q t J lll Pleno clel 'lribuna] Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez. Presidente, don EugeniCay Montalvo,doña Elisa Pérez Vera, don RamónRodríguez A¡ribas, don Manuel Aragón Reyes, don PabloPérez Tremps,don Francisco JoséHernando Santiago, doña AdelaAsua llata¡rita,don Luis lgnacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cob<ls Orihuel,Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la sieuiente SENTENCIA En la cuestión de inconstih¡cionalidad núm. 5394/200ó, planteada por el Juzgado de Primeralnstanciae Insüucción nu I de Areirys de Mar, respecto del art. 43.1 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1998, de l5 de julio, del Código de Familia, por supuesta vulneración del art. 149.1,6o CE. Han intervenido el Abogado del Estado, el Abogado de la Generalitat de Cataluña y el Letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación quecada uno oslenta. así como el FiscalGeneral del Estado. [{a sido Ponente la Magistracia doñaElisa Pérez Vera,quien expresa el parecer del 'l'ribu¡ral. I. Antecedentes l. Con t-echa17 de mayo de 2006 tuvo entrada en el registro del Tribunal Clonstitucional escrito del Juzgado de Primera fnstancia e Instrucción núm. I de Arenys de Mar, por rnedio del cual se elevó la presente cuestiónde inconstitucionalidad. Al escrito se acompañaba, junto al testimonio de las actuaciones, el Auto del relbrido Juzgado, de 5 cle ma.vo de 2006, en el que seacuerda plantear la posible inconstitucionalidad del art.43,I de la t.ey del
30
Embed
'lribuna] EN NOMBRE DEL REY - SCAF · don Higinio Ruiz Castillo, presentó demanda de divorcio contencioso, que tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia c Instrucción núm.
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
q
tJ
lll Pleno clel 'lribuna]
Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez.
Presidente, don Eugeni Cay Montalvo, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez A¡ribas,
don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago,
doña Adela Asua llata¡rita, don Luis lgnacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cob<ls
Ori huel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la sieuiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstih¡cionalidad núm. 5394/200ó, planteada por el Juzgado de
Primera lnstancia e Insüucción nu I de Areirys de Mar, respecto del art. 43.1 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 9/1998, de l5 de julio, del Código de Familia, por supuesta vulneración
del art. 149.1,6o CE. Han intervenido el Abogado del Estado, el Abogado de la Generalitat de
Cataluña y el Letrado del Parlamento de Cataluña, en la representación que cada uno oslenta. así
como el Fiscal General del Estado. [{a sido Ponente la Magistracia doña Elisa Pérez Vera, quien
expresa el parecer del 'l'ribu¡ral.
I. Antecedentes
l. Con t-echa 17 de mayo de 2006 tuvo entrada en el registro del Tribunal
Clonstitucional escrito del Juzgado de Primera fnstancia e Instrucción núm. I de Arenys de Mar,
por rnedio del cual se elevó la presente cuestión de inconstitucionalidad. Al escrito se
acompañaba, junto al testimonio de las actuaciones, el Auto del relbrido Juzgado, de 5 cle ma.vo
de 2006, en el que se acuerda plantear la posible inconstitucionalidad del art. 43,I de la t.ey del
Parl¿unento rle Cataluña 9i 1998, de l5 de julio, tlr:l Código de F'anrilia. por vulneración del ¡ut.
r49. t .6 CE.
2. ["os antccedentes de la cuestión son los siguientes:
a) [,a Proct¡radora dc los'lribunalcs doña Amanda Pons, cn representación de
don Higinio Ruiz Castillo, presentó demanda de divorcio contencioso, que tuvo entrada en el
Juzgado de Primera Instancia c Instrucción núm. I de Arenys de Mar cl 17 de novicmbre de
2005, La demanda tue admitida por Auto de 18 de noviembre de 2005 y el procedimiento, con
núrn, 770-05, se siguió por los trámites deljuicio verbal,
b) En la demanda se solicitaba la disolución del vÍnculo por clivorcio. el cese
de la atribución a la esposa del uso de la vivienda familiar y la división de la cosa común con el
consiguiente cese en el indiviso sobre la citada vivicnda "al amparo del art, 43 del Codi dc
Familia de Catalunya, lo que se llevará a efecto en ejecución de sentencia". En la contestación a
la dernanda la demandada manifestó su conJbrmidad con la disolución del matrimonio y solicitó
el mantenimiento de la atribución del uso cle la vivienda l'amiliar; tambíén declaró no oponerse a
la división de la cosa común siempre y cuando se rnantuviera la atribución del uso de la vivienda
familiar.
