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Primera edicin: agosto de 2005 D.R. Suprema Corte de Justicia de
la Nacin Av. Jos Mara Pino Surez Nm. 2 c.P. 06065, Mxico, D.F.
ISBN-970-712-478-4
Impreso en Mxico Prillted i/l Mexico
La edicin de esta obra estuvo al cuidado de la Direccin General
de la Coordinacin de Compilacin y Sistematizacin de Tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin.
Fotografas: Direccin General de Comunicacin Social.
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fr CO"'Sl:Ilta de
e contra stituciona .
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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN Ministro Mariano Azuela
Gitrn
Presidente
Primera Sala Ministra OIga Mara Snchez Cordero de Garca
Villegas
Presidenta Ministro Jos Ramn Cosso Daz
Ministro Jos de Jess "Gudio Pelayo Ministro Juan N. Silva
Meza
Ministro Sergio A. Valls Hernndez
Segunda Sala Ministro Juan Daz Romero
Presidente Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro
Genaro David Gngora Pimentel
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministro Guillermo 1.
Ortiz Mayagoitia
Comit de Publicaciones y Promocin Educativa Ministro Mariano
Azuela Gitrn
Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos Ministra OIga Mara Snchez
Cordero de Garca Villegas
Comit Editorial Dr. Armando de Luna vila
Secretario Ejewtivo de AdministracilI Dr. Eduardo Ferrer
Mac-Gregor Poisot
Secretario Ejecutivo urldico Administrativo Mtra. Cielito Bolvar
Galindo
Directora General de la Coordinacin de Compilacin y
Sistematizacin de Tesis
Lic. Laura Vernica Camacho Squivias Directora Gelleral de
Difllsin
Dr. Lucio Cabrera Acevedo Director de Estudios Histricos
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En 1995 entr en vigor una reforma constitucional que modific
sustancialmente el Poder Judicial de ~a Federacin, sobre todo en
cuanto a la integracin y las funciones de la Suprema Corte de
Justicia. Con dicha reforma, dio inicio la Novena poca de la
Juris-prudencia del Poder Judicial de la Federacin.
Con ese motivo, en febrero de 2005, iniciaron en la Suprema
Corte de Justicia de la Nacin los festejos conmemorativos de los
primeros diez aos de dicha reforma, con la exposicin de una serie
de conferencias impartidas por destacados juristas, tanto mexicanos
como extranjeros Adems de los seores Ministros de nuestro Mximo
Tribunal, participaron como ponentes algunos integrantes de
tribunales mnstitucionales de Amrica y Europa, as como
investigadores TI
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6 Medios de control constitucional
jugado por la Corte se presentan ntegramente en esta coleccin
titulada 10 Aos de la Novena poca. Discursos.
Ministro Mariano Azuela Gitrn Presidente de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin
y del Consejo de la Judicatura Federal
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10 Medios de control constitucional
I. INTRODUCCIN
Seguramente resultar un lugar comn para ustedes orme afirmar que
asistimos en los ltimos cincuenta aos a la llamada
"constitu-cionalizacin" de los ordenamientos jurdicos tanto en
Europa corno en Amrica Latina. Con ello se ha querido describir el
esfuerzo de muchas personas y grupos y en general de las sociedades
corno tales, por rescatar el valor, aplicabilidad y efectiva
vigencia de las disposiciones constitucionales corno normas
jurdicas del ms alto rango en el ordenamiento jurdico. Se trata de
un movimiento ten-dente a revitalizar el valor de las
Constituciones Polticas, entendidas stas corno una declaracin de la
voluntad popular soberana, basada en dos pilares bsicos: una
declaracin de los derechos fundamen-tales que esa sociedad reconoce
corno legtimos a quienes en ella conviven, y una declaracin sobre
la forma de organizacin poltica que ha escogido dicha sociedad para
regirse.
A la par de esta revitalizacin se ha tratado de afianzar el
arsenal a disposicin de la sociedad para la efectiva realizacin de
aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres humanos que
conforman una sociedad, el reconocimiento a la dignidad y a sus
libertades, dentro de un plano de absoluta igualdad. Ello significa
que una Constitucin no slo debe contener la organizacin del Estado
sino, tambin, el marco de desarrollo de la sociedad a que est
dirigida y, dentro de aquel, corno condicin importante para que se
realicen aquellas aspiraciones y valores supremos de los seres
humanos que la conforman, el reconocimiento de medios de protec-cin
efectiva y defensa de la dignidad ya la libertad de estos, dentro
de un plano de absoluta igualdad.
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Dr. Luis Paulina Mora Mora 11
En consonancia con todo ello, se ha hecho imprescindible el
diseo y puesta en prctica de mecanismos jurdicos efectivos a tal
fin y es as como se han instituido diferentes sistemas para llevar
adelante ese cometido, que de forma general pueden denomi~ narse
medios de control de constitucionalidad. Por supuesto, son
amplsimas las posibilidades de diseo y concrecin de tales medio, y
dependen mucho del desarrollo del pas tanto en el aspecto jurdico
como en otros campos, as como de sus raCes histricas y tambin del
compromiso de las autoridades pblicas por aceptar las conse~
cuencias de dicho control, y en general de 10 que puedan estar
dispuestos a aceptar aquellos grupos que tienen la posibilidad de
afectar el equilibrio del poder en la sociedad.
No obstante, histricamente existen algunas lneas de desarrollo
que pueden sistematizarse porque resultan compartidas por distintos
ordenamientos, y justamente pretendo entonces apoyarme en esa
sistematizacin para agrupar los mecanismos que tienen en comn la
finalidad de controlar el apego a la Constitucin de los actos y
disposiciones jurdicas, partiendo de la siempre delimitada pero an
conveniente divisin en sistemas "concentrado" y "difuso" de
jurisdiccin constitucional, para completarla luego otros criterios
ms modernos de clasificacin y concluir con alguna somera explicacin
de los principales mecanismos de control de constitucio~ nalidad
que pueden encontrarse.
