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Carabineros de Chile Dirección de Educación, Doctrina e Historia Centro Nacional de Perfeccionamiento y Capacitación Módulo V Actuación Policial en el Nuevo Contexto Procesal 2017
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Apr 25, 2018

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Carabineros de ChileDirección de Educación, Doctrina e Historia

Centro Nacional de Perfeccionamiento y Capacitación

Módulo VActuación Policial en el Nuevo Contexto Procesal

2017

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M Ó D U L O V A C T U A C I O N P O L I C I A L E N E L N U E V O C O N T E X T O P R O C E S A L

C O M P E T E N C I A S Y S U B C O M P E T E N C I A S D E L P E R F I L D E E G R E S O

A S O C I A D A S A L Á R E A

F Capacidad para ejercer la función policial con pleno apego al ordenamiento jurídico vigente

F Habilidad para aplicar las modificaciones introducidas en el ordenamiento jurídico chileno

F Habilidad para actuar de manera autónoma en el hecho policial, de acuerdo a sus facultades legales y procesales

F Destreza para dirigir y orientar al personal subalterno, en cuanto a cumplir sus actuaciones

dentro del marco legal que regula el procedimiento policial

ÁREA DISCIPLINAR : Jurídica HORAS DE ESTUDIO SEMANAL : Diez (10) horas DURACIÓN : Seis (06) semanas TOTAL HORAS MÓDULO : Sesenta (60) horas SEMESTRE : Segundo

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T E M A R I O

M Ó D U L O V : A C T U A C I Ó N P O L I C I A L E N E L N U E V O C O N T E X T O P R O C E S A L

CAPÍTULO I : FACULTADES POLICIALES DE ACTUACIÓN AUTÓNOMA Clase 1: Autonomía policial en el procedimiento cotidiano

1.1. Carabineros y Fiscales 1.2. Generación de confianzas 1.3. Eficiencia en el trabajo policial 1.4. Facultades de las policías

Clase 2: Actuaciones de Carabineros sin orden previa 2.1. Prestar auxilio a las víctimas 2.2. Practicar la detención en casos de flagrancia 2.3. Resguardar el sitio del suceso 2.4. Identificación y declaración de testigos 2.5. Recibir las denuncias del público

2.5.1. Qué es la denuncia 2.5.2. Quiénes pueden recibir la denuncia 2.5.3. Qué ocurre si se omite la denuncia

Clase 3: Instrucciones del Ministerio Público para la acción inmediata de Carabineros 3.1. Diligencias inmediatas en general

3.1.1. Acerca del hecho punible 3.1.2. Respecto de la víctima 3.1.3. Respecto del imputado 3.1.4. Respecto de los testigos 3.1.5. Respecto del sitio del suceso 3.1.6. Entrada y registro de determinados lugares 3.1.7. Instrucciones impartidas por los Fiscales a la Policía.

Control 4: Instrucciones del Ministerio Público respecto de determinados delitos 4.1. Diligencias generales en caso de robo

4.1.1. Robo con violencia o intimidación 4.1.2. Robo con fuerza en lugar habitado 4.1.3. Robo en lugar no habitado 4.1.4. Robo de vehículos o de sus accesorios

4.2. Delitos de Violencia Intrafamiliar (VIF) 4.2.1. Protección de la víctima 4.2.2. Detención del imputado 4.2.3. Antecedentes del parte policial

4.3. Delitos de connotación sexual 4.4. Estafas, Defraudaciones y uso fraudulento de tarjetas de crédito o débito

CAPÍTULO II: ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Clase 5: Fundamentos legales para la privación de libertad

5.1. Normativa legal 5.2. Tipos de detención 5.3. Derechos del detenido

Clase 6: Privación de libertad en casos de flagrancia 6.1. Concepto de flagrancia

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6.2. Desarrollo del concepto 6.3. Ilícitos en que procede la detención por flagrancia 6.4. Obligaciones de detener en otros casos

Clase 7: Pauta de procedimientos para actuar en casos de flagrancia 7.1. Detención del imputado 7.2. Examen de vestimentas, equipajes y vehículos 7.3. Informar los derechos del detenido 7.4. Constatación de lesiones 7.5. Empleo de esposas de seguridad 7.6. Declaraciones del imputado 7.7. Información a los medios de comunicación

CAPÍTULO III: REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO POLICIAL Clase 8: Normativa legal que regula el registro policial

8.1. Entrada y registro de lugares de libre acceso al público 8.2. Entrada y registro de lugares cerrados 8.3. Entrada y registro con autorización del propietario 8.4. Entrada y registro de lugares especiales CAPITULO IV: BASES JURÍDICAS PARA EL CONTROL DE IDENTIDAD

Clase 9: El control de identidad

9.1. Fundamentos del control de identidad 9.2. Requisitos para efectuar un control de identidad

Clase 10: Particularidades de un control de identidad 10.1. Qué se entiende por casos fundados 10.2. Derechos de la persona controlada 10.3. Control de identidad y detención 10.4. Control de identidad y actividades delictivas no flagrantes 10.5. Registro del control de identidad 10.6. Control Preventivo de Identidad 10.7. Comentarios finales - Bibliografía

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CAPÍTULO I FACULTADES POLICIALES DE ACTUACIÓN AUTÓNOMA      !   APRENDIZAJES ESPERADOS

ü Reconoce la importancia del rol profesional del Carabinero en la persecución penal del delito

ü Identificar las distintas situaciones en que el Carabinero debe proceder de manera autónoma

ü Aplicar con rigurosidad las normas procesales y las instrucciones emanadas del Ministerio Público

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CLASE 1 – AUTONOMÍA POLICIAL EN EL PROCEDIMIENTO COTIDIANO  

El trabajo policial autónomo que se realiza en el sitio del suceso, adquirió especial relevancia en el nuevo contexto procesal, particularmente el que le corresponde al personal de Carabineros, dada su dotación y despliegue en todo el territorio nacional.

Desde su puesta en marcha en el año 2000, el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal ha representado un gran desafío para las instituciones intervinientes, entre ellas, las policías. Por la naturaleza de sus funciones, el personal de Carabineros es el primero en acudir normalmente al sitio del suceso donde ha ocurrido algún ilícito, razón por la cual, existen determinados aspectos de procedimiento que deben estar absolutamente claros en esta materia. Esto significa en la práctica, que una detención en caso de flagrancia, un adecuado empadronamiento de testigos, un cierre o aislamiento eficiente del sitio del suceso y una comunicación oportuna y completa, significará para el fiscal abrir un abanico de posibilidades para abordar un eventual juicio.

1.1. CARABINEROS Y FISCALES

Para el éxito de la persecución penal, fiscales y policías deben conformar un equipo eficiente, pues son el brazo del Estado para lograr resultados y evitar la impunidad. En efecto, un trabajo conjunto, cada cual en el ámbito de su competencia, el fiscal como director de la investigación y el personal policial como ejecutor de sus instrucciones, son la clave para lograr mejores resultados.

Es la policía la que aporta a los fiscales la información necesaria y relevante para que éstos adopten sus decisiones en materia de investigación, de manera que una información detallada, completa y fiel a la verdad de los hechos, es la mejor vía para alcanzar el éxito. Por el contrario, si el Carabinero entrega información parcial o no ajustada a la realidad, lo más probable es que el caso termine en el archivo provisional o enjuiciando a personas inocentes.

1.2. GENERACIÓN DE CONFIANZAS Otro aspecto importante de este trabajo conjunto es la generación de confianzas recíprocas. Particular importancia tiene este punto en la relación con el fiscal, ya que el éxito del caso en gran medida estará sujeto a la fluidez, veracidad, oportunidad e integridad de la información que ambos estamentos, policías y fiscales, intercambien sobre cada caso en particular. Si bien es el fiscal el que toma las decisiones procesales en el campo de la persecución criminal, no puede desconocerse la influencia decisiva que adquiere en ello los resultados del trabajo policial.

Si la información que entrega el Carabinero es insuficiente o el resultado de una investigación es nulo, lo más probable es que el fiscal deba recurrir a la figura conocida como archivo provisional, que en la práctica implica la impunidad de los autores del hecho y el descontento de las víctimas del delito o revictimización. Peor aún es si decide no investigar apoyado por Carabineros.

1.3. EFICIENCIA EN EL TRABAJO POLICIAL

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En materia de construcción del caso para ser llevado a juicio oral, la labor investigativa que desarrolla la policía, solo tiene sentido en la medida que contribuya a consolidar la teoría del caso que el fiscal pretende probar. Si las pruebas logradas son débiles, el otro órgano interviniente, el defensor público o privado, podrá con facilidad refutar tales argumentos. El peso probatorio recae en el fiscal, que se apoya principalmente en el trabajo de la policía. Por lo tanto, la actuación policial del Carabinero en el plano investigativo, debe apuntar a lograr calidad, oportunidad y rigurosidad. De no ser así, se habrá perdido todo el trabajo realizado.

A ello, es necesario agregar la importancia que también posee la declaración del Carabinero en el juicio oral, ya sea en calidad de testigo o perito. Para ello se requiere una capacitación permanente para enfrentar el juicio, en forma oral, pública y con la verdad. Se requiere también estar en capacidad de responder al defensor, que pondrá a prueba la credibilidad e idoneidad profesional del Carabinero. Por último, está el hecho que el Carabinero debe sentirse comprometido con los resultados del proceso; su trabajo policial culmina cuando se logra enjuiciar al imputado.

Pero junto con realizar adecuadamente la tarea investigativa, también es relevante cumplir a cabalidad con aquellas tareas que la ley señaló expresamente como facultades autónomas de la policía, vale decir, que para cumplirlas no requiere autorización del fiscal ni del órgano judicial.