c) Por providencia de 8 de f'ebrero de 2006, concluso el procedimiento y
dentro del plazo para dictar Sentencia, el Juzgado abrió el trrímite previsto en el art. 35.2 LOTC,
acordando da¡ traslado a las panes pam que, con carácter previo al posible planteamiento de una
cuestión de inconstitucionalidad, l'ue¡an oÍdas sobre lo siguiente: "a) Vinculación cle la norma
con rango de ley cuestionada cn este caso cl afl. 43 de la Ley 9i I 998 de l5 de julio de I 998 de I
Parlamento de Cataluña y la Sentencia de la que penden los autos; b) Posible vulneración del art.
43 de la Ley 9/1998 de l5 de julio de 1998 del Parlamento de Cataluña con respecto al precepto
constitucional art. 149.l.6o CE".
EI demandantc evacuó cl tramite por cscrito de 20 de f'ebrero de 2006, con ent¡ada en el
Juzgado cl22del misrno rnes. y se pronunció sobre la posible vulneración del art, 149,1.6 CH
por el precepto cuestionado en los siguientes térrninos: por una partc, argumentaba a f'avor de la
viabilidad de la norma, vista la especialidad tlel Derecho civil catalan y la cconomía proccsal que
compoÍa la solución acogidal por otra. rcconocía clue "puede existir técnicamcnte la vulneración
ü
$:¡¿IRIBUI¡¡L
c0ltsTlTUct0ilAL
denunciucla". l.a demanduda evucuó cl trámite por escrito cle 28 de t'ebrero cle 200ó. con cntrada
cn cl Juzgatlo cl 2 de ma¡zo. cn cl que atinnaba la vinculación dc la norrna cuestionada con la
Sentcncia pendiente y considcraba "cuando menos dudosa la ailecuación del a¡t. 43 de la Ley
9/1998, aprobada ¡xrr cl Parlamento de Cataluñ4 a la Constitución y por tanto plausiblc y
t'undarnentaclo el sometimienlo cle la cuestión al 'l'ribunal
Constinrcional", pucs debería valorarse
si cxiste una particularidad cn el Dcrecho sustantivo catal¡ir¡r que justifique la necesidad tle la
cspecialidad procesal, En escrito de 20 de marzo de 2006, con entrada "n
sl Jrrz.gado el 2l clel
mismo mes. cl l;iscal dio por cumplidos los requisitos fbrmales para someter la cuestión de
inconstitucionalirJad y scñaló que "pudicra haber base suñciente para considerar pertinente el
planteamiento de la cuestión", sin entrar a valorar cl tbndo del asturto.
3. Por Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrusción núm. I de Arenys de Mar,
de 5 de mayo de 2006, se acordó planfear a este 'lribunal
"la eventual contradicción del art. 43.1
de la Ley 9i 1998 de l5 de julio del Pa¡lamento de Cataluña y con relación al art. 149,1,óo de la
Constitución Espaflola".
a) En cuanto al juicio de releva¡rcia, el órgano prcponente manifiesta que el
precepto cuestionado, "citado como sustento de la pretensión ejercitiada", presenta ura
vinculaeión clara con la resolución del procedirniento en curso pues, si el art. 43.1 det Código de
Familia resultara inconstitucional sería de aplicación la regulación prevista en la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que prohibe la asumulación de acciones, por lo que no entraria a resolver
sobre la acción de división de la cosa común; y, si la norna resultara constitucional, el órgano
judicial sí entraria a conocer de la acción de división de la cosa común.
b) [,a eventual contradicción del út- 43.1de la Ley 9/1998, de l5 de julio dcl
Parlamento de Cataluña con cl art. 149.1.6 CE se argumenta como sigue: primero, de
contbrmidad con el an. 149.1.6 CE el Estado tiene competencia exclusiva sobre "legislación
procesal, sin perjuicio de las necesarias cspecialidades que en es(e orden se deriven de las
particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas"; segundo, ela¡t, 43.1
del Código de Familia es una innovación del ordenamiento procesal pues permite la acumulasiÓn
de la acción de división de la cosa común a la acción de disolución del matrimonio y no existe
conexión directa con una particularidad del Derecho sustantivo catalán que justifique la
necesidad de dicha innclvación. Luego. como conclusión. la norma cuestionada vulncra cl art.
