MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ MELLADO GARCÍA PONENTE (AISLADAS) Décima Época Registro: 2001359 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.22 C (10a.) Página: 1797 INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. MECANISMO PARA SU CÁLCULO. El artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber: el pago de una indemnización por mora, y, el pago de un interés moratorio. Conforme a las fracciones I y IV del citado precepto, el interés moratorio se determina siguiendo estos pasos: 1. Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero denominada en unidades de inversión, conforme a su valor en la fecha de su conversión (fracción I). 2. La tasa aplicable o tasa de referencia, conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la mora (segunda parte de la fracción I). 3. Como los intereses moratorios se generan por día, desde aquel en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago, para determinar el interés deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto 2 (tasa de referencia) entre trescientos sesenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. 4. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días de cada mes de mora, obteniéndose así el interés moratorio de cada mes (fracción IV). 5. Aun cuando el citado artículo 135 Bis no refiere expresamente dentro del mecanismo para cuantificar los intereses moratorios, la división de lo obtenido como interés moratorio de cada mes entre cien, lo cierto es que tal operación aritmética se encuentra implícitamente considerada dentro del propio numeral, al referirse éste a la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, porque una tasa equivale a un porcentaje "X" de un cien por ciento; luego, para que el resultado de las operaciones descritas efectivamente se vea reflejado como un porcentaje o tasa, debe, conforme a las reglas matemáticas y a la fórmula para calcular el interés simple, dividirse entre el cien por ciento. 6. El interés moratorio de cada mes (una vez referido en porcentaje, o sea, dividido entre cien) se multiplicará por el monto de la suerte principal convertida en unidades de inversión (fracción I, segundo párrafo). 7. Al final, los resultados obtenidos deberán sumarse, para luego multiplicarse por el valor de las unidades de inversión al momento del pago, de acuerdo con lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo en comento y así obtener en pesos el monto total adeudado por intereses moratorios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
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MAGISTRADO JULIO CÉSAR VÁZQUEZ MELLADO GARCÍA PONENTE (AISLADAS) Décima Época Registro: 2001359 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.22 C (10a.) Página: 1797 INTERÉS MORATORIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 135 BIS DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. MECANISMO PARA SU CÁLCULO. El artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros hace referencia a dos sanciones para la aseguradora cuando ésta no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, a saber: el pago de una indemnización por mora, y, el pago de un interés moratorio. Conforme a las fracciones I y IV del citado precepto, el interés moratorio se determina siguiendo estos pasos: 1. Se toma como base la obligación principal asumida en el contrato, pero denominada en unidades de inversión, conforme a su valor en la fecha de su conversión (fracción I). 2. La tasa aplicable o tasa de referencia, conforme a la cual se determinarán los intereses, resultará de multiplicar por uno punto veinticinco el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista la mora (segunda parte de la fracción I). 3. Como los intereses moratorios se generan por día, desde aquel en que se hace exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquel en que se efectúe el pago, para determinar el interés deberá dividirse el resultado que se obtenga de la operación referida en el punto 2 (tasa de referencia) entre trescientos sesenta y cinco, esto será igual al interés moratorio diario. 4. Dicho resultado deberá multiplicarse por el número de días de cada mes de mora, obteniéndose así el interés moratorio de cada mes (fracción IV). 5. Aun cuando el citado artículo 135 Bis no refiere expresamente dentro del mecanismo para cuantificar los intereses moratorios, la división de lo obtenido como interés moratorio de cada mes entre cien, lo cierto es que tal operación aritmética se encuentra implícitamente considerada dentro del propio numeral, al referirse éste a la tasa conforme a la cual se determinarán los intereses, porque una tasa equivale a un porcentaje "X" de un cien por ciento; luego, para que el resultado de las operaciones descritas efectivamente se vea reflejado como un porcentaje o tasa, debe, conforme a las reglas matemáticas y a la fórmula para calcular el interés simple, dividirse entre el cien por ciento. 6. El interés moratorio de cada mes (una vez referido en porcentaje, o sea, dividido entre cien) se multiplicará por el monto de la suerte principal convertida en unidades de inversión (fracción I, segundo párrafo). 7. Al final, los resultados obtenidos deberán sumarse, para luego multiplicarse por el valor de las unidades de inversión al momento del pago, de acuerdo con lo previsto en la primera parte de la fracción I del artículo en comento y así obtener en pesos el monto total adeudado por intereses moratorios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 132/2012. Xóchitl Valdez Ojeda y otros. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Décima Época Registro: 2001394 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.23 C (10a.) Página: 1847 PAGO DE HONORARIOS. SU RECLAMO NO SE JUSTIFICA MEDIANTE LA ALEGACIÓN DE DERECHOS HUMANOS VULNERADOS, SINO A TRAVÉS DE LA OBSERVANCIA DE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Cuando se acude a juicio reclamando el pago de honorarios bajo la premisa de la celebración de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, se tiene sólo una expectativa de derecho que para ser capaz de engendrar consecuencias legales, debe justificarse a través de los mecanismos y procedimientos a que se refiere la propia Constitución y que se encuentran desarrollados en las leyes ordinarias. En este supuesto, conforme al artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el actor debe acreditar la celebración del contrato y los términos del mismo y si no cumple con tal carga probatoria, no es factible que bajo la bandera de la violación a sus derechos humanos, al transgredirse la prerrogativa a una justa retribución por su trabajo, se analice la acción, dado que la vigencia de los derechos fundamentales no puede sostenerse de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y su necesaria ponderación por parte del juzgador, a través de las normas del procedimiento, pues sólo así, la estructura y contenido de cada pretensión permitirán determinar qué derechos deben prevalecer sobre otros, estableciéndose así una congruencia y correlación entre las leyes procesales y los derechos humanos. Luego, cuando las pruebas aportadas son insuficientes para demostrar el reclamo de los honorarios, es antijurídico que alegando violación a los derechos humanos laborales previstos en el artículo 5o. del Pacto Federal se pretenda justificar su procedencia, porque ello además de alterar las normas adjetivas en perjuicio de terceros, quebrantaría el equilibrio que debe existir entre éstas y los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2012. Ortiz, Sosa, Ysusi y Cía., S.C. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Décima Época Registro: 2001099 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Constitucional, Civil Tesis: I.7o.C.16 C (10a.) Página: 1832 DEMANDA DE AMPARO PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA RESPONSABLE EN EL PLAZO DE LEY. RECIBIDA EXTEMPORÁNEAMENTE POR LA AUTORIDAD CORRECTA, DEBE ADMITIRSE SI ESTÁN DE POR MEDIO DERECHOS FUNDAMENTALES DE MENORES DE EDAD. En virtud de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, los tribunales federales están obligados a interpretar las normas relativas, conforme a lo establecido en la Carta Magna y a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, con el propósito tanto de garantizar su pleno goce y ejercicio, como de evitar su restricción en perjuicio de los individuos. Así, de acuerdo con el artículo 4o., octavo párrafo de la Constitución Federal y la Convención sobre los Derechos del Niño, los menores deben recibir una atención especial en todas las instancias judiciales, administrativas o de bienestar social; para lo cual, el juzgador debe observar, por encima de cualquier situación y/o adulto involucrado en la controversia, que se respeten y procuren sus derechos. Por lo tanto, si bien es cierto que el artículo 165 de la Ley de Amparo, indica que la presentación de la demanda en la vía directa, ante una autoridad distinta a la responsable, no interrumpe los términos establecidos en los diversos 21 y 22 del mismo ordenamiento legal; también lo es que si están de por medio derechos fundamentales de menores de edad, en beneficio de su interés superior, ésta debe admitirse cuando aquélla se haya presentado en el plazo contemplado por los preceptos legales aludidos, por error, ante una autoridad distinta. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 296/2012. Iván Josué Flores Ángeles. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Rocío del Carmen Sánchez Benítez. Décima Época Registro: 2001129 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.17 C (10a.) Página: 1877 LAUDO ARBITRAL. CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE ANALIZAR, CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 1457 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, CUANDO SE DEMANDA SU NULIDAD. Cuando se demanda la nulidad de un laudo arbitral con fundamento en la fracción II del artículo 1457 del Código de Comercio, ya sea porque el objeto de la controversia no es susceptible de
solución por vía del arbitraje; o, porque el reconocimiento o la ejecución del laudo son contrarios al "orden público", el Juez debe resolver atendiendo a las constancias del juicio y pruebas desahogadas, pero ello no significa que deba analizar y descartar todas y cada una de las hipótesis, sólo que advierta que se actualiza alguna, a pesar de que sea distinta a las invocadas por las partes, la pueda invocar de oficio. Esto es así, pues los motivos o causas de nulidad previstos en la fracción I del artículo 1457 del Código de Comercio, deben ser acreditados por quien los invoque, pero en el caso de las dos hipótesis referidas en la fracción II de ese mismo precepto, el Juez debe pronunciarse respecto de las circunstancias hechas valer por las partes, y sólo si advierte que alguna de las hipótesis se actualiza, aun y cuando no haya sido invocada, puede de oficio invocarla para declarar nulo el laudo arbitral. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6/2012. Bergesen Worldwide Limited. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Décima Época Registro: 2001130 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.18 C (10a.) Página: 1877 LAUDO ARBITRAL. CUÁNDO NO ES APLICABLE LA CONVENCIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS ARBITRALES EXTRANJERAS. La Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras no resulta aplicable cuando un laudo arbitral se emitió en el idioma español en la República Mexicana y se va a ejecutar dentro del propio país, sólo basta lo dispuesto en el artículo 1461 del Código de Comercio y la aludida convención tendrá un carácter análogo al principio de convencionalidad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6/2012. Bergesen Worldwide Limited. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Décima Época Registro: 2001131 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.19 C (10a.) Página: 1878 LAUDO ARBITRAL. CUÁNDO, POR QUÉ Y EN QUÉ CONDICIONES SE DEBEN ANALIZAR LAS CONSIDERACIONES QUE LO SUSTENTAN. Para llegar a la conclusión de que un laudo es contrario o no al "orden público", es necesario leerlo, analizarlo y calificarlo, pues de otra forma sería imposible resolver la disyuntiva. Sin embargo, se debe distinguir entre analizar el laudo arbitral para resolver si su contenido es contrario al "orden público", para reconocerlo como resolución en el sistema jurídico mexicano y ordenar su ejecución; distinto es analizarlo para resolver si las consideraciones vertidas son correctas o no. Así es, pues mientras lo primero busca sólo que el laudo arbitral no contraríe el "orden público" para que pueda ser anulado o ejecutado, lo segundo sería tanto como analizar las consideraciones que sustentan las conclusiones para ordenar variarlas, lo que está vedado al juzgador ante quien se pide ya sea su nulidad o el reconocimiento y su ejecución. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6/2012. Bergesen Worldwide Limited. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Décima Época Registro: 2001132 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro X, Julio de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.20 C (10a.) Página: 1878 LAUDO ARBITRAL. ORDEN PÚBLICO SERÁ DETERMINADO POR EL JUEZ CUANDO SE RECLAMA SU NULIDAD O RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN. Como el concepto de "orden público" no se encuentra definido en la Constitución ni en el Código de Comercio, ello deja claro que es preciso determinar su significado en cada caso concreto pues no basta con asimilarlo a las normas imperativas, sino que es necesario proteger nuestra cultura jurídica mexicana de intromisiones que la desvirtúen. Esto es así, dado que una interpretación conjunta de la fracción II del artículo 1457, con la fracción II del artículo 1462 del Código de Comercio, incluso con el precepto V, inciso 2, de la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, lleva a la conclusión de que son dos las hipótesis que pueden ocasionar que el juzgador de oficio declarare que un laudo arbitral es nulo o que no lo reconozca como una resolución acorde al sistema jurídico mexicano y por ende deniegue su ejecución, y es cuando: a) Según la legislación mexicana, el objeto de la controversia no sea susceptible de solución por vía del arbitraje; o, b) Cuando el laudo sea contrario al "orden público" mexicano. Así las cosas, la referencia a la legislación mexicana es para guiar al juzgador quien debe velar que el objeto de la controversia pueda ser objeto de arbitraje, es decir, que no exista alguna
disposición legal mexicana que lo impida; mientras que por otra parte, el concepto de "orden público" es más amplio, pues no basta con afirmar que en un laudo arbitral se está dejando de aplicar una disposición legal que se autodefine como de "orden público" para que se tenga necesariamente que concluir que se transgrede el mismo, sino que es necesario un estudio más profundo, caso por caso, que permita concluir que con su reconocimiento y ejecución es evidente que sí se transgrede nuestro orden jurídico. En conclusión, se reitera deberá ser el juzgador quien en cada caso concreto determine si se transgrede o no el "orden público". SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 6/2012. Bergesen Worldwide Limited. 19 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Décima Época Registro: 2000742 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.10 C (10a.) Página: 1820 CONSUMIDORES. CRÉDITOS DE LOS, EN UN CONCURSO MERCANTIL Y SU PRELACIÓN; SE UBICAN INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LOS TRABAJADORES (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 A 222, 224, FRACCIÓN I, Y 225, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE CONCURSOS MERCANTILES). Al analizar los derechos de los consumidores reconocidos como derechos humanos, tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por los tratados internacionales, es obligatorio aplicar el principio pro homine para la obtención de su mayor beneficio posible; entre otras razones, por su desigualdad en la relación de consumo frente al comerciante y otros acreedores. En consecuencia, al interpretar los artículos 217 a 222, 224, fracción I, y 225, fracción I, de la Ley de Concursos Mercantiles, los créditos de los consumidores deben ubicarse inmediatamente después de los créditos de los trabajadores, pues de ese modo el Estado estará haciendo lo posible para resarcir a aquéllos en la satisfacción de sus créditos. Sin que esto signifique desconocer el orden preferente de pago que corresponde a los créditos de los trabajadores en el concurso, porque derivan de su principal fuente de ingresos, lo que no sucede en esa magnitud respecto de los consumidores. Por otra parte, a diferencia de los créditos reales cuyo pago está amparado con los bienes de la concursada mediante hipoteca o prenda, los consumidores no gozan de ninguna garantía, encontrándose así en desventaja frente a ellos. Asimismo deben estar por encima en el orden de pago de los créditos fiscales, que son satisfechos antes que los privilegiados, pues no estaría justificado que el Estado cobrara antes que los consumidores, pues al hacerlo estaría anteponiendo su interés al de aquellos a quienes debe proteger contra actos que menoscaben sus derechos humanos. Además, una ubicación diferente no disminuiría ni permitiría equilibrar la desigualdad entre comerciante y consumidor, sino que enfrentaría a este último a una nueva situación de desigualdad frente al ente público y otros
acreedores distintos de los créditos de los trabajadores. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 82/2012. Procuraduría Federal del Consumidor. 29 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales. Décima Época Registro: 2000781 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.14 C (10a.) Página: 1914 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL ARTÍCULO 283 DEL CÓDIGO CIVIL COBRA APLICACIÓN SÓLO CUANDO HAY CONSENSO DE LOS DIVORCIANTES EN LA FIJACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). El artículo 283 del Código Civil para el Distrito Federal establece que la sentencia de divorcio fijará la situación de los hijos menores de edad conforme a las hipótesis que el propio precepto prevé. Tal disposición es aplicable cuando los divorciantes concilian sus intereses, porque al haber consenso, el Juez debe aprobar de plano el convenio a que se refiere el artículo 267 del ordenamiento en cita y sentar las bases para que éste pueda ejecutarse, lo que debe hacer observando precisamente lo dispuesto en el artículo 283; sin embargo, este precepto pierde aplicación cuando los contendientes no concilian sus posiciones, pues en ese caso, lo que cobra vigencia es la segunda parte del artículo 287 de la legislación en trato, conforme a la cual, cuando no hay acuerdo de voluntades entre los divorciantes, el Juez sólo dictará la sentencia de divorcio, a fin de cumplir con el objetivo de la reforma legal, de eficientar el sistema para obtener rápidamente el divorcio, sin enfrascarse en interminables discusiones que sólo lesionan más las fibras familiares, y dejará para la vía incidental las cuestiones que determinen la situación de los menores, como serían los derechos y deberes inherentes a la patria potestad, los alimentos, su guarda y custodia y el régimen de visitas y convivencias, entre otras. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 166/2012. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Décima Época Registro: 2000940 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.11 C (10a.) Página: 2170 VÍA, IMPROCEDENCIA DE LA. OBLIGAR A TRAMITAR UNA MENOS PRIVILEGIADA A LA PROPUESTA ES, POR EXCEPCIÓN, UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONFORME AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LAS GARANTÍAS JUDICIALES DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Teniendo como base el derecho a la tutela judicial o de acceso a la justicia establecido en el segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, y definido como el derecho público subjetivo de toda persona para que los órganos jurisdiccionales atiendan en forma expedita su demanda, esto es sin que la sujeten a condiciones o requisitos limitativos, innecesarios, excesivos y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persigue el legislador; criterio que no pugna sino coincide con las garantías judiciales a que refiere en sus artículos 8.1 y 25.1, la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Es posible llegar a la conclusión de que, para no incurrir en restricciones a dicha prerrogativa constitucional, el acto judicial que declara fundada la excepción de improcedencia de una vía sumaria o privilegiada para tramitar el proceso en la ordinaria, sí es un acto de imposible reparación contra el cual por excepción procede el juicio de amparo indirecto. Lo anterior, pues de esperar la emisión de la sentencia definitiva en el trámite ordinario del procedimiento, se obligará al gobernado a la prosecución de una vía de mayor complejidad y demora; lo cual no es posible subsanar, ni a través de la obtención de una resolución definitiva favorable a sus intereses, ni por medio del juicio de amparo directo donde se analice como violación procesal, porque la única consecuencia, de resultar fundada la excepción, sería reponer el trámite para proseguirlo en la vía propuesta de inicio, sometiendo a las partes a un doble e innecesario trámite judicial y al retardo en la impartición de justicia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 76/2012. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, Dirección Fiduciaria y otro. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales. Nota: Por ejecutoria del 26 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 330/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Décima Época Registro: 2000941 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.12 C (10a.) Página: 2171 VÍA JUDICIAL DE EJECUCIÓN DE GARANTÍAS OTORGADAS MEDIANTE FIDEICOMISO DE GARANTÍA, ENTABLADA POR UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEL EXTERIOR. Del análisis armónico de los artículos 45‐A, fracción II, 45‐B y 45‐E de la Ley de Instituciones de Crédito, relacionados al 27‐A, fracción II, de Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, se tiene que la institución financiera del exterior es la entidad financiera constituida en un país con el que México ha celebrado un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de filiales; la cual para invertir en el capital social de una filial debe realizar en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente el mismo tipo de operaciones que la filial de que se trate esté facultada para realizar en México. Por tanto, de actualizarse tales supuestos, la institución financiera del exterior que promueva en la privilegiada vía judicial de ejecución de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía, deberá exhibir conjuntamente con el contrato fundatorio de la acción, la certificación del saldo adeudado a que alude el artículo 1414 Bis 8, primer párrafo, del Código de Comercio, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, para conformar el título ejecutivo necesario para la procedencia de la vía planteada. Sin que ello implique infracción a los derechos humanos reconocidos en los preceptos 1o., 14, 16 y 17 constitucionales, al constituir una regla procesal proporcional y razonada que respeta el derecho de tutela jurisdiccional; pues tratándose de la materia mercantil los requisitos formales son más rigurosos al involucrar intereses particulares, que a su vez y en el mayor de los casos, envuelven cuestiones pecuniarias respecto del acto jurídico en conflicto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 76/2012. BBVA Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero BBVA Bancomer, Dirección Fiduciaria y otro. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales. Décima Época Registro: 2000294 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro V, Febrero de 2012, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.1 C (10a.) Página: 2417 TÍTULOS DE CRÉDITO ENDOSADOS EN FECHA POSTERIOR A LA DE SU VENCIMIENTO. LA AUTONOMÍA NO OPERA Y LA ABSTRACCIÓN SE ATENÚA SI EL ENDOSANTE ES EL PRIMER TOMADOR.
De la jurisprudencia por contradicción de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tiene por rubro "TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN." (Registro IUS número 193208), se desprende que la autonomía de los títulos de crédito protege al poseedor de buena fe de las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. Sin embargo, cuando el endoso en propiedad de un título de crédito es de fecha posterior a la de su vencimiento, atento a lo dispuesto por los artículos 27 y 37 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el obligado al pago puede oponer al poseedor del mismo todas las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo transmitió, porque la autonomía del título de crédito no opera. Pero además, si bien en razón de la abstracción no se pueden oponer al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal, de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada, se deriva una salvedad que es cuando se encuentran frente a frente el deudor y el "primer tomador" de un título de crédito, porque la abstracción se atenúa, en donde el deudor puede referirse al negocio fundamental, por lo que puede alegar, para negarse al pago, entre otras defensas causales, por ejemplo, la falta o la ilicitud de la causa. Esto último es relevante cuando un título de crédito se endosa en propiedad con fecha posterior a la de su vencimiento, porque el deudor puede oponer al poseedor del mismo, todas las excepciones personales que hubiera podido oponer a quien se lo transmitió, dada la subrogación a que se refiere el artículo 27 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pero si el endosante fue el "primer tomador" de esos documentos, el deudor además puede referirse al negocio fundamental. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 724/2011. Diana Eilene García Martínez. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 51/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 284. Décima Época Registro: 160501 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 5 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.67 K (9a.) Página: 3869 PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. LAS QUE SE OFREZCAN EN EL PRINCIPAL, TAMBIÉN DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EN AQUÉL (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS SIMPLES [MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97])."
El criterio interpretado establece que cuando con la demanda de garantías se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, ordenará su compulsa y al resolver sobre la suspensión definitiva les dará valor probatorio; no obstante, restringe su aplicación sólo a aquellos casos en que las pruebas documentales se hayan acompañado de por lo menos dos copias, manteniendo así la disfuncionalidad que se presenta con los documentos que se ofrecen sólo en uno de los cuadernos del juicio de amparo indirecto y que por esa razón, no pueden tomarse en cuenta en el otro. Ahora bien, en la ejecutoria que dio lugar a la modificación de la jurisprudencia P./J. 92/97, la Corte propugna por facilitar el acceso a la tutela jurisdiccional al hacer una interpretación extensiva del tercer párrafo del artículo 78 de la Ley de Amparo y considerar que la posibilidad de que el juzgador de oficio ordene la compulsa de las copias simples agregándolas a los autos principales o incidentales, según proceda, busca privilegiar la verdad material sobre la formal, para que éste pueda emitir un fallo encaminado a alcanzar el ideal de equidad y justicia, de tal suerte que la compulsa de las pruebas ofrecidas en un cuaderno a otro simplemente implica reconocer que en un juicio de amparo existe una prueba ofrecida por cualquiera de las partes que está dentro del mismo y que al momento de resolver en cualquiera de los expedientes, el Juez de Distrito deberá otorgarles el mismo valor probatorio que corresponde a los originales o copias certificadas que obran en un diverso cuaderno del mismo juicio (principal o incidental, según sea el caso). El acceso a la tutela judicial en materia de amparo se ha puesto de manifiesto también en criterios como: "COPIAS PARA LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. AL PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE EXHIBA LAS FALTANTES, EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE PRECISAR EL NÚMERO EXACTO DE LAS REQUERIDAS." y "DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE OMITE PRESENTAR LAS COPIAS NECESARIAS PARA LA FORMACIÓN DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, EL INCUMPLIMIENTO A LA PREVENCIÓN DE EXHIBIRLAS NO DA LUGAR A TENER POR NO INTERPUESTA AQUÉLLA, SINO EXCLUSIVAMENTE A POSTERGAR LA APERTURA DE DICHO INCIDENTE.", en los que se han matizado ciertos efectos que conforme a la Ley de Amparo podría tener la falta de exhibición de copias de la demanda en el juicio constitucional, a través de mecanismos que permiten subsanar las omisiones para resolver los asuntos de fondo, porque resulta de mayor entidad atender con justicia los reclamos de los quejosos, que soslayarlos a virtud de tecnicismos y formalidades. Entonces, siendo congruentes con lo expuesto, la aplicación de la jurisprudencia invocada no debe quedar supeditada a la exhibición de las copias por parte del promovente de la prueba, menos aún, al número de copias que presente, sino que su interpretación debe ser más amplia y estar en función de los documentos que se ofrezcan ya sea en el cuaderno principal del amparo o en su respectivo incidente de suspensión, es decir, la autoridad de amparo tiene la inexcusable obligación de considerar la documental de que se trate en ambos cuadernos, para lo cual podrá ordenar la compulsa de los documentos y que las copias respectivas se agreguen a los cuadernos que correspondan. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 237/2011. 8 de septiembre de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota: Las jurisprudencias citadas aparecen publicadas, la primera con la clave P./J. 71/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 7; la segunda con el rubro: "PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO.", Tomo VI, diciembre de 1997, página 20 y, la tercera y cuarta con las claves 1a./J. 106/2005 y 2a./J. 86/2002, Tomos XXII y XVI, octubre de 2005 y agosto de 2002, páginas 170 y 245, respectivamente. Novena Época Registro: 162207 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Mayo de 2011 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.164 C Página: 1043 CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO, GRADUACIÓN Y PRELACIÓN DE CRÉDITOS DICTADA CON POSTERIORIDAD A LA DECLARACIÓN DE CONCURSO MERCANTIL O EL DESECHAMIENTO DE RECURSOS EN SU CONTRA SÍ ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA POR LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. Sí se actualiza la causal de improcedencia del juicio de garantías por cambio de situación jurídica, cuando el acto reclamado es la sentencia de declaración de concurso mercantil o el desechamiento de un recurso en su contra, y posteriormente se dicta la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, porque la autonomía a que se refiere de manera específica la tesis del rubro: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL." (registro 199808), es que la segunda resolución pueda subsistir, sin importar que el acto materia del amparo resulte o no inconstitucional. Es decir, que entre el acto reclamado (declaración de quiebra) y el nuevo acto (sentencia de reconocimiento, graduación y prelación) no exista una relación de causalidad tal, que la ilegalidad del primero traiga aparejada la irregularidad del segundo. Esto es así, porque la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos puede prevalecer sin importar si se concede o no el amparo contra la declaración de concurso mercantil o el desechamiento del recurso en su contra, ya que el carácter, grado y orden en que fueron reconocidos los acreedores de la concursada, subsisten sin importar la declaración del concurso mercantil o el desechamiento del recurso; de modo que deben considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en ese procedimiento. Además, si se llegare a revocar la declaración de concurso, sobrevendrían consecuencias desfavorables ya que todos los demás acreedores cuyos créditos ya fueron reconocidos por virtud de la sentencia respectiva, se verían afectados y tendrían que instar nuevamente para el reconocimiento, grado y prelación que les confirió dicha sentencia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 99/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores de Transportes, Transformación, Aviación, Servicios y Similares. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César
Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Notas: La tesis citada aparece publicada con la clave 2a. CXI/96 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, diciembre de 1996, página 219. Por ejecutoria del 5 de octubre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 223/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Novena Época Registro: 162594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.159 C Página: 2325 EMPLAZAMIENTO POR CÉDULA. SI SE ENTIENDE CON UNA PERSONA DIVERSA A LA BUSCADA PORQUE ÉSTA NO SE ENCUENTRA. El hecho de que en el acta levantada por el actuario con motivo de la diligencia de emplazamiento no se asentó lo referente a que el buscado no se encontraba en ese momento, o cómo es que el actuario se cercioró de ello, no hace que sea ilegal, pues de las disposiciones legales que rigen sus formalidades no contienen la obligación de asentar esa circunstancia. Así es, los artículos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, precisan los sucesos y hechos que deben asentarse en el acta o razón actuarial, pero ello no incluye que cuando se haga la notificación por cédula por tratarse del emplazamiento y no se encuentra al demandado pero sí a una persona diversa quien la atiende, se deba asentar la forma en que el actuario se cercioró de la ausencia del buscado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V., S.F. de O.M., Entidad no Regulada. 24 de febrero de 2011. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 109/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 5/2011 (10a.) de rubro: "EMPLAZAMIENTO. EL FEDATARIO
JUDICIAL EN EL ACTA CORRESPONDIENTE DEBE ASENTAR EXPRESAMENTE QUE EL DEMANDADO NO SE ENCONTRABA EN EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO PARA QUE LA DILIGENCIA RELATIVA PUEDA PRACTICARLA CON PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)." Novena Época Registro: 162554 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.157 C Página: 2368 JUICIO ESPECIAL HIPOTECARIO, APELACIÓN EN EL. DEBE ADMITIRSE EN EL EFECTO DEVOLUTIVO CONFORME AL ARTÍCULO 714 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. Tanto el Código Civil como el Código de Procedimientos Civiles, ambas legislaciones del Distrito Federal, regulan el contrato de hipoteca y que el acreedor elija la vía para intentar ya bien hipotecaria, ejecutiva u ordinaria. Así, una vez elegida la vía, el proceso debe desarrollarse conforme a las normas que lo reglamentan. Ahora bien, el artículo 12 del código procesal civil, se refiere a la acción hipotecaria, la cual tiene una tramitación en un capítulo y título específico de donde se derivan tres fases fundamentales: I) La expedición y registro de la cédula hipotecaria; II) La oposición; y, III) El remate y su ejecución. Así también, el código procesal reglamenta los recursos ordinarios entre los que se encuentran, la revocación y apelación donde se ubica el precepto 714. Dicho artículo, señala que la apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales, contra la sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo. Consecuentemente, tal admisión en el juicio especial hipotecario, que se rige por el artículo invocado, de ser procedente, lo será en el efecto devolutivo. Así no es aplicable la última parte del diverso 580 del mismo ordenamiento, pues regula la apelación y su admisión en ambos efectos contra la resolución que apruebe o desapruebe el remate y dicho artículo se ubica en el capítulo "De la vía de apremio", en la sección III, llamada "De los remates", donde no distingue el tipo de juicio en que se intente, ordinario o especial, como sí sucede de manera expresa para los juicios especiales en el artículo 714 ya citado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 373/2010. José Luis García Espinosa y otros. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricardéz. Novena Época Registro: 162513 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.160 C Página: 2395 PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. NO SE REQUIERE QUE EL ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO EN QUE SE FUNDE SEA DE FECHA CIERTA, SI QUIENES LO SUSCRIBIERON SON PARTE EN EL JUICIO RESPECTIVO. La jurisprudencia 1a./J. 9/2008, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", establece que en tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio debe ser de fecha cierta; sin embargo, de la ejecutoria respectiva se desprende que las consideraciones de la Corte en el sentido de la exigencia del justo título de fecha cierta son para que: 1) Tenga plena eficacia probatoria; y, 2) Pueda surtir consecuencias contra terceros. Todo ello para proporcionar certidumbre respecto de la buena fe del acto ahí contenido y evitar actos fraudulentos o dolosos cometidos por las partes en ese acto jurídico y en perjuicio de terceros. En esas condiciones, el supuesto de la fecha cierta a que se refiere tal criterio no es aplicable cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios contendientes pues, en esos casos, la fecha y demás elementos del contrato privado deben considerarse verdaderos, mientras no se demuestre su falsedad, ya que con el llamamiento a juicio del vendedor que haya suscrito el documento se permite cumplir la razón subyacente tras la jurisprudencia en cuestión, habida cuenta que el demandado tendrá la oportunidad de objetar o impugnar cualquier simulación o acto doloso, con lo que se evitará la comisión de fraudes a través de ese acto jurídico. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 58/2011. Rocío Hernández Ibarra. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2011, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 221/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Novena Época Registro: 162512 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.158 C Página: 2396 PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. PARA SU CÓMPUTO SE DEBE PARTIR DEL MOMENTO EN QUE EN DEFINITIVA SE RESUELVE LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO QUE CONTIENE EL DERECHO QUE SE VA A EJERCITAR. Si fue la propia deudora quien antes de que se venciera el plazo pactado demandó la nulidad de la escritura que contiene el convenio y su garantía; entonces, es evidente que estaba sub júdice la validez del mismo y, en consecuencia de ello, los derechos y obligaciones contenidos en el instrumento siguen su misma suerte, pues no pueden reclamarse en tanto no se resuelva en definitiva sobre la validez del instrumento notarial que los contiene. Por lo tanto, al analizar lo referente a la prescripción, se debe computar a partir de que se resolvió en definitiva ese litigio pues es cuando se podían ejercer las acciones referentes a los derechos y obligaciones contenidos en los mismos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 757/2010. Banco del Bajío, S.A., Institución de Banca Múltiple. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 162462 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.161 C Página: 2461 SOCIEDAD ANÓNIMA. CONTRATO SOCIAL, ACCIÓN RESCISORIA RESPECTO DE UNO DE SUS SOCIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE FUNDA EN CAUSAS QUE SE CONTRAPONEN A SU NATURALEZA. Aun cuando el artículo 78 del Código de Comercio privilegia el principio de libertad contractual en los actos comerciales, lo cierto es que conforme a los artículos 6o., 10, 11, 1796 y 1859 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la legislación mercantil (conforme a las disposiciones anteriores a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis), tal principio encuentra freno cuando las convenciones pactadas van en contra de la naturaleza de los propios actos jurídicos. Así, las causas de rescisión individual del contrato societario que establezcan los accionistas de una sociedad anónima deben ser acordes a su propia esencia, de tal suerte que no es factible integrar al pacto social alguna disposición prevista para otro tipo de sociedad, alegando analogía de razones, porque dada la naturaleza capitalista de la anónima, le resultan incompatibles las normas que se prevén específicamente para las sociedades de personas; verbigracia, el artículo 50 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que se refiere a las causas de rescisión del contrato social de la
