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Jun 02, 2018

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    CONVENIO INTERNACIONAL PARAPREVENIR LA CONTAMINACIN

    POR LOS BUQUES

    MARPOL 73/78

    Artculos, protocolos, anexose interpretaciones unificadas delConvenio internacional para prevenirla contaminacin por los buques, 1973,modificado por el Protocolo de 1978

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    Introduccin

    La Conferencia internacional sobre contaminacin del mar, 1973, convocada por la OMI y celebradadel 8 de octubre al 2 de noviembre de 1973, aprob el Convenio internacional para prevenir la

    contaminacin por los buques, 1973. La misma Conferencia aprob tambin los protocolos I(Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales) yel Protocolo II (Arbitraje). El Convenio se modific ulteriormente mediante el Protocolo de 1978, quefue aprobado por la Conferencia internacional sobre seguridad de los buques tanque y prevencin dela contaminacin, convocada por la OMI y celebradadel6 al 17 de febrero de 1978. El Convenio,modificado por el Protocolo de 1978, se conoce con el nombre de Convenio internacional paraprevenir la contaminacin por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 o, de maneraabreviada, MARPOL 73/78. Los cinco anexos del Convenio contienen lasreglas aplicables a lasdiversas fuentes de la contaminacin ocasionada por los buques. El Convenio tambin fue modificadopor el Protocolo de 1997, mediante el cual se aprob un sexto anexo,

    El Comit de Proteccin del Medio Marino (el Comit), desde su creacin en 1974, ha vuelto a

    examinar varias disposiciones del Convenio MARPOL que requeran aclaracin o cuya aplicacinhaba planteado dificultades. A fin de resolver tales ambigedades y dificultades de manera uniforme,el Comit decidi que era conveniente elaborar interpretaciones unificadas. El Comit reconoci que,en determinados casos, era necesario enmendar las reglas existentes o introducir nuevas reglas con elfin de reducir an ms la contaminacin ocasionada por los accidentes y por la explotacin de losbuques. Estas actividades del Comit han dado lugar a varias interpretaciones unificadas y enmiendasdel Convenio.

    La presente publicacin tiene por objeto facilitar la consulta de las disposiciones e interpretacionesunificadas actualizadas de los artculos, protocolos y anexos del Convenio MARPOL, e incorporatodas las enmiendas que han sido aprobadas por el Comit y que han entrado en vigor hasta lasenmiendas del ao 2005 inclusive (aprobadas mediante la resolucin MEPC.132(53)). Cabe sealar,

    sin embargo, que no es intencindela Secretara cambiar los textos autnticos, ni desde el punto devista de la forma ni de ningn otro modo. A efectos jurdicos, se consultarn siempre los textosautnticos de las disposiciones del Convenio MARPOL.

    Asimismo se han incluido en la seccin titulada Informacin adicional las enmiendas a los anexos Iy IV, adoptadas el 24 de marzo de 2006 mediante las resoluciones MEPC.141(54) y MEPC.143(54),respectivamente.La fecha de aceptacin tcita de esas enmiendas es el 1 de febrero de 2007 y, si seaceptan en esa fecha, las enmiendas entrarn en vigor el 1 de agosto de 2007. En la fecha depublicacin de la presente edicin, no se han cumplido an las condiciones para la entrada en vigorde las enmiendas. No obstante, se ha considerado que es posible que stas entren en vigor antes de laprxima revisin de la presente publicacin refundida. Por ello, en el punto 6 de la seccin tituladaInformacin adicional se reproduce el texto de la resolucin MEPC.141(54), y en el punto 8, de laresolucin MEPC.143(54).

    Con objeto de mantener la coherencia en la forma de presentar la informacin, las directrices que noson de obligado cumplimiento en virtud del anexo aplicable, y que ya figuran en otra publicacin dela OMI, no se ha incluido en esta edicin refundida.

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    Protocolo I Disposiciones para formular los informes sobre sucesos relacionados consustancias perjudiciales.

    Este Protocolo fue aprobado el 2 de noviembre de 1973 y posteriormente modificado mediante lassiguientesenmiendas:

    enmiendas de 1985 (resolucin MEPC.21(22)), por las cuales se sustituy el Protocolo por untexto revisado: entraron en vigor el 6 de abril de 1987; y

    enmiendas de 1996 (resolucin MEPC.68(38)), por las cuales se revis el artculo II 1): entraronen vigorel 1 de enero de 1998.

    Anexo I Reglas para prevenir la contaminacin por hidrocarburos.

    El Anexo I entr en vigor el 2 de octubre de 1983 y, por lo que respecta a las Partes en el MARPOL73/78, sustituye al entonces vigente Convenio internacional para prevenir la contaminacin de lasaguas del mar por hidrocarburos, 1954, enmendado en 1962 y 1969. El Comit ha aprobado cierto

    nmero de enmiendas a este Anexo, las cuales se resumen a continuacin:

    enmiendas de 1984 (resolucin MEPC.14(20)), sobre el control de las descargas dehidrocarburos, retencin de los hidrocarburos a bordo, instalacin de bombas, tuberas ydispositivos de descarga a bordo de los petroleros, y compartimentado y estabilidad: entraron envigor el 7 de enero de 1986;

    enmiendas de 1987 (resolucin MEPC.29(25)), sobre la asignacin del carcter de zona especialal Golfo de Adn: entraron en vigor el 1 de abril de 1989;

    enmiendas de 1990 (resolucin MEPC.39(29)), sobre la introduccin del sistema armonizado dereconocimientos y certificacin: entraron en vigor el 3 de febrero de 2000;

    enmiendas de 1990 (resolucin MEPC.42(30)), sobre la designacin de la zona del Antrticocomo zonaespecial: entraron en vigor el 17 de marzo de 1992;

    enmiendas de 1991 (resolucin MEPC.47(31)), sobre la nueva regla 26, titulada Plan deemergencia de a bordo en caso de contaminacin por hidrocarburos, y otras enmiendas alAnexo I: entraron en vigor el 4 de abril de 1993;

    enmiendas de 1992 (resolucin MEPC.51(32)), sobre los criterios relativos a las descargas delAnexo I: entraron en vigor el 6 de julio de 1993;

    enmiendas de 1992 (resolucin MEPC.52(32)), sobre las nuevas reglas 13F y 13G y enmiendasconexas al Anexo I: entraron en vigor el 6 de julio de 1993;

    enmiendas de 1994 (resolucin 1, aprobada el 2 de noviembre de 1994 por la Conferencia de lasPartes en el MARPOL 73/78), sobre la supervisin de las prescripciones operacionales por elEstado rector del puerto: entraron en vigor el 3 de marzo de 1996;

    enmiendas de 1997 (resolucin MEPC.75(40)), sobre la designacin de las aguas noroccidentalesde Europa como zona especial y una nueva regla 25A: entraron en vigor el 1 de febrero de 1999;

    enmiendas de 1999 (resolucin MEPC.78(43)), para la revisin de las reglas 13G y 26 y delCertificado I0PP: entraron en vigor el 1 de enero de 2001; y

    enmiendas de 2001 (resolucin MEPC.95(46)), para la revisin de la regla 13G: entraron en vigorel 1 de septiembre de 2002.

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    Anexo VI Reglas para prevenir la contaminacin atmosfrica ocasionada por los buques:

    El Anexo VI figura en el Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional paraprevenir la contaminacin por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978, que fueadoptado por la Conferencia internacional de las Partes en el Convenio MARPOL en septiembre de1997. El Anexo VI entr en vigor el 19 de mayo de 2005. El Comit ha aprobado las enmiendas a

    este Anexo que indican a continuacin: enmiendas de 2005 (resolucin MEPC.132(53)), sobre la introduccin en este Anexo del Sistema

    armonizado de reconocimiento y certificacin, y sobre la designacin de la zona del Mar delNorte como nueva zona de control de las emisiones de SOx: entrarn en vigor el 22 de noviembrede 2006.

    enmiendas de 2008 (resolucin MEPC.178(58), que revisan totalmente el Anexo VI delMARPOL y entrarn en vigor el 1 de julio de 2010.

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    Convenio internacional para prevenir lacontaminacin por los buques, 1973

    LAS PARTES EN EL CONVENIO,

    CONSCIENTES de la necesidad de proteger el medio humano en general y el marino en particular,

    RECONOCIENDO que el derrame accidental, negligente o deliberado de hidrocarburos y de otrassustancias perjudiciales por los buques constituye una grave fuente de contaminacin,

    RECONOCIENDO TAMBIN la importancia del Convenio internacional para prevenir lacontaminacin de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, por haber sido el primer instrumentomultilateral concertado con la primordial finalidad de preservar el medio, y apreciando que dichoConvenio ha contribuido decisivamente a proteger los mares y el medio costero contra la

    contaminacin,

    DESEOSAS de lograr la eliminacin total de la contaminacin intencional del medio marino porhidrocarburos y otras sustancias perjudiciales, y reducir a un mnimo la descarga accidental de talessustancias,

    CONSIDERANDO que el mejor modo de lograr este objetivo es preceptuar reglas de alcanceuniversal que no se limiten a la contaminacin por los hidrocarburos,

    HAN CONVENIDO lo siguiente:

    Artculo 1Obligaciones generales en virtud del Convenio

    1) Las Partes se comprometen a cumplir las disposiciones del presente Convenio y de aquellosanexos por los que estn obligadas, a fin de prevenir la contaminacin del medio marinoprovocada por la descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan talessustancias, en transgresin del Convenio.

    2) Salvo indicacin expresa en otro sentido, toda referencia al presente Convenio constituye almismo tiempo referencia a los protocolos y a los anexos.

    Artculo 2Definiciones

    A los efectos del presente Convenio, salvo indicacin expresa en otro sentido:

    1) Por reglas se entiende las contenidas en los anexos al presente Convenio.

    2) Por sustancia perjudicial se entiende cualquier sustancia cuya introduccin en el mar puedaocasionar riesgos para la salud humana, daar la flora, la fauna y los recursos vivos del mediomarino, menoscabarsus alicientes recreativos o entorpecer los usos legtimos de las aguas delmar y, en particular, toda sustancia sometida a control de conformidad con el presenteConvenio.