149.1.6 CE, "no estando la Comunidad Autónoma Catalana. amparada por la compctcncia
*'i#Fo
dffiflTRITUNAL
c0¡{sTtIUct0t¡At
que ha asumido uomo cxclusiva ex i¡rt. 9,3 tlcl Hstatuto dc la Cornunidad ¡\utónoma Catalana
aprobado por Lcy Orgánica 411979 de l8 diciembre 1979,"f,a (ieneralidad de Cataluña ticne
corrpetencia exclusiva sobre las siguientes materias: 3. Normas procesalcs y rle
proccdimiento administrativo que se deriven de las particularidadcs del derecho sustantivo dc
Cataluña o de las especialirlades de la organización de la (.ieneralidad".
c) Dl Auto de planteamiento desarolla la premisa primera. esto es. cl
significado y alcance de la t'órmula de reparlo de cornpetenciss en la materiq conforme a la
cloctrina constitucional. En este sentido, parte de que la competencia exclusiva del Estado cn
materia de lcgislación procesal responde a la necesidad de salvaguardar la unitbrmidad dcl
Derecho procesal. que se vería quebrantada por la innovación jurídica procedente de la
legislación autonómica, y de que la distribución de cornpetencias en la materia tiene dos ctbctos:
por una pafie, la reserva competencial a la legislaciórt estatal f, por otra. la limitación
competencial a la legislación autonómica, que no puede reproducir con carácter general las
normas procesales estatales y que sólo puede innovar en materia procesal si se trata de necesarias
especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del Derecho sust¿nüvo de las
Comunidades Autónornas. En este contexto, continúa el órgano ptoponente, se €ngaza y
"alcanza plenitud" lo dispuesto por el a¡'t. 9.3 EAC, en materia de cornpelencias exclusivas.
Sigue el Auto de planteamiento con el análisis del concepto "necesarias especialidades" según la
doctrina constifucional y destaca que serán "las que inevitablemente se deduzcan, desde el putto
de vista de la defensa judicial, de las relaciones jurldicas sustanlivas configuradas por la norrna
autonómica" y que 'udebe existir una conexión directa con las paficularidades del Derecho
sustantivo autonómico, de rnodo que las singularidades procesales vcngan requerirlas por dichas
particularidades sustantivas".
d) El Auto de plantearniento explica entonces la premisa segunda, esto es, que
e[ precepto cuestionado introduce una innovación procesal sin conexión directa con una
paniculaddad sustantiva del Derecho catal¿in que la justifique. Para ello analiza el art.43.l clel
Código de Farnilia dentro de los dos contextos normativos en que se rnueve: la regulación de la
Ley de Iinjuiciamiento Civil en mate¡ia de acurnulación de acciones y el Derccho sustantivo
catalán en rnateria de réqirnen económico del matrimonio,
Vísta la regulación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. concluye quc cl art.4l.l ttel
Código de Familia. que pcrrnite la acumulación cle la acción de divisidrn tle la cosa cornún a la
*{.@*
üffitTBIEUTI¡L
c0[$ilTuc10¡¡AL
acción de disolución dcl matrimonio, incorpora una verdarlera especialidad proccsal ttente al
Derecho proccsal común. lin clbcto, cl sn. 753 LEC, cn general respecto de los procedimientos
sobre capacidad, tiliación, matrimonio y menorcs, y cl aü.770.1 LEC, en particular respecto de
los procesos matrimoniales y de menores, dcriva las demandas de separación y divorcio
contenciosos al juicio verbal, el art. 43S,3 LIIC no admite cn el juicio verbal la acumulación
objetiva de acciones y cl art. 71.1.2 condici<¡na la acumulación de acciones a que las assiones
acumuladas no debarr, por razón de su materia. ventila¡se en juicios de ditbrente tipo, lo que en el
caso resulta de los a¡ts. 249.2 y 251.2á y 3'.6; por último, destaca el órgano proponente, el art.
806 l,EC cstablece expresamente cl procedimiento para la liquidación de regÍmenes
matrimoniales que cornportan la existencia de una masa común de bienes y derechos sujetra a
ca¡gas y obligaciones.
