en el ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la navegación marítima, y tampoco se demostró un eximente de responsabilidad civil, como lo sería, caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero.

Con fundamento en las anteriores consideraciones fácticas y legales, el Despacho declarará la responsabilidad que tiene el señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", por el siniestro marítimo de lesiones de una persona ocurrido el día 27 de junio de 2010.

En relación con el avalúo de los daños y perjuicios originados por el siniestro marítimo, el Despacho no hará pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que no obra dentro del expediente solicitud formal de una persona tendiente a reclamarlos, ni tampoco se tasaron los mismos.

Adicionalmente a lo anterior, es necesario precisar que no obra dentro del expediente prueba idónea y técnica de medicina legal relativa a las lesiones sufridas por la señora Elvira Preciado de Torres, que demuestre su incapacidad, ni tampoco una certificación médica que acreditara su incapacidad y la gravedad de sus lesiones.

El artículo 48 del Decreto Ley 2324 de 1984 exige que en las investigaciones por siniestro marítimo se impongan sanciones o multas que fueren del caso, si se comprobaren violaciones a las normas de Marina Mercante o a los reglamentos que regulan las actividades marítimas, lo cual se procederá a analizar:

En el presente caso se puede observar la violación a las normas de Marina Mercante por parte del capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" involucrada en el siniestro marítimo de lesiones de una persona, ocurrido el día 27 de junio de 2010, en armonía con los argumentos expuestos en el presente fallo, por lo cual este Despacho considera que el señor Alfonso Pinto Blanchar, infringió las siguientes normas de la Marina Mercante como son: El artículo 1495 y los numerales 1, 2, y 3 del articulo 1501 del Código de Comercio.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 13

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

Así mismo, desconoció los deberes impuestos en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988.

En consecuencia el señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", incurrió en la violación a las normas de Marina Mercante, al no encontrarse anclado a una distancia segura de las motonaves que se encontraban alrededor, con el fin de garantizar la seguridad de las personas a bordo de su lancha, no estar dirigiendo el embarque de los pasajeros, dicha conducta náutica amerita la imposición de una medida sancionatoria de las que trata el artículo 80 del Decreto Ley 2324 de 1984.

En consecuencia, imponerle al citado capitán por los hechos anteriores, como sanción multa de Tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de Un millón setecientos mil cien pesos moneda corriente ($1.700.100), por violación a las normas de la Marina Mercante.

Con respecto al pago de la sanción a imponer, se aplicara la solidaridad que tiene la empresa COOTRAPLAM, armadora de la motonave "CARMEN BEATRIZ", al tenor de lo dispuesto en el artículo 1479 del Código de Comercio.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Capitán de Puerto de Santa Marta en uso de sus facultades legales y en especial las que le confiere el Decreto Ley 2324 de 1984,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. DECLARAR responsable al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por el siniestro marítimo de lesiones de una persona, ocurrido el día 27 de junio de 2010, tal como se expone en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 2. ABSTENERSE de fijar un avalúo de los daños ocasionados con el siniestro marítimo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 3. DECLARAR la responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante, tal como se expone en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 4. En consecuencia, SANCIÓNESE al responsable señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante Colombiana, tal como se expone en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia imponerle como sanción multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de Un millón setecientos mil cien pesos moneda corriente ($1.700.100), pagaderos en forma solidaria con la empresa COOTRAPLAM, armadora de la motonave "CARMEN BEATRIZ", los cuales deberán ser pagados a más tardar al día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta número 05000024-9, código rentístico 1212-75, Banco Popular.

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FALLO DEL 30 DE AGOSTO DE 2012 PÁGINA No. 14

CONTINUACIÓN DEL FALLO QUE RESUELVE EN PRIMERA INSTANCIA LA INVESTIGACIÓN No. 14012010017, ADELANTADA CONTRA EL CAPITÁN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA POR SINIESTRO MARÍTIMO DE LESIONES GRAVES A UNA PERSONA.

ARTÍCULO 5. NOTIFICAR por intermedio de la Oficina Jurídica de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, la presente providencia a los señores ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, Freddy Orozco Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.858 expedida en Santa Marta, en su condición de Representante Legal de la empresa COOTRAPLAM, ELVIRA PRECIADO DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.740.263 expedida en Frontino (Antioquia), en su condición de víctima del siniestro marítimo, ALDEMAR PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.560.124 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA", de bandera Colombiana, y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en el articulo 46 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 6. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984. En el evento de no interponerse recurso alguno se remitirá en consulta ante la Dirección General Marítima conforme a lo dispuesto por el artículo,57 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Capitán de Navío JORGE ENRIQUE SARMIENTO MORALES Capitán de Puerto de Santa Marta. -

Elaboró: ASD ictor González Reviso: TK Pekg Nacith

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CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA

Prosperidad para todos

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

EDICTO

El SUSCRITO ASESOR JURÍDICO DE LA OFICINA JURÍDICA DE LA CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA

HACE SABER:

Que el día 30 de agosto de 2012, el señor Capitán de Puerto de Santa Marta profirió fallo de primera instancia dentro de la investigación No. 14012010017, adelantada por el siniestro marítimo de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de Bandera Colombiana, en contra del capitán de la mencionada motonave.

El citado fallo en su parte Resolutiva a letra dice: "ARTÍCULO 1. DECLARAR responsable al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por el siniestro marítimo de lesiones de una persona, ocurrido el día 27 de junio de 2010, tal como se expone en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 2. ABSTENERSE de fijar un avalúo de los daños ocasionados con el siniestro marítimo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 3. DECLARAR la responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante, tal como se expone en la parte motiva de este fallo. ARTÍCULO 4. En consecuencia, SANCIÓNESE al responsable señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante Colombiana, tal como se expone en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia imponerle como sanción multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de Un millón setecientos mil cien pesos moneda corriente ($1.700.100), pagaderos en forma solidaria con la empresa COOTRAPLAM, armadora de la motonave "CARMEN BEATRIZ", los cuales deberán ser pagados a más tardar al día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta número 05000024-9, código rentístico 1212-75, Banco Popular. ARTÍCULO 5. NOTIFICAR por intermedio de la Oficina Jurídica de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, la presente providencia a los señores ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, Freddy Orozco Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.858 expedida en Santa Marta, en su condición de Representante Legal de la empresa COOTRAPLAM, ELVIRA PRECIADO DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.740.263 expedida en Frontino (Antioquia), en su condición de víctima del siniestro marítimo, ALDEMAR PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.560.124 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la

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"Sesenta años de autoridad y desarrollo marítimo" Línea anticorrupción DIMAR 018000911670"

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motonave "VIVIANA ALEJANDRA", de bandera Colombiana, y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 46 del Decreto Ley 2324 de 1984. ARTÍCULO 6. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984. En el evento de no interponerse recurso alguno se remitirá en consulta ante la Dirección General Marítima conforme a lo dispuesto por el artículo 57 ibídem. NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE, FDO. CAPITÁN DE NAVÍO JORGE ENRIQUE SARMIENTO MORALES, CAPITÁN DE PUERTO DE SANTA MARTA".

