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Tema 9
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TEMA 9
LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES LA COMPETENCIA:
CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN EL ACTO ADMINISTRATIVO:
CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN,
LA NOTIFICACIÓN Y LA PUBLICACIÓN RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO
ADMINISTRATIVO EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS Normativa de referencia: -Ley 30/92 de 26 de
noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común. -Ley 6/97 de 14 de abril de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado -Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta
de Andalucía ACADEMIA JESÚS AYALA Actualizado 8/1/ 2014
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LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES CONCEPTO
CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
CLASES DE ÓRGANOS
I.-CLASIFICACION II.-ESPECIAL REFERENCIA AL RÉGIMEN JURÍDICO DE
LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
a. Normativa básica estatal: Ley 30/92 de Régimen jurídico de
las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común
b. Régimen jurídico de los órganos colegiados en la
Administración General del
Estado : LOFAGE c. Régimen jurídico de los órganos colegiados en
la Administración de la Junta de
Andalucía d. Régimen jurídico de los órganos colegiados en las
Entidades Locales
Administración de la junta de Andalucía
LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACIÓN
CONCEPTO
CRITERIOS DE DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA: JERARQUICO,
TERRITORIAL Y MATERIAL
TECNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA
� Descentralización de la competencia � Desconcentración �
Delegación de competencias � Avocación � Encomienda de gestión �
Delegación de firma � Suplencia
OTRAS CUESTIONES SOBRE LA COMPTENCIA
� Coordinación de competencias � Comunicaciones entre órganos �
Conflictos de atribuciones (decisiones de competencia) �
Instrucciones y ordenes de servicio
EL ACTO ADMINISTRATIVO: CONCEPTO, CLASES Y ELEMENTOS
CONCEPTO
CLASES
ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
� Elemento subjetivo � Elemento objetivo � Elemento teleológico
o final � Elemento formal
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LA FORMA DE LOS ACTOS: LA MOTIVACIÓN, LA NOTIFICACIÓNY LA
PUBLICACIÓN
MOTIVACIÓN NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
� Notificación � Naturaleza � Objeto � Requisitos � Clases:
• Notificación personal; especial referencia a las
notificaciones electrónicas
• Notificación no personal o edictal PUBLICACION INDICACION DE
NOTIFICACIONES Y PUBLICACIONES
RÉGIMEN JURÍDICO DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO
OBLIGACION DE RESOLVER
SILENCIO ADMINISTRATIVO
� Procedimiento iniciados a solicitud del interesado
� Procedimientos iniciados de oficio
REGULACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE ANDALUCIA
EFICACIA, VALIDEZ Y REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
INVALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
� Nulidad de pleno derecho
� Anulabilidad
� Irregularidad no invalidante
� Transmisibilidad , conversión , conservación y
convalidación
REVISION DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISRAIVOS
� Revisión de oficio de disposiciones y de actos nulos de pleno
derecho � Declaración de lesividad de actos anulables � Revocación
de actos de gravamen y rectificación de errores � Suspensión �
Límites de la revisión
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LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS: CONCEPTO Y CLASES Conformando la
estructura de la Administración, ente dotado de personalidad
jurídica, aparecen los órganos administrativos, como complejos de
elementos personales, materiales y normativos ordenados en una
forma unitaria que se caracterizan frente a la Administración de la
que forman parte, por la ausencia de personalidad. De modo que,
frente a la capacidad jurídica que corresponde a cada Ente
administrativo en tanto persona jurídica, al órgano administrativo,
no le corresponde sino una esfera de atribuciones, la titularidad y
ejercicio de competencias en que se distribuye la entera potestad
que el ordenamiento atribuye a aquella Entidad. Entorno al concepto
de órgano administrativo existen dos posturas doctrinales
contrapuestas: a. Una postura objetiva, por la cual el órgano sería
un conjunto de competencias, independiente de las personas físicas
que formen parte de él. b. Una postura subjetiva, por la cual el
órgano administrativo se confunde con la persona física. ENTRENA
CUESTA, propone una vía intermedia, integradora de las dos
concepciones. Así el órgano no sería ni la persona física que
realiza las funciones de los entes, ni el abanico de atribuciones
que le son asignadas, sino la unidad que resulta de la persona y
las atribuciones, además de los medios puestos a su disposición
para el funcionamiento de cada una de las unidades que forman el
ente. Este autor define el órgano administrativo, como: “unidades
administrativas integradas por una esfera de atribuciones-
competencias- y un conjunto de medios materiales, pertenecientes a
un ente público, que son ejercidas y utilizados respectivamente por
una o varias personas que se encuentran adscritas a la unidad de
que se trate”. Fuera de estas discusiones doctrinales la Ley ha
diseñado su propio concepto de órgano administrativo. En la
Administración del Estado la Ley 6/1997 de 14 de abril de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado(LOFAGE) en su artículo 5.2 define al ÓRGANO ADMINISTRATIVO:
“Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas a
las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos
frente a terceros, o cuya actuación tenga carácter preceptivo.” Y
en su artículo 7. 1. define a las UNIDADES ADMINISTRATIVAS: “Las
unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de
las estructuras orgánicas. Las unidades comprenden puestos de
trabajo o dotaciones de plantilla vinculados funcionalmente por
razón de sus cometidos y orgánicamente por una jefatura común.
CONCEPTO
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5
Pueden existir unidades administrativas complejas, que agrupen
dos o más unidades menores. Los jefes de las unidades
administrativas son responsables del correcto funcionamiento de la
unidad y de la adecuada ejecución de las tareas asignadas a la
misma. Las unidades administrativas se establecen mediante las
relaciones de puestos de trabajo, que se aprobarán de acuerdo con
su regulación específica, y se integran en un determinado
órgano.”
En la Administración de la Junta de Andalucía la Ley 9/2007, de
22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía (LAJA),
dispone en su artículo 13 y 14, que:
“Bajo la superior dirección del Consejo de Gobierno, las
Consejerías y las agencias administrativas se componen de órganos y
unidades administrativas
Tendrán la consideración de órganos las unidades administrativas
a las que se atribuyan funciones que tengan efectos frente a
terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo”
Las Unidades administrativas son estructuras funcionales básicas
de preparación y gestión de los procedimientos en el ámbito
funcional propio de las Consejerías y de las agencias
administrativas.
Las unidades administrativas se crean, modifican y suprimen a
través de la relación de puestos de trabajo”
Por su parte, el artículo 15 hace referencia a los SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS CON GESTIÓN DIFERENCIADA, en los siguientes
términos :.
1. Por decreto del Consejo de Gobierno podrán crearse servicios
administrativos con gestión diferenciada por razones de
especialización funcional, para la identificación singular del
servicio público ante la ciudadanía u otros motivos
justificados.
2. Los servicios administrativos con gestión diferenciada podrán
agrupar un conjunto de órganos o unidades de una misma
Consejería.
Carecerán de personalidad jurídica independiente y estarán, en
todo caso, adscritos a una Consejería. Su denominación, estructura
y competencias se definirán en el correspondiente decreto de
creación de los mismos.
De otro lado, el artículo 149. 1.18 de la Constitución determina
que el Estado tiene la competencia exclusiva sobre las bases del
régimen jurídico de las Administraciones Públicas. Bases, que el
Estado establece en la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
(LRJAP Y PAC). La citada Ley dedica su Titulo II “De los órganos de
las Administraciones Públicas” (art. 11 a 29) a la regulación de
los órganos administrativos y la competencia.
CREACION DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS
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Este Título II se divide en 3 Capítulos: CAPÍTULO I. PRINCIPIOS
GENERALES Y COMPETENCIA (art 11 a 21)
CAPÍTULOII. ÓRGANOS COLEGIADOS (art 22 a 27)
CAPÍTULO III. ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN (art 28 a 29)
Los dos primeros serán objeto de análisis en este tema. El
capitulo III se estudia en el tema 14 del temario
En relación a la CREACIÓN DE ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS el art 11
de la citada Ley, que es norma básica, dispone:
√ Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su
propio ámbito competencial, las unidades administrativas que
configuran los órganos administrativos propios de las
especialidades derivadas de su organización.
