EL CASO BULACIO Por Mario Alberto Juliano * Sumario .- 1.- Presentación del Tema. 2.- El Caso. 3.- El Trámite del Caso en la República Argentina. 4.- El Trámite del Caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 5.- El Trámite del Caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 6.- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7.- Otras Formas de Reparación. 8.- Las “dilaciones y entorpecimientos indebidos” que originaron la declaración de la prescripción, según la CIDH. 9.- La Sentencia dada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni. 9.2.- Los Votos de los Drs. Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda. 9.3.- El Voto del Dr. Carlos S. Fayt. 9.4. El Voto del Dr. Antonio Boggiano.- 9.5. El Voto de la Dra. Elena I. Highton de Nolasco.- 10.- Algunas consideraciones en torno a lo sucedido con el joven Walter David Bulacio. 11.- Algunas consideraciones en torno a la sentencia de la CIDH. 11.1.- La asimilación de la violación a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad. 11.2. La refleja atribución de responsabilidades. 11.3. La caracterización de las dilaciones y entorpecimientos indebidos. 12.- Algunas consideraciones en torno a la sentencia de la CSJN.- 12.1. La posición de Petracchi y Zaffaroni. 12.2. La posición de Fayt. 13.- Conclusiones.- 1.- PRESENTACIÓN DEL TEMA .- Los sentencias dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso “Bulacio vs. Argentina” (18 de Septiembre de 2003) y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa "Espósito, Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa" (E. 224. XXXIX del 23 de Diciembre de 2004), son propicias para realizar una serie de consideraciones en punto a los alcances y extensión de los denominados delitos “de
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EL CASO BULACIO
Por Mario Alberto Juliano *
Sumario.- 1.- Presentación del Tema. 2.- El Caso. 3.- El Trámite del Caso en la
República Argentina. 4.- El Trámite del Caso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. 5.- El Trámite del Caso ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. 6.- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 7.-
Otras Formas de Reparación. 8.- Las “dilaciones y entorpecimientos indebidos” que
originaron la declaración de la prescripción, según la CIDH. 9.- La Sentencia dada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs.
Enrique Santiago Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni. 9.2.- Los Votos de los Drs.
Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda. 9.3.- El Voto del Dr. Carlos S. Fayt.
9.4. El Voto del Dr. Antonio Boggiano.- 9.5. El Voto de la Dra. Elena I. Highton de
Nolasco.- 10.- Algunas consideraciones en torno a lo sucedido con el joven Walter
David Bulacio. 11.- Algunas consideraciones en torno a la sentencia de la CIDH. 11.1.-
La asimilación de la violación a los derechos humanos a los delitos de lesa humanidad.
11.2. La refleja atribución de responsabilidades. 11.3. La caracterización de las
dilaciones y entorpecimientos indebidos. 12.- Algunas consideraciones en torno a la
sentencia de la CSJN.- 12.1. La posición de Petracchi y Zaffaroni. 12.2. La posición de
Fayt. 13.- Conclusiones.- 1.- PRESENTACIÓN DEL TEMA.-
Los sentencias dadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante CIDH) en el caso “Bulacio vs. Argentina” (18 de Septiembre de 2003) y por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) en la causa "Espósito,
Miguel Angel s/ incidente de prescripción de la acción penal promovido por su defensa"
(E. 224. XXXIX del 23 de Diciembre de 2004), son propicias para realizar una serie de
consideraciones en punto a los alcances y extensión de los denominados delitos “de
lesa humanidad”, la imprescriptibilidad de los delitos en general y la plena vigencia del
Estado de Derecho.
Es para ello que me abocaré a presentar el tema a partir de los aludidos
pronunciamientos jurisdiccionales, recurriendo a la transcripción de lo que a mi criterio
resultan ser las partes esenciales de cada uno de ellos, para pasar luego a delinear
algunas breves consideraciones a su respecto, sin el ánimo de dejar asentadas
verdades inconmovibles, tan difíciles de lograr —sino imposibles— en el terreno del
fenómeno penal.
2.- EL CASO.-
Tal como lo consigna la propia CIDH en la sentencia en comentario resulta que
“el 19 de abril de 1991, la Policía Federal Argentina realizó una detención
masiva o “razzia” de “más de ochenta personas” en la ciudad de Buenos
Aires, en las inmediaciones del estadio Club Obras Sanitarias de la Nación,
lugar en donde se iba a realizar un concierto de música rock. Entre los
detenidos se encontraba Walter David Bulacio, con 17 años de edad, quien
luego de su detención fue trasladado a la Comisaría 35a, específicamente a la
“sala de menores” de la misma. En este lugar fue golpeado por agentes
policiales. Los detenidos fueron liberados progresivamente sin que se abriera
causa penal en su contra y sin que conocieran, tampoco, el motivo de su
detención. En el caso de los menores, no se notificó al Juez Correccional de
Menores de turno, tal como lo requería la ley No. 10.903 y, en el caso
particular de Walter David Bulacio, tampoco se notificó a sus familiares.
Durante su detención, los menores estuvieron bajo condiciones de detención
inadecuadas”
Que “el 20 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio, tras haber
vomitado en la mañana, fue llevado en ambulancia cerca de las once horas al
Hospital Municipal Pirovano, sin que sus padres o un Juez de Menores fueran
notificados. El médico que lo atendió en ese hospital señaló que el joven
presentaba lesiones y diagnosticó un “traumatismo craneano”. Esa misma
tarde la presunta víctima fue trasladada al Hospital Municipal Fernández para
efectuarle un estudio radiológico y regresado al Hospital Municipal Pirovano.
