Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia
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Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, … TECNICOS... · 2016. 4. 26. · 1 Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización
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Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia
ÍNDICE
Página
CONSIDERANDO
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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
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CAPÍTULO II DE LAS POLÍTICAS GENERALES QUE ORIENTARÁN LA PUBLICIDAD Y ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN QUE GENEREN LOS SUJETOS OBLIGADOS
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CAPÍTULO III DE LOS CRITERIOS Y TIPOS DE OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
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CAPÍTULO IV
DE LOS CRITERIOS PARA LA PUBLICACIÓN, HOMOLOGACIÓN Y
ESTANDARIZACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA
COMUNES Y ESPECÍFICAS: ARTÍCULO 70 A 83 DE LA LEY GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
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TRANSITORIOS
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Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la
información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del artículo
31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben de difundir
los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de Transparencia
El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 6, apartado A, inciso V y último
párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, fracciones III y VII; 23; 24,
fracciones V y XI; 28; 31, fracciones I, IV y VI; 49; 50, fracción III; 61; 62; 65; 70; 71 al 83; así como
los transitorios octavo y duodécimo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública; y
CONSIDERANDO
1. Que el artículo 6º constitucional en su apartado A, último párrafo, prevé las bases para la
coordinación entre el organismo garante federal, la entidad de fiscalización superior de la
federación, la entidad especializada en materia de archivos, el organismo encargado de
regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y
geográfica, así como con los organismos garantes de las Entidades Federativas, con el
objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano.
2. Que el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales, en adelante, Sistema Nacional, se integra por el conjunto orgánico y
articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de
fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano y tiene como finalidad coordinar y
evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de transparencia, acceso a la
información y protección de datos personales, de conformidad con lo señalado en el
artículo 28 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en
adelante, Ley General, y demás normatividad aplicable.
3. Que entre las funciones del Sistema Nacional se encuentra la de establecer lineamientos,
instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas,
modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir
con los objetivos de la Ley General, de conformidad con lo establecido en su artículo 31,
fracción I.
4. Que, de conformidad con los artículos 31, fracción I y duodécimo transitorio de la Ley
General, el Sistema Nacional debe establecer, emitir y publicar los lineamientos,
tendientes a cumplir con los objetivos de la Ley en comento, a más tardar en un año a
partir de la entrada en vigor de ésta.
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5. Que el apartado A, fracción V, del artículo 6º constitucional señala que los sujetos
obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y
publicarán, a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y
actualizada sobre el ejercicio de los recursos públicos y los indicadores que permitan rendir
cuenta del cumplimiento de sus objetivos y de los resultados obtenidos.
6. Que el Sistema Nacional tiene como finalidad, establecer procedimientos y condiciones
homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información mediante
procedimientos sencillos y expeditos. También busca promover, fomentar y difundir la
cultura de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información,
la participación ciudadana y la rendición de cuentas a través del establecimiento de
políticas públicas y mecanismos que garanticen la publicidad de información oportuna,
verificable, comprensible, actualizada y completa, que se difunda en los formatos más
adecuados y accesibles para todo el público y atendiendo en todo momento las
condiciones sociales, económicas y culturales de cada región; de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2, fracciones III y VII de la Ley General.
7. Que, con fundamento en el artículo 61 de la Ley General, el Sistema Nacional emitirá
lineamientos técnicos que establecerán los formatos de publicación de la información para
asegurar que ésta sea veraz, confiable oportuna, congruente, integral, actualizada,
accesible, comprensible y verificable. Asimismo, que los lineamientos en cuestión
contemplen la homologación en la presentación de la información por parte de los sujetos
obligados
8. Que, en el mismo sentido, en el párrafo tercero del artículo 65 de la Ley General se
determina que el Sistema Nacional promoverá la homogeneidad y la estandarización de la
información a través de la emisión de lineamientos y formatos.
9. Que para fomentar la transparencia, la eficiencia, la participación ciudadana y el desarrollo
económico, se considera que los sujetos obligados deben permitir el acceso a la
información generada, obtenida, adquirida, transformada y en su posesión, en formatos
abiertos para su publicación y disponibles electrónica o digitalmente de manera continua
para todo el público, sin ninguna restricción de acceso, según lo previsto en el artículo 24,
fracciones V y XI de la Ley General.
