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EXPOSICION # 1
TERMINOLOGA ROMANA PARA LA PROPIEDADEn las fuentes romanas
existen tres denominaciones tcnicas para designar la propiedad. Por
orden de mayor a menor antigedad son: mancipium, dominium y
propietas. La primera, de manu capere, indica una idea de
aprehensin material, de efectiva aplicacin de fuerza, ligada a
vetustos modos de crear y defender la propiedad. El uso de tal
palabra con el significado de propiedad no se haba perdido an en la
poca clsica; se hablaba, verbigracia, de mancipio dare y mancipio
accipere para referirse al traspaso o a la adquisicin de una cosa
en propiedad.
Sin embargo, el trmino por excelencia es dominium, que implica
una nocin de seoro. Por eso dominus, aun en el lenguaje jurdico, no
se aplica exclusivamente al propietario sino al titular de poderes
o facultades de diversa ndole -dominus litis, dominus
obligationis-.
Precisamente de esta costumbre surgi el empleo del otro vocablo:
propietas; porque, acostumbrndose a llamar dominus usufructus al
usufructuario, se apellid en tal caso al propietario que no poda
recoger los frutos dominus propietatis. Generalizndose, propietas
fue el trmino predilecto empleado en los textos postclsicos, as
como el de propietarius -palabra extraa a los jurisconsultos
romanos clsicos- para designar al titular.
LAPROPIEDADEnDerecho, lapropiedades el poder directo e inmediato
sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la
capacidad de disponer del mismo, sin ms limitaciones que las que
imponga laley. Es elderecho realque implica el ejercicio de las
facultades jurdicas ms amplias que el ordenamiento jurdico concede
sobre un bienLa propiedad no es ms que El dominio que un individuo
tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que
desee su voluntad".El objeto del derecho de propiedad est
constituido por todos los bienes susceptibles de apropiacin. Para
que se cumpla tal condicin, en general, se requieren tres
condiciones: que el bien seatil, ya que si no lo fuera, carecera de
fin la apropiacin; que el bien exista en cantidad limitada, y que
sea susceptible de ocupacin, porque de otro modo no podr
actuarse.Habitualmente se considera que el derecho de propiedad
pleno comprende tres facultades principales: uso (ius utendi), goce
(ius fruendi) y disfrute (ius abutendi),distincin que proviene
delDerecho romanoo de su recepcin medieval.Tiene tambin origen
romano la concepcin de la propiedad en sentido subjetivo, como
sinnimo de facultad o atribucin correspondiente a un sujeto.Por el
contrario, en sentido objetivo ysociolgico, se atribuye al trmino
el carcter deinstitucinsocialy jurdica y, segn sealaGinsberg, puede
ser definida lapropiedad como el conjunto
dederechosyobligacionesque definen las relaciones entre individuos
y grupos, con respecto a qu facultades de disposicin y uso sobre
bienes materiales les corresponden.
PROPIEDAD: Es el derecho o facultad de gozar y disponer de una
cosa con Exclusin de lo ajeno arbitrio y de reclamar la devolucin
de ella si est en poder de otro. (Eduardo Pallares)
TEORIA DE LA PROPIEDAD Elderechode propiedad es el ms completo
que se puede tener sobre unacosa: la propiedad se halla sometida a
la voluntad, exclusividad y a la accin de su propietario, sin ms
lmites que los que marca la Ley o los provocados por "la
concurrencia de varios derechos incompatibles en su ilimitado
ejercicio" (limitaciones de carcter extrnseco). No obstante, el
reconocimiento de que la propiedad, como institucin, est orientada
a una funcin social,implica que en la actualidad existan
limitaciones intrnsecas o inherentes al derecho; as como
obligaciones que se derivan de la propiedad en s.
Endoctrina jurdica, especialmente aquellos ordenamientos con
importante influencia latina, se considera que el dominio o
propiedad est integrado por tres facultades o derechos: Elius
utendies el derecho de uso sobre la cosa. El propietario tiene el
derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con
la funcin social del derecho, siempre y cuando esas conductas no
violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los
derechos de otros propietarios.Por ejemplo, bajo el principio
delius utendino podra un propietario de un bien inmueble justificar
la tenencia de una plantacin de marihuana, al estar prohibida por
la mayora de los ordenamientos jurdicos. De la misma forma, un
empresario no puede justificar bajo este principio ruidos excesivos
tpicos de una actividad industrial en una zona residencial, que
hagan intolerable la vivencia de los dems vecinos. Elius fruendies
el derecho de goce sobre la cosa. En su virtud, el propietario
tiene el derecho de aprovechar y disponer losfrutoso productos que
genere el bien. La regla general es que el propietario de una cosa
es tambin propietario de todo aquello que la cosa produzca, con o
sin su intervencin.
Los frutos pueden ser naturales o civiles. Los frutos naturales
son aquellos que la cosa produce natural o artificialmente sin
detrimento de sus sustancias. En ese aspecto se distinguen de los
denominados productos: as, tratndose de unmanzanar, las manzanas
son frutos naturales y la lea de los rboles son sus productos.Los
frutos civiles estn constituidos por aquellas sumas dedineroque
recibe el propietario por ceder a otro el uso o goce de la cosa.
Usando el ejemplo anterior, el fruto civil que percibe el
propietario del manzanar es la renta que le es pagada al darlo
enarrendamiento. Tratndose dedinero, los frutos que percibe su
propietario son losintereses. Elius abutendies el derecho de
disposicin sobre la cosa. El propietario, bajo la premisa de que la
cosa est bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de
posesin), puede hacer con ella lo que quiera, incluyendo daarla o
destruirla (disposicin material), salvo que esto sea contrario a su
funcin social: por ejemplo, el propietario de un bien integrante
delpatrimonio culturalno puede destruirlo y, de hecho, puede estar
obligado a su conservacin.Del mismo modo, puede el propietario
disponer de su derecho real (disposicin jurdica): as, puede
enajenar la cosa, venderla, donarla y, en general, desligarse de su
derecho de propiedad y drselo a otra persona; o incluso renunciar
al derecho o abandonar la cosa, que pasara a serres nullius. Son
tambin actos de disposicin aquellos en los que el propietario
constituye en favor de otra persona un derecho real limitado, como
elusufructo, laservidumbre, laprendao lahipoteca.En conclusin tiene
el derecho real de dominio quien tenga estos tres principios (Uso,
Goce y Disposicin)
CARACTERSTICAS DEL DERECHO DE PROPIEDADEl derecho de propiedad
es un moral, exclusivo y perfecto poder, pero con carcter de
limitacin y subordinacin, as como tambin perpetuo y posee las
siguientes caractersticas: Es un derecho real es absoluto exclusivo
y excluyente Es perpetuo Es elstico Es trasferible, transmisible,
cesible, prescriptible, gravable y embargable.
A. ES UNPODER MORALporque la apropiacin que se hace del bien es
reflexiva y no instintiva, es decir, la destinacin al fin se hace
previo el conocimiento del fin que se acepta libremente B. LA
PROPIEDAD ES UN DERECHO AUTNOMO: ya que es oponible (erga omnes)
los dems estn obligado a respetar el dominio del propietario. No
depende de ningn otro derecho, es un derecho principal e
independiente.C. LA PROPIEDAD ES UN DERECHO REAL: La propiedad eslo
primordial y fundamental de los Derechos Reales, ya que los dems
parten de ella.D. ABSOLUTO: Es un derecho completo donde el titular
puede desplegar los poderes ms amplios e ilimitados sobre la
cosa.E. EXCLUSIVO: Es un derecho excluyente donde slo el titular se
beneficia de la totalidad del bien sin requerir de la colaboracin
de otro sujeto. Es decir solo le concede al propietario la facultad
de usar, gozar y disponer un bien con exclusin de los dems.F.
PERPETUA: La propiedad no se extingue por s misma y sobrevive en
tanto perdure la cosa sobre la cual recae. El derecho de propiedad
es perpetuo ya que la propiedad no se extingue, no tiene limitacin
temporal, es un derecho perpetuo porque no existe un trmino
establecido para dejar de ser propietario.G. INVIOLABLE: Es un
derecho protegido por la Ley. Lo garantiza laConstitucincuando dice
que; el derecho de propiedad es inviolable,el estadola garantiza,
se ejerce en armona del bien comn y dentro de los lmites de la
ley.H. ES UN DERECHOLIMITADOO RESTRINGIDO por las exigencias
delbien comn, por la necesidad ajena y por la ley, y subordinado,
en todo caso, al deber moral.I. ES UN DERECHO ELSTICO:La propiedad
es pura y se encuentra al margen de toda carga o gravamen, sin
alterarse su unidad esencial.J. ES UN DERECHOPERFECTO. El derecho
de propiedad es un derecho perfecto, pues por l, todo propietario
puede reclamar o defender laposesinde la cosa, incluso mediante un
uso proporcionado de la fuerza, y disponer plenamente de su
utilidad y an de su substancia, con la posibilidad en determinados
supuestos de destruir la cosa. El derecho de propiedad puede recaer
sobre la sustancia misma de la cosa, sobre su utilidad o sobre sus
frutos.
ATRIBUTOS DEL DERECHO DE PROPIEDAD Facultad de Libre
Disposicin(con l, hacemos lo que nos venga en ganas: venderlo,
regalarlo, etc.) El propietario puede disponer del derecho de
propiedad, materialmente destruyndola o consumiendo la cosa y
jurdicamente enajenndolo o transfirindolo a otrapersona. Facultad
de Libre Aprovechamiento(negociar). Se refiere al uso y goce de la
cosa para satisfacer las necesidades del titular. Facultad de
Accesin(nos servimos de todo lo que pueda producir: Ej.:
Vaca.becerro. Uno de los caracteres fcilmente perceptibles del
dominio consiste en el reconocimiento de que los incrementos o
aumentos que la cosa experimenta no provocan, coetneamente, la
alteracin del derecho mismo.IMPORTANCIA DEL DERECHO DE PROPIEDADLa
propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin ms
limitaciones que las establecidas por la ley. El propietario
tieneaccincontra el poseedor de la cosa para reivindicarla. Hay que
mencionar un aspecto muy importante aqu y es que nadie podr ser
privado de su propiedad sino porautoridadcompetente y por graves
motivos deutilidadpblica, previa siempre la correspondiente
indemnizacin.Otro aspecto importante, es que debemos tener
presente, que cuando nos referimos al derecho de propiedad, este
abarca no solo ciertos aspectos como lo son: unacasa, un terreno,
inclusive la propia vida, sino que este va ms all y ampara varios
derechos pero cada uno con su propio criterio y formacin legal
independiente uno del otro.
MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDADSon aquelloshechosonegocios
jurdicosque producen la radicacin o traslacin de la propiedad en
unpatrimoniodeterminado. A este modo de adquirir la propiedad se le
llama tambin "ttulo" y existen diversas clasificaciones, por
ejemplo: A ttulo universal A ttulo oneroso y gratuito Originarios
Derivados
LA PROPIEDAD SE ADQUIERE POR: POR OCUPACIN:Es un modo originario
de adquirir elderecho de propiedadsobre las cosas que nunca han
tenido dueo o sobre las cosas abandonadas por su anterior dueo, es
decir las cosas que no son de la propiedad de nadie pero que pueden
llegar a serlo. POR LA LEY:La ley constituye un modo muy amplio y
susceptible de adquirir y transmitir el derecho de propiedad y los
dems derechos reales regulados por ella. POR SUCESIN:La sucesin
testamentaria y la sucesin intestada representan una forma apta
para la transferencia del derecho de propiedad y de otros derechos
reales, as como los derechos decrditosy de las deudas que integran
elpatrimoniocausante. POR EFECTO DE LOSCONTRATOS:Constituye un
medio de transmitir y adquirir al mismotiempoel derecho de
propiedad sobre una cosa determinada. Ej. Uncontratode compra -
venta, donde el vendedor transmite su derecho de propiedad de la
cosa y el comprador adquiere este derecho sobre la cosa. POR
PRESCRIPCIN:Se refiere a la prescripcin adquisitiva mediante la
cual se puede adquirir el derecho de propiedad
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDADAun en algunos tratados el
contenido de dominio es subsumido dentro de los elementos del
derecho en estudio, por razones de sistema y para destacar su
importancia, hemos credo convenientemente adjudicarle una seccin
separada.Bajo el rubro Contenido del Derecho de propiedad se
contempla lo que generalmente, en doctrina, aparece como Atributos
del Derecho de propiedad.De modo global, el contenido del derecho
de propiedad se concentra en un Poder de goce, al que se suma la
dificultad de Disposicin y la posibilidad de excluir a los dems, en
el ejercicio de las prerrogativas integrantes del Derecho.Desde el
derecho Romano se reconoce al propietario el ius utendi (USO), el
ius fruendi (Derecho de percibir frutos), y el ius abutendi (abuso
o poder de disposicin).Siendo la propiedad un derecho general, es
difcil sintetizar todo cuando el propietario puede hacer. La
simplificacin transaccional con base a la formula segn la cual el
propietario puede hacer todo aquello que no le este legalmente
vedado satisface un poco, una labor descriptiva.Una tradicin
constante resume el contenido del derecho de propiedad en tres
atributos: Uso de la cosa, Goce de la cosa y la facultad de
disponer.
Facultades que otorga El uso. El goce. Los frutos y los
productos. La disposicin. Material y jurdicamente.
CLASIFICACION DE LA PROPIEDAD Por el sujetoA. Pblica, si
corresponde a la colectividad en general.B. Privada, cuando el
derecho es o est asignado a determinada persona o grupo y las
facultades del derecho se ejercitan con exclusin de otros
individuosC. Individual, si el derecho lo ejerce un solo
individuoD. Colectiva privada, cuando el derecho es ejercido por
varias personasE. Colectiva publica, si la propiedad corresponde a
la colectividad y es ejercida por un ente u organismo pblico. Por
la naturalezaA. Propiedad mueble, si puede transportarse de un
lugar a otro.B. Propiedad inmueble, o bienes races o fincas son las
que no pueden transportarse de un lugar a otroC. Propiedad
corporal, la que tiene un ser real y puede ser percibida por los
sentidos, como una casa, un libro, entre otrosD. Propiedad
incorporal, si est constituida por meros derechos, como un crdito,
una servidumbre, entre otros. Por el objetoA. Propiedad de bienes
destinados al consumoB. Propiedad de bienes de produccin
PROPIEDADES INCORPORALES O BIENES INMATERIALESAcata la
existencia del Derecho de propiedad sobre bienes inmateriales o
incorporales, dada la presencia de otros elementos como
absolutividad, exclusividad, naturaleza patrimonial, posibilidad de
enajenacin, integradores del dominio, La definicin contenida en el
artculos 545 del cdigo civil venezolano establece; La propiedad es
el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera
exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la
Ley.Alude generalmente a cosas como ingrediente objetivo del
dominio. Dentro de esta expresin, pueden quedar comprendidos tantos
los bienes corporales como los inmateriales. El artculo 546 de
cdigo civil, establece; El producto o valor del trabajo o industria
lcitos, as como las producciones del ingenio o del talento de
cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes
relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas
materias. Agrega un argumento ponderable para validar el empleo de
la terminologa criticada.
El Derecho de AutorSe mueve dentro de los linderos estrechos,
pero a la vez la propiedad material sobre los bienes corporales
soporta restricciones de la ms diversa ndole, creadas por el
ordenamiento positivo o por el mismo titular.Entre los derechos
sobre los productos de ingenio se inserta, en primer lugar, el
derecho de Autor, la materia es regulada en Venezuela por la Ley
sobre el Derecho de Autor, 16 de septiembre de 1993.La denominacin
del cuerpo normativo especial se cie en el propsito de obviar las
discusiones oriundas del calificativo Propiedad Intelectual que,
segn alguna parcialidad de la teora tradicional, surgira una
indebida admisin de dominio sobre los bienes inmateriales y
colocaba a su lado la tutela de Valores Morales reconociendo al
autor de una obra. El derecho de dar o no a publicidad una creacin
intelectual, el derecho al annimo, el derecho a la idea
pensada..FORMULA DE PLANIOL Los atributos del Derecho de propiedad
desdoblan, segn planiol en:A. Actos materiales de goce y consumo:
comprenden el derecho de usar, destruir la cosa materialmente, o de
transformar su sustancia. Esta facultad se halla hoy penetrada en
numerosas limitacionesB. Actos jurdicos: consisten en la
transferencia, a otro sujeto En Todo en parte, del derecho de goce
y consumo que le pertenece sobre la cosa. Si trasmite la totalidad
del derecho, se dice que Enajena la cosa, se ejecuta un acto
traslativo de propiedad. Si confiere parcialmente el derecho de
goce, provoca la Desmembracin.
LAOCUPACINLaocupacines, en elderecho civil, unmodo de adquirir
la propiedadde lascosasque carecen de dueo, y consiste en su
aprehensin material unida al nimo de adquirir el dominio es decir
pasan a ser de otro por el solo hecho de ocuparla La forma ms
primaria e intuitiva de adquirir la propiedad consiste en
apoderarse de algo que nadie tiene bajo su dominio y que, por
consiguiente, puede ser objeto de libre apropiacin (Recojo, por
ejemplo, un pequeo meteorito cado en la finca o la perla de una
ostra mientras hago pesca submarina).Dicha forma de adquirir el
dominio, de llegar a ser propietario de algo, es conocida en el
mundo del Derecho con el trmino tcnico deocupacin yse encuentra
legalmente identificada en el artculo 610 del Cdigo Civil: Se
adquieren por la ocupacin los bienes apropiables por su naturaleza
que carecen de dueo, como los animales que son objeto de la caza y
pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
NATURALEZA Y CARACTERISTICAEste modo de adquirir el dominio
requiere, por una parte, de la aprehensin material de lascosasque
se adquieren, por lo tanto se sostiene que slo pueden adquirirse
por ocupacin las cosas corporales, y se discute si dentro de stas
losbienes inmueblespueden ser adquiridos por ocupacin. Por otra
parte, la ocupacin requiere de nimo de seor y dueo, esto es, que el
hecho objetivo de la aprehensin est acompaado de la intencin del
agente de hacerse propietario, comportndose como tal.En la Antigua
Roma, la Ocupacin fue una de las formas de adquirir el dominio segn
elIus Gentium, en oposicin a las formas de adquirir el dominio segn
el derechoQuiritarioIus Civil.
CLASIFICACION La ocupacin adopta distintas formas, que pueden
clasificarse de la siguiente manera: Ocupacin de cosas animadas,
esto es, lapescay lacaza. Ocupacin de cosas inanimadas, que recibe
distintos nombres como invencin o hallazgo. REQUISITODE LA
OCUPACION Para que tenga lugar la ocupacin, adems de la idoneidad
de los bienes sobre los que recaiga, se requiere la conjuncin de
dos circunstancias:1- Aprehensin material efectiva de la cosa, 2-
nimo o intencin de hacerla objeto de su propiedad por parte del
ocupante: nimo de apropiacin.
REQUISITOS PARA ADQUIRIR POR OCUPACIN CON RELACIN AL SUJETO: El
ocupante debe poseer la intencin de adquirir la propiedad yla
capacidad(negocial, etc.) necesaria para ello. CON RELACIN A LOS
BIENES: Son apropiables por ocupacin, nica y exclusivamente las
cosas que carezcan de dueo o que hayan sido abandonado (bienes
muebles) CON RESPECTO AL ACTO: El acto constitutivo de la ocupacin
es la aprehensin material de la cosa, es decir, (toma de
posesin)
FORMAS DE OCUPACIN PREVISTAS EN LA LEY: La caza y lapescade
animales bravos o salvajes. La invencin o hallazgo. El
descubrimiento de tesoro. El encuentro de especie mueble al parecer
perdida. Ocupacin de especies en naufragio. Botn de Guerra. Bienes
cogidos a piratas o bandoleros.
SEMOVIENTE: Es un trminojurdicoque se refiere a aquella parte
delpatrimoniodelsujetodelderecho, o un componente del mismo, que es
capaz de moverse por s solo. La condicin de semovientes la
representan losanimalesen produccin econmica, en definitiva, lo que
son las cabezas deganado. Tradicionalmente, tambin integraban esta
categora los animales de labor: caballos, burros, asnos, entre
otros. Su clasificacinper seen el mbito de las cosas, desde la
rbita jurdica, es la debienes muebles
LAS COSAS PRDIDAS: EL HALLAZGOSi las cosas abandonadasstricto
sensupueden legalmente ocuparse, por el contrario, no son
susceptibles de apropiacin las cosas perdidas (la pasajera, adems
de abandonar la revista, se deja en el tren -sin duda
inadvertidamente- un magnfico abrigo de visn) ni las cosas
abandonadas de forma necesaria o involuntaria (un automvil averiado
en una cuneta o la carga de un buque con avera a la gruesa).En
efecto, se apartara notablemente de la idea de justicia un sistema
jurdico que legitimase la apropiacin de los objetos perdidos y por
ello, tanto el CC cuanto otras disposiciones legislativas,
establecen una serie de criterios normativos que, sin detrimento
del premio o recompensa que pueda merecer el descubridor de la cosa
perdida (o incluso su conversin en propietario), procuren la
restitucin a su legtimo dueo de lo que, inadvertidamente o por
cualesquiera otros azares de la fortuna, hubiere perdido o se
hubiere desposedo.
