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DISTRITO FEDERAL.DOC
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL
TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 26 de mayo
de 1928
El C. Presidente Constitucional de la Repblica se ha servido
dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS CALLES, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien conferirme el II
Congreso de la Unin por Decreto de 7 de enero y de 6 de diciembre
de 1926 y de 3 de enero de 1928, expidi el siguiente
CODIGO de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
TITULO PRIMERO
De las acciones y excepciones
CAPITULO I De las acciones
Artculo 1.- Slo puede iniciar un procedimiento judicial o
intervenir en l, quien tenga inters en que la autoridad judicial
declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga
el inters contrario.
Podrn promover los interesados, por s o por sus representantes o
apoderados, el Ministerio
Pblico y aquellos cuya intervencin est autorizada por la Ley en
casos especiales.
Artculo 2.- La accin procede en juicio, an cuando no se exprese
su nombre, con tal de que se determine con claridad la clase de
prestacin que se exija del demandado y el ttulo o causa de la
accin.
Artculo 3.- Por las acciones reales se reclamarn: la herencia,
los derechos reales o la declaracin de libertad de gravmenes
reales. Se dan y se ejercitan contra el que tiene en su poder la
cosa y tiene obligacin real, con excepcin de la peticin de herencia
y la negatoria.
Artculo 4.- La reivindicacin compete a quien no est en posesin
de la cosa, de la cual tiene la propiedad, y su efecto ser declarar
que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue el demandado
con sus frutos y accesiones en los trminos prescritos por el Cdigo
Civil.
Artculo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la
responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a
ttulo de dueo.
Artculo 6.- El poseedor que niegue la posesin la perder en
beneficio del demandante.
Artculo 7.- Pueden ser demandados en reivindicacin, aunque no
posean la cosa, el poseedor que para evitar los efectos de la accin
reivindicatoria dej de poseer y el que est obligado a
(ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA)
(ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA)
(2) (CENTRO DE DOCUMENTACION)
(CENTRO DE DOCUMENTACION) (1)
restituir la cosa o su estimacin si la sentencia fuera
condenatoria. El demandado que paga la estimacin de la cosa puede
ejercitar a su vez la reivindicacin.
Artculo 8.- No pueden reivindicarse las cosas que estn fuera del
comercio; los gneros no determinados al entablarse la demanda, las
cosas unidas a otras por va de accesin, segn lo dispuesto por el
Cdigo Civil, ni las cosas muebles perdidas, o robadas que un
tercero haya adquirido de buena fe en almoneda, o de comerciante
que en mercado pblico se dedica a la venta de objetos de la misma
especie, sin previo reembolso del precio que se pago. Se presume
que no hay buena fe si de la prdida o robo se dio aviso pblico y
oportunamente.
Artculo 9.- Al adquirente con justo ttulo y de buena fe le
compete la accin para que, aun cuando no haya prescrito, le
restituya la cosa con sus frutos y accesiones en los trminos del
artculo 4o., el poseedor de mala fe, o el que teniendo ttulo de
igual calidad ha posedo por menos tiempo que el actor. No procede
esta accin en los casos en que ambas posesiones fuesen dudosas o el
demandado tuviere su ttulo registrado y el actor no, as como contra
el legtimo dueo.
Artculo 10.- Proceder la accin negatoria para obtener la
declaracin de libertad o la de reduccin de gravmenes de bien
inmueble y la demolicin de obras o seales que importen gravmenes,
la tildacin o anotacin en el Registro de la Propiedad, y
conjuntamente, en su caso, la indemnizacin de daos y perjuicios.
Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo
que caucione el respeto de la libertad del inmueble. Solo se dar
esta accin al poseedor a ttulo de dueo o que tenga derecho real
sobre la heredad.
Artculo 11.- Compete la accin confesoria al titular del derecho
real inmueble y al poseedor del predio dominante que est interesado
en la existencia de la servidumbre. Se da esta accin contra el
tenedor o poseedor jurdico que contrara el gravamen, para que se
obtenga el reconocimiento, la declaracin de los derechos y
obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daos y perjuicios,
en su caso, y se haga cesar la violacin. Si fuere la sentencia
condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto
del derecho.
Artculo 12.- Se intentar la accin hipotecaria para constituir,
ampliar y registrar una hipoteca, o bien para obtener el pago o
prelacin del crdito que la hipoteca garantice. Proceder contra el
poseedor a ttulo de dueo del fundo hipotecado y, en su caso, contra
los otros acreedores. Cuando despus de anotada la demanda en el
Registro Pblico de la Propiedad y contestada sta, cambiare el dueo
y poseedor jurdico del predio, con ste continuar el juicio.
Artculo 13.- La peticin de herencia se deducir por el heredero
testamentario o ab-intestado, o por el que haga sus veces en la
disposicin testamentaria; y se da contra el albacea y contra el
poseedor de las cosas hereditarias con el carcter de heredero o
cesionario de ste y contra el que no alega ttulo ninguno de posesin
del bien hereditario, o dolosamente dej de poseerlo.
Artculo 14.- La peticin de herencia se ejercitar para que sea
declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes
hereditarios con sus accesiones, sea indemnizado y le rindan
cuentas.
Artculo 15.- El comunero puede deducir las acciones relativas a
la cosa comn, en calidad de dueo, salvo pacto en contrario, o ley
especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en rbitros
el negocio, sin consentimiento unnime de los dems condueos.
Artculo 16.- Al perturbado en la posesin jurdica o derivada de
un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesin contra
el perturbador, el que mand tal perturbacin o contra el que a
sabiendas y directamente se aproveche de ella, y contra el sucesor
del despojante. El objeto de sta accin es poner trmino a la
perturbacin, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no
volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso
de reincidencia.
La procedencia de esta accin requiere: que la perturbacin
consista en actos preparatorios tendientes directamente a la
usurpacin violenta, o a impedir el ejercicio del derecho; que se
reclame dentro de un ao y el poseedor no haya obtenido la posesin
de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.
Artculo 17.- El que es despojado de la posesin jurdica o
derivada de un bien inmueble, debe ser ante todo restituido y le
compete la accin de recobrar contra el despojador, contra el que ha
mandado el despojo, contra el que a sabiendas y directamente se
aprovecha del despojo y contra el sucesor del despojante. Tiene por
objeto reponer al despojado en la posesin, indemnizarlo de los daos
y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstencin y a la
vez conminarlo con multa y arresto para el caso de
reincidencia.
Artculo 18.- La accin de recuperar la posesin se deducir dentro
del ao siguiente a los actos violentos o vas de hecho causantes del
despojo. No procede en favor de aquel que, con relacin al
demandado, posea clandestinamente, por la fuerza o a ruego; pero s
contra el propietario despojante que transfiri el uso y el
aprovechamiento de la cosa por medio de contrato.
Artculo 19.- Al poseedor de predio o derecho real sobre l,
compete la accin para suspender la conclusin de una obra
perjudicial a sus posesiones, su demolicin o modificacin, en su
caso, y la restitucin de las cosas al estado anterior a la obra
nueva. Compete tambin al vecino del lugar cuando la obra nueva se
construye en bienes de uso comn.
Se da contra quien la mand construir, sea poseedor o detentador
de la heredad donde se construye.
Para los efectos de esta accin por obra nueva, se entiende por
tal no slo la construccin de nueva planta, sino tambin la que se
realiza sobre edificio antiguo, aadindole, quitndole o dndole una
forma distinta.
El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que
otorgue el actor para responder de los daos y perjuicios que se
causen al demandado, ordenar la suspensin de la construccin hasta
que el juicio se resuelva. La suspensin quedar sin efecto si el
propietario de la obra nueva da, a su vez, contrafianza bastante
para restituir las cosas al estado que guardaban antes y pagar los
daos y perjuicios que sobrevengan al actor, en caso de que se
declare procedente su accin, salvo que la restitucin se haga
fsicamente imposible con la conclusin de la obra o, con sta, se
siga perjuicio al inters social o se contravengan disposiciones de
orden pblico.
Artculo 20.- La accin de obra peligrosa se da al poseedor
jurdico o derivado de una propiedad contiga o cercana que pueda
resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, cada de un
rbol u otro objeto anlogo; y su finalidad es la de adoptar medidas
urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los
objetos referidos, obtener la demolicin total o parcial de la obra
o la destruccin del objeto peligroso.
Compete la misma accin a quines tengan derecho privado o pblico
de paso por las inmediaciones de la obra, rbol u otro objeto
peligroso.
El juez que conozca del negocio podr, mediante fianza que
otorgue el actor para responder de los daos y perjuicios que se
causen al demandado, ordenar desde luego y sin esperar la
sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras
indispensables para evitar daos al actor.
Artculo 21.- Compete accin a un tercero para coadyuvar en el
juicio seguido contra su codeudor solidario. Igual facultad
corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del
derecho del demandado o del actor. El deudor de obligacin
indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestacin,
puede hacer concurrir a juicio a sus codeudores, siempre y cuando
su cumplimiento no sea de tal naturaleza que slo pueda satisfacerse
por el demandado.
