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MEMORIA ANUAL DE ACTIVIDADES DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CANARIAS (SEPTIEMBRE DE 1987 AGOSTO DE 1988)
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MEMORIA ANUAL - Consultivo de Canarias · La presente Memoria anual de actividades del Consejo re coge, sustancialmente, las actuaciones de este Organismo y las circunstancias relacionadas

Mar 18, 2020

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MEMORIA ANUAL

DE ACTIVIDADES DEL CONSEJO CONSULTIVODE CANARIAS

(SEPTIEMBRE DE 1987 — AGOSTO DE 1988)

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Fotomecánica,fotocomposición -

e impresión: LITOGRARA A. ROMERO, S. A.C/. Ángel Guimerá, 1Santa Cruz de TenefifeD. L. TF. 1.302-1993

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SUMARIO

1. PREÁMBULO . 7

II. ACTIVIDAD CONSULTIVA.11

A. Dictámenes sobre actos normativos 14

1. Proposiciones de Ley 142. Anteproyectos de Ley 173. Proyectos de Reglamentos 18

B. Dictámenes relacionados con la jurisdicción constimcional 20

1. Recursos de inconstitucionalidad 202. Conflictos de competencia 23

C. Dictámenes sobre actividad administrativa 25

1. Proyecto modificado de contrato administrativode obras del Cabildo Insular de Tenerife, solicitado por la Presidencia del Gobierno autónomoa requerimiento previo de la de aquél (Dictamenn.° 8/88) 25

III. DISMINUCIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LAFUNCIÓN CONSULTIVA 27

IV. PERSONAL 31

1. Situación de la plantilla 312. Clarificación de la situación administrativa y econó

mica del Letrado-Secretario General 333. El nuevo sistema retributivo de los funcionarios 34

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V. GESTIÓN ECONÓMICA Y PRESUPUESTARIA 37

1. Ejecución del Presupuesto de 198$ 372. Proyecto del Presupuesto para 1989 39

VI. LA SEDE DEL CONSEJO 43

1. Inauguración oficial 432. Continuación de las obras 45

VII. PUBLICACIONES 47

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PREÁMBULO

La presente Memoria anual de actividades del Consejo recoge, sustancialmente, las actuaciones de este Organismo y lascircunstancias relacionadas con el mismo acontecidas en el período comprendido entre septiembre del año 1987 y agosto de1988.

En el espacio temporal reseñado, destaca la disminución enla realización de la función consultiva del Consejo respecto aperíodos anteriores, tanto en lo que se refiere a la emisión deDictámenes sobre actos normativos, legislativos o reglamentarios, de la Comunidad Autónoma, como en lo que respecta aactos administrativos autonómicos.

Por otra parte, es de destacar el traslado del Consejo, aprincipios de 1988, a las dependencias del edificio destinado asu sede. Precisamente, en el mes de junio de 1988, tuvo lugar lainauguración oficial de la sede de este Organismo por el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma, con asistencia

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al acto de los Excmos. Sres. Presidentes del Tribunal Constitucional, Consejo de Estado, y Parlamento de Canarias, así comode otras autoridades estatales, autonómicas y locales.

Por esta razón, se han mejorado notoriamente las condiciones materiales de funcionamiento del Consejo, al disponer desuficientes locales, en número y dotación, para ello, aunqueesta indiscutible mejoría no es definitiva en cuanto que, comoquiera que aún no se han terminado las obras en el edificio-sede, según se ha indicado, todavía no se dispone de varias dependencias, imprescindibles para el funcionamiento ordinariode este Organismo, destinadas a Biblioteca y Sala de Estudios.

En lo que respecta al personal del Consejo, ha de advertirseque las plazas de orden administrativo y subalterno están ocupadas en la actualidad, a excepción de una de subalterno-conductor que se espera lo estará en breve. Sin embargo, por razones que se explicitan luego, la plantilla de Letrados ha quedadoreducida a un sólo funcionario efectivo desde comienzos de1988, situación anómala que repercute singularmente en elfuncionamiento del Consejo y que no se podrá corregir hasta elpróximo año, y, aún así, no totalmente, de modo que en el mejor de ios casos este Organismo sólo podrá contar entonces concuatro plazas cubiertas de las seis disponibles.

En lo que respecta a la función consultiva de este Organismo, resalta no sólo el hecho, ya mencionado, de haber disminuido la emisión de Dictámenes, sino el que, de entre los evacuados, haya crecido el número de Dictámenes relacionadóscon la jurisdicción constitucional respecto de los emitidos sobreotros asuntos, y, dentro de la materia legislativa, el de Dictámenes sobre Proposiciones de Ley, todas ellas de iniciativa popularo institucional, respecto a los que tienen por objeto Proyectosde Ley, o bien, el que sea mínima la cantidad de Dictámenesque se emitieron sobre diversos asuntos administrativos, lo que,

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en realidad, es trasunto de una de las causas antedichas de disminución de la función consultiva. Posiblemente, la reiteradacircunstancia de disminución de la actividad consultiva delConsejo se deba, en cierta medida, al hecho de que aún no seha resuelto por el Tribunal Constitucional el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno del Estado contra laLey autonómica 13/86, de ampliación de competencias de esteOrganismo. Consecuencia asimismo todo ello es que en esteperíodo de actividad anual del Consejo haya aumentado el número de solicitudes de Dictámenes del Parlamento en relacióncon las del Gobierno, que, además, en algún caso se efectúan asolicitud previa de Corporaciones Locales, obligadas a tal efectos por la legislación vigente.

Por último, ha de reseñarse que en el período al que se contrae esta Memoria se ha producido la publicación de las Memo-rías correspondientes a los períodos anuales 1985-86 y 1986-87, incluyéndose en la segunda un apéndice normativo en elque se recogen las normas en vigor reguladoras del Consejo, asícomo del primer Volumen de Dictámenes de este Organismo,en el que se contienen ios evacuados durante 1985 y 1986. Asimismo, se ha preparado la edición de un segundo Volumen, enel que se incluyen los Dictámenes emitidos en 1987.

De todos estos asuntos y de otros relacionados con el Consejo, como son los de índole económica y presupuestaria, se dacuenta en las páginas que siguen, tratados según una sistemática similar a la utilizada en Memorias anteriores, procurando informar al lector, de modo sucinto, pero que se espera sea suficiente y claro, acerca de los mismos.

La Laguna, septiembre de 1988.

El Letrado—Secretario GeneralENRIQUE PETROVELLY CURBELO

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II

ACTIVIDAD CONSULTIVA

En ci período al que se refiere esta Memoria, el Consejo harecibido catorce solicitudes de Dictamen, de las que cinco fueron remitidas por las Presidencia del Parlamento autónomo ynueve por la del Gobierno comunitario, dos de éstas a solicitudprevia, y con carácter preceptivo, del Cabildo Insular de Tenerife y del Ayuntamiento de Arrecife de Lanzarote, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de Régimen local.

