MATERIALES PARA EL CURSO DE DERECHO PENAL CONSTITUCIONAL
1. Derecho al honor
1.1. Derecho al honor. Definicin
El derecho al honor forma parte de los derechos fundamentales
que la Constitucin protege (artculo 2, inciso 7) y consiste en el
derecho que tiene toda persona a ser respetado ante s mismo y ante
los dems.[footnoteRef:1] [1: STC N 4241-2004-AA/TC FJ 09]
1.2. Derecho al honor y a la buena reputacin. Objeto
El derecho al honor y a la buena reputacin forma parte del
elenco de derechos fundamentales protegidos por el inciso 7) del
artculo 2 de la Constitucin, y est estrechamente vinculado con la
dignidad de la persona, derecho consagrado en el artculo 1 de la
Carta Magna; su objeto es proteger a su titular contra el
escarnecimiento o la humillacin, ante si o ante los dems, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresin o
informacin, puesto que la informacin que se comunique, en ningn
caso puede resultar injuriosa o despectiva.[footnoteRef:2] [2: STC
N 2790-2002-AA/TC FJ 03]
1.3. Derecho al honor. Relacin con el Estado Democrtico
Vistas estas dificultades prcticas, parece necesario construir
un concepto de honor que sea lo mas objetivo y razonable posible y
que permita, al mismo tiempo, una grado de tutela compatible con
los dems valores y principios del Estado Democrtico. No se trata,
pues, de estimular o propiciar un concepto de honor que defienda ni
un sentimiento de casta o de sangre, como pareciera ser el origen
en la historia de tal derecho, ni tampoco de caer en la
subjetividad de una concepcin del honor perceptible por uno mismo o
por los dems integrantes de un grupo social. Si bien no puede
negarse que el concepto o las concepciones sobre el honor estn
ntimamente vinculadas a la cultura, las creencias y convicciones de
un tiempo y un lugar determinados, tambin es verdad que el Estado
Constitucional, al objetivar un modelo de organizacin social y
poltico, establece unos parmetros mnimos donde el operador jurdico
debe tratar de construir un concepto de honor que, partiendo de la
dignidad humana, sea compatible tambin con los valores como la
igualdad, la libertad y los dems valores sobre los que se asienta
el modelo poltico del Estado constitucional y
democrtico.[footnoteRef:3] [3: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 04]
1.4. Derecho al honor. Contenido
El honor est constituido por aquella esfera de inmunidad frente
a cualquier trato que ofenda o agreda la condicin de la persona
humana en su relacin con los dems o en su relacin con los poderes
pblicos. El derecho al honor protege, entonces, la intangibilidad
de la dignidad en la dinmica social de un tiempo determinado. Como
ha sostenido nuestro par espaol, en criterio que hacemos nuestro,
El contenido del derecho al honor, que la Constitucin garantiza
como derecho fundamental (...) es, sin duda, dependiente de las
normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal
dependencia se manifiesta tanto con relacin a su contenido ms
estricto, protegidos por regla general con normas penales, como a
su mbito ms extenso, cuya proteccin es de naturaleza meramente
civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las
circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas
dominantes que la sociedad tiene sobre la valoracin de aqul son
especialmente significativas para determinar si se ha producido o
no lesin[footnoteRef:4] [4: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 05]
El derecho al honor, tal como lo configura la Constitucin,
corresponde a todos por igual y ha de tener, por consiguiente, un
contenido general compatible con los dems principios y valores que
la propia Constitucin tambin reconoce y da
objetividad.[footnoteRef:5] [5: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 08]
1.5. Derecho al honor. Vinculacin con dignidad y objeto
El derecho al honor forma parte del elenco de derechos
fundamentales protegidos por el inciso 7) del artculo 2 de la
Constitucin, y est estrechamente vinculado con la dignidad de la
persona; su objeto es proteger a su titular contra el
escarnecimiento o la humillacin, ante si o ante los dems, e incluso
frente al ejercicio arbitrario de las libertades de expresin o
informacin, puesto que la informacin que se comunique, en ningn
caso puede resultar injuriosa o despectiva.[footnoteRef:6] [6: STC
N 0446-2002-AA/TC FJ 02]
1.6. Derecho al honor. Honor interno y externo
Con respecto al honor, se ha establecido que se trata de un
derecho derivado de la dignidad humana, que consiste en no ser
escarnecido o humillado ante uno mismo o ante los dems. El honor
interno estara representado por la estimacin que cada persona tiene
de s misma, mientras que el honor externo estara integrado por el
reconocimiento que los dems hacen de nuestra dignidad. De tal
distincin se concluye, sin embargo, que la dimensin interna
resultara del todo subjetiva al apelar a las apreciaciones de cada
persona que se vea afectada en tal derecho. Las consecuencias
seran, al propio tiempo, absurdas, pues atendiendo a tal dimensin,
encontraramos personas que tienen un nivel de autoestima mayor que
otras, con lo que la dimensin interna del honor resultara hasta
discriminatoria. Otro tanto habra que decir de la dimensin externa
del honor, pues sujeta a las apreciaciones colectivas, sociolgicas
o culturales diversas, el honor de las personas resultara del todo
incontrolable jurdicamente y el derecho se vera as sometido a una
suerte de escrutinio social que podra desvirtuar su nivel de
garanta.[footnoteRef:7] [7: STC N 4099-2005-AA/TC FJ 03]
El honor interno de cada persona, es decir la apreciacin que de
sus propios valores y virtudes tiene, debe diferenciarse del honor
externo, que es la percepcin que tienen los dems respecto a los
valores y virtudes de esa persona.[footnoteRef:8] [8: STC N
0018-1996-I/TC FJ 02]
1.7. Derecho al honor. Afectacin del honor interno
La injuria, a diferencia de la calumnia y la difamacin, incide
slo sobre el honor interno, que es muy subjetivo, pues depende de
la escala de valores particular del individuo y de la comparacin
que sobre su propia conducta y su escala de valores, el mismo
individuo realiza, sin que interese, a estos efectos, la apreciacin
externa de terceros.[footnoteRef:9] [9: STC N 0018-1996-I/TC FJ
02]
1.8. Derecho a la buena reputacin. Dignidad como fundamento
El fundamento ltimo del reconocimiento del derecho a la buena
reputacin es el principio de dignidad de la persona, del cual el
derecho en referencia no es sino una de las muchas maneras como
aqulla se concretiza. El derecho a la buena reputacin, en efecto,
es en esencia un derecho que se deriva de la personalidad y, en
principio, se trata de un derecho personalsimo. Por ello, su
reconocimiento (y la posibilidad de tutela jurisdiccional) est
directamente vinculado con el ser humano.[footnoteRef:10] [10: STC
N 0905-2001-AA/TC FJ 06]
1.9. Derecho a la buena reputacin. Titularidad en personas
jurdicas
Aunque la buena reputacin se refiera, en principio, a los seres
humanos, ste no es un derecho que ellos con carcter exclusivo
puedan titularizar, sino tambin las personas jurdicas de derecho
privado, pues, de otro modo, el desconocimiento hacia estos ltimos
podra ocasionar que se deje en una situacin de indefensin
constitucional ataques contra la "imagen" que tienen frente a los
dems o ante el descrdito ante terceros de toda organizacin creada
por los individuos. En consecuencia, el Tribunal Constitucional
considera que las personas jurdicas de derecho privado tambin son
titulares del derecho a la buena reputacin y, por tanto, pueden
promover su proteccin a travs del proceso de
amparo.[footnoteRef:11] [11: STC N 0905-2001-AA/TC FJ 07]
1.10. Derecho al honor y a la buena reputacin. Finalidad de la
obligacin de rectificacin
La obligacin de rectificar informaciones inexactas o agraviantes
al honor o a la buena reputacin difundidas por cualquier medio de