1.4. FACULTADES DE LAS POLICIAS

El artículo 83 del Código Procesal Penal, bajo la denominación de “Actuaciones de la policía sin orden previa”, describe aquellas situaciones en que el Carabinero debe actuar sin necesidad de recibir instrucciones particulares de los fiscales:

a) Prestar auxilio a la víctima

b) Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley.

c) Resguardar el sitio del suceso.

d) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que éstos prestaren voluntariamente.

e) Recibir las denuncias del público.

f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren otros cuerpos legales.

A ello es necesario agregar otras situaciones específicas en que el Carabinero puede actuar, sin necesidad de autorización expresa de los fiscales, tales como:

1º Practicar el control de identidad de las personas, en la forma y casos contemplados en los artículos 85 y 86 del CPP.

2º Entrada y registro en lugares de libre acceso al público y de lugares cerrados en los casos que señala la ley.

3º Levantamiento de cadáveres en la vía pública en casos de accidentes de tránsito.

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4º Tomar declaración al imputado en presencia de su abogado defensor

5º Practicar el examen de vestimentas, equipaje o vehículo del detenido, del sometido a control de identidad y de aquel que sea citado a la presencia del fiscal.

Todas estas son facultades para la policía y que, en consecuencia, el Carabinero debe concretar sin tener que pedir autorización al fiscal de turno.

En relación a la detención, la entrada y registro de lugar cerrado y el control de identidad, nos referiremos en detalle a ellos en los próximos capítulos, por lo que por ahora los dejamos sólo enunciados.

Pero también es interesante recalcar aquellas prohibiciones que nos impone la ley. Repasemos las principales:

A. PROHIBICIÓN DE INFORMAR. En particular a los medios de comunicación social, acerca de la identidad de detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras personas que se encontraren o pudieren resultar vinculadas a la investigación de un hecho punible.

B. SECRETO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN. Las investigaciones realizadas por el personal de Carabineros, tienen el carácter de secretas para los terceros ajenos al procedimiento. Por lo tanto, está prohibido difundir las acciones que se realicen en el marco del proceso.

Las infracciones a estas disposiciones pueden ser constitutivas de delito y además de sanción administrativa. Cada vez que el Ministerio Público estime que es necesario establecer determinadas responsabilidades administrativas por la transgresión a dichos preceptos, lo comunicará por escrito al mando institucional competente, para que éstos, Prefectos o Comisarios, hagan uso de su potestad disciplinaria, si procede.

Por lo tanto y para cerrar esta clase, reafirmamos como una premisa el hecho que no es necesario, en cada procedimiento policial en la población, estar pidiendo instrucciones a los Fiscales, lo que se ha transformado en un vicio, por cuanto además de ser una muestra evidente de desconocimiento de la ley, demuestra también falta de seguridad en su trabajo profesional, entorpece el trabajo de los fiscales y en definitiva, no habla bien de la preparación del Carabinero para el ejercicio de sus funciones.

Aquí es donde el rol del Suboficial entra en acción. Con sus años de experiencia y sólidos conocimientos, debe estar constantemente adoctrinando al personal menos antiguo, instruyéndolos sobre la forma correcta de proceder y cumpliendo también, cuando le corresponda actuar, con estas formalidades básicas. Por ello creemos necesario repasar estos conceptos.

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CLASE 2 – ACTUACIONES DE CARABINEROS SIN ORDEN PREVIA

Corresponde ahora dedicarnos a la revisión detallada de aquellas actuaciones autónomas a que hicimos alusión en la clase anterior, con las excepciones ya señaladas, que se tratarán en capítulos separados. 2.1. PRESTAR AUXILIO A LA VÍCTIMA La necesidad de prestar un trato adecuado a quienes han sido víctimas de un delito, es una situación novedosa en el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal. La legislación le reconoce a éstos determinados derechos y prerrogativas, que tanto el Ministerio Público como las policías deben respetar. La víctima es el ofendido por el delito. Para su adecuada protección, el Ministerio Público está obligado a velar por su integridad en todas las etapas del proceso penal y los jueces de Garantía deben también resguardar la vigencia de sus derechos durante el procedimiento. Carabineros y los demás órganos auxiliares, deben brindarle un trato deferente, de acuerdo con su condición de víctima, simplificar los trámites en que deban participar y prestarle el auxilio que sea requerido. Un trato amable, escuchar atentamente su relato, no dilatar el procedimiento más allá de lo estrictamente necesario, brindarle cobertura de seguridad, son algunas de las actuaciones policiales que ayudan a paliar en parte el trauma vivido. Para ello, el Carabinero no requiere orden del fiscal, debe hacerlo por mandato de la ley y por sentido común.

En cierta medida es una obligación moral del Carabinero brindar un trato especial a las víctimas, particularmente en el tiempo inmediato a la ocurrencia del hecho punible. Algunas medidas son:

c Atención preferente y expedita en delitos tales como homicidio, violación, robo calificado, abuso sexual, delitos que afectan a menores, mujeres y adultos mayores.

No discriminar, en razón de raza, color, situación económica, apariencia física, sexo, preferencia política, discapacidad o prácticas culturales. Evitar contacto entre la víctima y el imputado o su familia. Atención a la víctima en una oficina o sala separada del lugar de atención general de público. Un solo Carabinero debe atender a la víctima, en especial en los delitos de carácter sexual y por una funcionaria, si ello es posible. Prestar atención al relato de la víctima y en lo posible preguntar una sola vez, para no volver a revictimizarla con nuevos interrogatorios, siempre con tono amable y acogedor. Informarle de sus derechos. Procurar generar una relación de confianza con las víctimas. 2.2. PRACTICAR LA DETENCIÓN EN CASO DE FLAGRANCIA La detención y sus implicancias serán tratadas en el próximo Capítulo de este curso.

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2.3. RESGUARDAR EL SITIO DEL SUCESO El sitio del suceso es el lugar donde se ha cometido un hecho que reviste carácter de delito y que es necesario investigar. Ello puede significar preservar siempre todos los lugares donde se hubiere cometido un delito o se encontraren señales o evidencias de su perpetración, fueren éstos abiertos o cerrados, públicos o privados, también un sitio puntual y también sus inmediaciones, si existen evidencias físicas relacionadas con el delito que se investiga. Una vez que el Carabinero llega al lugar, debe de inmediato proceder a su resguardo, sin orden previa, a la espera que el fiscal disponga las instrucciones para periciarlo, ya sea por los equipos técnicos de Carabineros o de la Policía de Investigaciones.

Tal obligación implica, entre otras, las siguientes acciones: c Impedir el acceso de toda persona extraña a la investigación.

c Clausurarlo, si se trata de un lugar cerrado o aislarlo, si se trata de un lugar abierto, o ambas acciones si se trata de un lugar mixto.

c Evitar que se alteren o borren los rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos usados para su ejecución o para llevarlo a cabo (según lo dispone el art. 83 letra c) del CPP.

c Mantenerse en el lugar resguardándolo, hasta que se retire el personal experto designado por el fiscal.

c Levantar un acta con la individualización de los funcionarios que periciaron el lugar, con la información de día, hora, forma como se resguardó, eventual autorización del fiscal para el ingreso de personas ajenas al mismo y registro de todas las personas que ingresaron y salieron de el.

c Remitir los medios de prueba, junto con el parte policial, al Ministerio Público.

El resguardo del sitio del suceso termina solo cuando ha concluido el trabajo pericial del personal experto, vale decir, cuando éste sale definitivamente del lugar. Esta circunstancia se formaliza mediante la firma del jefe del equipo de expertos en el acta respectiva. 2.4. IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE TESTIGOS Testigo, es toda persona que tiene conocimiento o información acerca de un hecho que reviste carácter de delito. En consecuencia, al Carabinero le corresponde actuar sin esperar instrucciones del fiscal, identificar a dichas personas y consignar aquellas declaraciones que éstos prestaren voluntariamente, cuando se trata de los casos de delitos flagrantes y trabajo en el sitio del suceso.  Además, se deberán consignar siempre las declaraciones prestadas voluntariamente, en aquello que diga relación con la comisión de un delito, o de sus presuntos autores, debiendo remitir los antecedentes a la brevedad al Ministerio Público.

La identificación consiste en el registro de todos los datos que sean útiles para una posterior citación o contacto, para obtener de ellos su colaboración con la investigación a cargo del fiscal y, eventualmente, para lograr su declaración en el juicio oral.  

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Los principales datos que se deben obtener son los que a continuación se indican:

F Nombre completo

F Domicilio

F Teléfono particular

F Lugar de trabajo y teléfono

F Correo electrónico

F Información de personas a través de las cuales se le puede contactar Si se produce una respuesta negativa y la persona se niega a proporcionar sus datos, el Carabinero debe proceder a practicarle un control de identidad, ante una nueva negativa en identificarse, procede la detención. Además de la identificación, el Carabinero debe informar al testigo acerca de sus derechos y deberes; manifestarle que puede prestar declaración voluntaria ante la policía y, finalmente, si este se allana a declarar, recoger su testimonio. La mayor parte de las personas que presencian un delito, se transforman en potenciales testigos, pero normalmente sienten temor de colaborar con la investigación por la posibilidad de enfrentar eventuales represalias. Esta realidad es particularmente preocupante en los sectores poblacionales, donde efectivamente se ven expuestas a venganzas y agresiones e incluso atentados contra sus viviendas o su grupo familiar. Para revertir esta situación, la legislación ha considerado la protección de los testigos, lo que se traduce en mantener en reserva su identidad o adoptar medidas especiales de protección, las que están a cargo del Ministerio Público. Es necesario recordar que los funcionarios policiales tienen prohibición de informar a los medios de comunicación social acerca de la identidad de los testigos. Con mayor razón les está prohibido entregar su identificación a particulares. El testigo es un colaborador, por lo tanto hay que cuidarlo y protegerlo; debe recibir un trato acorde a su condición, amable, cordial, demostrarle confianza, comprometerlo con el caso. Si es necesario, brindarle medidas especiales de seguridad; evitar la funesta situación que se puede producir ante el hecho de sufrir alguna agresión o atentado, por el simple hecho de pretender colaborar con la justicia. 2.5. RECIBIR LAS DENUNCIAS DEL PÚBLICO 2.5.1. ¿QUÉ ES LA DENUNCIA? La denuncia es el acto mediante el cual una persona pone en conocimiento de las autoridades competentes un hecho que reviste carácter de delito, mediante su narración, la designación de él o los responsables, de los testigos y todo cuanto le conste al denunciante, sin que se haga parte en el proceso. 2.5.2. ¿QUIÉNES PUEDEN RECIBIR LA DENUNCIA? Además de Carabineros, pueden recibir denuncias del público:

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¯ El Ministerio Público, directamente en la fiscalía local respectiva ¯ El tribunal con competencia criminal ¯ La Policía de Investigaciones de Chile ¯ Gendarmería de Chile, en casos de delitos cometidos dentro de los recintos

penitenciarios.