Walter David Bulacio manifestó al médico que lo atendió que había sido
golpeado por la policía, y esa noche fue visitado por sus padres en dicho
centro de salud, aquellos se habían enterado poco antes de lo sucedido a su
hijo, a través de un vecino”
Que “el 21 de abril de 1991, el joven Walter David Bulacio fue trasladado al
Sanatorio Mitre. El médico de guardia denunció ante la Comisaría 7a que había
ingresado “un menor de edad con lesiones” y, en consecuencia, ésta inició
una investigación policial por el delito de lesiones”
Que “el 26 de Abril de 1991 el joven Walter David Bulacio murió”
3.- EL TRAMITE DEL CASO EN LA REPUBLICA ARGENTINA.-
Tal como se consigna en forma pormenorizada en la misma sentencia de la CIDH,
resulta que:
i) el 23 de abril de 1991 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de
Instrucción de Menores No. 9 conoció sobre las denuncias de lesiones en perjuicio de
Walter David Bulacio.
ii) el 30 de abril de 1991 el Juzgado recién mencionado se declaró incompetente y
remitió la causa “contra NN en perjuicio de Walter David Bulacio por lesiones seguidas
de muerte” al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No.
5, que conoce de delitos cometidos por mayores de edad. Los padres de la presunta
víctima se constituyeron en querellantes el 3 de mayo siguiente ante el Juzgado No. 9
en la causa sobre las circunstancias en que ocurrieron las detenciones y otros ilícitos
cometidos contra Walter David Bulacio y otras personas. La causa fue dividida y el
Juzgado No. 5 retuvo la investigación de las lesiones y la muerte de Walter David
Bulacio.
iii) los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de
Menores No. 9 y No. 16 se declararon incompetentes con respecto a las detenciones y
otros ilícitos cometidos contra otras personas. Sucesivamente, el 22 de mayo de 1991,
la Sala Especial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
unificó la causa y la envió al Juzgado No. 9, que la denominó “Bulacio Walter
s/muerte”.
iv) el 28 de mayo siguiente, dicha autoridad decidió procesar al Comisario Miguel
Ángel Espósito por delitos de privación ilegal de la libertad, abuso de autoridad e
incumplimiento de los deberes de funcionario público. Durante siete meses se tomaron
aproximadamente 200 declaraciones y la causa se mantuvo en “secreto de sumario”.
v) el 28 de diciembre de 1991 los querellantes tuvieron acceso por primera vez a
las declaraciones del expediente en trámite en el Juzgado No. 9 y solicitaron el
procesamiento de todos los implicados, entre los cuales figuraban autoridades
superiores al Comisario Espósito.
vi) el 21 de febrero de 1992 el Fiscal pidió “sobreseer parcial y definitivamente” a
Miguel Ángel Espósito en lo que respecta a la muerte del menor Walter David Bulacio.
A su vez, en lo que se refiere a la privación ilegal de la libertad requerida solicitó el
“sobreseimiento parcial y provisional” del Comisario Espósito.
vii) El 20 de marzo de 1992 el Juzgado No. 9 ordenó la prisión preventiva del
procesado, Comisario Miguel Ángel Espósito, por el delito de privación ilegal de la
libertad calificada en perjuicio de Walter David Bulacio y otros, medida que “no se
haría efectiva en razón de hallarse el mismo excarcelado”; dictó un embargo; ordenó
el sobreseimiento provisional “con relación a la averiguación de lesiones seguidas de
muerte del menor Walter David Bulacio, hecho por el cual no se procesó a persona
alguna” y dictó el sobreseimiento provisional “con relación a los demás hechos
(averiguación de diversas imputaciones por lesiones, amenazas, severidades,
vejaciones o apremios ilegales, hurto o retención indebida, falsedad ideológica de
documento público, requisa de transporte y otros más mencionados por el Sr. Agente
Fiscal e ínsitos en el petitorio de la parte querellante), por los que no se procesó a
persona alguna”.
viii) Ante un recurso de apelación del abogado del imputado, el 19 de mayo de
1992 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional (en adelante
“Cámara de Apelaciones”) revocó la prisión preventiva por entender que “las
consideraciones precedentes impiden responsabilizar al procesado por la aplicación de
un instrumento inconstitucional (Memorandum 40) cuando Miguel Ángel Espósito pudo
no ser consciente de ello” y basado en que su conducta “se ajustó a las prácticas
habitualmente vigentes”. Del análisis del expediente, se desprende que según el
Informe del Comisario Miguel Ángel Espósito, funcionario que llevó a cabo las
detenciones, éste actuó oficiosamente aplicando el Memorandum No. 40 de la
Dirección de Asuntos Judiciales de la Policía Federal Argentina adoptado el 19 de abril
de 1965. Dicho Memorandum era una comunicación interna dirigida por un funcionario
a cargo de la Dirección Judicial de la Policía Federal Argentina a otro funcionario
encargado de la Dirección de Seguridad, el cual “dejaba en las manos del Comisario
Espósito la apreciación de labrar actuaciones sin promover consulta a ningún tribunal,
siendo la actuación extrajudicial”.
ix) el 28 de agosto de 1992 el Juzgado No. 9 resolvió “sobreseer provisionalmente
en el presente sumario y dejar sin efecto el procesamiento de Miguel Ángel Espósito en
cuanto a los hechos por los que fuera indagado”, sean éstos por la “privación ilegal de
la libertad calificada en perjuicio de quien en vida fuera Walter David Bulacio y demás
personas mencionadas en esa resolución”. Ambas partes apelaron esta resolución: la
defensa solicitó el sobreseimiento definitivo y la querella solicitó que se revocara el
sobreseimiento y continuara la investigación.
x) el 13 de noviembre de 1992 la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió
“transformar en definitivo el sobreseimiento en definitivo” respecto de Miguel Ángel
Espósito en esta causa, lo cual motivó que los querellantes buscaran la recusación de
los jueces e inclusive un juicio político contra ellos. Lo primero fue rechazado por la
Sala VI de la Cámara de Apelaciones y lo segundo “hasta el momento de la
presentación de la demanda ante la CIDH no había sido decidido”.