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    3) a) Por descarga, en relacin con las sustancias perjudiciales o con efluentes que contengan tales sustancias, se entiende cualquier derrame procedente de un buque porcualquier causa y comprende todo tipo de escape, evacuacin, rebose, fuga, achique,

    b)

    emisin o vaciamiento.

    El trmino descarga no incluye:

    i) ni las operaciones de vertimiento en el sentido que se da a este trmino en elConvenio sobre la prevencin de la contaminacin del mar por vertimiento dedesechosy otras materias adoptado en Londres el 13 de noviembre de 1972;

    ii) ni el derrame de sustancias perjudiciales directamente resultantes de laexploracin, la explotacin y el consiguiente tratamiento, en instalaciones maradentro, de los recursos minerales de los fondos marinos;

    iii) ni el derrame de sustancias perjudiciales con objeto de efectuar trabajos lcitos deinvestigacin cientfica acerca de la reduccin o control de la contaminacin.

    4) Por buque se entiende todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidoslos aliscafos, as como los aerodeslizadores, los sumergibles, los artefactos flotantes y lasplataformas fijas o flotantes.

    5) Por Administracin se entiende el Gobierno del Estado bajo cuya autoridad est operando elbuque. Respecto a un buque con derecho a enarbolar el pabelln de un Estado, laAdministracin es el Gobierno de ese Estado. Respecto a las plataformas, fijas o flotantes,dedicadas a la exploracin y la explotacin de los fondos marinos y de su subsuelo, en loscuales el Estado ribereo ejerza derechos soberanos a los efectos de exploracin yexplotacin de sus recursos naturales, la Administracin es el Gobierno del Estado ribereointeresado.

    6) Por suceso se entiende todo hecho que ocasione o pueda ocasionar la descarga en el mar deuna sustancia perjudicial o de efluentes que contengan tal sustancia.

    7) Por Organizacin se entiende la Organizacin Consultiva Martima Intergubernamental1.

    Artculo 3mbito de aplicacin

    1) El presente Convenio se aplicar a:

    a) los buques que tengan derecho a enarbolar el pabelln de una Parte en el Convenio; y

    b) los buques que sin tener derecho a enarbolar el pabelln de una Parte operen bajo laautoridadde un Estado Parte.

    2) Nada de lo dispuesto en el presente artculo se interpretar en el sentido de que deroga oampla los derechos soberanos de las Partes, en virtud del derecho internacional, sobre losfondos marinos y su subsuelo adyacentes a sus costas, a los efectos de exploracin yexplotacin de susrecursosnaturales.

    3) El presente Convenio no se aplicar a los buques de guerra ni a las unidades navalesauxiliares,ni a los buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, slo

    1En virtud de las enmiendas al Convenio constitutivo de la Organizacin, que entraron en vigor el 22 de mayo de 1982, el nombre de la

    Organizacin pas a ser Organizacin Martima Internacional

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    presten por el momento servicios gubernamentales de carcter no comercial. No obstante,cada Parte se cuidar de adoptar las medidas oportunas para garantizar que dentro de lorazonable y practicable, tales buques de propiedad o servicio estatal acten en consonanciacon el propsito y la finalidad del presente Convenio, sin que ello perjudique las operacioneso la capacidad operativa de dichos buques.

    Artculo 4Transgresiones

    1) Toda transgresin de las disposiciones del presente Convenio, dondequiera que ocurra, estarprohibida y ser sancionada por la legislacin de la Administracin del buque interesado. Sila Administracin, despus de ser informada de una transgresin, estima que hay pruebassuficientes como para incoar un procedimiento respecto a la presunta transgresin, har quese inicie tal procedimiento lo antes posible de conformidad con su legislacin.

    2) Toda transgresin de las disposiciones del presente Convenio dentro de la jurisdiccin decualquier Parte en el Convenio estar prohibida y ser sancionada por la legislacin de dicha

    Parte. Siempre que ocurra tal transgresin, esa Parte tomar una de las dos medidassiguientes:

    a) hacer que, de conformidad con su legislacin, se incoe procedimiento, o

    b) facilitar a la Administracin del buque toda informacin y pruebas que lleguen a supoder de que se ha producido una transgresin.

    3) Cuando se facilite a la Administracin de un buque informacin o pruebas relativas acualquier transgresin del presente Convenio cometida por ese buque, la Administracininformar inmediatamente a la Parte que le haya facilitado la informacin o las pruebas, ascomo a la Organizacin, de las medidas que tome.

    4) Las sanciones que se establezcan en la legislacin de una Parte en cumplimiento del presenteartculo sern suficientemente severas para disuadir de toda transgresin del presenteConvenio. La severidad de la sancin ser la misma dondequiera que se produzca latransgresin.

    Artculo 5Certificados y reglas especiales sobre inspeccin de los buques

    1) A reserva de lo preceptuado en el prrafo 2) del presente artculo, todo certificado expedidobajo la autoridad de una Parte en el Convenio de conformidad con lo dispuesto en las reglasser aceptadoporlas dems Partes y considerado tan vlido, a todos los efectos previstos en

    el presente Convenio, como los certificados expedidos por ellas mismas.

    2) Todo buque obligado a poseer un certificado de conformidad con lo dispuesto en las reglasestar sujeto, mientras se halle en puertos o terminales mar adentro bajo jurisdiccin de unaParte, a la inspeccin de funcionarios debidamente autorizados por dicha Parte. Talinspeccin se limitar a comprobar que hay a bordo un certificado vlido, a no ser que existanmotivos claros para pensar que la condicin del buque o de sus equipos no correspondesustancialmente a los pormenores del certificado. En tal caso, o si resulta que el buque nolleva certificado vlido, la Parte que efecte la inspeccin tomar las medidas necesarias paraque el buque no se haga a la mar hasta quepuedahacerlosin amenaza irrazonable de daar elmedio marino. No obstante, dicha Parte podr dar permiso al buque para que salga del puertoo de la terminal mar adentro con objeto de dirigirse al astillero de reparaciones adecuado que

    se halle ms prximo.

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    3) Cuando una Parte deniegue a un buque extranjero la entrada en los puertos o terminales maradentro bajo su jurisdiccin, o de algn modo acte contra dicho buque por considerar que nocumple con las disposiciones del presente Convenio, dicha Parte informar inmediatamenteal cnsul o representante diplomtico de la Parte cuyo pabelln tenga el buque derecho aenarbolar o, de no ser ello posible, a la Administracin del buque afectado. Antes de denegarla entrada o de intervenir de algn modo, la Parte podr solicitar consulta con laAdministracin del buque afectado. Tambin se informar a la Administracin cuando resulteque un buque no lleva un certificado vlido de conformidad con lo dispuesto en las reglas.

    4) Respecto a los buques de Estados no Partes en el Convenio, las Partes aplicarn en la medidade lo necesario las disposiciones del presente Convenio para garantizar que no se da un tratoms favorablea tales buques.

    Artculo 6Deteccin de transgresiones del Convenio y cumplimiento del mismo

    1) Las Partes en el Convenio cooperarn en toda gestin que conduzca a la deteccin de las

    transgresiones y al cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio haciendo uso decualquier medida apropiada y practicable de deteccin y de vigilancia y control ambientales,as como de mtodos adecuados de transmisin de informacin y acumulacin de pruebas.

    2) Todo buque al que se aplique el presente Convenio puede ser objeto de inspeccin, encualquier puerto o terminal mar adentro de una Parte, por los funcionarios que nombre oautorice dicha Parte a fin de verificar si el buque efectu alguna descarga de sustanciasperjudiciales transgrediendo lo dispuesto por las reglas. Si la inspeccin indica que hubotransgresin del presente Convenio se enviar informe a la Administracin para que tome lasmedidas oportunas.

    3) Cualquier Parte facilitar a la Administracin pruebas, si las hubiere, de que un buque ha

    efectuado una descarga de sustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan talessustancias, transgrediendo lo dispuesto en las reglas. Cuando sea posible, la autoridadcompetente de dicha Parte notificar al capitn del buque la transgresin que se le imputa.

    4) Al recibir las pruebas a que se refiere este artculo, la Administracin investigar el asunto ypodr solicitar de la otra Parte que le facilite ms o mejores pruebas de la presuntatransgresin. Si la Administracin estima que hay pruebas suficientes como para incoar unprocedimiento respecto a la presunta transgresin, har que se inicie tal procedimiento loantes posible de conformidad con su legislacin. Esa Administracin transmitirinmediatamente a la Parte que haya informado de la presunta transgresin, y a laOrganizacin, noticia de la actuacin emprendida.

    5) Toda Parte podr asimismo proceder a la inspeccin de un buque al que sea de aplicacin elpresente Convenio cuando el buque entre en los puertos o terminales mar adentro bajo sujurisdiccin, si ha recibido de cualquier otra Parte una solicitud de investigacin junto conpruebas suficientes de que ese buque ha efectuado en cualquier lugar una descarga desustancias perjudiciales, o de efluentes que contengan tales sustancias. El informe de lainvestigacin ser transmitido tanto a la Parte que la solicit como a la Administracin, a finde que puedan tomarse las medidas oportunas con arreglo al presente Convenio.

    Artculo 7Demoras innecesarias a los buques

    1) Se har todo lo posible para evitar que el buque sufra una inmovilizacin o demora

    innecesarias a causa de las medidas que se tomen de conformidad con los artculos 4, 5 y 6del presente Convenio.

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    2) Cuando un buque haya sufrido una inmovilizacin o demora innecesarias a causa de lasmedidas que se tomen de conformidad con los artculos 4, 5 y 6 del presente Convenio,tendr derecho a serindemnizado por todo dao o perjuicio que haya sufrido.

    Artculo 8Informes sobre sucesos relacionados con sustancias perjudiciales

    1) Se har informe del suceso y sin demora aplicando en todo lo posible las disposiciones delProtocolo I del presente Convenio.