ANIMALES ESCAPADOSNuestro Cdigo, siguiendo la tradicin histrica
del Derecho romano, considera en el artculo 465 (en sede de
posesin, por tanto) que los animales fieros slo se poseen mientras
se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se
asimilan a los mansos o domsticos, si conservan la costumbre de
volver a casa del poseedor.Por su parte, en materia de ocupacin
(arts. 612 y 613), contempla el Cdigo los enjambres de abejas
(satirizados esplndidamente por Po CABANILLAS en un conocido
prlogo), la situacin de prdida de los animales amansados o
domesticados y, finalmente, el hecho de que animales de criadero
pasen de un criadero a otro.Debe destacarse que el rgimen jurdico
propio de los animales domsticos es el mismo que el de las
restantes cosas muebles. Por tanto, conforme al artculo 465, tambin
tendrn el mismo tratamiento los animales domesticados si tienen el
hbito de retornar con su verdadero dueo(animus revertendien las
fuentes histricas). El artculo 612.3, sin embargo, dispone que El
propietario de animales amansados podr tambin reclamarlos dentro de
veinte das, a contar desde su ocupacin por otro. Pasado este
trmino, pertenecern al que los haya cogido y conservado.: El
propietario de un enjambre de abejas tendr derecho a perseguirlo
sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de ste el dao
causado. Si estuviere cercado, necesitar el consentimiento del dueo
para penetrar en l. Cuando el propietario no haya perseguido o cese
de perseguir el enjambre dos das consecutivos, podr el poseedor de
la finca ocuparlo o retenerlo. La problemtica considerada en tales
pasajes normativos puede considerarse propiamente como de ocupacin.
El artculo 613, finalmente, considera que Las palomas, conejos y
peces que de su respectivo criadero pasaren a otro criadero
perteneciente a distinto dueo, sern propiedad de ste, siempre que
no hayan sido atrados por medio de algn artificio o fraude.
LAACCESINEn general, laaccesines underecho(derecho de accesin),
que se atribuye alpropietariodel suelo, y le permite hacer suyo
todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en
forma natural o artificial, bajo el principiosuperficie solo cedit.
En el caso de losbienes mueblesel principioaccessorium sequitur
principali permite que la inseparabilidad de dos o ms bienes
determine la adquisicin del resultante en favor del dueo del bien
calificable como principal.
CLASES Accesin discretao de frutos. Por ella el dueo del suelo
pasa a ser dueo de aquello que brota del mismo en forma natural, o
como consecuencia del cultivo del mismo. Accesin continua: Es por
la que se adquiere la propiedad sobre lo que se une o incorpora,
natural o artificialmente a una cosa, en calidad de accesoria y de
modo inseparable.Accesin discreta o de frutosSegn el art. 354 del
Cdigo Civil espaol, cualesquiera tipos de frutos pertenecen al
propietario, por tanto la adquisicin discreta o adquisicin de
frutos es una mera consecuencia o derivacin de la facultad de goce
con que cuenta el propietario.Pese a encontrarse la adquisicin
discreta regulada en el captulo del Cdigo Civil espaol dedicado a
regular el "derecho de accesin", hay que distinguir entre la
accesin propiamente dicha que ha de configurarse como un modo
independiente de adquirir, y la adquisicin de frutos denominada
clsicamente "accesin discreta".Accesin propiamente tal o
continaAquella que se presenta cuando se unen dos o ms cosas de
diferentes dueos, de manera que una vez unidas constituyen un todo
indivisible respecto del cual se aplica el principio de que "'lo
accesorio sigue la suerte de lo principal".
Se distinguen tres categoras de accesin: Accesin inmobiliaria:
en trminos generales, esta accesin tiene lugar en los caso
deedificacin,plantaciny siembra ejecutadas en un inmueble cuando
losmateriales, plantasosemillaspertenecen a unapersonadistinta del
dueo del inmueble. Accesin de mueble a inmueble o mixta: se
entiende como las cosas puestas que se adhieren a un bien inmueble
pasan a ser cosas inmuebles por la naturaleza que los crea, por
ejemplo: las herramientas de trabajo en una hacienda. Accesin
mobiliaria: tiene lugar cuando dos bienes muebles de distintos
dueos se unen.
CARACTERISTICAS DE LA ACCESION Es un modo de adquirir
originario. Aqu la adquisicin de la cosa se produce con
independencia de otro derecho sobre la cosa. Es un modo de adquirir
attulo singular. No cabe accesin respecto de universalidades. Es un
modo de adquirir attulo gratuito. Se debe hacer la prevencin de que
en determinadas hiptesis la ley obliga a la persona que ha
adquirido por accesin laobligacin jurdicade tener que indemnizar al
dueo de la cosa accedida. Es un modo de adquirir entre vivos.
Porque no exige la muerte para operar.
FORMAS DE ACCESION Frutos. Lo que la cosa da peridicamente y sin
un detrimento sensible para su naturaleza, Ej. La manzana del rbol
(fruto natural) o la renta del arrendamiento (fruto civil).
Productos. Son aquellas cosas que derivan de la cosa madre, pero
sinperiodicidady con disminucin de la sustancia de dicha cosa, Vg.
La madera del rbol.Artculo 115 - Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela.Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposicin de sus
bienes. La propiedad estar sometida a las contribuciones,
restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pblica o de inters general. Slo por causa de utilidad
pblica o inters social, mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnizacin, podr ser declarada la expropiacin de cualquier
clase de bienes
EXPOSICION # 2 Tutela de la propiedad.
Acciones del propietario.Con cierta inexactitud cabe decir que
el propietario tiene a su disposicin acciones petitorias, acciones
posesorias, acciones personales de restitucin, acciones de
resarcimiento o indemnizacin y diversas acciones penales.
I.Acciones petitorias: Las principales acciones petitorias que
protegen la propiedad son:
La accin reivindicatoria en la cual el actor alega que el
demandado posee o detenta una cosa que le pertenece y pide que se
la restituya.La accin de declaracin de certeza de la propiedad en
la cual e actor alega ser propietario de una cosa y pide que
judicialmente se afirme que la misma le pertenece. La accin de
deslinde que solo persigue determinar los limites (confines o
linderos) entre fundos vecinos.La accin negatoria dirigida a
impugnar la pretensin de que sobre el fundo que se alega ser
propio, un tercero tenga derecho real limitado, como podra ser, por
ejemplo, un usufructo o una servidumbre.
II. Acciones posesorias.
Son los medios con que se protege a la posesin contra los actos
que perturben al poseedor siendo su finalidad que cesen los actos
perturbatorios o le sea restituida la cosa al poseedor, siendo su
finalidad que cesen los actos perturbatorios o le sea restituida la
cosa al poseedor; de igual manera la posesin se encuentra protegida
ante los posibles daos que una obra nueva o una obra nueva puedan
ocasionar a la posesin, de manera que ante la denuncia de estas
obras, se logre en el primer supuesto, la paralizacin de la obra;
y, en el segundo, que se tomen las medidas necesarias para evitar
el dao.
III. Acciones personales de restitucin.La que corresponde a
alguno, para exigir de otro el cumplimiento de cualquier obligacin
contrada. Se dice, personal porque nace de una obligacin puramente
de la persona (por oposicin a cosa) y se da contra la obligada o su
heredero. En la accin personal, el actor es un acreedor, calidad
temporal que se agota al cumplirse la obligacin y solo debe
ejercitarse contra el obligado (deudor). Quien inicia pide que
determinada persona d, haga o no haga aquello a lo que se oblig, de
modo que el actor debe acreditar la obligacin en cuya virtud
demanda .
IV. Acciones de resarcimiento o indemnizacin.En varios casos en
que no es posible obtener la recuperacin de la cosa, el propietario
puede exigir el valor (total o parcial) de la misma ejerciendo
acciones de resarcimiento o indemnizacin de diferente
naturaleza.
V.Acciones penales.Por ltimo, en determinados casos el
propietario podr encontrar tutela de su derecho ejerciendo acciones
penales derivadas de delitos tales como robo, el hurto o la
apropiacin indebida.
Accin reivindicatoria.Como queda dicho, la accin reivindicatoria
es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa
que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y,
consecuencialmente, pide se le condene a la devolucin de dicha
cosa.
El fundamento de la accin es el derecho de propiedad y en
particular el derecho de persecucin caracterstico del mismo. Su
fuente legal es el Art. 548 del Cdigo Civil.
Accin de deslinde.
Es aquella mediante la cual el propietario de la misma pretende
que se establezca la lnea que separe su fundo del fundo vecino (o
de dos o ms fundos vecinos), sin discutir la condicin del
propietario de otro (o de los otros).
Art 550 "Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde
de las propiedades contiguas y de acuerdo con lo que establecen las
leyes y ordenanzas locales. Su naturaleza jurdica se encuentra en
la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda
precisin los lmites de su propiedad".
La naturaleza jurdica de esta accin se encuentra en la facultad
que tiene todo propietario de determinar con toda precisin los
lmites de su propiedad y al mismo tiempo, la obligacin que tiene el
vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal
facultad y que l, al mismo tiempo tambin posee. De manera que la
finalidad de la accin es determinar, separar los puntos cuyos
linderos estuviesen confundidos, por esto las propiedades deben ser
contiguas, colindantes.
Accin negatoria. El propietario se defiende contra las
violaciones menores de su derecho, mediante el ejercicio de la
actio nagatoria. Su finalidad es una declaracin de libertad de la
cosa y una reintegracin en el goce libre y absoluto de la misma,
esta accin comprende toda pretensin de derecho real que se alegue
en cosa ajena y tiende a rechazar cualquier especie de lesin o
perturbacin que atente al libre y exclusivo goce de la cosa por el
propietario.
Caracteres.Es una accin petitoria ya que se invoca el derecho de
propiedadEs una accin imprescriptibleLa accin puede ser intentada
como accin de condena o como accin declaracin de certeza.
Modos de adquirir La ocupacin.
Se le denomina modos de adquirir la propiedad a los hechos,
actos y negocios jurdicos normativamente reconocidos como
eficientes para originar el derecho de propiedad (as como otros
derechos patrimoniales).
Art. 796 C.C.V. La propiedad se adquiere por ocupacin .La
propiedad y dems derechos reales se adquieren y transmiten por la
ley, por sucesin, por efectos de los contratos y por medio de la
prescripcin.
Clasificacin doctrinaria de los modos de adquirir.
En forma general tenemos:Originarios: El derecho se adquiere
directamente de modo autnomo y sin titularidad anterior, nace el
derecho real, directamente en el patrimonio del titular: Los modos
originarios los constituyen: la ocupacin, usucapin y la
accesin.
Derivativos: Cuando la adquisicin se origina de una relacin
preexistente, de la cual deriva el derecho a favor del nuevo
titular, es adquisicin derivativa. No existe pues creacin sino
transmisin o transferencia de un derecho por medio de un conducto
jurdico idneo forjado por la relacin. El derecho presenta las
mismas caractersticas las mismas cargas que aprecia para el titular
precedente. Son modos derivativos la sucesin y el contrato.
El trmino derivativa contrapuesto a originaria respecto al modo
de adquirir, se entiende que no se refiere a que nadie haya sido
anteriormente titular del derecho sobre la cosa, el derecho pudo
haber existido, pero desapareci ulteriormente para el titular
inicial, por abandono por ejemplo.
Modos voluntarios y no voluntarios.
La propiedad es susceptible de transferirse por la voluntad del
anterior titular, En la adquisicin o titulo originario el carcter
fundamental reside en la independencia de la voluntad de adquirir;
dicha voluntad puede estar en juego para renunciar a la
adquisicin.