xi) en 1993, los representantes de los familiares de Walter David Bulacio iniciaron
una demanda civil contra la Policía Federal Argentina y el Comisario Miguel Ángel
Espósito por $300.000. Este proceso se encuentra suspendido hasta que se dicte la
sentencia penal.
xii) los querellantes presentaron un recurso extraordinario en la causa penal, que
fue rechazado el 12 de febrero de 1993 por la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, y
un recurso de queja, resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 5 de
abril de 1994, haciendo lugar a la queja, declarando procedente el recurso
extraordinario interpuesto y dejando sin efecto el pronunciamiento impugnado al no
considerarlo un “acto judicial válido”, por carecer de fundamentos de hecho y de
derecho.
xiii) el 7 de julio de 1994, la Sala VI de la Cámara de Apelaciones decidió que
“aparecía necesario continuar investigando los alcances de la conducta enrostrada al
imputado y revocó el sobreseimiento provisional”.
xiv) “en atención a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación” se
designó al Juzgado Nacional de Menores No. 4 para conocer de la causa. El 30 de
septiembre de 1994 dicho Juzgado ordenó la detención preventiva del Comisario
Miguel Ángel Espósito por el delito de privación ilegal de libertad calificada y dispuso
un embargo por $100.000. El 7 de febrero de 1995 la instancia superior confirmó la
prisión preventiva ante una apelación planteada por la defensa de Miguel Ángel
Espósito. Ese mismo día, los familiares de Walter David Bulacio aportaron nuevas
pruebas y solicitaron la reapertura de la investigación sobre las “lesiones, apremios
ilegales y tormento seguidos de muerte”. El Ministerio Público Fiscal adhirió a esta
solicitud y el 22 de febrero de 1995 el Juzgado No. 4 decretó la reapertura de la
investigación, ordenando el desalojo de las pruebas solicitadas.
xv) el 22 de febrero de 1995 se reabrió el sumario y se llamó a brindar declaración
testimonial a Fabián Rodolfo Sliwa, “ex-oficial que había presenciado, según él mismo
dijo ante los medios de comunicación social, el castigo físico impuesto por el Comisario
Miguel Ángel Espósito a Walter David Bulacio”. La defensa del Comisario Espósito
intentó, sin éxito, impugnar al testigo y planteó una recusación.
xvi) el 22 de mayo de 1995 la defensa del Comisario Espósito hizo una “promoción
de especialidad” y solicitó que interviniese un juzgado de instrucción para mayores de
edad y no el juzgado para menores que venía interviniendo desde 1991, en razón de lo
cual se declararon incompetentes el Juzgado Nacional de Menores No. 4 y los Juzgados
Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción No. 5 y No. 32.
xvii) el 24 de agosto de 1995 la Cámara de Apelaciones decidió que debía continuar
conociendo el caso el Juzgado No. 4.
xviii) entre noviembre de 1995 y febrero de 1996 el Juzgado No. 4 llevó a cabo
diligencias judiciales con el fin de confirmar lo señalado en la declaración del testigo
Sliwa. Sin perjuicio de lo anterior, dicho Juzgado “sobreseyó provisionalmente” en el
sumario con relación “al hecho de lesiones seguidas de muerte” en perjuicio del joven
Walter David Bulacio el 8 de marzo de 1996. No se había procesado a persona alguna
por este hecho. La defensa del Comisario Espósito solicitó el “sobreseimiento
definitivo”, lo que fue denegado el 19 de marzo de 1996, manteniéndose el
“sobreseimiento provisional” y clausurando el sumario respecto de la privación ilegal
de la libertad, delito por el que se había dictado la prisión preventiva.
xix) los autos principales fueron enviados al Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Criminal de Sentencia “W”, donde los días 18 de abril y 16 de mayo de 1996,
respectivamente, la fiscal, en representación de un grupo de víctimas, y los
representantes de los padres de Walter David Bulacio plantearon acusación y querella
en etapa de plenario contra el Comisario Espósito.
xx) el 28 de junio de 1996 la defensa del Comisario Espósito planteó un incidente
de recusación contra la fiscal, así como la excepción de falta de jurisdicción. El 2 de
julio de 1996 el Juzgado de Sentencia W rechazó la recusación y el 26 de marzo de
1998 se desestimó el incidente de “excepción de falta de jurisdicción”.
xxi) el 2 de diciembre de 1996 el Juzgado de Sentencia W reabrió el incidente por
“falta de jurisdicción”, en el cual se declaró una “cuestión de derecho”, y la Cámara de
Apelaciones confirmó el rechazo de la excepción el 22 de septiembre de 1998.
Asimismo, se requirió al Juzgado de grado que “imprimiera la debida celeridad al
trámite del cuerpo principal”.
xxii) el 28 de octubre de 1998 la defensa interpuso un recurso extraordinario para
que la Corte Suprema de Justicia de la Nación decidiera en definitiva la cuestión de
competencia planteada en la excepción. El 30 de octubre de 1998 la misma defensa
solicitó la suspensión temporal de este recurso e interpuso un incidente de nulidad.
Este incidente de nulidad fue resuelto el 29 de abril de 1999 y reconfirmado su rechazo
el 16 de diciembre de 1999. La Cámara de Apelaciones, con fecha de 18 de mayo de
1999, resolvió no hacer lugar al recurso extraordinario y devolvió el expediente al
Juzgado de Instrucción No. 48, ex Juzgado de Sentencia W.
xxiii) el 27 de diciembre de 1999 se formó un nuevo incidente de nulidad. La
querellante y el Ministerio Público Fiscal solicitaron el rechazo de este recurso. Por su
parte, el Juzgado No. 48, con fecha 9 de marzo de 2000, decidió no hacer lugar al
pedido de nulidad absoluta ni a la solicitud de que fuera declarado firme el
sobreseimiento. La defensa apeló esta resolución. La Cámara de Apelaciones no hizo
lugar a lo solicitado y la defensa interpuso un recurso extraordinario para que fuera la
Corte Suprema de Justicia de la Nación quien tomara la decisión final acerca de la
nulidad y el sobreseimiento. El 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Apelaciones
decidió no hacer lugar al recurso extraordinario.
xxiv) el 15 de junio de 2001, ya firme la denegatoria del recurso de nulidad, el
expediente volvió al Juzgado No. 48 para seguir el procedimiento en la causa principal.