El Carabinero está obligado a denunciar todo delito que presencie o llegue a su conocimiento, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que tome conocimiento del hecho criminal. 2.5.3. ¿QUÉ OCURRE SI SE OMITE LA DENUNCIA? El funcionario de Carabineros que no cumple con esta obligación legal, incurre en el delito de omisión de denuncia. Sin perjuicio de ello, incurre además en una falta disciplinaria contra el buen servicio, que debe ser sancionada administrativamente por los mandos institucionales.

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CLASE 3 – INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA LA ACCIÓN INMEDIATA DE CARABINEROS 3.1. DILIGENCIAS INMEDIATAS, EN GENERAL 3.1.1. ACERCA DEL HECHO PUNIBLE

Ê En el parte policial se deben consignar todos los antecedentes del hecho punible, adjuntando las actas respectivas, según el tipo de delito, y manteniendo la debida congruencia entre Parte y Actas.

Ê El funcionario de Carabineros deberá recabar todos los antecedentes que el denunciante pueda fácilmente obtener o recoger, tales como el avalúo de las especies o el detalle de sus propias operaciones bancarias o comerciales. El denunciante no deberá ser derivado a una fiscalía para la entrega de estos antecedentes.

Ê Se deberá indagar sobre la existencia de sistemas privados o públicos de tele vigilancia, en los cuales se puedan haber grabado imágenes vinculadas con el delito (cámaras de seguridad). En caso de existir, se requerirá la entrega voluntaria de un registro de la grabación, informando al fiscal sobre cualquier inconveniente.

3.1.2. RESPECTO DE LA VÍCTIMA

Ê La identificación de la víctima debe ser lo más completa posible, incluyendo teléfono fijo o celular, direcciones de correo electrónico o redes virtuales, mediante documentación o empadronamiento del entorno cercano (familiares, vecinos y amigos, entre otros). De ser necesario y si la víctima consiente en ello, se podrá recurrir al sistema biométrico del Registro Civil e Identificación que se encuentra habilitado en las Unidades Territoriales o el Sistema de Apoyo al Patrullaje (PSS).

Ê Se debe fijar un domicilio conocido para tomar contacto con ella y advertirle que la entrega de información inexacta, impedirá la comunicación oportuna de información.

Ê En el Acta de Declaración de la víctima se debe consignar el nombre del o los funcionarios policiales que recibieron o acogieron su declaración.

Ê Se debe prestar auxilio a la víctima y consultarle por las medidas de protección que pudiera requerir, informando al fiscal de turno si se trata de medidas que no se pueden adoptar en forma autónoma.

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Ê Del mismo modo, se le requerirá la descripción del o los imputados para los efectos de la aplicación del “Protocolo de Reconocimiento Fotográfico y Rueda de Personas” o para la elaboración de un retrato descriptivo (retrato hablado). En caso que la víctima proporcione antecedentes suficientes, se deberá informar al fiscal para los efectos de la realización de la diligencia.

Ê Se entregará al denunciante la cartilla “Mantengámonos en Contacto” distribuida por la Fiscalía y disponible en la guardia de los cuarteles de Carabineros de Chile.

3.1.3. RESPECTO DEL IMPUTADO

Si el denunciante entrega datos sobre la identidad del o los imputados, se deben realizar las diligencias indispensables para su ubicación e individualización, incluso por medio de un control de identidad, ya que al ser personas sobre las que exista algún indicio de que han cometido un delito, dicho procedimiento es totalmente aplicable.

Ê En caso de imputado conocido, se deberá siempre consultar la existencia de órdenes u otros encargos vigentes en su contra, quien también deberá ser apercibido a fijar un domicilio donde se le pueda notificar de las decisiones adoptadas por el tribunal.

Ê Si el imputado manifiesta su deseo de declarar, se debe llamar al fiscal de turno para que disponga lo pertinente. Carabineros puede tomar la declaración solo con su autorización.

3.1.4. RESPECTO DE LOS TESTIGOS

Ê Se debe empadronar e identificar a los posibles testigos del hecho y consignar las declaraciones que éstos presten voluntariamente.

Ê Si un testigo se niega a identificarse, se debe proceder a su control de identidad, ya que es una persona que puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un delito, si pese a ello insiste en no querer identificarse, se debe proceder a su detención, como ya se señaló.

Ê Los testigos deben fijar un domicilio conocido a fin de mantener contacto para proveerlos de información relevante.

Ê Se requerirá de los testigos una descripción detallada de las características físicas del imputado, como elemento fundamental para la aplicación del “Protocolo de Reconocimiento Fotográfico y Rueda de Personas” o para la elaboración de un retrato descriptivo (retrato hablado). En caso que el testigo proporcione antecedentes suficientes, se deberá informar al fiscal para los efectos de la realización de la diligencia.

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3.1.5. RESPECTO DEL SITIO DEL SUCESO (SS)

Ê Carabineros debe resguardar el SS y evaluar la necesidad de concurrencia de personal experto.

Ê Si no es necesaria o no se dispone la asistencia de personal experto, Carabineros debe levantar por sí mismo las evidencias que sean útiles, tales como armas u otros objetos y remitirlas a fiscalía, bajo la cadena de custodia respectiva.

Ê De estimarse necesaria la presencia de expertos, se llamará al fiscal de turno para que disponga lo pertinente. En este caso, los funcionarios que resguardaron el S.S., solo podrán retirarse con autorización del fiscal.

Ê Si en la localidad donde ocurrieron los hechos no existe personal policial experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal policial que hubiere llegado al S.S., deberá también recogerla y guardarla, asegurando su indemnidad.

Ê En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de difícil acceso, Carabineros deberá, además, practicar de inmediato las primeras diligencias de investigación pertinentes, dando cuenta al fiscal a la mayor brevedad posible.

3.1.6. ENTRADA Y REGISTRO DE DETERMINADOS LUGARES

Ê Si el imputado o medios de comprobación del delito, se encuentran en un determinado edificio o lugar cerrado, se podrá entrar y registrar, siempre que su propietario o encargado consienta expresamente en la práctica de la diligencia. Este ingreso y registro podrá ser pertinente, por ejemplo, cuando la víctima entrega datos respecto del lugar donde se oculta el imputado o se encuentran las especies sustraídas.

Ê Carabineros podrá entrar y registrar sin orden previa ni la autorización del propietario o encargado, si desde su interior se recibieran llamadas de auxilio de personas u otros signos que evidenciaran que en el recinto se está cometiendo un delito o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de éste provinieren. De este procedimiento deberá levantarse acta circunstanciada (art. 206 CPP modificado).

Ê Tratándose del delito de abigeato, Carabineros podrá ingresar a los predios cuando existan indicios o sospechas de que se está perpetrando el delito, y siempre que se estime que la tardanza en obtener las autorizaciones respectivas, pudieran facilitar la concreción del ilícito o la impunidad de sus autores. Para complementar lo anterior, el personal de Carabineros deberá indagar en la Comisaría del sector jurisdiccional o en alguna Oficina del Servicio

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Agrícola y Ganadero S.A.G., si el denunciante mantiene marcas de ganado registradas para facilitar la localización e identificación de los animales de su propiedad, que hubieren sido objeto del ilícito en cuestión.

3.1.7. INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR LOS FISCALES A LA POLICIA.

Ê Se considerará falta contra el buen servicio de los funcionarios policiales el incumplimiento de las instrucciones impartidas por los fiscales a las policías, dando lugar a las responsabilidades administrativas que correspondan, conforme lo establecen los respectivos reglamentos (Art. 87 bis. CPP)

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CLASE 4 – INSTRUCCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO DE DETERMINADOS DELITOS

En un esfuerzo conjunto realizado entre el Ministerio Público y Carabineros, se llegó a la confección de un Instructivo de carácter general, del que hemos extractado, por su pertinencia, algunas disposiciones complementarias a la materia que estamos tratando en este Módulo. Ello por cuanto, además de los procedimientos detallados en la clase anterior, existen diligencias específicas que se deben aplicar en determinados tipos de delitos:

4.1. DILIGENCIAS GENERALES EN CASO DE ROBOS

Ê Si hay detenidos adultos, además del acta de reconocimiento, éstos deben ser fotografiados con las ropas y elementos distintivos que portaban al momento del delito.

Ê Si surgieran antecedentes respecto del paradero de especies no recuperadas, se llamará al fiscal de turno para que éste consiga con el Juez de Garantía de turno la correspondiente orden de entrada y registro del lugar. De no existir tales antecedentes, se deberán identificar las especies detallando números de serie, direcciones IP u otros códigos, para facilitar su búsqueda; efectuando, en su caso, los encargos provisorios correspondientes vía radial o telefónica.