    2) Toda Parte en el Convenio deber:

    a) tomar las providencias necesarias para que un funcionario u rgano competente recibay tramite todos los informes relativos a los sucesos;

    b) notificar a la Organizacin, dndole detalles completos de tales providencias, para quelas ponga en conocimiento de las dems Partes y Estados Miembros de laOrganizacin.

    3) Siempre que una Parte reciba un informe en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, loretransmitir sin demora a:

    a) la Administracion del buque interesado;

    b) todo otro Estado que pueda resultar afectado.

    4) Toda Parte en el Convenio se compromete a cursar instrucciones a sus naves y aeronaves deinspeccin martima y dems servicios competentes para que comuniquen a sus autoridades

    cualquiera de los sucesos que se mencionan en el Protocolo I del presente Convenio. DichaParte, si lo considera apropiado, transmitir un informe a la Organizacin y a toda otra Parteinteresada.

    Artculo 9Otros tratados y su interpretacin

    1) A partir de su entrada en vigor el presente Convenio sustituir al Convenio internacional paraprevenir la contaminacin de las aguas del mar por hidrocarburos, 1954, reformado, entre lasPartes en ese Convenio.

    2) Nada de lo dispuesto en el presente Convenio prejuzgar la codificacin y el desarrollo del

    derecho martimo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar,convocada en virtud de la resolucin 2750 C(XXV) de la Asamblea General de las NacionesUnidas, ni las reivindicaciones y tesis jurdicas presentes o futuras de cualquier Estado en loconcerniente al derecho martimo y a la naturaleza y amplitud de su jurisdiccin sobre suzona costera o sobre buques de su pabelln.

    3) En el presente Convenio se interpretar el trmino jurisdiccin a la luz del derechointernacional vigente cuando haya de aplicarse o interpretarse el presente Convenio.

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    Artculo 10Solucin de controversias

    Toda controversia entre dos o ms Partes en el Convenio relativa a la interpretacin o aplicacin delpresente Convenio, que no haya podido resolverse mediante negociacin entre las Partes interesadas,

    ser sometida, a peticin de cualquiera de ellas, al procedimiento de arbitraje establecido en elProtocolo II del presente Convenio, salvo que esas Partes acuerden otro procedimiento.

    Artculo 11Comunicacin de informacin

    1) Las Partes en el Convenio se comprometen a comunicar a la Organizacin:

    a) el texto de las leyes, ordenanzas, decretos, reglamentos y otros instrumentos que sepromulguen acerca de las diversas materias incluidas en el mbito de aplicacin delpresente Convenio;

    b) una lista de los rganos no gubernamentales que estn autorizados a actuar en sunombre en lo relativo a proyecto, construccin y equipo de buques destinados atransportar sustancias perjudiciales, de conformidad con lo dispuesto en las reglas2;

    c) muestras, en nmero suficiente, de los certificados expedidos en virtud de lo dispuestoen las reglas;

    d) una lista de las instalaciones de recepcin puntualizando su emplazamiento, capacidad,equipo disponible y dems caractersticas;

    e) informes oficiales o resmenes de informes oficiales en cuanto revelen los resultadosde la aplicacin del presente Convenio; y

    f) un informe estadstico anual, en la forma normalizada por la Organizacin, acerca delas sanciones que hayan sido impuestas por transgresiones del presente Convenio.

    2) La Organizacin notificar a las Partes toda comunicacin que reciba en virtud del presenteartculo y har circular entre las Partes toda informacin que le sea comunicada deconformidad con los apartados b) a f) del prrafo 1) del presente artculo.

    Artculo 12Siniestros sufridos por los buques

    1) Las Administraciones se comprometen a investigar todo siniestro sobrevenido a cualquiera desus buques que est sujeto a lo dispuesto en las reglas si tal siniestro ha causado efectosdeletreos importantes en el medio marino.

    2) Las Partes en el Convenio se comprometen a informar a la Organizacin acerca de losresultados de tales investigaciones siempre que consideren que con esta informacincontribuirn a determinar qu modificaciones convendr realizar en el presente Convenio.

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    Artculo 13Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin

    1) El presente Convenio quedar abierto a la firma en la sede de la Organizacin desde el 15 deenero de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1974 y, despus de ese plazo, seguir abierto a laadhesin. Los Estados podrn hacerse partcipes del presente Convenio mediante:

    a) firma sin reserva en cuanto a ratificacin, aceptacin o aprobacin; o

    b) firma a reserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, seguida de ratificacin,aceptacin o aprobacin; o

    c) adhesin.

    2) La ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se efectuar mediante depsito de uninstrumento a tal efecto en poder del Secretario General de la Organizacin.

    3) El Secretario General de la Organizacin informar a todos los Estados que hayan firmado el

    presente Convenio o que se hayan adherido al mismo, de toda firma o del depsito de todonuevo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin y de la fecha de taldepsito.

    Artculo 14Anexos facultativos

    1) Todo Estado, al tiempo de firmar, ratificar, aceptar, aprobar el presente Convenio o adherirseal mismo, podr declarar que no acepta alguno o ninguno de los anexos III, IV y V (a los quese designar en adelante anexos facultativos) del presente Convenio. A reserva de lo anterior,las Partes en el Convenio quedarn obligadas por cualquiera de los anexos en su totalidad.

    2) Todo Estado que haya declarado no considerarse obligado por algn anexo facultativo podraceptarencualquier momento dicho anexo mediante depsito en poder de la Organizacin deun instrumento del tipo prescrito en el prrafo 2) del artculo 13.

    3) El Estado que formule una declaracin con arreglo a lo previsto en el prrafo 1) del presenteartculo en relacin con algn anexo facultativo y que no haya aceptado posteriormente dichoanexo de conformidad con el prrafo 2) del presente artculo no asumir ninguna obligacin,ni tendr derecho a reclamar ningn privilegio en virtud del presente Convenio, en loreferente a asuntos relacionados con el anexo en cuestin, y las referencias a las Partes en elpresente Convenio no incluirn a dicho Estado en lo concerniente a los asuntos relacionadoscon el citado anexo.

    4) La Organizacin informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio o sehayan adherido al mismo de toda declaracin formulada en virtud del presente artculo, ascomo de todo instrumento recibido y depositado de conformidad con el prrafo 2) delpresente artculo.

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    2 El texto de este apartado se sustituye por el que figura en el artculo III del Protocolo de 1978.

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    Artculo 15Entrada en vigor

    1) El presente Convenio entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que por lo menos15 Estados cuyas flotas mercantes combinadas constituyan no menos del 50% del tonelajebruto de la marina mercante mundial se hayan hecho Partes del mismo conforme a lo

    prescrito en el artculo 13.2) Todo anexo facultativo entrar en vigor doce meses despus de la fecha en que se hayan

    cumplido las condiciones estipuladas en el prrafo 1) del presente artculo en relacin condicho anexo.

    3) La Organizacin informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o sehayan adherido al mismo, de la fecha en que entre en vigor y tambin de la fecha en queadquiera vigenciacualquier anexo facultativo de conformidad con el prrafo 2) del presenteartculo.

    4) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin

    o adhesin respecto al presente Convenio, o a cualquier anexo facultativo, despus de que sehubieren cumplido los requisitos de entrada en vigor, pero con anterioridad a la fecha deentrada en vigor, la ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin empezarn a regir alentrar en vigor el Convenio, o el anexo facultativo, o a los tres meses de haberse depositadoel instrumento correspondiente, si este plazo vence posteriormente.

    5) Para los Estados que hayan depositado un instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacino adhesin con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Convenio o de un anexofacultativo, el Convenio o el anexo facultativo empezar a regir a los tres meses de habersedepositado el instrumento.

    6) Todo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin que se deposite con

    posterioridad a la fecha en que se hayan cumplido todas las condiciones prescritas por elartculo 16 para poner en vigor cualquier enmienda del presente Convenio, o anexofacultativo, se considerar referido al Convenio o anexo en su forma enmendada.

    Artculo 16Enmiendas

    1) El presente Convenio podr ser enmendado por cualquiera de los procedimientosespecificados a continuacin:

    2) Enmienda previo examen por la Organizacin:

    a) toda enmienda propuesta por una Parte en el Convenio ser sometida a la Organizaciny distribuida por el Secretario General de la misma a todos los Miembros de laOrganizacin y a todas las Partes por lo menos seis meses antes de su examen;

    b) toda enmienda propuesta y distribuida con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) deeste prrafo ser sometida por la Organizacin a un rgano competente para que ste laexamine;

    c) las Partes en el Convenio, sean o no Miembros de la Organizacin, tendrn derecho aparticiparen las deliberaciones del rgano competente;

    d) las enmiendas sern adoptadas por una mayora de dos tercios de los presentes y

    votantes interviniendo solamente en la votacin las Partes en el Convenio;

    e) si fuere adoptada de conformidad con el apartado d) de este prrafo, la enmienda ser

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    comunicada por el Secretario General de la Organizacin a todas las Partes en elConvenio para su aceptacin;

    f) se considerar aceptada una enmienda en las circunstancias siguientes:

    i) una enmienda a un artculo del Convenio se considerar aceptada a partir de la

    fecha en que la hubieren aceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotasmercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de laflota mercante mundial;

    ii) una enmienda a un anexo del Convenio se considerar aceptada de conformidadcon el procedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este prrafosalvo que el rgano competente, en el momento de su adopcin, determine que laenmienda se considerar aceptada a partir de la fecha en que la hubierenaceptado los dos tercios de las Partes cuyas flotas mercantes combinadasrepresenten no menos del 50% del tonelaje bruto de la flota mercante mundial.No obstante, en cualquier momento antes de la entrada en vigor de una enmiendaa un anexo del Convenio, una Parte podr notificar al Secretario General de la