Y visto el Derecho sustantivo cauüiin en materia de Égirnen económico del
matrimonio, concluye que la especialidad procesal incorporada por el art. 43.l del Código de
Familia no cs una especialidad necesaria derivada de las particularidades de aquel Derecho
susta¡tivo. Confbrme al Derecho civil calalán, el regimen económico ¡natrimonial es el pactado
por tas pafes y, a falta de pacto, el de separación de bienes. f)e la comparaciÓn con el art. 1435
Cc, que regula el régimen de separación de bienes en el Derecho común, el órgano proponente
infiere que "no se observa particularidad o especialidad que justifique la diversa regutación
procesal contemplada en el art, 43 de la mencionada Ley 911998, de 15 de julio, esto es, no existe
particularidad sustantiva que habilite la singularidad procesal contemplada en el mencionado
artículo".
4. Por Providencia de 24 de octubre de 2006, la Sección Cuarta del Tribunal
Constitucional acordó actmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad n(m, 5394-2006,
tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
núm. I de Arenys de Mar y dar traslado de las misrnas, conforme al art- 37 ,2 LOTC. al Congreso
tle los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobiemo, por conducto del
Ministerio de Justicia, y al Fiscal Ceneral del Estado. así como al Gobiemo y al Parlamento de
Cataluña por conducfo de sus Presidentes, al objeto de que cn el plazo de quince días pudieran
personarse y fbrrnular las alegaciones que eslimasen convenientes. En la misma providencia sc
acordó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad cn cl "Boletin Oficial ilel
Estado" y cn el "l)iiui Oticialde la Gcncralitat cle Catalunyd'.
g
$
' 1 Á
5, Por cscrito quc tuvo cntrada cn este 'fribunal
cl 14 rle noviembre de 200ó, ul
l'rcsidcnte dcl Congrcso de los Diputados comunicó el ¡cucrdo de la Mesa ds la Camara dc tlar
por personada a aquella Cámara cn el procedimicnto y por ofrccida su colaboración a los efbctos
del art. tttf.l LOTC, son remisión a la Dirección de Estudios y Docurnentación y al
Departarncnto de Ascsoría Jwidica de la Secretaría Ceneral.
ó, Por escrito que tuvo cntrada en cl 'fribunal
Constitucional cl 15 de noviembre de
2006. el Presidente del Senado comunicó cl acuerdo de la Mesa de la Cáma¡a de dar por
personada a aquella C¡irna¡a en el proceclimiento y por ofrecida su colaboración a los et'ectos del
ilrt, 88.1 LOTC.
7. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones, con entrada en cl Registro
de este Tribunal el 23 de noviembre de 2006, en el que pedÍa la estimación de la cuestión de
inconstitucionalidad planteada, por considerar que "el precepto legal cuestionado es
inconstitucional y nulo".
a) El Abogado del Estado comienza sus alegaciones recordando que el art. 9.3
del Estafuto de Autonornía de Cataluña de 1979, vigente al rnoment<r de proponerse la cuestión
de inconstitucionalidad, y el art. 130 del vigente Estatuto de Autanomíade Cataluña, prevén su
competencia pBra "dictar las nonnas procesales específicas que deriven de las particularidades
del derecho sustantivo de Cataluña" (art, 130 del Estatuto de Autonomía de Cataluña), y señala
que la omisión en la literalidad de estas disposiciones del elemento esencial derivado del art.
149.1.6 CEo esto es, la necesidad de una nofina procesal específica, "carece, sin cmbargo, de
mayor trascendencia como pone de relieve la propia doctrina constitucional",
b) lnvoca a continwrción Ia doctrina constitucional en materia de distribución
de competencias sobre legislación procesal entre el Estado y las Cornunidades Autónomas, tal .v-
como resulta estructurada por la STC 4712004, de 25 de marzo. y de su aplicación al caso
concluye la " incuestionable" inconstitucionalidad del precepto catalan.
A la luz de la precitada Sentencia, el examen de la norma procesal autonómica pasa, en
primer lugar. por determinar cl Derecho suslantivo autonómico en cuya virtucl se pretende
introducir la especialidad procesal, La norma controvcrtida, cl art. 43.1 del Ctidigo de Familia de
(lataluña. cs una norrna asociada al régirnen esonómico matrimonial clc scparacion tfe biencs,
*+@.
