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MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
DECRETO NÚMERO 1071 DE 20153
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REPUBLICA DE COLOMBIA
I
“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del
Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo
Rural”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la
Constitución Política, y
CONSIDERANDO: Que la producción normativa ocupa un espacio
central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio
a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que
materializan en gran parte las decisiones del Estado. Que la
racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una
de las principales herramientas para asegurar la eficiencia
económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad
jurídica. Que constituye una política pública gubernamental la
simplificación y compilación orgánica del sistema nacional
regulatorio. Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad
de compilar normas de la misma naturaleza. Que por tratarse de un
decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las
mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas
fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones
vigentes sobre la materia. Que la tarea de compilar y racionalizar
las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la
simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste
a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual
conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad
reglamentaria. Que en virtud de sus características propias, el
contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de
los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el
decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos
administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas
con fundamento en las facultades derivadas de los decretos
compilados. Que la compilación de que trata el presente decreto se
contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin
perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a
la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación
de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los
decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se
transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del
mismo.
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 2
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen
naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la
estructura general administrativa del sector. Que durante el
trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó
que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de
nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la
información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General
del Consejo de Estado. Que con el objetivo de compilar y
racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el
sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se
hace necesario expedir el presente Decreto Reglamentario Único
Sectorial. Por lo anteriormente expuesto,
DECRETA:
LIBRO 1 ESTRUCTURA DEL SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE
DESARROLLO
RURAL
PARTE 1 SECTOR AGROPECUARIO, PESQUERO Y DE DESARROLLO RURAL
TÍTULO 1 Cabeza del Sector
Artículo 1.1.1.1. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo tiene a su cargo la
orientación, control y evaluación del ejercicio las funciones de
sus entidades adscritas y vinculadas, sin perjuicio de las
potestades de decisión que les correspondan, como de su
participación en la formulación política, en elaboración los
programas sectoriales y en la ejecución de los mismos. (Decreto
1985 de 2013, art. 1, inciso segundo) Artículo 1.1.1.2 Estructura.
El Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, de
conformidad con la normatividad vigente, está integrado por
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades
adscritas y vinculadas. (Decreto 1985 de art. 1, inciso
primero)
TÍTULO 2.
Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación Artículo 1.1.2.1.
Órganos Sectoriales de Asesoría y Coordinación. Son Órganos
Sectoriales de Asesoría y Coordinación los siguientes: 1. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario. 2. El Consejo Nacional
de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. 3. El Consejo
Nacional de Secretarías de Agricultura. 4. El Comité Asesor de
Política Forestal. 5. Consejo Nacional de Adecuación de Tierras
(Decreto 1985 de 2013, art.1, numeral 4) 6. Comisión Nacional de
Territorios Indígenas.
http://suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 3
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
_________________________________________________________________________
(Decreto 1397 de 1996, art. 1) 7. Consejo Asesor de Mercados
Mayoristas (Decreto 397 de 1995, art. 13)
TÍTULO 3. Fondos Especiales
Artículo 1.1.3.1. Fondos especiales. Son Fondos Especiales del
Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, los
siguientes: 1. Fondo de Fomento Agropecuario 2. Fondo Agropecuario
de Garantías -FAG- 3. Fondo de Solidaridad Agropecuaria -FONSA- 4.
Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo 5. Fondo de Microfinanzas
Rurales (Decreto 1449 de 2015)
PARTE 2
SECTOR DESCENTRALIZADO
TÍTULO 1. Entidades Adscritas Artículo 1.2.1.1. Entidades
adscritas con personería jurídica. Son entidades adscritas al
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con personería
jurídica, las siguientes: 1. Instituto Colombiano Agropecuario -
ICA. 2. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER. 3.
Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras
Despojadas. 4. Unidad Administrativa Especial Autoridad Nacional de
Acuicultura y Pesca AUNAP. (Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral
1) Artículo 1.2.1.2. Entidades adscritas sin personería jurídica.
Son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural sin personería jurídica, las siguientes: 1. Unidad de
Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos
Agropecuarios – UPRA. (Decreto 1985 de 2013, art. 1, numeral 1)
TÍTULO 2. Entidades Vinculadas
Artículo 1.2.2.1. Entidades vinculadas. Son entidades vinculadas
al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las siguientes: 1.
Banco Agrario de Colombia S.A. - BANAGRARIO. 2. Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO. 3. Almacenes
Generales de Depósito - ALMAGRARIO S. A. 4. La Empresa Colombiana
de Productos Veterinarios S. A. - VECOL S.A. 5. Los Fondos
Ganaderos. 6. Las Corporaciones de Abastos en las que la Nación o
las entidades descentralizadas del Sector, del orden nacional,
posean acciones o hayan efectuado aportes de capital. 7. La Caja de
Compensación Familiar Campesina - COMCAJA en liquidación. (Decreto
1985 de 2013, art. 1, numeral 2)
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1279607http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1089020http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019923http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 4
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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TÍTULO 3.
Corporaciones de Participación Mixta
Artículo 1.2.3.1. Corporaciones de participación mixta. Son
corporaciones de participación mixta del Sector, las siguientes: 1.
La Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – CORPOICA.
2. La Corporación Colombia Internacional – CCI. (Decreto 1985 de
2013, art. 1, numeral 3)
LIBRO 2
RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR
PARTE 1 FONDOS ESPECIALES
TÍTULO 1.
Fondo de inversiones de Capital de Riesgo
CAPÍTULO 1. Naturaleza y organización del Fondo
Artículo 2.1.1.1.1. Naturaleza del Fondo de Inversiones de
Capital de Riesgo. El Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo
creado por el artículo décimo de la Ley 1133 de 2007 funcionará,
para todos los efectos legales, como un fondo cuenta sin personería
jurídica, y será administrado por el Fondo para el Financiamiento
del Sector Agropecuario, FINAGRO. Los recursos y pasivos del Fondo
no formarán parte del patrimonio de FINAGRO, y se mantendrán
separados del mismo. Para los anteriores efectos, FINAGRO llevará
una contabilidad especial para el Fondo. Los recursos del Fondo
garantizarán las obligaciones contraídas en el cumplimiento de la
finalidad del mismo. (Decreto 2594 de 2007, art. 1) Artículo
2.1.1.1.2. Finalidad. El objeto del Fondo de Inversiones de Capital
de Riesgo será apoyar y desarrollar iniciativas productivas,
preferiblemente en zonas con limitaciones para la concurrencia de
inversión privada, dando prioridad a proyectos productivos
agroindustriales. (Decreto 2594 de 2007, art. 2) Artículo
2.1.1.1.3. Origen de los recursos. El Fondo de Inversiones de
Capital de Riesgo estará integrado por los siguientes recursos: 1.
Los que transfiera el Gobierno Nacional del Programa “Agro, Ingreso
Seguro” creado por medio de la Ley 1133 de 2007, como capital
semilla para su operación. 2. Los recursos que asigne el Gobierno
Nacional con cargo al Presupuesto General de la Nación. 3. Los
provenientes de donaciones de entidades o personas naturales
públicas o privadas, nacionales o internacionales. 4. Los
rendimientos provenientes de las inversiones y operaciones
realizadas con los recursos del Fondo, y que en consecuencia
acrecentarán el patrimonio del mismo. 5. Los recursos e inversiones
objeto del Convenio No. 2 de 2007 del 3 de enero de 2007, celebrado
entre FINAGRO y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
que se liquidará para transferir sus recursos al Fondo.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1381213http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1674658http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1674658http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1674658
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 5
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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Parágrafo. Serán trasferidas al Fondo de Inversiones de Capital
de Riesgo las acciones que figuren a nombre de FINAGRO en la
sociedad Alcoholes de Sucre, Sucrol S. A., la cual fue constituida
mediante Escritura Pública número 538 del 24 de enero de 2007 de la
Notaría 38 del Círculo de Bogotá, D.C., en ejecución del convenio
mencionado en el numeral quinto del presente artículo, y en virtud
de la autorización y régimen especial de FINAGRO para la
constitución de sociedades, regulados íntegramente en el artículo
132 de la Ley 101 de 1993 y el artículo 9 del Decreto 712 de 2004.
El funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos,
contratos, servidores y las relaciones con terceros de la referida
sociedad se sujetarán a las disposiciones del derecho privado, en
especial las propias de las sociedades previstas en el Código de
Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación
complementaria. (Decreto 2594 de 2007, art. 3) Artículo 2.1.1.1.4.
Administración. La administración del Fondo de Inversiones de
Capital de Riesgo estará a cargo de FINAGRO, quien podrá ejecutar y
celebrar los actos y contratos necesarios para el efecto, con
autonomía técnica y administrativa. (Decreto 2594 de 2007, art. 4)
Artículo 2.1.1.1.5. Gastos a cargo del fondo. Se pagarán con cargo
a los recursos del Fondo todas las sumas necesarias para su
implementación, operación, representación y liquidación, así como
para efectuar los análisis, estudios de elegibilidad, factibilidad
o viabilidad, realización, adquisición y enajenación de las
inversiones, y los impuestos, tasas o contribuciones que afecten
los bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo. Por razón de
la administración del Fondo, FINAGRO percibirá la comisión que
acuerde con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la que
será pagada con cargo a los recursos del fondo. (Decreto 2594 de
2007, art. 5) Artículo 2.1.1.1.6. Régimen jurídico. El
funcionamiento y en general el régimen jurídico del Fondo, sus
actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros, será el
mismo que tiene FINAGRO, de conformidad con lo establecido en el
parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. (Decreto 2594 de
2007, art. 6) Artículo 2.1.1.1.7. Inversiones. FINAGRO efectuará
las inversiones objeto del Fondo, siguiendo los lineamientos sobre
finalidad, concentración de inversiones, elegibilidad y viabilidad
que se establecen en el presente título. El Fondo efectuará
inversiones en proyectos específicos, ya sea mediante la
realización de aportes de capital a las empresas que constituya
como vehículos para adelantar las inversiones, de manera directa en
los proyectos, o mediante cualquier otra figura societaria o
contractual legalmente permitida, como por ejemplo, realizando
aportes en sociedades ya constituidas o participando en fondos de
inversión como constituyente o aportante. FINAGRO procurará
liquidar las inversiones realizadas en desarrollo del objeto del
Fondo, cuando las empresas o proyectos correspondientes logren, a
juicio de FINAGRO, niveles aceptables de competitividad y solidez
patrimonial.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1636659http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1636659http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1151873http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 6
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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Parágrafo. Con los excedentes de liquidez del Fondo se podrán
realizar operaciones de tesorería, utilizando para el efecto los
mismos instrumentos y limitaciones de las operaciones de tesorería
de FINAGRO. (Decreto 2594 de 2007, art. 7) Artículo 2.1.1.1.8.
Responsabilidad de FINAGRO. La obligación de FINAGRO respecto de la
realización de las inversiones y demás actos necesarios para
obtener la finalidad del Fondo, se entiende de medio y no de
resultado, en consideración a que el riesgo es de la esencia del
objeto del Fondo. (Decreto 2594 de 2007, art. 8) Artículo
2.1.1.1.9. Vigencia. El Fondo tendrá una vigencia de treinta (30)
años, prorrogables por decisión del Gobierno Nacional expresada
mediante decreto, al término de los cuales se liquidarán las
inversiones existentes, y los aportes de la Nación, y sus
rendimientos, serán trasferidos a la Dirección del Tesoro Nacional,
al igual que los provenientes de donaciones. En el evento en que al
finalizar el término anterior se encuentren inversiones que no
puedan ser liquidadas, el Fondo continuará vigente exclusivamente
para las actividades relacionadas con esas inversiones, y por el
término necesario para su terminación y liquidación. (Decreto 2594
de 2007, art. 9) Artículo 2.1.1.1.10. Participación de
inversionistas nacionales y extranjeros. Los inversionistas
nacionales y extranjeros, públicos o privados, podrán participar en
los proyectos en los que invierta el Fondo, bien mediante aportes
al capital de las sociedades que se constituyan como vehículo para
las inversiones, de manera directa en los proyectos, o mediante
cualquier otra figura societaria o contractual legalmente
permitida. El Fondo podrá recibir donaciones de entidades públicas
o privadas, nacionales o extranjeras. El retiro de los
inversionistas se regulará en los contratos de sociedad, acuerdos,
convenios o contratos que se suscriban con el Fondo. (Decreto 2594
de 2007, art. 10) Artículo 2.1.1.1.11. Concentración de
inversiones. La participación máxima del Fondo no podrá exceder del
cuarenta y nueve por ciento (49%) del valor total de cada proyecto
de inversión o del valor patrimonial de cada empresa beneficiaria
de aportes de capital. Así mismo, el monto máximo de recursos que
el Fondo podrá destinar a cada proyecto de inversión o para
efectuar aportes de capital a una sociedad, no podrá exceder el
cincuenta (50%) por ciento del valor total del Fondo. Parágrafo 1.
La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, determinará los casos
excepcionales, en los cuales la participación del Fondo podrá
exceder los límites establecidos en el presente artículo,
atendiendo el tipo de empresa o la clase de proyecto de inversión
que se pretenda adelantar o se esté adelantando al 6 de julio de
2007. Parágrafo 2. Para los efectos del presente título, el valor
patrimonial de las empresas en que invierta el Fondo, se
establecerá deduciendo el 50% de la cuenta de valorización de
propiedades y equipos, o su equivalente, registrada el mes
inmediatamente anterior a la realización del aporte de capital, de
acuerdo con las normas de contabilidad vigentes.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 7
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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(Decreto 2594 de 2007, art. 11) Artículo 2.1.1.1.12.
Elegibilidad. Serán susceptibles de inversión aquellos proyectos a
desarrollar en los sectores agroindustriales, de biocombustibles,
pecuario, agrícola, piscícola, avícola, forestal y, en general, en
el sector rural y agropecuario, que sean viables desde el punto de
vista técnico, financiero, ambiental y social, y que se enmarquen
dentro de los fines previstos en este título. La Junta Directiva de
FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, determinará qué proyectos serán sometidos al procedimiento
para efectuar inversiones de que trata el artículo siguiente.
Parágrafo. Cuando un proyecto tenga un alto impacto social, sólo se
tomará en cuenta su viabilidad técnica, ambiental y social. La
Junta Directiva de FINAGRO, con el voto del Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural, determinará los criterios generales conforme a
los cuales se entenderá que un proyecto tiene alto impacto social.
La Junta Directiva de FINAGRO, con el voto favorable del Ministro
de Agricultura y Desarrollo Rural, determinará cuáles de estos
proyectos serán sometidos al procedimiento para efectuar
inversiones de que trata el artículo siguiente. (Decreto 2594 de
2007, art. 12, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 1)
Artículo 2.1.1.1.13. Procedimiento para efectuar inversiones. Para
efectuar una inversión con los recursos del Fondo se deberá, en
primer lugar, realizar un estudio de factibilidad del proyecto que
analice su viabilidad financiera, técnica, ambiental y social. Si
conforme al estudio de factibilidad, el proyecto es viable, el
Fondo podrá constituir una sociedad o implementar otro mecanismo
jurídico que pueda servir como vehículo de inversión para elaborar
el respectivo proyecto, con o sin la concurrencia de potenciales
inversionistas, con el propósito de sufragar todos los gastos e
inversiones pre-operativas necesarias para el correcto desarrollo
del mismo. Posteriormente, el proyecto se someterá a evaluación
técnica, ambiental y financiera por parte de terceros diferentes e
independientes de las personas o entidades que hubieren elaborado
el estudio de factibilidad. Finalmente, si los informes y estudios
de que trata el inciso anterior son favorables, el Fondo podrá
proceder a realizar la inversión. Si alguno de los informes y
estudios resultare favorable con observaciones o condicionamientos,
el Fondo podrá realizar la inversión, siempre y cuando resultare
viable efectuar simultáneamente los ajustes necesarios. Si los
resultados de las evaluaciones demuestran la viabilidad técnica,
ambiental, financiera y/o social del proyecto, se procederá a la
disolución y liquidación de la sociedad que se hubiere constituido
como vehículo de inversión, salvo que se decida su permanencia para
la realización de otros proyectos, los cuales, en todo caso deberán
cumplir el procedimiento previsto en este artículo. Parágrafo. El
procedimiento descrito en el presente artículo también se aplicará
con respecto a aquellos proyectos a que se refiere el Parágrafo del
artículo 2.1.1.1.12. de este decreto, exclusivamente en cuanto a
evaluación técnica, ambiental y social. (Decreto 2594 de 2007, art.
