1 INDICE INTRODUCCION……………………………………………………………………………………………………. 1 CONTRA QUE PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACION…….………………………………….. 2 PLAZOS…………………………………………………………………………………………………………………. 3-4 REQUISITOS DEL ESCRITO…………………………………………………………………………………….. 5 MODELO DE ESCRITOS DE RECURSO DE REVOCACION…………………………………..……… 6-11 MODELO DE RECURSO DE REVOCACION (EJEMPLOS)…………………………………………… 12-17 MODELO ACUERDO ADMISORIO…………………………………………………………………………… 18-19 MODELO DE ACUERDO PREVENTORIO………………………………………………………………….. 20-21 MODELO DE DESECHAMIENTO DE DEMANDA………………………………………………………. 22-23 PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACION………………………………………………… 24 RESOLUCION……………………………………………………………………………………………………….. 25-31 CUESTIONARIO……………………………………………………………………………………………………. 32-36 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………………………………. 37
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Cuarto.- Dejar sin efectos el acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 133, fracción IV del Código fiscal de la Federación en vigor.
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PROTESTO A USTEDES LO NECESARIO
México, Distrito Federal. 12 de Julio del 2007
_________________________
KAREN ARELY HERNÁNDEZ ARANA
R.F.C. KAHEA-730921AF7
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Autoridad ante la cual se promueva
Señala el nombre del actor, y el asunto
ADMINISTRACIÓN LOCAL
JURÍDICA DEL DISTRITO FEDERAL
PRESENTE
ASUNTO: Interposición de Recurso
De Revocación contra el
Crédito Fiscal No 184045
No control 16268907064886
Folio MPE04858216
KAREN ARELY HERNÁNDEZ ARANA, por mi propio derecho, con registro federal de
contribuyentes KAHEA-730921AF7, y señalando como mi domicilio fiscal el ubicado en
16 de Septiembre No 110-4 colonia Centro, C.P. 36666, en el Distrito Federal, mismo
que señalo para oír y recibir toda clase de notificaciones que a mi se dirijan, ante usted
con el debido respeto comparezco para exponer:
El nombre del actor, y si
es en nombre propio o
en representación de,
además de señalar
domicilio para oir y
recibir notificación
Nombre de su abogado,
domicilio y cedula
profesional.
EJEMPLO DE ERSONA MORAL:
JUANITA BANANA, en representación de la empresa
denominada EL OSITO SA DE C.V personalidad que acredito y
adjunto con testiminio notarial #_ ante la fe del notario num. 32
del distrito de Ecatepec Edo de Mexico…
EJEMPLO DE PERSONA FISICA:
JUANITA BANANA en representación de JUAN CAMANEI
personalidad que crédito mediante poder, mismo que se
adjunta en el presente escrito…
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Que por medio del presente ocurso, vengo a interponer, EN TIEMPO Y FORMA EL
RECURSO DE REVOCACION en los términos previstos por los artículos 116, 117,
118, 119, 120, 121, 122, 129, y demás relativos y aplicables del Código Fiscal de la
Federación en vigor, y con apoyo en lo que disponen los artículos 14, 16, 8 de nuestra
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra del crédito fiscal
siguiente:
ACTO QUE SE IMPUGNA
Crédito fiscal No 184045, No control 16268907064886, Folio MPE04858216 y
formulario múltiple de pago FMP-1, emitido supuestamente por la Administración Local
de Recaudación del Distrito Federal, por la cantidad de $25,000.00, (Veinti cinco mil
pesos 00/100 M.N).
HECHOS
3. El día 8 de Mayo del 2006 supuestamente se me notificó el requerimiento con
No de control 10077815003062 y folio 06697030, supuestamente emitido por
la Administración Local de Recaudación, en el cual aparentemente se me
requiere la Declaración de operaciones con Clientes y Proveedores de bienes y
servicios, y la de Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio 2014
4. El día 12 de julio supuestamente se me notificó el crédito fiscal No 184045, No
control 16268907064886, Folio MPE04858216 y formulario múltiple de pago
FMP-1, emitido supuestamente por la Administración Local de Recaudación del
En este párrafo se indica que
es lo que se viene a demandar
y en contra de quien, es aquí
en donde se debe señalar el
nombre y domicilio del
demandado, en este caso serie
la autoridad. Los fundamentos
de derecho
En el acto impugnado se debe
señalar lo que la autoridad te vino a
requerir. Y en lo cual tu no estas de
acuerdo
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Distrito Federal, por la cantidad de $25,000.00, (Veinti cinco mil pesos 00/100
M.N)., originado por el requerimiento del punto anterior.
