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Nüm. 9. Lúnes 20 de Julio de 1885, yíí 25 «énts. número Metin D E L A P R O V I N C I A D E L E O N ADVERTENCIA OFICIAL Luego que los Srea. Alcaldes y Secretarios reci b&u los números del Bolbtin que correspondan al distrito, dispondrán que se üje un ejemplar en el si- tio do costum'brt- donde permanocerá hasta el recibo del número siguiente. Los Secretarios cuidarán de conservar los Bole- ntJBS coleccionados ordenadamente para su encua- iornaoion que deberá verificarse cada año. SE PUBLICA LOS LUNES MIERCOLES VIERNES Be suscribe en la Imprenta de la Dípotaoion Psovikcial á 7 50 céntimos el trimestre y 12 pesetas 50 céntimos al semestre, dos al solicitar la suscricion. Números sueltos 25 einUmct de pétela. pesetas paga- HDVÍRTBSCIA EDITORÜL Las disposiciones de las Autoridades, escoptolas que sean á instancia do parte no pobre, se insería- rán oficialmente; asimismo cualquier anuncio con- cerniente al servicio nacional, que dimane de las mismas: .lo de interés particular prévio el pago de 25 céntimos de pésela, por cada línea de inserción. PARTEOFICIÁL. (Gaceta del dia 19 de Julio.) rusuncu üii cuni» »i swum. SS. MM. .y Augusta Real Familia ¿ontinúaii sin novedad en su im- portante salud. GOBIERNO DE PEOVINOIA. M limo. Sr. ÍHrector general de Sstaikcimientos penales me dice lo ei- Contra toda previsión, no uno, sino repetidos casos se registran ya de evasiones de presos de los coches-celulares. Para prevenirque ocurran de nue- vo, encarezco á v. S. muy especial- mente se sirva dictar, sus prescrip- ciones así ú la Comandancia de la Guardia civil cómo á los Directores do las cárceles y presidios de esa provincia, en consonancia con las siguientes: 1. " Las personas de los presos ó panados y sus petates, serán objeto del más minucioso reconocimiento por parte de los Jefes de los Esta- blecimientos, antes de hacer su en- trega á la escolta de Guardia civil que ha de conducirlos á la estación ue embarque. Toda arma ó herra- mienta les será decomisada como igualmente rollos de cuerda ó cual- quier otro objeto sospechoso. 2. " Si por razón de distancia del punto de salida á la estación de em- barque tuvieren que verificar los presos etapas & pié, la escolta que los conduzca responderá al hacer entrega á la del tren, de que no han adquirido objeto alguno de los indi- cados durante el viaje. ,8.a No se permitirá nunca y por Bmgun concepto que los equipajes " petates que los presos y penados saquen de las cárceles ó presidios, excedan del peso de 15 kilogramos, q'ic es el concedido por las Empre- sas de ferro-carriles. Se cuidará asimismo de que afecten la forma peños voluminosa, para su fácil ca- bida y colocación en los coches- celulares. 4-* Los Jefes de las escoltas de presos en los coches-celulares orde- narán la colocación de los petates ó equipajes de modo que no obstru- yan ni el paso ni las miras de vigi- lancia; y la observación de los con- ducidos será atenta y constante tan- to durante la marcha como en las paradas de los trenes, ya desde su departamento, como practicando vi- sitas al interior del de presos, cuan- do lo estimen conveniente. ' Y 5.* Si apesar de todo llegase á tener efecto alguna evasión, los Jefes de escolta deberán ponerlo cuanto antes en conocimiento de la autoridad Superior del punto más próximo al suceso: dando después al Gobernador del en que termine la expedición parte circunstancia- do, que será trascrito sin demora á esta Dirección general. Zo ¡ue he acordado insertar en el Boletín oficial encargando á los se- ñores Alcaldes lo hagan sater A los Alcaides de las cárceles de partido, León Mió 17 de 1885. El aobernador, Veligftrfo de la Cárcava. ORDEN MjDUCO. Circular.—Núm. 9. El Gobernador civil de Valladolid en telegrama de 16 del actual me dice lo siguiente: «En el dia de hoy se ha fugado del presidio de esta capital José León Duran Marqués, natural de Aldea Nueva, provincia de Cáceres, de 35 años de edad, estatura un metro y 64 centímetros, pelo cas- taño, ojos pardos, nariz regular, boca regular, barba poblada, color bueno.« En su virtud encargo á los seño- res Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi autoridad, la busca y captura de referido fugado y caso de ser habido ponerlo con las seguridades debidas á . disposición de la autoridad que lo reclama. León 17 de Julio de 1885. El OoberDidor, ttellsarlo de la Cárcava, SECCION DE FOMENTO, lllnae. D. BELISABIO DE LA CáRCOVA, GOBEBNAnOK CIVIL DB ESTA PRO- Hago saber: que por D. Ricardo González Cienfuegos y Florindo, ve- cino de esta ciudad, se ha presenta- do en la Sección de Fomento de este Gobierno de provincia en el dia 27 del mes de Junio á las once de su mañana una solicitud de registro pidiendo 16 pertenencias de la mina de carbón llamada Oscura, sita en término del pueblo de Sotillos, Ayuntamiento do Cistierna, y para- je llamado miradeilos, y linda por todos aires con terrenos de varios particulares y otros con la mina Unica; hace la designación de las citadas 16 pertenencias en la forma siguiente: Por punto de partida tomo el án- gulo Nordeste de la mina llamada Unica, desde este se medirán 100 ¡ metras al N., 100 al S. y 800 metros j al Levante ó al E., ajustando la de- | marcación á las minas próximas i que existen allí demarcadas y ha- 1 ciendo la variación que proceda en : los rumbos designados y ajustdudo- 1 se en un todo el perimetro de las pertenencias que se piden. Y habiendo hecho constar este interesado que tiene realizado el depósito prevenido por la ley.he ad- mitido definitivamente por decre- to de esto dia la presento solicitud, sin perjuicio de tercero; lo que se anuncia por medio del presente pa- ra que en el término de sesenta oias contados desde la fecha de este , edicto, puedan presentar en este . Gobierno sus oposiciones los que se | consideraren con derecho al todo ó , parte del terreno solicitado, según I previene el art. 24 de la ley de mi- ' nería vigente. León 2 de Julio de 1885. Bcllsarto de la Cárcava. Por providencia de' esta fecha he acordado admitir las renuncias pro- sentadas por D. Ricardo González Cienfuegos y Florindo, vecino de esta ciudad, registrador de las mi- nas de plomoycobre llamadas/íta- dante, Linda y Montañesa, sitas res- pectivamente en los pueblos de Sa- bero, Sahelices y Queja, Ayunta- mientos de Cistierna y La Ércina, declarando francos y registrables los terrenos que comprenden. Lo que he dispuesto se inserto en este periódico oficial para conoci- miento del público. León 6 de Julio de 1885. El Gobernador, Beltaarlo de la Cárcava. OFICINAS DE HACIENDA. ADHIMSmClON DE HACIENDA DELA PROVINCIA DE LEON. Negociado de Propiedades. ANTJNOIO. Ignorándose el paradero y domi- cilio de los individuos que so citan á continuación, á los cuales se con- firió comisiones dé apremio por dé- bitos de bulas en el mes de Abril próximo pasado, y como á pesar del tiempo trascurrido no se han pre- sentado con sus despachos á dar cuenta de las diligencias que hayan practicado; he acordado que en el término de diez dias á contar desde esta fecha, se presenten en esta Ad- ministración con el expediente de apremio, pues de lo contrario se les exigirá la responsabilidad que cor- responda; llamando la atención de los Alcaldes de los pueblos contra los que se despacharon dichos apre- mios para que los consideren nulos y sin ningún valor ni electo. León 15 de Julio de 1885.—El Ad- ministrador, José Ruiz Mora. Antonio Fernandez. Miguel González. Tomás González. " Andrés Cañón. Ciríaco Bayon. Oonlriiucion industrial. Formada ya la matricula de la capital para el presente año econú- ! ! i • - f ! ¿! 11 : .. i m
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Jun 26, 2022

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N ü m . 9 . L ú n e s 2 0 de J u l i o de 1885 , y í í 2 5 « é n t s . n ú m e r o

Metin D E L A P R O V I N C I A D E L E O N

ADVERTENCIA OFICIAL

Luego que los Srea. Alcaldes y Secretarios reci b&u los números del Bolbtin que correspondan al distrito, dispondrán que se üje un ejemplar en el si­tio do costum'brt- donde permanocerá hasta el recibo del número siguiente.

Los Secretarios cuidarán de conservar los Bole-ntJBS coleccionados ordenadamente para su encua-iornaoion que deberá verificarse cada año.

SE PUBLICA LOS LUNES MIERCOLES VIERNES

Be suscribe en la Imprenta de la Dípotaoion Psovikcial á 7 50 céntimos el trimestre y 12 pesetas 50 céntimos al semestre, dos al solicitar la suscricion.

Números sueltos 25 einUmct de pétela.

pesetas paga-

HDVÍRTBSCIA EDITORÜL

Las disposiciones de las Autoridades, escoptolas que sean á instancia do parte no pobre, se insería-rán oficialmente; asimismo cualquier anuncio con­cerniente al servicio nacional, que dimane de las mismas: .lo de interés particular prévio el pago de 25 céntimos de pésela, por cada línea de inserción.

P A R T E O F I C I Á L .

(Gaceta del dia 19 de Julio.) ru suncu üii c u n i » »i swum.

SS. MM. .y Augusta Real Familia ¿ontinúaii sin novedad en su im­portante salud.

GOBIERNO DE PEOVINOIA.

M limo. Sr. ÍHrector general de Sstaikcimientos penales me dice lo ei-

Contra toda previsión, no uno, sino repetidos casos se registran ya de evasiones de presos de los coches-celulares.

Para prevenirque ocurran de nue­vo, encarezco á v . S. muy especial­mente se sirva dictar, sus prescrip­ciones así ú la Comandancia de la Guardia civil cómo á los Directores do las cárceles y presidios de esa provincia, en consonancia con las siguientes:

1. " Las personas de los presos ó panados y sus petates, serán objeto del más minucioso reconocimiento por parte de los Jefes de los Esta­blecimientos, antes de hacer su en­trega á la escolta de Guardia civil que ha de conducirlos á la estación ue embarque. Toda arma ó herra­mienta les será decomisada como igualmente rollos de cuerda ó cual­quier otro objeto sospechoso.

2. " Si por razón de distancia del punto de salida á la estación de em­barque tuvieren que verificar los presos etapas & pié, la escolta que los conduzca responderá al hacer entrega á la del tren, de que no han adquirido objeto alguno de los indi­cados durante el viaje. ,8.a No se permitirá nunca y por

Bmgun concepto que los equipajes " petates que los presos y penados saquen de las cárceles ó presidios, excedan del peso de 15 kilogramos, q'ic es el concedido por las Empre­sas de ferro-carriles. Se cuidará asimismo de que afecten la forma peños voluminosa, para su fácil ca­bida y colocación en los coches-celulares.

4-* Los Jefes de las escoltas de presos en los coches-celulares orde­

narán la colocación de los petates ó equipajes de modo que no obstru­yan ni el paso ni las miras de v ig i ­lancia; y la observación de los con­ducidos será atenta y constante tan­to durante la marcha como en las paradas de los trenes, ya desde su departamento, como practicando v i ­sitas al interior del de presos, cuan­do lo estimen conveniente. ' Y 5.* Si apesar de todo llegase

á tener efecto alguna evasión, los Jefes de escolta deberán ponerlo cuanto antes en conocimiento de la autoridad Superior del punto más próximo al suceso: dando después al Gobernador del en que termine la expedición parte circunstancia­do, que será trascrito sin demora á esta Dirección general.

Zo ¡ue he acordado insertar en el Boletín oficial encargando á los se­ñores Alcaldes lo hagan sater A los Alcaides de las cárceles de partido,

León M i ó 17 de 1885. El aobernador,

Veligftrfo de la Cárcava.

ORDEN MjDUCO.

Circular.—Núm. 9.

E l Gobernador civil de Valladolid en telegrama de 16 del actual me dice lo siguiente:

«En el dia de hoy se ha fugado del presidio de esta capital José León Duran Marqués, natural de Aldea Nueva, provincia de Cáceres, de 35 años de edad, estatura un metro y 64 centímetros, pelo cas­taño, ojos pardos, nariz regular, boca regular, barba poblada, color bueno.«

En su virtud encargo á los seño­res Alcaldes, Guardia civil y demás dependientes de mi autoridad, la busca y captura de referido fugado y caso de ser habido ponerlo con las seguridades debidas á . disposición de la autoridad que lo reclama.

León 17 de Julio de 1885. El OoberDidor,

ttellsarlo de la Cárcava,

SECCION DE FOMENTO,

l l lnae. D. BELISABIO DE L A CáRCOVA,

GOBEBNAnOK CIVIL DB ESTA PRO-

Hago saber: que por D. Ricardo González Cienfuegos y Florindo, ve­cino de esta ciudad, se ha presenta­do en la Sección de Fomento de este Gobierno de provincia en el dia 27 del mes de Junio á las once de su mañana una solicitud de registro pidiendo 16 pertenencias de la mina de carbón llamada Oscura, sita en término del pueblo de Sotillos, Ayuntamiento do Cistierna, y para­je llamado miradeilos, y linda por todos aires con terrenos de varios particulares y otros con la mina Unica; hace la designación de las citadas 16 pertenencias en la forma siguiente:

Por punto de partida tomo el án­gulo Nordeste de la mina llamada Unica, desde este se medirán 100 ¡ metras al N . , 100 al S. y 800 metros j al Levante ó al E. , ajustando la de- | marcación á las minas próximas i que existen allí demarcadas y ha- 1 ciendo la variación que proceda en : los rumbos designados y ajustdudo- 1 se en un todo el perimetro de las pertenencias que se piden.

