Westlaw Delivery Summary Report for BERMUDEZTEJERO,A Date/Time of Request: Monday, October 4, 2010 04:35 Central Client Identifier: ANGEL BERMUDEZ TEJERO Database: PRS-CS Citation Text: 110 D.P.R. 610 Lines: 398 Documents: 1 Images: 0 Recipient(s): [email protected]The material accompanying this summary is subject to copyright. Usage is governed by contract with Thomson Reuters, West and their affiliates.
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Westlaw Delivery Summary Report for BERMUDEZTEJERO,A
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Elsa Milán Rodríguez, demandante y recurrida v.Ensor Muñoz Gil de Lamadrid, demandado y peti-cionario.
Elsa Milán Rodríguez, demandante y recurrida
v.Ensor Muñoz Gil de Lamadrid, demandado y peti-
cionario.
Número: O-80-445
Resuelto: 15 de enero de 1981
JAN 15, 1981
En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.
Peticiónde Certiorari para revisar una Resoluciónde Dan F. Rodríguez, J. (San Juan), declarando sinlugar una moción de desestimación de una demandaen reclamación de alimentos permanentes para unaesposa divorciada. Confirmada.
José Elías Zayas, abogado del peticionario; José E.Vilá Barnés, abogado de la recurrida; Héctor A.Colón Cruz, Procurador General y Federico CedóAlzamora, Procurador General Auxiliar, abogadosdel Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El Juez Asociado Señor Negrón García emitió laopinión del Tribunal.
**1 A manera de trasfondo conceptual para lasolución de este caso y con referencia a laevolución jurídica de la condición de la mujer,evocamos las siguientes palabras: ‘[l]os cambiadosartículos suponen el reconocimiento, por el legis-lador, de unas realidades sociales que hasta ahorano habían trascendido al campo del Derecho (lanorma, casi siempre en retraso frente a la vida): lanueva identidad de la esposa, que no se define yaexclusivamente como madre y animal doméstico ode labor dentro de la casa, sino como ser con dig-nidad y libertad iguales a las del varón, y por tanto
con derecho a que, como regla general, se le depar-en las mismas oportunidades y posibilidades jur#idicas‘. J. L. Lacruz Berdejo, El Nuevo DerechoCivil de la Mujer Casada, Madrid, Ed. Civitas,S.A., 1975, pág. 23. (Bastardillas nuestras.)
Manteniendo en mente las mismas, nos pronun-ciamos sobre la validez constitucional del Art. 109del Código Civil --no tocado en esa reforma-- queen lo pertinente reza:
Si la mujer que ha obtenido el divorcio no cuentacon suficientes medios para vivir, el Tribunal Su-perior podrá asignarle alimentos discrecionales delos ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de lapropiedad del marido, sin que pueda exceder lapensión alimenticia de la cuarta parte de los in-gresos, rentas o sueldos percibidos.31 LPRA sec.385.
I
Las partes se divorciaron por la causal de aban-dono. Durante el matrimonio no procrearon hijos.Subsiguientemente, Elsa Milán Rodríguez, en calid-ad de *612 cónyuge inocente, solicitó pensión ali-menticia en virtud del transcrito artículo. Su ex-esposo, aquí peticionario. Ensor Muñoz Gil de La-madrid, se opuso impugnando la constitucionalidadde dicho precepto por alegadamente representar unaclasificación discriminatoria a base de sexo yprivarle de la igual protección de las leyes, encontravención al primicial mandato plasmado en laCarta de Derechos de nuestra Ley Fundamental:
La dignidad del ser humano es inviolable. Todoslos hombres son iguales ante la ley. No podrá es-tablecerse discrimen alguno por motivo de raza,color, sexo, nacimiento, o condición social, ni ideasjurídicas o religiosas. Tanto las leyes como el sis-tema de instrucción pública encarnarán estos princi-pios de esencial igualdad humana. (Bastardillasnuestras.)