Ê En caso de robo de teléfonos celulares, se deberá incluir en la declaración de la víctima una autorización expresa para que la Fiscalía requiera de la empresa operadora el tráfico de las llamadas. Se debe señalar el número del celular y el nombre de la empresa operadora.

Ê Determinar las eventuales circunstancias de cómo se cometió el delito (modus operandi). 4.1.1. ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Ê Además de las diligencias generales en caso de robo, si hay víctimas con lesiones, se debe verificar que en el Dato de Atención de Urgencia (D.A.U) se indique el nombre y fono de contacto del médico que practicó la primera atención en forma efectiva. Si no se indica, se debe agregar posteriormente dicho antecedente en el parte policial.

4.1.2. ROBO CON FUERZA EN LUGAR HABITADO

Ê Además de las diligencias generales en caso de robo, se debe indicar con precisión las huellas, signos o señales de ingreso en el acta respectiva y fijarlas fotográficamente, para efectos de acreditar la fuerza o escalamiento. Lo anterior, sin perjuicio de lo que disponga el fiscal de turno.

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Ê En caso de detenidos o sospechosos, se debe advertir al fiscal de turno si existen huellas plantares en el S.S., que puedan ser levantadas por personal experto.

4.1.3. ROBO EN LUGAR NO HABITADO

Ê Además de las diligencias generales en caso de robo, de existir antecedentes que indiquen la actuación de delincuentes organizados, tales como robos de cajeros automáticos o robos con el método de “alunizaje”, se debe resguardar el S.S., y llamar al fiscal de turno para la eventual concurrencia de personal experto.

4.1.4. ROBO CON FUERZA EN LA COSAS EN BIENES NACIONALES DE USO PÚBLICO

Ê Además de las diligencias generales en caso de robo, se debe empadronar a eventuales testigos, especialmente “cobradores de estacionamiento, cuidadores o lavadores de vehículos”, a los cuales incluso se les puede aplicar el procedimiento de control de identidad, en el caso que no quieran identificarse ya que son personas que pueden suministrar información relevante para la indagación de un delito.

4.2. DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR (VIF)

4.2.1. PROTECCIÓN DE LA VÍCTIMA

Ê En caso de llamados de auxilio de la víctima u otros signos evidentes que indiquen que en el interior de un domicilio se está cometiendo un delito en contexto de VIF, Carabineros puede y debe entrar y registrarlo en forma autónoma; esto es, sin autorización de nadie (artículo 206 CPP y artículo 83 de la Ley 19.968). Con mayor razón podrá hacerlo si la víctima consiente en ello y se trata de su propio domicilio, aunque lo comparta con el agresor.

Ê Se debe consultar siempre a la víctima sobre las medidas de protección que pudiera requerir, informando al fiscal de turno en caso de riesgo grave inminente o si se trata de medidas que no pudieren adoptarse en forma autónoma. Se entenderá que existe riesgo grave inminente, especialmente cuando la víctima responda afirmativamente una o más de las preguntas del parte VIF signadas con los numerales 5.2, 5.3, 6.1, 7.2, 7.4, 8.4, 9.1, 9.3 y/o cuando el imputado registre alguno de los antecedente previstos en el número 10 del parte tipo.

Ê En caso de víctimas menores de edad, es importante la evaluación policial sobre su protección, pudiendo el menor ser conducido a un Centro de Tránsito y Distribución, informando de ello, al Juez de Familia respectivo.

Ê Se debe incautar todo tipo de armas empleadas en la comisión de los hechos o que existan en el lugar y puedan ser usadas en contra de la víctima. Si es posible, se deberá solicitar a la Autoridad Fiscalizadora de Armas y Explosivos más cercana, el “Registro de armas” que pudiera mantener el ofensor.

4.2.2. DETENCIÓN DEL IMPUTADO

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Ê Se puede detener al imputado en caso de delito flagrante. Si la víctima o testigos señalan al imputado como autor del hecho, se dispone de un lapso máximo de 12 horas para detenerlo, desde la comisión del delito (artículo 130 inciso final CPP).

Ê Se puede detener al imputado si infringe la prohibición de acercarse a la víctima impuesta por el Juez de Garantía o Juez de Familia. Para tal efecto, cada unidad de Carabineros de Chile deberá mantener un registro de los oficios judiciales en que se informan dichas prohibiciones, sin perjuicio de los antecedentes que la propia víctima pueda suministrar sobre la prohibición, en caso de que no consten en la Unidad Policial. Se deberá tener presente que la infracción de la prohibición de acercarse a la víctima podrá configurar, además, el delito de desacato, lo que deberá evaluar el fiscal que es informado de la detención.

Ê Si el Fiscal dispone, que el imputado pase a control de detención, la víctima debe ser informada de ello y también de su derecho a comparecer a la audiencia, para ser oída principalmente respecto de las medidas de protección que pudiere requerir.

4.2.3. ANTECEDENTES DEL PARTE POLICIAL El parte policial VIF debe ser complementado con los siguientes antecedentes:

Ê En procedimientos con detenidos, además de la declaración de la víctima, debe constar la declaración de los funcionarios que participaron en la detención y el empadronamiento de posibles testigos (familiares, vecinos, etcétera).

Ê En caso de denuncias anteriores por hechos similares (VIF) entre las partes o de medidas de protección vigentes respecto de la víctima, se debe indicar RUC o adjuntar copia del oficio del tribunal sobre la medida de protección.

Ê En el caso de víctimas con lesiones, se debe verificar que en el Dato de Atención de Urgencia se indique el nombre y fono de contacto del médico que practicó efectivamente la primera atención; y, en caso de que no lo indique, se debe agregar dicho antecedente en el parte policial.

Ê Recordar además que no existen lesiones de carácter leve en el contexto de VIF, ya que por la sola disposición de la ley, estas son consideradas como menos grave, aunque el certificado médico indique que son leves.

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4.3. DELITOS DE CONNOTACIÓN SEXUAL

Ê En la investigación de estos delitos se preferirá la actuación de personal experto, de modo que los funcionarios que concurran inicialmente al procedimiento deberán evaluar las circunstancias y llamar al fiscal de turno para que disponga lo que corresponda.

Ê Trasladar a la víctima al Servicio Médico Legal o Centro Asistencial más próximo, de no ser posible lo primero, para los efectos de constatación de lesiones y práctica de exámenes y pericias. Se deberá consignar la identificación del médico o personal paramédico que la atendió.

Ê Asimismo y cuando corresponda, se deberá resguardar el S.S., a la espera de la decisión del fiscal.

Ê Solo se le podrá tomar declaración a la víctima menor de edad, con autorización del fiscal y en presencia de un adulto.

Ê Determinar las eventuales circunstancias de cómo se cometió el delito (modus operandi).

4.4. ESTAFAS, DEFRAUDACIONES EN GENERAL Y USO FRAUDULENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO O DÉBITO

Ê En caso de detenidos y si el fiscal decide controlar la detención, se debe citar a la víctima a

la audiencia para una posible salida alternativa (Suspensión Condicional del Procedimiento o Acuerdo Reparatorio).

Ê Junto a la declaración de la víctima, se debe consignar su autorización expresa para que la Fiscalía solicite a la institución bancaria de la que es titular, el detalle de sus propias operaciones o copias de sus documentos relacionados con el delito, con indicación de números de sus cuentas o tarjetas, nombre del banco y sucursal.

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CAPITULO II

ELEMENTOS JURÍDICOS PARA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

   !   APRENDIZAJES ESPERADOS

ü Reconoce los fundamentos legales de la detención ü Reconoce las diferentes hipótesis de flagrancia ü Aplicar las normas legales y procesales que regulan la situación de flagrancia en el

procedimiento policial

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CLASE 5 – FUNDAMENTOS LEGALES PARA LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD 5.1. NORMATIVA LEGAL

Al tratar el tema de la detención, que como señalamos en el capítulo anterior, es una de las actuaciones autónomas, que puede practicar la policía, en caso de flagrancia, debemos señalar, en primer lugar, que esta es una excepción legal al derecho a la libertad personal y a la seguridad individual, consagrado por la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 7. La misma disposición en la letra c) fundamenta la detención al señalar que: “Nadie puede ser arrestado o detenido sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después de que dicha orden le sea intimada en forma legal. Sin embargo, podrá ser detenido el que fuere sorprendido en delito flagrante, con el solo objeto de ser puesto a disposición del juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes”.

El Código Procesal Penal recogió este precepto constitucional en su articulado, mencionando en su artículo 125, al fundamentar la procedencia de la detención, lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser detenida sino por orden de funcionario público expresamente facultado por la ley y después que dicha orden le fuere intimada en forma legal, a menos que fuere sorprendida en delito flagrante y, en este caso, para el único objeto de ser conducida ante la autoridad que correspondiere”.

Ambas disposiciones deben ser interpretadas armónicamente. En primer lugar, se debe tener presente que la libertad personal es un derecho; luego, que solo determinados funcionarios públicos, pueden conculcar ese derecho solo por excepción; en tercer lugar, tener muy claro que entre esos funcionarios públicos está Carabineros de Chile; además, que la detención debe cumplir con ciertas formalidades y para terminar, siempre se podrá practicar para el solo efecto de conducir al detenido ante el juez competente.

5.2. TIPOS DE DETENCIÓN

La legislación chilena contempla las siguientes modalidades de detención:

5.2.1. DETENCIÓN JUDICIAL:

Ninguna persona puede ser detenida sino por orden de funcionario público facultado por ley, debiendo ser la orden intimada en forma legal, salvo caso de delito flagrante, caso en el cual el detenido deberá ser conducido ante la autoridad correspondiente.