Todas esas solicitudes tienen, en opinión del Consejo, carácter preceptivo, aunque el Parlamento haya entendido, cuestionablemente, que, en dos ocasiones, relativas a sendos recursos deinconstitucionalidad interpuestos por el Gobierno estatal contralas Leyes autonómicas 2/87 y 10/87, respectivamente, los correspondientes Dictámenes podían ser recabados facultativamente.

En todo caso, a consecuencia de las mencionadas solicitudes, el Consejo ha emitido trece Dictámenes, estando la evacua

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ción del restante pendiente de producirse al haber sido suspendida su tramitación por Acuerdo plenario. Dichos Dictámenes serelacionan seguidamente por el orden temporal de su emisión.

DCC. N.° 21/87. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno, sobre los fundamentos de Derecho contenidos en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente delGobierno del Estado contra el apartado tercero de la disposición transitoria novena y,por conexión, contra el inciso primero delapartado cuatro de la misma disposición, dela Ley 2/87 de la Función Pública canaria.

DCC. N.° 22/87. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno, en relación con el requerimientode incompetencia formulado por el Gobierno del Estado al autónomo, relativo a la disposición transitoria única del Decreto 38/87,por el que se aprobó la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo.

DCC. N.° 23/87. Solicitado por el Presidente del Gobierno,en relación con los fundamentos de Derecho del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y cinco Diputadosde Las Cortes contra la Ley autonómica10/87, de Aguas de Canarias.

DCC. N.° 24/87. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno, en relación con el Proyecto deDecreto de modificación de la composición,estructura y funciones de la Comisión deAdministración Territorial.

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DCC. N.° 25/87. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delParlamento, en relación con la Proposiciónde Ley del Cabildo Insular de Tenerife, desuspensión de efectos de la Ley autonómica10/87, de Aguas de Canarias.

DCC. N.° 1/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delParlamento de Canarias, sobre la Proposiciónde Ley, de iniciativa legislativa popular, deReorganización Universitaria de Canarias.

DCC. N.° 2/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno de Canarias, sobre el Anteproyectode Ley de modificación parcial de la Ley autonómica 5/86, del Impuesto Especial de laComunidad Autónoma Canaria sobre combustibles derivados del petróleo.

DCC. N.° 3/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delParlamento de Canarias, sobre la Proposiciónde Ley, a iniciativa del Cabildo Insular deGran Canaria, reguladora de las Universidades canarias.

DCC. N.° 4/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno autónomo, sobre el Proyecto deDecreto por el que se modifican las tarifasdel Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

DCC. N.° 5/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno autónomo sobre requerimiento de incompetencia del Gobierno de Canarias al delEstado en relación con sorteos de la bonoloto.

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DCC. N.° 6/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno autónomo, en relación con un recurso de inconstitucionalidad de dicho Gobierno contra la Ley 31/87, de Ordenaciónde las telecomunicaciones.

DCC. N.° 7/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente del Gobierno autónomo, respecto a un requerimientode incompetencia de éste al Gobierno estatalen relación con la Orden del Ministerio de Industria y Energía, de 20 de mayo de 1988, sobre precios de combustibles en Canarias.

DCC. N.° 8/88. Solicitado por el Excmo. Sr. Presidente delGobierno autónomo, a instancia del Tltmo.Sr. Presidente del Cabildo Insular de Tenerife, en relación con el proyecto modificado decontrato administrativo de obras.

Por otro lado, cabe describir el contenido y resultado de laactividad consultiva del Consejo, sintéticamente, del modo quese expresa a continuación, en base al criterio del objeto de loscorrespondientes Dictámenes en los que aquélla se concreta.

A. DICTÁMENES SOBRE ACTOS NORMATWOS.

1. Proposiciones de Ley.

1.1. Proposición de Ley, del Cabildo Insular de Tenerife, de suspensión de efectos de la Ley autonómica10/87, de Aguas de Canarias (Dictamen n.° 25/87).

En opinión del Consejo, aunque la Corporación local dereferencia formuló su Propuesta legislativa correctamente, de

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acuerdo con la normativa estatutaria y legal aplicable, el contenido de la misma pugnaba con el Ordenamiento estatal y autonómico.

En este sentido, se consideró cuestionable el uso efectuadoen la Proposición del instituto de la suspensión de efectos, particularmente en cuanto que con él se pretende en la prácticaobtener sobre una norma válidamente incorporada al Ordenamiento autonómico unos efectos que son propios del institutode la derogación, que habría de ser aplicable al caso, produciéndose, por demás, una impugnable modificación de las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, cuya ordenación corresponde al Estado.

Asimismo, se calificó de dudosa la legitimidad de preceptuar la obligada intervención de los Cabildos en un futuro Proyecto de reforma de la vigente Ley canaria de Aguas, al recaersobre materia que no es competencia de las Corporaciones insulares, no usarse el instrumento jurídico adecuado para incidirsobre normativa de carácter institucional y limitarse facultadesreservadas estatutariamente al Gobierno autónomo.

Tampoco se estimó viable la pretensión de mantener en vigor la legislación mencionada en la disposición adicional tercera de la Ley 29/8 5, como supuesto efecto de la suspensión propuesta, puesto que las normas derogadas, cual es el caso, norecobran su vigencia por la cesación de efectos de la norma derogatoria, además de que en este supuesto concreto la derogación de la indicada legislación fue dispuesta por el Estado, siendo el establecimiento de la Ley autonómica sobre la materiaconsiderado por la norma estatal mera condición para su efectiva realización.

Por último, se expresaron determinadas objeciones de orden técnico y terminológico al texto de la regulación propuesta.

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1.2. Proposición de Ley, de iniciativa legislativa popular, de Reorganización universitaria de Canarias(Dictamen n.° 1/88).

El Consejo recordó que la Comunidad Autónoma es competente para ordenar la institución universitaria canaria, segúnla legislación vigente, pero ha de hacerlo respetando los límitesque de aquélla derivan al ejercicio de su competencia, en particular los que se refieren a facultades estatales en la materia y a laautonomía reconocida en el Ordenamiento a las Universidades.Precisamente, como manifestación de tal autonomía, la Universidad tiene conferida la facultad de Propuesta para la creación ysupresión de Centros universitarios, para lo cual, además espreciso contar con el preceptivo Informe del Consejo de Universidades; no sólo porque así se exige expresamente en la Leyde Reforma Universitaria, sino porque un cambio institucionalcomo el propuesto incide en materia de planificación y coordinación general de la enseñanza, que está reservada por el Ordenamiento a la competencia estatal, ejerciéndose ésta a través delcitado Consejo.

Consecuentemente, el Consejo entendió que la Proposición de referencia no se ajustaba a las vías previstas en Derechopara la consecución de los objetivos que su ordenación perseguía.

1.3. Proposición de Ley, del Cabildo Insular de GranCanaria, reguladora de las Universidades canarias(Dictamen n.° 3/88).

