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General - Tomo II - ACTOS JURDICOS
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CAPTULO x n i
ACTOS JURDICOS
1 .
Actos jurd icos . Definicin legal. Caractere s *.
1435. FUNCIN Y LMITES DE LA VOLUNTAD PRIVADA.Lateora
del actojurdico
reviste
en
el derecho la mayor importancia, por cuanto di
cho acto es el medio por el cual el hombre impone un orden
de
relaciones
jurdicas adecuado a las diversas finalidades que se propone
alcanzar.
Un amplio sector del derecho privado ha sido entregado
porellegis
lador,enlosustancial, al gobierno de los particulares.Son las
relaciones ju
rdicas
de
contenido patrimonial, que quedan sometidas
en
su regulacin
al
principiode la autonomade lavoluntad.
Por
lodems,aun en
la parte
res
tante del derecho privado, lo
que
podra denominarse el sector autoritario,
puestoque su rgimen proviene exclusivamente de la autoridad
pblica que
lo determina,v.gr.,el derecho de familia, el derecho
hereditario, los dere
chos reales, etc. , aun all, se advierte la importancia
de
la voluntad del su
jeto
que
puede decidir sobre
la
aplicabilidad concreta
de
tal
o
cual estatuto
en lo que a l respecta. As el rgimen matrimonial se define
por
el
legis
lador sin consulta alguna a la voluntad particular, pero cada
sujeto puede
*
BIBLIOGRAFA:
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Estudios de Derec ho Civil,
ps. 127 y ss. ; id., "El acto o negocio jurdico", enNuevos
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A., Teora general del Derech o Civil
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Civil,
10*ed.,1.1,
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General,
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JORG E JOAQUN LLAMB AS
decidir si desea formalizar ese acto jurdico trascendente que es
el matri
mo nio, y porta nte si aceptaquese le aplique el estatuto
matrimonial fijado
por la ley.
No cabe dud a, por lo que se ha dicho, de que aun en un plano
subor
dinado a la ley, la voluntad hum ana individual constituye un m
edio de ex
presin del derech o, siendo el acto jurdico el conducto po r el
cual aquella
voluntad se exterioriza e impone .
De a h la trascendencia de la teora del acto jurdico, que es
una
de
las
fundamentales de la ciencia del derecho.
1 4 3 5 b is . PRINCIPIO DE LA AUTONOMA DE LA VOLUNTAD;
CONSA
G RACIN POR EL ORDENAMIENTO. CONCEPCIONES VARIAS. E l pr in ci
pi o
de la autonoma de la voluntad est consagrado en el art. 1 1 9 7:
Las con
venciones h echas en los contratos forman para las partes una
regla a la
cual deben someterse como a la ley misma .
Esa frmula que pone en un pie de igualdad al contrato y a la
ley,
mu estra la estim a que el pensam iento jurdic o del siglo
pasado tuvo por la
voluntad de los particulares, a cuya libertad se dio la m
ayor
expansin.
D i
versam ente, en la primera mitad de nuestro siglo
el
movimiento
de las
ideas
sigui una direccin opuesta, subestimndo se extrema dam ente la
funcin
de la voluntad pa rticular frente a la autoridad avasallante del
Estado . En
verdad la organizacin jurdica ap ropiada deb e equilibrar esos
factores en
juego , y superar el falso an tagonismo de "libertad " y
"autoridad" para lo
grar un ordenam iento social en el cual el contrato llena una
funcin que al
propio tiempo qu e satisface el inters individual de los
contratantes coad
yuva al bien comndela sociedad; y la autoridad e statal, sin
dejar de re s
palda r el rgimen contractual en lo que tiene de conforme con la
natura
leza libre y social del ho m bre, resgua rda em inentemente los
fueros de la
justicia.
La sabidura de Vlez Sarsfield en buena m edida, ha
consistidoenela
borar una obra
que
perm ite al intrprete valorar el principio de la autonom a
de la voluntad pa rticular, en lo que tiene de s aludab le, sin
caer en exagera
ciones
lesivas de
la justicia
y
del bien com n. Cuando la libertad
se
desorbita,
desentendindo se del bien del homb re para el cua l ella existe,
el intrprete
encu entra en e l ordenamiento jurdico argentino, los resortes
apropiados
que perm iten rectificarla y encauzarla.
1 4 3 6 .
DEFINICINLEGAL DEL ACTO JURDICO.El a rt. 9 4 4 de lCd.
Civil dice as: Son
actos jurdicos
los
actos voluntarios lcitos que tenga n
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ACTOS JURDICOS
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por fin
inmediato establecer entre
las
personas relaciones
jurdicas,
crear
modificar, transferir,
conservar
o
aniquilar
derechos .
El
precepto refleja apropiadamente
el
concepto
de
acto
jurdico, con
forme
a la
nocin consignada
en el art . 4 3 7 delEsbozode Freitas, que ha
inspirado
a l
codificador
en
estam ateria.
Porotraparte, elconcepto de actojurdico, yabajo esta
denominacin
o la de negociojurdico,utilizadaenA lemania,ItaliayEspaa,es
una
ela
boracin
de la
ciencia jurdica universal
que
muestra unnime
coinciden
cia.
1437.
En Franciase usa lamisma terminologadenuestroCdigo.Colin
y
Capitant denen al acto jurdico como
la
"manifestacin de voluntad hecha con
la
intencin
de
engendrar,modificar
o
extinguir
un derecho".
Para Planiol los actos
jurdicosson"los actos cumplidos nicamente para realizaruno
ovarios efectosde
derecho".Y Bonnecase nos suministra la siguiente
nocinanaltica:acto jurdico
es "la
manifestacin exterior de
la
voluntad unilateral o
bilateral,
cuyo
fin
directo
esengendrar,sobreelfundamento deunaregla dederecho,contra
oenbeneficio
de unao variaspersonas, un estado, esdecirunasituacin jurdica
general yper
manente,
o
por
el
contraro,
un efecto de derecho
limitado,
relativo a laformacin,
modificacinoextincinde unarelacinde derecho".
En Italia y en Alemania se acuerda a la expresin
"actosjurdicos"un
alcan
ce ms amplio,
comprensivo
de
todos
los
actos voluntarios
lcitos,
reservndose
para aquel concepto la denominacin de "negociojurdico".
AsScialoja entiende
pornegocio jurdico"laexteriorizacin de la voluntad dirigida a un
efectosancio
nado
por
el
derecho",
y De Ruggiero
"la
declaracin de voluntad delparticular,
di
rigidaa un finprotegidopor elordenamientojurdico".
Pero es sobre todoenAlemania donde
mejorseadviertelarelacindegnero
a
especie existente entre
los
actos
y los
negocios
jurdicos. Por
lo pronto Savigny
entendaporactos jurdicos a
todaslasdeclaracionesdevoluntad,siendoWinds-
cheid quien concepta al negocio jurdico comounadeclaracinde
lavoluntad
pri
vada efectuada
en
vista
de la
produccin
de un
efecto
jurdico.
A su vez Von Tuhr identifica a todos los actos
lcitosqueproducenunefecto
en el derecho
privado,
como actos jurdicos
(gnero), a
los cuales subdivide en tres
especies: I
o
)negocios
jurdicos,
o
manifestaciones
de
voluntad que procuran
un
efectojurdico;2
o
)actos jurdicos propiamente
dichos,
o manifestacionesde vo
luntadqueprocuranunresultadomaterial, al que la
leyasignaunefecto jurdico
(ejemplo: la
intimacin de
pago);3
o
)operaciones
jurdicas,o manifestaciones
de
lavoluntad que procuran un resultadomaterial,lasqueslo producen
efectojur
dico cuando se alcanzaeseresultado(ejemplo:el empleo til
olagestin denego
cios).
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JORGE JOAQUN LLAMBAS
En
Espaa,
Valverde
y
Val verde define
al
negocio jurdico
como
"la decla
racin
de
voluntad
que tiene
especialmente
por
fincrear, modificar
y
extinguirde
rechos".
1 4 3 8 . En sum a, se advierte a travs de esta com pulsa de
opiniones,
cm o el concep to de acto jurdico que ad opta nuestro
codificador coincide
con el sustentado por Freitas y los autores franceses, as com o
con el nego
cio jurdico de los autores alemanes, italianos y espaoles. En
pura teora
esta ltima terminologa tiene la ventaja de dejar la expresin de
ac tos ju
rdicos reservada para los ac tos voluntarios lcitos, que entre
nosotros ca
recen de una denom inacin especfica. N o obstanteello,com o las
cuestio
nes terminolgicas n o dependen tanto de la lgica cuanto de los
efectivos
usos
de los
hombres,
y
en el
caso,
de
la nom enclatura legal, nos atendremos
a
sta,
sin perjuicio de usar la denom inacindenegoc io jurdico en
estricta
sinonimia con la de acto jurdico en el sentido expresado por el
recordado
art. 9 4 4 .
1 4 3 9 .
C A R A C T E R E S
D E L A C T O
J U R D I C O .
El acto jurdico presenta
los siguientes caracteres enunciado s en un orden de generalidad
decrecien
te: I
o
) es un hecho humano o acto;2
a
)es un acto vo luntario; 3
o
) es un acto
lcito; 4
o
) tiene un fin jurdico. Lo s tres primeros caracteres son com
unes a
los actos jurdicos y a otros actos. E l cuarto y ltimo carcter
constituye la
nota especfica de los actos jurdico s que sirve para
distinguirlos de los de-
m sj
I
o
)Elacto jurdicoes un
hecho humano.
Esel carcterdemayor generalidad,
que lo opone a los hechos jurdicos naturales o externos.
2) Elacto jurdicoes unactovoluntario.SostieneDeRuggiero
questees
el
aspecto central y
predominante, estimando
ocioso
discutir
si la
eficacia
del
acto
jurdico derivadela voluntadque locreao delaley
quesancionasuresultado, ya
que ni
la voluntad
por s sola
alcanzara
el propsito buscado sin el amparo del
or
denamiento legal,
ni ste
podra tomar
en
cuenta
el
efecto producido sin la inicia
tiva de la voluntad
particular.
Elacto jurdico estvertebrado enla nocindelavo
luntad, razn por la cual el sujeto que celebra un acto
formalmente jurdico, sin
discernimiento,
o
sin intencin,
o
sin libertad, puede impugnarlo para desentender
se de susefectos propios.As se advierte lavinculacinexistente
entrela teora de
los actos voluntarios ylade lasnulidades:lasfallasde lavoluntad
configuran cau
sas determinantes de la anulacin de los
actos
jurdicos respectivos.