√ La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el
cumplimiento de los siguientes REQUISITOS:
• Determinación de su forma de integración en la Administración
Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
• Delimitación de sus funciones y competencias.
• Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
√ No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de
otros ya existentes, si al mismo tiempo no se suprime o restringe
debidamente la competencia de éstos.
Desarrollando estas bases en el ámbito de LA JUNTA DE ANDALUCÍA
la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de
Andalucía (LAJA) respecto a la creación de los órganos
administrativos contiene la siguiente regulación (artículos 21 y
22):
CREACION DE ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE
ANDALUCIA
CREACIÓN, MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN DE ÓRGANOS.
ART 21 LEY 9/2007
Por DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, sin perjuicio del régimen
establecido para los órganos colegiados.
REQUISITOS PARA LA CREACIÓN DE LOS ÓRGANOS.
ART 22.1 LEY 9/2007
1) Los requisitos determinados en la legislación básica
estatal:
• Determinación de su forma de integración en la Administración
Pública de que se trate y su dependencia jerárquica.
• Delimitación de sus funciones y competencias.
• Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
2) Además, la norma de creación del órgano deberá
establecer:
• Su denominación.
• En relación con la delimitación de sus funciones y
competencias, las que asume, en su caso, de otros órganos y las que
son de nueva atribución por no corresponder a ningún otro
órgano.
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PROHIBICION DE LA DUPLICACION DE ORGANOS
ART 22.2 LEY 9/2007
-En ningún caso se podrán crear nuevos órganos y unidades
administrativas sin que en el expediente de su creación quede
acreditado que sus funciones y atribuciones les corresponden como
propias, por no coincidir con las de otros órganos o unidades
administrativas existentes.
-En los supuestos en que concurra dicha coincidencia se deberá
prever expresamente la supresión o disminución competencial del
órgano o unidad administrativa afectados.
La Consejería competente en materia de Administración Pública
comprobará en cada caso el cumplimiento de lo dispuesto en este
apartado.
REPERCUSION ECONOMICO FINANCIERA E INFORMES
ART 22.3 LEY 9/2007
La aprobación de la norma de creación del órgano deberá ir
precedida de
• La valoración de la repercusión económico-financiera de su
ejecución
• Los informes y demás documentación exigidos en la normativa de
aplicación.
REGIMEN ESPECIAL
ART 22.4 LEY 9/2007
Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía
(art 10.1 h) L6/2006)
Se exceptúa de lo establecido en los apartados anteriores
o La creación de Consejerías
o La modificación en la denominación de las Consejerías
existentes, en su distribución de competencias o su orden de
prelación.
o La supresión de Consejerías
I. CLASIFICACION Atendiendo a las clasificaciones doctrinales
más usuales se distingue: 1) Por el ente del que forman parte:
- Órganos de la Administración General del Estado
- Órganos de las Administraciones Autonómicas
- Órganos de la Administración Local
2) Por la obligatoriedad de su existencia: - Órganos
obligatorios (Ej. un Ministro)
- Órganos facultativos (Ej. Un Secretario de Estado)
CLASES DE ORGANOS
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3) Atendiendo a su composición:
-Órganos unipersonales o individuales, cuyo titular es una única
persona física -Órganos colegiados o colectivos son varias las
personas que concurren en posición de igualdad y simultáneamente a
la formación de la voluntad y al ejercicio mismo de la función que
el órgano tiene atribuida
La pluralidad de personas que intervienen en la formación de la
voluntad de un órgano colegiado exige unas normas de
funcionamiento.
Desde el punto de vista legal, el artículo 38 .1 de la LOFAGE
los define como:
“Aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o
más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de
decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que
actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno
de sus Organismos públicos”
En este mismo sentido, el artículo 19 de la Ley 9/2007 de
Administración de la Junta de Andalucía: “Son órganos colegiados
los que están compuestos por tres o más miembros que, reunidos en
sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan colegiadamente
sobre el ejercicio de las funciones que les están
encomendadas.”
Siguiendo la clasificación de órganos unipersonales y
colegiados, la Administración Central del Estado está compuesta
por:
a. Órganos unipersonales
Presidente del Gobierno Vicepresidente Ministros Secretarios de
Estado
b. Órganos colegiados:
Consejo de Ministros Comisiones Delegadas Comisión General de
Secretarios de Estado y Subsecretarios Secretariado del Gobierno
Gabinetes
Mientras que en la Junta de Andalucía se puede distinguir e:
a. Órganos unipersonales:
Presidente de la Junta Vicepresidente Consejeros
b. Órganos colegiados:
Consejo de Gobierno Comisiones Delegadas Comisión General de
Viceconsejeros y Viceconsejerías
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4 ) Por su ámbito territorial: - Órganos centrales: con
competencia sobre la totalidad del territorio de la entidad de que
se trate(por ejemplo el Consejo de Gobierno en el caso de las
Comunidades autónomas)
- Órganos periféricos con competencia territorial limitada(por
ejemplo un Delegado Provincial de una Consejería)
5) Por razón de su jerarquía:
-Órganos Superiores -Órganos directivos
En la Administración Del Estado, la LOFAGE se distingue:
En la organización central :
� Órganos superiores:
� Ministros.
� Secretarios de Estado.
� Órganos directivos:
� Subsecretarios y Secretarios generales.
� Secretarios generales técnicos y Directores generales.
� Subdirectores generales
En la organización territorial:
� Órganos directivos
� Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas que
tendrán rango de Subsecretario
� Subdelegados del Gobierno en las provincias, los cuales
tendrán nivel de Subdirector general.
En la Administración General del Estado en el exterior
� Órganos directivos: los embajadores y representantes
permanentes ante Organizaciones internacionales.
Todos los demás órganos de la Administración General del Estado
se encuentran bajo la dependencia o dirección de un órgano superior
o directivo.
Por su parte, el artículo 16 y 17 de la Ley 9/2007 de
Administración de la Junta de Andalucía distingue:
Órgano Superior:
Consejería
Órganos Directivos:
*Centrales: Viceconsejería
Secretaría General
Secretaría General Técnica
Dirección General
*Periféricos:
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía,
Delegación Provincial de la Consejería y, en su caso, la
Delegación Territorial
Todos los demás órganos de la Administración de la Junta de
Andalucía no mencionados en este artículo se encuentran bajo la
dependencia o dirección de alguno de los órganos citados en el
apartado anterior.
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En este contexto, el ARTÍCULO 17 Y 18 de la LAJA, dispone
respecto a los órganos superiores y directivos en la Administración
de la Junta de Andalucía:
1) En cuanto a sus funciones:
- A los órganos superiores le corresponde la planificación y
superior coordinación de la organización situada bajo su
responsabilidad.
- A los órganos directivos su ejecución y puesta en práctica,
así como la dirección inmediata de los órganos y unidades
administrativas que les están adscritos.
2) Las personas titulares de los órganos superiores y directivos
tendrán la consideración de altos cargos.
3)El nombramiento y separación de las personas titulares de
órganos directivos de la Administración de la Junta de
Andalucía
• Se realizarán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta
de la persona titular de la Consejería de la que dependa el
órgano.
• El nombramiento tendrá efecto desde el día siguiente al de la
aprobación del decreto por el Consejo de Gobierno, y el cese
surtirá efecto desde el mismo día de su aprobación.
• En su nombramiento se garantizará la representación
equilibrada de hombres y mujeres
• A estos efectos, se entiende por representación equilibrada
aquella situación que garantice la presencia de mujeres y hombres
al menos en un cuarenta por ciento.
4)( Introducido por la disposición final primera de Ley 17/2011,
23 diciembre) El nombramiento como personas titulares de las
Secretarías Generales Técnicas se realizará entre personal
funcionario de carrera de la Administración de la Junta de
Andalucía, del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las
Entidades Locales, perteneciente a cuerpos, grupos o escalas en los
que se exija para su ingreso el título de licenciatura, grado o
equivalente; o bien, entre personal estatutario fijo de los
servicios de salud, para cuyo ingreso se exija el título de
licenciatura, grado o equivalente, de acuerdo con lo dispuesto en
la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud.