Y habiendo hecho constar este interesado que tiene realizado el depósito prevenido por la ley.he ad­mitido definitivamente por decre­to de esto dia la presento solicitud, sin perjuicio de tercero; lo que se anuncia por medio del presente pa­ra que en el término de sesenta oias contados desde la fecha de este

, edicto, puedan presentar en este . Gobierno sus oposiciones los que se | consideraren con derecho al todo ó , parte del terreno solicitado, según I previene el art. 24 de la ley de mi-' nería vigente.

León 2 de Julio de 1885. Bcllsarto de la Cárcava.

Por providencia de' esta fecha he acordado admitir las renuncias pro­sentadas por D. Ricardo González Cienfuegos y Florindo, vecino de

esta ciudad, registrador de las mi­nas de plomoycobre l l amadas / í t a -dante, Linda y Montañesa, sitas res­pectivamente en los pueblos de Sa-bero, Sahelices y Queja, Ayunta­mientos de Cistierna y La Ércina, declarando francos y registrables los terrenos que comprenden.

Lo que he dispuesto se inserto en este periódico oficial para conoci­miento del público.

León 6 de Julio de 1885. El Gobernador,

Beltaarlo de la Cárcava.

OFICINAS DE HACIENDA.

ADHIMSmClON DE HACIENDA

D E L A P R O V I N C I A DE L E O N .

Negociado de Propiedades.

A N T J N O I O . Ignorándose el paradero y domi­

cilio de los individuos que so citan á continuación, á los cuales se con­firió comisiones dé apremio por dé­bitos de bulas en el mes de Abril próximo pasado, y como á pesar del tiempo trascurrido no se han pre­sentado con sus despachos á dar cuenta de las diligencias que hayan practicado; he acordado que en el término de diez dias á contar desde esta fecha, se presenten en esta Ad­ministración con el expediente de apremio, pues de lo contrario se les exigirá la responsabilidad que cor­responda; llamando la atención de los Alcaldes de los pueblos contra los que se despacharon dichos apre­mios para que los consideren nulos y sin ningún valor ni electo.

León 15 de Julio de 1885.—El Ad­ministrador, José Ruiz Mora.

Antonio Fernandez. Miguel González. Tomás González.

" Andrés Cañón. Ciríaco Bayon.

Oonlriiucion industrial.

Formada ya la matricula de la capital para el presente año econú-

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mico de 1885-86, se hace saber: que desdo hoy y por el término impror­rogable de ocho dias estaré la mis­ma de manifiesto en las oficinas de esta Administración con el fin de que cada uno de los contribuyentes do las clases no agremiadas com­prendidos en ella puedan enterarse de la cupta que se le ha impuesto y hacer las reclamaciones que orea convenientes; en la inteligencia que no se admitirán más que aquellas que procedan de error en la aplica­ción de esta ó en la mala clasifica­ción.

León á 18 de Julio de 1885.—El Administrador de Hacienda, José Ruiz Mora.

AUDIENCIA DEL TERRITORIO.

SECRETARÍA de gobierno SE LA AUDIENCIA TERRITORIAL

DE VALLADOLID.

Anuncios. Vacante el cargo de Médico fo­

rense del Juzgado de primera ins­tancia del Distrito de la plaza de esta ciudad, de orden del Uustrísimo Sr. Presidente de esta Audiencia Territorial, se anuncia su provisión por término de 15 dias á contar des­de que se publique el presente en la Gacela de Madrid, á hn de que los aspirantes al mismo dirijan sus so­licitudes documentadas á dicho Juz­gado, conforme ¡i lo prevenido en el Eeal decreto de 13 de Mayo de 1862 y orden del Gobierno de la Na­ción de 14 de Mayo de 1873.

Valladolid 13 de Julio de 1885.— P. I., Vicente A. Eeyero.

De orden del limo. Sr. Presidente accidental de esta Aud ienc ia se anuncia la provisión de la vacante de Médico forense del Juzgado de primera instancia de Salamanca por el término de 15 dias, á contar des­de que se inserte este edicto en la Gacela de Madrid, á fin de que los aspirantes á dicha plaza dirijan sus solicitudes documentadas al citado Juzgado, conforme & lo prevenido en el Real decreto de 13 de Mayo de 1862, y orden del Gobierno de la Nación de 14 de Mayo de 1873.

Valladolid 15 de Julio de 1885.— Quintín Paz Calvo.

AYUNTAMIENTOS.

Alcaldía conslititcioml de

Camponaraya Julio 14 de 1885.— Lázaro Folgueral.

Señas de la calalleria. Una yegua, edad cerrada, alzada

7 cuartas, pelo canoso.

Alcaldía constitucional de Oaslilfalé.

Hallándose terminados la forma­ción de repartimientos de la con­tribución territorial y consumos pa­ra el ejercicio de 1885 á 86, se anun­cian hallarse ambos documentos ex­puestos al público por término de ocho dias en la Secretaría del Ayun­tamiento, en cuya oficina y plazo señalado pueden presentarse las re­clamaciones que á cada documento procedan, pasado el cual no serán admitidas.

Castilfalé 13 de Julio de 1885.— E l Alcalde, Ignacio Saludes.—Por su mandado, Antonio Barrientos, Secretario.

E l Presidente de la Junta admi­nistrativa del pueblo de Narayola, en comunicación de 12 del actual me dice lo que copio:

«En el dia de ayer y hora de las once de su mañana el guarda de campos de este pueblo Gabriel Bál-goma García, ha recogido una ca­beza de ganado caballar de las señas que A continuación se expresan, que se hallaba causando daño en una planta (viña) al sitio de la silveriña, que se halla depositada en poder de Juan Franco, del mismo pueblo.»

Y como apesar de los dias tras­curridos no se haya presentado per­sona alguna á recojerla y se ignora quien pueda ser su dueño, he creído oportuno se inserto este anuncio on el Boletín oficial de la provincia, á fin de que el dueño de la misma se presento á recojerla y satisfacer los daños y gastos que haya causado

Por los Ayuntamientos que á con­tinuación se expresa se anuncia ha­llarse terminados y expuestos al pú­blico por término de ocho dias en las Secretarías respectivas los re­partimientos de la contribución ter­ritorial y padrón de cédulas perso­nales para el ejercicio económico de 1885-86 durante los que pueden los interesados hacer las reclama­ciones que crean procedentes, pues pasado dicho término no serán ad­mitidas.

Villarejo Villadeoanes

Terminado el ropartimiente de la contribución Territorial para el año económico de 1885-86, se anuncia por los Ayuntamientos que á con­tinuación se expresan, hallarse ex­puestos al público por término de ocho dias para que los que se crean perjudicados en la aplicación del tanto por ciento con que ha sido gravada la riqueza, hagan las re­clamaciones que crean convenirles, en la inteligencia do que trascur­rido dicho plazo no serán oidas.

Escobar Alija de los Melones Folgoso de la Rivera Valdefresno Castrotierra Valdevimbre Chozas de Abajo

JUZGADOS.

D. Enrique Caña Villarino, Juez de instrucción del partido de Sárria. Por el presento edicto se cita, l la­

ma y emplaza á José González Ló­pez, de 50 años de edad, jornalero y vecino del pueblo de Campos, par­roquia de San Cristóbal de Lózara, distfito de Samos, ausente en i g ­norado paradero, para que dentro del término de diez dias contados desde su inserción en el Boletín oficial de esta provincia, de la de León y en la Gaceta de Madrid, com­parezca en esta sala de audiencia, sita en la calle Principal de esta villa, i fin de que reconozca un do­cumento privado otorgado por él en 19 de Febrero último, á favor de su convecino Evaristo López, ante los testigos Antonio Abad, José Ló­pez, D. Manuel Montero y Santiago López, bajo apercibimiento do que si no lo verifica, le pararán los per­juicios á que hubiere lugar en de­recho; pues asi lo he acordado por

providencia de esta fecha en el su­mario que me hallo instruyendo en virtud de denuncia presentada por Manuel González, hijo del José, so­bre hurto de vacas y otros efectos que atribuye al referido Evaristo López.

Sárria 9 de Julio de 1885.—En­rique Caña.—Por mandado de su señoría, Antonio Buján.

ANUNCIOS OFICIALES. Junta Diocesana de conslruccion

y reparación de templos de Oviedo.

En virtud de lo dispuesto por Real orden de 30 de Mayo último, se ha señalado el dia 17 del próximo mes de Agosto á la hora de las doce de su mañana para la adjudicación en pública subasta de las obras de re­paración de la Iglesia parroquial de Santa Maria la Mayor de Benavente, bajo el tipo del presupuesto de con­trata importante la cant idad de 10.500 pesetas.

La subasta se celebrará en los términos prevenidos en la Instruc­ción publicada con fecha'28 de Ma­yo de 1877, ante esta Junta dioce­sana, hallándose de manifiesto en la Secretaría de la misma para co­nocimiento del público los planos, presupuestos, pliegos de condicio­nes y memoria explicativa del pro­yecto. Las proposiciones se presen­tarán en pliegos cerrados, ajustán­dose en su redacción al adjunto mo­delo, debiendo consignarse previa­mente, como garantía para tomar parte en esta subasta, la cantidad de 530 pesetas, en dinero ó en efectos de la Deuda, conforme A lo dis­puesto por Real decreto de 29 de Agosto de 1876. A cada pliego de proposición deberá acompañar el documento que acredite haber ve­rificado el depósito del modo que previene dicha Instrucción.

Oviedo 10 de Julio de 1885.—El Vicepresidente, Juan Alvaroz de la Viña.—P. el Secretario, Dr. José Rodríguez.

Modelo de proposición. D. N . N . , vecino de enterado

del anuncio publicado con fecha de de y de las condiciones que se exigen para la adjudicación de las obras de se compromete á tomar á su cargo la construcción de las mismas con extricta sujeción á los expresados requisitos y condi­ciones por la cantidad de....

(Fecha y firma del proponente.) Nota. Las proposiciones que se

hagan serán admitiendo ó mejoran­do lisa y llanamente el tipo fijado en el anuncio; advirtiendo que será desechada toda proposición en que no se exprese determinadamente la cantidad en pesetas y céntimos es­crita en letra, por la que se com­prometa el proponente á la ejecu­ción de las obras.

ANUNCIOS PARTICULARES. DENTICINA INFALIBLE

Lo saben las madres. Ni un niño se muere de la dentición, pues los salva áun en la agonía, brotan fuer­tes dentaduras, reaparece la baba, extingue la diarrea y accidentes, robustece á los niños y los desenca-nija. Una caja 12 rá-, que remite por 14 el autor P. F. Izquierdo, Madrid Sacramento 2, botica y plaza de la Villa 4, por mayor, y en todas las boticas y droguerías de España y en todas las de León y provincia.

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— 8 — activas segunda, tercera y cuarta del art. 2." obten­drán sin demora el pase á la quinta situación ó se­gunda reserva sin goce de haber alguuo, y serán destinados precisamente ú los puntos donde deseen residir en dicha situación, siendo alta en el batallón de la localidad á que corresponda, donde extinguirán el resto de los 12 años á contar desde la fecha en que ingresaron en Caja.

Sólo en el • caso de hallarse movilizados el todo ó parte de los cuerpos de la segunda reserva, po­drá suspenderse el pase de los individuos de tropa á dicha situación. También en caso de guerra, aun cuando no haya sido movilizada la segunda reserva, podrá suspenderse el pase á esta situación de aquellos individuos que estén en operaciones de campaña, ín­terin no sea posible su reemplazo.

Art. 8 ° La situación de los mozos en las Cajas no podrá prolongarse más de un año para los declarados definitivamente soldados. Permanecerán en sus casas á disposición del Ministro de la Guerra para cuando se les ordene concentrarse á fin de constituir los contingen­tes de los cuerpos activos á que se les destine, ó bien para recibir y adelantar su instrucción, si así se dispu­siera, en cuyo caso se les computará el tiempo inverti­do en ella como servido en una de las tres situaciones activas.

Art. 9.° Los soldados en reserva activa se incorpo­rarán á sus respectivos cuerpos ó so concentrarán para tomar las armas, aun sin reunirse á dichos cuerpos, bien sea para concurrir á asambleas de instrucción, funciones de guerra ú otro cualquiera servicio, cuando se determine por el Ministerio de la Guerra ó por los Capitanes generales en casos excepcionales.

— 9 — Los reclutas en depósito concurrirán á los ejerci­

cios y asambleas de instrucción, que disponga el Minis­tro de' la G tierra, cuándo y donde se les ordené por sus Jefes y Autoridades militares; se incorporarán á los cuerpos activos armados á que fueren destinados, ó formarán por sí solos cuerpos independientes su pié de guerra para todo el servicio á que se les destine .

Los individuos pertenecientes a la segunda reserva sé concentrarán y asistirán á los ejercicios doctrinales ó asambleas cuando se disponga también por dicho Mi ­nisterio, pero sin que pueda exceder de un mes en cada año la duración de dichos ejércicios ó. asambleas.