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ACTOS
JURDICOS
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3
o
) El acto jurdico es un acto lcito.D esde luego no se concibe
que el orde
namiento legal pueda amparar a actos que tengan un fin contrario
al m ismo orde
nam iento, razn por la cual la voluntad del ag ente debe sub
ordinarse a la ley, para
no incurrir en la sancin de nu lidad del acto realizado que slo
se ra formal, p ero
no sustancialmente jurdico. C omo en la consideracin del carcter
preceden te,
aqu tamb in se prese nta una conexin con la teora
de
las nulidades, ya que el acto
de objeto ilcito carece de validez(conf.arts . 1 04 4 , inc.
2
o
, y 1 04 5 , inc . 3
o
). Pero
esm enester hacer notar que m ientras enelcaso anterior la
sancindenulidad acta
a favor del agente, como una m edida de proteccin, por lo que
slo puede ser adu
cida por l (nulidad relativa), en este otro la sancin reacc iona
con tra el autor del
acto que no se som ete a la ley, a punto tal que la nulidad pue
de ser invocada p or
to
dos menos por el mism o agente (nulidad absoluta,conf.ar t. 10
47 ,2*parte).
4 ) El acto jurdico tiene unfin especficamen te jurdico: el
nacimiento, la
modificacin o la extincin de una relacin jurd ica. sta es la
nota caracterstica
exclusiva del
acto
jurdico, su rasgo distintivo y propio.
1 4 4 0 .MTODO DEL CDIGO Y DE LOS PROYECTOS DE
REFORMA.
El codi
ficador ha reun ido las disposiciones generales a plicables a
los actos jurdico s en el
ttulo II, de la Seccin 2
a
del Libro Segundo, despus de haber tratado en el ttulo
anterior de
los
"H echos en G eneral", mtodo sin duda apropiado, porque
comienza
por ocuparse del gnero los hechos jurdicos para luego seguir con
la especie
principal: los actos jurdicos.
Por lo dems, la sistematizacin de normas referentes a los
actos
jurdicos,
inspirada en F reitas, representa un sensible progreso sobre el
m todo seguido por
los cdig os d e la poca, qu e sin elaborar la teora del acto
jurd ico, refirieron las
disposiciones respectivas a los contratos,
v.gr.,
la teora de los vicios del con sen
timiento, desenvuelta com o un captulo de aqu llos, lo cual se
advierte hasta en la
misma denominacin, no obstante ser aplicable a toda clase de
actos voluntarios
y especialmente a los actos jurdicos.
Ese acierto metodolgico fundamental del codificador se ve
empaado por
algunas fallas se cunda rias. En efecto, las modalidades de los
actos jurdic os deb ie
ron ser ubicadas en esta seccin y no en la referente a las
obligaciones co m o apa
recen en el C digo actual. Otro tanto ocurre con el rgimen de la
prueba
de
los he
chos y actos jurdicos, del cual se ocupa Vlez Sarsfield,
exclusivamente con
relacin a los contratos (arts. 1 1 9 0 a 1 1 9 4 ) . Asimismo,
falta en el Cdigo actual
una teora general de la representacin, q ue refirindose a una m
anera
de
ser de los
actos jurdicos debi tener aqu su tratamiento adecuado, en lugar
de aparecer la
materia dispersa, a travs del contrato de mandato (arts. 1 869 y
ss.) y de la repre
sentacin legal en las instituciones del derecho de familia:
patria potestad (arts.
264 y ss.) , tutela
(arts.
3 77 y ss.) y cratela
(arts.
4 6 8 y ss.) . Finalmente, tambin
se nota en el Cdigo la ausencia de un ttulo dedicado a la
extincin-de las relacio
nes
jurdicas, donde debe tratarse de la caducidad y tam bin de la
transaccin, de
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JORGE
JOAQUN LLAMB AS
la renunc ia y de la confusin que el codificador ha considerado
slo com o mo dos
de extincin d e la obligacin, no obstante extenderse su
aplicabilidad a los dere
chos reales.
Los proyectos nacionales de reforma han enmendado esa s
deficiencias.
El
Anteproye cto Bibilonisujeta la seccin3*de su Libro Primero,
Parte G e
neral (segunda re daccin ), al siguiente desarrollo: Ttulo X, De
los hechos; Ttulo
X I,
De los ac tos jurdicos , Ttulo X II, carece de denominacin, pe
ro trata de las
modalidades de losactosjurd icos ; Ttulo XIII, De la
representacin en los actos
jurd icos ; Ttulo XTV, De la autorizacin y ratificacin de los
actos jurdicos; T
tulo XV , De la nulidad de los actos jurdicos; Ttulo XV I, De la
confirmacin de
los actos nulos o anulables.
ElProyecto del ao 1936,somete la materia a este
desenvolvimiento: L ibro
Primero (Parte G eneral), Seccin
3*
(H echos y actos jurdicos); Ttulo I, De los
actos voluntarios; Ttulo II, De los
actos
jurdicos; TtuloIII,De las m odalidades
de los actos jurdic os; Ttulo IV, D e la representacin en los
actos jurd icos; T tulo
V , De la nulidad de los actos jurdic os; TtuloVI,De la extincin
de las relaciones
jurdicas. Es de hacer notar que el mtodo del Proyecto de 1 9 3 6
coincide sustan-
cialme nte con el del Anteproy ecto B ibiloni, pero agrega el
ltimo ttulo que no
apareca en este texto.
ElAnteproy ecto de l C digo Civil del ao1954trata
la
m ateria en
el
siguiente
orden : L ibro Primero (Parte G eneral), Seccin 3
a
(H echos y
actos
jurdicos); Ttulo
VII, De los hechos; Ttulo VIII, De los actos jurdicos; Ttulo IX,
D e la simulacin
de los
actos
jurdicos; Ttulo X, D e las m odalidades de los
actos
jurdicos; T tulo
XI,D e la representacin; Ttulo XII, D e la invalidez de los
actos jurdico s; T
tulo XIII, De la extincin de las relaciones jurdicas.
Dentro d e la gran similitud de ordenam iento que siguen estos
textos, es po
sible sealar algunas diferencias. Por lo pronto lasimulacin,que
ocupaba un ca
ptulo del ttulo de los
actos
jurdico s en los proyectos anteriores, llena todo un t
tulo en el Anteproyecto de 1954, sin duda porque esa materia
presenta diversos
ma tices e incluye situaciones de derecho sobre las que conviene
legislar en form a
cone xa no obstante su diversidad especfica. Asim ismo las
sanciones de invalidez
de los
actos
jurdicos son ms variadas en el Anteproyecto de 1 9 5 4 que
distingue
la nulidad, la anulacin y la inoponibilidad. Por ltimo, el
Anteproyecto de 1 9 5 4
trata de la
caducidad
entre las causas de extincin de las relaciones jurd icas ,
que
distingue de la prescripcin sin duda por n o afectar esta ltima
a la existencia del
derecho sino slo a la accin respectiva.
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ACTOS
JURDICOS
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2. Clasificacin de los actos jurdicos: positivos y negativos;
entre vi
vos y de ltima voluntad; unilaterales y bilaterales. Otras
clasifica
ciones.
1 4 4 1 .
Aun cuando no es la clasificacin de los
actos
jurdicos asunto que
admita una normacin legislativa, por cuanto la actividad de
clasificar es notoria
mente propia de la ciencia
del
derecho, el codificador argentino, con ese sentido un
tanto docente que suele presentar su obra, incluye en los arts.
945, 946 y 947 del
Cdigo Civil algunas clasificaciones doctrinarias que en realidad
escasa importan
cia
revisten.
En cambio, y ya que el Cdigo asume en esta parte la apariencia
de un
libro cientfico, habra sido til mentar
otras
clasificaciones que tienen un efectivo
inters jurdico.
Nos
referiremos, por su
orden,
a
las
clasificaciones enunciadas por
el codificador, y trataremos luego otras clasificaciones que
hace la doctrina y que
tienen positivo inters.
1442 . CLASIFICACIONES ENUNCIADASEN ELCDIGO.Sontres
las
clasificaciones de los actos jurdicos indicadas por el
codificador.
1 4 4 3 . A C T O S
POSITIVOS
O
NEGATIVOS.
haprimera clasificacin
est to
mada de Savigny, pero no la incluyen ni Maynz ni Mackeldey, a
todos cuyos au
tores consult Vlez Sarsfield en este punto. Esa omisin, dice
Segovia,sejusti
fica por no tener tal clasificacin importancia alguna.
Para el art.
9 4 5 ,
los actos jurdicos son positivos
o
negativos, segn que sea
necesaria la realizacin u omisin de un acto, para que un derecho
comience o
acabe .
Un contrato de compraventa es un acto positivo porque requiere
la entrega de
la cosa para que comience el dominio sobre ella, a favor del
comprador.
En cambio, el pacto celebrado para que no se eleve una pared
arriba de cierta
altura servidumbre dealtius non tolleniesdesde este punto de
vista un acto
jurdico negativo, porque el derecho del beneficiario requiere
para su plena subsis
tencia la continuada abstencin del obligado.
1444.
A C T O S UNILATERALES
O
B I L A T ER A L E S .
La
segunda clasificacin
est tomada de Mackeldey. Dice el art. 946: Los actos jurdicos
son unilaterales
o bilaterales. Son unilaterales, cuando basta para formarlos la
voluntad de una
sola
persona,
como el testamento. Son bilaterales, cuando requieren el
consenti
miento unnime de dos o ms personas , v.gr.,el matrimonio.
Esta clasificacin no debe confundirse con la similar de
los
contratos que aun
cuando utiliza la misma nomenclatura tiene
un
fundamento enteramente diferente.
La clasificacin de los actos jurdicos
se
basa en el nmero de voluntades que
entran en la formacin del acto; en cambio, la clasificacin de
los contratos toma
en cuenta
el
nmero de partes obligadas. El contrato unilateral obliga a slo
una de
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JORGEJOAQUN LLAMB AS
las partes intervinientes,v.gr.,la donacin, el m utuo, el
comodato, el depsito.El
contrato bilateral crea obligaciones para amb as partes.
Ejemplo: c om praventa, lo
cacin, sociedad, etc.
Esta clasificacin interesa en el sistema d e las nulidades pue s
la nulidad par
cial slo funciona en principio respecto de los actos
unilaterales (vase
infra,n
1894 ) .
1 4 4 5 .