    Organizacin que para que la enmienda entre en vigor con respecto a dicha Partesta habr de dar su aprobacin expresa. El Secretario General pondr dichanotificacin y la fecha de su recepcin en conocimiento de las Partes;

    iii) una enmienda a un apndice de un anexo del Convenio se considerar aceptadaal trmino de un plazo, no menor de diez meses, que determinar el rganocompetente en el momento de su adopcin, salvo que, dentro de ese plazo, untercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantescombinadas representen como mnimo el 50% del tonelaje bruto de la flotamercante mundial, segn cual de esas dos condiciones se cumpla antes,notifiquen a la Organizacin que rechazan la enmienda;

    iv) toda enmienda al Protocolo I del Convenio quedar sujeta a los mismosprocedimientos que se estipulan en los incisos ii) o iii) del apartado f) de esteprrafo para enmendar los anexos del Convenio;

    v) toda enmienda al Protocolo II del Convenio quedar sujeta a los mismosprocedimientos que se estipulan en el inciso i) del apartado f) de este prrafo paraenmendar los artculos del Convenio;

    g) la enmienda entrar en vigor en las siguientes condiciones:

    i) en el caso de una enmienda a un artculo o al Protocolo II del Convenio, o alProtocolo I o a un anexo del Convenio que no se efecte con arreglo alprocedimiento especificado en el inciso iii) del apartado f) de este prrafo, laenmienda aceptada de conformidad con las disposiciones precedentes entrar envigor seis meses despus de la fecha de su aceptacin con respecto a las Partesque hayan declarado que la aceptan;

    ii) en el caso de una enmienda al Protocolo I, a un apndice de un anexo o a unanexo delConvenio que se efecte con arreglo al procedimiento especificado enel inciso iii) del apartado f) de este prrafo, la enmienda que se considereaceptada de conformidad con las condiciones precedentes entrar en vigor seismeses despus de su aceptacin con respecto a todas las Partes, exceptuadasaqullas que, antes de esa fecha, hayan declarado que no la aceptan o notificado,

    en virtud del inciso ii) delapartadof) de este prrafo, que su aprobacin expresaes necesaria.

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    3) Enmienda mediante Conferencia:

    a) a solicitud de cualquier Parte, siempre que concuerden en ello un tercio cuandomenos de las Partes, la Organizacin convocar una conferencia de Partes en elConvenio para estudiar enmiendas al presente Convenio;

    b) toda enmienda adoptada en tal conferencia por una mayora de los dos tercios delas Partes presentes y votantes ser comunicada por el Secretario General de laOrganizacin a todas las Partes para su aceptacin;

    c) salvo que la Conferencia decida otra cosa, se considerar que la enmienda hasido aceptada y ha entrado en vigor de conformidad con los procedimientosespecificados al efecto en los apartados f) y g) del prrafo 2).

    4) a) En el caso de una enmienda a un anexo facultativo se entender que toda referenciahecha en el presente artculo a una Parte en el Convenio constituye tambin referenciaa una Parte obligada por ese anexo;

    b) toda Parte que haya rehusado aceptar una enmienda a un anexo ser considerada comono Parte por lo que se refiere exclusivamente a la aplicacin de esa enmienda.

    5) La adopcin y la entrada en vigor de un nuevo anexo quedarn sujetas a los mismosprocedimientos que la adopcin y la entrada en vigor de una enmienda a un artculo delConvenio.

    6) Salvo indicacin expresa en otro sentido, toda enmienda al presente Convenio, efectuada deconformidad con lo dispuesto en este artculo, que se refiera a la estructura de un buque, seaplicar solamente a los buques cuyo contrato de construccin haya sido formalizado o, de nohaber contrato de construccin, cuya quilla haya sido colocada en la fecha, o despus de lafecha, de entrada en vigordela enmienda.

    7) Toda enmienda a un Protocolo o a un anexo habr de referirse al fondo de ese Protocolo oanexo y ser compatible con lo dispuesto en los artculos del presente Convenio.

    8) El Secretario General de la Organizacin informar a todas las Partes de cualquier enmiendaque entre en vigor conforme a lo dispuesto en el presente artculo, as como de la fecha deentrada en vigor de cada una de ellas.

    9) Toda declaracin de que se acepta o se rechaza una enmienda en virtud del presente artculohabr de notificarse por escrito al Secretario General de la Organizacin, el cual comunicara las Partes en el Convenio haber recibido la notificacin y la fecha en que la recibi.

    Artculo 17Fomento de la cooperacin tcnica

    Las Partes en el Convenio, en consulta con la Organizacin y otros rganos internacionales y con laasistencia y coordinacin del Director Ejecutivo del Programa de las Naciones Unidas para el MedioAmbiente, fomentarn la prestacin de ayuda a aquellas Partes que soliciten asistencia tcnica para:

    a) formar personal cientfico y tcnico;

    b) suministrar el equipo e instalaciones de recepcin y de vigilancia y control que senecesiten;

    c) facilitar la adopcin de otras medidas y disposiciones encaminadas a prevenir o mitigarla contaminacin del medio marino por los buques; y

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    Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional paraprevenir la contaminacin por los buques, 1973

    LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,CONSIDERANDO que el Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques,1973, puede contribuir decisivamente a proteger el medio marino contra la contaminacin ocasionadapor los buques,

    CONSIDERANDO que es preciso dar an mayor incremento a la prevencin y contencin de lacontaminacin del mar ocasionada por los buques, especialmente por los buques tanque,

    CONSIDERANDO que es preciso aplicar tan pronto y tan ampliamente como sea posible las reglaspara prevenir la contaminacin por hidrocarburos que figuran en el Anexo I del mencionadoConvenio,

    CONSIDERANDO que es preciso aplazar la aplicacin del Anexo II de ese Convenio hasta que sehayan resuelto satisfactoriamente ciertos problemas tcnicos,

    CONSIDERANDO que el modo ms eficaz de lograr esos objetivos es la conclusin de un Protocolorelativo al Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques, 1973,

    CONVIENEN:

    Artculo IObligaciones generales

    1 Las Partes en el presente Protocolo se obligan a hacer efectivas las disposiciones de:

    a) el presente Protocolo y de su anexo, el cual ser parte integrante de aqul; y

    b) el Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques, 1973 (enadelante llamado el Convenio), a reserva de las modificaciones y adiciones que seenuncian en el presente Protocolo.

    2 Las disposiciones del Convenio y del presente Protocolo se leern e interpretarnconjuntamente como un instrumento nico.

    3 Toda referencia al presente Protocolo supondr tambin una referencia al anexo.

    Artculo IIAplicacin del Anexo II del Convenio

    1 No obstante lo dispuesto en el artculo 14 1) del Convenio, las Partes en el presente Protocoloconvienenen que no estarn obligadas por las disposiciones del Anexo II del Convenio durante unperiodo de tres aos contado desde la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, o durante elperiodo, ms largo que se, que fije una mayora de dos tercios de las Partes en el presente Protocoloque integren el Comit de Proteccin del Medio Marino (en adelante llamado el Comit) de laOrganizacin Consultiva Martima Intergubernamental (en adelante llamada la Organizacin)4.

    4En virtud de las enmiendas del Convenio constitutivo de la Organizacin, que entraron en vigor el 22 demayode 1982, el nombre de la

    Organizacin pas a ser Organizacin Martima Internacional

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    Artculo VI

    Enmiendas

    Los procedimientos enunciados en el artculo 16 del Convenio respecto de enmiendas a los artculos,

    a unanexoy un apndice de un anexo del Convenio se aplicarn respectivamente a las enmiendas alos artculos, al anexo y a un apndice del anexo del presente Protocolo.

    Artculo VIIDenuncia

    1 El presente Protocolo podr ser denunciado por una Parte en el presente Protocolo encualquier momento posterior a la expiracin de un plazo de cinco aos a contar de la fecha en que elProtocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

    2 La denuncia se efectuar depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario Generalde la Organizacin.

    3 La denuncia surtir efecto transcurridos doce meses a partir de la recepcin, por parte delSecretario General de la Organizacin, de la notificacin, o despus de la expiracin de cualquier otroplazo ms largo que se fije en la notificacin.

    Artculo VIIIDepositario

    1 El presente Protocolo ser depositado ante el Secretario General de la Organizacin (enadelante llamado el depositario).

    2 El depositario:

    a) informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayanadherido al mismo, de:

    i) cada nueva firma y cada nuevo depsito de instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin, que se vayan produciendo y de la fecha enque se produzcan;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

    iii) todo depsito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha

    en que fue recibido dicho instrumento, as como de la fecha en que la denunciasurta efecto;

    iv) toda decisin que se haya tomado de conformidad con el artculo II 1) delpresente Protocolo;

    b) remitir ejemplares autnticos certificados del presente Protocolo a todos los Estadosque lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.

    3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitir un ejemplarautntico certificado del mismo a la Secretara de las Naciones Unidas a fines de registro ypublicacin, de conformidad con el Artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

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    Artculo IXIdiomas

    El presente Protocolo est redactado en un solo ejemplar en los idiomas espaol, francs, ingls yruso, y cada uno de estos textos tendr la misma autenticidad. Se harn traducciones oficiales a losidiomas alemn, rabe, italiano y japons, las cuales sern depositadas junto con el original firmado.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivosGobiernos, firman el presente Protocolo5.

    HECHO EN LONDRES el da diecisiete de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

    5Se omiten las firmas

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    Protocolo I(incluidas las enmiendas)

    Disposicionespara formular los informes sobre sucesos relacionados con

    sustancias perjudiciales(de conformidad con el artculo 8 del Convenio)

    Artculo IObligacin de informar

    1) El capitn u otra persona a cuyo cargo est cualquier buque involucrado en uno de lossucesos a que se hace referencia en el artculo II del presente Protocolo enviar el oportuno informefacilitando los pormenores del suceso sin demora y describindolos con la mxima amplitud posible,de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.

    2) En el supuesto de que el buque al que se hace referencia en el prrafo 1) del presente artculosea abandonado, o de que su informe sea incompleto o imposible de obtener, el propietario, elfletador, el gestor o el armador del buque, o los agentes de stos, asumirn en todo lo posible lasobligaciones que impone al capitn lo dispuesto en el presente Protocolo.