' ' Si hubiesen de reunirse en casos extraordinarios con cáráctér preventivo ó pdnerse en pié de guerra precederá una ley ó Un Real decreto expedido por el Ministerio de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, del que se dará cuenta después á las Cortes.

Incurrirán en las penas señaladas en el Código para los desertores todos los comprendidos en este ar­tículo que no acudiesen al llamamiento dentro del ter­cer dia después del fijado en la convocatoria.

Art. 10. Los individuos de la reserva activa y se­gunda reserva podrán bacer los viajes que á sus inte­reses convengan, dentro de la Península, Islas Balea­res, Canarias y posesiones del Norte de África, y nave­gar por las costas dentro de estos limites con licencia de sus respectivos Jefes, quienes les facilitarán los pa­ses que soliciten.

También podrán los de segunda reserva viajar en buques españoles y extranjerosy trasladar su residencia & las provincias de Ultramar y al,extranjero por tiem­po limitado, solicitándolo con arreglo á las instruccio­nes que dicte el Ministerio de la Guerra.

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— 3t —

— 10 — Solo en caso de guerra 'ó de alteración del orden

público podrán negarse estas licencia?. Los de reserva activa continuarán perteneciendo i

su batallón activo, y los de segunda reserva que cam­bien de domicilio definitivamente, serán alta en la mis­ma situación en los cuerpos correspondientes de la zo­na militar á que vayan á residir.

Art. 11. Los reclutas en depósito tendrán las mis­mas ventajas concedidas á los de segunda reserva en el artículo anterior; pero los que, excedentes de cupo, es­tén durante los dos primeros años obligados á cubrir las bajas normales que ocurran en los cuerpos arma­dos, solo podrán viajar por Espafia solicitando licencia del Jefe del depósito, pero no cambiar de domicilio de­finitivamente.

Los mozos en Caja solo podrán viajar dentro de la zona por tiempo limitado, con permiso de su Jefe; pero no podrán en manera alguna cambiar de domicilio de­finitivamente.

Art. 12. Los individuos que se hallen prestando el servicio activo en los cuerpos armados, los de la re­serva activa, los mozos en Caja mientras se hallen en esta situación, y los que estén sujetos á revisión de sus excepciones, no podrán contraer matrimonio ni reci­bir órdenes sagradas; pero los pertenecientes á cual­quiera do las tres últimas clases citadas podrán desem­peñar cargos públicos y dedicarse á profesiones ú ofi­cios compatibles con sus deberes militares, ó que no les impidan acudir al llamamiento.

Los individuos de la segunda reserva podrán reci­bir órdenes sagradas, contraer matrimonio, desempe­ñar cargos públicos y dedicarse á cualquiera profesión

— 7 — pase con licencia ilimitada del personal de todos ó de parte de los cuerpos armados, hasta que los individuos extingan en éstos el tiempo que les correspondería es­tar en reserva activa, así. como dentro del tercer año de servicio en las filas podrá también anticipar dichas l i ­cencias cuando reformas orgánicas, el estado de ins­trucción ú otras causas lo aconsejen.

Art. 5 ° Constituirán la tercera situación ó de reserva activa, los soldados, cabos y sargentos que habiendo servido en las filas de los cuerpos arma­dos el tiempo que les corresponda con sujeción al articulo anterior, reciban la licencia ilimitada para marchar á sus hogares' sin goce de haber alguno. En esta situación extinguirán el tiempo que les falte para cumplir los seis años de actividad, contados desde el dia en que fueron alta en sus respectivos cuerpos, á los cuales continuarán perteneciendo, y en dispo­nibilidad de incorporarse de nuevo á los mismos al primer aviso.

Art. 6.° Los reclutas declarados definitivamente soldados, á quienes por exceso de cupo no corres­ponda cubrir bajas en los cuerpos activos; los que rediman á metálico ó se sustituyan individualmente, y los que por razones de familia ó cortedad detalla queden exceptuados de prestar el servicio activo ordi­nario, constituirán la cuarta situación de reclutas en depósito sin goce de haber alguno, en la cual servi -rán seis años desde el dia de su destino al depósito respectivo, y cumplido este plazo obtendrán el pase á la segunda reserva, donde extinguirán el resto de su empeño.

Art. 7.° Todos los individuos que hay^n cumplido el plazo de seis años en una ó en las tres situaciones

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— 68 —

— 24 — del mozo si se bailase comprendida en alguno de los casos mencionados en la regla anterior.

Sesta. E l asilo ó establecimiento de beneficencia en que se criaron ó e'u que se hallaren acogidos los mozos liuérfiinos de padre y madre, y los expósitos, ó el punto on que residan las personas que los hubiesen prohijado se considerarán respecto de los mismos como la resi­dencia de su padre para la formación del alistamiento y demás operaciones del reemplazo; pero cuando los mozos huérfanos 6 los expósitos se hallaren á la vez en los dos casos expresados, los Ayuntamientos y Comi­siones provinciales se atendrán al punto de residencia de las personas que hubiesen prohijado á dichos mo­zos, y uo al de las establecimientos de beneficencia, salvo el caso de haber muerto los prohijantes quedando en menor edad el prohijado.

Art. 44. Concurrirán á la formación del alistamien­to, juntamente con los individuos del Ayuntamiento, los Curas párrocos ó los eclesiásticos que aquellos de­signen, así como también los encargados del Registro civi l , il fin de suministrar las noticias que se les pidan teniendo siempre de manifiesto los libros parroquiales y los del Registro.

Art. 45. El alistamiento de mozos seri firmado por los Concejales del pueblo sección y por el Secretario ó el que haga sus veces. Dichos funcionarios serán responsables de las omisiones indebidas que contenga, 6 incurrirá cada uno de ellos en la multa de 100 á 200 pesetas por cada mozo que hubieren omitido sin causa justificada.

Si de las diligencias que en tal caso hará instruir el Gobernador de la provincia resultase fraudulenta la

— 25 — omisión, remitirá las actuaciones al Juzgado ordinario para los efectos prevenidos en el art. 173.

Art. 46. Verificado el alistamiento, se fijarán el día 15 de Enero copias autorizadas por el Alcalde y por el Secretario del Ayuntamiento en los sitios públicos acostumbrados, cuidando con el esmero posible de que permanezcan fijadas por el espacio de 10 dias. En di­chas copias se expresarán los puntos de residencia de los mozos alistados.

• CAPITULO V.

De la nctificacion del alislamien/o.

Art. 47. E l último domingo del mes de Enero, pre­vio anuncio al público para la concurrencia de los inte** rosados, so hará la rectificación del alistamiento, el cual se leerá en voz clara é inteligible, y se oirán las reclamaciones que hagan el Síndico y los interesados, ó por ellos sus padres, curadores, parientes en grado conocido, amos ú apoderados, asi en cuanto á la exclu­sión como á la ¡nclusion do otros mozos y á la edad que se haya anotado á cada uno.

Además del anuncio general se citará personal­mente á todos los mozos comprendidos en el alista­miento. La citación se hará por papeletas duplicadas, de las cuales se entregará nna al mozo, y ú falta de éste, ó si no pudiese ser habido, á su padre, madre, cu­rador, pariente más cercano, amo ú otra persona de quien dependa; y la otra se unirá al expediente después que la haya firmado el mozo ó cualquiera de las perso-

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— 9S —

— 18 — serán de cargo del Interventor ó Jefe que hubiese dado la posesión.

Sin practicar dicha formalidad tampoco podrán ser admitidos los indicados mozos de un modo permanente como funcionarios, obreros ni dependientes de ninguna de las Compañías de ferro-carriles y demás estableci­mientos. Empresas ó Sociedades autorizadas por et Es­tado, por la provincia ó por el Municipio, bajo la res­ponsabilidad do sus Gerentes ó Administradores con sujeción á esta ley.

Tampoco podrán ser admitidos de igual manera co­mo capataces, destajistas ni jornaleros ó empleados de cualquier clase en ninguna de las obras que se hagan por gestión directa del Estado, de la provincia ó del Municipio.

Para acreditar el cumplimiento de dichos deberes no se admitirán otros documentos que una certificación expedida por el Secretario de la Cpmision provincial respectiva, visada por el Presidente de la misma Comi­sión, en que se acredite hallarse el interesado libre del servicio militar, con expresión de la causa, ó librada por el Comandante de la Cajo, ó Jefe del correspon­diente batallón de depósito ó de reserva, según la s i ­tuación del interesado, con el Visto Bueno en estos tres últimos casos del Coronel Jefe de la zona. Los in­dividuos pertenecientes á lo inscripción marítima ó al cuerpo de voluntarios de marinería obtendrán dicha certificación de las respectivos Autoridades de Marina.

Art. 33. Los comprendidos en las edades que mar­ca el artículo anterior, y los mayores de 15 años, no podrán salir del Reino si no acreditan hallarse libres de toda responsabilidad, ó no aseguran estar á los resul­tas de la que pueda corresponderles, consignando al

— 31 — alistamiento de dos ó más pueblos, se decidirá á cual de ellos deba corresponder por el orden señalado en el art. 40, do modo que si no concurren las circunstan­cias que expresa el primer caso, se atenderá á las que comprende el segundo, á falta de este á las del tercero, y así sucesivamente, dando siempre la preferencia al pueblo en que el interesado haya solicitado su inscrip­ción, con arreglo á los artículos 27. 28 y 38, si estu­viere además comprendido en alguno de los números del 40 citado.

En tal concepto, cuando esto no se verifique, el mozo alistado corresponderá:

Primero. A l alistamiento del pueblo en que el pa­dre, ó á falta de éste la madre del mozo, haya tenido por más tiempo su residencia durante el año anterior.

Segundo. Al alistamiento del pueblo en que el pa­dre, ó á falta de éste la madre, tenga su residencia desdo 1." de Enero, ó la haya tenido en este dia.

Tercero. A l alistamiento del pueblo en que el mozo haya tenido por más tiempo su residencia durante el año anterior.

Cuarto. Al alistamiento del pueblo en que el mozo tenga su residencia desde l . " de Enero, ó la haya teni­do en esta mismo dia.

• Quinto. A l alistamiento del pueblo de que el mozo sea natural.

Art. 61. Sí después de terminado el plazo de la rec­tificación de las listas resultare algún mozo alistado en un solo pueblo, en él únicamente responderá de la suer­te que le haya cabido, aunque según lo dispuesto en el artículo anterior debiera con mejor derecho haber sido comprendido en otro cualquier alistamiento.

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— 88 —

BJaiqnii an') Joponm IB aO!OEagiíB.iS Bun so[cd¡omnin sopnoj ap lucuoqB Á yjBiBiias o^natuiBiun.ív ouisiui [9 oseo ooiijin aiso ug -oinaimB^uniCv 13 BpBiq -tnon aqnaSi^ai BnosJod y oijsa yaegaoo as 'noiaipam B[ nanbjjOBJd oub sojnaSjES osaiqnq on opnBiio

•sbuijb ap ajaBpattui -oj) o jb^ijiui JopBnaaqog [a BozaiqB^sa anb onanj \B 0¡Saj.iB noo o.iduiots X 'ojisodop o BAjasaa B[y aopnod -sajjoo o '[Bjodraa} Bionooit jE}n.ijs¡p .iod aajjnansua as SB[|a no onb soínaSass so) oioiajos a sa niuB^sajd 'noiouuBnS asaiqni[ on apnop sono[OE[qod se[ ng-

•aaiinjaiap aj -Of omsira [o onb buijoj B[ no so^naSjBS so[ sopo} o.nuo oioiAJas ajsa auanj anb opoui op 'sbuub op a^nEpuEin -oo o jbíi[iiu jopBU.ioqo{) [a JOd buisiui B] op ojnaSaBS un B¡p BpBo BjBiii^sap os 'oíioaafg [op Bzaonj op uoio -loaEnS B.ÍEq onb no sauoiOBiqod sb[ ng -gi ^.iv

•BAi oadsaa noreas b[ ap b?oe [a 9 Bunviodo uoioboiji} -aao B[ oseo opo? ua.uaüuij sojopejib} 0 aopB[[E5 [0 anb ap opuBpjna 'isb yjBjonB as 'bubj b[ asaiAiij ig

•noiOBAaasqo na £ opiaa^ap o}nB^oa}na opnBpanb 'so^Eiparani ssip so[ op Bjoinb[cno no noiojp -ara BAonn y 'ouBsooau asanj is 'opiEjolns op oiomCiad nis 'sB^asad 03 í S 9P E}[nai Ban yjpnodni! 0[ pupu -o^ny Bnistin B[ 'oinajcaiqiojado a}sa opBí[nsai asolnp -ojd on ¡s í íapjBnS e[ onb EJEd saoaA saj? B}SEq a^sq -loiady yjpod apiEO[v [a'as.iB[[E} ap odmoi} jb Epiqap [Bjn^Ba notoisod B[ ascpaEtiS on ozoui jo opuBno

•o^ugiogns b[|B} noo opB.iB[oap asanj ¡noio -EuiBpoj ep pnjaiA na [BioniAoad uoisiuioo E[ a nB oa -anu op opiooaosaj is 'yaEqgjjsnf anb X 'ubísisb ejanb sauoionaxa o noionexo b[ oaaniud [o aB3o[B ep otomf -aad nis '05UoiniBqsi[E je na beSis ei anb soj y ainoraBA

— 40 — fuero célibe ó viuda, habiéndole ésta criado y edu^ cado como tal hijo, ó, si siendo casada, el marido, tam­bién pobre, fuese sexagenario ó impedido.