F POR EL TRIBUNAL COMPETENTE: Es aquella modalidad en que el Fiscal solicita directamente al Juez de Garantía, la detención de una persona, para asegurar su comparecencia. En este caso es de competencia del Fiscal solicitar la detención, no de Carabineros.

F POR CUALQUIER TRIBUNAL: En el caso que dentro de la sala de despacho de cualquier tribunal de la república se cometa un crimen o simple delito.

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F DETENCIÓN COMO APREMIO DE COMPARECENCIA: Es aquella que solicita el Fiscal al Juez de Garantía, cuando una persona ha sido citada a su presencia y ésta no concurre a la citación.

F DETENCIÓN-ARRESTO: Es la que se aplica a los peritos y testigos contumases, cuando su presencia es requerida en determinada actuación, hasta por un plazo de 24 horas y con el solo objeto de asegurar su comparecencia.

5.2.2. DETENCIÓN POR PARTICULARES:

El artículo 129 Nº 1 del Código Procesal Penal faculta a cualquier persona para detener a otra en el caso de delitos flagrantes. En tal caso, la persona que proceda a detener a otra tiene la obligación de ponerla inmediatamente a disposición de la policía, del ministerio público o de la autoridad judicial más próxima. En el mismo acto de entrega, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, sin requerirse indicio alguno adicional, pero cumpliendo las condicionantes del artículo 89 del Código Procesal Penal.

El funcionario de Carabineros tiene la obligación legal de recibir al detenido y hacerse cargo de él, debiendo informar al Fiscal acerca de las circunstancias de la detención. Obviamente deberá identificar al aprehensor y consultar el máximo de antecedentes del hecho, como asimismo constatar las lesiones que pudiere presentar el detenido. 5.2.3. DETENCIÓN POLICIAL

Corresponde a aquel tipo de detención practicada por un miembro de las instituciones policiales, en aquellos casos expresamente contemplados en la ley, para los efectos de ponerlo a disposición del Juez de Garantía, en el plazo de 24 horas. En el caso de la detención policial, ya sea por orden judicial competente o por situación de flagrancia, esta será siempre obligatoria.

5.3. DERECHOS DEL DETENIDO

Cada vez que un funcionario de Carabineros practica una detención, está obligado legalmente a informar al afectado acerca del motivo de la misma inmediatamente ejercida dicha obligación policial. Esta diligencia no puede ser omitida y podrá materializarse en forma oral o escrita, en el lugar mismo de la detención o una vez en el cuartel, atendiendo a las circunstancias del procedimiento.

De acuerdo a la ley, los derechos que deben ser informados al imputado o detenido son los siguientes, según lo disponen los artículos 93 y 94 del Código Procesal Penal:

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Ä A que se le exprese específica y claramente el motivo de su privación de libertad y, salvo en el caso de delito flagrante, que se le exhiba la orden que la dispusiere.

Ä Que se le informen sus derechos básicos

Ä Ser conducido sin demora ante el Juez que haya ordenado la detención o ante el titular de la jurisdicción donde se practicó la detención, según corresponda.

Ä Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.

Ä Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la investigación.

Ä Entrevistarse privadamente con su abogado, en el marco de las normas de seguridad interna del respectivo cuartel policial.

Ä A tener a sus expensas las comodidades y ocupaciones compatibles con la seguridad del recinto donde se encuentre.

Ä A que el Oficial o Suboficial de Guardia informen, en su presencia, al familiar o persona que indique, que ha sido detenido, motivo y lugar donde se encuentra.

Ä Recibir visitas y comunicarse por cualquier medio con terceros, salvo prohibición expresa.

Estos son los fundamentos esenciales a considerar al momento de privar de libertad a una persona. Es indispensable que el Suboficial esté permanentemente recordando tales principios a sus subalternos, de manera que la actuación policial, además de eficiente, se enmarque siempre dentro del ordenamiento jurídico nacional.

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CLASE 6 – PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASOS DE FLAGRANCIA

A propósito de las actuaciones autónomas de las policías, referidas en el artículo 83 del Código Procesal Penal, señalamos que la norma legal, contempla en segundo lugar la siguiente: “Practicar la detención en los casos de flagrancia, conforme a la ley”. Esta obligación inherente al quehacer policial, dada su relevancia, es la que pasaremos ahora a revisar con mayor profundidad.

6.1. CONCEPTO DE FLAGRANCIA

Debemos entender por flagrancia “El momento en que una o más personas cometen uno o más hechos que la ley tipifica como delito”. Es la situación más común a que se ve enfrentado el Carabinero durante su servicio, ante la cual está obligado a intervenir. A ello agreguemos la disposición que nos obliga: “Los agentes de policía estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito. En el mismo acto, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona detenida, debiendo cumplir con lo señalado en el inciso segundo del artículo 89 de este Código.” (Art. 129 inc. 2º CPP)

La propia legislación se encargó de aclarar el concepto, ya que más adelante el Art. 130 del CPP nos señala cuáles son las situaciones de flagrancia, al indicar:

F El que actualmente está cometiendo un delito

F El que acaba de cometerlo

F El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice

F El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en si mismo o en sus vestidos, que permitan sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y

F El que las víctimas de un delito que reclaman auxilio, o testigos presenciales, señalaren

como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato.

F El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato.

Enfrentados a cualquiera de estas variables, el Carabinero debe proceder a la detención de la o las personas sorprendidas en el acto ilícito y brindar de inmediato la atención y protección necesaria a las víctimas. Asimismo, debe iniciar en el acto las primeras diligencias indagatorias en el sitio del suceso, como su protección, empadronamiento de testigos, identificación

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de los autores y de las víctimas y resguardar adecuadamente toda evidencia relacionada con el hecho punible.

6.2. DESARROLLO DEL CONCEPTO

6.2.1. El que actualmente se encuentra cometiendo un delito: En esta hipótesis, el hecho delictual está sucediendo, el Carabinero lo está presenciando, por lo que no existe duda alguna que debe proceder a detener al o los autores del hecho.

6.2.2. El que acaba de cometerlo: En este caso, el Carabinero está en presencia de un individuo que recién acaba de consumar el delito, está en el lugar y su participación en el hecho es evidente.

6.2.3. El que huye del lugar de comisión del delito y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice: En esta situación estamos frente a una variable distinta; el hecho ya sucedió, no fue presenciado por el Carabinero, pero se encuentra frente a un sujeto que huye del lugar y una persona, la víctima u otra, le señala que esa persona que está huyendo, es el autor del delito.

6.2.4. El que en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, es encontrado con objetos procedentes de aquel o con señales en sí mismo o en sus vestidos, que permitan sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hayan sido empleados para cometerlo: La descripción de este numeral es algo más compleja. Por tiempo inmediato debe entenderse el espacio de tiempo que existe entre la ocurrencia del delito y la detención del imputado, la que no debe ser superior a 12 horas. Debe existir una conexión material directa e inmediata entre el hecho delictual y la persona a quien se le imputa su comisión, como por ejemplo, ser sorprendido con las especies del robo o con el arma homicida. Se debe suponer que en ese espacio de tiempo posterior al hecho, la policía está buscando al autor del mismo. Todas estas situaciones, en su conjunto, configuran la flagrancia, cubriendo de esta manera todo el tiempo que transcurre desde el hecho y la detención.

6.2.5. El que las víctimas de un delito que reclaman auxilio o testigos presenciales señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato: El concepto de tiempo inmediato es el mismo señalado en el párrafo anterior. La detención debe ocurrir en un plazo no superior a las 12 horas, no importando que se hubiere interrumpido la persecución. Puede ser sindicado por la víctima o por algún testigo presencial del hecho. Opera en cualquier tipo de delito.

6.2.6 El que aparezca en un registro audiovisual cometiendo un crimen o simple delito al cual la policía tenga acceso en un tiempo inmediato: Se incorpora una nueva situación de flagrancia en la ley, acorde con el avance tecnológico, se considera flagrancia, si la Policía, a través de registro de audio o video, logra ubicar y detener al autor del i l ícito.

Practicada la detención, por cualquiera de las variables ya mencionadas, se debe comunicar con el Fiscal de turno, dentro de las doce horas siguientes, luego de llevar a cabo las actuaciones autónomas, describiendo la situación y narrando lo ya realizado. Puesto que es el Fiscal

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quien deberá presentar el caso ante el Juez de Garantía y solicitar las medidas cautelares que correspondan.

Producida la comunicación con el fiscal, es facultad privativa de éste, mantener la detención y disponer el traslado del aprehendido a la audiencia de control o dejarla sin efecto. Si aprueba lo realizado y mantiene la detención, el detenido debe ser puesto a disposición del Juez de Garantía correspondiente en el plazo de 24 horas, las que se cuentan desde el momento en que se produjo la privación de libertad.

El Juez de Garantía competente para realizar el control de la detención, es aquel que tenga jurisdicción sobre el lugar donde se cometió el delito. Es deber de la policía el traslado del detenido ante su presencia, misión que se da por cumplida en el momento que se hace entrega de éste, al personal de Gendarmería de Chile.

6.3. ILÍCITOS EN QUE PROCEDE LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA

La detención por flagrancia procede siempre en todos los casos de crímenes, y en los simples delitos con penas privativas o restrictivas de libertad.

Por otra parte, también procede la detención en el caso de las Faltas Calificadas, como son las siguientes:

F Amenazas con arma blanca o de fuego. Artículo 494 N° 4 CP. F Lesiones Leves. Artículo 494 N° 5 CP F Incendios, estafas, apropiaciones indebidas y hurtos de hallazgo que no excedan de

una unidad tributaria mensual. Artículo 494 N° 19 CP F Hurto falta, cuando el valor de la especie no exceda de ½ U.T.M. Artículo 494 bis CP F Daños falta, que no excedan de 1 U.T.M. Artículo 495 N° 21 CP F Ocultación de identidad Artículo 496 N° 5 CP F Lanzamiento de piedras u otros objetos en lugares públicos Artículo 496 N° 26 CP.