Similarmente al supuesto anterior, el Consejo advirtió que,aun siendo competente el Legislador autonómico para regularel asunto sobre el que recaía la Proposición, su ejercicio debíaefectuarse ajustadamente a las limitaciones establecidas en elOrdenamiento, debiendo respetar concretamente en este su

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puesto el procedimiento previsto en la Ley de Reforma Universitaria y en la Ley autonómica 6/84.

En particular, el Consejo entendió problemática la incluSión de la normativa propuesta en la ordenación vigente sobrelos casos de creación ex novo de Universidades, por un lado, yde creación, supresión o transformación de Centros universitarios, por el otro, estimando que en el supuesto que se pretendíaordenar se producía la confluencia de reglas de uno y otro régimen jurídico. Por ello, consideró que no habiéndose respetadolos efectos de esta incidencia la Proposición presentaba determinadas deficiencias de consecuencias invalidantes de no procederse a su subsanación.

Además, se cuestionó en el Dictamen la adecuación de laProposición en lo que se refiere a su regulación de la Universidad Internacional «Pérez Galdós», tanto por razones relacionadas con el ámbito de la autonomía universitaria, como porotras referentes a la legislación de Entidades autónomas.

2. Anteproyectos de Ley.

2.1. Anteproyecto de Ley de modificación parcial de laLey autonómica 5/86 (Dictamen n.° 2/88).

En primer lugar, el Consejo recordó que, según lo expresado en la Memoria anual de actividades del perfodo 1986-87 yen el Dictamen n.° 11/87, el objeto de su análisis técnico-jurídico en materia normativa primaria ha de ser, en puridad, Proyectos o Proposiciones de Ley que se sometan al Parlamento;no sólo porque así se preceptúa en los arts. 43 del Estatuto y1.1, Ley 4/84, sino porque ello es lo congruente respecto con lafinalidad estatutaria y legal de la actividad consultiva y con lafuncionalidad técnica de este Organismo, así como con su naturaleza institucional. Por esta razón, se reiteró que, sin perjui

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cio de la conveniencia de modificar el tenor literal del art. 10.3,Ley 4/84, en aras de la seguridad jurídica y la eficacia de la función consultiva del Consejo, este precepto ha de ser interpretado, salvando su estatutoriedad y coherencia normativa, en sentido amplio, englobando tanto Anteproyectos como Proyectosde Ley, de manera que el hecho de haberse dictaminado uno delos primero no exime que haya de dictaminarse el correspondiente Proyecto.

A continuación, el Consejo consideró que el Anteproyectode referencia se adecuaba, en general, a Derecho, aunque expresó determinadas observaciones sobre la norma proyectada relacionadas con la necesidad de respetar el principio de igualdad,en este caso fiscal, el procedimiento legal previsto para efectuarmodificaciones como la pretendida y la regla del equilibrio presupuestario, evitándose así la posibilidad de que se incurriera enarbitrariedad por parte de Legislativo.

3. Proyectos de Reglamentos.

3.1. Proyecto de Decreto de modificación de la composición, estructura y funciones de la Comisión deAdministración Territorial (Dictamen n.° 24/87).

En opinión del Consejo, al estar suspendida la aplicaciónde la norma legal que disponía la ampliación de sus competencias consultivas, el Dictamen emitido en este caso tiene carácterfacultativo, por lo que el correspondiente expediente ha de sersometido al parecer del Consejo de Estado.

Por otra parte, se efectuaron varias consideraciones relativasa la inadecuación de la titulación del Proyecto en cuestión enrelación con su objeto, al inducir a confusión, o a la pormenorización que efectúa de los representantes comunitarios en laComisión regulada, incumpliéndose el carácter paritario de lamisma por no alcanzar dicha representación el número de

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miembros legalmente establecido. También se estimó cuestionable, en base al mencionado carácter paritario, que se excluyese a la representación local de funciones de dirección de la Comisión.

Finalmente, se indicó que aunque era lícita la pretensión deordenar reglamentariamente la participación de las Corporaciones insulares en el procedimiento de elaboración de Decretosde transferencias de servicios y funciones a aquéllas, cabía formular la duda sobre la corrección de asignar esta actividad decolaboración política a un órgano de cooperación administrativa, máxime cuando es una mera Subcomisión del mismo quienla va a realizar y, además, tiene ésta la particular composiciónque se prevé en el Proyecto.

3.2. Proyecto de Decreto por el que se modifican lastarifas del Impuesto especial de la Comunidad Autónoma sobre combustibles derivados del petróleo(Dictamen n.° 4/88).

El Consejo entendió que el Proyecto analizado se ajustaba ala normativa de aplicación al caso, siempre que los ajustes fiscales previstos se refiriesen exclusivamente al gravamen concernido por la reducción tarifaría propuesta y que los créditos presupuestarios afectados por ella sufrieran una mera retención,cabiendo su descongelación y aplicación en cuanto lo permitiesen las previsiones de ingresos.

No obstante, se advirtió que, a falta de datos en otro sentido, se podría cuestionar la legalidad de la operación proyectadapor cuanto no parece ajustarse a la condición legalmente prevista, conforme a la cual la modificación de las tarifas debe serla consecuencia del previo incremento del precio del crudo delpetróleo, circunstancia que no se menciona en el Preámbulodel Proyecto y que parece pudiera no darse en este supuesto.

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También se expresó la duda acerca de la adecuación jurídicade la disposición final del Proyecto en relación tanto con las reglas generales que ordenan la eficacia de las normas jurídicas,como con el concreto procedimiento previsto legalmente para lafijación por el Estado de los precios de los productos energéticos.

Por último, se reiteró la advertencia, ya explicitada por elConsejo en su Dictamen n.° 6/87, de que en aplicación de lodispuesto al respecto en el Ordenamiento debiera hacerse constar en el Decreto que, en su caso, aprobase el Gobierno autónomo si dicha aprobación se produce de conformidad o no con loseñalado en el Dictamen de su Proyecto.

B. DICTÁMENES RELACIONADOS CON LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL.

1. Recursos de inconstitucionalidad.

1.1. Fundamentos de Derecho contenidos en ci recursode inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno del Estado contra ci apartadotercero de la disposición transitoria novena y, porconexión, contra el inciso primero del apartado 4de la misma disposición, de la Ley 2/87, de laFunción Pública canaria (Dictamen n.° 21/87).

El Consejo entendió incorrecto afirmar que es básica la disposición transitoria sexta, apartado tercero, de la Ley 30/84, deMedidas para la reforma de la Función Pública, pues el Derechoíntertemporal y coyuntural respecto a una norma básica difícilmente puede tener tal carácter, máxime en relación con el Ordenamiento de Comunidades Autónomas con competencias enmateria de Función Pública y con situaciones funcionariales manifiestamente diversas, no cabiendo tampoco afirmar que dicha

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disposición es básica por una supuesta conexión de excepcionalidad con el art. 19.1, expresamente básico, de la mencionadaLey, ya que tal conexión es inexistente al ser normas de distintoobjeto, finalidad y ámbito personal y temporal de aplicación.