13, modificado por el Decreto 3064 de 2008, art. 2) Artículo
2.1.1.1.14. Rendición de cuentas. FINAGRO rendirá cuentas
comprobadas de su gestión del Fondo cada seis (6) meses, ante el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1511071http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1511071
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 8
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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El informe contendrá un detalle de las inversiones realizadas,
sus rendimientos, inversiones de portafolio y la forma en que se ha
administrado el mismo. (Decreto 2594 de 2007, art. 14)
CAPÍTULO 2. Autorización especial
Artículo 2.1.1.2.1. Autorización. Autorizar al Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, como administrador
del Fondo de Inversiones de Capital de Riesgo del Programa "Agro,
Ingreso Seguro, AIS", para participar mediante la realización de
aportes de capital en la constitución de una sociedad de economía
mixta indirecta cuyo objeto será la construcción y operación de
plantas de producción de almidones con base en productos agrícolas,
y la comercialización de dichos productos, y cualquier otra
actividad complementaria o conexa, sin perjuicio de lo que
establezcan sus propios estatutos. (Decreto 268 de 2008, art.1)
Artículo 2.1.1.2.2. Régimen de la autorización. La autorización que
por este decreto se confiere deberá ejercerse de acuerdo con lo
establecido en la Ley 489 de 1998 en lo que respecta a la
constitución de sociedades de economía mixta, y demás normas
legales que la reformen o complementen. (Decreto 268 de 2008,
art.2) Artículo 2.1.1.2.3. Régimen derecho privado. El
funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos,
contratos, servidores y las relaciones con terceros de la sociedad
que se autoriza, se sujetarán a las disposiciones del derecho
privado, en especial las propias de las sociedades previstas en el
Código de Comercio, Código Sustantivo del Trabajo y legislación
complementaria. (Decreto 268 de 2008, art.3)
CAPÍTULO 3. Nuevas situaciones de crisis
Artículo 2.1.1.3.1. Nuevas situaciones de crisis. Para los
efectos de la aplicación de la Ley 302 de 1996 durante la vigencia
2014, además de las situaciones de crisis dispuestas en el artículo
2 de dicha disposición, se tendrá en cuenta como nueva situación de
crisis las variaciones significativas y sostenidas en los precios
de los productos o insumos agropecuarios, que se traduzcan en
caídas severas y sostenidas de ingresos para los productores.
Los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda
y Crédito Público, mediante acto administrativo, determinarán las
cadenas productivas que resultaron afectadas por esta nueva
situación, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2012 y
el 31 de agosto de 2013.
La Junta Directiva del FONSA podrá incorporar nuevos
beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren
integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas.
(Decreto 355 de 2014, art. 1)
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1471113http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1893564http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1893564http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1893564http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1849519https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_0355_2014.htm#1
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 9
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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Artículo 2.1.1.3.2. Cartera objeto de compra. La cartera que
podrá ser objeto de compra y que se encuentre delimitada en la
nueva situación de crisis contemplada en el artículo anterior,
deberá ser cartera vencida, redescontada, registrada (sustitutiva)
o agropecuaria, entendiéndose esta como los recursos propios de los
intermediarios financieros que no van a ser validados como cartera
sustitutiva, pero que para su otorgamiento se requiere acceder a
garantías del Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) o porque los
proyectos financiados con dichos créditos requieren acceder a
incentivos o subsidios de tasa de interés otorgados por el Gobierno
nacional, de acuerdo a la normatividad vigente.
Podrán acceder a esta compra de cartera, los productores cuyos
activos totales incluidos los de su cónyuge o compañero permanente
no superen setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes
(700 SMLMV).
Dicha cartera deberá haberse vencido entre el 1 de enero de 2011
y el 28 de febrero de 2014 y continuar vencida para el 28 de
febrero de 2014 o haber sido normalizada entre el 1 de enero de
2011 y el 28 de febrero de 2014.
Parágrafo. También podrá ser objeto de esta compra, la cartera
que habiendo sido garantizada por el FAG, la garantía haya sido
pagada entre el 1 de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2014.
(Decreto 355 de 2014, art. 2, modificado por el Decreto 1036 de
2014, art. 1 y 2)
Artículo 2.1.1.3.3. Condiciones de compra de la cartera.
Conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 302 de 1996, la
Junta Directiva del FONSA determinará las condiciones de compra de
la cartera que se encuentre enmarcada dentro de las nuevas
situaciones de crisis.
Dentro de estas condiciones la Junta Directiva deberá indicar
los términos en que será refinanciada la obligación a favor del
deudor y el reglamento que deberá tenerse en cuenta para lograr su
recuperación, así como las demás condiciones señaladas en el
artículo 4o de la Ley 302 de 1996.
En todo caso, la Junta Directiva conforme a las funciones que le
han sido asignadas, podrá establecer beneficios adicionales para
aquellos deudores que hagan pagos antes del vencimiento de los
plazos otorgados.
Parágrafo 1. La reglamentación que se expida deberá tener en
cuenta las recomendaciones que realicen los Ministerios de
Agricultura y Desarrollo Rural, de Hacienda y Crédito Público y el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO).
Parágrafo 2. No se considerará que existe derecho adquirido
respecto a la compra de la cartera, y solo se tendrá en cuenta
aquella respecto de la que se verifique el cumplimiento de los
requisitos señalados en este decreto, y los que señale la Junta
Directiva del FONSA, atendiendo las recomendaciones de los
Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Hacienda y Crédito
Público y FINAGRO, y que sea ofrecida en venta por un intermediario
financiero, hasta la concurrencia de los recursos apropiados para
la compra.
(Decreto 355 de 2014, art. 3)
Artículo 2.1.1.3.4. Primas de los seguros de vida. El programa
asumirá el pago de las primas de los seguros de vida asociados a
las obligaciones adquiridas en la compra de cartera de que trata el
presente decreto. En el caso que se agoten estos recursos, el costo
de las primas de seguros de vida podrá ser trasladado a los
deudores.
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Pesquero y de Desarrollo Rural”
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(Decreto 355 de 2014, art. 4)
Artículo 2.1.1.3.5. Nuevos mecanismos de crédito. Para dar
aplicación a lo previsto en el inciso 2 del artículo 3 de la Ley
1694 de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 302 de
1996, créase una Línea de Crédito en condiciones FINAGRO para el
pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y
pesqueros - FONSA 2014, con las siguientes características:
1. Beneficiarios: Personas naturales o jurídicas que sean
productores agropecuarios o pesqueros, que se encuentren incluidos
dentro de las cadenas productivas que establezcan los Ministerios
de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público
mediante acto administrativo y a los que se incorporarán nuevos
beneficiarios individuales, incluyendo aquellos que se encuentren
integrados en créditos asociativos o en alianzas estratégicas, con
un nivel de activos totales que al momento de solicitar el crédito
no excedan de setecientos salarios mínimos legales mensuales
vigentes (700 SMLMV) incluidos los de su cónyuge o compañero
permanente en el caso de las personas naturales.
Los productores deberán demostrar ante el intermediario
financiero su continuidad en la actividad mediante la presentación
del proyecto productivo que soporte el pago del crédito.
2. Intermediarios financieros: Los créditos podrán ser otorgados
por intermediarios financieros habilitados para efectuar
operaciones ante FINAGRO, establecimiento de crédito que será
encargado, en el marco del FONSA, de la administración de esta
línea de crédito.
3. Objeto del crédito: Financiar el pago del capital de los
pasivos correspondientes a insumos directamente relacionados con la
actividad agropecuaria o pesquera, asumidos por los productores
cuyo nivel de activos no supere los setecientos salarios mínimos
legales mensuales vigentes (700 SMLMV) con proveedores de insumos
agropecuarios o pesqueros, de los créditos adquiridos con
posterioridad al 1 de enero de 2012 y vencidos al 31 de agosto de
2013.