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO.- En el supuesto requerimiento con No de control
10077815003062 y folio 06697030, emitido supuestamente por la Administración
Local del Distrito Federal, del cual se deriva el crédito que por este medio se impugna,
se viola en mi perjuicio el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en
vigor, con la siguiente actuación de la autoridad responsable: dicho requerimiento no
ostenta la firma autógrafa del Administrador Local de Recaudación del Distrito Federal,
Lic. Kelvin Alejandro Hernández Galeana., sino que solo muestra una firma reproducida
por computadora (facsimilar). Por lo tanto el requerimiento en cuestión no está
debidamente requisitado y en consecuencia se viola en mi perjuicio el artículo 38
fracción IV del Código Fiscal de la Federación en vigor. Ya que éste artículo nos señala
los requisitos que por lo menos deben de contener los actos administrativos, y en su
fracción IV establece el requisito de ostentar la firma del funcionario competente.
SEGUNDO AGRAVIO.- En el crédito fiscal No 184045, No control 16268907064886,
Folio MPE04858216, emitido supuestamente por la Administración Local de
Recaudación de León, se viola en mi perjuicio el artículo 38 fracción IV del Código
Fiscal de la Federación en vigor, con la siguiente actuación de la autoridad
responsable: dicho crédito no ostenta la firma autógrafa del Administrador Local de
Recaudación del Distrito Federal, Lic. Kelvin Alejandro Hernández Galeana, sino que
solo muestra una firma reproducida por computadora (facsimilar). Por lo tanto el
requerimiento en cuestión no está debidamente requisitado y en consecuencia se viola
en mi perjuicio el artículo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación en vigor. Ya
que éste artículo nos señala los requisitos que por lo menos deben de contener los
actos administrativos, y en su fracción IV establece el requisito de ostentar la firma del
funcionario competente.
TERCER AGRAVIO.- Me causa agravio la conducta de la autoridad al establecerme el crédito
fiscal No 184045, No control 16268907064886, Folio MPE04858216, y se viola en mi perjuicio el
Los hechos en que el actor funde su
petición, narrándolos sucintamente, con
claridad y precisión.
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principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucional, ya
que dicho crédito es ilegal e improcedente, puesto que deriva del supuesto requerimiento con No
de control 10077815003062 y folio 06697030 supuestamente notificado el día 8 de Mayo del 2007,
el cual carece de toda validez y formalidad, ya que ambos documentos, tanto el crédito como el
requerimiento, no cumplen con lo establecido en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de
la Federación en vigor, por lo cual al no cumplirse con los requisitos señalados en el precepto en
mención, debido a que se ostenta una firma facsimilar, en dichas resoluciones o actos
administrativos, en lugar de la firma de puño y letra del Administrador Local de Recaudación del
Distrito Federal, Lic. Kelvin Alejandro Hernández Galeana. Por lo tanto, las resoluciones o actos
administrativos mencionados se dictaron en contravención a las disposiciones aplicables, luego
entonces, procede dejar sin efectos el acto impugnado.
CUARTO AGRAVIO.- Me causa agravio la conducta de la autoridad al establecerme el crédito
fiscal No 184045, No control 16268907064886, Folio MPE04858216, y se viola en mi perjuicio el
principio de legalidad y seguridad jurídica consagrado en los artículos 14 y 16 Constitucional, ya
que dicho crédito es ilegal e improcedente, puesto que deriva del supuesto requerimiento con No
de control 10077815003062 y folio 06697030 supuestamente notificado el día 8 de Mayo del 2007,
el cual carece de toda validez y formalidad, ya que ambos documentos, tanto el crédito como el
requerimiento, no cumplen con lo establecido en la fracción III del artículo 38 del Código Fiscal de
la Federación en vigor, en virtud de que tanto el supuesto requerimiento como el supuesto crédito
mismo simplemente se estampa una firma facsimilar por parte del supuesto Administrador Local de
Recaudación del Distrito Federal, Lic. Kelvin Alejandro Hernández Galeana. Por lo cual dichos
documentos no han sido debidamente fundados ni motivados, esto es así, debido a que en
ninguna apartado del Código Fiscal de la Federación se permite a la autoridad fiscal emitir actos
administrativos a los contribuyentes, en documentos impresos con firma facsimilar o electrónica
avanzada. Por lo tanto, las resoluciones o actos administrativos mencionados se dictaron en
contravención a las disposiciones aplicables, luego entonces, procede dejar sin efectos el acto
impugnado.
PRUEBAS
Se ofrecen y rinden como pruebas, relacionadas con todos y cada uno de los hechos del presente recurso, así como con todos y cada uno de los agravios expresados las siguientes:
1. DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el Original del requerimiento con No de control 654375498546 y folio 723843, supuestamente notificado el dia xxxx. Envío el original de este documento con la finalidad de que se aprecie que el mismo ostenta una firma impresa en lugar de la firma de puño y letra de la autoridad competente.
En los Agravios debe indicarse
el menoscabo a toda ofensa
de la persona, física o moral.
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2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Original del el crédito fiscal No 477062-47600-690 , número de control 369u7498, Folio 368960745. Envío el original de este documento con la finalidad de que se aprecie que el mismo ostenta una firma impresa en lugar de la firma de puño y letra de la autoridad competente.
3. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en todo lo actuado y por actuarse, en cuanto favorezca a mis intereses.
4. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA en todo lo que favorezca a mis intereses.