Asimismo, el Consejo indicó que, aun siendo básica la disposición antedicha, no puede interpretarse rígidamente su alcance porque ci parámetro temporal discriminador que establece ha de entenderse ftexiblemente para evitar que se conviertaen arbitrario y productor de consecuencias de dudosa constitucionalidad. En todo caso, el Consejo advirtió que la mera variación de ese parámetro por el Legislador autonómico es unaadaptación normativa que no subvierte los principios esencialesde la norma estatal adaptada.

En última instancia, si hipotéticamente se reconociera la regularidad del precepto contenido en la Ley estatal, el Consejopuso de manifiesto que, aún entonces, sería posible interpretarla disposición autonómica recurrida de modo que no se opusiera a la regulación de aquél.

Este Dictamen se culminó razonándose la inexistencia devulneración de la disposición adicional cuarta, Ley 30/84, porla ordenación autonómica que se impugnaba.

1.2. Fundamentos de Derecho del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por cincuenta y cinco diputados de las Cortes contra la Ley autonómica 10/87,de Aguas de Canarias. (Dictamen n.° 23/87).

En principio, el Consejo señaló que sus observaciones expresadas en el Dictamen n.° 26/86, sobre el Anteproyecto de laLey que ahora se recurría, habían de considerarse antecedente atener en cuenta para la realización del presente Dictamen ypara el entendimiento del mismo por el órgano solicitante.

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Particularmente, se insistió por ci Consejo en que la Comunidad Autónoma es competente para regular la materia encuestión, aunque el legislador autonómico deba respetar al hacerlo los límites que al ejercicio de tal competencia se contienenen el Ordenamiento.

En este sentido, el Consejo razonó en los distintos Fundamentos del Dictamen que eran jurídicamente infundadas las argumentaciones aducidas por los recurrentes para impugnar variospreceptos de la Ley 10/87. Especialmente, aquélla por la que sepretendía cuestionar la constitucionalidad de la Ley orgánica11/82, de Transferencias complementarias para Canarias, sin perjuicio de que sería conveniente deducir las adecuadas consecuencias jurídicas del hecho de que dicha Ley orgánica tenga carácterde complemento extraestatutario, lo que afecta limitativamente alas competencias autonómicas y a las garantías del ejercicio ymantenimiento de las facultades transferidas a la Comunidad.

1.3. Recurso de inconstitucionalidad del Gobierno autónomo contra la Ley 3 1/87, de ordenación de lasTelecomunicaciones (Dictamen n.° 6/88).

En primer lugar, el Consejo puso de manifiesto la existencia de diversas deficiencias en la solicitud del Dictamen queconvendría subsanar, al afectar el órgano que ha de formularlaal cumplimiento de las reglas de acción consultiva previa y desimultaneidad de su solicitud y, al piazo legal en que el Dictameñ ha de ser evacuado.

Seguidamente, se advirtió que la competencia sobre la radiodifusión, como medio de comunicación social, está compartida entre el Estado y la Comunidad Autónoma, por lo que, eneste sentido, la Ley 3 1/87 es normativa básica pero no legislación exclusiva sobre el régimen jurídico de aquélla, sin que pueda exceder de tal condición ni, por tanto, eliminar competencias autonómicas en la mencionada materia.

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Sobre esta base, el Consejo expresó que, en su opinión razonada, los preceptos de la Ley 31/87 que se pretenden impugnar no suponen modificación del Estatuto de Autonomía ni seexceden de su carácter de regulación básica, no constriñendocompetencias que la legislación vigente otorga a la ComunidadAutónoma, salvo en lo que se refiere a la radiodifusión en ondamedia, siempre, no obstante, que la emisión tuviera ámbito autonómico y no interfiriese compromisos internacionales del Estado.

2. Conflictos de competencias.

2.1. Requerimiento de incompetencia formulado porel Gobierno del Estado al autónomo en relacióncon la disposición transitoria única del Decreto38/87, por el que aprobó la modificación del Reglamento de Organización y Funcionamiento delConsejo Consultivo (Dictamen n.° 22/87).

El Consejo dictaminó que el requerimiento en cuestiónpresentaba una formulación de dudosa corrección constimcional y, además, señaló que era jurídicamente discutible utilizaresta vía procedimental en el supuesto indicado, aunque, entodo caso y dadas las circunstancias del mismo, su uso carecíade relevancia técnica y práctica en la actualidad.

Por otra parte, el Consejo sostuvo que de acuerdo con loexplicitado en su Dictamen n.° 2 1/87, la Comunidad Autónoma no ha incurrido en exceso competencial, incompetenciamaterial o inconstitucionalidad al ordenar en la Ley autonómica 2/87 la integración del personal interino en la Funciónpública propia, no contraviniéndose con esta regulación normativa estatal básica alguna, ni por tanto, tampoco con la recogida en la disposición reglamentaria requerida de derogación.

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De cualquier forma, el Consejo advirtió que la eventualreforma del Reglamento que ordena su organización y funcionamiento exige la previa intervención del mismo en el correspondiente procedimiento normativo, según dispone la Ley autonómica 4/84.

2.2. Requerimiento de incompetencia del Gobierno deCanarias al del Estado en relación con sorteos dela bonoloto (Dictamen n.° 5/88).

Primeramente, al igual que en el caso del Dictamen n.°6/ss, antes comentado, el Consejo señaló las deficiencias queconcurrían en la solicitud detectadas en base a lo establecidosobre el objeto, fin y procedimiento de la función consultiva deeste Organismo en la Ley autonómica 4/84, las cuales concernían tanto al concreto sujeto legitimado para instar la realización de dicha función, como al piazo legal de aquélla y a la exigencia, en el supuesto de que se trata, de que el órganosolicitante cumpla las reglas de previedad en la emisión delDictamen y simultaneidad en su solicitud.

En cuanto al fondo del asunto a dictaminar, el Consejo expresó que no parecía adecuadamente formulado el requerimiento de referencia, resultando que su pretensión era incongruentecon su propio fin y no suficientemente fundamentada, tanto enrelación con las competencias estatal y autonómica en la materiacorno a la luz de la normativa reguladora de la Lotería.

No obstante, se advirtió la posible invalidez del Real Decreto 1360/85 y, por tanto, de la Orden de 28 de octubre de1987, referidas ambas normas reglamentarias del Estado a laLotería primitiva, así como que, aún cabiendo actualmente enCanarias la celebración de sorteos tanto de aquélla como de lamoderna, gestionados por el Estado, el monopolio estatal alrespecto sólo afecta a la última.

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2.3. Requerimiento de incompetencia del Gobiernoautónomo al estatal en relación con la Orden delMinisterio de Industria y Energía, sobre precios decombustibles en Canarias (Dictamen n.° 7/88).