üffi$TFIBUT¡AI-
c0llsTtTUcr0Ntr
régimen general cn (lahluñ.r" a l'alta de capitulacioncs. lin scgundo lugar, pmcede señalar
rcspccto de qué legislación proccsal cstatal sc predican lut eventuales cspccialidades de ordcn
proccsal incorpr-rradus por cl lcgislador autonómico. En el c¿rso de autos, dado que la cuantía tlcl
bien indiviso c.xcede la señalada cn cl art. ?49.2 LEC, [a norrna procesal cstatal concemida
cxplica el Abogado del Estado, es el art. 73.1.2 LEC, que condiciona la acumulación de acciones
a que no deban. por razón de su nrateria, vcntilarse en juicios cle ditbrente tipo. Como cs el caso:
la demanda de divorcio se ha de seguir por los trámites dcl.juicio vcrbal (arts. 753 y 270 LEC) y
la acción cle clivisión de la cosa común por los del juicio ordinario (au,:1.249.2 en relación con el
art.25l.2u y 30.6). Señala también el Abogado del tistado que la dcsviación de ambas
rcgulacioncs es muy similar si se considera la l..ey de tinjuiciamiento Civil de 1881, vigente al
momento de entrada en vigor del Código de Familia de Caraluña.
Por último, sigue el Abogado dcl lisfado, la doctrina constitucional requiere indagar si
cntre las peculiariilades del ordenamicnto sustantivo de Cataluña y las singularidatles procesales
incorporadas por el legislador catakin en el precepto cuestionaclo, existe una conexión directa talque justilique las especialidades procesales, es tlecir, que las legitime como nec€sarias en los
términos de la cláusula competencial del aÍ. 149.1.6 CE, feniendo presente que la necesidad aque ésta se refiere no puede ser entendida como absoluta. En este punto el Abogado del Estadopone de relieve que el régimen de separación de bienes "no es una peculiandad absoluta del
Derecho civil catalán" y que reglas corno el afi. 40 del Código de Familia catalán, que presume
la proindivisión por mitades respecto de los bienes de titularidad dudosa, pueden también
encontrarse en el Código civil (art. l44l) y en otros Derechos forales, sin quc cllo haya deriva{o,
ni en tales territorios. ni en el régimen común, en una norrna procesal especial como la prevista
cn el art. 43.1 del Código de Familia" A cllo ariade la propia explicación dacla por el legisladorcatalán en la l3xposición de Motivos de la Ley 9/1998, que justifica el an 43.1 del Código deFamilia catalán cotno "innovación intereszurte [. ..1 por rztzones de e conomía proeesal", por todolo cual, concluye et Abogado del Dstado. "ni pucde hablarse en rigor de panicularidacl opeculiaridad del derecho civil catalan que justifique la innovación procesal, porque la posibilidad
de proindivisiones entre los cónyuges puede darse cn cualquier punto del territorio del Estado
donde un matrimonio se acoja a Ia separación de bienes; ni la razón para introducir la reglaprocesal del art- 43.1 del Código de Familia de Cataluña -en complera desarmonía con la
legislación procesal quc rcgía en 1998 y con la vigente- es{á conectarla directamente con unapruricularidacl sustantiva (civil) catalana sino con la cconomia proccsal*'.
*'4#*üffif,
TRIBUTIALc0ilsrTUcl0NAt_
tl. El Fisc¿l Cencral rlcl Iistado prcscntó su {:scrito de ulcgacioncs. con entrada en este'l'ribunal
el 4 de diciembre de 2006. en cl que pcdía la descstimación de la cuestión dc
inconstitucionalidail, por consider¡¡r que, prirnero. la innovación procesal del art. 43.1. del
Código rle tramilia tiene urr "modesto itlcrnce" y, segundo, que aun en la hipótesis de no
valorarse asi, la noffna catalana puede explicarse constitusionalrnente como una neces¿¡ria
cspecialidad procesal derivada de las particularidatles del Derecho sustantivo de la Comunidad
Autónorna,
a) Con el marco cle la doctrina constitucional en la materia, según quedó
resumiila en la STC 47/20M, de 25 de rnarzo, el Fiscal analiza si el precepto cuestionado
constituye una innovación procesal respecto de la legislación procesal de Derecho común. En
cste sentido, observa que la norrna catalana formula la acumulación de la acción de división de la
cosa común a las acciones personales de ruptura rnatrimoniat como f'acultad, no como
<lbligación, sólo para el caso de que el régimen económico matrirnonial sea el de separación de
bienes y con un limitado el'ecto, por cuanto la acción de división de la cosa común conduce a la
declaración de la cosa como dividida pero su ejecución se difiere. Esto significa, sigue el Fiscal,
que la liquidación de los bienes se deriva a un proceso ulterior de liquidación, en ejecución de la
sentencia dictada y que la liquidación del indiviso declarado divisible se rcalizará de