NOTIFICADOS: La señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.740.263 expedida en Frontino (Antioquia), en su condición de víctima del siniestro marítimo, y demás partes interesadas, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 46 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Se fija en la mañana de hoy once (11) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 08:OOR horas en la cartelera de la Secretaria de la Capitanía de Puerto el presente EDICTO, el cual permanecerá fijado por el término de cinco (5) días hábiles.

ASD VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA Asesor Jurídico CPO4

Se desfija en la tarde de hoy diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), siendo las 18:OOR horas, el presente EDICTO, el cual permaneció fijado por el término de Ley, en la cartelera de la Secretaria de la Capitanía de Puerto.

ASD VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ GARCIA Asesor Jurídico CPO4

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0."4,414 pile FOLIA :

1.,T.C1111:

Señores Dirección General Marítimo de Santa Marta. Atte: Capitán de Navío JORGE ENRIQUE SARMIENTO MORALES E. S. D.

Ref: Investigación No. 14012010017, por presunto siniestro marítimo de lesiones graves a una persona, que se adelanta en contra del Cap. De la Motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana identificada con la matricula N. CP-OH-1091. Interpongo el recurso de apelación y en subsidio apelo.

HECHOS:

Motivo de la presente los siguientes hechos, el domingo 27 de junio de 2010 siendo las 10:30 a.m. y en la bahía de Neguanje, estando la señora montada en la lancha, sin aún haber zarpado, saco por la borda su mano derecha y en un embote de la ola, se golpeo con la lancha de nombre VIVIANA ALEJANDRA, causándole a la señora lesiones en su mano derecha.

El ilustre fallador de primera instancia plasmó en su fallo los testimonios que le sirvieron de base para tomar una decisión errada que le demostraré mas allá de la duda razonable como equivocada fue interpretación y a los efectos trae como consecuencias negativas en mi contrata.

La primera de ello trae la primera audiencia el día 17 de diciembre de 2010, a el señor FREDDY OROZCO CASTRO en su condición de representante legal de Cootraplam quien es categórico y dice que el 27 de junio de 2010 siendo las 10 y 30 horas de la mañana se presentó el señor guía de nombre José con un grupo de turista para transportarlo para playa del muerto, el señor le compro los tiquetes al señor Celino Blanchar Zúñiga, quien le hizo la advertencia de que cuidados debían tener en la lancha indicándole que debían estar sentados y las manos dentro porque es podían golpear y que se colocaran los chalecos.

En esa misma audiencia continúa diciendo que a el señor Alfonso Pinto Lanchero de la lancha Carmen Beatriz le advirtió a los diez pasajeros las medidas de seguridad que deben tener en la lancha entre ellos que guardaran sus manos porque se podrían golpear en esta misma audiencia primera celebrada el 17 de diciembre de 2010 el señor Aldemar Pinto Blanchar en su condición de motorista de la lancha Viviana Alejandra rinde declaración y dice el 27 de junio a las 10 y 30 horas cuando llegaron las personas con un viaje de un día se le dieron las instrucción respectivas de seguridad y se le advirtió a todos los pasajeros que no sacaran las manos de la borda de la lancha.

En esa misma audiencia primera se celebró también con el señor Feligno Blanchar Zuñiga, en su condición de despachador de la Cooperativa Cootraplam, señalado el día del suceso en las vacaciones de julio cada vez que llegaban los pasajeros de decía como advertencia que no saquen las manos de la lancha, se pongan los chalecos y después verifica.

En esa misma audiencia primera se celebró también con el señor Jeison de Jesús Nuñez Castellanos quien manifestó . "Cuando en un momento de embate o un movimiento del mar, que hizo que las dos lanchas se juntaran golpeando así los dedos de la señora que había hecho caso omiso a las instrucciones que se le había

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dado como por ejemplo que e se coloquen los chaleco sentados y par ningúnmomento saquen las manos a la borda de las embarcaciones ".

En esa misma audiencia primera se celebró también con el señor José Eduardo Pinto de Avila quien manifestó:.. llegó una ola de las más indefensa y unió las dos lanchas y pese a que la gente se le estaba diciendo que no tuviera las manos afuera se machucó una señora .."

Con las declaraciones anteriores se demuestra claramente que la señora fue imprudente ya que no acató las instrucciones que le dieron después del abordaje a la lancha.

Dentro de eventos catalogados que se consideran siniestros marítimos se encuentra: 1. La muerte o las lesiones graves de una persona, en este evento no se trata de una lesión grave que hubiere generado una incapacidad ya sea temporal o permanente, por lo que el percance que sufrió la señora no encuadra dentro de los hechos que se consideran siniestro marítimos.

Ahora no existe dictamen de un perito experto en la materia que hubiere determinado las secuelas que le pudieran haber quedado a la señora, por la cual se hubiesen determinado los daños y perjuicios ocasionados

Por todo lo expuesto anteriormente solicito que se revoque la Sanción impuesta al suscrito, de no salir avante mi petición interpongo los recursos de reposición y el subsidiario de apelación.

Cordialmente,

ALF NSO PINTO BLANCHAR 13,, e92.3

C.C. 85.449.823 de Santa Marta

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197

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA -CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA. Santa Marta, a los cuatro (4) días de febrero de dos mil trece (2013).