11. LOS SISTEMAS DE JUSTICIA CONSTITUCIONAL
La Constitucin, entendida como normativa primigenia, da lugar y
sostn al ordenamiento jurdico, que debe ser en todo coherente con
ella. Dentro de ese contexto cobra una importancia capital la
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12 Medios de control constitucional
proteccin de la ley Suprema en tanto que de su respeto depende
la congruencia y efectividad del sistema mismo en el nivel jurdico,
social y poltico.
De all surgen, tradicionalmente, instrumentos procesales de
garanta cuyo fin es reintegrar el orden constitucional violado o,
bien, armonizar los rganos de poder. Tales instrumentos conforman
un "derecho justicial" que seala las pautas por las cuales se deben
regir los distintos rganos del Estado a fin de imponer de manera
coactiva los mandamientos jurdicos, en el caso de que estos no sean
voluntariamente observados por sus destinatarios.1
Hablamos entonces de justicia o, en algunos pases, de
"jurisdic-cin" constitucional que, as concebida, constituye el
conjunto de procedimientos de carcter procesal por medio de los
cuales se en-comienda, a determinados rganos del Estado, la
imposicin forzosa de los mandamientos jurdicos supremos, a aquellos
otros de carcter pblico, que han desbordado las limitaciones
establecidas en la misma Carta FundamentaI.2
Es comnmente aceptado que los norteamericanos son los pri-meros
que se confrontan con la necesidad de un sistema de control
constitucional, al ser los primeros en estructurar un instrumento
jurdico escrito con carcter de ley suprema. Sobre esa base, se
empieza a precisar -aunque en forma emprica-, un sistema
juris-diccional de control constitucional desarrollado
principalmente por
I Cf., FIX-ZAMUDlO, Hctor, La Justicia Constituclonnh., en
Revista de Dereclto Constitucional # l. San Jos, 1991, p. 20.
, lbid., p. 21.
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 13
la jurisprudencia de la Corte Suprema, en los fallos de los
conocidos juristas Marshall, Story y Oliver Wendell Holmes.
Por su parte, del otro lado del Atlntico, en la Constitucin
austraca de 1920 sistematizada por Kelsen, se divulg con mayor
profundidad la idea sobre la necesidad de establecer verdaderos
tri-bunales constitucionales. Para entonces predominaba en Europa
la corriente -que aun impera en Francia- de confiar la tutela
consti-tucional a un rgano poltico especial, como 10 fue el Senado
Conser-vador, establecido en la Constitucin francesa del 13 de
diciembre de 1799. En general, en las Constituciones europeas
nacidas con posterioridad a 1945, en pases de gobierno
parlamentario, se consagr la existencia de un poder neutral que,
con su arbitraje, interviene para resolver los conflictos entre el
parlamento y el gabinete.
Por su parte, cada vez ms la doctrina especializada encuentra
fundamento para denotar la existencia de un nuevo modelo
"ibero-americano", que constituye una tercera categora dentro de la
clasificacin de la que se ha venido haciendo mencin y no a modelos
derivados total o predominantemente del sistema "difuso" o del
"concentrado" o a hbridos de ambos. 3 Me interesa detenerme un poco
en este tema en razn de que la comprensin de los principios que
delinean nuestro sistema latinoamericano sirven para com-prender
mejor los medios de control constitucional que operan en nuestros
pases y en particular en el mo.
En referencia tanto a los modelos europeos como a los
latinoame-ricanos, Fernndez Segado se dirige a la bsqueda de una
nueva
3 PIZA ESCALANTE, RodoUo E., Justicia constitucional y derecho a
la constitucilI, p. 32.
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14 Medios de control constitucional
tipologa explicativa, fundada en la "obsolescencia de la
bipolaridad del modelo americano-modelo europeo kelseniano" como
criterio analtico del control de constitucionalidad, e indica:
... incluso desde una perspectiva histrica resulta que la
completa vigencia prctica de los postulados tericos en que se
sustentaba la bipolaridad "sistema difuso-sistema concentrado" o,
con ms rigor, judicial review of
Legislation-Verfassungsgerichtsbarkeit", fue ms bien escasa,
produciendo muy pronto una cierta superacin de algunos de sus
rasgos ms caracteristicos. 4
Para Piza Escalante esto es particularmente cierto en el caso de
Amrica Latina, pero ms bien en razn del surgimiento y evolucin de
un distinto sistema de control constitucional que llama
"iberoamericano", que ha nacido para responder a unas muy
parti-culares tondiciones histrico-polticas. Se basa en el hecho de
que la mayora de las naciones latinoamericanas, debido a factores
como la inestabilidad poltica vivida, la limitada cultura sobre los
derechos humanos y la proliferacin de gobiernos de carcter militar,
han coincidido en la necesidad de fortalecer sus regmenes
constitucio-nales como mecanismos de orden y paz social, con
respeto a los derechos humanos de sus habitantes. As, le han
otorgado a su tribunal, sala y organismo especializado, las
potestades e instru-mentos que permitan traducir, en realidad
tangible, dichos valores y planteamientos contenidos en sus leyes
fundamentales.
Bases del llamado sistema iberoamericano.
, FERNNDEZ SEGADO, Francisco, "La obsolescencia de la
bipolaridad modelo ame-ricano-modelo europl'o-kelseniano, como
criterio analitico del control de constitucionalidad y la bsqueda
de una nueva tipologa explicativa", en el Seminario de Justicia
COllstitucional y Derechos Humallos, San Jos, Universidad Latina,
del 2 al 6 de diciembre de 2002.