El planteamiento no prosperó y el ilustrado foro de
instancia negó la desestimación. En síntesisresolvió, ‘... que estamos obligados a suplir laomisión del Artículo 109 y armonizarlo de tal man-era que no quede duda de que dicho Artículo nohace una distinción discriminatoria, porque auncuando le impone la obligación al hombre deproveer alimentos a la mujer, no prohíbe que a suvez un Tribunal le imponga una pensión alimenticiaa la mujer en favor de su ex-esposo cuando lasituación de éste lo requiera y la situación deaquélla lo permita.‘ (Bastardillas nuestras.) Revis-amos.
**2 II
La genealogía de la disposición que nos ocupa seremonta al Art. 177 del Código Civil de 1902 pro-cedente, a su vez, del 160 del Código Civil del*613 estado de Louisiana.FN1 A su amparo, desdeprincipios de siglo reconocimos a la mujer elderecho a pensión post-divorcio, si ella demostrabahallarse en las circunstancias allí prescritas. Laobligación recaía siempre sobre el esposo.Moralesv. Rivera, 8 D.P.R. 463 (1905); Puigdollers v.Monroig, 26 D.P.R. 310 (1918); Sacarello v. Rubio,44 D.P.R. 883 (1933); Meléndez v. Tribl. Superior,77 D.P.R. 535 (1954); Suria v. Fernández Negrón,101 D.P.R. 316, 318 (1973). En este último casoprecisamos la característica dinámica que entraña elconcepto de alimentos, exponiendo que ‘se recla-man o se dispensan al ritmo de las circunstanciascambiantes de alimentante y alimentista‘. Pág. 320.
Debido a su antigüedad, carecemos de un Diario deSesiones que de modo más científico nos permitainvestigar los motivos legislativos que impulsaronsu redacción original. Aún así, de su lectura po-demos extraer que la hipótesis central en que des-cansa es que la mujer se encuentra en condicionesde inferioridad económica. Este supuesto, posible-mente válido hace varias décadas, formaba partedel armazón y diseño jurídico que situaba a lamujer en una posición de estricta sumisión y abso-luta fragilidad frente al hombre, lo que, a su vez,exigía una defensa legal superior y una proteccióneconómica mayor. Específicamente podemos de-
tectar como tesis primaria que casi todos los ex-maridos, en contraste con las esposas, cuantitativa ycualificativamente, son de incuestionable solvenciaeconómica y autosuficiencia. De lo contrario ¿cómo se explica el lenguaje que les impone para elsolo beneficio de la mujer una pensión de hasta unacuarta (1/4) parte de sus ingresos?
Aceptamos que existe un interés apremiante ylegítimo del Estado en la reglamentación de lasrelaciones familiares y alimentos entre parientes.Como atinadamente expone Manresa, citando a Ar-razola:
‘El ser humano, que viene a la vida con el destinoque le señale su propia naturaleza, tiene un derechoa la existencia y al desarrollo de la misma *614según sus facultades; es decir, tiene un derecho ab-soluto a su conservación. En la organización actualde la familia y de la sociedad se halla impuesta,primero a los parientes y después al Estado, laobligación de proveer a dicha necesidad; y cadauno en su caso está en el deber de procurar al quepor sí no podría cumplir dicho fin, los medios ne-cesarios para su conservación y desarrollo: deberaltamente social, que no depende de la voluntad delque le tiene, sino que se impone a todos como unade las condiciones necesarias de la vida progresivade la humanidad.‘ Manresa, Comentarios al CódigoCivil Español, Madrid, Ed. Reus, 1956, Vol. I,págs. 782-783.
**3 Resulta genuino el propósito gubernamental deque durante la vigencia del matrimonio, al igual queuna vez rota esa unión, exista y subsista potencial-mente la obligación de prestar alimentos al ex-cónyuge. Independientemente de que este deberesté o no basado en el derecho a la existencia pro-clamado por Arrazola, o fundado en otras razonestales como los sentimientos de cariño y afecto quenacen en el seno familiar, los principios filosóficos,éticos y morales de solidaridad humana, o en moti-vaciones de tipo religiosas --piedad o caridad--ciertamente se justifica el interés, la intervención yreglamentación del Estado en materia de prestaciónde alimentos bajo la premisa, incuestionablemente
válida, de que sobre los fondos y el erario públicosno debe exclusivamente recaer la obligación deproveer para la subsistencia de los menesterosos.