Procede este Despacho a resolver el recurso de reposición y en subsidio de apelación del 12 de diciembre de 2012, interpuesto por el señor Alfonso Pinto Blanchar, en calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", en contra del fallo del 30 de agosto de 2012, mediante el cual se profirió sentencia de primera instancia, dentro de la investigación jurisdiccional No. 14012010017, adelantada por siniestro marítimo de lesiones graves a una persona ocasionadas por la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 3 de diciembre de 2010, se dio inicio a la investigación No. 140120100 7, adelantada con ocasión de los hechos presentados con la motonave "CARMEN BEATRIZ".

2. El 30 de agosto de 2012, se emitió el fallo mediante el cual se profirió sentencia de primera instancia, declarándose la responsabilidad del señor Alfonso Pinto Blanchar, en calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", por la ocurrencia del siniestro y por la violación a las normas de Marítima Mercante, acarreando la respectiva sanción.

Se transcribe en lo pertinente, el acápite resolutivo del fallo impugnado:

ARTÍCULO 1. DECLARAR responsable al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por el siniestro marítimo de lesiones de una persona, ocurrido el día 27 de junio de 2010, tal como se expone en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 2. ABSTENERSE de fijar un avalúo de los daños ocasionados con el siniestro marítimo, conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 3. DECLARAR la responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante, tal como se expone en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 4. En consecuencia, SANCIÓNESE al responsable señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, por violación a las normas de Marina Mercante Colombiana, tal como se expone en la parte motiva de este fallo, y en consecuencia imponerle como sanción multa de TRES (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de Un millón setecientos mil cien pesos moneda corriente ($1.700.100), pagaderos en forma solidaria con la empresa COOTRAPLAM, armadora de la motonave "CARMEN BEATRIZ", los cuales deberán ser pagados a más tardar al día siguiente de la ejecutoria de la presente providencia, a favor de la Dirección del Tesoro Nacional, cuenta número 05000024-9, código rentístico 1212-75, Banco Popular.

ARTÍCULO 5. NOTIFICAR por intermedio de la Oficina Jurídica de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, la presente providencia a los señores ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.823 expedida en Santa Marta, en su calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", de bandera Colombiana, Freddy Orozco Castro, identificado con la cédula de ciudadanía número 85.449.858 expedida en Santa Marta, en su condición de Representante Legal de la empresa COOTRAPLAM, ELVIRA PRECIADO DE TORRES, identificada con la cédula de ciudadanía número 21.740.263 expedida en Frontino (Antioquia), en su condición de víctima del siniestro marítimo, ALDEMAR PINTO BLANCHAR, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.560.124 expedida en Santa Marta,

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147 AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2013

PÁGINA No. 2

CONTINUACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR SEÑOR ALFONSO PINTO BLANCHAR, EN CALIDAD DE CAPITAN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA.

en su calidad de capitán de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA", de bandera Colombiana, y demás partes interesadas, de conformidad con lo ordenado en el artículo 46 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 6. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto por el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984. En el evento de no interponerse recurso alguno se remitirá en consulta ante la Dirección General Marítima conforme a lo dispuesto por el artículo 57 ibídem.

3. Mediante escrito del 12 de diciembre de 2012 y dentro del término legal establecido, el señor Alfonso Pinto Blanchar, en calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la referida decisión.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Argumentan como primera medida que de las audiencias realizadas durante el trámite de la presente investigación se demuestra claramente que la señora fue imprudente al no acatar las instrucciones que le dieron al momento de abordar la lancha.

Así mismo, afirma que en este caso no se trata de una lesión grave que hubiere generado una incapacidad ya sea temporal o permanente, por lo que el percance que sufrió la señora no encuadra dentro de los hechos que se consideran siniestros marítimos.

Adicionalmente, menciona que tampoco existe un dictamen de un perito experto en la materia que hubiere determinado las secuelas que le pudieran haber quedado a la señora, y por la cual se hubiesen determinado los daños y perjuicios ocasionados.

PRETENSIONES

Con fundamento en lo anterior, el recurrente solicita se revoque la sanción impuesta en el fallo proferido en esta primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2° y 20 del Decreto Ley 2324 de 1984 y en concordancia con el numeral 27 del artículo 5° íbidem, el Capitán de Puerto es competente p,..fa adelantar y fallar investigaciones por violación a las normas de marina mercante, siniestros marítimos, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima, así como para imponer las sanciones correspondientes; en concordancia con el numeral 8 del articulo 3 del Decreto 5057 de 2009.

Respecto de la investigación que se siguió por el siniestro marítimo en el cual se encuentra involucrada la motonave "CARMEN BEATRIZ", por hechos presentados el 27 de junio de 2010, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Así, una vez analizada la actuación procesal, sin que exista duda acerca de la competencia de este Despacho para emitir el citado fallo, y teniendo en cuenta que el recurso de reposición que presentó el capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", fue dentro de la oportunidad procesal, teniendo en cuenta que se notifico personalmente del fallo de primera instancia el día 7 de diciembre de 2012, impugnándolo el día 12 de diciembre de 2012, es decir dentro de los cinco días establecidos en el artículo 54 del Decreto Ley 2324 de 1984, sin embargo, no cumple con el lleno de los requisitos exigidos en la ley.

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799 AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2013 PÁGINA No. 3

CONTINUACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR SEÑOR ALFONSO PINTO BLANCHAR, EN CALIDAD DE CAPITAN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA.

El escrito de reposición interpuesto por parte del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", fue presentado a nombre propio, sin ostentar la calidad de abogado, razón por la cual se hace pertinente analizar la procedencia del recurso en esos términos.

Como primera medida debe aclararse que la investigación por siniestro marítimo que originó la resolución impugnada, obedece a un proceso de carácter jurisdiccional y con fundamento en lo conceptuado por la Honorable Corte Constitucional y posteriormente por el Consejo de Estado]:

Bajo estos presupuestos, las providencias sobre responsabilidad civil extracontractual que se emitan por la autoridad marítima sobre siniestros o accidentes marítimos, son extrañas al control de la jurisdicción contencioso administrativa en la medida en que son sentencias proferidas en ejercicio de facultades jurisdiccionales conferidas por el legislador a una autoridad administrativa. (Negrilla fuera de texto).