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Dr. Lus Paulno Mor" Mora 15
Con Piza Escalante podemos encontrar las siguientes bases
comunes de los sistemas de justicia liberoamericanos:
1. La idea de que el derecho de la Constitucin es, no slo la
fuente y razn de validez de todo el ordenamiento jurdico, sino
tambin, y sobre todo, el derecho exigible por exce-lencia,
vinculante para todas las autoridades pblicas y, por supuesto, para
los particulares; y mucho ms que un mero conjunto de normas
jurdicas formal y materialmente exigibles, es una toma de posicin
ideolgica, amn de todo un programa de vida de la sociedad.5
2. Una Constitucin dotada de la estabilidad de un texto rgido,
solamente reformable por rganos y mediante procedimientos
especialmente agravados; la claridad de un texto escrito, no sujeto
a los vaivenes de la interpreta-cin legislativa, administrativa o
judicial; la certeza de un texto amplio, extenso y detallado, dada
la desconfianza que existe en Iberoamrica hacia los gobernantes; y
la definicin del Estado democrtico de derecho como aquel en que la
voluntad subjetiva de los gobernantes es reemplazada por la
racionalidad objetiva de la ley.6
3. La concepcin del derecho de la Constitucin como de orden
pblico, exigible por todas las personas con la ms generosa
legitimacin, y hasta eventualmente imponible de oficio; de all que
en la mayora de los ordenamientos
, Ibid., p. 140. PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Justicia
constituciollal y derecho a la constitucin, p. 33.
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16 Medios de control constitucional
iberoamericanos se reconozca legitimacin al "simple
intere-sado", quien se justifica con slo accionar, en una suerte de
accin popular, tanto para demandar el amparo de sus derechos y
libertades fundamentales, cuanto para provocar un proceso directo
de inconstitucionalidad.
4. La necesidad de dar un carcter absolutamente universal,
informal y sumario de las garantas constitucionales, en el sentido
de que se confieren a cualquier persona, a su favor o de un
tercero, sin necesidad de ninguna vinculacin personal con la
vctima; son procedentes inmediatamente contra los actos lesivos,
sin necesidad de agotar contra ellos remedios judiciales, ni
tampoco precluir su utilizacin posterior; y de que tienden
especficamente a garantizar y, en su caso, restablecer aun
situaciones de hecho, o a proteger a personas en sus derechos
procesales.
5. La posiblidad aceptada y deseable de la existencia de dos vas
paralelas de control de constitucionalidad a disposi-cin de todo
interesado: por un lado, la de una justicia constitucional "difusa"
ante cualquier tribunal de la juris-diccin comn; y, simultneamente,
la de una jurisdiccin "concentrada" ante un tribunal constitucional
especializado, o por lo menos especial. La difusa, para garantizar
en casos concretos la vigencia y supremaca del derecho de la
Consti-tucin y de los derechos y libertades fundamentales de toda
persona sometida a la jurisdiccin estatal, inclusive con la
desaplicacin de las leyes y otros textos incompati-bles con las
normas, principios o valores constitucionales; y la concentrada,
para depurar definitivamente el ordena-
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Dr. Luis Paulina Mora Mora 17
miento de normas o actos incompatibles con el derecho de la
Constitucin y, de paso, garantizar, sobre la base del valor
vinculante erga omnes de la jurisprudencia constitucio~ nal, la
estabilidad y uniformidad de la interpretacin y aplicacin, tanto
del mismo derecho de la Constitucin co~ mo de la legislacin
ordinaria en conformidad con aqul; uno y otro con una informalidad
y amplitud en la legitima~ cin, desconocidas en el modelo europeo e
incluso, aunque menos, en el norteamericano. 7
6. La necesidad de existencia de remedios para garanta y
proteccin iniciales e inmediatos para los casos de infraccio~ nes
directas a los derechos, con un acceso a ellos directo,
generalizado y anterior a los remedios jurisdiccionales comunes, lo
cual no sucede con europeos, que comnmente son posteriores.
7. El reconocimiento de que de los derechos "fundamentales", por
ende amparables, no son slo los civiles y polticos como en Europa,
sino tambin los econmicos, sociales y culturales, incluyen: a) los
de libertad y autonoma o derechos "negativos" a la abstencin del
Estado; b) los de participacin o prestacin o derechos "positivos" a
la abs-tencin del Estado; c) los derechos subjetivos, directamente
exigibles en s mismos, y los "reflejos" o "reaccionales", al modo
de los "intereses legtimos" del derecho administra-tivo, que
habilitan a sus titulares por lo menos para reaccionar,
7 PIZA ESCALANTE, Rodollo, LcsitilllacilI democrtica en la
llueva juMida rOll$lifuciollal tl~ Costa Rka, p. 142.
~,,,,, tr n~f'l\ DE. tlll .Im CORIE UE NiTlGlA UE lA NACl.
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18 Medios de control constitucional
incluso jurisdiccionalmente, oponindose a cualquier norma o acto
que de modo ilegtimo los suprima o restrinja, los otorgue o los
niegue con discriminacin, o los omita o re-tarde sin justificacin;
d) los reconocidos textualmente como tales por la Constitucin o, en
su caso, por el derecho internacional aplicable y los que se
deriven de normas de competencia constitucional, o de principios o
valores funda-mentales del ordenamiento, o, en general, de la
intrnseca dignidad del ser humano del sistema democrtico
repre-sentativo o representativo-participativo, y alternativo y
pluralista, nico admisible como propio del Estado demo-crtico de
derecho contemporneo. Todos se refieren a principios o valores
fundamentales aun si no son consagra-dos por esas y otras normas,
como las consuetudinarias o las de la legislacin comn; pero en
Amrica, de todos mo-dos, se encuentran legislados positivamente en
sus Leyes Fundamentales, en la Carta de la Organizacin de los
Esta-dos Americanos, en la Declaracin Americana de Derechos y
Deberes del Hombre, y en la Convencin Americana sobre Derechos
Humanos, entre otras. s
III. MEDIOS DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN COSTA RICA
Como se ha explicado, las bases filosficas que inspiran el diseo
de sistemas de justicia constitucional en nuestros pases
iberoame-ricanos, promueven la amplitud tanto en la legitimacin
como en las garantas protegidas y en los actos disputables. Esa
combinacin
PIZA ESCALANTE, Rodolfo E., Una dcada de la IIl1eva justicia
COlIstilrlciollal en Costa Rica, p. 22.
