LOS RECURSOS ORDINARIOS EN LOS “JUZGADOS” DE FAMILIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Por Ricardo Daniel SOSA AUBONE. 1. Introducción. En la Provincia de Buenos Aires la ley 11.453 (B.O. 29/11/93), creó los Tribunales de Familia -órgano jurisdiccional colegiado compuesto por un presidente, un vicepresidente y un vocal-, estableciendo un fuero especial cuya competencia está delimitada por el art 827 del C.P.C.C., siendo sus principales innovaciones: a) la creación de un funcionario, el Consejero de Familia, que interviene fundamentalmente en la Etapa Previa intentando la conciliación (arts. 832/837, C.P.C.C.); b) la existencia en cada tribunal de un Cuerpo Técnico auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con los jueces y el consejero de familia en las tareas y funciones que éstos le asignen (art. 3, ley 11.453); c) la implementación de la audiencia preliminar (arts. 842, 843, C.P.C.C.); y d) la instrumentación de la oralidad a través de una audiencia de vista de causa para los procesos de conocimiento no sujetos a un trámite especial (arts. 838, 846, 847, 848, 849, 850 y 851, C.P.C.C.). La ley 13.634 del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño (B.O. 13/5/2008), 1 introdujo importantes cambios en la materia. Luego de establecer los principios generales del Fuero de Familia y del Fuero de la 1 La ley 13.634 fue promulgada el 18 d enero de 2007 y es complementaria de la ley 13.928 (art. 98). Consta de 110 artículos, divididos en 3 títulos: Título I: Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño; Título II: Fuero de Familia; Título III: Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. La reforma, que determinó el pase de los tribunales colegiados a órganos unipersonales, encuentra las siguientes razones: a) la inmediación se realiza mejor, en su funcionamiento (con otros reflejos), ante un juez único; b) la mayor agilidad en su desarrollo; las delegaciones y fraccionamientos (secretario, auxiliar letrado, juez del trámite, desarticulaciones por ausencia o desplazamientos) complican la continuidad de la gestión; c) todo se hace más rápido, menos formal, sin excesos de un garantismo complicante, con la contrapartida de la seguridad en la registración técnica de lo actuado y el control de segunda instancia; d) la gravitación del factor costo y su incidencia presupuestaria; e) la experiencia del derecho comparado (Alemania, Uruguay) y que atiende a la realidad social de nuestro medio (tomado de Morello-Sosa- Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-B, 2da. edición reelaborada y ampliada, 1999, págs.. 309/310).
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LOS RECURSOS ORDINARIOS EN LOS “JUZGADOS” DE …blogs.scba.gov.ar/camaracivil2laplata/files/2014/12/LOS-RECURSOS... · Bs. As.).6 2.2. Derecho del niño a ser escuchado. Reserva
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LOS RECURSOS ORDINARIOS EN LOS “JUZGADOS” DE
FAMILIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Por Ricardo Daniel SOSA AUBONE.
1. Introducción.
En la Provincia de Buenos Aires la ley 11.453 (B.O. 29/11/93), creó los
Tribunales de Familia -órgano jurisdiccional colegiado compuesto por un
presidente, un vicepresidente y un vocal-, estableciendo un fuero especial
cuya competencia está delimitada por el art 827 del C.P.C.C., siendo sus
principales innovaciones: a) la creación de un funcionario, el Consejero de
Familia, que interviene fundamentalmente en la Etapa Previa intentando la
conciliación (arts. 832/837, C.P.C.C.); b) la existencia en cada tribunal de un
Cuerpo Técnico auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con
los jueces y el consejero de familia en las tareas y funciones que éstos le
asignen (art. 3, ley 11.453); c) la implementación de la audiencia preliminar
(arts. 842, 843, C.P.C.C.); y d) la instrumentación de la oralidad a través de
una audiencia de vista de causa para los procesos de conocimiento no sujetos
a un trámite especial (arts. 838, 846, 847, 848, 849, 850 y 851, C.P.C.C.).
La ley 13.634 del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño (B.O.
13/5/2008),1 introdujo importantes cambios en la materia. Luego de
establecer los principios generales del Fuero de Familia y del Fuero de la
1 La ley 13.634 fue promulgada el 18 d enero de 2007 y es complementaria de la ley 13.928 (art. 98). Consta
de 110 artículos, divididos en 3 títulos: Título I: Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero Penal del Niño; Título II: Fuero de Familia; Título III: Fuero de la Responsabilidad Penal Juvenil. La reforma, que determinó el pase de los tribunales colegiados a órganos unipersonales, encuentra las siguientes razones: a) la inmediación se realiza mejor, en su funcionamiento (con otros reflejos), ante un juez único; b) la mayor agilidad en su desarrollo; las delegaciones y fraccionamientos (secretario, auxiliar letrado, juez del trámite, desarticulaciones por ausencia o desplazamientos) complican la continuidad de la gestión; c) todo se hace más rápido, menos formal, sin excesos de un garantismo complicante, con la contrapartida de la seguridad en la registración técnica de lo actuado y el control de segunda instancia; d) la gravitación del factor costo y su incidencia presupuestaria; e) la experiencia del derecho comparado (Alemania, Uruguay) y que atiende a la realidad social de nuestro medio (tomado de Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. IX-B, 2da. edición reelaborada y ampliada, 1999, págs.. 309/310).