Cualquier otro ilícito distinto de los anteriores, tales como los desórdenes del art. 494 N° 1 CP o la falta de consumo del art. 50 Ley 20.000, NO amerita la detención, pero igualmente se debe dar cuenta del hecho a la fiscalía mediante el procedimiento de citación ante el fiscal. En virtud de este procedimiento de citación, al imputado se le deberá comprobar su identidad y domicilio, y se podrán registrar sus vestimentas, equipaje o vehículo; pudiendo ser éste además conducido al recinto policial, conforme a las facultades policiales sin que medie una orden previa (artículo 85 CPP).

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6.4 OBLIGACION DE DETENER EN OTROS CASOS

Además de la situación de flagrancia que hemos analizado en detalle en las clases anteriores, también es necesario referirnos a otras situaciones particulares, en que también el Carabinero está obligado a detener.

En efecto, el artículo 129 inciso 4º, señala como un deber de todo agente de policía proceder a la detención en los siguientes casos:

a) Al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena.

b) Al que se fugare estando detenido o en prisión preventiva.

En la primera hipótesis, se trata de una persona que habiendo sido condenado y estando cumpliendo la pena en un recinto carcelario, logra fugarse del lugar. En tal caso, si por ejemplo en un control de tránsito o al practicar un control de identidad, el Carabinero logra establecer que dicha persona es buscada por quebrantamiento de la condena, está obligado a detenerlo. El segundo caso se refiere a quien está preso, pero aún no ha sido condenado, solo está en prisión preventiva, mientras se realiza la investigación, de igual forma en este caso, existe la obligación de practicar de inmediato la detención.

Asimismo, el Carabinero está obligado a detener:

c) Al que tenga orden de detención pendiente.

d) A quien sea sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hubiere impuesto, como por ejemplo, cuando un imputado por violencia intrafamiliar, es sorprendido cerca de su víctima, pese a tenerlo prohibido por orden de un Juez de Garantía. Para justificar la detención, se deberán incluir en el parte antecedentes tales como el número de RUC de la causa, una copia del mandato judicial, etc.

e) Al que deje de cumplir las medidas impuestas por el Juez de Garantía para decretar la suspensión condicional del procedimiento, tales como la de residir o no residir en un lugar determinado, abstenerse de frecuentar determinados lugares o personas, obligación de someterse a un tratamiento médico, psicológico o de otra naturaleza, entre otras.

Las formalidades y plazos de estos tipos de detenciones son similares a los casos de flagrancia ya descritos.

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CLASE 7 – PAUTA DE PROCEDIMIENTOS PARA ACTUAR EN CASOS DE FLAGRANCIA

7.1. DETENCIÓN DEL IMPUTADO

Enfrentado en la población a un delito flagrante, el Carabinero debe actuar de inmediato, adoptando las medidas de seguridad necesarias. Estando en el lugar de los hechos, es él quien debe ponderar la situación y resolver sin consultar al Fiscal; recordemos que es una actuación autónoma, que está avalada por la ley. En estos casos, el funcionario a cargo del procedimiento debe actuar, sin perjuicio de lo que después y en definitiva resuelva el Fiscal a cargo de la investigación o el Juez de Garantía, en la audiencia de control.

7.2. EXAMEN DE VESTIMENTAS, EQUIPAJE Y VEHÍCULOS El Carabinero también está legalmente facultado para practicar el registro de las vestimentas del individuo detenido, de su equipaje, si lo porta y del vehículo que condujere, cuando existan indicios o elementos de juicio que permita sospechar que oculta en ellos objetos importantes para la investigación. En tal caso, se debe tomar la precaución que el registro de mujeres deba realizarlo personal femenino. Como regla general, si el detenido debe ser trasladado en un vehículo policial al cuartel, siempre se deberá registrar al menos las vestimentas, como medida de seguridad para el personal y para el mismo, en caso que pueda atentar contra su propia integridad, o la de los funcionarios.

7.3. INFORMAR LOS DERECHOS DEL DETENIDO

El funcionario aprehensor, al momento de practicar la detención y en el lugar, debe informar al detenido acerca del motivo de la misma y los derechos que le asisten. De no ser posible hacerlo en el lugar, debe realizarlo inmediatamente una vez que arribe al cuartel.

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7.4. CONSTATACIÓN DE LESIONES Cuando el detenido va a ser trasladado al cuartel, sobre todo si éste presenta alguna lesión, producto de la detención o antigua, debe ser trasladado previamente a un centro asistencial habilitado, para los efectos de constatar esas lesiones. Lo propio se debe realizar si la detención es por conducir en estado de ebriedad, con el propósito de practicar el examen de alcoholemia.

7.5. EMPLEO DE ESPOSAS DE SEGURIDAD El uso de esposas es una medida excepcional, de carácter extraordinario, que procede solo en los casos que el detenido tenga una actitud hostil o violenta, como medida de seguridad para el personal de Carabineros o evitar que éste pudiera suicidarse o darse a la fuga. Por lo tanto, siendo una medida de excepción, no corresponde aplicarlas con todas las personas detenidas.

7.6. DECLARACIONES DEL IMPUTADO

El personal de Carabineros solo puede tomar declaración voluntaria a un detenido, si éste solicitare voluntariamente hacerlo en presencia de su abogado defensor. En caso contrario, la ley solamente autoriza dirigirle preguntas para constatar su identidad. También podría ocurrir el caso que un imputado quiera prestar declaración, sin que esté presente su abogado defensor, pero en este caso ello se hará bajo la responsabilidad del Fiscal y el defensor puede incorporarse en cualquier momento a esta diligencia.

7.7. INFORMACIÓN A LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN La normativa legal prohíbe al personal de Carabineros entregar a los medios de comunicación social la identidad de los detenidos e imputados, de víctimas, testigos u otras personas que se encuentren vinculadas a la investigación. El personal a cargo del procedimiento puede hablar en términos generales del hecho, pero jamás entregar nombres de personas a los profesionales de la prensa.

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CAPÍTULO III REQUISITOS BÁSICOS PARA EL REGISTRO POLICIAL

APRENDIZAJES ESPERADOS:

ü Identifica las distintas variables que pueden afectar el procedimiento policial de entrada y registro de un lugar determinado

ü Reconoce los principios legales que facultan al Carabinero para ingresar a un inmueble

ü Diferencia los factores asociados a la facultad legal que permite efectuar un ingreso y registro de un lugar abierto o cerrado

ü Aplica con rigurosidad la normativa legal en materia de registros

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CLASE 8 – NORMATIVA LEGAL QUE REGULA L REGISTRO POLICIAL

Esta Clase estará destinada a repasar la facultad especial de que goza la policía, para poder ingresar a un recinto, sea este abierto o cerrado.

La regla general es que el Carabinero puede hacerlo, cuando se encuentra en la búsqueda de un imputado con orden de detención, para la búsqueda de rastros o huellas de un hecho que se encuentra investigando u otros medios que puedan servir para la comprobación del delito. Del mismo modo, está facultado también para hacerlo cuando con ello se busca impedir la consumación de un delito y en la persecución de un individuo, para practicar la respectiva detención, pudiendo registrar el lugar, e incautar objetos y documentos vinculados al caso que dio origen a la persecución, dando aviso al Fiscal.

Cada vez que el Carabinero deba ingresar a un lugar cerrado, debe levantar un acta de lo obrado, razón por la cual, es conveniente portar en el vehículo policial los ejemplares respectivos, para hacer entrega de una copia de la misma, al encargado o propietario del recinto.

Revisemos ahora cada situación particular.

8.1. ENTRADA Y REGISTRO DE LUGARES DE LIBRE ACCESO AL PÚBLICO

En el caso de tener que ingresar a un recinto de libre acceso al público, tales como cines, bares, restaurantes o un centro comercial, Carabineros puede hacerlo sin necesidad de contar con una orden previa. Tal situación está amparada por el Artículo 204 del Código Procesal Penal, que describe específicamente las situaciones que podrían suceder:

F En la búsqueda del imputado contra el cual existiera orden de detención F En la búsqueda de rastros o huellas del hecho investigado

F En búsqueda de medios de prueba que puedan servir a la comprobación del hecho investigado.

F Para detener al imputado por delito flagrante.

La entrada y registro de estos lugares podrá ser realizado en cualquier horario, mientras se encuentren abiertos al público.

8.2. ENTRADA Y REGISTRO DE LUGARES CERRADOS

La legislación también faculta al Carabinero para ingresar y registrar un lugar cerrado, como podría ser una casa habitación por ejemplo, aún sin el consentimiento del dueño o residente

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de la misma y sin autorización judicial previa. Las situaciones más comunes en que procede esta modalidad son las siguientes:

F Cuando por las llamadas de auxilio de las personas que se encontraren en el interior u otros signos evidentes indiquen que al interior del recinto se está cometiendo un delito o que o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos que pudiesen haber servido para la comisión de un ilícito. Frente a tal circunstancia el Carabinero debe proceder en el más breve plazo, ponderando por sí mismo los hechos, sin necesidad de consulta o autorización del Fiscal o del Juez de Garantía. Una vez concretado el procedimiento, deberá eso sí, inmediatamente luego de haber ingresado al inmueble, dar cuenta al Fiscal, remitiéndoles un acta circunstanciada de lo realizado, dentro de las doce horas siguientes, además deberá entregar de dicha acta al dueño o encargado del inmueble. REQUISITOS: - Que la acción delictual se esté desarrollando o acabe de consumarse en el momento que se sorprende o percibe. - Que él o los delincuentes se encuentren en el lugar del hecho en situación o relación a aspectos del delito, como por ejemplo, en posesión de drogas, que comprueben su participación en el delito. - Que exista por parte del Carabinero la percepción directa y efectiva de están dadas las circunstancia establecidas en la ley y la necesidad urgente de su intervención.

