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Los Bienes Completo

Apr 13, 2018

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LetyAlarcón
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    LOS BIENES

    CONCEPTO DE COSA Y BIEN

    Mucho se ha discutido sobre estos conceptos. Pero los definiremos as:a) Cosa (res) es todo lo que existe, excepto las personas.b) Bienes son todas aquellas cosas que son susceptibles de apreciacin pecuniaria, esto es, de

    apreciarse en dinero: un caballo, un automvil, etc.

    Todo bien es cosa. En cambio, hay cosas que no son bienes: el aire, el sol, el agua de mar.En Roma, adicionalmente, se consideraban cosas a ciertos seres humanos, los esclavos.Al expresar el trmino cosa nos referiremos tanto a aquellas que estn o pueden estar

    dentro del patrimonio de una persona como a las que no cabe apropirselas en razn de sunaturaleza (el sol, el aire) o porque los hombres las han puesto fuera del comercio humano (untemplo).

    CLASIFICACIN

    Existen varias clasificaciones, dependiendo de diversos puntos de vista:

    I. RES IN COMMERCIUM Y RES EXTRACOMMERCIUM.

    Atendiendo a si las cosas estn dentro o fuera del comercio. Esta clasificacin se haceatendiendo a su aptitud para ser objeto de derechos privados, o sea, si son susceptibles deapropiacin por los particulares:

    A. RES EXTRACOMMERCIUM: Son las cosas que estn fuera del comercio, las que no sonsusceptibles de ser apropiadas por los particulares. Distinguimos en ellas dos clases: res diviniiuris y res humani iuris.

    1. Res divini iuris: Son las cosas sagradas, las religiosas y las santas. Respecto de ellas nopuede efectuarse ningn acto jurdico. Por tanto, distinguimos las siguientes clases:

    a) Res sacrae (sagradas), son aquellas que mediante una ceremonia religiosa deaceptacin han sido consagradas al culto de los dioses superiores (por ej., templos,estatuas de dioses, bosques sagrados).

    En la poca pagana de Roma, para que las cosas adquirieran este carcter se requerandos exigencias:

    Decisin del poder pblico Ceremonia religiosa, llamada consacratio o dedicatio, en la que participaba unmagistrado y los pontfices.

    Para volverlas al comercio estas cosas era necesario otra ceremonia religiosa, laprofanatio, en virtud de la cual se le quitaba a la cosa su carcter de res sacrae.

    b) Res religiosae (religiosas), son las cosas consagradas a los dioses manes oinferiores (por ej., sepulcros y cosas muebles adheridas a los cadveres).

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    Solamente bastaba para que tuvieran carcter religioso que el propietario hubiesehecho la sepultacin en su terreno, o que lo hubiese hecho un tercero con suconsentimiento.

    Para proteger los atentados contra las tumbas fue creada una accin especial, la actiosepulchri violati.

    c) Res sanctae (santas), Son las cosas puestas al amparo de la divinidad. son losmuros y las puertas de las ciudades. Se llaman santae porque quienes las violan

    reciben unasantio, que en este caso es la pena de muerte (Rmulo mat a Remo poreso).

    2. Res Humani Iuris: son las cosas comunes a todos los hombres, las cosas pblicas y lascosas universales. Distinguimos las siguientes clases:

    a) Res communes omnium (comunes a todos los hombres), son aquellas cuyodominio no pertenece a nadie y su uso es comn a todos los hombres (mar, su lecho yriberas; el aire y sus corrientes).

    b) Res Publicae (pblica), son aquellas cuyo dominio pertenece al pueblo romano, estoes, a la comunidad organizada, y cuyo uso es comn a todos los habitantes (vaspblicas, ros que no se secan jams (los otros, son privados), puertos.

    c) Res Universitatis (universales), las universitatis son las personas morales, talescomo las ciudades y corporaciones. La res universitatis son aquellas cosas quepertenecen al patrimonio de una comunidad y afectas al uso de sus miembros, que porsu destino no eran objeto de propiedad individual (plazas, teatros, foros, circos, baospblicos, termas).

    B. RES IN COMMERCIUM. Estas son las cosas susceptibles de ser apropiadas por losparticulares. Son todas las cosas, exceptuadas las anteriores. Distinguimos la res privatae, resnullius y res derelictae.

    1. Res privatae, son aquellas cosas que actualmente estn dentro del patrimonio de alguien(patrimonio: universalidad jurdica que comprende las cosas, derechos y obligaciones quela afectan en cuanto sean estimables en dinero. Comprende un activo y un pasivo).

    2. Res Nullius, son aquellas cosas que nunca han tenido dueo.

    3. Res Derelictae, son aquellas cosas que no tienen dueo, pero que lo han tenido.

    Hubo discrepancia entre Proculeyanos y Sabinianos en lo que respecto al momento en quese pierde el dominio de la res derelictae.

    Los Sabinianos decan que ste se perda cuando era abandonada la cosa.Los Proculeyanos sostenan que el dominio se perda cuando un tercero tomaba posesin

    de ella.

    II. COSAS CORPORALES E INCORPORALES.

    Segn Gayo, las cosas se clasificaban de esta forma segn si se podan tocar o no:

    1. Cosas corporales, son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos.

    2. Cosa incorporales, son las que slo tienen existencia ideal, son meros derechos.

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    Segn esta definicin, todos los derechos tiene el carcter de cosas incorporales, pero losRomanos hacan una excepcin en lo referente al derecho de propiedad o dominio, ya que loconsideraban una cosa corporal, puesto que lo identifican con su objeto. El derecho de dominio seconfunde con la cosa que constituye su objeto y la abraza por completo (por ej: mi lpiz, no miderecho de dominio sobre mi lpiz).

    La servidumbre tambin fue considerada cosa corporal.

    A. COSAS CORPORALES: Son las que tiene un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos,como una casa, un libro (Artculo 565 del Cdigo Civil).

    Pueden ser muebles o inmuebles, segn si pueden o no transportarse de un lugar a otro.En derecho moderno esta clasificacin se hizo extensiva a las cosas incorporales, calificndosea los derechos de muebles o inmuebles, segn lo sea la cosa en que han de ejercerse, o quese debe (580 Cdigo Civil). Los hechos que se deben tambin se consideran muebles (581Cdigo Civil).

    1. Inmuebles o Res Soli, son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro(tierras, minas) y las que adhieren permanentemente a ellas (edificios, rboles) (568Cdigo Civil). Distinguimos las siguientes clases:

    a) Inmuebles por naturaleza, aquellos que no pueden transportarse de un lugar a otro.

    b) Inmuebles por adherencia, son las cosas que adhieren permanentemente a uninmueble por naturaleza. Son inmuebles en la medida que estn adheridos al terreno, yrecuperan su carcter de muebles cuando son arrancados del lugar en que estnadheridos.

    Nuestro Cdigo Civil agrega a los denominados inmuebles por destinacin, que sonaquellas cosas muebles por naturaleza pero que estn permanentemente destinados aluso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sindetrimento (570 Cdigo Civil). Estos bienes en Roma eran muebles.

    En Roma, adems, se distinguan adems:

    a) Predios Rsticos, son aquellos que no tienen edificios (tierras de cultivo en que lasconstrucciones tienen importancia secundaria).

    b) Predios urbanos, son aquellos que tienen edificios.

    2. Muebles o res mobiles, son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, seamovindose ellas mismas, sea que slo se muevan por una fuerza externa (567 C.C.).Distinguimos:

    a) Muebles semovientes, son los que pueden moverse a s mismos y trasladarse de un

    lugar a otro (animales).

    b) Muebles inanimados, son los que slo pueden transportarse de un lugar a otro poruna fuerza externa.

    La distincin de muebles e inmuebles cobra gran importancia en el Derecho MedievalGermnico y en el Derecho Moderno (Ej, Registros Conservadores Propiedad Raz).

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    En Roma, adquiere importancia esta distincin desde varios aspectos: proteccinposesoria, enajenacin de bienes dotales, plazos de usucapin, el deterioro culpable de cosaajena (mueble, actio legis aquiliae; inmueble, interdictus quod vi aud dam).

    B. COSAS INCORPORALES. Son las que consisten en meros derechos (crditos, servidumbresactivas) (565 Cdigo Civil). Los jurisconsultos limitaron las cosas incorporales a los derechossusceptibles de apreciacin en dinero, o sea, que representan un valor pecuniario en elpatrimonio de los particulares. Estos derechos son reales y personales:

    1. Derecho Real, es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona(577 Cdigo Civil.) (dominio, hipoteca, prenda). De estos derechos nacen las accionesreales.

    2. Derechos personales o crditos, son los que slo pueden reclamarse de ciertaspersonas, que, por un hecho suyo o la sola disposicin de la ley, han

    contrado las obligaciones correlativas (578 Cdigo Civil.). De estos derechos nacen lasacciones personales.

    jEl derecho real es un derecho sobre la cosa (relacin directa), el derecho personal

    es un derecho a la cosa (indirecta).

    El derecho real es un derecho sobre una cosa, sin imponerle a nadie otro deber queel de respetarlo y no impedir su ejercicio. Les impone un deber negativo o abstencin. Elderecho personal es un derecho en contra de una persona, que permite al acreedor exigir unhecho del deudor y slo este deudor est obligado a cumplir esta obligacin determinada.

    Diferencias entre derechos reales y personales

    a) En cuanto a la relacin.En el derecho real la relacin del sujeto con la cosa es directa. Puede reclamar la cosa enmanos de quien est. Por eso se dice que el sujeto pasivo del derecho real es toda lacomunidad.En el derecho personal, siendo la relacin indirecta, slo se puede reclamar el derecho al

    deudor. Este es el nico sujeto pasivo.

    b) En cuanto al objeto.Slo es posible tener un derecho real sobre algo que existe al momento de constituirse elderecho.En cambio, tratndose de un derecho personal, el objeto puede no existir sino esperarseque exista. Como el derecho personal es una prestacin, se puede contraer la obligacincumplirla ms adelante.

    c) En cuanto a su proteccin.Los derechos reales estn protegidos por acciones in rem, en la cosa. Por ello, puedenejercerse contra cualquiera que perturbe su derecho. Conlleva el denominado derecho depersecucin.

    Los derechos personales estn protegidos por acciones in personam, y slo puedenexigirse al deudor que se oblig.

    d) En cuanto a su origen.Los derechos reales se constituyen a travs de modos especiales.Los derechos personales se originan a travs de las llamadas fuentes de las obligaciones(contratos, cuasicontratos, delitos, cuasidelitos, ley y pactos sancionados).

    e) En cuanto al nmero.

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    Los derechos reales son limitados (dominio, servidumbres, enfiteusis, usufructo, uso,habitacin, prenda, hipoteca, herencia).Los derechos personales son ilimitados. Habr tantos como obligaciones sea posibleimaginar.

    III. COSAS FUNGIBLES Y NO FUNGIBLES.

    A. FUNGIBLES: son aquellas que pueden sustituirse unas a otras sin tomar en cuenta su

    individualidad, sino su cantidad, peso, medida y nmero (vino, dinero, trigo, aceite).