Ahora bien, lo que plantea serias cuestiones en elcaso de autos, claro está, es que el interés del Es-tado en el área de la prestación de alimentos post-divorcio parece operar en beneficio de un solo sexo,por cuanto es únicamente la mujer y no el hombrequien aparentemente puede solicitarlos.FN2 Estasdificultades se agudizan al percatarnos de que *615aparte de las diferencias innatas resultantes de laconformación anatómica y aquellas intangibles delcampo sicológico sobre las cuales no nos es permis-ible especular --tales como cualidades afectivas,reacciones y otras-- en el mundo cambiante de lasrealidades, claramente la necesidad de una personarecibir ‘alimentos y habitación‘ para subsistir conun mínimo de decoro, no es condición privativa delsexo femenino. Más bien es una circunstancia neut-ral e inmanente que se origina en la naturalezamisma y que crudamente se proyecta, a cualquieredad, sobre toda la especie humana, sea varón omujer.
En Zachry International v. Tribunal Superior, 104D.P.R. 267 (1975), y Comisión Asuntos de la Mujerv. Srio. de Justicia, 109 D.P.R. 715 (1980), -- bajoel Art. II, Secs. 1 y 7 prohibitivas del discrimen porrazón de sexo y la desigual protección de las leyes--resolvimos aplicar a casos de esta índole la fórmulade estricta supervisión judicial. En ambas de-cisiones advertimos la tendencia irreversible de lamujer a incorporarse a las diversas fases de la act-ividad económica, profesional y social de manerasustancial. Allí cuestionamos seriamente la validezde ‘premisas subjetivas, erróneas, tradicionales yestereotipadas que emanan de una visión masculinaque consciente o inconscientemente tiene su razónde ser en la caracterización de la mujer como sexodébil‘. Como resultado de ese análisis anulamosdos disposiciones legislativas, una en el ámbitolaboral relativa a las condiciones del trabajo dur-ante horas de almuerzo --Ley Núm. 105 de 6 de ju-nio de 1967 (29 LPRA sec. 458) -- y otra que exigía
la corroboración cualificada del testimonio de laperjudicada en procesos por delito de violación otentativa de cometerlo (Regla 154 de ProcedimientoCriminal).
**4 Con esta perspectiva en mente, no es menestermucho esfuerzo mental ni una exhaustivaelaboración para concluir que el esquema legislat-ivo cristalizado en el artículo en cuestión repres-enta, de su faz y sin lugar a dudas, un trato difer-ente, injustificado y discriminatorio contra elhombre por razón *616 de sexo, que al presente --bajo el prisma de un riguroso escrutinio judicial ya menos que oportunamente detectemos la cualidadde doble refracción-- no puede prevalecer. Susantecedentes demuestran que su texto -- inalteradohasta la actualidad por más de cien años-- más bienresponde a una concepción arcaica y estereotipadade la función tradicional limitada que indefectible-mente se le atribuía en el antaño a la mujer: hogar ymadre. El precepto refleja un enfoque que se haquedado rezagado en la reforma y modernizaciónde la condición jurídica de la mujer, quemetódicamente ha llevado a efecto la Asamblea Le-gislativaFN3 en los últimos años, en su *617 afánde nivelación y de darle vigencia al ideal de laAsamblea Constituyente de ‘reconocer el advenimi-ento de la mujer a la plenitud del derecho, y a laigualdad de oportunidades con el hombre‘. Zachry,pág. 280. Aclaramos que ninguna razón válida o depeso nos ha brindado el Estado para tan crudadiferenciación. Ninguna tampoco hemos encontradoque la justifique. FN4
III
Establecido el carácter discriminatorio del Art. 109,resta examinar la corrección del dictamen de instan-cia sosteniéndolo bajo la fórmula de que el citadoprecepto extiende su protección tanto al hombrecomo a la mujer. A tal efecto, dicho foro razonóque ‘... la mujer fue prosperando social, intelectualy económicamente hasta llegar a la mujer de 1980.Con mayor oportunidad de educación, de compet-encia en el mercado de empleo. Con unaConstitución que impide el discrimen por razón de
sexo. El enfoque e interpretación de las leyes tieneque ser diferente. Hoy los dos tienen iguales opor-tunidades lo que implica deberes. Puede por circun-stancias especiales una mujer tener la necesidad,llenando todos los requisitos de ley, [de] utilizar laprotección que le ofrece el Artículo 109, y puede dela misma forma el hombre de hoy, al cual la mujerse ha equiparado en el campo social, intelectual yeconómico, verse en la necesidad de por razones*618 muy particulares, y llenando todos los requisi-tos de ley, utilizar la protección que el Artículo 109le ofrece‘.