denominada en nombre colectivo, porque tal reglamentación se contrapone al interés común de la conservación de la empresa que opera en la sociedad anónima, que exige su continuidad sobre las vicisitudes personales de los socios y reclama la íntegra conservación de su patrimonio mientras no estén cumplidos los fines sociales, además, va en contra de su naturaleza y objetivos al pretender sancionar de manera muy rígida a los socios de una sociedad de capitales, en la que su responsabilidad se limita al monto de sus acciones y en la que por la propia estructura social, que cuenta con órganos de administración y vigilancia y se rige bajo el principio de toma de decisiones democráticas existen mecanismos, en principio, para impedir que los mismos socios incurran en tales violaciones y después, para castigarlos, en caso de haberlas cometido, sin necesidad de tener que llegar a la exclusión de los accionistas que para una sociedad de este tipo representa parte de su activo social, cuya disminución por la salida forzosa de un socio evidentemente traería repercusiones en su función y desempeño social. Entonces, aun cuando no existe disposición que prohíba a los accionistas de una sociedad anónima pactar las causas de rescisión del contrato social, lo cierto es que esas causas no deben contrariar la naturaleza y fines de la sociedad, porque si ello sucede, entonces, tales convenciones serán infructuosas al transgredir la ley. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 772/2010. Javier Moreno Valle Suárez. 3 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 162968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.156 C Página: 3339 TARJETAS DE CRÉDITO. ES CONDUCENTE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 67/2008 A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE CARGOS POR CONSUMOS PREVIOS AL REPORTE DE ROBO O EXTRAVÍO, GENERADA BAJO LA VIGENCIA DE LAS REGLAS PARA SU EMISIÓN Y OPERACIÓN, PUBLICADAS EL 11 DE JULIO DE 2008. En la ejecutoria origen de la jurisprudencia de rubro: "TARJETAS DE CRÉDITO. LOS CARGOS HECHOS POR LOS CONSUMOS REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AVISO DE ROBO O EXTRAVÍO SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PAGARÉ O VOUCHER, EN TÉRMINOS DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 11/2007.", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó un estudio comparativo entre las "Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple en la Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito Bancarias" (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 1995), y las "Reglas a las que habrán de sujetarse las Instituciones de Banca Múltiple y las Sociedades Financieras de Objeto Limitado en la Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito." (publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de agosto de 2004). Sin embargo, ello no impide que las
conclusiones obtenidas de ese análisis, en específico la relativa a que debe atenderse al resultado de la pericial practicada en el original del pagaré‐voucher cuestionado, a fin de determinar la responsabilidad del cargo, minimizando la importancia del factor correspondiente al pacto entre las partes sobre la extemporaneidad del aviso de robo o extravío en los juicios donde se demanda su nulidad; sea aplicable a los asuntos donde el evento se verificó durante la vigencia de las "Reglas a las que habrá de sujetarse la Emisión y Operación de Tarjetas de Crédito" (publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 11 de julio de 2008). Esto, porque lejos de modificar de modo sustancial o radical aquéllas a través de estas últimas, el Banco de México las optimizó y orientó hacia una mayor protección de los derechos del tarjetahabiente, conservando disposiciones análogas y atendiendo incluso, a los requerimientos derivados de la ejecutoria de mérito. Además, es de explorado derecho que al reformarse o modificarse una legislación específica, que a su vez es interpretada en jurisprudencia, ésta no deja de tener aplicación si la esencia de las disposiciones continúa siendo la misma. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 661/2010. Santander Consumo, S.A. de C.V., S.F. de O.M., E.R. 19 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María Antonieta Castellanos Morales. Nota: La tesis 1a./J. 67/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 161. Novena Época Registro: 163414 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.151 C Página: 1733 ARBITRAJE COMERCIAL. LA ACCIÓN DE NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO ARBITRAL ES IMPROCEDENTE, PORQUE NO ESTÁ PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN MEXICANA. El título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio contiene las disposiciones aplicables al arbitraje comercial nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentra en territorio nacional. De sus capítulos VIII y IX, intitulados "De la nulidad del laudo" y "Reconocimiento y ejecución de laudos", respectivamente, se colige que una vez dictados los laudos arbitrales, éstos sólo pueden ser objeto de estudio por la autoridad judicial cuando se promueve el procedimiento o incidente de nulidad (a que se refieren los artículos 1457 a 1460 del Código de Comercio) y el reconocimiento y/o la ejecución del laudo (previstos en los artículos 1460 a 1462 del ordenamiento citado). Es decir, sólo la decisión final del arbitraje (laudo) es susceptible de cuestionarse o validarse a través de una acción judicial. Así las cosas, cuando lo que se pretende es la nulidad de todo el procedimiento arbitral y no sólo la del laudo, la acción
intentada es improcedente porque el Código de Comercio no contempla ese supuesto y considerar su procedencia por analogía, implicaría atribuir al juzgador facultades legislativas para crear una acción no prevista por el legislador, lo que transgrediría la premisa contenida en el artículo 16 constitucional de que la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le permite. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 255/2010. Certificados Integrales Funcionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 163413 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.150 C Página: 1734 ARBITRAJE COMERCIAL. SU LEGISLACIÓN ES ESPECIALIZADA Y POR ENDE, EXCLUYENTE DE NORMAS GENERALES. La intención de la propuesta del Ejecutivo Federal de reformar el título cuarto, del libro quinto del Código de Comercio que regula el arbitraje comercial en México, adoptada en mil novecientos noventa y tres por el legislador, fue la de tener un sistema jurídico que acogiera al arbitraje como medio preferido de solución de las disputas en el comercio internacional, que fuera acorde con lo que el derecho y los tratados internacionales ya preveían. A virtud de ello, se buscó que el derecho arbitral estuviera diseñado bajo el principio de la no intervención o de la mínima intervención de un órgano jurisdiccional, privilegiando la voluntad de los particulares a través de un proceso más flexible, eventualmente más rápido y sobre todo en el que se contara con la posibilidad de escoger a las personas más preparadas y capacitadas para decidir un conflicto de intereses. Sobre esa cimentación, las normas arbitrales se eligieron herméticas, restrictivas, de autocontenido, constituyen un cuerpo que contiene todas sus piezas sin necesitar apoyarse en otros ordenamientos, a través de la supletoriedad, porque dentro del mismo están los elementos para resolver cualquier eventualidad que surja respecto de un procedimiento arbitral. Son en consecuencia, disposiciones creadas exclusivamente para regular esa forma de heterocomposición y por lo tanto, constituyen una legislación especializada, excluyente de toda regla general que, por ende, inhibe cualquier posibilidad de interpretación integral de las leyes, de aplicación supletoria de otras normas, incluso de las de orden común y de los principios generales de derecho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 255/2010. Certificados Integrales Funcionales, S.A. de C.V. 7 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Novena Época Registro: 163411 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.152 C Página: 1735 ARRESTO DICTADO EN UN PROCEDIMIENTO CIVIL, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO ENTRATÁNDOSE DEL. El artículo 123 de la Ley de Amparo determina la procedencia de la suspensión de oficio cuando se trate de actos que importen privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como cuando se trate de algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada, como sucedería en el caso de la privación de la vida o afectación a bienes fungibles; tal medida no cobra aplicación cuando el acto que se reclama consiste en un arresto decretado por un Juez civil en un procedimiento de orden jurisdiccional, habida cuenta de que tal hipótesis no encuadra dentro de los requisitos que al efecto contempla el referido artículo 123, puesto que la imposición de la pena restrictiva de la libertad deriva de un procedimiento seguido en forma de juicio en el que generalmente a quien se le apercibe con esa medida es parte en el mismo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163383 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.154 C Página: 1748 CONTRATO DE ADHESIÓN. ANÁLISIS DE SUS CLÁUSULAS CONFORME A SU NATURALEZA PARA PREVENIR ABUSOS. El contrato de adhesión contiene cláusulas esenciales establecidas previa y unilateralmente por un proveedor de bienes o servicios sin que la contraparte consumidora tenga oportunidad de discutir
su contenido. Indiscutiblemente es un contrato aun cuando no contenga todas las cláusulas ordinarias de uno tradicional. Consta en formatos uniformes en los términos y condiciones para la adquisición de productos o servicios. Entre sus elementos destacan que: la oferta se hace a una colectividad; el convenio es obra exclusiva de una de las partes; la reglamentación del contrato es compleja; la situación del oferente es preponderante; la oferta no puede ser discutida; y, el contrato oculto es regularmente un servicio privado de utilidad pública. Por sus características las cláusulas que puede contener están sujetas a los requisitos que la ley impone para la protección del consumidor; por ejemplo, contra prestaciones desproporcionadas, abusivas o violatorias de la ley que lo regula. Así, constituye un microsistema en el que no priva de la misma manera la autonomía de la voluntad que rige en los contratos en que las partes pueden pactar bilateralmente las cláusulas. En ese contexto, para analizar su validez o nulidad debe atenderse, en primer lugar, a su naturaleza. Por lo tanto, es un error la declaración respectiva con base en las normas que regulan los contratos en general, cuando éstas son incompatibles con las características propias del contrato de adhesión. Además, en segundo lugar, su interpretación debe ser conforme a los principios protectores como el favor libertatis (en caso de duda, una cláusula debe interpretarse contra quien han estipulado algo y en liberación de quien ese ha obligado), el favor debilis (protector de la parte débil, deudor o acreedor) y aquellos que sean favorables al consumidor. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163382 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.155 C Página: 1749 CONTRATO DE ADHESIÓN. CLÁUSULAS ABUSIVAS. Dada la naturaleza de los contratos de adhesión el estudio sobre la validez o nulidad de sus cláusulas en sede judicial debe tener presente que la falta de participación de quien adquiere un bien o servicio, no debe significarle la suscripción o aceptación de cláusulas abusivas que menoscaben sus derechos básicos como consumidor, consistentes en: el derecho a la información, a elegir, a no ser discriminado, a ser protegido, a la educación sobre los derechos de los consumidores y el consumo inteligente, a la seguridad, a la calidad y a la compensación. De modo que si por virtud de esas cláusulas establecidas unilateralmente, pese a las exigencias legales y derivadas de la buena fe, se causa un detrimento en esos derechos que origine un desequilibrio importante entre las partes para hacer efectivos sus derechos, entonces, debe declararse su nulidad, con las consecuencias que de ello se deriven y que sean competencia de la autoridad
judicial. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163370 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.153 C Página: 1755 DERECHO DE LOS CONSUMIDORES. COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE BASE CONSTITUCIONAL TIENE UNA REGULACIÓN LEGAL, ESPECÍFICA Y PROTECTORA QUE EL JUZGADOR DEBE CONSIDERAR AL RESOLVER LOS CONFLICTOS ENTRE PROVEEDORES Y CONSUMIDORES QUE SEAN DE SU COMPETENCIA PARA EVITAR ABUSOS. Los actos de comercio se rigen por el código de la materia, las demás leyes mercantiles; y, de manera supletoria, el Código Civil Federal. Por su parte, el artículo 28 constitucional establece el principio de que la ley protegerá a los consumidores. Dicho precepto es la base de la Ley Federal de Protección al Consumidor, así como de otros ordenamientos, cuyos propósitos son dar contenido y hacer efectivos los derechos fundamentales de los consumidores. Dicha ley es de orden público, interés social, de observancia en toda la República y cuyas disposiciones son irrenunciables; por lo que contra su observancia no puede alegarse costumbre, práctica o convenio en contrario. Dicho ordenamiento establece, entre otras, las definiciones de proveedor al igual que la de consumidor, los principios básicos de las relaciones de consumo, una serie de medidas cuya finalidad es tanto promover como proteger los derechos y cultura del consumidor; procurando la equidad y seguridad jurídica en las mencionadas relaciones de consumo. Por lo tanto, se trata de un microsistema por sus reglas protectoras específicas donde no rige de manera absoluta el principio de autonomía de la voluntad que opera de manera general en materia civil y mercantil; sino que está sujeto a normas imperativas protectoras de los derechos de los consumidores cuyo cumplimiento debe vigilar el Estado. Por lo tanto, cuando surjan conflictos entre proveedores y consumidores debe privilegiarse la aplicación de las normas protectoras cuando sean incompatibles con las normas civiles y mercantiles, con el propósito de prevenir abusos en las relaciones de consumo cuyos conflictos deba resolver la autoridad judicial en su ámbito de competencia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 513/2010. Sistema Único de Autofinanciamiento, S.A. de C.V. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163331 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.65 K Página: 1771 INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN ÉL. El Tribunal Colegiado al resolver lo relativo a los recursos que proceden respecto a las determinaciones que efectúa el Juez de Distrito al conocer de la suspensión de los actos reclamados en el juicio constitucional está facultado para que de advertir error, omisión o incongruencia alguna cometida por el referido juzgador, la subsane o corrija, inclusive reponga en caso de ser necesario, el procedimiento en la tramitación de dicho incidente, ello con fundamento en el artículo 91 de la Ley de Amparo, en sus fracciones III y IV de aplicación analógica, debiendo desde luego atender a salvaguardar la tutela absoluta de las garantías constitucionales de quien promueve el amparo y dictar las medidas que se estimen pertinentes para conservar el fondo del juicio constitucional. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163260 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Diciembre de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.64 K Página: 1832 SUSPENSIÓN DE OFICIO. NATURALEZA DE LA. La suspensión de oficio se rige por el artículo 123 de la Ley de Amparo y se concede cuando se reclaman actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General de la República y, cuando se trate de
algún otro que de llegar a consumarse haría físicamente imposible la restitución al quejoso en el goce de la garantía violada; asimismo, en el auto en el que se decrete de plano dicha medida, el Juez Federal admitirá la demanda. Acorde con lo anterior, debe precisarse que esta suspensión de oficio no admite condición o restricción alguna que impida que surta sus efectos; es decir, que no cobran aplicación los artículos 124, 124 bis y 125 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 53/2010. Patricia Azucena García Cejudo. 21 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 163523 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Octubre de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.149 C Página: 3224 VENTA JUDICIAL. LA TRANSMISIÓN DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES OCURRE CUANDO SE DICTA LA RESOLUCIÓN QUE FINCA EL REMATE, CONSIDERANDO QUE LA MISMA QUEDE FIRME. Para algunos tratadistas la venta judicial constituye una modalidad; para otros, es una figura jurídica distinta que ni siquiera debe clasificarse dentro del régimen de los contratos. Rafael Rojina Villegas afirma que es un acto jurídico de autoridad que se presenta con características propias del mismo que se realiza sin la conformidad del dueño de la cosa; por lo tanto, no existe el consentimiento que es el elemento esencial de todo contrato; en consecuencia, no podemos hablar de un acto de esa naturaleza no obstante que el Código Civil considere que, por lo que se refiere a las obligaciones de comprador y vendedor, se aplicarán las reglas de la venta ordinaria, pues ello quiere decir simplemente que se imponen al dueño de la cosa todas las obligaciones de un vendedor ordinario. Pero, tratándose del remate, la enajenación se realiza por un acto jurídico de autoridad donde concurre la decisión del Juez con la voluntad del adquirente para la enajenación de los bienes. Por ello se considera que si el dueño de la cosa firma voluntariamente la escritura que ordena el Juez existe el contrato; pero, si no lo hace, en su rebeldía la firmará el Juez. Aunque en el caso el dueño de los bienes o ejecutado no esté conforme en otorgar la escritura pública. Así no existe sino una apariencia de contrato, porque propiamente el acto jurídico de la firma es consecuencia del remate o venta judicial de la cosa; si el dueño da su conformidad firmando, no significa que en ese momento se traslade la propiedad, ya que así, sustancialmente la enajenación se llevó a cabo en la subasta pública con o sin la conformidad del ejecutado. Tales conclusiones se fundan en la interpretación del artículo 2323 del Código Civil donde no se exige el otorgamiento de la escritura pública como requisito para la transmisión del dominio del bien que, en todo caso, deberá firmar el ejecutado o el Juez en su rebeldía, de modo que se debe acudir a las reglas generales para establecer el momento en que se transfiere la propiedad. Entonces, si la venta judicial es perfecta desde que el Juez aprueba la subasta, la
transmisión del dominio del bien se da en ese momento, considerando que dicha resolución quede firme, sin importar que la escritura se otorgue posteriormente, porque esto último es una formalidad prescrita por la ley. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 239/2010. Luis Fernando Flores Ramírez. 26 de agosto de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 164158 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Agosto de 2010 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.62 K Página: 2245 BILLETE DE DEPÓSITO. EL AUTO QUE ORDENA SU ENTREGA AL EJECUTANTE, COMO PAGO TOTAL DE LA CONDENA, CONSTITUYE LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN. Partiendo de la base de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la última resolución en la fase ejecutiva puede consistir en el reconocimiento tácito del cumplimiento total de la sentencia, entonces, el auto que ordena entregar al ejecutante el billete de depósito que consigna el pago total de lo condenado, sin mayor objeción por parte del Juez natural, debe considerarse, para efectos de la procedencia del amparo, la última resolución a que se refiere el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque implícitamente acepta la observancia total del fallo definitivo; máxime que después de dicho auto, el juzgador no tiene que emitir algún otro, pues lo que resta es que el vencedor acuda a recibir el billete de depósito, para lo cual sólo tiene que asentar la razón de entrega correspondiente, actuación en la que incluso no interviene directamente el juzgador. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 187/2010. S.L. de los Activos de Gramercy, S. de R.L. de C.V. 1o. de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 164405 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Común
Tesis: I.7o.C.60 K Página: 1885 AMPARO. EN UNO NUEVO, LA AUTORIDAD FEDERAL DEBE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PREVIOS. La concesión del amparo obliga a las autoridades responsables a dictar una nueva resolución que cumpla con lo resuelto en la ejecutoria de amparo. Así tratándose de nuevos amparos en los casos que así proceda y se otorgue la protección constitucional, el estudio y resolución que se dicte debe armonizar con lo decidido en el amparo anterior. Ahora bien, dado que el cumplimiento de las sentencias protectoras es una cuestión de orden público, la autoridad federal debe vigilar esa armonía, lo cual es posible con fundamento en la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, prevista por el artículo 17 de la Ley Fundamental, en tanto ordena una impartición de justicia completa; por lo que incluye desde luego la ejecución de la sentencia. Además, dicha garantía tiene reflejo en los preceptos 80, 113 y 192 de la Ley de Amparo, según los cuales: la sentencia que otorgue la protección constitucional será para que las cosas vuelvan al estado que guardaban antes de la violación de garantías y obligar a la autoridad responsable a actuar en determinado sentido, cuando se trata de actos negativos; cuidar que ningún juicio de amparo sea archivado hasta quedar enteramente cumplida la sentencia protectora; y, acorde a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha definido los lineamientos para lograr el cumplimiento, donde se señalan los distintos supuestos y trámites en cada caso; sin que ello sea un obstáculo para que la autoridad federal verifique esa armonía con lo resuelto en amparos previos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 236/2010. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., en su carácter de Fiduciaria del Fideicomiso para el Mejoramiento de las Vías de Comunicación del Distrito Federal. 17 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 164312 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.147 C Página: 1953 INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. NO TENERLO POR DESIGNADO ES UN ACTO DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. En un juicio ejecutivo mercantil, el requerimiento, embargo y los pormenores que de ello derivan, como lo es la designación de depositario o de interventor con cargo a la caja, no pueden concebirse jurídicamente en forma independiente y ajena a su notificación pese a ser actos
distintos, pues todo ello se lleva a cabo en una sola diligencia, lo que no significa que por el hecho de que el acto reclamado (lo referente al interventor con cargo a la caja) tenga su origen en el incidente de nulidad de actuaciones implique que el juicio de amparo indirecto sea improcedente; así es, porque la designación de interventor con cargo a la caja, aun cuando sea parte y esté relacionada con las etapas de la diligencia, también es una cuestión distinta que puede ser destacada y combatida al tener una ejecución de imposible reparación, pues si en este caso se embargaron diversas "negociaciones", al negársele al actor designar interventor con cargo a la caja, le impide que se vigile su buena administración, que finalmente garantiza el pago de lo reclamado. Además, el hecho de que sea el actor y no el demandado quien promueva la demanda de garantías, en este caso en particular no provoca que ésta sea improcedente, pues es precisamente el actor quien designó al interventor con cargo a la caja y se ve afectado por la decisión de la responsable de tenerlo por no designado y, en ese sentido, sí tiene legitimación en términos del artículo 4o. de la Ley de Amparo, asimismo, es intrascendente que el interventor con cargo a la caja no tenga las facultades de disposición o posesión de los bienes, como aquellas con las que cuenta un administrador, pues el objeto de ese interventor es que vigile la contabilidad, e incluso tome medidas provisionales que impidan abusos o malos manejos de esos administradores, atento a lo dispuesto por el artículo 460 del Código Federal de Procedimientos Civiles, lo que hace evidente que la determinación de no tener por nombrado interventor causa un perjuicio que será imposible de reparar aun cuando el actor embargante obtenga sentencia favorable en el juicio natural, pues no podrá cerciorase o tener certeza de la buena administración de la negociación aun cuando esté embargada, ya que no se trata de bienes materialmente tangibles, sino de la actitud que tenga el administrador de la empresa. En conclusión, la resolución de la responsable de tener por no designado al interventor con cargo a la caja, sí tiene una ejecución de imposible reparación que puede ser reclamada en amparo indirecto, atento a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 113/2010. Formación, Educación y Cultura, S.C. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 164311 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXII, Julio de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.148 C Página: 1954 INTERVENTOR CON CARGO A LA CAJA. PUEDE DESIGNARSE AUN CUANDO UNA SOCIEDAD CIVIL SEA EMBARGADA. Aun cuando es cierto que el artículo 460 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé que "Si el secuestro se verifica en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial, el
depositario será mero interventor con cargo de la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes atribuciones: ...", y no se refiere a su aplicación cuando se embargue una sociedad civil, también lo es que si una persona moral de esta clase celebró actos de comercio que dieron origen a la demanda natural de donde derivó el embargo trabado sobre todo lo que de hecho y por derecho le corresponde, y entre ellas se encuentran "sus negociaciones"; ante ello, es procedente la designación de interventor con cargo a la caja por parte del actor, pues es aplicable lo dispuesto en el artículo citado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 113/2010. Formación, Educación y Cultura, S.C. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 164622 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.146 C Página: 1930 CHEQUE. COTEJO DE FIRMAS EN EL. Cuando se alega que la firma contenida en un cheque no fue cotejada contra la de la persona que lo firmó, si aquélla no se encuentra autorizada en el registro de firmas del banco emisor; es irrelevante llevarlo a cabo sin que sea violatorio al principio de legalidad, pues basta que la contenida en el documento de crédito difiera notoriamente de la de su legítimo autorizado ante la institución bancaria para que ésta cuestionara su procedencia y negara su pago. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 147/2010. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 164570 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Mayo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.145 C
Página: 1960 LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. SE DEBE LLAMAR AL LITISCONSORTE MEDIANTE UNA FIGURA PROCESAL DIVERSA A LA RECONVENCIÓN, PORQUE ÉSTA SÓLO PROCEDE EN CONTRA DEL ACTOR. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió jurisprudencialmente que: [la] "RECONVENCIÓN. SÓLO PUEDE HACERSE VALER EN CONTRA DEL ACTOR, NO ASÍ DE TERCERAS PERSONAS." (IUS 185335). Luego, si de la también llamada contrademanda se advierte la existencia de un tercero distinto al actor cuya intervención como litisconsorte sea necesaria en el juicio para la debida integración de la relación jurídico procesal, su llamamiento deberá realizarse mediante el procedimiento específico para tal efecto; pero a través de una figura distinta de la reconvención. Lo anterior es congruente también con la jurisprudencia del rubro: "NULIDAD DEL TÍTULO BASE DE LA ACCIÓN. CUANDO SE HACE VALER COMO EXCEPCIÓN, NO SURGE LITISCONSORCIO NECESARIO EN RELACIÓN CON QUIENES INTERVINIERON EN EL ACTO RESPECTO DEL CUAL SE OPONE." (IUS 174411), según la cual el litisconsorcio pasivo necesario está sujeto a las reglas procesales de la forma en que se haga valer: vía acción (donde sí es necesario llamar a todos los litisconsortes) o vía excepción (donde no hay necesidad de llamarlos al juicio porque la declaración respectiva sólo tendrá efectos en ese procedimiento, pues no es oponible a quienes no intervinieron en él porque no significa ninguna declaración judicial constitutiva de algún derecho). Además, con la incorporación de tercero, se cumple con la garantía de audiencia; la autoridad de cosa juzgada; se evita la promoción de futuras demandas con motivo de las sentencias emitidas por los tribunales, cuyas consecuencias sean graves o desventajosas para otros intereses, que es uno de los objetivos del derecho procesal en beneficio de los contendientes, para evitar mayores gastos, la pérdida de tiempo y más trabajo, con motivo de la promoción, tramitación, prueba y decisión de múltiples litigios. Por último, se respeta el principio de libertad del actor para intentar un juicio en contra de quien él decida, dentro del ámbito de la ley, sin que pueda ser constreñido a proponer una demanda contra quien no quiere. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 37/2010. **********. 4 de marzo de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Notas: Las tesis de jurisprudencia citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 59/2002 y 1a./J. 16/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XVI, diciembre de 2002, página 133 y XXIV, agosto de 2006, página 160, respectivamente. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 137/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 71/2010 de rubro: "RECONVENCIÓN. PUEDE HACERSE VALER SÓLO CONTRA LA PARTE ACTORA, NO CONTRA TERCERAS PERSONAS, PERO CUANDO EXISTEN SITUACIONES DE LITISCONSORCIO NECESARIO, AQUÉLLA INCLUYE A TODOS LOS LITISCONSORTES,
SIN QUE DEBA RECURRIRSE A LA VÍA ESPECÍFICA LEGALMENTE PREVISTA PARA LLAMAR A JUICIO A TERCEROS." Novena Época Registro: 164859 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Abril de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.144 C Página: 2699 ACCIONES SUBSIDIARIAS. POSIBILIDAD DE ESTUDIO CUANDO NO SEAN CONTRARIAS, O CONTRADICTORIAS. FORMA DE DETERMINARLAS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Las acciones subsidiarias son aquellas que se hacen valer conjuntamente para que el tribunal estudie una o unas y, en caso de ser improcedentes, examine otra u otras. La última parte del artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal abolió la práctica de deducir subsidiariamente acciones contrarias o contradictorias. La determinación de tales características es posible con el auxilio de la lógica de la siguiente manera: 1) Las prestaciones reclamadas hay que reducirlas a la formulación de proposiciones; hecho lo cual, 2) es indispensable verificar que tengan sujeto y predicado comunes para que sea posible su comparación; luego, 3) las acciones subsidiarias serán contrarias si, y sólo si, en una se afirma lo que en la otra se niega. Por ejemplo: a) el contrato es inexistente; y, b) el contrato no es inexistente. En cambio, 4) serán contradictorias si las proposiciones difieren en cantidad (de universal a particular) y en cualidad (de afirmativas a negativas). Por ejemplo, cuando las acciones, expresadas a manera de proposición lógica, son del tipo: a) todo el contrato es inexistente; y, b) una parte del contrato no es inexistente. En tal virtud, si en una demanda se intentaron unas acciones como principales y otras acciones como subsidiarias procederá su estudio siempre que no sean contrarias o contradictorias, en cuyo caso la improcedencia de las primeras no tiene por consecuencia necesaria la improcedencia de las últimas, precisamente porque su ejercicio es en auxilio o para suplir a la acción principal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 742/2009. Carlos Alberto González Guilbot y otro. 11 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 165041 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.141 C Página: 2972 DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. NO PUEDEN ESTAR A LA DECISIÓN ARBITRARIA DEL JUZGADOR. El artículo 279 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal confiere a los tribunales, en todo tiempo, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, teniendo como únicos requisitos: a) que sea conducente para el conocimiento de la verdad de los puntos cuestionados; y, b) que no lesione el derecho de las partes procurando su igualdad. Todo lo cual tiene sustento en la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 17 constitucional. En consecuencia, al dictarse una diligencia para mejor proveer, el juzgador deberá respetar los principios de igualdad de las partes y de preclusión; en aquél (de igualdad), los contendientes deberán tener las mismas oportunidades, eliminando situaciones de ventaja y privilegios, lo que se traduce en igualdad jurídica; en ese (de preclusión), impone a las partes la obligación de aportar al proceso los medios probatorios dentro de la etapa postulatoria, y sólo por excepción en etapa diversa cuando se trata de hechos supervenientes. Por tanto, la facultad de los juzgadores para mejor proveer, no puede estar a una decisión arbitraria; por el contrario, se debe anteponer el cumplimiento de estos principios al ordenar el desahogo de alguna prueba. Ello no puede entenderse de otra manera, pues su inobservancia, bajo el pretexto de allegarse elementos de convicción para mejor proveer, llevaría inevitablemente a subsanar la deficiencia de alguna de las partes respecto al ofrecimiento de pruebas; situación que sería violatoria del artículo 281 del mismo código, según el cual establece la obligatoriedad de éstas para asumir la carga de la prueba en relación a los hechos constitutivos de sus pretensiones. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 757/2009. José Martínez Ruiz y otra. 18 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 164934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.143 C Página: 3054 REMATE, PROCEDIMIENTO DE. SI EL PERITO NO SE CONSTITUYÓ EN EL INTERIOR DE UN INMUEBLE, ELLO NO ES VIOLATORIO POR SÍ MISMO DEL. Si en el dictamen pericial no hay datos de que el perito se constituyera en el interior de un inmueble para valuarlo, ello no puede servir de base por sí mismo para considerar que sea ilegal o
violatorio del procedimiento de remate, pues el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal permite la participación del ejecutado en la asignación del precio, según el valor que alegue a su favor, mediante el dictamen que rinda el perito de su parte, acorde con las garantías de audiencia y tutela judicial. Por lo tanto, es razonable considerar que la venta judicial se rige también por las leyes del mercado: la oferta y la demanda. Y, a diferencia del avalúo practicado para cuantificar las prestaciones reclamadas, la valuación para el remate tiene por objeto garantizar la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales y con ello cumplir con el tercer párrafo del artículo 17 constitucional. Razón por la que el avalúo en el procedimiento de remate no puede estar supeditado a que el ejecutado permita o no al perito ingresar al inmueble materia de la venta judicial. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 41/2010. Teresa Rodríguez Cortés. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 164870 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Marzo de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.142 C Página: 3089 VENTA JUDICIAL. SI EL PRECIO DE VENTA SE BASÓ EN UN VALOR APROXIMADO, SIN NECESIDAD DE QUE SEA EXACTO ES LEGAL. La legislación procesal permite al ejecutado participar en el procedimiento de remate para fijar un precio lo más aproximado al valor del bien a rematar mediante el dictamen respectivo que rinda el perito de su parte. La finalidad de ello no es la de cuantificar las prestaciones en el juicio o la liquidación; sino la de establecer un precio aproximado para la venta. Es más, dicho precio podría no ser aquel en el que finalmente el bien sea vendido pues, de no verificarse la venta en primera almoneda, el precio de venta y, consecuentemente, la postura legal irá disminuyendo en las ulteriores almonedas. Todo lo anterior muestra que no es indispensable fijar un precio exacto del bien a rematar, pues la venta judicial también se rige por las leyes del mercado, oferta y demanda, mismas que son consideradas explícita o implícitamente por el perito para la asignación del precio, y rigen también a los postores que acudan a la subasta. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 41/2010. Teresa Rodríguez Cortés. 25 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época
Registro: 165896 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.138 C Página: 1439 ACCIÓN CAUSAL. EN LA EJERCIDA POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCIÓN CAMBIARIA, PUEDEN RECLAMARSE SÓLO LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN EL TÍTULO DE CRÉDITO. De una interpretación armónica de las disposiciones que forman la sección novena del capítulo II de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (pues no existe exposición de motivos al derivar su expedición y reformas de facultades extraordinarias del presidente de la República en 1932 y 1933), referente a las letras de cambio, y en específico a las "Acciones y derechos que nacen de la falta de aceptación y de la falta de pago" (artículos 150 a 169), se concluye que en casi todo momento, salvo por ejemplo, los dos primeros párrafos del artículo 168 de la misma ley, esas acciones y derechos se refieren a las derivadas del título de crédito en particular. Ahora bien, en el artículo 168 de la citada ley se prevén dos oportunidades más al tenedor de una letra de cambio para que pueda exigir sus derechos mediante la acción causal, ya no en una vía privilegiada, sino en la ordinaria mercantil, pero en ambos casos se tiene que revelar la relación jurídica que dio origen a la emisión del título de crédito, pues de ahí depende su vigencia. Así, los párrafos primero y segundo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se refieren a una primera hipótesis cuando subsisten acciones (por no existir novación) derivadas de la relación que dio origen a la emisión o trasmisión de la letra, las cuales se intentarán restituyendo la letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los artículos 91 al 94 y 126 al 128, respecto de los cuales, en el caso del pagaré se aplican sólo los preceptos del 126 al 128; y una segunda hipótesis prevista en el tercer párrafo que se refiere a cuando la acción cambiaria se extinguió y el tenedor ejecutó los actos necesarios para que el demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieren corresponderle. Por lo tanto, si la acción causal es derivada de la prescripción de la acción cambiara, es decir, la prevista en el tercer párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disposición que le es aplicable al pagaré conforme a lo dispuesto en el precepto 174 de ese mismo ordenamiento, entonces las prestaciones que se reclamen tienen que referirse a las obligaciones consignadas en el título de crédito y no a las que se deriven de la relación jurídica que le dio origen, pues esto último se refiere a la hipótesis prevista en los dos primeros párrafos del precepto citado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 601/2009. Instituto de Vivienda del Distrito Federal (Invi). 29 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 166174
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.136 C Página: 1524 DIVORCIO INCAUSADO. LAS DETERMINACIONES QUE SE DICTEN EN ESE PROCEDIMIENTO Y QUE NO DECIDAN EN VÍA INCIDENTAL SOBRE EL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES, SON IRRECURRIBLES, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO INDIRECTO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. Conforme al artículo 685 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, adicionado mediante la reforma publicada el tres de octubre de dos mil ocho, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporó la figura del divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", sólo las resoluciones que en vía incidental resuelvan sobre el o los convenios presentados por las partes serán recurribles. En contraposición, todas aquellas determinaciones dictadas en el juicio que no cumplan con esa condición son irrecurribles, por ende, procede en su contra el amparo indirecto, sin necesidad de agotar el principio de definitividad, siempre y cuando se ajusten a lo dispuesto en la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, que tengan una ejecución que sea de imposible reparación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Notas: Por ejecutoria del 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 63/2011, resuelta por la Primera Sala el 22 de agosto de 2012. Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 342/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis. Novena Época Registro: 166173 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.135 C Página: 1525 DIVORCIO INCAUSADO. SÓLO LAS RESOLUCIONES QUE EN VÍA INCIDENTAL DECIDAN RESPECTO DEL O LOS CONVENIOS PRESENTADOS POR LAS PARTES SON RECURRIBLES. Los artículos 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal contienen reglas generales sobre la procedencia de los recursos de revocación y apelación contra las diversas decisiones tomadas en un juicio; sin embargo, dichos preceptos dejan de tener aplicación cuando se trata de procedimientos de divorcio "sin expresión de causa" o "incausado", porque las reformas al Código Civil y de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal publicadas el tres de octubre de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, que incorporaron tal figura, adicionaron al código procesal el artículo 685 bis, que dispone que únicamente las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados por las partes podrán recurrirse, y que la sentencia que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable. En esas condiciones, conforme al principio de especialización de la norma, por encima de las reglas contenidas en los artículos 685 y 691, debe subsistir la confeccionada para el divorcio "incausado", a virtud de la cual, únicamente son recurribles las determinaciones que resuelven en vía incidental el o los convenios presentados por las partes, lo que armoniza incluso con la intención del legislador de crear un procedimiento más ágil para lograr la disolución del matrimonio. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 215/2009. 4 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Notas: Por ejecutoria del 3 de febrero de 2010, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 468/2009, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 180/2011, resuelta por la Primera Sala el 22 de agosto de 2012. Por ejecutoria del 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 374/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis.