Responsabilidad Penal Juvenil, determinó en el art. 8 la disolución de los
Tribunales de Familia existentes a fin de su transformación en Juzgados
Unipersonales -lo cual fue prorrogado por las leyes 13.797, 13.821 (2008),
13.944 (2009), 14.116 (2010), 14.173, 14.291 y 14.400-.2 Además de crear los
juzgados de familia, determinó la recepción en el fuero de familia de la
competencia civil de los Tribunales de Menores, sin perjuicio de reconocer la
intervención de los servicios de promoción y protección integral de los
derechos creados en la ley 13.298.
Los Juzgados de Familia están integrados por un Juez de Primera
Instancia. Cada juzgado cuenta con un Consejero de Familia -pudiéndose
ampliar su número por razones estadísticas- y funcionará un Equipo Técnico
Auxiliar que asistirá interdisciplinariamente y colaborará con el Juez y el
Consejero en las tareas y funciones que éstos les asignen y con la dotación
personal que fije la Suprema Corte de Justicia. El Equipo Técnico está
integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo y un trabajador social. En
función del índice de litigiosidad la Suprema Corte podrá proponer la
creación de nuevos cargos (art. 12, ley 13.634).
La ley 13.634 también establece que los recursos tramitarán y serán
resueltos por una Sala especializada en materia de Familia, integrada a las
Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial (art. 852, C.P.C.C., texto según
ley 13.634), aunque no establece la creación de un Equipo Técnico para dicha
Sala.
Para avanzar con el cumplimiento de dicha normativa -cuyo atraso se
vio reflejado en las diversas prórrogas dispuestas en el ámbito
parlamentario- la Suprema Corte bonaerense (SCBA) dictó diversas
resoluciones.
2 Para ello autorizó al Poder Ejecutivo a reasignar por Decreto, a propuesta de la Suprema Corte de Justicia,
a los magistrados que se estaban desempeñando en los Tribunales de Familia en los Juzgados de Familia creados por la ley 13.634 (art. 11, ley 13.634).
Así el Poder Ejecutivo provincial tuvo que modificar la designación dispuesta de quienes estaban integrando los tribunales de familia, designando a los respectivos titulares de cada Juzgado (ver Dec. 1651/2008).
Así, por Resolución 3622/2008 –texto luego modificado por la Res.
1747/2011- determinó la numeración de los citados juzgados unipersonales,
indicando en cada caso el magistrado reasignado que será su titular,
conforme el Anexo de dicha disposición.
Por Resolución 3718/2008 indica los pasos a seguir para la disolución y
división material de las causas de los Tribunales de Familia, asignando
responsabilidades a Jueces y Funcionarios.
Por Resolución 3718/2008 se requirió a los Sres. Jueces de los Juzgados
creados la elevación de una propuesta de distribución de expedientes en
trámite.
Por Resolución 3488/2010 la SCBA, con carácter de prueba piloto para
el Departamento Judicial La Plata, dispuso la redistribución de las causas en
trámite por materias, disponiendo que los Juzgados 4 y 5 atiendan
específicamente las cuestiones vinculadas con violencia familiar, salud
mental y control de las medidas de abrigo (conf. incs. “n”, “o”, “t”, “u” y “v”
del art. 827, C.P.C.C.), asignando las restantes materias a los Juzgados 1, 2, 3
y 6.
Por Resolución 2652/2011, la SCBA reglamentó dicha normativa,
aprobando las materias, códigos, categorías y subcategorías que se utilizarán
en el inicio de las causas correspondientes a la experiencia piloto, además de
determinar otras pautas reglamentarias en orden a la distribución de las
causas de manera distinta a lo establecido por el art. 830 del C.P.C.C., con el
fin de asignarlas según la especialización por materia establecida por la Res.
3488/2010.
Finalmente, en la Resolución 2963/11, la SCBA dispuso la disolución -de
conformidad con lo normado por el art. 8 de la ley 13.364- de los Tribunales
de Instancia única del Fuero de Familia N° 1 y 2 del Departamento Judicial de
La Plata (art. 1), fijó el día 1/11/2011 como fecha de efectivo funcionamiento
de los Juzgados de Familia N° 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Departamento Judicial de La
Plata (art. 2), aprobó los criterios adoptados para la distribución de
expedientes por los Jueces del fuero en el marco de las previsiones
establecidas en la Res. 3718/2008 (art. 4), determinando que la Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial tome los respectivos juramentos
de ley a los magistrados y proponga un cronograma de turnos para los
Juzgados de Familia para su aprobación, discriminando su atención en el
marco de lo previsto en la Resolución 3488/2010 (arts. 7 y 9), y
encomendando a la Secretaría de Planificación el monitoreo de la prueba
piloto establecida por Res. 3488/2010 (art. 13).
2. Principios generales.
2.1. Especialidad.
La ley 11.453 (B.O. 29/11/93), estableció en el Poder Judicial de la
Provincia de Buenos Aires, el “Fuero de Familia”, compuesto por Tribunales
Colegiados de Instancia Única (art. 1), modifica la Ley Orgánica del Poder
Judicial (5827) (art. 5, 6, 7 y 8), se integra al Código Procesal Civil y Comercial
(art. 2), incorporando al mismo el Libro VIII (Proceso ante los Tribunales
Colegidos de Instancia única del Fuero de Familia), arts. 827 a 853 (art. 4),
con lo que viene a implementar un proceso con características propias para
el fuero de familia, remitiendo -salvo para los que tuvieren un proceso
especial- a lo previsto para el proceso sumario, con las modificaciones
contenidas en el Libro VIII (art. 838, C.P.C.C.).