Asimismo, deberán reunir el requisito indicado en el párrafo
anterior aquellas personas que vayan a ser nombradas titulares de
:
-La Secretaría General competente en materia de Administración
Pública
-Las Direcciones Generales que tengan competencias en dicha
materia de Administración Pública
-La Intervención General de la Junta de Andalucía
- La Dirección de la Agencia Tributaria de Andalucía.
6) Por sus funciones: - Órganos activos, como competencias
exclusivos o predominantemente decisorias o de gestión - Órganos
consultivos, desempeñan funciones de simple informe o consulta (Ej.
Consejo Consultivo de Andalucía)
- Órganos de control, que fiscalizan o vigilan la actividad de
otros órganos (Ej Intervención General de la Junta de
Andalucía)
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II.-ESPECIAL REFERENCIA AL REGIMEN JURIDICO DE LOS ORGANOS
COLEGIADOS Abordaremos el estudio del régimen jurídico de los
órganos colegiados analizando separadamente la regulación que se
contiene en: ٧ Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común(normativa básica estatal)
٧ Ley 6/1997 de 14 de abril de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado
٧ Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de
Andalucía ٧ Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por
el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen Local.
a) REGULACION EN LA LEY 30/1992 DE 26 DE NOVIEMBRE DE REGIMEN
JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO COMUN La LRJAPYPAC dedica a esta materia el Capítulo
II del TITULO II “Órganos Colegiados” (art 22 a 27)
La citada Ley establece la normativa básica estatal en la
materia (art. 149.1.18). Si bien, la Sentencia del Tribunal
Constitucional 50/1999 de 6 de abril, ha declarado contrarios al
orden constitucional, por no tener carácter de básicos alguno de
estos artículos, concretamente:
-El inciso del artículo 17.1 “por quien designe el órgano
competente para el nombramiento de aquellos” -Los art 23. 1 y 2 ;
art 24.1, 2, 3, el art 25,2 y 3 y el art. 27.2, 3 y 5
Por tanto, los preceptos de la Ley 30/1992 que tienen el
carácter de básicos contienen una regulación general de los órganos
colegiados, aplicables a todos los que constituyan las
Administraciones públicas (normativa básica), sin perjuicio de que
cada una de las distintas Administraciones desarrollando estas
bases pueden establecer normas propias. En todo caso hay que tener
en cuenta la normativa estatal es supletoria. Además, hay que tener
en cuenta que, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de
la Ley 30/92, este Capítulo no resulta de aplicación a:
� Órganos colegiados del Gobierno de la Nación
� Órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas
� Pleno y Comisión de Gobierno de las Entidades Locales
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ORGANOS COLEGIADOS (Título II LRJAPYPAC- Capítulo II –ART
22-27)
RÉGIMEN JURIDICO
Art 22
(precepto básico)
-Se ajustará a las normas contenidas en presente capítulo (ARTS
22 A 27), sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las
Administraciones Públicas en que se integran.
-Régimen especial para los órganos colegiados previstos en el
art 22.2:
- Aquellos en los que participen organizaciones representativas
de intereses sociales,
- Los compuestos por representaciones de distintas
Administraciones Públicas, cuenten o no con participación de
organizaciones representativas de intereses sociales.
Estos órganos colegiados
1) Que podrán establecer o completar sus propias normas de
funcionamiento:
2) Que quedan integrados en la Administración Pública que
corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de
ésta, salvo que:
-Lo establezcan sus normas de creación -Se desprenda de sus
funciones o de la propia naturaleza del órgano
Funciones
A) Ostentar la representación del órgano.
B) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas
con la suficiente antelación.
C) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y
suspenderlos por causas justificadas.
D) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar
acuerdos, excepto si se trata de los órganos colegiados a que se
refiere el número 2 del artículo 22, en que el voto será dirimente
si así lo establecen sus propias normas.
E) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
F) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del
órgano.
G) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su
condición de Presidente del órgano.
PRESIDENTE. ART 23
(precepto NO básico)
Régimen de Sustitución
-En los casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa
legal, será sustituido por:
• El Vicepresidente que corresponda.
• En su defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor
jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus
componentes.
Régimen particular (Órganos colegiados previstos en el
art.22.2): El régimen de sustitución:
-Debe estar específicamente regulado en cada caso,
-O, establecido expresamente por acuerdo del Pleno del órgano
colegiado.
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Funciones (Son auténticos derechos -deberes. Tienen la
consideración de mínimos, al margen de otros que pueda establecer
la normativa reguladora de cada órgano)
A) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas,
la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.
La información sobre los temas que figuren en el orden del día
estará a disposición de los miembros en igual plazo.
B) Participar en los debates de las sesiones.
C) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así
como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad
de autoridades o personal al servicio de las Administraciones
Públicas, tengan la condición de miembros de órganos
colegiados.
D) Formular ruegos y preguntas.
E) Obtener la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.
F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por:
- Una norma .
- Por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por
el propio órgano.
MIEMBROS. ART 24.
(precepto NO básico)
Régimen de Sustitución
-En casos de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando
concurra alguna causa justificada: serán sustituidos por sus
suplentes, si los hubiera.
-Régimen especial(Órganos colegiados previstos en el art
22.2):
Las organizaciones representativas de intereses sociales podrán
sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la
Secretaría del órgano colegiado, con respeto a las reservas y
limitaciones que establezcan sus normas de organización
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Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser
:
• Un miembro del propio órgano.
• Una personal servicio de la Administración Pública
correspondiente.
Designación Cese, y Sustitución Temporal
( NO básico)
La designación y el cese, así como su sustitución temporal en
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán por:
- Lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano.
- En su defecto, por acuerdo del mism.o
SECRETARIO ART 25
Funciones ( NO básico)
A) Asistir a las reuniones
• con voz pero sin voto, si es un funcionario,
• con voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un
miembro del mismo.
B) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden
de Presidente, así como las citaciones a los miembros del
mismo.
C) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el
órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba
tener conocimiento.
D) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las
actas de las sesiones.
E) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y
acuerdos aprobados.
F) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Secretario.
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LA VALIDA CONSTITUCION DEL ORGANO
-A efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma
de acuerdos, para la válida constitución del órgano, se requerirá
la presencia del :
• Presidente y del Secretario o en su caso, de quienes le
sustituyan,
• De la mitad al menos, de sus miembros, ( en este calculo debe
incluirse el presidente y el secretario)
-Régimen especial( órganos colegiados a que se refiere el art
22.2): el Presidente podrá considerar válidamente constituido el
órgano, a efectos de celebración de sesión, si están presentes:
• Los representantes de las Administraciones Públicas
• Y, de las organizaciones representativas de intereses sociales
miembros del órgano, a los que se haya atribuido la condición de
portavoces.
El error en la composición de un órgano colegiado no causa en
principio la invalidez de sus actos si no causó indefensión a los
interesados].
REGIMEN DE LAS CONVOCATORIAS
-Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de
funcionamiento.
(por tanto primero hay que estar a las normas de funcionamiento
y subsidiariamente al régimen establecido por el propio órgano)
-Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar
para ésta el número de miembros necesarios para constituir
válidamente el órgano.
CONVOCATORIAS Y SESIONES.
ART 26.
(precepto básico)
ADOPCION DE ACUERDOS
Y
CERTIFICACION DE LOS MISMOS
-No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que
no figure incluido en el orden del día, salvo que:
• Estén presentes todos los miembros del órgano colegiado
• Y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable
de la mayoría.
- Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
-Podrán dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que
les sea expedida certificación de sus acuerdos: Quienes acrediten
la titularidad de un interés legítimo
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De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta
por el Secretario(norma básica)
Contenido
CONTENIDO OBLIGATORIO( norma básica- art 27.1) Se
especificará
• los asistentes
• el orden del día de la reunión
• las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado
• los puntos principales de las deliberaciones
• el contenido de los acuerdos adoptados.