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 19
produce una amplia gama de posibilidades de la que es buen
reflejo el sistema de justicia constitucional costarricense, a la
que por ello dedico la ltima parte de esta participacin con la
seguridad de que ser una buena referencia:
1. El Hbeas Corpus
El hbeas corpus ha evolucionado en Costa Rica de ser un
mecanismo de proteccin a la libertad ambulatoria (hbeas corpus
reparador), para convertirse en garante de otros derechos siempre
que su viola-cin se encuentre relacionada con una restriccin a la
libertad,9 incluso del principio del debido proceso; sirve adems
como mecanis-mo preventivo de posibles violaciones a la libertad
(hbeas corpus preventivo). 10
La Ley de la Jurisdiccin Constitucional textualmente
dispone:
Artculo 15: Procede el hbeas corpus para garantizar la libertad
e integridad personales, contra los actos y omisiones que provengan
de una autoridad de cualquier orden, incluso judicial, contra las
ame-nazas a esa libertad y las perturbaciones o restricciones que
respecto de ella establezcan indebidamente las autoridades, lo
mismo que contra las restricciones ilegtimas del derecho de
trasladarse de un lugar a otro de la Repblica y de libre
permanencia, salida e ingreso en su territorio.
Gracias a que en la legislacin se recogen los avances que la
figura ha tenido a travs del tiempo, hoy el hbeas corpus se ha
Se dispone en el artculo 16 de la Ley de la Jurisdiccin
Constitucional: "Cuando en el hbeas corpus se alegaren otras
violaciones que tengan relacin con la libertad personal, en
cualquiera de sus formas, y los hechos fueren conexos con el acto
atribuido como ilegitimo, por constituir su causa o finalidad, en
esta via se resolver tambin sobre esas violaciones.
III MORA MORA, Luis Paulino, "El Hbeas Corpus en Costa Rica,
conferencia dada en San Jos, en mayo de 1991.
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20 Medios de control constitucional
convertido en eficiente garante del derecho de defensa en el
proceso penal, de forma tal que por su medio se puede revisar
cualquier vicio procesal que pueda producir una restriccin ilegtima
de la libertad, ya sea ste provocado por el juez, la polica o el
Ministerio Pblico.
La Sala Constitucional, como rgano competente y concentrado para
velar por la supremaca constitucional, ha hecho uso de la potestad
contenida en el artculo citado para obligar al juez a motivar o
fundar sus resoluciones, o para ordenarle la repeticin de ciertos
actos jurisdiccionales lesivos del debido proceso, lgica-mente por
su incidencia directa o indirecta sobre la libertad del imputado. A
manera de ejemplo, en el voto nmero 797-91 de las quince horas
quince minutos del veintisis de abril de mil novecien-tos noventa y
uno, la Sala declar con lugar un recurso de hbeas corpus a favor de
un imputado, por la renuncia del Tribunal de aceptar los testigos
que ofreciera en su defensa, sobre todo porque el Tribunal no fund
del todo el auto mediante el cual deneg la recepcin de esa
prueba.
En nuestro pas, el hbeas corpus, adems de ser amplio como se
explic, tiene la caracterstica de ser sumario, de accin popular y
muy rpido. Lo conoce la Sala Constitucional en nica instancia y su
tramitacin est a cargo de un Magistrado Instructor que se determina
en cada caso. Lo puede interponer cualquier persona a favor de otra
o de s mismo, sin mayor formalidad (puede hacerlo incluso
telegrficamente sin costo alguno). Procede contra los actos y
omisiones que provengan de una autoridad de cualquier orden,
incluso la judicial, si en alguna forma perturba, restringe o
suprime ilegtimamente la libertad personal o la integridad fsica de
una persona.
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Dr. lus Paulina Mora Mora 21
El Magistrado Instructor, al recibirlo, debe pedir de inmediato
informe a la autoridad que se indique como infractora, la que deber
rendirlo dentro del plazo que determine el propio Tribunal, el cual
en ningn caso podr exceder de tres das. Al mismo tiempo se previene
a la autoridad se abstenga de ejecutar, respecto del ofendido, acto
alguno que pudiere dar como resultado el incumplimiento de lo que
en definitiva resuelva la Sala. Si se ignorase la identidad del
presunto infractor, el recurso se tendr por establecido contra el
jerarca del rgano respectivo. Al solicitar el informe, la Sala
puede pedir los antecedentes y hasta ordenar la comparecencia del
ofendi-do; esto ltimo tiene particular importancia para determinar
si las autoridades estn torturando fsica o mentalmente al detenido,
o para evitar su desaparicin temporal o definitiva. Adems, el
ar-tculo 20 faculta a la Sala para ordenar en cualquier momento
me-didas provisionales en proteccin de los derechos tutelados por
esta figura.
Si vencido el plazo otorgado por la Sala la autoridad no hubiere
rendido el informe, se podrn tener por ciertos los hechos y
declarar con lugar el recurso, si en derecho procediere. Por el
contrario, si el informe fuere rendido, la Sala debe resolver el
recurso dentro de los cinco das siguientes, excepto cuando estimare
que debe realizar alguna diligencia probatoria, caso en el cual el
trmino correr a partir del recibo de la prueba.