    Artculo IICasos en que se informar

    1) Se informar siempre que un suceso entrae:

    a) una descarga superior al nivel autorizado o una probable descarga de hidrocarburos ode sustancias nocivas lquidas, sea cual fuere el motivo, incluidas las que se hagan parasalvaguardarla seguridad del buque o la vida humana en el mar; o

    b) una descarga o probable descarga de sustancias perjudiciales que se transporten enbultos, incluidas las que se lleven en contenedores, tanques porttiles, vehculos decarretera o ferroviarios y gabarras de buque; o

    c) un dao, fallo o avera en un buque de eslora igual o superior a 15 m que:

    i) afecte a la seguridad del buque, como por ejemplo, y sin que la enumeracin seaexhaustiva, abordajes, varadas, incendios, explosiones, fallos estructurales,inundaciones y corrimientos de la carga; o

    ii) vaya en detrimento de la seguridad de la navegacin, como por ejemplo, y sinque la enumeracin sea exhaustiva, fallos o averas del aparato de gobierno, lasmquinas propulsoras, el sistema electrgeno y las ayudas a la navegacinesenciales de a bordo; o

    d) una descarga de hidrocarburos o de sustancias nocivas lquidas, efectuada en el cursode las operaciones del buque, que rebase la cantidad o el rgimen instantneo dedescarga permitidos en virtud del presente Convenio.

    2) A los efectos del presente Protocolo:

    a) Los hidrocarburos a que se hace referencia en el prrafo 1 a) del presente artculo sonlos definidos en la regla 1 1) del Anexo I del Convenio.

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    b) Las sustancias nocivas lquidas a que se hace referencia en el prrafo 1 a) del presenteartculo son las definidas en la regla 1 6) del Anexo II del Convenio.

    c) Las sustancias perjudiciales en bultos a que se hace referencia en el prrafo 1 b) delpresente artculo son las sustancias consideradas como contaminantes del mar en el

    Cdigo martimo internacional de mercancas peligrosas (Cdigo IMDG).

    Artculo IIIContenido del informe

    En los informes, en cualquier caso, se har constar:

    a) identidad de los buques involucrados;

    b) hora, tipo y situacin geogrfica del suceso;

    c) cantidad y tipo de las sustancias perjudiciales involucradas;

    d) medidas de auxilio y salvamento.

    Artculo IVInforme complementario

    Toda persona obligada en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo a enviar un informe estarobligada, cuando ello sea posible:

    a) a complementar el informe inicial, segn sea necesario, a facilitar informacin acercade los acontecimientos posteriores al suceso; y

    b) a satisfacer en la mayor medida posible las peticiones de informacin adicional relativaal suceso que hagan los Estados afectados.

    Artculo VProcedimientos para informar acerca de sucesos

    1) Los informes se cursarn al Estado ribereo ms prximo por los canales detelecomunicaciones ms rpidos de que se disponga y dndoles la mxima prioridad posible.

    2) A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Protocolo, las Partes en el presenteConvenio emitirn o dispondrn que se emitan reglamentos o instrucciones relativos a los

    procedimientos que habrn de seguirse para informar acerca de sucesos en que estn involucradassustancias perjudiciales, basndose para ello en las directrices elaboradas por la Organizacin6.

    6 Vanse los Principios generales a que deben ajustarse los sistemas y prescripciones de notificacin parabuques, incluidas las Directricespara notificar sucesos en que intervengan mercancas peligrosas, sustancias perjudiciales o contaminantes del mar, aprobadas porla Organizacin mediante la resolucin A.851(20); vase la publicacin IMO-516E

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    Protocolo II

    Arbitraje(de conformidad con el artculo 10 del Convenio)

    Artculo I

    Salvo que las Partes en la controversia decidan otra cosa, el procedimiento de arbitraje se regir porlas normas estipuladas en este Protocolo.

    Artculo II

    1) Se constituir un Tribunal de arbitraje a solicitud de una Parte en el Convenio dirigida a otrade conformidad con el artculo 10 del presente Convenio. La solicitud de arbitraje consistiren una exposicin del caso acompaada de los documentos de justificacin.

    2) La Parte solicitante informar al Secretario General de la Organizacin del hecho de haberpedido la constitucin de un Tribunal, de los nombres de las Partes en la controversia, y delos artculos del Convenio o las reglas sobre cuya interpretacin o aplicacin exista, en suopinin, un desacuerdo. El Secretario General transmitir esta informacin a todas las Partes.

    Artculo III

    El Tribunal estar constituido por tres miembros: dos rbitros nombrados respectivamente por cadauna de las Partes en la controversia y un tercer rbitro que ser nombrado de comn acuerdo por losdos primeros y asumir la presidencia del Tribunal.

    Artculo IV

    1) Si al vencer el plazo de sesenta das contados desde el nombramiento del segundo rbitro noha sido nombrado todava el Presidente del Tribunal, el Secretario General de laOrganizacin, a peticin de cualquiera de las dos Partes, har ese nombramiento dentro de unnuevo plazo de sesenta das, seleccionndolo en una lista de personas calificadas previamentecompilada por el Consejo de la Organizacin.

    2) Si dentro del plazo de sesenta das contados desde la fecha de recepcin de la solicitud una delas Partes no ha nombrado al miembro del Tribunal cuya designacin le incumbe, la otraPartepuedeinformardirectamente al Secretario General de la Organizacin, quien nombraral Presidente del Tribunal dentro de un plazo de sesenta das, seleccionndolo en la lista

    prescrita en el prrafo 1) del presente artculo.

    3) Tan pronto como haya sido nombrado, el Presidente del Tribunal requerir a la Parte que nohaya designado rbitro para que lo haga del mismo modo y con arreglo a las mismascondiciones. Si la Parte no efecta el nombramiento requerido, el Presidente del Tribunalpedir al Secretario General de la Organizacin que haga l mismo el nombramiento conarreglo a la forma y condiciones prescritas en el prrafo anterior.

    4) Cuando sea nombrado en virtud de lo dispuesto en el presente artculo, el Presidente delTribunal no podr ser ni haber sido de la misma nacionalidad que una de las Partesinteresadas, salvo que consienta en ello la otra Parte.

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    5) En caso de fallecimiento o ausencia de un rbitro cuyo nombramiento incumba a una de lasPartes, dicha Parte nombrar a un sustituto dentro del plazo de sesenta das contados desde lafecha del fallecimiento o ausencia. Si dicha Parte no hiciese el nombramiento, continuar elprocedimiento de arbitraje con los rbitros restantes. En caso de fallecimiento o ausencia delPresidente del Tribunal, se proceder a nombrar un sustituto con arreglo a lo dispuesto en elartculo III de este Protocolo o, si no hubiera acuerdo entre los miembros del Tribunal dentrodel plazo de sesenta das contados desde la fecha del fallecimiento o ausencia, segn lodispuesto en el presente artculo.

    Artculo V

    El Tribunal puede or y dirimir reconvenciones promovidas directamente por cuestiones que toquenal fondo de la controversia.

    Artculo VI

    Cada una de las Partes remunerar a su rbitro y sufragar los gastos conexos, as como los de

    preparacin de su causa. La remuneracin del Presidente del Tribunal y todos los gastos generales delarbitraje corrern por mitades a cargo de las Partes. El Tribunal anotar todos sus gastos y presentarun estado de cuentas definitivo.

    Artculo VII

    Toda Parte en el Convenio que tenga un inters de ndole jurdica que pudiera ser afectado por eldictamen del Tribunal, podr, con el consentimiento del Tribunal, sumarse al procedimiento dearbitraje mediante notificacin escrita dirigida a las Partes que hayan iniciado el procedimiento.

    Artculo VIII

    Todo Tribunal de arbitraje constituido en virtud de lo dispuesto en el presente Protocolo establecersu reglamento.

    Artculo IX

    1) Las decisiones del Tribunal, tanto en materia de procedimiento y de ubicacin de las sesionescomo respecto a cualquier asunto que le sea sometido, se tomarn por voto mayoritario de susmiembros; la ausencia o abstencin de uno de los miembros del Tribunal cuyo nombramientoincumbi a las Partes no constituir impedimiento para que el Tribunal dictamine. En caso deempate, el Presidente tendr voto de calidad.

    2) Las Partes facilitarn las tareas del Tribunal. En particular, de conformidad con su legislacin

    y usando todos los medios de que dispongan, las Partes debern:

    a) proporcionar al Tribunal los documentos e informacin necesarios;

    b) dar al Tribunal entrada en su territorio para or a testigos o expertos y para visitar loslugares de que se trate.

    3) La ausencia o no comparecencia de una Parte no constituir impedimiento para que se siga elprocedimiento.

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    Artculo X

    1) El Tribunal dictar su laudo dentro de un plazo de cinco meses contados a partir de la fechade su constitucin a menos que, en caso de necesidad, decida ampliar ese plazo. Laampliacin no exceder de tres meses. El laudo del Tribunal, que ir acompaado de unaexposicin de motivos, ser definitivo e inapelable y se comunicar al Secretario General de

    la Organizacin. Las Partes cumplirn inmediatamente lo dispuesto en el laudo.2) Toda controversia que se suscitase entre las Partes en cuanto a la interpretacin o ejecucin

    del laudo podr ser sometida por una de las Partes al Tribunal que lo dict para que decida y,de haberse dispersado ste, a otro Tribunal constituido a dicho efecto del mismo modo que elprimero.

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    Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio internacional paraprevenir la contaminacin por los buques, 1973, modificado

    por el Protocolo de 1978

    LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

    SIENDO Partes en el Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir lacontaminacin por los buques, 1973,

    RECONOCIENDO la necesidad de prevenir y contener la contaminacin atmosfrica ocasionada porlos buques,

    RECORDANDO el Principio 15 de la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo afavor de la aplicacin del planteamiento preventivo,

    CONSIDERANDO que el modo ms eficaz de lograr este objetivo es la conclusin de un Protocolode 1997 que enmiende el Convenio internacional para prevenir la contaminacin por los buques,1973, modificado por el Protocolo de 1978,

    CONVIENEN:

    Artculo 1Instrumento que se enmienda

    El presente Protocolo enmienda el Convenio internacional para prevenir la contaminacin por losbuques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (en adelante llamado el Convenio).