PETITORIOS
Por lo anteriormente expuesto y en derecho fundado ante usted, C. Administrador Jurídico de
Ingresos del Distrito Federal, atentamente y respetuosamente pido:
Primero.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente recurso.
Segundo.- Admitir las pruebas rendidas y ofrecidas, teniéndolas por desahogadas dada su
naturaleza.
Tercero.- Dejar sin efectos el acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 133, fracción IV del Código fiscal de la Federación en vigor.
En este capitulo de pruebas debes señalar lo siguiente
en cada uno de ellas.
1.- NOMBRE DE LA PRUEBA
2.- CONSISTE EN… (descripción de la prueba, emitido
por, fojas, y firma)
3.- ADJUNTAS EN COPÍA U ORIGINAL (num, anexo)
4.- LA PRUEBA SE RELACIONA CON EL HECHO
NUMERO___ DEL PRESENTE ESCRITO
5.- LA PRUEBA LA OFREZCO CON LA FINALIDAD
DE_____
En esta parte se le hace saber a la
autoridad lo que le estas pidiendo.
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PROTESTO A USTEDES LO NECESARIO
México, Distrito Federal. 12 de Julio del 2007
_________________________
KAREN ARELY HERNÁNDEZ ARANA
R.F.C. KAHEA-730921AF7
FIRMAS
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SERVICIO DE ADMINISTRACION
TRIBUTARIA DE LA DELEGACION
DE TLANEPANTLA DE BAZ.
EXPEDIENTE: 1735/2015
ACTOR: VLADIMIR LUNA GÓMEZ
Tlalnepantla de Baz, Estado de México, a once de agosto del dos mil
quince.- ------------------------------------------se da cuenta del escrito
presentado, en la oficialía de partes común del servicio de
administración tributaria del Tlalnepantla de Baz el treinta y uno de
julio del dos mil quince, por virtud del cual VLADIMIR LUNA GÓMEZ
por propio derecho; comparece a presentar el recurso de
revocación por los créditos fiscales 7654850494, correspondientes
al periodo 01/2015, por la cantidad de $12,000, (doce mil pesos
00/100 M.N); emitido por el Jefe de la Subdelegación de
Tlalnepantla de Baz dependiente de la Secretaria de Hacienda y
Así lo proveyó y firma Jefe Delegacional del Servicio de
Administración Tributaria con residencia en Tlalnepantla de Baz,
Estado de México, JOSE ARMANDO BOCA NEGRA, ante la
secretaria; SANDRA REGINA ORTIZ ZETINA, que actúa y da FE.
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El recurso
deberá
presentarse a
través del buzón
tributario,
dentro de los
treinta días
siguientes a
aquél en que
haya surtido
efectos su
notificación.
Si el particular afectado
por un acto o resolución
administrativa fallece
durante el plazo a que se
refiere este artículo, se
suspenderá hasta un año
SUSPENSION:
Cuando no se
expresen los agravios,
no se señale la
resolución o el acto
que se impugna, la
autoridad fiscal
requerirá al
promovente para que
dentro del plazo de
cinco días cumpla con
dichos requisitos.
Desahogo de Pruebas
.
RESOLUCION:
La autoridad deberá
dictar resolución y
notificarla en un
término que no
excederá de tres meses
contados a partir de la
fecha de interposición
del recurso.
Auto
admisorio
Notificación no
mayor a 72hrs.
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SECRETARIA DE ECONOMIA
Resolución por la que se resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por la empresa Muebles
Tapizados Mónaco, S.A. de C.V., en contra de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas
compensatorias impuestas a las importaciones de hilados y tejidos originarias de la República Popular China,
independientemente del país de procedencia, publicada el 3 de marzo de 2006.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION POR LA QUE SE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO
POR LA EMPRESA MUEBLES TAPIZADOS MONACO, S.A. DE C.V. EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL
EXAMEN DE VIGENCIA DE LAS CUOTAS COMPENSATORIAS IMPUESTAS A LAS IMPORTACIONES DE HILADOS Y
TEJIDOS ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA,
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 3 DE MARZO DE 2006.
Visto el expediente administrativo R. 26/04, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales de la Secretaría de Economía, en adelante la “Secretaría”, se emite la presente Resolución
teniendo en cuenta los siguientes
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva
de la investigación antidumping sobre las importaciones de hilados y tejidos originarias de China,
independientemente del país de procedencia.
Monto de la cuota compensatoria
2. En la resolución a que se refiere el punto anterior se impusieron las siguientes cuotas compensatorias a
los hilados y tejidos de China:
A. de 331 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias
de las partidas 5201 a la 5212 y de la 5301 a la 5311 de la entonces Tarifa de la Ley del Impuesto
General de Importación (TIGI);
B. de 501 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias
de las partidas 5401 a la 5408 y de la 5501 a la 5516 y la fracción arancelaria 5402.49.05 de la TIGI;
C. de 54 por ciento a las mercancías que ingresen al territorio nacional por las fracciones arancelarias
de las partidas 3005, 5803 y 5911 de la TIGI.