comunicacin social, tiene por finalidad, a la par de contribuir con
una correcta formacin de la opinin pblica libre, el de corregir
informaciones sobre los hechos inexactos que hayan sido propalados
mediante el ejercicio de la libertad de informacin, esto es
informaciones cuyo carcter material permita determinar que se trata
de informaciones no veraces, o que hayan sido formuladas como
consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente
para agenciarse de los hechos noticiosos que podran ser objeto de
informacin.[footnoteRef:12] [12: STC N 0929-1998-AA FJ 5.a]
2. Derecho a la intimidad
2.1. Derecho a la intimidad. Definicin
La persona puede realizar los actos que crea convenientes para
dedicarlos al recogimiento, por ser una zona ajena a los dems en
que tiene uno derecho a impedir intrusiones y donde queda vedada
toda invasin alteradora del derecho individual a la reserva, la
soledad o el aislamiento, para permitir el libre ejercicio de la
personalidad moral que tiene el hombre al margen y antes de lo
social.[footnoteRef:13] [13: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 39]
2.2. Derecho a la intimidad. Contenido esencial
Debe tenerse presente que respecto al derecho fundamental a la
intimidad, tambin cabe la distincin entre aquella esfera protegida
que no soporta limitacin de ningn orden (contenido esencial del
derecho), de aquella otra que permite restricciones o limitaciones,
en tanto stas sean respetuosas de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad (contenido no esencial).[footnoteRef:14] [14: STC
N 0004-2004-AI/TC FJ 36]
2.3. Derecho a la intimidad. Reserva de informacin en entidades
estatales
Determinadas manifestaciones del derecho a la intimidad no
importan conservar en conocimiento privativo del titular la
informacin a ella relativa, sino tan slo la subsistencia de un
mbito objetivo de reserva que, sirviendo aun a los fines de la
intimidad en tanto derecho subjetivo constitucional, permitan
mantener esa informacin reservada en la entidad estatal que
corresponda, a fin de que sea til a valores supremos en el orden
constitucional, dentro de mrgenes de razonabilidad y
proporcionalidad.[footnoteRef:15] [15: STC N 0004-2004-AI/TC FJ
38]
2.4. Derecho a la intimidad. Secreto bancario como parte del
contenido constitucional
El secreto bancario forma parte del contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, y su
titular es siempre el individuo o la persona jurdica de derecho
privado que realiza tales operaciones bancarias o financieras. En
la medida en que tales operaciones bancarias y financieras forman
parte de la vida privada, su conocimiento y acceso slo pueden
levantarse a pedido del juez, del Fiscal de la Nacin o de una
Comisin Investigadora del Congreso con arreglo a ley y siempre que
se refiera al caso investigado.[footnoteRef:16] [16: STC N
1219-2003-HD/TC FJ 09]
Mediante el secreto bancario se garantiza la intimidad en
materia financiera, es decir, que las operaciones realizadas por
los clientes de una empresa financiera o bancaria sean manejadas
con discrecin y confidencialidad.[footnoteRef:17] [17: STC N
1219-2003-HD/TC FJ 10]
Con el secreto bancario busca asegurar la reserva o
confidencialidad trminos ambos que aqu se utilizan como sinnimos de
una esfera de la vida privada de los individuos o de las personas
jurdicas de derecho privado. En concreto, la necesaria
confidencialidad de las operaciones bancarias de cualquiera de los
sujetos descritos que pudieran realizar con cualquier ente, pblico
o privado, perteneciente al sistema bancario o
financiero.[footnoteRef:18] [18: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 09]
El Derecho a la intimidad financiera y bancaria impone
obligaciones de diversa clase a quienes tienen acceso, por la
naturaleza de la funcin y servicio que prestan, a ese tipo de
informacin. En primer lugar, a los entes financieros y bancarios,
con quienes los particulares, en una relacin de confianza,
establecen determinada clase de negocios jurdicos. En segundo
lugar, a la misma Superintendencia de Banca y Seguros, que, como
organismo supervisor del servicio pblico en referencia, tiene
acceso a determinada informacin, a la que, de otro modo, no podra
acceder.[footnoteRef:19] [19: STC N 1219-2003-HD/TC FJ 09]
2.5. Derecho a la intimidad. Secreto bancario como elemento
fuera del contenido esencial
Existen, cuando menos, tres motivos que permiten sostener que el
secreto bancario, en tanto se refiere al mbito de privacidad
econmica del individuo, no forma parte del contenido esencial del
derecho a la intimidad personal: a) la referencia al contenido
esencial del derecho a la intimidad personal, reconocido por el
artculo 27 de la Constitucin, hace alusin a aquel mbito protegido
del derecho cuya develacin pblica implica un grado de excesiva e
irreparable afliccin psicolgica en el individuo, lo que difcilmente
puede predicarse en torno al componente econmico del derecho; b)
incluir la privacidad econmica en el contenido esencial del derecho
a la intimidad, implicara la imposicin de obstculos irrazonables en
la persecucin de los delitos econmicos; c) el propio constituyente,
al regular el derecho al secreto bancario en un apartado especfico
de la Constitucin (segundo prrafo del artculo 25), ha reconocido
expresamente la posibilidad de limitar el derecho.[footnoteRef:20]
[20: STC N 0004-2004-AI/TC FJ 37]
2.6. Derecho a la intimidad. Limitacin por el orden pblico
El derecho a la intimidad no importa, per se, un derecho a
mantener en el fuero ntimo toda informacin que atae a la vida
privada, pues sabido es que existen determinados aspectos referidos
a la intimidad personal que pueden mantenerse en archivos de datos,
por razones de orden pblico (vg. historias clnicas). De all la
necesidad de que la propia Carta Fundamental establezca que el
acceso a dichas bases de datos constituyan una excepcin al derecho
fundamental a la informacin, previsto en el primer prrafo del
inciso 5 del artculo 2 de la Constitucin.[footnoteRef:21] [21: STC
N 0004-2004-AI/TC FJ 34]
2.7. Derecho a la intimidad. Relacin con la informacin sobre la
salud
Como se ha hecho referencia en el fundamento anterior, uno de
los lmites a los cuales se encuentra sujeto el derecho de acceso a
la informacin lo constituyen aquellas informaciones que afectan la
intimidad personal. En efecto, el derecho de acceso a la informacin
registrada en cualquier ente estatal no comprende aquella
informacin que forma parte de la vida privada de terceros. Y la
informacin relativa a la salud de una persona, como se establece en
el inciso 5) del artculo 17 del Texto nico Ordenado de la Ley N.
27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica, se
encuentra comprendida dentro del derecho a la intimidad
personal.
Sin embargo, lo anterior no es bice y tampoco impide que el
recurrente pueda solicitar que esa informacin le sea proporcionada
a travs del juez penal, en la medida, desde luego, en que dicha
informacin se considere relevante para la dilucidacin de la
controversia penal que se le viene siguiendo.[footnoteRef:22] [22:
STC N 1480-2003-HD/TC FJ 03]
2.8. Derecho a la vida privada. Relacin con el derecho a la
intimidad
La vida privada es un derecho fundamental en primordial relacin
con la intimidad. El ltimo de ellos tiene una proteccin superlativa
dado que configura un elemento infranqueable de la existencia de
una persona; la vida privada, por su parte, la engloba y tambin
incluye un mbito que s admite algunas intervenciones que habrn de
ser consideradas como legtimas, vinculndose inclusive con otros
derechos como la inviolabilidad de domicilio, prevista en el
artculo 2, inciso 9 de la Norma Fundamental.[footnoteRef:23] [23:
STC N 6712-2005-HC/TC FJ 38]
2.9. Derecho a la vida privada. Definicin de vida privada
La vida privada refleja un bien jurdico tutelado de muy difcil
comprensin, tanto as que algunos consideran que se trata de un
concepto jurdico indeterminado.