    B. NO FUNGIBLES: son las que se identifican por su individualidad. Se les denomina especies ocuerpos ciertos (ej: el caballo Glaucus, la Villa Panfilia, el esclavo Stico).

    La diferencia fundamental de ambas estriba en que las fungibles pueden reemplazarse.Las no fungibles no.

    La fungibilidad es un concepto ajeno a los derechos reales, los cuales recaen sobre cosasespecficas.

    Tiene enorme importancia en materia de obligaciones, porque si la obligacin tiene porobjeto cosas fungibles, el que debe una cosa genrica cumple devolviendo igual nmero deobjetos de la especie que recibi, de la misma calidad.

    IV. COSAS CONSUMIBLES Y NO CONSUMIBLES.

    A. CONSUMIBLES: Son las que se destruyen con el primer uso. Se dice que las cosasconsumibles se les da el uso adecuado consumindolas.

    La consumibilidad puede ser tanto fsica (fruta) como jurdica (dinero). La fruta seconsume fsicamente al primer uso. El dinero, en cambio, se consume jurdicamente, porquese emplea transfirindolo.

    B. NO CONSUMIBLES: Son las que no se destruyen al primer uso, aquellas cosas respecto de

    las cuales se puede hacer uso de acuerdo a su naturaleza sin consumirlas (traje, corbata).

    Consumir est tomado en un sentido econmico, comprendiendo este trmino tambin laenajenacin. No son sinnimos con fungibles. Ej: 2 ejemplares de un libro son fungibles, pero noconsumibles.

    V. COSAS DIVISIBLES E INDIVISIBLES.

    A. DIVISIBLES: Son aquellas que pueden fraccionarse en otras de igual naturaleza, sindetrimento de su valor (suma de dinero, cantidad de vino).

    B. INDIVISIBLES: Son aquellas que no pueden fraccionarse en otras de su misma naturalezasin detrimento de su valor (estatua, edificio, animal vivo).

    Con la divisin de las cosas, a veces no desaparece la cohesin fsica. Ej, (fundo de 5personas, cada uno dueo de 1/5, la cosa fsicamente no est dividida, sino que sus derechos loestn).

    Hay divisin propiamente tal cuando la cosa se fracciona en partes fsicas.

    VI. COSAS SIMPLES Y COSAS COMPUESTAS.

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    A. SIMPLES: Son aquellas que por su naturaleza forman un todo orgnico (un animal, un vaso,una piedra).

    B. COMPUESTAS O UNIVERSITAS REDUM: Son aquellas que estn formadas por la unin devarias de estas cosas simples (casa, buque).

    Si las cosas al unirse se confunden fsicamente, existiendo en ellas tal cohesin que hanperdido su existencia individual, nos encontramos frente a una universitas redum

    coharenucioum(automvil, casa, nave).Si las cosas al unirse mantienen su existencia individual, formando un todo ideal, estamos

    frente a una universitas redum distantiae(cosa colectiva) (rebao de cabras, cardumen,biblioteca).

    VII. COSAS PRINCIPALES Y COSAS ACCESORIAS.

    A. PRINCIPALES: Las que tiene existencia independiente y sin relacin a otra (fundo, perro,mesa).

    B. ACCESORIAS: La que requieren de una cosa principal para existir (prenda, requiere deobligacin principal, para existir; marco en relacin al cuadro).

    Aprovechando esta clasificacin, hablaremos de los FRUTOS, que son cosas accesoriasrespecto de aquello que los produce, que es la cosa principal.

    FRUTOS

    Son los rendimientos peridicos de una cosa, sin detrimento de su sustancia, segn su naturalezay el destino natural de la cosa.

    Se deben distinguir de los productos, que van ocasionando los deterioros de la misma. Ej., minade sal.

    Los frutos pueden ser naturales o civiles:

    a) Naturales, son los que se producen por un proceso natural, con o sin intervencin del hombre(cosechas, lana, leche).

    b) Civiles, es la utilidad equivalente que el dueo de la cosa obtiene al conceder a un tercero eluso y goce de ella (rentas de arrendamiento, inters que genera un capital).

    Los frutos naturales son cosas corporales. Los frutos civiles no son ms que derechos decrdito, hasta que su realizacin los convierta en corporales, generalmente en dinero.

    Los frutos naturalespueden encontrarse en distintos estados:

    1. Pendientes, los que estn adheridos a la cosa matriz (una fruta mientras est en el rbol).

    2. Separados, ya no estn unidos a la cosa matriz, desprendidos.

    3. Percibidos, cuando han sido recolectados, han sido tomados con la intencin de tenerloscomo propios.

    4. No percibidos, los que hubiera podido percibir el poseedor de la cosa fructfera si hubieraempleado la debida diligencia (podidos percibidos)

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    5. Consumidos, cuando los consumi, enajen o transform el dueo de la cosa.

    Los frutos civiles estn pendientescuando se deben y percibidosdesde que se pagan.

    Es conveniente que sepamos otros conceptos en relacin a los frutos:

    EXPENSAS Y MEJORAS

    Son los desembolsos hechos sobre una cosa determinada o por razn de ella. Pueden ser:

    a) Necesarias, las indispensables para la conservacin de la cosa (dique para atajar lasavenidas, cerco, reparaciones por terremotos)

    b) tiles, las que sin ser necesarias, aumentan su valor o rendimiento.

    c) Voluptuarias, las que sin ser necesarias o tiles tiene fines de lujo o recreo (cascadasartificiales, fuentes, jardines).

    VIII. COSAS MANCIPI Y NEC MANCIPI.

    Esta clasificacin es la ms tpica del Derecho Romano. Se basa en una tendencia comn atodos los pueblos de la antigedad de tutelar sus riquezas nacionales, lo que no ocurra con lascosas que ofrecan slo un inters individual.

    Por lo anterior, en Roma ciertas cosas fueron tuteladas con un mayor rigor, lasdenominadas res mancipi, que constituan la base de la hacienda campesina y de la riquezanacional. Incluso, cuando Servio Tulio cre el censo, estas cosas deban ser declaradas en elmismo.

    Las COSAS MANCIPIeran:a) Los fundos y casas ubicadas en suelo itlico. Estos son los fundos situados en Italia o en lospases fuera de Italia a los que se les hubiera concedido el Ius Italicum.

    b) Los esclavos en general.c) Las bestias de tiro y de carga, como bueyes, caballos, mulas.d) Las servidumbres rsticas o rurales sobre los fundos itlicos. Ej, iter (paso a pie o a caballo);

    via (construccin carretera); actus (paso de ganado); acueducto (paso de agua).

    Todas las dems cosas eran NEC MANCIPI.

    Diferencias entre ellas

    1. La diferencia ms importante dice relacin en lo que dice relacin a la transferencia del

    dominio de la cosa.

    a) La forma de transferir el dominio de las cosas nec mancipi era la simple tradicin, que erauna forma natural y simple de hacer la traslacin de dominio.

    b) La transferencia de las cosas mancipi requeran de modos solemnes y pblicos, como lamancipatio y la in iure cessio. Si no se utilizaban ninguno de estos modos, la cosa mancipicontinuaba perteneciendo al mismo dueo.

    2. A las mujeres les estaba prohibida la enajenacin de las cosas mancipi sin la autorizacin oautorictas de su tutor.

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    Esta clasificacin fue muy importante en el Derecho Clsico y Antiguo. Desapareci conJustiniano despus de la intervencin del Derecho Pretoriano.

    LA POSESIN

    La posesin no es lo mismo que el dominio. La posesin es un hecho, el dominio es underecho.

    Cuando afirmamos que una persona tiene la propiedad de una cosa, nos referimos a unvnculo puramente conceptual de titularidad jurdica entre esa persona y la cosa. Cuando decimos,en cambio, que una persona est en posesin de una cosa, slo afirmamos que real yefectivamente la tiene en su poder

    Concepto

    En sentido lato, la posesin es el poder fsico que el hombre ejerce sobre una cosa,tenga o no derecho a ejercer ese poder. As considerada, admite dos matices distintos:

    a) La posesin natural (possessio naturalis), mera tenencia o detentacin, que es la quese ejerce sobre una cosa reconociendo dominio ajeno (ej, arrendatario).

    b) La posesin jurdica, que es la que se ejerce sobre una cosa con la intencin de tenerla paras, sin reconocer dominio ajeno.

    Solamente a esta ltima especie de posesin, en sentido estricto, se le denomina posesin.

    En este sentido, puede definirse como la tenencia de una cosa determinada connimo de seor y dueo, sea que el dueo o el que se da por tal tenga la cosa por smismo, o por otra persona que la tenga en lugar y en nombre de l(artculo 700 inc. 1C.C.).

    La posesin y el dominio son dos cosas distintas: la posesin constituye slo un poder

    material sobre la cosa, en cambio el dominio importa un poder jurdico sobre ella (adems detener la facultad de poseerla materialmente).

    Normalmente ambas van unidas, ya que si se es propietario es para tener la cosa en supoder y disponer de ella. Lo anormal es que no vayan unidas. Por ello, el poseedor es reputadodueo mientras otra persona no justifique serlo (art. 700 inc. 2 C.C.).

    Elementos de la posesin

    Distinguimos dos elementos:

    1. Elemento material o corpus, que es la posibilidad fsica de disponer de la cosa con exclusinde los dems.

    2. Elemento intencional o animus, que es la voluntad de comportarse como dueo.

    Todo aquel que rena estos dos elementos es poseedor (ej, el dueo, el ladrn).

    Cuando falta la intencin no hay posesin, slo detentacin, y este mero tenedor no tienelas ventajas jurdicas de la posesin (ej: el arrendatario es un mero tenedor, pues reconocedominio ajeno).

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    El Derecho Romano reconoce algunos casos de tenencia en forma de posesin y llevan elnombre de posesin jurdica derivada(ej: acreedor pignoraticio, precarista Art. 2195 CdigoCivil, secuestre possessionis Art. 2249 Cdigo Civil.). Son casos de posesin anmala.

    Requisitos que debe cumplir la cosa para ser susceptible de posesin

    1. La cosa debe estar dentro del comercio.

    2.

    La cosa debe ser corporal (an cuando se acepta la cuasi posesin del derecho deservidumbre).

    3. La cosa debe ser determinada, ya que no es posible el poder sobre una cosa indeterminada.

    4. La cosa debe tener existencia independiente, por lo cual, no cabe poseer cosas que formanparte integrante de una cosa compuesta o indicadas slo por su gnero. S se pueden poseerpartes reales de un predio o terreno, porque estas partes existen por s mismas.

    Clasificacin

    La posesin admite varias clasificaciones. As, puede ser:

    a) Justa o injusta.b) De buena o de mala fe.c) Viciosa o No Viciosa.d) Ad Interdicto o Ad Usucapio.