    Artculo 2Adicin del Anexo VI al Convenio

    Se aade el Anexo VI, titulado Reglas para prevenir la contaminacin atmosfrica ocasionada porlos buques, cuyo texto figura en el anexo del presente Protocolo.

    Artculo 3

    Obligaciones generales

    1 El Convenio y el presente Protocolo, respecto de las Partes en el presente Protocolo, se leerne interpretarn conjuntamente como un instrumento nico.

    2 Toda referencia al presente Protocolo supondr tambin una referencia al Anexo.

    Artculo 4Procedimiento de enmienda

    Cuando se aplique el artculo 16 del Convenio respecto de una enmienda al Anexo VI y susapndices, se considerar que la referencia a una Parte en el Convenio corresponde a una Parteobligada por dicho Anexo.

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    CLUSULASFINALESArtculo 5Firma, ratificacin, aceptacin, aprobacin y adhesin

    1 El presente Protocolo estar abierto a la firma en la sede de la Organizacin Martima

    Internacional (en adelante llamada la Organizacin) desde el 1 de enero de 1998 hasta el 31 dediciembre de 1998 y despus de ese plazo seguir abierto a la adhesin. nicamente los EstadosContratantes del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminacinpor los buques, 1973 (en adelante llamado el Protocolo de 1978) podrn constituirse en Partes enel presente Protocolo mediante:

    a) firma sin reserva en cuanto a ratificacin, aceptacin o aprobacin; o

    b) firma a reserva de ratificacin, aceptacin o aprobacin, seguida de ratificacin,aceptacin o aprobacin; o

    c) adhesin.

    2 La ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin se efectuar depositando ante el SecretarioGeneral de la Organizacin (en adelante llamado el Secretario General) el instrumento queproceda.

    Artculo 6Entrada en vigor

    1 El presente Protocolo entrar en vigor 12 meses despus de la fecha en que por lo menos 15Estados, cuyas flotas mercantes combinadas representen no menos del 50% del tonelaje bruto de lamarina mercante mundial, se hayan constituido en Partes del mismo de conformidad con lo prescritoen el artculo 5delpresente Protocolo.

    2 Todo instrumento de ratificacin, aceptacin, aprobacin o adhesin depositado conposterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo adquirir efectividad tres mesesdespus dela fecha en que fue depositado.

    3 Despus de la fecha en la que se considere aceptada una enmienda al actual Protocolo deconformidad con lo prescrito en el artculo 16 del Convenio, todo instrumento de ratificacin,aceptacin, aprobacin o adhesin depositado se aplicar al presente Protocolo enmendado.

    Artculo 7Denuncia

    1 El presente Protocolo podr ser denunciado por una Parte en el presente Protocolo encualquier momento posterior a la expiracin de un plazo de cinco aos a contar de la fecha en que elProtocolo haya entrado en vigor para dicha Parte.

    2 La denuncia se efectuar depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.

    3 La denuncia surtir efecto transcurridos 12 meses a partir de la recepcin de la notificacinpor el Secretario General, o despus de la expiracin de cualquier otro plazo ms largo que se fije enla notificacin.

    4 Se considerar que la denuncia del Protocolo de 1978, de conformidad con el artculo VII del

    mismo, incluye la denuncia del presente Protocolo, de conformidad con el presente artculo. Estadenuncia surtir efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del Protocolo de 1978, deconformidad con el artculo VII de dicho Protocolo.

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    Artculo 8Depositario

    1 El presente Protocolo ser depositado ante el Secretario General (en adelante llamado elDepositario).

    2 El Depositario:

    a) informar a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayanadherido al mismo, de:

    i) toda nueva firma o depsito de un instrumento de ratificacin, aceptacin,aprobacin o adhesin, as como de la fecha en que se produzcan;

    ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo; y

    iii) todo depsito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha

    en que fue recibido dicho instrumento, as como de la fecha en que la denunciasurta efecto; y

    b) remitir ejemplares autnticos certificados del presente Protocolo a todos los Estadosque hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo.

    3 Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Depositario remitir a la Secretarade las Naciones Unidas una copia autntica certificada del mismo para que se registre y publique,conforme a lo dispuesto en el artculo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

    Artculo 9Idiomas

    El presente Protocolo est redactado en un solo ejemplar en los idiomas rabe, chino, espaol,francs, ingls y ruso, y cada uno de los textos tendr la misma autenticidad.

    EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivosGobiernos, han firmado7 el presente Protocolo.

    HECHO EN LONDRES, el da veintiseis de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

    7Se omiten las firmas.

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    Anexo I del MARPOL

    Reglas para prevenir

    La contaminacinpor hidrocarburos

    CAPTULO 1 GENERALIDADESRegla 1

    Definiciones

    A los efectos del presente Anexo:

    1 Por hidrocarburos se entiende el petrleo en todas sus manifestaciones, incluidos los crudos

    de petrleo, el fuel oil, los fangos, los residuos petrolferos y los productos de refinacin (distintos delos de tipo petroqumico que estn sujetos a las disposiciones del Anexo II del presente Convenio) y,sin que ello limite la generalidad de la enumeracin precedente, las sustancias que figuran en la listadel apndice I del presente Anexo.

    2 Por crudo se entiende toda mezcla lquida de hidrocarburos que se encuentra en estado naturalen la tierra, haya sido o no tratada para hacer posible su transporte; el trmino incluye:

    1 crudos de los que se hayan extrado algunas fracciones de destilados; y

    2 crudos a los que se hayan agregado algunas fracciones de destilados.

    3 Por mezcla oleosa se entiende cualquier mezcla que contenga hidrocarburos.

    4 Por combustible lquido se entiende todo hidrocarburo utilizado como combustible para lamaquinaria propulsora y auxiliar del buque que transporta dicho combustible.

    5 Por petrolero se entiende todo buque construido o adaptado para transportar principalmentehidrocarburos a granel en sus espacios de carga; este trmino comprende los buques de cargacombinados, los "buques tanque para el transporte de sustancias nocivas lquidas", tal como se definenen el Anexo II del presente Convenio, y los buques gaseros, tal como se definen en la regla 3.20 delcaptulo II-1 delConvenio SOLAS 1974 (enmendado), cuando transportan cargamento total o parcialde hidrocarburos a granel.

    6 Porpetrolero para crudos se entiende un petrolero destinado al transporte de crudos.

    7 Por petrolero para productos petrolferos se entiende un petrolero destinado a operar en eltransporte de hidrocarburos que no sean crudos.

    8 Por buque de carga combinado se entiende todo petrolero proyectado para transportarindistintamente hidrocarburos o cargas slidas a granel.

    9 Por transformacin importante:

    .1 se entiende toda transformacin de un buque:

    .1.1 que altere considerablemente las dimensiones o la capacidad de transporte del

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    buque; o

    .1.2 que altere el tipo del buque; o

    .1.3 que se efecte, a juicio de la Administracin, con el propsito de prolongarconsiderablemente la vida del buque; o

    .1.4 que de algn otro modo modifique el buque hasta el punto de que, si fuera unbuque nuevo, quedara sujeto a las disposiciones pertinentes del presenteConvenio quenole son aplicables como buque existente.

    2 No obstante lo dispuesto en esta definicin:

    .2.1 la transformacin de un petrolero de peso muerto igual o superior a 20 000toneladas entregado a ms tardar el 1 de junio de 1982, tal como se define steen la regla 1.28.3, efectuada para satisfacer lo prescrito en la regla 18 delpresente Anexo, no se considerar una transformacin importante a los efectos

    del presente Anexo; y.2.2 la transformacin de un petrolero entregado antes del 6 de julio de 1996, tal

    como se define ste en la regla 1.28.5, efectuada para satisfacer lo prescrito enlas reglas 19 20 del presente Anexo, no se considerar una transformacinimportante a los efectos del presente Anexo.

    10 Tierra ms prxima. La expresin de la tierra ms prxima significa desde la lnea debase a partir de la cual queda establecido el mar territorial del territorio de que se trate, deconformidad con el derecho internacional, con la salvedad de que, a los efectos del presenteConvenio, "de la tierra ms prxima", a lo largo de la costa nordeste de Australia significar desdeuna lnea trazada a partir de un punto de la costa australiana situado en:

    latitud 1100'S, longitud 14208'E,hasta un punto de latitud 1035'S, longitud 14155'E,desde all a un punto en latitud 1000'S, longitud 14200'E,y luego sucesivamente a latitud 910'S, longitud 14352'E,latitud 900'S, longitud 14430'E,latitud 1041'S, longitud 14500'E,latitud 1300'S, longitud 14500'E,latitud 1500'S, longitud 14600'E,latitud 1730'S, longitud 14700'E,latitud 2100'S, longitud 15255'E,latitud 2430'S, longitud 15400'E,

    y finalmente, desde esta posicin hasta un punto de la costa de Australia situado en:latitud 2442'S, longitud 15315'E.

    11 Por zona especial se entiende cualquier extensin de mar en la que, por razones tcnicasreconocidas en relacin con sus condiciones oceanogrficas y ecolgicas y el carcter particular desu trfico martimo se hace necesario adoptar procedimientos especiales obligatorios para prevenirla contaminacin del mar por hidrocarburos.