Resolución final del examen correspondiente al primer quinquenio
3. El 15 de diciembre de 2000 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de las
cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de
1999, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 89 de la misma resolución.
Resolución final de examen correspondiente al segundo quinquenio
4. El 3 de marzo de 2006 se publicó en el DOF una nueva resolución final del examen de vigencia de las
cuotas compensatorias. Se determinó mantenerlas por cinco años más contados a partir del 19 de octubre de
2004, con excepción de las mercancías señaladas en el punto 411 de dicha resolución.
Revisión de cuotas compensatorias
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5. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que concluyó el procedimiento de revisión y
eliminó las cuotas compensatorias a los hilados y tejidos de China.
Recurso de revocación
6. El 18 de junio de 2008 la empresa Muebles Tapizados Mónaco, S.A. de C.V., en lo sucesivo “Muebles
Tapizados” o la “Recurrente”, interpuso el recurso de revocación en contra de la resolución final del examen
de vigencia de cuotas compensatorias correspondiente al segundo quinquenio (punto 4 de esta resolución) y
formuló los siguientes
AGRAVIOS
Primero. La resolución recurrida no ha sido legalmente notificada a la Recurrente. En consecuencia, no ha
surtido sus efectos. La autoridad no notificó la resolución recurrida mediante acta en la que funde y motive su
actuación, con lo cual contravino lo dispuesto en los artículos 16 constitucional y 38 fracción III, 134 y 137 del
Código Fiscal de la Federación (CFF).
Segundo. La Administración Central de Laboratorio y Servicios Científicos de la Administración General
de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria (SAT) señala que la mercancía importada por Muebles
Tapizados se debe clasificar en la fracción arancelaria 5407.53.99 de la TIGIE, pero nunca explicó por qué le
corresponde esa clasificación, particularmente la subpartida y fracción arancelaria correspondientes. Simple y
llanamente, se limitó a señalar la conclusión a la que llegó sin brindar mayores elementos, razón por la que su
determinación está indebidamente fundada y motivada.
Tercero. Suponiendo sin conceder que correspondiera a las mercancías que importa la fracción
arancelaria determinada por la autoridad aduanera, no sería aplicable a la mercancía importada la cuota
compensatoria, ya que entre el valor y el precio de exportación no existe una diferencia del 501 por ciento. En
consecuencia, sería ilegal la cuota compensatoria que se pretende determinar.
Cuarto. La resolución que se impugna pretende aplicar una cuota compensatoria de manera ilegal, ya que
la mercancía importada no es idéntica ni similar a la mercancía sujeta a cuota compensatoria, lo cual
trasgredió lo dispuesto por los artículos 62 y 66 de la Ley de Comercio Exterior (LCE).
7. La Recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. La documental pública consistente en la copia certificada del primer testimonio de la escritura pública
2,887 otorgada el 26 de mayo de 2008, ante el Notario Público 142 en Tlalnepantla de Baz, Estado
de México.
B. La documental pública consistente en la copia del oficio 800-30-00-04-02-2008-07380 emitido el 24
de marzo de 2008 por el Administrador de la Aduana de Manzanillo.
C. La presuncional legal y humana en lo que favorezca a la Recurrente.
D. La instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a la Recurrente.
CONSIDERANDOS
Competencia
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto
en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y
16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior; 121,
124, 124-A, 131, 132 y 133 del Código Fiscal de la Federación.
Improcedencia del recurso de revocación
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9. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 94 fracción XI y 95 último párrafo de la LCE, y 121, 124
fracción IV y 133 fracción I del CFF, resulta improcedente el recurso de revocación interpuesto en contra de la
resolución a que se refiere el punto 4 de la presente Resolución, por las razones que a continuación se
exponen.
10. El primer párrafo del artículo 121 del CFF señala que el escrito de interposición del recurso debe
presentarse dentro de los 45 días hábiles siguientes a aquel en que hubiese surtido efectos la notificación
ante la autoridad competente que emitió o ejecutó el acto impugnado. De lo contrario el acto se considerará
consentido de conformidad con los artículos 95 LCE y 124 fracción IV del CFF.
11. En primer término, la resolución recurrida fue publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006 y desde
entonces la Recurrente debía haberla conocido. En cualquier caso, de acuerdo con el numeral 5 del oficio
800-30-00-04-02-2008-07380 del 24 de marzo de 2008 emitido por el Administrador de la Aduana de
Manzanillo, el 29 de enero de 2008 se le notificó a la Recurrente el escrito de hechos y omisiones contenido
en el oficio 326-SAT-A30.-AL.-00357 del 8 de enero de 2008, con el cual se le notificó que se presumía había
incurrido en una omisión de contribuciones y aprovechamientos, incluida la cuota compensatoria del 501%
aplicable a las importaciones de hilados y tejidos de China.