Para los anteriores efectos, se entiende por - pasivos
correspondientes a insumos directamente relacionados con la
actividad agropecuaria o pesquera-, los correspondientes a
fertilizantes, plaguicidas, insecticidas, fungicidas, herbicidas,
correctivos, medicamentos veterinarios, abonos, semillas y material
producto de la biotecnología.
Como condición para su otorgamiento, los intermediarios
financieros deberán establecer el mecanismo que asegure que el
productor beneficiario del crédito autorice que el desembalso del
mismo se efectúe directamente al proveedor de insumos, quien deberá
expedir certificación del pago efectuado.
4. Soportes: Además de los previstos en la normatividad expedida
por la Superintendencia Financiera de Colombia y demás
disposiciones aplicables, así como en los manuales de FINAGRO, los
intermediarios financieras deberán exigir los siguientes soportes
de los pasivos con los proveedores de insumos:
a) Copia simple de las facturas de insumos agropecuarios no
canceladas, las cuales deben cumplir con las normas comerciales y
tributarias vigentes. El intermediario conservará, en sus archivos
de la solicitud de crédito, copia de las referidas facturas;
b) Documento suscrito por el productor. Los productores
acreditarán la veracidad de las facturas que se presenten para
acceder a este nuevo mecanismo de crédito mediante documento
escrito. La afirmación que se haga en el mismo se entenderá hecha
bajo la gravedad del juramento conforme lo establecido en el
Decreto 019 de 2012. Si se
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Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
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demostrare que lo manifestado en este documento es falso ello
acarreará todas las sanciones previstas por la ley;
c) Certificación del Revisor Fiscal o del profesional competente
de la Casa Comercial atendiendo su naturaleza. En este documento
deberá constar la existencia de la deuda por los conceptos
establecidos en el inciso 2 del numeral 3 y de las garantías que
respaldan dichas obligaciones. Para ello el Revisor Fiscal deberá
adjuntar además, copia de la tarjeta profesional y certificado de
antecedentes disciplinarios expedido por la Junta Central de
Contadores.
Cuando la Casa Comercial adelante su actividad como persona
natural o la persona jurídica no esté obligada a contar con Revisor
Fiscal, dicha certificación deberá ser expedida por un Contador
Público debidamente inscrito ante la Junta Central de
Contadores.
d) Certificado de existencia y representación legal o matrícula
mercantil, del proveedor de insumos y del productor.
5. Garantías: En materia de garantías los créditos se ajustarán
a las condiciones exigidas por el intermediario financiero. En este
sentido, deberán endosarse las garantías vigentes con las casas
comerciales a los intermediarios financieros. En caso de ser
necesaria garantía complementaria, y previa certificación del
Revisor Fiscal o del profesional competente de la Casa Comercial
atendiendo su naturaleza (acorde a lo descrito en el numeral 4.c),
el crédito podrá contar con garantía FAG de hasta el cincuenta por
ciento (50%) y la comisión a cobrar por el servicio de la garantía
será la correspondiente al respectivo tipo de productor.
6. Condiciones Financieras:
a) Tasa de interés: Las tasas de interés que se aplicarán a los
créditos de que trata el presente artículo, serán las tasas
establecidas para los créditos en condiciones FINAGRO;
b) Amortización de la deuda: Los abonos a capital y la
periodicidad de pago de los intereses se podrán pactar con el
intermediario financiero, de acuerdo con el flujo de caja del
productor, sin exceder de un plazo total de 7 años, con hasta 2
años de periodo de gracia. La periodicidad de pago de intereses no
podrá superar la modalidad año vencido;
c) Tasa de Redescuento: La vigente de conformidad al tipo de
productor y a la normatividad expedida por la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario;
d) Margen de redescuento: El margen de redescuento será hasta
del cien por ciento (100%).
7. Reglamento y operación de la Línea de Crédito para pago de
insumos: FINAGRO reglamentará y adoptará los procedimientos y las
medidas necesarias para el desarrollo de este mecanismo de
crédito.
(Decreto 355 de 2014, art. 5, modificado por el Decreto 1036 de
2014, art. 3, 4, 5 y 6)
Artículo 2.1.1.3.6. Ejecución de los recursos. La ejecución de
los recursos será por demanda y hasta el agotamiento de los
recursos apropiados para el efecto. En la asignación de los
recursos, FINAGRO aplicará el principio de “primer llegado, primer
servido”.
(Decreto 355 de 2014, art. 6)
Artículo 2.1.1.3.7. Monto de los instrumentos. El monto máximo
que se reconocerá a los beneficiarios para la compra de la cartera
será hasta por veinte millones de pesos
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($20.000.000) moneda corriente, por concepto de capital, suma a
la que serán adicionados los intereses contabilizados por el
establecimiento de crédito según la ley y los seguros de vida que
hayan sido pagados por el intermediario financiero. Los honorarios
de cobro jurídico que se hayan originado con anterioridad a la
venta efectiva de cartera objeto de compra por parte del FONSA,
vigencia 2014, serán asumidos por el programa con cargo a los
recursos apropiados en el FONSA.
Para la nueva compra, sustentada en la Ley 1694 de 2013, el
costo de los honorarios jurídicos que implica la liquidación de las
obligaciones que se adquieran, se incluirá con cargo al Programa
FONSA 2014.
El total de los costos adicionales por concepto de intereses,
seguros de vida y honorarios de cobro jurídico, en ningún caso
podrá exceder el 25% del valor del capital de la obligación.
En todo caso, podrán acumularse varias obligaciones siempre y
cuando estas no superen los límites señalados en el presente
artículo.
Los gastos de cobranza que se originen con ocasión del recaudo
de la cartera que adelante el FONSA, serán cubiertos con los
recursos de este Fondo.
Para el caso de la línea de crédito en condiciones FINAGRO para
el pago de pasivos con proveedores de insumos agropecuarios y
pesqueros FONSA 2014 creado en virtud de este decreto, el monto del
crédito podrá ser hasta del ciento por ciento (100%) del capital de
la deuda de insumos agropecuarios una vez verificada la deuda con
el proveedor de insumos.
(Decreto 355 de 2014, art. 7, modificado por el Decreto 1036 de
2014, art. 7)
TÍTULO 2.
Fondo Agropecuario de Garantías – FAG
CAPÍTULO 1. Administración del Fondo Agropecuario de
Garantías
Artículo 2.1.2.1.1. Administración. FINAGRO ejercerá la
administración del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, que le
asigna el Capítulo V de la Ley 16 de 1990, en los términos que esta
norma señala, en los que fijen posteriores determinaciones legales
o reglamentarias nacionales, en las directrices generales de la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario y en las que profiera la
Junta Directiva de FINAGRO en desarrollo de tales normas. (Decreto
1982 de 1992, art. 1. Concordancia con funciones y resoluciones de
la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario) Artículo 2.1.2.1.2.
Cubrimiento de gastos. Los gastos que demande la administración del
FAG por parte de FINAGRO serán cubiertos con recursos del mismo
Fondo Agropecuario de Garantías, de acuerdo con el monto del
presupuesto de gastos de administración e inversión del mismo, que
proponga la Junta Directiva de FINAGRO a la Comisión Nacional de
Crédito Agropecuario, la cual le impartirá su aprobación, y se
ejecutará mediante la ordenación de gastos por parte de FINAGRO.
(Decreto 1982 de 1992, art. 2) Artículo 2.1.2.1.3. Régimen
presupuestal. En todo lo demás, se seguirá el régimen presupuestal
aplicable a las entidades financieras públicas, sin perjuicio del
control que le
https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=55978http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?id=1849519https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/decreto_0355_2014.htm#7https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=57466http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1380785http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1380785
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corresponde ejercer a la Superintendencia Financiera de Colombia
en los términos del Decreto 1730 de 1991 y de las demás
disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. (Decreto 1982
de 1992, art. 3)
CAPÍTULO 2.