2. El Amparo
Esta institucin, cuyos antecedentes en Latinoamrica nos vienen
heredados precisamente de Mxico, fue incorporada a nuestro
ordenamiento jurdico en la Constitucin de 1949 -que es la que
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22 Medios de control constitucional
actualmente nos rige-, quedando regulada en el artculo 48, para
mantener o restablecer el goce de los derechos fundamentales que
estuvieran protegidos por el hbeas corpus.
El amparo en mi pas tiene por objeto principal tutelar los
derechos fundamentales de la persona frente a las lesiones que
provengan del poder pblico, estn stos derechos tutelados en la
Constitucin o en los instrumentos de derechos humanos vigentes en
Costa Rica. Procede contra toda disposicin, acurdo o resolu-cin,
yen general contra toda accin, omisin o simple actuacin material no
fundada en un acto administrativo eficaz de los servidores y rganos
pblicos que haya violado, viole o amenace violar cual-quiera de
aquellos derechos, y contra las actuaciones u omisiones fundadas en
normas errneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. 11
No procede el amparo contra:12
a) Las leyes u otras disposiciones normativas, salvo cuando se
impugnen conjuntamente con actos de aplicacin indivi-dual de
aquellas, o cuando se trate de normas de accin automtica, de manera
que sus preceptos resulten obliga-torios inmediatamente por su sola
promulgacin, sin necesidad de otras normas o actos que los
desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del
Poder Judicial. 13
11 Ver arlo 29 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. " Ver
art.31l i/,Jlrlcm. 11 Si procede contra 1,1~ actuaciones
administrativas como lo son los asuntos laborales y
disciplinarios.
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Dr. Luis Paulina Mora Mora 23
c) Contra los actos que realicen las autoridades
administrati-vas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que
esos actos se efecten con sujecin a lo que fue recomendado por la
respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la accin y omisin hubiere sido legtimamente
consentida por la persona agraviada.
d) Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de
Elecciones en materia electoral.
El recurso es considerado de accin popular; lo puede interponer
cualquier persona, a su favor o de otro14 debe dirigirse contra el
servidor o el titular del rgano que aparezca como presunto autor
del agravio, o en caso de ignorarse, contra el titular del rgano.
15 El amparo podr interponerse en cualquier tiempo, mientras
subsista la violacin, amenaza, perturbacin o restriccin, y hasta
dos meses despus de que hayan cesado totalmente sus efectos
directos sobre el perjudicado. Sin embargo, cuando se trate de
derechos puramente patrimoniales u otros cuya violacin pueda ser
vlidamente consen-tida, deber interponerse dentro de los dos meses
siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticias
fehacientes de la violacin y estuvo en posibilidad legal de
interponerlo. Hay que aclarar que la caducidad de la accin -por no
haberse interpuesto en tiempo-no es obstculo para impugnar la
actuacin en otra va, si fuere posible hacerlo conforme a la ley.
lb
El amparo debe expresar, con la mayor claridad posible, el hecho
o la omisin que lo motiva, el derecho que se considera
'" Ver arto 33 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional '" Ver
arto 34, ibldem. ,. Ver arto 36, ibldcm.
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24 Medios de control constitucional
violado o amenazado, el servidor pblico o el rgano autor de la
amenaza o del agravio, y las pruebas de cargoY No es necesario
citar las normas constitucionales infringidas, siempre que se
deter-mine claramente el derecho lesionado. El recurso no est
sujeto a formalidades ni requiere autenticacin, puede interponerse
por memorial, telegrama u otro medio de comunicacin escrito, y goza
de franquicia telegrfica.
Al igual que el hbeas corpus lo tramita un Magistrado
Ins-tructor, quien dar a la parte demandada de uno a tres das para
que conteste. El informe se considerar dado bajo juramento, de tal
forma que cualquier inexactitud o falsedad har incurrir al
funcionario en las penas del perjurio o de falso testimonio, segn
sea la naturaleza de los hechos contenidos en el informe. 18 Si ste
no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrn por
ciertos los hechos y se entrar a resolver el recurso sin ms trmite,
salvo que la Sala estime necesaria alguna averiguacin previa.
19
El amparo en Costa Rica no requiere del agotamiento de la va
administrativa ni de la realizacin de acto alguno previo a su
interpo-sicin, requisito que s exista con la anterior ley de amparo
que rega esta materia.
Se incluye tambin la posibilidad de tomar medidas precauto-rias,
incluso desde la presentacin del amparo. Una de ellas es la
posibilidad de, en casos de excepcional gravedad, disponer la
ejecu-
l' Ver arto 38, ibldem . .. Ver arto 44, ibldem. " Ver arto 45,
ibldem.
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 25
cin O continuidad de la ejecucin del acto impugnado, a solicitud
de la parte, o aun de oficio, cuando se considere que la suspensin
-que opera de pleno derecho desde la interposicin del recurso-,
cause o pueda causar perjuicios ciertos e inminentes a los
intereses pblicos, mayores a los que la ejecucin causara al
agraviado. Asimismo, el Presidente o el Magistrado Instructor,
pueden dictar cualquier medida de conservacin o seguridad que la
prudencia aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se
produzcan otros daos a consecuencia de los hecho realizados, todo
conforme a la circunstancias del asunto planteado.
En caso de que la sentencia de un recurso de amparo resulte
estimatoria, su efecto principal ser el de restituir al agraviado
en el pleno goce de sus derechos, y si ello no fuere posible,
condenar en abstracto al Estado al pago de las costas, daos y
perjuicios, los cuales se liquidarn en ejecucin de sentencia por la
va conten-ciosa administrativa.
3. El amparo contra sujeto de derecho privado
La Ley de la Jurisdiccin Constitucional costarricense, en sus
artculos 57 y siguientes, regula asimismo la figura del amparo
contra sujetos de derecho privado para autorizarlo contra
actuaciones u omisiones de sujetos de esa condicin, cuando acten o
deban actuar en ejercicio de funciones o potestades pblicas o se
encuen-tren, de derecho o de hecho, en una posicin de poder frente
a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten
insuficientes o tardos para garantizar los derechos o libertades
fundamentales que tutela la ley.