El 25 de junio de 2001 la defensa del procesado formuló “excepciones de previo y
especial pronunciamiento”, que se encuentran en trámite, tendientes a que sea
declarada la extinción de la acción penal por prescripción y que se deseche la querella
por falta de legitimación.
xxv) la Sala VI de la Cámara de Apelaciones, con fecha 21 de noviembre de 2002
resolvió que había prescrito la acción penal. Esta resolución fue impugnada por la
Fiscalía y hasta la fecha de la sentencia de la CIDH las partes no habían comunicado la
existencia de decisión alguna sobre el particular.
4.- EL TRAMITE DEL CASO ANTE LA COMISION INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS.
El 13 de mayo de 1997 la Comisión recibió una denuncia interpuesta por María del
Carmen Verdú y Daniel A. Stragá, en representación de Víctor David Bulacio y Graciela
Rosa Scavone, padres de la víctima, con el co-patrocinio de la Coordinadora contra la
Represión Policial e Institucional (“CORREPI”), el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (“CEJIL”) y el Centro de Estudios Legales y Sociales (“CELS”).
Luego de una serie de tramitaciones, el 3 de octubre de 2000 la Comisión aprobó el
Informe No. 72/00, durante el 108˚ Período Ordinario de Sesiones. En dicho informe
se concluyó que la Argentina violó los derechos a la vida (artículo 4)1, integridad
personal (artículo 5)2, libertad personal (artículo 7)3, garantías judiciales (artículo 8)4,
1 Artículo 4. Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente. 2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extendrá su aplicación a los delitos a los cuales no se le aplique actualmente. 3. No se reestablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido. 4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos. 5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez. 6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedido en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente. 2 Artículo 5. Derecho a la integridad personal. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. 4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona no condenada. 5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento. 6. La pena privativa de libertad tendrá como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados. 3 Artículo 7. Derecho a la libertad personal. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulado contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que este decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados parte cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la ilegalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 4 Artículo 8. Garantías judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí
del niño (artículo 19)5, y protección judicial (artículo 25)6, así como la obligación de
respetar los derechos humanos (artículo 1)7, establecidos en la Convención Americana,
en perjuicio del joven Walter David Bulacio.
La parte dispositiva de dicho informe establece que el Estado debe:
1. Adoptar todas las medidas necesarias para que los hechos antes narrados no
queden impunes, entre ellas, llevar a cabo una investigación completa, imparcial y
efectiva para determinar las circunstancias en que ocurrieron la detención, lesiones y
muerte de Walter David Bulacio y sancionar a los responsables de acuerdo con la
legislación argentina.
2. Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de Walter David Bulacio,
Víctor David Bulacio y Graciela Scavone de Bulacio, reciban adecuada y oportuna
reparación por las violaciones establecidas.
La Comisión acordó transmitir el informe al Estado y otorgarle un plazo de dos
meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. La Comisión
transmitió al Estado el mencionado informe el 24 de octubre de 2000; sin embargo,
aquél no dio respuesta a las recomendaciones adoptadas.
5.- EL TRAMITE ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS.
mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. 5 Artículo 19. Derecho del niño. Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 6 Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúan en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. 7 Artículo 1. Obligación de respetar los derechos. 1. Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.
La Comisión presentó la demanda correspondiente a este caso ante la CIDH el 24
de Enero de 2001.
Luego de una serie de diligencias dispuestas por la CIDH en relación a las partes a
los fines de la sustanciación del proceso, el 5 de febrero de 2003 el Estado envió copia
del Decreto No. 161/2003, mediante el cual el Presidente de la República Argentina
ordenaba a la Procuración del Tesoro de la Nación llegar a un acuerdo de solución
amistosa en el presente caso.
El 27 de febrero de 2003 la Comisión remitió una copia del acuerdo de solución
amistosa celebrado el 26 de febrero de 2003 entre el Estado, la Comisión y los
representantes de los familiares de la víctima, en el que el Estado reconocía su
responsabilidad internacional en este caso.
Como consecuencia del acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes y en
el que el Estado reconoció su responsabilidad internacional, el 6 de marzo de 2003 la
Corte celebró dos audiencias públicas. En la primera, las partes leyeron y entregaron
un documento aclaratorio al sentido y el alcance de los términos del acuerdo. Una vez
finalizada dicha audiencia, la Corte observó que había cesado la controversia sobre el
fondo de los hechos y las consecuencias jurídicas de los mismos.
6.- LA SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Como se dijo al comienzo, el 18 de Septiembre de 2003 la CIDH dio su
sentencia en el caso, reconociendo en primer lugar que: “el acuerdo suscrito por el
Estado, la Comisión y los representantes de los familiares de la víctima
constituye una contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la
vigencia de los principios que inspiran la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Tribunal destaca la buena fe que ha mostrado el Estado
argentino ante esta jurisdicción, como también, anteriormente, en otro caso,
lo cual demuestra el compromiso del Estado con el respeto y la vigencia de los
derechos humanos”.