12. De conformidad con el artículo 121 párrafo primero del CFF, la Recurrente debió haber interpuesto el
recurso de revocación 45 días después de la publicación en el DOF de la resolución publicada el 3 de marzo
de 2006 y, en cualquier caso, a más tardar el 8 de abril de 2008. Sin embargo, no lo hizo sino hasta el 18 de
junio de 2008, aproximadamente 27 meses después de aquel en que surtió efectos la publicación en el DOF
y, por lo menos, 94 días hábiles posteriores a aquel en que surtió efectos la notificación correspondiente al
acto emitido por la Aduana de Manzanillo.
13. En consecuencia, el recurso de revocación resulta improcedente, toda vez que los artículos 95 de la
LCE y 124 fracción IV del CFF disponen la improcedencia de los recursos que se hagan valer en contra de
actos administrativos que se hayan consentido.
Sobreseimiento del recurso de revocación
14. El artículo 124-A fracción II del CFF dispone que procede sobreseer el recurso de revocación cuando,
durante el procedimiento en que se substancie el recurso, sobrevengan alguna de las causas de
improcedencia a que se refiere el artículo 124 de mismo CFF. Este prevé en su fracción VII la improcedencia
del recurso cuando la autoridad revoque el acto impugnado.
15. De conformidad con lo anterior, también es procedente sobreseer el presente recurso, en virtud de que
el 14 de octubre de 2008 la Secretaría eliminó las cuotas compensatorias impuestas a los hilados y tejidos de
China –mediante la resolución a que se refiere el punto 5 de la presente–, con lo cual se actualiza el supuesto
previsto en los artículos 124 fracción VII y 124-A fracción II del CFF.
16. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE; 121, 124 fracciones
IV y VII, 124-A fracción II y 133 fracción I del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la
siguiente:
RESOLUCION
17. Se desecha por improcedente el recurso de revocación interpuesto por Muebles Tapizados en contra
de la resolución final del examen de vigencia de las cuotas compensatorias impuestas a las importaciones de
hilados y tejidos de China, publicada en el DOF el 3 de marzo de 2006.
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18. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del SAT, para los
efectos legales correspondientes.
19. Notifíquese personalmente esta Resolución a la empresa Muebles Tapizados.
20. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
21. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
Resolución que resuelve el recurso administrativo de revocación interpuesto por Neway Valve (Suzhou) Co. Ltd, en
contra de la resolución final del examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de
válvulas de hierro y acero originarias de la República Popular China, independientemente del país de procedencia,
publicada el 11 de enero de 2007.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.
RESOLUCION QUE RESUELVE EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVOCACION INTERPUESTO POR NEWAY
VALVE (SUZHOU) CO. LTD, EN CONTRA DE LA RESOLUCION FINAL DEL EXAMEN DE VIGENCIA DE LA CUOTA
COMPENSATORIA IMPUESTA A LAS IMPORTACIONES DE VALVULAS DE HIERRO Y ACERO ORIGINARIAS DE LA
REPUBLICA POPULAR CHINA, INDEPENDIENTEMENTE DEL PAIS DE PROCEDENCIA, PUBLICADA EN EL DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION DEL 11 DE ENERO DE 2007.
Visto el expediente administrativo R. 03/06, radicado en la Unidad de Prácticas Comerciales
Internacionales (la “UPCI”) de la Secretaría de Economía (la “Secretaría”), se emite la presente Resolución
teniendo en cuenta los siguientes:
RESULTANDOS
Resolución definitiva
1. El 18 de octubre de 1994 se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la resolución definitiva
del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de válvulas de hierro y acero
originarias de China, independientemente del país de procedencia.
Monto de las cuotas compensatorias
2. En la resolución referida en el punto anterior la Secretaría impuso cuotas compensatorias definitivas de
4 por ciento a las importaciones provenientes de la empresa Newman's Incorporated y de 105 por ciento a las
importaciones originarias de todas las demás empresas exportadoras de China.
Resoluciones relacionadas
Revisiones
3. El 21 de febrero de 2001 se publicó en el DOF la resolución final de la revisión de la cuota
compensatoria definitiva impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero chinas. La Secretaría
resolvió modificar las cuotas compensatorias definitivas antes señaladas para quedar en 125.96 por ciento a
las importaciones procedentes de Newman's Incorporated y de todas las demás exportadoras,
independientemente del país de procedencia.
4. El 14 de octubre de 2008 se publicó en el DOF la resolución que concluyó el procedimiento de revisión
que eliminó las cuotas compensatorias a las importaciones de válvulas de hierro y acero de China.
Examen de vigencia de cuotas
5. El 11 de enero de 2007 se publicó en el DOF la resolución final del examen de vigencia de la cuota
compensatoria. Se determinó mantenerla por cinco años más a partir del 21 de febrero de 2006.
Recurso de revocación
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6. El 5 de marzo de 2007 la empresa Neway Valve (Suzhou) Co. Ltd., en lo sucesivo “Neway” o la
“Recurrente”, interpuso recurso de revocación en contra de la resolución final del examen de vigencia de
cuotas referida en el punto anterior y formuló los siguientes:
AGRAVIOS
Primero. La resolución final de examen es ilegal en virtud de que la autoridad investigadora no se cercioró
antes del inicio, ni durante la tramitación del procedimiento si la Asociación Mexicana de Fabricantes de
Válvulas y Conexos, A.C., en lo sucesivo la “Amexval”, contaba con el apoyo de por lo menos el 50 por ciento
de la producción nacional de válvulas de hierro y acero.