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26 Medios de control constitucional
La expresin "sujetos de derecho privado" comprende a todas las
personas con capacidad jurdica conforme a la determinacin del
derecho privado y, por tanto, el recurso puede interponerse tanto
contra personas fsicas como colectivas (vgr. cooperativas,
sindicatos, asociaciones, fundaciones privadas), as como contra
personas jurdicas de hecho. 20 Este recurso puede interponerlo
cual-quier persona a su favor o a favor de otro,21 deber ser
dirigido contra el presunto autor del agravio si se tratare de
persona fsica, o si se tratare de persona jurdica contra su
representante legal; y si lo fuere de una empresa, grupo o
colectividad organizados, contra su personero aparente o el
responsable individual. 22
El recurso debe ser promovido dentro de los dos meses siguientes
de producido el acto que se considera viola torio si ya hubiesen
cesado los efectos, o en cualquier momento mientras subsista la
violacin o amenaza. Igual que en el amparo comn, el plazo que se da
al demandado para responder es de tres das, aunque podr aumentarse
si la distancia lo requiere. La notificacin del traslado de la
demanda se practicar en el lugar de trabajo o en la casa habitacin
del supuesto autor del agravio, si se tratare de personas fsicas;
si fuere de personas jurdicas, una empresa o colectividad
organizados, se har al representante o personero en su casa
habi-tacin o en la sede de la sociedad, empresa o corporacin.23
Si se concede el amparo, la sentencia declarar ilegtima la accin
y omisin que dio lugar al recurso y ordenar que se cumpla lo
que
2. HERNNDEZ VALLE, Rubn, "El amparo contra particulares en Costa
Rica", en Revista de Ciencias Jurldicas #60, p. 145.
,. Ver arto 58 de la Ley de la Jurisdiccin Constitucional. 22
Ver art. 59, ibldem. " Ver arto 61, ibldem.
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 27
dispone la respectiva norma, dentro del trmino que se seale en
el fallo, o se condenar a la persona o entidad responsable al pago
de los costas, daos y perjuicios, extremos que se liquidarn en
ejecucin de sentencia en la va civil. Si al declararse con lugar el
amparo hubieren cesado los efectos del acto reclamado de tal forma
que no se pueda restablecer al agraviado en el goce de su derecho,
la sentencia prevendr al agraviante el deber de no incurrir en
actos y omisiones iguales o semejantes a los que dieron mrito para
acoger el recurso, y lo condenar al pago de las costas, daos y
perjuicios causados. 24 Si la Sala decide rechazar de plano el
recur-so por considerar que no se dan los requisitos que menciona
el artculo 57, deber indicar al accionan te cul es el procedimiento
idneo para tutelar el derecho lesionado.
Llama la atencin que esta figura tan necesaria para proteger los
derechos pblicos subjetivos ya haba sido concebida en Argen-tina
desde los aos cincuenta, cuando en el clebre caso Kot la Corte
Suprema de Justicia reconoci el amparo contra particulares. En una
de sus partes ms interesantes dice la sentencia:
Si en presencia de estas condiciones de la sociedad contempornea
los jueces tuvieran que declarar que no hay proteccin
constitucional de los derechos humanos frente a tales
organizaciones colectivas nadie puede engaarse de que tal
declaracin comportara la de la quiebra de los grandes objetivos de
la Constitucin, y con ella del orden jurdico fundamental del pas.
Evidentemente, eso no es as. La Constitucin no desampara a los
ciudadanos ante tales peligros ni les impone necesa-riamente
recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos
ordinarios. l
l< Ver arto 63, ibfdem. " Caso Samuel Ko!, Corte Suprema de
Justicia, Buenos Aires, 1958, citado por Bidart
Campos en D.rt'cho de Amparo, Buenos Aires, 1960.
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28 Medios de control constitucional
Costa Rica, recogiendo ese sentimiento y la necesidad de
proteger en forma amplia los derechos constitucionales, regula esta
novedosa figura en la Ley de la Jurisdiccin Constitucional, en la
forma ex-puesta supra, para poder hacer frente a las necesidades de
la sociedad contempornea con mejores instrumentos de proteccin
ciudadana.
4. La accin de inconstitucionalidad
La accin de inconstitucionalidad es otro medio de control
constitu-cional que se pone a disposicin de la sociedad. Es
resuelta por la Sala Constitucional, como especializada dentro de
la Corte Supre-ma de Justicia, por mayora de votos. Procede, segn
lo establece la Ley:26
a) Contra las leyes u otras disposiciones generales, incluso las
originales en actos de sujetos privados, que infrinjan, por accin y
omisin, alguna norma o principio constitucional.
b) Contra los actos subjetivos de las autoridades pblicas,
cuando infrinjan, por accin, u omisin, alguna norma o principio
constitucional, si no fueren susceptibles de los recursos de hbeas
corpus o de amparo.
c) Cuando en formacin de las leyes o acuerdos legislativos se
viole algn requisito o trmite sustancial previsto en la Constitucin
o, en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Direccin y
Disciplina interior de la Asamblea Legislativa.
,. Ver arto 73, ibldem.