Sétimo. El nieto único que mantenga á su abuelo ó abuela pobres, siendo aquel sexagenario ó impe­dido, y ésta viuda, con tal que dicho nieto sea huér­fano de padre y madre, y haya sido criado y educado por el abuelo ó abuela indicados.

Octavo. E l nieto único que reuniendo las cir­cunstancias expresadas en el párrafo anterior, man­tenga i su abuela pobre, si el marido de ésta fuera también pobre y sexagenario ó impedido, ó se hallase ausente por más de 10 años, ignorándose su paradero.

Noveno. E l hermano único de uno ó más huérfanos de padre y madre, si los mantiene desde un año antes de la. clasificación y declaración de soldados, ó desde que quedaron en la orfandad, siendo dichos hermanos pobres y menores de 17 años ó impedidos para trabajar, cualquiera que sea su edad. ;

Décimo. E l hijo de padre que no siendo pobre ten­ga otro ú otros hijos sirviendo personalmente en los cuerpos armados del Ejército por haberles cabido la suerte, si privado del hijo que pretende eximirse no quedase al padre otro varón de cualquier estado, ma­yor de 17 años, no impedido para trabajar.

Cuando el padre fuese pobre, sea ó no impedido ó sexagenario, subsistirá en favor del hijo la misma ex­cepción del párrafo anterior, y se considerará que no queda al padre ningún hijo, aunque los tenga, si se hallan comprendidos en alguno ó algunos de los casos que expresa la regla 1 .* del art. 70.

Lo prescrito en esta disposición respecto al padre

— 41 — se entenderá también respecto á la madre, casada ó viuda. • Undécimo. Los hijos de los propietarios y adminis­tradores ó mayordomos que viviesen en finca rural be­neficiada por la ley de 3 de Junio de 1868, los de los arrendatarios ó colonos yvde los mayorales y capataces & quienes cupiese la suerte de soldados después de dos años de residencia en la misma finca, y los demás mo­zos sorteables después de habitar en ella por, espacio de. cuatro años consecutivos.

Esta excepción aprovechará únicamente á los ha­bitantes de fincas que hubieren obtenido los beneficios . de dicha ley antes de la promulgación de la presente, sin perjuicio de que el Miuisterio de Fomento disponga una escrupulosa revisión de todos los expedientes y declare caducadas las concesiones que no se ajusten extrictamente á los términos legales.

Art. 70. Para la aplicación de las exenciones conte­nidas en el articulo anterior, se observarán las reglas siguientes:

Primera. Se considerará un mozo hijo ó hermano único, aun cuando tenga uno ó más hermanos, si é s ­tos se hallan comprendidos en cualquiera de los casos siguientes:

Menores de 17 años cumplidos. Impedidos para trabajar. Soldados que en los cuerpos armados del Ejército

cubren plaza que les ha tocado en suerte. Penados que extinguen una condena de cadena ó

reclusión ó la de presidio ó prisión que no baje de seis años.

Viudos con uno ó más hijos, ó casados que no puedan mantener á su padre ó madre.

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— n —

— .42— • Seganda;. La excepción de qae trata ei párrafo ter­cero del artículo anterior, producirá sus efectos única-menté mientras ellpadre dol mozo ó; el marido de la madre se hallo sufriendo la condena; y cesará tan lue­go como el mismo salga por cualquier concepto del establecimiento penal. ' '''''';

' Tercera¿ Se répútáni por punto general nieto úniboá un mozo cuando su abuelo ó abuela; nó téngah otro hi ­jo 6 nieto. Se considerará, sin etübargo, niéto único aquel cuyo abuelo ó abuela tienen uño 6 mas hijos'ó nietos, si éstos reúnen las circunstancias expresadas en alguno dé los cuatro primeros números del articulo anterior, ó sé hallen én cualquiera de los cinco casos qiíe menciona la reglai l . ' del presente; entendiéndóse quélbs comprendidos en el últimp no han de estar en situación de podéir niantener á su abíiélo ó abuela.

Cuarta. Se reputará muerto1 él' hijo; nietd 'o1 her­mano que se hallé ausente por éspácio'de' mas de 10 años consecutivos, y cuyo paradero 'se ignore desde entonces, á juicio del Ayuntamiento ó de lá Comisión provincial respectivamente; perd asi en esté casó como en el que méri'cióñan los húmeros 4." y 8;°'dél articulo anterior será indispensable acreditar en' debida forma que se han practicado las posibles diligencias éh averi­guación del paradero déí áusente.'

Quinta. Serán considerados como-huérfanos, para lá aplicación del párrafo rioVéno del7 anterior articulo, los hijos de padre-pobre y sexagenario ó impedido para trabajar, ó que se halle sufriendo una conderiá que no deba cumplir antes dé terminar el aüo en que se' veri­fique la clasificación, ó ausente por espacio de 10 aüos, ignorándose'desde entonces su paradero á ' jniciodel Ayuntamiento ó de'la Comisión provincial, después de

— 39 —

CAPÍTULO VIH .. ...

.Oe las excepciones del servicio active en los cuerpos armados. .

Art. 69. Serán exceptuados dél servicio'activo én los cuerpos armados, y destinados- cómo soldados cóñ-dicionales á los depósitos para prestar sus servicios'en caso de guerra y en'los períodos de asambleas de ins1 truccion, siempre que aleguen su excepción en el tiempo y forma que esta ley prescribe:

Primero. E l hijo'único'que' mantenga á su padre pobre, siendo éste impedido ó sexagenario. -

¡Segundo, i El hijo único que mantenga-i su¡madre pobre, áien'do ésta viuda, ó casada, con persona tam­bién pobre y sexagenaria ó impedida. •. • . : Tercero. E l hijo único que mantenga á su madre

pobre, si el marido de ésta, pobre también, se.hallara spfriendo.una coudena que no haya de cumplir dentro de unaño'. . .,,

Cuarto. E l hijo único: que . mantenga i su madre pobre, si su marido se, halla ausentp, por. más de 10 años, ignorándose absolutamente su paradero durante ese tiempo, á juicio del Ayuntamiento ó de la Comi­sión provincial respectivamente.

Quinto. E l expósito qne mantenga á la persona que lo crió y educó, Tiábiéndolo conservado én su com­pañía desde la edad de tres años sin retribueiori algu­na, siempre que en él concurran las circunstancias de­terminadas en los párrafos anteriores.

Sexto. E l hijo único natural, reconocido en le­gal forma, que mantenga á su madre pobre, que

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•99 [9 na o gg •qiB [9 na opipnajdtnoD onioo Bjfnjoxa 9t 93 opucna uno 'saouoijua anSap on anb uModaoxa BnnSafu eprpaajB pjas on anb 9(opn9!}JiipB 'aoioB^iAn; Bun^jodo b] oinaiaicqnniCv (o ^auq 9] jcno o| ojqos 'ora -lAaas jop asamixo Basd esaiMi) anb soApom soi sopoj 'opBmoxi osanj arib ua noisas nmsini bi n» 'pjpaodxa a}n9S9adai 9] anb Bnosagd. bjjo 11 ozooi, ]a ' ¿ i

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'-najniBjqnion, ajsa sajopsnB} so^naSaBs. sop. aiqraon . anb iBiiiitn^pBprjoiny bj b yaipad joiouiApid noistjnoo BI''sopBsajaq.a¡ spraap soj jod uaiq 'a?sa jod naiq. 'ozoui nnflp biib? BigpBOjaoB auiBiíai gs opuBno ' s u "VV

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—jos sói op o?oads9i nfJBOijOBjd oúisini 0*1 -osbo oqojp ns n93B¡iEq 99 ¡uqy ep s i Bjp p gnb sonpiAipm sot oioiAias ja na jaoanBnuad nsiiipojOB anb sopBOijivigo soi BAiioodsai x8!0'I!i0'l<í noistraoo bi ap 9}nap¡soad -aojA 18 BioogSan noa nBji^imaj ¿ 'ohe spEo .9p o^aim

— f9 —

=r-,56 — alistamiento, ,ú fin de oir sus alegaciones;, y ei no hu­biere dichas personas interesadas ó uo quisieren tomar partes fil asunto, pasarán las actuaciones, con. el i n ­dicado objetpá los que sigan; por su orden en el misr mo. a l i s t a m i e n t o . . , 1. ,;hc:. ' ; ¡ .

En seguidaqirá el Ayuntamiento en juicioiííerbal las justificaciones que respectivamente se ofrezcan, y se terminará el negociqi precisamente/en el plazo de seisdias. ,.; - , .'•

Art. 92. E l Ayuntamiento que «1 dia 10 de Julio no hubiese instruido y fallado tódos ]os;expedientesde:pr5-fugos que correspondan al reemplazo del. mismo; año, faltando i lo dispuesto en los artículos anteriorfeSj i n -

• currirá por cada caso de omisión en la multa de'SO á 200 pesetas, que'le impondrá la Comisión provincial. El , Secretario satisfará la cuarta parte de la multa impuesta. • ,• -. .. • • •, .r ,..1

Art. 93. La determinación de! Ayuntamiento'.com-prendprá la declaración de ser ó no prófugo el individuo de quien se trata,, y en el primer caso, la condenación al pago de los gastos que ocasione su captura y con­ducción. • • , r • .,•<.

Art. 94. Si hubiese motivos para presumir complÍT cidad de ptras.personas.en4a fuga, se harán constar en el expediente los indicioSique resulten, -y el ¡Ayunta­miento pasará.la oportuna certificación alJuzgado or­dinario, con .exclusión de todo fuero, para que proceda á la formación de causa.

Los cómplices de la fuga de un mozo á quien, se declare prófugq incurrirán en la multa de 100 á 500 pesetas, y si careciesen de bienes para satisfacerla,, en la detención que corresponda conforme á las reglas ge­nerales del Códig-o penal y según.lá proporción que es-

— 57 — tablece su art. 50.-Losque.¡l sabiendas hayan, escóndir do ó admitido á su servicio á un :prófugo,.incurrirán en la^multá de SO. á 200 pesetasr'ó en la détencion-sub-sidiária'que les.correspoinda si fueren insolventes. ;>/,] r : Art; 9o.E>;La resolucioñí condenatoria del Ayuntan miento se llevará á efecto 'inmédiatamente¡! pero si el prófugo fuere aprehendido .se;i remitirá el expediente original á . la Gomision provincial, cunduciendo- á':su disposición al mismo prófugo con la1 seguridad con­veniente, .í: !•

Art; 96;- La Comisión proviticial, en rrista del expe­diente, y oyendo en el acto; al prófugoj confirmará ó revocará la determinación del AyuntamÍ6nto,,y disponr drá la entrega do aquel individúo enla Caja ,respecti­va. La revocación del: fallo'del. Ayuntamiento no, exi­mirá al mozo del pago dé los gastos: que determina'.él art. 93, ni le autorizará á redimirse á metálicó^ni á susr tituirse por otro en el'caso de que le hubiere tocado servir en •¡Ultramar, .:y se incorporará para tódos los efectos á los mozos del llamamiento inmediato.

Art. 91. ;Si el prófugo se (presentase voluntariamen­te á la Autoridad en la Caja antes del embarque de los mozos de la respectiva zona y llamamiento' destinados por sorteo á los Ejércitos de Ultramar,, quedará dispen­sado de.los dos años de recargo, y so le destinará á los mismos Ejércitos por el tiempo ordinario de' 4 años. Pero si se presentase después do dicho embarque, sufri-í i :e l indicado recargo y sé incorporará al llamamiento inmediato, ó será desde luego embarcado si' fuere aún tiempo' de verificarlo. 1;'Art. 98. ..En el, caso do que la determinación del Ayuntamiento absuelva al prófugo de esta nota; se re­mitirá desde luego el expediente original á la Comisión

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-tsmisH \v oiafus oaBaiiai] \raS\-e wiSro} atib opniera TIS ofBq soisond sonpiAipni so[ OAOJq oinoiraipooojd nn jod univSnjtn] 'i<emui,\\[i op srsioniAojJ SB] na omoo B]nsn;n - s ¿ n[ na ¡su 'sodjauo sol !>P S!l13f S0I 'Joijaqnn oinoi} -JO ¡o na o^saridsip o[ ap oramrjod ntg ' III ' W

•Bpüpnnjni omoo ütjsandojd noíodaoxa op uoiocm -Epaj B[ OAijuSaa opinas na X a^ueuiBAijingap BaEucf 'ozüid opuoipni jap oaqusp '^oioniAOjd uoisimoo t![ 'ou -Bj^noo opcjinsoj un asafnpojd uoiOBogiiJao «i ig

'a^naipnodsajjoa oiisodop \v opopios lop ontin.ioi] ozotn jap asnd ]a yjipad as ¿ '8ip o^mnb jap oaiuap BiopjooB as ISB 'uoiodaoxa BJ ap irizoS «i]8 Jod opnajqap Á 'no!OBOg!}jao B] Bpiua^

•luqyep ^ jE ip ja na odjano. JC oiio.ipfg ja oa Biona^sixa nsap noiaBagi^jao •o\ 'opBni}sap a sa ant c BTOJB iap p.iauaS Tioiooa.iic[ Bj ap 9 'opcpios jap onBmjaq \a aiioq os anb na o^ujsip jap puouaS UB IIÍBO iap YJBraiiioaa noisimoo Btnsira B[ noíodaoxa Bjqo BanS[6 BJOIISISB B] on is A' íoaapBJüd ns ap BOJOOB aEjsajiuuui aiqisod BOS ai o^aBno o 'Biona^ -sixa ns op o^und £ odjano 'BUMB \O iBpauoid uoisun -OQ BJ B •p.iBisajmBra 'BZBjd «.iqno enb aouoqno ozBtd -uioaj ap opcpios omoo o^tojafa jap odjano nuSio na opnoiAJis onEuiJaq nn jana? ap BJ osarj ozom jo jn^nas -aad «qap anb noiooogi:)81^ BJ opnBno -on 'WV