En lo que aquí interesa, la CIDH concluyó que a la luz del acuerdo de solución
amistosa suscripto por las partes y su documento aclaratorio, y de las pruebas
aportadas por éstas, la Corte concluye que el Estado violó, como lo ha reconocido:
a. El derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 7 de la
Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue detenido por la
policía de manera ilegal y arbitraria dentro de un operativo de razzia sin que mediara
orden judicial, y al no habérsele informado de los derechos que le correspondían como
detenido, ni haber dado pronto aviso a sus padres y al juez de menores sobre la
detención.
b. El derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 de la
Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio, quien fue golpeado por
agentes de policía y sometido a malos tratos, según se manifiesta en la demanda.
c. El derecho a la vida, consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana,
en perjuicio de Walter David Bulacio, ya que el Estado, que se hallaba en una posición
de garante, no observó “un apropiado ejercicio del deber de custodia”.
d. El derecho a la protección judicial y a las garantías judiciales, consagrado en
los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de Walter David Bulacio,
al no haber informado al juez de menores inmediatamente de la detención de aquél.
Por otra parte, se privó de estos mismos derechos a los familiares de Walter David
Bulacio al no haber provisto a éstos de un recurso judicial efectivo para esclarecer las
causas de la detención y muerte de Walter David, sancionar a los responsables y
reparar el daño causado.
e. El derecho a las medidas especiales de protección a favor de los menores,
consagradas en el artículo 19 de la Convención Americana, que no fueron adoptadas a
favor de Walter David Bulacio, como menor de edad.
f. Las obligaciones generales del Estado, consagradas en los artículos 1.1 y 2 de
la Convención Americana, respecto de los derechos violados tanto a Walter David
Bulacio como a sus familiares.
Aunque en realidad no interesa a los fines del presente trabajo, como dato
meramente ilustrativo es dable destacar que la CIDH condenó al Estado Argentino a
indemnizar a los familiares del joven Walter David Bulacio de la siguiente forma:
Reparación por concepto de Daño Inmaterial Víctima y familiares Cantidad Walter David Bulacio US$55.000,00 Graciela Rosa Scavone US$50.000,00 y lo consignado
en el párrafo 100 Víctor David Bulacio US$30.000,00 María Ramona Armas de Bulacio US$35.000,00 y lo consignado
en el párrafo 100 Lorena Beatriz Bulacio US$30,000,00 y lo consignado
en el párrafo 100 TOTAL US$210.000,00
7.- OTRAS FORMAS DE REPARACIÓN.
A renglón seguido la CIDH pasó a tratar “Otras Formas de Reparación” (Capítulo
XII de su sentencia): “OTROS EFECTOS LESIVOS DE LOS HECHOS, QUE NO TIENEN CARÁCTER
ECONÓMICO O PATRIMONIAL, Y QUE PODRÍAN SER REPARADOS MEDIANTE LA REALIZACIÓN DE
ACTOS DEL PODER PÚBLICO, QUE INCLUYEN LA INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LOS
RESPONSABLES, Y QUE REIVINDIQUEN LA MEMORIA DE LA VÍCTIMA, DEN CONSUELO A SUS
DEUDOS Y SIGNIFIQUEN REPROBACIÓN OFICIAL DE LAS VIOLACIONES DE LOS DERECHOS
HUMANOS ACAECIDAS Y ENTRAÑEN COMPROMISO QUE HECHOS COMO LOS DEL PRESENTE
CASO, NO VUELVAN A OCURRIR”.
Reparación por concepto de daño material
Pérdida de ingresos/Daño
Patrimonial familiar
Gastos por sepultura
Total
Walter David Bulacio
US$100.000,00 US$100.000,00
Graciela Rosa Scavone
US$7.000,00 US$3.000,00 US$10.000,00
María Ramona Armas de Bulacio
US$7.000,00 US$7.000,00
Lorena Beatriz Bulacio
US$7.000,00 US$7.000,00
TOTAL US$124.000,00
Ingresando ya en el tratamiento de estas “Otras Formas de Reparación”, la
CIDH estableció como principios generales aplicables para la materia que: “el Estado
parte de la Convención Americana tiene el deber de investigar las violaciones
de los derechos humanos y sancionar a los autores y a quienes encubran
dichas violaciones. Y toda persona que se considere víctima de éstas o bien
sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para conseguir que se
cumpla, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad, ese deber del
Estado”
Asimismo que: “la protección activa del derecho a la vida y de los demás
derechos consagrados en la Convención Americana, se enmarca en el deber
estatal de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos de todas las
personas bajo la jurisdicción de un Estado, y requiere que éste adopte las
medidas necesarias para castigar la privación de la vida y otras violaciones a
los derechos humanos, así como para prevenir que se vulnere alguno de estos
derechos por parte sus propias fuerzas de seguridad o de terceros que actúen
con su aquiescencia”.
Y finalmente que: “Esta Corte ha señalado reiteradamente que la
obligación de investigar debe cumplirse “con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa”. La investigación que el
Estado lleve a cabo en cumplimiento de esta obligación “debe tener un
sentido y ser asumida por el mismo como un deber jurídico propio y no como
una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa
procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la
verdad”.
Ahora bien, resultando que tal como se consignó en el capítulo 2 relativo al
trámite dado al caso en la República Argentina, había una resolución judicial no firme
que declaraba la prescripción de la acción penal, la CIDH afirmó que: “este Tribunal
ha señalado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o
cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir
la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos
humanos”.
No sólo eso: “de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas
por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre
ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la
Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las
violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos
consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una
protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y
al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho;
uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las
disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del
derecho interno de los Estados Partes”.
Además, que: “conviene destacar que el Estado ha aceptado su
responsabilidad internacional en el presente caso por la violación de los
artículos 8 y 25 de la Convención Americana, que consagran los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial, respectivamente, en perjuicio de
Walter David Bulacio y sus familiares. Asimismo, esta Corte ha tenido como
probado que a pesar de haberse iniciado varios procesos judiciales, hasta la
fecha más de doce años después de los hechos nadie ha sido sancionado
como responsable de éstos. En consecuencia, se ha configurado una situación
de grave impunidad”.