Novena Época Registro: 166117 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Octubre de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.137 C Página: 1595 NULIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO. FORMAS PARA DEMOSTRARLO Y EJERCER LA ACCIÓN DE. El artículo 1813 del Código Civil para el Distrito Federal establece que el error de derecho o de hecho inválida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante en la voluntad de alguno de los contratantes, si se declara en el acto de celebración dicho motivo, o bien, si se prueba por las circunstancias en que se celebró, la existencia de un falso supuesto que lo motivó y no por diversa causa. Lo anterior permite afirmar que existen dos formas para demostrar el posible error como vicio en el consentimiento; la primera, mediante la declaración del motivo que induce al error en el momento mismo en que se celebra el acuerdo de voluntades, entendiendo como declaración la expresión oral o escrita, esta última contenida en el contrato y; la segunda, mediante las pruebas aportadas durante el proceso que hagan presumir la celebración del contrato bajo un motivo determinante de la voluntad que sea equivocado o erróneo. Tales pruebas podrán ser tanto el contrato, como con las confesionales, incluida la ficta, y las testimoniales; así como las que válidamente generen esa presunción humana en el ánimo del juzgador. En consecuencia, se puede afirmar que el precepto jurídico analizado permite probar el error, no solamente a partir del momento de su suscripción, sino con la presunción de que fue motivado por un falso supuesto por las circunstancias en que se celebró, y no necesariamente en el mismo acto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 495/2009. María Ernestina Noriega y Medina. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 166956 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.57 K Página: 1920 ESTUDIOS PSICOLÓGICOS A MENORES. DEBE CONCEDERSE LA SUSPENSIÓN SI CON SU PRÁCTICA PUDIERA AFECTARSE SU INTERÉS SUPERIOR.
Tratándose de menores, la ley impone atender en todo caso a su interés superior; por ello, la Ley de Amparo y la jurisprudencia conceden la suplencia de queja en toda su amplitud sin que obste la naturaleza de los derechos cuestionados o el carácter del promovente; por lo tanto, dicho beneficio se extiende al incidente de suspensión. Por su parte, una de las finalidades de la suspensión es preservar los derechos del quejoso y con ello, de ser procedente, preservar la materia del juicio de garantías. De ahí que, si el acto reclamado consiste en practicar estudios psicológicos a menores de edad sobre actos pasados de violencia intrafamiliar o de abuso sexual cometidos en su contra, debe concederse la suspensión definitiva incluso en suplencia de queja para mantener las cosas en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo dichos estudios hasta en tanto se resuelva en definitiva su pertinencia. Lo anterior, en función del grado de afectación que pudiera sufrir el menor al revivir episodios traumáticos y que estarían consumando irreparablemente los actos con el consecuente daño que pudiera causarse al menor. Tal suspensión no implica la paralización del procedimiento, pues éste puede continuar hasta antes de que se resuelva el fondo del asunto en tanto se define si procede legalmente o no llevar a cabo los estudios psicológicos. Tampoco significa darle efectos restitutorios a la resolución incidental porque en ella no se ha analizado el fondo del asunto, sino únicamente el preservar los derechos de los menores y conservar la materia del amparo en aras de proteger el interés superior del menor. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 106/2009. 21 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 166942 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.133 C Página: 1938 INDEMNIZACIÓN. A LA ASEGURADORA LE CORRESPONDE ACREDITAR SU PAGO O PRECISAR A CUÁNTO ASCENDERÍA, AUN CUANDO EL ASEGURADO PRECISE UNA CANTIDAD EN JUICIO. En un juicio, la obligación de la empresa aseguradora de acreditar el pago o en su caso de precisar a cuánto ascendería la indemnización, no se pierde con el hecho de que el actor asegurado precise una cantidad, ya que ello en todo caso debe ser motivo de estudio por el juzgador, con base en las pruebas, consideraciones o medios de defensa que al respecto haga valer la aseguradora demandada. Llegar a la consideración contraria, de que al asegurado le corresponde demostrar el monto de la indemnización con base en documentos que le corresponden exhibir a la aseguradora, trastocaría la esencia del contrato de seguro que es, el que una vez acreditada la relación contractual y actualizado el siniestro protegido por el contrato de seguro, el asegurado reciba la indemnización correspondiente por parte de la empresa aseguradora, salvo que exista un
motivo que la libere de ello (que debe acreditar en juicio), como se prevé en el artículo 78 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Lo así considerado no trasgrede las reglas de distribución de la carga de la prueba prevista en el artículo 1194 del Código de Comercio, aun cuando el asegurado haya precisado la cantidad que reclama por concepto de indemnización, pues el derecho a ser indemnizado por la institución aseguradora nace desde el momento en que se efectúa la eventualidad prevista en el contrato de seguro suscrito y la empresa tiene conocimiento de ello, por lo que le corresponde a la institución aseguradora responder del siniestro, y si no lo hace se le debe obligar. Así las cosas, es la aseguradora la que debe aportar los medios de convicción que sean necesarios para acreditar la indemnización procedente, y en caso de omisión ello debe operar en su perjuicio y no en el de su asegurado, pues si se reclama una cantidad que en su consideración (de la aseguradora) no es la correcta, está en aptitud de controvertirlo y oponer la excepción procedente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 282/2009. Enrique Baca Valencia. 18 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 166930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.56 K Página: 1943 INTERNET. ES UNA MEDIDA PERTINENTE PARA INVESTIGAR EL DOMICILIO DE LA TERCERA PERJUDICADA SI SE TRATA DE UNA EMPRESA CUYOS DATOS SE LOCALICEN POR ESE MEDIO. Según la fracción II del artículo 30 de la Ley de Amparo, si no consta en autos el domicilio del tercero perjudicado, la autoridad que conozca del amparo dictará las medidas que estime pertinentes para investigar su domicilio. En la actualidad, un número creciente de empresas utiliza medios electrónicos para ofrecer sus productos y en ocasiones incluyen sus domicilios. Por su parte, el artículo 210‐A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, reconoce como prueba la información generada o comunicada a través de medios electrónicos; y, tanto constitucional como jurisprudencialmente, el llamamiento a juicio se reconoce como una formalidad esencial del procedimiento de estudio oficioso y donde opera la suplencia de la queja. Por lo tanto, una de las medidas pertinentes que puede dictar la autoridad federal para localizar el domicilio de la parte tercera perjudicada, si se trata de una empresa cuya localización no conste en autos, es la de efectuar su búsqueda por internet a través de las diversas páginas que ofrecen dicho servicio, donde basta introducir el nombre de la empresa que se pretende localizar y en breve se despliega información de la que puede obtenerse la forma para contactar con dichas empresas y en algunos casos también proporcionan sus domicilios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 19/2009. **********. 21 de mayo de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 166919 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.58 K Página: 1957 LEGISLACIÓN APLICABLE EN EL PROCEDIMIENTO. SI NO ESTÁ DEFINIDA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Si bien la no admisión de recursos son cuestiones esencialmente procesales, respecto de las cuales por regla general no se actualiza una ejecución de imposible reparación para que sea procedente el juicio de amparo indirecto, atento a lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo; si lo que se cuestiona en el acto reclamado es lo referente a cuál legislación es la aplicable al procedimiento, esto cobra relevancia ya que esa incertidumbre ocasiona en los contendientes un perjuicio sobresaliente difícil de reparar, porque va a generarles inseguridad jurídica durante todo el proceso, lo cual transgrede las garantías individuales previstas en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, al no conocer qué formalidad hay que seguir, porque los juzgadores no pueden hacer más de lo que la ley les faculta, y debido a que de seguirse un juicio, viciado por la incertidumbre del procedimiento a seguir, podrá dar lugar a que en el amparo directo se reponga todo el procedimiento para que éste se lleve con las reglas aplicables. Ello se puede evitar si desde el momento en que se actualiza la indefinición se determina la legislación que se debe aplicar. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 123/2009. Jesús Hernán Cabalceta Vara. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 166856 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.132 C Página: 2046
PRUEBA PERICIAL EN JUICIOS ORALES ANTE JUECES DE PAZ. SU OFRECIMIENTO EN LA AUDIENCIA OBLIGA AL JUEZ A DAR VISTA A LA CONTRARIA. El título especial De la justicia de paz no prevé expresamente que la ausencia del perito en la audiencia provoque el desechamiento de la prueba pericial. Por lo anterior, es necesario acudir a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, según el artículo 40 de dicho título. El artículo 347, fracción IV, de dicho código hace referencia expresa a que en los juicios sumarios especiales, o cualquier otro de trámite singular, como es el oral civil (por su carácter sumario), las partes deben presentar a sus peritos tres días después de tenerlos por designados. Por lo tanto, en aplicación de dicho precepto, el solo ofrecimiento de la prueba pericial en un juicio oral civil obliga al juzgador a dar vista a la parte contraria para manifestar lo que a su derecho convenga, respetando así el principio de contradicción en materia probatoria y el carácter colegiado de dicha prueba y, una vez que el Juez cuente con los elementos suficientes, acordará lo conducente; tomando en cuenta que el perito debe presentarse dentro del plazo señalado que siga al auto en el que se le tenga por designado. No es óbice a lo anterior el principio de oralidad y ausencia de formalidades que rige en el procedimiento ante los Juzgados de Paz, pues ninguno de dichos principios permite al juzgador negar a los litigantes la oportunidad de formular observaciones, primero, sobre la pertinencia de la prueba y, en caso de ser conducente, a los dictámenes conforme a los cuales las partes puedan hacer preguntas pertinentes a los peritos en la audiencia. Ello es así, porque aun cuando los procedimientos de la justicia de paz están inspirados en una expedita administración de justicia, tales disposiciones no pueden interpretarse hasta el grado de olvidar los principios fundamentales del procedimiento judicial establecidos constitucionalmente y definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 195/2009. Marco Antonio Uribe Pérez. 14 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 167143 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Junio de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.131 C Página: 1046 ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN. LA OBLIGACIÓN DE RENDIR CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN EN LA. EMANA DE LA LEY, POR LO QUE NO ESTÁ SUPEDITADA AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RECÍPROCAS ENTRE LAS PARTES. La naturaleza del contrato de asociación en participación ha sido discutida en la doctrina, la jurisprudencia y en la propia Ley General de Sociedades Mercantiles que no la reconoce expresamente como una sociedad de este tipo; incluso, le niega los atributos de personalidad jurídica y denominación social. No obstante, lo fundamental es que en el artículo 259 de la ley de
la materia se establece que a falta de estipulaciones especiales, para su funcionamiento, disolución y liquidación regirán en lo conducente las reglas relativas a la sociedad en nombre colectivo a la que sí se le reconoce la característica de ser una sociedad mercantil en cuanto no se opongan a lo preceptuado en el capítulo relativo a la asociación en participación. Así, a falta de regulación para la administración y rendición de cuentas para la asociación en participación, deben aplicarse las reglas generales para la sociedad en nombre colectivo concernientes a la administración de la sociedad, que estará a cargo de uno o varios administradores, quienes podrán ser socios o personas extrañas (artículo 36 de la Ley General de Sociedades Mercantiles); y la cuenta de administración, que se rendirá semestralmente, si no hubiere pacto sobre el particular, y en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios (artículo 43 del mismo ordenamiento). Como se ve, la obligación de rendir cuentas sobre la administración de la asociación en participación emana de la ley, y deja libertad a las partes sólo para establecer la periodicidad con que deban llevarse a cabo, con la previsión de que pueda ocurrir en cualquier tiempo en que lo acuerden los socios. Consecuentemente, el incumplimiento de las obligaciones recíprocas, simultáneas o de otro tipo entre asociado y asociante, no admite servir de base para dejar de rendir la cuenta de administración de la asociación en participación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 156/2009. Terminales de Cargas Especializadas, S.A. de C.V. 11 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 167246 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.130 C Página: 1062 INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO. EL SALARIO MÍNIMO DIARIO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 1915 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA CALCULARLA, ES EL PROFESIONAL MÁS ALTO. El artículo 123 constitucional menciona dos tipos de salarios mínimos: general, según el área geográfica para el cual se establezca; y, profesional, en función de la actividad que se desempeñe. El artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal sólo se refiere al "salario mínimo diario más alto que esté en vigor en el Distrito Federal", sin especificar si se trata del general o del profesional en dicha entidad. Entonces, no tendría sentido que el legislador hubiera precisado que se trate del salario mínimo más alto, pues en el área geográfica del Distrito Federal rige tan sólo uno de esta especie. Consecuentemente, es incorrecto sostener que dicho salario deba ser el general. En cambio, una interpretación congruente con la Constitución Federal lleva a concluir que la expresión del artículo sobre el salario "más alto", tiene como presupuesto lógico necesario la existencia de al menos dos tipos de ellos para elegir el superior. Por lo tanto, para calcular la
indemnización a que se refiere el precepto 1915, debe considerarse el profesional, que normalmente es más cuantioso en comparación con el general. Ahora, la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos es el órgano constitucional para establecer la aplicación de los mismos, tanto generales como profesionales; en consecuencia, del catálogo de profesiones y el salario mínimo que corresponde a cada una de ellas según esa comisión, el salario que debe considerarse para la indemnización en cuestión debe ser el profesional más alto, pues el artículo 1915 en comento no hace distinción alguna al respecto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 84/2009. Autobuses de Oriente ADO y otra. 23 de abril de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Novena Época Registro: 167245 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Mayo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.129 C Página: 1062 INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL (VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL EL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO), DEBE RECLAMARSE COMO PRESTACIÓN ACCESORIA EN LA DEMANDA DE DIVORCIO Y NO COMO ACCIÓN AUTÓNOMA POSTERIOR. De la redacción del citado precepto se desprende que la acción indemnizatoria que ahí se prevé es un derecho subjetivo, pues establece para los divorciantes la facultad de pedirla o no, la cual sólo podrá reclamarse como pretensión accesoria en la demanda de divorcio y no como acción principal y autónoma en un juicio posterior. Ello es así, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis del rubro: "DIVORCIO. LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JUNIO DE 2000, PUEDE RECLAMARSE EN TODAS LAS DEMANDAS DE DIVORCIO PRESENTADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL MATRIMONIO SE HUBIERA CELEBRADO CON ANTERIORIDAD A ESA FECHA." (registro Ius 179,922), consideró que el artículo 289 Bis del Código Civil constituye una norma de liquidación de un régimen económico matrimonial; que tiene por objeto paliar la inequidad que en esos casos se da; y, que tal indemnización se solicita en el momento en que se presenta la demanda de divorcio. Además, el precepto en cuestión se incluyó en el capítulo "Del divorcio" del Código Civil, en él se precisó que es en la demanda de divorcio donde se puede hacer valer tal derecho y que será en la sentencia correspondiente en la que se decidirá sobre su procedencia. La interpretación anterior se robustece con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues el ejercicio previo de la acción de divorcio extinguiría el de la indemnizatoria que no se hubiera intentado en la misma demanda, entablada contra la misma persona, respecto de la misma cosa y proveniente de la misma causa. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 149/2009. **********. 16 de abril de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada con la clave 1a./J. 78/2004 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, diciembre de 2004, página 107.
Novena Época Registro: 167460 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.127 C Página: 1921 LAUDO ADICIONAL. SU LEGALIDAD DEPENDE DE QUE SE HAYA DICTADO SEGÚN LAS REGLAS QUE LO PREVÉN, RESPECTO DE RECLAMACIONES OMITIDAS EN EL LAUDO DEFINITIVO Y PARA EL EFECTO ES NECESARIO CONOCER SU CONTENIDO, LO CUAL NO SIGNIFICA UN ESTUDIO DE FONDO. El artículo 1451 del Código de Comercio prevé el dictado del laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo definitivo. Entonces, para que el juzgador esté en aptitud de decretar su ejecución o nulidad es indispensable analizar formalmente su contenido, pues sólo de esa manera se estará en condiciones de determinar si se ajustó al supuesto bajo el cual se puede dictar dentro de los límites legales previstos para ello. De otro modo no sería posible determinar si se ajusta o no a las reglas que prevén su dictado, lo cual no es un estudio de fondo, pues no incide en la legalidad de la decisión final con base en el análisis jurídico sobre la procedencia de las prestaciones deducidas por las partes. Lo mismo sucede en los laudos adicionales y/o aclaratorios en que se refiere el diverso artículo 1450 del citado código. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 167458 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.128 C Página: 1923 LAUDO DEFINITIVO. CORRECCIÓN, INTERPRETACIÓN Y ADICIONAL SON DISTINTOS Y NO PUEDEN REVOCAR LO RESUELTO EN EL PRIMERO. La fracción I del artículo 1450 del Código de Comercio establece la posibilidad de que el tribunal arbitral corrija cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar cometida en el laudo. La fracción II del mismo precepto prevé que si el tribunal arbitral lo estima justificado, efectuará la interpretación que deba hacerse sobre un punto o una parte concreta de laudo, en
ambos casos forman parte del laudo. El artículo 1451 del mismo ordenamiento prevé que las partes podrán solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo que, si el tribunal arbitral lo estima justificado, dictará el laudo adicional distinto del laudo definitivo. Lo anterior deja en claro que la corrección del laudo procede sólo por errores menores; la interpretación es para aclarar algún punto oscuro del laudo y el laudo adicional procede respecto de reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales pero omitidas en el laudo. En cualquiera de esos supuestos, bajo el principio de inmutabilidad del acto de decisión, no está permitido que revoque lo ya resuelto en el laudo definitivo, pues de ser así, estaría excediendo aquello de lo que puede ocuparse en cada caso. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 167441 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.126 C Página: 1930 NULIDAD DEL LAUDO ADICIONAL. NO IMPLICA LA NULIDAD DEL DEFINITIVO AL NO GUARDAR UNIDAD CON ÉSTE. El Código de Comercio establece el supuesto en que el laudo definitivo puede ser aclarado por correcciones menores; también prevé la posibilidad de que sea interpretado. El mismo ordenamiento dispone que en esos casos, aclaración o interpretación, el que se dicte formará parte del laudo definitivo. Por su parte, otra hipótesis que prevé el código en comento, es la del laudo adicional, que es para pronunciarse respecto de reclamaciones omitidas en el laudo definitivo. Sin embargo (a diferencia del aclaratorio o su interpretación), no hay fundamento legal de que el laudo adicional sea parte del definitivo. Consecuentemente, el laudo adicional y el laudo definitivo no guardan unidad: 1) por la materia de la que se ocupa el laudo adicional; y, 2) por la falta de precepto sobre su unidad con el laudo definitivo. Esta interpretación es acorde con el artículo 1457 fracción I, inciso c), del Código de Comercio, según el cual es posible anular un laudo en las disposiciones no previstas o que excedan el acuerdo de arbitraje y dejar subsistentes aquellas de las que pueda separarse. Consecuentemente, si no hay unidad entre ambos, la nulidad del laudo adicional no implica la del definitivo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 23/2009. Leonel Pereznieto Castro y otra. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Novena Época Registro: 167403 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.125 C Página: 1946 QUEJA. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA, AUN CUANDO SE RECLAME LA FALTA DE CONDENA EN COSTAS. Si el Juez natural desechó la demanda, pero omitió pronunciarse respecto de cuestiones accesorias como lo es la condena en costas, es indiscutible que la resolución que rige el auto es ese desechamiento que, atento a lo dispuesto por los artículos 257 y 723, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es recurrible a través del recurso de queja, lo cual no está en pugna con lo dispuesto por el artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues ésta es una hipótesis general, y lo referente al desechamiento de la demanda es una disposición específica. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5/2009. 6 de marzo de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 167711 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.123 C Página: 2757 GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES, CONDICIONES DEL LUGAR DONDE SE EJERZA. Al decretar la guarda y custodia de menores a favor de alguno de los divorciantes, desvinculada de la patria potestad en razón del interés superior del menor o por convenio, el juzgador deberá contar con los elementos que le permitan advertir que el lugar donde se ejerza sea lo más favorable posible para el mejor desarrollo de los derechos y obligaciones de cuidado, corrección, formación física y espiritual de los menores, debiendo procurar que se ejerza en un lugar donde la persona a quien se decretó goce de las atribuciones, respeto y autoridad para llevar a cabo las acciones orientadas a lograr mejor esos fines. En cambio, si de actuaciones no se advierten esos
elementos, la autoridad judicial, en ejercicio de sus facultades para intervenir en asuntos familiares, deberá recabar las pruebas que estime pertinentes para la mejor solución del asunto con audiencia de las partes. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 347/2008. 28 de enero de 2009. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 167985 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.122 C Página: 1820 ALIMENTOS. A FIN DE OBSERVAR LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD E IGUALDAD ENTRE DEUDOR Y ACREEDOR ALIMENTARIOS, ASÍ COMO LOGRAR EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE DICHA OBLIGACIÓN, LA FIJACIÓN DE LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE PUEDE HACERSE EN EFECTIVO, EN ESPECIE O INCLUSO, DE MANERA COMBINADA. De acuerdo con el artículo 309 del Código Civil para el Distrito Federal, el deudor alimentario puede cumplir su obligación, asignando una pensión a su acreedor o integrándolo a su familia. Conforme a esta premisa, el deber alimentario puede satisfacerse en efectivo, en especie e incluso, en forma combinada, ya que lo trascendente es que los aspectos alimentarios se cubran oportunamente sin importar la forma en que éstos se alleguen al acreedor. Así, cuando al decidir sobre la fijación de una pensión alimenticia se advierta que el deudor ha cumplido de manera voluntaria y continua con ciertos aspectos alimentarios de los que prevé el artículo 308 del ordenamiento citado, es correcto que el juzgador, considerando tal cumplimiento, establezca que aquél debe seguir cubriendo esos conceptos como lo ha venido haciendo y sólo fije una pensión en efectivo para solventar aquellos gastos cuyo cumplimiento no quedó justificado. Ello porque por un lado, no existe precepto alguno que restrinja al alimentista a cumplir su obligación únicamente a través del pago de una cantidad en efectivo y por otro, tal medida tiende a preservar los principios de proporcionalidad e igualdad entre las partes, al proteger no sólo a los acreedores, sino también los derechos de decisión, participación, autoridad y consideraciones iguales del deudor, dado que la injerencia directa que tendrá, por lo menos sobre los aspectos que ha de pagar en especie, le permitirá intervenir en las decisiones familiares, mitigando así la imagen de "simple proveedor" que generalmente recae sobre éste y favoreciendo en consecuencia, el eficaz cumplimiento de la obligación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 715/2008. 15 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Novena Época Registro: 167938 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Febrero de 2009 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.55 K Página: 1850 DERECHOS DEL CONSUMIDOR. INCLUYE EL RECLAMO POR DAÑOS CAUSADOS POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS (INTERPRETACIÓN DE LA ÚLTIMA PARTE DEL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL). Organismos internacionales de los que México es parte, han señalado las directrices para hacer efectiva la protección de los derechos de los consumidores. Entre ellas, está el que los gobiernos fortalezcan e implementen una política enérgica de protección al consumidor según las circunstancias económicas y sociales de cada país, principalmente, frente a los riesgos para la salud y seguridad (resolución 39/284 de la ONU). Por su parte, la Procuraduría Federal del Consumidor ha difundido el derecho a la protección, la información, la seguridad y calidad, y el derecho a la compensación, como algunos de los derechos de los consumidores. De ahí que una interpretación amplia del artículo 28 constitucional es en sentido de que esos derechos que la ley debe proteger incluye el que cualquier persona que haya sufrido daños en su seguridad o salud, a causa de la utilización de productos defectuosos, esté legitimada para demandar al productor su resarcimiento o reparación y, durante el juicio, el afectado deberá demostrar el vínculo entre los daños y el defecto, considerando además si el producto cumplió o no con las normas de seguridad, así como la información sobre los riesgos y condiciones normales de uso. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 671/2008. Fernando Spinola Contreras. 11 de diciembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 168312 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.51 K Página: 1052 JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.
Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno. Novena Época Registro: 168274 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.119 C Página: 1079 RESPONSABILIDAD OBJETIVA Y DIRECTA DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1927 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN ARMONÍA CON EL ARTÍCULO 113, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. A partir de la reforma constitucional del artículo 113 en su párrafo segundo, se abandonó el sistema de responsabilidad subjetiva y subsidiaria del Estado, para ser objetiva y directa. Por lo tanto, ya no es necesario demostrar el dolo y la insolvencia del funcionario que causara los daños, sino que basta acreditar la existencia de: un daño, su imputación a la administración pública por efecto de su actividad irregular, y el nexo causal entre uno y otro. Por lo tanto, no tiene más aplicación el artículo 1927 del Código Civil para el Distrito Federal sobre la acreditación del dolo para condenar solidariamente al Estado. Pues de interpretar literalmente dicho precepto se estaría contrariando al ya citado artículo 113 constitucional. Además, representaría también un retroceso en la intención legislativa progresista, con miras a hacer efectivo el reclamo del afectado y significaría un obstáculo al derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, infringiendo también el principio pro homine aplicable en materia de derechos humanos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 623/2008. Procuraduría General de la República y otras. 23 de octubre de 2008. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 168741 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.116 C Página: 2307 ACCIÓN DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. SI CON LA DEMANDA RESPECTIVA SE EXHIBE EL SALDO DEL PRECIO, SE ACTUALIZA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, A PESAR DE QUE EXISTA MORA EN EL PAGO. El artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal faculta al perjudicado por falta de título legal para exigir que el obligado extienda el documento correspondiente, de lo que se infiere que para la procedencia de la acción proforma el precio del bien debe estar completamente cubierto, de tal suerte que sólo falte la formalidad de la operación. Ahora, de conformidad con las tesis aisladas de los rubros: "COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO." y "COMPRAVENTA. SI NO SE EXHIBE EL SALDO DEL PRECIO, NO PROCEDE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ESCRITURACIÓN.", emitidas por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal extremo queda satisfecho cuando el comprador a plazos está en posesión del inmueble materia de la operación, ha pagado parte del precio y antes de que se le demande la rescisión por mora consigna junto con su demanda de otorgamiento y firma de escritura el saldo de la deuda; sin que obste que el actor hubiere incurrido en mora al liquidar el remanente, porque ello sólo da lugar, de conformidad con la última parte del artículo 1949 del Código Civil para esta ciudad a que el vendedor reciba los intereses moratorios correspondientes, pero no hace improcedente la acción de otorgamiento y firma de escrituras intentada ni legitima al vendedor para rescindir luego la compraventa por virtud de dicha mora, porque al exhibirse el resto del precio, la causa de incumplimiento se desvanece. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 572/2008. Manuel de la Torre Rodríguez. 30 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Las tesis de rubros: "COMPRAVENTA A PLAZOS. EFECTOS DE LA MORA EN EL PAGO." y "COMPRAVENTA. SI NO SE EXHIBE EL SALDO DEL PRECIO, NO PROCEDE LA ACCIÓN RECONVENCIONAL DE ESCRITURACIÓN." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 4 y Volúmenes 217‐228, Cuarta Parte, páginas 23 y 70, respectivamente.