Artculo 22.- El demandado debe denunciar el pleito al obligado a
la eviccin en la contestacin de la demanda solicitndose del juez,
quien segn las circunstancias ampliar el trmino del emplazamiento
para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero
obligado a la eviccin una vez salido al pleito, se convierte en
principal.
El llamamiento a juicio se har corrindole traslado con los
escritos y documentos que formen la litis, que debern ser exhibidos
por quien solicite la citacin.
El demandado que pida sea llamado el tercero, deber proporcionar
el domicilio de ste, y si no lo hace no se dar curso a la peticin
respectiva; si afirmare que lo desconoce, se proceder en trminos de
la fraccin II del artculo 122 de este Cdigo, y ser a su costa el
importe de la publicacin de los edictos para el emplazamiento.
Artculo 22 bis.- El que sea llamado a juicio para que le pare
perjuicio la sentencia podr comparecer al mismo en un plazo de
quince das; y estar en aptitud de ofrecer pruebas, alegar e
interponer toda clase de defensas y recursos.
El llamamiento a juicio se har corrindole traslado con los
escritos y documentos que formen la litis, que debern ser exhibidos
por quien solicite la citacin.
La parte que pida sea llamado el tercero, deber proporcionar el
domicilio de ste, y si no lo hace no se dar curso a la peticin
respectiva; si afirmare que lo desconoce, se proceder en trminos de
la fraccin II del artculo 122 de este Cdigo, y ser a su costa el
importe de la publicacin de los edictos para la notificacin.
Artculo 23.- El tercerista que intente excluir los derechos del
actor y del demandado o los del primero solamente, tiene la
facultad de concurrir al proceso o de iniciar uno nuevo, en el caso
de que ya se haya dictado sentencia firme en aquel.
Artculo 24.- Las acciones de estado civil tienen por objeto las
cuestiones relativas al nacimiento, defuncin, matrimonio o nulidad
de ste, filiacin, reconocimiento, emancipacin, tutela, adopcin,
divorcio y ausencia, o atacar el contenido de las constancias del
Registro Civil para que se anulen o rectifiquen. Las decisiones
judiciales recadas en el ejercicio de acciones de estado civil
perjudican aun a los que no litigaron.
Las acciones de estado civil fundadas en la posesin de estado
producirn el efecto de que se ampare o restituya a quien la
disfrute contra cualquier perturbador.
Artculo 25.- Las acciones personales se deducirn para exigir el
cumplimiento de una obligacin personal, ya sea de dar, de hacer o
no hacer determinado acto.
Artculo 26.- El enriquecimiento sin causa, de una parte con
detrimento de otra, presta mrito al perjudicado para ejercitar la
accin de indemnizacin en la medida en que aqulla se enriqueci.
Artculo 27.- El perjudicado por falta de ttulo legal tiene accin
para exigir que el obligado le extienda el documento
correspondiente.
Artculo 28.- En las acciones mancomunadas por ttulo de herencia
o legado, sean reales o personales, se observarn las reglas
siguientes:
I. Si no se ha nombrado interventor ni albacea, puede
ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;
II. Si se ha nombrado interventor o albacea, slo a stos compete
la facultad de deducirlas en juicio, y solo podrn hacerlo los
herederos o legatarios cuando, requeridos por ellos, el albacea o
el interventor se rehusen a hacerlo.
Artculo 29.- Ninguna accin puede ejercitarse sino por aquel a
quien compete o por su representante legtimo. No obstante eso, el
acreedor puede ejercitar las acciones que competan a su deudor
cuando conste el crdito de aqul en ttulo ejecutivo y, excitado ste
para deducirlas, descuide o rehuse hacerlo. El tercero demandado
puede paralizar la accin pagando al demandante el monto de su
crdito.
Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del
deudor nunca se ejercitarn por el acreedor.
Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su
deudor ejercitarn las acciones pertenecientes a ste, en los trminos
en que el Cdigo Civil lo permita.
Artculo 30.- Las acciones que pueden ejercitarse contra los
herederos no obligan a estos sino en proporcin a sus cuotas. Salvo
en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea
solidaria su obligacin con el autor de la herencia, por ocultacin
de bienes o por dolo o fraude en la administracin de los bienes
indivisos.
Artculo 31.- Cuando haya varias acciones contra una misma
persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma
causa, deben intentarse en una sola demanda; por el ejercicio de
una o ms quedan extinguidas las otras.
No pueden acumularse en la misma demanda las acciones contrarias
o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando
una dependa del resultado de la otra. Tampoco son acumulables
acciones que por su cuanta o naturaleza corresponden a
jurisdicciones diferentes.
Queda abolida la prctica de deducir subsidiariamente acciones
contrarias o contradictorias.
Artculo 32.- A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una
accin contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:
I. (Derogada).
II. Cuando por haberse interpuesto tercera por cuanta mayor de
la correspondiente a la competencia del juzgado del conocimiento,
se hayan remitido los autos a otro tribunal y el tercero opositor
no concurra a continuar la tercera, y
III. Cuando alguno tenga accin o excepcin que dependa del
ejercicio de la accin de otro, a quien pueda exigir que la deduzca,
oponga o contine desde luego; y si excitado para ello se rehusare,
lo podr hacer aqul.
Artculo 33.- (Derogado).
Artculo 34.- Admitida la demanda, as como formulada la
contestacin, no podrn modificarse ni alterarse, salvo en los casos
en que la ley lo permita.
El desistimiento de la instancia que se realice con
posterioridad al emplazamiento, requerir del consentimiento del
demandado. Para tal efecto se dar vista a la contraria para que
manifieste su conformidad o inconformidad; en caso de silencio, se
tendr por conforme con el desistimiento de la instancia, sin
perjuicio de las costas a que se refiere el ltimo prrafo de este
artculo.
El desistimiento de la accin extingue sta an sin consentirlo el
demandado.
El desistimiento de la instancia produce el efecto de que las
cosas vuelvan al estado que tenan antes de la presentacin de la
demanda. El desistimiento de la instancia, posterior al
emplazamiento, o el de la accin, obligan al que lo hizo a pagar
costas y los daos y perjuicios a la contraparte, salvo convenio en
contrario.
CAPITULO II
De las excepciones
Artculo 35.- Son excepciones procesales las siguientes: I. La
incompetencia del juez;
II. La litispendencia;
III. La conexidad de la causa;
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado, o la
falta de capacidad del actor; V. La falta de cumplimiento del plazo
a que est sujeta la obligacin;
VI. Se deroga;
VII. La improcedencia de la va; VIII. La cosa juzgada, y
IX. Las dems a las que les den ese carcter las leyes.
Dichas excepciones se harn valer al contestar la demanda o la
reconvencin, y en ningn caso suspendern el procedimiento. Si se
declara procedente la litispendencia, el efecto ser sobreseer el
segundo juicio. Salvo disposicin en contrario, si se declarara
procedente la conexidad, su efecto ser la acumulacin de autos con
el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
En la excepcin de falta de cumplimiento del plazo a que est
sujeta la obligacin, si se allana la contraria, se declarar
procedente de plano. De no ser as, dicha excepcin se resolver en la
audiencia a que se refiere el artculo 272-A, y, de declararse
procedente, su efecto ser dejar a salvo el derecho, para que se
haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su
ejercicio.
Cuando se declare la improcedencia de la va, su efecto ser el de
continuar el procedimiento para el trmite del juicio en la va que
se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin
perjuicio de la obligacin del juez para regularizar el
procedimiento.
Artculo 36.- Salvo la incompetencia del rgano jurisdiccional,
las dems excepciones procesales, y las objeciones aducidas respecto
de los presupuestos procesales se resolvern en la audiencia previa,
de conciliacin y de excepciones procesales, a menos que en
disposicin expresa se seale trmite diferente.
De todas las excepciones se dar vista a la contraria por el
trmino de tres das para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
En las excepciones de falta de personalidad, conexidad,
litispendencia o falta de capacidad procesal, slo se admitir la
prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos,
en trminos de los artculos 95 y 96 de este cdigo.
Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirn los alegatos y
en el mismo acto se dictar la resolucin que corresponda. El
tribunal nunca podr diferir la resolucin que deber dictarse en la
misma audiencia.
Artculo 37.- La incompetencia puede promoverse por declinatoria
o por inhibitoria que se substanciar conforme al Captulo III, Ttulo
III.
Artculo 38.- La excepcin de litispendencia procede cuando un
juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes,
acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen
con el mismo carcter.
El que la oponga debe sealar precisamente el juzgado donde se
tramita el primer juicio, declarar bajo protesta de decir verdad
que no se ha dictado sentencia definitiva en el juicio primeramente
promovido; slo podr acreditarla con las copias autorizadas o
certificadas de la demanda y contestacin, as como con las cdulas de
emplazamiento del juicio primeramente promovido; mismas que debern
exhibirse hasta antes de la audiencia previa, de conciliacin y de
excepciones procesales. El mismo tratamiento se dar cuando se trate
de un juzgado que no pertenezca a la misma jurisdiccin de
apelacin.
El que oponga la excepcin a que se refiere el presente artculo,
y omita manifestar al juez algn dato necesario para la resolucin de
la misma, o que como consecuencia de tal omisin vare su resultado,
siempre que ello trascienda al juicio, ser sancionado en trminos de
lo establecido por el artculo 62 de este Cdigo, con independencia
de las dems sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en trminos
del Cdigo Penal para el Distrito Federal.