•omima} opasajdxa ja opmionoo ap sBjp oonio so( op oa^uap oipsj ns opamoip A 'sanoiOB.iB\oap sBAvpad -sa.t sns namjg soSijsai £ sopEsajojm soi anb opnain -odsjp 'nanbi^oEjd as SBIJO 0)nB anb scqan.id SEJ Btn -JOJ ipSa] na .iB^snoo tanq ¿ 'aiqisnd OAOjq syra o| UBOS SOJIUTOJ:) soqoip anb ap 'oSjoqraa ms 'BaEpmo

•aBniEj}|fl na asjEoiiOBjd op HBX -BT[ sejonaSiüp sBpBOjpui SBJ opiiBno sasara sias E sEtt

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-aiud op sojuamnoop 9 sonoioEuiaojni si![ opuBno •sopBsojojni sozora so.150

soi 0P oo!Pn!S PP noiociio noo asjBOHOBjd OSEO ¡B^ no opnaiqap 'aínacniB^uaranoop osjE^ipajoB uspand ou anb soqoaq ap o^oadsoj JOS on i ; l^BIlso? Bqonjd luniuipE as ¡a 'sopBsajinni soj sopoj üESuaAnoo ojia na anbnnn 'pBpotJoiou jod noíodaoxa BnnSnin «JBSJO?O OS OK

•sv.S0.1j9.1d swoi.ia^n nis uo;odooxa Ef ojqos IJJBUEJ oiuaimiunnív p 'sopE^nesaad so;sa uBjanj on ig -BIOB -[a no ajdtnois •yjBnSisnoo os opEJjxo oíno 'so}naninoop o sauoio -BOgi snC süpEqio stq ap inonosaad noo SOJUB 9 Eip o?so' ap noisas E[ no JOAJOSOJ spand oínaioiBjnnjCv ja anb op -om ap S. 'OZJBJÍ op oSnimop JOOJO} jo apjEí SBIH o\ atu -oaja as noioEjuasajd sqoip onb o.uIniois 'ounjjodo BOJO o] opnEno onimja) nn japaonoo rupod oinoiuiE^unA'v \a 'Jopa^uE oinoi^jE ja EJEJ} anb op sojnomnoop 9 sauoiOBogusnf SBJ ap noinEqnasojd BJ ^.iv

•Xai x¡\ op 68 oinoiqjE \o na SBpinoi -noo sanoiodaoxa SEJ ap BunSp; oíuomBpiqop BiipojoB is 'ojisodap no B}njooj 9 iBuoioipnoo opBpjog -oiJEno

•opBSa|E osoiqnq anb noíodaoxa o uoisnioxa BJ O OB |a no ajasjBS.ioío E.ioipnd oa Bqaiud ap E?p!j jod is 'osjnoa.i ap a^noipnad 9 Í99 '^JB omsim jop „• 1 o.ioinpn ja na Bpiua}uoo BsnEO BJ OSESBIE ;s 'jeiouiAo.id noisrat -00 B[ aino o^noiniioonooej ap aíuaipuo,! -ojooaax •gg'^iE lapj.'g \3 «a o0-g ojamnu ]a na op|pno.idnioo OSE]] -Bq as is 'ojoanijEJoduia^ 9 iioj BJSO op gg Xg? soinoi} —JE so[ na sspEsajdxa SESHEO sol 0P EunS|B Eogiqsnfis 'jEíijini oioiAJas jop aiuaunB^oi opinpxa •opnnáag

•sopErajB sodjono so] na OIOIAJOS jop asJimjxo BjBd IESO[ OAI OUI nnS[B oínooiBpiqap Eíjp -ajos on o cSajE ouis 'eiqEOjjos opBpiog 'CIOUIUJ

— 09 —

— 58 — provincial para qne resuelva lo que estimo justo, pro­cediendo de plano é instructivamente.

Art. 99. Si el prófugo no debiese ingresar en el ser­vicio porque resulte inútil, sufrirá nn arresto de dos á seis mesesy una multa ¡de 150á 500 pesetas,: que fijará la Comisión provincial, según las circunstancia».

Cuando no pueda pagar la cantidad'que se señala sufrirá el tiempo de detención que corresponda, según la proporción establecida en el art. 50 del Código pe­nal.

Art. 100. Cuando el prófugo fuere aprehendido por algún moao á quien hubiere correspondido ser destina­do á cuerpo, ó por el padre ó hermanos de dicho mozo, se rebajará á éste del tiémpo de su empeño en los cuerpos activos armados, pero no en el plazo total del obligatorio servicio de 12 años el que se imponga de recargo al prófugo.

E l descubrimiento y aprehensión de un prófugo producirá, respecto al que la hiciese, los efectos que determina el art. 31 en favor del que denunciare la existencia y paradero de algún mozo comprendido en el art. 30.

Cuando en el aprehensor no concurra ninguna de dichas circunstancias, recibirá una retribución de 50 pesetas que se exigirán al prófugo, y si fuere insolven­te serán abonadas por la Caja del cuerpo á quien fuere destinado, con cargo al individuo.

Lo prevenido respecto al aprehensor no procederá si el prófugo no fuere apto para el servicio; poro en es­te caso satisfará las costas y los gastos que hubiere ocasionado con su fuga, y sufrirá la pena ' marcada en el art. 99.

Art. 101. Los mozos residentes en las provincias de

— 55 — Sexta. E l acudir al acto de la clasificación ante otro

Ayuntamiento en el caso previsto por el art. 62. Art. 89. Los prófugos serán precisamente desti­

nados á servir en Ultramar por dos años más de los se -ñalados para los mozos sorteados que hayan de nutrir aquellos Ejércitos, y perderán todo derecho á redimir­se ó sustituirse, así como á las exclusiones ó excepcio­nes que puedan corresponderles.

No tomarán parto on los sorteos y sustituirán á los últimos números do su nona á quienes hubiere ca­bido la suerte de ir á Ultramar.

Los sustituidos se considerarán obligados á servir los primeros en los cuerpos activos armados de la Pe­nínsula.

Art. 90. Se hará la declaración de prófugos y del recargo del tiempo, instruyendo para cada individuj un expediente por e) Ayuntamiento.

Principiarán sus actuaciones tan pronto como ter­mine la clasificación y declaración de soldados, si hasta entonces no se hubiese presentado alguno de los mozos alistados.

Art. 91. Justificada sumariamente en dichas actua­ciones la falta de presentación del prófugo, so pasará el expediente al Regidor encargado para que on el término preciso de 24 horas exponga lo que entienda oportuno. Se entregará por igual término al padre, curador ó pariente cercano del que se dice prófugo, á fin de que expongan sus descargos; y si no hubiere aquellas personas ó no quisieren tomar este car­go, se nombrará de oficio uu vecino honrado en calidad de defensor. Igual entrega se hará por el mismo térmi­no de 24 horas al padre, curador, pariente cercano ó apoderado del mozo que ocupe el primer lugar en el

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— 59 —

— 54 —

; CAPÍTULO X .

. , • De los ¡prófugos.

Art. 87. Son prófugos los mozos comprendidos en algún alistamiento que no se presenten personalmente al acto de la clasiñcacion, á menos que estén dispen­sados . de Terificarlo con arreglo ¿ esta ley, ó que jus­tifiquen la imposibilidad de concurrir, debiendo en todo caso hacerse-representar por persona hábil en d i ­cho acto., ' ; .

Art. 88. Sólo se admitirán como causas legales pa­ra justificar la falta de presentación de un mozo:

Primei-a. E l hallarse en prisión ó detención que le prive de lá litertad, en cuyo caso deberá presentarse tan luego como cese la causa que le impidió hacerlo oportunamente.

Segunda. E l estar sirviendo con las armas en la mano en cualquiera de los cuerpos del Ejército ó en la Marina de guerra; p ser alumno de alguna Acade­mia ó Colegio militar. •

Tercera. E l hallarse gravemente enfermo y no po­der trasladarse al punto en que se verifique la clasi­ficación.

Cuarta. E l estar comprendido en alguno de los ca­sos 4.°, 5.', 6.°, 7.° y 8.*, del art. 63.

Quinta. E l residir en las provincias españolas de Ultramar ó fuera del Beino, con arreglo á lo dispuesto en el art. 33.

— 59 — Ultramar serán declarados prófugos .solamente cuando dejen de presentarse á ingresar en el ejército de las mismas después do requeridos al efecto, bien en qu per­sona, bien por medio de losiperiódicos oficiales, si no fueren habidos.

Para ello, los Gobernadores de las provincias solici­tarán del Ministerio de Ultramar la orden oportuna, á fin de que dichos mozos sean tallados y reconocidos en el punto de su residencia, designado este con cuan­tas noticias faciliten, asi los' padres, curadores ó pa­rientes de los mismos, como los demás interesados en su presentación;

E l Ministerio dé Ultramar dispondrá que los indica­dos actos se verifiquen :én el más breve plazo posible, y reclamará certificación de. su resultado afirmativo ó negativo á la Autoridad correspondiente, ramitiéndola sin demora al Gobernador de la respectiva provincia.

CAPÍTULO X I

Dt la traslación de los mozos á la capital de la provincia.

Art. 102. E l dia que el Gobernador, 4 propuesta de la Comisión provincial, haya señalado á cada pueblo para el juicio de exenciones ante la misma Comisión, que será siempre dentro de la primera quincena del mes de Abril, se hallarán, en la capital de la provincia:

Primero. Todos los mozos del mismo pueblo que hayan solicitado su exclusión temporal, con arreglo al num. 1.* del art. 66 por tener a lgún» de las inutilida­des comprendidas en las clases 2.' y 3.* del cuadro. .

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— 09 —

— 52; — pera del señalado para ir los mozos á la capital, á no haber, indicios ó sospecha de fraudo, ep cuyo caso podrá revisarlos.la Comisión, provincial, bien por iniciativa propia, bien por órden del Gobernador civil, ó.á excita­ción de la Autoridad .militar/ .

E l Alcalde hará constar en el expediente de deola-. racion .de soldados las reclamaciones que so .promue­van; dará conocimiento de ellas por medio de edictos fijados en los sitios públicos do costumbre á todos los mozos alistados, y entregará í cada;uno de los redar mantés, sin exigir ningún derecho, .la competente cer-: tificacion de haber sido propuesta la reclamación, ex-* presando el nombre del reclamante y el objeto á que la misma se refiere. Cuando con posterioridad á la clasi­ficación de algun mozo hubiere cesado la causa en cu­ya virtud fué declarado excluido del servicio militar ó soldado condicional, podrá alegarse esta circunstancia en el iuício de exenciones ante la Comisión provincial y solicitarse la reforma de dicha clasificación.

Art. 83. Todos los mozos alistados se presentarán al acto de la clasificación, si no,estuviesen autorizados por esta ley para excusar su presencia, ó no alegasen ante el Ayuntamiento, por medio do persona que los represente, alguna justa causa que se lo impida; en cuyo caso podrá concederles para su presentación un término prudente, que no. exceda de.un mes, contado desde la fecha eu que fuesen llamados. ,

Art. 84. Las operaciones y diligencias que deben, practicarse para la clasificación y declaración desoír. dados, se ejecutarán desde una hora cómoda do la ma­ñana hasta la de ponerse el sol, suspendiéndose al me­diodía por espacio de una hora.

Si no pudiesen concluir en un dia, se conti-

— 61 — men.'íjstosserán.reintegrados después por los fondos municipales si resultó justa^su reclamación.

También se satisfarán de los fondos municipales, aunque no resulte justa la reclamación, los socorros da­dos á un mozo excluido, si á juicio del Ayuntamiento el reclamante carece absolutamente de medios para satis­facer el gasto. • .

Si algún otro mozo reclamado quisiera asistir per­sonalmente á la prueba y fallo' de su excepción, satis­fará de su peculio particular los gastos que ocasione.

Art. 106. E l comisionado irá provisto de una certi­ficación literal de todas las diligencias practicadas por el Ayuntamiento, tanto acerca del alistamiento, cuanto respecto al acto de la clasificación, álas reclamaciones que éste hubiere producido y á las pruebas presentadas por una y otra parte respecto del caso qué las motive. Llevará también las filiaciones de,los declarados solda­dos y relación de los excluidos, dividida en grupos ó secciones, según la clasificaciou que do ellos haya hecho el Ayuntamiento.

CAPITULO XII

Me las reclamaciones anlc las Comisiones provinciales.