El modo ms frecuente de adquisicin o transferencia de los
derechos reales, se da a travs de la voluntad o el acuerdo de
voluntades, viene a ser el contrato.
Al margen de la voluntad del propietario se da la transmisin de
del derecho caso sucesin intestada, al pleno derecho los propiedad
de los bienes del de cujus, a pesar de su voluntad adversa.
Por actos mortis causa: Cuando el fallecimiento de una persona
da lugar a la adquisicin del dominio sobre la cosa por parte de
otra u otras personas.
Por actos entre vivos: Cuando por consecuencias del acuerdo de
voluntades se transmite el derecho. Ejemplo, el contrato.
A ttulo gratuito: Cuando se transmite la propiedad sin
compensacin. No se engendra una obligacin. (Ejemplo en la
donacin).
A titulo oneroso: cuando quien adquiere paga un cierto valor sea
en dinero, bienes o servicios a cambio de lo que recibe, es decir,
cuando se ha establecido un precio de los derechos transferidos.
Ejemplo,( en la venta).
A titulo universal: cuando se haga la transmisin de la totalidad
de los elementos activos y pasivos del patrimonio y tiene lugar por
sucesin hereditaria o testamentaria. Estos modos de adquirir no son
simples modos de trasmitir la propiedad. Sino tambin de trasmitir
derechos y obligaciones.
A ttulo particular: Son aquellos que se caracterizan por ser un
bien o varios bienes determinados. Ejemplo de ellos son el legado,
la ocupacin y los contratos.
La ocupacin.
Es un modo originario (es decir se obtiene directamente de modo
autnomo) de adquirir el derecho de propiedad sobre la res nullius
(cosas que han tenido nunca dueo) o sobre cosas abandonadas por su
anterior titular (res derelictas) mediante la toma de posesin;
dicha toma de posesin debe aparejar la intencin del aprehensor de
convertirse en propietario.
Requisitos para adquirir por Ocupacin.
Con relacin a los bienes.
Son susceptibles de apropiacin por ocupacin las cosas que
carezcan de dueo, porque no lo han tenido nunca o porque dejaron de
pertenecer a u titular que abdic el dominio (dereliccin, abandono).
Se requiere esencialmente que la cosa sea apropiable, corporal y
que no sea una universalidad. La ocupacin, en trminos estrictos, no
versa sino sobre bienes muebles corporales, sin dueos, siempre que
por disposiciones especiales no hayan sido colocados fuera del
mbito de la apropiacin privada (objetos arqueolgicos, por ejemplo).
La base de lo anteriormente descrito se encuentra en el artculo 797
del Cdigo Civil venezolano.
La ocupacin pues, queda circunscrita a los bienes muebles. Se
excluyen de la categora de bienes muebles ocupables, los bienes
inapropiables (res extra commercium, en general) y las cosas no
susceptibles de apropiacin por mandato de leyes especiales
(minerales reservados por la Nacin, minerales objeto de explotacin
mediante contratos especiales, tesoros arqueolgicos, etc.)
Con relacin al sujeto (ocupante, aprehensor).
El ocupante ha de poseer la intencin de adquirir la propiedad y
la capacidad necesaria para ello. Este ltimo elemento ha sido, sin
embargo, rechazado por la doctrina dominante, que tan solo exige la
realizacin del acto material de apoderamiento, por parte del
ocupante, y la intencin de adquirir el dominio, sin que sea
necesario el ingrediente de la capacidad negocial ya que la
ocupacin no es un negocio jurdico ni un acto anlogo al mismo; desde
luego que la adquisicin de la propiedad de las res nullius y de las
res derelictas no presupone la prestacin del consentimiento. La
toma de posesin adquiere eficacia solo con la capacidad de
discernimiento (capacidad de entender y querer).
Con relacin al acto.
El acto constitutivo de la ocupacin es la aprehensin material
(toma de posesin) de la cosa, expresin que debe entenderse no tanto
como la reduccin in manu sino como efectiva disponibilidad con
intencin de apropiarse del bien, indubitablemente manifestada, la
intencin mucha veces resulta, tcitamente, del propio hecho de tomar
posesin.
La usucapin.
Viene en desuso desde hace ya varios lustros y solamente en la
Legislacin Francesa se encuentra usado con mayor asiduidad.
Etimolgicamente deriva de las expresiones "usus capere", que
traduce la expresin adquirir por el uso.
El trmino ha sido sustituido por el de prescripcin, que es una
concepcin derivativa del Derecho Romano, constituida en forma
abreviada de aquella formula denominada praescriptio longi
temporis, por medio del cual se designaba una excepcin que permita
a una persona demandada solicitar el beneficio del tiempo ante la
tardanza del actor en ejercer la accin correspondiente.
Conceptos jurdicos.
Utilizando en lo adelante la expresin referida a la prescripcin,
traemos algunos conceptos que permiten determinar en forma
fehaciente las condiciones de existencia caractersticas y fronteras
de esta figura jurdica.
a)Planiol. "Es un medio de adquirir la propiedad de una cosa por
la posesin prolongada de la misma durante un tiempo
determinado."
b)Henry de Page. "La prescripcin es el modo de adquirir un
derecho."
c)Cabanellas. "Es la consolidacin de una situacin jurdica por
efecto del transcurso del tiempo."
d)Enrico Gropallo. "Es el modo de adquirir el dominio y otro
derechos reales por la posesin a ttulo de dueo durante el tiempo
regido por la ley."
e) Casso y Romero. "Es un medio derivativo de adquirir la
propiedad."
Nuestro Cdigo Civil, en su Artculo 1.952, conceptual la
Prescripcin como un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligacin por el tiempo y bajo las dems condiciones
determinadas por la Ley.
Caractersticas especiales de la usucapin.
Vamos a sealar, a continuacin, esas otras condiciones a que se
refiere el Artculo 1.952, y que permiten en nuestro criterio
caracterizar este Instituto; en tal sentido, sealamos las
siguientes caractersticas especiales:
La Prescripcin no puede ser suplida de oficio; hay que oponerla
en su oportunidad. No puede el Juez declarar la existencia de la
prescripcin, si sta no ha sido oportunamente alegada por la parte,
que tiene el derecho correspondiente. El fundamento de este
principio, radica en la renunciabilidad de la Prescripcin, y por
ello, al no alegarse en su oportunidad, es imperativo entender que
el beneficiario le ha renunciado. La Usucapin es un derecho
personal de quien llena las condiciones y, por tanto, ese sujeto
tiene la opcin de alegarla o renunciarla.
Se advierte que hablamos de Prescripcin en sentido civil, ya que
la Jurisdiccin Penal, aunque no se alegue, el Juez debe concederla
de oficio, es decir, suple la voluntad del beneficiario.
B. Consecuencia directa de lo afirmado anteriormente es el
derecho que tiene la parte de renunciar a la Prescripcin, bien en
forma tcita en las circunstancias en que lo alegue en su
oportunidad, o bien en forma expresa y directa, cuando en forma
fehaciente manifiesta su voluntad inequvoca de renunciar a tal
derecho.
La renuncia tcita resulta de todo hecho incompatible con la
voluntad de hacer uso de la Prescripcin (1.957). La renuncia que
realiza el beneficio de la prescripcin es declarativa, retroactiva,
unilateral y exenta de formalidades, es decir, constituye por una
parte una manifestacin de voluntad individual, sin coaccin, ni
violencia en su nimo retrotrayndose al momento en que se inici su
derecho, pudiendo formularla en cualesquiera trminos siempre que se
infiera en forma absoluta esa voluntad de renunciar a la
Prescripcin.
La renuncia anticipada est prohibida en consecuencia; nadie que
no tenga derecho, aun cuando tenga una expectativa probable, puede
renunciar a la Prescripcin. Solo cuando estn cumplidos los
requisitos que legitiman a la persona para solicitar la Prescripcin
en esa oportunidad, tiene tambin derecho de renunciarla. Es
necesario que se produzca la consumacin legal en abstracto, aunque
el acto real impida su consumacin cierta.
La renuncia no implica un reconocimiento por parte del
renunciante a los presuntos derechos que puedan tener el titular,
ni traduce tampoco una voluntad de trasmitir en forma plena la
propiedad a quien pretenda un derecho titular de l.
Es condicin prohibitiva en materia de renuncia de la Prescripcin
el que no pueden renunciarla los menores, los entredichos y los
inhabilitados que no tenga la capacidad de disponer o la capacidad
negocial, es de suponer que quienes estn incapacitados por razones
biolgicas, mentales o legales, no puedan ejercer un acto que
requiere precisamente de esa condicin: capacidad.
C. Conforme el Artculo 1.958: "Los acreedores o cualquier otra
persona interesada en hacer valer la prescripcin, puede oponerla,
aunque el deudor o el propietario renuncien a ella". Significa que
un tercero que tenga inters digno de tutelar puede hacer valer en
su propio inters y el del beneficiario la Prescripcin Adquisitiva,
para salvaguardar de esta manera ambos derechos.
La renuncia, dijimos, perjudica slo al deudor, o mejor dicho al
beneficiario de ella; pero pudiera suceder que por circunstancias
causales el beneficiario de la Prescripcin no la alegue,
menoscabando en estos casos derechos de terceros a quines se les
concede la facultad de hacer valer la Prescripcin. Es tambin
factible que la renuncia expresa, con intencin o sin ella
perjudique derechos de terceros; en estos casos, el legislador ha
previsto para salvaguardar tales derechos que estos terceros puedan
alegarla.
La problemtica que conlleva este derecho excepcional estriban la
forma y circunstancia en que esos terceros procesalmente van hacer
valer ese derecho. Sobre todo en el entendido que veremos ms
adelante que la Prescripcin no es una accin.
D. La Usucapin en nuestro pas opera como una excepcin, no
aceptndose la tesis que la configura como una accin.
Es una accin subsidiaria del ejercicio por parte de un titular
de la reivindicacin. En el derecho positivo Venezolano, no existe
el juicio de Usucapin, autnomo e independiente que suponga la accin
de usucapir. Es solo la defensa o el amparo que tiene un poseedor
cuando por transcurso del tiempo y dadas las circunstancias
especiales, no puede ser desposedo de aquel bien. El tiempo
consolida el derecho, mas no transmite la propiedad a menos que
haya alguien que pretenda mejor derecho.
Nuestra Casacin Venezolana utiliza la frase "La Prescripcin no
puede hacerse valer como accin principal, es siempre una excepcin
de fondo". Significado de esta manera que en ninguna circunstancia
y bajo ningn respecto es admisible la accin de usucapir.
E. La Prescripcin es retroactiva al momento en que se inicio el
trmino de la prescripcin, lo que significa que la adquisicin de
dominio que le va a ser acordada por un rgano jurisdiccional al
beneficiario de tal derecho, se retrotrae al momento en que inici
su posesin (legtima o de buena fe), y surte toda la eficacia
jurdica, a partir de ese momento.