confbrmidad con el Derccho procesal cornún, arts. 80ó y ss. LEC. En suma, la innovación
procesal de la norma catalana se constriñe a lo siguiente: "permitir, no obligar, a la acumulación
de dos acciones declarativas: esta cs, pues la diferencia con la legislación común ya que la
descomposic,ión entre declaración y ejecución en un mismo proceso (en legislación foral) o en
dos (segrin la legislación común) es mas artificiosa que real, visto además que la liquidación en
el sistema de Derecho común, es asumida por el mismo juez que conoció de la acción
constitutiva del nuevo estado civil (art. 807 LEC)". Por todo cllo, a c¡iterio del Fiscal, la
incursión autonómica en el Derecho estatal es de "modesto alcance"; lo que, además, explicaría
que la Exposición de Motivos de la Ley 9/1998, diera por justificación suficiente del precepto la
invocación del principio de economía procesal. sin neccsidad de oüas explicaciones en clave
compefcncial,
b) Pero aun en la hipótesis de que no se compafiiera el limitado alcance de la
innovación procesal de lanormacatalana, a juicio del Fiscal. el art.43.1 del Código de Farnilia
no sería inct¡nstitucional pues constituye una necesaria cspecialidad procesal derivada de las
particularidadcs dcl Derecho sustantivo de la Comunidad Autónoma. en el entendido de que este
sonccpto, según É.\presa la ,Joctrina constítusional, no cornporta "un juicio tan rígitltl quc
imponga una conexitln inclurlibte entre rulrma suslantiva y norma procesal". En cste contexto'
dice cl l'iscal, "cs lógico" prcvcr tna acumulación tle acciones como la prcvista cn la norma
catalana cuando cl régimen económico matrirnonial gcneral es el de separación de bienes, donde
e[ grueso tle los bienes no son compartidos, de tbrma que. para las propicdades compautidas, "si
tas hubiere", la tlivisión en cl misrno proceso evita dilaciones y reduce gastos.
g. La Gcnemlitat dE Cataluña presentó escrito de alegacioncs. con entrada cn el Registro
rlel 'fribunal el l0 de noviembre cle 2006. por el que solicita la desestimación de la cuestiÓn de
inconstitucionalidad planteada. Con caractcr prelimina¡. a<Iemiis de compartir cl juicio de
relevancia, cl Abogado de la Ceneralitat scñala que, en todo caso, se estada planteatrdo una
cuestión de inconstitucionalidad sobrevenida pues el preceptCI debatido fue incorporado por la
Ley 9/1998, anterior a la regulación procesal de la [,cy de linjuiciamiento Civil de 2000, cuya
regulación es la que se toma como referencia para at'irmar la innovación de la nortna autonómica'
Entrando en el tbndo, el Abogado de la Generalitat manifestaba su convencimiento de que la
norma debatida o'resulta plenamente confbrme con el orden de reparto competencial,
signifrcando una particularidad procesal de indole menor que responde a las características del
derecho civil catalan tanto en su aspecto legal como práctico".
a) El Abogado cle la Ceneralitat empieza refiriéndose el contenido y sentido
del precepto cuestionado. Así, recuerda que el régirnen de separación de bienes es uno de los
rasgos tradicionalmente mas caracterÍsticos del Derecho de farnilia catalán y que el afl. 43 del
Código de Familia se encuentra entre las disposiciones relativas a dicho régimen. Señala tarnbién
que el afl.43 contiene tres reglas distintas. Por una parte, cl aú.43, apartado l, contiene dos
reglas: la primera tbculta a cualquiera de las paftcs a ejercer la acción de clivisión de la cosa
común en el proceso de disolución del vínculo matrimonial; la segunda es una regla de
natumleza sustantiva, que regula una cspecificidad en cuanto a la práctica de la división, para el
caso de que haya va¡ios bienes afectados. Por otra parte, cl zfi.43, apartado 2, recoge una tercera
regla: cuando, según la sentencia, proceda la división de la cosa común, ésta tendrá lugar en el
trámite dc ejecución. Sobre esra regla el Abogado de Ia Generatitat observa que: "el hecho de
que co¡t posterioridad a Ia aprobación de la Ley del Código de Familia de 1998 se dictara la [.ey
de Enjuiciamiento Civil de 2000. que contiene un procedimiento cspecial para la liquidación de
cualquier régimen económico matrirnonial que rletermine la exislencia de una masa común de
bienes y dcrechos (arts. 806 a 8l l). pucde habcr contribuido a crear cludas sobre la interprctación
t 0
qus debe d¿rse al ¿ut. .13 tlel Clócligo tle l;arnilia". En cste sentido, dcstaca que, cn supuestos
como el clel caso de autos, cn el que la masa común se limita u la vivicnda thmiliar. lo previsto
por la norrna catalana es "suliciente y adecuado".