Art. 107. Compete á las Comisiones provinciales el conocimiento de los recursos que se promuevan con­tra los fallos dictados por los Ayuntamientos de su pro­vincia con motivo de las operaciones relativas al reem­plazo del Ejército, asi como la imposición do las multas en que con arreglo á esta ley hayan incurrido los indi-

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— 95- —

de cada uno de los tres l lamamientos sucesivos; y si a l cuarto a ñ o n o alcanzasen l a estatura de u n metro 545 m i l í m e t r o s , ó resultasen i n ú t i l e s para el servicio , se les e x p e d i r á el certificado de que se haco m é r i t o en e l n ú m e r o 3 . ° del art . 63. S i por el contrario, alcanzasen en a lguno de dichos a ñ o s la estatura de u n metro 545 m i l í m e t r o s , ó fuesen conceptuados ú t i l e s se r e f o r m a r á s u c l a s i f i c a c i ó n d e c l a r á n d o l o s soldados sorteables, y se i n c o r p o r a r á n con los mozos del primer l lamamiento p a ­ra ser sorteados, a b o n á n d o l e s el t iempo trascurrido p a ­r a completar e l plazo de* seis a ñ o s en s i t u a c i ó n a c t i ­v a , debiendo servir por lo menos u n a ñ o en un cuerpo ac t ivo .

Tercero . L o s mozos que en 1.° de A b r i l se hallen procesados por causa c r i m i n a l , hasta tanto que t e r m i ­nada é s t a , y en vista de su resultado, pueda preceder­se con arreglo á lo anteriormente establecido.

A r t . 57. S i a l g u n a sentencia llevase cons igo ex ­presamente, ó como penas accesorias las de i n h a b i l i ­t a c i ó n perpetua ó temporal , bien sea absoluta, b ien especial, para cargo p ú b l i c o , los penados c o m p r e n d i ­dos en las disposiciones anteriores no p o d r á n optar á n i n g ú n ascenso en la carrera de las armas .

A r t . 08. Los mozos comprendidos en los casos de e x c l u s i ó n expresados en los n ú m e r o s 4 . ° , 5 . ° , 6 . ° , 7 . ° y 8." del art . 63, p o d r á n excusar su presencia al acto de la c l a s i f i c a c i ó n , y ser representados por sus padres, parientes , amigos , ó por cualquier otra persona c o m i ­s ionada a l efecto por los interesados.

— 43 — practicadas las di l igencias que expresa la regla ante ­rior. E n el mismo caso se c o n s i d e r a r á n los hijos de v i u ­da pobre.

Sexta . P a r a que e l impedimento del padre ó abuelo e x i m a del servicio a l hijo ó nieto que los m a n t e n g a , ha de ser tal qne, procediendo de enfermedad h a b i t u a l ó defecto f í s i c o , no les permita el trabajo corporal n e ­cesario para adquirir s u subsistencia.

E l padre ó abuelo sexagenario s e r á reputado en iguales c ircunstancias que el impedido, aun cuando se hal le en d i s p o s i c i ó n de trabajar al t iempo de hacerse l a c l a s i f i c a c i ó n del mozo interesado.

S é t i m a . Se c o n s i d e r a r á pobre á u n a persona, a u n cuando posea algunos bienes, si pr ivada del auxi l io del hijo, nieto ó hermano que deba ingresar en las filas uo pudiese proporcionarse con el producto de dichos b i e ­nes los medios necesarios para su subsistencia y para la do los hijos y nietos menores de 17 a ñ o s cumpl idos que de la misma persona dependan, teniendo en cuenta el n ú m e r o de individuos de su familia y las c i r c u n s t a n ­cias de cada local idad.

O c t a v a . Se e n t e n d e r á que u n mozo mantiene á s u padre, madre, abuelo, abuela, hermano ó h e r m a n a , s iempre que é s t o s no puedan absolutamente subsist ir si se les pr iva del auxi l io quo les prestaba d icho mozo , y a v i v a en su c o m p a ñ í a ó separado de ellos, y a les e n ­tregue ó invierta en s u m a n u t e n c i ó n el todo ó parte de l producto de su trabajo.

N o v e n a . P a r a los efectos del n ú m . 10 del art . 69 se c o n s i d e r a r á como existente en el E j é r c i t o el hijo que hubiese muerto en f u n c i ó n del servicio ó por heridas recibidas durante su d e s e m p e ñ o , dentro de dos a ñ o s contados desde la fecha de la l e s i ó n , y t a m b i é n por l a

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— ff> —

— 36 — soluta ó dejaren de pertenecer respectivamente á cual­quiera de las clases indicadas, quedarán sujetos á nue­vo alistamiento y clasificación, abonándoseles en tal caso como servicio activo el que ya hubieren prestado desdo la edad de 16 años cumplidos para extinguir los 12 de su obligación.

E l Ministro de la Guerra podrá destinar como crea conveniente á los Oficiales del Ejército y de la Armada que hayan obtenido su licencia absoluta.

Octavo. Los mozos que el dia 1 d e Abril se ha­llen sufriendo condena de cadena, reclusión, extraña­miento, presidio ó prisión mayor ó correccional que no deban extinguir antes de cumplir la edad de 40 años, ó hayan sido condenados á esas penas por sen­tencia firme.

Los que antes de cumplir esta edad extingan di­chas ponas, se incorporarán al primer llamamiento que se verifique y serán clasificados con los mozos perte­necientes al mismo. Si por no concurrir entonces en ellos ninguna causa de exención de las determinadas en esta ley fuesen declarados soldados sorteables, y les tocase cubrir plaza en las filas, serán destinados al batallón disciplinario de Melilla por el tiempo de su servicio activo aquellos á quienes corresponda servir en la Península, y á la brigada disciplinaria de la isla de Cuba los que por razón del número que hayan ob­tenido en el sorteo deban servir en Ultramar.

Los Jefes de los Establecimientos penales en quo dichos mozos cumplan sus condenas, participaran sin demora su licénciamiento á los Alcaldes de los pueblos en quo hubiesen sido alistados.

Art. 64. Los mozos quo el dia 1." de Abril estén su­friendo condena de confinamiento, inhabilitación de

— 45 — nal establecida en el art. 30, se declarará soldado condicional al hermano que haya sido alistado para el correspondiente llamamiento, tan luego como el otro verifique su embarque para el Ejército de U l ­tramar á que se le destine, ó sea dado de alta en un cuerpo activo de la Península, según corresponda.

En el caso de que ambos hermanos se hallen in-cursos en la penalidad establecida en el art. 30, no pro­cederá la exclusión ni exención del servicio activo de ninguno de ellos, como no sea por causa de inutilidad física..

Los mozos comprendidos en la excepción 10 del ar­tículo anterior ingresarán en Caja y permanecerán en ella hasta quo justifiquen que su hermano ó hermanos se hallaban sirviendo en el Ejército precisamente en el dia fijado para su clasificación. Solo cuando se llene este requisito se les exceptuará del servicio en los cuerpos armados y se les declarará soldados condi­cionales.

Undécima. Las circunstancias que deben concu­rrir en un tnozo para el goce de una excepción con arreglo á las disposiciones que comprenden este artícu­lo y el anterior, se considerarán precisamente con re­lación al dia l .°del mes de Abril, que es el señalado por el art. 103 para dar principio al juicio de exencio­nes ante la Comisión provincial; pero la edad del padre, abuelo ó hermano, se tendrá por cumplida cuando de­ba serlo antes de terminar el año del reemplazo.

Duodécima. Las excepciones contenidas en el ar­ticulo anterior no se aplicarán i otros casos que á los determinados expresamente on el mismo, y las señala­das con los números 3°, i . ' , 7.°, 8.°, 9." y 10 se otorgarán solamente á los hijos y nietos legítimos.

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— 06 —

— 22 — Art. 40. El alistamiento comprenderá todos los

mozos que tengan la edad prescrita en el art. 26, cual­quiera que sea su estado, clasificándolos por el orden siguiente:

Primero. Los mozos cuyo padre, ó cuya madre, á falta do éste, hayan tenido su residencia durante un año, antes déla fecha de! bando para el alistamiento, en pl pueblo en que este se -verifique, aunque se hayan ausentado postovlormente.

Segundo. Los mozos cuyo padre, ó cuya madre, á falta de éste, tengan su residencia desde el l . " de Enero eu el pueblo donde se hace el alistamiento.

Tercero. Los mozos que hayan tenido su residen­cia de igual modo en el afio anterior, siempre que hu­biesen permanecido en el pueblo dos meses cuando me­nos durante aquel tiempo.

Cuarto. Los mozos que tengan su residencia desde 1.° de Enero en el pueblo en que se hace el alista­miento.

Quinto. Los naturales del níismo pueblo. Para la ejecución de estas disposiciones no obsta

que el mozo resida ó haya residido en distinto puntó que su padre, ni el que uno y otro se hallen ausentes, cualquiera que sea el punto donde se encuentren, den­tro ó fu era del Reino, atendiéndose en este caso ¡i la •última residencia de los padres, abuelos ó curadores, á falta de las circunstancias expresadas anteriormente.

Art. 41. Los mozos que se hallen en alguno de los casos indicados en el precedente artículo, serán alista­do!, aun cuando estén sirviendo en el ejército ó en la Armada por cualquier concepto y en cualquiera de las clases y categorías que se reconocen en los mismos y

— 27 — Tercero. Los que en 31 de Diciembre del ario que

se hace el alistamiento no lleguen á los 19 años cum­plidos de edad.

Cuarto. Los que pasen de la edad de 40 años cum­plidos en dicho 31 de Diciembre.

Quinto. Los que hayan sido alistados y sorteados en uno de los años anteriores después de haber cum­plido la edad prevenida en las disposiciones vigentes.

Sexto. Los que justifiquen hab'ir sido alistados con arreglo á la ley en algún otro pueblo para el mis­mo reemplazo, á no ser que el caso haya producido ó produzca la competencia de que tratan los artículos 60 y 62. .

Sétimo. Los individuos que se hallen inscritos en. las Industrias de pesca y navegación, con arreglo á lo que dispone la ley de 22 de Marzo de 1873, los cuales por la de 7 de Enero de 1877 tienen obligación de servir en tripulación de buques de la Armada.

Octavo. Los pertenecientes al cuerpo do volunta­rios de marinería, que por el decreto de su institución deben igualmente servir en los buques de la Armada.

Los Comandantes de' Mariua de las provincias pa­sarán í los Gobernadores de las mismas, antes del mes de Diciembre de cada año, una relación filiada de los individuos que durante el año inmediato deban cumplir los 19 años de edad, y que se hallen inscritos en las expresadas industrias de pesca y navegación, ó perte­nezcan al cuerpo de voluntarios de marinería, mientras este último uo se extinga.

Los Gobernadores mandarán publicar sin demora dicha relación en el Boletin oficial, á fin de qne los com­prendidos en ella sean excluidos del alistamiento para el reempla.zo del Ejercito.

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•ozv¡i[m9u ¡op sMoa¡).ado svutsp &

•III OHIJ.MVO

— 05

— 28 — Art. 51.: Cuando los Ayuntamientos tengan datos

para saber que un mozo está comprendido en'cualquier caso del artículo auterior, dispondrán que se lo exclu­ya del alistamiento, aunque el interosado no produzca reclamación al efecto, quedando sin embargo á salvo el derecho de los demás interesados en contra do la ex­clusión.

Art. 52. Si las justificaciones ofrecidas por los' in ­teresados no pudiesen verificarse en el acto, ya porque sea necesarjo practicarlas en distintos pueblos, ya por­que hayan de presentarse documentos existentes en otras partes, so hará constar asi en las actas, seüalan-do el Ayuntamiento un término prudente, ijentro del cual se realicen y presfinton dichas justificaciones. Entretanto, y sin perjuicio do la resolución que reca­yese cuando' éstas se presenten, el heolío alegado se considerará como si no se hubiese producido reclama­ción alguna. ';

Las resoluciones en estos actos se dictarán breve y sumariamente con la formalidad que-queda preveni­da; en la inteligencia de que si las justificaciones ofre­cidas no se presentasen en el término señalado, tras­currido éste serán desestimadas. '

• Art. 53. Si no pudiesen concluirse en el último do­mingo del mes de Enero las operaciones requeridas pa­ra la rectificación del alistamiento,: se continuarán en los días festivos inmediatos, y aun en los no festivos si fuese necesario, hasta su conclusión,: anunciando al fin de cada sesión el d¡;i en que,se ha de celebrar la s i ­guiente, y fijando en los sitios acostumbrados los edic­tos que. correspondan. '

Art. 54. . En la mañana del dia- anterior al segundo domingo del mes de Febrero se reunirán lo£ Ay unta-

— 21 — blacion, feligresía ó caserío de su dependencia, cuya población no baje de 500 habitantes, cuando á solici­tud do ¡a mayoría de los vecinos lo determine el Go­bernador, oída la Comisión provincial.

Art. 37. La acepción de la voz pueblo para los efec­tos de esta ley se.refiere, tanto á los términos munici­pales que se componen de una ó mas poblaciones, co­mo á las secciones en que puedan dividirse estos tér­minos.

CAPITULO IV

D¿Ui formácion del alistamiento.

Art. 38. E l del 1." de Enero de cada año publicarán íbs Alcaldes de todos los pueblos de la Península, islas Baleares y Canarias un bando haciendo sabor á sus ad­ministrados que va á procederse á la formación idel alistamiento pnra el servicio militar, y recordando á los mozos comprendidos en el art. 27 la obligación de ¿acerse inscribir en dicho alistamiento, asi como á sus padres y curadores la de responder de esta inscripción. Además se fijará un edicto en los sitios públicos inser­tando los artículos 26, 27, 28, 30 y 32 de esta ley. ;

Art. 39. En los.primeros dias del mes de Enero se formará anualmente en cada pueblo el alistamiento, te­niendo presente las declaraciones á que so refiere el articulo anterior, el padrón de habitantes del término municipal y las indagaciones que han de hacerse, en los libros del Kegistro civil, en los parroquiales y ep. cualquier otro documento.