    1. Posesin justa o injusta.

    a) Posesin justa: es la que se ejerce con el derecho a poseer, o sea, con el ius possidendi.Este derecho a poseer lo tiene el propietario.

    b) Posesin injusta: es la que se ejerce sin tener derecho a poseer. Esta puede ser de

    buena o de mala fe.

    2. Posesin de buena o mala fe.

    a) Posesin de buena fe: es la que se adquiere con la conviccin de su licitud (ej, cuandoadquiero la cosa de alguien que creo que es duea pero no lo es).

    b) Posesin de mala fe: es la que se adquiere teniendo conciencia de su ilicitud (ej, comprouna cosa robada sabiendo que es robada).

    Esta clasificacin tiene importancia para los siguientes efectos: usucapin dominio de los frutos

    establecer la responsabilidad del poseedor vencido en un juicio reivindicatorio.

    3. Posesin viciosa y no viciosa.

    a) Posesin viciosa: es la que en su origen, es decir, al ser adquirida, ha estado afectada deviolencia, clandestinidad o de precario:

    Hay violenciacuando se despoja al anterior poseedor mediante la fuerza fsica omoral, sea venciendo la resistencia que ste nos opone, sea mediante amenazasgraves.

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    Hay clandestinidad cuando quien se apodera de la cosa lo hace secretamente,ocultndole este hecho al anterior poseedor, persona que tendra derecho aoponerse a este apoderamiento.

    Hay vicio de precariocuando el que ha obtenido la cosa a favor y ruego suyo, concargo de devolverla cuando le sea reclamada, se niega a hacerlo cuando se le pide.

    4. Posesin ad usucapionem y posesin ad interdicta.

    a) Posesin ad usucapionem: es la que conduce a la adquisicin del dominio porusucapin. Hay posesiones que no conducen a la adquisicin del dominio por usucapin.

    b) Posesin ad interdicta: es aquella que no conduce a la adquisicin del dominio porusucapin, slo da derecho a la posesin y a la proteccin posesoria (ej, la posesin delacreedor pignoraticio).

    Consecuencias jurdicas de la posesin

    1.

    La posesin est amparada contra toda perturbacin arbitraria por los interdictosposesorios. Adems, cuando las posesin rene ciertos requisitos, est amparada por unaaccin real, la accin publiciana(creada por el pretor Publio o Publicio, era la que tena elposeedor desposedo en vas de adquirir por usucapin, para recuperar la cosa en manos dequien estuviese. Se requera justo ttulo, buena fe, cosa susceptible de ser adquirida porusucapin y haberse posedo al menos un instante).

    2. El poseedor es reputado dueomientras otro no justifique serlo.

    3. La adquisicin de la posesin, en ciertos casos, produce la inmediata adquisicin deldominio, como ocurre en la ocupacin (ej, la caza o la pezca).

    4.

    La posesin de buena fe conduce a la adquisicin del dominio por usucapin. Adems,mientras mantiene la buena fe, hace suyos los frutosde la cosa poseda.

    Adquisicin de la posesin

    Se requiere la concurrencia de dos elementos:

    a) Un elemento material o corpus, que es el acto de aprehensin de la cosa.

    b) Un elemento intencional o animus, o sea, que el acto de aprehensin se haga con el nimoo intencin de retenerla para nosotros

    1. Corpus.

    Es suficiente para este acto material de aprehensin de la cosa tenerla a nuestradisposicin. No es necesario estar en contacto directo con ella.

    Esta aprehensin puede ser hecha personalmente o por medio de un representante, siendonecesario, eso s, que dicho representante tenga la intencin de adquirir la posesin para surepresentado.

    Encontramos 3 formas de aprehensin material de la cosa:

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    a) Si se trata de adquirir la posesin de una cosa que est en poder de otro, con suconsentimiento, basta que ese otro la abandone al adquirente, dejndolo en la posibilidadde disponer libremente de ella (ej, tradicin).

    b) Si se trata de adquirir una cosa que no est en poder de nadie, es necesario realizar unacto externo que demuestre en forma categrica que la cosa est en poder de quien laposee (ej, ocupacin).

    c) Si la cosa est en poder de otro, sin su consentimiento, es necesario un acto ostensibleque demuestre que la cosa est a nuestra entera disposicin y que, por otra parte, se hayaextinguido la posesin del que la posea.

    2. Animus.

    Es la intencin del adquirente de retener la cosa para s, con nimo de seor y dueo.Siendo necesario que el adquirente tenga personalmente este animus domini, se pens

    que no podran adquirir la posesin los incapaces de tener voluntad (dementes,infantes) y las personas jurdicas.

    Con el correr del tiempo se permiti que los primeros pudiesen adquirir la posesin pormedio de su tutor o curador, el cual suplira su voluntad.Ms adelante se acept que los municipios adquirieran la posesin mediante sus esclavos y

    tambin por personas libres. Luego, esta regla se extendi a todas las personas jurdicas.

    Extincin de la posesin

    La posesin puede perderse por la cesacin del corpus, cesacin del nimus o por lacesacin de ambos elementos:

    1. Por prdida del corpus: en trminos generales, ocurre cuando sobreviene un obstculo queimpida al poseedor disponer de la cosa a su voluntad (ej, cuando el animal salvaje huye y

    recobra su libertad).

    2. Por prdida del nimus: cuando el poseedor, conservando la cosa bajo su poder fsico,manifiesta su intencin de no continuar retenindola para s (ej, yo tengo un auto y lo vendo,pero contino utilizndolo en calidad de arrendatario, constituto posesorio).

    3. Por prdida del corpus y el animus:a) Destruccin de la cosa posedab) Tradicin de la cosa posedac) Abandono de la cosa poseda

    La proteccin posesoria

    Tal como hemos dicho, la posesin es un hecho. No obstante, tanto en el Derecho Romanocomo en las legislaciones modernas, la tenencia de una cosa con nimo de seor y dueo esamparada por la ley.

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    El hecho que se le de proteccin no la transforma en derecho. Por ello, cabe preguntarsePor qu el derecho protege la posesin?

    Los romanos no se lo plantearon, pero si los autores relativamente modernos respondierona esa interrogante:

    Savignyinvoca a este respecto una razn de paz social, en virtud del principio deque nadie puede hacerse justicia por s mismo. Se protege la posesin para forzar al

    contradictor a utilizar la va judicial para demostrar su derecho.

    Iheringsostiene que esta proteccin tiene por finalidad defender a los propietariossin forzarlos a la engorrosa situacin de tener que exhibir constantemente los ttulosdemostrativos de su derecho. La ley protege a quien aparentemente se comportacomo dueo de la cosa, por lo que se presume que quien posee es el dueo de ella.

    Los Interdictos Posesorios

    Son las acciones especiales que protegen la posesin. Son aquellas que tienen porfundamento la posesin y por objeto protegerla.

    Son de dos clases:a) Retinendae possessionis, que tienen por objeto defender una posesin jurdica actual.

    b) Recuperandae possessionis, que tienen por objeto recuperar la posesin perdida.

    1. Interdictos de Retinendae possessionis

    Son aquellos que se conceden en caso de simple perturbacin que coarte el ejerciciodel poder material sobre la cosa.

    Su finalidadva dirigida a:

    Obtener el reconocimiento de la posesin Obtener el cese de las perturbaciones Obtener indemnizacin de los perjuicios

    En nuestro derecho civil se les conoce como querella de amparo.

    Pueden ser de 2 clases: Utrubi y Uti Possidetis.

    a) Interdicto de Utrubi, originariamente se concedi para conflictos sobre la posesin de unesclavo y sobre las cosas muebles.

    Con posterioridad, en el derecho nuevo romano, se concedieron varias acciones paraproteger la posesin de las cosas muebles:

    Actio furti (hurto) Actio bi bonorum raptorum (robo) Actio ad exhibendum, etc.

    b) Interdicto de Uti Possidetis, en Derecho Clsico se le aplic casi exclusivamente a losinmuebles. Justiniano lo extendi a los actos de perturbacin de la posesin de cosasmuebles, refundiendo en uno solo estos interdictos.

    2. Interdictos de Recuperandae Possessionis.

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    Son aquellos que tiene por objeto recuperar una posesin que se ha perdido. Ennuestro derecho civil se le conoce como querella de restitucin y restablecimiento.

    En Roma, el ager publicus (territorios de propiedad de Roma producto de las conquistas)era ocupado, cultivado y aprovechado por los particulares, pero no eran dueos. Para protegeresta posesin y como no se les poda conceder accin por no ser titulares de derecho alguno,el pretor les entreg el interdicto.

    Pueden ser de tres clases: Unde vi, Clandestina Possessionis y De Precario.

    a) Interdicto Unde Vi: se otorga al que ha sido violentamente despojado de la posesin delinmueble. Su objeto es la restitucin de la posesin del inmueble, con todo lo que lcontena, ms los frutos y la indemnizacin de perjuicios.

    Prescriba en un ao desde el despojo.

    b) Interdicto de Clandestina Possessionis: se concede cuando se ha perdido la posesinde un inmueble porque otro se lo ha quitado clandestinamente.

    c) Interdicto de Precario, se le concede al que ha entregado algo a ttulo de precario,contra el precarista, que se niega a restituir la cosa al serle exigida.

    Su objeto es la restitucin de la cosa y la indemnizacin del dao causado por laindebida ocupacin.

    Prescriba en 30 aos.

    En los dems casos a los que no se pueden aplicar los interdictos ya estudiados, seconceden otros medios de defensa al afectado. Para recuperar la posesin de una cosamueble en el derecho antiguo poda utilizarse en el interdicto utrubi y en el derecho nuevovarias acciones segn fuera el caso:a) La actio furti (hurto)

    b)

    La actio bi bonorum raptorum (robo)c) La actio ad exhibendum o una condictio fundada en el enriquecimiento sin causa.

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    LOS DERECHOS REALES.

    Cosa Propia: DOMINIO o PROPIEDAD

    Realeso

    PredialesRsticas

    ServidumbresUrbanas

    Derechos RealesPersonales

    Enfiteusis-USUFRUCTO

    De Goce -USO-HABITACION

    -OPERAESERVORUM

    Superficie

    Cosa Ajena:

    Iura in re aliena Prenda

    De Garanta

    Hipoteca

    Los derechos reales son:

    -El dominio o propiedad.-Las servidumbres, comprendiendo dentro de ellas: el usufructo, uso, habitacin y operae servorum.

    -La enfiteusis.

    -La superficie.

    -La prenda.

    -La hipoteca.

    El dominio y las servidumbres eran derechos reales de derecho civil, los dems fueron creacin

    del derecho pretorio.

    EL DOMINIO o PROPIEDAD.

    Los romanos no llegaron a elaborar una definicin de dominio, y ello en primer lugar, porque

    los jurisconsultos romanos se preocuparon muy poco de dar definiciones abstractas de las

    instituciones jurdicas. En Roma existieron varias especies de dominio y en esas condiciones, era

    imposible dar una definicin que englobara a todas las clases de dominio. Los comentadores,

    teniendo como base las fuentes jurdicas, reunieron las ventajas del dominio bajo tres conceptos:

    1.-Ius Utendi.