Segundo. La autoridad investigadora, no consideró los argumentos esgrimidos por las partes interesadas
en el curso del procedimiento de examen, relacionados con la definición de la rama de producción nacional.
Tercero. Amexval presentó una estimación de los indicadores económicos de la rama de producción
nacional de válvulas de hierro y acero basada en una encuesta a 25 empresas, de las cuales sólo 7 fabrican
el producto similar.
Cuarto. Las conclusiones a las que llegó la Secretaría durante el procedimiento de examen de cuota para
determinar que la rama de producción nacional incluye tanto a los productores de válvulas de acero como de
hierro carecen de sustento lógico o jurídico.
Quinto. La Secretaría no valoró adecuadamente las pruebas y determinó erróneamente que diversas
empresas son productoras de válvulas de acero estándar.
Sexto. La Secretaría no se basó en pruebas objetivas al hacer su determinación sobre la repetición del
dumping y el daño.
Séptimo. La autoridad investigadora no valoró las pruebas aportadas de conformidad con lo previsto en el
Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que conculcó el derecho de defensa de la recurrente.
Octavo. La Secretaría no se cercioró de la exactitud de la información aportada por Amexval y no realizó
la visita de verificación, no obstante que existe disposición expresa para su realización y que fue ofrecida
como prueba por Neway.
Noveno. La autoridad investigadora violó el equilibrio procesal que debe prevalecer en las investigaciones
al requerir a Amexval información que no aportó en el segundo periodo probatorio.
Décimo. La resolución final de examen es ilegal porque: a) omitió señalar los márgenes de discriminación
encontrados en el procedimiento de examen de cuota y b) la autoridad actuó de forma inequitativa al suplir la
deficiencia de la queja de Amexval.
Décimo primero. Amexval comunicó a la Secretaría durante la tramitación del procedimiento de examen
que 6 empresas de la producción nacional habían cerrado sus operaciones desde 2000. Sin embargo, la
autoridad en su análisis de la repetición de daño hizo caso omiso de esta afirmación y no analizó las razones
por las que dichas empresas cerraron sus instalaciones.
Décimo segundo. La resolución final de examen es ilegal porque la autoridad basó su análisis de la
posible repetición del daño a la rama de producción nacional en información correspondiente a los indicadores
económicos de la producción nacional obtenida mediante una encuesta realizada por la representación de esa
rama de producción nacional, que no fue validada.
Décimo tercero. Las conclusiones a las que llega la autoridad para determinar en el punto 205 de la
resolución final de examen que la empresa Industrial de Válvulas es efectivamente un productor nacional de
la mercancía investigada se basan en las pruebas aportadas por la Amexval, entre las que destaca un video,
las copias de las certificaciones obtenidas por la empresa, la supuesta relación de costos y las
manifestaciones por ella vertida.
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Décimo cuarto. Los fines buscados en el procedimiento de examen de cuota son los mismos que en una
investigación por amenaza de daño. En ambos procedimientos se busca determinar si se presentará o no
daño en el futuro. Sin embargo, en la resolución final de examen la Secretaría no aplicó la metodología que
ella misma ha desarrollado y seguido en otros casos, ni se basó en alguna otra que prueba que pudiera ser
pertinente.
Décimo quinto. La resolución final de examen debe ser revocada ya que contraviene los artículos 3.1, 6.1
del Acuerdo Antidumping y 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por haber conculcado el
derecho de defensa de Neway al no valorar las pruebas que presentó.
7. La Recurrente presentó los siguientes medios de prueba:
A. Copia de la resolución final de examen publicada en el DOF el 11 de enero de 2007.
B. Comparecencia de Amexval del 16 de enero de 2006.
C. Comparecencia de Amexval del 18 de abril de 2006.
D. Comparecencia de Amexval del 15 de mayo de 2006.
E. Comparecencia de Amexval del 29 de agosto de 2006.
F. Video exhibido por Neway en la audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2006.
G. Copias de los pedimentos exhibidos en la audiencia pública que acompañaron la comparecencia de
Neway el 7 de noviembre de 2006.
H. Oficio UPCI.310.06.2374 del 15 de junio de 2006.
I. Oficio UPCI.310.06.3141 del 8 de agosto de 2006.
J. Copia de la página 1 de la introducción del formulario oficial de investigación para productores de la
Unidad de Práctica Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía disponible en su
página web.
K. Instrumental de actuaciones en todo lo que favorezca a los intereses de Neway.
L. La presuncional legal y humana en todo lo que favorezca a los intereses de Neway.
CONSIDERANDOS
Competencia
8. La Secretaría de Economía es competente para emitir la presente Resolución, conforme a lo dispuesto
en los artículos 16 y 34 fracciones V y XXXI de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 2, 4 y
16 fracción VII del Reglamento Interior de la misma dependencia; 94 y 95 de la LCE; 121, 124, 124-A, 131,
132 y 133 del Código Fiscal de la Federación (CFF).