Es así como teniendo en cuenta la función jurisdiccional ya aclarada, se debe contar en el proceso con la debida representación, para ello debe observarse lo que señala la Constitución Política de Colombia en su articulo 229:

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. (Negrilla fuera de texto).

En concordancia con ello y adentrándose de lleno en la debida representación, el artículo 38 del Decreto Ley 2324 de 1984 dispone:

Los capitanes de la nave o naves que hayan sufrido siniestro o accidente, así como las demás partes interesadas o inculpadas, deberán ser representados conforme los capítulos IV y V del título VI del Código de Procedimiento Civil. (Negrita fuera de texto).

Precisamente el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, señala: "Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos que la ley permite su intervención directa". (Cursiva y negrilla fuera de texto).

En ese orden de ideas, cuando se trata de investigaciones por siniestros marítimos, no existe excepción de tipo alguno que impida el cumplimiento del principio de la debida representación; por lo anterior, las partes (cualquiera sea su calidad), deberán presentar las solicitudes, memoriales, y recursos por intermedio de abogado, con poder debidamente otorgado y anexado al expediente o en audiencia, so pena de ser rechazado de plano.

Consecuencia del análisis legal efectuado, y visto el recurso de reposición interpuesto por el señor Alfonso Pinto Blanchar, en calidad de capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", quien actúa en nombre propio, sin ostentar la calidad de abogado, este Despacho lo rechazará de plano negando así el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto.

Consecuencia de lo expuesto, deberá remitirse el expediente a la Dirección General Marítima, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984, para surtir el grado de consulta.

En este sentido, el suscrito Capitán de Puerto de Santa Marta en uso de sus facultades legales y en especial las que le concede el Decreto Ley 2324 de 1984,

Sentencia C-212 de 1994 Corte Constitucional Colombiana y Consulta No. 1605 del 04 de noviembre de 2004.

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AUTO DEL 4 DE FEBRERO DE 2013

PÁGINA No. 4

CONTINUACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR SEÑOR ALFONSO PINTO BLANCHAR, EN CALIDAD DE CAPITAN DE LA MOTONAVE "CARMEN BEATRIZ" DE BANDERA COLOMBIANA.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. RECHAZAR de plano el recurso de reposición del 12 de diciembre de 2012 interpuesto por el señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, y en consecuencia, no se concederá el recurso de apelación interpuesto, por las razones expuestas en la presente providencia.

ARTÍCULO 2°. Una vez notificada la presente providencia, envíese al señor Director General Marítimo para que se surta el grado de consulta, conforme a lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984, tal como se expone en la parte motiva de este fallo.

ARTÍCULO 3°. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Capitán de Fragata GUILLERM ERTO DÍAZ PEÑA Capitán de Puerto de Santa Marta

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NOTIFICACIÓN POR ESTADO

PROCESO: Investigación jurisdiccional No. 14012010017, adelantada por siniestro marítimo de lesiones graves a una persona ocasionadas por la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana ocurrido el día 27 de junio de 2010.

PARTES: El señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, y otros interesados.

AUTO: De fecha 4 de febrero de 2013, se ordenó el rechazo del recurso de reposición que presento el señor Alfonso Pinto Blanchar, capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, y en consecuencia no se concedió el recurso de apelación, interpuestos contra la sentencia de primera instancia, visto a folios 142 al 145 del cuaderno número 1 del expediente.

Se fija el presente Estado en la mañana de hoy seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), siendo las 08:OOR horas en la cartelera de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, y permanecerá fijado por el término de Ley, al tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

ASD VÍCTOR ANDRÉS GONZÁLEZ GARCÍA Asesor Jurídico CPO4

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Prosperidad pa rli~os

CAPITANÍA DE PUERTO DE SANTA MARTA

Señor Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo Dirección General Marítima Bogotá, D. C.

ASUNTO: Envío expediente.

Con toda atención me permito enviar al señor Contralmirante, Director General Marítimo, un (1) cuaderno original del expediente No. 14012010017, relacionado con la investigación adelantada por el siniestro marítimo por lesiones a una persona ocasionadas por la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, con la finalidad de que se surta el correspondiente trámite de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984, en ciento cuarenta y seis (148) folios útiles por escrito.

Atentamente,--

Á

Capi or eta JOSÉ ANDRÉS DÍAZ RUÍZ Capitán de Puerto de Santa Marta (E)

ANEXO: Lo anunciado en ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles por escrito.

"Hacia la consolidación de Colombia como país marítimo" Línea anticorrupción DIMAR 018000911670"

Calle 15 No. 3-21 Edificio BCFI Piso 11 www.dimartu il.co

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

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1

cA PTTANi A n 1-; pr ipn -rO DE SANTA MARTA

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Señor Contralmirante ERNESTO DURÁN GONZÁLEZ Director General Marítimo Dirección General Marítima Bogotá, D. C.

ASUNTO: Envío expediente.

Con toda atención me permito enviar al señor Contralmirante, Director General Marítimo, un (1) cuaderno original del expediente No. 14012010017, relacionado con la investigación adelantada por el siniestro marítimo por lesiones a una persona ocasionadas por la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera Colombiana, con la finalidad de que se surta el correspondiente trámite de consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984, en ciento ctiarenta y seis (148) folios útiles por escrito.

Atentamente,

Capitán-1 OSE ANDRÉS DÍAZ RUIZ Capitán de Puerto de Santa Marta (E)

ANEXO: In anunciado en ciento cuarenta y ocho (148) folios Utiles por escrito.

"Hacia la consolidación de Colombia corno país marílimo" Línea anticorrupción DIMAR 018000911670"

Calle 15 No. 3-21 Edificio BCH Piso 11 www.dimar.mil .có

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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA - GRUPO LEGAL MARÍTIMO - Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013).

CONSTANCIA SECRETARIAL

Al despacho para informar que el veinte (20) de agosto de dos mil trece (2013) se recibió en registro y correspondencia de la Dirección General Marítima el oficio 14201300595 CP4 del 31 de julio de 2013 procedente de la Capitanía de Puerto de Santa Marta, mediante el cual se remite el expediente 14012010017 en un (1) cuaderno original con 46 folios, correspondiente a la investigación adelantada por el siniestro marítimo de arribada forzosa de la motonave "CARMEN BEATRIZ", con el fin se surta el respectivo trámite de consulta.