    2.-Ius Fruendi.

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    3.-Ius Abutendi.

    1.-El ius utendiconsiste en el derecho a usar la cosa.

    2.-El ius fruendi consiste en el derecho de gozar de la cosa.

    3.-El ius abutendiconsiste en el derecho de disponer de la cosa por enajenacin o consumindola.

    El derecho de dominio o propiedad es exclusivo,o sea, la cosa est sometida al dueo en su

    totalidad y este puede actuar respecto de ella como le plazca, sin ir contra la ley o el derecho ajeno.

    Adems este derecho es absorvente , o sea, todo lo que se encuentra en el predio o se

    incorpora a l, pertenece al propietario del fundo o predio.

    Segn el Cdigo Civil, Artculo 582, el dominio, (que se llama tambin propiedad), es el

    derecho real, en una cosa corporal para (usar) gozar o disponer de ella arbitrariamente, no siendo

    contra la ley o contra derecho ajeno.

    De esto se deduce que el dominio puede sufrir limitaciones ya sea por disposicin de la ley o

    por obra del derecho ajeno.

    Limitaciones al Dominio.

    Pueden deberse a:

    -Disposicin legal.

    -Derecho ajeno.

    -Limitaciones al dominio por disposicin legal: pueden deberse a relaciones de vecindad y causas de

    utilidad pblica(ambas se refieren al dominio de inmuebles).

    A)En razn de vecindad, podemos sealar:

    -La limitacin que establece que en un predio puede edificarse hasta 2,5 pies (0,77 mts) de la lnea

    divisoria del predio vecino. Esta franja tena la particularidad de que no poda adquirirse por

    usucapin. En lo que se refiere al terreno agrcola, se denominaba confinium y respecto de casas y

    edificios ambitus. (Ver Artculo 878 Cdigo Civil)

    -El vecino de un fundo rural debe tolerar que las ramas del rbol de la propiedad vecina caigan sobre

    su predio, pero desde 15 pies (4,63 mts) hacia arriba. (Ver Artculo 942 del Cdigo Civil).

    -Se puede entrar al fundo del vecino a recoger las frutas del rbol propio da por medio. (Ver Artculo

    943 del Cdigo Civil)

    -El dueo de un predio debe permitir la cada y escurrimiento de las aguas, que por curso natural

    vinieren del predio vecino. (Ver Artculo 833 del Cdigo Civil).

    B) Por causa de utilidad pblica:

    -Los dueos de los predios ribereos deban soportar el uso pblico de las riveras del ro.

    -Desde los emperadores Valentiniano (364-375)y Graciano(375-383), quien encontraba una mina

    poda explotarla, no obstante el dueo del predio se opusiera, pero deba participarle a ste y al fisco

    un porcentaje de lo que obtuviera.

    -Estaba prohibida la demolicin de casas para negociar los objetos de arte adheridos a ella.

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    -An cuando los romanos no conocieron como principio general, la expropiacin por causa de

    utilidad pblica,se conocieron casos en que se acept la expropiacin por esa causa; ie: para reparar

    un acueducto.

    -Las limitaciones al dominio impuestas por el derecho ajeno o iura in re aliena, son

    desmembraciones del dominio, en virtud de las cuales, parte de los derechos que corresponden al

    propietario, pasan a un tercero. Estos iura in re aliena, pueden comprender todo el ius utendi y ius

    fruendi, pero no el ius abutendi, queda siempre como dotacin exclusiva del propietario.

    La propiedad puede adems, estar limitada por el condominio o copropiedad. Condominio es

    el dominio comn, que tienen dos o mas personas sobre una misma cosa. Celsodice al respecto que

    dos personas no pueden a tener, cada una a un mismo tiempo, el dominio y posesin de alguna cosa.

    Sin embargo, esas dos personas pueden tener iguales derechos sobre esa cosa. En este caso, la cosa

    est en estado de indivisin o de comunidad, es decir, dichas personas son copropietarios. La

    propiedad de cada uno est limitada por la propiedad del contrario, de tal forma que un co-

    propietario no puede en principio disponer de la cosa comn, contra la voluntad de los otros.

    De lo anterior se desprende que el Derecho Romano acept el condominio. Cada copropietario

    era dueo de su cuota. Su derecho de dominio no se extiende a la totalidad de la cosa, sino que apartes ideales abstractas de esa cosa. A este respecto, todos los comuneros tienen derecho a toda la

    cosa de que son comuneros, pero el derecho de cada uno de ellos, se ve limitado por el derecho de

    los dems.

    Cualquiera de los comuneros puede ceder o transferir su cuota, y tambin cada comunero

    puede pedir la divisin de la cosa comn. Para pedir la divisin de la cosa comn existan en Roma las

    siguientes acciones:

    -La Actio Familiae Erciscundae.

    -La Actio Communi Dividundo.

    -La Actio Finium Regundorum.

    -La Actio Familiae Erciscundae:se usaba para pedir la particin de una herencia.

    -La Actio Communi Dividundo:se usaba para la particin de una cosa comn.

    -La Actio Finium Regundorum:serva para fijar los lmites entre dos predios, cuando estos no eran

    claros.

    Caractersticas del Dominio.

    1.-Es un derecho realporque se ejerce sobre una cosa.

    2.-Recae sobre una cosa corporal an cuando tambin se tiene sobre las cosas incorporales una

    especie de propiedad.3.-El derecho de dominio es un derecho absolutoque se tiene sobre una cosa. Salvo cuando sobre el

    pesan las limitaciones ya indicadas, el dominio comprende todos los atributos propios del mismo

    como ser el ius utendi, el ius fruendi y el ius abutendi.

    4.-Si se trata del dominio quiritario, el dueo goza de una accin real para protegerlo. La accin

    reivindicatoria.

    **

    En Roma se conocieron cuatro especies de propiedad:

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    1.-Propiedad Quiritaria o de Derecho Civil.

    2.-Propiedad Bonitaria o de Derecho Natural.

    3.-Propiedad Peregrina.

    4.-Propiedad del Suelo Provincial.

    Estas clases de propiedad fueron conocidas antes del reinado de Justiniano, y a partir de l,

    solo se conoci una especie de propiedad, el dominio.

    1.-Propiedad Quritaria:en la Roma primitiva, los romanos tuvieron solo una especie de propiedad, el

    dominio exiure quiritium.Esta propiedad se forma por la concurrencia de tres requisitos:

    I.-Que el sujeto tuviera el ius commercium, o sea, deba ser ciudadano romano, o un latino o un

    peregrino que hubiese recibido el ius commercium por concesin especial.

    II.-Idoneidad de la cosa, vale decir, que se trate de una cosa sobre la cual sea susceptible de tener el

    dominio quiritario, vale decir, cosas mancipi y cosas muebles. Por no ser cosas mancipi estn

    excluidos los fundos provinciales, pero no los itlicos.

    III.-La legitimidad en el modo de adquirir. Debe ser un modo reconocido por el derecho civil. Los

    modos de adquirir el dominio del Derecho Civil eran:

    -La Mancipatio.

    -La In Iure Cessio.-La Usucapio.

    -La Adjudicatio.

    -La Lex.

    Cuando se trataba de cosas nec mancipi,bastaba con adquirirlas por un modo de adquirir de

    Derecho Natural.

    La propiedad quiritaria estaba protegida por una accin real, la reivindicatoria. En tiempos de

    Justiniano, esta propiedad quiritaria tiene un valor de recuerdo histrico, porque en cuanto a los

    sujetos, eran ciudadanos romanos, todos los habitantes del Imperio, en cuanto al objeto, no haba

    diferencias entre cosas mancipi y nec mancipi y en cuanto a los modos de adquirir el dominio, la

    tradicin daba nacimiento al dominio, quedando de lado la mancipatio y la in iure cessio, que bajo

    Justiniano desaparecen.

    2.-Propiedad Bonitaria: Segn Serafini el dominio bonitario se tena cuando existan las dos primeras

    condiciones de la propiedad quiritaria, o sea, cuando exista ius commercium en el sujeto, e idoneidad

    de la cosa.

    No se sabe exactamente en que poca apareci esta especie de propiedad. Gayo y Ulpiano

    dicen que si un propietario ciudadano romano, pretenda transferir el dominio de una cosa mancipi

    por tradicin, que era un modo de adquirir del ius gentium o menos solemne, el propietario,ciudadano romano, que efectuaba la transferencia de la cosa de este modo, conservaba su dominio

    quiritario, segua siendo dueo de la cosa transferida, porque el dominio sobre una cosa mancipi, se

    transfera slo por un modo solemne de derecho civil, por mancipatio o in iure cessio. No bastaba la

    simple tradicin. En este caso, quien haba recibido la cosa mancipi, estaba expuesto a perderla en

    cualquier momento, si el que la transfiridueo quiritario- ejerca la accin reivindicatoria en contra

    del adquirente, eso si, mientras este no hubiese adquirido dicho dominio por usucapio. Pendiente

    este plazo de usucapin, el que haba recibido la cosa, la tena entre sus bienes, in bonis, pero no era

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    dueo quiritario de la cosa. Su situacin incierta fue protegida paulatinamente, hasta que lleg a

    formarse una nueva especia de propiedad, que coexisti con la propiedad quiritaria del anterior

    dueo. Tenemos as frente a la cosa, dos dominios, el del antiguo dueo quiritario, que segua

    sindolo y el del nuevo dueo bonitario. El adquirente tena todas las ventajas del dominio, con la

    salvedad de que si dispona de la cosa, podra slo disponer del dominio bonitario.

    Esta transmisin del dominio que haca el propietario bonitario, slo la poda efectuar por los

    modos naturales o de derecho de gentes de transferir la propiedad, no por los modos de derecho

    civil. Por otra parte, el propietario bonitario no poda valerse de la accin reivindicatoria si alguien le

    quitaba la cosa. Si emancipaba a un esclavo, este adquira la condicin de liberto latinoy no liberto

    ciudadano.

    El nudum ius quiritium que conservaba el propietario quiritario, era un dominio de mera

    forma, de papel, que duraba el tiempo necesario para que el propietario bonitario, adquiriera el

    dominio quiritario por usucapin. Pero este nudum ius quiritium conservaba ciertas manifestaciones

    jurdicas, ie: su titular poda ejercer la accin reivindicatoria contra el adquirente; tena la facultad de

    ceder y transferir su derecho a cualquier titulo; por ello, con el correr del tiempo y frente a las

    situaciones de injusticia, ante las actuaciones poco serias de los propietarios quiritarios, el pretor creociertas instituciones, que se dirigieron a la defensa jurdica del propietario bonitario, respecto de los

    ataques que proviniesen del antiguo dueo o transfirente, como de terceras personas.

    Estos medios de defensa fueron los siguientes:

    a) La Exceptio rei venditae et traditae. Esta fue concedida contra el propietario quiritario de la

    cosa, cuando este demandaba al bonitario, despus de haberle vendido y entregado la cosa.

