2. LA PROTECCION DEL SISTEMA CREDITICIO:La importancia del
sistema crediticio, reposa en que sirven de soporte fundamental a
cualquier economa moderna. No puede concebirse la vida econmica de
un pas sin el apoyo de las actividades crediticias, estas
posibilitan o facilitan en gran medida, diversas operaciones o
transacciones entre personas fsicas, empresas pequeas, medianas,
grandes, transnacionales, inclusive entre pases es por ello la
necesidad de regular su buen funcionamiento, como vehculos que
permiten el flujo de capital entre los particulares y con el
estado.El ejercicio en masas de las operaciones crediticias, crea
una comunidad de intereses cuya tutela trasciende los lmites de la
accin individual y tiende a conformarse como tutela de un inters
econmico colectivo y de inters pblico, de ah la intervencin del
Estado que dicta normas regulando la actividad del sistema
crediticio. PEA CABRERA dice este fenmeno implica desde el punto de
vista penal la existencia de un inters de sociedad por la proteccin
del sistema crediticio[footnoteRef:1]. [1: PEA CABRERA FREYRE,
Alonso R. Derecho Penal Econmico. Edit: Jurista Editores. Per
2009.]
Las entidades de crdito desempean una serie de tareas cruciales;
su solvencia y su eficacia se han llegado a considerar como un bien
pblico que hay que proteger debido a que sus desajustes afectan al
buen funcionamiento de los mercados financieros y reales. Las
entidades de crdito son propensas a desarreglos, a desajustes y a
disfunciones producto de los malos manejos de sus administradores,
gerentes, etc.Su negocio es el riesgo y si se equivocan, este
riesgo que ha sido asumido, puede convertirse en una crisis
bancaria de envergadura. Estas entidades por su relativa
concentracin, pueden asumir funciones cuasi monopolsticas en los
mercados en perjuicio de su clientela; al aprovechar su posicin
dominante en el mercado, ofertan tasas de inters desventajosas para
el pblico consumidor.En consecuencia y a pesar de que suponga una
reduccin de sus libertades tanto de actuacin como de organizacin,
es conveniente corregir los tipos de desajustes, mediando los
medios de control sociales formales, que el ordenamiento jurdico a
reglado al respecto
3. EL CORRECTO MANEJO DE LOS FONDOS E INVERSIONES DE LOS
USUARIOS DEL SISTEMA:Las entidades financieras tienen una especial
relevancia por los grandes volmenes de capital que manejan,
producto en su mayora, de los depsitos, que pequeos o grandes
inversionistas y/o ahorristas efectivizan en las diversas
instituciones bancarias. Esta situacin genera la necesidad de que
las instituciones de crdito, as como las operaciones que realizan
sean protegidas legalmente, inclusive con la norma ms enrgica del
sistema jurdico nacional, que constituye la norma penal.Si tenemos
en cuenta que la parte de la poltica econmica y financiera del Per
y de todos los pases en general viene a ser el incentivo y la
promocin del ahorro. Es necesario entender los alcances del mismo:
en un primer momento, desde el punto de vista econmico privado, el
ahorro es un no gasto de una parte de la renta monetaria obtenida
por el sujeto. Desde la perspectiva macroeconmica, el ahorro est
constituido por el volumen de bienes y servicios que no han sido
destruidos por el proceso general del consumo. El ahorro se mide en
unidades monetarias, pero como no debe identificarse con el
atesoramiento, o el consumo diferido, est destinado a ser invertido
en bienes y servicios en inters de la comunidad. Se destina a la
financiacin de la inversin, de una forma directa, adquiriendo, por
ejemplo, valores u otra clase de bienes, o indirecta situndolo por
ejemplo, en una cuenta de ahorro de un banco. En cuanto al dinero
ahorrado se invierte en bienes y servicios no consumibles,
materializndose por ejemplo, en ttulos valores representativos de
la inversin, se trasforma en bienes concretos, constituyendo el
conjunto de estos el concepto jurdico de patrimonio. PEA CABRERA
manifiesta Frente a este esfuerzo realizado por los sujetos que
confan su capital en las entidades financieras, es obligacin del
estado garantizar que sus depsitos no se vean perjudicados por las
malas prcticas implementando para ello normas de carcter
administrativas y sancionadoras, que pueden tomar lugar a travs de
una pena privativa de libertad[footnoteRef:2]. [2: PEA CABRERA
FREYRE, Alonso R. Derecho Penal Econmico. Edit: Jurista Editores.