Novena Época Registro: 168736 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.50 K Página: 2309 ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DEL. LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007, EMITIDO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, PARA LA EXHIBICIÓN DE LA GARANTÍA Y QUE SURTA EFECTOS LA MEDIDA PRECAUTORIA, REBASAN LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al orden jerárquico de las leyes que establece el artículo 133 de la Constitución Federal, un acuerdo emitido por un órgano administrativo como lo es el Consejo de la Judicatura Federal no puede ni debe rebasar en su contenido disposiciones de orden federal, sino que en todo caso, debe adecuarse a lo que tales ordenamientos prevean. Ahora, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, es el ordenamiento que rige la tramitación del juicio de garantías e incidente de suspensión que en su caso se promueva y de sus artículos 124, 125 y 128 únicamente se desprende que cuando proceda la suspensión del acto reclamado y se pudieran ocasionar daños o perjuicios al tercero perjudicado, el quejoso deberá otorgar garantía suficiente para indemnizarlo si no obtuviere sentencia favorable y que cuando la afectación no pudiera cuantificarse en dinero, se fijará discrecionalmente por la autoridad que conozca del amparo. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. EL JUZGADOR NO DEBE DETERMINAR LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA QUE EL QUEJOSO HABRÁ DE EXHIBIR PARA QUE AQUÉLLA SURTA EFECTOS, SALVO LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 135 DE LA LEY DE AMPARO.", ha restringido la facultad del juzgador de amparo para determinar la naturaleza de la garantía que el quejoso debe exhibir y que surta efectos la suspensión del acto reclamado, de manera tal, que basta con que se determine el monto de la misma para que se consigne en cualquiera de las formas establecidas por la ley, es decir, la garantía que se otorgue para ese efecto no debe sujetarse a más requisitos que los que la propia Ley de Amparo prevé. Luego, aquellos elementos previstos en los artículos 28 y 32 del Acuerdo General 17/2007 emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, relativos a que dicha garantía se exhiba sólo mediante póliza de fianza o billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito a nombre del quejoso y a disposición del Juzgado de Distrito que conozca del amparo, con la precisión cuando menos de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; así como la autorización expresa del peticionario de garantías al Secretario Técnico del Comité Técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para solicitar y recibir de la institución financiera la información que le permita el control de tal depósito, no deben exigirse a los quejosos, porque al ir más allá de lo que dispone la Ley de Amparo y nuestro más Alto Tribunal, transgreden el principio constitucional de jerarquización de leyes.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 255/2008. Miguel Osorio Trejo. 30 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Notas: La jurisprudencia citada aparece publicada con la clave 2a./J. 15/2006 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 419. El Acuerdo General 17/2007 citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2303. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 283/2010, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 193/2010 de rubro: "SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS." Novena Época Registro: 168722 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.114 C Página: 2314 AUTO DE EXEQUENDO. CUANDO SE RECLAMA POR SÍ MISMO Y NO POR VIRTUD DE SU EJECUCIÓN, A TRAVÉS DEL EMBARGO, NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversas tesis tanto sobre la procedencia como la improcedencia del amparo indirecto contra el auto de exequendo. Los criterios que se refieren a la procedencia de éste parten de la premisa de que es el embargo el que genera la afectación de imposible reparación en los derechos del demandado, no así el auto de ejecución por sí mismo. Ahora, una interpretación armónica e integral del artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, en relación con las tesis sobre la procedencia del juicio constitucional, permite concluir que lo que causa una afectación de imposible reparación es la práctica de la diligencia de embargo ordenada en el auto de exequendo, contra la que procede el amparo, porque efectivamente se trata de un acto que de modo directo e inmediato lesiona el interés del
ejecutado, ya que restringirá su patrimonio por el tiempo que dure tal medida, sin que ello pueda restituirse al quejoso, aun cuando éste obtenga sentencia favorable. En cambio, el amparo es improcedente cuando únicamente se reclama el auto de exequendo dictado en un juicio ejecutivo mercantil, ya que no se actualizan las circunstancias anteriores y tampoco alguna situación relevante para el procedimiento, como sería asegurar la continuación del trámite del juicio de origen con respeto a las garantías procesales esenciales del peticionario de garantías o la posibilidad de evitar el desarrollo ocioso e innecesario del procedimiento. Además, frente al auto de ejecución el demandado tiene varias posibilidades de normar su conducta sin que necesariamente resulte afectado en sus bienes con la práctica del embargo que en dicho acuerdo se ordene, porque incluso, podría pagar lo reclamado en tal diligencia. Es más, aun cuando se tratara de impugnar la constitucionalidad de una ley invocada en el auto de exequendo, el solo dictado del auto no genera una afectación, pues la medida precautoria puede o no darse, de manera que hasta que ésta se materialice es cuando se actualizaría la aplicación de las normas que pudieran considerarse inconstitucionales y sólo hasta entonces se observaría verdaderamente la imposible reparación del acto. Lo anterior se robustece si se considera que en el referido auto se toman diversas determinaciones como por ejemplo, lo relativo a la admisión de la demanda o la fijación del término para contestarla, que por sí mismas no influyen en la esfera de derechos sustantivos de las partes. Así, no es el auto de exequendo el que genera por sí una imposible reparación impugnable en amparo indirecto, sino su ejecución, a través del embargo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 244/2008. Elsa Palomino Chávez. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 406/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 6/2010, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 114, con el rubro: "AUTO DE EXEQUENDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, AL CONSTITUIR UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE DENTRO DEL JUICIO." Novena Época Registro: 168678 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.115 C Página: 2361 EMPLAZAMIENTO. CUANDO SE CONCEDE EL AMPARO PORQUE TAL DILIGENCIA SE PRACTICÓ MEDIANTE EDICTOS, SIN OBSERVARSE LAS FORMALIDADES CORRESPONDIENTES Y EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS EL QUEJOSO MANIFIESTA COMO SUYO ALGÚN DOMICILIO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ORDENAR QUE EL LLAMAMIENTO AL JUICIO NATURAL SE HAGA EN ESE LUGAR, ANTES DE INTENTARLO NUEVAMENTE POR EDICTOS.
De conformidad con los artículos 114, fracción I y 116 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el emplazamiento a juicio debe realizarse preferentemente en el domicilio que habita el demandado, esto es, en su domicilio real. En relación con el emplazamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que es la formalidad del procedimiento de mayor envergadura, cuya realización contraria a las disposiciones legales correspondientes deja sin defensa a quien se le practicó. Así, el juzgador está obligado a tomar las medidas que estime pertinentes para lograr que el emplazamiento se cumplimente con el mayor apego a la ley, por tanto, cuando en un juicio de amparo promovido por quien se ostenta tercero extraño al procedimiento por equiparación, se otorgue la protección constitucional porque el emplazamiento se realizó mediante edictos, sin observarse las formalidades que corresponden al caso, y, se advierta que en la demanda de amparo el quejoso manifestó expresamente la ubicación de su domicilio, el Juez de Distrito, en aras de garantizar la legal y eficaz realización del emplazamiento, debe ordenar, como un efecto del fallo protector, que antes de que se subsane la irregularidad de la diligencia por edictos, se intente llamar a juicio al buscado en el lugar que éste precisó en el amparo, con apoyo en los artículos 114 y 116 del código adjetivo citado, porque se presume que es su domicilio real, al haberse señalado por el propio interesado ante una autoridad judicial. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 254/2008. Banco Mercantil del Norte, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 168522 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.113 C Página: 2465 VIOLENCIA FAMILIAR. ELEMENTOS QUE SE DEBEN ACREDITAR. La violencia familiar, puede definirse como aquel acto u omisión intencional de una o varias conductas dirigidas a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, para causar daño. Dos de alguna de sus clases son: I. Física: consistente en todo acto intencional en el que se utilice alguna parte del cuerpo, algún objeto, arma o sustancia para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física del otro; y, II. Psicoemocional: todo acto u omisión consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, insultos, amenazas, celotipia, desdén, abandono o actitudes devaluatorias, que provoquen en quien las recibe alteración autocognitiva y autovalorativa, que integran su autoestima o alteraciones en alguna esfera o área de la estructura psíquica de esa persona. Es decir, es un fenómeno complejo que no puede tenerse por acreditado por un solo acto o de indicios no corroborados sobre su existencia. De ahí que,
quien alega alguna de estas dos clases de violencia deberá acreditar: el daño físico o emocional y la intención por parte del generador de violencia familiar para causarlo; o bien, que la conducta desplegada es susceptible de provocar una alteración física o en alguna esfera o área de la estructura psíquica del receptor de la violencia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 168521 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Octubre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.112 C Página: 2466 VIOLENCIA FAMILIAR. NO ES NECESARIO NARRAR PORMENORIZADAMENTE LOS HECHOS O ABSTENCIONES EN QUE CONSISTE CUANDO SE TRATA DE MENORES. En los casos de violencia familiar, física o psicoemocional contra un menor, no es aplicable la regla general de que en la demanda deben exponerse pormenorizadamente los hechos, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron porque son actos u omisiones que generalmente sólo conocen el agresor y el menor; lo cual no implica descartar que un tercero pueda presenciar ciertos actos o percibir ciertas omisiones que por inferencias hagan presumir razonablemente tal estado de las cosas. Así, el menor de edad no está en condiciones de proporcionar todos esos datos, por su grado de madurez, por temor, o precisamente porque quien intente la demanda en su nombre y representación no siempre está en condiciones de conocer y proporcionar todas las circunstancias de violencia familiar que puedan resultar. De ahí que, por excepción, en los casos de violencia familiar en que está involucrado un menor, basta que en la demanda se incluyan los hechos u omisiones de los que razonablemente pueda derivarse la violencia familiar, sin necesidad de precisar pormenorizadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se den, pues la autoridad judicial, con la facultad que tiene tratándose de menores, podrá ordenar oficiosamente el desahogo de pruebas, de las que puedan aparecer actos u omisiones no mencionados en la demanda, que permitan determinar si el menor es o no objeto de violencia familiar. No obstante que la ausencia de datos precisos en la demanda pueda limitar al demandado en su contestación y defensa, o que las pruebas se ofrezcan y rindan en relación precisa con la litis establecida; pues la Constitución Federal, los tratados internacionales suscritos por México y la legislación nacional, están orientadas a que en las medidas concernientes a los menores se atenderá como una consideración primordial el interés superior del niño. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 451/2008. 19 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 168954 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.111 C Página: 1227 CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA O CONVENIO JUDICIAL. QUIEN ALEGA HABERLO CUMPLIDO CON BASE EN UNA MODIFICACIÓN ENTRE LAS PARTES, DEBE ACOMPAÑAR DOCUMENTOS DOTADOS DE UNA FUERTE EFICACIA DEMOSTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Quien alegue haber pagado las prestaciones a que quedó obligado por sentencia o convenio judicial, con base en alguna modificación entre las partes y solicite al tribunal hacer la declaración respectiva, deberá acompañar el o los documentos en que funde su dicho, que consten en: instrumento público, o documento privado judicialmente reconocido, o por confesión judicial como lo establece el artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Tal requisito tiene como finalidad procurar el cumplimiento de las resoluciones definitivas, al limitar la posible modificación si no está apoyada en documentos dotados de una fuerte eficacia demostrativa. De lo contrario, se permitirían dilaciones probatorias con cualquier medio probatorio para alterar aspectos ya resueltos como cosa juzgada, obstruyendo así el interés de la sociedad en que se cumplan las sentencias y el de la parte interesada en el cumplimiento de la resolución firme que le beneficia. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 208/2008. Luis Vera Escamilla y otros. 4 de septiembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 168826 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.49 K Página: 1390 PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. EMANA DE LA GARANTÍA DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
El principio de buena fe procesal puede definirse, de manera general, como la conducta exigible a toda persona en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta. Generalmente dicho principio no se incluye expresamente en los ordenamientos procesales, sino que resulta por inferencia de las normas que sancionan actos concretos contrarios a la buena fe. No obstante ello, el principio en comento tiene su origen en el derecho de tutela judicial efectiva y está relacionada con los derechos de defensa, igualdad y expeditez en la administración de justicia, porque la posibilidad de acudir a un órgano jurisdiccional para que declare el derecho que le asista a la parte que lo solicite es el medio por el cual el Estado dirime las controversias y, con ello, hacer efectivo el mandato de que ninguna persona pueda hacerse justicia por sí misma. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 526/2008. Genaro Quezada Fernández. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 169108 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.46 K Página: 1083 DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Notas: La tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL." citada, aparece publicada con el número P. LXXVII/99 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 46. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, pendiente de resolverse por el Pleno. Novena Época Registro: 169032 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Agosto de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.47 K Página: 1204 SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO. PROCEDE TRATÁNDOSE DE VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES Y A LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO QUE ATENTEN CONTRA LA LIBERTAD DE LAS PERSONAS Y SUS SECUELAS. Es posible aplicar la suplencia de la queja deficiente prevista por la fracción II, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en un caso donde se reclame el pago del daño moral derivado de la privación ilegal de la libertad personal pues, conforme al criterio del más Alto Tribunal de la Nación sobre la protección superior, jurídica y axiológicamente hablando de la libertad de las personas, ésta es susceptible de salvaguardar, con fundamento en los artículos 1o., 14, 16, 103 y 107 y demás relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A lo anterior, debe sumarse lo previsto por los tratados internacionales, en términos del artículo 133 constitucional, en lo referente a las medidas que deben adoptar los Estados para la protección de los derechos humanos, pues el acto privativo tiene consecuencias que atentan contra el honor y la reputación de las personas que también es un derecho fundamental inherente a los seres humanos que debe ser protegido con la misma intensidad que la privación ilegal de libertad por derivar de ésta. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 344/2008. Jesús Alejandro Gutiérrez Olvera. 10 de julio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Novena Época Registro: 169328 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.108 C Página: 1706 COSTAS. INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE. PARA SU PROCEDENCIA EN UN JUICIO CIVIL, ES REQUISITO SINE QUA NON LA EXHIBICIÓN DE LA CÉDULA PROFESIONAL DEL ABOGADO PATRONO. Conforme al párrafo segundo del artículo 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, las partes tienen derecho al cobro de costas, sólo si acreditan haber sido asesoradas en juicio por licenciado en derecho con cédula profesional legalmente expedida; de tal suerte que, la calidad de licenciado en derecho del abogado patrono constituye un requisito sine qua non para la procedencia del incidente de liquidación de costas, que atento el contenido del artículo 281 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, obliga al actor incidentista a probarlo, ya sea exhibiendo junto con la planilla de liquidación correspondiente, la cédula profesional de su abogado o copia certificada de la misma, pues dicho documento es la prueba idónea para demostrar la calidad de licenciado en derecho de su asesor, o en su caso, indicando el número de registro de la cédula ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en términos del tercer párrafo del citado artículo 127, ya que sólo así, el juzgador estará en aptitud de constatar que el actor incidentista tiene derecho al pago de las costas que reclama. Máxime si se toma en cuenta que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 16/2005, del rubro: "HONORARIOS. LA ACCIÓN DE PAGO DERIVADA DE UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, REQUIERE PARA SU PROCEDENCIA QUE EL ACTOR EXHIBA LA CÉDULA PROFESIONAL QUE ACREDITE LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO." ha considerado que para la procedencia de la acción de pago de honorarios derivada de un contrato de prestación de servicios profesionales, la parte actora debe acreditar fehacientemente que tiene la calidad de licenciado en derecho, mediante la exhibición de la cédula profesional, pues dicha determinación resulta aplicable por analogía de razones al caso, ya que finalmente, a través de la acción destacada o mediante el incidente de liquidación de costas, lo que se busca es el pago de los honorarios del experto en derecho que asesoró a una parte en juicio, quien por seguridad jurídica debe justificar estar autorizado para ejercer la profesión de abogado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 113/2008. Felipe Palma Rodríguez, por su propio derecho y en representación de su menor hijo Felipe Palma Nogueda. 22 de mayo de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 16/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 290. Novena Época Registro: 169182 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Julio de 2008 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.45 K Página: 1899 SUPUESTA FALSEDAD DE FIRMA, EL JUEZ DE DISTRITO NO TIENE ELEMENTOS PARA ADVERTIRLA DESDE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA. El artículo 145 de la Ley de Amparo obliga al Juez de Distrito a desechar la demanda de amparo si encuentra un motivo manifiesto e indudable de improcedencia. Sin embargo, la supuesta falsedad de la firma de la demanda de garantías no es causa indudable y manifiesta de improcedencia, porque el Juez Federal carece de los elementos necesarios para advertirla, ya que el estudio específico sobre la autenticidad o no de la misma, en todo caso, deberá ser materia de análisis ante el Juez de Distrito, donde las partes podrán ofrecer los medios de prueba idóneos, como la pericial en caligrafía y grafoscopía, para acreditar la pretendida falsedad. En consecuencia, debe declararse infundada la queja en donde el recurrente alegue la supuesta falsedad de firma como causa de desechamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 25/2008. Benigno Torres Ubaldo. 5 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 169694 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.106 C Página: 1042 DESISTIMIENTO. DEBE DARSE VISTA AL DEMANDADO PARA QUE EXPRESE SU CONSENTIMIENTO CUANDO SE HAYA DECLARADO LA NULIDAD DE ACTUACIONES A PARTIR DEL EMPLAZAMIENTO. El artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece que el desistimiento de la demanda, posterior al emplazamiento, requiere del consentimiento del
demandado y obliga a quien lo hizo a pagar costas, salvo convenio en contrario. Por su parte, la teoría jurídica reconoce tres sistemas de regulación de las costas, a saber: 1) como pena, 2) como resarcimiento y 3) por el vencimiento. La primera ve a las costas como una sanción para el litigante que obró con dolo o mala fe; la segunda se funda en la culpa o negligencia de uno de los litigantes, quien por esa causa tiene la obligación de resarcir los gastos y perjuicios ocasionados a su contrario; y, la última atiende al hecho objetivo del litigante que fue vencido en juicio. La teoría que adopta la condena en costas prevista por aquél es la del resarcimiento, pues con la promoción del juicio, una vez emplazado el demandado, y su posterior desistimiento, el actor por su culpa o negligencia ya causó gastos a su contrario, los cuales deben serle resarcidos. Ahora bien, si en un juicio se declaran nulas las actuaciones por virtud de una apelación extraordinaria interpuesta por el demandado, las circunstancias anormales del desistimiento posterior a la reposición del procedimiento, obligan a dar vista al demandado, no obstante que se haya dejado insubsistente todo lo actuado, incluyendo el emplazamiento, pues de lo contrario quedaría sin sanción quien desistió del juicio y generó gastos a su contrario; máxime que el demandado se vio obligado a interponer un recurso extraordinario para declarar nulas las actuaciones del mismo al que no fue debidamente llamado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2008. Eduardo Lojero Barrera. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Alejandro Enrique Mayén Espinosa. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 65/2008‐PS, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 9/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 220, con el rubro: "DESISTIMIENTO DE LA INSTANCIA. CUANDO SE PRESENTA DESPUÉS DE QUE EL EMPLAZAMIENTO ES DECLARADO NULO, SU VALIDEZ REQUIERE EL CONSENTIMIENTO DEL DEMANDADO QUE COMPARECIÓ AL JUICIO." Novena Época Registro: 169680 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.107 C Página: 1054 INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES. CUANDO EN UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR, ALGUNO O AMBOS PROGENITORES MANIFIESTEN ACTITUDES QUE PUEDAN AFECTAR LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA O SEXUAL DE SUS MENORES HIJOS, EL JUZGADOR DEBE ACTUAR, INCLUSO DE OFICIO, SOMETIÉNDOLOS A TERAPIA PSICOLÓGICA, A FIN DE CUMPLIR CON DICHO PRINCIPIO. Los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 y 4 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 2, fracción I y 4, fracción I de la Ley de
los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, en concordancia con los diversos preceptos 3 y 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por el Estado mexicano y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno), establecen el interés superior de los menores como principio rector en las decisiones de carácter judicial que repercutan en la vida de aquéllos. Dicho principio obliga a que en las controversias del orden familiar, el juzgador observe, por sobre todas las cosas, el bienestar de los infantes, anteponiéndolo al interés de cualquier adulto involucrado en la contienda, incluso, supliendo en su provecho la queja deficiente. Así pues, cuando en un juicio de esa naturaleza, alguno o ambos progenitores manifiesten actitudes o comportamientos que puedan dañar la integridad física, psíquica o sexual de sus menores hijos, el Juez, en aras de cumplir con el mandato constitucional, debe, aun de oficio, tomar las medidas necesarias para someter a los padres a terapia psicológica, a fin de que cese la afectación, pues esa decisión tiende a lograr el bienestar de los niños y en consecuencia, a satisfacer el principio de su interés superior. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 190/2008. 24 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 169621 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Mayo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.105 C Página: 1137 REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. DEBE ORDENARSE POR EL TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DE AMPARO, AUN DE OFICIO, CUANDO SE ACTUALICE UN LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA RESUELTO SOBRE TAL REPOSICIÓN. De conformidad con la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 47/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)." (publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 125), cuando el tribunal de alzada advierte que en el juicio natural hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento está obligado a mandar reponerlo de oficio, para el efecto de que el Juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia completa y no a dejar a salvo los derechos de los litigantes. Así las cosas, cuando la citada autoridad no ordena esa reposición, comete una violación manifiesta contra el quejoso que lo deja sin defensa y por ello, con apoyo en la fracción VI, del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, corresponde al tribunal que conozca del juicio de garantías pronunciarse al respecto, aun ante la ausencia de conceptos de
violación en relación al tema, pues sólo así se logra cumplir con la garantía de legalidad prevista en los artículos 14 y 17 constitucionales, consistente en que la administración de justicia se cumpla a través de la observancia de las formalidades del procedimiento, en los plazos y términos que fijen las leyes y mediante el dictado de resoluciones completas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/2008. José Caballero Villagómez y otro. 10 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 170109 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.101 C Página: 1747 CONFESIONAL, SU PREPARACIÓN. SI QUIEN DEBE ABSOLVER LAS POSICIONES TIENE SU RESIDENCIA O SE ENCUENTRA FUERA DEL LUGAR DEL JUICIO. Si los que deben absolver las posiciones tienen su residencia o se encuentran fuera del lugar del juicio, entonces, la prueba confesional debe prepararse y desahogarse atento a lo dispuesto por el artículo 1219 del Código de Comercio, librando el correspondiente exhorto, acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Esto, aun cuando los absolventes hayan comparecido a juicio y señalado domicilio para oír y recibir notificaciones, pues a pesar de ello sigue rigiendo lo dispuesto en el citado precepto legal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 5/2008. Vicente Mukul Pech y otros. 11 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 170039 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Marzo de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.103 C Página: 1804
QUEJA. PROCEDE SOLAMENTE DICHO RECURSO EN CONTRA DE LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS DICTADAS EN VÍA DE APREMIO. Tratándose de sentencias interlocutorias dictadas en la vía de apremio no procede el recurso de apelación, sino el de queja, pues en ese punto es claro y preciso lo dispuesto por el artículo 527 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que dispone "De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria el de queja por (sic) ante el superior.". Como puede advertirse claramente, el precepto transcrito prevé dos hipótesis: a) En contra de las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no procede más recurso que el de responsabilidad; y b) En contra de las sentencias interlocutorias procede el recurso de queja. En ese orden de ideas, si la resolución que dio origen al acto reclamado resulta ser una sentencia interlocutoria dictada en vía de apremio en el juicio natural, en la cual se resolvió que fue procedente esa vía, en donde la tercera perjudicada acreditó parcialmente la acción y, por ese motivo, se condenó al quejoso a pagar pensiones alimenticias atrasadas, para lo cual se libró mandamiento de ejecución y embargo. Entonces, atento a la segunda hipótesis del artículo en cita procedía en su contra el recurso de queja y no el de apelación, pues, como ya se dijo, en ese aspecto es claro el referido precepto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 39/2008. 21 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 170551 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.100 C Página: 2759 ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS. EL LEGISLADOR SUPRIMIÓ EXPRESAMENTE QUE LOS LIBROS Y CONTABILIDAD DE LA EMPRESA ESTÉN A DISPOSICIÓN DE LOS ACCIONISTAS, POR LO QUE ES IMPROCEDENTE LA OBJECIÓN DE LOS ACUERDOS FUNDADA EN ESA CAUSA. De la exposición de motivos que precedió a la reforma a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada el veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y uno, se advierte que el legislador suprimió expresamente la posibilidad que tenían los accionistas de consultar los libros y documentos relacionados con los puntos de acuerdo de la asamblea, como disponía la última parte del artículo 186 de dicha ley, pues dicho sistema ya no era práctico dado el crecimiento de las empresas; los modernos sistemas de control y contabilidad; la magnitud, complejidad y extensión de las operaciones de las sociedades mercantiles. En su lugar, señaló que serían el informe y documentos a que se refiere el artículo 172 del mismo ordenamiento lo que estaría a disposición de los accionistas para hacer más eficaz su derecho a la información. En consecuencia,
es improcedente la objeción de los acuerdos tomados por la asamblea, basada en que los libros y contabilidad no estuvieron a disposición de los accionistas. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 760/2007. Carlos Javier Alonso Rodríguez y otros. 6 de diciembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 170482 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVII, Enero de 2008 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.99 C Página: 2799 MENORES. SU INSCRIPCIÓN EN EL SEGURO MÉDICO NO DEBE SER DISCRIMINATORIO. La inscripción del acreedor alimentario por parte de quien tiene la obligación de suministrar alimentos, en dos seguros médicos oficiales diferentes, no implica que el deudor por esta circunstancia pueda darlo de baja en alguno de ellos, menos si en la especie se aduce que el acreedor es habido fuera del matrimonio, ya que de hacerse así, se contravendría el artículo 338 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, y el precepto 2, inciso 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ya que resulta discriminatorio. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 728/2007. 29 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 171555 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.97 C Página: 2475 ACCIONES. ACREEDOR PRENDARIO. SU INTERÉS PARA SOLICITAR, COMO MEDIDA PRECAUTORIA, LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES TOMADAS EN LA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD MERCANTIL, DERIVA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 111
DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES Y 338 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. Conforme a los artículos 201 y 202 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, los accionistas que representen el treinta y tres por ciento del capital social podrán oponerse judicialmente a las resoluciones de las asambleas generales y solicitar, precautoriamente, la suspensión de su ejecución. Ahora, las medidas provisionales o precautorias tienen como objeto primordial conservar la materia sobre la que se juzgará en juicio para así, asegurar la eficacia de la sentencia que se dicte en lo principal, por tanto, el juzgador, para decidir sobre su procedencia, sólo debe partir de un principio de prueba que justifique el interés del solicitante. Luego, un acreedor prendario cuya garantía está constituida por acciones que representan por lo menos el treinta y tres por ciento del capital social de una sociedad mercantil, demuestra su interés para solicitar la medida suspensional, con la tenencia material de las acciones, pues ello presume derechos de socio en su favor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la mencionada Ley de Sociedades Mercantiles, así como con la obligación que a dicho acreedor le impone el artículo 338 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de guardar y conservar los bienes o títulos dados en prenda, pues es evidente que al tener el deber de preservar los bienes pignorados, tiene presumiblemente interés en evitar la ejecución de resoluciones que los menoscaben. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 197/2007. Javier Quijano Baz y otras. 15 de agosto de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 171874 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.95 C Página: 1534 ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE UN CHEQUE. EL JUZGADOR DEBE ADVERTIR LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA EN QUE SE FUNDA, SIN PERJUICIO DE APOYARSE EN LA PERICIAL EN GRAFOLOGÍA. En la acción de objeción de pago de un cheque por falsificación de firma, es fundamental la notoriedad de dicha falsificación, lo que significa que para advertirla no son necesarios estudios periciales en grafología dado que, por definición, lo notorio es lo público, sabido por todos, claro, evidente, porque no requiere prueba especial para su demostración. Así, resulta que el juzgador tiene la capacidad y la obligación de resolver por sí mismo, con criterios objetivos, si la firma estampada en el cheque cuyo pago se objetó es notoriamente falsificada en comparación con la que tuvo a la vista el banco para su cotejo; lo que no se opone a que pueda robustecerse su decisión con las opiniones de los expertos, pero sin que las conclusiones de los peritos sean más
allá de determinar la notoriedad de la falsificación. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 171831 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.94 C Página: 1597 CHEQUE. OBJECIÓN DE PAGO FUNDADA EN LA NOTORIA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR, CONTRA LA SEMEJANZA DE LAS FIRMAS ALEGADA POR EL BANCO QUE LO PAGÓ. Las jurisprudencias de la Suprema Corte de la Nación, de los rubros: "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE.", "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA." y "CHEQUES, NOTORIEDAD EN LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DE LOS. EL ELEMENTO NOTORIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SUPONE QUE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL LIBRADOR ES TAN BURDA QUE PUEDA ADVERTIRSE SIN POSEER CONOCIMIENTOS ESPECIALES EN GRAFOLOGÍA." definieron las bases sobre las cuales debe analizarse la acción de objeción de pago a que se refiere el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de modo que no puede alegarse la nulidad o inexistencia del cheque por falsificación de la firma, sino objetarse el pago porque la firma sea notoriamente falsificada cuando pueda advertirse sin tener conocimientos en grafología, pues de lo contrario se rompería con el sistema de responsabilidad previsto por la ley especial, sustentado en la culpa del librador que no vigila adecuadamente los esqueletos proporcionados por el banco para expedir cheques. De otro modo el banco quedaría en estado de indefensión al no poder alegar la falta de aviso por la pérdida o robo de los cheques que debió dar el librador, o que las firmas fueran semejantes o extremadamente parecidas. Asimismo, la posibilidad de objetar el pago responde a la intención legislativa de generar seguridad a los clientes de los bancos, sobre la base de que los servicios que prestan deben ser seguros, por lo que están obligados a cotejar las firmas del cheque en comparación con la que obre en los registros del
banco para advertir a simple vista si el documento está o no alterado, por ser una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido del cheque. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Nota: Las tesis citadas aparecen publicadas con las claves 1a./J. 80/2006, 1a./J. 90/2006 y el número 70, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV y XXV, diciembre de 2006 y febrero de 2007, páginas 5 y 19, y Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‐2000, Tomo IV, Materia Civil, Precedentes Relevantes, página 51, respectivamente. Novena Época Registro: 171704 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.96 C Página: 1731 NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE FIRMA EN UN CHEQUE. BASES OBJETIVAS PARA DETERMINARLA. Las bases objetivas que debe tomar en cuenta el juzgador para determinar la notoriedad de una falsificación de firma impuesta en un cheque, cuyo pago se objete por esa causa, son que ésta contiene rasgos característicos que permiten atribuirla al titular de la cuenta según la firma que tenga en sus registros el banco. Ello, porque lo notorio es sinónimo de público, sabido por todos, claro y evidente, por lo que en la especie se trataría de la semejanza o no de las firmas en comento, sin necesidad de demostración, ni conocimientos especializados. Entonces para determinar una falsificación de esa naturaleza debe considerarse la presencia o no de los rasgos gráficos que caractericen la firma de que se trate, que permitan establecer si son semejantes o notoriamente divergentes con la que se compara, considerando aspectos como un tamaño desproporcionado, diferencias claras de longitud, inclinación, presencia o ausencia de líneas curvas o quebradas, puntos o rayas entre otros, que por sus características apreciadas de forma conjunta lleven a concluir de un modo irrefutable que se trata de una falsificación perceptible a simple vista y, en su caso, la prueba pericial que llegare a rendirse debe encaminarse en ese tenor. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 372/2007. Esteban Alberto Calderón Argomedo. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Amparo directo 380/2007. Banco Nacional de México, S.A. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 171906 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Julio de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.93 C Página: 2714 SUMA ASEGURADA. EL SALARIO BÁSICO PREVISTO POR LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO ES INAPLICABLE PARA CALCULARLA. De la interpretación del artículo 4º de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece: "Los seguros sociales quedarán sujetos a las leyes y reglamentos sobre la materia." en relación con el artículo 1º y demás disposiciones relativas de dicho ordenamiento, se deduce que el contrato de seguro se rige por un principio de especialidad de la ley y lo pactado en dicho contrato, de modo que las disposiciones de seguridad social no son aplicables al contrato en comento; consecuentemente, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (abrogada en términos del artículo segundo transitorio de la ley vigente publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 31 de marzo de 2007), sobre la forma de integrar el sueldo básico (con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación) no es aplicable para calcular la suma asegurada según el salario pactado en la póliza respectiva, porque esa disposición rige únicamente para efectos de la ley del instituto en comento según el precepto interpretado, en tanto que el contrato de seguro, se rige por lo pactado en la póliza y su regulación en la ley respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 317/2007. Metlife México, S.A. 7 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 172553 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.91 C Página: 2079 COSTAS. PROCEDE LA CONDENA EN AMBAS INSTANCIAS CONTRA EL DEMANDADO APELANTE, CUANDO POR LA APELACIÓN DE SU CONTRAPARTE, SE MODIFICA LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO AGRAVANDO SU SITUACIÓN. El supuesto previsto en la fracción IV del artículo 1084 del Código de Comercio, relativo a que procede la condena en costas en ambas instancias, cuando existen dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva, se actualiza cuando existe en la resolución de primer grado condena contra el demandado que no se modifica por virtud de la apelación que éste haga valer, sino que por el contrario, con el diverso recurso interpuesto por la actora, dicha condena se agrava en segunda instancia. Lo anterior en virtud de que en esos casos, el contexto ideológico de los puntos resolutivos de uno y otro fallos coinciden, en términos generales, en la condena del enjuiciado, lo que implica que respecto del vencimiento de dicha parte sí existan dos sentencias conformes de toda conformidad, que es la condición sine qua non que prevé el precepto citado para la condena respectiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 163/2007. Inaica, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 257/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 129/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, página 289, con el rubro: "COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO TANTO EL ACTOR COMO EL DEMANDADO OBTIENEN EN PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA PARCIALMENTE FAVORABLE Y AL APELARLA POR AMBOS SE MODIFICA ÚNICAMENTE POR EL RECURSO DE UNO, AGRAVANDO LA SITUACIÓN DEL OTRO, NO SE ACTUALIZA EL SUPUESTO PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1,084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, POR LO QUE CADA UNO DEBE SOPORTAR LAS QUE HAYA ORIGINADO." Novena Época Registro: 172826 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.89 C Página: 1662 ASEGURADORA. PARA HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, TIENE LA CARGA PROBATORIA PARA DEMOSTRAR QUE LA OMISIÓN DEL ASEGURADO SOBRE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO TUVO INFLUENCIA EN EL SINIESTRO.