Para concluir que: “a la luz de lo anterior, es necesario que el Estado
prosiga y concluya la investigación del conjunto de los hechos y sancione a
los responsables de los mismos. Los familiares de la víctima deberán tener
pleno acceso y capacidad de actuar en todas las etapas e instancias de dichas
investigaciones, de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención
Americana. Los resultados de las investigaciones antes aludidas deberán ser
públicamente divulgados, para que la sociedad Argentina conozca la verdad
sobre los hechos”.
8.- LAS “DILACIONES Y ENTORPECIMIENTOS INDEBIDOS” QUE
ORIGINARON LA DECLARACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, SEGÚN LA CIDH.-
En un tramo de su sentencia, la CIDH ingresa en el tratamiento de las
“dilaciones y entorpecimientos indebidos” que habrían frustrado la efectiva protección
de los derechos humanos, sosteniendo para ello que:- “La Corte observa que desde
el 23 de mayo de 1996, fecha en la que se corrió traslado a la defensa del
pedido fiscal de 15 años de prisión contra el Comisario Espósito, por el delito
reiterado de privación ilegal de libertad calificada, la defensa del imputado
promovió una extensa serie de diferentes articulaciones y recursos (pedidos
de prórroga, recusaciones, incidentes, excepciones, incompetencias,
nulidades, entre otros), que han impedido que el proceso pudiera avanzar
hasta su culminación natural, lo que ha dado lugar a que se opusiera la
prescripción de la acción penal”
Además que: “Esta manera de ejercer los medios que la ley pone al
servicio de la defensa, ha sido tolerada y permitida por los órganos judiciales
intervinientes, con olvido de que su función no se agota en posibilitar un
debido proceso que garantice la defensa en juicio, sino que debe además
asegurar en tiempo razonable, el derecho de la víctima o sus familiares a
saber la verdad de lo sucedido y que se sancione a los eventuales
responsables”
Y finalmente que: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige entonces
a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y
entorpecimientos indebidos, conduzcan a la impunidad, frustrando así la
debida protección judicial de los derechos humanos”
9.- LA SENTENCIA DADA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN.-
Que en rigor de verdad, la CSJN accede al conocimiento de la causa como
consecuencia del recurso extraordinario interpuesto por el representante del Ministerio
Público Fiscal toda vez que: “la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la decisión de la
jueza de primera instancia que declaró extinguida por prescripción la acción
penal respecto de Miguel Angel Espósito, y lo sobreseyó definitivamente por
el hecho cometido en perjuicio de Walter David Bulacio, por el que fuera
acusado (arts. 59, inc. 3°, 62, inc. 2°, 144 bis, inc. 1°, con las agravantes
previstas en los incs. 2° y 3° del art. 142, Código Penal)”
Pero lo cierto es que interín dicho recurso fiscal contra la extinción de la acción
por prescripción se resolvía, advino la sentencia de la CIDH que se termina de
consignar, la cual es receptada en forma oficiosa por la CSJN para decidir la cuestión.
Que por imperio de lo dispuesto por el artículo 68.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos8, la CSJN terminará acatando por unanimidad lo resuelto por
la CIDH en cuanto ordena que “el Estado prosiga y concluya la investigación del
conjunto de los hechos y sancione a los responsables de los mismos”, pero
resulta por demás interesante conocer los fundamentos con que lo hace —sobre todo
el de alguno de sus miembros— que podríamos calificar como “altamente críticos”
hacia la labor de la CIDH.
La doctrina central es sentada con el voto concurrente de Enrique Santiago
Petracchi y Eugenio Raúl Zaffaroni, mientras que los restantes miembros (Augusto
César Belluscio, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y Elena I.
Highton de Nolasco) confluyen a lo decidido con sus propios votos particularizados.
9.1.- Los Votos Concurrentes de los Drs. Enrique Santiago Petracchi y Eugenio
Raúl Zaffaroni
Es así que si bien Petracchi y Zaffaroni afirman: “...3°) Que no corresponde
que esta Corte revise por la vía del art. 14 de la ley 48 lo relativo al alcance —
amplio o restringido— del concepto de "secuela de juicio", en los términos del
art. 67, párr. 4°, del Código Penal, por cuanto se trata de una cuestión que
remite al examen de temas de derecho procesal y común, propios de los
jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (Fallos: 304:596;
307:2504; 308:627 y 311:1960)”, y que: “...4°) ...por lo demás, la decisión
8 Artículo 68.1. Los Estados Parte en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes
apelada no puede ser calificada de arbitraria, pues ella encuentra fundamento
suficiente en el criterio sostenido pacíficamente por el a quo en los
precedentes que cita, y la solución de fondo, en cuanto rechaza que los actos
de la defensa puedan tener efecto interruptivo de la prescripción de la acción
penal, de ningún modo puede ser considerada un apartamiento inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, sino todo lo contrario (conf.
doctrina de Fallos: 323:982), lo cierto es que: “...5°) ....Sin embargo, no puede
soslayarse la circunstancia de que en el sub lite el rechazo de la apelación
tendría como efecto inmediato la confirmación de la declaración de
prescripción de la acción penal, en contravención a lo decidido por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en su sentencia del 18 de septiembre
de 2003 en el caso "Bulacio vs. Argentina", en el que se declarara la
responsabilidad internacional del Estado Argentino –entre otros puntos– por
la deficiente tramitación de este expediente”, razón por la cual ingresa en el
tratamiento del fallo internacional.
Adentrándose en el tratamiento de la cuestión, comienza diciendo que: “7°)
...según se desprende de la sentencia internacional citada, la declaración de la
prescripción de la acción penal en estos actuados representaría una violación
a los derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos”, ello toda vez que el Estado Argentino reconoció su responsabilidad
internacional en el caso por la violación a los derechos humanos de Walter David
Bulacio y su familia, por la violación del derecho a la vida y la integridad física, por un
inapropiado ejercicio del deber estatal de custodia, por la no adopción de las medidas
de protección que la condición de menor requería y por haberse excedido los
estándares internacionales en materia de plazo razonable y en materia de recursos
efectivos.