Merece nuestra aprobación el resultado a que llególa ilustrada sala de instancia. En materia dehermenéutica constitucional y ante estatutos queadolecen de inconstitucionalidad por sub-inclusión,se reconoce la facultad de los tribunales de extenderlos beneficios estatutarios a aquellos grupos oclases excluidos.Orr v. Orr, 440 U.S. 268 (1979);FN5Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973);Weinberger v. Wiesenfeld, 420 U.S. 636 (1975);Califano v. Goldfarb, 430 U.S. 199 (1977); Welshv. United States, 398 U.S. 333, 361 (1970) --opinión concurrente Juez Asociado Señor Harlan.La regla es consustancial con el principio de que elPoder Judicial -- en abono de una deferencia haciael Poder Legislativo-- debe esforzarse por lograr in-terpretaciones congruentes y compatibles con elmantenimiento de la constitucionalidad de una ley.En su operación, a diferencia de éste, sin *619 em-bargo, el impedimento constitucional podrá ser sal-vado, no mediante la interpretación del texto quepor sus claros términos no es susceptible de serlode otra manera, sino por la extensión de los benefi-cios a la clase excluida. El propósito legislativo,que quedaría frustrado con la anulación del estat-uto, queda así en vigor y se supera el discrimen.
**5 En esta tarea judicial, el criterio rector lo con-stituye, por tanto, la importancia ‘[d]el motivo le-gislativo presumido‘. L. Kanowitz, ‘Benign‘ SexDscrimination: Its Trouble and Their Cure, 31Hastings L.J. 1379, 1413 (1980). En esta misión deaveriguar la mens legislativa hemos de evitar
guiarnos, en lo posible, por una mecánica literal yeludir mirar las palabras y frases con una ópticaempañada, estereotipada o de clisé que adjudique adicho Poder un interés a destiempo discriminatorioy excluyente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, al con-frontarnos con la alternativa de anular el Art. 109del Código Civil o extender su ámbito protector a laclase excluida, estimamos que ante la importanciadel propósito legislativo en él encarnado, así comopara superar todo discrimen injustificado por razónde sexo, y la urgencia de mantener incólume los be-neficios que hasta ahora ha conferido lareglamentación sobre el deber de alimentos, la se-gunda opción es la única apropiada. Por ende, de-cretamos que la norma de derecho consignada endicho artículo no prohíbe, en situaciones meritoriasanálogas a las allí visualizadas, que los tribunalesimpongan a una mujer divorciada el deber de pre-star una pensión alimenticia para beneficio de suex-cónyuge varón. Sostenemos su constitucionalid-ad.
Se dictará sentencia confirmatoria.
Los Jueces Asociados Señores Rigau y Martín con-curren en el resultado sin opinión. El Juez AsociadoSeñor Díaz Cruz emitió voto concurrente al que seune el Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué, quienestá, además, conforme con la opinión del Tribunal.
--O-- *620 Voto concurrente del Juez AsociadoSeñor Díaz Cruz al que se une el Juez AsociadoSeñor Irizarry Yunqué.
San Juan, Puerto Rico, a 15 de enero de 1981
Concurro exclusivamente en el resultado porque es-timo que los fundamentos de decisión deben fluirde la norma jurídica de igualdad y universalidadenunciada en el Título Preliminar de nuestroCódigo Civil, las reglas de interpretación de lasleyes contenidas en los Arts. 18 y 19 del Código yla vasta jurisprudencia patria.