Declarada procedente la litispendencia se sobreseer el segundo
procedimiento.
Artculo 39.- Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean
distintas; II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones
sean diversas;
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean
diversas las personas y las cosas, y
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean
distintas.
El que oponga la conexidad debe sealar precisamente el juzgado
donde se tramita el juicio conexo, y declarar bajo protesta de
decir verdad el estado procesal que guarda el mismo; slo podr
acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda
y contestacin de demanda formuladas en el juicio conexo; as como de
las cdulas de emplazamiento; mismas que debern exhibirse hasta
antes de la audiencia previa, de conciliacin y de excepciones
procesales.
La excepcin de conexidad tiene por objeto la remisin de los
autos del juicio en que sta se opone, al juzgado que previno en los
trminos del artculo 259, fraccin I, de este Cdigo, conociendo
primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se
tramiten por cuerda separada, decidindose en una sola
sentencia.
El que oponga la conexidad a que se refiere el presente artculo,
y omita manifestar al juez algn dato necesario para la resolucin de
la misma, o que como consecuencia de tal omisin vare su resultado,
siempre que ello trascienda al juicio, ser sancionado en trminos de
lo establecido por el artculo 62 de este Cdigo, con independencia
de las dems sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en trminos
del Cdigo Penal para el Distrito Federal.
Artculo 40.- No procede la excepcin de conexidad:
I. Cuando los pleitos estn en diversas instancias;
II. Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los
juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente; y
III. Cuando se trate de un proceso que se ventile en el
extranjero.
Artculo 41.- En la excepcin de falta de personalidad del actor,
o en la impugnacin que se haga a la personalidad del que represente
al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere
subsanable el defecto, el tribunal conceder un plazo no mayor de
diez das para que se subsane, y de no hacerse as, cuando se tratare
del demandado, se continuar el juicio en rebelda de ste. Si no
fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseer el
juicio y tambin devolver los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el
juicio.
Artculo 42.- En la excepcin de cosa juzgada, adems de la copia
certificada o autorizada de la demanda y contestacin de demanda,
deber exhibirse copia certificada o autorizada de la sentencia de
segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la
declar ejecutoriada o en su caso original o copia certificada del
convenio emanado del procedimiento de mediacin a que se refiere la
Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
La excepcin de cosa juzgada debe oponerse al dar contestacin a
la demanda o la reconvencin y tramitarse en va incidental; con la
misma se dar vista a la contraparte para que en el trmino de tres
das manifieste lo que a su derecho convenga, debindose resolver
mediante sentencia interlocutoria, la que se pronunciar en el
trmino de ocho das siguientes a aquel en que se haya desahogado la
vista o que haya concluido el trmino para ello, y ser apelable en
ambos efectos, si se declara procedente; y en efecto devolutivo de
tramitacin inmediata si se declara improcedente.
Artculo 43.- Salvo disposicin expresa que seale alguna otra
excepcin como procesal, las dems defensas y excepciones que se
opongan sern consideradas como perentorias y se resolvern en la
sentencia definitiva.
TITULO SEGUNDO Reglas Generales
CAPITULO I
De la Capacidad y Personalidad
Artculo 44.- Todo el que, conforme a la ley, est en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles puede comparecer en juicio.
Artculo 45.- Por los que no se hallen en el caso del artculo
anterior, comparecern sus representantes legtimos o los que deban
suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados
sern representados como se previene en el Ttulo XI, Libro Primero
del Cdigo Civil.
Artculo 46.- Ser optativo para las partes acudir asesoradas a
las audiencias previa, de conciliacin y de excepciones procesales,
as como de pruebas y alegatos, y en este supuesto los asesores
necesariamente debern ser licenciados en derecho, con cdula
profesional y en legal ejercicio de su profesin. En caso de que una
de las partes se encuentre asesorada y la otra no, el juez diferir
la audiencia correspondiente por una sola vez, y lo har del
conocimiento de la Defensora de Oficio, para que provea a la
atencin de dicha parte en los trmites subsecuentes del juicio.
No se requiere el diferimiento de la audiencia, cuando la
audiencia slo se refiera al desahogo de pruebas documentales,
instrumentales o presuncionales.
Artculo 47.- El juez examinar de oficio la personalidad de las
partes, y el interesado podr corregir cualquier deficiencia al
respecto, siempre y cuando fuese subsanable, en un plazo no mayor
diez das de acuerdo a lo previsto en el artculo 41 de este Cdigo.
Contra el auto en que el Juez desconozca la personalidad negndose a
dar curso a la demanda proceder el recurso de queja.
Artculo 48.- El que no estuviere presente en el lugar del juicio
ni tuviere personas que legtimamente lo represente, ser citado en
la forma prescrita en el captulo IV de este Ttulo; pero si la
diligencia de que se trate fuere urgente o perjudicial la dilacin,
a juicio del juez, el ausente ser representado por el Ministerio
Pblico.
Artculo 49.- En el caso del artculo anterior, si se presentare
por el ausente una persona que pueda comparecer en juicio, ser
admitida como gestor judicial.
Artculo 50.- La gestin judicial es admisible para promover el
inters del actor, del demandado o del tercero llamado a juicio.
El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artculos
1896 a 1909 del Cdigo Civil, y gozar de los derechos y facultades
de un procurador.
Artculo 51.- El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar
fianza de que el interesado pasar por lo que el haga, y de pagar lo
juzgado y sentenciado e indemnizar los perjuicios y gastos que se
causen. La fianza ser calificada por el tribunal bajo su
responsabilidad.
Las resoluciones que admitan o no al gestor judicial, as como la
que fije la fianza, sern apelables en efecto devolutivo de
tramitacin inmediata.
Artculo 52.- El fiador del gestor judicial renunciar todos los
beneficios legales, observndose en este caso lo dispuesto en los
artculos 2850 y 2855 del Cdigo Civil.
Artculo 53.- Existir litisconsorcio necesario, sea activo o sea
pasivo, siempre que dos o ms personas ejerzan una misma accin u
opongan la misma excepcin, para lo cual debern litigar unidas y
bajo una misma representacin.
A este efecto debern, dentro de tres das, nombrar un mandatario
judicial, quien tendr las facultades que en el poder se le hayan
concedido, necesarias para la continuacin del juicio. En caso de no
designar mandatario, podrn elegir de entre ellas mismas un
representante comn. Si dentro del trmino sealado no nombraren
mandatario judicial ni hicieren la eleccin de representante comn, o
no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrar al representante
comn escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si
nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante comn que designe el juez tendr las mismas
facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho,
excepto las de desistirse, transigir y comprometer en rbitros. El
que designen los interesados slo tendr estas ltimas facultades, si
expresamente le fueren concedidas por los litisconsortes.
Cuando exista litisconsorcio de cualquier clase, el mandatario
nombrado, o en su caso el representante comn, sea el designado por
los interesados o por el juez, ser el nico que pueda representar a
los que hayan ejercido la misma accin u opuesto la misma excepcin,
con exclusin de las dems personas.
El representante comn o el mandatario designado por los que
conforman un litisconsorcio, son inmediata y directamente
responsables por negligencia en su actuacin y respondern de los
daos y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El
mandatario o el representante comn podrn actuar por medio de
apoderado o mandatario y autorizar personas para or notificaciones
en los trminos del artculo 112 de este cdigo.
Tambin existir litisconsorcio pasivo necesario, cuando a pesar
de que no exista la necesidad de oponer la misma excepcin y por lo
tanto la necesidad de litigar bajo una misma representacin, exista
la necesidad de que comparezca a juicio con carcter de demandado
una persona que se encuentre en comunidad jurdica sobre el bien
litigioso y tenga un mismo derecho o se encuentre obligada por
igual causa o hecho jurdico, y respecto de la cual debe existir un
pronunciamiento de fondo ya sea condenndola o absolvindola, y en
este caso no ser necesario que el litisconsorte litigue unido a los
dems, ni bajo una representacin comn, salvo que llegare a oponer
las mismas excepciones y defensas.
Artculo 54.- Mientras contine el mandatario judicial o el
representante comn en su encargo, los emplazamientos,
notificaciones y citaciones de toda clase que se le hagan, tendrn
la misma fuerza que si se hicieren a los representados, sin que le
sea permitido pedir que se entiendan con stos.
CAPITULO II
De las Actuaciones y Resoluciones Judiciales
Artculo 55.- Para la tramitacin y resolucin de los asuntos ante
los tribunales ordinarios se estar a lo dispuesto por este Cdigo,
sin que por convenio de los interesados puedan renunciarse los
recursos ni el derecho de recusacin, ni alterarse, modificarse o
renunciarse las normas del procedimiento.
Para el caso que no se hubiese logrado un avenimiento en la
audiencia previa, el Juez y el conciliador estarn facultados para
intentarlo en todo tiempo, antes de que se dicte la sentencia
definitiva, pudiendo aplicar las reglas y principios generalmente
aceptados, en la mediacin y en la conciliacin.
Asimismo, los titulares de los rganos jurisdiccionales debern
informar a los particulares sobre las caractersticas y ventajas de
la mediacin, para alcanzar una solucin econmica, rpida y
satisfactoria de sus controversias.