10. Que la información homogeneizada y estandarizada en los formatos previamente
establecidos hará posible que las personas, instituciones y organizaciones puedan utilizar
la información pública con fines de consultas simples, o bien, que se realicen reportes e
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informes a lo largo de un periodo de tiempo (longitudinal) o comparando referencia
homólogas entre sujetos obligados del país (transversal).
11. Que para atender la misión de garantizar el derecho fundamental de acceso a la
información se debe cumplir con las obligaciones de transparencia previstas en la Ley
General y demás disposiciones legales aplicables, para lo cual se considera imprescindible
que sea estandarizada y homologada la información que día a día se genera por parte de
las diversas áreas de los sujetos obligados, a fin de que sea de fácil acceso para quienes la
consulten posteriormente para diversos objetos, ya sea en forma impresa o electrónica.
12. Que el Sistema Nacional tiene también la función de establecer los lineamientos para la
implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia, en lo sucesivo Plataforma
Nacional, de conformidad con el artículo 31, fracción VI de la Ley General; la cual tiene
entre sus componentes el Sistema de portales de obligaciones de transparencia a que hace
referencia el artículo 50, fracción III, de la Ley General.
13. Que con la implementación de la Plataforma Nacional, los Organismos garantes y los
sujetos obligados contarán con una herramienta electrónica para cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones dictadas en la Ley General, de conformidad
con la normatividad que establezca el Sistema Nacional y atendiendo a las necesidades de
accesibilidad, tal como lo dicta el artículo 49 de la Ley General, a través de la Plataforma
Nacional es donde los sujetos obligados pondrán a disposición de las personas la
información pública que se deriva de las obligaciones de transparencia comunes y
específicas definidas en la Ley General y demás normatividad aplicable.
14. Que la Ley General, en el artículo 23, determina que cualquier autoridad, entidad, órgano
y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos
políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos
federal, de las Entidades Federativas y municipales, son sujetos obligados a transparentar
y permitir el acceso a la información pública y proteger los datos personales que obren en
su poder.
15. Que en el artículo 24, fracción XI de la norma referida, se precisa la obligación para los
sujetos obligados de “publicar y mantener actualizada la información relativa a las
obligaciones de transparencia”.
16. Que para cumplir con dicho deber, los sujetos obligados deben poner a disposición de los
particulares y mantener actualizada en una sección de transparencia en sus portales de
Internet vinculada a la Plataforma Nacional, sin que medie solicitud alguna, un catálogo
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con la información que se deriva de las obligaciones de transparencia -señaladas en la Ley
General, en la Ley Federal de Transparencia y en las respectivas de las Entidades
Federativas-, el cual generan en ejercicio de sus facultades, atribuciones, funciones u
objeto social. Este catálogo, detallado en cuatro capítulos del Título Quinto de la Ley
General, debe referir información diversa sobre temas, documentos y políticas, que se
denomina de manera genérica “Obligaciones de Transparencia”.
17. Que el Título Quinto de la propia Ley General distingue dos tipos de obligaciones de
transparencia: las comunes y las específicas. Las comunes son aquellas que describen la
información que deberán poner a disposición de los particulares y mantener actualizada
en los sitios de Internet correspondientes y en la Plataforma Nacional todos los sujetos
obligados, sin excepción alguna, y que se refieren a temas, documentos y políticas que
éstos generan al ejercer sus facultades, obligaciones; ingresos recibidos y el gasto de los
recursos públicos; respecto de su organización interna y funcionamiento; programas y
servicios que ofrecen; determinaciones institucionales; estudios; donaciones hechas a
terceros; organización de archivos, entre otras. Las obligaciones de transparencia
específicas constituyen la información que producen sólo determinados sujetos obligados
a partir de su figura legal, atribuciones, facultades y/o objeto social, particularmente en las
siguientes materias: ejecutiva y administrativa (planes de desarrollo, presupuesto de
egresos, expropiaciones, condonaciones fiscales, notariado público, acciones de los
ayuntamientos, entre otros); legislativa; judicial; electoral y de partidos políticos; defensa
de los derechos humanos; organismos garantes del derecho de acceso a la información y
a la protección de datos personales; fondos y fideicomisos públicos; laboral y sindicatos;
información de las universidades públicas que gozan de autonomía y de las personas físicas
o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad.