Pasa al Despacho para Proveer.

TS María Luce Secretaria

epeda nciad ra

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DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA

Bogotá, D.C.,

Referencia: Investigación:

1')

14012010017 Jurisdiccional por Siniestro Marítimo - Consulta

OBJETO A DECIDIR

Procede el Despacho a resolver en vía de consulta la decisión del 30 de agosto de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, dentro de la investigación adelantada por el siniestro marítimo de lesiones graves de la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, causadas por las operaciones de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" de bandera colombiana, cuando se encontraba a bordo de la nave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, ocurrido el 27 de junio de 2010, previos los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante informe del 28 de junio de 2010, suscrita por el señor FREDY OROZCO CASTRO, en calidad de Gerente de la Cooperativa de Transportadores Marítimos Turísticos de la Playa del Muerto - COOTRAPLAM, la Capitanía de Puerto de Santa Marta tuvo conocimiento de la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de la señora ELVIRA RPECIADO DE TORRES, causadas por las operaciones de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" de bandera colombiana, cuando se encontraba a bordo de la nave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana.

2. Por lo anterior el día 3 de diciembre de 2010, el Capitán de Puerto de Santa Marta decretó la apertura de investigación por el presunto siniestro marítimo, ordenando la práctica de las pruebas pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos, y fijó fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 37 del Decreto Ley 2324 de 1984.

3. Con fundamento en las pruebas practicadas y recolectadas, el Capitán de Puerto de Santa Marta profirió decisión de primera instancia el 30 de agosto de 2012, a través del cual declaró que el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona ocurrió con responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana.

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BEATRIZ". Radicado: 14012010017

Así mismo, se abstuvo de fijar avalúo de los daños ocasionados con el siniestro marítimo.

De igual manera, declaró responsable por violación a las normas de Marina Mercante al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, en consecuencia le impuso a título de sanción multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de un millón setecientos mil cien pesos m/ cte. ($1.700.100), pagaderos en forma solidaria con la empresa COOTRAPLAM, Armadora de la citada nave.

4. El día 12 de diciembre de 2012, el señor ALFONSO PINTO BLANCHAR interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia.

5. El día 4 de febrero de 2013, el Capitán de Puerto de Santa Marta rechazó de plano el recurso interpuesto, y dispuso el envío del expediente ante a este Despacho en vía de consulta, conforme lo establece el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984.

COMPETENCIA

De conformidad con el artículo 57 del Decreto Ley 2324 de 1984 y el numeral 2°, artículo 2°, del Decreto 5057 de 2009, esta Dirección General es competente para conocer en consulta las investigaciones por siniestros marítimos ocurridos dentro del territorio establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2324 de 1984.

Dicha competencia tiene el carácter de jurisdiccional, en aplicación del Decreto Ley 2324 de 1984, en concordancia con el artículo 116 de la Constitución Política, lo cual fue ratificado por la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 1994 y mediante Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con Radicado 1605, del 4 de noviembre de 2004.

ANÁLISIS TÉCNICO

El Perito IGOR ARELLANO LACHARME, rindió dictamen por escrito el día 28 de enero de 2011 (folios 104 al 106) en el que concluyó lo siguiente:

"En las conversaciones telefónicas establecidas con la señora ELVIRA PRECIADO TORRES, persona afectada, informó que el día domingo 27 de junio de 2010, cuando llegan al sector de Neguanje el Guía del Tour los acompaña para llenar una planilla y así poder subir a la lancha Carmen Beatriz, la cual fue asignada, durante la maniobra colocó la mano en la borda para sostenerse y la lancha Viviana Alejandra le tropezó la mano, causándole lesiones en los dedos anular y del corazón; por no contar en el sector con equipos de primeros auxilios y paramédico es trasladada de urgencia a Santa Marta" (cursiva fuera de texto).

De las pruebas obrantes en el expediente, se constata que la causa efectiva de la ocurrencia del siniestro fue porque en el momento en que la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, a bordo de la motonave "CARMEN BEATRIZ" y sin que esta hubiera zarpado sacó la mano

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por la borda derecha y en un embate de la ola se golpeó con la lancha de nombre "VIVIANA ALEJANDRA".

CONSIDERACIONES DEL DIRECTOR GENERAL MARÍTIMO

Conforme a lo anteriormente descrito, este Despacho encuentra procedente referirse a ciertos aspectos sustanciales y procesales que dieron mérito al Capitán de Puerto de Santa Marta para proferir decisión de primera instancia, a su vez hará el estudio de legalidad que entraña el grado jurisdiccional de consulta, así:

1. En cuanto a los aspectos procesales y probatorios se refiere, este Despacho evidencia que cada una de las etapas de la investigación de primera instancia, adelantadas por el Capitán de Puerto de Santa Marta, se realizaron en los tiempos y términos establecidos en los artículos 31 al 50 del Decreto Ley 2324 de 1984.

Ahora bien, se estima pertinente realizar las siguientes aclaraciones:

2. De la revisión de la decisión de primera instancia se observa lo siguiente:

El fallador de primera instancia declaró que el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona acaecido el 27 de junio de 2010, ocurrió con responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, debido a que no se demostró el elemento extraño que sea capaz de romper la presunción de responsabilidad que recae sobre él.

3. Conforme lo anterior, y respecto a la configuración del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona, causada por las operaciones de un buque o en relación con ella, se tiene lo siguiente:

El artículo 26 del Decreto Ley 2324 de 1984, establece que se consideran accidentes o siniestros marítimos:

"Los definidos como tales por la ley, por los tratados internacionales, por los convenios internacionales, estén o no suscritos por Colombia y por la costumbre nacional o internacional (...) "(cursiva fuera de texto).

A su vez, la norma en cita establece[ 2 ]:

"APLICACIÓN DE TRATADOS Y CONVENIOS: Las disposiciones del presente título se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia" (cursiva fuera de texto).