Si en constancia de autos el Juez advirtiere que el asunto es
susceptible de solucionarse a travs de la mediacin, el juez
exhortar a las partes a que acudan al procedimiento de mediacin a
que se refiere la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior
de Justicia para el Distrito Federal, e intenten, a travs de dicho
procedimiento, llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia.
El juez podr decretar la suspensin del juicio hasta por el trmino
de dos meses con los efectos previstos por la propia Ley de
Justicia Alternativa, a partir de que las partes le informen que
han iniciado el procedimiento de mediacin correspondiente.
En el caso de que las partes logren la construccin de un acuerdo
por medio del procedimiento de mediacin, lo harn del conocimiento
del Juez quien decretar la conclusin del procedimiento y lo
archivar como corresponda. En caso de que las partes una vez
recibida la pre-mediacin no hubieren aceptado el procedimiento, o
habindolo iniciado no fuera posible llegar a un acuerdo dentro del
plazo sealado, lo harn saber al Juez del conocimiento para que
dicte el provedo que corresponda y contine la sustanciacin del
procedimiento.
Artculo 56.- Todos los expedientes se formarn por el tribunal
con la colaboracin de las partes, terceros, dems interesados y
auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos,
observando forzosamente las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales
debern escribirse en espaol y estar firmados por quienes
intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no
pudiere firmar, impondr su huella digital, firmando otra persona en
su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de
cumplimiento de los requisitos sealados, dar lugar a que no se
obsequie la peticin que se contenga en el escrito respectivo;
II. Los documentos redactados en idioma extranjero debern
acompaarse con la correspondiente traduccin al espaol;
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se
escribirn con letra, y no se emplearn abreviaturas, ni se rasparn
las frases equivocadas, sobre las que slo se pondr una lnea delgada
que permita la lectura salvndose al final del documento con toda
precisin el error cometido;
(12) (CENTRO DE DOCUMENTACION)
(CENTRO DE DOCUMENTACION) (11)
IV. Las actuaciones judiciales debern ser autorizadas, bajo pena
de nulidad, por el funcionario pblico a quien corresponda dar fe o
certificar el acto, y
V. Se deroga.
Artculo 57.- Todos los expedientes se llevarn en la forma y para
los fines que se precisan en este Cdigo.
Artculo 58.- El tribunal de alzada con el primer testimonio que
se enve por el juez para trmite de algn recurso, formar un
expediente de constancias y ordenar formar otro expediente que se
denominar toca de recurso, el cual se integrar con los escritos de
agravios y su contestacin si la hubo, las providencias y
actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, as como con la
resolucin que se dicte, de la que se agregar una copia autorizada
al cuaderno de constancias y se remitir otra copia igual al juez
para su conocimiento y, en su caso, cumplimiento.
El juez seguir actuando en el expediente sin suspender el
procedimiento, a menos que haya disposicin en contrario, salvo
cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual
remitir los autos originales al Tribunal.
El Tribunal formar con los diferentes testimonios que remita el
juez, un slo expediente de constancias que servir para el trmite de
todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo
grado. Cuando el Tribunal deje de conocer por cualquier razn de
tales recursos, lo comunicar al juez y remitir ese expediente de
constancias al Tribunal que deba de continuar conociendo de los
recursos subsecuentes.
Los expedientes de constancias que se formen se podrn destruir
cuando el asunto est definitiva y totalmente concluido.
Artculo 59.- Las audiencias en todos los procedimientos se
llevarn a cabo observando las siguientes reglas:
I. Sern pblicas, pero el tribunal podr determinar que aqullas
que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio, o las dems en
que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en
que no se verifiquen pblicamente, se deben de hacer constar los
motivos para hacerlo en privado, as como la conformidad o
inconformidad de los interesados. El acuerdo ser reservado;
II. El secretario, bajo la vigilancia del juez, har constar el
da, lugar y hora en que principie la audiencia, as como la hora en
que termine;
III. No se permitir interrupcin de la audiencia por persona
alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a
la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de
interrupcin con medios de apremio o correcciones disciplinarias
adems de ordenar la expulsin con uso de la fuerza pblica de aqul o
aqullos que intenten interrumpirla, y
IV. En los trminos expresados en la fraccin IV del artculo 62,
sern corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que,
como partes, o representndolas, faltaren en las vistas y actos
solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la
consideracin, respeto y obediencia debido a los tribunales.
Artculo 60.- Los jueces y magistrados a quienes corresponda
recibirn por s mismos las declaraciones y presidirn todos los actos
de prueba bajo su ms estricta y personal responsabilidad.
Artculo 61.- Los jueces, magistrados y secretarios tienen el
deber de mantener el buen orden y de exigir que se les guarde el
respeto y la consideracin debidos, por lo que tomarn, de oficio a
peticin de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario
al respeto debido al tribunal y al que han de guardarse las
partes entre s, as como las faltas de decoro y probidad,
pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pblica.
La violacin a lo mandado por este precepto se sancionar de
acuerdo con las disposiciones de este cdigo, y a falta de regulacin
expresa, mediante la imposicin de multa segn las reglas
establecidas en la fraccin II del artculo 62.
Cuando la infraccin llegare a tipificar un delito, se proceder
contra quienes lo cometieren, con arreglo a lo dispuesto en la
legislacin penal.
Las infracciones a que se refiere este precepto se anotarn en el
Registro Judicial y se considerarn para motivar la imposicin de las
sanciones que procedan.
Artculo 62.- Se entender por correccin disciplinaria: I. El
apercibimiento o amonestacin;
II. La multa, que ser en los Juzgados de lo Civil de Proceso
Oral as como en los juzgados de lo civil de cuanta menor, como
mximo de seis mil pesos; en los de Primera Instancia de treinta mil
pesos como mximo; y en el Tribunal de Alzada de sesenta mil pesos
como mximo.
Estas multas se duplicarn en caso de reincidencia.
Los montos de las multas que se impongan por los rganos
jurisdiccionales se actualizarn en forma anual con base en la
variacin observada por la inflacin en el valor del ndice Nacional
de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de
Estadstica y Geografa, entre la ltima actualizacin de dicho monto y
el mes de noviembre del ao en cuestin. A falta de uno o de otro,
sern aplicables los que los sustituyan.
III. Los que resistieren a cumplir la orden de expulsin sern
arrestados hasta por un trmino de seis horas.
IV. Se deroga.
El juez podr imponer cualquiera de las correcciones
disciplinarias anteriores, sin sujetarse a orden alguno, motivando
para ello su resolucin.
Artculo 63.- Dentro de los tres das de haberse hecho saber una
correccin disciplinaria a la persona a quien se le impuso, sta podr
pedir al juez o magistrado que la oiga en justicia; y se citar para
la audiencia dentro del tercer da, en la que se resolver sin
ulterior recurso.
En la resolucin de estos incidentes se podr confirmar, atenuar o
dejar sin efecto la correccin, sin que en contra de dicha resolucin
proceda recurso alguno.
Artculo 64. Las actuaciones judiciales se practicarn en das y
horas hbiles. Son das hbiles todos los del ao, menos los sbados y
domingos, y aquellos que las leyes declaren festivos.
Se entienden horas hbiles las que median desde las siete hasta
las diecinueve horas. En los juicios sobre alimentos, impedimentos
de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios,
diferencias domsticas, prdida de la patria potestad, adopcin y los
dems que determinen las leyes, no hay das ni horas inhbiles. En los
dems casos, el juez puede habilitar los das y horas inhbiles para
actuar o para que se practiquen diligencias, cuando hubiere causa
urgente que lo exija, expresando cul sea sta y las diligencias que
hayan de practicarse.
Artculo 65.- Los tribunales tendrn una oficiala de partes comn y
su propia oficiala de partes.
La primera de stas tendr las siguientes atribuciones:
I. Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al
juzgado que corresponda, para su conocimiento;
II. Recibir los escritos de trmino que se presenten despus de
las horas de labores de los tribunales, y
III. Proporcionar servicio desde las nueve horas hasta las
veinticuatro horas, durante los das sealados en el artculo 64 de
este Cdigo y remitir los escritos que reciba al tribunal que
corresponda, a ms tardar al da siguiente.
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deber ser
presentado en la oficiala de partes comn a los juzgados de la rama
de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los
interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a
fin de que dicha oficiala de partes se los devuelva con la anotacin
de la fecha y hora de presentacin, sellada y firmada por el
empleado que la reciba.
La oficiala de partes de cada tribunal o juzgado recibir los
escritos subsecuentes que se presenten al juzgado o sala que
conozca del procedimiento, durante las horas de labores
correspondientes, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus
escritos, a fin de que se les devuelva con la anotacin de la fecha
y hora de presentacin, sellada y firmada por el empleado que lo
reciba en el tribunal o juzgado.
Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de
labores del juzgado del conocimiento, dentro del horario sealado,
debern presentarse ante la oficiala de partes comn de los
tribunales o juzgados de la rama que corresponda al juez del
conocimiento.
Los empleados encargados de la recepcin de escritos y
documentos, en ningn caso y por ningn motivo podrn rechazar
promocin alguna.