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" -soí i^dep i sBAjasaj sns sspBZ - ¡ IBOoi nyjBisa X oitoapla p p ozBidraaai p BjBzmBSjo as sajcna SBJ na 'saJBftitm SBHOZ sopcracu souoiuaa? sonenbad na BpjpiAip BJBJSS sBijauBO £ sajEapig SBISI ' B i n s m n i á BJ ap iBiogjadns nojsnejxa B^ -gg -ciav

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•SBISI SBuanbfi ap saiBioadsa sBjonsjsnn» - i p SBI sBpipna^B 'sa^nainaAnoa saaoiaBUBA SB[ aaooq

— n —

— 6 — años en el Ejército de la Península, desde el dia en que los mozos ingresen en Caja.

Durante estos doce años, los mozos comprendidos en cada alistamiento podrán pertenecer á las clases y situaciones siguientes:

Primera. Mozos en las Cajas de recluta. Segunda. En servicio activo permanente. Tercera. En reserva activa ó con licencia. Cuarta. Reclutas en depósito ó condicionales. Quinta. En la segunda reserva. ' Son activas las situaciones segunda, tercera y

cuarta, y en ellas han de servir todos los reclutas seis años, extinguiendo el resto del total obligatorio en la

- primera y quinta situación. Art. 3.° Todos los mozos declarados definitivamen­

te soldados útiles ingresarán en la primera situación, permaneciendo en sus casas sin goce do haber alguno hasta que fueren llamados por las Autoridades milita­res de que dependan.

Los que fueren declarados útiles condicionales, so­metidos á observación médica, ó que por cualquier otro concepto se hallen pendientes del fallo deSnitivo que determine su situación, no ingresarán en Caja mien­tras no recaiga el acuerdo correspondiente.

Art. 4.° Los reclutas que por sorteo ó por virtud de cualquiera otra disposición legal sean destinados á la segunda situación, permanecerán ordinariamente tres años prestando el servicio en los cuerpos activos ó sec­ciones armadas; y cumplido dicho plazo en épocas nor­males y de paz, pasarán á la tercera situación de reser­va activa ó con licencia.

No obstante esta regla, en circunstancias extraor­dinarias ó de guerra podrá el Gobierno suspender el

— 11 — ú oficio que no les impida acudir á las armas con pres­teza cuando fueran llamados para ello.

Los reclutas en depósito disfrutarán las mismas ventajas; pero los sorteados que resulten excedentes de cupo no podrán recibir órdenes sagradas ni contraer matrimonio hasta que cumplan dos años en esta situa­ción, ó sea hasta un año después que se verifique un nuevo sorteo y llamamiento.

Art. 13. Los que por virtud de la autorización con­cedida en el articulo anterior recibieren órdenes sa­gradas, se incorporarán al Ejército en tiempo de gue­rra para ejercer su ministerio hasta extinguir en el servicio el plazo obligatorio como los demás indivi­duos de su clase y alistamiento.

Art. 14. Para servir en el Ejército en cualquiera clase se admitirán solamente españoles.

Art. 15. La fuerza del Ejército se reemplazará: Primero. Con los que contando por lo menos la

edad de 18 años cumplidos, quieran prestar sus servi­cios voluntariamente pqr el tiempo y en las condicio­nes que determine el reglamento é instrucciones por que se rija el Consejo de Redenciones y Enganches militares.

Segundo. Con los mozos que fueren alistados y sorteados anualmente con arreglo á esta ley.

Art. 16. Los mozos de 18 años de edad, que siendo útiles para el servicio de las armas deseen ingresar voluntariamente en el Ejército, podrán ser admitidos en los cuerpos activos armados en que les convenga servir.

Dichos mozos quedarán sometidos al sorteo y l la­mamiento que por razón de su edad les corresponda en las zonas donde figuran alistados.

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•afnainaAnoa ar.m assjapisnop ó [ ¡9 'so}a{dnio? so^sa op oiAua [o n n c X 'SOAIIOO sodjano so] ep {snosiad ^ap oj^uop oa^ios n n jcniui.ioqsp pjpod onjaiqof) ¡ a ' s o j i o j a f ó gojpnbc j u j n a B j c d soipota sojsa sa^naiogns ü a a a n j o n u j j a n S op OSEO na opnBno , . , 'SEnoz SBI scpoj n a a^jans c] j od sopBnSjsap '\-enu\¡ oqnaim -Bracji BpBO ap s ü ^ n p a j JOIAUO p.^japaoojd as 'scfoq SB\ juqt io B i c d ainajogns css on sopoqauoSaGa.i X SOUBJ - n n j o A ap o j a m n ú ja opnBno £ 'AVSUI opnnSas n g

•ojixo jofara JBZ -OBSIB u s p a n d anb soinonmpaoojd so\ o;oa}9 IB .ica|dtaa B j j a n g BJ ap ojitsmjH ja sjraapB opnajpnd 'sogE op pspa BI ap. nspaoxa on enb sopBionaan sppBp]os noo £ ' sano ioE^i s sns ap Biambisna na Binsnina,] BI ap o^io -19(3 IB satnaiaana^iad s o u ^ n n i o i nos í o s a c q o u c S u o a j ueasap onadcaa ns ap odtuoi? ia aiidrano IB anb sorasim

— 81 —

— 12 — Si les tocase la suerte de servir en los cuerpos

armados, pasarán á ocupar su nueva plaza, y el tiempo que hayan permanecido en tas fila? como voluntarios les será de abono para extinguir el de su obligación, en el caso de haber sido sin retribución pecuniaria.

De lo contrario, cesará esta desde el dia en que les corresponda servir forzosamente, y desde el mismo em­pezará á contárseles su nueyo empefio como proce­dentes de llamamiento.

En el caso de que no les tocase la suerte de servir en cuerpo activo, conservarán los premios y demás ventajas que les correspondan; pero quedarán obliga­dos á servir en las distintas situaciones del Ejército hasta completar e l plazo.obligatorio de 12 años.

Art. 17. Los individuos de: la reserva activa y re-.clutas en depósito podrán ser igualmente admitidos á enganche voluntario en los cuerpos activos armados por los plazos y en las condiciones que determinen los reglamentos; pero continuarán en el deber de ex­tinguir entre todas las situaciones los. 12 años de servicio obligatorio, y. los reclutas ejf depósito y mo­zos en Caja, por lo menos tres en dichos cuerpos ar­mados.

Los individuos expresados en el párrafo anterior, que sean admitidos á enganche en los cuerpos activos armados, perderán el derecho á toda retribución pecu­niaria desde el dia en que por circunstancias ordinarias ó extraordinarias les corresponda ingresar obligatoria­mente en dichos cuerpos como les demás individuos de su respectiva clase y situación.

Art. 18. La parte de los ejércitos de Ultramar que se nutre con soldados peninsulares,. se reemplazará en primer término con los individuos pertenecientes á los

M I N I S T E R I O D E L A G O B E R N A C I O N .

D O N A L F O N S O X I I , p o r l a g r a c i a de D i o s

R e y c o n s t i t u c i o n a l de E s p a ñ a .

A todos lo s que l a presen te v i e r e n y e n t e n d i e ­

r e n , sabed: q u e las C ó r t e s h a n d e c r e t a d o y N o s '

s a n c i o n a d o l a s i g u i e n t e

L E Y D E R E C L U T A M I E N T O ¥ R E E M P L A Z O D E L E J É R C I T O

C A P I T U L O P R I M E R O .

Disposiciones generales.

Articulo 1." E l servicio militar es obligatorio para todos los españoles durante el periodo y dentro de las edades que determina esta ley.

Ninguno con aptitud para manejar las armas po­drá excusarse de prestar este servicio en la forma y s i ­tuación que la ley y reglamentos determinen.

Art. 2.° La duración de este servicio será de doce

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•onira -j?} onisira \B na so}sanduii ap iBjanaS noiooajia BJ 8}nB pjpriod.ia!(U! os noiOEniEiooi B[ 'ojJEdoj iap pBpqEj -oj B[ B naqaajB ánb sanoioiqad ap eiB.n as opnBno

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•BionBisni B.iamud na ^SAIOSOJ OJJ -nao ojCno 'BqsEqns BJ ap nÓ!OE.iqoiao E) ap ]a apsap mu -noo E 'SBJP oqoo op onrau?}' jap oajnap soisandmi op jEjanoS nóioooajQ BJ a nB unjEtnrajoj as 'IIOIOE IOII BJ opiiitnpB 'sa( os anb nís 'OIJOS opsinojui ñaiaiq -nq anb $o\ .iod o sajopEjioij so| jod 'ajnEiBOiaj [a a ó d naiqB}no os najq '0|pBi í OOSEO hs na SBiuBqiqEq OOO'OB 9p spra ap san'oiOBi'qod í BjoniAOJd ap saiB^idEO ? sai -naipnodsojJOD scjsBqns SB] op noioBqoadEsap o noiOEq -oads EJ JESH] ap onb B sonoroBraE|ooj SBI '¿eg •qay

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dones del art. 11 de la ley de 31 de Diciembre de 1881. Art. 257. Ya se verifique el repartimiento por la

totalidad del cupo de encabezamiento, ó solo por défi­cit, se aumentará á su importe total por derechos y re­cargos un 5 por 100 paja suplir partidas fallidas, y un 3 por 100 para cobranziTy conducción.

Art. 258. E l repartimiento deberá estar terminado en l.°do Junio y remitido á l a Administración de la provincia antes del 20, para que pueda verificarse la cobranza sin demorar el ingreso do los trimestres; en otro caso los repartidores y los individuos del Ayunta­miento serán personal y mancomunadamente respon­sables del importe de los plazos vencidos.

Art. 259. Cuando por morosidad del Ayuntamiento y Junta repartidora no se realizaren las operaciones del repartimiento dentro de la época, fijada para que se halle terminado y pueda aprobarse con la oportu­nidad debida, el Administrador de Hacienda de la provincia podrá nombrar un Comisionado que pase al pueblo á efectuarlo á costa y bajo la pírsonal respon­sabilidad de ambas entidades.

Art. 260. Terminado el repartimiento, se anunciará al público que queda de manifiesto en la Secretaria del Ayuntamiento para que los contribuyentes puedan examinarle libremente y presentar sus reclamaciones en el término de ocho dias hábiles, las cuales serán resueltas por el mismo Ayuntamiento dentro .de los ocho dias siguientes, oyendo á los Repartidores.

Trascurridos los ocho dias, contados desde el en que se fije el anuncio en el sitio de costumbre, ninguna reclamación será admitida.

Art. 261. Oidas y resueltas las que se presenten en tiempo hábil, se remitirá e) repartimiento á la Administración provincial, que lo aprobará ó desapro­bará en el término de otros ocho dias.

Art. 262. E l plazo de ocho dias para presentar sus reclamaciones contra el reparto los hacendados fo­rasteros sin casa abierta, asi como ios individuos que no deben ser incluidos en aquel, empezará á contar­se desde el dia siguiente al en que se les hayan notifi-

— 77 — 2. ° Inspeccionar y modificar en su caso la distri­

bución del servicio del resguardo. 3. ° Cursar á la Superioridad con su informe las so­

licitudes que eleven los empleados de los Fielatos y los individuos del resguardo de cualquiera clase.

4. " Separar provisionalmente los individuos del Resguardo que por faltas graves ó motivos de orden público den lugar á ello, y nombrar interinamente pa­ra estos cargos, dando cuenta inmediatamente á la D i ­rección.

5. ° Acordar la suspensión de. empleo y sueldo de los empleados é individuos del resguardo.

6. ° Practicar todo lo que relativamente á su cargo de Administrador previene este reglamento.

7. ° Disponer la celebración de una junta semanal, ó por lo menos cada 15 dias, bajo su presidencia y con asistencia del Contador, del Jefe del Negociado de Im­puestos, del Oficial del Negociado de Consumos, del Visitador y de cualesquiera otros empleados del ramo cuya asistencia considere oportuna, para tratar del estado de valores do la intervención de los depósitos, de las fábricas, do la vigilancia sobre introducciones, extracciones y tránsitos, del servicio de los Fielatos, del celo que acrediten los empleados y dependientes, de las recomendaciones ó censuras que merezcan,'y final­mente de todos los demás particulares que interesen á la recaudación y que tengan sobre olla notoria i n ­fluencia.

Del resultado de dichas juntas se dará cuenta á la Dirección general.

Art. 299. Corresponde igualmente á los Adminis­tradores:

1. ° Ordenar por sí el servicio del personal délos Fielatos.

2. " Designar los puntos fijos en que deba prestar servicio el Resguardo.

3. ° Calificar á todos los individuos, asi del personal de Fielatos' como del Resguardo, y remitir á la Direc­ción general sus calificaciones cuando la misma las reclame.