18. Que en 48 fracciones el artículo 70 de la Ley General describe el cúmulo de información
que constituye las Obligaciones de transparencia comunes, las cuales deben contemplarse
tanto en la Ley Federal como en las leyes respectivas de las Entidades Federativas. A su
vez, las Obligaciones de transparencia específicas están detalladas en los artículos 71 al 83
de la Ley General.
19. Que la información de interés público, la que responde a las preguntas hechas con más
frecuencia ante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y la generada
en el marco de la política de transparencia proactiva son complementarias, dado que las
dos primeras pueden constituir una base para la reutilización y publicación proactiva de
información que genere conocimiento público útil. Además, los tres tipos de información
tienen el carácter de relevante en función de su finalidad, considerando que buscan
atender las demandas de la sociedad y resultar en un beneficio para ésta.
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20. Que los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento
de sus objetivos y resultados obtenidos, que se solicitan como una obligación de
transparencia en el artículo 70, fracción VI, son los mismos que emitirá el Sistema Nacional
de Transparencia, de conformidad con el artículo 31, fracción IV, de la Ley General.
21. Que atendiendo a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley General, el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales, en lo sucesivo Instituto, generó una propuesta que sometió a la aprobación del
Pleno del Consejo del Sistema Nacional, de los siguientes Lineamientos Técnicos
Generales, en lo sucesivo Lineamientos, que, en términos del primer párrafo del artículo
61 de la Ley General, establecen los formatos de publicación de las obligaciones de
transparencia para asegurar que sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral,
actualizada, accesible, comprensible y verificable.
Asimismo, estos Lineamientos contemplan la homologación y estandarización en la
presentación y publicación de la información a la que se refiere el segundo párrafo del
artículo 61 y el último párrafo del 65 de la Ley General, los cuales detallan los criterios
mínimos tanto de contenido como de forma, que los sujetos obligados deberán tomar en
consideración al preparar la información que publicarán para cumplir con sus obligaciones
de transparencia; y que de igual forma, contemplan los criterios para la publicación de los
indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus
objetivos y resultados obtenidos, a los que se refiere el inciso IV del artículo 31 de la Ley
General.
22. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General, el Sistema
Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que deberá permanecer
disponible y accesible la información, atendiendo a las cualidades de ésta.
Por las razones expuestas el Pleno del Consejo Nacional del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales emite los siguientes:
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Lineamientos Técnicos Generales para la publicación, homologación y estandarización de la
información de las obligaciones establecidas en el Título Quinto y en la fracción IV del
artículo 31 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, que deben
de difundir los sujetos obligados en los portales de Internet y en la Plataforma Nacional de
Transparencia
Capítulo I
Disposiciones generales
Primero. Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para el Instituto,
Organismos garantes y sujetos obligados de todo el país en sus diferentes ámbitos (federal,
estatal y municipal), y tienen como propósito definir los formatos que se usarán para publicar la
información prescrita en el Título Quinto de la Ley General y asegurar que sea veraz, confiable,
oportuna, congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible y verificable. Contemplan
las especificaciones necesarias para la homologación en la presentación y publicación de la
información, al tiempo que detallan los criterios mínimos, tanto de contenido como de forma,
que los sujetos obligados deberán tomar en consideración al preparar la información que
publicarán para cumplir con sus obligaciones de transparencia.
Segundo. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá por:
I. Área(s) / Unidad(es) administrativa(s). Instancias que cuentan o puedan contar con la
información.
II. Comité de Transparencia. Instancia colegiada a que hace referencia el artículo 43 de la
Ley General.
III. Consejo Nacional. El Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo
32 de la Ley General.
IV. Datos abiertos. Los datos digitales de carácter público que son accesibles en línea, que
pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier interesado y que tienen las
siguientes características:
● Accesibles. Están disponibles para la gama más amplia de usuarios, para cualquier
propósito.
● Integrales. Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos
necesarios.
● Gratuitos. Se obtienen sin entregar a cambio contraprestación alguna.
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● No discriminatorios. Están disponibles para cualquier persona, sin necesidad de
registro.
● Oportunos. Son actualizados periódicamente, conforme se generen.
● Permanentes. Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto.
● Primarios: Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación
posible.
● Legibles por máquinas. Están estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática.
● En formatos abiertos. Los datos están disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura lógica
usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones técnicas
son del dominio público, que no suponen una dificultad de acceso y que su
aplicación y reproducción no estén condicionadas a contraprestación alguna.
● De libre uso. Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente.
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