Per 2009.]
Las instituciones como los bancos financian una proporcin
significativa de los prstamos que conceden por medio de los
depsitos del pblico, lo que puede considerarse como la principal
explicacin de la fragilidad del sector bancario y la justificacin
de su regulacin. Los bancos prestan servicios nicos (liquidez y
medios de pago) al pblico en general. Sin embargo, el pblico no
posee los medios necesarios para evaluar la seguridad y la solidez
de las instituciones financieras (el acceso a un sistema de pago
seguro y eficiente) es por estas razones, la proteccin de los
depositantes y la eficiencia del sistema de pago, ha justificado
tradicionalmente la intervencin pblica en las entidades
bancarias.Si bien es cierto las entidades que operan con los fondos
del pblico, son en su mayora corporaciones privadas, no es menos
cierto que las diversas operaciones que se efectan a tener como
clientes a los ciudadanos, el Estado tiene el deber de cautelar la
intangibilidad de dichos fondos, procurado la sancin de una especia
normatividad; esto quiere decir que no rige de forma lata el
principio de libertad contractual, al subyacer un inters digno de
tutela estatal.Desde el enfoque funcional, con la intencin de la
norma penal es sancionar: las operaciones con exceso de riesgo en
la utilizacin crediticia como consecuencia de una extralimitacin de
facultades de los administradores de estos fondos, poniendo con
ello en peligro el destino de activos econmicos, sancionando
aquellas conductas que llevan incita un riesgo no permitido, es
decir la realizacin de ciertas operaciones bancarias que no estn
permitidas segn la ley de la materia. La doctrina se ha pronunciado
sealando que una operacin arriesgada punible tiene lugar cuando,
por la manera de ejecutarse: en contra de las reglas sobre una
buena administracin, se corre un peligro de prdida mxima. De esta
manera solo se clasificaran como operaciones arriesgadas aquellas
claramente punibles. En consecuencia se perseguira a la gente que
invirtiese o gestionase el patrimonio de otro juzgndoselo. Pero
hasta llegar a ese extremo existe una zona de incertidumbre en
donde el ilcito es posible y que es preciso controlar, siempre y
cuando se cuenten con los mecanismos suficientes.En realidad son
muy pocos los casos en que una operacin econmica de alto riesgo no
encuentre un argumento que los justifique; segn la magnitud del
riesgo se distingue entre operaciones econmicas de riesgo y
operaciones econmicas normales.
4. LA LEGALIDAD DEL SISTEMA FINANCIERO:Ante esto PEA CABRERA
precisa Esta referido a que la legislacin en materia financiera
establece cuales son los requisitos y obligaciones legales que
deben cumplir las instituciones del sistema con relacin a la
ejecucin de transacciones de crdito, descuentos o financiamientos,
esto quiere decir, que determinadas operaciones bancarias se
encuentran condicionadas a ciertos presupuestos as como el
reconocimiento legal de dichas instituciones[footnoteRef:3]. [3:
PEA CABRERA FREYRE, Alonso R. Derecho Penal Econmico. Edit: Jurista
Editores. Per 2009.]