manente, está declarado en el Art. 22 como: ‘La leycivil es igual para todos, sin distinción de personasni de sexo‘. La cláusula que a renglón seguido re-conoce excepción para ‘los casos en que especial-mente se declare lo contrario‘ plantea un conflictointerno en el mismo artículo que puede y debe re-solverse sin llamar a la noche día, y sin confronta-ciones constitucionales; simplemente identificandoel propósito auténtico de la ley que es la igualprotección de las personas y quitando toda coercit-ividad a la excepción.‘[E]l Derecho tiene su funda-mento en la moral, y las normas jurídicas son unaderivación de las leyes éticas y morales.‘FN1‘Unanorma --dice Coviello-- que no regule una relaciónpor vía general abstracta no puede considerarsejurídica; siendo el Derecho una regla de coexisten-cia social, implica orden, igualdad, exclusión de ar-bitrio individual, y estos efectos suponen que lanorma sea establecida como general y abstracta.‘FN2 (Énfasis suplido.)
**6 El Art. 109 del Código Civil, 31 LPRA sec.385, debe leerse como norma abstracta que brindaigual protección a ambos ex-cónyuges, reconciliadacon *621 la finalidad del orden jurídico proclamadaen el Art. 22 del Código como ley igual para todos,sin distinción de personas ni de sexo.
La interpretación judicial puede, en caso de con-flicto entre disposiciones de la ley, reivindicar suvalor ético de esencial justicia, negando eficacia ala parte que resulta incompatible con el propósitolegislado. Así lo acordó este Tribunal por voz delJuez Benjamín Ortiz al declarar: ‘Nuestraobligación fundamental, en estos casos, es la de im-primirle efectividad a la intención legislativa, aúnhasta el punto de sustituir o eliminar judicialmentealguna frase específica estatutaria que, con diáfanaclaridad, haya sido incorporada a un estatuto por in-advertencia o error, hasta el punto de que esa frasederrote obviamente la intención legislativa quesurja de la totalidad de la ley, ya que, en esos casos,debe prevalecer la manifiesta intención del legis-lador sobre la disposición literal del estatuto queesté en conflicto con esa intención‘.Roig Commer-
cial Bank v. Buscaglia, Tes., 74 D.P.R. 986, 997-8(1953). Cf. Clínica Juliá v. Sec. de Hacienda, 76D.P.R. 509, 520 y ss. (1954); Banuchi v. Corte, 64D.P.R. 112, 120 (1944); Descartes, Tes. v. Tribl.Contrib. y Sucn. Cautiño, 71 D.P.R. 248, 253(1950); Pueblo v. Mantilla, 71 D.P.R. 36, 43-44(1950); Calaf v. Sec. Hacienda, 76 D.P.R. 577, 584(1954).
FN1.Loyacano v. Loyacano, 358 So.2d304 (1978). Es de notarse que el Art. 301del Código Napoleónico concedía a amboscónyuges, ante circunstancias imperiosas,el derecho a recibir pensión alimenticia encaso de divorcio. Este precepto no fue in-corporado al Código Civil de Louisiana.Dicha jurisdicción evolucionó estatutaria-mente hacia el texto que se ha importadoaquí. D. E. Ried, Note: Alimony and EqualProtection: A Search for Rational Relation-ships, 22 Loyola L. Rev. 1036-1060(1976); Loyacano, pág. 312.
FN2. Adviértase, además, que toda vez quela necesidad del alimentista se convierte enla obligación del alimentante de proveer-los, el interés del Estado en favor de lamujer divorciada opera, además, comocarga exclusiva sobre el hombre divor-ciado.