Las primeras diligencias en materia de depsito de personas y
dems cuestiones de derecho familiar, o cualquiera otras que, a
juicio del juez, fueren de ndole tan perentoria y urgente que su
dilacin d motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los
interesados, podrn acordarse y en su caso proceder a la ejecucin
que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se
solicite.
Fuera de los casos expresados en el prrafo anterior, los jueces
que dicten providencia en un negocio que no estuviere turnado a
ellos sern corregidos disciplinariamente.
Artculo 65 Bis.- En el caso de detectarse, por el juez, la
realizacin de cualquier accin tendiente a burlar el turno
establecido en las oficialas de parte comunes, una vez presentado
un escrito por el cual se inicie un procedimiento, ya sea
exhibiendo varios de estos para elegir el juzgado que convenga, o
desistindose de la instancia ms de una vez, sin acreditar la
necesidad de hacerlo, o cualquiera accin similar, la parte
promovente y sus abogados patronos se harn acreedores,
solidariamente, a una multa que ser fijada por el juez, la que no
ser inferior a seis mil pesos ni superior de treinta mil pesos,
dicho monto se actualizar en los trminos que establece la fraccin
II del artculo 62 de este cdigo.
Artculo 66.- El Secretario dar cuenta con los escritos
presentados, a ms tardar dentro de las veinticuatro horas de su
presentacin, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, el
importe de hasta tres das del salario que perciba sin perjuicio de
las dems que merezca conforme a las leyes.
Artculo 67.- Los secretarios cuidarn de que las promociones
originales o en copias sean claramente legibles y de que los
expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una
de las hojas; rubricarn todas stas en el centro de los escritos
y pondrn el sello de la Secretara en el fondo del cuaderno, de
manera que queden selladas las dos caras.
Artculo 68.- El promovente de procedimientos de jurisdiccin
voluntaria y los litigantes, podrn designar un notario que desempee
las funciones que este cdigo asigna al secretario. En las
testamentarias e intestados, la designacin podr hacerse por el
albacea.
La remuneracin del notario no se regular en las costas, sino
cuando fuere designado de comn acuerdo.
Artculo 69.- En ningn caso se entregarn los autos a las partes
para que los lleven fuera del tribunal. Las frases "dar vista" o
"correr traslado" slo significan que los autos quedan en la
secretara para que se impongan de ellos los interesados, para que
se les entreguen copias, para tomar apuntes, alegar, o glosar
cuentas. Las disposiciones de este artculo comprenden al Ministerio
Pblico.
Artculo 70.- Los autos que se perdieren sern repuestos a costa
del que fuere responsable de la prdida, quien adems pagar los daos
y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Cdigo
Penal.
La reposicin se substanciar incidentalmente y sin necesidad de
acuerdo judicial; el secretario har constar desde luego la
existencia anterior y falta posterior del expediente.
Quedan los jueces facultados para investigar de oficio la
existencia de las piezas de autos desaparecidos, valindose para
ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al
derecho.
Artculo 71.- El tribunal est obligado a expedir a costa del
solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotosttica de los
documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte
interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto
judicial, dejando constancia en autos de su recepcin. Cuando la
parte que solicita lo haga a travs de defensor de oficio, las
copias de referencia se expedirn sin costo alguno.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre
en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o
por escrito, requirindose decreto judicial, y slo se expedir
conforme a lo dispuesto en el artculo 331 de este cdigo, cuando se
pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando
la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios
documentos completos, en ningn caso se dar vista a la contraria. Al
entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar
razn y constancia de su recibo, en el que seale las copias que
reciba. Cuando la parte que solicita lo haga a travs de defensor de
oficio, las copias de referencia se expedirn sin costo alguno.
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se
encuentre en archivos o protocolos que no estn a disposicin del
pblico, aqul que pretenda lograrlo y carezca de legitimacin en el
acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que
no se dictar sino con conocimiento de causa y audiencia de parte,
procedindose incidentalmente, en caso de oposicin.
Artculo 72.- Los tribunales no admitirn nunca promociones o
solicitudes, incluyendo recursos, notoriamente frvolos o
improcedentes; los desecharn de plano, sin necesidad de mandarlos
hacer saber a la otra parte, ni formar artculo, y en su caso
consignarn el hecho al agente del Ministerio Pblico.
Los incidentes ajenos al negocio principal o notoriamente
frvolos e improcedentes, debern ser repelidos de oficio por los
jueces.
Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los
recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente
frvolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su
determinacin.
Artculo 73.- Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones,
pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, sin
que para ello sea necesario que el juzgador se cia al orden que a
continuacin se seala:
I. La multa hasta por las cantidades a que se refiere el artculo
62, la cual podr duplicarse en caso de reincidencia;
II. El auxilio de la fuerza pblica y la fractura de cerraduras
si fuere necesario; III. El cateo por orden escrita;
IV. La presentacin de los testigos por la fuerza pblica.
Si el caso exige mayor sancin, se dar parte al Ministerio
Pblico.
Artculo 73 Bis.- Los jueces de lo familiar, respecto a la
convivencia de menores, podrn emplear: I. Arresto hasta por 36
horas.
II. La reiteracin inmediata de no permitir la convivencia de
quien ejerza la custodia del
menor, dar lugar a la intervencin del C. Agente del Ministerio
Pblico, para el ejercicio de la accin correspondiente
Artculo 74.- Las actuaciones sern nulas cuando les falte alguna
de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa
cualquiera de las partes, y cuando la ley expresamente lo
determine, pero no podr ser invocada esa nulidad por la parte que
dio lugar a ella.
Artculo 75.- La nulidad establecida en beneficio de una de las
partes no puede ser invocada por la otra.
Artculo 76.- Las notificaciones hechas en forma distinta a la
prevenida en el captulo V del Ttulo II sern nulas; pero si la
persona notificada se hubiere manifestado en juicio, sabedora de la
providencia, la notificacin surtir desde entonces sus efectos como
si estuviese legtimamente hecha.
Artculo 77.- La nulidad de una actuacin debe de reclamarse en la
actuacin subsecuente, pues de lo contrario, aqulla queda revalidada
de pleno derecho, con excepcin de la nulidad por defecto en el
emplazamiento.
Artculo 78.- Slo formar artculo de previo y especial
pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de
emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras
nulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarn y
resolvern en los trminos de lo dispuesto por el artculo 88.
Artculo 79.- Las resoluciones son:
I. Simples determinaciones de trmite y entonces se llamarn
decretos;
II. Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se
llaman autos provisionales;
III. Decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o
paralizan definitivamente la prosecucin del juicio, y se llaman
autos definitivos;
IV. Resoluciones que preparan el conocimiento y decisin del
negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman
autos preparatorios;
V. Decisiones que resuelven un incidente promovido antes o
despus de dictada la sentencia, que son las sentencias
interlocutorias;
VI. Sentencias definitivas.
Artculo 80.- Todas las resoluciones de primera y segunda
instancia sern autorizadas por jueces, secretarios y magistrados
con firma entera.
Artculo 81.- Todas las resoluciones sean decretos, autos
provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias
interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las
promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que stas hayan
pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las
peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple
instancia verbal del interesado, deber dar nueva cuenta y resolver
las cuestiones omitidas dentro del tercer da. Las sentencias
definitivas tambin deben ser claras, precisas y congruentes con las
demandas y las contestaciones y con las dems pretensiones deducidas
oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado,
y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del
debate. Cuando stos hubieren sido varios, se har el pronunciamiento
correspondiente a cada uno de ellos.
Artculo 82.- Las sentencias deben tener el lugar, fecha y juez o
tribunal que las pronuncie, los nombres de las partes contendientes
y el carcter con que litiguen y el objeto del pleito, y bastar que
el Juez funde y motive su resolucin en preceptos legales, su
interpretacin o principios jurdicos, de acuerdo con el artculo 14
constitucional.
Artculo 83.- Los jueces y tribunales no podrn, bajo ningn
pretexto, aplazar, dilatar, ni negar la resolucin de las cuestiones
que hayan sido discutidas en el pleito, salvo los casos previstos
por la ley.
Artculo 84.- Tampoco podrn los jueces y tribunales variar ni
modificar sus sentencias o autos despus de firmados, pero s aclarar
algn concepto que las primeras contengan sobre punto discutido en
el litigio, o los segundos cuando sean obscuros o imprecisos sin
alterar su esencia.
Estas aclaraciones podrn hacerse de oficio dentro del tercer da
hbil siguiente al de la publicacin de la resolucin correspondiente,
o a instancia de parte presentada dentro del tercer da siguiente al
de la notificacin.
En este ltimo caso, el juez o tribunal resolver lo que estime
procedente dentro del tercer da hbil siguiente al de la presentacin
del escrito en que se solicite la aclaracin.
Artculo 85.- Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daos o
perjuicios, se fijar su importe en cantidad lquida o se
establecern, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba
hacerse la liquidacin.
Slo en el caso de no ser posible lo uno ni lo otro, se har la
condena genrica, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo
en la ejecucin de la sentencia.
Artculo 86.- Se deroga.
Artculo 87.- Las sentencias interlocutorias deben dictarse y
mandarse notificar por publicacin en el Boletn Judicial, dentro de
los diez das siguientes a aqul en que surta sus efectos la
notificacin, en el referido boletn, del auto en que se hubiere
citado para dictarse.
Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar
por publicacin en el Boletn Judicial, dentro de los quince das
siguientes a aqul en que surta sus efectos la notificacin, en el
referido boletn, del auto en que se hubiera hecho la citacin para
sentencia.
En ambos casos cuando hubiere necesidad de que el juez examine
documentos o expedientes voluminosos, al resolver, podr disfrutar
de un trmino ampliado de diez das ms para los dos fines ordenados
anteriormente.
Artculo 88.- Los incidentes se tramitarn, cualquiera que sea su
naturaleza, con un escrito de cada parte, y tres das para resolver.
Si se promueve prueba, deber ofrecerse en los escritos respectivos,
fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen
relacin con los puntos cuestionados incidentalmente, o si stos son
puramente de derecho, el tribunal deber desecharlas. En caso de
admitirlas se citar para audiencia dentro del trmino de diez das,
diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan
brevemente las alegaciones, y se cite para sentencia
interlocutoria.
Artculo 89.- Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse
notificar por publicacin en el Boletn Judicial, dentro del plazo de
tres das siguientes a las veinticuatro horas en que el secretario
de acuerdos forzosamente de cuenta despus del ltimo trmite, o
promocin correspondiente.
Artculo 90.- El retardo sin justa causa en el pronunciamiento y
publicacin de decretos, autos y sentencias dar lugar a queja
administrativa que se presentar ante el Consejo de la Judicatura
para su trmite y sancin respectiva.
Artculo 91.- Toda sentencia tiene a su favor la presuncin de
haberse pronunciado segn la forma prescrita por el derecho, con
conocimiento de causa y por juez legtimo con jurisdiccin para
darla.
Artculo 92.- La sentencia firme produce accin y excepcin contra
los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al
juicio.
Artculo 93.- El tercero puede excepcionarse contra la sentencia
firme, pero no contra la que recay en juicio de estado civil, a
menos que alegue colusin de los litigantes para perjudicarlo.
Artculo 94.- Las resoluciones judiciales dictadas con el carcter
de provisionales pueden modificarse en sentencia interlocutoria, o
en la definitiva.
Las resoluciones judiciales firmes dictadas en negocios de
alimentos, ejercicio y suspensin de la patria potestad,
interdiccin, jurisdiccin voluntaria y las dems que prevengan las
leyes, pueden alterarse y modificarse cuando cambien las
circunstancias que afectan el ejercicio de la accin que se dedujo
en el juicio correspondiente.
CAPITULO III
De la presentacin de documentos
Artculo 95.- A toda demanda o contestacin deber acompaarse
necesariamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en
nombre de otro, o bien el documento o documentos que acrediten el
carcter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso
de tener representacin legal de alguna persona o corporacin o
cuando el derecho que reclame provenga de habrsele transmitido por
otra persona;
II. Los documentos en que el actor funde su accin y aquellos en
que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su
disposicin, acreditarn haber solicitado su expedicin con la copia
simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los
originales, para que, a su costa, se les expida certificacin de
ellos, en la forma que prevenga la ley. Se entiende que las partes
tienen a su disposicin los documentos, siempre que legalmente
puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligacin
de expedrselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos
en que funden sus acciones o excepciones, declararn, bajo protesta
de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En
vista a dicha manifestacin, el juez, si lo estima procedente,
ordenar al responsable de la expedicin que el documento solicitado
por el interesado se expida a costa de ste, apercibindolo con la
imposicin de alguna de las medidas de apremio que autoriza la
ley.
Salvo disposicin legal en contrario o que se trate de pruebas
supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los
requisitos anteriores, no se les recibirn las pruebas documentales
que no obren en su poder al presentar la demanda o contestacin,
como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las
documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el
tribunal y sean recibidas; el mismo tratamiento se dar a los
informes que se pretendan rendir como prueba;
III. Adems de lo sealado en la fraccin II, con la demanda y
contestacin se acompaarn todos los documentos que las partes tengan
en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los
que presentaren despus, con violacin de este precepto, no les sern
admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes, y
IV. Copias simples o fotostticas, siempre que sean legibles a
simple vista, tanto del escrito de demanda como de los dems
documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como
prueba segn los prrafos precedentes, para correr traslado a la
contraria.
Artculo 96.- En el caso de que se demuestre haber solicitado la
expedicin de documento o informe a las personas morales o
dependencia en que se encuentre y no se expida sin causa
justificada, el juez ordenar su emisin utilizando cualquiera de los
medios de apremio previstos en este ordenamiento para que se cumpla
el mandamiento judicial.
Artculo 97.- La presentacin de documentos que establece el
artculo 95, cuando sean pblicos, podr hacerse por copia simple, si
el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que
carece de otra fehaciente; pero no producir aqulla ningn efecto si
durante el trmino de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo
de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del
documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio,
o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de
fedatario pblico a quien autorice el tribunal y a costa del
interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la
contraparte, para que en su caso haga las observaciones que
considere pertinentes.
A las partes slo les sern admitidos, despus de los escritos de
demanda y contestacin, los documentos que les sirvan de pruebas
contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o
reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o
impugnacin de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha
posterior a la presentacin de la demanda, o a la contestacin; y
aqullos que aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir
verdad, se asevere que no se tena conocimiento de ellos.
Artculo 98.- Despus de la demanda y contestacin, no se admitirn
al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los
que se hallen en alguno de los casos siguientes: 1: Ser de fecha
posterior a dichos escritos; 2: Los anteriores respecto de los
cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente
no haber tenido antes conocimiento de su existencia; 3: Los que no
haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no sean
imputables a la parte interesada, y siempre que haya hecho
oportunamente la designacin expresada en el prrafo segundo del
artculo 96.
Artculo 99.- A ninguna de las partes se le admitir documento
alguno despus de concluido el desahogo de pruebas. El juez repeler
de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte,
sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningn
caso.
Artculo 100.- De todo documento que se presente despus del
trmino de ofrecimiento de prueba se dar traslado a la otra parte,
para que dentro del tercer da manifieste lo que a su derecho
convenga.
Artculo 101.- Una vez desahogada la vista por la contraria, o
transcurrido el plazo para ello, el Juez resolver sobre su admisin.
Esta determinacin ser apelable en el efecto devolutivo de
tramitacin conjunta con la definitiva.
Artculo 102.- Las copias de los escritos y documentos se
entregarn a la parte, o partes contrarias al notificarles la
providencia que haya recado en el escrito respectivo, o al hacerles
la citacin o emplazamiento que proceda.
Artculo 103.- La omisin de las copias no ser motivo para dejar
de admitir los escritos y documentos que se presenten en tiempo
oportuno. En este caso, el juez sealar, sin ulterior recurso, un
trmino que no exceder de tres das para exhibir las copias, y si no
se presentasen en dicho plazo, las har el secretario a costa de la
parte que las omiti.
Se exceptan de esta disposicin los escritos de demanda
principal, reconvencional o incidental y en los que se pidan
liquidaciones, que no sern admitidos si no se acompaan de las
copias correspondientes.
CAPITULO IV
De los exhortos y despachos
Artculo 104.- Los exhortos y despachos deben recibirse por la
oficiala de partes comn, quien designar el juzgado en turno, para
que ste provea dentro de las veinticuatro horas siguientes a su
recepcin, y se diligenciarn dentro de los cinco das siguientes, a
no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor
tiempo.
En los exhortos y despachos no se requiere la legalizacin de las
firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el
tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdiccin como
requisito para obsequiarlos.
Artculo 105.- Las diligencias que deban practicarse fuera del
Distrito Federal debern encomendarse precisamente al Tribunal del
lugar en que han de realizarse.
El auxilio que se solicite, se efectuar nicamente por medio de
exhorto dirigido al rgano que deba prestarlo y que contendr:
I. La designacin del rgano jurisdiccional exhortante;
II. La del lugar o poblacin en que tenga que llevarse a cabo la
actividad solicitada, aunque no se designe la ubicacin del tribunal
exhortado;
III. Las actuaciones cuya prctica se intenta, y
IV. El trmino o plazo en que habrn de practicarse las
mismas.
Artculo 106.- En el caso de que la actuacin requerida a otro
rgano jurisdiccional, o a otra autoridad de cualquier ndole, de la
que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho, o mandamiento, se
considere de urgente prctica, podr formularse la peticin por
telgrafo, telfono, remisin facsimilar, medios electrnicos o por
cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien har constar,
en su caso, la persona con la cual se entendi la comunicacin, la
hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligacin de
confirmarla en despacho ordinario
que habr de remitirse el mismo da o al siguiente. Del empleo de
los medios de comunicacin indicados se dejar razn en el expediente,
as como de las causas para considerarlo urgente.
Artculo 107.- En los despachos y exhortos no se requiere la
legalizacin de las firmas del tribunal que los expida, a menos que
la exija el tribunal requerido, por ordenarla la Ley de su
jurisdiccin, como requisito para obsequiarlos.
Para que los exhortos de los tribunales de los Estados de la
Federacin sean diligenciados por los del Distrito Federal, no ser
necesaria la legalizacin de las firmas de los funcionarios que los
expidan.