Garantías otorgadas por el Fondo Nacional de Garantías Artículo
2.1.2.2.1. Respaldos del Fondo Nacional de Garantías. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 28 de la Ley 16 de 1990, el Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, podrá respaldar el valor
redescontado de los créditos agropecuarios presentados ante el
Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, que
hayan sido otorgados a los productores distintos de los pequeños,
que no puedan ofrecer las garantías normalmente requeridas por los
intermediarios financieros. (Decreto 2572 de 2000, art. 1) Artículo
2.1.2.2.2. Clasificación de productores agropecuarios para efectos
de la garantía de créditos. El Fondo Agropecuario de Garantías,
FAG, podrá garantizar los créditos de que trata el artículo
anterior a toda persona natural o jurídica que obtenga préstamos de
las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia
Financiera de Colombia para ejecutar proyectos agropecuarios. Para
los efectos del presente título, los productores se clasifican en:
Pequeño Productor. El definido conforme a los artículos 2.1.2.2.8 y
siguientes del presente decreto. Mediano Productor. Aquel no
comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el
sector financiero no excedan del valor equivalente a dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el
valor del préstamo a garantizar. Gran Productor. Aquel no
comprendido en el anterior cuyos créditos de toda clase con el
sector financiero sean superiores al valor equivalente a dos mil
quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales, incluido el
valor del préstamo a garantizar. Parágrafo 1. No podrán ser
beneficiarios del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, las
personas que tengan préstamos no agropecuarios con el sector
financiero bajo cobro judicial o mal calificado. Parágrafo 2.
Tratándose de beneficiarios definidos como grandes productores y
cuyos créditos a garantizar sean de capital de trabajo para
comercialización, sólo podrán respaldarse operaciones dirigidas a
asegurar la adquisición de la producción nacional de bienes de
origen agropecuario. (Decreto 2572 de 2000, art. 2) Artículo
2.1.2.2.3. Coberturas. Las coberturas de garantía por tipo de
productor podrán ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor
del capital en el caso de los pequeños productores, de hasta el
sesenta por ciento (60%) en los medianos y de hasta el cincuenta
por ciento (50%) en los grandes productores. No obstante, en
programas definidos conforme al numeral 4° del artículo 10 de la
Ley 16 de 1990 y desarrollados bajo esquemas asociativos de
producción o proyectos a ejecutarse a través de agricultura por
contrato o donde haya participación de toda la cadena productiva, y
tratándose de Agremiaciones, Asociaciones y Cooperativas de
productores legalmente
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1380785http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699
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reconocidas, así como los entes territoriales, la cobertura de
la garantía podrá ser hasta el ochenta por ciento (80%) del valor
del crédito. Igual cubrimiento podrán tener las garantías que se
concedan a medianos y grandes productores, cuando los créditos a
respaldar hagan parte de programas de sustitución de cultivos
ilícitos, Plan Colombia, reinsertados y desplazados. (Decreto 2572
de 2000, art. 3) Artículo 2.1.2.2.4. Otra cobertura. Para proyectos
ejecutados conforme a la definición de alianzas estratégicas
efectuada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
independientemente del tipo de productores que la conformen, la
cobertura podrá ser de hasta el ochenta por ciento (80%) del valor
del crédito otorgado. (Decreto 2572 de 2000, art. 4) Artículo
2.1.2.2.5. Respaldo a colectivos de productores. El Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, respaldará preferencialmente los
proyectos desarrollados por colectivos de productores. (Decreto
2572 de 2000, art. 5) Artículo 2.1.2.2.6. Comisiones. Las
comisiones de garantía sobre los saldos de los valores amparados
por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, serán del uno por
ciento (1%) anual anticipado en los créditos de pequeños
productores, de dos por ciento (2%) anual anticipado en los de
mediano, y de dos y medio por ciento (2.5%) anual anticipado en los
de grandes. Para el caso de los proyectos colectivos, la comisión
se establecerá a prorrata de acuerdo con la participación
patrimonial de los diferentes tipos de productores. (Decreto 2572
de 2000, art. 6) Artículo 2.1.2.2.7. Reglamento. El Fondo para el
Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO establecerá el
reglamento operativo del Fondo. (Decreto 2572 de 2000, art. 7)
Artículo. 2.1.2.2.8. Pequeño Productor. Para los fines de la Ley 16
de 1990, se entenderá por pequeño productor la persona natural que
posea activos totales no superiores a los doscientos ochenta y
cuatro (284) SMMLV, en el momento de la respectiva operación de
crédito. Deberá demostrarse que estos activos no excedan de ese
valor, según balance comercial aceptado por el intermediario
financiero, cuya antigüedad no sea superior a 90 días a la
solicitud del crédito. Parágrafo. Para el caso de los beneficiarios
de Reforma Agraria, el valor de la tierra no será computable dentro
de los activos totales. (Decreto 2179 de 2015, art.1, modificado
por el Decreto 691 de 2018, art. 1) Artículo. 2.1.2.2.9. (Decreto
312 de 1991, art. 2) (Derogado por artículo 2 del Decreto 691 de
2018). Artículo. 2.1.2.2.10. Beneficiarios del crédito destinado a
pequeños productores. Podrán ser beneficiarios del crédito
destinado a pequeños productores las Empresas Comunitarias, las
Asociaciones de Usuarios de Reforma Agraria, del Plan Nacional de
Rehabilitación y del programa DRI u otras modalidades de asociación
o integración de
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1468838http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/30019555https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%20691%20%20de%202018.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1071587https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%20691%20%20de%202018.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%20691%20%20de%202018.pdf
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productores, siempre y cuando todos sus miembros clasifiquen
individualmente como pequeños productores. (Decreto 312 de 1991,
art. 3)
CAPÍTULO 3. Compromisos de aportes públicos al Fondo
Agropecuario de Garantías – FAG
Artículo 2.1.2.3.1. Compromiso de aportes públicos al FAG. Los
aportes públicos al Fondo Agropecuario de Garantías -FAG, de que
trata el artículo 11 de la Ley 69 de 1993, podrán consistir en
compromisos a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural con recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades.
El Fondo Agropecuario de Garantías -FAG podrá otorgar garantías con
cargo a una cuenta especial, en la proporción en que determine la
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, apalancadas en los
compromisos de aportes públicos de que trata el inciso anterior,
los cuales se contabilizarán como parte del patrimonio neto de la
cuenta especial. Parágrafo 1. El compromiso de aporte público al
FAG se formalizará mediante convenio y/o contrato
interadministrativo o acto administrativo que señale la cuantía del
compromiso. Parágrafo 2. En el convenio y/o contrato
interadministrativo o acto administrativo que formalice el
compromiso de aporte público al FAG, se dispondrá que este podrá
hacerse efectivo cuando los recursos de la cuenta especial resulten
insuficientes para cubrir los siniestros presentados. Para el
efecto, el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario
-FINAGRO, como administrador del FAG, informará al Fondo Nacional
de Calamidades de las necesidades de recursos para que el mismo
proceda a efectuar el pago del compromiso. (Decreto 3770 de 2011,
art. 1)
CAPÍTULO 4. Garantías para Refinanciación Cartera
Agropecuaria
Artículo 2.1.2.4.1. Cálculo global. Con fundamento en la
información suministrada al Fondo Agropecuario de Garantías, FAG,
por la Caja Agraria, los demás Bancos Comerciales, las
Corporaciones Financieras y aquellas entidades que administran
recursos de crédito del Fondo Nacional del Café, el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural presentará a consideración del
CONFIS, el cálculo global correspondiente al sesenta por ciento
(60%) de las cuotas anuales de interés y capital de los créditos
agropecuarios reestructurables por los establecimientos de crédito,
en los términos del artículo 17 de la Ley 101 de 1993, con el fin
de que dicho organismo apruebe el monto de las garantías a expedir,
por el valor total del programa de reestructuración. (Decreto 627
de 1994, art. 1) Artículo 2.1.2.4.2. Siniestralidad. A más tardar
el 31 de marzo de cada año, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural presentará al CONFIS una evaluación de la
siniestralidad ocurrida durante el año anterior y de la esperada
para el año en curso, con el fin de que se hagan los ajustes
correspondientes en las apropiaciones y compromisos presupuestales.