Los artículos 55 y 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro preceptúan que si el asegurado no cumple con esas obligaciones (entre ellas la de avisar de la agravación del riesgo), la aseguradora no podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento no tenga influencia sobre el siniestro o sobre la extensión de sus prestaciones, y que la agravación del riesgo no producirá sus efectos si no ejerció influencia en el siniestro o sobre la extensión de las prestaciones de la aseguradora. Entonces, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba, la aseguradora debe demostrar que la agravación influyó en el siniestro, pues de lo contrario no podrá hacer uso de la cláusula en comento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 115/2007. Aba Seguros, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 172793 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Abril de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.88 C Página: 1682 CONTRATO DE SEGURO. LA ASEGURADORA SÓLO PODRÁ HACER USO DE LA CLÁUSULA QUE LA LIBERE DE SUS OBLIGACIONES, CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DEL ASEGURADO POR NO AVISAR DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO, TENGA INFLUENCIA EN EL SINIESTRO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52, 55 Y 58, FRACCIÓN I DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO). De la interpretación armónica de los artículos 52, 55 y 58, fracción I, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, se obtiene que la aseguradora sólo podrá hacer uso de la cláusula que la libere de sus obligaciones, cuando el incumplimiento del asegurado por no avisar de la agravación del riesgo, tenga influencia en el siniestro, pues de otro modo, la agravación no producirá efecto. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 115/2007. Aba Seguros, S.A. de C.V. 15 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 173069 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007
Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.86 C Página: 1654 CONTRATOS. PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES ES NECESARIO ANALIZAR CONJUNTAMENTE EL SENTIDO DE SUS CLÁUSULAS, LA NATURALEZA Y EL OBJETO DEL CONSENSO DE VOLUNTADES AL CELEBRAR EL ACTO JURÍDICO. Con base en las reglas de interpretación de los contratos, previstas en los artículos 1851 a 1857 del Código Civil Federal y especialmente en lo establecido en los dispositivos 1851, segundo párrafo, 1852, 1853 y 1855, de los que se desprende que la intención de los contratantes es la que debe prevalecer en un pacto por sobre cualquier cosa; se concluye que cuando existen cláusulas que aparentemente establecen una situación determinada, pero en realidad se refieren a otra muy distinta, resulta necesario, para desentrañar la verdadera intención de los contratantes, considerar, además del sentido que resulte del análisis conjunto de las cláusulas, la naturaleza y el objeto del consenso de voluntades al celebrar el acto jurídico, pues ello proporcionará mayor claridad sobre la finalidad del acuerdo y por consecuencia, de la forma en que los interesados se propusieron contratar. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 796/2006. Pemex Exploración y Producción. 25 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 173410 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.85 C Página: 1600 ACCIONES. EL PLAZO PREVISTO PARA SU EXPEDICIÓN, IMPLICA TAMBIÉN SU ENTREGA A LOS SOCIOS (INTERPRETACIÓN DE LOS DOS PRIMEROS PÁRRAFOS DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES). El primer párrafo del artículo 124 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, establece que los títulos representativos de las acciones deben expedirse dentro de un plazo que no exceda de un año, contado a partir de la fecha del contrato social o de su modificación, en cuanto al aumento de capital, y, el segundo párrafo del mismo precepto, dispone que mientras se entregan los títulos pueden expedirse certificados provisionales que deberán canjearse, en su oportunidad por aquéllos. Luego, si la expedición de las acciones dentro de un plazo que no exceda de un año, se colocó como primer premisa del supuesto normativo y, como segunda, se previó la posibilidad de emitir certificados provisionales, mientras se preparan las acciones, debe concluirse que la interpretación sistemática del precepto aludido es la de establecer un plazo no sólo para la
elaboración de las acciones, sino también para la entrega de las mismas a los socios. Esta interpretación se robustece con el significado que, conforme al Diccionario de la Lengua Española, tiene el término "expedir", en el sentido de "extender por escrito, con las formalidades acostumbradas; despachar y dar lo necesario para que uno se vaya", que atento al texto del artículo en análisis, se traduciría en dar o entregar las acciones al socio, a fin de que éste tenga lo necesario para representar su aportación social. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 729/2006. Joaquín Jiménez Flores y otra. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Amparo directo 730/2006. Construcciones Conarte, S.A. de C.V. 18 de enero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 173616 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Enero de 2007 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.42 K Página: 2194 ARRESTO ORDEN DE, CUANDO EN UN JUICIO DE GARANTÍAS PREVIO SE NIEGA EL AMPARO EN SU CONTRA, AL HABER SIDO MATERIA DE EXAMEN CONSTITUCIONAL, DEBE IMPONERSE MULTA POR LOS POSTERIORES QUE SE INTENTEN CONTRA LA MISMA ORDEN, CONFORME AL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE LA MATERIA. No puede sostenerse que la promoción de juicios de amparo contra la orden de arresto sea en defensa de la libertad personal del quejoso si ellos sólo son promovidos para evadir y obstaculizar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de las órdenes judiciales decretadas en su contra y que, por ello, no deba imponérsele multa, ya que si en el caso existe un juicio constitucional previo en el que se le negó el amparo contra la misma orden de arresto, siendo ésta materia de examen constitucional; ello evidencia que los amparos posteriores se intentaron para obstaculizar el cumplimiento de una resolución judicial. Por tanto, debe imponerse multa con base en el artículo 81 de la Ley de Amparo ya que se estaría permitiendo el abuso del juicio de garantías sin sanción alguna, en perjuicio del interés social para que se cumplan las resoluciones judiciales cuya constitucionalidad ya fue analizada. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 310/2006. José Luis Aceves Nelson. 19 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz.
Novena Época Registro: 173743 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.41 K Página: 1358 LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. DEBE ANALIZARSE DE OFICIO EN CUALQUIER ETAPA DEL JUICIO, PARA QUE LOS INTERESADOS COMPAREZCAN AL PROCEDIMIENTO A DEDUCIR SUS DERECHOS Y LA SENTENCIA QUE SE DICTE SEA VÁLIDA PARA TODOS ELLOS. El litisconsorcio significa la existencia de un litigio en el que participan de una misma suerte varias personas, el cual se denomina necesario cuando debe llamarse a todos los interesados (actores o demandados) sea por disposición expresa de la ley o por la comunidad jurídica de intereses existentes entre varias personas respecto al mismo objeto litigioso, sobre el que tengan un mismo derecho o se encuentren obligados por igual causa (de hecho o de derecho) como en el caso de la copropiedad. Se denomina pasivo cuando recae en los demandados, en cuyo caso la jurisprudencia ha definido que debe llamárseles para emitir una sentencia válida para todos ellos. Entonces, por identidad jurídica cuando se trata de litisconsorcio activo necesario debe aplicarse la misma disposición, pues al igual que en el pasivo, es preciso que todos los interesados comparezcan al juicio a deducir el derecho que les asista respecto del bien litigioso; por lo tanto, la posible existencia de un litisconsorcio activo necesario debe analizarse oficiosamente en cualquier etapa del juicio para que, al igual que en el pasivo, los interesados comparezcan al procedimiento a deducir sus derechos y la sentencia que se dicte sea válida para todos ellos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 637/2006. Jarmila Josefina Torres Hernández. 19 de octubre de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 173637 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Diciembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.83 C Página: 1411 VISITAS Y CONVIVENCIAS, RÉGIMEN DE. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN SER PONDERADAS PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA.
Cuando se fije el régimen de visitas y convivencias con menores hijos, se debe ponderar el interés superior de los mismos, pues así se desprende del artículo 417 del Código Civil para el Distrito Federal, y de los preceptos 3, apartado 1, 9, apartado 3 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de donde se deduce que independientemente de los derechos de los padres, es también un derecho fundamental del niño el conocerlos y convivir con ellos, pues de ello deriva la identidad del menor, y por eso, cuando sea privado de ese derecho al niño, el Estado debe prestar asistencia y protección para que sea restituido, como así se previene en los numerales 7, 8 y 9 de la convención citada. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 573/2006. 5 de octubre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 174262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.80 C Página: 1434 DIVORCIO. EL PORCENTAJE DE "HASTA EL CINCUENTA POR CIENTO" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, ES SÓLO UN PARÁMETRO PARA CALCULAR LA INDEMNIZACIÓN QUE TAL PRECEPTO PREVÉ. La intención del legislador, al disponer en el primer párrafo del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, que: "En la demanda de divorcio los cónyuges podrán demandar del otro, una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubiere adquirido, durante el matrimonio ...", no fue la de establecer un porcentaje fijo para tratar de indemnizar al cónyuge demandante del costo de oportunidad asociado a no haber podido desarrollar la misma actividad que su contraparte en el mercado de trabajo convencional, en donde habría obtenido la compensación económica correspondiente, sino que al emplear la palabra "hasta", es claro que lo que se buscó fue proponer un porcentaje máximo del cincuenta por ciento, que sirviera como parámetro para el cálculo de esa compensación; de manera que este porcentaje no debe considerarse como el único que puede demandarse y menos aún, como el único que puede otorgarse por ese concepto, pues suponer lo contrario, en principio, anularía la facultad que se otorgó al Juez familiar en el último párrafo del precepto en cita, de resolver en cada caso lo conducente, de acuerdo a las circunstancias especiales del mismo, además de que haría nugatorio ese derecho, en caso de que existiera controversia en cuanto a qué tan preponderante fue el desempeño del trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos del demandante o en cuanto a los bienes adquiridos por los cónyuges, porque entonces el juzgador no podría mediar el porcentaje
de la indemnización, sino que tendría que declarar improcedente el reclamo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 174261 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.82 C Página: 1455 DIVORCIO. INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN VIGOR A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL. CUÁNDO SE ACTUALIZA LA NOTORIA MINORÍA DE BIENES A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN III DE DICHO PRECEPTO. La desproporción patrimonial que según la fracción III del artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal vigente, debe haber entre demandante y demandado para que sea procedente la indemnización a que se refiere ese precepto ha de ser clara y evidente a la vista del juzgador, pues de lo contrario, cuando la diferencia entre los patrimonios de los divorciantes no es manifiesta, sino que se necesita de mecanismos técnicos o científicos para determinarla, es obvio que el supuesto en cuestión no puede actualizarse, porque se pierde el aspecto de notoriedad que se requiere y ello hace improcedente la indemnización solicitada, ya que la intención del legislador al crear esta disposición fue buscar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se distribuyan entre los cónyuges de manera sencilla y equitativa, en aras de compensar a quien no pudo formar un patrimonio propio, por haberse ocupado preponderantemente de las labores domésticas y en su caso, de los hijos y no proporcionar a las partes elementos que causen más conflictos entre ellos y eventualmente dilaten innecesariamente los procesos. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 174260 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil
Tesis: I.7o.C.81 C Página: 1456 DIVORCIO. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, DEL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, QUE PREVÉ UNA INDEMNIZACIÓN AL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ DURANTE EL MATRIMONIO PREPONDERANTEMENTE AL DESEMPEÑO DEL TRABAJO DEL HOGAR Y EN SU CASO, AL CUIDADO DE LOS HIJOS. Quien pretenda la indemnización a que se refiere el artículo 289 Bis del Código Civil, deberá cumplir con el requisito previsto en su fracción II, que establece que el demandante debió haberse dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, lo que conforme al significado literal de las palabras ahí empleadas por el legislador, ha de entenderse como el hecho de que el reclamante se haya ocupado durante el matrimonio, de manera destacada o superior de las cosas relativas a la casa y a la familia. Lo anterior no quiere decir, que el reclamante sólo haya desempeñado esas actividades, pues el término "preponderante" refiere superioridad o ventaja de una cosa sobre otra, mas no implica que aquélla sea la única. Por tanto, a efecto de cumplir con el requisito cuestionado, bastará con que se acredite que durante la vigencia del matrimonio, las actividades de mayor peso o las más destacadas del demandante fueron las labores domésticas y el cuidado de la familia, para que quede justificado tal extremo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 174259 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.79 C Página: 1457 DIVORCIO. PARA FIJAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE JUNIO DE DOS MIL, DEBE OBSERVARSE UN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD SIMILAR AL QUE SE APLICA PARA LOS ALIMENTOS. El artículo 289 Bis del Código Civil para el Distrito Federal en vigor, prevé para los cónyuges que pretenden entablar una demanda de divorcio, el derecho a reclamar de su contraparte el pago de una indemnización de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que haya adquirido durante el matrimonio; sin embargo, ese derecho no debe decidirse de manera dogmática, sino que dadas las características especiales bajo las cuales puede actualizarse, tales como que se
reclame en la demanda de divorcio y que tal indemnización sea de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes, así como los elementos sui generis que deben cumplirse para su procedencia, la determinación que al respecto emita el juzgador, debe estar sustentada en las circunstancias especiales del caso y apoyada en una adecuada motivación y fundamentación que lo lleven a establecer en primer lugar, el derecho a la indemnización y en segundo, el monto del porcentaje que en particular corresponda, tomando como parangón el principio de proporcionalidad que prevé el artículo 311 del ordenamiento en cita, para los alimentos, por ser una forma legalmente establecida para regular un derecho patrimonial de características semejantes al que aquí se trata. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 407/2006. 4 de agosto de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 39/2009 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 212, con el rubro: "DIVORCIO. PARA FIJAR EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 289 BIS DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL VIGENTE HASTA EL 3 DE OCTUBRE DE 2008, NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO APLICAR EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD QUE RIGE EN MATERIA DE ALIMENTOS." Novena Época Registro: 174245 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.40 K Página: 1487 INCIDENTE DE EXCEPCIÓN DE PAGO, TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA EL FALLO QUE LO RESUELVE EN DEFINITIVA, DADA SU AUTONOMÍA FRENTE A DICHA ETAPA. De conformidad con lo establecido en el párrafo segundo, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, los actos dictados en la etapa de ejecución de sentencia sólo son susceptibles de reclamarse en amparo indirecto hasta que se dicte la última resolución en el procedimiento respectivo; sin embargo, la hipótesis en comento admite excepciones, cuando los actos reclamados no tienen por objeto la ejecución inmediata y directa de la sentencia, pues al no ser su objetivo primordial el cumplimiento del fallo definitivo, esos actos adquieren autonomía e independencia respecto del procedimiento de ejecución. Así, la resolución que confirma la interlocutoria que declara improcedente el incidente de excepción de pago, aun cuando se haya tramitado en la etapa de ejecución, no tiene como finalidad directa e inmediata cumplimentar la sentencia definitiva, por el contrario, a través de tal incidencia lo que se pretende es impedir su
ejecución por quien estima que ya cumplió con la condena que ahí se le impuso, pues de resultar procedente la excepción opuesta, se extinguiría dicho procedimiento; de ahí que si la resolución reclamada constituye la última resolución dictada dentro de ese incidente, es obvio que se encuentra en un caso de excepción y por tanto, resulta procedente el amparo en su contra. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 231/2006. Hugo Francisco Jaime Bravo Malpica. 15 de agosto de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 131/2008‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 53/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 198, con el rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA INTERLOCUTORIA FIRME QUE DESESTIMA LA EXCEPCIÓN SUSTANCIAL Y PERENTORIA QUE OPONE EL EJECUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN QUE DEBE HACERSE VALER EN EL AMPARO QUE SE INTENTE CONTRA LA ÚLTIMA RESOLUCIÓN." Novena Época Registro: 174843 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Junio de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.70 C Página: 1214 REPOSICIÓN. PROCEDE ESTE RECURSO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE EN SEGUNDA INSTANCIA DESECHA LA APELACIÓN PREVIAMENTE ADMITIDA POR EL MAGISTRADO SEMANERO. De conformidad con la fracción III del artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los autos definitivos son decisiones que impiden la prosecución del juicio, es decir, la definitividad a que se refiere dicho precepto depende del efecto paralizante que por su contenido tenga la decisión en el proceso y no de la forma en que la determinación se haya emitido. En esas condiciones, la resolución por la que el tribunal de alzada decide desechar un recurso de apelación que previamente había admitido el Magistrado semanero no puede considerarse una sentencia, porque no está resolviendo el juicio en lo principal, tampoco es un auto que pone fin al juicio y no está decidiendo un incidente, sino que se trata de un auto definitivo, en términos de la citada fracción III del artículo 79 del código adjetivo civil, puesto que impide la prosecución de la apelación y, por ende, del proceso impugnativo. Así, de acuerdo con el artículo 686 del ordenamiento en cita, según el cual, de todos los decretos y autos del Tribunal Superior, aun de aquellos que dictados en primera instancia fueran apelables, puede pedirse reposición, resulta que una resolución con las características descritas, es susceptible de impugnarse a través del recurso de reposición, en virtud de que finalmente se trata de un auto definitivo, por su efecto paralizante en el juicio. Esta consideración encuentra apoyo, incluso, en la
jurisprudencia por contradicción de tesis 1a./J. 45/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "REPOSICIÓN. ES PROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DESECHA LA APELACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.", porque el segundo párrafo del artículo 1334 del Código de Comercio, que analiza dicha jurisprudencia, es de contenido idéntico al artículo 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 72/2006. Aurelia Peñaloza Ramírez. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: La jurisprudencia 1a./J. 45/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 106. Novena Época Registro: 175091 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.67 C Página: 1738 ENDOSO EN PROCURACIÓN POR PERSONA MORAL. LA OMISIÓN DEL NOMBRE DE QUIEN FIRMA EN SU REPRESENTACIÓN NO LO INVALIDA, SIEMPRE Y CUANDO CONSTE EL CARÁCTER O TÍTULO CON EL CUAL LO SUSCRIBIÓ. La fracción II del artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sólo establece como requisito del endoso: la firma del endosante, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre; por su parte, la Corte ha definido que en el endoso efectuado por una persona moral, es necesario asentar el carácter de quien suscribe en nombre de su representada; por lo tanto, basta cumplir tales requisitos para que un endoso de esa naturaleza sea válido. En tal virtud, la omisión del nombre y apellido de la persona física que suscribió un endoso en procuración en nombre de una persona moral no lo hace inválido pues, en primer lugar, el firmante no actúa en nombre propio, sino con el carácter con el que lo haga para actuar en el de su representada, que es la persona moral endosante cuyo nombre se asiente; en segundo lugar, gramaticalmente la firma, según la definición del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, puede contener disyuntivamente el nombre y apellido o el título de quien suscriba, lo cual está satisfecho si consta a título de qué suscribió su representante, que sirve además para advertir la continuidad en los endosos; y, en tercer lugar, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dotó a los títulos de crédito de características propias a efecto de conferirles las mayores facilidades de transmisión, rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor, para dar mayor agilidad a la circulación de dichos documentos, por lo que en términos del artículo 39 de la propia ley, el que paga no está obligado a cerciorarse de la
autenticidad de los endosos, ni tiene facultad para exigir que ésta se le compruebe, sin que dicho precepto haga distinción alguna, por lo que quien paga no puede exigir que se le acredite la existencia de la persona moral endosante ni por mayoría de razón, la de quienes actúan en su nombre. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 24/2006. Conagra DBA KBC Trading and Processing. 23 de febrero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Sara Judith Montalvo Trejo. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 175086 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.38 K Página: 1758 FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EFECTOS DE SU RATIFICACIÓN CUANDO ÉSTA SE IMPUGNA DE FALSA. La ratificación de la firma que calza una demanda de amparo directo, por quien dice haberla estampado, sólo puede surtir plenos efectos cuando no es objetada de falsa, pues cuando ello sucede, lo procedente es determinar si la impugnación es fundada o infundada, con independencia de su ratificación, ya que de resultar falsa la firma, aquella ratificación perderá toda eficacia porque sólo quien suscribe un documento puede ratificarlo; suponer lo contrario, implicaría aceptar como válido el proceder de quien se presenta a ratificar una demanda que no firmó, con lo que se fomentaría la práctica viciosa de que cualquier persona, firmara una demanda con el propósito de presentarla oportunamente, para después, subsanar la omisión de la voluntad de quien no la signó. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 711/2005 (incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma). Ramón Espínola Toraya. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 105/2007‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 93/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 476, con el rubro: "RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA QUE CALZA UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO SE DECLARA SU FALSEDAD A TRAVÉS DEL INCIDENTE RESUELTO CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA, TANTO
AQUELLA DILIGENCIA COMO LA DEMANDA CARECEN DE EFICACIA, POR LO QUE AL NO TENERSE POR EXTERNADA LA VOLUNTAD DEL PROMOVENTE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO."