ACTOS ENTRE VIVOS O DE LTIMA
VOLUNTAD. Latercera clasifica
cin
de los actos jurdicos, proviene de F reitas
(Esbozo,
arts . 4 3 8y4 3 8) . Diceel
art.9 4 7: Los actos jurdicos cuya eficacia no depend e del
fallecimiento de aque
llos de cuya voluntad emanan,
se
llaman en este Cdigo 'actos entre vivos', c omo
son los
contratos.
Cua ndo no deben producir
efectos
sino despus del fallecimien
todeaquellos de cuya voluntad emanan,sedenom inan 'disposiciones
de ltima
voluntad',
como son los testamentos .
La diferencia entre unos
y
otros actos radica en
el
comienzo de su existencia.
Los actos entre
vivos,
comienzan a existir desde
su
celebracin(conf.
art.
9 5 1 ) aun
cuan do las obligaciones que de ellos derivan puedan exigirse
ulteriormen te; ejem
plo,elseguro de vida.
En camb io, las disposicionesdeltima voluntad no existen
sinoapartirde
la muerte del disponente. Durante el intervalo, llevan una vida
slo potencial:no
son, pero pueden llegar aser.P or esto dice el art.9 5 2 : La
existencia de las dispo
siciones
de
ltima voluntad comenzar el da en que allecieren los
respectivos
dis
ponentes,o enquelaley presumiese que hubiesen fallecido .
1 4 4 6 . O T R A S C L A S I F I C A C I O N E S . Las
clasificaciones de los actos
jurdicos no enunciadas por el codificador son las siguientes: 1)
actos one
rosos y gratuitos; 2) actos formalesyno formales; 3) actos
principales y ac
cesorios; 4) actos puros y simples, y modales; 5) actos
patrimoniales y extra-
patrimoniales; 6) actos de administraciny de
disposicin.
Nos referiremos
aellas:
1 4 4 7 . 1) ACTOS ONEROSOS Y GRATUITOS. Actos
onerosos
son
aquellos que confieren alguna ventaja a alguna de las partes que
a su vez
queda obligada a satisfacer determinada contraprestacin;
ejemplo: la
compraventa, la locacin, el prstamo oneroso, etctera.
Actosgratuitosson los que benefician exclusivamente a una sola
de
las partes intervinientes, sin que ella quede obligada a
contraprestacin al
guna; ejemplo: la donacin, la institucin de herederos, el
legado, etc.
Como indica Segovia, esta clasificacin es importante porque
segn
sea la ndole onerosa o gratuita del acto, difiere la
capacidad
de las partes
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ACTOSJURDICOS
287
para otorga rlo, laposicinde losacreedores frentealos
actosdeenajena
cindeldeudo r insolventey elfuncionamientode
lagarantadeeviccin.
Con relacin
a la
capacidad
de
las partes, ella
es
ms restringida pa ra
realizar actos gratuitosquepara celebrar actos on erosos. Ejem
plos:a)el
menor em ancipado
no
puede efectuar actos g ratuitos entre vivos referentes
a bienesquehubiese recibidoattulo gra tuito(conf.nuevo art. 1 3
4 ), pero
s puede realizar enajenacionesattulo on erosodeesos
bienes,yaconau
torizacin judic ial (art.
1 3 5 ),
ya con la conformidad de su consorte si fuese
maypr de edad;b)la mujer casada
no
poda con anterioridad a la ley 1 7.711
hacer donacin
de sus
bienes propios, p ero s poda enajenarlos a ttulo one
roso(ley1 1 . 3 5 7,art.3
o
,inc. 2
o
c);c)elmaridonopuede donar los bienes
races adquiridos despusde lacelebracin delmatrimonio(conf.
art.
1807,
inc. 2
o
).
Y de
paso, anotemos
la
aparente incongruencia d el rgimen
legal anteriora la ley 1 7 .711queprohibaalm arido donar los
inmuebles
gananciales, pero noa lamujer(conf. ley1 1 . 35 7 , art.3
o
,inc.
2
o
,
o) ' , y a la
inversa permitaalmarido donar sus bienes propiospor ssolo,lo que
no
autorizabaa lamujer (arg. disposiciones citadas).
En cuantoalaposicindelos acreedoresfrentealos actosdeenaje
nacin realizadospor eldeudor insolvente,esms cmodasi
landolede
tales actosesgratuita, pues entoncesnonecesitan
acreditarlamalafe del
donatario delosbienes, extremo que s es indispensable establecer
resp ecto
de
los
terceros adquirentes
a
ttulo oneroso (vase
infra,
n
1 852).
Finalmente,en losactos onerosos concurrela
garanta
de
eviccin
a
favor del adquirente,
la que no existe en los actos gratuitos salvo pacto ex
preso.
Lagarantadeeviccin im plicalaseguridaddequeelderechoque
se
transmite es legtimo,
y
obliga
al
transmitente a indem nizar al adquirente
en casodeprdida de l derecho. Pero es ta garanta no
funcionaafavordel
adquirente gratu ito, porloque el donatario obligado a restituir
a un terce ro
la cosa donada, carecedeaccindeeviccin contraeldonante.
1448 .2)ACTOS FORMALES
Y NO
FORMALES.Actosformalesson aquellos
cuya validez depende de
la celebracin bajo
la
forma exclusivamente indicada por
la ley. Actosnoformalesson aquellos cuya validez es
independiente de la forma
decelebracin.Paraelexamen de esta importantsima
clasificacinvaseinfra,n"
1577.
1 Esta incongruencia textual
era
intolerable
y
deba
ser
superada por
el
intrprete
en el
sentidodeque la facultad d e donarlosbienes adquiridos por la
mujer estaba sujetaalas mismas
restricciones que
el
art. 180 7, inc.
2
del Cd igo Civil imp one con respecto
al
marido
(conf.
Cm.
Civ ., Sala "A", "J.A.", 1962-1,fallon4650,conbien fundado vo
todeldoctor Borda, al que ad
hirielautor).
-
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288
JORGE JOAQUN LLAMBAS
1449.3)ACTOSPRINCIPALES Y ACCESORIOS.Actosprincipalessonaque
llos cuya existencianodepende de la existenciadeotro acto
(arg.arts.523 ,2327
y
2328);
ejemplo: el matrimonio, el contrato de compraventa, el contrato
de mu
tuo.
Actos
accesorios
son aquellos cuya existencia depende de la existencia de
otros a los cuales acceden. Ejemplos: las convenciones nupciales
(art. 1217), el
pacto de retroventa
(art.
1 3 66 ), la hipoteca
(art.
31 0 8), respectivamente.
Esta
clasificacin
tiene
inters por
cuanto los
actos comprendidos en
ella se
rigen porelprincipioaccesio
cedit
principali,esdecir,loaccesoriosigue lasuerte
de lo principal. As,
pues,
si elactoprincipal es invlido tambinlo esel acto ac
cesorio, pero
no
a la
inversa.
Por ejemplo, si es nulo el contrato de mutuo por in
capacidad del mutuario, tambin es nula la hipoteca constituida
para asegurar la
restitucin del prstamo; pero a la inversasi
esnulalahipoteca,v.gr.,pordefecto
de forma,
no
por
ello es nulo el
contrato
de mutuo
al cual
la
hipoteca
accede
(arg.
art.
525 ,
Cd.
Civ.).
1 4 5 0 . 4 )ACTOS PUROSYSIMPLES,YMODALES.Actos
puros y simples
son los
que
presentan
slo los
elementos esenciales
del
acto,
a
saber,
el sujeto, el objeto
y
laforma.Actos
modales
son los que
presentan
adems ciertos accidentes que
pos
tergan laejecucinde acto(plazo),oincidenenla existenciade
losderechos a que
l se refiere (condicin),oimponen obligacionesanexas a
laadquisicindealgn
derecho (cargo).
Para el examen de las diversas modalidades, vase
infra,
nms.
1512
y ss.
1 4 5 1 .
5 )
ACTO S PATRIMONIALES Y EXTRAPATRIMONIALES.
Actos
patri
monialesson aquellos que tienen un contenido econmico,v.gr.,el
contrato de
edicin, de sociedad,etc.Actosextrapatrimoniales,
en
cambio, son
los
que
se
re
fieren a derechos
y
obligaciones insusceptibles
de
apreciacin pecuniaria,v.gr.,el
reconocimiento defiliacin, la adopcin, el matrimonio, etc.
1 452 . 6 )ACTOS DEADMINISTRACIN
YDEDISPOSICIN.Asuvezlosactos
de contenido patrimonial se distinguen en actos deadministraciny
dedisposi
cin.Como ensean Planiol, RipertySavatier, acto deadministracines
el que
tiende, por procedimientos normales,
alaconservacinyexplotacindelpatrimo
nio,
as como
al empleo de las
rentas,
v.gr.,
la explotacin de un establecimiento
rural, la continuacindelgiro comercial deunnegocio, la reparacin
de un edificio
para mantenerlo en buen estado, la percepcin de alquileres,
etc.
Actodedisposicin,
en cambio, es el que introduce una modificacin sustancial en el
patrimonio, ya
porque causa el
desplazamiento
de un
valor
integrante de lamasa,
por ejemplo, la
ventadelestablecimiento rural, del negocioodel edificio antes
aludidos,yapor
que
realiza
la gestin
patrimonial por procedimientos anormales,
que
reportanal
gn
riesgo
para
el
mantenimiento del capital, ejemplo: el arrendamiento por un
lapsoprolongadoque puederedundarendesvalorizacinde la cosa en
cuantoin
moviliza la renta en una cifra que puede resultar castigada por
la inflacin. Esto ex-
-
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ACTOS JURDICOS
289
plica que se impida a los administradores legales de bienes
ajenos los arrenda
mientos por perodos largos (arts.
4 4 3 ,
inc.
10 y
4 75).
Excepcionalmente no se considera acto de disposicin, pese a
importar un
desplazamiento
de
bienes, la enajenacin de fru tos .
3 . Elemen tos de los actos jurdicos: a) el sujeto: requisito de
cap aci
dad ; b) el objeto: requ isitos; el art. 953 del C digo Civil y
el conte
nido moral del
acto;
jurisprud encia. L a lesin subjetiva; c) la for
ma : nocin; d) la causa; el problema d e la causa.
1 4 5 3 . E L E M E N T O S E S E N CI A LE S
DE
LOS ACTOS JURDICOS:EL SUJETO,
EL
OBJETO Y LA
FORMA.
D espus de habe r enunciado las diversas clasi
ficaciones de los actos jurdico s, entramos a considerar
sus
elementos esen
ciales, es decir, aquellos factores de cuy a concurrencia
resulta la mism a
existencia del ac to. Dichos elem entos son el sujeto, el objeto
y la forma.