(Decreto 627 de 1994, art. 2) Artículo 2.1.2.4.3. Créditos
reestructurados. El FAG podrá otorgar garantías para créditos
reestructurados con fundamento en la aprobación del CONFIS
establecida en el artículo
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1071587http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1619778http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1536565http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1636659http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1636659http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1134322http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1134322
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2.1.2.4.1. del presente Capítulo, condicionando su pago, de una
parte, al valor de los incumplimientos ocurridos en cada año y, de
otro lado, al monto total de los recursos que efectivamente le
hayan sido apropiados y situados del Presupuesto General de la
Nación. Sin embargo, el Fondo Agropecuario de Garantías podrá
cubrir con cargo a sus recursos ordinarios disponibles los defectos
de liquidez transitorios que se presenten, siempre y cuando no
comprometa para este efecto, más del 10% de sus recursos. (Decreto
627 de 1994, art. 3) Artículo 2.1.2.4.4. Reglamentación. La
Comisión Nacional de Crédito Agropecuario reglamentará los
procedimientos mediante los cuales se dará aplicación a este
esquema de garantías. (Decreto 627 de 1994, art. 4)
TÍTULO 3. Fondo de Solidaridad Agropecuario - FONSA
Artículo 2.1.3.1. Operatividad del Fondo de Solidaridad
Agropecuario frente a los medianos productores. Para que opere el
Fondo de Solidaridad Agropecuario, FONSA, a favor de los
productores de que trata el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, los
créditos sobre los cuales intervendrá el Fondo deberán haber sido
desembolsados con anterioridad a la ocurrencia de los eventos
definidos en la Ley 302 de 1996 y Ley 1731 de 2014, según el caso.
Se entenderá que existió una situación de caídas severas y
sostenidas de ingresos para los productores cuando los Ministerios
de Agricultura y Desarrollo Rural y de Hacienda y Crédito Público
así lo determinen a través de resolución conjunta motivada,
respecto a las cadenas y regiones de la producción en las que se
haya presentado una baja de los ingresos de los productores que no
permitan sufragar los costos mínimos de producción, siempre que la
misma haya tenido una duración superior a seis (6) meses. (Decreto
1449 de 2015) Artículo 2.1.3.2. Operaciones que puede realizar el
operador del Programa FONSA. El administrador del FONSA podrá
realizar las operaciones de qué trata el artículo 4 de la Ley 302
de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de 2014, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto expida su
Junta Directiva. Estas operaciones se podrán efectuar por
iniciativa de la Junta Directiva del FONSA, por solicitud de los
productores o de las asociaciones de estos ante el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha solicitud deberá ir
acompañada, por lo menos, de prueba sumaria de la existencia de
alguno de los eventos previstos en el artículo 2 de la Ley 302 de
1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1731 de 2014.
(Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.3.3. Solicitud de documentos
para efectuar operaciones objeto de FONSA. Para efectuar las
operaciones de que tratan los numerales 1, 2 y 5 del artículo 4 de
la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 13 de la Ley 1731 de
2014, el administrador del Fondo deberá tener en cuenta la
naturaleza de la operación de que se trate, con el fin de solicitar
los documentos pertinentes. (Decreto 1449 de 2015)
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1134322http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1134322https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Paginas/Decreto-1071-2015/CAPITULO-1--Disposiciones-Generales.aspxhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 17
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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Artículo 2.1.3.4. Recompra de tierras. En el caso de recompra de
tierras previsto en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley 302 de
1996, modificado por el artículo 13 de la ley 1731 del 2014, la
compra efectiva de los predios correspondientes la realizará el
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, o la entidad
que haga sus veces, mediante Contrato de Mandato que para este
efecto suscriba con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural. (Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.3.5. Representantes de
los productores ante la Junta Directiva del FONSA. Los
representantes legales de las organizaciones de pequeños
productores agropecuarios o pesqueros legalmente constituidas y
reconocidas, de carácter departamental, designarán en su respectivo
departamento un delegado por cada actividad, quienes actuarán en
representación de dichas organizaciones en la reunión que convoque
el Viceministro de Asuntos Agropecuarios, o quien haga sus veces,
con el fin de elegir a los representantes de que trata el artículo
7 de la Ley 302 de 1996. En el evento en que no existiere ninguna
organización de carácter departamental, la designación la harán las
organizaciones municipales. La respectiva Secretaría de Agricultura
Departamental, o quien haga sus veces, convocará públicamente, a
través de cualquier medio masivo de comunicación, a los
representantes legales de las organizaciones de que trata el inciso
anterior, en las fechas que señale el Viceministro de Asuntos
Agropecuarios, o quien haga sus veces, con el fin de que se
produzca la designación de los delegados. Las organizaciones de
pequeños productores agropecuarios y pesqueros de carácter
nacional, legalmente constituidas y reconocidas, tendrán un
delegado por cada actividad, designado por sus respectivas juntas
directivas, quién actuará en representación de dichas
organizaciones en la reunión de que trata el inciso primero de este
artículo. Parágrafo 1. Para efectos de lo dispuesto en este
artículo, entiéndase por organizaciones de pequeños productores
agropecuarios o pesqueros de carácter departamental y nacional
aquellas organizaciones cuya conformación sea, por lo menos en sus
tres cuartas partes, de pequeños productores en los términos
previstos en el inciso tercero del artículo 1 de la Ley 302 de
1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014. Las
Secretarías de Agricultura Departamentales, o quienes hagan sus
veces, verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en este
parágrafo. Parágrafo 2. Los representantes ante la Junta Directiva
del Fondo de Solidaridad Agropecuario, con sus respectivos
suplentes, se elegirán por mayoría absoluta de votos entre los
delegados que resultaren designados, en el lugar y fecha que se
señalen en la convocatoria realizada por el Viceministro de Asuntos
Agropecuarios o quien haga sus veces. Los representantes elegidos
tendrán un período de dos (2) años, contados a partir de la primera
sesión de Junta Directiva que se realice con posterioridad a su
elección, y podrán reelegirse por una sola vez. Parágrafo 3. En
todo caso, los delegados de las organizaciones de carácter
departamental y nacional deberán acreditar las condiciones de
pequeño productor en los términos previstos en el inciso tercero
del artículo 1 de la Ley 302 de 1996, modificado por el artículo 11
de la Ley 1731 de 2014. Parágrafo Transitorio. Todos los
representantes de las organizaciones de pequeños productores
agropecuarios o pesqueros se deberán elegir en nuevas convocatorias
realizadas con el fin de seleccionar a los representantes ante la
Junta Directiva del Fondo de
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1657995http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 18
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
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Solidaridad Agropecuario. Esta convocatoria se efectuará dentro
del año siguiente a la entrada en vigencia del presente decreto,
para lo cual las organizaciones deberán acreditar que su existencia
es anterior a dicha vigencia. (Decreto 1449 de 2015, modificado por
el Decreto 1524 de 2016) Artículo 2.1.3.6. Secretaría Técnica de la
Junta Directiva del FONSA. La Secretaría Técnica de la Junta
Directiva del Fondo de Solidaridad Agropecuario estará a cargo del
Viceministro de Asuntos Agropecuarios, quien haga sus veces o su
delegado. Esta Junta, mediante acuerdos, expedirá las
reglamentaciones que sean de su competencia. (Decreto 1449 de 2015)
Artículo 2.1.3.7. Compra de cartera de pasivos no financieros. La
compra total o parcial de la cartera correspondiente a pasivos no
financieros destinados a la actividad agropecuaria y que se
encontraban vencidos a 31 de diciembre de 2013, a favor de
terceros, se sujetará a los requisitos y condiciones que determine
la Junta Directiva del FONSA en ejercicio de sus atribuciones
legales y reglamentarias. La compra de dicha cartera será
efectuada, previa valoración por un experto contratado para el
efecto, con cargo a los recursos del FONSA, quien efectuará la
valoración siguiendo como mínimo los siguientes criterios técnicos
y de valoración: 1. Histórico de recuperaciones de la cartera. 2.