Se establece que los Tribunales Colegiados de Instancia Única del Fuero
de Familia serán puestos en funcionamiento por el Poder Ejecutivo con la
mayor prontitud dentro de las posibilidades presupuestarias de la Provincia
(art. 10).3
Tal como ya se expresó, la ley 13.634 dispuso la disolución de los
Tribunales de Familia a efectos de su transformación en Juzgados
Unipersonales de Familia (arts. 8, 9, 10, 11 y 12), y sustituyó íntegramente el
Libro VIII (Proceso ante los Jueces de Familia), arts. 827 a 853 (art. 16).
3 La ley 11.453, sancionada el 14/10/93, promulgada el 4/11/93 y publicada en el Boletín Oficial el 29/11/93,
entró en vigencia en el Departamento Judicial La Plata el 3/4/95.
Los procesos que tramiten ante los Juzgados de Familia se regirán por
las disposiciones del C.P.C.C., aplicándose la normativa del Libro VIII, con las
modificaciones que surgen de la ley 13.634 en todo aquello que fuera
pertinente. En particular, podrá tenerse en cuenta en todo proceso que se
inicie ante estos Juzgados, cuando resulte pertinente, la actuación previa de
los Servicios de Protección de Derechos, creados según lo dispuesto por la
Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño (art.
15, ley 13.634).
Las Cámaras de Apelación en lo Civil y Comercial, serán Tribunal de
Alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los Jueces
de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y de Familia de su respectivo
Departamento (art. 38, ley 5827, texto según ley 13.634).4
Los recursos tramitarán y serán resueltos por una Sala especializada en
materia de Familia, integrada a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y
Comercial, en la forma que la ley Orgánica del Poder Judicial establecerá (art.
852, C.P.C.C., texto según ley 13.634), lo cual aún no ha sido puesto en
práctica, con lo que desde el funcionamiento de los Juzgados de Familia la
respectiva Cámara en lo Civil y Comercial Departamental es quien resuelve
los recursos planteados.
La creación de un fuero especial encuentra fundamento en la
necesidad de proteger los derechos sociales reconocidos en el art. 36 de la
Constitución Provincial.5
Sin perjuicio de ello el modo e intensidad con que los conflictos
familiares irrumpen y la naturaleza de los derechos en juego, requieren un
proceso más sensible y de mayor plasticidad, donde el juez debe asumir un
rol más activo y dúctil –interesado más por las normas de fondo que por las
4 En La Plata, el turno para el conocimiento de dichas causas en grado de apelación quedará fijado por la
fecha del fallo recurrido; la Cámara que en dicha fecha se encuentre en turno, será competente para conocer el recurso. La prevención con arreglo a estas normas, será definitiva para el conocimiento de recursos posteriores (art. 38, ley 5827, texto según ley 13.634). 5 En materia de segunda instancia no se cumple con el principio de especialidad, ya que actualmente las
Cámaras en lo Civil y Comercial son las que actúan como Alzada de las resoluciones del Fuero de Familia.
de forma-, que debe ejercer de manera continua sus deberes a través de una
intervención más directa tendiente a “planchar” los pliegues y repliegues del
proceso en aras de una tutela judicial efectiva (art. 15, Const. de la Prov. de
Bs. As.).6
2.2. Derecho del niño a ser escuchado. Reserva de identidad.
La Convención sobre los Derechos del Niño (art. 12), la ley nacional
26.061 (arts. 2, 3 inc. b, 19, 24, 27 incs. a y b y 66) y la ley 13.634 (art. 3),
establecen el derecho a ser escuchado, que se traduce en la posibilidad cierta
de que una persona que no haya cumplido los 18 años tenga la oportunidad
de expresar sus opiniones y necesidades, y de que se tomen en cuenta las
decisiones que le conciernen.
En consecuencia, el derecho de los niños a ser escuchados por parte de
los responsables -tanto en sede administrativa como judicial-, se materializa
como un postulado con sustento constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
Si bien la necesidad de escuchar al menor es indiscutible -al igual que el
interés superior del niño-, el problema se plantea cuando bajamos dichos
postulados al caso concreto y nos encontramos con aplicaciones -peticiones
y/o resoluciones- que en vez de mantener sobre la línea de flote los derechos
de los niños, niñas y adolescentes, en los hechos importan tirarles un
salvavidas de plomo, que hacen que el proceso de convierta en lo que
irónicamente llamo la “picadora judicial”.
El derecho a ser escuchado es el derecho a ser reconocido7 y conforma
una de las aristas del Derecho de Defensa (art. 18, C.N.).
La ley 13.634 hace hincapié en la reserva de la identidad del niño (art.
4), con la prohibición de difundir datos que permitan identificarlos en
informaciones periodísticas y de toda índole (art. 5). Asimismo, aclara que
6 La especialización es un instrumento válido para facilitar una más rápida solución de los conflictos y reducir
las asimetrías. 7 Ver en este sentido: SCBA, C. 99.204, “O.N.L. Protección sobre la violencia familiar ley 12.569, con citas a la
Convención de los Derechos del Niño y la ley 26.061.
ese carácter reservado de las actuaciones, no incluye a las partes (arts. 5 y
86).
2.3. Audiencias orales con observancia de los principios de
continuidad, inmediación, contradicción y concentración.
El art. 2 de la ley 13.634 (B.O. 13/5/2008), establece que las audiencias
y vistas de causa serán orales bajo pena de nulidad y se practicarán con la
presencia obligatoria de todas las partes, de acuerdo a los principios de
continuidad,8 inmediación,9 contradicción10 y concentración.11
Tales principios, constituyen directivas que deben ser el piso de
marcha de todos los actos que conforman el proceso, desde su inicio hasta su
culminación.