Sobre esta cuestión, el Consejo indicó que aunque el Gobierno autónomo a través de la Consejería de Industria y Energíapuede participar en la realización de estudios para la determinación por el Gobierno estatal de los precios de combustibles, coordinadamente con el Ministerio homónimo, cabiendo que elórgano autonómico competente pueda incluso proponer modificaciones de dichos precios, la falta de ejercicio de esta facultaddifícilmente puede ser calificada de circunstancia obstativa parala acción estatal, ni tampoco puede afirmarse que la propuestaque en su caso se emita sea vinculante para el Estado.

Por ello, se dictaminó que sería jurídicamente cuestionablesostener la antijuridicidad de la Orden ministerial de referencia,de manera que no sería ajustado a Derecho el que se requirieseal Gobierno estatal, que es competente para producirla, con elfin de que la derogase.

C. DICTÁMENES SOBRE ACTWIDAD ADMINISTRATWA.

1. Proyecto modfficado de contrato administrativo de obrasdel Cabildo Insular de Tenerife, solicitado por la Presidencia del Gobierno autónomo a requerimiento previode la de aquél (Dictamen n.° 8/88).

Según consideró el Consejo, el órgano de contratación procedió en el supuesto de que se trata de modo formalmente conforme a la legislación aplicable, local y contractual, aunque añadió ciertas observaciones sobre las condiciones y límites del

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ejercicio del ms variandi de la Administración en relación conlos contratos que realice, de acuerdo con lo ya expuesto por elmismo al respecto en su Dictamen n.° 16/87.

En todo caso, se advirtió que la legalidad del acto modificatorio propuesto dependía de la aprobación por el Pleno del Cabildo del Proyecto modificado correspondiente y de que el Servicio competente de la Corporación insular acreditase ladisponibilidad de crédito presupuestario para financiar la operación.

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III

DISMINUCIÓN EN LA REALIZACIÓNDE LA FUNCIÓN CONSULTWA

Como se ha indicado anteriormente, durante el períodoque se resefla se ha producido una considerable reducción en larealización de la acción consultiva de este Organismo, lo queresulta fácilmente constatable a la vista del número de Dictámenes emitidos en el mismo en comparación con los previos—trece en este período frente a los veinte evacuados en1985/86 y a los veintisiete de 1986/87— y que, lógicamente,es consecuencia inmediata del descenso del número de solicitudes remitidas al respecto por los sujetos legalmente legitimadospara efectuarlas, las Presidencias del Gobierno, directamente enasuntos comunitarios o indirectamente en cuestiones propiasde las Corporaciones locales, y del Parlamento.

Las causas de este hecho son, fundamentalmente, tres, debiendo recordarse que este Organismo no actúa de oficio o porpropia iniciativa.

Dos de esas causas se relacionan con la preceptividad de solicitar Dictamen en los supuestos relacionados en el art. 10, Ley

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4/84; una, respecto a las cuestiones allí mencionadas de ordenadministrativo y otra, en cuanto a las restantes que se citan enel referido precepto legal. La tercera concierne a la posibilidadde solicitar facultativamente, tanto por la Presidencia del Gobierno como por la del Parlamento, Dictámenes del Consejo.

En cuanto a la primera de las causas expuestas, es sabidoque al interponerse recurso de inconstitucionalidad contra elart. 5 de la Ley autonómica 13/86, por el que se ampliaban lascompetencias consultivas del Consejo en materia administrativa (cfr. art. 10.6 de la vigente Ley del Consejo), con invocacióndel art. 16 1.2 de la Constitución, ha quedado en suspenso laaplicación del precepto recurrido, suspensión mantenida por elTribunal Constitucional hasta que resuelva el recurso, lo que,hasta ahora, no ha ocurrido. Por supuesto, esta situación no secompensa por el hecho de que sea preceptivo el Dictamen delConsejo en ciertas actuaciones de las Corporaciones locales canarias, Dictamen que, según se ha apuntado, se ha solicitado eneste período en dos ocasiones a través de la Presidencia del Gobierno autónomo.

Por otra parte, lo cierto es que tampoco es mucha la actividad comunitaria tendente a ordenar asuntos mediante normasprimarias, en particular aquellos que se contemplan en el art.10.3, Ley 10/84, tanto por parte del Gobierno (Proyectos deLey) como del Parlamento (Proposiciones de Ley), quedando lainiciativa legislativa reducida, al menos en lo que respecta a lafunción consultiva del Consejo, a sus variantes institucional(Cabildos) y popular, con la característica adicional de que sóloen el segundo caso es total y claramente preceptiva la solicitudde Dictamen. Y ello, pese a que quizá pudiera dudarse que algunos de los Proyectos legislativos aprobados por el Ejecutivoautonómico en la presente legislatura y no dictaminados por elConsejo no se encuentran incluidos en la relación material contenida en el citado apartado 3 del art. 10 de la Ley del Consejo.

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Por último, es claro que los órganos comunitarios legitimados para instar la acción consultiva del Consejo han utilizado de modo dispar la facultad que les otorga el art. 12 de la Leyreguladora de este Organismo, permitiéndoles remitir al mismosolicitudes facultativas de Dictámenes sobre cuestiones de interés comunitario que no conllevan la exigencia de preceptividadde aquéllas, porque no lo prevé así la señalada Ley o por estarsuspendida la aplicación de su art. 10.7.

En resumidas cuentas, parece indiscutible que la situacióndescrita debiera remediarse, utilizándose la posibilidad de recabar facultativamente Dictámenes de este Organismo. Y elloporque es evidente que, dadas su naturaleza y finalidad, la función consultiva no sólo supone la plasmación de un estudioprofesional sobre determinado problema que pudiera contribuir a su mejor comprensión y solución en Derecho, sino quees una contribución —que justifica su misma existencia— a laobtencióñ y/o protección del interés comunitario.

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PERSONAL

1. Situación de la plantifia.

En lo que respecta a las plazas de personal administrativo ysubalterno del Consejo, a cubrir necesariamente por funcionarios de las Administraciones públicas de la Comunidad, es dehacer constar que en este período se han cubierto, a través deloportuno concurso de méritos, las tres plazas vacantes de auxiliares administrativos.

Sin embargo, aún no ha sido ocupada una plaza dotada yvacante de subalterno-conductor, plaza que, pese a su modificación presupuestaria, aún figura en la RPT del Consejo como desubalterno-ordenanza. Por esta razón y, además, por la precisión de sustituir el vínculo laboral actual de estas plazas (dos)por funcionarial por motivos legales (cfr. art. 20, Ley del Consejo) y técnicos (retribución de sus ocupantes, que han de serfuncionarios), se propuso al Gobierno, con Informe favorablede la Dirección General de Presupuesto y Gasto Público, la re

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forma de la indicada RPT, lo que hasta el momento no se haproducido, quizás debido a las necesarias modificaciones queen la misma habrán de introducirse con motivo de la introducción del nuevo sistema retributivo de los funcionarios. Por ello,es de esperar que tan pronto como se produzcan esas modificaciones, quedando las características de las plazas de subalterno-conductor adecuadamente determinadas, y se apruebe la nuevaRPT del Consejo propuesta por éste al Gobierno, se está encondiciones de convocar el concurso de méritos correspondiente para proveer la que, según se ha dicho, continúa vacante.