CONTENIDO NO OBLIGATORIO( solo figurará -a solicitud de los
respectivos miembros del órgano,- (norma no básica):
-el voto contrario al acuerdo adoptado
-su abstención y los motivos que la justifiquen
- el sentido de su voto favorable.
-la trascripción íntegra de su intervención o propuesta,
(siempre que se aporte en el acto, o en el plazo que señale el
presidente, el texto que se corresponda fielmente con su
intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a
la misma).
-votos particulares
-Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario, podrán
formular VOTO PARTICULAR por escrito en el plazo de cuarenta y ocho
horas, que se incorporará al texto aprobado.(norma no básica)
--Cuando los miembros del órgano VOTEN EN CONTRA O SE ABSTENGAN,
quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda
derivarse de los acuerdos.(norma básica)
ACTAS
ART 27.
Aprobación
-Se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión
-El Secretario puede emitir certificación sobre los acuerdos
específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior
aprobación del acta En las certificaciones de acuerdos adoptadas
emitidas con anterioridad a la aprobación del acta, se hará constar
expresamente esta circunstancia (norma no básica)
-
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Tema 9
17
c) REGULACION EN LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO
La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado contiene en sus artículos
38 a 40 sobre los órganos colegiados de la Administración General
del Estado.
CONCEPTO
ART 38.1
Son aquellos que se creen formalmente y estén integrados por
tres o más personas, a los que se atribuyan funciones
administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento
o control, y que actúen integrados en la Administración General del
Estado o alguno de sus Organismos públicos
REQUISITOS PARA CONSTITUIR ÓRGANOS
COLEGIADOS
ART 38.2
Es presupuesto indispensable la determinación en su norma de
creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por
el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
1. Sus fines u objetivos.
2. Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
3. La composición y los criterios para la designación de su
presidente y de los restantes miembros.
4. Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o
control, así como cualquier otra que se le atribuya.
5. La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su
funcionamiento.
RÉGIMEN JURÍDICO
ART 38.3
Se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II del Título
II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común(22-27), sin perjuicio de las
peculiaridades organizativas contenidas en la presente Ley o en su
norma o convenio de creación.
CLASIFICACIÓN
ART 39.1
Los órganos colegiados de la Administración General del Estado y
de sus Organismos públicos, por su composición, se clasifican
en:
� Órganos colegiados interministeriales, si sus miembros
proceden de diferentes Ministerios.
� Órganos colegiados ministeriales, si sus componentes proceden
de los órganos de un solo Ministerio.
-
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Tema 9
18
COMPOSICIÓN
ART 39.2-3
En la composición de los órganos colegiados:
Podrán existir representantes de otras Administraciones
públicas, cuando:
• Éstas lo acepten voluntariamente
• Un convenio así lo establezca
• Una norma aplicable a las administraciones afectadas lo
determine.
Podrán participar, cuando así se determine:
• Organizaciones representativas de intereses sociales
• Otros miembros que se designen por las especiales condiciones
de experiencia o conocimientos que concurran en ellos, en atención
a la naturaleza de las funciones asignadas a tales órganos.
CREACIÓN.
ART 40.1-.2-3
La creación de órganos colegiados sólo requerirá de norma
específica, con publicación en el Boletín Oficial del Estado, en
los casos en que se les atribuyan cualquiera de las siguientes
competencias:
� Competencias decisorias.
� Competencias de propuesta o emisión de informes preceptivos
que deban servir de base a decisiones de otros órganos
administrativos.
� Competencias de seguimiento o control de las actuaciones de
otros órganos de la Administración General del Estado.
La norma de creación deberá revestir la forma de :
Real Decreto: para los órganos colegiados interministeriales
cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general;
Orden ministerial conjunta: para los restantes órganos
colegiados interministeriales,
Orden ministerial :para los de carácter ministerial.
� Los órganos colegiados no comprendidos en el apartado anterior
tendrán el carácter de GRUPOS O COMISIONES DE TRABAJO.
Podrán ser creados por Acuerdo del Consejo de Ministros o por
los Ministerios interesados.
Sus acuerdos no podrán tener transcendencia jurídica directa
frente a terceros
MODIFICACIÓN Y SUPRESIÓN
ART 40.4
La modificación y supresión de los órganos colegiados y de los
grupos o comisiones de trabajo se llevará a cabo en la misma forma
dispuesta para su creación, salvo que ésta hubiera fijado plazo
previsto para su extinción, en cuyo caso ésta se producirá
automáticamente en la fecha señalada al efecto.
.
-
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19
b) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA
La Junta de Andalucía ha establecido su propia regulación de los
órganos colegiados, desarrollando las bases estatales:
- Concepto, composición y clases: Art 19 a 20 Ley 9/2007 de la
Administración de la Junta de Andalucía
- Régimen jurídico: Sección I Capítulo II del Título IV de la
Ley 9/2007 de Administración de la Junta (Art 88- 96 )
ÓRGANOS COLEGIADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍAL
(L9/2007 LAJA 19-20 y 88-96 DELIMITACIÓN
LEGAL
ART 88.1
-Los órganos colegiados tendrán esta naturaleza, cuando reúnan
los requisitos establecidos en esta Ley.
-En los demás casos, constituirán unidades administrativas
especiales, bajo la denominación de comités u otras similares que
no coincidan con las de los órganos.
CONCEPTO
ART 19.1
Son los que están compuestos por tres o más miembros que,
reunidos en sesión convocada al efecto, deliberan y acuerdan
colegiadamente sobre el ejercicio de las funciones que les están
encomendadas.”
COMPOSICIÓN
REPRESENTACIÓN EQUILIBRADA
(Art 19.2)
Se debe respetar el criterio de representación equilibrada de
mujeres y hombres :
• En la composición de los órganos colegiados
• En la modificación o renovación de dichos órganos.
A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
• Del cómputo se excluirán aquellos miembros que formen parte
del órgano en función del cargo específico que desempeñen.
• Cada una de las instituciones, organizaciones y entidades que
designen o propongan representantes deberá tener en cuenta la
composición de género que permita la representación
equilibrada.
Por su composición
� Órganos interdepartamentales
� Órganos pertenecientes a una sola Consejería
Por su ámbito funcional
� Órganos asesores
� Órganos decisorios
� Órganos de control
Por su régimen de adscripción
� Órganos que estén bajo la dependencia de otro órgano
jerárquicamente superior
� Órganos que disponen de autonomía funcional.
CLASIFICACIÓN
ART 88.2
Por las características
de sus miembros
(Art 20)
� Órganos de participación administrativa o social
Son aquellos en cuya composición se integran, junto a miembros
de la Administración de la Junta de Andalucía, representantes de
otras Administraciones Públicas, personas u organizaciones en
representación de intereses, legalmente reconocidos, o personas en
calidad de profesionales expertos.
-
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20
CREACIÓN
Art 89
La creación de órganos colegiados SE REGIRÁ por :
� Los preceptos de esta Ley y normas que la desarrollen
� La normativa básica estatal de aplicación(Ley 30/92)
En su norma o convenio interadministrativo de creación deben
determinarse los siguientes extremos:
1. La composición del órgano, que deberá respetar una
representación equilibrada de mujeres y hombres
2. Los criterios para la designación de su presidente y de los
restantes miembros.
3. Los criterios básicos de su estructura interna y de su
funcionamiento, que podrán ser desarrollados, previa habilitación,
por el órgano colegiado.
4. Sus fines y objetivos
5. Su adscripción administrativa
6. Sus funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o
control, así como cualquier otra que se le atribuya.
La norma de creación podrá revestir forma de ORDEN o de
DECRETO.
-Serán creados por Decreto los siguientes órganos
colegiados:
� Los órganos colegiados con competencias decisorias, de informe
o propuesta preceptivos y de control de las actividades de otros
órganos.
� Los órganos cuya presidencia o vocalías sean nombradas por
decreto, en razón a su rango dentro de la estructura orgánica
administrativa.
� Los órganos integrados por representantes de más de una
Consejería.