F Cuando se encuentre en actual persecución de un individuo al cual debe detener. En este caso se trata de la situación de flagrancia y de otros casos en que la normativa legal obliga al Carabinero a practicar la detención.

F Cuando se trate de otorgar protección inmediata a un niño, niña o adolescente. Tal situación se deriva de la hipótesis de encontrarse frente a un caso en que se verifica en el terreno la posibilidad cierta de que éstos se encuentran en peligro grave, directo e inminente para sus vidas o su integridad física. En este caso se debe retirar al menor, poniendo los hechos en conocimiento inmediato del Fiscal o del Juez de Familia de la jurisdicción, según lo prescribe la letra E del artículo 15 de la Ley Nº 16.618 (De Menores).

F En situaciones flagrantes de violencia intrafamiliar. Es el caso de una situación de violencia actual y evidente o ante llamadas de auxilio de personas que se encuentran al interior del lugar. Enfrentados a esta situación, el Carabinero debe ingresar y detener al agresor e incautar las armas u objeto empleados para ejercer la violencia, debiendo informar de inmediato al Fiscal de Turno, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 206 del Código procesal Penal y el artículo 83 de la Ley Nº 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

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F En caso que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos que pudiesen haber servido para la comisión de un ilícito. Al estar frente a una destrucción o que exista algún indicio de que se está procediendo a la destrucción de objetos o documentos, de cualquier clase, que pudiesen haber servido o haber estado destinados a la comisión de un hecho constitutivo de delito, o aquellos que de ellos proviniere.

F En el caso del delito de abigeato. Al estar frente a un caso de abigeato, el Carabinero

puede ingresar al predio, siempre que las circunstancias del hecho o aislamiento del lugar hagan presumir al Carabinero que la demora en obtener la autorización judicial o del propietario, facilitará su comisión, con la consiguiente impunidad de los autores.

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8.3. ENTRADA Y REGISTRO CON AUTORIZACIÓN DEL PROPIETARIO

El funcionario de Carabineros puede ingresar a un determinado recinto en que se presume que puede encontrarse un imputado o los medios de comprobación del hecho que se investiga, con la correspondiente autorización de su propietario o encargado. En tal caso la diligencia se realiza de inmediato, procurando causar el menor daño posible, entregando al término del registro, una copia del acta que se debe levantar de este procedimiento (Art. 205 C.P.P.)

El horario hábil considerado para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas. (Art. 207 C.P.P.)

8.4. ENTRADA Y REGISTRO DE LUGARES ESPECIALES

Tratándose de edificios religiosos, edificios donde funciona alguna autoridad pública o recintos militares, siempre la diligencia estará a cargo del Fiscal, quien deberá comunicar previamente a la autoridad a cargo del recinto, acerca de la realización de dicha diligencia. Tal aviso debe ser con al menos 48 horas de anticipación. (Art. 209 C.P.P.)

En el caso de lugares que gozan de inviolabilidad diplomática, como por ejemplo, embajadas, residencias de los agentes diplomáticos, sedes de organizaciones y organismos internacionales, y de naves o aeronaves que gocen de inviolabilidad, es el Juez respectivo el que debe solicitar autorización al Jefe de la misión, mediante oficio, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. (Art. 210 C.P.P.)

En estos casos, el personal de Carabineros no podrá ingresar a dichos recintos, si autorización expresa del Juez.

Entrada y registro en Locales Consulares o en partes de ellos, que se utilicen exclusivamente para el trabajo de la oficina consular, hay que recabar la autorización del Cónsul o Jefe de la Misión (Embajador), (Art. 211 C.P.P.)

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CAPÍTULO IV

BASES JURÍDICAS PARA EL CONTROL DE IDENTIDAD

! APRENDIZAJES ESPERADOS:

ü Identifica los supuestos legales que facultan al Carabinero para controlar la identidad de una persona

ü Reconoce los requisitos para controlar a las personas en el marco de la ley

ü Aplica correctamente sus facultades legales, con pleno respeto a los derechos de las personas

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CLASE 9 – EL CONTROL DE IDENTIDAD

9.1. FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE IDENTIDAD

Luego de los primeros ocho años de vigencia de la Reforma al Proceso Penal, la Ley Nº 20.253, de fecha 14 de marzo de 2008, introdujo importantes modificaciones al artículo 85 del Código Procesal Penal. Con ello, se subsanaron numerosos problemas prácticos que enfrentaban las policías, para dar eficacia al derecho. Hoy, con la dictación de la Ley 20.931, publicada el 5 de julio de 2016, nuevamente la materia ha sido revisada y clarificada, lo que se entiende debido a lo sensible e importante de la materia que trata.

El control de identidad es una facultad y a la vez una obligación que poseen los funcionarios policiales para actuar de manera autónoma, sin la necesidad de contar con la autorización del Fiscal. Por tratarse de una medida de control preventivo, de vital importancia para el ejercicio de la función policial, hemos estimado adecuado tratarla en un Capítulo especial. Originalmente la norma establecía la expresión “podrán” realizar tales controles, la que fue sustituida por “deberán”. Eso es lo que la hace obligatoria, cuando se dan las circunstancias exigidas por la ley.

Para avanzar en el estudio de la norma, transcribiremos textualmente su parte medular:

“Artículo 85 Control de Identidad. Los funcionarios policiales señalados en el artículo 83 (Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile) deberán, además, sin orden previa de los fiscales, solicitar la identificación de cualquier persona en los casos fundados, en que según las circunstancias, estimaren que exista algún indicio de que ella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiera a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad. Procederá también tal solicitud cuando los funcionarios policiales tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente. La identificación se realizará en el lugar en que la persona se encontrare, por medio de documentos de identificación expedidos por la autoridad pública, como cédula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El funcionario deberá otorgar a la persona las facilidades para encontrar y exhibir estos instrumentos

Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevo indicio, la policía podrá proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de las órdenes de detención que pudieren afectarle. La policía procederá a la detención, sin necesidad de orden judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como de quienes al momento del cotejo registren orden de detención pendiente. En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o si habiendo recibido las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la conducirá a la unidad policial más cercana para fines de identificación. En dicha unidad se le darán facilidades para procurar una

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identificación satisfactoria por otros medios distintos de los ya mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse dicho resultado, previo cotejo de la existencia de órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser usadas para fines de identificación y, cumplido dicho propósito, serán destruidas. El conjunto de procedimientos detallados en los incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo superior a ocho horas, transcurridas las cuales la persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta en libertad, salvo que existan indicios de que ha ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el inciso siguiente. Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra en la situación indicada en el inciso anterior, se procederá a su detención como autora de la falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496 del Código Penal. El agente policial deberá informar, de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de veinticuatro horas, contado desde que la detención se hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la policía deberá presentar al detenido ante la autoridad judicial en el plazo indicado. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal. Si no pudiere lograrse la identificación por los documentos expedidos por la autoridad pública, las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.”

9.2. REQUISITOS PARA EFECTUAR UN CONTROL DE IDENTIDAD

Como conclusión parcial del enunciado del Art. 85 del CPP, surgen los requisitos del control de identidad de personas:

ü Es una obligación policial;

ü Debe ser realizado solo en casos fundados;

ü Procederá también cuando los funcionarios tengan algún antecedente que les permita inferir que una determinada persona tiene alguna orden de detención pendiente.

ü No se requiere autorización del Fiscal para realizarlo;

ü Debe ser practicado en el lugar en que la persona se encuentre;

ü La identidad se acredita solo con documentos expedidos por la autoridad pública, y a

modo de ejemplo, se señala la cédula de identidad, el pasaporte o la licencia de

conducir.

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ü Se deben otorgar facilidades tanto en el lugar como también en el cuartel, para que la

persona pueda identificarse.

ü Las policías podrán utilizar medios tecnológicos de identificación para concluir con el procedimiento de identificación de que se trata.

Además existen otras características en este procedimiento:

ü Durante el desarrollo del control, se pueden revisar las vestimentas, equipajes o vehículos de la persona controlada;

ü Si no logra identificarse en el lugar, debe ser conducido a la Unidad respectiva para concretar la identificación;

ü Todo el procedimiento de control no podrá extenderse por más de ocho (8) horas, tras lo cual la persona debe ser puesta en libertad, salvo que se proceda a su detención.

ü En caso de negativa a identificarse, ocultamiento de identidad o proporcionar una identidad falsa, la persona debe ser detenida en forma flagrante, por la falta calificada contemplada en el artículo 496 Nº 5 del Código Penal, en cuyo caso deberá informar al Ministerio Público inmediatamente acerca de lo obrado.

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CLASE 10 – PARTICULARIDADES DE UN CONTROL DE IDENTIDAD

10.1. ¿QUÉ SE ENTIENDE POR CASOS FUNDADOS?

El artículo 85 del CPP exige para llevar a cabo un control de identidad, en primer lugar, que se trate de “casos fundados”. Dicha disposición debe ser analizada con cuidado, pues infringirla puede acarrear más de algún problema legal y administrativo. Analicemos el concepto:

1º La existencia de un indicio, algo efectivo, concreto, no una mera suposición, que la persona ha cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta. Debe sustentarse en una conducta exteriorizada del sujeto, que lleve al Carabinero a suponer que está frente al eventual autor de un ilícito.