En cuanto al Cuerpo de Letrados, específico de este Organismo e integrado por funcionarios propios, ha de señalarseque en la actualidad los efectivos reales de la plantilla (seis plazas) han quedado reducidos de tres Letrados —que ganaron suingreso en el Cuerpo en junio de 1987, tras superar el correspondiente concurso-oposición—, a tan sólo uno desde comienzos de 198$. Así, en enero de este año, uno de los Letradospasó a situación de servicios especiales por cumplimiento delservicio militar —esperándose que su reincorporación se produzca a principios de 1989—, mientras por otro quedó, en elprimer trimestre del presente año, en situación de excedenciavoluntaria por prestación de servicios en otro Cuerpo o Escalade la Administración, concretamente en la Consejería de ObrasPúblicas del Gobierno autónomo.

Naturalmente, teniendo entonces este Organismos tres plazas. dotadas y vacantes en el Cuerpo de referencia, es evidente laperentoriedad de cubrirlas.

Por ello, con la pretensión de subsanar la problemática quese ha expuesto, al menos desde su perspectiva funcionarial, seha convocado un concurso-oposición para cubrir otras dos plazas del Cuerpo de Letrados, el cual se espera quede resuelto antes de finalizar 1988, aunque, ciertamente, se es consciente de

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que esta convocatoria, por sí misma, no sea garantía suficiente,y mucho menos definitiva, de que se ocupen las plazas convocadas y se palie, cuando menos, la problemática expuesta.

Es de hacerse notar que contra la mencionada convocatoriase presentó por un Sindicato de funcionarios recurso administrativo ante la Presidencia del Consejo, impugnándose la Basereguladora de la fase de concurso con el argumento de un supuesto incumplimiento de la Ley autonómica 2/87. El Plenode este Organismo, a la vista del Informe de su Secretaría General, admitió el citado recurso, con subsiguiente modificaciónde la Base en cuestión y ampliación del plazo señalado en principio para la presentación de instancias para participar en elconcurso-oposición, ya que, pese a no observarse ilegalidad alguna en la Base impugnada, de acuerdo con lo preceptuado enla normativa específica reguladora del Consejo, así como en lasLeyes 2/87 y 30/84, estimó oportuno no oponerse a la pretenSión del recurrente por razones prácticas y porque la misma noera contraria tampoco a la legislación vigente sobre el reclutamiento de funcionarios.

2. Clarfficación de la situación administrativa y económica del puesto de Letrado-Secretario General.

El art. 19.1 de la Ley del Consejo establece que éste estaráasistido por un Cuerpo de Letrados seleccionado por concursooposición, mientras que el apartado 2 de dicho artículo preceptúa que aquel elegirá entre los Letrados un Secretario General,que será nombrado por el Presidente. Por tanto, parece claroque el puesto de Letrado-Secretario General está reservado a unfuncionario que, por demás, es uno de los Letrados del Consejo, que no pasa a situación de servicios especiales tras su nombramiento, que es competencia de la Presidencia de este Organismo.

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En esta línea, la RPT del Consejo incluyó en su primermomento tres piazas de Letrado, que pasarán a ser seis en la actualmente vigente tras la modificación de la Ley 4/84 por laLey 13/86, mientras que, desde 1986 y hasta ci presente, elpuesto de Secretario General está ocupado, de acuerdo con lasprevisiones legales, por un funcionario que es titular de una deesas plazas de Letrado y que se encuentra en situación administrativa de activo.

En realidad, coherentemente con todo ello, en la primitivaRPT del Consejo se contemplaba una plaza de nivel 2$, correspondiente al Letrado-Secretario General, y otras dos, nivel 26,para los restantes Letrados del mismo. Sin embargo, al proponer este Organismo la conveniencia de equiparar económicamente el puesto de que se trata al de Secretario General Técnico, por razones funcionales, de responsabilidad del cargo y aúninstitucionales, la solución dada entonces por el Gobierno fuesatisfactoria económicamente —dotación presupuestaria de unpuesto dotado simílarmente a las Secretarías Generales Técnicas— pero no técnica ni administrativamente.

En consecuencia, parece necesario resolver definitivamentey adecuadamente, tanto desde una perspectiva técnica comodesde otra legal institucional, este asunto, en el sentido de, retornando a la postura inicial que se estima la jurídicamente correcta, clarificar, presupuestaria y administrativamente, que elpuesto de Secretario General es funcionarial y no ajeno a lasplazas de plantilla del Cuerpo de Letrados del Consejo, recogiéndose estos extremos en la Ley de Presupuestos y en la RPTde este Organismo.

3. El nuevo sistema retributivo de ios funcionarios.

Como se ha indicado ya, en este año de 1988 se va a producir la introducción del nuevo sistema de retribuciones del

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personal diseñado de conformidad con la normativa estatalbásica, por la Ley autonómica 2/27 y previsto por la vigenteLey presupuestaria de la Comunidad, el cual va a afectar a losfuncionarios que prestan servicios en el Consejo, incluidos susLetrados, aunque sin perjuicio de las especialidades legalmente reconocidas y prevenidas para este Cuerpo y de las correspondientes facultades del Pleno del Consejo en materia depersonal.

En este sentido, con respecto de las mencionadas circunstancias, se ha procedido por los Servicios del Consejo a confeccionar los oportunos formularios y fichas, tanto de orden económico-presupuestario como administrativo, corrigiéndoseadecuadamente la actual RPT del Consejo en lo que conciernea las nuevas retribuciones de las plazas, de acuerdo con lo dispuesto en la Instrucción emitida por las Consejerías de Hacienda y de la Presidencia, así como en lo que afecta al puesto deLetrado-Secretario General. Las mencionadas fichas, acompañadas de una Memoria justificativa, fueron aprobadas por elPleno del Consejo, que, en forma de propuesta, las remitió a laConsejería de Hacienda a ios fines previstos en la Instrucciónantedicha, a lo que seguirá el envío de copia de la nueva RPT ala Presidencia del Gobierno al efecto de lo preceptuado en ladisposición adicional primera y en el art. 20 de la Ley del Consejo.

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GESTIÓN ECONÓMICA Y PRESUPUESTARIA

1. Ejecución del Presupuesto de 198$.

En la Memoria correspondiente al período 1986-87, el Consejo advirtió, en esta misma Sección y con carácter general, lasparticularidades del régimen jurídico de este Organismo —particularidades que se derivan de la naturaleza estatutaria del mismo, del objeto y fin de la función consultiva y del carácter institucional y específico de su regulación— que generan elreconocimiento de una situación peculiar del Consejo en la organización política comunitaria, caracterizada por su autonomía orgánico-funcional. Así, en lo que a la concreta materiapresupuestaria se refiere, el Consejo elaborará su Presupuesto,que aprobará el Pleno y se remitirá al Gobierno para que éste loincluya, como Sección propia, en el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a estudiar y, ensu caso, aprobar por el Parlamento. Asimismo, se garantiza flormativamente que este Organismo dispondrá de ios medios,personales y materiales, o recursos necesarios para el cumpli

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miento de sus funciones, lo que incluye, tanto la consultivafundamental como la imprescindible actividad de apoyo y lascomplementarias de seguimiento legislativo, jurisprudencial ydoctrinal o de divulgación que permitan cumplir los fines conel míximo de eficacia y aprovechamiento.