� Los órganos creados por tiempo indefinido para el ejercicio de
funciones públicas permanentes de la Administración.
- Serán creados por Orden: es resto
EXTINCIÓN
Art 90
Son causas de extinción de los órganos colegiados:
� Obligatorias:
- El transcurso del plazo previsto para su extinción
- El cumplimiento de su objeto o fin.
El órgano que acordó su creación, constatada alguna de tales
circunstancias, dictará la norma o acuerdo de extinción.
� Facultativas .También podrá acordar la extinción en caso
de:
-Paralización de su actividad,
-Prolongada inactividad
-Pérdida sobrevenida de su objeto o fin.
-
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21
RÉGIMEN
Art 91
Los órganos colegiados de la Administración de la Junta de
Andalucía SE REGIRÁN
� Por las normas básicas del Estado
� Las establecidas en esta Ley
� Las que se dicten en su desarrollo.
Régimen especial para los órganos colegiados del art.
91.2(órganos colegiados de participación administrativa o social):
Órganos colegiados en los que participen representantes de otras
Administraciones Públicas, personas designadas por organizaciones
empresariales y sindicales y otras organizaciones representativas
de intereses económicos y sociales o en calidad de profesionales
expertos
-Ajustarán su organización interna y funcionamiento a :
� Las normas anteriores
� Sus normas reguladoras (que, en el marco de esta Ley, podrán
completar su régimen de composición, estructura interna, elección
de cargos, convocatorias, sesiones y, en su caso, adopción de
acuerdos.)
Las sesiones de los órganos colegiados podrán celebrarse
mediante la asistencia de sus miembros utilizando redes de
comunicación a distancia, para lo que se deberán establecer las
medidas adecuadas que garanticen la identidad de las personas
comunicantes y la autenticidad de la información entre ellas
transmitida.
COMPOSICIÓN.
Artículo 92
Estarán compuestos por el número de miembros que determine su
norma o convenio de creación.
[El número de miembros previsto deberá ser proporcionado a la
naturaleza y características de las funciones del órgano colegiado
y, en su caso, a los intereses representados en el mismo, debiendo
garantizarse la celeridad y la eficacia de su funcionamiento]
Son órganos obligatorios:
- El titular de la Presidencia.
- Una persona que ejerza la Secretaría.
Funciones [sin perjuicio de las que le corresponden como miembro
del órgano]
a) Representar al órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones y determinar el orden
del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones presentadas
por los restantes miembros con antelación suficiente.
c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los
debates.
d) Dirimir con su voto los empates para la adopción de acuerdos,
salvo que las normas reguladoras de los órganos colegiados de
participación administrativa o social dispongan otra cosa.
e) Visar las actas y las certificaciones de los acuerdos del
órgano.
f) Cuantas otras le reconozcan la norma o el convenio de
creación del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en
su desarrollo.
TITULAR DE LA PRESIDENCIA
Art 93.
Régimen de Sustitución
En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa
legal, será sustituida por:
-La titular de la vicepresidencia que corresponda
-En su defecto, por el miembro del órgano colegiado que,
perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su
caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía,
antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus
componentes
-
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Tema 9
22
Funciones
a) Ser notificados, con una antelación mínima de cuarenta y ocho
horas, de la convocatoria con el orden del día de las sesiones.
b) Consultar la información relativa al orden del día, que
deberá estar puesta a su disposición en la sede del órgano, al
menos, en el mismo plazo de cuarenta y ocho horas, sin perjuicio de
la que pueda ser notificada personalmente.
c) Participar en las deliberaciones y debates de las
sesiones.
d) Ejercer el derecho al voto y formular su voto particular, así
como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad
de autoridades o personal al servicio de la Administración de la
Junta de Andalucía tengan la condición de personas miembros de
órganos colegiados.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Proponer a la presidencia, individual o colectivamente, la
inclusión de asuntos en el orden del día, en la forma y condiciones
que establezca su norma reguladora.
g) Obtener información precisa para el cumplimiento de sus
funciones.
h) Cuantos otros derechos, deberes y funciones sean inherentes a
su condición y les reconozcan las normas de creación y
funcionamiento del órgano.
-Los miembros de los órganos colegiados no podrán atribuirse
funciones de representación de este, salvo que expresamente se les
hayan otorgado por;
- Una norma
- O por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto,
por el propio órgano.
MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS
Art. 94
Se habla también de vocales titulares
Régimen de Sustitución
En caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean
vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por: sus
suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados de participación
administrativa o social, las organizaciones representadas podrán
sustituir a sus vocales por otros, acreditándolo previamente ante
la secretaría
-
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Tema 9
23
Los órganos colegiados contarán con una persona que ejerza la
secretaría, que podrá ser:
• Un miembro del propio órgano colegiado
• Una persona al servicio de la administración de la Junta de
Andalucía
Designación
Sustitución
La norma de creación o de funcionamiento del órgano
colegiado:
-Determinara la designación de la persona titular de la
secretaría
-Establecerá la forma de su sustitución, que deberá recaer en
una persona con la misma cualificación y requisitos que su
titular.
TITULAR DE LA SECRETARÍA.
Art 95
Funciones [Sin perjuicio, en su caso, de sus derechos como
miembro del órgano colegiado]
a) Asistir a las reuniones con voz y voto, si es miembro del
órgano, y con voz pero sin voto en caso contrario.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden
de la persona titular de la presidencia, así como las citaciones de
sus miembros.
c) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar
las actas de las sesiones.
d) Recepcionar los escritos y la documentación que se generen en
el seno del órgano colegiado o remitan sus miembros.
e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del
órgano.
f) Expedir certificados de las actuaciones y acuerdos.
g) Cuantas otras le reconozcan la norma o convenio de creación
del órgano y, en su caso, las normas que este apruebe en su
desarrollo.
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Tema 9
24
Contenido
� El contenido que establece la legislación básica del
Estado:
• Los asistentes
• El orden del día de la reunión
• Las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha
celebrado
• Los puntos principales de las deliberaciones
• El contenido de los acuerdos adoptados
� Y además el siguiente:
• Los votos particulares que formulen por escrito los miembros
del órgano colegiado en el plazo que establezca su norma reguladora
y, en su defecto, de cinco días.
• El sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención
de los miembros del órgano colegiado que se presenten por escrito
en la misma sesión.
• La transcripción de las intervenciones, presentadas durante la
sesión o en el mismo día, previa comprobación por la persona
titular de la secretaría de su fiel correspondencia con las
realizadas. En caso de discrepancia, decidirá la persona titular de
la presidencia.
• Las resoluciones adoptadas por la persona titular de la
presidencia durante la sesión, relativas al orden y moderación de
los debates, que susciten la oposición de alguno de los miembros y
no sean objeto de acuerdo por el órgano colegiado.
Junto al contenido de la resolución deberá incluirse una sucinta
referencia a la causa que la motive.
Actas
Aprobación
Las actas de las sesiones de los órganos colegiados se aprobarán
en la misma o en la siguiente sesión.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con
anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente
tal circunstancia.
C) RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS EN LAS ENTIDADES
LOCALES El régimen jurídico de los órganos colegiados en las
Entidades Locales esta esencialmente previsto en los:
• Art 46 a 50 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de
abril, por el que se aprueba del Texto Refundido de Régimen
Local.
• Art 77 a 113 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento
y régimen jurídico de las Entidades locales.