Petracchi y Zaffaroni concluyen entonces en que: “10) ...en consecuencia, la
confirmación de la decisión por la cual se declara extinguida por prescripción
la acción penal resultaría lesiva del derecho reconocido en este caso a las
víctimas a la protección judicial, y daría origen, nuevamente, a la
responsabilidad internacional del Estado Argentino. Desde esa perspectiva, el
ámbito de decisión de los tribunales argentinos ha quedado
considerablemente limitado, por lo que corresponde declarar inaplicables al
sublite las disposiciones comunes de extinción de la acción penal por
prescripción en un caso que, en principio, no podría considerarse alcanzado
por las reglas de derecho internacional incorporadas a nuestro ordenamiento
jurídico en materia de imprescriptibilidad ("Convención sobre desaparición
forzada de personas" —ley 24.556, art. VII— y "Convención sobre la
imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa
humanidad" —ley 24.584—)”
Ingresando ya en el anunciado análisis crítico de la sentencia de la CIDH,
Petracchi y Zaffaroni sostienen que: “12) ...sin perjuicio de lo precedentemente
expuesto, corresponde dejar sentado que esta Corte no comparte el criterio
restrictivo del derecho de defensa que se desprende de la resolución del
tribunal internacional mencionado. En efecto... son los órganos estatales
quienes tienen a su cargo el deber de asegurar que el proceso se desarrolle
normalmente, y sin dilaciones indebidas. Hacer caer sobre el propio imputado
los efectos de la infracción a ese deber, sea que ella se haya producido por la
desidia judicial o por la actividad imprudente del letrado que asume a su
cargo la defensa técnica, produce una restricción al derecho de defensa difícil
de legitimar a la luz del derecho a la inviolabilidad de dicho derecho conforme
el art. 18 de la Constitución Nacional. La circunstancia de que sea el defensor
del imputado quien haya generado tales dilaciones en nada modifica la
situación, pues la defensa sólo es inviolable cuando puede ser ejercida en
forma amplia. En todo caso, cuando el defensor la ejerza indebidamente, es al
Estado a quien le corresponderá encauzar el procedimiento en debida forma,
pero en cualquier caso, no es el imputado quien debe velar por la celeridad
del proceso ni sufrir las consecuencias de incumplimientos ajenos (conf. en
este sentido Fallos: 322:360, disidencia de los jueces Petracchi y Boggiano,
considerando 19, in fine)”
Agregan que: “13) ...con referencia a la conducta procesal del imputado,
este Tribunal ha afirmado (Fallos: 323:982, considerando 10 del voto de la
mayoría) que ella es irrelevante para interrumpir la prescripción, y que no
obsta a la extinción de la acción penal y al reconocimiento de su derecho a un
pronunciamiento sin dilaciones indebidas, "la negligencia que podría haber
tenido la encausada en comparecer en la causa provocando su consecuente
dilación, pues, como es obvio, no está en aquella instar la prosecución del
proceso instruido en su contra, ni su conducta —sujeta a las normas de
procedimiento— puede incidir en la objetiva aplicación del instituto de la
prescripción"
Incrementando el nivel de la crítica hacia el organismo internacional, dicen que:
“14) ...en cambio, el fallo de la Corte Interamericana soluciona la colisión
entre los derechos del imputado a una defensa amplia y a la decisión del
proceso en un plazo razonable —íntimamente relacionado con la prescripción
de la acción penal como uno de los instrumentos idóneos para hacer valer ese
derecho (conf. citas de Fallos: 322:360, voto de los jueces Petracchi y
Boggiano, considerando 9°)—, a través de su subordinación a los derechos del
acusador, con fundamento en que se ha constatado en el caso una violación a
los derechos humanos en los términos de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Ello, por cierto, bien puede bastar para generar la
responsabilidad internacional del Estado infractor, pero no para especificar
cuáles son las restricciones legítimas a los derechos procesales de los
individuos que resulten imputados penalmente como autores o cómplices del
hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
Sagazmente indican que: “15) ...a ello se suma, en el caso, que la
restricción de los derechos del imputado que deriva de la inoponibilidad de la
prescripción es consecuencia de los hechos reconocidos por el gobierno
argentino, en el marco de un procedimiento de derecho internacional en el
que el acusado no ha tenido posibilidad alguna de discutirlos. Por otro lado, la
fijación de las circunstancias de hecho de las que deriva la declaración de
responsabilidad se produjo por medio de un procedimiento formal —
consecuencia del reconocimiento de su responsabilidad internacional por
parte del Estado— desvinculado del principio de averiguación de la verdad
real que rige en materia procesal penal”
En lo que posiblemente pueda abrir paso a la polémica, Petracchi y Zaffaroni
concluyen en que: “16) ...en consecuencia, se plantea la paradoja de que sólo
es posible cumplir con los deberes impuestos al Estado Argentino por la
jurisdicción internacional en materia de derechos humanos restringiendo
fuertemente los derechos de defensa y a un pronunciamiento en un plazo
razonable, garantizados al imputado por la Convención Interamericana. Dado
que tales restricciones, empero, fueron dispuestas por el propio tribunal
internacional a cargo de asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos
reconocidos por dicha Convención, a pesar de las reservas señaladas, es
deber de esta Corte, como parte del Estado Argentino, darle cumplimiento en
el marco de su potestad jurisdiccional”
9.2.- Los Votos de Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda.-
Desde una evidentemente distinta posición de los votos que hacen la doctrina
del Tribunal, Belluscio y Maqueda consideran que los agravios contenidos en el recurso
hubieran tenido entidad suficiente para abrir la instancia federal, ya que: “6°) ...el a
quo omitió fundar los motivos por los que afirmó que el traslado a la defensa,
las sucesivas prórrogas que se acordaron a tal efecto y las resoluciones
adoptadas en cada uno de los planteos incidentales formulados por la misma
parte, no podían ser considerados secuela de juicio, circunstancia que no
admite justificación alguna si se toma en cuenta que el Ministerio Público hizo
particular hincapié sobre los efectos de tal actividad procesal al contestar la
vista de fs. 43/48 vta”, limitándose luego —sin más consideraciones, a pesar de la
riqueza que propone el caso— a votar el acatamiento a la decisión de la CIDH en razón
de la obligatoriedad de sus fallos para el Estado Argentino.