Elsujetoes el autor del acto, o persona de quien em ana.
El
objeto
es la ma teria sobre la cual recae, o a la cual tiende, la
volun
tad del sujeto. Con siste en una cosa o en un hecho.
Laforma es la manera com o se relaciona el sujeto con el objeto,
o sea
la exteriorizacin de la voluntad del sujeto respecto del objeto,
en orden a
la consecucin del fin jurdico p ropuesto.
La ausencia de cualquiera de estos elementos esenciales, importa
la
desintegracin de la misma nocin de ac to jurdico. P or tanto si
ocurre en
la realidad algn hecho que aparente ser un acto jurdico ,
careciendo de su
jeto,
o
de objeto,
o de
forma,no ser acto jurdico.
Y
a esteno serlo designa
nuestro entendimiento como
acto jurdico inexistente.
L a
existencia
no es un a categora legal, sino racional. En cam bio, la
validez
del acto jurdico es s una catego ra legal, pues supuesta la
existen
cia delacto,la ley pued e establecer cu les son los requisitos
que deben lle
narse para que el ac to tenga valor o eficacia jurdica .
Seguidamente expondremos los
req uisitos de validez
de los actos ju
rdicos con relacin al sujeto, a l objeto y a la forma.
1454 . SUJETO
DEL ACTO JURDICO:
CAPACIDAD.La
sola actuacin volun
taria
del
sujeto
no es
suficiente para dar eficacia a
un
acto jurdico. Para que
el
efec
to jurdicodeseado se obtenga, la voluntad del sujeto debe estar
calificada por la
capacidad.Es lo que exige elart.
1 040
del Cdigo
Civil,
segn el cual el
acto
ju
rdicopara servlido,debe serotorgado porpersona capaz de cambiar
el estado
de su
derecho .
-
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290
JORGEJOAQUN LLAMBAS
La exigencia de lacapacidadcomo requisito de validez del acto
jurdico tie
ne un fundamento notorio. No obstante la aptitud de conocer,
en
general,
que el su
jeto adquiere desde los catorce aos para toda clase de actos
discernimiento
completo, la ley ha deseado impedir hasta cierta edad ulterior
la celebracin de
los
actos
jurdicos, por la repercusin desfavorable que stos pueden
reportarle a
la persona, todava inexperta en razn de su insuficiente madurez.
El impedimento
resulta de esa situacin deincapacidadque se prolonga hasta los
veintin aos y
que
se
define como la ineptitud del sujeto para celebrar vlidamente
actos jurdicos
por s mismo.
La capacidad requiere un desarrollo mental completo, afinado por
la instruc
cin recibida y por las lecciones de las primeras experiencias
personales. El em
pleo constante del discernimiento lo afina, pues, como dice el
proverbio, el hbito
hace a los hbiles. Por
ello,
dice Aguiar, la ley no otorga la capacidad plena apenas
el sujeto alcanza la edad del discernimiento, sino que la demora
hasta los veinti
ds aos, y con relacin a ciertos actos (testamento, ejercicio del
comercio), la
concede a medida
que
el discernimiento se afina
y
agudiza por la experiencia '
bls
.
1454 bis. OTORGANTES, PARTES, REPRESENTANTES, SUCESORES:
REMI
SIN.Examinamos
esos conceptos
infra,
nms. 1481 y
ss.,
adonde remitimos al
lector.
1454 ter.CONCEPTO DE LEGITIMACIN O PODERDE DISPOSICIN. La
doc
trina moderna distingue la
capacidad
del poder de disposicin o
legitimacin.
La
primera es una aptitud genrica del sujeto; la segunda es la
aptitud especfica para
el acto concreto que se anal iza '
bis
' . As una persona mayor de edad tienecapa
cidad paiapagar una deuda a su acreedor
(conf.arts.
726
y
7 3 8 ;vase nuestroTra
tado de DerechoCivil,Obligaciones,
t. II, nms. 1406 y 1454 y ss.), pero
carece
de legitimacin
si se le ha notificado el embargo del crdito para que se
abstenga
de pagar en manos del acreedor y proceda a consignar el pago a
la ordendeljuez
(id., t. n, nms. 1484 y ss.).
Se ha observado con razn que la nulidad derivada de la falta de
capacidad
no se
confirma automticamente por la ulterior capacidad que
adquiera
el
incapaz,
sino queesmenester unactoespecialdeconfirmacin; en cambio, la
ineficacia por
falta de legitimacin queda suplida porelpoder de disposicin que
adquiera luego
el disponente
l b i s2
.
Esta diversidad de rgimen atribuyeaesta distincin la mayor
significacin.
1bis Aguiar,H.,
La voluntad
jurdica,p . 5 5 ,n26 .
Ibisl Lpez
Olaciregui,J.
Men Salvat,Parte General,eddel
cincuentenario,
n
1 6 3 0 -
C,ap.V.
Ibis2VonTuhr, A.,
DerechoC ivil, Teorageneral del Derecho C ivil
alemn, e.hs. As.,
1947,vol .4 ,60,p.41.
-
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ACTOS JURDICOS
2 9 1
1 4 5 5 .
O B J E T O
DE LOS
ACTOS JURDICOS: DISPOSICINLEGAL.si
la
ley exige respecto d el sujeto un req uisito positivo para la
validez del acto
jurdico (capacidad), tratndose del objeto slo indica requisitos
negativos,
sealando cules son las cosas y los hechos que no pueden
constituir el ob
jeto de los actos jurdicos.
En esta ma teria rige el principio de raz constitucional
(conf.
art . 19 ,
segunda parte, Const. Na c.), segn el cual la determinacin de l
objeto del
acto
jurdico es asunto entregado a la libertad d e los particulares,
que pue
den, segn sus fines, concretar el contenido del acto jurdico, o
su objeto-
fin, conforme a la expresin usad a entre nosotros por Spota
2
.
D esde luego,
la voluntad del sujeto se tender en busca de un bien o de un
hecho , aptos
para satisfacer el fin propuesto.
Establecido e l principio general referente a la libertad en la
determi
nacin del objeto, corresponde ex am inar ese sec tor restricto
que incluye las
cosas y los hechos que
no pueden ser
objeto vlido de los actos jurdic os.
Esa enunciacin negativa est efectuada en elart.953del Cdigo,
que
sintetiza en un precep to legal varias disposiciones
de
Freitas(arts.5 4 9 ,5 5 2 ,
5 5 8 y 5 5 9 , d elEsbozo),y que pese a los defectos
secundarios que exh ibe,
constituye una verdadera clavedetodo el orden jurdico, que p erm
ite resol
ver, adecuadam ente, cuestiones propias de las diversas ramas
del derecho
privado.
En cuanto a la materia que no puede ser objeto del acto jurdico,
el co
dificador se refiere separadam ente a las cosas y a los hech os,
que tratare
mos en este orden.
1 4 5 6 .a )
COSAS. Segn el art. 9 5 3
el objeto de los actos jurdicos
deben ser cosas que estn en el comercio o que por un motivo
especial no
se hubiese prohibido que sean objeto de algn acto jurSico...
.
1457.
1) Las cosas que estn en el
comercio, a
que
se refiere la disposicin
son aquellas cuya enajenacin
no fuere
expresamente prohibida o dependiente
de
una autorizacin
pblica
(art. 23 3 6 , Cd. Civ.). Pero ese mismo concepto
muestra
lo
errneo
de
aquel artculo
en cuanto impide que
respecto
de
tales cosas
se pueda celebrar toda clasedeactos jurdicos. Se comprende que
tratndose deco
sas inenajenables no se pueda convenir la enajenacin de
ellas,
pero de ningn
modo es objetable que se realice un acto jurdico que no verse
sobre su enajena
cin; ejemplos: la locacin,elcomodato,etc.Por ellonose
justificaelimpedimen
to con un carcter general, debiendo reservrselo para los actos
particulares que
2 Spota, A. G .,E lobjeto-fin socialdel acto jurdico,"J.A.", 19
43 -IV, p. 24 8.
-
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2 9 2
JORGEJOAQUN LLAMB AS
versen sobre la transmisin de l dom inio,v.gr.,compraventa,
donacin, permuta.
En nuestro ordenam iento hasta con lo dispuesto en losarts.1 3 2
7,1 4 9 1 y
1799
del
Cdigo Civil.
El Anteproyecto B ibiloni (art.2 9 9 , 1 "redaccin, art. 26
2,2
a
redaccin) y el
Proyecto de 19 3 6 (ar t. 1 5 5 , inc . I
o
) son pasibles de la misma
crtica.
No as
el
An
teproyecto de 1 9 5 4 , que ha eliminado de su art. 1 57 la
inadecuada mencin de las
cosas que no estn en el comercio.
1 4 5 8 .
2) En segundo trmino, el art. 9 5 3 alude a las cosas que... por
un
motivo esp ecial no se
hubiese
prohibido que sean objeto de algn acto jurdico .
Desde el punto de vista tcnico, tambin el aserto est de ms, pues
es una
afirmacin vaca de contenido , ya que la prohibicin debe
resultardeotro artculo
que la disponga. Aqu el codificador, dejndose llevar del
doctrinarismo de Frei
rs,ha confundido lo que
es
una generalizacin norm ativa
que
puede ser muy
apro
piada, con una teorizacin inacep table en un cuerpo legal. Es
plausible que se in
cluya una norm a genera l, que elimina can tidad de
disposiciones pa rticulares; pero
es tcnicamen te defectuoso q ue la ley teorice sobre la
necesidad de que las cosas
no han de ser prohibidas por algn motivo especial, pues com o
entonces la prohi
bicin proviene del precepto particular que la determina, queda
aquella enuncia
cin como vacua e inoperante.
Al
rgimen
del
acto
le
basta con
la
prohibicin co n
tenida en el prec epto p articular y con la sancin correlativa
establecida en el art.
1 0 4 4 que declara nulo el acto jurdico cuando fuese prohibido
el objeto principal
del acto .
En suma, el artculo que se exam ina contiene en esta parte una
simple remi
sin en blanco a otras disposiciones particulares. De aqu que
para suministrar
ejemplos de la situacin prevista deba acudirse a esas
disposiciones particulares.
As, las cosas ajenas no puede n ser objeto de la com
praventa
(art.1 3 29 ),
ni las co
sas muebles de la hipoteca (art. 3 1 0 8), ni los inmuebles de
la prenda (art. 23 0 4 ),
etc.