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Tema 9
25
LA COMPETENCIA: CLASES Y CRITERIOS DE DELIMITACION
PARADA VAZQUEZ define la competencia como el conjunto de
funciones y potestades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada
ente o a cada órgano y que unos y otros están autorizados, y
obligados, a ejercitar. ENTRENA CUESTA la define como el conjunto
de funciones, cuya titularidad se atribuye a un ente público con
preferencia a los otros. Los CRITERIOS FUNDAMENTALES DE
DISTRIBUCIÓN DE LA COMPETENCIA son tres: el jerárquico, el
territorial y el material, que dan lugar a otras tantas clases de
competencia: - Competencia jerárquica, que es la medida de la
distribución de funciones y potestades, entre los diversos grados
de la jerarquía. Se trata de un reparto vertical. Se atribuyen a
los órganos superiores las funciones y potestades de mayor
trascendencia y a los inferiores las de menor importancia. -
Competencia territorial, que supone un reparto competencial, en
razón del territorio. Se trata de un reparto horizontal de las
funciones de los distintos órganos que están al mismo nivel
jerárquico. - Ccompetencia material( también llamada objetiva o
funcional) que supone una distribución por fines, objetivos o
funciones. No obstante, puede ocurrir que la competencia no sea
atribuida de forma específica a un órgano sino de forma genérica,
es decir, sin delimitar el órgano al que corresponde su ejercicio.
En estos casos, como resultado de la conjunción de los criterios
que acabamos de ver, el ART. 12.3 DE LA LRJAPPAC(en idéntico
sentido, el art. 99.2 de la LAJA) dispone: “Si alguna disposición
atribuye competencia a una Administración, sin especificar el
órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de instruir
y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir
varios de éstos, al superior jerárquico común La FALTA DE
COMPETENCIA origina un vicio del acto administrativo que produce su
invalidez. Así, para que el acto sea válido es necesario que emane
de órgano competente. El vicio de incompetencia en nuestro Derecho
es susceptible de originar dos tipos de invalidez:
- Nulidad de pleno derecho, cuando falta de competencia por
razón de la materia y del territorio. (art. 62.1.b) LRJAPAC), -
Nulidad relativa o simple anulabilidad: por la faltar de
competencia jerárquica. (art. 67 LRJAPPAC).
CONCEPTO
CRITERIOS DE DELIMITACION
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Tema 9
26
Son caracteres de la competencia la irrenunciabilidad y la
intransmisibilidad. No obstante, esto debe entenderse, sin
perjuicio de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA que la
propia ley contempla y que se justifican por razones de oportunidad
o eficiencia (descentralización, desconcentración, delegación de
competencias, avocación, encomienda de gestión, suplencia y
delegación de firma) El artículo 12.1 de la LRJAPPAC dispone que:
“La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los
órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo
los casos de delegación o avocación, cuando se efectúen en los
términos previstos en ésta u otras leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia
no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque
sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso
se prevén”
En este mismo sentido, en la Administración de la Junta de
Andalucía se pronuncia el artículo 99 Ley 9/2007: “El principio de
irrenunciabilidad de la competencia se entenderá sin perjuicio de
los supuestos de alteración del ejercicio o de colaboración de
otros órganos en los términos previstos en la Ley”.
Dentro de las TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA se puede
diferenciar (art 12 a 17 Ley 30/92):
1) Alteraciones que afectan tanto a la titularidad de la
competencia, como a su ejercicio, se produce una autentica
transferencia de competencias a un nuevo titular.
La transferencia de competencias consiste en la reasignación de
la competencia con carácter permanente. La Transferencia puede
ser:
- Transferencia intersubjetiva, que es la que se produce entre
distintos entes públicos, como manifestación del principio de
descentralización
- Transferencia interorgánica, que es la que tiene lugar entre
órganos de la misma Administración relacionados jerárquicamente, en
virtud de desconcentración ( a ella se refiere el art 12.2
L30/92)
2) Alteraciones que afectan al ejercicio de la competencia pero
sin modificar la atribución de la titularidad:
- Delegación (art 13)
- Avocación (art 14)
3) Alteraciones que se presentan en el plano material, sin
afectar ni a la titularidad, ni al ejercicio de la competencia:
- Encomienda de gestión( art 15)
- Delegación de firma (art 16)
- Suplencia (art 17)
Analizaremos a continuación cada una de estas técnicas.
TÉCNICAS DE ALTERACIÓN DE LA COMPETENCIA
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Tema 9
27
Se recoge como principio en el artículo 103.1 de la
Constitución. La descentralización supone el traslado de la
titularidad y ejercicio de competencias por parte de una
Administración a otra Administración o a Entes pertenecientes a la
misma pero dotados de personalidad jurídica propia Lo que se
transfiere al Ente descentralizado es la titularidad y ejercicio de
competencia, que, desde ese momento, puede ejercer como propia, sin
posibilidad de fiscalización en vía de recurso ante el Ente que
descentralizó. Las características de la descentralización son: a)
El Ente descentralizado tiene competencias que le son propias. b)
El Ente descentralizado goza de personalidad jurídica independiente
del Estado y de las otras colectividades territoriales en las que
está englobado. c) Los titulares de sus órganos de gobierno son
distintos e independientes, en cuanto son elegidos por los miembros
de la respectiva comunidad, de los órganos de gobierno de las
colectividades territoriales superiores. d) El Estado o los Entes
superiores no controlan, directamente, la actividad de los Entes
menores, trasladándose el peso de la vigilancia a los tribunales.
Esta figura tiene una serie de ventajas y es que al descentralizar
determinadas competencias se consigue un mayor acercamiento y a sus
problemas, evitando además problemas de centralización; aunque
también tiene una serie de inconvenientes como es la duplicación de
competencias y órganos y mayores costes para el sector público La
doctrina científica ha distinguido entre:
√ DESCENTRALIZACIÓN TERRITORIAL, cuando se efectúa a favor de
Entes Territoriales (Estado a favor de las Comunidades Autónomas o
Entidades Locales o bien, las Comunidades a favor del los Entes
Locales)
A estos efectos el artículo 150.2 de la CE permite al Estado
“Transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley
Orgánica, facultades correspondientes a materias de titularidad
estatal que por su propia naturaleza sean susceptible de
transferencia o delega”
√ DESCENTRALIZACION FUNCIONAL O INSTITUCIONAL, cuando se efectúa
a
favor de Entes de este tipo: institucionales, dotados de
personalidad jurídica y creada por la misma Administración que
descentraliza las competencias
DESCENTRALIZACION
Traslado de la competencias a otra Administración o a Entes
pertenecientes a la misma pero dotados de personalidad jurídica
propia Se traspasa titularidad y el ejercicio de la competencia El
ente matriz no controla directamente al ente creado
DESCENTRALIZACION.
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Tema 9
28
La desconcentración supone el traslado de la titularidad y
ejercicio de competencias a órganos jerárquicamente dependientes de
la misma administración. Es una técnica que tiene lugar entre
órganos de un mismo ente administrativo jerárquicamente
dependientes y supone la traslación a órganos de una misma
Administración de la titularidad y el ejercicio de competencias que
inicialmente correspondían a otros órganos de dicha Administración.
(Ejemplo de ello, sería el traspaso de competencias de un Consejero
de Comunidad Autónoma a un Director General) Se recoge como
principio en el artículo 103.1 de la Constitución. Y se encuentra
regulada en el artículo 12.2 de la Ley 30/1992:
“La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a
los órganos administrativos podrán ser DESCONCENTRADAS en otros
jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los
requisitos que prevean las propias normas de atribución de
competencias.
En la JUNTA DE ANDALUCÍA se regula en el artículo 100 de la Ley
9/2007: “Las competencias atribuidas a las personas titulares de
las Consejerías y órganos directivos centrales podrán ser
desconcentradas en otros órganos jerárquicamente dependientes de
aquellos cuando circunstancias de carácter organizativo, funcional
o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la legislación
vigente. La desconcentración se aprobará mediante Decreto del
Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la
Consejería correspondiente”
DESCONCENTRACIÓN DE COMPETENCIAS.
-Se traspasa titularidad y ejercicio de competencia
-Tiene lugar entre órganos de un mismo ente jerárquicamente
dependientes
-Control jerárquico de los órganos superiores sobre los
inferiores
JUNTA DE ANDALUCIA:
-Tiene lugar cuando circunstancias de carácter organizativo,
funcional o territorial lo hagan necesario y no se contradiga la
legislación vigente.
- Se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a
propuesta de la persona titular de la Consejería
correspondiente.