Consecuentemente, el Consejo señaló en la indicada Memoria que la facultad para determinar, con respeto a ios principios de racionalidad y economía, cuáles han de ser tales mediosy recursos, así como para, subsiguientemente, aprobar un Proyecto presupuestario que los contemple y asegure, está atribuida al Consejo, aunque, obviamente, su efectividad dependeráde la decisión definitiva que al respecto tome la Cámara legislativa.

En esta línea, se indicó que la inclusión de la Propuestapresupuestaria del Consejo en el Proyecto de Ley correspondiente era un acto debido del Gobierno autónomo, sin perjuicio de que, en su elaboración, fuera conveniente alcanzar a través de los oportunos contactos institucionales una adecuadacongruencia y sintonía del contenido de dicha Propuesta conlos criterios presupuestarios del Ejecutivo. Dicho de otromodo, se advirtió que el único Organismo autonómico jurídicamente capacitado para modificar o rechazar el Proyecto dePresupuesto aprobado por el Consejo es el Parlamento.

Pues bien, según se observa en la Memoria 1986-87, el Pleno del Consejo aprobó un Proyecto de Presupuesto del mismopara 1988 que, seguidamente, se remitió a la Presidencia delGobierno a los efectos de su inclusión en el Proyecto de Leypresupuestario para ese ejercicio económico. Sin embargo, sinque se comunicara formalmente el hecho, por aquella o por elresponsable de la Consejería de Hacienda, el Gobierno sin rechazar y oponerse expresamente a la Propuesta de este Organis

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mo, modfficó cuantitativa y cualitativamente su contenido siguiendo su propio criterio.

El Consejo, a través de su Presidencia, expuso la situaciónen su intervención ante la Comisión presupuestaria del Parlamento autónomo, cuyos miembros mostraron su acuerdo conla condición del Consejo, institución de reconocimiento estatutario que, dada su consideración legal de Organismo autónomo, no se incluye a ningún efecto en la organización del Ejecutivo o del Legislativo. Por todo ello, la Comisión aseguró que elParlamento está dispuesto a garantizar tanto la actuación independiente de una institución cuya existencia se considera necesaria para la Comunidad, como su disponibilidad de recursospara realizar eficazmente su función consultiva.

Con estas consideraciones la Cámara legislativa aprobó,junto con el resto del Proyecto de Ley presupuestaria, el Proyecto de Presupuesto del Consejo para 1989, el cual se ha estado ejecutando durante ese ejercicio económico, esperándose latotal utilización de sus créditos en lo que respecta al Capítulo IIdel mismo. Ausencia de problematicidad que, seguramente, seha facilitado al incidir en el asunto determinadas circunstanciasfavorables, cuales son el relativamente tardío traslado del Consejo a su edificio-sede (mayo-junio de 1988), que la dotacióndel mismo no se efectúe con cargo a los Presupuestos de esteOrganismo y el que la plantilla de funcionarios no esté completa, habiendo estado vacantes tres plazas de Letrados y una desubalterno-conductor durante todo el año y otras dos de Letrados la mayor parte de éste.

2. Proyecto de Presupuesto para 1989.

De conformidad con lo previsto en la Ley y en el Reglamento del Consejo, y a la vista de los criterios presupuestariosplanteados por el Gobierno para 1989, los Servicios de este Or

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ganismo procedieron a elaborar un Anteproyecto presupuestario, que constaba, como en años anteriores, de tres Capítulos,el primero dedicado al personal, el segundo a bienes y serviciosy el tercero a activos financieros, cuyo contenido reflejaba loque, sobre la base de previos Presupuestos y las necesidades actuales del Consejo, habrían de ser los recursos precisos para financiar esas necesidades.

El citado Anteproyecto, tras ser conocido por la Presidenciadel Consejo, se elevó al Pleno para su estudio y, posteriormente, con Acuerdo plenario y acompañado de una Memoria justificativa, se remitió a la Consejería de Hacienda al efecto de quefuera analizado por sus técnicos y se comunicaran al Consejolas objeciones o sugerencias que aquélla estimase oportuno hacer al respecto. Una vez recibida la contestación de la mencionada Consejería —que mostró su acuerdo con el Capítulo IIdel Anteproyecto, al estimar justificado su incremento extraordinario sobre el Presupuesto vigente debido a gastos inexcusables propios del necesario Servicio de seguridad para el edificio-sede del Consejo, e indicó la conveniencia de ajustar a la baja elCapítulo 1 y de introducir ciertas mejoras formales— el Plenode este Organismo acordó aprobar el proyecto de Presupuestodel Consejo para 1989, que fue seguidamente remitido a laPresidencia del Gobierno autónomo a los efectos de lo previstoen el art. 1.2 de la Ley 4/84.

No obstante, con posterioridad se van a producir determinadas alteraciones en el Capítulo 1 del Proyecto presupuestarioantedicho, motivadas por la introducción en 1988 del nuevosistema de retribuciones del personal, puesto que la confecciónde los nuevos conceptos retributivos de los funcionarios generauna diferente distribución y cuantificación de los mismos conreflejo en las plazas afectadas y, por tanto, con consecuencias enla plantilla del Consejo, tanto de orden estrictamente presupuestario como orgánico. Y ello, porque pese a que el cambio del

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mencionado sistema es operativo en 1988, la subsiguiente remo-delación en la plantilla del Consejo, que ya ha exigido, como seha dicho, la inmediata reforma de la RPT, servirá de base para laconfección del Capítulo 1 de los Presupuestos para 1989, adaptado a la configuración y cuantías del nuevo sistema.

En todo caso, como asimismo se indicó con anterioridad,como quiera que al efectuarse por el Consejo la adaptación alsistema retributivo previsto en la Ley 2/87, se procuró clarificarla situación del puesto de Letrado-Secretario General del Consejo (clarificación que conlleva el efecto económico y orgánicoque se explicitó en el punto 2 del Capítulo anterior), y que esteOrganismo se ratifica en su propuesta de elevar el nivel de lasplazas de Jefe de Negociado, de 17 a 18, y de Secretaria del Presidente, de 14 a 16, (propuesta convenientemente justificadaque figuraba en el proyecto presupuestario originalmente remitido al Gobierno) se ha hecho necesario el envío a la Consejeríade Hacienda de una propuesta adicional de ampliación de crédito en el Capítulo 1, en relación con el montante que resultabade la adaptación económica de la plantilla al reiterado nuevosistema retributivo. No obstante, es de advertir que dicha ampliación no supone un incremento del Capítulo 1 del Presupuesto del Consejo respecto al del Proyecto aprobado inicialmente ni, en particular, al que correspondería a este Organismoen el supuesto de que la plaza de Letrado-Secretario General nose hubiese clarificado y continuase calificada de alto cargo.