2.3. Ampliación de legitimación en casos de violencia familiar.
Demanda informal. Incumplimiento de los plazos como falta grave.
La ley 12.569, de Violencia Familiar (B.O. 2/1/2001), legitima para
denunciar judicialmente a los integrantes del grupo familiar originado en el
matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes,
descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o
descendientes directos de alguno de ellos; ampliando a la relación de
8 Se refiere a la sucesión temporal de los actos procesales, postulando que no se fragmente temporalmente
la misma, y si se lo hace, que no se genere un lapso prolongado a raíz de ello. Así, si llega la hora de cierre del horario de atención al público, lo ideal es terminar la audiencia, y no suspenderla para otro día, lo que debe suceder en situaciones excepcionales, donde se deberá continuar la audiencia suspendida lo antes posible. 9 Requiere la presencia del juez o tribunal en el acto de la audiencia, lo que importa el contacto directo con
el justiciable y las pruebas que se produzcan en dicho acto. 10
Se refiere a la bilateralidad del proceso contradictorio o contencioso, que impone la sustanciación de las cuestiones y la posibilidad de audiencia y prueba, y hace al debido proceso legal (art. 18, C.N.). 11
Requiere que los actos procesales se realicen con la mayor economía y celeridad posible, importando en los hechos que los diferentes actos procesales que constituyen el proceso se aglutinen o aproximen lo más posible. Para ello es conveniente propiciar la adopción de los despachos anticipatorios o concentrados, donde en un único despacho se proveen las diferentes alternativas que se pueden suceder en el proceso, en aras de su celeridad (.v.gr primer despacho, donde además de ordenar notificar a la contraria por cédula, se disponen los pasos a seguir si fracasa la notificación; sorteo de un perito, con fijación de anticipo para gastos, préstamo del expediente y demás alternativas que hacen a la pericia; audiencia preliminar de los arts. 842 y 843 con intervención activa del juez simplificando la tramitación del proceso).
noviazgo (arts. 1, 2 y 3) y a toda persona que haya tomado conocimiento de
los hechos de violencia (art. 3).
Tratándose de menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados
que se encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, la legitimación
se extiende a sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el
Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos
asistenciales, educativos, de salud y justicia y en general, quienes desde el
ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia
familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.12 En estos casos la
denuncia deberá formularse de inmediato y en caso de incumplimiento, el
Juez o Tribunal interviniente debe citar al que no actuó a fin de que brinde
explicaciones, pudiendo además imponerle una multa y, en su caso, remitir
los antecedentes a la justicia penal (art. 4).
Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar,
podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal,
al Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a
fin de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes (art.
5), que deberán formular la denuncia pertinente en un plazo que no podrá
exceder las 72 horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese
interviniendo en el caso alguno de los organismos previstos en el art. 4 y
considerasen conveniente extender dicho plazo por igual período. No se
requerirá asistencia letrada obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada
la acción y de modo inmediato se garantizará la asistencia jurídica de modo
gratuito, ya sea a través de las Defensorías Oficiales o aquellos letrados que
12
El Decreto Reglamentario 2875/2005, conformó la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar. Integran la Red Provincial: a) el Ministerio de Desarrollo Humano y sus correspondientes Subsecretarías; b) Los Servicios locales de Protección de Derechos previstos en la Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño; c) Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, Hospitales municipales y Centros de Salud; d) Centros de Atención Jurídica Gratuita Comunitaria que dependen del Ministerio de Justicia; e) Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que estos conforman; f) Las Comisarías de la Provincia en particular las Comisarías de la mujer; g) Las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales; h) Los Colegios y Asociaciones profesionales. La enumeración anterior es de carácter enunciativa.
brindan atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial (Dec.
Reglamentario 2875/2005).
La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita (art. 3), lo que
hace que la demanda -lo cual corresponde hacer extensivo a los demás actos
que hacen al proceso hasta su finalización- en esta materia no pueda ser
trabada a través de la exigencia de recaudos formales (v.gr. cumplimiento
Acordada 2514/92, pago del anticipo previsional y bono ley 8480).13
Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así lo
requiriese (art. 6, ley 12.569).
El incumplimiento de los plazos establecidos en la ley 12.569, será
considerado falta grave (art. 24, ley 12.569).
2.4. El Proceso de Familia en el Código Civil y Comercial de la Nación.
El Código Civil y Comercial de la Nación -que entrará en vigencia el
1/1/2016 (art. 7, ley 26.994)-, en el Libro Segundo (Relaciones de Familia),
Título VIII, se refiere a los Procesos de Familia, y en el art. 706 establece una
serie de principios y disposiciones para este tipo de procesos, que por su
importancia se transcriben textualmente.14
Art. 706. Principios generales de los procesos de familia. El proceso en
materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva,15
13
Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente, con copia a la Comisaría de la Mujer zonal o, al Servicio Local de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes, para el seguimiento del caso. Todo ello a fin de garantizar la debida protección de las víctimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes (Dec. Reglamentario 2875/2005). 14
La regulación procedimental en un código de fondo, en un país como el nuestro donde las provincias se han reservado la organización de la justicia y el dictado de las normas procesales (arts. 5 y 121, C.N.), se halla permitida en tanto las normas procesales que dicta el Congreso Nacional tienden a asegurar el efectivo ejercicio de los derechos consagrados en la legislación de fondo. Sin perjuicio de que muchos de los principios enunciados integran el bloque constitucional y ya estaban consagrados, la idea del legislador es homogeneizar las regulaciones procesales locales 15
El derecho a la tutela judicial efectiva, ya está establecido en los arts. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que a partir de la reforma constitucional de 1994, integra el bloque constitucional (art. 75, inc. 22, C.N.).
inmediación,16 buena fe y lealtad procesal,17 oficiosidad18 y acceso limitado al
expediente.
a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de
modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose
de personas vulnerables, y la resolución pacífica de conflictos.
b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser
especializados y contar con apoyo multidisciplinario.
c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados
niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés
superior de esas personas.