DESCONCENTRACIÓN
-
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Tema 9
29
Por la delegación de competencias el órgano delegante transfiere
al órgano delegado exclusivamente el ejercicio de una competencia,
NO LA TITULARIDAD, que la sigue conservando el órgano
delegante.
REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC - ART 13)
DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. ( ART 13 Ley 30/92)
-Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán
delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas,
en:
• Otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean
jerárquicamente dependientes
• Otros órganos de las entidades de derecho público vinculadas o
dependientes de aquéllas.
-Se transfiere ejercicio de la competencia NO la TITULARIDAD
COMPETENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE
DELEGACIÓN
1. Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del
Estado, Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales,
Presidencias de los Consejos de Gobierno de las Comunidades
Autónomas y Asambleas Legislativas de las Comunidades
Autónomas.
2. La adopción de disposiciones de carácter general.
3. La resolución de recursos en los órganos administrativos que
hayan dictado los actos objeto de recurso.
4. Las materias en que así se determine por norma con rango de
Ley.
5. Las competencias que se ejerzan por delegación. salvo
autorización expresa de una Ley,
Con la reforma operada por la Ley 4/1999 se ha suprimido la
prohibición de delegar el ejercicio de la potestad sancionara, HOY
ES ADMISIBLE su delegación( 127.2 ley 30/1992); sin embargo
subsiste esta prohibición para la delegación de firma
REQUISITOS
La delegación será REVOCABLE en cualquier momento por el órgano
que la haya conferido.
Las delegaciones de competencias y su revocación deberán
PUBLICARSE en el Boletín Oficial del Estado, en el de la Comunidad
Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que
pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de
competencia de éste.
Las resoluciones administrativas que se adopten por
delegación:
• Indicarán expresamente esta circunstancia
• Se considerarán dictadas por el órgano delegante.
La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados,
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial,
deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la
competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que
la norma reguladora del mismo prevea, como trámite preceptivo, la
emisión de un dictamen o informe;
No obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un
asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se
haya emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo
DELEGACION DE COMPETENCIAS
-
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Tema 9
30
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA: LEY
9/2007 (LAJA) ART 101-102
DELEGACION DE COMPETENCIAS Artículo 101 / 102 L 9 /2007
Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán
delegar mediante resolución motivada el ejercicio de las
competencias que tengan atribuidas en :
- Otros órganos de la misma Administración, del mismo rango o
inferior, aunque no sean jerárquicamente dependientes.
- A favor de agencias de la Administración de la Junta de
Andalucía, siempre que el objeto de la delegación se corresponda
con los fines y objetivos asignados a dichas agencias.
COMPETENCIAS NO
SUSCEPTIBLES DE DELEGACIÓN
Son indelegables las siguientes competencias:
• Las previstas en la normativa estatal básica de régimen
jurídico de las AAPP
• Las previstas una norma con rango legal.
REQUISTIOS
La delegación de competencias será publicada en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía y producirá sus efectos a partir
de la fecha de publicación.
La revocación será publicada en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía y producirá sus efectos a partir de la fecha de
publicación.
La delegación podrá revocarse en cualquier momento por el mismo
órgano que la otorgó, sin perjuicio de lo establecido, en su caso,
en una norma específica.
Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación
indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán
dictadas por el órgano delegante.
La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados,
para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial,
deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
El recurso de reposición que, en su caso, se interponga contra
los actos dictados por delegación, salvo que en esta se disponga
otra cosa, será resuelto por el órgano delegado.
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LEY 6/1997
(LOFAGE) -DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA-
El régimen de estas delegaciones será el previsto en la Ley
30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común
La única especialidad es la necesidad de que la delegación de
competencias debe ser previamente aprobada. La competencia para
ello la tiene:
� Entre órganos en la Administración General del Estado: el
órgano ministerial de quien dependa el órgano delegante.
� Entre órganos de los Organismos públicos: el órgano máximo de
dirección de acuerdo con lo establecido en sus normas de
creación.
� Cuando se trate de órganos no relacionados
jerárquicamente:
- Si ambos pertenecieren al mismo Ministerio: por el órgano
superior común
- Si el órgano delegante y el delegado pertenecen a diferentes
Ministerios: por del órgano superior del que dependa el órgano
delegado.
Los órganos de la Administración General del Estado podrán
delegar el ejercicio de sus competencias propias en los Organismos
públicos dependientes, cuando resulte conveniente para alcanzar los
fines que tengan asignados y mejorar la eficacia de su gestión.
La delegación deberá ser previamente aprobada por los órganos de
los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, o
aceptada por este último cuando sea el órgano máximo de dirección
del Organismo.
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
31
Es la facultad que tiene los órganos superiores de recabar el
conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda,
ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos
dependientes. El ámbito propio de la avocación es el de la relación
ínterorgánica de carácter jerárquico, siendo ejercitada por el
órgano superior sobre las competencias del inferior (Es la llamada
avocación propia) No obstante existe una excepción, el caso en el
que la avocación afecte a competencias delegadas en órganos no
jerárquicamente dependientes, pues en este caso, el conocimiento
del asunto solo podrá ser avocado por el órgano delegante (es la
llamada avocación impropia), y que no es sino una revocación
puntual de una delegación anterior. La avocación se caracteriza, a
diferencia de la delegación, por ser un acto administrativo
singular, referente a un asunto concreto, carente de vocación de
eternidad y no destinado a integrarse en el ordenamiento
jurídico.
� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 14
Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de
un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por
delegación a sus órganos administrativos dependientes, cuando
circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o
territorial lo hagan conveniente. (Avocación propia)
En los supuestos de delegación de competencias en órganos no
jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá
ser avocado únicamente por el órgano delegante.(Avocación
impropia)
Solo afecta al ejercicio de la competencia no altera la
titularidad de la competencia.
AVOCACIÓN
(ART 14)
FORMALIZACIÓN
La avocación se realizará mediante ACUERDO MOTIVADO que:
-Deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si
los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se
dicte.
-Contra el que no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el
recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del
procedimiento
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Ley
9/2007(LAJA) ART 103-104
La regulación contenida en la LAJA es idéntica a la de Ley
30/92
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LOFAGE-
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA
La única especialidad es que se exige que toda avocación habrá
de ser puesta en conocimiento del superior jerárquico ministerial
del órgano avocante.
AVOCACION
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
32
� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 15
ENCOMIENDA DE GESTION (ART 15 LEY 30/92)
CONCEPTO
-Consiste en encomendar la realización de actividades de
carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los
órganos administrativos o de las Entidades de derecho público a
otros órganos o Entidades de la misma o de distinta
Administración., por :
-Razones de eficacia
-Cuando no se posean los medios técnicos idóneos para su
desempeño.
-NO será de aplicación el régimen jurídico de la encomienda de
gestión cuando: la realización de estas actividades haya de recaer
sobre personas físicas o jurídicas sujetas a derecho privado. En
estos casos se ajustara, en lo que proceda, a la legislación
correspondiente de contratos del Estado.
NATURALEZA
-No supone cesión de titularidad de la competencia, ni de los
elementos sustantivos de su ejercicio.
Es responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar
cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en
los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
(Así pues no afecta al ámbito de adopción de decisiones, esto es
del ejercicio de las competencias de que se trate. El órgano que
recibe la encomienda se limita a ejecutar en todo o en parte la
actividad necesaria para llevar a efecto los actos dictados en el
ejerció de la competencia pero estos son producidos por el órgano
encomendante)
FORMALIZACION
� Entre órganos administrativos o Entidades de derecho público
pertenecientes a la misma Administración:
• En los términos que establezca su normativa propia
• En su defecto, por acuerdo expreso de los órganos o Entidades
intervinientes.
En todo caso para su eficacia, el instrumento de formalización
de la encomienda de gestión y su resolución deberá ser publicado,
para su eficacia en el Diario oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para
la validez de tales acuerdos que incluirán, al menos expresa
mención de:
o La actividad o actividades a las que afecten,
o El plazo de vigencia
o Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
� Entre órganos y Entidades de distintas Administraciones:
mediante la firma del correspondiente convenio entre ellas,
Se exceptúa el supuesto de la gestión ordinaria de los servicios
de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en
su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la
legislación de Régimen Local.