,\l hilo de lo anterior, delimita el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad. El Auto
de planteamiento se rcfiere al art, 43,1 del Código de Familia pero, de las dos reglas contenidas
en cste precepto, sólo la primera suscita dudas y sólo sobre clla se argumenta en el Auto. En
consecuencia, el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad se circunscribe al pánatb primero
del an. 43.1 tlel Clódigo de F'amilia de Cataluña.
El Abogado de la Generalitat sostiene que el art. 43.1 *'puede califica¡se de especialidad
del derecho catalán acorde con las reglas que regulan cl régimen de separación de bienes cn
Catalufra, para aquellos casos cn los que puede ttecirse que propiarnente no se debe liquidar un
régimen cconómico matrimonial sino sólo tlividir alguna cosa en común, sin que se discuta ni la
tirularidad, ni la cuota, ni nada rnás". En este contexto, la regla primera contenida en el art, 43.1
constituye "una especialidad procesal" dirigida a facilitar la liquidación dadas las circunstancias
cxpuestas.
b) Para sustentar la corrección constitucional del preceplo cuestionado, el
Abogado de la Ceneralitat parte de la doctrina constitucional sobre el signilicado y alcance de las
lbrmulas de distribución de competencias en materia de legislación procesal contempladas en el
art, 149.1.6 CE y el art. 9.3 del EAC de 1979, quc concreta en la STC 4712004, de25 de marzo.
Proyectada la precitada Sentencia sobre el caso de autos el Abogado de la Generalitat afirma la
necesidad de la especialidad procesal discutida e indica las particularidades de Derecho
sustantivo catalán que la fundan.
En cuanto a Ia necesidad de la especialidad procesal. el Abogado de la Generalitat
deduce de la doctrina constitucicnal "un cicrto margen de discrecionalidad para formular el
.iuicio sobre la necesídad" de la especialidad procesal, de suerte que "la normativa procesal
autonómica está suticientemente legitimacla, destJe una perspectiva constitucional, cuando sc
orienta a hacer substancialmente más operativas las normas substantivas autonómicas que la hzrr
motivado". En este scntido, el Abogado de la Ceneralitat sostiene que la exclusión de la f'acultad
abierta por el art. 43.1 dct Cridigo tle Familia hace más gravoso el régimen económico de
separación tle bienesl especialrnentc si se obscrva cn comparación con ei régirnen de gananciales
l l
al que cl l)erecho procesal brinda una liquidación mas sencilla pues la [.,cy dc I'iniuiciamiento
Civil articula la liquidación del régimcn de ganancialcs contbrrne a "un proccdimiento que
permite su tramitación junto ul proccdimiento matrimonial principal por el misrno juez c¡ue csté
conociendo del mismo", Adernás, ha de considsrarse que, al momento rle entrada en vigor de la
Ley 9/1998, se admitía la liquidación del régimen de gananciales cn la resolución que declaraba
la disolución rlel nratrirnonio, o cn ejecución rle sentencia, sin neccsidad ds acudir al decla¡ativo;
soluciones que, dice cl Abogado de la Ceneralitat, no se admitían para la liquidación del régirnen
de separación de bienes. En consecuencia la prcvisión clel ürt. 43.1 "puede y dcbe entenderse
como necesaria para preserv¿u y proteger el régimen catalán de separación de bienes'n porque
"naoió para responder a ura situación especial, muy fiecuente en Cataluña, quc €s conscouencia
de la coexistencia del régimen de separación de bienes propio de Cat¿luña y de la realidad social,
consistente en la existencia dc algún bien en común, dentro de dicho régimen matrimonial" y
porque compensa el agravio comparativo respecto del trato procesal dispensado a la liquidación
del régimen de gananciales,
Respecto a las particularidades sustantivas que justifican la especialidad procesal, el
Abogado de la Generalitat pone de relieve que, de conlbrmidad con la Sl'C 4712004, "pueden
deriva¡se cle características de hecho, emplricas, de la realidad social que toma en consideración
el legislador autonómico". lo que ls lleva a defender el precepto dcbatido a partir de la práctica
social actual que ha derivado en que, si bien el Égimen económico matrimonial general en
Cataluña es el de separación de bienes, es surn¿rmente frecuente la adquisición en pro indiviso de
la vivienda t'amiliar.