Art. 707. Participación en el proceso de personas con capacidad
restringida y de niños, niñas y adolescentes. Las personas mayores con
capacidad restringida y los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser
oídos en todos los procesos que los afecten directamente. Su opinión debe
En consecuencia, la consagración de este derecho por parte del art. 706 del Código Civil y Comercial no agrega nada nuevo a la tramitación de los procesos de familia. Empero, si bien es innecesario que se consagre tal principio, es bueno que se lo explicite como un buen recordatorio. Hace a la tutela judicial efectiva una mayor oralidad en todos los procesos, y en especial en los de familia, la tutela anticipada, las medidas autosatisfactivas, la reconducción de postulaciones en asuntos con personas vulnerables a fin de evitar la denegación de derechos por cuestiones meramente formales, la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la flexibilización del proceso a fin de evitar incurrir en excesos rituales haciendo prevalecer la averiguación de la verdad y la tutela de los vulnerables, la concentración y simplificación procesal como mecanismo para arribar cuanto antes a la sentencia y su cumplimiento, la reposición “in extremis”. Ello hace a la eficacia de la labor judicial. Y ello sin perjuicio de la necesidad de asegurar el acceso a la justicia, en especial de los más vulnerables, lo cual también encuentra sustento en los art. 75 inc. 23, C.N.; 3 y 4, Convención sobre los Derechos del Niño y las 100 Reglas de Brasilia. 16
El principio de inmediación requiere que el juez tenga un mayor contacto personal con los sujetos y las probanzas de la causa, lo que redundará positivamente en la resolución de la litis. Ello refuerza la necesidad de que el juzgador tenga contacto con los niñas, niños y adolescentes, y con las personas con capacidades restringidas, que ha sido consagrado expresamente por el art. 707, C.C.yC. En cuanto a los niños, niñas y adolescentes se debe tener en cuenta su grado de madurez y que el proceso no es para ayudarlos y no para martirizarlos (digo esto porque en todas las audiencias que tuve con menores, la mayoría manifestó que no le gustaba ir a tribunales, por más que nos esforzábamos para que estén a gusto). La videograbación de las audiencias permite una nueva forma de inmediación, que complementa la inmediación física. 17
Ello nos conecta con el principio de colaboración. Las partes tienen el deber de prestar colaboración para la efectiva y adecuada producción de la prueba. 18
El impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente, en especial en aquellos procesos donde estén en juego los derechos de las personas que no son plenamente capaces. El impulso oficioso no desplaza el impulso de parte. No existen los procesos puramente inquisitivos u oficiosos, ya que casi siempre es necesaria la colaboración de las partes para impulsar el trámite de la causa. Además está consagrado expresamente en el art. 709 del C.C.yC.
ser tenida en cuenta y valorada según su grado de discernimiento y la
cuestión debatida en el proceso.
Art. 708. Acceso limitado al expediente. El acceso al expediente en los
procesos de familia está limitada a las partes, sus representantes y letrados y
a los auxiliares designados en el proceso. En caso de que las actuaciones sean
ofrecidas como prueba ante otro juzgado, se debe ordenar su remisión si la
finalidad de la petición lo justifica y se garantiza su reserva.
Art. 709. Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso
procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.
El impuso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente
económica en los que las partes sean personas capaces.
Art. 710. Principios relativos a la prueba. Los procesos de familia se
rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. La
carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones
de probar.
Art. 711. Testigos. Los parientes y allegados a las partes pueden ser
ofrecidos como testigos. Sin embargo, según las circunstancias, el juez está
facultado para no admitir la declaración de personas menores de edad, o de
los parientes que se niegan a prestar declaración por motivos fundados.
Además, se receptan los preceptos de irrenunciabilidad,
imprescriptibilidad e inherencia personal de las acciones de estado de familia
(arts. 712 y 713, del Capítulo 2. Acciones de estado de familia), se regulan
reglas de competencia (Capítulo 3, arts. 716 a 720) y establece la posibilidad
del dictado de Medidas provisionales (Capítulo 4, arts. 721 a 723).
3. Régimen recursivo ante los Juzgados de Familia.
3.1. Limitaciones recursivas establecidas expresamente para los
Procesos de Familia en los arts. 827 a 853 del C.P.C.C.
3.1.1. Se establece expresamente la inapelabilidad -esto es
insusceptible de recurso de apelación- en los siguientes casos:
a) Resolución judicial sobre la recusación al Consejero de Familia (art.
832, segundo párrafo, C.P.C.C.).
b) La resolución judicial que fija un trámite distinto del sumario
(ordinario y sumarísimo) e íntima a las partes para que dentro del
plazo de diez (10) días adecuen sus peticiones conforme a su
decisión, sólo será susceptible de recurso de reposición.