Novena Época Registro: 175372 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.69 C Página: 978 ARRENDATARIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA EJERCER COMO ACCIÓN O EXCEPCIÓN LA NULIDAD DEL TÍTULO DEL NUEVO PROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO. El contrato de arrendamiento es traslativo de uso, en los términos del artículo 2398 del Código Civil para el Distrito Federal, por lo que el arrendatario sólo puede ejercer una posesión precaria sobre el inmueble para retenerlo temporalmente y ejercer las acciones personales derivadas de dicho contrato, para defender esa posesión; pero esa circunstancia no lo legitima para hacer valer como acción o excepción la nulidad del título de propiedad del nuevo dueño que se subrogue en los derechos del arrendador, pues con ello estaría intentando una acción real que no le corresponde, ya que únicamente le ha sido otorgado el derecho de uso, y no el derecho de vindicar la cosa frente a terceros; máxime que, en términos del artículo 2409 del ordenamiento legal en cita, únicamente debe verificarse la transmisión de la propiedad para acreditar tal subrogación sin que pueda abrirse discusión para probar la certeza y validez de la adquisición. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 120/2006. Jesús Gaspar Nava Mendoza. 16 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Benjamín Garcilazo Ruiz. Novena Época Registro: 175480 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.36 K Página: 2081 QUEJA ADMINISTRATIVA. EL INFORME QUE SE RINDA CON MOTIVO DE ELLA, NO PUEDE DECLARAR O RECONOCER UN DERECHO A FAVOR DE PERSONA DETERMINADA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/91, del rubro: "QUEJA ADMINISTRATIVA. VERSA SOBRE IRREGULARIDADES ATRIBUIDAS A FUNCIONARIOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL Y NO SOBRE CRITERIOS JURÍDICOS.", ha sostenido que las quejas administrativas sólo tienen por efecto examinar las conductas que revelen ineptitud manifiesta, mala fe, deshonestidad o alguna otra seria irregularidad atribuida a los funcionarios judiciales,
pero no pueden precisar criterios jurídicos o alcances de una sentencia que, la mayoría de las veces, tiene el carácter de ejecutoria. En ese tenor, el informe que con motivo de una queja de esa naturaleza rinda el o los servidores a quienes se atribuya la conducta anómala, tampoco puede declarar o reconocer un derecho o en todo caso, una obligación, a favor de determinada persona, porque no se trata de una resolución jurisdiccional con imperio que válidamente pueda hacerlo, sino que sólo está encaminado a desvirtuar la responsabilidad administrativa que se haya imputado al o a los funcionarios. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 419/2005. 31 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: La jurisprudencia P./J. 15/91 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, mayo de 1991, página 26. Novena Época Registro: 175465 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Marzo de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.65 C Página: 2096 REMATE. GOZAN DE AUTONOMÍA Y POR TANTO, SON IMPUGNABLES A TRAVÉS DE AMPARO INDIRECTO, LOS ACTOS QUE SE DICTEN UNA VEZ CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO DE. Conforme al último párrafo, de la fracción III, del artículo 114 de la Ley de Amparo, en tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio de amparo indirecto contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben; sin embargo, dicha regla carece de aplicación, cuando lo que se reclama es un acto dictado con posterioridad a la aprobación o desaprobación de aquél, pues es claro que para ese entonces, el procedimiento respectivo quedó totalmente culminado y ya no es posible esperar el dictado de la última resolución, por tanto, el acto tildado de inconstitucional adquiere autonomía frente a la ejecución, lo que hace procedente en su contra el juicio de amparo indirecto, si en su contra se agotó el principio de definitividad. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 442/2005. Myrna Elizabeth Olivera Negrete. 25 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 176049
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.33 K Página: 1767 ACTOS CONSUMADOS. LA MANIFESTACIÓN QUE EN ESTE SENTIDO HAGA LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE PROBARSE AUNQUE SEA PRESUNTIVAMENTE, PARA QUE RESULTE IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN. Aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido diversos criterios en el sentido de que el informe previo goza de presunción de veracidad, tal regla admite excepciones. Una de ellas se presenta cuando la autoridad que rinde el informe previo señala que los actos reclamados se han consumado, porque en esos casos, dado que conforme a la jurisprudencia número 12, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro: "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.", la consumación de los actos hace improcedente la suspensión, es indispensable que la autoridad responsable robustezca su manifestación aunque sea con elementos indiciarios de prueba, a fin de que la resolución de la suspensión que se dicte no cause perjuicio al peticionario de garantías. Tal exigencia adquiere justificación en el artículo 132 de la Ley de Amparo, que dispone que el informe previo debe expresar en todo caso, las razones pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión, así como en el hecho de que dejar al quejoso la carga de desvirtuar dicho informe, implicaría obligarlo a demostrar hechos negativos, en contravención a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; máxime que para exigir tal cuestión tendría invariablemente que darse vista con el informe, lo que no siempre es posible dada la inmediatez con que debe resolverse la suspensión en definitiva. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Incidente de suspensión (revisión) 409/2005. Donaciano Bobadilla García. 5 de enero de 2006. Mayoría de votos. Disidente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: La jurisprudencia 12 citada, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‐2000, Tomo VI, Materia Común, página 13. Novena Época Registro: 175935 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.62 C
Página: 1813 FIDEICOMISO BANCARIO. SÓLO EL PERSONAL QUE REALIZA LAS OPERACIONES DE ÉSTE, PUEDE REPRESENTARLO EN JUICIO. Del contenido del artículo 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, se desprende que el personal que las instituciones de crédito utilicen directa o exclusivamente para la realización de fideicomisos no formará parte del que corresponde a la institución de crédito, sino que se considerarán al servicio del patrimonio dado en fideicomiso. Así, si una persona física comparece a juicio en representación de una institución de banca múltiple y lo hace en ejercicio de un poder general para pleitos y cobranzas que le fue conferido por la asamblea ordinaria de accionistas de dicha institución, es patente que por disposición de la ley, no puede formar parte del personal empleado para la realización de los fideicomisos y, por tanto, tampoco puede ser designado por el delegado fiduciario del fideicomiso en cuestión para que lo represente pues, de lo contrario, se transgredería el precepto citado, lo que causaría que la institución bancaria correspondiente respondiera civilmente por los daños y perjuicios que se causaran por la falta de cumplimiento en las condiciones señaladas por la ley, según lo dispuesto en la segunda parte del mencionado artículo 82, en relación con el segundo párrafo del artículo 80 de ese mismo ordenamiento. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 750/2005. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 128/2006‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 12/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 95, con el rubro: "FIDUCIARIA. ES LA ÚNICA LEGITIMADA PARA ACUDIR A JUICIO, A TRAVÉS DE SUS DELEGADOS, CUANDO EL PATRIMONIO FIDEICOMITIDO ESTÁ COMPROMETIDO EN UN ASUNTO LITIGIOSO." Novena Época Registro: 175934 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.63 C Página: 1814 FIDEICOMISO, CRÉDITO HIPOTECARIO AFECTADO EN. QUIEN DEBE RECLAMAR SU VENCIMIENTO ANTICIPADO ES LA INSTITUCIÓN FIDUCIARIA, POR CONDUCTO DE SU DELEGADO FIDUCIARIO. Si bien es cierto que conforme al artículo 46, fracción XV, de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de banca múltiple pueden realizar operaciones de fideicomiso, así como mandatos y
comisiones inherentes a esas operaciones, también lo es que el artículo 80 de la misma ley precisa que las instituciones bancarias desempeñarán su cometido y ejercitarán las facultades a que se refiere el primero de los preceptos invocados, a través de sus delegados fiduciarios. La interpretación armónica de ambas disposiciones lleva a concluir que cuando se intenta el vencimiento anticipado de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, que por virtud de un convenio modificatorio resultó afectado a un fideicomiso determinado a cargo de la propia institución bancaria; quien tiene la legitimación activa en la causa para acudir a deducir tal derecho, es la fiduciaria a través de su delegado fiduciario, suponer lo contrario, esto es, que la institución de banca múltiple acreditante, como tal, puede ejercer la acción, contrariaría no sólo los dispositivos citados, sino también al artículo 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone que la fiduciaria es quien tiene a su cargo el ejercicio de todos los derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 750/2005. HSBC México, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 8 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 175925 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.64 C Página: 1821 HEREDAD. CONFORME AL ARTÍCULO 846 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DICHO VOCABLO COMPRENDE TANTO PREDIOS RÚSTICOS COMO URBANOS. Conforme al Diccionario de la Lengua Española, el término "heredad" significa "porción de terreno cultivado perteneciente a un mismo dueño. Hacienda de campo, bienes raíces o posesiones.". Así, si el artículo 846 del Código Civil para el Distrito Federal se refiere a la "heredad ajena", no cabe duda de que el legislador empleó la primera de esas palabras en sus dos últimas acepciones, para aplicarse de manera indistinta, tanto a predios rústicos, como a urbanos. En esas condiciones, la hipótesis normativa contenida en el precepto mencionado, no se limita sólo a terrenos cultivados o de campo, sino que en términos generales, implica la prohibición de plantar árboles cerca de un bien raíz o posesión ajena de cualquier naturaleza, si no se hace conforme a lo dispuesto en ese artículo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 862/2005. Mario Arenas Somera y otras. 19 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Novena Época Registro: 175815 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.32 K Página: 1893 RECLAMACIÓN. EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE LA RESUELVE, ES IMPROCEDENTE LA PROMOCIÓN DE OTRO RECURSO. El artículo 103 de la Ley de Amparo y los diversos 83 y 95 de dicho ordenamiento, no prevén que contra la resolución que resuelve el recurso de reclamación se pueda interponer recurso alguno, además, el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación tampoco contempla hipótesis distinta a la expuesta, por tanto, debe concluirse que las sentencias que resuelven tales recursos son irrecurribles. Suponer lo contrario provocaría una cadena interminable de recursos que impediría la firmeza de las resoluciones emitidas en primer lugar y habría la posibilidad de que nunca se dictara la determinación final del medio de defensa impugnado. En esas condiciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 356, fracción I y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, la determinación que resuelve una reclamación adquiere el carácter de definitiva y posee la calidad de cosa juzgada, por tanto, cualquier recurso impuesto en contra resulta improcedente. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Reclamación 1/2006. Ramón Espínola Toraya. 10 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 176756 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Noviembre de 2005 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.30 K Página: 839 AMPARO INDIRECTO. PROCEDENCIA DEL. EXCEPCIÓN A LA HIPÓTESIS QUE CONTEMPLA EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE REQUIERE A UNA SOCIEDAD DE SEGUROS QUE CONSTITUYA UNA RESERVA TÉCNICA POR UN MONTO DETERMINADO. Si bien conforme al artículo 73, fracción XVIII, en relación al 114, fracción III, ambos de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente contra actos dictados en ejecución de sentencia,
en el caso particular del requerimiento a una sociedad de seguros, para que constituya una reserva técnica por un monto determinado, esto es un acto de imposible reparación que hace procedente el juicio de amparo indirecto, porque significa que no va a poder disponer de esa parte de su patrimonio con las consecuencias inherentes a ello, como puede ser que no pueda invertirlos para obtener ganancias que sirvan para responder a sus diversos asegurados, lo que sería imposible restituir aun cuando al concluir el procedimiento de ejecución de sentencia se promoviera la demanda de amparo indirecto y se ordenara reparar alguna violación cometida durante el mismo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 316/2005. Seguros Comercial América, S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Carlos Manríquez García. Novena Época Registro: 177437 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.29 K Página: 2038 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE (ALCANCE INTERPRETATIVO DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO). La tesis de jurisprudencia de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE HACERSE A PARTIR DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O, EN SU CASO, DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS, POR LO TANTO NO ES ILIMITADA.", emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se establece que la suplencia de la deficiencia de la queja sólo procede a partir de lo expresado en los conceptos de violación o, en su caso, en los agravios, de manera que sin la existencia de un mínimo razonamiento expresado en la demanda, esto es, sin la elemental causa de pedir, el Tribunal de Control Constitucional no se encuentra en aptitud de resolver si el acto reclamado es o no violatorio de garantías, debe entenderse en el sentido de que en los casos que el tema verse sobre la inconstitucionalidad de algún precepto, debe contener el concepto o, en su caso, el agravio, un mínimo razonamiento para poder suplir la queja. Sin embargo, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente, una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, acorde con lo que establece el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, cuya interpretación y alcance fue determinada por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis de jurisprudencia por contradicción, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", cuya interpretación no ha sido superada, dado el orden jerárquico de ambos órganos jurisdiccionales, en esos casos es procedente tal suplencia.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 432/2005. Antonio de Jesús Camacho Serna. 7 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Rocío del Carmen Sánchez Benítez. Nota: Las tesis de jurisprudencia citadas, aparecen publicadas con los números 1a./J. 35/2005 y P./J. 149/2000, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 686 y Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, respectivamente. Novena Época Registro: 179406 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Materia(s): Común Tesis: I.7o.C.28 K Página: 1621 ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, LO CONSTITUYE EL DESAHOGO DE LA PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE INGENIERÍA Y ARQUITECTURA QUE DEBA DESARROLLARSE EN EL DOMICILIO DEL QUEJOSO, HACIENDO "CALAS" Y "TESTIGOS". De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Pacto Federal, en relación con la fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, el juicio constitucional en la vía biinstancial resulta procedente cuando lo que se reclama es el desahogo de la prueba pericial en materia de ingeniería y arquitectura ofrecida por el tercero perjudicado, que deba llevarse a cabo en el domicilio del quejoso y en la que deban realizarse "calas" y "testigos", porque ello evidentemente constituye un acto en el juicio que tiene sobre el peticionario de garantías una ejecución de imposible reparación, ya que a través del proveído reclamado, se le obliga no sólo a permitir el acceso al interior de su casa a personas extrañas (perito de la parte contraria y sus auxiliares), con la consecuencia de que se afecten sus derechos a la privacidad, intimidad y tranquilidad del hogar sino que, además, el peticionario del amparo resentirá los daños ("calas" y "testigos") que se causen al inmueble de su propiedad con motivo del desahogo de la prueba de mérito, lo que implica actos de molestia en derechos sustantivos del gobernado, como lo son el derecho de propiedad y la inviolabilidad del domicilio, que se encuentran protegidos por el precepto constitucional invocado. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión (improcedencia) 501/2004. Emma Alamilla Martínez y otra. 7 de enero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Novena Época Registro: 180031 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Noviembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.57 C Página: 2051 VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA MERCANTIL. DEBE AGOTARSE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, AUN EN AQUELLAS COMETIDAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En tratándose de violaciones procesales, el principio de definitividad que prevé el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 161 de la Ley de Amparo, es de observancia obligatoria e impone al quejoso el deber de cumplir con la carga procesal de promover todos los recursos o medios de defensa que estén a su alcance para revocar, modificar o nulificar la violación reclamada antes de acudir a los tribunales federales. Ahora bien, tal principio debe regir de igual manera en aquellas violaciones que se cometan en segunda instancia, respecto de las que, en negocios de naturaleza mercantil, debe agotarse el recurso de reposición que dispone el artículo 1334 del Código de Comercio, conforme a su texto vigente a partir de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis o, en su caso, el de revocación, que preveía dicho artículo antes de las indicadas reformas, aun cuando ya se hayan formulado los agravios en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pues ello no es obstáculo para la interposición del recurso de mérito y, por el contrario, de no impugnarse oportunamente la violación no se cumpliría con el principio de definitividad, lo que impediría su estudio en el juicio de amparo uniinstancial, de conformidad con la disposición constitucional citada. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 608/2004. Alfredo Ortega Rivera. 9 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Nota: Por ejecutoria de fecha 2 de febrero de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 131/2004‐PS en que participó el presente criterio. Novena Época Registro: 180381 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Octubre de 2004 Materia(s): Civil, Común Tesis: I.7o.C.54 C
Página: 2322 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE FUERON MATERIA DE UN DIVERSO AMPARO. CUÁNDO NO SON INOPERANTES. Por regla general, los conceptos de violación que fueron materia de un diverso fallo protector resultan inoperantes en el nuevo juicio constitucional que se plantee contra el acto que en cumplimiento a aquella ejecutoria se dicte, sin embargo, dicha regla no opera cuando en materia familiar se deja a la autoridad responsable en plenitud de jurisdicción para que resuelva lo conducente y ésta sustenta el acto de molestia en los mismos razonamientos en que se fundó el acto por virtud del cual se le concedió el amparo a la parte quejosa, porque ello obliga al Tribunal Colegiado que conozca del asunto a analizar de nueva cuenta los motivos de queja que se hagan valer en su contra, con independencia de que ya se haya pronunciado al respecto, pues de lo contrario se dejaría al peticionario de garantías en estado de indefensión frente a las reiteradas consideraciones de la responsable, que ya no podrían ser combatidas; amén de que, en esos casos, procede suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con la fracción V del artículo 76 bis de la Ley de Amparo. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 448/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 180421 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.55 C Página: 1902 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. CUÁNDO NO EXISTE APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD POR ESA CAUSA. No puede alegarse aplicación retroactiva de la fracción III del artículo 444 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero de junio de dos mil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del cuerpo legal en cuestión, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año, que prevé la posibilidad de que se pierda la patria potestad por resolución judicial, en caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya causa suficiente para ello, cuando la violencia familiar generada por uno de los progenitores hacia un menor haya iniciado con antelación a la entrada en vigor de dicha reforma, si el estado de violencia a que ha estado sujeto el menor se continúa dando aun después de esa fecha y su pérdida se reclama también en fecha posterior a ella, pues es evidente que en esa
circunstancia, los componentes del supuesto jurídico (violencia familiar) se han estado ejecutando incluso durante el ámbito temporal de vigencia de la disposición en cita, lo que hace que se actualice la hipótesis normativa ahí contenida, porque son los actos o supuestos que se generen bajo el imperio de la ley actual los que rigen la aplicación del derecho. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 448/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez. Novena Época Registro: 180420 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004 Materia(s): Civil Tesis: I.7o.C.53 C Página: 1903 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 323 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. La interpretación del artículo 323 quáter del Código Civil para el Distrito Federal, vigente a partir del primero junio de dos mil, según lo dispuesto en el artículo primero transitorio del decreto por el que se derogan, adicionan y reforman diversas disposiciones del citado ordenamiento, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veinticinco de mayo de ese mismo año, que establece que "por violencia familiar se considerará el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atente contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que se lleve a cabo y que pueda producir o no lesiones.", no debe limitarse a conceptuar como tal sólo aquellos hechos a través de los cuales se materializan las agresiones físicas o verbales hacia uno o varios miembros de la familia, pues la intención del legislador al referirse al uso de la fuerza moral o a la omisión grave que se ejerza sobre uno de ellos, propone una connotación más profunda sobre el tema, que válidamente lleva a concluir que la violencia familiar es todo un estado de vida constituido por un continuo sometimiento, dominio, control o agresión física, verbal, emocional o sexual dirigido por un miembro de la familia a otro u otros, a través de actos concatenados y sucesivos que se van dando en el seno familiar y que con el transcurso del tiempo van mermando tanto la salud física como mental del o de los receptores de esos actos, que si bien tiene puntos álgidos durante su desarrollo (hechos agresivos), no son únicamente esos actos los que ocasionan afectación, sino también el ambiente hostil y de inseguridad que ellos provocan, lo que lesiona la psique de los sometidos, cuya integridad también está protegida por el precepto legal en cita. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 448/2004. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: Alicia Ramírez Ricárdez.
Novena Época Registro: 194772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.1o.26 A Página: 836 CIUDAD DE QUERÉTARO, CONCEPTO Y DELIMITACIÓN DE LA. El término "ciudad", a que alude el artículo 35 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Querétaro, para los efectos de la presentación de la demanda de nulidad, conforme al numeral 48 del Código Urbano para la entidad federativa antes mencionada y la declaratoria del Ayuntamiento de Querétaro, publicada en el Periódico Oficial "La Sombra de Arteaga", el veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos, debe entenderse como el territorio que se compone de una zona urbana, que se ubica en el centro del Municipio, así como por un centro de población, que encuentra sus límites más allá de la zona urbana donde existen asentamientos humanos, que también corresponde a esta ciudad y por una zona conurbada, que es el punto de intersección de la línea fronteriza entre los Municipios que resulten de unir los centros de población correspondientes, que queda conformada por la totalidad del Municipio de Querétaro y los centros de población de los Municipios de Villa Corregidora, el Marqués y Huimilpan, que por sus características forman o tienden a formar una unidad geográfica, económica y social. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 901/98. Salvador Pérez Guzmán. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Elías Valdez Salvador. Novena Época Registro: 194724 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.1o.28 A Página: 918 SENTENCIA QUE ORDENA LA SUBASTA PÚBLICA DE DERECHOS AGRARIOS ENTRE EJIDATARIOS Y AVECINDADOS, NO AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL EJIDO.
Una interpretación armónica de los artículos 18 y 19 de la Ley Agraria, llevan a concluir que cuando se deban vender los derechos correspondientes de un ejidatario, en subasta pública, al mejor postor, ya sea que se trate de herederos que no se hayan puesto de acuerdo o bien, que no existan sucesores, dicha venta en subasta pública, debe efectuarse entre los ejidatarios y avecindados del núcleo de población ejidal de que se trate, por tanto, el ejido no es privado de la propiedad de esos derechos, por lo que el acto reclamado no tiene, ni puede tener como efecto privarlo de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, precisamente porque la subasta se debe efectuar sólo entre ejidatarios y avecindados del mismo y conforme al artículo 9o. de la Ley Agraria, los ejidos son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título. En tales condiciones, si la sentencia reclamada no afecta los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población ejidal, es evidente que tal acto reclamado no afecta el interés jurídico del ejido para promover amparo, motivo por el que procede decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, al actualizarse la causa de improcedencia prevista por la fracción V, del artículo 73 de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 440/98. Comisariado Ejidal de Mompani, Municipio de Querétaro. 3 de diciembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 195347 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VIII, Octubre de 1998 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.1o.25 A Página: 1134 DERECHO DE PETICIÓN. AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO). Si bien los artículos 36 y 37 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Hidalgo, otorgan al indiciado y a su defensor el derecho de que se les faciliten todos los datos que soliciten y consten en la averiguación, pudiendo consultar el expediente e incluso obtener las copias y certificaciones que soliciten sobre constancias que obren en el mismo; y que no existe disposición que obligue al Ministerio Público a notificar al indiciado y a su defensor de las actuaciones practicadas en una indagatoria, también lo es que cuando se ejercita el derecho de petición, la autoridad debe satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 8o. de la Constitución Federal, a saber: a) Acreditar que se dio respuesta por escrito a la petición formulada; y, b) Demostrar que se hizo del conocimiento del peticionario la respuesta. Por tanto, de no satisfacerse ambos requisitos, no obstante que se trate de actuaciones practicadas en una averiguación previa, resulta evidente la violación a la garantía del derecho de petición, ya que el artículo que la consagra no hace distingo respecto a la naturaleza del acto. Además, se trata del ejercicio del derecho de petición y no del reclamo de la omisión de notificar al indiciado y a su defensor de todas y cada una de las actuaciones practicadas en la indagatoria, ya que se trata de supuestos de naturaleza
distinta. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 278/98. Adiss Arriaga Juárez. 10 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 196397 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta VII, Mayo de 1998 Materia(s): Laboral Tesis: XXII.1o.11 L Página: 1078 SINDICATOS, PARA EL REGISTRO DE LOS, DEBE ACREDITARSE FEHACIENTEMENTE EL VÍNCULO LABORAL CON LA FUENTE DE TRABAJO (ARTÍCULO 66 DE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS GOBIERNOS ESTATAL Y MUNICIPALES, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE HIDALGO). De una correcta interpretación del artículo 66, en relación con los diversos 7o. y 62 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos Estatal y Municipales, así como de los Organismos Descentralizados del Estado de Hidalgo, se infiere que para el registro de un sindicato de trabajadores al servicio de los gobiernos estatal, municipales o de los organismos descentralizados de esa entidad federativa, se requiere, entre otros requisitos, acreditar fehacientemente el vínculo laboral con la fuente de trabajo, esto es, que los trabajadores agremiados presten sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para ello, o bien que estén incluidos en las listas de raya de trabajadores eventuales, para obra determinada o por tiempo fijo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 68/98. Sindicato del Ayuntamiento de Zacualtipan, Hidalgo. 19 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo en revisión 65/98. Sindicato Único de Trabajadores del H. Ayuntamiento de Cuautepec de Hinojosa, Hidalgo. 12 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Amparo en revisión 360/97. Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Comisión de Agua y Alcantarillado del Sistema Valle del Mezquital. 19 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretaria: Leticia Morales García. Novena Época Registro: 199283 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta V, Febrero de 1997 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.23 A Página: 717 CONCUBINAS, CONCURRENCIA DE, EN EL JUICIO AGRARIO SUCESORIO. Cuando concurren a un juicio agrario sucesorio dos personas, ostentándose como concubinas del ejidatario titular de derechos agrarios, a efecto de transmitir esos derechos, debe preferirse a aquella que acredite que hizo vida en común con el de cujus, como si fueran cónyuges, durante los últimos cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, así como su dependencia económica; pero no así a la que demostró que hizo vida en común con el ejidatario tiempo atrás aunque hubiere procreado hijos con él, porque esa situación de hecho fue anterior a los últimos cinco años que precedieron al fallecimiento del titular de los derechos agrarios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 922/96. Sofía Reséndiz Morales. 30 enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 200942 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Noviembre de 1996 Materia(s): Laboral Tesis: XXII.8 L Página: 457 LAUDO, AUDIENCIA DE DISCUSION Y VOTACION DEL. FORMALIDADES. Conforme a lo ordenado en la fracción III del artículo 620 de la Ley Federal del Trabajo, para la audiencia de discusión y votación del laudo, resulta necesaria la presencia del presidente de la Junta, y de cuando menos el cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los patrones; de tal suerte que, si del acta respectiva, no aparece que se hubieran observado tales formalidades, por no reunirse cuando menos el cincuenta por ciento requerido por el precepto en
cita, ya sea de los representantes de los trabajadores o de los patrones, es de considerarse que no se celebró tal audiencia, y como ello constituye una formalidad esencial del procedimiento, cuya omisión produce indefensión a la parte quejosa, porque es en ella donde los integrantes de la Junta expresan el fundamento de la resolución correspondiente, debe concederse el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento y se cumpla con el numeral en cita. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 699/96. Caja Popular Huichapan, A.C. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 201158 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.25 C Página: 536 EMPLAZAMIENTO POR EXHORTO EN MATERIA MERCANTIL. APLICACION DE LAS NORMAS DE DERECHO COMUN DEL LUGAR EN QUE SE REALIZA. En el emplazamiento ordenado en un juicio ejecutivo mercantil, mediante exhorto, que debe diligenciar un Juez común de diverso Estado al en que se substancia el juicio, el Juez exhortado debe observar las normas del derecho local de su entidad federativa, ya que no está facultado para ceñir sus actos a las disposiciones relativas a otra legislación, de acuerdo con el principio de soberanía estatal previsto por la fracción I, del artículo 121, de la Constitución General de la República. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 396/96. Leonel Manzano Rodríguez. 19 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 201930 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Julio de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.17 A Página: 422
REVISION, RECURSO DE. EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISION O DESECHAMIENTO DEL. El artículo 200 de la Ley Agraria establece en forma clara y precisa la forma y términos en que debe tramitarse, por parte del Tribunal Unitario Agrario, el recurso de revisión a que se refiere el numeral 198 de ese mismo ordenamiento legal, motivo por el que resulta innecesario aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles y además, porque el precepto y Ley en consulta, establecen como presupuesto fundamental para la procedencia del recurso de revisión, que éste se refiera a cualquiera de los supuestos del numeral 198 de dicha Ley y que sea presentado en tiempo, de ahí que se estime que el Tribunal Unitario Agrario, sí tiene facultades expresas para decidir sobre la admisión o el desechamiento del recurso de revisión. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 166/96. Juan Germán Caltzonzin González. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 257, tesis por contradicción 2a./J. 41/97 de rubro "RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA AGRARIA. EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO ES LA AUTORIDAD FACULTADA PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA.". Novena Época Registro: 202048 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.22 C Página: 811 CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y COBRO DE PENA CONVENCIONAL. La acción de cumplimiento del contrato y la de cobro de pena convencional estipulada en materia mercantil, pueden deducirse simultáneamente, dado que, como el texto del artículo 88 del Código de Comercio es incompleto, lo cual significa que en dicho ordenamiento hay una laguna, en consecuencia, es procedente subsanarla mediante la aplicación supletoria del derecho común, conforme a los numerales 2o. y 81 de dicho Código, siendo aplicable en la especie, el precepto 1846 del Código Civil Federal y, por tanto, es de concluirse que no es incorrecta la admisión y tramitación de una demanda en que se ejercitan conjuntamente la acción de cumplimiento del contrato y la de pago de la pena convencional y, por ende, tampoco la condena correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 283/96. Gilberto Sánchez Cázarez. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 128/2007‐PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 29/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, julio de 2008, página 236, con el rubro: "CONTRATOS MERCANTILES. EN LOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS EN ELLOS, ES APLICABLE EL ARTÍCULO 88 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y NO EL 1846 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, APLICADO SUPLETORIAMENTE A LA MATERIA." Novena Época Registro: 202206 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Junio de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.23 C Página: 919 PRUEBAS EN LOS JUICIOS MERCANTILES. PERFECCIONAMIENTO DE LAS. De una armónica interpretación de los artículos 1201 y 1386 del Código de Comercio, puede concluirse que el primero de los citados numerales, no impide el que puedan complementarse las pruebas ofrecidas en tiempo y que no se hayan perfeccionado por causas independientes de la voluntad de la parte que las propuso, aun y cuando para ello no sea de dictarse la resolución fundada de que habla el aludido precepto 1201; pues debe tenerse en cuenta que éste sólo tiene el objeto de procurar la mayor brevedad en los negocios mercantiles, pero no veda o impide que se perfeccione una prueba que, ofrecida durante el término, no haya podido recibirse sin causa del solicitante de ella, a más de que esta interpretación satisface un fin de justicia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 283/96. Gilberto Sánchez Cázarez. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 202378 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.16 C Página: 605
COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). En tanto exista el derecho de propiedad derivado de una compraventa, se entiende que debe subsistir también el derecho de reclamar el otorgamiento de la escritura correspondiente, derecho que se considera accesorio por ser potestativo y extinguible con el derecho principal del cual emana; y si bien el derecho de escriturar se pudiera perder al perderse el derecho de propiedad correspondiente, esto sólo sería posible por la prescripción positiva (usucapión), pero no por la prescripción negativa, esto es, como consecuencia de la falta de ejercicio del derecho de pedir su cumplimiento, por lo que éste y otros derechos se pueden entender como un caso de excepción a la regla establecida en el artículo 1234 del Código Civil para el Estado de Hidalgo que señala que fuera de los casos de excepción, se necesitará un lapso de diez años contados desde que una obligación pueda exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. En su generalidad absoluta, el contenido de la disposición legal invocada podría comprender la prescripción negativa de todos los derechos, por su inactividad procesal, durante el plazo de diez años, sin embargo, el derecho de exigir el otorgamiento de la escritura de compraventa de un inmueble es imprescriptible. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 113/96. Delfina Islas Baños. 28 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte‐1, Enero a Junio de 1988, página 178, tesis de rubro "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO DE EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA RESPECTIVA.". Novena Época Registro: 202488 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Mayo de 1996 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.16 A Página: 682 PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO AGRARIO, POR REGLA GENERAL, DEBEN OFRECERSE Y DESAHOGARSE EN LA AUDIENCIA DE LEY. El artículo 185 de la Ley Agraria obliga a las partes a ofrecer, presentar y desahogar las pruebas que estimen convenientes en la audiencia de ley, por lo que, por regla general, los Tribunales Agrarios no están obligados para señalar diversa fecha a efecto de que se presenten testigos o peritos; ello no obstante que los artículos 186 y 187 de la Ley en consulta den a dichos Tribunales potestad para que, en cualquier momento, practiquen, amplíen o perfeccionen cualquier
diligencia probatoria, incluso citando a testigos o girando oficios a las autoridades, entre otras, siempre y cuando lo estimen conveniente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, dado que, se trata de una facultad exclusiva de los Tribunales Agrarios para mejor proveer, pero no para practicar pruebas respecto de las cuales las partes tienen la carga procesal de ofrecerlas y desahogarlas en audiencia de ley, excepto por lo que hace a las pruebas que, por su propia naturaleza, pueden ser ofrecidas y desahogadas en cualquier momento del procedimiento agrario o bien, por existir una causa suficiente que justifique su desahogo en fecha distinta a la celebración de la mencionada audiencia. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 164/96. José Melquiades Calva Martínez. 18 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 202693 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Abril de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.15 C Página: 413 LEGITIMACION PROCESAL ACTIVA, DERIVA DE LA CAPACIDAD DE ACTUAR EN JUICIO Y NO DE LA CIRCUNSTANCIA DE FIRMAR LAS COPIAS DE TRASLADO. Si la legitimación procesal deriva de las normas que establecen quiénes pueden ser partes en un proceso mercantil, por lo mismo, los sujetos legitimados activamente son aquellos que en dicho proceso pueden asumir la figura de actores, como titulares del derecho de contradicción. Legitimación activa que no emana del hecho de firmar las copias de traslado, dado que, dicho requisito no se dispone en el artículo 1061 del Código de Comercio, sino, en todo caso, de la capacidad de actuar en un juicio, tanto por quien tiene el derecho sustantivo invocado, como por su legítimo representante o por quien puede hacerlo como substituto procesal; capacidad de actuar en juicio que, en el caso, deriva del endoso en procuración asentado en el documento fundatorio de la acción, el cual no fue materia de excepción. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 39/96. Banco Nacional de México, S.A. 14 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 202984 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Marzo de 1996 Materia(s): Común Tesis: XXII.6 K Página: 954 INFORMES JUSTIFICADOS DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE DAR VISTA A LAS PARTES, NECESARIA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. Es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 3/91, publicada en la página número 13 de la Gaceta 44 del Semanario Judicial de la Federación, que el texto del artículo 149 de la Ley de Amparo, vigente a partir de las reformas de 15 de enero de 1988, prevé como requisitos necesarios para el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, los siguientes: 1.‐ Que el informe justificado se rinda cuando menos con ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia constitucional; 2.‐ Que el quejoso o el tercero perjudicado soliciten se difiera o se suspenda la audiencia, y 3.‐ Que el Juez ejerciendo su potestad decisoria, acuerde diferirla o suspenderla, caso en el cual, las partes, deberán estar atentas al arribo de tales informes, para tener oportunidad de solicitar el diferimiento o suspensión de la audiencia constitucional, pues de no solicitarlo, el Juez oficiosamente puede válidamente tomarlos en cuenta, aun cuando se hayan recibido con menos de ocho días anteriores a la celebración de la citada audiencia, como se dispone por la tesis jurisprudencial de mérito. Ese criterio no es aplicable para el caso de que el Juez de Distrito, reciba los informes justificados, con anterioridad a la celebración de la audiencia, pues en tal caso, debe acordarlos y dar vista con ellos a las partes, pues de lo contrario, si lo reserva hasta el día señalado para la celebración de dicha audiencia, tal proceder, coloca a los interesados en la imposibilidad de conocer su contenido y poder hacer uso de los derechos que la Ley de Amparo les concede, y de actualizarse esa hipótesis, lo procedente es ordenar que se reponga el procedimiento del juicio constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 12/96. Grupo Hytt, S.A. de C.V. 9 de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo en revisión 65/93. José Héctor Buenrostro Díaz. 15 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez. Novena Época Registro: 203238 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Febrero de 1996 Materia(s): Civil Tesis: XXII.11 C Página: 435