Son diversas las posturas para explicar el significado de la
vida privada. Algunas la conciben como aquella zona de la persona
que no es pblica, por lo que nadie debe tener acceso a ella. Sin
embargo, ms correcto es tratar de otorgar un sentido positivo. As,
sobre la base del right to be alone (derecho a estar en soledad),
se ha estimado apropiado afirmar que es el mbito personal en el
cual un ser humano tiene la capacidad de desarrollar y fomentar
libremente su personalidad. Por ende, se considera que est
constituida por los datos, hechos o situaciones desconocidos para
la comunidad que, siendo verdicos, estn reservados al conocimiento
del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y cuya
divulgacin o conocimiento por otros trae aparejado algn dao.
nicamente a travs del reconocimiento de la vida privada la
persona podr crear una identidad propia, a fin de volcarse a la
sociedad, toda vez que aquel dato y espacio espiritual del cual
goza podr permitrselo.[footnoteRef:24] [24: STC N 6712-2005-HC/TC
FJ 38]
2.10. Derecho a la vida privada. Exclusin de jerarquizacin
frente al derecho de informacin
Si bien la relacin existente entre los derechos a la vida
privada y a la informacin es una de las ms clsicas en el Derecho,
en muchos casos se ha dado una respuesta poco idnea a la teora de
los derechos fundamentales. As, se ha propuesto la primaca de la
informacin en virtud de la aplicacin equvoca de la teora valorativa
de las preferred fredoms al sistema constitucional, postura
doctrinal que propendera a una jerarqua entre los derechos
fundamentales. Pero, de otro lado, tambin se manifiesta y se
presencia una prevalencia de la informacin, basndose en el efecto
irradiante que posee respecto al resto de derechos. Pero no hay que
olvidar que los derechos fundamentales (todos, sin excluir ninguno)
estn en igualdad de condiciones dentro de la
Constitucin.[footnoteRef:25] [25: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 40]
2.11. Derecho a la vida privada. Lmite al derecho de
informacin
Sobre la base del principio interpretativo de la unidad de la
Constitucin, la vida privada de las personas aparecer como lmite al
derecho a la informacin, en el sentido que el ejercicio de uno no
podr realizarse vulnerando el espacio del otro. As, y tomando en
cuenta su naturaleza de derecho-principio de ambos, se buscar la
optimizacin de sus contenidos.[footnoteRef:26] [26: STC N
6712-2005-HC/TC FJ 40]
La vida privada de las personas es un lmite vlido del derecho a
la informacin. Por ello, corresponde fijar algunos contenidos
bsicos del primero de los derechos mencionados con el fin de
controlar jurisdiccionalmente el segundo.
Es menester observar cmo ha sido reconocida en el ordenamiento
jurdico. En la Constitucin, como derecho-regla base se ha prescrito
en el artculo 2, inciso 7, que toda persona tiene derecho a la
intimidad personal y familiar. Adems, existen otros dispositivos
que siguen refirindose a este tema dentro del mismo artculo 2: el
impedimento de que los servicios informticos no suministren
informaciones que afecten la intimidad personal y familiar (inciso
6); la inviolabilidad de domicilio (inciso 9); el secreto e
inviolabilidad de comunicaciones y documentos privados (inciso 10);
entre otros.[footnoteRef:27] [27: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 37]
La intimidad protega todo acto dentro de un espacio personal de
la querellante, como puede ser las relaciones sexuales que
practique, con prescindencia de la motivacin o la causa de dicho
hecho. Queda claro, entonces, que su derecho a la vida privada s
protega la posibilidad de evitar que otros se inmiscuyan y
reproduzcan en un canal de televisin los actos sexuales que realiz.
Sin embargo, esto no quiere decir que, si se presenta un ilcito, la
investigacin periodstica que se realice no puede estar tambin
protegida, haciendo disminuir la proteccin del contenido accidental
del derecho a la vida privada de la persona.[footnoteRef:28] [28:
STC N 6712-2005-HC/TC FJ 39]
2.12. Derecho a la vida privada. Solucin al conflicto con el
derecho de informacin
Lo que corresponde realizar es una determinacin de los
contenidos de cada uno de los derechos involucrados. Slo as se
llegar a la delimitacin adecuada de sus contornos. Para ello, ser
necesario optar por el mtodo de la ponderacin, con una utilizacin
mixta de los criterios de razonabilidad (propios de cualquier
relacin entre derechos fundamentales) y de desarrollo colectivo
(exclusivo de los derechos de respeto de la persona y los
comunicativos).[footnoteRef:29] [29: STC N 6712-2005-HC/TC FJ
40]
2.13. Derecho a la vida privada. Test de razonabilidad respecto
de la incidencia del derecho de informacin
La razonabilidad es un estndar de control de una accin
informativa que incide sobre la vida privada. Incluye, dentro de s,
tres juicios claramente establecidos: la adecuacin, la necesidad y
la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar
sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no,
sentido.[footnoteRef:30] [30: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 41]
2.14. Derecho a la vida privada. Juicio de adecuacin
A travs de la adecuacin, la conclusin a la cual se arribe debe
ser lo ms ajustada posible a la finalidad de la Constitucin,
explcita o implcitamente reconocida. En tal sentido, la accin que
realice la persona debe ser conveniente, jurdicamente hablando (la
norma habr de ser accesible y previsible) y contar con un fin
legtimo. Este juicio aplicado a la relacin entre informacin y vida
privada permite determinar que slo existir una solucin adecuada, si
es que la noticia sobre la cual versa la informacin no desconoce el
objetivo previsto en la Constitucin en su artculo 1 (la persona es
el fin supremo de la sociedad y del Estado) y que se materializa en
la vigencia del respeto de los mbitos de la vida privada de una
persona, por ms pblica que sta sea.
Por tanto, es permisible que el derecho a la informacin pueda
tocar temas tan sensibles como las relaciones sexuales de una
persona, por ms que haya estado en un supuesto de prostitucin
clandestina? Este Colegiado considera que no.[footnoteRef:31] [31:
STC N 6712-2005-HC/TC FJ 42]
Independientemente del fin con el que se realiza el reportaje,
lo importante en este punto es analizar si con l se respetaban los
valores y principios previstos en la Norma Fundamental: ni la
democracia se vea favorecida con un reportaje de este tipo y menos
an la dignidad de la persona podra ser argida como sustento jurdico
del mismo. Nada productivo para el Estado democrtico y
constitucional de derecho se ha de conseguir con un vdeo sobre Las
Prostivedettes, ni con la emisin de imgenes que muestran partes
ntimas, mxime si los medios de comunicacin social estn obligados a
colaborar con el Estado en la educacin y formacin moral y cultural
de la nacin, tal como lo precisa el artculo 14, in fine, de la
Constitucin.
Queda claro, entonces, que la utilizacin del argumento de la
prostitucin clandestina no ayudaba ni ahondaba en nada en el tema
de la adecuacin de la medida realizada.[footnoteRef:32] [32: STC N
6712-2005-HC/TC FJ 43]
2.15. Derecho a la vida privada. Juicio de necesidad
El criterio de necesidad importa la ausencia de una solucin ms
efectiva y adecuada de la que se est tomando. Lo que se busca
realizar a travs de este juicio es elegir, entre las medidas
posibles, la mejor que exista.
Es relevante, por tanto, para evitar afectar la vida privada de
una persona, que el ejercicio del derecho fundamental a la
informacin se realice sin excesos. Y de otro lado, en pos de la
optimizacin de cada derecho en juego, buscar que la medida
utilizada permita el mejor desarrollo posible del derecho a la vida
privada, tal como ha debido suceder en el presente
caso.[footnoteRef:33] [33: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 44]
Se debe evitar la difusin de imgenes que puedan afectar algn
derecho de las personas, tal como ocurre cuando se cubre el rostro
de alguien (el ejemplo ms clsico de ello es cuando aparece un menor
de edad, o tambin cuando testifica alguien que no desea ser
reconocido), ya sea tanto con su consentimiento o sin l, cosa que
tampoco ha ocurrido en el caso de la querellante. Un discurso
visual requiere, adems de veracidad, ser necesario para cumplir su
objetivo.[footnoteRef:34] [34: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 46]
Una cosa es que se llegue a informar sobre la supuesta red de
prostitucin existente y otra muy distinta que se vulnere
ilcitamente los derechos fundamentales de las personas, en este
caso el derecho a la vida privada. Es necesario informar, pero no
traspasar los lmites externos de la vida privada. Bastaba hacer un
seguimiento de la persona que se estaba investigando o mostrar el
momento en que se haca el trato. Pero no puede ser aceptable, en un
Estado democrtico y social de derecho, que una cmara se introduzca
subrepticiamente en la habitacin de un hotel para que luego las
imgenes captadas muestren pblicamente las partes ntimas del cuerpo
de una persona. Ello es inaceptable y excesivo. Con la propia
transmisin del mensaje (desnudo), se ha terminado desdiciendo y
sobrepasando el motivo alegado respecto al reportaje televisivo
(presumible prostitucin clandestina).
Por ser irrelevante analizar el fin del reportaje (ilcito
administrativo manifestado), no puede considerarse superado el
juicio de necesidad, pues lo nico claro del vdeo emitido es que ste
termin afectando el derecho fundamental a la vida privada de la
querellante.[footnoteRef:35] [35: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 49]
2.16. Derecho a la vida privada. Juicio de proporcionalidad
A travs de la proporcionalidad se procura que cada solucin a la
cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o
finalidad de la determinacin de contenidos de cada uno de los
derechos que estn en juego. Es decir, busca que el resultado del
acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderacin
realizada.