3.1.2. Se establece expresamente la inimpugnabilidad -o si se quiere la
irrecurribilidad- en los siguientes casos:
a) Resolución judicial acerca de la continuación o no de la Etapa Previa
(art. 837, primer párrafo, C.P.C.C.).
b) Resolución del juez que fija los gastos de traslado de los testigos
(art. 845, tercer párrafo, C.P.C.C.).
c) El art. 846 del C.P.C.C. establece que cuando no pueda incorporarse
una prueba diez (10) días antes de la realización de la audiencia de
vista de causa, se prescindirá de la misma, salvo que la demora u
omisión se debiere exclusivamente a las autoridades comisionadas
a ese fin, en cuyo supuesto la parte podrá solicitar se practiquen
antes de finalizar la vista, lo que resolverá el Juez sin recurso
alguno.
3.1.3. La ley contempla expresamente el recurso de reposición en los
siguientes casos -lo que excluye la posibilidad de interponer recurso de
apelación-:
a) Recurso de reposición contra la resolución que deniega la etapa
previa (art. 831, C.P.C.C.).
3.2. Recursos. Remisión al C.P.C.C. Respecto de los recursos, el texto
del art. 852, reformado por la ley 13.634, remite a las disposiciones del
artículo 494 sobre Resoluciones y recursos, y a las del Libro I, Título IV,
Capítulo IV sobre Recursos de reposición y Apelación, Procedimiento
ordinario en segunda instancia y Queja por recurso denegado, y Capítulo V
sobre Recursos extraordinarios, del Código Procesal Civil y Comercial
bonaerense.
Por lo tanto, la reforma de la ley 13.634 deja atrás las particularidades
del esquema recursivo que caracterizó al proceso de familia desde su
creación por la ley 11.453, entre ellas el recurso de reconsideración como
recurso específico en el fuero.
3.3. Mecanismos de impugnación.
La cuestión de la revisión de las decisiones de un juez individual
monocrático enfrenta el problema, por cierto complejo, de la salvaguarda de
la inmediación y la libre valoración, las ventajas diferenciales de la oralidad.
La ley 13.364 ha confiado el cometido a un órgano pluripersonal diverso, con
el alcance de una alzada de apelación, que es el más apropiado para
salvaguardar la garantía del debido proceso y la seguridad jurídica, sin
perjuicio de los ajustes del ámbito de la apelación tradicional (conf. Morello-
Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. IX-B, 2da. edición, 1999, pág. 340).
Advierten al respecto Morello-Sosa-Berizonce (“Códigos…”, t. IX-B, 2da.
edición, 1999, pág. 341 y siguientes), que es necesario ahondar en la
consideración de las potestades revisoras de la alzada al conocer de la
apelación. Porque el centro de gravedad del proceso por audiencias pasa por
la instancia originaria, y el juez monocrático es quien vivencia efectivamente
la inmediación; la alzada, llamada a revisar no sólo la correcta aplicación de la
ley sino también el juicio fáctico y la apreciación probatoria, sólo
mediatamente toma contacto con las pruebas, aun concediendo la
virtualidad de los medios técnicos de registración de la audiencia
(multimedia, telemática, videoconferencia, etc.). Las ventajas que derivan de
la inmediación, concentración y publicidad de los actos del proceso, suponen
la identidad del juez que instruye la causa y la decide; y, de hecho, esa
premisa se menoscabaría en tanto el tribunal de alzada viniere a sustituirse
libremente en el juicio final sobre las cuestiones fácticas y la evaluación
probatoria.
Empero, tratándose de la audiencia de vista de causa donde el acta no
es circunstanciada, el ámbito del reexamen de lo fáctico y principalmente de
la evaluación probatoria, ha de quedar naturalmente acotado a lo que está
plasmado en el acta y constituye la plataforma fáctica del decisorio. En este
caso del Juez de Familia tendrá una mayor autonomía en la evaluación
probatoria de la prueba recibida directamente en la vista de causa, con la
consecuente restricción de los poderes revisores de la alzada, donde la
valoración de la prueba oral quedará normalmente sustraída del ámbito del
reexamen.
3.3.1. Aclaratoria. Tiene por finalidad corregir algún error material,
aclarar algún concepto oscuro o suplir una omisión sin alterar lo sustancial de
la decisión, se interpone por escrito y en el plazo de tres (3) días.
Está regulado en el art. 36, inc. 3, y en el art. 166, incs. 1 y 2, del
C.P.C.C.
El art. 36 inc. 3, del C.P.C.C. establece que “Aun sin requerimiento de
parte, los jueces y tribunales podrán: … 3) Corregir algún error material o
suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones deducidas
en el litigio, siempre que la enmienda o agregado no altere lo sustancial de la
decisión, y ésta no hubiese sido consentida por las partes”.
El art. 166, establece que pronunciada la sentencia, concluirá la
competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
modificarla. Le corresponderá sin embargo: “1) Ejercer de oficio, antes de la
notificación de la sentencia, la facultad que le otorga el art. 36, inc. 3. Los
errores puramente numéricos podrán ser corregidos aun durante el trámite
de ejecución de sentencia. 2) Corregir, a pedido de parte, formulado dentro
de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material;
aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir
cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las pretensiones
deducidas y discutidas en el litigio”.
Este recurso no suspende el plazo para la interposición de otros
recursos, ya sea el de reposición o el de apelación (arts. 150 y 155, C.P.C.C.).
3.3.2. Recurso de reposición o revocatoria.
Procede sólo contra providencias simples –esto es las que sólo tienden
al desarrollo del proceso-, causen o no gravamen irreparable -aunque debe
tenerse interés en la rectificación-, a fin de que el juez o tribunal que las haya
dictado las revoque por contrario imperio (art. 238, C.P.C.C.).