1 4 5 9 .
b)H ECH OS. La pa r t e de l a rt . 9 5 3 re feren te a lo s
hechos e s , en
rea l idad , l a m edular . S egn ese precep to , el objeto de
los actos jurdicos
deben
ser...
hechos que no sean imposibles, ilcitos, contrarios a las
buenas
costumbres o prohibidos por las leyes, o que se opongan a la
libertad de las
acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derecho s de
un tercero .
Nos refer i remos, sumariamente , a es tas prohib ic iones .
1 4 6 0 . 1) Los hechos no deben ser urdicamente
imposibles,entendindo
se por
tales los
que
no
pueden tener lugar segn el ordenam iento legal,
v.gr.,ladirec
cinde una ob ra constructiva por quienno esingenierooarquitecto;
el asesoramiento
jurd ico por quien no es abogado, la cesin de los derechos
correspondientes a la
patria potestad, etc.
-
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ACTOS JURDICOS
2 9 3
Segn la nota de este artculo el codica dor ha incluido en el
prece pto a los
hechos naturalmente im posibles,
v.gr.,
tocar
el
cielo con la
mano.
Estimam os que
hay en esto una confusin sobre el com etido y atribuciones del
legislador. La po
sibilidad natural d e cierta accin hu m ana n o es un requisito
de validez del respe c
tivo acto jurdico
sino
una condicin de su existencia. Si
no
hay posibilidad natural
de qu e el acto se realice, es contradictorio que la ley
determine su invalidez que ya
est establecidayaun de una manera m s terminante inexistencia
por la mis
ma naturaleza de las cosas. Finalmente, para comprobar que la
posibilidad o im
posibilidad n atural es independiente de la sancin legal, basta
considerar qu e aun
cuando por un absurdo quisiera la ley dar ec acia a un acto
naturalmente im posi
ble,no por e sto resultaran alteradas las leyes n aturales, ni
obligado alguien
a
tocar
el cielo con la ma no, o a aumentar en un pice su propia
estatura.
Ad impossibilia
nemotenetur.
1 4 6 1 . 2) Los hechos n o deben serilcitos,entendindose por
tales, en ge
neral, los que son prohibidos por la ley. El con cepto de ilcito
se confunde con el
de prohibido por la ley que menciona el codicad or a rengln
seguido. Ejemplos
de hechos ilcitos: la sociedad para com eter delitos; la
estipulacin de un precio
para dictar sentencia en cierto sentido, etc .
2 b i s
.
1 4 6 2 .
3 ) Los hechos no deben seropuestos a la libertaddelas acciones
o
de la conciencia.Caen en esta
prohibicin:
el comprom iso de habitar un lugarde
terminado o profesar
en
religin, o convertirse a otra religin, o contraer matrim o
nio o dejar de hacerlo
(conf.
art.
5 3 1 ,
Cd. Civ.) .
1 4 6 3 .
4 ) Los hechos no deben
perjudicar los derechos de un tercero.
E l
caso tpico
lo
da el
acto de
disposicin en fraude
de los
acreedores. P ero aun sin lle
gar a ese ex tremo , nos encontramos con supuestos de
aplicabilidad de esta prohi
bicin legal;v.gr.,si
A se
obliga
a
enajear una cosa
a
favor
de
y
luego la transmite
a C co noc iendo ste la obligacin prim itiva, el acto se
realizaen perjuicio d e los
derechos de un tercero:la sancin es la nulidad del acto (corF.
arts. 5 9 2,5 9 4 ,9 5 3
y
1044)
y la responsabilidad d e
A
y C frente a
B.
P ero si en el mistno caso el tercero
C ignora la obligacin prec eden te, su buena fe salva la
eficacia
del
acto
y lo
exime
de responsabilidad; entonces no puede decirse que el perjuicio
de
B
proviene del
acto,eman ado de ambas partes
A
y C, sino exclusivamente del comportam iento
doloso de A, del cual es C inocente(conf.art. 5 9 5 , Cd. Civ.)
.
1 4 6 4 .
5) Los hechos no deben ser
contrarios a las buenas costumbres.
Pero la im portancia de esta exigencia requiere un tratamiento
separado.
2bis
E
S
de objetoilcitola sociedad celebrada para dar remates, entre un
martilieroydos
personas que no lo son: Cm. Com., Sala" B " ,"L.L. ", t
102 ,
p . 726 .
-
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2 9 4
JORGE JOAQUN LLAMBAS
1465 .
C O N T E N I D O
M O R A LDEL A C T O
JURDICO
*. De todas las men
ciones que contiene el art. 9 5 3 , la ms importante y
trascendente es la que
se refiere a las buenas costum bres, esto es , el contenido m
oral del
acto
ju
rdico. El derecho es una disciplina d e conducta al servicio del
hom bre, en
la plenitud d e su vida
y
en la dignidad de sus fines. Por esto es que el dere
cho no autoriza ni ampara
los
actos contrarios a la m oral,
a los
que esta mis
ma disposicin legal declara con una frase enftica: "nulos com o
si no tu
viesen objeto".
El concepto de "buenas c ostum bres" se identifica con la m
oral. Esta
identificacin surge hasta de la frmula "m oral y buenas costu m
bres" que
usa el codificador en los
arts.
1 4 , inc. I
o
, y
1 5 0 1 .
En otras ocasiones utiliza
la frase "buenas cos tumbres" (a rts . 2 1 , 5 3 0 , 7 9 2 ,79 5
, 9 5 3 , 1 5 0 3 , 2261 y
3 6 0 8 ) ,
y en otras ms alude lisa y llanamente a la moral (arts. 5 6 4 ,1
0 4 7,
1 20 6 y
1891 ).
Pero no cabe duda
de
que el concepto significado es siempre
el m ismo en todos los casos.
Acerca
de qu
es
lo que
concretamente debe entenderse
por
moral
y
buenas
costumbres se hanemitidodos opiniones. Para
la
primera
se
trata
de un
concepto
relativo
dependiente
de la
aceptacin general
que de l
hagan
los
individuos
3
. Se
gn
otra
opinin,a la que
nosotros
adherimos, la moral mentada porel
Cdigo
Ci
vil es la moral catlica, es decir la que dene la Iglesia
y
ensean los telogos y
doctores.
Ya
Vlez Sarsfield
se
pronuncia a favor
de
una
moral
de
base
religiosa,
y no
laica,
en su
nota
al art. 530,
donde
nos
dice
en un
estilo
un exento
de
elegancia
que
"en
el
lenguaje
del
derecho
se
entiende
por
buenas costumbres
el
cumplimien
to de los deberes impuestos al hombre por las leyes divinas
y
humanas".
Nos parece que esta tesis cuenta en nuestro pas con un slido
fundamento
constitucional,
dado que la Iglesia Catlica define
el
contenido
de
la moral,
y
desde
que ella no es en la organizacin jurdica argentina una
institucin contingente,
sino necesaria(conf.antiguo art.3 3 , Cd. C iv.), estando el
gobierno obligado a
sostener
el
cultocatlico
(art. 2
o
,
Const.
Nac). En
efecto,
los
constituyentes argen
tinos,
despus
de
haberdispuesto
la
organizacin
del
Estado
(art. I
o
,
Const.Nac),
han
impuesto
a
ste
su
primer
deber,
consistente
en el
sostenimiento
del
culto
ca
tlico apostlico romano (art.
2
o
,
Const. N ac ).
A veces se ha atribuido al verbo "sostener" que usa la
Constitucin un sen
tidomaterialista,
restringido a la provisin de fondos para costear
las
ceremonias
del culto
divino.
No eseladecuadoenuna buena
hermenutica,
yaque sera absur-
BIBUOGRAFA:
Ripert,G .,
La
regla moral
en las
obligaciones civiles,Bogot,1 9 4 6 ;
Saignet,J. ,le contrat inmoral,Pars, 19 39 ;Borda,G . A
.,DerechoCivil,Parte General, t II,
nms.857
y
ss., ps. 87
y
ss.;
Spota,
A.G.,Lamoraly lasbuenas costumbresylasventaspor men
sualidades,"J.A.", 1942-m,p.361.
3Salvat,ParteGeneral,5 'ed., n2 5 0 ,p.1 3 0 .
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ACTOS JURDICOS
2 9 5
doque el Estado costease una nueva apariencia ritual,
desentendindose indiferen
temente de la doctrina enseada por la institucin que tributa ese
mismo culto, y
desconociend o qu e culto y doctrina m oral son dos aspectos del
servicio de D ios
que no es posible disociar. C uando e sto se hace se infiere a
los constituyentes una
injuria g ratuita consistente en la hipocresa de mo strar un
aparente respeto por el
culto a Dios acom paado del m enosprecio por la doctrina m oral
que a ese culto
est ligada.
Lo ciertoes que "sostener", segn la acepcin corriente,no quiere
decir sim
plemente proveer de recursos a alguien, sino que significa
mantener firme una
cosa, sustentar y en sentido figurado, dar apoy o o aliento. Por
tanto, si nos atene
m osala extensin adecuada delosconceptos significados,seadvierte
que todo un
ideal de vida est presente en esta doble disposicin de
losarts.I
o
y 2
o
de la Cons
titucin Nacional, pues inmediatamente despus de establecido el
rgano del Es
tado tempo ral, se asigna
a
ste una funcin de primord ial importancia, referente al
mantenimiento del ideal espiritual de los argentinos.
Al apreciar el contenido m oral concreto que debe tener el acto
jurdico nos
atenemos a la directiva que em ana de nuestra Carta Magna. E
sta
tesis,
adems de
ser correcta conform e a los principios bsicos de la hermen
utica, tiene la ventaja
dedar a la nocin de la tica una gran estabilidad y firmeza
puesto que independiza
el contenido m oral del acto de una apreciacin subjetiva del jue
z; no es asunto que
depend a de la moralidad rigurosa o desapren siva de los
individuos que ejerzan la
judicatura, sino de la moral catlica definida por la
Iglesia.
saes tambin la opinin que en Francia ha sustentado Rip ert
4
, no obstante
que en ese pas no concurren los m otivos constitucionales que se
han recordado.
1466. JURISPRUDENCIA.Para ilustrar la trascenden ciaque tiene el
precep
to
del
art. 9 5 3 del Cdigo, sealaremos algunos casos en los que los
tribunales han
echado m ano d e esa disposicin para rectificarom origerarel
sentidode otros pre
ceptos considerados aisladamente.
a)
Intereses.Segn elart . 6 21 ,
la obligacin puede llevar intereses yson v
lidos los que se hubiesen con venidoentredeudor y acreedor . El
precepto, que re
fleja el criterio individualista del codificador, fue e n una
primera po ca interpre
tado literalmente por los tribunales, que llegaron hasta
autorizar intereses del
120% anual. Pero pronto se advirti que as se fomentaba la usura.