    (ie: un esclavo).

    b) La Exceptio doli.Esta operaba contra el mismo propietario quiritario, cuando la entrega de la

    cosa se haca como consecuencia de otro acto jurdico que no fuera la venta ie: la donacin o

    el pago.

    c) La Actio Publiciana. Creada por el pretor Publio, esta era una accin real ficticia para la

    persona desposeda. Corresponda a una reivindicacin ficta. La ficcin consiste en que el

    demandante es tratado como si hubiese concluido el plazo para adquirir por usucapin, la

    cosa que reclama.

    Los dos primeros medios servan para paralizar la accin reivindicatoria que haba entablado el

    propietario quiritario. En consecuencia, si la cosa era arrebatada por un tercero este no poda

    recuperarla. Entonces Publio o Publicio cre en beneficio del propietario bonitario, una accin

    real fundada en una ficcin jurdica, que supona que el propietario bonitario haba cumplido el

    plazo de usucapin, vale decir, que ya era propietario quiritario de la cosa. Entonces, el

    propietario bonitario poda recuperar la cosa de manos de cualquiera que la tuviese en su poder,incluso el propietario quiritario. Esta es la ficcin de la uscapin cumplida. La proteccin que le

    brind el pretor al propietario bonitario, fue haciendo que cayeran en desuso los modos de

    adquirir el dominio de derecho civil, y con ello fue perdiendo importancia la distincin entre cosas

    mancipi y nec mancipi.

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    Debemos recalcar que la propiedad bonitaria no era un estado permanente. Esta proteccin

    del pretor se extenda por un corto espacio de tiempo, que terminaba pasado un ao o dos, en

    virtud de la adquisicin de la propiedad quiritaria por usucapin.

    Justiniano consagr con exclusividad jurdica, la propiedad bonitaria, pasando a ser esta la

    nica y exclusiva propiedad.

    El dominio bonitario se aplicaba a dos situaciones:

    I.-El que era llamado por el pretor a la sucesin del difunto adquira solo la propiedad bonitaria de

    la herencia. El dominio quiritario le corresponde al llamado a la sucesin por el derecho civil.

    II.-El deudor insolvente, cuyos bienes son vendidos en masa por los acreedores, no pierde la

    propiedad quiritaria, puesto que el adquirente slo adquira la propiedad bonitaria de sus bienes.

    3.-Propiedad Peregrina:Los peregrinos estaban excluidos de la propiedad quiritaria, porque por

    regla general no tenan el ius commercium. Sin embargo, como en el hecho, tenan bienes, se

    acept que sobre estos bienes exista dominio, el cual se adquira por los modos naturales de

    adquirir dominio. Esta propiedad estaba defendida por acciones ficticias, que presuponan que el

    dueo era ciudadano romano. Estas eran:-La Actio utilis rei vindicatio.

    -La Actio utilis furti (hurto)

    -La Actio utilis damnun (daos)

    Esta clase de propiedad perdi importancia con la Constitucin Antonina y desapareci

    totalmente con Justiniano.

    4.-Propiedad del Suelo Provincial:1Esta clase de propiedad se aplicaba a los bienes races. En

    virtud de la idoneidad de la cosa, los fundos provinciales no eran susceptibles de dominio

    quritario. Con respecto a este territorio, que originalmente haba pertenecido a las poblaciones

    vencidas y conquistadas por Roma, se distinguan dos clases de tierras:

    -ager publicus (de dominio del Estado Romano)

    -ager privatus (de dominio privado)

    El ager publicus aumentaba constantemente con las conquistas de Roma. Las tierras del ager

    publicus cultivadas, eran enajenadas por el Estado al sector privado, previa medida del terreno.

    Los terrenos que no eran enajenados seguan siendo ager publicus. Las tierras cultivadas que no

    1 El ager romanus perteneci primero al pueblo y despus se habra convertido en propiedad privada por concesin del

    Estado. Segn Dionisio de Halicarnaso y Varrn, Rmulo dividi el territorio romano entre las 30 curias y Numa Pompilio

    concedi a cada paterfamilias una parte igual a 2 fanegas o jugera (50 reas o 0,5 ha, lote que recibi el nombre de

    heredium). 1 Fanega son 25 reas o 250 mEl ager publicus comprenda tierras cultivadas e incultas. Tulio Hostilio reparti tierras gratuitamente a los pobres (7

    fanegas a cada uno, o sea 175 reas o 17.500 m o 1,75 ha). Estos terrenos se denominaron viritim o viritanus ager. Durante

    la repblica se hicieron ventas de tierras cultivadas por el ministerio de los cuestores o agri questori y se asignaron tierras a

    veteranos o a enviados a fundar una colonia denominadas agri assignati.

    Estas tierras transferidas eran medidas y por ello reciban la denominacin de agri limitati. Lo no medido se denominaba

    subcesiva y era ager publicus.

    Las tierras incultas era denominadas agri ocupatorii o agri arcifinales se les denominaba tambin possesiones, voz que alude

    a la sede o posicin, pues es tenida por el que est en ella. Estas tierras era ocupadas en su mayor parte por los patricios

    dando origen a los latifundios. Sucesivas leyes transformaron las possessiones en propiedades privadas mediante el pago al

    Estado de un censo a ser distribuido entre los pobres.

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    eran enajenadas y las no cultivadas, podan ser ocupadas y cultivadas por particulares, pagando

    una renta al Estado. El ocupante tena la posesin y el usufructo. (Gayo)

    Desde comienzos del Imperio, todos los territorios de Italia son ager privatus, desapareciendo

    el publicus que susbsiste en provincias. En provincias, los ocupantes del ager publicus fueron

    considerados meros poseedores, pero el pretor les concedi ciertas ventajas (se consideraba que

    tenan una especie de propiedad imperfecta):

    a)

    Pueden transmitir sus derechos sobre el fundo provincial a sus herederos.

    b) Pueden transferir entre vivos, por simple tradicin, el fundo provincial.

    c) Pueden rechazar la accin reivindicatoria mediante la proescriptio longhi temporis (no podan

    beneficiarse de la usucapin).

    Sustancialmente es un derecho igual al del propietario de un fundo itlico, con la diferencia de

    que se paga un tributo al Estado (tributum o stipendium) y si bien carecan de la accin

    reivindicatoria, podan defender su derecho mediante una actio utilis reivindicatio (Arias Ramos).

    Poco a poco se va modificando esta condicin y con Justinianodesaparecen las diferencias

    entre los fundos provinciales e itlicos.

    Extincin de la Propiedad.

    Las causas de extincin de la propiedad se clasifican en dos grupos:

    1.-Actos que dependen de la voluntad del dueo de la cosa.

    2.-Actos que no dependen de la voluntad del dueo de la cosa.

    Entre los primeros estn la transferencia del dominio que el dueo hace a otra persona,

    mediante los modos derivativos de adquirir el dominio , como la tradicin, la mancipatio, etc.

    Tambin se incluye dentro de estos al abandono de la cosa o dereliccin.

    Entre los que no dependen de la voluntad del dueo de la cosa, estn la destruccin total de

    la cosay la circunstancia de que la cosadeje de ser objeto de propiedad privada, ie: cuando una

    cosa sale del comercio humano ie: un esclavo es manumitido. Tambin el animal salvaje que recobra

    su libertad y el animal domesticado que pierde el hbito de volver con su amo.

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    LA ACCION REIVINDICATORIA.

    Es un medio de proteccin del derecho de dominio, previsto para el caso de que este derecho

    no sea respetado. La accin reivindicatoria se define como la que tiene el dueo de una cosa

    singular de la que no est en posesin , para que el poseedor de ella sea condenado a

    restitursela. Se llama tambin accin de dominio.

    La accin reivindicatoria es la principal actio in rem o accin real, ya que corresponde al pleno

    ejercicio del derecho real mas completo, que es el de propiedad.

    La accin reivindicatoria tiene por objeto las mismas cosas que pueden ser objeto del derecho

    de dominio, esto es, las cosas corporales muebles o inmuebles, que sean determinadas, que estn

    dentro del comercio, que tengan existencia independiente y que sean singulares. Sin embargo,

    pueden tambin ser objeto de la accin reivindicatoria las cuotas determinadas pro indiviso de cosas

    singulares.

    Partes en el Juicio Reivindicatorio.

    La accin reivindicatoria genera un juicio o proceso entre dos partes que son el demandante y

    el demandado.

    El demandante es el propietario de la cosa, a quien corresponde la accin reivindicatoria.

    El demandado puede ser:

    a. El actual poseedor, sin ttulo de la cosa.

    b. El mero detentador de la cosa, quien tiene un derecho denominado nominatio o laudatio

    auctoris mediante el cual puede liberarse de responsabilidad, sealando al verdadero

    poseedor en nombre del cual posee, para que responda como demandado en el proceso.

    c. El demandado puede ser tambin quien se encuentre en uno de los dos casos llamados de

    ficta possessio. Uno es el caso del poseedor que por dolo deja de poseer; el otro es el del

    que finge ser poseedor sin serlo en realidad. En este ltimo caso el propietario puede dirigir su

    accin contra el verdadero poseedor, si no ha obtenido la reivindicacin del fictus possessor,

    aunque este lo haya indemnizado.

    Planteamiento del Problema.

    El demandante, propietario de la cosa, debe probar que tiene derecho de dominio sobre ella al

    momento de la litis contestatio (acto del juicio ritual solemne, en el cual las partes acuerdan

    someterse al juez que va conocer del juicio), es decir, al trmino del procedimiento in iure, que es una

    de las etapas del proceso, despus de la cual viene la del procedimiento in iudicium. No importa quecon posterioridad, el demandante deje de ser dueo de la cosa. Para demostrar su derecho de

    dominio, el demandante debe probar que ha adquirido la cosa (caso de adquisicin derivativa) de un

    verdadero propietario anterior. En este caso tienen utilidad las normas de la usucapin, ya que si el

    propietario demuestra haber posedo la cosa durante un lapso de tiempo suficiente como para

    adquirirla por usucapin, no es necesario que pruebe que todos los anteriores dueos de la cosa,

    tenan verdadero derecho de dominio sobre ella (prueba diablica).

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    El demandado, para evitar que la accin reivindicatoria prospere, solo debe rebatir la

    pretensin del demandante. Como es a este a quien le corresponde probar su derecho (recordar que

    el poseedor es reputado dueo mientras otro no justifique serlo), si no logra probarlo, pierde el juicio,

    y el demandado sigue poseyendo la cosa.

    Puede ocurrir tambin que el demandado niegue ser poseedor y el demandante logre probar

    que el demandado si es poseedor. En este caso el demandado debe transferir la posesin al

    demandante, sin necesidad de que este pruebe su dominio (translatio possessionis).

    Si el demandado no es poseedor, el demandante debe probar que el demandado, al menos se

    encuentra en alguno de los casos en que debe responder de la accin. (mero detentador, fictus

    possessor).

    El demandado debe proporcionar la cautioiudicatum solvi,para continuar en posesin de la

    cosa. Si se niega, puede ofrecerla al demandante, y as este puede obtener la posesin de la cosa.