2º La existencia de un indicio, que la persona se dispone a cometer alguno de los ilícitos antes señalados, lo que también debe basarse en una conducta concreta y no en estimaciones o apreciaciones ambiguas. Lo que debe descartarse de plano, es la presunción basada en la apariencia física, forma de vestir o de hablar, o nivel social de la persona.

3º La existencia de un indicio, que la persona puede suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta, como por ejemplo, si la persona ha sido testigo presencial de un delito y es necesario empadronarla.

4º Respecto de la persona que se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad, la norma legal no exige una vinculación entre el hecho de encontrarse encapuchado y la posible participación del sujeto en un ilícito, vale decir, no se requieren indicios, es una facultad de control que queda sujeta al criterio del Carabinero, por el solo hecho de encontrarse encapuchado.

10.2. DERECHOS DE LA PERSONA CONTROLADA

Toda persona sujeta a control de identidad, tiene los siguientes derechos:

a) Derecho a que se le comunique a su familia u otra persona que indique, respecto de su permanencia en el cuartel.

b) No podrá ser esposado ni ingresado a celdas o calabozos, ni mantenido en contacto con personas detenidas por otras causales. Es obligación del personal de Carabineros que proceda a conducir a la Unidad o Destacamento a una persona cuya identidad se busca establecer, informarle acerca de sus derechos.

Importante es, finalmente, recalcar que esta no es una facultad discrecional y arbitraria. Es una facultad policial que debe ser utilizada con mesura, buen criterio y en las situaciones antes

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descritas, para no incurrir en irregularidades, que pueden acarrear al Carabinero funestas consecuencias. Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una persona en conformidad a los incisos precedentes, deberán realizarse en la forma más expedita posible, y el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del delito previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal.  (Detención Ilegal y arbitraria).  

Además el personal deberá abstenerse, de trasladar a la unidad o destacamento, a las personas aduciendo que son trasladadas para efectuar o realizar un CONTROL DE IDENTIDAD EFECTIVO, ya que obviamente esta situación no tiene ningún sustento jurídico que la avale, por el contrario, solo sirve de fundamento para que la persona afectada, realice un acta de reclamo en contra del funcionario por el proceder referido.

10.3. CONTROL DE IDENTIDAD Y DETENCIÓN

El control de identidad cambia a detención, lo que debe ser informado al fiscal de turno, en los siguientes casos:

F Si la persona controlada registra orden de detención pendiente.

F Si durante el procedimiento la persona se niega a acreditar su identidad o la oculta, ya que configura la falta calificada descrita en el artículo 496 N° 5 del Código Penal.

F Si durante el procedimiento la persona proporciona una identidad falsa, se configura el simple delito de usurpación de nombre descrito en el artículo 214 Código Penal.

F Si tras el registro de sus vestimentas, equipaje o vehículo se configura alguna otra hipótesis de flagrancia.

Ejemplos:

Ä Si se le encuentra a la persona controlada droga en cantidades catalogadas de tráfico o microtráfico.

Ä Si se encuentran armas de fuego hechizas o convencionales sin autorización de porte, como también armas que no se corresponden con los padrones exhibidos por la persona.

En estos casos, el detenido podrá ser sujeto a control judicial, si el fiscal decide

formalizarlo ante un Tribunal de Garantía. Por ello, deberá justificarse suficientemente en el parte

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policial el caso fundado, el indicio y las circunstancias concretas que autorizaron el control de identidad, para evitar que la detención sea declarada ilegal.

10.4. CONTROL DE IDENTIDAD Y ACTIVIDAD DELICTIVA NO FLAGRANTE Si Carabineros verifica a través del control de identidad, que aparentemente existe una actividad delictiva no flagrante en que participa la persona controlada o un tercero, deberá comunicarlo de inmediato al fiscal, para que instruya lo pertinente. Ejemplo:

Ä Si la persona controlada porta especies que coincidan con aquellas producto de un robo reciente y de las cuales existe el encargo respectivo .

10.5. REGISTRO DEL CONTROL DE IDENTIDAD Todo control de identidad debe quedar registrado en la unidad policial, con indicación de la identidad de la persona controlada, fecha, hora y lugar de la diligencia, ya que esto podría ser usado para fines investigativos posteriores.

10.6. CONTROL PREVENTIVO DE IDENTIDAD Finalmente, la Ley 20.931, publicada el 5 de julio de 2016, que según fue nombrada, “FACILITA LA APLICACIÓN EFECTIVA DE LAS PENAS ESTABLECIDAS PARA LOS DELITOS DE ROBO, HURTO Y RECEPTACIÓN Y MEJORA LA PERSECUCIÓN PENAL EN DICHOS DELITOS”, entrega en su artículo 12 una nueva facultad a las policías, que permite verificar identidad de cualquier persona, sin requerir de indicio alguno, pero aparejando responsabilidad funcionaria ante el mal uso de dicha facultad. La norma no fue refundida y por tanto no está contenida en el Código Procesal Penal, razón por la cual es conveniente su transcripción textual:

“Artículo 12.- En cumplimiento de las funciones de resguardo del orden y la seguridad pública, y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 85 del Código Procesal Penal, los funcionarios policiales indicados en el artículo 83 del mismo Código podrán verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, por cualquier medio de identificación, tal como cédula de identidad, licencia de conducir, pasaporte o tarjeta estudiantil o utilizando, el funcionario policial o la persona requerida, cualquier dispositivo tecnológico idóneo para tal efecto, debiendo siempre otorgarse las facilidades necesarias para su adecuado cumplimiento. En caso de duda respecto de si la persona es mayor o menor de 18 años, se entenderá siempre que es menor de edad.

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El procedimiento descrito anteriormente deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para los fines antes señalados. En ningún caso podrá extenderse más allá de una hora.

No obstante lo anterior, en aquellos casos en que no fuere posible verificar la identidad de la persona en el mismo lugar en que se encontrare, el funcionario policial deberá poner término de manera inmediata al procedimiento.

Si la persona se negare a acreditar su identidad, ocultare su verdadera identidad o proporcionare una identidad falsa, se sancionará según lo dispuesto en el número 5 del artículo 496 del Código Penal en relación con el artículo 134 del Código Procesal Penal.

En caso de que la persona sometida a este trámite mantuviere una o más órdenes de detención pendientes, la policía procederá a su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código Procesal Penal.

En el ejercicio de esta facultad, los funcionarios policiales deberán exhibir su placa y señalar su nombre, grado y dotación, respetando siempre la igualdad de trato y la no discriminación arbitraria.

Constituirá una falta administrativa ejercer las atribuciones señaladas en este artículo de manera abusiva o aplicando un trato denigrante a la persona a quien se verifica la identidad. Lo anterior tendrá lugar, sin perjuicio de la responsabilidad penal que procediere.

Las Policías deberán elaborar un procedimiento estandarizado de reclamo destinado a aquellas personas que estimen haber sido objeto de un ejercicio abusivo o denigratorio de la facultad señalada en el presente artículo.

Las Policías informarán trimestralmente al Ministerio del Interior y Seguridad Pública sobre los antecedentes que les sean requeridos por este último, para conocer la aplicación práctica que ha tenido esta facultad. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a su vez, publicará en su página web la estadística trimestral de la aplicación de la misma.".

En consecuencia, de la norma se desprende:

1) Debe ser ejercido por funcionario en ejercicio de funciones y no requiere de indicio.

2) Se puede verificar la identidad solo de mayores de 18 años, ante la duda se entiende que el sujeto es menor de edad y no se realizará.

3) Solo puede verificarse en vía pública, otro lugar público o lugar privado de acceso público.

4) Basta que se presente cualquier medio oficial de identificación, debiendo facilitarse al ciudadano la posibilidad de exhibir aquél; se puede emplear medio tecnológico idóneo.

5) Debe ser inmediato y ojalá en el lugar en que el ciudadano se encuentre. Nunca podrá prolongarse por más de una hora.

6) El mal uso de la facultad acarrea sanción administrativa.

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10.7 . COMENTARIOS FINALES

Todas estas disposiciones tratadas en el presente Módulo, corresponden a la esencia del trabajo policial, por lo tanto, se supone conocidas por un Suboficial de Carabineros. No obstante, se ha estimado necesario recordarlas de manera sistemática, pues es indispensable que dichos conocimientos sean transferidos a los subalternos en la rutina diaria, en la preparación de los turnos y guardias, en el destacamento o en las conversaciones informales.

Muchos de los errores que a diario se observan en el trabajo operativo, obedecen a que dan por sabidas cosas que no están del todo aprendidas. Especial cuidado deben tener ustedes con los Carabineros recién egresados; es a ellos a quienes deben orientar y tutorear, pues los procesos formativos no terminan con el egreso de una Escuela, sino que se desarrollan especialmente en el ejercicio de la profesión. Y para enseñar, primero debemos dominar nosotros la materia, ese es el sentido de este Curso de Perfeccionamiento.

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_____________________________________________________________________ CURSO DE PERFECCIONAMIENTO HABILITANTE PARA ASCENSO A SUBOFICIAL MAYOR ÁREA JURÍDICA Módulo V: Actuación Policial en el Nuevo Contexto Procesal - 2017

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BIBLIOGRAFÍA

- REPÚBLICA DE CHILE (2010) Constitución Política de la República de Chile, Editorial Jurídica, Edición actualizada.

- República de Chile (2010) Código Procesal Penal, Editorial Jurídica, Edición actualizada.

- González J. Gustavo, (2006) Nuevo Sistema Procesal Penal, Funciones de Carabineros de Chile, Edición actualizada, Imprenta de Carabineros.

- Ministerio Público (2010) Guía Práctica de Procedimientos para Carabineros de Chile.

- REPÚBLICA DE CHILE (2016) Ley 20.931, www.bcn.cl

- Ruiz G. Patricio Compilación de apuntes personales (Tutor Experto)