Existencia de garantías, calidad, efectividad e idoneidad de las
mismas. 3. Estado de la cartera – altura de mora. 4. Soportes de la
obligación a comprar. 5. Probabilidad de incumplimiento y pérdida
esperada dado el incumplimiento una vez sea adquirida. 6. (Decreto
1449 de 2015) Artículo 2.1.3.8. Recuperación de la cartera. Después
de que el Fondo de Solidaridad Agropecuario adquiera de los
respectivos intermediarios financieros parcial o totalmente la
cartera de los productores, ésta se recuperará de conformidad con
la reglamentación que para este efecto expida la Junta Directiva de
dicho Fondo. Los deudores que sean pequeños productores, que
hubieren sido beneficiarios del Fondo y que, de acuerdo con las
condiciones financieras establecidas por la Junta Directiva de
éste, incumplieren al mismo el pago de sus deudas dentro de los
plazos pactados, no podrán acceder nuevamente a los recursos del
Fondo durante el término que determine la Junta Directiva del
FONSA. Esta podrá determinar así mismo el valor a pagar por parte
de los beneficiarios, y los plazos, períodos muertos y de gracia,
así como decidir sobre las ampliaciones de plazo o
reestructuraciones de las obligaciones, y el traslado a los
beneficiarios de los descuentos obtenidos en la compra de las
mismas. (Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.3.9. Presupuesto. El
establecimiento de los mecanismos previstos en el presente título
deberán implementarse de forma consistente con el Marco Fiscal de
Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo y las
disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las
respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las
respectivas entidades que les compete la implementación de las
diferentes actividades descritas en el presente título. (Decreto
1449 de 2015)
https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201524%20de%202016.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 19
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
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Pesquero y de Desarrollo Rural”
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TÍTULO 4.
Fondo de Microfinanzas Rurales
Artículo 2.1.4.1. Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en el presente título se aplicarán a las personas
naturales y jurídicas que tengan relación con las medidas que en
materia de financiamiento se desarrollen con ocasión de lo previsto
en la Ley 1731 de 2014, para la reactivación del sector
agropecuario, pesquero, acuícola, forestal y agroindustrial.
(Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.4.2. Finalidad del Fondo de
Microfinanzas Rurales. El Fondo de Microfinanzas Rurales cumplirá
con la finalidad de fomentar el acceso a este tipo de
microfinanzas, a través de la financiación y apoyo al desarrollo de
las mismas en el país. Parágrafo 1. Para los efectos del presente
título entiéndase por microfinanzas rurales aquellos servicios
financieros, tales como microcrédito, microseguro, microleasing,
microfactoring, microgarantías y microahorro, otorgados con
tecnología microfinanciera y con destino a los pequeños productores
definidos en el artículo 11 de la Ley 1731 de 2014, y a las micro,
pequeñas y medianas empresas que desarrollan sus actividades en el
sector rural. Parágrafo 2. Se entenderá por tecnología
microfinanciera la metodología especial para la evaluación del
riesgo, colocación, administración, control y seguimiento de las
operaciones, y el acceso prevalente de los usuarios señalados en el
parágrafo 1 del presente artículo a los servicios financieros.
Parágrafo 3. La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, creada
por la Ley 16 de 1990, como rectora del Sistema Nacional de Crédito
Agropecuario, determinará las características especiales, no
consagradas en este título, de los beneficiarios y de las
operaciones objeto de financiación, apoyo y desarrollo de las
microfinanzas rurales que serán desarrolladas a través del Fondo de
Microfinanzas Rurales. (Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.4.3.
Administración y contabilización de los recursos del Fondo. La
administración del Fondo de Microfinanzas Rurales estará a cargo
del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - FINAGRO,
entidad que velará por su sostenibilidad en el tiempo. La
contabilidad del Fondo de Microfinanzas Rurales se registrará de
manera independiente y separada a la de FINAGRO. Los activos del
Fondo de Microfinanzas Rurales garantizarán las obligaciones
contraídas por este. Parágrafo. La reglamentación operativa del
Fondo será determinada por la Junta Directiva de FINAGRO, así como
los requisitos que deberán cumplir los operadores de los recursos.
(Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.4.4. Actividades objeto de
financiación. Los servicios microfinancieros que se fomenten a
través de este Fondo deberán favorecer siempre a la población
rural, propiciando el acceso a instrumentos de financiamiento,
entre ellos, educación financiera, incorporación de tecnologías de
movilidad, esquemas de garantía y cadenas de valor, mecanismos de
crédito, ahorro, inversión, seguros, y coberturas de riesgos.
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1572699https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 20
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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(Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.4.5. Recursos del Fondo.
Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 2 de la Ley
1731 de 2014, transfiérase al Fondo de Microfinanzas Rurales el
producto de la recuperación de cartera del Convenio No. 041 de
2005, cuyo objeto es el programa especial de microcrédito rural,
financiado con un préstamo del Fondo Internacional de Desarrollo
Agrícola, suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y FINAGRO. Parágrafo 1. A efectos de materializar esta
transferencia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
surtirá los trámites a que haya lugar para que estos recursos hagan
parte del capital inicial del Fondo. Parágrafo 2. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural podrá transferir con destino al
Fondo recursos adicionales a título de capitalización, siempre y
cuando los mismos tengan origen y destinación al efecto en el
Presupuesto General de la Nación. Estas transferencias deberán ser
ordenadas mediante acto administrativo expedido por dicho
Ministerio. En todo caso la transferencia de recursos originados en
el Presupuesto General de la Nación estará sujeta a las
posibilidades fiscales de la Nación, conforme al Marco Fiscal de
Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector
Agropecuario y de Desarrollo Rural. (Decreto 1449 de 2015) Artículo
2.1.4.6. Gastos Operativos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Se
pagarán con cargo a los recursos del Fondo todas las sumas
necesarias para su implementación, administración, operación,
interventoría y/o auditoría, representación y liquidación, así como
aquellos que deban disponerse para contratar estudios o
consultorías, adquisición de software, gastos de socialización y
divulgación, los impuestos, tasas o contribuciones que afecten los
bienes, títulos, operaciones o ingresos del Fondo, y los honorarios
de representación judicial. Parágrafo. El Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y FINAGRO acordarán anualmente el porcentaje de
administración que se le reconocerá a FINAGRO por la administración
de los recursos del Fondo de Microfinanzas Rurales. Ese porcentaje
no superará el equivalente de los rendimientos financieros que
generen los recursos administrados. (Decreto 1449 de 2015) Artículo
2.1.4.7. Régimen jurídico. El Fondo de Microfinanzas Rurales se
sujetará a lo previsto en la Ley 1731 de 2014 y demás normas que
resulten aplicables. (Decreto 1449 de 2015) Artículo 2.1.4.8.
Presupuesto. El establecimiento de los mecanismos previstos en el
presente título deberán implementarse de forma consistente con el
Marco Fiscal de Mediano Plazo y el Marco de Gasto de Mediano Plazo
y las disponibilidades presupuestales, hasta la concurrencia de las
respectivas apropiaciones autorizadas en cada sector y en las
respectivas entidades que les compete la implementación de las
diferentes actividades descritas en el presente título. (Decreto
1449 de 2015)
https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1687378https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201449%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 21
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
_________________________________________________________________________
TÍTULO 4. Fondo de Fomento Agropecuario
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Artículo 2.1.4.1.1. Naturaleza. El Fondo de Fomento Agropecuario
fue creado mediante el Decreto Ley 313 de 1960, como una cuenta
separada, incluida en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, y será administrado por el Despacho del
Ministro o por quien este delegue. (Decreto 1565 de 2015) Artículo
2.1.4.1.2. Objeto. El Fondo de Fomento Agropecuario impulsará las
actividades que contribuyan al fomento del desarrollo del Sector
Agropecuario, Pesquero, de Acuicultura y de Desarrollo Rural. El
objetivo del Fondo se cumplirá en el marco de las políticas que
adopte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante la
cofinanciación de proyectos aprobados bajo las directrices
expedidas para el Fondo, respetando los principios de desarrollo
sostenible. (Decreto 1565 de 2015) Artículo 2.1.4.1.3. Objetivos
específicos. Con el fin de dar cumplimiento al objetivo previsto en
el artículo anterior, el Fondo tendrá los siguientes objetivos
específicos: 1. Promover el fomento y fortalecimiento de la
producción agropecuaria, pesquera, acuícola
y de desarrollo rural. 2. Contribuir al mejoramiento de los
procesos de producción, transformación, conservación,
mercadeo y comercialización de los productos agropecuarios,
pesqueros, acuícola y de desarrollo rural.
3. Contribuir al fortalecimiento de las actividades de
transferencia tecnológica, de investigación y de modernización del
Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
4. Contribuir al mejoramiento de la infraestructura productiva,
física y social en las áreas rurales, que contribuya al
mejoramiento de la calidad de vida de las comunidades campesinas,
indígenas y negras, y de las organizaciones y asociaciones de
pescadores.