F. Conforme al Artculo 1.959 del Cdigo Civil, la Prescripcin
solo tiene efecto cuando se trata de bienes que estn en el comercio
o por va a contrario no tiene efecto respecto de las cosas que no
estn en el comercio, esta circunstancia genera un principio
mediante el cual no todos los bienes posibles son usucapibles, aun
cuando por regla general todo bien posible puede ser
usucapible.
Conforme a la transcripcin anterior, sealamos que son bienes
susceptibles de Usucapin los siguientes:F.1 La propiedad.
F.2 Las servidumbres prediales continas o aparentes: Son
servidumbres continuas aquellas cuyo ejercicio es o puede ser
continua, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre
F.3 Las servidumbres prediales discontinuas o aparentes: Son
servidumbre discontinuas, las que tienen necesidad del hecho actual
del hombre para su ejercicio. Mientras que las servidumbres
aparentes son las que se evidencian por seales visibles; son
servidumbres no aparentes aquellas cuya existencia no se indica por
ninguna seal visible.
F.4 La copropiedad.F.5 El Usufructo.F.6 El uso.F.7 La
habitacin.No son Usucapin:F.8 Las cosas comunes.F.9 Los derechos
personalsimos y la posesin de estado.F.10 Los ejidos Municipales.
(Artculo 32 de la Constitucin nacional).F.11 Los derechos
polticos.F.12 Los objetos de veneracin religiosa.F.13 Hipoteca y
anticresis.
G. Cuando se habla de Prescripcin o Usucapin no hay distingos de
los bienes en cuanto a su naturaleza, en forma tal de que hay una
referencia tanto a bienes muebles como inmuebles. Sin mayores
restricciones que las sealadas anteriormente.
El contrato como modo de adquirir la propiedad.
El contrato es modo de adquirir la propiedad a titulo
derivativo, o sea, que constituye un modo de transmitir la
propiedad.
No significa lo dicho que todo contrato transmita la propiedad
pues para ello es necesario que concurra tres condiciones:
1.EL contrato debe ser traslativo, sea, que debe tener por
objeto la transmisin de la propiedad. Tal es el caso de la donacin,
la venta, la permuta, el mutuo y, a veces, el contrato de
obras.
2.La transmisin de la propiedad supones adems que la cosa objeto
del contrato exista y que sea un cuerpo cierto, porque es imposible
tener la propiedad de lo inexistente o de cosas genricamente
determinadas.
3.Es necesario que las partes no hayan subordinado la transmisin
de la propiedad al cumplimiento de una condicin o al vencimiento de
un termin, o que, caso de haberlo hecho as, la condicin se haya
cumplido o vencido el plazo.
Dada las tres condiciones enunciadas, la propiedad se transmite
en virtud del solo contrato. Ahora bien, como en el Derecho
moderno, la regla es que los contratos son consensuales, se dice
tambin que, en las condiciones sealadas, la propiedad transmite
solo consensu, principio consagrado expresamente en nuestro Cdigo
Civil (Art. 1161).
Prdida del Derecho de propiedad o del dominio.
1.ABSOLUTO.
Voluntario
a.Por abandono de la cosa o bien, la intervencin voluntaria del
titular de desprenderse del dominio de la cosa por no querer seguir
siendo propietario.
b.Por enajenacin de la cosa o bien.
Involuntario
a.Por destruccin material del bien.b.Por accesin continua.c.Por
accesin Revocatoria.d.Por decisin judicial.e.Por mandato de la
ley.
2.RELATIVAS
a.Por transferencia a un titular distinto por disposicin de la
ley. Ej. Accesin, prescripcin adquisitiva y ocupacin de mueble
abandonado.
b.Por transferencia por efectos concurrente de la ley y la
intervencin de la voluntad de un sujeto (adjudicacin por remate
judicial, retracto convencional)
c.Por transmisin voluntaria del dominio, (venta, donacin,
permuta)
d.Por destruccin de una adquisicin anterior, (nulidad,
revocacin)
e.Por renuncia, es decir por voluntad unilateral del titular de
desprenderse de sus derechos a favor de uno o varios sujetos (la
repudiacin de la herencia)
f.Por confiscacin, se pierde el derecho o dominio por sancin
aplicable a los delitos cometidos al patrimonio pblico, al trfico
de sustancias psicotrpicas y estupefaciente.
EXPOSICION # 3Concepto de AccesinEn general, la accesin es un
derecho (derecho de accesin), que se atribuye al propietario del
suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y
acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo
el principio superficie solo cedit la superficie accede al suelo.
En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur
principali permite que la inseparabilidad de dos o ms bienes
determine la adquisicin del resultante en favor del dueo del bien
calificable como principal. En el derecho romano haba accesin
cuando una cosa se adhiere a otra, por obra natural o artificial,
para integrarse ambas en un solo cuerpo. El dueo de la cosa
principal la que define en esencia y la funcin del todo, segn
criterio econmico social se hace dueo de la cosa accesoria, es
decir, de la que cede o accede.La accesin ha sido definida como un
modo de adquirir lo accesorio de la cosa principal que nos
pertenece; o bien, el derecho que la propiedad de una cosa, mueble
o inmueble, da al dueo de ella sobre todo lo que produce, y sobre
lo que se le une accesoriamente por obra de la naturaleza o por
mano del hombre, o por ambas juntamente.
Clases de accesin Accesin discreta o de frutos. Por ella el dueo
del suelo pasa a ser dueo de aquello que brota del mismo en forma
natural, o como consecuencia del cultivo del mismo. Accesin
continua: Es por la que se adquiere la propiedad sobre lo que se
une o incorpora, natural o artificialmente a una cosa, en calidad
de accesoria y de modo inseparable.
La Accesin Discreta o Por Produccin: Llamada tambin por
produccin o accesin de frutos, es la que deriva del mismo cuerpo o
cosa madre por medio del nacimiento o produccin; se manifiesta en
la generacin de los productos o frutos. Se define como el derecho
que tenemos a las cosas que nacen de las nuestras, como las cras de
nuestras vacas, ovejas o yeguas, y los frutos de nuestros campos.Es
cuando el propietario de una cosa fructfera hace suyo todo lo que
esta produce, originndose por un movimiento que se efecta de
adentro hacia fuera.
Frutos: En trminos jurdicos, el trmino fruto se extiende, en
general, a todo rendimiento o producto que genera cualquier cosa,
sin perder su propia individualidad y sustancia. Conforme a ello,
puede hablarse de bienes fructferos o no fructferos, divisin que
tiene un valor fundamentalmente descriptivo, pues el fondo del
problema radica en determinar a quin corresponden los frutos de una
cosa, siendo aceptado que los mismos corresponden al propietario de
la cosa principal (o fructfera).Son aquellos que la cosa produce
peridicamente y sin disminucin o detrimento de la cosa madre.
Divisin:
Frutos Naturales:Son todos aquellos que provienen de la
naturaleza, con o sin la intervencin del hombre, como los frutos de
los rboles, los partos de los animales, los productos de las minas
y canteras. La adquisicin se produce al momento en que los frutos
son separados de la cosa fructfera.
Frutos Civiles:Las cantidades de dinero que se obtienen con
ocasin de la cosa, como los intereses de los capitales, los cnones
de arrendamiento, y cualesquiera otras rentas, que se producen como
consecuencia de una relacin jurdica preexistentes. La adquisicin se
produce da a da, aunque su pago se conviene regularmente en pagos
regulares ms o menos largos.
Accesin propiamente tal o continaAquella que se presenta cuando
se unen dos o ms cosas de diferentes dueos, de manera que una vez
unidas constituyen un todo indivisible respecto del cual se aplica
el principio de que "lo accesorio sigue la suerte de lo
principal".
Accesin continua o por incorporacin: Llama tambin accesin por
incorporacin, o accesin propiamente tal, se define como el derecho
que tenemos de las cosas que juntndose o unindose a las nuestras
constituyen con ellas un solo cuerpo, como sucede con el aluvin, la
avulsin o la fuerza manifiesta de los ros, etc. Se conoce como
continua porque resulta de la unin de dos o ms cuerpos diferentes.
La accesin continua es la que resulta de la agregacin de dos o ms
cosas diferentes que, luego de unidas, forman un todo indivisible.
La accesin continua es la propia y especfica accesin, y puede ser
natural o artificial, segn que haya sobrevenido a consecuencia de
las fuerzas ciegas de la naturaleza o la accin del hombre.La
natural se define como el derecho que la propiedad de una cosa nos
da sobre todo lo que sta produce, y sobre lo que se le une
accesoriamente por obra sola de la naturaleza, sin el concurso de
la industria del hombre, como por ejemplo el aumento del terreno
que el ro va incorporando insensible y paulatinamente a los campos
que se poseen en sus orillas.La artificial se define como el
derecho que el derecho de dominio que se tiene sobre una cosa nos
da las ventajas, aumentos o mejoras que la misma recibe, no por
obra de la naturaleza, sino por industria o artificio del dueo de
ella o de otra persona. Por ejemplo la siembra o plantacin.
La Accesin Continua o Por Unin: Es el derecho en virtud del cual
el propietario de una cosa, hace suyo todo lo que a esta sea una o
incorpore natural o artificialmente. Se realiza desde afuera hacia
adentro. Se rige por el principio general que rige que lo accesorio
sigue a lo principal.
Accin Continua Inmobiliaria:
Sentido Vertical: Casos donde la unin o incorporacin se produce
de un mueble a un inmueble. Ocurre por la mano del hombre. Se rige
por el principio Superficie cede al suelo. Se presume propiedad del
dueo del terreno.
Sentido Horizontal: Casos donde la unin o incorporacin se
produce de un de un inmueble a otro y ocurre por fuerzas
naturales.
Aluvin: Es toda agregacin de terreno que se realiza de modo
imperceptible y sucesivamente de modo que acrecienta los predios
confinantes a los ros.
Aluvin Propia: Sedimentacin de las partculas de tierra que la
corriente transporta sucesivamente.Pertenece al propietario de la
ribera donde se sedimento la tierra.
Aluvin Impropia: Sensible retirada de las aguas de una orilla a
otra.Pertenece al propietario de la ribera descubierta.No puede
haber arreglo patrimonial entre los propietarios.
Avulsin: Es el incremento en los fundos confinantes a los ros, a
consecuencia de que una parte considerable y reconocible de un
fundo contiguo al curso de un ro haya sido, por fuerza repentina e
instantnea, separada y transportada a un fundo inferior a la ribera
opuesta. El propietario del trozo de tierra desprendido puede
reclamar la propiedad dentro del ao y eventualmente incluso despus
de transcurrido este trmino si el propietario del fundo al que
aquella parte se uni no ha adquirido an la posesin de la misma.
Formacin de Islas: Cuando en un ro no navegable se forma una
isla u otra agregacin de terreno. Corresponder a los dueos de cada
ribera la parte que quede entre ella y una lnea divisoria tirada
por medio del cauce, dividindose entre los dueos de cada ribera,
proporcionalmente a la extensin del frente de cada heredad, a lo
largo del ro. Cuando la isla se forma por fuerza sbita, la
propiedad corresponder el dueo de este terreno aunque quede en ro
navegable. En este ltimo caso el Estado puede expropiar.Mutacin de
Cauce: Cuando un ro forma nuevo cauce, abandonando el antiguo, ste
pertenecer a los propietarios de los fundos confinantes en ambas
riberas, y se lo dividirn hasta el medio del cauce, segn el frente
del terreno de cada uno.Pasos de Animales: Los animales de un
vivero que pasaren a otro, sern de la propiedad del dueo de ste,
salvo la accin por indemnizacin si la atraccin se ha efectuado por
artificio o fraude.