Además procede contra la resolución que decreta de oficio la
perención de la segunda o única instancia (art. 317, C.P.C.C.), contra la
resolución que fija el importe de gastos a favor de los peritos (art. 461,
C.P.C.C.).
El juez de oficio puede revocar las providencias simples que no
hubiesen sido notificadas y, respecto de las notificadas, cuando no fueren
consentidas.
Se interpone por escrito fundado dentro de los tres (3) días contados
desde el siguiente al de la notificación de la resolución, pero si es dictada en
una audiencia, la reposición debe ser planteada verbalmente en el mismo
acto (art. 239, ap. 1, C.P.C.C.).
Si el recurso fuese manifiestamente inadmisible, el juez o tribunal
podrá rechazarlo sin ningún otro trámite (art. 239 ap. 2, C.P.C.C.).
Como regla se debe decidir previa sustanciación, salvo que la
providencia haya sido dictada de oficio o a pedido de la parte que recurrió,
donde el juez podrá resolverla sin sustanciación (art. 240, C.P.C.C.).
Cuando la resolución dependiere de hechos controvertidos el juez
podrá imprimir al recurso de reposición el trámite de los incidentes (art. 240,
C.P.C.C.).
La resolución que recaiga causará ejecutoria, salvo que el recurso fuese
acompañado del de apelación subsidiaria y la providencia impugnada por
reposición reuniera las condiciones establecidas en el art. 242 para que sea
apelable (art. 241, C.P.C.C.).
Si se hiciere lugar a la revocatoria, podrá apelar la parte contraria, si
correspondiere.
3.3.3. Recurso de apelación.
Procede respecto de: a) sentencias definitivas; b) sentencias
interlocutorias; 3) providencias simples que causen un gravamen que no
pueda ser reparado por la sentencia definitiva (art. 242, C.P.C.C.).
Forma y efectos. El recurso de apelación será concedido libremente o
en relación; y en uno u otro caso, en efecto suspensivo o devolutivo. El
recurso contra la sentencia definitiva en el juicio ordinario y en el sumario
será concedido libremente. En los demás casos, sólo en relación. Procederá
siempre con efecto suspensivo, a menos que la ley disponga que lo sea en el
devolutivo. Los recursos concedidos en relación, lo serán, asimismo, en
efecto diferido cuando la ley así lo disponga (art. 243, C.P.C.C.).
Plazo. No habiendo disposición en contrario, el plazo para apelar será
de cinco días (art. 244, C.P.C.C.).
Forma de interposición del recurso. El recurso se interpondrá por
escrito o verbalmente. El apelante debe limitarse a la mera interposición del
recurso (art. 245, C.P.C.C.).
Apelación en relación. Cuando procediere la apelación en relación sin
efecto diferido, el apelante deberá fundar el recurso dentro de los cinco días
de notificada la providencia que lo acuerde. Del escrito que presente se dará
traslado a la otra parte por el mismo plazo. Si el apelante no presentare
memorial, el juez de primera instancia declarará desierto el recurso (art. 246,
C.P.C.C.).
Efecto diferido. La apelación en efecto diferido se fundará en los
juicios ordinarios y sumarios en la oportunidad del art. 255, y en los procesos
de ejecución, conjuntamente con la interposición del recurso contra la
sentencia. En el primer caso, la Cámara lo resolverá con anterioridad a la
sentencia definitiva (art. 247, C.P.C.C.).
Apelación subsidiaria. Cuando el recurso de apelación se hubiese
interpuesto subsidiariamente con el de reposición, no se admitirá ningún
escrito para fundar la apelación (art. 248, C.P.C.C.).
Efecto devolutivo. Si procediere el recurso en efecto devolutivo se
observarán las siguientes reglas: 1) Si la sentencia fuere definitiva, se remitirá
el expediente a la Cámara y quedará en el juzgado copia de lo pertinente, la
que deberá ser presentada por el apelante. La providencia que conceda el
recurso señalará las piezas que han de copiarse. 2) Si la sentencia fuere
interlocutoria, el apelante presentará copia de lo que señale el expediente y
de lo que el juez estimare necesario. Igual derecho asistirá al apelado. Dichas
copias y los memoriales deberán remitirse a la Cámara, salvo que el juez
considerare más expeditivo retenerlo para la prosecución del juicio y remitir
el expediente original. 3) Se declarará desierto el recurso si dentro del quinto
día de concedido, apelante no presentare las copias que se indican en este
artículo y que estuvieren a su cargo. Si no lo hiciere el apelado, se prescindirá
de ellas (art. 250, C.P.C.C.).
Nulidad. El recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos
de la sentencia (art. 253, C.P.C.C.).
SECCION 3. PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN SEGUNDA INSTANCIA.
Trámite previo. Expresión de agravios. Cuando el recurso se hubiese
concedido respecto de la sentencia definitiva dictada en proceso ordinario o
sumario, se dicta un auto donde hace saber la intervención de la Sala y se le
hace saber a los apelantes que deben expresar agravios dentro del plazo de
10 o 5 días, según se trate de juicio ordinario o sumario (art. 254, C.P.C.C.; 41,
5827).
Traslado. Del escrito de expresión de agravios se dará traslado por 10 o
5 días al apelado según se trate de juicio ordinario o sumario (art. 260,
C.P.C.C.).
Fundamento de las apelaciones diferidas, actualización de cuestiones
y pedido de apertura a prueba. Dentro del quinto día de notificada la
providencia a que se refiere el artículo 254 del C.P.C.C. y en un solo escrito,
las partes deberán: 1) Fundar los recursos que se hubiesen concedido en
efecto diferido. Si no lo hicieren, quedarán firmes las respectivas
resoluciones. 2) Indicar las medidas probatorias denegadas en primera
instancia o respecto de las cuales hubiese mediado declaración de
negligencia, que tengan interés en replantear en los términos de los arts. 377
y 383 “in fine”. La petición será fundada y resuelta sin sustanciación alguna.