Legislación aplicable
9. Para efectos del presente recurso de revocación resultan aplicables la LCE, el Reglamento de la Ley de
Comercio Exterior, el CFF y su Reglamento, la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo y el
Código Federal de Procedimientos Civiles, estos cuatro últimos de aplicación supletoria.
Sobreseimiento del recurso de revocación
10. El artículo 94, fracción XI de la LCE dispone que los recursos de revocación podrá interponerse en
contra de las resoluciones que declaren concluida la investigación a que se refiere el artículo 89 F, fracción IV
del mismo ordenamiento.
11. El artículo 124 A fracción IV del CFF establece que procede sobreseer el recurso de revocación
cuando hayan cesado los efectos del acto o resolución que se impugne.
12. De conformidad con lo anterior, toda vez que el 14 de octubre de 2008 la Secretaría revocó las cuotas
compensatorias impuestas a las válvulas de hierro y acero originarias de China, independientemente del país
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de procedencia, es claro que los efectos derivados de la resolución referida en el punto 4 de la presente que
constituye el acto recurrido han cesado.
13. Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en los artículos 94 y 95 de la LCE; 121, 124 A, fracción
IV y 133, fracción I del CFF, de aplicación supletoria a la LCE, es procedente emitir la siguiente:
RESOLUCION
14. Se sobresee el recurso de revocación interpuesto por Neway en contra de la resolución final del
examen de vigencia de la cuota compensatoria impuesta a las importaciones de válvulas de hierro y acero de
origen chino, publicada en el DOF el 11 de enero de 2007.
15. Comuníquese la presente Resolución a la Administración General de Aduanas del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos legales
correspondientes.
16. Notifíquese personalmente esta Resolución a Neway.
17. Archívese como caso total y definitivamente concluido.
18. La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el DOF.
México, D.F., a 15 de abril de 2009.- El Secretario de Economía, Gerardo Ruiz Mateos.- Rúbrica.
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CUESTIONARIO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN
1.- ¿CONTRA QUE ACTOS PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN?
A) CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA FISCAL FEDERAL
B) CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA FISCAL ESTATAL
C) CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS ENMATERIA FISCAL MUNICIPAL
D) CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA FISCAL INTERNACIONAL
2.- ¿EL RECURSO DE REVOCACIÓN PROCEDERA CONTRA LAS RESOLUCIONES
DEFINITIVAS DICTADAS POR AUTORIDADES FISCALES FEDERALES QUE?
A) DETERMINEN CONTRIBUCIONES, ACCESORIOS O APROVECHAMIENTOS
B) CUALQUIER RESOLUCIÓN DE CARÁCTER TEMPORAL
C) APRUEBEN LA DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES QUE PROCEDAN CONFORME
A LA LEY
D) DICTEN LAS AUTORIDADES JUDICIALES
3.- ¿LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE RE4VOCACIÓN SERÁ?
A) SUBJETIVA
B) OPTATIVA
C) EQUITATIVA
D) OBJETIVA
4.- ¿Cuándo UN RECURSO SE INTERPONGA ANTE AUTORIDAD FISCAL
INCOMPETENTE, ESTÁ QUE PROCEDERÁ A REALIZAR?
A) DESECHA
B) PREVIENE
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C) TURNA A LA AUTORIDAD COMPETENTE
D) ADMITE
5.- ¿PLAZO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVOCACION?
A) 30 DIAS
B) 45 DIAS
C) 15 DIAS
D) 60 DIAS
6.- ¿POR CUANTO TIEMPO SE SUSPENDERA EL RECURSO DE REVOCACIÓN
CUANDO EL PARTICULAR AFECTADO POR UN ACTO O RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA FALLECE?
A) 1 AÑO
B) 2 AÑOS
C) 1 AÑO Y MEDIO
D) 6 MESES
7.- ¿EN DONDE DEBERÁ PRESENTARSE EL RECURSO DE REVOCACIÓN?
A) EN EL BUZÓN DE LA SHCP
B) EN EL BUZÓN TRIBUTARIO
C) ATRAVES DE UNA CARTA
D) NO SE PRESENTA EN NINGUNA DE LAS ANTERIORES
8.- ¿MENCIONA CUAL NO ES UNO DE LOS REQUISITOS QUE DEBE SATISFACER
LA DEMANDA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN?
A) LA RESOLUCION O EL ACTO QUE SE IMPUGNA
B) LOS AGRAVIOS QUE LE CAUSE LA RESOLUCION O EL ACTO IMPUGNADO
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C) LAS PRUEBAS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS DE QUE SE TRATE
D) MENCIONAR SU R.F.C
9.- ¿MENCIONA UNA DE LAS CAUSAS POR LA QUE ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN?