En el caso de la relacin entre vida privada e informacin, se
procura que ambos derechos tengan la mayor efectividad posible, y
que uno y otro sean protegidos de una manera adecuada, mxime si ha
habido circunstancias que demuestran la desproporcionalidad del
reportaje emitido.
Segn este juicio, quizs hubiese bastado, para concretar el
propsito del reportaje, que ste mostrase a la persona teniendo
relaciones sexuales, pero es excesivo y exagerado haber presentado
pblicamente (a travs de un medio de comunicacin social) el cuerpo
desnudo de la querellante. Es decir, en este caso era irrelevante
saber si haba, o no, prostitucin clandestina. La violacin de la
vida privada se concretaba con la emisin de imgenes como las del
vdeo.[footnoteRef:36] [36: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 50]
Quizs la proscripcin de la prostitucin clandestina en aras de
proteger la defensa de la salud pblica, prevista en el artculo 7 de
la Constitucin, puede ser materia de control meditico, pero la
utilizacin de imgenes que exponen partes ntimas de la querellada no
puede considerarse como vlida porque no aporta nada a la
investigacin realizada. No contribuye al desarrollo de la sociedad
peruana saber que una o dos bailarinas se hayan dedicado al
meretricio. Y s es ms bien indefendible y refutable plenamente que
se exponga no slo el cuerpo desnudo de una persona pblica, sino que
se la muestre manteniendo relaciones sexuales, con el objeto de
alegar un inters del pblico en una noticia de este tipo. Inters del
pblico no es, ni puede ser, sinnimo de fisgoneo, impertinencia o
curiosidad. El elemento objetivo de una noticia difundida a travs
de un programa de farndula no puede ser admitido en un Estado
democrtico y social de derecho que desea proteger realmente los
derechos fundamentales de la persona.
De lo expuesto, por ms trascendente que sea para la sociedad la
investigacin sobre la prostitucin clandestina en el pas, no
justifica de ningn modo la vulneracin de la vida privada de una
persona.[footnoteRef:37] [37: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 59]
2.17. Derecho a la vida privada. Proteccin de personas con
proyeccin pblica
Las personas gozan de la proteccin de su derecho a la vida
privada, y ms an de su intimidad, por ms proyeccin pblica que
realicen de sus actividades. Es inaceptable, por ello, que se
asevere, o se deje sentado, que porque la querellante era una
persona pblica, poda vulnerarse o transgredirse su derecho a la
vida privada, y exponerla gratuitamente a un ftil escrutinio de la
comunidad.[footnoteRef:38] [38: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 54]
2.18. Derecho a la vida privada. Proteccin de personas con
proyeccin pblica
Existen diversos tipos de personas con proyeccin pblica, cada
una de las cuales cuenta con un nivel de proteccin dismil. Segn el
grado de influencia en la sociedad, se pueden proponer tres grupos
de acuerdo con el propsito de su actuacin: - Personas cuya
presencia social es gravitante: Determinan la trayectoria de una
sociedad, participando en la vida poltica, econmica y social del
pas. Ellas son las que tienen mayor exposicin al escrutinio pblico,
por cuanto solicitan el voto popular. - Personas que gozan de gran
popularidad sin influir en el curso de la sociedad: Su actividad
implica la presencia de multitudes y su vida es constantemente
motivo de curiosidad por parte de los particulares, aunque tampoco
se puede negar que ellos mismos buscan publicitar sus labores,
porque viven de la fama. - Personas que desempean actividades
pblicas, aunque su actividad no determina la marcha de la sociedad:
Sus actividades repercuten en la sociedad, pero no la promueven,
como puede ser el caso de los funcionarios pblicos.[footnoteRef:39]
[39: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 54]
2.19. Derecho a la vida privada. Formacin de opinin pblica
Para determinar correctamente la formacin de la opinin pblica,
se ha considerado pertinente observarla desde un doble punto de
vista. Normativamente, se protege exclusivamente el discurso cuya
importancia implica una real y efectiva participacin de los
ciudadanos en la vida colectiva, en clara referencia a las materias
relevantes para el proceso democrtico de autogobierno.
Descriptivamente, es el discurso que interesa a una parte del
pblico o a todo l en el sentido de presentarse, en el mbito
tico-poltico, como actitud que tiende a compartir e identificarse
con las inquietudes y necesidad ajenas, y, de forma jurdica, como
un compromiso de los poderes pblicos de hacer efectiva la igualdad
material.[footnoteRef:40] [40: STC N 6712-2005-HC/TC FJ 57]
2.20. Derecho a la vida privada. Diferencia entre el inters
pblico y la mera curiosidad o fisgoneo
No debe confundirse inters del pblico con mera curiosidad. Es
deleznable argumentar que cuando muchas personas quieran saber de
algo, se est ante la existencia de un inters del pblico, si con tal
conocimiento tan solo se persigue justificar un malsano
fisgoneo.
Por tal razn, cuando una informacin no cumple un fin democrtico
y se convierte en un malsano entrometimiento que afecta el derecho
a la vida privada de un tercero, el grado de proteccin del primer
derecho fundamental habr de verse distendido, sobre todo si se
afecta la proteccin de la dignidad de las personas, establecida en
el artculo 1 de la Constitucin.[footnoteRef:41] [41: STC N
6712-2005-HC/TC FJ 58]
2.21. Derecho a la vida privada. Derecho al libre desarrollo
como mbito de libertad consustancial a la estructuracin de la vida
privada
Se ha violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
puesto que as se hubiese satisfecho el principio de legalidad, la
exigencia de contarse con una autorizacin de la PNP para que uno de
sus efectivos contraiga matrimonio constituye una intolerable
invasin de un mbito de libertad consustancial a la estructuracin de
la vida privada del recurrente. Este ltimo, como todo ser humano,
es libre de decidir con quin contrae matrimonio y cundo lo celebra,
sin que para ello requiera el visto bueno de un rgano estatal, por
ms que se preste servicios en dicha institucin.[footnoteRef:42]
[42: STC N 2868-2004-AA/TC FJ 18.b]
3. Derecho a la propia imagen
3.1. Derecho a la imagen. Nocin
Forma parte del inciso 7 del artculo 2 de la Constitucin el
derecho a la imagen, que protege, bsicamente, la imagen del ser
humano, nsita en la dignidad de la que se encuentra investido,
garantizando el mbito de libertad de una persona respecto de sus
atributos ms caractersticos, propios e inmediatos, como son la
imagen fsica, la voz o el nombre; cualidades definitorias,
inherentes e irreductibles de toda persona.[footnoteRef:43] [43:
STC N 0446-2006-AA/TC FJ 03]
3.2. Derecho a la imagen. Distincin del derecho de
autodeterminacin informativa
El derecho a la autodeterminacin informativa no debe confundirse
con el derecho a la imagen, reconocido en el inciso 7) del artculo
2 de la Constitucin, que protege, bsicamente la imagen del ser
humano, derivada de la dignidad de la que se encuentra investido;
mientras que el derecho a la autodeterminacin informativa, en este
extremo, garantiza que el individuo sea capaz de disponer y
controlar el tipo de datos que sobre l se hayan registrado, a
efectos de preservar su imagen derivada de su insercin en la vida
en sociedad.[footnoteRef:44] [44: STC N 1797-2002-HD/TC FJ 03]
4. Derecho a la inviolabilidad del domicilio
Nocin
El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepcin
especfica encarna el espacio fsico y limitado que la propia persona
elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a
otros de dicho mbito impidiendo o prohibiendo la entrada en l; en
un concepto de alcance ms amplio, la inviolabilidad de domicilio
encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida
privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la proteccin
de la propiedad, posesin u otros derechos reales, sino a la
necesidad de preservar el carcter privado e intimo de lo que en l
hay de emanacin de la persona. Sin embargo, es claro que la
intromisin al espacio fsico e ntimo (domicilio) con el
consentimiento del titular de ste derecho, lo legitima. (STC
7455-2005-PHC, FJ 4)
La Constitucin del Estado seala en su Artculo 2, inciso 9, que
Toda persona tiene derecho: A la inviolabilidad de domicilio. Nadie
puede ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin
autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin.
(...), declaracin constitucional que guarda concordancia con el
artculo 11, numerales 2 y 3 de la Convencin Americana sobre
Derechos Humanos.