    Excepciones del Demandado.

    El demandado puede defenderse oponiendo las siguientes excepciones:1. Negar el dominio del demandante.

    2. Negar su posesin;

    3. Exceptio rei iudicata, que tiene lugar cuando el problema ya ha sido resuelto en un juicio

    anterior entre las mismas partes, y teniendo por objeto la misma cosa y la misma causa de

    pedir.

    4. Las proescriptio temporalis, longi temporis proescriptio y longissima temporis proescriptio,

    que son modos de extinguir la accin reivindicatoria fundadas en el transcurso del tiempo. El

    plazo para que opere esta ltima, es de 30 aos en general; o de 40, cuando corre a favor de

    iglesias o instituciones de beneficencia. El plazo se cuenta desde que se produce el menoscabo

    o lesin del derecho de dominio.

    5. La exceptio doli, que puede tener lugar cuando el demandado en virtud de un contrato con el

    demandante, ha sido facultado para mantener la cosa en su poder; o bien cuando el

    demandante debe expensas o gastos de conservacin de la cosa al demandado.

    6. La exceptio rei venditae et traditae, que puede hacer valer, cuando el demandado ha

    obtenido la posesin de la cosa por tradicin, que le ha hecho el demandante o alguno de sus

    antecesores en el dominio de la cosa.

    Efectos de la Reivindicacin.

    Luego de la discusin planteada por la accin del demandante y las excepciones del

    demandado, y de las pruebas que se presenten al juez, ste debe declarar si existe o no el derecho de

    dominio que el demandante ha reclamado en su favor (pronunciatio).Si el juez hace esta declaracin a favor del demandante , este tiene derecho a que la cosa le

    sea restituida en el mismo estado en que se encontraba al momento de la litis contestatio. En caso

    de ser imposible la restitucin, el demandante tiene derecho a la correspondiente indemnizacin.

    Si la restitucin se hace imposible pueden darse varios casos:

    1.- El poseedor de buena fe responde slo cuando la imposibilidad de restituir se debe a su culpa,

    siempre que esta tenga lugar despus de la litis contestatio.

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    2.-Si el poseedor es de mala fe, debe responder por su culpa aunque esta haya tenido lugar antes de

    la litis contestatio, y por el caso fortuito ocurrido con posterioridad, salvo que pruebe que habra

    ocurrido igualmente, si la cosa hubiera estado en poder del demandante.

    3.-El ladrn responde del caso fortuito ocurrido antes de la litis contestatio, salvo que pruebe que

    habra ocurrido igualmente si no hubiera robado la cosa.

    Deterioro de la cosa: En caso de que los haya, se aplican las mismas normas anteriores relativas a la

    imposibilidad de restituir la cosa.

    Accesorios y aumentos: La cosa debe ser restituida con las que se le hayan agregado, tanto por

    accesin como por cualquier otro aumento que haya tenido.

    Frutos.

    Respecto de ellos, se distingue entre la posesin de buena y mala fe. El poseedor de buena fe,

    debe restituir los frutos percibidos antes de la litis contestatio que pueden encontrarse en su poder;

    los percibidos despus de la litis contestatio y los que por negligencia haya dejado de percibir despus

    de la litis contestatio.

    El poseedor de mala fe debe restituir los frutos percibidos o dejados de percibir pornegligencia, antes o despus de la litis contestatio. Tanto el poseedor de buena fe como el de mala fe

    tienen derecho a deducir las expensas o impensas de produccin y conservacin de los frutos.

    Impensas.

    Pueden ser necesarias, tiles o voluptuarias. Las necesariases decir, las de conservacin de la

    cosa, que habra debido hacer el dueo , pueden ser recuperadas tanto por el poseedor de buena fe

    como el de mala fe, mediante el ius retentionis, hecho valer por medio de la exceptio doli.

    Las impensas tiles en cuanto hayan aumentado el valor de la cosa, pueden slo ser

    recuperadas por el poseedor de buena fe, mediante el mismo sistema. El poseedor de mala fe no

    tiene derecho a recuperar impensas tiles, slo tiene respecto de ellas el ius tollendi que permite

    retirar las mejoras que puedan retirarse sin detrimento de la cosa y siempre que esto produzca

    utilidad al poseedor vencido, y que el dueo de la cosa se rehse a indemnizar las mejoras. Las

    mejoras voluptuarias (para fines de lujo, placer o recreo), sea que hayan sido hechas por el poseedor

    de buena o mala fe, slo dan derecho al ius tollendi en la forma que ya se ha explicado.

    Cumplimiento de la Restitucin.

    Si la pronunciatio es favorable al demandante, el juez fija las restituciones que debe hacer el

    demandado y le ordena cumplirlas, para lo cual debe darle un plazo. Si el demandado cumple lo

    ordenado de inmediato o dentro del plazo que se le haya concedido, queda exento de

    responsabilidad y es absuelto. En cambio, si no cumple lo ordenado por el juez, por mala voluntad o

    porque se pone en la imposibilidad de cumplir, debido a causa que le es imputable, se le condena.La condenacin es pecuniaria, y su monto es fijado por el juez, a menos que haya acuerdo de

    las partes. Sin embargo, excepcionalmente el monto lo fija el demandante en tres casos:

    a.-Cuando el poseedor se niega a cumplir con la restitucin por mala voluntad.

    b.-Cuando el poseedor se ha puesto con dolo en imposibilidad de cumplir.

    c.-Cuando el poseedor es de mala fe.

    El demandante en estos casos fija el monto de la condena, mediante un juramento estimatorio

    que es deferido ante el juez.

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    Si el poseedor se encuentra en imposibilidad de restituir la cosa, pero repara los daos

    causados al dueo, puede pedir que le ceda la accin reivindicatoria. Para ello necesita no tener

    culpa, si era poseedor de mala fe. Puede pedir la cesin aunque tenga culpa, si era poseedor de buena

    fe.

    MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO

    CONCEPTO

    Son los hechos jurdicos que tienen por efecto propio la adquisicin deldominio. Son aquellos hechos jurdicos aptos para adquirirlo.

    CLASIFICACIN

    1. A ttulo universal o a ttulo particular.2. Entre vivos o por causa de muerte.3. Originarios o derivativos.

    4.

    De Derecho Civil o del Derecho de Gentes

    1. A ttulo universal o a ttulo singular.

    a) Es a ttulo universal: cuando se adquiere la totalidad del patrimonio deuna persona o una parte o alicuota del mismo. Ej, sucesin por causa demuerte, adrogacin, conventio in manu, bonorum venditio.

    b)Es a ttulo singular: cuando se adquiere una o ms bienes determinados.Ej., tradicin, ocupacin, usucapin, mancipatio, in iure cessio.

    2. Entre vivos o mortis causa.

    a) Entre vivos o intervivos: cuando se adquiere el dominio en vida del quelo transfiere. Ej., tradicin, mancipatio, usucapin.

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    b)Por causa de muerte o mortis causa: cuando para que opere laadquisicin del dominio se requiere la muerte del que lo transfiere. Ej.,sucesin por causa de muerte.

    3. Originarios o derivativos.

    a) Originarios: son aquellos en que el adquirente no deriva su derecho dedominio de un propietario anterior. En virtud de ello, se adquiere el dominiode una cosa que no tiene dueo. Ej, ocupacin, accesin.

    b)Derivativos: son aquellos en que el adquirente recibe su derecho de unpropietario anterior. Ej.: tradicin, sucesin por causa de muerte,mancipatio, in iure cessio.

    El que adquiere por modos derivativos, adquiere la cosa con todos los gravmenes quepesaban sobre ella (ej, servidumbre, hipoteca). En cambio, si el modo es originario, eladquirente se desentiende de los gravmenes que pueda tener la cosa.

    4. Del derecho civil y del derecho de gentes.

    a) Del derecho civil o ius civile: son slo aplicables a los ciudadanosromanos, peregrinos y latinos que gozan del ius commercium. Sonsolemnes, pblicos y aplicables a las cosas mancipi.Son solemnes porqueestaban sometidos a ciertas formalidades esenciales.Son pblicos porquerequeran la intervencin de un representante del Estado.

    Son los nicos que permiten adquirir el verdadero dominio de las cosas. A travs de ellosse adquiere la propiedad quiritaria. Ej, mancipatio, in iure cessio, adjudicatio, usucapio y lalex o lege.

    b) Del derecho de gentes o naturales: eran aplicables por igual a losciudadanos romanos y peregrinos. Tenan por objeto las cosas nec mancipi.No son ni pblicos ni solemnes. Ej., ocupacin, accesin y tradicin.

    MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO DE GENTES

    A. LA OCUPACIN.

    Concepto

    Es un modo de adquirir el dominio de las cosas de las cosas susceptibles deapropiacin privada, que no pertenecen a nadie, mediante la aprehensinmaterial de ellas y con el nimo de convertirse en su dueo.

    El dominio nace con el ocupante. Este modo de adquirir fue muy utilizado alcomienzo de las sociedades.

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    Tuvo mucha importancia en Roma, ya que en aquella poca considerabancomo res nullius los bienes de sus enemigos y de los pueblos con los que Romano tena alianza o amistad.

    Requisitos para adquirir el dominio por ocupacin

    1.

    Aprehensin material de la cosa.2. Que la cosa est dentro del comercio humano.3. Que la cosa no tenga dueo. En consecuencia, debe tratarse de res nullius ores derelictae.4. Que el ocupante tenga la intencin de adquirir el dominio.

    Clases de Ocupacin

    1. Captura blica, ocupatio blica o botn de guerra

    2.

    Ocupacin de cosas animadas3. Ocupacin de cosas inanimadas

    1. Botn de Guerra: Aqu se comprenden todas las cosas que los ejrcitosromanos capturaban a los enemigos en la guerra, las que pasaban a ser depropiedad del Estado Romano.

    Los inmuebles incrementaban el denominado ager publicus.Las cosas tomadas de guerrero a guerrero eran segn Ravot, citando a

    Gayo y Celso del que las ocupaba. Otros autores sostienen que los mueblescapturados en batallas deban ser entregados por los soldados. En caso contrarioeran condenados a restituir el cudruplo. Solamente podan conservar aquellas

    cosas que autorizara el Emperador. Los prisioneros eran vendidos pblicamente,bajo las formas denominadas emptio sub corona o emptio subasta.

    Las cosas capturadas al enemigo no eran consideradas de dominio delEstado Romano sino hasta que estuvieren en lugar seguro.

    2. Ocupacin de cosas animadas: comprende la caza y la pesca.

    Para los efectos de la caza, los animales se clasificaban en domsticos,domesticados y bravos o salvajes:a) Domsticos, son aquellos que viven ordinariamente bajo la dependencia

    del hombre, como las gallinas, las ovejas.b) Domesticados, los que sin embargo de ser bravos por naturaleza, se hanacostumbrado a la domesticidad y reconocen en cierto modo el imperio delhombre.c) Bravos o salvajes, los que viven naturalmente libres e independientes delhombre, como las fieras y los peces.