A) QUE NO AFECTEN SUS INTERESES SOCIALES
B) QUE NO AFECTEN SUS BIENES
C) QUE NO MENCIONE SU CURP
D)QUE NO AFECTEN EL INTERES JURIDICO DEL RECURRENTE
10.- ¿MENCIONA UNA CAUSA POR LA CUAL SE SOBRESEE EL RECURSO DE REVOCACIÓN?
A) CUANDO EL PROMOVENTE SE DESISTA TACITAMENTE DE SU RECURSO
B) CUANDO EL PROMOVENTE SE DESISTA ESCRITAMENTE DE SU RECURSO
C)CUANDO EL PROMOVENTE SE DESISTA EXPRESAMENTE DE SU RECURSO
D) CUANDO SE DESISTA DE SU RECURSO
11.- ¿EL TERCERO QUE AFIRME SER PROPIETARIO DE LOS BIENES O NEGOCIACIONES, O TITULAR DE LOS DERECHOS EMBARGADOS, PODRA HACER VALER EL RECURSO DE REVOCACION EN CUALQUIER TIEMPO ANTES DE QUE?
A) SE FINQUE EL REMATE
B) SE ESTANQUE EL REMATE
C) SE REPROCHE EL REMATE
D) NO SE REMATE EL BIEN
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12.- ¿EN EL RECURSO DE REVOCACION SE ADMITIRA TODA CLASE DE PRUEBA
EXCEPTO?
A) LA PERICIAL
B) LA PRESUNCIONAL
C) LA TESTIMONIAL Y LA DE CONFESION DE LAS AUTORIDADES MEDIANTE
ABSOLUCION DE POSICIONES.
D) LA DOCUMENTAL PÚBLICA A CARGO DEL TSJFA
13.- ¿LAS PRUEBAS SUPERVENIENTES PODRAN PRESENTARSE SIEMPRE QUE?
A) NO SE HAYA DICTADO LA RESOLUCION DEL RECURSO
B) LA HAYA PRESENTADO EL PROMOVENTE EN SU DEMANDA INICIAL
C) ESTE EN TIEMPO Y FORMA
D) ACREDITE LA MISMA
14.- ¿HARAN PRUEBA PLENA TRES DE ESTOS 4 INCISOS, EXCEPTO?
A) LAS PRESUNCIONES LEGALES QUE NO ADMITAN PRUEBA EN CONTRARIO,
B) LOS HECHOS LEGALMENTE AFIRMADOS POR AUTORIDAD EN
DOCUMENTOS PUBLICOS
C) LA PERICIAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD
D) LA CONFESIÓN EXPRESA DEL RECURRENTE
15.- ¿PARA EL TRAMITE, DESAHOGO Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
OFRECIDAS Y ADMITIDAS, SERAN APLICABLES LAS DISPOSICIONES LEGALES
QUE RIJAN PARA EL JUICIO?
A) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERNACIONAL
B) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL
C) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESTATAL
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D) CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
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CONCLUSIONES:
EL RECURSO DE REVOCACION COMO MEDIO DE DEFENSA ES UNO DE LOS
MAS EFICACES Y ESTO EN VIRTUD DE QUE ES UNO DE LOS MAS COMPLETOS
DEL CODIFO FISCAL DE LA FEDERACION. ES UN MEDIO DE DEFENSA EN EL
CUAL SE PUEDE OBTENER LA MODIFICACION, REVOCACION O
CONFIRMACION DE AQUELLOS ACTOS ADMINSUTRATIVOS QUE HAN
CAUSADO ALGUNA VIOLACION A LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE.
ADEMAS DE QUE MEDIANTE ESTE RECURSO LA AUTORIDAD PUEDE ANALIZAR
ACERCA DE LOS ACTOS EMITIDOS Y BASARSE PRINCIPALMENTE EN EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS QUE EL CODIGO RIGE. ESTE RECUERSO
TIENE UNA FORMA CLARA Y PRECISA Y EL PARTICULAR PUEDA REALIZAR E
INMISCUIRSE A DICHO TRAMITE
ESTE RECURSO ES UNO DE LOS MAS UTILIZADOS POR LOS LITIGANTES
PORQUE EN CASO DE QUE LA RESOLUCIÓN AFECTE A LA PARTE QUE
DEFIENDES TENEMOS ESTAS OPCIONES PARA MEJORAR LA SITUACIÓN
LEGAL, CONSIENTES DE QUE PUEDE O NO CAMBIAR LA RESOLUCIÓN
DEFINITIVA QUE DICTA EL JUEZ, AUNQUE EXISTA OTRO RECURSO QUE ES EL
DE QUEJA, NO ES APLICABLE A ESTOS CASOS , SOLO SI EXISTE UNA
NEGLIGENCIA O EXCESO DE PARTE DEL JUEZ Y SIMPLEMENTE SE LE LLAMA LA
ATENCIÓN Y SE LE MULTA EN CASO DE QUE FUESE VERDADERA ESTA
PROPOSICIÓN, PERO SI NO LO ES AL QUE MULTAN ES A LA PARTE QUE