El derecho a la inviolabilidad del domicilio en una acepcin
especfica encarna el espacio fsico y limitado que la propia persona
elige para domiciliar, quedando facultado para poder excluir a
otros de dicho mbito impidiendo o prohibiendo la entrada en l; en
un concepto de alcance ms amplio, la inviolabilidad de domicilio
encuentra su asentamiento preferente, no exclusivo, en la vida
privada de las personas, (...) no se refiere, pues, a la proteccin
de la propiedad, posesin u otros derechos reales, sino a la
necesidad de preservar el carcter privado e intimode lo que en l
hay de emanacin de la persona. Sin embargo, es claro que la
intromisin al espacio fsico e ntimo (domicilio) con el
consentimiento del titular de ste derecho, lo legitima.
Tal como seala dicha Norma Fundamental, existe la posibilidad de
controlar el ingreso a un domicilio, sin embargo [e]llo no
significa la vulneracin del derecho, sino una frmula constitucional
que limita el mbito de la inviolabilidad de domicilio (STC
6165-2005-PHC/TC), pues, no es un derecho absoluto, como no lo es
ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante los
supuestos descritos en la misma ley, siempre que el recorte que
aqul haya de experimentar sea: justificada en una resolucin
judicial debidamente motivada o, necesario para lograr un fin
constitucionalmente legtimo, proporcionado para alcanzarlo y
respetuoso del contenido esencial del derecho. (STC 07455-2005-PHC,
FJ 4 y 5)
El derecho a la inviolabilidad de domicilio reconocido en el
artculo 2, inciso 9) de la Constitucin, consiste en la
imposibilidad de entrada, investigacin o registro del lugar que se
habita, salvo los supuestos de excepcin expresamente sealados en el
artculo bajo comentario: autorizacin de quien lo habita, mandato
judicial, flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin,
as como tambin las excepciones por motivos de sanidad o de grave
riesgo reguladas por ley de acuerdo a lo establecido por la
Constitucin. As se tiene, pues, que las prohibiciones mencionadas
alcanzan tanto a los agentes pblicos como a terceros particulares;
no obstante, es obvio que el fin principal de esta garanta es
impedir el ingreso ilegtimo y desproporcionado de los poderes
pblicos. (RTC 03762-2006-PHC, FJ 2)
Garantiza
El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda
persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias,
por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio.
(STC 00003-2005-PI, FJ 345)
Su intervencin o limitacin
[][E]l derecho a la inviolabilidad del domicilio repele
intervenciones no consentidas sobre el espacio fsico donde se
desarrolla la vida privada y familiar de una persona. Sin embargo,
como sucede con todo derecho fundamental, el de inviolabilidad del
domicilio tampoco es un derecho absoluto y, en ese sentido, no
siempre que se produzca una injerencia en el espacio fsico por l
garantizado, sin que se cuente con el consentimiento de su titular,
se generar automticamente una lesin del derecho. Sin embargo, de
conformidad con el inciso 9) del artculo 2 de la Constitucin, una
injerencia sobre el domicilio que no cuente con el consentimiento
de su titular no se considerar arbitraria si es que se sustenta en
un mandato judicial.
En efecto, de conformidad con el inciso 9) del artculo 2 de la
Constitucin, cualquier intervencin en el mbito del derecho a la
inviolabilidad del domicilio ha de respetar, en trminos generales,
el principio de reserva de jurisdiccin. Segn ste, no basta con que
en la ley se establezcan los supuestos en los que se puede
autorizar el ingreso no consentido al domicilio, sino que es
preciso, adems, que se cuente con una orden judicial que as lo
disponga. Dicha orden judicial, adems de tener que estar
estrictamente motivada, ha de contemplar necesariamente si los
motivos por los cuales se solicita su adopcin se encuentran
previstos en la ley, si tienen una finalidad constitucionalmente
legtima y si su ejecucin es necesaria e indispensable para cumplir
dicha finalidad.
Igualmente, el Tribunal recuerda que tampoco podr considerarse
como una injerencia arbitraria el allanamiento realizado en un
contexto de flagrancia en la comisin de un delito o de muy grave
peligro de su perpetracin. Como recuerda el referido inciso 9) del
artculo 2 de la Ley Fundamental, en tales situaciones fcticas no
rige el principio de reserva de jurisdiccin antes aludido. (STC
00003-2005-PI, FJ 351 a 353)
Reconocimiento y proteccin constitucional as como de loa
jurisprudencia y instrumentos internacionales de proteccin de los
derechos humanos
[][La] proteccin del espacio personal es lo que subyace como
telos en el inciso 9) del artculo 2 de la Ley Fundamental, al
prescribir que el contenido constitucionalmente declarado del
derecho a la inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien
pueda
"(...) ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin
autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las
excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas
por la ley". (STC 00003-2005-PI, FJ 346)
El derecho a la inviolabilidad de domicilio garantiza a toda
persona a no ser objeto de intervenciones, ilegales y arbitrarias,
por parte de particulares o por el Estado, dentro de su domicilio.
El domicilio es el espacio fsico donde las personas desarrollan su
vida privada. Como ha expuesto el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en el caso Moreno Gmez c/. Espaa,
"El domicilio es normalmente el lugar, el espacio fsicamente
determinado donde se desarrolla la vida privada y familiar. El
individuo tiene derecho al respeto de su domicilio, lo cual
significa no slo el derecho al espacio fsico, sino tambin al
disfrute pacfico de dicho espacio". [Sentencia de 16 de noviembre
de 2004, prrafo 53].
Esa proteccin del espacio personal es lo que subyace comotelosen
el inciso 9) del artculo 2 de la Ley Fundamental, al prescribir que
el contenido constitucionalmente declarado del derecho a la
inviolabilidad del domicilio no consiente que alguien pueda
"(...) ingresar en l ni efectuar investigaciones o registros sin
autorizacin de la persona que lo habita o sin mandato judicial,
salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetracin. Las
excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas
por la ley".
El Tribunal recuerda que el domicilio tiene un carcter
subjetivo, en tanto la persona desarrolla su vida en una esfera de
intimidad personal y familiar; y un carcter objetivo, toda vez que
asegura diversos espacios de vida ms all del privado, es decir, ms
all del lugar en el que el ser humano desarrolla su vida personal y
familiar. Su reconocimiento en los tratados internacionales se
verifica, por ejemplo, en el artculo 11 de la Declaracin Universal
de Derechos Humanos, segn el cual:
"Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada,
su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputacin. Toda persona tiene derecho a la proteccin
de la ley contra tales injerencias o ataques".
Tambin con el artculo 11.2 de la Convencin Americana de Derechos
Humanos, que prev que:
"2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas
en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su
correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputacin".
Y, en semejantes trminos, por el artculo 17.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Polticos, segn el cual:
"(...) Nadie ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en
su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni
de ataques ilegales a su honra y reputacin".(STC 0003-2005-PI, FJ
345 - 349)
Inaceptacin de abuso de los derechos en perjuicio del orden
jurdico
[] [E]s del caso sealar que la Constitucin ha consagrado dos
principios fundamentales: uno poltico y otro jurdico; el primero,
fundado en la soberana popular, en virtud del cual su opcin es por
una democracia militante, que no acepta el abuso del ejercicio de
derechos en desmedro del orden jurdico; y el segundo, fundado en la
supremaca constitucional, en virtud del cual los derechos
fundamentales de quienes atenten contra el Estado Constitucional de
Derecho y el orden social pueden ser restringidos razonable y
proporcionalmente. Por estas razones, el Tribunal considera que
deben desestimarse estos dos extremos de la pretensin. (STC
0003-2005-PI, FJ 371)
5. Derecho a la inviolabilidad y secreto de documentos privados
y las comunicaciones
Nocin
Este derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del
artculo 2 de la Constitucin, e impide que las comunicaciones y
documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento
quien no est autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la
inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene
eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetracin y
conocimiento por terceros, sean stos rganos pblicos o particulares,
ajenos al proceso de comunicacin.
El concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y
documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la
comunicacin misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el
objeto de la comunicacin al mbito de lo personal, lo ntimo o lo
reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se
produce una interceptacin de las comunicaciones, es decir, cuando
se aprehende la comunicacin dirigida a terceros, como cuando se
accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado
para ello. (STC 2863-2002-PA, FJ 3)
El derecho al secreto e inviolabilidad de los documentos no
solamente comprende la accin comunicativa que se pudiera expresar
mediante medios de telecomunicacin, sino tambin la comunicacin
interpersonal. sta est representada por las comunicaciones entre
personas que se encuentran fsicamente presentes en un lugar
determinado. As, por ejemplo, en la STC 00774-2005-HC/TC, en
criterio que luego se ha reiterado en la STC 02345-2006-HC/TC, el
Tribunal destac que
(...) la proteccin a las comunicaciones interpersonales se
encuentra plenamente reconocido en el artculo 2, inciso 10), de la
Constitucin. A travs de esta norma se busca salvaguardar que todo
tipo de comunicacin entre las personas sea objeto exclusivamente de
los intervinientes en el mismo".
El amplio derecho fundamental a la vida privada permite
garantizar que la comunicacin entre particulares, sea mediante
llamada telefnica, correo clsico o electrnico o nota entre
particulares, no pueda ser objeto de conocimiento de terceros o de
la interrupcin de su curso.
Las comunicaciones interpersonales amparadas por este derecho no
solamente son las estrictamente privadas, sino, en general, todas
aquellas mediante las cuales se establezca comunicacin entre las
personas y cuyo contenido no est destinado a ser difundido a
terceros. Precisamente por ello, como ha sostenido el Comit de
Derechos Humanos de Naciones Unidas, prima facie,
Debe prohibirse la vigilancia, por medios electrnicos o de otra
ndole, la intervencin de las comunicaciones telefnicas, telegrficas
o de otro tipo, as como la intervencin y grabacin de
conversaciones. (STC 00003-2005-PI, FJ 360 y 361)
Su intervencin o limitacin
Como se ha afirmado respecto a otros derechos, tampoco el
derecho a la inviolabilidad y secreto de las comunicaciones es
absoluto. El inciso 10) del artculo 2 de la Ley Fundamental tiene
previsto que la interceptacin o intervencin de las comunicaciones
prima facie garantizadas, puede ser dispuesta mediante mandato
judicial, con las garantas previstas en la ley. Los alcances de la
reserva de ley que contempla el artculo 2.10 de la Constitucin, sin
embargo, no deben entenderse como que solamente las causas por las
cuales puede ordenarse una interceptacin o intervencin en las
comunicaciones, se encuentren expresamente sealadas en la ley.
Tambin es preciso que all se regulen las garantas que permitan
circunscribir el poder discrecional del juez al momento de
autorizar la intervencin.
En efecto, la expresin
"(...) con las garantas previstas en la ley",
exige del legislador la imposicin de ciertos requisitos que
tienen que ver con la calidad de la ley. La presencia de estos
requisitos de calidad tiene una doble funcin. Por un lado, permite
a los ciudadanos conocer en qu circunstancias y bajo qu condiciones
se pueda disponer la intervencin o interceptacin de comunicaciones;
y, de otro, constituyen un parmetro dentro del cual el juez
encuentra delimitada y limitada su competencia discrecional para
autorizarla.
Analizando una disposicin semejante al artculo 11.2 de la
Convencin Americana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha sealado que una ley que contemple los supuestos
en los que cabe autorizar la intervencin o interceptacin de las
comunicaciones, debe contener, "como garantas mnimas que deben
figurar en la ley", las siguientes:
(...) la definicin de las categoras de personas susceptibles de
ser sometidas a vigilancia telefnica judicial; la naturaleza de las
infracciones que puedan dar lugar; la fijacin de un lmite a la
duracin de la ejecucin de la medidas; las condiciones de
tratamiento de los atestados que consignen las conversaciones
interceptadas; las precauciones que se deben tomar para comunicar,
intactas y completas, las grabaciones realizadas, con el fin de ser
controladas eventualmente por el Juez y la defensa; las
circunstancias en las que se puede o se debe realizar el borrado o
la destruccin de dichas cintas; sobre todo tras un sobreseimiento o
una absolucin [Caso Valenzuela Contreras contra Espaa, Sentencia
del 30 de junio de 1998, prrafo 46]. (STC 00003-2005-PI, FJ 362 a
364)
6. Derecho a la libertad de residencia
7. Derecho a la libertad de trnsito
Nocin
La Constitucin en su artculo 2, inciso 11 (tambin el artculo 25,
inciso 6 del Cdigo Procesal Constitucional), reconoce el derecho de
todas las personas (...) a transitar por el territorio nacional y a
salir de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad
o por mandato judicial o por aplicacin de la ley de extranjera.
Esta disposicin constitucional procura reconocer que todo nacional
o extranjero con residencia establecida pueda circular libremente o
sin restricciones por el mbito de nuestro territorio patrio, habida
cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminacin,
tienen la libre opcin de disponer cmo o por dnde deciden
desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de
ingreso hacia el territorio de nuestro Estado, circulacin o trnsito
dentro del mismo, sea que simplemente suponga salida o egreso del
pas. (STC 10101-2005-PHC, FJ 2)
Este derecho fundamental tutela el ejercicio del atributo de ius
movendi et ambulandi, que constituye la posibilidad de desplazarse
autodeterminativamente en funcin a las propias necesidades y
aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, as como
a ingresar o salir de l; no obstante, puede ser condicionado y
limitado por ley.
En sentido ms amplio, en la sentencia recada en el Expediente N.
05970-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional seal que: el derecho
a la libertad de trnsito se vulnera no slo cuando una persona, por
s misma, impide el libre desplazamiento a otra, sino tambin cuando
coloca, injustificadamente, obstculos materiales que [lo]
restringen, (...) [p]or ello, el hbeas corpus restringido (...)
tambin tutela aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegtima
e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos,
el propio domicilio, resultando intrnseco de su contenido esencial.
(STC 07455-2005-PHC, FJ 6 in fine y 7)
[] Dicho atributo, por otra parte, se encuentra tambin
reconocido en los artculos 12 y 13 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Polticos y en el artculo 22 de la Convencin
Americana de Derechos Humanos, constituyendo uno de los derechos de
mayor implicancia en el mbito de la libertad personal. (STC
08974-2006-HC. FJ 2)
Uso de las vas publicas
Exceptuados los mbitos de lo que constituye el dominio privado,
todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como
referente para el libre desplazamiento de personas puede ser
considerado una va de trnsito pblico. Dentro de tales espacios
(avenidas, calles, veredas, puentes, plazas, etc.), no existe, en
principio, restriccin o limitacin a la locomocin de los individuos,
esto es, no existe la necesidad de pedir autorizacin alguna ni ante
el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la va
pblica pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de
personas en particular.
Las vas de trnsito pblico, por otra parte, sirven no solo para
permitir el desplazamiento peatonal, sino para facilitar otros
mbitos de su autodeterminacin o el ejercicio de una diversidad de
derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentacin, descanso,
etc.); y como tales, se constituyen en un elemento instrumental
sumamente importante del cual depende la satisfaccin plena o la
realizacin de una multiplicidad de objetivos personales (STC
03482-2005-PHC, FJ 16 y 17)
Limitaciones y restricciones
[] [L]a libertad de trnsito se encuentra sometida a una serie de
lmites o restricciones en su ejercicio, con el fin de tutelar otros
bienes constitucionalmente protegidos. La aplicacin de una medida
restrictiva a un caso concreto debe ajustarse al principio de
razonabilidad, ser adecuada para desempear su funcin protectora,
posibilitar ser el instrumento menos perturbador de los que
permitan conseguir el resultado deseado, y guardar proporcin con el
inters que debe protegerse [] (STC 2876-2005-PHC, FJ 15)
Si bien el Tribunal Constitucional ha sealado en la sentencia
recada en el Expediente N. 4453-2004-HC/TC, caso Alis Luisa Herrera
Tito, que el contenido esencial del derecho a la libertad de
trnsito se encuentra asociado a la facultad de desplazamiento o de
locomocin de todo ciudadano en las vas pblicas, ello no quiere
decir que tal libertad slo pueda manifestarse dentro de tales
contextos o escenarios. En efecto, aunque este Colegiado dej
establecido que la consabida facultad permite que todo individuo
pueda ingresar, transitar o salir del territorio nacional, sin ms
restricciones que las establecidas en la misma Constitucin Poltica
del Per, tal aseveracin no supone que no puedan plantearse
discusiones donde aquella se encuentre circunscrita a mbitos mucho
ms restringidos que los de las vas convencionales de carcter
pblico, como pueden ser los espacios semiabiertos o reas de uso
comn de un grupo de personas residentes en determinado lugar de
propiedad privada. (STC 07518-2006-PHC, FJ 2)
Clases de restricciones a la libertad de trnsito
-Restricciones explcitas
Las restricciones calificadas como explcitas se encuentran
reconocidas de modo expreso y pueden estar referidas tanto a
supuestos de tipo ordinario, como los enunciados por el inciso 11)
del artculo 2 de la Constitucin (mandato judicial, aplicacin de la
ley de extranjera o razones de sanidad), como a supuestos de tipo
extraordinario (los previstos en los incisos 1 y 2 del artculo 137
de la Constitucin), referidos a los Estados de Emergencia y de
Sitio, respectivamente.