FN3. El panorama legislativo demuestra ir-refutablemente una clara inclinación a sal-var todo discrimen contra la mujer, inclus-ive entre cónyuges: vigente el matrimonio,durante un proceso de divorcio y con pos-terioridad. Los siguientes estatutos sonreveladores de esta tendencia: Ley Núm.21 de 6 de agosto de 1975, que prohíbe to-do discrimen por razón de sexo en el servi-cio público; Ley Núm. 58 de 22 de juniode 1975, que autoriza expresamente al Sec-retario del Trabajo a investigar talesdiscrímenes; Ley Núm. 51 de 21 de mayode 1976 enmendatoria de los Arts. 91, 93,1308 y 1313 del Código Civil --y derogat-
oria de los Arts. 1312 y 1333 de dichocuerpo-- para disponer la co-administración por ambos cónyuges de laSociedad Legal de Gananciales; Ley Núm.99 de 2 de junio de 1976 enmendatoria delos Arts. 152, 154, 162, 165, 233 y 237 delCódigo Civil para reconocer a ambos pro-genitores, como regla general, la patriapotestad sobre sus hijos; Ley Núm. 100 de2 de junio de 1976 que enmienda el Art.107 del Código Civil a los fines de recono-cer a cualesquiera de los padres la posibleadjudicación de la custodia y patria potest-ad de los hijos menores después del divor-cio; Ley Núm. 83 de 30 de mayo de 1976que enmienda los Arts. 178 y 186 para pro-hibir todo discrimen por razón de sexo oparentesco en la selección de personas lla-madas por ley a ser tutores de menores, lo-cos o sordomudos; Ley Núm. 111 de 2 dejunio de 1976 que enmienda el Art. 90 delCódigo Civil que exige que la mujer obed-ezca y siga al marido dondequiera que éstefije su residencia y para disponer que loscónyuges decidan, por común acuerdo,dónde establecer el domicilio y residenciaen la consecución de los mejores interesesde la familia; Ley Núm. 101 de 2 de juniode 1976 enmendatoria del inciso 9 del Art.96 del Código Civil, --causal de separaciónen casos de divorcio-- que elimina el con-cepto de culpabilidad del marido; LeyNúm. 84 de 30 de mayo de 1976 que en-mienda los Arts. 99, 100, 101 y equipara aambos cónyuges en las medidas provi-sionales durante el procedimiento de divor-cio para que no se discrimine por razón desexo, y que las mismas sean también aplic-ables a los procedimientos sobre nulidadde matrimonio; Ley Núm. 112 de 2 de ju-nio de 1976 que enmienda el Art. 100 delCódigo Civil y reconoce al marido los mis-mos derechos de pensión alimenticia a su-fragarse por la mujer, durante los trámitesde juicio de divorcio; Ley Núm. 10 de 21
de julio de 1977 que enmienda los Arts.156, 157, 159, 160 del Código Civil paraque la patria potestad respecto a los bienesde los hijos se ejerza por ambos padresconjuntamente o aquel que tenga bajo supotestad y custodia al menor; Ley Núm. 6de 1 de febrero de 1979, que adiciona laRegla 154.1 de Procedimiento Criminalpara prohibir admisión automática en evid-encia de conducta previa a historial sexualde perjudicada en casos de violación yautoriza vista privada sin jurado a talesfines; y la Ley Núm. 1 de 27 de mayo de1980, enmendatoria del Art. 152 delCódigo Civil que autoriza a cualesquierade los padres, en caso de tratamientomédico y operación de emergencia de unhijo, a otorgar el consentimiento.
FN4. Alegatos separados del ProcuradorGeneral y de la demandanterecurrida ElsaMilán Rodríguez.
FN5. En este caso el Tribunal Supremofederal decretó que un estatuto parecido alArt. 109 violaba la cláusula decimocuartasobre igual protección. Remitió el caso alforo de Alabama para que ellos determin-aran si la disparidad era salvable recono-ciendo a los ex-maridos igual derecho. Lostribunales de dicho estado así lo hicieron.Orr v. Orr, 374 So.2d 895 (1979), cert.denegado 100 S.E. 993 (1980). Igualessoluciones proveyeron la Corte Supremade Maine en Beal v. Beal, 388 A.2d 72(1978), y la de New York en Thaler v.Thaler, 391 N.Y.S.2d 331 (1977).