3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la
providencia de autos para sentencia de primera instancia o anteriores, si
afirmaren no haber tenido antes conocimiento de ello. 4) Exigir la confesión
judicial a la parte contraria sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa
prueba en la instancia anterior. 5) Pedir que se abra la causa a prueba
cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en
el art. 363 (5 días después de notificada la providencia de apertura a prueba),
o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del art. 364 (rechazo
de hecho nuevo). b) se hubiere formulado el pedido a que se refiere el inc. 2
del art. 255 (art. 255, C.P.C.C.).
Llamamiento de autos. Art. 263.
Poderes del Tribunal. El tribunal no podrá fallar sobre capítulos no
propuestos a la decisión del juez de primera instancia. No obstante deberá
resolver sobre los intereses y daños y perjuicios u otras cuestiones derivadas
de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia (art. 272, C.P.CC.).
Omisiones de la sentencia de primera instancia. El tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia,
aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el
respectivo pronunciamiento al expresar agravios (art. 273, C.P.C.C.).
3.3.4. Recurso de queja por apelación denegada.
Si el juez denegare la apelación, la parte que se considere agraviada
podrá recurrir directamente en queja ante la Cámara pidiendo que se le
otorgue el recurso denegado y se ordene la remisión del expediente. El plazo
para interponer la queja será de cinco días, con la ampliación que
corresponda por razón de la distancia (art. 275, C.P.C.C.).
Mientras la Cámara no conceda la apelación no se suspenderá el curso
del proceso (art. 276, último párrafo, C.P.C.C.).
La objeción sobre el efecto del recurso de apelación deberá
cuestionarse mediante la queja (art. 277, C.P.C.C.).
3.3.5. Inexistencia del recurso de reconsideración.
CUESTIONARIO.
1. El interesado interpuso recurso de reconsideración ante el Tribunal de
Familia. Luego de la interposición del recurso, dicho órgano se transformó en
unipersonal. El juzgado rechazó el recurso por no ser procedente. El
interesado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio el
quinto día. El juzgado rechazó la revocatoria por no tratarse de una
providencia simple y el de apelación por haberse interpuesto en subsidio de
un mecanismo de impugnación improcedente. ¿Qué solución corresponde?
A. Interponer recurso de apelación.
B. Ir en queja.
C. Interponer una revocatoria “in extremis”.
D. Interponer revocatoria.
E. Interponer revocatoria con apelación en subsidio.
F. Interponer recurso extraordinario federal (art. 14, ley 48).
2. El juez ordenó la exclusión del presunto autor de la agresión de la vivienda
conde habita el grupo familiar, y prohibió el acceso a la misma, fijando un
perímetro de exclusión.
El excluido apeló en el tercer día. El juez concedió la apelación con
efecto devolutivo y en relación. El apelante expresó agravios y el juez de
primera instancia ordenó correr traslado por el plazo de cinco días. La
contraria contestó el quinto día. El juez con sustento en que la ley de
violencia familiar es de orden público y que el incumplimiento de los plazos
establecidos es falta grave, consideró extemporánea la expresión de
agravios. Una vez firme remitió el expediente a la Cámara.
¿Qué plazo hay para contestar los agravios? 3 – 5 días (teste lo que no
corresponda). ¿El plazo es el mismo si se cuestiona la imposición de costas y
los honorarios? Si – No (tachar lo que no corresponda). ¿Cuál es el plazo para
interponer la queja en caso de denegatoria del recurso interpuesto contra la
denegatoria de un recurso interpuesto? 3 – 5 días (teste lo que no
corresponda).
3. En un expediente de tenencia, el marido que pretende la tenencia de una
hija menor de edad, el Asesor dictamina en favor del peticionante. El juez
hace saber el dictamen. La contraria apela el dictamen en el plazo de tres
días, el recurso es concedido en relación y la parte expresa agravios dentro
de los tres días, los cuales no son contestados. El expediente es elevado a
Cámara. ¿Qué decisión corresponde adoptar en segunda instancia?
4. En un expediente de tenencia, cada vez que el hijo menor de edad quiere
estar más tiempo en la casa del progenitor que no tiene la tenencia, éste pide
un cambio de la misma y reserva derechos respecto del impacto que ello
tenga en la cuota alimentaria. Además pide medidas cautelares al respecto,
las cuales le son ordenadas luego de la audiencia con el Asesor, quien
dictamina favorablemente al pedido, sin decir cuál ha sido la opinión del
menor. El interesado apela la medida. El recurso se concede en relación y con
efecto devolutivo. CUESTIONES: Corresponde oír al menor en segunda
instancia. SI – NO (tache lo que no corresponde). Corresponde oír al menor
cada vez que el expediente viene a la Cámara. SI – No (tache lo que no
corresponde). Debe ponerse en las actuaciones judiciales lo manifestado por
el menor en orden a su interés de quedarse con un progenitor. SI – NO (tache
lo que no corresponda). ¿Cuál es el camino a seguir si el recurso se concede
con efecto suspensivo? QUEJA – REVOCATORIA – APELACION – INAPELABLE
(tache lo que no corresponde).
5. Está de acuerdo con la transformación de los Tribunales en juzgados
unipersonales. SI – NO (tache lo que no corresponda).