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Dr. Luis Paulina Mora Mora 29
ch) Cuando se apruebe una reforma constitucional con viola-cin
de normas constitucionales de procedimiento.
d) Cuando alguna ley o disposicin general infrinja el artculo 72
, prrafo primero, de la Constitucin, por oponerse a un tratado
pblico o convenio internacional.
e) Cuando en la suscripcin, aprobacin o ratificacin de los
convenios o tratados internacionales, o en su contenido o efectos
se haya infringido una norma o principio constitu-cional o, en su
caso, del Reglamento de Orden, Direccin y Disciplina Interior de la
Asamblea Legislativa. En este evento, la declaratoria se har
solamente para los efectos de que se interpreten y apliquen en
armona con la Consti-tucin o, si en contradiccin con ella resultare
insalvable, se ordene su desaplicacin con efectos generales y se
proceda a su denuncia.
f) Contra la inercia, omisiones y las abstenciones de las
autori-dades pblicas. 27
Para interponer esta accin es necesario que exista un asunto
pendiente de resolver ante los tribunales,28 en que se haya
invoca-do la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar
el derecho o inters que se considera lesionado. No obstante, la ley
hace la salvedad de que cuando por la naturaleza del asunto no
exista lesin individual y directora, o se trate de la defensa de
intereses
l' No cabe la ,1cein de incon~titucionalidad contra los actos
jurisdiccionales del Poder Judicial, ni contra los actos o
disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones, relativos al
~jcl'cicio de la funcin electoral (ver arto 74 de la Ley de la
Jurisdiccin Constituci!'llal). 2" Puede ser inclusive de amparo,
hbeas corpus o el procedimiento para a~otar la vla
administrativa.
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30 Medios de control constitucional
difusos, O bien ataen a la colectividad en su conjunto, no ser
necesario el asunto previo para ejercer la accin, sino que se puede
hacer directamente. 29
Una vez interpuesta la accin, el Presidente de la Sala analizar
la admisibilidad por la forma y el fondo. Si el escrito en que se
interpone la accin no llena los requisitos formales que indica la
ley,30 el Presidente sealar por resolucin cules son los defectos, y
ordenar corregirlos dentro del tercer da. Si no se diere
cumpli-miento a lo ordenado, se denegar el trmite a accin. Sobre
esta resolucin el recurrente puede pedir revocatoria dentro del
tercer da, en cuyo caso el Presidente elevar el asunto a
conocimiento de la Sala para que sta decida.
El artculo 9 de la Ley le otorga a la Sala la potestad de
rechazar cualquier gestin manifiestamente improcedente o infundada.
Tambin puede rechazarla por el fondo, en cualquier momento,
inclusive desde su presentacin, cuando considere que existen
elementos de juicio suficientes, o que se trata de la simple
reite-racin de una gestin igualo similar anterior ya rechazada,
siempre que no encontrare motivos para variar de criterio o razones
de inters pblico que justifiquen reconsiderar la cuestin.31
2" Mucho debate han suscitado en nuestro pas estas excepciones,
sobre todo porque segn se entiendan los conceptos
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 31
Si el Presidente considera cumplidos los requisitos formales,
conferir audiencia a la Procuradura General de la Repblica y a la
contraparte que figura en el asunto principal que sirve de "juicio
previo a la accin" en un plazo de quince das, a fin de que
ma-nifiesten lo que estimen pertinente. Al mismo tiempo, enva nota
al tribunal y rgano que conozca del asunto para que no dicte
resolucin final antes de que la Sala se haya pronunciado sobre la
accin, y ordenar que se publique un aviso en el Boletn OficiaP2 por
tres veces consecutivas, en el que se hace saber a los tribunales y
rganos que agoten la va administrativa, que la demanda ha sido
establecida a efecto de que en los procesos o procedimientos en que
se discuta la aplicacin de la ley, decreto, disposicin o acuerdo,
no se dicte resolucin final mientras la Sala no haya hecho el
pronunciamiento del caso.33
En los quince das posteriores a la primera publicacin en el
Boletn Judicial, las partes que figuren en los asuntos pendientes a
la fecha de interposicin de la accin, o aquellos con inters
legtimo, pueden apersonarse a fin de coadyuvar en las alegaciones
que pu-dieren justificar su procedencia o improcedencia.
Una vez vencidos los quince das se convocar a las partes y al
Procurador General de la Repblica a una audiencia oral, a fin de
que presenten sus conclusiones. La Sala debe resolver la ac-cin
dentro del trmino de un mes contado a partir de la fecha en
" Diario Oficial del Estado. " En los procesos y procedimientos
en trmite. no se suspende ninguna etapa diferente a
la de dictar la resolucin final, salvo que la accin de
inconstitucionalidad promovida se refiera a normas que deban
aplicarse durante la tramitacin.
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32 Medios de control constitucional
que concluya la vista (audiencia oral).34 Los plazos que
establece la ley para que la Sala resuelva los asuntos se
encuentran suspendi-dos por un transitorio que otorg a la Sala tres
aos de gracia para su adaptacin. Dice aS: "Cualquiera que sea la
forma en que se dicte el fallo, se notifica siempre al Procurador
General de la Repblica, las partes y a los funcionarios que
conozcan del asunto principal, y se ordena publicar por tres veces
consecutivas un aviso en el Boletn Judicial. "35
5. Otros medios de control de constitucionalidad
Interesa tambin destacar la existencia de mecanismos de control
previo de constitucionalidad, que opuestos al control posterior o
sucesivo descrito anteriormente, consisten en la posibilidad de que
el rgano competente pueda revisar la adecuacin constitucional, ya
no de una norma vigente, sino slo en proyecto. Se trata de una
interesante posibilidad para evitar futuros desgastes del sistema
de justicia constitucional pero, segn mi experiencia personal,
requiere de una sociedad que reconozca y acepte una moderna y ms
interdependiente separacin de poderes, pues para una concepcin
rgida de funciones se tratara de invasin inadmisible de
funciones.
"Los plazos que establece la Ley para que la Sala resuelva los
asuntos se encuentran suspendidos por un transitorio que otorg a la
Sala tres aos de gracia para su adaptacin. dice as: "Los trminos
perentorios e improrrogables establecidos en la presente ley, para
las actuaciones de la Sala Constitucional, no se aplicarn a los
recursos interpuestos con anterioridad a su promulgacin ni tampoco
a los que se interpongan durante los primeros tres aos de su
vigencia."