5. Incentivar el desarrollo de iniciativas y la formación y el
fortalecimiento de las organizaciones y asociaciones campesinas,
indígenas y negras, organizaciones y asociaciones de pescadores, y
promover su participación en los procesos de desarrollo local,
regional y nacional.
6. Apoyar proyectos productivos para beneficiarios del Fondo de
Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos naturales
y/o eventos causados por el hombre de manera no intencional, en
cuanto con tales proyectos se contribuya en lo pertinente al
fomento del desarrollo del sector agropecuario, pesquero o de
desarrollo rural.
7. Materializar estos propósitos mediante la cofinanciación de
proyectos que se enmarquen en estos objetivos y estén dentro de los
lineamientos de política que para el efecto determine el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural. (Decreto 1565 de 2015)
Artículo 2.1.4.1.4. Definiciones de pequeño y mediano productor.
Para efectos de lo dispuesto en este Título, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1071702https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 22
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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1. Pequeño Productor: Entiéndase por pequeño productor toda
persona dedicada a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o
de desarrollo rural campesino, cuyos activos totales no superen los
doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 smlmv),
incluidos los del cónyuge o compañero permanente, si fuere del
caso.
2. Mediano Productor: Es toda persona dedicada a la actividad
agropecuaria, pesquera, acuícola o de desarrollo rural campesino,
cuyos activos totales no superen los mil quinientos salarios
mínimos legales mensuales vigentes (1500 smlmv), incluidos los del
cónyuge, o compañero permanente si fuere el caso.
(Decreto 1565 de 2015) Artículo 2.1.4.1.5. Recursos del Fondo.
El Fondo está compuesto por recursos provenientes del Presupuesto
General de la Nación, de los departamentos, de los municipios, de
donaciones, aportes y contrapartidas de organismos internacionales,
nacionales, empresas privadas, asociaciones campesinas, gremiales,
fundaciones sin ánimo de lucro y similares. La distribución interna
de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario se hará mediante
resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En la
distribución se reflejarán las líneas de cofinanciación que se
atiendan con el mismo. Parágrafo. Los recursos del Presupuesto
General de la Nación destinados a ejecutar las actividades
derivadas de los Decretos 870 y 1567 de 2014 se incorporarán al
presupuesto del Fondo de Fomento Agropecuario, mientras dure la
vigencia de dichos decretos y siguiendo los parámetros regulados en
cada uno. En cada vigencia anual se asignará, como mínimo, el 70%
de los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario para atender los
proyectos presentados por los pequeños productores. (Decreto 1565
de 2015) Artículo 2.1.4.1.6. Proyectos objeto de apoyo. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá cofinanciar, con
cargo a los recursos del Fondo de Fomento Agropecuario, proyectos
de fomento orientados a las siguientes actividades: 1. Apoyo al
mercadeo y comercialización de productos agropecuarios, pesqueros y
de
acuicultura, y otros bienes producidos que correspondan al
sector. 2. Prestación de asesoría técnica cuando sea procedente. 3.
Apoyo a proyectos regionales orientados al aprovechamiento de
recursos naturales en
armonía con la biodiversidad de las regiones y los principios de
sostenibilidad. 4. Apoyo a la ejecución de obras de infraestructura
física en favor de los municipios, tales
como construcción, adecuación, ampliación o remodelación de
plazas de mercado y de ferias y centros de acopio.
5. Ejecución de programas y proyectos de transferencia de
tecnología agrícola y sanidad animal o vegetal.
6. Desarrollo y aplicación de nuevas tecnologías en procesos y
productos del sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de
desarrollo rural.
7. Transformación de productos y subproductos del sector
agropecuario, pesquero, de acuicultura o desarrollo rural, mediante
la innovación de procesos que generen valor agregado.
8. Transferencia de tecnología en procesos de reconversión para
la transformación y modernización productiva en el sector
agropecuario, pesquero, de acuicultura y de desarrollo rural.
https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdfhttp://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1181776http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1310166https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 23
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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9. Capacitación de pequeños productores en materias relacionadas
con el sector agropecuario, pesquero, de acuicultura y de
desarrollo rural, y en la formulación de proyectos productivos y
otros que puedan presentar ante las entidades del sector.
10. Apoyo a proyectos productivos para beneficiarios del Fondo
de Fomento Agropecuario que resulten afectados por fenómenos
naturales y/o eventos causados por el hombre de manera no
intencional, en cuanto con tales proyectos se contribuya en lo
pertinente al fomento del desarrollo del sector agropecuario,
pesquero, de acuicultura o de desarrollo rural.
11. Los demás que determine el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, acordes con el objeto del Fondo de Fomento
Agropecuario. Parágrafo 1. Los proyectos deberán serán formulados y
estructurados en los formatos y con la metodología que el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural establezca para tal
fin. Parágrafo 2. El Fondo de Fomento Agropecuario atenderá también
los proyectos presentados de conformidad con lo previsto en los
decretos 870 de 2014 y 1567 de 2014, en los que tenga competencia
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sin perjuicio del
cumplimiento de las disposiciones contenidas en cada uno de estos,
en las materias que ellos regulan. Los proyectos de fomento podrán
incluir procesos de intercambio de productos y mercados
agropecuarios con enfoques diferenciales, lo mismo que las
actividades a que se refiere el numeral 9 del presente artículo con
respecto a la población de afrocolombianos, indígenas y raizales
que pueda ser beneficiaria del Fondo de Fomento Agropecuario. En
todos los casos los proyectos deben estar enmarcados dentro de los
objetivos y funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural y el objetivo del Fondo de Fomento Agropecuario, respetando
la diversidad étnica y cultural. (Decreto 1565 de 2015) Artículo
2.1.4.1.7. Beneficiarios. Son beneficiarios de los recursos del
Fondo de Fomento Agropecuario los pequeños y medianos productores
agropecuarios, pesqueros o de acuicultura, o los relacionados con
el desarrollo rural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
2.1.4.1.4., del presente decreto. (Decreto 1565 de 2015) Artículo
2.1.4.1.8. Entidades u organizaciones que pueden presentar
propuestas. Los proyectos podrán ser presentados por las siguientes
entidades u organizaciones: 1. Entidades territoriales y sus
organismos descentralizados, cuando el objeto principal de estos se
refiera a la actividad agropecuaria, pesquera, acuícola o de
desarrollo rural campesino. 2. Organizaciones y asociaciones
campesinas y/o de pescadores. 3. Cooperativas agropecuarias de
primer y segundo grado. 4. Empresas comunitarias y formas
asociativas solidarias. 5. Asociaciones gremiales agropecuarias. 6.
Centros de formación agropecuaria. 7. Organizaciones de grupos
étnicos reconocidas ante las entidades competentes, cuando su
objeto principal se refiera a la actividad agropecuaria, pesquera,
acuícola o de desarrollo rural campesino 8. Organizaciones no
gubernamentales y fundaciones cuyo objeto social principal
comprenda actividades atinentes al desarrollo del sector
agropecuario, pesquero, acuícola o de desarrollo rural.
https://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdfhttps://www.minagricultura.gov.co/Normatividad/Decretos/Decreto%20No.%201565%20de%202015.pdf
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DECRETO NÚMERO 1071 de 2015 Hoja No. 24
Continuación del Decreto: “Por medio del cual se expide el
Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,
Pesquero y de Desarrollo Rural”
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(Decreto 1565 de 2015) Artículo 2.1.4.1.9. Gastos no
cofinanciables. No podrán ser cofinanciados aquellos gastos
operativos no inherentes a la naturaleza propia del proyecto.
Tampoco podrán ser cofinanciados: ningún tipo de comisión;
impuestos y aranceles tales como timbre, renta, ICA, tasas
aeroportuarias, entre otros impuestos y aranceles; cancelación de
pagos de pasivos, pago de dividendos o aportes de capital a
empresas; calamidades domésticas o cualquier tipo de actividades
que no tengan relación directa con las propuestas presentadas;
rubros que contemplen imprevistos, deudas por concepto de multas y
sanciones en que hayan incurrido