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    Reglas aplicables en relacin a la caza y la pesca

    a) La ocupacin slo estaba permitida respecto de los animales bravos, no as delos domsticos o domesticados (habra hurto o robo en este caso).b)Excepcionalmente, los animales domesticados podan ser objeto de ocupacincuando han perdido el hbito de volver con su amo (animus revertendi).c) La caza y la pesca era permitida en terreno propio. Tambin en terreno ajeno,

    salvo si su dueo prohiba el acceso.

    Cuestin controvertida para los juristas fue establecer en qu momento el cazador adquira yperda el dominio de la caza. Justiniano estableci que el dominio se adquira tan pronto cuando elanimal era aprehendido vivo o muerto; y se perda, tan pronto como el animal recobraba sulibertad natural, en cuyo caso pasa a ser nuevamente res nullius.

    3. Ocupacin de cosas inanimadas: aqu distinguimos la invencin y el hallazgo.

    Distinguimos distintas clases:

    a) Res in venta in litori maris o cosas encontradas en las costas del mar, son las perlas,

    piedras preciosas y corales que se encontraban en el mar y sus orillas.

    b) La insula in mari nata o isla nacida en el mar , muy poco frecuente, pero pertenece alprimero que la ocupa (no confundir con la insula in flumine nata).

    c) El tesoro escondido, que son las monedas, joyas u otros efectos preciosos que elaboradospor el hombre han estado largo tiempo sepultados o escondidos sin que haya memoria o indiciode su dueo.

    El tesoro encontrado en terreno propio le corresponde ntegramente al dueo del predio. Eltesoro encontrado en terreno ajeno se divide en partes iguales entre el dueo del suelo y eldescubridor, siempre que el descubrimiento fuese fortuito. Si no fue as, sino con el nimo deapropirselo, no tena ningn derecho a dicho tesoro.

    d) Ocupacin de res derelictae, las cuales podan ser ocupadas por cualquier persona.

    Requisito fundamental de esta clase de cosas era que el dueo voluntariamente las hayaabandonado, no bastando que el dueo de ellas las haya perdido, pues no habra nimoderelicuente.

    Segn Justiniano, el dominio se pierde por el dueo anterior al abandonar la cosa,siguiendo la tesis de los sabinianos. Los proculeyanos sealaban que el dominio no se perda sinohasta que alguien se apoderase de la cosa.

    B.ACCESIN.

    ConceptoEs un modo de adquirir por el cual el dueo de una cosa pasa a serlo de loque ella produce, o de lo que se junta a ella (Art. 643 Cdigo Civil). As, porejemplo, el dueo de un rbol se hace dueo tambin de los frutos que produzca;el dueo de un terreno que bordea un ro se hace dueo de la parte proporcionalde terreno que desocupen las aguas, etc.

    Requisitos

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    1. Existencia de una cosa principal y cosa accesoria. Los jurisconsultos romanosestimaron que cosa principal es aquella que conserva su individualidad, sunombre. Ej, carro. Cosa accesoria es la que se une a ella para completarla,aunque esta fuese ms valiosa. Ej, la rueda. Si se trata de accesin de mueble ainmueble, el inmueble es siempre principal y el mueble accesorio.

    2. Es necesario que la cosa resultante sea un todo homogneo o mecnico.

    3. Es necesario que la unin no se produzca por voluntad comn de los dueosde esas cosas, sino que la unin se haga por azar o por obra de uno de ellos, yaque si hay voluntad comn hay tradicin.

    4. Que la cosa accesoria fuese res nullius o de otra persona. Si pertenecen ambascosas a la misma persona, slo hay manifestacin del derecho de dominio.

    Clases de accesin

    1.

    De frutos2. De inmueble a inmueble3. De mueble a mueble4. De mueble a inmueble

    1. Accesin de frutos.Los frutos que produce una cosa, tanto civiles como naturales, pertenecen al propietario,

    usufructuario, enfiteuta y superficial, al colono a consecuencia de un contrato de arrendamiento y,en ltimo trmino, al poseedor de buena fe.

    2. De inmueble a inmueble.

    Pueden ser de 4 clases:a) Luvio a aluvin.b) Avultio, avulsin o avenida.c) Insula in flumine nata.d) Alveus derelictus.

    a)Luvio o aluvin: es el aumento que se produce en las propiedades ribereasocasionadas por el lento e imperceptible retiro de las aguas, o por los sedimentosque la corriente deposita en las riberas. Estos aumentos que se producen porestas causales acceden en beneficio del dueo de la propiedad riberea.b)Avultio, avulsin o avenida: se produce cuando la fuerza de la corriente deun ro, quita una parte de un predio, que se encuentra aguas arriba, y lo agrega aotro aguas abajo. Se diferencia delaluvin en que mientras la avulsin es violenta, el aluvines lento y paulatino.

    La regla general es que cualquier cosa arrastrada por el ro violentamente sigueperteneciendo al propietario de ella; pero si el fragmento de tierra se uni indisolublemente alfundo de aguas abajo y los rboles arrastrados echaron races, entonces son del propietario delfundo que los recibi.

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    c)Alveus derelictus: Se produce cuando un ro cambia de cauce. En este caso, el lecho pordonde corra el ro, pasa a ser de propiedad de los propietarios ribereos, entre los que se divideese cauce seco en proporcin a sus riberas, partiendo de la lnea media del ro. Materialmente, setrazaba una lnea por el centro del cauce y, luego, lneas perpendiculares a ese centro, quepartan desde el centro del ro hasta los lmites de las propiedades.

    d)Insula in flumine nata: Se produca cuando una isla naca en un ro.Si las aguas del ro se dividan y rodeaban un campo, no se producan alteraciones del

    dominio. Si en el ro quedaba al descubierto una parte de su cauce o si se formaba un depsitoque se elevaba sobre las aguas, esa isla pertenece en comn a los que poseen fundos en ambasriberas; pero si no est en medio del ro, pertenece a los que tengan fundos ubicados en la orillams prxima.

    3. De mueble a mueble.Pueden ser de varias clases:a) Confusinb) Conmixtion o mezclac) Especificacind) Influcin, influtio o adjuncine) Textura o tejidof)

    Escritura o scripturag) Pintura

    a) Confusin: es la mezcla de cuerpos lquidos o metales en fusin.

    b) Conmixtion o mezcla: se produce cuando se mezclan cuerpos slidos.

    Si la confusin y la conmixtion o mezcla la hace uno de los dueos de las cosas y resultauna nueva especie, esta pertenece a quien hizo la confusin o mezcla.

    c) Especificacin: Es la creacin de un bien diferente por transformacin de la materiaprima. Ie:, si de las uvas ajenas se hace vino o del mrmol ajeno se hace una estatua.

    Hubo discusin acerca de a quien deba pertenecer el objeto nuevo:- Para los proculeyanos perteneca a quien haba hecho el trabajo, o sea, al especificador, dndolemayor importancia al trabajo.- Para los sabinianos, la nueva especia perteneca al dueo de la materia prima, dndole mayorimportancia, a la materia.

    - Justiniano estableci que si la especie poda volver a su forma anterior, deba considerarsecomo dueo de ella al propietario de la materia. En caso contrario, perteneca al artfice.

    d) Influcin, influtio o adjuncin: Opera cuando una cosa mueble se incorpora comoaccesoria a otra cosa mueble. Ej, la rueda al carro. En este caso, el dueo de la cosaprincipal es propietario del todo.

    e) Textura o tejido: opera cuando de una tela existente, se haca una tela de bordadoentretejido. Justinianoestableci que los hilos del bordado pasaban a ser de propiedaddel dueo de la tela.

    f) Escritura o Scriptura: Si se ha escrito en un pergamino de otro, lo escrito cede enbeneficio del dueo de la materia donde se escribi.

    g) Pintura: Segn Justiniano, la situacin es distinta a la anterior. Estableci que quienhaba realizado la obra pictrica adquira por adhesin la tela sobre la cual se hizo la

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    pintura, ya que la pintura es un objeto distinto en su valor artstico, en el que se consumeel valor de la tela.

    4. De mueble a inmueble.

    Distinguimos a la:a) Construccinb) Plantacin

    a) Construccin: El que levante una construccin con materiales ajenos al dueo del terreno,transforma al dueo del terreno en dueo de la construccin mientras no sea demolida. El dueodel suelo no se hace dueo de los materiales considerados en s mismos, sino de la construccin.Si estos recobran su individualidad, el antiguo propietario puede reclamarlos. El dueo de losmateriales pierde su derecho a reclamarlos si los dona al propietario del terreno o ste ha pagadosu valor.

    Sea cual fuere el tiempo que ha durado la construccin, el dueo del terreno no puedevalerse de la usucapin para adquirir los materiales, ya que no los ha posedo como objetosparticulares.

    Lo que se construya en suelo ajeno pertenece al dueo de la tierra. La tierra esconsiderada como principal respecto de lo que en ella se siembre, plante o construya.

    b) Plantacin: Un rbol plantado en terreno ajeno pertenece al propietario del terreno,adquisicin que no tiene efecto sino hasta que el rbol eche races. Esta atribucin es irrevocabley una vez arrancado no se puede reivindicar por el antiguo dueo, puesto que el rbol se hatransformado por la savia que toma de la tierra.

    Indemnizacin en la accesinEn principio, el dueo de la cosa principal, cuyo valor ha aumentado por la unin de la cosa

    accesoria, se enriqueca a costa del otro propietario. Por ello, en la mayora de los casos, seconcede indemnizacin a favor del dueo de la cosa accesoria, la que deba regularse en forma

    equitativa. Fue el derecho pretorio y no el derecho civil el que cre los medios legales paraobtener tal resarcimiento. Otorg, segn el caso, la exceptio doli y la actio in factum.

    C. TRADICIN.

    ConceptoEs un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en la entrega que el dueo hace

    de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intencin de transferir el dominio, y por otrala capacidad e intencin de adquirirlo (Art. 670 Cdigo Civill).

    Intervienen en ella:

    a) El tradente o tradens, que es aquel que transfiere el dominio

    b)

    El adquirente o accipiens, que es el que lo adquiere.

    Tuvo una serie de aplicaciones en el Derecho Romano:

    a) Sirvi para adquirir el dominio de las cosa nec mancipib)Sirvi para adquirir la propiedad bonitariac) Sirvi para la adquisicin del dominio de los peregrinos, ya que estos no tenan

    ius commercium.d)Sirvi para adquirir derechos reales.

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    e) Desde Justiniano, sirvi para la adquisicin de toda clase de bienes.

    Requisitos1. La entrega2. La facultad de transferir en el tradente y la capacidad de adquirir en el

    adquirente.3. Intencin mutua de trasferir el dominio por una parte y de adquirirlo por otra.

    1. La entrega.Es el acto material de pasar la cosa que se transfiere de manos del tradente al adquirente.

    O sea, poner a disposicin del adquirente la cosa. Constituye el elemento material de la tradicin.No toda entrega es tradicin (ej, comodato, arrendamiento), ya que se requiere que exista unelemento intencional, que es el nimo de trasferir y de adquirir el dominio.