En igual sentido, el anexo 1 de la Resolución MSC.255 (84) adoptada el 16 de mayo de 2008, que trata de la adopción del Código de normas internacionales y prácticas recomendadas para la investigación de los aspectos de seguridad de siniestros y sucesos marítimos prevé:

PI Decreto Ley 2324 de 1984, artículo 75

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BEATRIZ". Radicado: 140120 -10017

"Capítulo 2. Definiciones (...), 2.9. Siniestro marítimo: acaecimiento, o serie de acaecimientos, directamente relacionado con la explotación de un buque que ha dado lugar a cualquiera de las situaciones que seguidamente se enumeran (...)

(1) La muerte o las lesiones graves de una persona; (2) La pérdida de una persona que estuviera a bordo. (...)" (cursiva fuera de texto).

Sobre el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de un buque o en relación con ellas, la norma en cita, establece:

(2.18) Lesiones graves: las que sufre una persona y que la incapacitan para realizar sus funciones con normalidad durante más de 72 horas dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se produjeron las lesiones" (cursiva, negrilla y subraya fuera te texto).

Ahora bien, conforme a probado en el expediente se tiene lo siguiente:

• Copia de la fórmula médica emitida por el Doctor REYES MONTERO FRANCISCO JAVIER (folio 5), en la que se diagnosticó: "Contusión de dedos (s) del pie, con daño de la (s) uñas (S902), 2 - amputación traumática combinada (De parte) de dedo (s) con otras partes de la muñeca y de la mano" (cursiva fuera te texto).

• Copia de órdenes médicas emitida por el Doctor REYES MONTERO FRANCISCO JAVIER (folio 51), en la que se presentó el siguiente concepto: "Paciente pop inmediato de amputación de primera falange de tercero y cuarto dedo mano derecha, toleró bien el procedimiento, no complicaciones plan, salida con fórmula médica y control por consulta externa" (cursiva fuera te texto).

• Obra a folio 98 del expediente, copia del informe de terapia física suscrito por la Dra. LUZ MARINA RODRIGUEZ DE ARENAS, que trata sobre las terapias realizadas a la señora ELVIA PRECIADO DE TORRES, por la amputación de la falange distal del 3 y 4 dedo de la mano derecha.

• Copia de la historia clínica del 13 de julio de 2010, correspondiente a la señora ELVIA PRECIADO DE TORRES, emitida por la Nueva E.P.S. (folio 100), en la que se indica que la citada señora tiene un cuadro clínico de 20 días de evolución consiente con amputación de una falange de 3 y 4 dedo de la mano derecha.

De las demás pruebas obrantes en el expediente se extrae lo siguiente:

• Declaración rendida por el señor FREDDY OROZCO CASTRO, en calidad de Representante Legal de la COOTRAPLAM (folios 85 al 88), quien sobre los hechos relató lo siguiente: "El 27 de junio de 2010 siendo las 1030 horas de la mañana se presentó el señor guía de nombre JOSE con un grupo de turistas para transportarlos para playa del muerto, el señor les compró los tiquetes al señor despachador CELINO planchar Zúñiga, quien le hizo la advertencia de que cuidados debían tener en la lancha indicándole

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que debía estar sentados y las manos dentro porque se podían golpear y que se colocaran sus chalecos, en el puerto se encontraban tres lancha, VIVIANA ALEJANDRA, CARMEN BEATRIZ y LINA ANDREA, que es la lancha que yo conduzco, ancladas y fondeadas con los motores apagados a una distancia de tres metros cada una, en el lugar desemboca una quebrada que genera una corriente y hace aproximar las lanchas a pesar de que estén bien amarradas, en el momento en que ocurrió el accidente, el señor Alfonso Pinto Lanchero de la lancha CARMEN BEATRIZ, le advirtió a sus diez pasajeros las medidas de seguridad que deben tener en la lancha entre ellas que guardaran sus manos porque se podían golpear, dentro de los pasajeros estaba la señora ELVIRA PRECIADO, quien por no haber escuchado u obviado la sugerencia del motorista, sacó su mano y en el momento llegó una ola y levantó las dos embarcaciones ocasionando un acercamiento entré las dos lanchas y al tener la señora sus manos afuera, le golpeó los dedos, luego la señora la bajaron la bajó el agua, junto con el conductor de la buseta que la llevó y unos familiares la trasladaron a Santa Marta (..)" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

• En declaración rendida por el señor ALDEMAR PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" (folios 89 al 90), relató los hechos de la siguiente manera: "El 27 de junio a las 10:30 horas estaban las lanchas VIVIANA ALEJANDRA y CARMEN BEATRIZ y otra lancha como a tres metros que era LINA ANDREA, esperando que llegaran las personas para embarcarlas y en ese momento llegaron las personas con un viaje de un guía, se le dieron las instrucciones respectivas de seguridad y se le advirtió a todos los pasajeros que no sacaran las manos de la borda de las lanchas, la señora o no escuchó bien o hizo caso omiso y en ese momento llegó una ola como de dos metros o dos metros 1J medio, movió la lancha y la señora se machucó los dedos, el mar es impredecible y en ese momento paro el caso, nadie va a querer hacerle daño a nadie (...)" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

• En declaración rendida por el señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", (folios 91 al 92) quien relató los hechos así: "Yo me encontraba en Neguanje en la playa donde se hace el embarco de los turistas, esperando mi turno, con mi ayudante YEISON NUÑEZ, fui despachado y los turistas se estaban embarcando, una vez embarcados el ayudante les dio los chalecos entonces al lado a dos metros aproximadamente la señora tenía una mano afuera pese a que se le habían dado las recomendaciones que no la sacara porque de pronto se golpeaban, desafortunadamente la ola levantó la lacha VIVIANA, tropezó la lancha VIVIANA y está tropezó a la señora" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

• En declaración rendida por FELIGNO DARIO BLANCHAR ZÚÑIGA, en calidad de Despachador de la empresa COOTRAPLAM (folios 93 y 94), narró los hechos de la siguiente manera: "El día del suceso en las vacaciones de julio, lo que recuerdo es que las 10:30 de la mañana llegó la señora del accidente y yo cada vez que llegan lo primero que hago es sacar la planilla para que se anoten y le hago la referencia para que no saquen las manos, se pongan los chalecos y después que se inscriben yo verifico en la lancha si tiene los chalecos puestos y yo cuan do yo arranco para allá encuentro que la ola llegó