Las restricciones explcitas ordinarias. stas se presentan
cuando, en un estado de normalidad constitucional se estima
necesario que deben protegerse otros derechos fundamentales o
bienes jurdicos, de modo que, en atencin a un estudio de
razonabilidad, pueda limitarse el derecho a la libertad de
trnsito.
Son diversos los supuestos que se incluyen dentro de las
restricciones explcitas ordinarias:
Razones sanitarias: Son aquellas que surgen en pro del resguardo
de la plenitud fsico-psquica de la poblacin, la cual puede verse
afectada por la existencia de pestes, epidemias y otros eventos de
similares caractersticas, limitacin permitida en el propio inciso
11 del artculo 2 de la Constitucin. (STC 03541-2004-PA, FJ 6, 7 y
apartado a) del FJ 8)
[][P]or razones de sanidad tambin puede verse restringido el
derecho de trnsito, esencialmente porque, en tal caso, de lo que se
trata es de garantizar que el ejercicio de dicho atributo no ponga
en peligro derechos de terceros o, incluso, derechos distintos de
los derechos de la persona que intenta el desplazamiento. Tal
contingencia, de suyo, podra ocurrir en el caso de una epidemia o
grave enfermedad que pudiese detectarse en determinada zona o
sector del territorio del pas. En tales circunstancias, la
restriccin al derecho de trnsito se vuelve casi un imperativo que
el ordenamiento, como es evidente, est obligado a reconocer y, por
supuesto, a convalidar. (STC 08974-2006-PHC, FJ 8)
Razones jurisdiccionales: Son aquellas que surgen de la
existencia de una orden judicial de impedimento de salida del
territorio nacional, expatriacin de nacionales o la expulsin de
extranjeros. La expatriacin de un nacional (accin de sacar a la
fuerza a un natural del territorio de su propio pas) procede en los
casos de comisin de atentados contra la seguridad nacional, la
participacin de un grupo armado dirigido por un extranjero, la
alteracin de hitos fronterizos, actos desleales con el pas o la
traicin a la patria (casos previstos explcitamente entre los
artculos 325 y 332 del Cdigo Penal). Sobre la materia, este
Colegiado reserva pronunciamiento sobre la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de dicha modalidad punitiva. La expulsin de un
extranjero (accin de hacer salir por la fuerza a un no nacional del
territorio patrio) procede como consecuencia de un acto subsecuente
del cumplimiento de una condena con pena privativa de la libertad
impartida por un tribunal nacional. (STC 03541-2004-PA, apartado b)
del FJ 8)
[][Este] supuesto explcito implica que ninguna persona puede ser
restringida en su libertad individual, salvo que exista un mandato
formal emitido por autoridad judicial. En dicho contexto, y aunque
toda persona tiene la opcin de decidir el lugar al cual quiere
desplazarse y el modo para llevarlo a efecto, queda claro que
cuando ella es sometida a un proceso, sus derechos, en buena
medida, pueden verse afectados a instancias de la autoridad
judicial que lo dirige. Aunque tal restriccin suele rodearse de un
cierto margen de discrecionalidad, tampoco puede o debe ser tomada
como un exceso, ya que su procedencia, por lo general, se encuentra
sustentada en la ponderacin efectuada por el juzgador de que, con
el libre trnsito de tal persona, no puede verse perjudicada o
entorpecida la investigacin o proceso de la que tal juzgador tiene
conocimiento. En tales circunstancias no es, pues, que el derecho
se torne restringido por un capricho del juzgador, sino por la
necesidad de que el servicio de justicia y los derechos que ella
est obligada a garantizar, no sufran menoscabo alguno y, por
consiguiente, puedan verse materializados sin desmedro de los
diversos objetivos constitucionales. (STC 08974-2006-PHC, FJ 5)
Razones de extranjera: Son aquellas que, basndose en el inciso
11 del artculo 2 de la Constitucin, derivan de la falta de aptitud
legal de un extranjero para ingresar al territorio nacional o para
continuar residiendo dentro de l. Tales son los casos siguientes:
c.1 Por ingreso clandestino o fraudulento al territorio nacional,
c.2 Por haber sido anteriormente expulsado del territorio nacional
por razones jurisdiccionales de poder de Polica (reglas de
migracin), c.3 Por ser prfugo de la justicia por delitos
tipificados como ilcitos comunes en la legislacin nacional, c.4 Por
haber sido expulsado de otro pas por la comisin de delitos
tipificados como ilcitos comunes en la legislacin nacional o por
infracciones a normas de extranjera homlogas a las nuestras, c.5
Por encontrarse incurso en razones de seguridad, c.6 Por registrar
antecedentes penales o policiales por delitos tipificados como
comunes en la legislacin nacional, c.7 Por carecer de recursos
econmicos que le permitan solventar los gastos de permanencia en
nuestro territorio, c.8 Por haber realizado actos contra la
seguridad del Estado, el orden pblico interno o la defensa
nacional. (STC 03541-2004-PA, apartado c) del FJ 8)
[][Este] supuesto, mucho ms explicable, y en parte advertido
desde la propia idea que el derecho de locomocin slo le corresponde
a los nacionales o extranjeros con residencia establecida, supone
que quien, sin pertenecer a nuestro estado, pretende ingresar,
transitar o salir libremente de su territorio, se expone a ser
expulsado bajo las consideraciones jurdicas que impone la Ley de
Extranjera. La justificacin de dicho proceder se sustenta en que si
bien los derechos fundamentales son reconocidos universalmente,
cuando se trata de aquellos cuyo mbito de ejecucin trastoca
principios esenciales, como la soberana del estado o la proteccin
de sus nacionales, el ordenamiento jurdico, sobre la base de una
equilibrada ponderacin, puede hacer distingos entre quienes forman
parte del mismo (del Estado) y aquellos otros que carecen de tal
vnculo. En tales circunstancias, no es que se niegue la posibilidad
de poder gozar de un derecho a quienes no nacieron en nuestro
territorio o no poseen nuestra nacionalidad, sino que resulta
posible o plenamente legtimo imponer ciertas reglas de obligatorio
cumplimiento a efectos de viabilizar el goce de dichos atributos.
Supuesto similar ocurre, en el mbito de los derechos polticos,
donde el Estado se reserva el reconocimiento y la obligacin de
tutela de derechos fundamentales para el caso especfico o
preferente de los nacionales, sin que con ello se vea perturbada o
desconocida la regla de igualdad.
Una manifestacin legtima de sus restricciones a la libertad de
trnsito de personas extranjeras es que el derecho a entrar y salir
del territorio nacional, no implica ni puede implicar discriminacin
alguna respecto del uso de medios de transporte ni de ningn otro
medio de locomocin. (STC 08974-2006-PHC, FJ 6 y 7)
Razones polticas: Son aquellas que se derivan de la
discrecionalidad poltica que la Constitucin otorga al Congreso de
la Repblica en el caso del Presidente de la Repblica. En efecto, el
inciso 9 del artculo 102 de la Constitucin seala que es atribucin
del Congreso de la Repblica autorizar al Presidente de la Repblica
para salir del pas. En ese sentido, mediante la Ley N. 26656 se ha
establecido la modalidad y plazo para las autorizaciones sobre la
materia.
Razones de capacidad de ejercicio: Son aquellas que se derivan
de la restriccin para poder realizar per se el ejercicio de la
facultad de libre trnsito. Al respecto, el segundo prrafo del
artculo 6 de la Constitucin, concordante con los artculos 12, 74 y
subsiguientes del Cdigo de los Nios y Adolescentes, establece que
la libertad de trnsito de los menores de edad est sujeta a las
restricciones y autorizaciones establecidas en la ley.