Artculo 108.- Las diligencias judiciales que deban practicarse
en el extranjero, se cursarn en la forma que establezca el Cdigo
Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de
los documentos irn redactadas en espaol, con su respectiva
traduccin a la lengua del pas extranjero, a costa del interesado,
quien deber presentarla en el trmino que fije el tribunal, y de no
hacerlo, dejar de remitirse el exhorto, en perjuicio del
solicitante.
Estas mismas reglas se observarn para dar cumplimiento en el
Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los
que se requiera la prctica de alguna diligencia judicial.
Cualquier duda se resolver segn el principio de
reciprocidad.
Artculo 109.- Pueden los tribunales acordar que los exhortos y
despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a
su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la prctica
de la diligencia, quien tendr la obligacin de apresurar su
diligenciacin por el juez exhortado y devolverlos con lo que se
practicare, si por su conducto se hiciere la devolucin.
El tribunal redactar el exhorto con las inserciones respectivas,
dentro del trmino de tres das, contados a partir del provedo que
ordene su remisin y lo pondr a disposicin del solicitante, mediante
notificacin por Boletn Judicial que se har dentro del mismo plazo,
para que a partir del da siguiente al en que surta sus efectos
dicha notificacin, se inicie el trmino que se haya concedido para
su diligenciacin.
Cuando el exhorto tenga algn defecto, la parte solicitante deber
hacerlo saber al tribunal y regresrselo dentro de los seis das
siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena en
el prrafo anterior. De no hacerse la devolucin del exhorto
defectuoso, el plazo para su diligenciacin no se interrumpir.
En la resolucin que ordene librar el exhorto podr designarse, a
instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su
diligenciacin, con expresin del alcance de su intervencin y del
plazo para su comparecencia ante el rgano exhortado, expresando al
juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad
del exhorto. No proceder la nulidad de actuaciones por las
diligencias practicadas por las personas mencionadas.
De igual manera, el juez exhortante podr otorgar plenitud de
jurisdiccin al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado.
No se exigir poder alguno a las personas a que se refieren los
prrafos anteriores.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a
satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
El juez exhortante podr disponer que para el cumplimiento de lo
que haya ordenado, se practiquen cuantas diligencias sean
necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva
directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se
designase a una o varias personas para la tramitacin, en cuyo caso
se le entregarn bajo su responsabilidad, para
que haga su devolucin dentro del trmino de tres das como
mximo.
El juez exhortante podr inquirir del resultado de la
diligenciacin al juez exhortado por alguno de los medios sealados
en el artculo 106, dejando constancia en autos de lo que
resulte.
El juez exhortante podr facultar al juez exhortado, para que
cuando el exhorto haya sido remitido a un rgano diferente al que
deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo enve directamente al
que corresponda, si es que le consta cul sea ste, solicitando el
exhortante que se le d cuenta de dicha circunstancia por
oficio.
El exhorto deber cumplimentarse en el tiempo previsto en el
mismo. De no ocurrir as, se recordar por cualquier medio de
comunicacin de la urgencia del cumplimiento, lo que se podr hacer
de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del
recordatorio, continuase la misma situacin, el tribunal exhortante
lo pondr en conocimiento directo del Superior inmediato del que
deba cumplimentarlo, rogndole adopte las medidas pertinentes a fin
de obtener el cumplimiento.
Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines
que se precisan en este artculo, no hace la devolucin dentro de los
tres das siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su
diligenciacin, sin justificar que para ello tuvo impedimento
bastante, ser sancionada en los trminos del artculo 62 de este
ordenamiento, y se dejar de desahogar la diligencia por causas
imputables al peticionario. Igual sancin se le impondr cuando la
contraparte manifieste que sin haberse sealado plazo para la
diligencia objeto del exhorto, la misma ya se llev a cabo, y no se
ha devuelto el exhorto diligenciado, por aqul que lo solicit y
recibi, salvo prueba en contrario.
CAPITULO V
De las notificaciones
Artculo 110.- Los notificadores debern practicar las
notificaciones apegndose a las disposiciones contenidas en el
artculo 116 de este ordenamiento, dentro de los cinco das
siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones
correspondientes, salvo que el juez o la ley dispusieran otra cosa.
Los infractores de esta disposicin sern destituidos de su cargo
cuando reincidan por ms de tres ocasiones, sin responsabilidad para
el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa
audiencia de defensa ante el Consejo de la Judicatura.
Para los anteriores efectos, se llevar un registro diario de los
expedientes o actuaciones que se les entreguen debiendo recibirlos
bajo su firma y devolverlos dentro del plazo sealado.
Artculo 111.- Las notificaciones en juicio se podrn hacer:
I. Personalmente, por cdula, por instructivo o por adhesin;
II. Por Boletn Judicial, en los trminos de los artculos 123 y
125;
III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios pblicos
de costumbre o que se manden publicar en los peridicos que al
efecto se autoricen en los plazos que se precisen;
IV. Por correo;
V. Por telgrafo;
VI. Por cualquier otro medio de comunicacin efectivo que de
constancia indubitable de recibido, y
VII. Por medios electrnicos.
La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores,
ser de acuerdo con lo que se dispone en los artculos
siguientes.
Artculo 112.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la
primera diligencia judicial, debern designar casa ubicada en el
lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se
practiquen las diligencias que sean necesarias.
Igualmente deben designar la casa en que ha de hacerse la
primera notificacin a la persona o personas contra quienes
promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera
parte de este artculo, las notificaciones, aun las que, conforme a
las reglas generales, deban hacerse personalmente, se le harn por
el Boletn Judicial; si faltare la segunda parte, no se har
notificacin alguna a la persona contra quien promueva hasta que se
subsane la omisin.
Las partes podrn autorizar para or notificaciones en su nombre,
a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarn
facultadas para intervenir en representacin de la parte que los
autoriza en todas las etapas procesales del juicio, comprendiendo
la de alzada y la ejecucin, con todas las facultades generales y
las especiales que requieran clusula especial, incluyendo la de
absolver y articular posiciones, debiendo en su caso, especificar
aquellas facultades que no se les otorguen, pero no podrn sustituir
o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este
prrafo, debern acreditar encontrarse legalmente autorizadas para
ejercer la profesin de abogado o Licenciado en Derecho, debiendo
proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorizacin y exhibir su cdula profesional o carta de
pasante en su primera intervencin, en el entendido que el
autorizado que no cumpla con lo anterior, perder la facultad a que
se refiere este artculo en perjuicio de la parte que lo hubiere
designado, y nicamente tendr las que se indican en el ltimo prrafo
de este artculo. Las personas autorizadas en los trminos de este
artculo, sern responsables de los daos y perjuicios que causen ante
el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
Cdigo Civil para el mandato y las dems conexas, salvo prueba en
contrario. Los autorizados podrn renunciar a dicha calidad,
mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas
de la renuncia.
Los tribunales llevarn un libro de registro de cdulas
profesionales y cartas de pasante, en donde podrn registrarse los
profesionistas autorizados.
Las partes podrn designar personas solamente autorizadas para or
notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad
legal, quien no gozar de las dems facultades a que se refieren los
prrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorizacin a que se refiere
este artculo deber expresar con toda claridad el alcance con el que
se reconoce la autorizacin otorgada.
Artculo 113.- Mientras un litigante no hiciere nueva designacin
del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las
notificaciones personales, seguirn hacindosele en el que para ello
hubiere designado. El notificador tiene la obligacin de realizarlas
en el domicilio sealado, y en el supuesto de no hacerlo as se le
impondr multa hasta por el equivalente de cinco das del importe del
salario que perciba.
En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos
en el sealado, el notificador deber hacer constar en autos, una u
otra circunstancia, para que al buscado le surtan efectos las
notificaciones por Boletn Judicial, as como las subsecuentes, y,
adems de que las diligencias en que debiere tener intervencin se
practicarn en el local del juzgado sin su presencia.
En el caso de que en la segunda ocasin en que el secretario
notificador se constituya, dentro de horas hbiles, en el domicilio
sealado para or y recibir notificaciones, y no encontrare con quien
entender la diligencia, proceder a notificar por medio de cdula que
fijar en la puerta del domicilio en que acte; recabando todos los
datos que permitan tener la certeza de que se constituy en el
domicilio correcto.
Las partes podrn autorizar que se le realicen notificaciones de
carcter personal en va electrnica, lo que implicar la autorizacin
expresa del solicitante en el sentido de que dichas notificaciones
se tendrn por legalmente practicadas y surtirn sus efectos en los
trminos de lo previsto por el artculo 125.
Para tal efecto las partes podrn solicitar la autorizacin para
el acceso a la pgina electrnica del Tribunal, debiendo proporcionar
el nombre del usuario previamente registrado en la base de datos,
con la cual ingresar lo que le permitir consultar las
notificaciones que por este medio le fueren hechas.
Lo anterior se ajustar a los lineamientos que se establezcan por
el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal a travs del reglamento que para tal efecto se
emita.