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BEATRIZ". Radicado: 14012010017

y la señora tenía las manos afuera y las dos lanchas chocaron, hasta ahí es lo único

que puedo decir yo" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

• En declaración rendida por el señor JEISON DE JESÚS NUÑEZ CASTELLANOS (folios 95 al 97) en calidad de tripulante de la motonave "CARMEN BEATRIZ" (folios 95 y 96), narró los hechos de la siguiente manera: "Los hechos ocurrieron en el sector de Neguanje el 27 de junio a las 10.30 horas, cuando llegó un grupo de personas con destino a playa del Muerto y cuando estaban abordando la embarcación yo era el ayudante del señor ALFONSO PINTO, le estaba dando las instrucciones a los pasajeros cuando en un momento de embate o movimiento del mar, que hizo que las dos lanchas se juntaran golpeando así los dedos de la señora que había hecho caso omiso a las instrucciones que se le había dado como por ejemplo que se coloquen los chalecos sentados y por ningún momento saquen las manos a la borda de las embarcaciones, se le prestaron los primeros auxilios y la señora dijo que estaba bien y se le llevaron a Santa Marta (...)" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

• En declaración rendida por el señor JOSE EDUARDO PINTO DE ÁVILA, en calidad de tripulante de la lancha "VIVIANA ALEJANDRA" (folios 96 y 97), comentó los hechos así: "Me acuerdo que estaba ayudando a entregar los chalecos en uno de los costados en el agua al lado de la lancha VIVIANA ALEJANDRA dándole las indicaciones de aviso a la gente se le estaba diciendo que no tuviera las manos afuera se machucó una señora y corrimos con los botiquines de la lancha y ella no se dejó (...)"(cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

Las declaraciones anteriormente transcritás, denotan que la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, el día 27 de junio de 2010 sufrió un accidente pues la nave "VIVIANA ALEJANDRA" de bandera colombiana golpeó los dedos de su mano derecha que se encontraban sobre la borda de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana.

Por su parte, los documentos médicos aportados a la investigación indican que la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, perdió la primera falange del tercero y cuarto dedo de la mano derecha, los cuales permiten al Despacho advertir que las lesiones sufridas por la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, fueron como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de junio de 2010, configurándose se esta manera el siniestro marítimo de lesiones graves.

Ahora bien, sobre la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro radicada por en cabeza del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", se debe reiterar que la navegación marítima es considerada una actividad peligrosa, pues conlleva el empleo de un medio calificado como peligroso en el desarrollo de una determinada actividad realizada por el hombre.

El artículo 2356 del Código Civil, regula la responsabilidad civil por actividades peligrosas y solo exige que el daño pueda imputarse, motivo por el cual la persona que desempeña la actividad peligrosa debe conducirse con máxima prudencia.

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Al respecto la Corte Suprema de Justicia puntualizó los criterios de la responsabilidad objetiva unificados en sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, así:

" (...) (a) Que allí anida una verdadera responsabilidad objetiva, en donde la obligación de resarcir el daño surge no de la culpa presunta sino del riesgo o grave peligro que el ejercicio de estas actividades comporta para los demás; (b) no hay necesidad de que los actos dañinos reflejen alguna culpa o que ella se presuma, lisa y llanamente, requiere que la actividad sea potencialmente perjudicial. (c) que criando las partes involucradas ejerzan actividades parecidas o similares, el juez debe examinar cuál de ellos tuvo mayor o menor incidencia en el daño par así definir quién debe asumir la reparación; (d) teniendo presente lo dicho, a la víctima le basta acreditar el daño y el vínculo de causalidad, amén de la actividad desplegada por el demandado; (e) a éste, por su parte, si pretende exonerarse de reclamo efectuado, le corresponde acreditar la existencia de una causa que impida la imputación causal del daño a la conducta desplegada (fuerza mayor, caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero(...)" (cursiva, negrilla y subraya fuera de texto).

Así las cosas, conforme las pruebas transcritas anteriormente y la jurisprudencia en cita la investigación por la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona causada por las operaciones de la motonave "CARMEN BEATRIZ" o en relación con ella, ocurrido el día 27 de junio de 2010, en jurisdicción de la Capitanía de Puerto de Santa Marta ocurrió sin responsabilidad del señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, Capitán de la citada nave, debido a que como se comprobó con las declaraciones de los señores FREDDY OROZCO CASTRO, en calidad de Representante Legal de la COOTRAPLAM (folios 85 al 88), ALDEMAR PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "VIVIANA ALEJANDRA" (folios 89 al 90), ALFONSO PINTO BLANCHAR, en calidad de Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ", (folios 91 al 92), FELIGNO DARIO BLANCHAR ZÚÑIGA, en calidad de Despachador de la empresa COOTRAPLAM (folios 93 y 94), JOSE EDUARDO PINTO DE ÁVILA, en calidad de tripulante de la lancha "VIVIANA ALEJANDRA" (folios 96 y 97), las cuales se transcribieron anteriormente la nave "CARMEN BEATRIZ" no había zarpado para la fecha de los hechos, se encontraba recogiendo personas en una zona determinada y se le habían brindado las instrucciones de seguridad a los pasajeros, entre las cuales se encontraba que no debían sujetarse de los costados de la nave, sin embargo, la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, hizo caso omiso a las recomendaciones emitidas, y al colocar los dedos sobre la borda de la nave en una embestida de una ola la nave "VIVIANA ALEJANDRA" golpeó a la nave "CARMEN BEATRIZ" y se aplastaron los dedos a la señora indicada.

Así las cosas, el Despacho concluye en grado de certeza que las circunstancias que rodearon el siniestro marítimo de lesiones graves de una persona, fueron con responsabilidad exclusiva de la víctima, pus la señora ELVIRA PRECIADO DE TORRES, hizo caso omiso a las recomendaciones emitidas por el Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" las que ocasionaron el siniestro marítimo que hoy nos ocupa, hecho que es suficiente para romper el nexo de causalidad en la responsabilidad. por actividad peligrosa que pesa sobre el Capitán de la motonave señor ALFONSO PINTO BLANCHAR.