    Existen varias formas de entregar:

    a) Entrega real o entrega corporal de la cosa, o sea, permitindole aladquirente la aprehensin material de la misma. Se entrega la cosa misma (Art.

    684 N1 C. Civil).

    b) Entrega simblica, se entregaba algo que representa el objeto o quepermita tomar la posesin del objeto:

    -Si era mueble, la tradicin simblica de las mercaderas de un almacn mediantela entrega de las llaves.

    -Si se trataba de un inmueble mediante la traditio longa manu, operabamostrando el objeto con la mano.

    c) Traditio ficta, Aqu no hay entrega material de la cosa.

    - Traditio brevi manu, que es la tradicin sin el traslado material de la cosa,como si el arrendatario compra la cosa y la sigue detentando como propietario.

    - Constitutum possessorium, que opera cuando una persona posee una cosa attulo de dueo y la transfiere, pero sigue ocupndola como mero tenedor.

    Estas dos formas de entrega se llaman ficticias o fictas porque en ellas nohay entrega material efectivamente, pero se presume que la entrega se hahecho.

    2.- Facultad de transferir en el tradente y la capacidad de adquirir en eladquirente.

    El tradente debe cumplir dos requisitos:a) Ser dueo de la cosab) Ser capaz de enajenar

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    a) Ser dueo de la cosa: si no lo es, no transfiere dominio alguno, en razndel principio general de derecho de que nadie puede transferir ms derechos quelos que tiene sobre la cosa, nemo plus iuris transferre potest quam ipse iurehabet.

    En este caso, el adquirente no pasa a ser dueo de la cosa, sino que poseedor, de buena omala fe, segn tenga conciencia o no de la ilicitud de la adquisicin. Exista una excepcin enRoma, en virtud de la cual el tradente transfera el dominio de la cosa no obstante no ser dueo

    de ella: era el caso del Emperador, la Emperatriz y el Fisco.

    b) Ser capaz de enajenar: o sea, tener capacidad para transferir el dominio.La regla general es que el tradente tenga esa capacidad. No la tienen:

    - El pupilo, que no puede enajenar sus bienes sin la auctorictas del tutor.- El demente, mientras est en estado de locura.- El menor de 25 aos, sin la autorizacin de su curador.- El prdigo, mientras est en interdiccin.

    El adquirente debe tener capacidad de celebrar negocios jurdicos, valedecir, capacidad de ejercicio.

    3.- Intencin mutua de transferir y adquirir el dominio.

    La entrega de la cosa lo era a consecuencia de un acuerdo previo entre eltradente y el adquirente. Este acto previo, que reflejaba esta intencin mutuatanto de transferir como de adquirir, era lajusta causa traditionis.

    Esta justa causa traditionis, es decir, un acto que sea apto paratransferirlo, deba consistir en un ttulo translaticio de dominio. Ej, venta,donacin, pago.

    No son justos ttulos para la tradicin, pues no son ttulos translaticios de dominio, lossiguientes: comodato, depsito, arrendamiento, la prenda, ya que en estos casos no ha cambiadoel propietario de la cosa.

    Ni en Roma ni en Chile la compraventa por s sola transfera el dominio. Serequera adems el modo de adquirir. Eso s, en Roma bastaba la intencinmutua de adquirir y transferir, ya que sta tena carcter abstracto. As, elque paga lo que no debe, transfiere el dominio de lo pagado, aunque en este casohay un error en la justa causa traditionis. Tan cierto, que no tiene accinreivindicatoria para recuperar lo pagado por error, sino la condictio indebiti.

    Otro tanto ocurre si una persona recibe algo a ttulo de donacin y la otra piensa que se loest entregando en mutuo. Aqu existe un error esentialis in negotio, pero como en ambosactos existe la intencin de transferir y de adquirir, aun cuando se disienta de la causa, eladquirente adquiere por el carcter abstracto de la tradicin.

    Efectos de la tradicin

    El efecto propio de la tradicin es el siguiente: la tradicin vlida, hecha por eldueo de la cosa, transfiere el dominio.

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    De lo anterior, se desprenden las siguientes consecuencias:a) El dominio en la tradicin pasa al adquirente en la misma forma que lo tena el tradente,

    por ser un modo de adquirir derivativo. As, por ejemplo, subsisten los gravmenes realesque afectan la cosa, pues sta se adquiere con sus calidades y vicios.

    b) Si el tradente no es el dueo de la cosa que transfiere, no transfiere el dominio en virtuddel principio general que nadie puede transferir ms derechos que los que tiene. Eladquirente de esta cosa ser poseedor de buena o mala fe, segn si saba o no que el

    tradens no era dueo de ella.

    Efectos de la tradicin en la compraventa

    El efecto normal de la tradicin sufre una importante transformacin en materia decompraventa, en el Derecho Romano.

    En Roma, la tradicin que sigue a una compraventa slo surta efectos en la medidaque se pagare el precio total de la cosa vendida. Si el comprador no ha pagado el precio, elefecto de la tradicin queda en suspenso, y el vendedor contina siendo dueo de la cosa(Regla escrita en la Ley de las XII Tablas).

    La situacin variaba siempre y cuando el vendedor tena absoluta confianza en elcrdito del comprador, expresndolo as en una clusula especial del contrato o concediendoplazo para pagar el precio o se ofrece una garanta para caucionar el cumplimiento de lamisma obligacin.

    MODOS DE ADQUIRIR DEL DERECHO CIVIL ROMANO.

    Se suelen clasificar en dos grupos:I.-Modos de adquirir que suponen un acuerdo previo, queriendo operar del uno al otro unatransferencia de dominio. Tales son la mancipatio y la in iure cessio.II.-Modos de adquirir que producen su efecto sin que haya habido acuerdo entre el propietario

    y el adquirente. Son la usucapio, la adjudicatio y la lex.

    I.a)LA MANCIPATIO.La mancipatio o mancipation era un modo de adquirir antiguo que se conoca desde

    antes de la Ley de las XII Tablas. Era un negocio que se realizaba por el cobre y la balanza, osea, era un negocio per aes et libram. Era una imaginaria venditioo venta ficticia, ascomo la in iure cessio era un proceso ficticio.

    En la mancipatio el enajenante y adquirente, se reunan en presencia de 5 testigos pberesy ciudadanos romanos y de un libripensque sostena una balanza. Uno de estos testigos quetomaba el nombre de antestatus invitaba a la ceremonia al libripens y dems testigos yvelaba por la correccin de la ceremonia. La balanza serva para pesar los lingotes de cobre,cuando no era conocida la moneda. En su origen era una venta formal al contado, en laque el adquirente tomaba la cosa con la mano y deca afirmo que esta cosa mepertenece por derecho quiritario y que la he adquirido con esta libra o pieza decobre y esta balanza de metal. Esta declaracin del adquirente tomaba el nombre denuncupatio. En todos los actosper aes et libramla nuncupatio, constituye la declaracin delacreedor o adquirente, apropiada a la naturaleza de la operacin.

    En seguida tocaba la balanza con la libra o pieza de cobre y la entregaba al enajenantecomo si fuera el precio del objeto adquirido. En los primeros tiempos se pesaban los lingotesde cobre.

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    La exigencia de tomar la cosa con la mano, hizo que esta institucin se aplicara en uncomienzo, solo a las cosas muebles. Con el tiempo dej de ser una venta, y se convirti en unmodo de adquirir y transferir el dominio de carcter abstracto, vale decir, produca sus efectosindependientemente de la causa que lo determina.

    Tiene la particularidad de que slo opera entre personas que tienen el ius commercium.Sin embargo, los esclavos pueden adquirir por mancipatio para su dueo.

    Este modo de adquirir slo es aplicable al dominio de las cosas mancipi. Las partes,enajenante y adquirente, deban estar presentes en la ceremonia.

    La mancipatio fue un negocio jurdico de carcter abstracto, de mltiples aplicaciones.Adems de modo de adquirir el dominio, se us para:

    1)Crear la manus(coemptio).2)Constituir el mancipium.3)Como un modo indirecto para crear o extinguir la patria potestad.4)Para constituir servidumbres rsticas sobre fundos itlicos.5)Para hacer testamento.6)En la enajenacin confiducia.

    Desapareci bajo Justiniano, pero ya no se usaba desde haca tiempo.

    Efectos de la Mancipatio.

    1.-Transfiere inmediatamente el dominio al adquirente, o sea, desde el instante mismo en quese celebra.2.-Como consecuencia de lo anterior, tiene el adquirente, desde el momento mismo decelebrada, la accin reivindicatoria, accin que puede intentar contra el enajenante ocualquier otra persona que tenga la cosa en su poder.3.-Hace eficaces las declaraciones verbales hechas en presencia de testigos, declaracionesque se conocen con el nombre de nuncupatio. En razn de este efecto se utiliz la mancipatio,para constituir servidumbres rsticas sobre fundos itlicos y tambin se utiliz para testar.

    4.-Conceda al adquirente dos acciones especiales:a) La actio auctoritatis.b) La actio de modo agri.

    a) La actio auctoritatis, era una accin que operaba en la mancipatio como venta. Estabaestablecida a favor del adquirente, e iba dirigida a obtener del enajenante, el doble del preciode la cosa en caso de eviccin, o sea, para el caso en que el adquirente fuese privado del todoo parte de la cosa adquirida por sentencia judicial.b)

    La actio de modo agri, estaba relacionada con la cabida de un fundo enajenado. Envirtud de esta accin, el mancipante deba pagar una multa al adquirente, equivalente aldoble del valor de la extensin del predio que faltaba. Por Ejemplo: Si se vendieron 50yugadas y la superficie real eran 40 yugadas, el mancipante deba pagar al adquirente, eldoble del valor de las 10 yugadas faltantes.

    I.b) LA IN IURE CESSIO.Es una institucin muy antigua, anterior a la Ley de las XII Tablas. Difiere de la

    mancipatio, en que la mancipatio se celebra entre particulares, mientras que en la in iurecessio se exige la presencia del magistrado.

    Consiste en una reivindicacin simblica, y por medio de ella se transfiere de inmediatola propiedad del enajenante al adquirente.

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    El modus operandi de este modo de adquirir es el siguiente: el enajenante yadquirente, despus de haberlo acordado previamente, concurran ante el pretor, y en supresencia el adquirente tomaba o asa el objeto que iba a adquirir, y tenindolo asidopronunciaba las siguientes palabras: afirmo que esta cosa me pertenece por elderecho quiritario. Acto seguido, el pretor preguntaba al enajenante si tena algo quealegar en contrario, y en caso de que este contestase negativamente o guardare silencio, elpretor declaraba propietario de la cosa al reclamante, que pasaba a ser dueo de la cosa.Evidentemente, las partes deban estar presentes en el acto.

    Esta institucin desapareci bajo Dioclecianoy tena como particularidad el que eraaplicable tanto a las cosas mancipi como a las nec mancipi. Se la utiliz tambin paramanumitir esclavos (man