ENCOMIENDA DE GESTION
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
33
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ART
105 A 107 L 9/2007
ENCOMIENDAS DE GESTIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE
ANDALUCÍA A FAVOR DE ÓRGANOS O ENTIDADES DE LA MISMA O DISTINTA
ADMINISTRACIÓN ( ART 105)
CONCEPTO
La realización de actividades de carácter material, técnico o de
servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las
entidades de Derecho Público podrá ser encomendada a otros órganos
o entidades de la misma o de distinta Administración, por razones
de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos idóneos para
su desempeño.
NATURALEZA
La encomienda de gestión no supone cesión de la titularidad de
la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio,
Es responsabilidad del órgano o entidad encomendante dictar
cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte o en
los que se integre la concreta actividad material objeto de
encomienda.
AUTORIZACION
DEBE SER AUTORIZADA por :
• La encomienda de gestión a Agencias dependientes de una
Consejería : por la persona titular de la misma.
• La encomienda de gestión a órganos o a entes públicos
pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta
Administración Pública: por el CONSEJO DE GOBIERNO.
FORMALIZACIÓN
-Servirá de INSTRUMENTO DE FORMALIZACIÓN:
• En las encomiendas de gestión a órganos de la propia
Administración de la Junta de Andalucía: la RESOLUCIÓN QUE LAS
AUTORICE.
• En las encomiendas realizadas a órganos no dependientes de la
Junta de Andalucía: deberá firmarse el correspondiente
CONVENIO.
- CONTENIDO MÍNIMO del instrumento en el que se formalice la
encomienda de gestión
o Actividad o actividades a que se refiera y objetivos a
cumplir, en su caso.
o Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
o Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización
anticipada de la encomienda o su prórroga.
o Mecanismos de control y evaluación del desarrollo de la
actividad a que se refiera y, en su caso, del cumplimiento de los
objetivos señalados.
- El instrumento en el que se formalice la encomienda de gestión
ha de ser PUBLICADO en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
LIMITE (Ley 18/2011)
Las encomiendas de gestión NO podrán incluir prestaciones
propias de los contratos regulados en el Texto Refundido de la Ley
de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto
Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que den lugar a una
contraprestación dineraria equivalente al valor de aquellas.
En caso de que concurran dichas circunstancias, las encomiendas
de gestión deberán sujetar su régimen jurídico establecido en el
artículo 106
ENCOMIENDA DE GESTIÓN POR OTRAS ADMINISTRACIONES EN FAVOR DE LA
ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (ART 107)
Requerirá la aceptación del Consejo de Gobierno
Será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio,
que habrá de ser publicado en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
34
La delegación de firma consiste en la mera habilitación a un
órgano administrativo para suscribir o firmar los actos y
resoluciones dictados por el superior jerárquico.
No implica alteración de la competencia
� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 16
DELEGACIÓN DE FIRMA. (LEY 30/92 -ART 16)
- Los titulares de los órganos administrativos podrán, en
materia de su propia competencia, delegar la firma de sus
resoluciones y actos administrativos a los titulares de los órganos
o unidades administrativas que de ellos dependan
- No alterará la competencia del órgano delegante
- Para su validez no será necesaria su publicación.
-En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se
hará constar la autoridad de procedencia.
-La delegación esta prohibida • En los mismos supuestos que
enumera el artículo 13 para la delegación de competencias • Y
además no cabrá tampoco en las resoluciones de carácter
sancionador.
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA ART
108 L 9/2007
DELEGACIÓN DE FIRMA. Artículo 108 9/2007
-Las personas titulares de los órganos de la Administración de
la Junta de Andalucía podrán delegar la firma de sus resoluciones y
actos administrativos en los titulares de los órganos que de ellas
dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de
competencias.
- En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se
hará constar la autoridad delegante.
La firma deberá ir precedida de la expresión por autorización, o
su forma usual de abreviatura, con indicación del cargo que
autoriza y del órgano autorizado.
- Para la validez de la delegación de firma no será necesaria su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
- No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de
carácter sancionador.
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO- LOFAGE-DISPOSICIÓN
ADICIONAL DECIMOTERCERA
Se rige por la ley 30/92 con la única especialidad de que se
exige, al igual que con la avocación que la delegación de firma
habrá de ser comunicada al superior jerárquico del delegante.
DELEGACION DE FIRMA
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
35
La suplencia habilita al titular de un órgano administrativo
para asumir las funciones de otro, con carácter temporal en los
supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.
Consiste en la sustitución transitoria de la persona titular del
órgano administrativo, llevada a efecto por el titular de un órgano
administrativo distinto que pasa a ocupar el lugar de aquel, sin
que suponga traslación de competencia entre los órganos respectivos
de ahí que no suponga alteración de la competencia
� REGULACION EN LA LEY 30/92 ( LRJAPPAC )- ART 17
SUPLENCIA. ART 17 LEY 30/92
-Los titulares de los órganos administrativos podrán ser
suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o
enfermedad por
-Quien designe el órgano competente para el nombramiento de
aquéllos,
[No es precepto básico- - STC 50/99, de 6de abril, por lo que la
normativa de las CCAA pueden apartarse del mismo]
-Si no se designa suplente, la competencia del órgano
administrativo se ejercerá por quien designe el órgano
administrativo inmediato de quien dependa.
-La suplencia no implicará alteración de la competencia.
� REGULACION EN LA ADMINISTRACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA ART
109 LEY 9/2007
Se adopta una regulación idéntica. (Se ha adoptado la regla
estatal a pesar del carácter no básico el primer apartado
Para ejercer adecuadamente todas estas competencias que hemos
visto, la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el Capítulo I
de su Título II, recoge una serie de reglas generales para
llevarlas a cabo en :
� Coordinación de competencias (art. 18)
� Comunicaciones entre órganos (art 19)
� Decisiones sobre competencia (art 20)
� Instrucciones y Órdenes De Servicio. (Art 21)
SUPLENCIA SUPLENCIA
OTRAS CUESTIONES SOBRE LA COMPETENCIA EN LA LRJAPYPAC
-
Cuerpo General de Administrativos de la Junta de Andalucía �
Tema 9
36
COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS. (ART. 18 Ley 30/1992)
Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias
propias:
� Ajustarán su actividad, en sus relaciones con otros órganos de
la misma o de otras administraciones, a los principios establecidos
en el artículo 4.1 de la Ley
Art 4.1 Principio de lealtad institucional y, en consecuencia,
deberán:
-Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias.
-Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la
totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto,
aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras
Administraciones.
-Facilitar a las otras Administraciones la información que
precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus
propias competencias.
-Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia
activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el
eficaz ejercicio de sus competencias.
� Coordinarán su actividad con la que pudiera corresponder
legítimamente a éstos órganos, pudiendo recabar para ello la
información que precisen.
Las normas y actos dictados por los órganos de las
Administraciones Públicas en el ejercicio de su propia competencia
deberán ser observadas por el resto de los órganos administrativos,
aunque no dependan jerárquicamente entre sí o pertenezcan a otra
Administración.
COMUNICACIONES ENTRE ORGANOS (ART 19 Ley 30/1992 )
La comunicación entre los órganos administrativos
“pertenecientes a una misma Administración Pública” se efectuará
siempre directamente, sin traslados ni reproducciones a través de
órganos intermedios.
Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán
efectuarse por cualquier medio que asegure la constancia de su
recepción.
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DECISIONES SOBRE COMPETENCIA (ART 20 Ley 30/1992)
Los CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES DE CARÁCTER INTRAORGÁNICO : Son
los que se producen entre órganos de una misma Administración
Se plantean en los casos en que dos o más órganos de una misma
Administración se consideran competentes (conflicto positivo) o en
su caso, incompetentes (conflicto negativo) para la resolución de
un determinado asunto.
Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse:
-Entre órganos de una misma Administración no relacionados
jerárquicamente( pues en caso de estarlo de serlo prevalece la
de