El quebrantamiento de estas normas imperativas, que tienen como
consecuencia inmediata, crear incertidumbre en el destino de los
fondos e inversiones del pblico y generar una situacin de riesgo
pas negativa, asido legislada en nuestra regulacin penal como
merecedora de una consecuencia sancionadora, puesto que el sujeto
activo desatiende la comunicacin que las normas del sector
financiero da a conocer a cada institucin del sistema.Esta
regulacin consiste en la elaboracin de las normas que han de
cumplir o por las que se han de regir las actividades desarrolladas
por las entidades y los mercados de un sistema financiero,
pudindose justificar por la complejidad del sistema financiero y
por su importancia para la economa en general. Lo delicado de
dichas actividades, determina que el Estado, a partir de sus entes
reguladores, fiscalice de forma permanente la actuacin de la
banca.El orden legal se constituye en objeto de tutela del derecho,
particularmente del derecho punitivo, dado el inters que representa
para el estado su conservacin y correcto funcionamiento. Resulta de
singular importancia para la administracin que el sistema
financiera establecido por la constitucin y la ley se desenvuelvan
en condiciones de normalidad, sin alteraciones buscando asegurar la
prestacin de servicios que d el dependen. Es por esto, que el
legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y como
desarrollo de una poltica criminal moderna, ha elevado la categora
de delitos una serie de conductas que consideran lesivas al sistema
bancario y financiero.La supervisin o control del sistema consiste
en la vigilancia del cumplimiento de las normas. Podemos justificar
la actividad supervisora ejercida sobre las entidades crediticias
desde el punto de vista macroeconmico y desde un punto de vista
microeconmico: a) desde una perspectiva macroeconmica, al tener las
entidades de crdito un papel preponderante como intermediarias como
el sistema financiero, se hace necesario su control con el fin de
alcanzar estabilidad y para evitar situaciones con efectos
perjudiciales en el sistema y en la economa general; b) desde un
punto de vista microeconmico se persigue la proteccin del inversor
o depositante situado en una posicin de desventaja frente a la
entidad; esto quiere decir la necesidad de tutela penal a de verse
desde un plano sistemtico, en cuanto al correcto funcionamiento del
orden financiero como apndice fundamental del sistema econmico e
individual, en lo que se refiere a la proteccin de los ahorristas,
e inversionistas, quienes depositan sus dineros, con la confianza
de que no pierdan su poder adquisitivo as como el integro de su
capital.1. TIPICIDAD OBJETIVA.a) Sujeto activo: el sujeto activo
del delito concentracin crediticia debe guardar una calidad
especial para ser considerado por la norma penal, el calificativo
exigido es que tenga las funciones de director, gerente,
administrador, representante legal, miembro del consejo de
administracin, miembro de comit de crdito o funcionario de una
institucin bancaria, financiera u otra que opere con fondos del
pblico; hemos de cat5talogarlo como un delito especial propio, se
requiere que los particulares solo pueden ser penalizados a ttulo
de participes. Son sancionados los beneficiarios de las operaciones
crediticias, los clientes, cuyo comportamiento se ajusta a la de un
cmplice primario. Recibe a misma pena que el autor.La norma penal
involucre en un primer nivel a las personas que mantienen vnculos
de administracin o representacin de las entidades crediticias,
quienes que por teora empresarial tienen deberes de diligencia,
lealtad e informacin frente a los usuarios y clientes del sistema,
como a la propia institucin a la cual es parte. El fundamento de la
penalizacin radica en la situacin privilegiada del sujeto activo y
su atentado contra el sistema financiero, lo cual amerita un tipo
de sancin. En segundo nivel, se nombra a los favorecidos por la
mala utilizacin del sistema crediticio, la norma sanciona a quien
ejecuta los actos como al que se aprovecha del mismo, quienes
forman de la concentracin criminal.b) Sujeto pasivo: el sujeto
pasivo viene a ser la sociedad que involucra a todos los
interesados en las operaciones de crdito, incluyendo al estado como
organizacin poltica.La falta de transparencia y la inseguridad
jurdica del sistema crediticio, generan incertidumbre sobre el
futuro de las inversiones, lo que contribuye a la reduccin de la
inversin y de las posibilidades del desarrollo desde un anlisis
financiero podemos precisar que cuanto ms concentracin crediticia
existe hacia una determinada empresa (sea natural o jurdica) mayor
es el riesgo que est asumiendo, por ello la ley de la materia
establece el porcentaje mximo del patrimonio de una institucin
financiera puede prestarse, con el fin de precautelar el