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•UBOz9|qB}so es OAiseans o; ne anb sanopsagipom SE; noa '^881 8P o^sn ep OS ap nopanj^sni i1; 7 npJBjafns es 'sojono sBAijohdsaj sns ap •oábd ja B i s d sajneínqinnoo so] BJIUOO .nSutp anb va -na; oquainiBinnív la 'anb soimeade 807 ' •o¿8 '1JV

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•SOUBUOIBJ soqpaa aod enbgiaeA es sojsa ep EznBjqoa i \ anb ap bpinEiad uis 'gj; -saraia) ¿pna ap aqjodmi ra £ jsnnB B í o n o ns asaidxa enb BjopdBd Bnn s^nbínqu^noa cpBO T; BJBSsi^na es 'o^neimi^Bde.! p opiqpaij í opEqoidv "898 'l'V

•jsánÍL'.ícq anb B soitnwdB so[ opnaujns 'saj^sam - U ) soi ep a^ioduj; pp aiqBsnodsei ajsj' paes 'ornara —tttnnív PP Bd[n3 <iod aa^samu) opanSas jap EznBaq'oo BJ sasd ppadss n o p B z i j o j n B opraajqo eaeiqnq as in o^naimi^aeclai p opBqo.idc a)uaniBA|)iugap ajaiAni)sa ¿u aaquisúo^ ep ¿1 Bip p Bisd B i A B p ó ) ig -¿gg •wy

•noraBzuojnB XBpadso ms eaisamu^ opnnSas p JISIXO 'opi^maad paas a\ on ojad tnBpnodsaiaoa anb sañopBziiiniepni SB[ sandsap aBagraaA ap oramfaad uts 'ansa'rauí jamud pp BzaBjqoo Bp B aapao'oid' o^nafniEíuniCv p pap'od 'opBqoadB o;naimnaBdaj p o^pniép aaaiqnq on noio

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— 78 — 4.° Comunicar al resguardo todas las órdenes dé la

Superioridad, cuidando de su cúmplimiento. Art. 300. Los Fieles y los Interventores son los Je^

fes de los Fielatos, y por lo tanto, responsables en pri­mer término de la recaudación y de las faltas que en el servicio del mismo se cometan, sin que por éso dejen de participar de ella todos los demás empleados que se-bailen funcionando en los mismos'Fielatos.

Art. 301. Incumbe á los Fieles é Interventores: 1. ° Cuidar de que los empleados y dependientes

' auxiliares del Fialato ocupen su puesto durante las ho­ras en que deben llenar sus respectivos deberes, con­forme á las necesidades del servicio.

2. " Cuidar de que haya órdén y compostura en el despacho.y de quésegnaíden á los contribuyentes las consideraciones debidas ¡ -

• 3.° 1 Cuidar del cumplimiento de las órdenes que les comunique la Administración.

4.° Dar parte al Administrador del ramo de cual­quier abuso ó inconveniencia que merezca corrección.

Los Interventores cuidarán con particnláridad de que los pesos, destares, medidas y aforos sean ejecutados, publicados y sentados ó escritos con fide­lidad. .

Art. 302. Los dependientes del Resguardo que se hallen de servicio en los Fielatos estarán á las órde­nes de los Fieles é Interventores en cuanto sea con­veniente para auxiliar la recaudación, verificar reco­nocimientos y evitar fraudes; pero tienen el doble carácter de fiscalizar las operaciones recaudadoras en representación del Visitador, á quien informarán ver-balmente y cuando el caso lo requiera, por escrito, dé las faltas que notaren. '

DISPOSICION FINAL.

Art. 303. Queda derogada la instrucción de 31 de Diciembre de 1881 sobre administración y cobranza del impuesto de consumbs. ; •. . .

Madrid 16 de Junio de 1885.—Aprobado por S. M . —Cos-Gayon.

— 67 — 4." Los cuerpos armados de! Ejército, Marina, Guar-

dia'cml, Carabineros; Remonta, Torreros y las dotacio­nes de los buques de la Armada; pero esta exención es para el solo caso de repartimiento, en el que no serán in­cluidos por razón de sus sucldodos militares en activo servicio, que únicamente estarán sujetos al impuesto en esta forma cuando les corresponda por otro concep­to distinto del de su haber personal.

Para los efectos de la disposición anterior, se en­tiende en activo servicio á todos los militares á quie­nes se acredite su haber por el presupuesto de la Guerra.

Art. 255. Constituida la Junta repartidora en la forma que determina el art. 252, procederá en primer término á establecer el número do categórias que sean necesarias, atendidas las circunstancias de cada lo­calidad:

Una vez hécha esta operación; se procederá á co­locar en cada una de las categorías á los contribuyen­tes según su condición y circunstancias; en la inteli­gencia de que si bien no deberán servir dé base para ello la riqueza territorial, ni los restantes signos de tributación, son factores que deben tenerse presentes, en unión de todos los demás que puedan servir para determinar la importancia del consumo de cada indi­viduo.

< De igual manera procederán para la designación de personas en estas categórias, debiendo tenerse pre­sente para hacer la debida distinción respecto a los criados;' los ptopiamente dichos que comen eu casa de sus amos, y los que dependiendo de ellos como jorna­leros; reciben el sustento diario. .

En ninguna forma y bajo ningún pretexto podrá atribuirse mayor cuota de consumos á una familia que la que le corresponda en razón del número de indivi­duos de todas categorías de que se componga, ni que los tipos de consumos de éstas, excedan ó sean meno­res de los que se asignen á cada una de las categorías.

Art. 256. • Los tipos de consumo de especies de cada contribuyente se ajustarán en un todo á las disposi-

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— 7 í — En tal caso, si el contrato quedare rescindido por,

falta de pago, seguú lo prescrito en la condición S.Vde^ articulo anterior, será perseguida la fianza oa fincas basta qqe perciba la Hacien(};i la. parte; que sé le deba y, se áboñen las costas devengadas, .después de lo caal el arrendatario quedará libre, de toda otra responsabilidad.

Art.. ;28(). Los arriendos,;d9, capitales de provincia, y poblaciones asimiladas, deberán . anunciarse 30 diás antes de la subasta en la Gaceta de.Ma.irid, en los BoU-tines.oficiales respectivos ^ por edictos en los;sitio.s, acostumbrados en:las:poblaciunes interesadas.

En caso de.urgencia podrá reducirse hasta. 10 dias el plazo de anuncio. . ,"• ,

Att: 281. Los. arriendos, de los..'pueblos.*deberán anunciárselo dias antes de,la subasta en el Boletín ojt-. cia?, insertando el presupuesto y el pliego de condición nes en el pueblo interesado j en la cabeza del partido, judicial por medio de edictos, pudiendb precederse: en; casos de urgencia como determina el artículo anterior:,

Art. 282. En; todos Iqs anuncios se espresará siem^ pre el dia, hora y sitio de la subasta, la manera 'ó el sig-.¡ tema de.celebrarla, y el .depósito previo del 2;por 108 del, tipo que habrá de hacerse ¡para poder, licitaf. ,,• . ,.-

Art. 283., Las subastas de capitales de proyinciá $e. verificarán simultáneamente, en Madrid y en la capital respectiva por,elsistema de pliegos cerrados.... r,

Si resultasen dos ó.:más proposiciones igaales¡ se: abrirá licitación verbal entre los autores de ellas por el término de 15 minutos, adjudicándose al mejor postor;!

• Si .la identidad de íás proposiciones tuviere lugar éntrelas que resulten como mejores ofertas en dietm-j, tos puntos, la licitación, verbal entre los adjudicatarios, provisionales, tendrá lugar en la oficina que.hubiare. presidido la subasta en Madrid, dentro Idel término de., quintpidia, á contar desde el en que resulte notificado, Sí., postor, que lo sea en último lugar., ..; )

Art-, 284.. Las subastas de las demás poblaciones ser verificarán en ellas, pero serán anunciadas en la capital; de la provincia, en la cabeza del partido judicial y en el mismo pueblo interesado, verificándose por pliegos.

— 71- —

CAPÍTULO XXXI.

, ;, ;. Arriendos por laBacienda. ,

Art. 274.; Cuando la Haciéíida adopte como medio., de administración el árriéndó, deberá ajustarse ú los preceptos de este c a p í t u l o . , ,

Art. 275. Los arriendos comprenderán siempre los derechos,del:Tesoro¿ marcados, en las tarifás y los re­cargos municipales que autoriza la ley.

Los; arbitrios locales se, concertarán entre el Ayuntamiento y el arrendatario del cupo del Tesoro y recargos, á menos que la porporacion.municipal,prefie­ra que el. arrendatario los recaude por cuenta de aquél,. en cuyo caso podrá establecer cerca ijtó,éste la oportu-r' na intervención. , ' ; \..

Eo este últióao caso el arrendatario de la Hacienda, percibirá por premio .de rec!(U(iacipn rel 5, por'100 iaX importe de los arbitrios locales qüe recáudé.

Art..376. Ningún arriendo se contratará,poir menos! de un año ni por más de.tres. ...., .

Art. 277. La Administración,, teniendo presentas: los cupos atribuidos á cada una'de las especies, el pro­ducto de los derechos en el aiSo cppnra del último trie­nio ó qúinquenio, y los, demás, datos concomientes á la; localidad, fija'rádibreméntq el tipo de.la .subasta.; Al, efecto formará un presupuesto que exprese las especies,

f ravadas, el consumo anual graduado á cada una, los erechós.que tengan marcados en la tarifa, y su , im­

porte y el de ios recargos, municipales, con distinción! Art.;278. La; Administración formará al propio:

tiempo el pliego de condiciones del árnendo, estable­ciendo, (as que, se juzguen necesarias, ó conyenientés^ atendidas los circunstauísias locales;,, debiendo figuraE entre ellos las siguientes:. , '

1'.* Que el arrendatario queda, subrogado en los de­rechos y acciones de la Hacienda en los ramos que comprenda el contrato. • • . .,. '. •.

2.. . Que en la cobranza de los derechos y precau-

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•«¡bq na o BZJB ita saioadsa SB[ ap 'SE?naA ep soioaad so[ asaBaa^B usqap anb na scooda SBJ X 'aaqran so'o Biisa Bjsixa apuop 'saaaBO ap opi^ins ja ssaBiaBA Baaqap onb ua soso ra soj sanoioipnoo' SBJ na uijaBÍg as naiqniBj, -g^g - ay

— 59 —

— 72 — clones para asegurarla ha de sujetarse á la tarifa y á los preceptos de este reglamento.

3. " Que por razón de recargos municipales auto­rizados ó que se autoricen en la época ¿el contrato, ha de entregar las cantidades que correspondan ségun el consumo anual fijado á las especies y según el tanto en que consistan los mismos recargos, pero con los aumentos que hubieren tenido en la subasta del arriendo. •

4. * Que no le corresponde percibir el 10 por 100 de administración de recargos, mediante á que éste per­tenece á la Hacienda, conforme al art. l .°de la ley de esta fecha.

,5.* Que las cuestiones reglamentarias entre el arrendatario y los contribuyentes serán dirimidas por la Administración, si la hubiese en el pueblo, y en otro caso por el Alcalde en la forma que expresa el art. 239.

6.* Que queda obligado á facilitar mensualmente á la Administración de la Hacienda los datos & que se refiere el artículo 16, y á presentar ios libros y los registros que lleve, siempre que lo reclame la Admi­nistración, durante la época dél arriendo y tres me­ses después. ' 7.' Que en los cinco primeros dias de cada mes

ha de entregar en la Tesorería de la provincia ó en donde se le ordene, el importe de la mensualidad corriente por derechos, recargos y arbitrios.

8. " Que si no lo verificare en el expresado dia ni en los siguientes hasta el 10 inclusive, se considerar:! le­gal y completamente rescindido el contrato al finalizar el mismo día 10 quedando la fianza á beneficio del Es­tado, y con esto libre ya de toda otra responsabilidad el arrendatario, aunque se hagan después otros contra­tos por menor precio.

9. ' Que siendo estos arriendos unos contratos he­chos á'suerte y ventura, ho podrá pedir rebaja del pre­cio estipulado ni indemnización alguna.

10. Que si dejare de cumplir alguna condición, y de ello se siguieren perjuicios & la Hacienda, queda

— 73 — obligado á reintegrarlos, cuya obligación acepta del mismo modo la Hacienda.

11. Que si se alteraren los derechos en alza ó baja, sé aumentará ó disminuirá proporcionalmente el precio del arriendo sin rescindir este.

12. Que la Administración le prestará auxilio eficaz en cuanto lo reclame y legalmente píieda dársele,. •

13. Que el arrendatario vendrá obligado á satisfa­cer la contribución que los reglamentos señalan á toda clase de contratos públicos; los honorarios que deven­guen los Notarios qué actúen én las subastas y los de­más gastos qué se originen del contrato, el cual se ele­vará á escritura pública. .

14. Que ho podrá dársele posesión del contrato sin que préviamente afiance en el Tesoro' su "cumplimien­to con una cantidad que represente en metálico la cuarta parte del precio anual estipulado, inclusos de­rechos y recargos. Pero si al aprobarse el 'arriéndo no fuere conocido el importe anual de los recargos, podrá dársele posesión siempre que acredite haber constitui­do la fianza correspondiente á los derechos del Tesoro, señalándole el término improrrogable de 30 dias para completarla con la cantidad respectiva á los recargos; en la inteligencia de que no verificándolo al finalizar el último de los 30'dias quedará legalmente rescindido el contrato, adjudicándose al Estado la fianza que es­tuviere prestada como compensación de los perjuicios que la rescisión pueda causarle, con lo cual el arrenda­tario quedará libre de toda otra responsabilidad.

• Porlo relativo á los arbitrios locales, la fianza será delimporte de la cuarta parte del total en que se con­cierten si hubiere avenencia en este punto. En caso contrario, dicha cuarta parte se fijará por el promedio de recaudación de los arbitrios en el trienio anterior.

Art. 279. También podrá admitirse la fianza en fin­cas por las dos terceras partes de su valor en tasación, prévios los requisitos establecidos al afecto, en el solo caso de que el precio anual de los arriendos, compren­didos derechos y recargos, no exceda de 25.000