Razones administrativas: Pueden exigirse determinados requisitos
legales o administrativos para el ejercicio del derecho, los cuales
deben ser razonables a fin de no desnaturalizarlo; en el caso del
transporte pblico, es necesario contar con una licencia de
funcionamiento para transitar por las vas que se autoricen. (STC
03541-2004-PA, apartados d,e y f del FJ 8)
Las restricciones explcitas extraordinarias. Este tipo de
restriccin se deriva de situaciones singulares, que ameritan una
intervencin rpida y concreta. Un estado de anormalidad
constitucional supone la posibilidad de restringir la libertad de
trnsito de las personas. Al respecto son citables los casos
siguientes:
a)Estado de Emergencia o de Sitio: De conformidad con lo
establecido en el artculo 137 de la Constitucin, el Presidente de
la Repblica, con acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar,
por plazo determinado, en todo el territorio nacional, o en parte
de l (con cargo de, posteriormente, dar cuenta al Congreso o a la
Comisin Permanente), el Estado de Emergencia o el Estado de Sitio.
En dicha eventualidad puede restringirse el derecho relativo a la
libertad de trnsito. Tal como lo sealara este Colegiado en la
sentencia del Expediente N. 0349-2004-AA/TC, dicha restriccin
encuentra su justificacin en la existencia de causas de extrema
necesidad o grave alteracin de la vida del Estado, circunstancias
en las que resulte posible limitar en cierta medida el ejercicio de
determinados atributos personales, uno de los cuales resulta ser el
derecho de transitar o de locomocin. Dentro de dicho contexto,
cabe, naturalmente, precisar que lo que resulta limitable o
restringible no es el ejercicio de la totalidad del derecho (...),
sino aquellos aspectos estrictamente indispensables para la
consecucin de los objetivos de restablecimiento, a lo que propende
el rgimen excepcional, para efectos de lo cual ha de estarse a lo
determinado por referentes tan importantes como la razonabilidad y
la proporcionalidad.
b) Asilo diplomtico: Es la tutela que se otorga a una persona
perseguida por razn de sus ideas y/o actos de carcter poltico. Se
ejecuta en las legaciones diplomticas, naves, aeronaves o
campamentos castrenses del Estado asilante. Extradicin: Alude a un
instituto jurdico que viabiliza la remisin compulsiva de un
individuo, por parte de un Estado, a los rganos jurisdiccionales
competentes de otro, a efectos de que sea enjuiciado o cumpla con
la condena sealada, segn haya sido su situacin de procesado o
condenado en la comunidad poltica de destino. (STC 03541-2004-PA,
FJ 9)
- Restricciones implcitas
Las restricciones implcitas. Se trata de aquellas situaciones en
donde se hace necesario vincular el ejercicio del derecho a la
libertad de trnsito con otros derechos o bienes constitucionalmente
relevantes, a fin de poder determinar, dentro de una tcnica de
ponderacin, cul de ellos es el que, bajo determinadas
circunstancias, debe prevalecer. Son diversos los casos en que
existe limitacin implcita a la libertad de trnsito, pero entre
ellas cabe resaltar las siguientes:
a) Seguridad ciudadana: La seguridad ciudadana no debe ser
observada como un derecho fundamental sino como un bien jurdico
protegido, habida cuenta que hace referencia a un conjunto de
acciones o medidas que estn destinadas a salvaguardar el desarrollo
de la vida comunitaria dentro de un contexto de paz, tranquilidad y
orden, mediante la elaboracin y ejecucin de medidas vinculadas al
denominado poder de Polica. La seguridad ciudadana consolida una
situacin de convivencia con normalidad; vale decir, preservando
cualquier situacin de peligro o amenaza para los derechos y bienes
esenciales para la vida comunitaria. []
b) Seguridad nacional: El Comit de Derechos Humanos de la
Organizacin de las Naciones Unidas, como parte de la ya mencionada
Observacin General N. 27, reconoce la posibilidad de restricciones
a zonas militares por motivos de seguridad nacional. Asimismo, se
puede recurrir a una restriccin vlida y necesaria de la libertad de
trnsito para la proteccin de la seguridad nacional y el orden
pblico (Comunicacin del Comit de Derechos Humanos n. 492/1992,
Lauri Peltonen c. Finlandia, prrafo 8.4 49 periodo de sesiones,
Suplemento N. 40-A/49/40). (STC 03541-2004-PA, FJ 10)
reas de uso comn para el goce de la propiedad privada
[] [E]n ninguna circunstancia se puede privar [] del derecho a
transitar sobre un rea reconocida como de uso comn, ya que si se
detenta una propiedad es para que sta pueda cumplir con sus
diversos objetivos, entre los cuales naturalmente se encuentra el
entrar o salir de la misma [] (STC 04453-2004-PHC, FJ 6)
Desplazamiento interno forzado
[] El derecho al libre trnsito, a partir de su relacin con la
aptitud para residir en el lugar escogido dentro del territorio, no
puede incluir -es ms, proscribe- cualquier forma de desplazamiento
interno forzado, situacin a la cual el pas no ha estado ajeno (STC
02876-2005-PHC, FJ 13)
Reconocimiento y proteccin de instrumentos internacionales
El derecho a la libertad de trnsito es un derecho fundamental
cuya reconocimiento ha rebasado los lmites de las legislaciones
internas de cada pas, para posicionarse dentro del catlogo de
derechos de los principales instrumentos de garanta internacional
de los Derechos Humanos. As se encuentra establecido por el artculo
13.2 de la Declaracin Universal de Derechos Humanos, los artculos
12.2 y 12.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos,
y el artculo 22.2 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos,
que estatuyen: Toda persona tendr derecho a salir libremente de
cualquier pas, incluso del propio, y que Los derechos antes
mencionados no podrn ser objeto de restricciones salvo cuando stas
se hallen previstas en la ley... (STC 01064-2010-PHC, FJ 6-8)
Reconocimiento constitucional
[] [la libertad de trnsito como] derecho fundamental fue
reconocido en la Constitucin Poltica de 1993, en cuyo artculo 2,
inciso 11, se seala que toda persona tiene derecho A elegir su
lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y salir
de l y entrar en l, salvo limitaciones por razones de sanidad o por
mandato judicial o aplicacin de la ley de extranjera [] (STC
01064-2010-PHC, FJ 6-8)
Elemento conformante de la libertad
[] [E]l Tribunal Constitucional [] ha tenido la oportunidad de
precisar que: La facultad de libre trnsito comporta el ejercicio
del atributo iusmovendi et ambulandi. Es decir, supone la
posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en funcin a las
propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho
del territorio, as como a ingresar o salir de l, cuando as se
desee. Se trata de un imprescindible derecho individual y de un
elemento conformante de la libertad. Ms an, deviene en una condicin
indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que
se presenta como el derecho que tiene toda persona para ingresar,
permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional []
(STC 01064-2010-PHC, FJ 6-8)
8. Derecho a contraer matrimonio
Condiciones de su ejercicio
[] [E]l derecho a contraer matrimonio se somete al recaudo de
que el hombre y la mujer tengan la edad requerida por las leyes
internas y las condiciones exigidas por ellas, segn se encuentra
establecido en el apartado correspondiente de la Convencin
Americana sobre Derechos Humanos. En dicho tratado, se estipula que
en el mismo derecho se reconoce si los contrayentes tienen edad
para ello, pero se sobreentiende que tal edad depende del derecho
interno (STC 03605-2005-AA, FJ 4)
mbito de proteccin del derecho al desarrollo de la persona
[] [E]l derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no
tiene la autonoma propia de un derecho constitucional especfico,
como lo tienen la libertad contractual, de empresa, trnsito,
religin o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental,
s se encuentra en el mbito de proteccin del derecho al libre
desarrollo de la persona, reconocido en el artculo 2, inciso 1), de
la Constitucin [](STC 2868-2004-AA, FJ 14)
No requerimiento de autorizacin para la decisin de contraer
matrimonio
[] [T]oda persona, en forma autnoma e independiente, puede
determinar cundo y con quin contraer matrimonio. Particularmente,
en la decisin de contraer matrimonio no se puede aceptar la
voluntad para autorizar o negar- de nadie que no sea la pareja de
interesados en su celebracin [] (STC 2868-2004-AA, FJ 14 y 15)