funcionamiento del sistema financiero. Este riesgo, da lugar a la
prdida crediticia, que se traduce en dinero no reembolsado en
plazos y condiciones pactadas por los prestatarios y gastos
incurridos por la entidad al intentar recuperarlo.c) Modalidad
tpica: el tipo penal exige para estos casos que el sujeto activo
apruebe crditos, descuentos u otros financiamientos por encima de
los lmites operativos establecidos en la ley de la materia.En el
mbito financiero se realizan diariamente millones de transacciones,
de la ms diversa ndole, por lo cual es comn denominador del sector,
sin embargo, para la legislacin nacional, estas conductas adquieren
la condicin de ilcitas cuando se burla las limitaciones
establecidas por ley (ley general del sistema financiero), las
cuales no estn encaminadas a interferir en las relaciones
econmicas, sino que buscan prevenir faltas que el propio sistema
podra generar.El comportamiento tpico importa una aptitud menoscabo
econmico del patrimonio ajeno, de los fondos depositados por los
clientes en la entidad bancaria. La relevancia de este delito se
representa en la posibilidad de quebranto o perjuicio patrimonial,
que puede resultar de la realizacin de la conducta tpica; se trata
de un delito de peligro, para dar por acreditada su consumacin, no
es necesario que se revele la produccin de un resultado lesivo, en
cuanto a una merma en la reserva patrimonial de la entidad
financiera. Lo que es objeto de valoracin por la norma penal, es el
desvalor del comportamiento, en cuanto a la aprobacin de crditos,
descuentos u otros financiamientos por encima de los li9mites
operativos establecidos en la ley de la materia; el acento recae
sobre una conducta que genera un riesgo no permitido, de aptitud e
idoneidad de lesin al bien jurdico tutelado.El objeto del estado al
legislar penalmente, la concentracin crediticia est impulsada por
la necesidad de controlar este riesgo crediticio y garantizar que
los beneficiarios de crdito, descuentos u otra operacin no se
aproveche de fondos ajenos y que puedan, en consonancia con lo que
establece la ley, acceder a una transaccin y cumplir con sus
propias obligaciones.2. FIGURA AGRAVADA.En el artculo 244 del Cdigo
Penal, describe los supuestos de hechos que son calificados con una
penalidad mayor al tipo base; estos son los siguientes:a) Cuando
los crditos, descuentos u otros financiamientos son otorgados a
favor de directores o trabajadores de la institucin, o de personas
vinculadas a accionistas dela propia institucin conforme a los
criterios de vinculacin normados por la superintendencia de banca,
seguros y administradoras privadas de fondos de pensiones. Existe
un abuso de las relaciones existentes entre el beneficiario y la
institucin financiera el aprovechamiento de su posicin; descansa en
la mayor facilidad o desproteccin del bien jurdico en el marco de
estas relaciones. Se sanciona el abuso de una oposicin en sentido
estricto, la asuncin de una posicin de dominio, de quien debe
cautelar que los crditos, descuentos u otras operaciones bancarias
sean concedidos a las personas calificadas para ello. Cuando el
financiamiento es otorgado a favor de directores o trabajadores de
la institucin, se configura una incompatibilidad de intereses,
aquellos al laborar en el seno de la entidad bancaria, dejan de ser
sujetos de crdito. Se extiende la calidad el beneficiario del
crdito, a otras personas que sin estar directamente vinculados con
la entidad bancaria, cuentan con relaciones que los une con los
accionistas, segn lo establecido con las normas reguladas por la
SBS.Los beneficiarios del crdito, descuentos u otra operacin
bancaria, intervienen en la comisin del delito a ttulo de: cmplices
primarios, al contribuir de forma positiva e imprescindible para
que el autor pueda cometer el delito.b) Cuando como consecuencia de
la aprobacin de las operaciones sealadas en los prrafos anteriores,
la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradoras Privadas
de Bancas de Pensiones resuelve la intervencin o liquidacin de la
institucin.La maniobra delictiva puede generar la extincin de la
entidad financiera con lo cual el perjuicio seria irrecuperable.
Esta es razn que justifica el mayor reproche penal frente a este
supuesto. La justificacin oficial de la regulacin de la Banca es la
necesidad de proporcionar a los bancos de una red de seguridad para
proteger a los depositantes del riesgo de quiebra de su banco; como
por las externalidades negativas que pueden tener las crisis sobre
el resto de la economa; aparece una situacin de desvalor del
injusto tpico.Las quiebras bancarias pueden ser muy costosas, para
los que financian el banco en quiebra (como depositantes,
accionistas y otros bancos), en menor medida para los prestatarios
que hayan establecido una estrecha relacin con el banco en quiebra.