Accin Continua Mobiliaria: Casos donde la unin o incorporacin se
produce de un mueble a otro. Se regula por el principio de equidad.
El Juez decidir de acuerdo a las reglas que rigen esta accin y en
los casos no previstos ser segn las circunstancias
particulares.
Adjuncin: Dos cosas que unidas constituyen un todo, pero cada
una de las cosas unidas conserva la naturaleza sin sufrir
alteracin. Si las cosas son separables sin notable deterioro, cada
propietario, tiene derecho a solicitar la separacin y retener su
cosa. Si no puede separarse sin notable deterioro de una de ellas,
el todo pertenece al propietario de lo principal, con la obligacin
de al otro el valor de la cosa unida. Se considera la principal
aquella a la cual se ha unido otra para su uso, adorno o
complemento.Si la incorporada fuere mucho ms preciosa que la
principal y se uni sin el consentimiento de su propietario, ste
podr, a su eleccin: Apropiarse del todo, pagando al propietario de
la cosa principal su valor.Pedir la separacin de la cosa
incorporada, aunque de ello pueda resultar el deterioro de la
otraSi no se puede determinar cul es la accesoria de la otra, se
reputar como principal la ms notable por su valor o por su volumen,
si los valores son aproximadamente igual. Si ninguno de los
criterios fuera aplicable, la disputa debe resolverse segn el
principio de equidad.
Mezcla: Una vez integrados sus elementos dejan de ser
reconocibles, an cuando sean separables o no por procedimientos
especiales. Cada una de la sustancia pierde su naturaleza para
constituir una nueva.Si las materias pueden separarse sin dao o
deterioro, el que no haya consentido en su mezcla tendr derecho a
pedir su separacinSi las materias no pueden separarse o si la
separacin no puede efectuarse sin dao o deterioro, el objeto
formado se har comn en proporcin al valor de las materias
pertenecientes a cada uno.Si la materia perteneciente a uno de los
propietarios pudiere considerarse como principal, y fuese muy
superior a la otra en valor, y no pudiesen separarse las dos
materias, o si su separacin ocasionare deterioro, el propietario de
la materia superior en valor tendr derecho a la propiedad de la
cosa producida por la mezcla, pagando al otro el valor de su
materia.
Especificacin: Cuando el trabajo del artfice se ejecuta en
materia ajena que por efecto del trabajo mismo experimenta una
transformacin. La materia constituye lo principal y el trabajo lo
accesorio. El dueo de la materia, pueda esta o no recobrar su
antigua forma, tiene derecho a la propiedad de la cosa que se ha
formado, reembolsando al artfice el precio de la mano de obra.Si la
mano de obra fuese superior en valor a la materia empleada, en cuyo
caso el trabajo se considera como principal y el artfice tiene
derecho a retener la cosa hecha, pagando al propietario el precio
de la materia.
Unin y Especificacin: Cuando alguien haya empleado materia, en
parte propia y parte ajena, para formar una cosa de nueva especie,
sin que ninguna de las dos materias se haya transformado
enteramente, pero de manera que la una no puede separarse de la
otra sin grave inconveniente, la cosa se har comn a los dos
propietarios, en proporcin:Respecto al uno, del valor de la materia
que le perteneca.Respecto al otro, de la materia que le perteneca y
del valor de la obra de mano.Uno de los propietarios puede vender,
ya que no est obligado a pertenecer en comunidad.
Accesin artificial.Esta se presenta tanto en bienes inmuebles
como en muebles presentando tres formas en inmuebles y cuatro en
muebles, como a continuacin lo presentamos:
Accesin artificial en bienes inmuebles. Consiste en una extensin
de la propiedad inmobiliaria con la intervencin del ser humano, y
puede presentarse como la edificacin, la plantacin y la siembra
sobre o en un bien determinado. Los tres supuestos sealados
implican tres clases de accesin artificial sobre bienes inmuebles,
a saber: Que se edifica, siembra o planta en terreno propio con
materiales, plantas o semillas ajenas. En este caso es el
propietario del predio quien tiene el derecho de adquirir como
suyos los materiales, plantas y semillas utilizados pudiendo
devolverlos a solicitud del propietario cuando ello fuere posible.
Si se procede de mala fe en donde queda obligado al pago de los
materiales, plantas y semillas utilizados as como a los daos y
perjuicios que haya ocasionado con su accin. Que se edifica,
siembra o planta en terreno ajeno con elementos propios. Si se
procede de buena fe, quien haya plantado, sembrado o edificado
tienen el derecho de que se les rente o venta el terreno, si
procedi de mala fe, el dueo del predio puede adquirir lo plantado,
edificado o sembrado sin necesidad de indemnizar el valor de los
materiales como sancin a la mala fe. Que un tercero edifica,
siembra o planta en terreno ajeno con materiales, semillas o
plantas de otro. Existen tres partes, el propietario del terreno
(que obra de buena fe), el propietario de los materiales (que obra
de buena fe) y quien aprovecha los materiales para edificar,
plantar o sembrar (que puede actuar de buena o de mala fe), lo que
nos orilla a las siguientes soluciones: Quien tiene la
responsabilidad directa es quien utiliz los materiales pero si es
insolvente y el propietario del terreno se vio beneficiado, este
queda obligado a indemnizar al dueo de los materiales. Si la
construccin, plantacin o siembra perjudica al dueo del terreno, el
nico responsable para resarcirlo del pago de daos y perjuicios lo
ser quien plant, sembr o edific sin perjuicio de los ilcitos en que
incurra cuando acta de mala fe.
Accesin artificial de bienes muebles. Consiste en una extensin
de la propiedad de bienes muebles con la intervencin del ser
humano, y puede presentarse como incorporacin, confusin, mezcla y
especificacin. Nos referiremos a cada uno de esta clase de accesin
artificial. Incorporacin, se presenta cuando dos cosas muebles
pertenecientes a distintos dueos se unen por voluntad de estos, por
casualidad o por voluntad de uno de ellos y ya no pueden ser
separados. En este caso deber determinarse quien ser el propietario
del bien incorporado para lo que debe aclararse: Cul es la cosa
principal y cual la accesoria, sealando la legislacin vigente que
ser principal la que tenga mayor valor a juicio de peritos y si
ello no fuere posible, se reputa principal la cosa cuyo uso,
perfeccin o adorno se obtiene por la unin de la otra. Si la
incorporacin se hace por voluntad de ambas partes o por casualidad,
el dueo de la principal adquiere la accesoria indemnizando su
valor. Si las cosas unidas pueden separarse sin detrimento y
subsistir en forma independiente, ambos propietarios pueden exigir
su separacin. Si las cosas unidas solo pueden separarse daando la
accesoria, el dueo de la principal puede requerir la separacin,
para lo que deber indemnizar al propietario de la accesoria siempre
que haya procedido de buena fe. Si el dueo del bien accesorio actu
de mala fe, est obligado al pago de daos y perjuicios que hayan
resultado de la incorporacin. Si el dueo del bien principal es
quien procedi de mala fe el propietario de la accesoria tendr
derecho a que le pague el valor de su bien as como al pago de los
daos y perjuicios que se hubieren ocasionado. Si la incorporacin se
hace por alguno de los propietarios con el consentimiento tcito del
otro, se convertir en propietario el dueo del bien principal.
Confusin, se da respecto de los materiales lquidos y consiste en
unir, juntar, incorporar una cosa a otra. En este caso, se
presentan las siguientes hiptesis: Si los materiales se confunden
por voluntad de sus propietarios o por casualidad de tal forma que
no puedan separarse, cada propietario adquiere un derecho
proporcional a la parte que le corresponda. Si los materiales se
confunden por voluntad de uno solo de los propietarios que ha
obrado de buena fe, si los dueos estuvieren de acuerdo con la
confusin, adquirirn un derecho proporcional a la parte que le
corresponda; pero, si el propietario que no otorg su voluntad no
estuviere de acuerdo con la confusin puede pedir el pago de una
indemnizacin por daos y perjuicios. Si la confusin se hace de mala
fe, quien obro as est obligado al pago de daos y perjuicios y
pierde adems a favor del otro propietario, la cosa confundida.
Mezcla, se da respecto de los materiales slidos y consiste en unir,
juntar, incorporar una cosa a otra. En este caso, operan las mismas
hiptesis que operan para la confusin, por lo que en obvio de
repeticiones innecesarias, nos remitimos al inciso anterior.
Especificacin, que consiste en dar forma a una materia ajena, es
decir transformar por el trabajo esa materia. Por su parte, Jos
Alfredo Domnguez Martnez refiere que la especificacin consiste en
la transformacin por trabajo propio de una cosa ajena A este
respecto, la legislacin civil consigna que el que de buena fe
emplea materia que no es de su propiedad parcial o totalmente para
formar una nueva cosa, har suya la obra, siempre que el mrito
artstico de esta exceda en precio a la materia utilizada, debiendo
en todo caso indemnizar al dueo de la materia utilizada pagando su
valor. En el caso de que el mrito artstico de la obra resultare
inferior al precio de la materia aprovechada, el dueo de esta podr
hacer suyo el nuevo bien y tendr derecho para reclamar la
indemnizacin correspondiente. Si la especificacin se llev a cabo de
mala fe, el dueo de la materia empleada tiene derecho de quedarse
con la obra sin pagar nada a quien la realiz o exigir de este que
le pague el valor de la materia y le indemnice por daos y
perjuicios.
Edificacin, siembra o plantacin en terreno propio con
materiales, semillas o plantas ajenas: Se dice que si la
incorporacin hecha por el dueo del terreno se hace con materiales
ajenos, pueden ocurrir dos cosas: Que esos materiales puedan ser
retirados sin menoscabo de las construcciones u obras ejecutadas.
Esto lgicamente no producira la accesin sino que el dueo de los
materiales los retira y se soluciona el conflicto. Que esos
materiales no puedan ser retirados sin menoscabo de la obra
construida, entonces se deber distinguir si obr o no de buena fe.
Si obr de buena fe, se produce la accesin, pero como no se va a
enriquecer el propietario a costa del dueo de los materiales, que
ninguna culpa ha tenido debe abandonar ste, el valor de los mismos.
Si actu de mala fe (independientemente de las consecuencias penales
que pudiesen surgir) debe cancelar el pago de daos y perjuicios. El
dueo de los materiales tiene el derecho a exigir su valor al
propietario del suelo que los ha empleado. Este valor es el que
tengan los materiales al momento de que fueron incorporados. Si el
propietario del suelo hubiese obrado de mala fe o culpa grave, el
dueo de los materiales puede pedirle la indemnizacin de los daos.