c) La respuesta del Derecho cornún para la situación jurídica que viene a
resolver la regla primera del ar1.43.1 del Código de Familia tle Cataluña abunda en su
calificación como espccialidad procesal necesada, sigue el Abogado de la Ceneralitat, como
demuesta la comparación de la regulación prevista para la liquidación del régimen de separación
de bienes en el Derecho común y Ia propuesta por el Derecho catalán.
El Derecho común se plantea tal tiquidación como excepción pues el régimen de
separación de bienes se concibe "en un contexto de separación absoluta" de patrimonios. Con
este fondo, el procedimienl.o para la liquidación del régimen de separaciÓn de bienes, sostiene el
Abogacto de la Generalitat, es controveftido. A fhlta de acuerdo de las partes, se difiere aljuicio
dcclarativo correspondientc por razón tle la cuantía. Pero la jurispnr<lencia rcctrrc también a
l 2
otras soluciones corno la liquidación por el procedimiento de los arts. 806 y ss. LDC o "la
fbrmulación de una rleclaración de disolución rJel régirnen económico matrimonial de separacirSn
de bienes cn la sentencia de separacii:n rnatrimonial, con remisión de la liquirJación a la
e'jecución de la sentencia".
A la vista rle cste p¡rnor¿Im4 la respuesta del ürticulo 43.1 del Código de F¡unilia tle
Cataluña es "clarificadora y t'avorecedora t1e la seguridad jurídica"; sin obligar, perrnite una
solución que es utilizada por el Derecho común "ante la falta de una respucsta adecuada ad hoc
en la propia Ley de Enjuiciamicnto Civil", thvoreciendo [a econornía procesal y la celeridad para
cerrar la crisis rnatrimonial
tl) A los anteriores argumentos. y como razón principal, en favor del art. 43.1
del Codigo de F'amilia como especialidad procesal necesaria, sl Abogado de la Generalitat añade
un análisis sistemático del precepto, dentro del conjunto normativo que constituye la regulación
del régimen de separación de bienes construido en el Código de Farnilia catalan.
Del régirnen de separación de bienes en el Derecho catalitn intercsa retcner dos
elemcntos: actrra por det'ecto, siendo el régimen general, y no se configura como una separación
absoluta de patrimonios sino que implica "una comunidad de intereses". Esta concepción se
materializa en diversas normas: de forma especial en el art. 4l del Código de Familia, pero
también en oheÉ (arts. 39, 44 a 47,40 del Código de F'amilia). La consecuencia es que la
liquidaciórr del régimen de separación de bienes no es excepcional y requiere rnedidas "que, en
cambio no son imprescindibles {aunque también podrían ser útiles)" en otros ordenamientos en
los que el Égimen de separación dc bienes no es cl régimen general y se concibe como una
separación patrimonial más estricta. El Abogado de la Generalitat propone, en esta line4 el cleber
de compensación econórnica previsto en el ar1, 4l del Código de Famili4 que se ha considerado
"como una vcrdadera norrna de liquidación del régirnen económico mafimonial".
En este marco, las operaciones de liquidación del régimen de separación de bienes "no
divergen funcionalmente" de las de otro régimen cconórnico matrimonial. de suerte que ''se
puede considerar un agravio comparativo y una carga innecesaria obligar a los cónyuges
catalanes casaclos en separación de bienes a entablar, aparte del proceso de farnilia. un ulterior
proceso declarativo".
*4#F* iü,ffit I
I
TRIsUNILD0ilsnTUcl0lr¡L
r l
Al tin, ssñala cl Ábogado rle la Ceneralitat, el art.43.1 dcl Código tle F"¿milia es una
cxigencia tlel art. 76.3.e\ ctel Código de Familia quc cstablece, entre los aspectos objeto de
regulación en caso de nulidad, sepiuación judicial o divorcio. "la liquidación, en su caso, del
régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con Io establecido en el ar1.
.13". Este precepto "constituye el instrumenfo procesal dispuesto por el legislador para que pueda