    A los efectos del presente Anexo, las zonas especiales son las que se definen a continuacin:

    .1 por zona del mar Mediterrneo se entiende este mar propiamente dicho, con susgolfos y mares interiores, situndose la divisoria con el mar Negro en el paralelo 41

    N, y el lmite occidental en el meridiano 00536'W, que pasa por el estrecho deGibraltar;

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    .2 por zona del mar Bltico se entiende este mar propiamente dicho, con los golfosdeBosnia y de Finlandia y la entrada al Bltico hasta el paralelo que pasa por Skagen, enel Skagerrak, a 5744,8'N;

    .3 por zona del mar Negro se entiende este mar propiamente dicho, separado delMediterrneo por la divisoria establecida en el paralelo 41 N;

    .4 porzona del mar Rojo se entiende este mar propiamente dicho, con los golfos de Suez yAcaba, limitado al sur por la lnea loxodrmica entre Ras si Ane (1228,5'N, 04319,6'E)y Husn Murad (1240,4'N, 04330,2'E);

    .5 por zona de los Golfos se entiende la extensin de mar situada al noroeste de la lnealoxodrmica entre Ras al Hadd (2230'N, 05948'E) y Ras al Fasteh (2504'N,06125'E);

    .6 porzona del golfo de Adn se entiende la parte del golfo de Adn que se encuentra entre

    el mar Rojo y el mar de Arabia, limitada al oeste por la lnea loxodrmica entre Ras siAne (1228,5'N, 04319,6'E) y Husn Murad (1240,4'N, 04330,2'E), y al este por lalnea loxodrmica entre Ras Asir (1150'N, 05116,9'E) y Ras Fartak (1535'N,05213,8'E);

    .7 porzona del Antrtico se entiende la extensin de mar situada al sur del paralelo 60 S; y

    .8 las aguas noroccidentales de Europa incluyen el Mar del Norte y sus accesos, el mar deIrlanda y sus accesos, el mar Celta, el canal de la Mancha y sus accesos, y la parte delAtlntico nororiental que se encuentra inmediatamente al oeste de Irlanda. Esta zonaest limitada por las lneas que unen los siguientes puntos:

    4827'N, en la costa francesa4827'N; 00625'W4952'N; 00744'W5030'N; 012W5630'N; 012W62 N; 003 W62 N, en la costa noruega5744,8'N, en las costas danesa y sueca.

    .9 porzona de Omn del mar Arbigo se entiende la extensin de mar circundada por lassiguientes coordenadas

    22 30,00' N; 59 48,00' E23 47,27' N; 60 35, 73' E22 40,62' N; 62 25, 29' E21 47,40' N; 63 22,22' E20 30,37' N; 62 52,41' E19 45,90' N; 62 25,97' E18 49,92' N; 62 02,94' E17 44,36' N; 61 05,53' E16 43,71' N; 60 25,62' E16 03,90' N; 59 32,24' E15 15,20' N; 58 58,52' E14 36,93' N; 58 10,23' E

    14 18,93' N; 57 27,03' E14 11,53' N; 56 53,75' E

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    cargamentos que no sean ni hidrocarburos ni sustancias nocivas lquidas tal como se definenstas en los diversos anexos del presente Convenio.

    19 Eslora (L): se toma como eslora el 96% de la eslora total en una flotacin situada al 85% delpuntal mnimo de trazado medido desde el canto superior de la quilla, o la eslora tomada enesa lnea de flotacin medida desde el canto exterior de la roda hasta el eje de la mecha deltimn en dicha flotacin si sta fuera mayor. En los buques proyectados con quilla inclinada,la flotacin en que se medir la eslora ser paralela a la flotacin de proyecto. La eslora (L) semedir en metros.

    20 Perpendiculares de proa y de popa: se tomarn en los extremos de proa y de popa de la eslora(L). La perpendicular de proa pasar por la interseccin del canto exterior de la roda con laflotacin en que se mide la eslora.

    21 Centro del buque: se sita en el punto medio de la eslora (L).

    22 Manga (B) es la anchura mxima del buque medida en el centro del mismo hasta la lnea de

    trazado de la cuaderna en los buques con forro metlico, o hasta la superficie exterior delcasco en los buques con forro de otros materiales. La manga (B) se medir en metros.

    23 Peso muerto (DW) es la diferencia, expresada en toneladas mtricas, entre el desplazamientode un buque en agua de densidad relativa igual a 1,025, segn la flotacin en cargacorrespondiente al francobordo asignado de verano, y el peso del buque en rosca.

    24 Desplazamiento en rosca, valor expresado en toneladas mtricas, significa el peso de unbuque sin carga, combustible, aceite lubricante, agua de lastre, agua dulce, agua dealimentacin de calderas en los tanques ni provisiones de consumo, y sin pasajeros, tripulantesni efectos de unos y otros.

    25 Permeabilidad de un espacio es la relacin entre el volumen de ese espacio que se suponeocupado por agua y su volumen total.

    26 Los volmenes y reas del buque se calcularn en todos los casos tomando las lneas detrazado.

    27 Por fecha de vencimiento anual se entiende el da y el mes que correspondan, cada ao, a lafecha de vencimiento del Certificado internacional de prevencin de la contaminacin porhidrocarburos.

    28.1 Por buque entregado a ms tardar el 31 de diciembre de 1979 se entender:

    .1 un buque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin a mstardar el 31 de diciembre de 1975; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un buque cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente a ms tardar el 30 de junio de 1976; o

    .3 un buque cuya entrega se produzca a ms tardar el 31 de diciembre de 1979; o

    .4 un buque que haya sido objeto de una transformacin importante:

    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato a ms tardar el 31 de diciembre de1975; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicie

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    a ms tardar el 30 de junio de 1976; o

    .4.3 que quede terminada a ms tardar el 31 de diciembre de 1979.

    28.2 Por buque entregado despus del 31 de diciembre de 1979 se entender:

    .1 un buque respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin despusdel 31 de diciembre de 1975; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un buque cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente despus del 30 de junio de 1976; o

    .3 un buque cuya entrega se produzca despus del 31 de diciembre de 1979; o

    .4 un buque que haya sido objeto de una transformacin importante:

    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato despus del 31 de diciembre de

    1975; o.4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicie

    despus del 30 de junio de 1976; o

    .4.3 que quede terminada despus del 31 de diciembre de 1979

    28.3 Porpetrolero entregado a ms tardar el 1 de junio de 1982 se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin a mstardar el 1 de junio de 1979; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente a ms tardar el 1 de enero de 1980; o

    .3 un petrolero cuya entrega se produzca a ms tardar el 1 de junio de 1982; o

    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:.4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato a ms tardar el 1 de junio de 1979;

    o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se iniciea ms tardar el 1 de enero de 1980; o

    .4.3 que quede terminada a ms tardar el 1 de junio de 1982.

    28.4 Porpetrolero entregado despus del 1 de junio de 1982 se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin despusdel 1 de junio de 1979; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente despus del 1 de enero de 1980

    .3 un petrolero cuya entrega se produzca despus del 1 de junio de 1982; o

    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:

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    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato despus del 1 de junio de 1979; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se iniciedespus del 1 de enero de 1980; o

    .4.3 que quede terminada despus del 1 de junio de 1982.

    28.5 Porpetrolero entregado antes del 6 de julio de 1996 se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin antesdel 6 de julio de 1993; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente antes del 6 de enero de 1994; o

    .3 un petrolero cuya entrega se produzca antes del 6 de julio de 1996; o

    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:.4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato antes del 6 de julio de 1993; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicieantes del6 de enero de 1994; o

    .4.3 que quede terminada antes del 6 de julio de 1996.

    28.6 Porpetrolero entregado el 6 de julio de 1996 o posteriormente se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin el 6 de

    julio de 1993 o posteriormente; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente el 6 de enero de 1994 o posteriormente; o

    .3 un petrolero cuya entrega se produzca el 6 de julio de 1996 o posteriormente; o

    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:

    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 6 de julio de 1993 oposteriormente; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicieel 6 de enero de 1994 o posteriormente; o

    .4.3 que quede terminada el 6 de julio de 1996 o posteriormente.

    28.7 Porpetrolero entregado el 1 de febrero de 2002 o posteriormente se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin el 1 defebrero de 1999 o posteriormente; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuyaconstruccin se halle en una fase equivalente el 1 de agosto de 1999 o posteriormente; o

    .3 un petrolero cuya entrega se produzca el 1 de febrero de 2002 o posteriormente; o

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    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:

    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 1 de febrero de 1999 oposteriormente; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicieel 1 de agosto de 1999 o posteriormente; o

    .4.3 que quede terminada el 1 de febrero de 2002 o posteriormente.

    28.8 Porpetrolero entregado el 1 de enero de 2010 o posteriormente se entender:

    .1 un petrolero respecto del cual se adjudique el oportuno contrato de construccin el 1 deenero de 2007 o posteriormente; o

    .2 en ausencia de un contrato de construccin, un petrolero cuya quilla sea colocada o cuya

    construccin se halle en una fase equivalente el 1 de julio de 2007 o posteriormente; o.3 un petrolero cuya entrega se produzca el 1 de enero de 2010 o posteriormente; o

    .4 un petrolero que haya sido objeto de una transformacin importante:

    .4.1 para la cual se adjudique el oportuno contrato el 1 de enero de 2007 oposteriormente; o

    .4.2 respecto de la cual, en ausencia de un contrato, el trabajo de construccin se inicieel 1 de julio de 2007 o posteriormente; o

    .4.3 que quede terminada el 1 de enero de 2010 o posteriormente.

    29 Porpartes por milln (p.p.m.) se entiende las partes de hidrocarburos por milln de partes deagua en volumen.

    30 Por construido se entiende un buque cuya quilla haya sido colocada o cuya construccin sehalle en una fase equivalente.

    Regla 2mbito de aplicacin1 A menos que se prescriba expresamente otra cosa, las disposiciones del presente Anexo seaplicarn a todos los buques.

    2 En los buques no petroleros, con espacios de carga que hayan sido construidos y se utilicen3

    para transportar hidrocarburos a granel y que tengan una capacidad total igual o superior a 200 m , seaplicarn tambin a la construccin y utilizacin de tales espacios las prescripciones de las reglas 16,26.4, 29, 30, 31, 32, 34 y 36 estipuladas en el presente Anexo para los petroleros, salvo que cuando

    3dicha capacidad total sea inferior a 1 000 m podrn aplicarse las prescripciones de la regla 34.6 delpresente Anexo en lugar de las reglas 29, 31 y 32.

    3 Cuando en un espacio de carga de un petrolero se transporte un cargamento regido por elAnexo II del presente Convenio tambin se aplicarn las prescripciones pertinentes de dicho Anexo II.