El dueo de los materiales no tiene derechos a llevrselos, a menos
que pueda hacerlo sin destruir la obra construida. El propietario
del suelo no puede elegir entre devolver los materiales y
restituir, ya que al ser incorporados al suelo se convierten en
inmuebles.
Edificacin, siembra, plantacin en terreno ajeno con materiales,
semillas o plantas propias: Si la incorporacin la hace una persona
distinta del dueo del terreno, en principio se produce la accesin a
favor de ste, pero conviene fundamentalmente distinguir segn de
quin edific, plant o sembr, segn lo hiciera de buena o de mala fe.
Mala fe: Se dice que tiene derecho el dueo del suelo a quedarse con
lo edificado, plantado o sembrado, y esto sin obligacin de
indemnizar nada (como sancin a la conducta ilcita). Pero adems
tiene el dueo de exigir la demolicin de las obras o a que se
arranque la plantacin o siembra, reponiendo las cosas a su estado
primitivo, a costa del que edific, plant o sembr. Se presenta as la
opcin de hacer suya la obra sin indemnizacin o pedir la demolicin a
costa del edificador. Esta disposicin nace de que debe castigarse
la intencin dolosa del que usurp la propiedad y no obligarse al
dueo del terreno a pagar los gastos que sin su voluntad se han
hecho maliciosamente.Puede suceder que el propietario del fundo no
est ajeno a las labores que efectuaba el tercero que sabe que el
inmueble no le pertenece. En tal supuesto se dice que ha habido
mala fe departe de ambos, por lo que los derechos de ambos sern los
mimos que si hubiera existido la buena fe.
Buena fe: Si el edificador, plantador o sembrador actu de buena
fe, el dueo del terreno puede quedarse con lo edificado,
consumndose de esa manera la accesin, solo que como no ha habido
mala intencin de parte del edificador, debe indemnizar de los
gastos causados, con el fin de evitar el enriquecimiento injusto de
ste. La obra es del propietario del suelo. Debe pagar a su eleccin
o el valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento
del valor adquirido del fundo. Si el tercero ha obrado de mala fe:
El propietario pude elegir entre conservar la obra (y pagar de
acuerdo al punto anterior) u obligar al constructor a removerla a
sus expensas y sin derecho de indemnizacin alguna y puede ser
obligado a resarcir el dao que hubiese sufrido el propietario. Si
el tercero ha obrado de buena fe: Debe pagar a su eleccin o el
valor de los materiales y dems gastos de la obra o el aumento del
valor adquirido del fundo. Tanto el tercero como el propietario han
obrado de mala fe: El propietario del suelo adquiere la propiedad
de la obra, pero estar obligado o reembolsar su valor. Si el valor
obra excede al valor del fundo el propietario del suelo puede pedir
que se atribuya la propiedad del todo al ejecutor de la obra, con
el derecho del pago de una justa indemnizacin por los daos y
perjuicios ocasionados.
Edificacin, siembra o plantacin en terreno ajeno con materiales,
semillas o plantas ajenas.Este es el supuesto de los trabajos
realizados en propiedad ajena con materiales ajenos. No est
previsto en la legislacin pero la doctrina lo contempla bajo el
supuesto de tres sujetos: el dueo del terreno, el dueo de los
materiales y el que edific. Se dice que el derecho tiene que
resolver una situacin muy difcil, que puede suponer buena fe por
parte de alguno de los sujetos y mala fe por parte de los otros, y
esto es para determinar los derechos que tiene cada uno. El dueo de
los materiales no tiene derecho a reivindicarlos a no ser que sean
separables. El dueo de los materiales puede exigir justa
indemnizacin del tercero que hizo uso de ellos. Puede tambin exigir
al propietario del suelo indemnizacin, pero solo la cantidad que
este quede debiendo al ejecutor de la obra. El dueo de los
materiales tiene una accin personal contra el ejecutor de la obra
para obtener la indemnizacin debida que en puede ampliarse al
propietario del suelo, sino sobre el precio que se deba an al
constructor de la obra.
Algunos casos que se toman en cuenta: El que debe de tener
responsabilidad directa es el que emple los materiales, pero si es
insolvente y la edificacin aprovecha al dueo del predio, ste no
debe enriquecerse sin justa causa y deber indemnizar al dueo de los
materiales. Si la edificacin perjudica al dueo del predio, entonces
ser responsable el constructor. El dueo de los materiales no tendr
otra posibilidad de resarcirse que exigir del constructor el pago
de daos y perjuicios.
EXPOSICION # 4
Concepto de Accesin en General La accesin es un modo originario
de adquirir la propiedad, tanto mueble como inmueble. En virtud de
la accesin, el propietario de un bien adquiere lo que se une,
adhiere o incorpora materialmente a l, sea natural, sea
artificialmente. En una palabra, la doctrina coincide en que es
accesin cualquier incremento o ampliacin del bien.
Accesin Mobiliaria.
Accesin De Mueble A Mueble.Se define este tipo de accesin como
la incorporacin de una cosa mueble a otra mueble, con tal de que
las cosas unidas pertenezcan a diferentes propietarios y que formen
un todo inseparable, y cuya separacin perjudique su
naturaleza.Ahora bien, en el artculo 571 del Cdigo Civil venezolano
se observa que:
Artculo 571 El derecho de accesin cuando tiene por objeto cosas
muebles pertenecientes a diferentes dueos, se regula por los
principios de la equidad. Las disposiciones siguientes servirn de
regla al Juez para decidir en los casos no previstos segn las
circunstancias particulares
Del cual se desprende como elementos que se debe tratar de cosas
muebles que se adhieren de forma tal que resulte inseparable, y que
los mismos pertenecen a diferentes propietarios.
La hiptesis que atiende a resolver el Cdigo Civil cuando regula
la materia de accesin mobiliaria son de dos tipos: la unin de
diversos materiales pertenecientes a distintos dueos, por una parte
y por la otra, la modificacin que se haga de un material ajeno
mediante el arte o industria de una persona. En la primera se
verifica la unin de dos bienes materiales, y en la segunda, la del
trabajo o industria al material ajeno.
De igual forma es importante hacer referencia que existen
principios que rigen en lnea mxima los siguientes criterios: El
Juez otorga al Juez una amplia libertad de criterio para la solucin
de los problemas que surjan en materia de accesin mobiliaria, y
establece en concreto el Cdigo que el magistrado debe proceder con
arreglo a la equidad cada vez que se presenten a su conocimiento
problemas en los cuales se ventile algn asunto relativo a la
accesin mobiliaria.
El legislador regula expresamente alguna hiptesis, pero aun la
solucin de estas mismas debe sealarse que existe an el amplio
criterio del Juez a fin de que decida a su mxima experiencia y sana
crtica.
Asimismo, otro principio en cuanto a la accesin en los bienes
muebles es cuando no exista la posibilidad de separar los elementos
que se unen. El problema de la separabilidad se plantea en los
casos de adjuncin y mezclas, es decir, aquellos en los cuales se
renen materiales pertenecientes a diversos propietarios, y que en
la elaboracin de la materia ajena, no es posible separar el trabajo
de la materia.
El principio general que debe seguirse para la solucin de los
problemas de accesin mobiliaria es el mismo que se aplica para los
problemas de la accesin inmobiliaria; lo accesorio sigue la
condicin de lo principal. En consecuencia, salvo las
indemnizaciones a que haya lugar, el punto de partida es el que del
propietario de la cosa principal queda con la propiedad del todo,
previo pago de su valor al propietario de la materia que se
agrega.
Tambin es importante sealar que en materia de accesin de bienes
muebles hay lugar a la existencia de problemas que requiere
soluciones aportadas por el Cdigo Civil, slo cuando el propietario
de una de las cosas que se unen, y que no tenga la posesin del
todo, demuestre que efectivamente tiene la propiedad de la parte
unida, porque en caso contrario se aplica al principio de que la
posesin vale titulo y no hay lugar a la accesin: el todo es
propiedad del poseedor. Casos de accesin mobiliariaLa Adjuncin.
Es denominada igualmente unin o adicin, es la unin de dos cosas
pertenecientes a distintos propietarios que, sin embargo, continan
reconocibles y distintas, aunque formando una sola cosa. Se
encuentra regulado este caso de accesin mobiliaria en el art. 572
CC.; en dicho artculo el legislador aplica el principio de que lo
accesorio sigue la suerte de lo principal; en consecuencia la cosa
que resulte de la unin o adicin, ser del propietario de la cosa
principal, quedando ste en la obligacin de satisfacer el precio de
la cosa agregada, al dueo de la misma. En este sentido se deprende
textualmente: Cuando, dos cosas muebles, pertenecientes a
diferentes dueos se hayan unido formando un todo, pero pudiendo
separarse sin notable deterioro, cada propietario conservar la
propiedad de su cosa y podr pedir su separacin. Respecto de las
cosas que no pueden separarse sin notable deterioro de cualquiera
de ellas, el todo corresponder al propietario de la cosa que forme
la parte ms notable o principal, con la obligacin de pagar a los
dems propietarios el valor de las cosas unidas. Se considera la
parte ms notable o principal, aqulla a la cual se ha unido otra
para su uso, adorno, perfeccin o complemento. Si la cosa
incorporada fuere mucho ms preciosa que la principal, y se hubiere
empleado sin el consentimiento de su propietario, ste podr, a su
eleccin, apropiarse el todo, pagando al propietario de la cosa
principal su valor, o pedir la separacin de la cosa incorporada,
aunque de ello pueda resultar el deterioro de la otra.
Aqu hay que establecer los criterios para determinar cundo una
de las dos cosas unidas o adicionadas, se considera principal:
1. Ser cosa principal aquella a la cual se agrega otra para su
adorno, perfeccin o complemento, es decir, que cosa principal sera
en principio aquella que determina el fin econmico-social que tiene
el todo y a la cual se agrega una cosa que sera denominada
accesoria. 2. Se considerara cosa principal la que posea mayor
valor; 3. Se considera cosa principal la que tenga mayor
volumen.
La excepcin en el caso de la adjuncin sera cuando la cosa
incorporada, es decir, la que se une a otra para su uso, adorno,
perfeccin o complemento, tenga un valor econmico sensiblemente
mayor; as lo establece el art. 572, segundo aparte, CC. Podemos
concluir pues en cuanto a la adjuncin que esta viene a ser la unin
de materiales pertenecientes a distintos propietarios, cuya
separacin no sea posible, y siempre y cuando no se verifique una
absorcin total de un material a otro de manera que se confundan
ambos y no se puedan distinguir una cosa de la otra. En este caso
de la adjuncin los materiales unidos pueden distinguirse, pero no
pueden separarse.