" La Ley otorga a la Sala amplias potestades para dimensionar en
el tiempo, el espacio o la materia, los efectos de sus sentencia
-segn lo requiera cada caso-, para evitar que se produzcan graves
dislocaciones de la seguridad, la justicia o la paz sociales. Al
respecto, ver arts. 91 al 95 de la Ley de la Jurisdiccin
Constitucional.
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Dr. Luis Paulina Mora Mora 33
Este control previo se lleva a cabo usualmente mediante las
llamadas consultas de constitucionalidad, que planteada usualmente
por los rganos estatales o parte de ellos, buscan erradicar
posi-bles roces de constitucionalidad que den al traste con las
disposiciones una vez puestas en vigor. El ordenamiento
constarricense recoge dos modalidades de consultas de
constitucionalidad: las consultas sobre proyectos y actos sujetos a
aprobacin de la Asamblea Legisla-tiva y las consultas
judiciales.
Por medio de las primeras, la Asamblea Legislativa est obligada
a consultar a la Sala Constitucional los proyectos de reforma a la
Constitucin Poltica. La consulta deber formularla el Directorio de
la Asamblea Legislativa despus de su aprobacin en primer de-bate de
primera legislatura, y antes de la definitiva en segunda. La
consulta no interrumpe ningn trmite, salvo el de aprobacin del
proyecto en tercer debate; luego de evacuada se podr continuar con
su discusin. La resolucin que evacua la consulta slo tendr carcter
vinculante cuando establezca la existencia de trmites
incons-titucionales del proyecto consultado. Por ejemplo, si se
aprueba la reforma consultada mediante una mayora diferente a la
fijada constitucionalmente, o con violacin de un trmite sustancial
previsto en el texto constitucional o en el Reglamento de la
Asamblea Legislativa. Finalmente, el dictamen no obsta para que
posterior-mente la norma o normas cuestionadas, una vez adoptadas,
puedan ser impugnadas por otras vas de control constitucional.
Por ltimo, en nuestra ley se establece la posibilidad de
consultas facultativas en relacin con proyectos de ley. Dicha
gestin debe plantearse por al menos diez miembros de la Asamblea
Legislativa,
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34 Medios de control constitucional
o bien por algunos rganos especficos en temas que les
conciernan. Igual que como en los anteriores casos, el dictamen
emitido por la Sala, como ya se explic, no excluye la posibilidad
de que posterior-mente la norma o normas cuestionadas puedan ser
impugnadas por las otras vas de control constitucional establecidas
en la ley.
En cuanto a las consultas judiciales, se trata de una figura de
control constitucional mediantelos cuales todos los jueces de la
Rep-blica, cuando tengan dudas fundadas sobre la constitucionalidad
de una norma o acto que deban aplicar, o de un acto, conducta y
omisin que deban juzgar en un caso sometido a su conocimiento,
pueden efectuar la consulta. Los jueces tienen el derecho de
consultar a la Sala cada vez que consideren que una norma o acto
que deben aplicar en la resolucin de un caso sometido a su
jurisdiccin pue-de rezar con la Constitucin, sin perjuicio de
consultas anteriores de otros jueces o de la existencia de acciones
de inconstitucionalidad dependientes del punto consultado.
Est institucin resulta un complemento necesario a la parcial
desconcentracin de la jurisdiccin constitucional que se seal supra
como tesis de la Sala, y pretensin acepta~a en la reforma que
aprobara la Asamblea Legislativa a la Ley Orgnica del Po-der
Judicial segn ley nmero 7333 de 5 de mayo de 1993/ pues si los
jueces deben desaplicar las nOl'mas que estimen contrarias a la
Constitucin, resulta conveniente permitirles que consulten al
r-gano especializado de interpretacin cuando tengan duda sobre la
debida adecuacin de la norma con el marco constitucional.
IV. CONCLUSIONES
Tras haber analizado diferentes sistemas de jurisdiccin
constitu-cional/ se ha podido constatar cmo las jurisdicciones
constituciona-
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Dr. Luis Paulino Mora Mora 35
les en Iberoamrica han tenido un desarrollo que se sale de la
tpica clasificacin de los modelos "difuso" y "concentrado", toda
vez que cada uno de los ordenamientos presenta elementos de ambos,
ya su vez con mltiples variantes.
Como denominador comn, se ha tenido presente que el derecho de
la Constitucin es, adems de la fuente y razn de va-lidez de todo el
ordenamiento jurdico, sobre todo el derecho exigible por
excelencia, vinculante para todas las autoridades pblicas, y por
supuesto tambin para los particulares.
A partir de all se han ideado en la mayora de los sistemas dos
vas paralelas de control de constitucionalidad: la justicia
constitucional para la defensa de las garantas constitucionales, y
el de control de constitucionalidad de las leyes, con variaciones
en relacin con los rganos encargados y modalidades especficas de
legitimacin.
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Esta obra se termin de imprimir y encuadernar en agosto de 2005
en los talleres de Impresora y Encua-dernadora Nuevo Milenio, S. A.
de C. V. Se utilizaron tipos Shelley Vo-lante BT de 24 puntos y
Palisade de 6, 7, 8, 9 Y 10 puntos. La edicin consta de 1,500
ejemplares impre-sos en papel couch mate de 100 gr.
PortadaPresentacinMedios de control constitucionalI.
IntroduccinII. Los sistemas de justicia constitucionalIII. Medios
de control de constitucionalidad en Costa Rica1. el Hbeas Corpus2.
El amparo3. El amparo contra sujeto de derecho privado4. La accin
de inconstitucionalidad5. Otros medios de control de
constitucinoalidad
IV. Conclusiones