Entonces, los
tribunales reaccionaron y, haciendo jugar el art.9 5 3 ,
redujeron los intereses hasta
un mximo del 10 %
5
, o llegaron a la an ulacin del pacto d e intereses
6
.
4
Ripert,G.,L aregle morle danslesobligations civiles,nms.17 y 18,
ps. 29 a 32.
5 Cm. Civ.
1*
Cap., J.A. ,t. 20,
p.
224;
t.
2 9, p. 182; t. 38,
p.
1069;
t.
47,
p.
848; t. 69,
p. 431; t. 71 , p. 47; t. 73, p. 678, etc.; Cm. Civ.2",
L.L. ,
t. 11, p. 654.
6 Cm. Civ.
2* Cap.,
J.A. ,
t. 34, p. 445; t.
38,
p.
283; t. 50,
p. 189; Cm.
Civ.1 , J.A. ,
t. 64,p. 153.
-
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2 9 6
JORGE JOAQUN LLAMBAS
Hasta hace pocolaCmara Civil slo admita intereses mximosdel
15%
anual
7
,
pero
en la
actualidad
el
tope
ha
sido llevado a elevados porcentajes
aten
diendo a
la
intensa
inflacin,
pues,
entonces
la
mayor parte del inters intentacu
brireldeterioro sufridopor el capital
7 bis
.
A partir de la sancin de la ley23.9 28,se ha entendido que la
suma de losin
tereses no debera superar la correspondiente a
una
tasa del
24 % anual,
entre
com
pensatorios y punitorios
7
* .
Lo importanteessealar que para llegaraesta conclusinse
hatenidopre
sente
que el art.
621 no es
un
precepto
aislado,
sino
que,
integrando
el
articulado
delCdigo,recibe la influencia de otras
disposiciones,
y en especial de las que
tie
nen un claro sentidoorientador,como elart,9 5 3 .Portanto,los
interesesconveni
dos que el art.
621 declara
vlidos,
debe entenderse
que son los que
no repugnan
a las
buenas
costumbres.
b) Clusulapenal.Tambin acerca de este puntose.
ha
sentido
la
influencia
benfica delart.9 5 3 ,pues no obstante que el antiguoart.522 del
Cdigodetermi
naba
la
inmutabilidad de
la
suma pactada
por
el incumplimiento
de una
obligacin,
los tribunales
la
redujeron
y
hasta anularon cuando ella constitua
una
exorbitancia
comparada con el efectivo perjuicio sufridopor elacreedor
8
. Esunajurispruden
ciaprudenteque la ley17.711harespaldadoen elagregado hechoal
art. 6 5 6 .
c)Pacto comisorio en compraventaa plazos.El
pacto comisorio es
una
clu
sula
que
se puede estipular en cualquier
contrato,
por la cual
una
de las partes
que
da facultada para rescindir el contrato si la otra no cumple
sus
obligaciones.
La
in
clusindeeste pactoen lascompraventasdeterrenosporcuotas
mensualesdio
lugar a
abusos,
pues los vendedores exigan
la
rescisin
por
la falta de pago
de
tres
o
seis
mensualidades,
despus
de
haber satisfecho el comprador casi todo
el pre
cio,quequedaba a favor del vendedor a ttulo de alquilerpor
laocupacindel te
rreno, con lo que el
propietario
se
quedaba
con el
terreno y
con el precio.
Aunque
con
muchas vacilaciones y soluciones
contradictorias,
los tribunales
se inclinaron
a
rechazar la aplicabilidad del pacto comisorio cuando el
comprador
7 Cm. Civ.,
Sala
"A",
6-VII-59, causa n
58.358;id.,
Sala
"B",30-IV-59, n 56.420;id.,
Sala
"D",
13-VDI-59,n57.636;id.,Sala
"D",
6-VJJJ-59, n57.849;
id.,
Sala
"E",
10-III-60,n
63.094 (fallosinditos);id.,Sala"C","L.L.",22-XI-59; Cm.
Com.,Sala"A","L.L.",t.93,fallo
n
43.180.
7 bis
Vase
Cm. Com.,
Sala
"B","E.D.",t. 69 , p. 411
(inters
del
120%);
Cm. Civ.,
Sala
"E",
"E.D.",L71,p.453(intersdel95%).
7
Cm. Nac. Civ.,Sala"A", r. 77.370, del 13/2/91; id.,Sala"D",r.
127.127, del
20/4/93;
id ,
Sala"E",r.
66.549 , del 11/9/90.
Tambin
se
fij
el
tope
del
22%
(Cm. Nac. Civ.,
Sala"C",
r.
126.267,del4/5/93)y del18%(Cm. Nac. Civ.,Sala"G",
r.
129.592, del 27/4/93).
* Cm. Civ.1*."J.A.",t.34, p.1162;143 , p.555;L48 ,p.
111;"L.L.",1 6 ,p.974;Cm.
Civ.2*."J.A.", 124,
p. 943;
172 ,
p.47 ,
t.73 ,
p.678;
1944-1,
p.
382;Cm. Civ.,Sala"D","J.A.",
1956-H,
p.400; d.,Sala
"A",
"L.L.",
t. 98,
p.
535.
-
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19/383
ACTOS JURDICOS
2 9 7
ya haba pagado un nm ero de cuotas generalmente el 25 % del
precio total
suficiente para exigir la escrituracin del inmu eble. Para
llegar a esta co nclusin
se invoc el art. 9 5 3 del Cdigo Civil, considerndose que si se
autorizaba al ven
dedorarescindir la venta enesascondiciones yaquedarse con el
terrenoyla suma
pagada se consenta eneldespojodeuna parte por la
otra,
lo cual era notoriam ente
contrario a las buenas costumbres
9
.
Esta jurisprudencia e s tan fuertemente convincente, que ella ha
dado origen
a la sancin de la
ley
1 4 . 0 0 5 ,reglamen taria de la venta
a
plazos de inmueb les frac
cionados en lotes, la cual, en su art. 8
o
, niega eficacia al pacto com isorio por falta
de pago despus de haber satisfecho el adquirente el 25 % del
precio, o de haber
efectuado m ejoras por el 5 0 % del precio de compra.
d) Lucro
inmoral.La ganancia proveniente de una operacin tiene que
tener
una causa honesta, no reputndose tal el lucro que intenta quien
paga al acreedor
de su herm ano fallecido un precio inferior al mo ntodelcrdito,
para favorecer a los
heredero s de aqu l, segn dice, y luego pretende cobrar a la
sucesin el monto n
tegro del crdito, beneficindose con la dife ren cia
,0
. Tam bin por este motivo se
han an ulado contratos leoninos, como aquel en que el precio no
guarda honesta
proporcin con el riesgo asumido por el cesion ario
1 0 b i s
, o cuando la remuneracin
pactada es exorbitante en comparacin con el servicio
prestado
1 0 b i s
' .
e) Convenciones contrarias a la moralsexual.La jurisprudencia ha
aplicado
el art.
9 5 3 ,
que se exam ina, para sancionar la nulidad de la ventadeuna
casadeto
lerancia
u
, as como de la locacin de una casa destinada a prostb ulo
1 2
. Asimis
m o pa ra anular la obligacin
de
ejercer la prostitucin '
2bis
,
el prstamo realizado
para facilitar la com pra, explotacin o provisin de muebles de
un len oc inio
1 2 W s
' ,
y la com isin convenida po r la intermediacin en contratos
vinculados a la prostitu
cin
12 bis 2
f) Venta de influencia.
Tam bin por falta del contenido moral del acto se ha
sancionado la nulidad del convenio por el cual se obligaba
alguien a pagar cierta
9
Cm.
Civ.1*,"J.A.",t.74, p.389;
Cm.
Civ. 2 \ "J.A.", 17 4 ,p.982, connotaaproba
toria
de
Spota, A. G.; id.,
"L.L.",
1.17,
p.
330, tambin con
nota de
Spota; S.
C.
B s. As.,
"L.L.",
1.19,
p.
977; Cm.
1*
LaPlata, "J.A.", 1943-IV,
p.
697.Enigual sentido,perocon fundamentos
menos adecuados, Cm. Civ.
2*,
"J.A.", t. 4 2,
p.
797 y t. 50,
p.
174.
10 Cm. Civ.1*,"J.A.", 1943-IV,p.248.
10 bis Cm. Civ.2","L.L.",t. 43, p. 263.
lObis 1
Cm. Civ., Sala "A",
"L.L.",L 101,
p.
208;
id., Sala"B",
"L.L.",
t. 68 ,
p.
420.
11 Cm. Com. Cap., "J.A.", t. 76,
p.
487.
12 S. C. B s. As., "J.A.", 1944-III, p.134,con valiosa nota de
Alberto G. Spota,El acto
jurdico deobjeto inmoralysus consecuenciaslegales.
12
bis Cm. Com., Fallos de esa
Cmara,L
4, p. 295.
12bis 1Cm. Com., "J.A.", t 776 , p. 487.
12bis2 Cm. Civ. 1', "Gac. del
Foro",
L6 1,p. 69.
-
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298
JORGE JOAQUN LLAM BAS
sumade dinero si laotra parte influaante el perito ingeniero
designadoa propues
ta
de
la municipalidad para tasar
un
inmueble expropiado
y
obtena
la
estimacin
en un precio determinado
,3
.
En sentidosemejante se ha juzgado queesnuloelconvenio sobre
retribucin
de
servicios
celebrado entre mandante y mandatario en
virtud
del cual el ltimo se
beneficia con
el
50%
de
la indemnizacin por accidente de trabajo correspondiente
alprimero
1 4
;o el contratosocial medianteel cualunade las partesse
compromete
a aportar
la
clientela
y
la otra su profesin de abogado
o
procurador
1 5
.
g)Finalmente sehajuzgado querepugnaa nuestroambientemoral
elcorre
taje matrimonial
15 b is
.
1 4 6 7 .
LA LESIN ENORME
*. S e relaciona con el objeto de los actos
jurdicos, el vicio de lesin enorme, a pun to tal que B ibiloni
ha entendido
que los actos afectados de ese vicio estn ya reprobados po
relart.9 5 3 ,por
ser contrarios a las buenas co stum bres. Po r lo tanto cree
innecesa rio dedi
car alguna disposicin esp ecial acerca de este
tema,
que quedara compren
dido dentro de los principios generales del art. 9 5 3 .
El vicio de lesin con siste en "el dao que en un acto a ttulo
oneroso,
se deriva de la falta de equivalenc ia entre lo que se da y lo
que se recibe "
(G iorgi y Aubry y Rau).