Ejemplos: Los casos de la escritura, o sea la unin de la tinta y
el papel; de textura, en que se unen hilos de un propietario al
tejido de otro; de soldadura, en que se unen metales. Las
soluciones aportadas por la doctrina por le Derecho Positivo son
las siguientes: ante todo, se aplica el principio de que lo
accesorio sigue lo principal. En consecuencia, la cosa resultante
va a ser del propietario de la cosa principal, quedando ste en la
obligacin de satisfacer el precio de la cosa agregada al objeto de
su propiedad. Plantendose entonces la determinacin de la cosa
principal, y a tales fines la legislacin entrega tres rdenes de
soluciones que se excluyen las unas a las otras. Ante todo, debe
considerarse cosa principal aquella a la cual se agrega una para su
adorno, perfeccin o complemento: tal quiere decir, que cosa
principal es en principio aquella que determina el fin econmico
social que tiene el todo, y a la cual para su uso, adorno o
beneficio se agrega una cosa que se considera como accesoria,
entonces como cosa principal ser considerada la que tenga ms
valor.
La Especificacin. Se puede definir la especificacin como la
formacin de una obra de especie distinta a la materia ajena
empleada para ello. Se refiere este caso de accesin mobiliaria
cuando se modifica una materia ajena, como por ejemplo, cuando el
escultor esculpe o talla, un bloque de mrmol perteneciente a otra
persona. Otro ejemplo: Cuando el Herrero fabrica un objeto como
cama, de hierro forjado, con material que le pertenece a otra
persona. En el caso de que se haga uso de una materia ajena, en su
totalidad, para la elaboracin de una nueva cosa, el propietario de
la materia tiene derecho a obtener la propiedad de la cosa nueva
indemnizando a la otra el valor de su obra de mano. Ahora bien, si
se transforma materia que en parte sea propia y en parte sea ajena,
entonces la propiedad del todo se distribuye entre los propietarios
de la materia, es decir el elaborador al cual pertenece la materia
y el propietario de la otra parte de la materia utilizada Hiptesis
de la especificacin. Se pueden presentar algunas hiptesis al
respecto: 1. El art. 576 CC nos trae el supuesto de cuando se hace
uso de la materia ajena en su totalidad, para la elaboracin de la
nueva cosa, el propietario de la materia tiene derecho a obtener la
propiedad de la cosa nueva, indemnizando a la otra el valor de su
obra de mano. 2. Otro supuesto se encuentra contenido en el art.
577 ejusdem; si se transforma materia que en parte sea propia y en
parte sea ajena, entonces la propiedad del todo se distribuye entre
los propietarios de dicha materia.Confusin, mezcla o conmixtin.
Esta se da cuando la unin entre ambos materiales es tal, que se
confunden y compenetran de tal modo que no pueden separarse ni
distinguirse. Hiptesis. Se pueden presentar las siguientes
hiptesis:1. De conformidad con el art. 574; cuando las materias
puedan separarse sin dao o deterioro, el que no haya consentido en
su mezcla, tendr derecho a pedir su separacin. .2. De conformidad
con el art. 574, en su primer aparte, ejusdem, si no es posible
lograr la separacin de las materias que se unen, el objeto formado
se har comn en proporcin al valor de las materias pertenecientes a
cada uno. 3. Segn el art. 575 CC, si es posible establecer cual es
la materia principal de las unidas, entonces el propietario de sta
tiene el derecho de hacer suya la totalidad de la cosa, pagando el
valor de lo accesorio a su propietario. 4. Establece el art. 579
CC, que en el supuesto de que se llegue a constituir una comunidad
con ocasin de la mezcla, cualquiera de los comuneros tiene el
derecho de exigir que la cosa sea vendida por cuenta de los
copropietarios, a fin de que le sea satisfecha la parte que le
corresponde.
La Prescripcin El art. 1952 CC nos seala que "La prescripcin es
un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligacin,
por el tiempo y bajo las dems condiciones determinadas por la Ley."
Del concepto en estudio podemos establecer dos tipos de Prescripcin
como lo son la Prescripcin Adquisitiva (Usucapin) y la Prescripcin
Extintiva.Diferencias entre ambos tipos de prescripcin. En la
Prescripcin Extintiva, existe una obligacin, de manera que sta se
va a extinguir por la inercia del acreedor y por supuesto por el
transcurso del tiempo. En la Prescripcin Adquisitiva (Usucapin)
existe una posesin a titulo de dueo de un derecho real, bien sea a
travs de una posesin legtima o de una posesin de buena fe, trayendo
como consecuencia la adquisicin de ese derecho real por el
transcurso del tiempo establecido por la Ley. Fundamentacin Legal
de la Prescripcin La prescripcin Adquisitiva o Usucapin est
regulada en el artculo 1.952 del Cdigo Civil Venezolano.
Prescripcin adquisitiva o Usucapin El trmino usucapio proviene
del latn usus-capere, que significa adquirir por el uso. Podemos
definir la usucapin como un modo originario de adquirir la
propiedad y otros derechos reales por el transcurso del tiempo y
con las dems condiciones establecidas por la Ley. Es importante
hacer referencia que uno de los requisitos para adquirir por
prescripcin es que la posesin de la cosa sea legitima, es decir que
cumpla con los requisitos de la posesin legtima como lo son
pacificada, continua, publica, no equvoca.
Objeto de la Usucapin Pueden ser objeto de usucapin todas
aquellas cosas que se encuentran dentro del comercio, y que por
regla general, son susceptibles de ser adquiridas a travs del
ejercicio de una posesin prolongada. Por el contrario tenemos que
no son objeto de usucapin los bienes que estn fuera del comercio, y
cuya propiedad no pueda adquirirse, por cuanto su posesin no
produce efectos jurdicos, por ejemplo, las cosas comunes (el aire,
el mar), los bienes demaniales; los ejidos.Clculo de tiempo til
para usucapir. Todo lo relativo al tiempo necesario para adquirir
por usucapin, se encuentra regulado por el Cdigo Civil en sus arts.
1975 y 1976. En el caso de la prescripcin adquisitiva, esta
comenzar a correr desde el da en que se inici la posesin capaz de
producir efectos adquisitivos (posesin legtima), por lo tanto,
cuando se trate de posesin como consecuencia de actos violentos o
clandestinos (posesin no legtima), el lapso para usucapir comenzara
a contarse desde el momento en que finalicen esos actos violentos o
clandestinos. El da a contar para adquirir por usucapin es el da
comprendido desde las doce de la noche del da en que se inici la
posesin; por cuanto el da en que se comienza a poseer (da a quo),
no queda comprendido en la posesin. Todo esto porque el art. 1975
nos habla de das enteros y no de horas. Por otro lado la cuenta de
los aos se hace por la cantidad de ellos, de doce meses; sin tomar
en cuenta el nmero de das de cada mes.Causas que Impidan la
Usucapin Debemos partir del hecho de que, para la consumacin de la
usucapin es necesaria la posesin legtima de conformidad con el art.
1953 del C.C.; es decir que se cumpla con los requisitos
establecidos en el art. 772 del C.C. Es por ello que no basta la
mera relacin de hecho con la cosa, se debe tener la intencin de
tener la cosa como si fuese propia, es decir, un comportamiento
como titular del derecho posedo. Si ello es as, entonces tenemos
que las causas que impiden la prescripcin adquisitiva, van a estar
relacionadas a la falta de posesin legtima. De all la razn de ser
del art. 1961 del C.C., Quien tiene o posee la cosa en nombre de
otro, y sus herederos a ttulo universal, no pueden jams
prescribirla. En cuanto a los poseedores precarios, es decir, los
detentadores que poseen en razn de un ttulo que los obliga a
restituir; aquellos que reconocen una posesin de grado superior a
la suya; ellos no pueden adquirir por prescripcin. Entre estos
"poseedores precarios" tenemos. Quienes ejercen la posesin temporal
de bienes del ausente. Los que poseen en virtud de un derecho real
que no sea la propiedad usufructuario, usuario, habitacioncita,
entre otros. Quienes poseen en razn de un derecho de crdito que los
vincula al propietario (arrendatario, comodatario, mandatario).
Esto tiene su fundamento legal en el artculo 1.964 del cdigo
Civil venezolano en el que expresa: Artculo 1.964.- No corre la
prescripcin: 1.- Entre cnyuges. 2.- Entre la persona que ejerce la
patria potestad y la que est sometida a ella. 3.- Entre el menor o
el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se
hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su
administracin. 4.- Entre el menor emancipado y el mayor provisto de
curador, por una parte, y el curador por la otra. 5.- Entre el
heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario. 6.-
Entre las personas que por la Ley estn sometidas a la administracin
de otras personas, y aqullas que ejercen la administracin.
Causas que Suspendan La Usucapin Hay suspensin de la Usucapin
cuando la Ley impide que corra en favor de alguien. Su efecto
consiste en que no se cuente el tiempo de la suspensin; nicamente
se cuenta el tiempo anterior a la suspensin, que es til, y que se
sumar ms tarde al que corra, cuando cese la causa de suspensin. Las
Causas que suspenden la prescripcin estn establecidas y enumeradas
en los artculos 1.964 y 1.965 del C.C.Causas que interrumpen la
usucapinConcepto. Planiol define la Interrupcin como la
superveniencia de un hecho que, destruyendo una de las dos
condiciones esenciales de la usucapin, es decir, permanencia de la
posesin e inaccin del propietario, hace intil todo el tiempo
transcurrido. El efecto del interrumpir la usucapin consiste en
eliminar retroactivamente el tiempo transcurrido en favor del
prescribiente, por lo que, si se iniciara nuevamente la
prescripcin, el plazo anterior no entrara en el cmputo.Clases y
requisitos de la interrupcin de la usucapin.
Interrupcin Natural (art. 1968 C.C.).Es aquella que se verifica
cuando el poseedor, por cualquier causa, deja de estar en el goce
de la cosa por ms de un ao. Es decir cuando voluntariamente deja de
ejercitar actos posesorios durante el tiempo antes sealado ya que
abandona o renuncia el seguir poseyendo la cosa o cuando la posesin
le sea despojada por un tercero. Es de hacer notar, que el abandono
voluntario de la posesin produce la prdida definitiva del tiempo
anterior, aun cuando posteriormente se reanude la actuacin
posesoria.
Interrupcin Civil (arts. 1969 y 1973 CC): Existen dos maneras de
interrumpirse civilmente la Usucapin: Por demanda judicial, aunque
sta se intente ante un Juez incompetente (art.1.969 del C.C.). Por
el reconocimiento del derecho del titular efectuado por el
prescribiente (art.1.973 del C.C.).
Tipos de UsucapinUsucapin VeintenalRequisitos o condiciones de
procedencia: 1) La Posesin Legtima, que debe reunir, como lo
dejamos dicho en anterior oportunidad, todos los requisitos
establecidos en el art. 772 C.C. y en especial, la intencin de
tener la cosa como suya propia. Esta posesin legtima, en
consecuencia, debemos probarla y entonces, la carga de la prueba va
a recaer sobre la persona que pretende adquirir por usucapin, y
forma de excepcin opuesta a las pretensiones del
demandante-reivindicante. 2) El Transcurso del Tiempo, es decir,
veinte aos como tiempo til para la consumacin de la prescripcin
adquisitiva; tiempo que puede ser cumplido ntegramente por el mismo
poseedor legtimo, o puede computarse mediante el recurso de la
sucesin en la posesin (solamente a ttulo universal), o