La quiebra (estado de insolvencia), de un banco puede pactar solo
en la posicin financiera de otros bancos y poner en peligro la
solidez del sistema bancario.La quiebra de un banco puede daar
temporalmente el sistema de pagos, podra considerarse la finalidad
de los pagos gestionados por el banco en quiebra antes de que
cayera en dicha situacin econmica- comercial. Las justificaciones
oficiales de las reglamentaciones sobre la insolvencia de los
bancos a saber la proteccin del pblico y la seguridad de sistema de
pagos, parece prima facie bastante razonables.Su consumacin se
alcanza cuando el agente realiza la operacin crediticia por encima
de los lmites operativos fijados en la ley, y como consecuencia de
dicha accin, se toma la decisin administrativa de intervenir o
liquidar la institucin.3. TIPO SUBJETIVO DEL INJUSTO.Es un delito
doloso. El conocimiento del agente ha de abarcar todos los
elementos constitutivos del tipo penal, as en el caso de las
agravantes; si el agente no sabe que el destinatario del crdito es
el director del banco habr actuado con error sobre dicha
circunstancia, por lo que su conducta debe ser penalizada segn el
tipo base.En el caso del supuesto agravado la intervencin de la
SBS, o la liquidacin de la empresa bancaria, no tiene nada que ver
con el dolo del autor, al tratarse de un acontecimiento que se
ubica en el desvalor del resultado.[footnoteRef:4] [4: PEA CABRERA
FREYRE, Alonso R. Derecho Penal Econmico. Edit. Jurista Editores.
Per 2009.]
DELITOS CONTRA EL ORDEN FINANCIERO.
CONSIDERACIONES GENERALES Y BIEN JURIDICO PROTEGIDO.El
funcionamiento del sistema financiero del pas est sometido a los
postulados fijos por la ley general de instituciones bancarias,
financieras y de seguros (D. Lg. N 769, del 30 de octubre de 1993),
donde se recogen los fundamentos bsicos que deben de regir en el
mbito financiero y crediticio.Forma parte del sistema financiero
las personas jurdicas de derecho privado, incluidas las de derecho
pblico en los casos que se haga referencia especfica de ellos
excluyndole concretamente la participacin del Estado como persona
jurdica del derecho privado.El bien jurdico protegido de los
delitos financieros rs el sistema crediticio, dentro del sistema
financiero, en general, el elemento tcnico y econmico fundamental
es el ejercicio empresarial del crdito.De hecho, el ejercicio en
masa de las operaciones de crdito crea entre los clientes de la
banca una comunidad de intereses, cuya tutela trasciende los lmites
de la accin individual y tiende a conformarse como tutela de un
inters colectivo y de orden pblico; es por ello que justifica la
intervencin del Estado, 1quien dicta normas reguladoras de la
actividad bancaria, siendo un paradigma claro de esto la ley
mencionada.Este fenmeno implica, desde el punto de vista penal, la
existencia de un inters de la sociedad misma en la proteccin del
crdito, pues ella, en calidad de titular del bien jurdico
denominado orden econmico social, es la principal afectada y, por
tanto, sujeto pasivo de las conductas constitutivas del delito.Al
existir en el cdigo penal en captulo dedicado a los delitos
financieros, se pone de manifiesto que el sistema crediticio no
puede ser protegido penalmente por las figuras tpicas del Cdigo
Penal como la estafa o quiebra, las cuales son insuficientes para
la proteccin de este bien jurdico colectivo.Como elemento comn a la
mayora de los tipos penales, destaca la referencia a instituciones
bancarias y financieras conceptos que encuentran su definicin legal
en los arts. 3 y 4 de la LGIBFS, donde se indica que es empresa
bancaria aquella que tiene como negocio principal el recibir dinero
del pblico, en depsito o bajo cualquier otra modalidad contractual,
as como el utilizar tanto ese dinero como su capital propio para la
concesin de crditos en la formas de prstamos o descuentos de
descuentos.En cambio una empresa financiera tiene por finalidad
intermediar los fondos que capta bajo diversas modalidades, y
operar en general con valores mobiliarios. 1. CONCENTRACION DE
CREDITOS.1.1. Descripcin legal.Art. 244.C.P. el director, gerente
administrador representante legal o funcionario de una institucin
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del Publio, que
directa o indirectamente apruebe crditos u otros financiamientos
por encima de los lmites legales en favor de personas vinculadas a
accionistas de la propia institucin, ser reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de cuatro ni mayor de diez aos y con
treinta das-multa, si como consecuencia de ello la institucin