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VI

LA SEDE DEL CONSEJO

1. Inauguración oficial.

Según se había previsto, aunque quizás con cierto retrasorespecto a la fecha fijada inicialmente, causado por dificultadesde última hora en la marcha de las obras, la restauración delmobiliario y la dotación del edificio-sede de este Organismo,en mayo de 1988 los Servicios del Consejo se trasladaron desdesu ubicación provisional a las dependencias definitivas.

Más tarde, culminada la primera fase de los trabajos de restauración y acondicionamiento del mencionado edificio y de sumobiliario, que se realizaron, fundamentalmente, en su partedelantera, así como dotada convenientemente de material deoficina y ornato los locales de dicha parte, se procedió a inaugurar la sede oficial del Consejo.

La inauguración tuvo lugar el jueves 9 de junio de 1988 enel Salón de Actos del edificio-sede, que es una representativa

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muestra sobresaliente de la arquitectura civil urbana del sigloXVIII en La Laguna -construcción al modo tradicional canario,con paredes de piedra y barro encaladas y entramados horizontales, siendo el techo y las galerías del patio principal de maderade tea-, presidiendo el Acto el Excmo. Sr. Presidente de la Comunidad Autónoma, con asistencia al mismo de los Excmos.Sres. Presidentes del Tribunal Constitucional, del Consejo deEstado, del Parlamento de Canarias y del Consell Consuhiu deCataluña, en presencia del Pleno de este Organismo y de lasautoridades y personalidades invitadas.

Tras la apertura del Acto inaugural por la Presidencia, intervino el Excmo. Sr. Presidente del Consejo Consultivo, que, sintéticamente, expuso su concepción de la naturaleza de este Organismo y su función consultiva y glosó las experienciasacontecidas en sus casi tres años de existencia. A continuación,el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Constitucional, Don Francisco Tomás y Valiente, se dirigió a la audiencia recordando elcarácter técnico y apriorístico de la actividad consultiva y la importancia de ésta por sus consecuencias, tanto en el orden comunitario como en el estatal, señalando, a la vista de los Dictámenes del Consejo, el considerable nivel jurídico de los mismosy la relevancia de su contenido en cuanto aporta un análisis serioy profesional de diversos asuntos de trascendencia para la Comunidad. Finalmente, el Excmo. Sr. Presidente de ésta, DonFernando Fernández Martín, mostró su acuerdo con las palabrasantes expresadas, realzando la importante labor que ha realizadoy debe realizar en Canarias un Organismo como el Consejo, cuyas opiniones, dotadas de una vinculatoriedad cuando menosmoral, debieran ser siempre tenidas en cuenta por los otros Organismos comunitarios, y congratulándose por la disponibilidad, calidad y prestancia del edificio que se inauguraba.

Terminado el Acto, y después de que el Sr. Arquitecto director de las obras que se realizan en el edifico-sede del Conse

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jo, Don Sebastián Matías Delgado Campos, explicase a los asistentes pormenores del mismo y de los trabajos de rehabilitación, se visitaron las instalaciones del inmueble y, luego, en supatio anterior, se ofreció un vino de honor.

2. Continuación de las obras.

Como se ha señalado antes, las obras de acondicionamiento del edificio-sede sólo se han concluido en su parte delantera,quedando pendiente, por tanto, la realización de las correspondientes a su parte trasera, en la que se ubicarán dependenciastan fundamentales para el óptimo funcionamiento de este Organismo como son la Biblioteca y el Salón de Estudios.

En este sentido, no sólo por la causa antedicha, sino porque el inmueble es una construcción de alta calidad arquitectónica, declarada, como se sabe, de interés histórico-artístico y,como tal, un notable haber del Patrimonio comunitario, es clara la conveniencia de continuar las obras de referencia hasta sutotal finalización. Para ello, a instancias del Consejo, la Consejería de Hacienda ha previsto ya, como órgano de contratacióncompetente, determinadas cantidades durante el ejercicio de1988, que se supone se complementarán con las que sean precisas en el de 1989. Así, próximamente, después de que la empresa contratista presente el oportuno Proyecto de la segunda fase—al que habrá de unirse un reformado del correspondiente a laprimera para acabar definitivamente las obras en la parte delantera, en la que aún están sin finalizar la Segunda Sala de Letrados y ciertos detalles del Salón de Actos—, se espera que seefectúe la contratación procedente, de manera que se puedacontar con el edifico-sede completo a mediados del indicadoaño 1989.

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VII

PUBLICACIONES

En el primer semestre de 1988, se ha producido la publicación de las Memorias anuales de actividades del Consejo correspondientes a ios años 1985-86 y 1986-87, con la particularidad, que se estima muy oportuna y práctica, de que en estaúltima se incluye, como Apéndice legislativo, la regulación ordenadora de este Organismo, es decir, el art. 43 del Estatuto deAutonomía, la Ley autonómica 4/84 y el Reglamento de ejecución de la misma (de organización y funcionamiento del Consejo), convenientemente adaptada a las reformas introducidaspor la Ley autonómica 13/86 y el Decreto 38/87, por el que semodifican, respectivamente, la Ley y ci Reglamento antes mencionados.

Asimismo, se ha publicado el primer volumen de los Dictámenes del Consejo emitidos durante los años 1985 y 1986(Dictámenes n.0’ 1-27 de ese período, de los que ios tres primeros corresponden a 1985 y los restantes a 1986), adecuadamente corregidos para subsanar errores materiales advertidos en

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ellos, facilitándose así, en definitiva, la correcta lectura y seguracompresión de las opiniones del Consejo expresadas en los mismos. El volumen viene prologado por el Excmo. Sr. Presidentede este Organismo, con un breve trabajo con el que se comentasintéticamente la naturaleza, finalidad y justificación del mismoy de su función consultiva en el vigente Ordenamiento constitucional y estatutario, y se resume sistemáticamente el contenido de la publicación.

Cabe añadir que está en prensa, siendo inminente su publicación, el segundo volumen de Dictámenes del Consejo, comprensivo de los evacuados en 1987 (fl.05 1-25), volumen que hasido preparado al efecto del mismo modo y con idéntica finalidad que el primero ya publicado. Este volumen está igualmenteprologado por la Presidencia del Consejo, que sistematiza sucontenido exponiendo algunas reflexiones acerca de la ampliación de las competencias consultivas de este Organismo por laLey 13/86 y la problemática surgida a raíz de su aprobación,añadiéndose un comentario sobre la razón de ser y la relevanciapráctica de la existencia del Consejo.

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