Segn elcriteriotradicional,la lesin co nstitua un vicio del
acto,
bajo el nombre
de
lesin enorm e, cuando el dao exceda la mitad del valor
entregado por el damnificado
(outre moiti,
en el francs antiguo),v.gr.,
cuando se venda por 4 9 lo que vala 1 0 0 .
Elderecho moderno,a partir de la sancin del C digo C ivil
alemn,
no formula una apreciacin cuantitativa de l dao , prefiriendo
aludir a una
chocante inequivalencia de las prestaciones, pero exige adem s
que haya
mediado
abuso
de la desgracia o inferioridad del lesionad o:
es la llamada
lesin subjetiva.
El Cdigo C ivil sovitico deja de ladoelrequisito del abu
so,atenindose exclusivamente al estado apremiante del
lesionado.
3 Cm. Civ.
1*.
"J.A.", t. 53,
p.
670.
M Cm. Civ.
1*.
"J.A.", t.
51,p.
547.
" Cm. Civ.1*,"J.A.", t. 52,p.466.
15bis Cm. Civ. 2 \"L.L.",t 51,p. 876.
*
BIBLIOGRAFA:
M orixe, H.,
Contribucin al estudio dela
lesin,Bs. As., 1927; Josse-
rand,
L.,
DerechoCivil,
ed.
Bs. As.,t JJ, vol. I
o
, nms. 260 y
ss.,
ps.
77 yss.;
Ripert y Boulanger,
Traite ilmentaire de D roit CivU de
MarcelPlaniol,t.n,nms.260yss.,p.95; Borda,
G.
A.,De-
rechoCivil,ParteGeneral,tIL
nms.
865yss.,ps.103yss.;MoissetdeEspans,L.,La lesin
en losactosjurdicos,
Crdoba, 1965.
-
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ACTOS JURDICOS
2 9 9
1 4 6 8 .
ANTECEDENTESHISTRICOS.El
derecho romano primitivo no
cono
ci el vicio de lesin. Aun cuando luego el pretor concedi en
ciertos casos el be
neficio de
restitutio in
integrum
respecto
de
los actos lesivos, la institucin n o apa
rece perfectamente definida hasta
la
poca imperial,en que losemperadores
DioclecianoyMaximiliano resolvieron queelvendedor de inm uebles
lesionado
en ms deamitad enelprecio de la cosa estaba autorizado a pedir
la rescisin de
la venta.
DurantelaEdad oscura, nom bre que dan los historiadores m
odernosalpri
mer perodo medieval siglos
v
al x ,lalesin cay en d esuso, reapareciendo
en el siglo
XI
con la escuela de B olonia, quelaadmita con severas
restricciones.
Ya en la alta Edad M edia, durante el siglo XIII, B artolo
extendi el concep to, pero
fue especialmente el derecho cannico el que, imbuido de una m
oral superior ge
neraliz la institucin d ecidido a hacer imperar la justicia co
nm utativa en los con
tratos
y a
extirpar
la
usura.
A partir del Renacim iento la lesin v uelvealos antiguos lmites
con quese
la admita en
el
derecho roman o clsico. P ero deba sufrir
un
completo aunque bre
ve eclipse durante la Revolucin Frances a, cuya legislacin
burgue sa
e
individua
lista allan los fueros de la justicia para lograr una m ayor
expansin de la libertad
particular. A s,en1 789 se implant en Francia la libertad de
prestar, y en 1 79 5se
aboli la lesin, que debi ser restablecida d os aos m s tarde. La
discusin qu e al
respe cto se suscit antes de la sancin del Cdigo Civil francs
fue m uy ilustrativa,
incluso acercadelos principios car actersticosdeesa poca. S e
pron unciaron
a favor de la lesin Portalis y Tronchet, quienes recordaron las
opiniones tamb in
favorables de D omat y Pothier, y en contra de la institucin
estuvo B erlier. Final
m ente, N apolen zanj la disidencia adm itiendo la lesinsloen
ciertos contratos,
oafavor d e determinadas personas.
1469.
E S T A D O
ACTUALDELA INSTITUCIN.
En nuestro tiempo, la institu
cin
ha
triunfado
en
casi todos los pases com o
el
med io tcnico adecuado para
sancionar los contratos notoriamente violatorios de la justicia
conmutativa.
En la po ca actual
slo
desestiman la lesin com o vicio autnomo de los ac
tos jurd icos los cdigos portugus, brasileoyel argentino, hasta
la sancin d e la
ley 1 7.71 1 qu e innov al respecto. En cam bio, reconocen am
pliamente a la lesin
com o causa d e anulacin de los contratos los cdigos italiano
(art. 1 4 4 8), mexica
no (art. 1 7), austraco
(arts.
879 y 9 3 4 ), suizo de las Obligaciones (art. 21 ), sovi
tico (art. 3 3 ), as como el derecho ingls, el proyecto
argentino de 1 9 3 6 (art. 1 5 6 ),
el proyecto hngaro de
1900
(arts.
956 y
9 5 7 ),
y el
A nteproyecto argentino
de
1 9 5 4
(arts.
1 5 0 y 1 6 0 ) . Si bien con restricciones msomenos severas,
tambin acogen
la lesin enormeloscdigos francs (arts. 1 1 1 8y1 6 74) , espaol
(arts . 1 0 74y
1291 ) ,
chileno(arts.
1888
y
1896
y concordan tes), uruguayo
(art.
1161) ,y japons
(arts.
9 0y 1 1 42 ).
-
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300
JORGE JOAQUN LLAMBAS
1 4 7 0 .
En cuanto a los
extremos
de la lesin se afilian al criterio
objetivo
tradicional que exige un d ao sup erior a la mitad u otra
fraccin del valor cuestio
nado: los cdigos francs, venezolano, peruano, espaol y
chileno.
Siguen, en cam bio, el criteriosubjetivo,introducido por el C
digo C ivil ale
mn, a ms de ste, los cdigos m exicano, suizo de las
Obligaciones, el proyecto
hngaro de Cdigo Civil de 1 9 0 0 y el Proyecto argentino de 1 9
3 6 .
El C digo Civil italiano requiere concurrentemente ambos
extremos, lo que
nos parece excesivo.
Finalm ente, el Cdigo Civil austraco despus de la reforma
de 1916 ,
el Pro
yectodeCdigo Civil checoeslovacoyel An teproyecto argentino de
Cdigo C ivil
de 1 9 5 4 admiten alternativamente am bos extremos, solucin que
estimam os la
m s adecuad a, por no existir incom patibilidad entre un o y
otro criterio, y favore
cerse a s por una u otra va el imp erio de la justicia.
1 4 71 . En cuantoalasancincorrespondiente alactolesivo,sitodas
las le
gislaciones concu erdan en que ha de ser la nulidad y la indem
nizacin de dao s y
perjuicios, co mp lemen taria o supletoria, no subsiste el
acuerdo acerca del rigor de
la nulidad. L as legislaciones que se inspiran en el punto de
vista tradicional enc a
ran la lesin com o una violacin de la justicia c onm utativa,
que infecta el acto en
la medida en que e sajusticia se quebranta, pero que no impide
la subsistencia del
negocio despu s de la satisfaccin de esa exigencia. Es,
entonces, una nulidad re
lativa, susceptible de confirma cin, similar a la que correspond
e a los vicios de la
voluntad, con la particularidad de qu e el causante de la
nulidad puede salvar la efi
cacia del acto complementando adecuadamente su propia
prestacin:
tal el
sistema
de los cdigos francs, italiano, suizo de las Obligaciones y del
An teproyec to ar
gentino de 1 9 5 4 .
Por el contrario, el Cdigo Civil alemn, seguido fielme nte por
el me xicano
yelProyecto argentino de 193 6 , vee n el vicio de lesin una
contravencinalorden
pblico y a las buenas costum bres que determina la nulidad
absoluta del
acto.
Nos
parece que se exagera la proteccin
del
inters particular vulnerado cuando se hace
de la lesin un caso de nulidad ab soluta, rigor que se vu elve
contra
el
lesionado in
teresado, en m antener la eficaciadel
acto,
despus de cubierto el da o sufrido. Sin
duda la lesin no es m s ofensiva
del
orden pblico, o del orden moral, que el dolo
o la violencia, por lo que, si con entera unanim idad se estima
de nulidad relativa
los actos viciados por dolo o violencia, idntica sancin debe
corresponder a los
actos viciados por lesin. T al vez la causa de la escasa
aplicacin que lostribunales
han hecho
del
ar t 13 8 del Cdigo alemn apunta Morixe deba verse en la ex
cesiva sancin que comporta
1 6
.
1 4 7 2 . L A L E S I NE N E LC D IG O D EV L E ZY E NL O S P R
O Y E C T O SN A
C I O N A L E S DE R E F O R M A . Con su rece lo carac ter s t
ico por todo lo que
16Morixe,H.,Contribucinalestudiode lalesin,p s. 106a 1 09 .
-
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ACTOS JURDICOS
3 0 1
puede restringir la autonoma individual, V lez Sarsfield haba
eliminado
del articulado de l Cdigo el ms mnim o vestigio
de
lesin enorm e. Las ra
zones que lo movieron a ello y que consign en su nota al art. 9
4 3 ya son
inactuales, y han sido muchas veces refutad as
1 7
; en una apretada sntesis es
posible decir que e l acto lesivo viola la justicia, y lo que es
injusto carece
de fueros en el derecho, es decir, no merece resp eto.
14 72 b is .
J U R I S P R U D E N C I A .
Durante largo tiempo los tribunales
plegados a la manifiesta intencin de V lez Sarsfield consignad a
en la nota
alart.9 4 3 ,de radicar del ordenam iento jurdico el vicio de
lesin, no dedi
caron a este asunto la mnim a atencin. Pe ro aun con
anterioridad a la ley
1 7.71 1 ya se haba operado una decidida reaccin dictndose
varios pro
nunciam ientos contrarios a la validez de los contratos en que
apareca una
grosera inequivalencia de las prestaciones recprocas
17 bis
.
Especialmente
notable, en ese sentido, es un voto dado por el doctor B orda,
que con todo
no cont con la adhesin del doctor Ab elleyra ni del autor por m
otivos de
orden procesal
n b i s
.
1473 . ANTEPROYECTO BIBILONI.An un
resabio
de la
posicin liberal se
advierteen elAnteproyectoBibiloni,queha temidodedicar algn
artculoalale
sin enorme. El citado jurisconsulto entenda que ya estaba
alojada la institucin
en los amplios trminos del
art.