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Al respecto la Corte Suprema de Justical preceptuó:

2.4.4. La culpabilidad. Cuando el daño se origina en una actividad de las estimadas peligrosas, la jurisprudencia soportada en el artículo 2356 del Código Civil ha adoctrinado un régimen conceptual y probatorio especial o propio, en el cual la culpa se presume en cabeza del demandado bastándole a la víctima demostrar el hecho intencional o culposo atribuible a éste, el perjuicio padecido y la relación de causalidad entre éste y aquél. La presunción, bajo ese criterio, no puede ceder sino ante la demostración de una conducta resultante de un caso fortuito, fuerza mayor, o de la ocurrencia de un hecho extraño como la culpa exclusiva de la víctima o culpa de un tercero, con el propósito de favorecer a las víctimas de accidentes en donde el hombre utilizando en sus labores fuerzas de las que no siempre puede ejercer control absoluto, son capaces de romper el equilibrio existente, y como secuela colocan a las personas o a los coasociados bajo el riesgo inminente de recibir lesión.

Sobre el eximente de responsabilidad indicado y el criterio de imprevisibilidad e irresistibilidad, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 66001-23-31-000-1998-00409-01(19067), sostuvo:

"En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo 3/4 pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados 3/4 (...).

«La imposibilidad de ejecución debe interpretarse de una manera humana y teniendo en cuenta todas las circunstancias: basta que la imposibilidad sea normalmente insuperable teniendo en cuenta las condiciones de la vida».

En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia", toda vez que "[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5885-2016 de mayo 6 de 2016, Magistrado Ponente: Luis Armando Tolosa Villabona. Rad.: 54001-31-03-004-2004-00032-01.

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que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de "imprevisto" de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la, jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual " Inimprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia". La recién referida acepción del vocablo "imprevisible" evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre (...)" (cursiva fuera de texto).

Lo anterior quiere decir, que el pronunciamiento de primera instancia al demostrarse que la responsabilidad en la ocurrencia del siniestro marítimo investigado operó el eximente de la culpa exclusiva de la víctima, el cual es capaz de romper el nexo causal y la presunción de culpa que pesa sobre el Capitán de la nave, debió exonerar de responsabilidad al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, razón por la que se modificará en tal sentido la decisión de primera instancia.

4. Ahora bien, respecto a la vulneración de la normatividad marítima colombiana por parte del Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, en el fallo de primera instancia se señalaron los artículos 1495 del Código de Comercio, numerales 1, 2 y 3 del articulo 1501 de la norma ibídem y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 40 del Decreto 1597 de 1988.

Así las cosas, al comprobarse la vulneración de las citadas normas por parte del Capitán de la nave y evidenciarse que la motonave "CARMEN BEATRIZ" no contaba con las defensas suficientes en la borda, ni su Capitán conservó una distancia suficiente para evitar el roce con las demás naves que se encontraban en la zona, razón por la que ocurrió el incidente con la señora ELVIRA PRECIADO, este Despacho confirmará los artículos 3 y 4 de la decisión consultada, relacionados con la declaratoria de responsabilidad por violación a las normas de Marina Mercante y su correspondiente imposición de una sanción.

Así mismo, se insta a que las demás naves que se encuentran en la zona donde ocurrió el accidente investigado para que cumplan con todas las medidas de seguridad, propendiendo por la conservación de la seguridad de la vida humana en el mar, de la nave y del medio marino.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Director General Marítimo,

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RESUELVE

ARTÍCULO 1°. - MODIFICAR el artículo primero de la decisión del 30 de agosto de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, el cual quedará así:

"EXONERAR de responsabilidad al señor ALFONSO PINTO BLANCHAR, identificado con cédula de ciudadanía No. 85.449.823 expedida en Santa Marta, en calidad de Capitán de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, por la ocurrencia del siniestro marítimo de lesiones graves de una persona, causadas por las operaciones de una nave o en relación con ellas, ocurrido el día 27 de junio de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia."

ARTÍCULO 2°.- CONFIRMAR los artículos restantes de la decisión del 30 de agosto de 2012, proferida por el Capitán de Puerto de Santa Marta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

ARTÍCULO 3°.- NOTIFICAR personalmente por conducto de la Capitanía de Puerto de Santa Marta el contenido de la presente decisión a los señores ALFONSO PINTO BLAINCHAIR, Representante Legal de la empresa COOTRAPLAM, Capitán y Armador de la motonave "CARMEN BEATRIZ" de bandera colombiana, y demás partes interesadas, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 46 y 62 del Decreto Ley 2324 de 1984.

ARTÍCULO 4°. - DEVOLVER el presente expediente a la Capitanía de Puerto de Santa Marta, para la correspondiente notificación y cumplimiento de lo resuelto.

ARTÍCULO 5°. - REMITIR al Capitán de Puerto de Santa Marta para que una vez quede en firme, se allegue copia del mismo al Grupo Legal Marítimo y a la Subdirección de la Marina Mercante de la Dirección General Marítima.

Notifíquese y cúmplase.

Contralmirante PAUL • GUEVARA RODRÍGUEZ Director eneral Marítimo

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Ministerio de Defensa Nacional

/1-

Dirección General Marítima

TODOS POR UN NUEVO PAIS

OFICIO INTERNO

No. 120803R MD-DIMAR-GLEMAR

Bogotá, 12 de mayo de 2017

Expediente No. 3731/2017/OFINT

Señor Capitán de Fragata JOSÉ MANUEL PLAZAS MORENO Capitán de Puerto de Santa Marta

ASUNTO: Envío expedientes

Con toda atención se envían los expedientes que a continuación se relacionan, con el fin de que se dé cumplimiento a los fallos proferidos por el señor Contralmirante, Director General Marítimo, así:

No. EXP NOMBRE INVESTIG. FECHA FALLO FOL 14012010017 Motonave 'CARMEN BEATRIZ" SINIESTRO 09-05-2017 154 14032013008 "EDIFICIO TORRE MARINA" B.U.P. 04/05/2017 140

Atentamente,

JOSE ALEJANDRO GARCIA QUINTERO

Coordinador Grupo Legal Maritimo

Anexos: Lo enunciado

"Consolidemos nuestro país marítimo" Dirección Carrera 54 N. 26-50 CAN, Bogotá

Teléfono (1) 220 0490. Línea Anticorrupción 01 8000 911 670 [email protected] - www.dimar.mil.co