INTERES JURIDICO, FALTA DE. CAUSAHABIENTE, POSESION DERIVADA DEL. La causahabiencia implica la sustitución de una persona por otra, respecto de un mismo derecho, por lo que en un supuesto caso, si el quejoso obtiene la posesión del inmueble en disputa con posterioridad al inicio de un juicio plenario de posesión instaurado en contra de su causante, es evidente que el quejoso ya fue oído y vencido en juicio, a través de dicho causante, de donde le deriva el carácter de causahabiente; por tanto, acreditada la causahabiencia que le resulta al quejoso, es manifiesto que carece de interés jurídico para promover el juicio de garantías, por lo que no puede ostentarse como tercero extraño a dicho juicio, en tales condiciones lo procedente, es sobreseer en el mismo, con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción V, del numeral 73 de la Ley antes mencionada. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 507/95. María Teresa Cruz Clemente de López y coagraviados. 5 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/2002‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 34/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, abril de 2003, página 189, con el rubro: "CAUSAHABIENCIA. NO ES POR SÍ MISMA CAUSA DE SOBRESEIMIENTO." Novena Época Registro: 203359 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta III, Enero de 1996 Materia(s): Común Tesis: XXII.4 K Página: 255 AGRAVIO REAL, INEXISTENCIA DEL. Cuando se emite un auto por un juez de Distrito, durante la tramitación de un juicio de garantías, en el que se reserva el acuerdo sobre alguna petición de una de las partes, para ser tomado en consideración en el momento procesal oportuno; no se puede estimar que exista agravio real en contra de la parte que formuló la petición, por lo que resulta indebido que a través del recurso que se interponga, el Tribunal Colegiado sea quien haga dicho pronunciamiento. Bajo estas circunstancias no existe agravio real en contra del recurrente, por lo que deberá esperarse a que el a quo resuelva el fondo de la petición formulada, ya sea en algún auto de trámite o incluso al resolverse en definitiva, cuando en todo caso pudiera existir algún agravio real.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Queja 47/95. Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Querétaro. 26 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 204070 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Octubre de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XXII.1 L Página: 584 OFRECIMIENTO DEL TRABAJO, SU NOTIFICACION PERSONAL. CUANDO NO CONCURRE EL TRABAJADOR A LA AUDIENCIA DE LEY. Cuando el trabajador no comparece al desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, no obstante que de autos se desprende que fue debidamente notificado de la fecha y hora en que tendría verificativo, y en dicha audiencia se le ofreció el trabajo, aun cuando haya sido en el escrito de contestación de demanda, debe concluirse que el trabajador no estuvo de acuerdo con ningún tipo de conciliación, por lo que es ilógico pretender que la Junta le notifique personalmente un ofrecimiento, ante su manifiesta falta de interés en cualquier convenio, dada su inasistencia a la audiencia respectiva, por lo que la Junta responsable estuvo ajustada a derecho al revertir la carga de la prueba al trabajador, pues si el patrón ratificó su escrito de contestación de demanda, y en él aparece dicho ofrecimiento, entonces también fue ratificado y así debe considerarse el escrito inicial de demanda, esto es, que como las partes no llegaron a un convenio, se tuvo por ratificada la demanda ante la ausencia del trabajador. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 682/95. Gustavo Occelli Larrea. 14 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Notas: Por ejecutoria de fecha 8 de febrero de 2002, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 116/2001 en que participó el presente criterio. Esta tesis contendió en la contradicción 180/2003‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 43/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 431, con el rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO." Novena Época Registro: 204352 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Septiembre de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XXII.4 A Página: 620 TRIBUNALES AGRARIOS. DEBE OCURRIRSE ANTE ELLOS, PREVIAMENTE A LA INSTAURACION DEL JUICIO CONSTITUCIONAL. (CONDICIONES). Los actos derivados de autoridades agrarias deben ser atacados ante los Tribunales Agrarios existentes, a partir del día en que entró en vigor la nueva legislación agraria, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, previamente a la instauración del juicio de garantías, en acatamiento al principio de definitividad que prevé el numeral 73, fracción XV de la Ley de Amparo, siempre y cuando, además de que conforme a la aludida Ley Agraria se suspendan los efectos de dichos actos reclamados, a través de la interposición del recurso o medio de defensa legal que hagan valer los agraviados, sin exigir mayores requisitos que los que la Ley de Amparo establece para conceder la suspensión definitiva, con independencia de que el acto en sí mismo considerado, sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con la citada Ley, concurran las circunstancias siguientes, a saber: a). Que los actos reclamados actualicen alguna de las hipótesis legales estatuidas en el referido precepto 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; y, b). Que los agraviados no hayan agotado, activa o pasivamente, una instancia (procedimiento mixto administrativo‐judicial) al tenor de la Ley Federal de Reforma Agraria derogada, pues la nueva Ley Agraria no creó ningún recurso para combatir los actos dictados, en dichos procedimientos, por las autoridades agrarias anteriores, a las cuales substituyeron los actuales Tribunales Agrarios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 35/95. Liborio Ambrocio Cortez y otros. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 204391 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXII.7 C Página: 454 ACUERDO QUE PONE A LA VISTA DEL APELANTE LOS AUTOS ORIGINALES PARA QUE EXPRESE AGRAVIOS, NO CONSTITUYE UN REQUERIMIENTO. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). El auto dictado por el Tribunal de alzada, donde se ponen los autos originales a la vista del apelante, para que exprese los agravios que en su concepto le cause la resolución recurrida, no puede calificarse como el requerimiento de un acto, por lo cual dicho auto no requiere ser notificado de conformidad a lo establecido por el artículo 113, fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Querétaro, dado que un requerimiento implica una conminación o intimidación que hace una autoridad judicial, exigiendo de alguna persona determinada conducta, teniendo el carácter de obligación; mientras que la expresión de agravios en la apelación es una carga procesal, cuyo cumplimiento queda a cargo de la parte interesada, de donde se sigue que procede la notificación por lista del auto de referencia, al no encontrarse comprendido en ninguna de las fracciones del artículo 113 del ordenamiento legal en cita. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 346/95. Rómulo Arroyo González. 18 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez. Amparo directo 950/94. Jorge Ducoing Sánchez. 2 de febrero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 162/94. José Luis Luján Solís y otro. 28 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Augusto Benito Hernández Torres. Secretario: Ramiro Rodríguez Pérez. Novena Época Registro: 204398 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXII.2 C Página: 459 ALIMENTOS. CONVENIO CELEBRADO ENTRE DEUDORES ALIMENTARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE HIDALGO). Es cierto que de conformidad con el artículo 139 del Código Familiar para el Estado de Hidalgo, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción el derecho a recibir alimentos, pero también lo
es que ello debe entenderse en el sentido de que no se permite la transacción entre deudor y acreedor, pero nada refiere dicho ordenamiento en consulta sobre el convenio que celebren los deudores alimentarios para cubrir tal obligación en favor de sus hijos, por tanto, es válido que los deudores alimentistas puedan transigir sobre la forma en que habrán de proporcionar alimentos a sus hijos, por lo que si en el caso la madre del quejoso y el tercero perjudicado decidieron cumplir con esa obligación a través de un convenio, mismo que el demandado cumplió en sus términos, no puede sostenerse que se haya violado algún precepto del código en mención, ya que el derecho a recibir alimentos por parte del quejoso se encuentra satisfecho. En tales condiciones, de conformidad con el artículo del ordenamiento legal en comento, es permisible que los deudores alimentarios puedan convenir sobre la forma en que deban cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, ya que dicho precepto impide la transacción del derecho a recibir alimentos entre acreedor y deudor alimentario, no así entre deudores solamente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 419/95. Juan Carlos López Molinero. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Novena Época Registro: 204399 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXII.3 C Página: 459 ALIMENTOS. CONVENIO CELEBRADO ENTRE DEUDORES ALIMENTARIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). Es cierto que de conformidad con el artículo 308 del Código Civil para el Estado de Querétaro, no es renunciable ni puede ser objeto de transacción el derecho a recibir alimentos, pero también lo es que ello debe entenderse en el sentido de que no se permite la transacción entre deudor y acreedor, pero nada refiere dicho ordenamiento en consulta sobre el convenio que celebren los deudores alimentarios para cubrir tal obligación en favor de sus hijos, por tanto, es válido que los deudores alimentistas, puedan transigir sobre la forma en que habrán de proporcionar alimentos a sus hijos, por lo que si en el caso la madre del quejoso y el tercero perjudicado decidieron cumplir con esa obligación a través de un convenio, mismo que el demandado cumplió en sus términos, no puede sostenerse que se haya violado algún precepto del código en mención, ya que el derecho a recibir alimentos por parte del quejoso se encuentra satisfecho. En tales condiciones, de conformidad con el artículo del ordenamiento legal en comento, es permisible que los deudores alimentarios puedan convenir sobre la forma en que deban cumplir con su obligación de proporcionar alimentos a sus hijos, ya que dicho precepto impide la transacción del derecho a recibir alimentos entre acreedor y deudor alimentario, no así entre deudores solamente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 332/95. Mirna Basurto Bravo Mejía. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 204407 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Civil Tesis: XXII.4 C Página: 463 APELACION ADHESIVA. ALCANCE DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO). Si el actor erróneamente interpuso apelación adhesiva con fundamento en los artículos 729 y 730 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Querétaro, en lugar de haber interpuesto apelación principal, pues indudablemente el fallo de primer grado le causaba agravio al haber fijado como indemnización un porcentaje del valor total del terreno del deudor que el inconforme considera insuficiente, respecto del cual pretendía la modificación de su monto fijado por el juez de primer grado, es incuestionable que tal pretensión del recurrente no podía lograrse con sólo la apelación adhesiva, porque el objeto de ésta es exponer al Tribunal de alzada razonamientos que refuerzen la sentencia de primer grado para que subsistan los resolutivos en sus términos, cuando se considera que dicha sentencia se funda en argumentos débiles o en razonamientos poco convincentes, habiendo otros más sólidos y de mayor fuerza persuasiva; o sea, el fin de la apelación adhesiva es lograr que el fallo de primer grado subsista en sus términos, que no se modifique en ninguna de sus partes; y como el inconforme no pretendía que el fallo recurrido subsistiera en sus términos sino se modificara, aumentándose el monto del citado porcentaje, el quejoso debió haber interpuesto apelación principal, porque con ésta sí podía haber obtenido una modificación favorable a sus intereses en dicho monto, que era el objetivo que pretendía cuando apeló adhesivamente; por lo que al no apelar en forma autónoma o principal la autoridad responsable no estuvo obligada necesariamente a estudiar sus agravios, porque el fin de la apelación adhesiva, aun sin estudiarla, se había logrado; la no modificación de la sentencia de primer grado. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 411/95. Mario Calvillo Amaya. 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 204469 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
II, Agosto de 1995 Materia(s): Común Tesis: XXII.2 K Página: 500 DEMANDA DE AMPARO, APRECIACION DE LA. (SUSPENSION). Es evidente que todo escrito de demanda constituye un todo unitario, lo que hace que forzosamente tenga que apreciársele en su conjunto, sin sujetarse al rigorismo que ni la lógica ni el derecho pueden autorizar, pues sería contrario a los más elementales principios de éstos, de que precisa y solamente sean tomados como actos reclamados los que como tales se expresen en un capítulo especial de la demanda, máxime si de esa apreciación depende, como en el caso a estudio, la concesión o no de la suspensión, cuyo objeto es mantener viva la materia del amparo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Incidente en revisión 13/95. Servicios Urbanos Conurbados, S.A. de C.V. 15 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Novena Época Registro: 204515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: V.2o.14 L Página: 530 HORAS EXTRAORDINARIAS. LA CONDENA AL PAGO DE. DEBE ESTAR MOTIVADA CORRECTAMENTE, AUNQUE EL PATRON OMITA PROBAR LA DURACION DE LA JORNADA. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece una regla general que obliga a las Juntas a expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyan sus laudos. Por otra parte, es cierto que el artículo 784, fracción VIII, de la propia ley, dispone que al patrón corresponderá, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Pero aun en el caso de que el patrón no cumpla con tal carga procesal, las Juntas deben ceñirse a la exigencia genérica antes señalada, mediante el examen de las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, por lo cual, un correcto planteamiento y solución de la demanda por servicios en tiempo extraordinario, implica la necesidad de analizar, entre otros datos, la duración de la jornada ordinaria; los días en que se hubiere prestado trabajo extraordinario, así como la duración de éste; la cuantificación de las horas extras trabajadas y la cantidad que corresponda cubrir por hora, conforme a la proporción relativa al salario de la jornada ordinaria, mediante la aplicación de las reglas del Capítulo II, Título Tercero, de la ley en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 225/95. Lucila López Rubio y otros. 20 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 280/94. Roberto Osuna Palacios. 12 de julio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 55/91. Manuel Aguirre Barrera y otro. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 11/91. Francisca Arnold de Arzate. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Novena Época Registro: 204631 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: V.2o.13 L Página: 604 REINSTALACION. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE CUANDO LA JUNTA NO LOGRA LA REINSTALACION DEL TRABAJADOR Y EL OFRECIMIENTO FUE DE BUENA FE. La Junta responsable, al dictar el laudo reclamado, viola las garantías individuales del quejoso, si durante todo el procedimiento laboral fue voluntad de ambas partes el reinstalar en su trabajo al actor en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y no se logra dicha reinstalación por causas imputables a la Junta del conocimiento, en consecuencia, procede otorgar la protección constitucional para que se reponga el procedimiento a efecto de que la Junta de Conciliación y Arbitraje logre la reinstalación del quejoso en su trabajo y en el supuesto de que existiere negativa del patrón a reinstalarlo en los términos por ella ofrecidos, estime dicho ofrecimiento de mala fe. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 304/95. Jesús García Santos. 4 de mayo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: José Luis Hernández Ochoa. Amparo directo 188/91. Reyna Iliana Quintero Moreno. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Novena Época Registro: 205248 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995 Materia(s): Laboral Tesis: XXII.6 L Página: 393 PROYECTO DE RESOLUCION EN FORMA DE LAUDO, FORMULADO POR SECRETARIO AUXILIAR DE LA JUNTA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS. Ninguna trascendencia tiene al resultado del laudo reclamado, el hecho de que haya sido el mismo secretario auxiliar que tramitó el juicio laboral, quien formuló el proyecto de laudo, toda vez que en términos del numeral 885 de la ley laboral, sólo se trata de la formulación por escrito de un proyecto de resolución en forma de laudo, no del laudo en sí, pues dicha resolución adquiere tal carácter, de conformidad con el numeral 889 de la Ley Federal del Trabajo, una vez que es aprobado por cada uno de los miembros de la Junta, por tanto, son los miembros de la Junta del conocimiento quienes deciden en definitiva el juicio laboral y no el secretario que formuló el proyecto de resolución, por lo que no puede estimarse que sea el proyecto de resolución emitido por el secretario auxiliar de la Junta el que pueda violar las garantías individuales de la quejosa, pues sólo lo es cuando dicha resolución adquiere el carácter de laudo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 207/95. Gabriela Labra Pérez. 12 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 209055 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XV‐I, Febrero de 1995 Materia(s): Común Tesis: XXII. 16 K Página: 167 DEMANDA DE AMPARO. DESECHAMIENTO DE LA. El desechar la demanda de amparo implica que el juicio de garantías no se inició y por tanto hay una imposibilidad jurídica para analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados. Más aun, si existe el criterio firme en el sentido de que cuando se sobresee en el juicio, esto impide abordar los aspectos de fondo planteados; a mayoría de razón, debe entenderse que cuando la demanda es desechada, el juez constitucional se encuentra
imposibilitado, legalmente, para pronunciarse en relación a los actos reclamados, los cuales quedan incólumes, independiente de su constitucionalidad, ya que ésta no fue abordada a virtud de la causa de desechamiento que operó en la especie. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 76/94. (Improcedencia). Jorge Alberto Turrubiate Delgadillo. 26 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretario: Mauricio Torres Martínez. Amparo en revisión 74/94. (Improcedencia). Banco Nacional de México. S. A. 6 de enero de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Rafael Sánchez Acosta. Octava Época Registro: 209726 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: XXII. 12 C Página: 371 DOCUMENTOS PRIVADOS EN MATERIA MERCANTIL. RECONOCIMIENTO TACITO. En el Código de Comercio, antes de la reforma y adición de su artículo 1296, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, no existía disposición que fijara la condición de los documentos privados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, por lo que tenía aplicación supletoria la ley local respectiva, en cuanto al reconocimiento tácito, equivalente al expreso; sin embargo, de acuerdo con las aludidas reforma y adición al numeral en comento, ahora el Código de Comercio contiene dos nuevas reglas: la primera, que da por reconocidos tácitamente los documentos privados y la correspondencia provenientes de una de las partes, cuando ésta no los objeta al ser exhibidos como prueba en juicio y, la segunda, que faculta al oferente para solicitar, si así lo desea, el reconocimiento expreso de dicho documento o correspondencia por la parte de quien proceden; hipótesis, esta última, en la que son aplicables las normas atinentes al reconocimiento expreso, es decir, los preceptos del 1241 al 1245 del código en consulta. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 513/94. Multidistribuciones V. T., S.A. de C.V. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño.
Octava Época Registro: 209845 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIV, Diciembre de 1994 Materia(s): Civil Tesis: XXII.14 C Página: 452 TITULOS DE CREDITO. AUTONOMIA. EXCEPCIONES A LA CARACTERISTICA DE LOS. Si bien es cierto que una de las características de los títulos de crédito es la autonomía; es decir, que tienen valor independientemente del acto jurídico que les haya dado origen, también lo es que tal autonomía no es absoluta, sino que tiene sus limitantes, según las circunstancias especiales de cada caso, así por ejemplo, si se aprecia notoriamente o se acredita en juicio, que el documento base de la acción fue alterado en alguno de sus renglones y existe constancia de que derivan de un acto jurídico celebrado entre las partes, en el que aparece que no se pactó lo que consta en los títulos de crédito, objeto de la alteración, corroborada además tal circunstancia con otro elemento de prueba, es lógico arribar a la conclusión de que la autonomía de dichos documentos no es tan amplia como se supone, sino que está limitada y por tanto puede depender del acto jurídico que le dio origen; es decir, existen excepciones a la autonomía que revisten los títulos de crédito. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 492/94. Antonio Peláez Alvarado. 6 de octubre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 213917 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XIII, Enero de 1994 Materia(s): Común Tesis: V.2o.190 K Página: 318 SUSPENSION, FIANZA CUANDO EXISTE ASEGURAMIENTO DE BIENES. Cuando hay bienes secuestrados que alcancen a cubrir la suerte principal en un negocio, la fianza que se fije al otorgar la suspensión sólo debe responder de los perjuicios que ésta pueda causar, los que deben calcularse por los intereses respectivos al tipo legal y durante el tiempo probable dentro del cual se ha supuesto que debe resolverse el fondo del principal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Queja 52/93. Amelia Puentes Ham de Becerra. 26 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Alicia Rodríguez Cruz. Secretario: Arturo Ortegón Garza. Precedente: Queja 6/91. Carlos Orci Domínguez y otro. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: Ma. del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 214636 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Octubre de 1993 Materia(s): Común Tesis: Página: 396 AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, DIFERIMIENTO DE LA. POR OMISION DEL JUEZ DE DISTRITO DE NOTIFICACION OPORTUNA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES PARA RENDIR SU INFORME CON JUSTIFICACION. El juez de Distrito, acorde a lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, debe notificar con la oportunidad debida a las autoridades citadas como responsables, para que emitan su informe con justificación, tomando en cuenta el término de cinco días a partir de que son notificadas para rendirlo, la fecha señalada para la verificación de la audiencia constitucional, y el diverso de cuando menos ocho días de anticipación a la celebración de la audiencia, para dar vista a las partes con ese informe; ya que de no hacerlo así, deja a los sujetos procesales sin defensa alguna para hacer valer sus derechos en la audiencia constitucional, lo cual constituye una violación a las formalidades del juicio, acorde a lo señalado por el artículo 91, fracción IV, de la ley en consulta, por lo que lo procedente es ordenar la reposición del procedimiento en el juicio constitucional, a efecto de regularizar el mismo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 175/93. Marco Antonio Morales Arcuate y otra. 3 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretaria: Ma. del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 215382 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación XII, Agosto de 1993 Materia(s): Civil Tesis: XXII. 5 C Página: 402 DAÑOS Y PERJUICIOS. PRUEBA IDONEA PARA ACREDITARLOS. No es suficiente que en una sentencia judicial, se condene al saneamiento, para que automáticamente opere el pago de daños y perjuicios, sino que es necesario que la parte afectada demuestre por los medios de prueba establecidos por la ley, que efectivamente sufrió los daños y perjuicios cuyo valor reclama, ya que esta última prestación no es consecuencia natural que la ley derive, como sanción para el responsable de saneamiento en caso de evicción, sino que se trata de una hipótesis normativa que debe ser probada en el juicio, dado que no se trata únicamente de acreditar que el enajenante procedió de mala fe, sino que se requiere demostrar los daños y perjuicios mediante prueba idónea, como sería la pericial, a efecto de acreditar el aumento de plusvalía que se reclama por concepto de daños y perjuicios. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 65/91. Inmobiliaria del Valle de San Juan, S.A. de C.V. 16 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 217758 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Diciembre de 1992 Materia(s): Civil Tesis: Página: 322 INTERDICTOS DE RETENER O RECUPERAR LA POSESION DE TERRENOS EJIDALES. COMPETE CONOCER DE ELLOS AL FUERO FEDERAL. Cuando se ejercita una acción respecto de un inmueble perteneciente a un núcleo ejidal o comunal, el competente para conocer del conflicto es un juez de Distrito, por radicar en el fuero federal la jurisdicción, en virtud de que la controversia no es ajena al interés de la Federación, ya que ésta, como órgano de la Nación, tiene constantemente a su cargo la defensa de los bienes ejidales y comunales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 constitucional y de acuerdo también con la ley de la materia, interpretada en forma sistemática. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 257/90. Comisariado Ejidal del Ejido San Luis del Municipio de San Luis Río Colorado. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 217772 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Diciembre de 1992 Materia(s): Administrativa, Civil Tesis: Página: 335 MATERIA AGRARIA. SU NATURALEZA. Independientemente de que el juicio de amparo como en el juicio natural del que deriva, fueron tramitados como asuntos de naturaleza civil, cuando en el fondo subyace una cuestión agraria que, indudablemente tiene repercusiones jurídicas que afectan a un núcleo de población ejidal debe derivarse la naturaleza agraria del asunto y de ella la competencia del fuero federal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 257/90. Comisariado Ejidal del Ejido San Luis del Municipio de San Luis Río Colorado. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 218019 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Noviembre de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 315 SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO, NO SON RECURRIBLES EN AMPARO DIRECTO. Atendiendo a lo preceptuado por el último párrafo del artículo 46 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Amparo; por sentencias definitivas que ponen fin a un juicio, deben entenderse aquellas que dan por concluido el procedimiento, resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y de las excepciones, en forma tal, que ya no sea factible seguir actuando en el mismo, con el objeto de obtener una determinación que dilucide la cuestión principal controvertida, situación que no ocurre tratándose de una resolución que ordena la reposición del procedimiento
de origen, puesto que en ella se devuelve la jurisdicción al juez de instancia, para que subsanada la omisión en que incurrió, dicte nueva sentencia en cuanto al fondo del asunto, por lo tanto, al no resolver la cuestión principal del juicio, ni darlo por concluido, no puede ser materia de un amparo directo. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 63/92. Gregorio Granados Granados. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez Mellado‐García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 86/92. Leticia Escamilla Millán. 26 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Sahuer Hernández. Secretaria: María de la Luz Orozco Baltazar. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia XXII. J/1, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 833, de rubro: "SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA, QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO, NO SON RECURRIBLES EN AMPARO DIRECTO."
Octava Época Registro: 218548 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Septiembre de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 283 HORAS EXTRAORDINARIAS. OBSCURIDAD DE LA DEMANDA EN CASO DE RECLAMARSE. Si el trabajador que reclama el pago de horas extras no precisa el número de las que hubiere laborado, de momento a momento, opera la excepción de obscuridad de la demanda que oponga su patrón, y debe absolverse a éste, aunque dentro del juicio se aporten pruebas tendientes a demostrar que el reclamante laboró tiempo extraordinario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 164/91. Francisco Madrid Plaza. 5 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 58/92. Mario Cañedo Guerrero y otros. 30 de junio de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Octava Época Registro: 219277 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Mayo de 1992 Materia(s): Común Tesis: V.2o.66 K Página: 403 AUTORIDADES RESPONSABLES, SEÑALAMIENTO DE LAS. Si el juez de amparo sobreseyó en el juicio, porque los quejosos señalaron a la autoridad responsable en los antecedentes y conceptos de violación de la demanda de garantías y no en el capítulo respectivo de la misma, viola las reglas que rigen el procedimiento del juicio constitucional, ya que, siendo la demanda de amparo un todo que debe considerarse en su conjunto, basta el señalamiento de tal autoridad en alguna parte de la misma, como responsable de uno o más de los actos reclamados, para que el juez de Distrito esté obligado a llamarla al juicio, para que por medio de su informe justificado, tenga oportunidad de defender la constitucionalidad de los actos que se le atribuyen, de tal suerte que si no fue emplazada, procede revocar la resolución impugnada, con apoyo en el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo y
ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que se tome la demanda en sus términos, tal como fue admitida, se emplace a dicha autoridad, se continúe el juicio de amparo por todos sus trámites y se dicte sentencia en los términos de ley, de no existir otra diversa causal de sobreseimiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 18/92. Fianzas Monterrey, S.A. 29 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Sergio Ignacio Cruz Carmona. Amparo en revisión 86/91. Eduardo Salido Encinas y Ana Julissa Villarreal Solís. 19 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. (Octava Epoca, Tomo VIII‐Octubre, pág. 296). Octava Época Registro: 219591 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Abril de 1992 Materia(s): Penal Tesis: Página: 423 ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS, INTRODUCCION ILEGAL DE, EN GRADO DE TENTATIVA. Para que se constituya el ilícito de introducción clandestina al país de armas de fuego y explosivos, es necesario que el activo introduzca precisamente al país, en forma oculta, las armas y explosivos, de donde se desprende que aun cuando el quejoso manifieste su intención de llevar dichas armas y municiones hasta un punto determinado del territorio mexicano, tal conducta no se tipifica como tal, si el amparista fue detenido en el recinto fiscal de una ciudad fronteriza, por tanto, la conducta así desplegada no puede considerarse como delito consumado, sino como tentativa, ya que el activo no logró alcanzar su cometido por causas ajenas a su voluntad como lo fue la localización de las armas y municiones y la detención del quejoso por elementos del resguardo aduanal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 473/91. Pedro Villanueva Guerrero. 23 de enero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: José Rafael Coronado Duarte. Amparo directo 373/91. Juan Alfaro Ortiz. 30 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez.
Octava Epoca, Tomo IX‐Marzo, página 140. Amparo directo 280/91. Juan Manuel Guerra García. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Epoca, Tomo VIII‐Noviembre, página 153. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 8/92 resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 4/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, número 71, noviembre 1993, página 13, con el rubro: "ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS. LEY FEDERAL DE." Octava Época Registro: 220121 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 177 DEMANDA LABORAL, DEBE PRECISAR CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DEL DESPIDO. Los trabajadores están obligados a manifestar en su demanda las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos que estimen constitutivos de un despido, para que la demandada conozca con plenitud los hechos que se le imputan, el lugar preciso en que se afirme acontecieron y el momento en que ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos, a fin de que dicha demandada tenga posibilidad legal de preparar debidamente su defensa, y las pruebas que rindan ambos contendientes puedan ser tomadas en cuenta por las Juntas de trabajo, dado que dichas pruebas tienen por objeto demostrar los hechos expuestos en la demanda o en su contestación y si el actor o el demandado son omisos en narrar los hechos relativos en que descansa su acción o defensa, falta la materia misma de la prueba. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 310/91. Manuel Acuña Ruiz. 27 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Nabor González Ruiz. Secretario: Rafael Aguilar Hernández. Amparo directo 128/91. Juan Canizales Beltrán. 22 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez.
Octava Epoca, Tomo VIII‐Julio, página 151. Octava Época Registro: 220206 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 237 LITIS, INVARIABILIDAD DE LA, UNA VEZ QUE FUE FIJADA AL CELEBRARSE LA AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. Cuando se reclama el despido injustificado y el patrón lo niega y alega que el trabajador renunció a su empleo y esto fue planteado al celebrarse la audiencia en su etapa de demanda y excepciones, el determinar si el trabajador fue despedido injustificadamente, o bien que éste se retiró voluntariamente de su empleo, corresponde realizarlo a la Junta responsable, una vez que efectúe el análisis de las pruebas que, en su oportunidad, ofreciera cada una de las partes, por lo que, el sentido de la litis no podrá variar, ya que ésta ha quedado determinada en una etapa anterior y, lo que trasciende, en todo caso, será el resultado que obtenga la responsable, una vez que realice el análisis de las pruebas aportadas durante el procedimiento, pero no la litis planteada. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 332/91. Ignacio Cifuentes Flores. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. Amparo directo 256/91. Mario Morgan Salvador. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Epoca, Tomo VIII‐Octubre, página 214. Octava Época Registro: 220262 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 271
PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGOS CONTESTES, CARACTERISTICAS QUE DEBEN DE REUNIR SUS TESTIMONIOS. Son las personas que expresan en forma concordante las circunstancias de modo, tiempo y lugar del despido de que fue objeto el trabajador, relatan en términos similares los diálogos que se realizaron entre el patrón y el trabajador, coinciden en la fecha y lugar en que ocurrió el despido (la negociación demandada), por lo que sus testimonios deben de ser tomados en cuenta por la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 17/91. Automotriz del Cobre, S.A. de C.V. 10 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 75/91. Leopoldo García Flores. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Juan García Barrera. Octava Epoca, Tomo VII‐Junio, página 380. Octava Época Registro: 220313 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 303 SENTENCIA EJECUTORIADA, NOTIFICACION DE. Cuando se ordena notificar personalmente una sentencia y la publicación por lista no se refiere a ella, sino a las demás partes en el juicio de amparo, el juez constitucional no debe de tomar en cuenta la fecha de notificación por lista para declarar ejecutoriada la sentencia, sino aquella en la que se notificó personalmente a la peticionaria de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 9/91. Francisca Montaño Esquer. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época
Registro: 220505 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 173 DEMANDA DE AMPARO, COMPUTO DEL TERMINO PARA QUE EL TERCERO EXTRAÑO A JUICIO PRESENTE LA. El sólo hecho de haber solicitado copias, ante la responsable ordenadora en determinada fecha, es motivo suficiente para que se inicie el cómputo del término contenido en el artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece, para la interposición de la demanda de amparo, quince días contados al día siguiente en que el quejoso se manifieste sabedor de los actos reclamados. Así pues, no es necesario que el amparista conozca detalladamente la prosecución judicial de donde emana el acto reclamado, es decir, no era preciso que el recurrente obtuviera de la responsable ordenadora las copias certificadas que le solicitó, para que, a partir del momento de recibirlas se empezara a computar el término de interposición de la demanda de garantías. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 155/91. Alfonso Navarro Lauterio. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo en revisión 155/90. Miguel Leonardo Bórquez Pablos. 15 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 220544 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Febrero de 1992 Materia(s): Común Tesis: Página: 197 IMPROCEDENCIA DEL AMPARO AL NO HABERSE ACREDITADO LA POSESION, DEBE DECRETARSE EL SOBRESEIMIENTO Y NO NEGARSE EL AMPARO. Si el quejoso no demuestra la posesión del bien que afirma lo pretenden desposeer las autoridades responsables, es evidente que los actos desposesorios reclamados no afectan su
interés jurídico, de ahí que lo procedente en tal caso, sea sobreseer en el juicio de garantías, en términos de los artículos 73, fracción V y 74, fracción III, de la Ley de Amparo y no negar al quejoso el amparo y protección que solicita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 151/91. María Concepción Cabrera Romero de Armenta y María Estéfani Sánchez Avila. 12 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo en revisión 174/91. Filiberto Hernández Sosa y otros. 16 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado. Octava Época Registro: 220983 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 145 ABANDONO DE TRABAJO. CIRCUNSTANCIAS QUE DEBEN DEMOSTRARSE CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRON LO NIEGA. Cuando el trabajador alega el despido injustificado y ante ello el patrón aduce que el empleado abandonó el trabajo, la carga de la prueba le corresponde a la demandada; por tanto, lo que debe probar no es la ausencia del empleado del lugar habitual de trabajo, que puede obedecer a diversas causas, por ejemplo el despido alegado, sino lo importante es demostrar que el trabajador tuviera la intención de no continuar en sus labores; es decir, el deseo del actor de no volver a su trabajo, ya sea mediante la expresión que para tal efecto haya realizado el amparista, como lo sea el hecho de que se encontrara laborando en otra fuente de trabajo, o bien, por circunstancias evidentes que hagan presumir la terminación voluntaria de la relación de trabajo por parte del actor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 323/91. Asociación Rural de Interés Colectivo "Maximiliano R. López" del Sur Sonora, C.N.C. de R.I. 11 de septiembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 159/91. Raúl Ariel Leyva López. 12 de junio de 1991. Mayoría de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Disidente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario:
Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Epoca, Tomo VIII‐Octubre, página 123. Amparo directo 206/88. Rubén Monroy Rivera y Restaurant Elvira. 22 de febrero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Raymundo Garcés Yépez. Octava Epoca, Tomo VIII‐Octubre, página 123. Octava Época Registro: 220985 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 147 ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EJECUTADOS FUERA DEL JUICIO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 114, FRACCION IV, DE LA LEY DE AMPARO, PARA CONSIDERAR IMPROCEDENTE EL AMPARO EN QUE SE RECLAMAN. La fracción IV del artículo 114 de la Ley de Amparo, establece que el amparo se pedirá ante el juez de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; esto es, tiene como supuesto primario, que los actos reclamados estén dictados dentro de un juicio, de manera que no es dable interpretarlo a contrario sensu, para establecer la improcedencia respecto de actos ejecutados fuera de juicio, ya que, para esta hipótesis, existe regla específica en la fracción III del referido precepto, conforme a la cual, el amparo procede contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera del juicio. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 25/91. Mónica Quijada Castillo. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Amparo en revisión 31/91. Rosendo Ancheta Sánchez. 17 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 221018
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 169 CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE NO SE COMBATEN CONCRETAMENTE LOS RAZONAMIENTOS QUE APOYAN LA SENTENCIA RECLAMADA. Las argumentaciones vertidas por la quejosa, no ponen de manifiesto las incorrecciones que se atribuyen a la sentencia reclamada, puesto que sólo se transcriben los razonamientos en que se apoyó la responsable y se insiste en lo alegado ante ésta, sin combatir, concretamente, los razonamientos que dieron respuesta a los motivos de inconformidad planteados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 233/91. Minera Sanex, S.A. de C.V. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 73/91. Afianzadora Insurgentes, S. A. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Epoca, Tomo VII‐Junio, Pág. 232. Octava Época Registro: 221021 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 170 CONCEPTOS DE VIOLACION POR VICIOS DE FORMA DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA EXCLUYE EL EXAMEN DE LOS QUE SE REFIEREN AL FONDO. Cuando se alegan en la demanda de amparo violaciones formales, como lo son las consistentes en que no se respetó la garantía de audiencia o en la falta de fundamentación y motivación del acto reclamado, y tales conceptos de violación resultan fundados, no deben estudiarse las demás cuestiones de fondo que se propongan, porque las mismas serán objeto ya sea de la audiencia que se deberá otorgar al quejoso o, en su caso, del nuevo acto, que emita la autoridad; a quien no se le puede impedir que lo dicte, purgando los vicios formales del interior aunque tampoco puede
constreñírsele a reiterarlos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 283/91. Roberto Fleischer Salcido. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 294/90. Compañía de Teléfonos y Bienes Raíces, S.A. de C.V. 21 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Época Registro: 221122 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 265 PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO LA INCONFORMIDAD ALEGADA NO FUE OBJETO DE ESTUDIO EN LA EJECUTORIA DEL JUICIO DE GARANTIAS. Si la conclusión a la que arribó la Junta de Conciliación y Arbitraje en el nuevo laudo que emitió la consideró ilegal el quejoso, procedía impugnarla mediante otro juicio de amparo y no por medio de recurso de queja, porque no pudo haber exceso o defecto en los puntos que no fueron objeto de estudio en la ejecutoria de amparo, sino inconformidad con la apreciación que hizo la Junta responsable en ejercicio de su íntegra potestad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 32/91. Mario Francisco Macías Buelna. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 221207 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Diciembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 317
TESIS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO QUE NO INTEGRAN JURISPRUDENCIA, APLICACION DE LAS, POR LOS TRIBUNALES INFERIORES. Aunque el criterio del Tribunal Colegiado en que apoyó su determinación el a quo no constituye jurisprudencia obligatoria, bien puede servir de sustentación a las sentencias de otros tribunales, ya que no existe ningún precepto legal que impida a los jueces normar su criterio con los precedentes de un Tribunal Colegiado, además de que es un principio generalmente aceptado el de que los tribunales deben adecuar su criterio al de los de mayor jerarquía. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Incidente en revisión 113/91. Rosa Elena Rodríguez Campa. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Jacobo López Ceniceros. Amparo en revisión 59/91. Alberto Tirado Collar. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Ardón Ruiz Miranda. Octava Época, Tomo VIII‐Julio, página 227. Amparo en revisión 162/90. Compañía Distribución y Venta, S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Epoca: Tomo VII‐Enero, página 504. Octava Época Registro: 221306 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 162 AUTORIDADES RESPONSABLES. QUIENES LO SON, EN EL AMPARO DIRECTO. El artículo 11 de la Ley de Amparo, dispone que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, mientras que el artículo 158 de la misma ley, dispone que el juicio de amparo directo, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los
cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados. En tal virtud, cuando la autoridad señalada en la demanda de amparo directo, no sea un tribunal, sólo puede considerársele autoridad responsable si tiene el carácter de ejecutora de la sentencia, laudo o resolución, que se reclame del tribunal respectivo, de acuerdo con la ley o con los términos del acto ordenador. Pero, si una autoridad es señalada como responsable y no tiene, conforme a la ley, funciones de ejecutora y los actos que se le atribuyen, no están ordenados en el mandato del tribunal responsable, debe considerarse que no obró en cumplimiento de éste, sino que lo hizo de propia autoridad; de ahí que no tenga el carácter de autoridad responsable ejecutora, para los efectos del juicio de amparo directo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 186/91. Francisco Fernando Jiménez. 3 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 34/91. Francisco Fernando Jiménez Aguilar. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Epoca, Tomo VII‐Mayo, página 157. Octava Época Registro: 221325 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 177 CONCEPTOS DE ANULACION. EL TRIBUNAL FISCAL ESTA OBLIGADO A ESTUDIARLOS, AUN CUANDO NO SE HAYAN PROPUESTO EN EL RECURSO ORDINARIO. El Tribunal Fiscal no puede abstenerse de estudiar conceptos de anulación que no se hicieron valer en el recurso administrativo, porque, de conformidad con el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, las sentencias de dicho tribunal examinarán todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado y en ninguna parte dispone que en el juicio fiscal sean improcedentes los argumentos jurídicos no aducidos en el recurso administrativo. El precepto autoriza, pues, a afirmar que con el juicio de anulación se inaugura una nueva litis en la cual las partes pueden desplegar su defensa plenamente, sin que la demandada en el juicio fiscal quede en estado de indefensión, pues en la contestación puede refutar todos los conceptos de nulidad hechos valer en la demanda, cualesquiera que estos sean, a diferencia del juicio de amparo, en donde la litis se integra con los actos reclamados y los conceptos de violación.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 12/91. Jefe Delegacional de los Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en Baja California. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Ramón Parra López. Véase: La tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo I, Segunda parte‐2, página 820. Octava Época Registro: 221436 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: Página: 257 PAGARE. LUGAR DE EXPEDICION. IRRELEVANCIA DE LA PARTE DEL DOCUMENTO EN QUE SE ASIENTA. La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 170, fracción V, dispone que el pagaré debe contener fecha y lugar en que se suscriba el documento, pero no fija la obligación de precisarlo en determinado lugar del documento, por lo que si de la lectura íntegra de todo el contenido, se desprende el lugar en que se suscribió, debe concluirse que satisface el requisito formal que establece el citado numeral, por lo que el documento no carece de efectos cambiarios. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 206/91. Manuel Corral Mendoza. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 274/89. Banco Internacional, S. N. C. 31 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Díaz Arellano. Secretario: Gonzalo Hernández Cervantes. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 271/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 11/2011 (10a.) de rubro: "PAGARÉ. CUANDO EN EL DOCUMENTO EXISTE EL SEÑALAMIENTO DE UN LUGAR QUE RAZONABLEMENTE PUEDE CONSIDERARSE EL DE SUSCRIPCIÓN, DEBE TENERSE POR SATISFECHO EL REQUISITO FORMAL RESPECTIVO, AUNQUE ESA REFERENCIA SE ENCUENTRE DESPUÉS DE LA FIRMA DEL SUSCRIPTOR.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 114.