incurre en estado de insolvencia.Sern reprimidos con la misma a
pena los beneficiarios del crdito que hayan participado en el
delito.1.2. Consideraciones generales y bien jurdico protegido.Se
protege el sistema crediticio.Este delito es un tipic0o ejemplo de
la funcin simblica del derch0o penal. Se ocasiona en estos casos un
dao, no solo econmico, sino tambin moral, que ser incluso ms grave
que el primero, ante la frecuente impunidad de tales hechos, donde
tiene lugar una verdadera burla a la ley.1.3. Tipicidad
objetiva.Sujeto activo de este delito es el director, gerente,
administrador, representante legal o funcionario de una institucin
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del pblico. Adems,
en el ltimo prrafo del artculo en mencin, se castiga a los
beneficiarios de estas operaciones de igual modo que al sujeto
activo, siempre y cuando los primeros tengan conocimiento de que se
aprueban crditos por encima de que establece la ley. Por lo tanto,
a efectos de pena, se equipara la participacin de los beneficiarios
a la del director, gerente, administrador, etc., circunstancia que,
sin embargo, no excluye la posibilidad de definir su conducta como
una verdadera coautora.El sujeto pasivo es la colectividad, esto es
el grupo de clientes, usuarios, de la banca, en general que tienen
un inters en las operaciones crediticias.El comportamiento consiste
en aprobar crditos u otros financiamientos por encima de los lmites
legales en favor de personas vinculadas a accionistas de la propia
institucin.Aprobar crditos u otros financiamientos tendr lugar
cuando la institucin bancaria, financiera u otra que opere con
fondos del publico autorice colocar recursos, efectuando una
transferencia de la propiedad sobre aquellos a una persona natural
o jurdico el encargo de devolver posteriormente una cantidad
equivalente de la misma especie o calidad. Esta operacin de crdito
no solo se cumple con una transferencia real de transferencia real
de la propiedad, sino, con la concesin al cliente de la facultad de
disposicin d una suma de dinero, aunque no lo haya recibido desde
un principio. Una vez perfeccionada formalmente la operacin hay que
entender otorgado el crdito y efectuado el descuento.Se parte del
supuesto de que los crditos solo deben ser otorgados a personas que
puedan responder por ellos en un plazo razonable, en caso contrario
se estara perjudicando a personas que pueden utilizar ese crdito y
devolverlo a efectos de una nueva utilizacin.El tipo exige que se
otorguen creiditos por encima de los lmites legales. El trmino por
encima puede llevar al intrprete a entender que se sanciona la
conducta cuando hay un exceso en la cantidad permitida por normas
administrativas, pero cuando se incumplen o contravienen otras
disposiciones legales.1.4. Tipicidad subjetiva.Se requiere
necesariamente el dolo.1.5. Grados de desarrollo del delito:
tentativa y consumacin. Condicin objetiva de punibilidad. Este
delito se consuma con la aprobacin de crditos o financiamientos por
encima de lo que establece la ley.Se exige una condicin objetiva de
punibilidad: y como consecuencia de ello la institucin incurre en
situacin de insolvencia.De no concurrir tal condicin objetiva de
punibilidad, el hecho no se castigara penalmente, si bien es tpico,
antijurdico y culpable.1.6. La pena.Se establece pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de diez aos y de trecientos
sesenta y cinco a setecientos treinta das-multa.2. Omisin de
informacin.2.1. descripcin legal.Art. 245 el director, gerente,
administrador, representante legal o funcionario de una institucin
bancaria, financiera u otra que opere con fondos del pblico con el
propsito de ocultar situaciones y liquides o insolvencia de la
institucin, omita o niegue proporcional informacin o proporcione
datos falsos a las autoridades de control y regulacin, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de 6 aos y con ciento ochenta a trecientos sesenta y cinco
das-multa.2.2. Bien jurdico protegido Se protege el sistema
crediticio.2.3. Tipicidad objetiva.Sujeto activo es el director,
gerente, administrador, representante legal o funcionario de una
institucin bancaria, financiera u otra que opere con fondos del
pblico. El sujeto pasivo es la colectividad.El comportamiento
consiste en omitir o negarse a proporcionar informacin o
proporcionar datos falsos a las autoridades de control y
regulacin.Por omitir se entiende no proporcionar informacin; por
negar se entiende el afirmar la carencia de informacin.