953 que
l reproduca. Segn
nuestra
opinin,
aun
cuando los actoslesivos, sondeordinario reprobados por la moral,
la verdadera ra
zn desurechazo porel derechono est en
ello,
sino enla violacindela justicia
conmutativa.
El
vicio
de
lesin
es el
resorte que
permite
restituir
a las
prestaciones
de las partes un nivel de justo equilibrio
17 bis 2
.
1474 . PROYECTODE
1936.
ElProyecto
de 1936
ha preferido reproducir
fielm ente el sistema alemn. Segn
elart.1 5 5 ,
inc.3
o
),
"no
podr ser objeto
de los
17 V ase por ejemplo B orda, G . A.,DerechoCivil,II, n 86 6 , y
especialmente Morixe,
H.,
o p.
cit.,
ps.
15 55 y ss.
17bis Cm. Civ., Sala "A", "L.AL .", t. 83 , p.
5 1 1 ;
id., Sala
" B " ,
"L.L.", t. 6 8, p . 420 , y
"J.A.",195 3-1 ,p.
327;
id.,Sala"C","L.L.",t.74 ,p.
3 7 6 ;
id.,Sala"D","L.L.",1 8 8,p.1 04 ; Cm.
Paz, "L.L.", t. 74 , p.
821;
Cm. Civ., Sala
"D",
"J.A.", 19 60 -IH , fallo n" 236 0 ; S. T. Santa Fe,
"L.L.", 1.1 0 1 , p. 776 ; Cm. Civ., Sala "A", "L.L.", t .
1 0 1 ,
p. 20 9 , voto del autor, id., Sala "C" ,
"L.L.",
1.105,
p. 5 9 4 , voto del Dr. Chute. Comp. Cm. Ap. Rosario,
"L.L.",1.103,p . 2 5 1 .
17bis 1Cm. Civ., Sala "A", "L.L.",L 9 3 ,p . 5 4 3 .
17bis2 La distincin es importante. Si la causa de la invalidez
del acto lesivo es su infrac
cin a la
moral,
no hay sobre ello transaccin posibleyla nulidad absoluta se
impone. En cambio,
si esa causa es la violacin de la justiciaelacto puede ser
confirmado luego de eliminarse el in
justo d esnivel: es lo que tradicionalmenteseadmite, califcando
el acto como de mera nulidad
relativa.
-
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General - Tomo II - ACTOS JURDICOS
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302
JORGE JOAQUN LLAMBAS
actos
jurdicos... 3
o
) los
hechos
imposibles, ilcitos,
contrarios
a la
moral o
a las
buenascostumbres,o que perjudiquen los derechos detercero".Y
elart.156agre
ga:
"Se juzgar especialmente contrario
a las
buenas costumbres
el
acto jurdico
por
el cual
alguien,
explotando
lanecesidad,la
ligereza o
la
inexperiencia
ajenas,
se hiciere prometer u otorgar paraso para untercero, acambio
deunaprestacin,
ventajasdeorden patrimonial evidentementedesproporcionadas".
Esto significa que paralaComisin Reformadorade1936elacto
lesivoes
una especie de gnero de los actosinmorales,comprensin que
conducea proyec
tar
sobre aquel acto que afecta el mero inters
privado,
las sancionesrigurosas
(nu
lidad absoluta)queprotegenlasnormasdeinterspblico.
1475 .ANTEPROYECTO
DE
1954. ElAnteproyecto de Cdigo Civil de 1954
ha
conservado a
la
institucin su fisonomapropia,
en
este
aspecto, sin
perjuicio
dela
adopcin
del
criterio subjetivo para caracterizar
la
lesincalificada.
Los arts.
159 y 160 dedicadosaesta materia estn redactadosas:
Art. 159:
Si
mediare desproporcin evidente entre
la
prestacin
de una de
las partes y
la
contraprestacin
correspondiente, el
acto podr
anularse,
cuando
la
lesin hubiese sido determinadapor laexplotacin
deladesgracia,ligerezao inex
periencia del
lesionado.
'Tambin podr anularse el acto cuandoeldao resultantede
lainequivalen-
cia de lasprestaciones excedieralamitaddelvalor
prometidooentregadopor el
lesionado,
salvo que ste hubiere tenido
la
intencin
de
beneficiar a
la
otra
parte.
"La lesin se computar al tiempo de la celebracin del acto y
deberperdu
rar alpromoverselademanda.
"Nopodr anularseporlesinloscontratosaleatorios.
Art.160:La impugnacin del acto viciado por
lesin,
slo competer alle
sionado.
"La
parte
que
hubiese aprovechado
la
lesin podr mantener
la
eficacia
de
acto suplementando su propia prestacin en
la
medida suficiente para equilibrar la
contraprestacin
correspondiente".
1 4 7 5
b i s . LE Y
17.711: INCORPORACIN
D EL
VICIO
DE LESIN SUB JETIVA.
Este es uno de los grandes aciertos de la ley 17.711 que ha
restablecido el instituto
de la
lesin aunque
no
bajo
lafisonoma
radicional que haca
una
comparacinob
jetiva del valor de las prestaciones recprocas
de las partes,
sino segn el enfoque
moderno que reputa como vicio del acto el aprovechamiento
queunade las partes
realicede la
necesidad,
ligereza o inexperienciade la
otra.
Diceelnuevo
art.
9 5 4 : Podrn anularse los actos viciados deerror,dolo,
violencia,intimidacin
o
simulacin.
Tambin podr demandarse la nulidad
o
la modificacin de los actosjur
dicos cuando una de
las
partes explotando la
necesidad,
ligereza o inexperiencia
-
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General - Tomo II - ACTOS JURDICOS
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ACTOS JURDICOS
303
de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente
desproporcionada y sin justificacin.
Se presume, salvo prueba en contrario, que existe tal explotacin
en caso
de notable desproporcin de las prestaciones.
Los clculos debern hacerse seg n valores al tiempo del acto, y
la despro-
porcin deber subsistir en el mom ento de la deman da. Slo el
lesionado o sus he-
rederos podrn ejercer la accin cu ya prescripcin se operar a los
cinco aos de
otorgado el acto.
El accionante tiene opcin para dem andar la nulidad o un
reajuste equita-
tivo del convenio, pero la primera de estas acciones se
transformar en accin de
reajuste si ste fuere ofrecido por el deman dado al contestar la
deman da .
No se requ ie ren mayores cons ide rac iones pa ra aprobar l a
re incorporac in
del vie jo ins t i tuto de la les in a nues tra legis lac in
1 8
.
En nues t ro t i empo, com o lo hem os exp l icado
supra,
n m s . 1 4 6 9 y s s . l a i n s
t i tuc in ha t r iunfado en cas i todos los pa ses com o e l me
dio t cn ico adecu ado pa ra
sanc iona r los con t ra tos no tor iam ente v io la to r ios de
l a jus t i c ia conm uta t iva .
En nu es tro pas , po r inf luencia de la doc tr ina de los auto
res , se ha cu m plid o
una evo luc in ju r i spruden c ia l sum am ente in te resan te
que en los hechos ha ven ido
a s ign if i ca r l a inc lus in de l v ic io de l e s in com o
comp leme nto de l cua dro gene ra l
1
8 Esa reincorporacin, omitida por B ibiloni en
su
A nteproyecto, fue propiciada por
H o
racio M orixe en su valiosa obra "Contribucin al estudio de la
lesin",
B s.
As.,
1 9 2 9 ,
y casi en
seguida por el Proyecto de 19 36
que en susarts. 1 SS, inc.
3 y
156
reprodujo
fielmente
el sistema
consagrado en el ar t
138
del Cdigo alemn.
El Anteproyecto d e
1 9 5 4 ,
con influencia d el cdigo italiano, conserv la fisonoma
tradicio
nal de la lesin enorm e, sin perjuicio de aceptar paralelamente
la lesin calificada por e l abuso
cometido por una de
las
partes de la desgracia o inferioridad
de
la parte lesionada. Los
arts.
1 5 9
y 1 6 0 d e ese Anteproyecto, han sido transcriptos en el
n
1 475 de esta obra.
Ulteriormente, el Tercer Congreso N acional de D erecho Civil
vot la recomendacin
n
14 ,
en los
siguientes trminos: "Podr demandarse la nulidad o
la
modicacin de
todo
acto jurdico
bilateral oneroso, en el
cual
alguien aprovechando la necesidad, penuria o inexperiencia
extrema,
de otro,sehiciese prometer u otorgar para s o un tercero,
ventajas patrimonialesenevidente
des
proporcin a su prestacin.
"La lesin deber subsistir al mom ento de deducirse la accin,
cuyo plazo d e caducidad ser
de un
ao,
contado desde la fecha en que deba ser cumplida la prestacin a
cargo del lesionado.
La accin ser irrenunciable al m omento de la celebracin del
acto.
"La parte contra la cual se pida la nulidad, podr evitarla
si
ofrece modificar
el acto
de modo
tal que el juez considere equitativo, por haber desaparecido la
notoria desproporcin entre las
prestaciones".
El Anteproyecto
de
Cdigo Civil
del
Dr.De G speri,
del ao
1 9 6 4 , para el Paraguay, adopt
el vicio de lesin en trminos semejantes
a los
utilizados por la Comisin Reformadora de 1 9 3 6
(art . 55 0 ) .
Son tambin d ignas de tomarse en cuenta las frmulas del Dr.
Fassi insertas en el proyecto
de
ley presentado a la Cmara de Senadores de la Nacin (vase Diario
de Sesiones del Senado,
ao
1 9 6 5 ,p .
5 83) y delDr.Moisset d'Espans, autor del libro de
tesis
Lalesin en losactosju
rdicos,Crdoba, 19 65 .
-
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JORGEJOAQUN LLAMB AS
de las causas de nulidad
de
los actos jurdicos. El nuevo texto consolida
y
concreta
en la legislacin esa cau dalosa tende ncia doctrinaria,
legislativa
y
jurisprudencial
de que hemos dado cuenta en los nmeros m encionados.
En cuanto a lascondiciones de aplicacindel vicio d e lesin, en
el sistem a
de la ley
17 . 7 11 ,
aparece configurado cu ando se renen tres requisitos: I
o
) Obten
cin de una
ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada
y
sin justifi
car ,correspondiendoaquien alegaelvicio, la prueba
deladesproporcin exag e
rada e injustificable, a que se refiere el texto; 2
o
) Estado de necesidad,ligerezao
inexperiencia del lesionado a quien tambin le incum be la prueba
de esos extre
mos legales; 3
o
) Explotacin de esa inferioridad porellesionante, que se