9.3.- El Voto de Carlos S. Fayt.-
A mi modo de ver las cosas, Carlos Fayt es quien aborda el tratamiento del
asunto con mayor profundidad y claridad, instalando un jalón para los tiempos por
venir en una materia que —evidentemente— presenta más de una arista conflictiva y
puede suscitar situaciones similares en un futuro no muy lejano.
Dado la notable riqueza conceptual del voto de Fayt, me veo precisado a
consignar en forma textual la mayor parte de su trabajo, a los fines de evitar el riesgo
de descontextualizar palabras que han sido tan bien dichas y que no necesitan de más
interpretación que su sola lectura.
Fayt, con la experiencia que lo caracteriza, comienza diciendo que: “5°) ...esta
decisión no implica en modo alguno asumir que los jueces nacionales se
encuentren obligados a declarar la imprescriptibilidad en esta causa como
derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en el caso Bulacio vs. Argentina, sentencia del 18 de septiembre de 2003”
Luego de reseñar lo decidido por la CIDH, sostiene que: “7°) ...si bien está
fuera de discusión el carácter vinculante de las decisiones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos a los efectos de resguardar las
obligaciones asumidas por el Estado Argentino en el sistema interamericano
de protección a los derechos humanos (conf. doctrina de Fallos: 321:3555),
como así también que la obligación de reparar del Estado no se agota en el
pago de una indemnización como compensación de los daños ocasionados,
sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución
penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos —"deber
de justicia penal", considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268
in re "Hagelin"—, ello no significa que en ese deber pueda entenderse incluida
la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos
concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del
hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional”
En forma certera recuerda que si bien los Estados Parte tienen el “deber de
justicia penal” (reconocimiento del deber de investigación, persecución y
enjuiciamiento de quienes incurren en violación de los derechos humanos, a fin de que
su tutela no se vea erosionada por la impunidad), obvio es que: “la Corte
Interamericana no tiene atribuciones para emitir condenas penales, que se
reservan a la justicia local; tampoco define la responsabilidad penal de los
autores de las violaciones" (Sergio García Ramírez, Las reparaciones en el
sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en AAVV, El
Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos en el Umbral
del Siglo XXI, San José de Costa Rica, 2001, tomo I, pág. 154). Sabido es que
"(e)n lo que concierne a los derechos humanos protegidos por la Convención,
la competencia de los órganos establecidos por ella se refiere exclusivamente
a la responsabilidad internacional del Estado y no la de los individuos"
(Opinión Consultiva sobre Responsabilidad internacional por expedición y
aplicación de leyes violatorias de la Convención, OC-14/94 del 9 de diciembre
de 1994, párr. 56; en el mismo sentido casos "Velásquez Rodríguez",
"Paniagua Morales" y "Cesti Hurtado"). Se trata de un proceso no individual
sino estatal por violaciones a los derechos humanos (conf. Juan Méndez, "La
participación de la víctima ante la Corte Interamericana de Derechos
Humanos", publ. en AAVV, "La Corte y el Sistema Interamericano de Derechos
Humanos", ed. Rafael Nieto Navia, San José de Costa Rica, 1994, citado en el
considerando 9° del voto del juez Fayt en Fallos: 326:3268)”
Lúcidamente deriva que: “9°) ...por ello, la solución a la que se pretende
arribar, esto es, la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal
en esta causa respecto del imputado Miguel Angel Espósito como parte del
deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca puede ser
derivación del fallo internacional en cuestión. Tal conclusión implicaría asumir
que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de
un individuo en concreto”
En forma contundente sigue diciendo que: “...si el objeto del proceso
consiste en determinar la responsabilidad internacional del Estado-parte por
la violación de la Convención Americana y la reparación —como nueva
obligación generada a partir de esa violación— puede incluir el deber de
investigar para el Estado infractor, no se sigue de ello que tal deber deba
recaer respecto de quien se encuentra fuera del ámbito de decisión del
tribunal internacional. Si como derivación de una interpretación de la
Convención realizada por la Corte Interamericana, se concluyera que al
imputado Miguel Angel Espósito debe aplicársele sin base legal y
retroactivamente el principio de imprescriptibilidad, dicho tribunal estaría —
de algún modo— decidiendo sobre la suerte de un sujeto sobre quien no
declaró, ni pudo declarar, su responsabilidad” y que: “Sea como fuese
interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien
cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino. No debe
olvidarse que la reparación "como la palabra lo indica, está dada por las
medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida"
(Jorge Cardona Llorens, "La Función Contenciosa de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos. Consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la
función contenciosa de la Corte a la luz de su jurisprudencia", cap. Función
Contenciosa de la Corte versus Función de un Tribunal Penal, pág. 342,
énfasis agregado en AAVV "El sistema interamericano..." ya citado). Así,
hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro,
derechamente no es una interpretación posible”
El Ministro Decano sigue diciendo: “10) Que "(l)a consideración central del
individuo en la función contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, así como el fin de reparación de la víctima [no puede] hacer
confundir dicha función...con las funciones de un tribunal penal de última
instancia interno", atribuciones que la propia "Corte [Interamericana] ha