Artculo 114.- Ser notificado personalmente en el domicilio
sealado por los litigantes:
I. El emplazamiento del demandado, y siempre que se trate de la
primera notificacin en el procedimiento, de diligencias
preparatorias o de jurisdiccin voluntaria en que se deba hacer
saber de las mismas a la otra parte;
II. El autor que ordena la absolucin de posesiones o
reconocimiento de documentos;
III. La primera resolucin que se dicte cuando se dejare de
actuar por ms de seis meses por cualquier motivo;
IV. Cuando se estime que se trata de un caso urgente y as se
ordene; V. El requerimiento de un acto a la parte que deba
cumplirlo;
VI. La sentencia dictada por el juez o la Sala del Tribunal que
condene al arrendatario de casa habitacin a desocuparla, as como el
auto de su ejecucin;
VII. Para el supuesto de que dicha diligencia se refiera a
entrega de menor, la misma se practicar en el lugar en donde reside
el requerido;
VIII. En los procedimientos de competencia de los jueces de lo
familiar, hecho el emplazamiento y obrando contestacin a la demanda
o solicitud de divorcio, quedarn obligadas las partes, ya sea en
forma personal o por conducto de sus representantes legales, a
enterarse de todas las actuaciones que se dicten en el
procedimiento a travs del Boletn judicial, salvo que el Juez
considere otra cosa, con excepcin de lo sealado en las fracciones
I, III y IV; asimismo, para el supuesto de que dicha diligencia se
refiera a entrega de menor, la misma se practicar en el lugar en
donde reside el requerido; y
IX. En los dems casos que la Ley dispone. Se deroga.
Artculo 115.- Cuando variare el personal de un tribunal, no se
proveer decreto haciendo saber el cambio, salvo que ste ocurriere
cuando el negocio est pendiente nicamente de la sentencia, sino que
al margen del primer provedo que se dictare, despus de ocurrido, se
pondrn completos los nombres y apellidos de los nuevos
funcionarios.
Artculo 116.- Todas las notificaciones que por disposicin de la
ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entendern con el
interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado
en autos, entregando cdula en la que har constar la fecha y la hora
en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y
apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la
diligencia; transcripcin de la determinacin que se manda notificar
y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega,
levantndose acta de la diligencia, a la que se agregar copia de la
cdula entregada en la que se procurar recabar la firma de aqul con
quien se hubiera entendido la actuacin.
Tratndose de la primera notificacin en cualquier procedimiento,
adems de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se
identificar ante la persona con la que entienda la diligencia;
requiriendo a sta para que a su vez se identifique, asentando su
resultado, as como los medios por los que se cerciore de ser el
domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibicin de documentos
que lo acrediten, precisndolos en caso de su presentacin, as como
aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de
comprobacin de haber acudido al domicilio sealado como del buscado,
y las dems manifestaciones que haga el que reciba la notificacin en
cuanto a su relacin laboral, de parentesco, negocios, de habitacin
o cualquier otra existente con el interesado.
Salvo disposicin legal en contrario cuando se trate de
diligencias de embargo el ejecutor no podr practicarla cuando por
primera ocasin en que la intente no se entienda con el interesado.
En este caso dejar citatorio a ste para que lo espere dentro de las
horas que se le precisen que sern para despus de seis horas de la
del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el
buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicar con
alguna de las personas que se indican en el artculo siguiente. En
todos los casos, practicada la diligencia de ejecucin decretada, el
ejecutor entregar tanto al ejecutante como al ejecutado copia del
acta que se levante o constancia firmada por l, en que conste los
bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio
del depositario designado.
El notificador expresar las causas precisas por las que no se
pueda practicar la diligencia o notificacin, as como las
oposiciones para que el juez con vista al resultado imponga las
correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere
procedentes.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podr servir
para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la
misma se presente al Registro Pblico de la Propiedad, o del
Comercio, dentro de los tres das siguientes, para su inscripcin
preventiva, la cual tendr los mismos efectos que se sealan para los
avisos de los notarios en los trminos de la parte final del artculo
3016 del Cdigo Civil, y el juez, dentro de un trmino mximo de cinco
das, deber poner a disposicin del interesado el oficio a que se
refiere el artculo 546. En caso de que el registrador se niegue sin
causa justificada a la inscripcin del embargo ser responsable de
los daos y perjuicios que se ocasionen con motivo de su omisin.
Artculo 117.- Si se tratare del emplazamiento y no se encontrare
al demandado, se le har la notificacin por cdula.
La cdula, en los casos de este artculo y del anterior, se
entregar a los parientes, empleados o domsticos del interesado o a
cualquier otra persona que viva en el domicilio sealado, despus de
que el notificador se haya cerciorado de que ah lo tiene la persona
que debe ser notificada; se expondrn en todo caso los medios por
los cuales el notificador se haya cerciorado de que ah tiene su
domicilio la persona buscada.
Adems de la cdula, se entregar a la persona con quien se
entienda la diligencia, copia simple de la demanda debidamente
cotejada y sellada, ms, en su caso, copias simples de los dems
documentos que el actor haya exhibido con su libelo inicial.
Si en el domicilio sealado por el actor, no se encontrara el
demandado o destinatario de la diligencia sealado en el artculo
anterior, ni persona alguna que pudiera legalmente recibir la
notificacin o bien ste se negare a recibir la documentacin
respectiva y una vez cerciorado el notificador que el domicilio
efectivamente es el del demandado o destinatario del procedimiento
judicial, entonces tratndose de la primera diligencia, proceder el
actuario o notificador del juzgado a fijar en lugar visible del
domicilio del demandado o destinatario del procedimiento judicial,
un citatorio de emplazamiento en el que se sealar el motivo de la
diligencia, la fecha, la hora, el lugar de la diligencia, la hora
hbil del da para que le espere, nombre del promovente, Tribunal que
ordena la diligencia, la determinacin que se manda notificar y el
apercibimiento de que si en la fecha sealada para llevar a cabo la
diligencia de emplazamiento no se encontrara al demandado o
destinatario del procedimiento judicial, entonces se proceder a la
notificacin por adhesin, as como la razn o motivo de la
notificacin, misma que en ningn caso podr ser menor de doce horas
ni exceder de tres das hbiles contados a partir del da en que se
dio la citacin.
Tratndose de una segunda diligencia y pese al citatorio con
antelacin adherido, si nuevamente el demandado o destinatario del
procedimiento judicial no se encontrare y no hubiere persona con
quien entender la diligencia, entonces se proceder a realizar el
emplazamiento por adhesin, que consistir que el notificador dejar
adherido en lugar visible al domicilio del demandado o destinatario
del procedimiento judicial, las cdulas de notificacin con las
copias de traslado correspondientes as como el instructivo en el
que se explique el motivo del emplazamiento por adhesin, mismo que
tendr las caractersticas de la cdula de notificacin usual, dicho
emplazamiento o notificacin tendr el carcter de personal.
Se deroga.
Se deroga. Se deroga. Se deroga.
Artculo 118.- Si despus que el notificador se hubiere cerciorado
de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquel
con quien se entiende la notificacin a recibir sta, el notificador
la har en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por
notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinacin
especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del
domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean
proporcionados por la contraparte al notificador y ste lo haga
constar as en autos y cumpla en lo conducente con lo que se
previene en los artculos anteriores.
Artculo 119.- Cuando no se conociere el lugar en que la persona
que debe notificarse tenga el principal asiento de sus negocios y
en la habitacin no se pudiere, conforme al artculo anterior, hacer
la notificacin, se podr hacer sta en el lugar en donde se
encuentre.
En este caso las notificaciones se firmarn por el notificador y
por la persona a quien se hiciere. Si sta no supiere o no pudiera
firmar lo har a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o
presentar testigo que lo haga por ella, firmarn dos testigos
requeridos al efecto por el notificador. Estos testigos no podrn
negarse hacerlo bajo pena de multa equivalente hasta de mil pesos,
dicha cantidad se actualizar en los trminos del artculo 62.
En caso de ocultamiento del demandado, a peticin del actor y
previa comprobacin de este hecho, el emplazamiento podr practicarse
por edictos en los trminos previstos por este cdigo.
El auto que niegue la peticin es apelable en efecto devolutivo
de tramitacin inmediata.
Tambin podr hacer la notificacin en el lugar en donde se
encuentre la persona que debe notificarse, cuando el domicilio
sealado como el de sta, se encuentre dentro de unidades
habitacionales, edificios o condominios en los que se niegue al
notificador el acceso a aqul.
En ambos casos, el notificador se har acompaar del interesado en
que se realice la notificacin, su representante, mandatario,
procurador o autorizado en autos, a efecto de que bajo su
responsabilidad identifique plenamente a la persona buscada, o al
representante, mandatario o procurador de sta.
Artculo 120.- Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la
citacin se har por conducto de la parte que haya ofrecido dichas
pruebas, y ser en su perjuicio la falta de comparecencia de tales
citados a quienes no se les volver a buscar, salvo que este cdigo o
el juez dispongan otra cosa. La entrega de la citacin por las
partes, a peritos y testigos, tendr como efectos para stos, la
comprobacin ante las personas que a los citados les interese, de su
llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia
no dar lugar a la imposicin de medida de apremio alguna a dichos
terceros, sino que se desechar tal probanza.
Artculo 121.- Los testigos, peritos o terceros que no
constituyan parte, podrn ser citados por correo certificado o
telgrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia
en autos.