Octava Época Registro: 221440 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 259 PENA, CUANTIFICACION DE LA. DEBE SER CONGRUENTE CON EL GRADO DE PELIGROSIDAD DETERMINADO. Si la autoridad responsable, al cumplimentar una ejecutoria de amparo deja la sanción en un punto prácticamente equidistante entre la mínima y la media, a pesar de que consideró que la peligrosidad del inculpado se ubica entre la mínima y la media, más cerca a la primera; esta situación es incongruente y violatoria de garantías, y procede conceder el amparo para que se concrete la pena en forma congruente con la peligrosidad que se le determinó. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 262/91. Enrique Durán Elías. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Ramón Parra López. Octava Época Registro: 221457 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 268 PRESCRIPCION, COMPUTO DEL TERMINO PARA LA, TRATANDOSE DE INVESTIGACION ADMINISTRATIVA. Si de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo se debe practicar una investigación administrativa para comprobar los hechos que se imputan a un trabajador como constitutivos de una causal de rescisión de su relación individual de trabajo, el término para la prescripción de la acción a que se refiere el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, debe computarse a partir de la conclusión de dicha investigación. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 110/91. Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 345/90. Teléfonos de México, S. A. de C. V. 27 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 221478 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 279 PRUEBAS EN EL AMPARO, CUANDO DEBEN RENDIRSE. Deben rendirse ante el juez de Distrito y no durante la revisión, ante el Tribunal Colegiado, al expresar agravios contra la sentencia pronunciada en primera instancia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 103/91. Ramón Gordillo Reyes. 7 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Ramón Parra López. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917‐ 1988, Segunda Parte, Tesis 1514, página 2408. Octava Época Registro: 221515 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Noviembre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 302 RIESGOS DE TRABAJO. EXCEPCION DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE. DEBE ACREDITARSE LA FECHA EN QUE SE DETERMINO EL GRADO DE INCAPACIDAD.
De una interpretación correcta del artículo 519, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, se llega al convencimiento de que para considerar operante la excepción de prescripción hecha valer por la patronal, es necesario que se acredite la fecha en que se determinó el grado de incapacidad del trabajador, por ser éste un elemento esencial de dicha excepción; por consiguiente, mientras no se determine el grado de incapacidad del trabajador, no puede comenzar a correr el término que a éste le concede la ley para ejercer la acción en la que reclame el pago de indemnización por riesgos de trabajo, o de otro modo dicho, el término de dos años para que opere la prescripción en favor del patrón, respecto a la acción indemnizatoria por riesgo de trabajo, debe contarse desde que se determina la naturaleza de la incapacidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 123/91. Financiera Nacional Azucarera, S. N. C. Síndico de la Quiebra de Compañía Minera de Cananea, S. A. de C. V. 30 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 124/91. Rafael Morales Morales. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Época Registro: 221603 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 126 ACTOS DE TRIBUNALES JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS O DEL TRABAJO EJECUTADOS DESPUES DE CONCLUIDO EL JUICIO. CUALES LO SON PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. Conforme a una recta inteligencia de la hipótesis legal prevista en el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en el sentido de que son combatibles ante el juez de Distrito los actos de tribunales judiciales ejecutados después de concluido el juicio, deben considerarse como tales, para los efectos del amparo, aquellos actos que son realizados después de pronunciada la sentencia definitiva en el juicio natural de donde emanan, mismos que deben reunir, si se trata de actos de ejecución de sentencia, la característica de ser la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo en comento, pueden reclamarse en la misma demanda, además del último acto de ejecución de sentencia, todas las violaciones cometidas durante el procedimiento relativo, que hubieren dejado sin defensa al quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 102/91. Simón Pedro Mendoza Acuña y Bertha Elena Ortiz de Mendoza. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 221604 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 126 ACTOS ADMINISTRATIVOS. ORDENES VERBALES, DESALOJO Y DEMOLICION, SON VIOLATORIAS DE LA GARANTIA DE LEGALIDAD. Encontrándose plenamente acreditado que la orden para que la quejosa sea desalojada y se destruya su casa, así como el cerco que la circunda, fue emitida en forma verbal, con omisión del requisito establecido en el artículo 16 constitucional en el sentido de que los actos de autoridad que causen molestias a los particulares deben constar por escrito, en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento, debe concluirse que esa orden y su ejecución conculcan en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad consagrada en el citado precepto constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 114/91. Evangelina Valenzuela Rábago. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Ramón Parra López. Octava Época Registro: 221654 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 162 DEMANDA DE AMPARO. DEBE ESTIMARSE EN SU TOTALIDAD. Si se expresa en el cuerpo de la demanda de garantías que el acto que se reclama emanó de otra autoridad, tal circunstancia es suficiente para que le devenga el carácter de autoridad responsable y sea llamada a juicio, toda vez que la demanda de amparo, por ser un todo, debe examinarse en su integridad para determinar qué autoridades tienen el carácter de responsables y lo que realmente constituyen los actos reclamados, no debiéndose, en consecuencia, ceñirse
exclusivamente a los capítulos "autoridades responsables" y "actos reclamados", ya que no solamente deben reputarse o tenerse como tales los que se comprenden en las secciones respectivas del libelo de amparo que lleven tal rubro, sino también las que se determinen en el cuerpo de la demanda, sin que influya el que lo sea en el capítulo de antecedentes, conceptos de violación o cualquier otro del escrito del caso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 86/91. Eduardo Salido Encinas y Ana Julissa Villarreal Solís. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 221707 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 199 INCIDENTE DE LIQUIDACION. CUANDO NO ES VIOLATORIO DE GARANTIAS SU APERTURA. Cuando se reclama la reinstalación y el pago de los salarios vencidos con sus aumentos legales o contractuales y el patrón no acredita la justificación de la rescisión laboral, la relación de trabajo debe continuar en los términos y condiciones pactados como si nunca se hubiera interrumpido, de ahí que cuando se trate de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse que se está en presencia del caso de excepción a que se refiere la última parte del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo. Por lo tanto, la junta responsable debe cuantificar la condena de los salarios vencidos, en el incidente de liquidación, que ordene abrir, en el que, en su caso, los trabajadores demostraron si hubo aumentos al salario desde la fecha en que se interrumpió su relación de trabajo hasta aquella en que sean materialmente reinstalados, sin que implique violación de garantías, por actualizarse el supuesto que establece la última parte del artículo 843 de la ley laboral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 248/91. Juan Manuel Hernández y otros. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 221721 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación
VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 208 JUICIO DE AMPARO E INCIDENTE DE SUSPENSION. LAS CONSTANCIAS QUE SE ALLEGUEN A UNO DEBEN APORTARSE MATERIALMENTE AL OTRO. El juicio de amparo en lo principal y el incidente de suspensión se tramitan por cuerda separada; las constancias que se alleguen para el efecto de que sean tomadas en cuenta al resolverse el amparo en definitiva deben aportarse materialmente a las actuaciones correspondientes al expediente principal, sin que baste para que se tome en cuenta la simple referencia que la parte interesada haga de ellas, aun cuando formen parte del cuaderno incidental. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 113/91. Rosa Elena Rodríguez Campa. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Jacobo López Ceniceros. Octava Época Registro: 221780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 247 PRUEBA TESTIMONIAL. TESTIGO SINGULAR. DEBE SER OFRECIDO COMO EL UNICO QUE SE PERCATO DE LOS HECHOS PARA OTORGARLE VALOR PROBATORIO Y PUEDA FORMAR CONVICCION. En términos del artículo 820 de la Ley Federal del Trabajo un solo testigo podrá formar convicción, si en el mismo concurren circunstancias que sean garantía de veracidad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los que declara, si "I.‐ Fue el único que se percató de los hechos". Por lo tanto si se ofrecieron tres testigos, desistiéndose el oferente de uno de ellos y negándole la Junta valor probatorio a otro, es indebido valorar al restante como testigo singular, porque no fue ofrecido como el único que se percató del hecho que se pretende probar, en consecuencia no puede formar convicción por no satisfacer el requisito que señala la fracción I, del artículo y ley antes mencionados. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 217/91. Alejandro Oroz Haros. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 86/2005‐SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 110/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, septiembre de 2005, página 528, con el rubro: "TESTIGO SINGULAR EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU DECLARACIÓN DEBE VALORARSE ATENDIENDO A LOS ARTÍCULOS 820, 841 Y 842 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA EN QUE FUE OFRECIDA LA PRUEBA." Octava Época Registro: 221827 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Octubre de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 280 SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CUANDO EL AMPARO ES SOLICITADO POR EL PRESIDENTE, SECRETARIO Y TESORERO DE UN COMISARIADO EJIDAL A NOMBRE DEL EJIDO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la Ley de Amparo, procede suplir la deficiencia de la queja, cuando los promoventes del juicio de garantías lo son el presidente, el secretario y el tesorero de un comisariado ejidal, solicitando la protección constitucional a nombre del ejido y esa personalidad la tiene reconocida en el juicio del que emana el acto reclamado, aun cuando el procedimiento de origen no sea formalmente agrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 257/90. Comisariado Ejidal del Ejido San Luis. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Nota: Por ejecutoria de fecha 3 de febrero de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 381/2009 en que participó el presente criterio. Octava Época Registro: 221946 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis:
Página: 133 EMBARGO. NO ES NECESARIO QUE EL ACTUARIO IDENTIFIQUE PLENAMENTE A LA PERSONA CON QUIEN LO ENTIENDE. Tratándose de juicios ejecutivos mercantiles, cuando el demandado no aguarde al emplazamiento, se procederá a practicar el embargo con cualquiera persona que se encuentre en la casa o con el vecino más inmediato, en consecuencia, los actuarios no tienen la obligación de identificar plenamente a las personas con quien entienden la diligencia, sino que sólo deben cerciorarse de que es el domicilio correcto del deudor, por lo tanto, si la recurrente fue quien dijo que ese era el domicilio correcto del demandado y permitió la entrada al mismo, llevándose a cabo el embargo sobre el bien que ahora reclama de su propiedad, debe tenerse por cierto que la recurrente tuvo conocimiento de dicho embargo, pues con ella se entendió la diligencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 72/91. Silvia Mar Encinas. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 221948 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: Página: 134 EMBARGOS. LA DILIGENCIA PRACTICADA POR EL ACTUARIO MERECE CREDITO, MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO. La diligencia de embargo practicada por el actuario designado por la autoridad responsable, merece crédito pleno, mientras no sea probado lo contrario. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 72/91. Silvia Mar Encinas. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 221972 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991
Materia(s): Penal Tesis: Página: 151 LESIONES GRAVES, APRECIACION DE LAS, POR EL JUEZ A TRAVES DE LOS DICTAMENES (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Con apoyo en el artículo 275 del Código Procesal Penal, los tribunales pueden valorar los dictámenes periciales y en virtud de ellos estimar como grave una lesión, a pesar de la redacción deficiente de los dictámenes que contienen la opinión pericial, si las circunstancias del caso, derivadas de otros indicios, conducen al convencimiento de que el pasivo estuvo en riesgo de perder la vida, como ocurre, generalmente, cuando se trata de lesiones penetrantes de cavidad abdominal y órganos, que ponen en acción dispositivos médicos de urgencia para preservar la existencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 232/91. Pablo Robles Munguía. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 150/91. Rosario Espinoza Urías. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 69/91. Rafael Lagarda Lagarda. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Época Registro: 222007 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Septiembre de 1991 Materia(s): Civil Tesis: Página: 177 PRUEBAS. DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA Y NO A LA DENOMINACION QUE EL OFERENTE LES DE. La calificación que el juzgador hace de los medios de convicción ofrecidos por las partes, debe entender a su naturaleza, es decir, a su contenido material y objetivo y no a la denominación o título que los oferentes les den.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 22/91. Banco Mexicano Somex, S.N.C. 19 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 222102 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Agosto de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 160 CAREOS, OMISION DE. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTIAS. Si bien es cierto que de acuerdo a la fracción IV, del artículo 20 constitucional, el ahora quejoso tiene derecho a ser careado con los testigos que hayan depuesto en su contra, y también que la omisión de esto no constituye violación de garantías cuando de las constancias de autos se observa que el acusado admitió los hechos, mismos que coinciden con lo declarado por el ofendido y testigos que depusieron en su contra. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 232/91. Pablo Robles Munguía. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Cesar Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 155/91. Francisco Antonio Monreal Flores. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Época Registro: 222141 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Agosto de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: V.2o.32 L Página: 191 LAUDOS, DEBEN ANALIZAR TODAS LAS EXCEPCIONES ADUCIDAS, A FIN DE SER CONGRUENTES.
La Junta de Conciliación y Arbitraje al estudiar únicamente la excepción de prescripción y omitir el análisis de las demás excepciones que se hicieron valer en el escrito de contestación a la demanda, incumplió con la obligación que le impone el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, violando en perjuicio de la quejosa la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 217/91. Alejandro Oroz Haros. 26 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Precedente: Octava Epoca, Tomo VII‐Junio, pág. 315. (Amparo directo 64/91. Financiera Nacional Azucarera, S.N.C. y otra. 6 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Juan García Barrera.) Octava Época Registro: 222281 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Julio de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 177 LESIONES. SU CALIFICACION POR EL JUEZ. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). Con apoyo en el artículo 475 del Código Procesal Penal del Estado de Sonora, los tribunales pueden calificar como grave una lesión, a pesar de la redacción deficiente de los dictámenes que contienen la opinión pericial, si las circunstancias del caso, derivadas de otros indicios, conducen al convencimiento de que el pasivo estuvo en riesgo de perder la vida, como ocurre, generalmente, cuando se trata de lesiones penetrantes de cavidad abdominal y órganos, que ponen en acción dispositivos médicos de urgencia para preservar la existencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 150/91. Rosario Espinoza Urías. 12 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Amparo directo 69/91. Rafael Lagarda Lagarda. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda.
Octava Época Registro: 222311 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VIII, Julio de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 201 QUERELLA, COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LOS DELITOS QUE SE PERSIGUEN A PETICION DE PARTE OFENDIDA, TRATANDOSE DE PERSONAS MORALES. Cuando la parte ofendida por la comisión de un delito que se persigue por querella sea una persona moral, resulta incuestionable que sólo pueden querellarse en su nombre, el apoderado o su representante a quien se le haya otorgado poder general para pleitos y cobranzas, con cláusula especial (artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales). Por tanto si en autos sólo existe la denuncia de que los hechos sucedidos realizaron los tripulantes de la navegación de que se trata, es lógico concluir que no se cumplió con el mencionado requisito de procedibilidad. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 80/91. Ramiro Villafaña Valenzuela. 24 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 222355 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 386 PRUEBAS EN EL INCIDENTE DE FALSEDAD, DESECHAMIENTO DE, DEBE IMPUGNARSE EN REVISION, NO EN QUEJA. Es procedente que en el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de amparo, se impugne el acuerdo que admita una prueba, su desahogo o cualquier otro que tienda al referido desahogo de una probanza ofrecida en el incidente de objeción de falsedad de documento, planteado en la audiencia constitucional del juicio de amparo, pues si bien es cierto que anteriormente existía duda sobre si debía ser combatido dicho acuerdo en queja o en revisión, tal laguna fue resuelta en el decreto que contiene las reformas a la Ley de Amparo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, por virtud de la cual se adicionó a la
fracción IV del artículo 83 del ordenamiento legal en comento, una última parte, para quedar como sigue: "Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia". En este orden de ideas, debe decirse que el medio de impugnación correcto contra decisiones emitidas en el incidente de objeción de falsedad, que regula el artículo 153 de la Ley de Amparo, es el recurso de revisión, pues conforme a las reglas del artículo 83, fracción IV, última parte, 153 y 155 de la Ley de la Materia, el susodicho incidente se ventila en la audiencia constitucional y se decide conjuntamente con la materia del amparo, ya que de acuerdo con lo ordenado en el tercero de los dispositivos legales citados, la audiencia de derecho donde se instrumenta el referido incidente, es de pruebas, alegatos y sentencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Queja 7/9l. Jorge Luis Lara Elías. 13 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 222673 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 396 REINCIDENCIA, IMPROCEDENTE AUMENTO DE LA PENA POR. SI LA DEL DELITO ANTERIOR FUE CONMUTADA POR MULTA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SONORA). La Sala Penal responsable omitió cumplir con lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora, al no suplir la deficiencia de los agravios expresados por los defensores de oficio asignados al hoy quejoso, en relación con el incremento de la pena impuesta por la reincidencia, supuesto que para que sea procedente tal incremento, en los términos del artículo 65 del Código Penal para el Estado de Sonora, se requiere que la pena impuesta por el delito anterior sea también privativa de libertad. Así, no es dable aplicar los aumentos previstos en el referido precepto, si la pena impuesta por el anterior delito es de carácter económico, como en el caso en que, aun cuando inicialmente se fijó una privativa de libertad, ésta fue conmutada por multa y el reo se acogió a dicho beneficio, tal y como se advierte de las constancias que obran a fojas 50 y 60 del proceso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 196/90. Trinidad Esquer Cota. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretaria: Lidia Amanda Castañón Reyes.
Amparo directo 62/89. Ariel Reyes Parra. 7 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Secundino López Dueñas. Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte‐2, página 657. Octava Época Registro: 222754 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Junio de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 461 VISITA DOMICILIARIA, ACTAS LEVANTADAS CON MOTIVO DE LA, SIN CUMPLIR LOS REQUISITOS LEGALES. SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD LISA Y LLANA. Cuando se levantan actas con motivo de una visita domiciliaria y no se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, acorde con el diverso artículo 16 constitucional, es preciso declarar en forma absoluta la nulidad respectiva, siendo ilegal y violatorio de garantías el decretar una nulidad para efecto de reponer el procedimiento a partir de que se actualizó la violación, toda vez que se está en presencia de una violación substancial y no meramente formal. Esto es, si el artículo 16 constitucional señala la facultad de las autoridades administrativas para practicar visitas domiciliarias, mismas que se deben de efectuar sujetándose a las leyes respectivas y con las formalidades prescritas para los cateos, entre ellas, las de que se deben de entender con el visitado, y la ley respectiva, que es el Código Fiscal de la Federación, señala en su artículo 46, la forma en que se deben desarrollar las visitas domiciliarias, recogiendo las formalidades señaladas en el artículo 16 constitucional, que en su fracción VI establece como requisito esencial de validez de la visita, el que al visitado se le haya requerido para que esté presente en el momento del cierre de la visita. Por lo que, si no se cumplió con esa formalidad, se incumplió el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y se transgredió de forma substancial la garantía señalada que establece el artículo 16 constitucional, por lo que se debe conceder el amparo para que la Sala declare la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada y no para efectos, toda vez que es requisito esencial para la validez de una visita el que se practique ante la presencia del sujeto visitado, por lo que si la visita se practica sin su presencia, no se cumple con este requisito, y tal irregularidad, no es posible reponerla. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 346/90. José Guadalupe Ríos Beltrán. 8 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 223032
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 282 REVISION CONTRA RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION, OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACION DEL RECURSO DE, CUANDO NO EXISTE CONSTANCIA DE NOTIFICACION. Cuando no obra en el expediente constancia alguna de la fecha en que fue notificada a la autoridad recurrente la sentencia recurrida y, por tanto, no hay una base fija para computar el término de ley, sino en todo caso existe duda respecto de si ha transcurrido o no el plazo para la interpretación de la revisión, debe admitirse y tramitarse el recurso respectivo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Revisión fiscal 1/91. Consejo Consultivo Delegacional del Instituto Mexicano del Seguro Social con sede en Mexicali, Baja California, por conducto de la Jefatura Delegacional de los Servicios Jurídicos y de Seguridad en el Trabajo de la Delegación Regional en Baja California. 20 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Seguro Madueño. Octava Época Registro: 223037 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Mayo de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 285 ROBO COMETIDO EN EL EXTRANJERO. DETERMINACION DE LA PENA. De acuerdo con lo previsto por el artículo 369 bis del Código Penal Federal, la cuantía que corresponde al delito de robo cometido en el extranjero se debe determinar en relación con el salario mínimo diario vigente en el momento y en el lugar en que se cometió el ilícito, por lo que en caso de que no se pueda determinar el valor, por haberse cometido en el extranjero, debe estarse a lo más favorable al reo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 243/90. Mauricio Macías Acosta. 3 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdez.
Amparo directo 165/90. Angel García Mendoza. 20 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Amparo directo 54/89. Francisco Javier Molina Alvarez. 21 de abril de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Época Registro: 223448 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Marzo de 1991 Materia(s): Común Tesis: Página: 208 REVISION. CASO EN QUE PROCEDE SU INTERPOSICION POR EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL. El juicio de amparo y la naturaleza de la función que en él desempeña el Ministerio Público Federal, por su carácter de parte, confiere a éste el derecho de interponer el recurso de revisión, pero sólo cuando tiene por fin el superar un agravio que se haya causado en la resolución impugnada; entendiéndose como agravio, la afectación del interés jurídicamente protegido, por ende, la existencia de un agravio implica, necesariamente, la existencia de este interés, el cual en el caso del Ministerio Público no se presenta cuando la sentencia que impugna concedió el amparo al quejoso en contra de un auto de formal prisión, al considerarlo violatorio de garantías, pues al Ministerio Público le interesa, de manera fundamental, la reparación de la violación de garantía en contra de los particulares. Ahora bien, no basta ser parte en el juicio de amparo para que se surta la procedencia del recurso de revisión, sino que además debe existir un interés jurídicamente tutelado en favor de esa parte y que el mismo haya sido vulnerado por la sentencia recurrida. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 143/90. Eleazar Ibarra Gutiérrez y coagraviados. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Amparo en revisión 138/90. Juan Manuel Valenzuela Martínez. 24 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretaria: María del Carmen Gabriela Herrera Martínez. Octava Época Registro: 223467 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Marzo de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 224 VIOLACION, DELITO DE. CONCEPTO DE COPULA. Para que exista cópula en el delito de violación no es necesario la plena consumación del acto fisiológico, pues para que ésta se dé, basta cualquier forma de ayuntamiento, normal o anormal, con eyaculación o sin ella. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 8/91. Juan Ramón Sesma López. 6 de febrero de 1991. Mayoría de votos. Disidente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 223806 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 208 DECOMISO DEL VEHICULO QUE SIRVIO DE MEDIO PARA COMETER EL DELITO. SU IMPROCEDENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA SI FUE EL SENTENCIADO QUIEN APELO Y LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO FUE OMISA AL RESPECTO. Es violatorio de garantías ordenar el decomiso del vehículo que sirvió de medio al quejoso para cometer la conducta delictuosa que se le reprocha, si es el tribunal de alzada quien lo ordena, sin existir agravio al respecto del Ministerio Público, dado que la sentencia de primer grado fue omisa en ese aspecto no obstante que tal órgano técnico, sí solicitó, en sus conclusiones, tal pena, sin embargo, al no impugnar dicho fallo se conformó con el mismo, por lo tanto, si solamente fueron el quejoso y su defensor quienes impugnaron la resolución de primera instancia, el ad quem no puede agravar la situación del sentenciado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 308/90. Isaías Gómez Ortuño. 28 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Cesar Vázquez‐ Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época
Registro: 223970 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Administrativa Tesis: Página: 317 MULTAS FISCALES EXCESIVAS, SON INCONSTITUCIONALES. Al establecer el legislador en el artículo 76, fracción III, del Código Fiscal de la Federación vigente en mil novecientos ochenta y seis, un porcentaje único como multa por la comisión de cualquier infracción que haya dado origen a la omisión total o parcial en el pago de contribuciones, incurrió en violación al artículo 22 constitucional, en virtud de que, al no tomar en cuenta las circunstancias especiales del infractor, que permitan la individualización de la sanción, se abre la posibilidad de la aplicación de multas excesivas. En efecto para que una multa no sea contraria al texto constitucional, al establecerse el monto pecuniario de la misma, se debe tener en cuenta la correspondencia entre la cuantía de la multa y las condiciones económicas del infractor, que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, y las finalidades que se persiguen con la imposición de la multa, entre las que se hallan la prevención y represión de la evasión ilegal tributaria, la multa, debe también atender a la gravedad de la infracción y a la actitud del infractor, lo que no sucede cuando el monto de la sanción es un porcentaje fijo establecido en la ley. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 232/90. Papelería y Máquinas Modernas, S.A. 26 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Amparo directo 233/90. Central S.A. de C.V. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretaria: María Teresa Covarrubias Ramos. Octava Época Registro: 223977 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Laboral Tesis: Página: 322
NOTIFICACION DEL AUTO DE RADICACION DEL JUICIO LABORAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 742, FRACCION II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, REQUIERE DE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS PARA LA PRIMERA NOTIFICACION PERSONAL. La notificación del auto de radicación del juicio a que se refiere la fracción II del artículo 742 de la Ley Federal del Trabajo, debe hacerse conforme a las normas establecidas en el artículo 743 de la propia ley, pues se trata de una primera notificación personal, sin que obste para ello que con anterioridad se haya dado otra notificación personal, ordenada por autoridad diversa y en un domicilio y plaza distintos, pues debe atenderse a la naturaleza del acto a notificar. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo en revisión 123/90. Rodolfo Alfredo Vidal Sánchez. 10 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Arturo Rafael Segura Madueño. Octava Época Registro: 224212 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación VII, Enero de 1991 Materia(s): Penal Tesis: Página: 463 SALUD, DELITO CONTRA LA, EN SU MODALIDAD DE POSESION. REQUISITO PARA SU CONFIGURACION. Para que se compruebe plenamente la responsabilidad penal del quejoso revisionista en la comisión del delito contra la salud, en la modalidad de posesión de un estupefaciente, es indispensable que tenga conocimiento de que la substancia a que se contrae la detentación, es droga, pues si de autos se desprende que se ignoraba su naturaleza, no se comprueba dicha responsabilidad penal, aun cuando el estupefaciente afecto, se encuentre bajo el radio de acción y a disposición del activo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 297/90. Aurelio Valenzuela Jiménez. 4 de diciembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Octava Época Registro: 800116 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación X, Agosto de 1992
Materia(s): Civil, Común Tesis: V.2o.130 C Página: 629 SUSPENSION PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. Los extraños a un juicio deben probar, aun cuando sea de una manera presuntiva, el interés que tienen en que se suspenda el acto reclamado, y si no lo hacen así, la suspensión debe negarse. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Incidente en revisión 81/92. Enrique Oceguera Caballero. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretario: Ramón Parra López. Incidente en revisión 124/91. Raymundo Pérez Salgeiro. 21 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Jacobo López Ceniceros. Queja 18/91. José Guadalupe Sergio Galván Fernández. 6 de mayo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Antonio Muñoz Jiménez. Secretario: José Juan García Barrera. Octava Época Registro: 804774 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Marzo de 1992 Materia(s): Laboral Tesis: V.2o.20 L Página: 319 TIEMPO EXTRAORDINARIO, LA CONDENA AL PAGO DE, DEBE ESTAR MOTIVADA CORRECTAMENTE, AUNQUE EL PATRON OMITA PROBAR LA DURACION DE LA JORNADA. El artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo establece una regla general que obliga a las Juntas a expresar los motivos y fundamentos legales en que se apoyan sus laudos. Por otra parte, es cierto que el artículo 784, fracción VIII, de la propia ley, dispone que al patrón corresponderá, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Pero aun en el caso de que el patrón no cumpla con tal carga procesal, las Juntas deben ceñirse a la exigencia genérica antes señalada, mediante el examen de las pretensiones deducidas oportunamente en el juicio, por lo cual, un correcto planteamiento y solución de la demanda por servicios en tiempo extraordinario, implica la necesidad de analizar, entre otros datos, la duración de la jornada ordinaria; los días en que se hubiere prestado trabajo extraordinario, así como la duración de éste; la cuantificación de las horas extras trabajadas y la cantidad que corresponda cubrir por hora, conforme a la proporción relativa al salario de la jornada ordinaria, mediante la
aplicación de las reglas del capítulo II, título tercero, de la ley en cita. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 55/91. Manuel Aguirre Barrera y otro. 20 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Vázquez‐Mellado García. Secretario: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Amparo directo 11/91. Francisca Arnold de Arzate. 31 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Antonio Ibarra Fernández. Secretario: Abdón Ruiz Miranda. Octava Epoca, Tomo VII‐Mayo, página 318.