Sobre este tema en particular, consúltese: Nota: Orrv. Orr, 23 How. L.J. 559-575 (1980); Nota: Ali-mony Awards Under Middle--Tier Equal ProtectionScrutiny, 59 Nebraska L. Rev. 172 (1980); Nota:Financial Equality in Marriage and Parenthood:Sharing the Burdens as Well as the Benefits, 29Catholic Univ. L. Rev. 733 (1980); E. A. Hull, SexDiscrimination and the Equal Protection Clause: An
Analysis of Khan v. Shevin and Orr v. Orr, 30Syracuse L. Rev. 639 (1979); Nota: Alimony andEqual Protection: Mid Level Scrutiny of Gender-Based Classifications Continues, 25 Loyola L. Rev.809 (1979); Nota: Constitutional Law, 18 Journalof Family Law 192 (1979-80); Cipen & Cipen, Ali-mony for Husbands: Is There True Equality, 52Florida Bar Journal 201 (1978); Nota: Alimony forMen--The Changing Law, 7 Florida State Law R.687 (1979); Male Alimony in Light of the Sex Dis-crimination Decisions of the Supreme Court, 6Cumberland L. Rev. 589 (1976); Orr v. Orr: Pre-dictable Result, Unpredictable Repercussions?, 10Cumberland L. Rev. 531 (1979); Nota: Orr v. Orr,13 Akron L. Rev. 175 (1979).
FN1. Castán Tobeñas, Derecho CivilEspañol, Común y Foral, 10ma ed., 1962,T. 1, Vol. 1, pág. 48.
FN2. Mannuale di diritto civile italiano,Parte Generale, 2da ed., pág. 9, citado porCastán, op. cit., págs. 53-54.
. El Pueblo de Puerto Rico Peticionario vs. Gabriel A. Pepin Cortes y Otros Recurridos (P.R. Jul01, 2008) (NO. NUMERO DEL CASO: CC) (Text not available on WESTLAW)
6 Pueblo v. Pepin Cortes Y Otros, 2008 WL 2415368, *7, 2008TSPR101, 101 (P.R. May 29, 2008)(NO. CC-2007-371)
7 Rivera v. Morales Martinez, 167 D.P.R. 280, 291, 2006TSPR32, 32 (P.R. Mar 03, 2006) (NO.CC-2004-1023)
8 Rullan v. Fas Alzamora, 166 D.P.R. 742, 778, 2006TSPR5, 5 (P.R. Jan 13, 2006) (NO. CC-2003-958)
9 Rosario v. Toyota, 166 D.P.R. 1, 9+, 2005TSPR154, 154+ (P.R. Oct 24, 2005) (NO. CC-2002-825)
10 Guzman v. Calderon, 164 D.P.R. 220, 326, 2007 JTS 38, 38, 2005TSPR33, 33 (P.R. Mar 23,2005) (NO. CT-2003-0022)
100 Perez Maldonado v. Almeyda Gomez, 2006 WL 4041674, *2 (TCA Dec 22, 2006) (NO.0144312, KLRA200500375)
101 Melendez Perez v. Diaz Rivera, 2006 WL 2380588, *4 (TCA Jun 29, 2006) (NO.DDI2002-3422703, KLAN200600182)
102 Del Valle Escobar v. Ortiz Bermudez, 2005 WL 2899831, *7 (TCA Sep 20, 2005) (NO.DAI2004-3063, KLAN200500292)
103 Gonzalez Borrero v. Gonzalez Tamayo, 2005 WL 770302, *3 (TCA Feb 28, 2005) (NO. CAL1988-1918, KLAN200401364)
104 Gomez Roman v. Ruiz Rodriguez, 2002 WL 544596, *4 (TCA Feb 14, 2002) (NO.JAC2000-0258, KLCE0101417)
Secondary Sources (U.S.A.)
105 ES INCONSTITUCIONAL LA LEY DE EXPROPIACI ON A LA INVERSA?, 48 Rev. Der.P.R. 23, 34 (2008)
106 PONENCIA ANTE LA COMISION CONJUNTA PERMANENTE PARA LA REVISION Y RE-FORMA DEL CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO, AUDIENCIA SOBRE EL LIBRO SE-GUNDO: LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, 77 Rev. Jur. U.P.R. 199, 211 (2008)
110 BEYOND LAW REFORM: THE PUERTO RICAN EXPERIENCE IN THE CONSTRUCTIONAND IMPLEMENTATION OF THE DOMESTIC VIOLENCE ACT, 68 Rev. Jur. U.P.R. 553,633 (1999)
118 UNA MIRADA A LA IGUALDAD DE GÉNERO: MODELOS Y ACERCAMIENTOSTEÓRICOS AL INTERIOR DE NUESTRO TRIBUNAL SUPREMO, 36 Rev. Juridica U. Inter.P.R. 673, 695 (2002)