    4 Las prescripciones de las reglas 29, 31 y 32 del presente Anexo no se aplicarn a los petrolerosque transporten asfalto u otros productos sujetos a las disposiciones del presente Anexo y que, por sus

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    propiedades fsicas, impidan la eficaz separacin y vigilancia de la mezcla producto/agua. En el casode dichos petroleros, el control de las descargas conforme a la regla 34 del presente Anexo requerirretener los residuos a bordo y descargar en instalaciones de recepcin todas las aguas de lavadocontaminadas.

    5 A reserva de lo dispuesto en el prrafo 6 de la presente regla, las reglas 18.6 a 18.8 del

    presente Anexo no se aplicarn a los petroleros entregados a ms tardar el 1 de junio de 1982, tal comose definen stos en la regla 1.28.3, y destinados exclusivamente a la realizacin de determinadostrficos entre:

    .1 puertos o terminales situados en un Estado Parte en el presente Convenio; o

    .2 puertos o terminales de Estados Partes en el presente Convenio, cuando:

    2.1 el viaje se realice enteramente dentro de una zona especial; o

    2.2 el viaje se realice enteramente dentro de otros lmites designados por laOrganizacin.

    6 Lo dispuesto en el prrafo 5 de la presente regla se aplicar nicamente cuando los puertos oterminalesen que, en el curso de tales viajes, se embarque el cargamento, cuenten con instalaciones yservicios adecuados para la recepcin y el tratamiento de todo el lastre y el agua de lavado de lostanques, procedentes de los petroleros que los utilicen, y todas las condiciones siguientes quedensatisfechas:

    .1 que, a reserva de las excepciones previstas en la regla 4 del presente Anexo, toda el aguade lastre, con inclusin del agua de lastre limpio, y de los residuos del lavado de lostanques, sean retenidos a bordo y trasvasados a las instalaciones de recepcin, y que lasautoridades competentes del Estado rector del puerto consignen el hecho en el Libroregistro de hidrocarburos, Parte II, a que se hace referencia en la regla 36 del presente

    Anexo;

    .2 que se haya llegado a un acuerdo entre la Administracin y los Gobiernos de los Estadosrectores de los puertos, mencionados en los prrafos 5.1 5.2 de la presente regla, encuanto a la utilizacin de un petrolero entregado a ms tardar el 1 de junio de 1982,segn lo definido enla regla 1.28.3, para un determinado trfico;

    .3 que, de conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Anexo, lasinstalaciones y los servicios de recepcin de los puertos o terminales a que antes se hacereferencia sean considerados suficientes a los efectos de la presente regla por losGobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio en cuyo territorio estnsituados dichos puertos o terminales; y

    .4 que se consigne en el Certificado internacional de prevencin de la contaminacin porhidrocarburos que el petrolero est destinado exclusivamente al trfico determinado deque se trate.

    Regla 3

    Exenciones y dispensas

    1 Los tipos de buque tales como aliscafos, aerodeslizadores, naves de semi superficie, navessumergibles, etc., cuyas caractersticas de construccin no permitan aplicar, por irrazonable oimpracticable, alguna de las prescripciones de construccin y equipo especificadas en los captulos 3 y

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    4 del presente Anexo, podrn ser eximidos por la Administracin de cumplir tales prescripcionessiempre que la construccin y el equipo del buque ofrezcan una proteccin equivalente contra lacontaminacin por hidrocarburos, habida cuenta del servicio a que est destinado el buque.

    2 Los pormenores de cualquier exencin de esta ndole que pueda conceder la Administracinconstarn en el certificado a que se refiere la regla 7 del presente Anexo.

    3 La Administracin que autorice tal exencin comunicar cuanto antes a la Organizacin, en unplazo mximo de 90 das, los pormenores y razones de esa exencin, y la Organizacin los transmitira las Partes enel presente Convenio para informacin y para que se tomen las medidas que puedanresultar oportunas.

    4 La Administracin podr dispensar del cumplimiento de lo prescrito en las reglas 29, 31 y 32del presente Anexo a todo petrolero que efecte exclusivamente viajes de 72 horas o menos deduracin, navegando dentro de las 50 millas marinas de la tierra ms prxima, a condicin de que elpetrolero est destinado nicamente al trfico entre puertos o terminales de un Estado Parte en elpresente Convenio. La dispensa quedar sujeta al cumplimiento de la prescripcin de que el petroleroretenga a bordo todas las mezclas oleosas para descargarlas posteriormente en instalaciones de

    recepcin y que la Administracin se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepcinadecuadas para recibir tales mezclas oleosas.

    5 La Administracin podr dispensar del cumplimiento de lo prescrito en las reglas 31 y 32 delpresente Anexo a todos los petroleros, exceptuados los que se indican en el prrafo 4 de la presenteregla, en los siguientes casos:

    .1 que el buque tanque sea un petrolero entregado a ms tardar el 1 de junio de 1982, talcomo se define ste en la regla 1.28.3, de peso muerto igual o superior a 40 000toneladas, y segn lo indicado en la regla 2.5 del presente Anexo, est destinadoexclusivamente a la realizacin de determinados trficos, y se cumplen las condicionesespecificadas en la regla 2.6 del presente Anexo; o

    .2 que el petrolero efecte exclusivamente viajes de una o varias de las siguientescategoras:

    .2.1 dentro de zonas especiales; o

    .2.2 dentro de las 50 millas marinas de la tierra ms prxima fuera de las zonasespeciales, cuando est destinado a:

    .2.2.1 el trfico entre puertos o terminales de un Estado Parte en el presenteConvenio, o

    .2.2.2 viajes de carcter restringido definidos por la Administracin, cuyaduracin sea de 72 horas o menos, siempre que se cumplan todas lascondiciones siguientes:

    .2.3 que todas las mezclas oleosas se retengan a bordo para descargarlasposteriormente en instalaciones de recepcin;

    .2.4 que para los viajes especificados en el prrafo 5.2.2 de la presente regla, laAdministracin se haya cerciorado de que existen instalaciones de recepcinadecuadas para recibir tales mezclas oleosas en los puertos o terminales petrolerosde carga donde haga escala el buque tanque;

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    .2.5 que cuando sea necesario se confirme, mediante refrendo del Certificadointernacional de prevencin de la contaminacin por hidrocarburos, que el buqueefecta exclusivamente los viajes especificados en los prrafos 5.2.1 y 5.2.2.2 dela presente regla; y

    .2.6 que se anoten en el Libro registro de hidrocarburos la cantidad, la hora y el puerto

    de descarga.Regla 4Excepciones

    Las reglas 15 y 34 del presente Anexo no se aplicarn:

    .1 a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas cuando sea necesaria paraproteger la seguridad del buque o para salvar vidas en el mar; o

    .2 a la descarga en el mar de hidrocarburos o de mezclas oleosas resultante de averassufridas por un buque o su equipo:

    .2.1 siempre que despus de producirse la avera o de descubrirse la descarga sehubieran tomado toda suerte de precauciones razonables para prevenir o reducir aun mnimo tal descarga; y

    .2.2 salvo que el propietario o el capitn hayan actuado ya sea con la intencin decausar la avera, o con imprudencia temeraria y a sabiendas de que con todaprobabilidad iba a producirse una avera; o

    .3 a la descarga en el mar de sustancias que contengan hidrocarburos, previamenteaprobadas por la Administracin, cuando sean empleadas para combatir casos concretosde contaminacin a fin de reducir los daos resultantes de tal contaminacin. Toda

    descarga de esta ndole quedar sujeta a la aprobacin de cualquier Gobierno conjurisdiccin en la zonadonde se tenga intencin de efectuar la descarga.

    Regla 5Equivalentes

    1 La Administracin podr autorizar a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipos oaparatos en sustitucin de los prescritos por el presente Anexo, si tales instalaciones, materiales,equipos o aparatos son por lo menos tan eficaces como los prescritos por el presente Anexo. Estafacultad de la Administracin no le permitir autorizar que se sustituyan, como equivalentes, lasnormas de proyecto y construccin prescritas en las reglas del presente Anexo por mtodos operativoscuyo fin sea controlar las descargas de hidrocarburos.

    2 La Administracin que autorice a bordo de un buque instalaciones, materiales, equipos oaparatos en sustitucin de los prescritos por el presente Anexo comunicar a la Organizacin lospormenores de tal sustitucin a fin de que sean transmitidos a las Partes en el Convenio para suinformacin y para que adopten las medidas oportunas, si procede.

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    CAPTULO 2 - RECONOCIMIENTOS Y CERTIFICACIN

    Regla 6Reconocimientos

    1 Todos los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 y dems buques de arqueo brutoigual o superior a 400 sern objeto de los reconocimientos que se especifican a continuacin:

    .1 un reconocimiento inicial antes de que el buque entre en servicio o de que el certificadoexigido en virtud de la regla 7 del presente Anexo haya sido expedido por primera vez,y que comprender un examen completo de la estructura, el equipo, los sistemas, losaccesorios, las instalaciones y los materiales del buque, en la medida en que le seaaplicable el presente Anexo. Este reconocimiento se realizar de modo que garanticeque la estructura, el equipo, los sistemas, los accesorios, las instalaciones y losmateriales cumplen plenamente las prescripciones aplicables del presente Anexo;

    .2 un reconocimiento de renovacin a intervalos especificados por la Administracin, queno excedan de cinco aos, salvo en los casos en que sean aplicables las reglas 10.2.2,10.5, 10.6 10.7 del presente Anexo. El reconocimiento de renovacin reconocimientose realizar de modo que garantice que la estructura, el equipo, los sistemas, losaccesorios, las instalaciones y los materiales cumplen plenamente las prescripcionesaplicables del presente Anexo;

    .3 un reconocimiento intermedio dentro de los tres meses anteriores o posteriores a lasegundaoa la tercera fecha de vencimiento anual del certificado, el cual sustituir a unode los reconocimientos anuales especificados en el prrafo 1.4 de la presente regla. Elreconocimiento intermedio reconocimiento se realizar de modo que garantice que elequipo y los sistemas de bombas y tuberas correspondientes, incluidos los sistemas de

    vigilancia y control de las descargas de hidrocarburos, los sistemas de lavado concrudos, los separadores de agua e hidrocarburos y los sistemas de filtracin dehidrocarburos, cu