Proporcionar datos falsos es toda la accin del sujeto mediante la
cual informa de datos que no coincide con la realidad2.4. Tipicidad
subjetiva.Se requiere de todo; se exige un elemento subjetivo del
tipo consistente en la finalidad de ocultar situaciones de
iliquidez o insolvencia de la institucin.Insolvencia existen cuando
la institucin bancaria, financiera u otra que se encuentra en la
posibilidad de cumplir con una obligacin, por falta de medios. Una
situacin de iliquidez existe cuando dicha institucin no tenga
dinero en efectivo para cumplir con dicha obligacin, aunque tiene
vienes para asarse cargo de ella.2.5. Grado del desarrollo del
delito: tentativa y consumacin.El delito se consuma con la omisin o
negativa de proporcionar informacin o proporcionando datos falsos.
En este ltimo supuesto se admite la tentativa.2.6. La penaSe
establece pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de
seis aos y siento ochenta a trecientos sesenta y cinco das-multa.3.
Intermediacin financiera y regulada3.1. Art. 246 el que, por cuenta
propia o ajena, dedica directa o indirectamente a la captacin
habitual de recursos del pblico, bajo la forma de depsito, mutuo o
cualquier otra modalidad, sin contar con permiso de la autoridad
competente ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis aos y con siento ochenta a trecientos sesenta
y cinco das-multa.Si para dichos fines el agente hace uso de los
medios de comunicacin social ser reprimido con pena privativa de
libertad no mejor de cuatro ni mayor de ocho aos y con siento
ochenta a trecientos sesenta y cinco das-multa.3.2. Consideraciones
generales y bien jurdico protegido.Se protege el sistema
crediticio.Es necesario destacar que el art.21 LGIBFS expresamente
se acogen la figura de la intermediacin financiera sin la debida
autorizacin prevista en dicho texto legal a leyes especiales
sometiendo tal comportamiento a las acciones previstas expresamente
el precepto que aqu se comenta. Mientras que el art.21 en el
LGIBFS, se alude como responsable a la persona natural y jurdica en
el art.246 del Cdigo Penal en cambio el sujeto activo se reduce a
el que, esto es persona natural o fsica. Es necesario recordar que
el derecho penal peruano rigen el principio de societas delinquere
non potex, por lo que es imposible siguiendo en sentido estricto al
art.21 LGIBFS, sancionar a las personas jurdicas en cuanto autoras
de este delito.3.3. Tipicidad objetiva. Sujeto activo puede ser
cualquier persona que se dedique a captar de forma habitual
recursos del pblico. Sujeto pasivo es la colectividad.El
comportamiento consiste en captar habitualmente recursos del
pblico, bajo la forma de depsito mutuo o cualquier modalidad, sin
permiso de la autoridad competente.Captar recursos del pblico
significa incorporar coger o recibir caudales provenientes de un
conglomerado de personas. Esta captacin de recursos tiene que ser
habitual; por tanto no se comprenden los supuestos en que la
captacin de recursos se realiza una sola vez.En la captacin
habitual de recursos hay ausencia de autorizacin para realizar las
actividades de intermediacin financiera. La autoridad competente
para conceder dicha autorizacin es la SBS.3.4. Tipicidad subjetiva.
Necesariamente se requiere dolo.3.5. Grados de desarrollo del
delito El delito se consuma en el momento en que se captan los
fondos de las personas sin tener autorizacin. No hay inconveniente
en admitir la tentativa, que existir cuando el sujeto no recibe aun
los recursos3.6. Agravantes.Se establece en el segundo prrafo del
art. 246 del cdigo penal y se aplicar cuando el sujeto activo
utilice medios de comunicacin social.3.7. La pena.Se castiga con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos
con siento ochenta a trecientos sesenta y cinco das-multa.4.
OBTENCION FRAUDULENTA DE CREDITOS.4.1. Art. 247 el usuario de una
institucin bancaria, financiera u otra que opera con fondos del
pblico que, proporcionando informacin o documentacin falsa o
mediante engao obtiene crditos directos o indirectos u otro tipo de
financiacin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de cuatro aos y con siento ochenta a trecientos
sesenta y cinco das-multa.Si como consecuencia del crdito as
obtenido la superintendencia de banca y seguros resuelve la
intervencin y liquidacin de la institucin financiera, ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de diez
aos y con trecientos sesenta y cinco a setecientos treinta
das-multa.Los accionistas asociados, directores, gerentes y
funcionarios de la institucin que cooperen en la ejecucin del
delito, sern reprimidos con la misma pena y adems con inhabilitacin
conforme al art. 36, incisos 1.2.4.4.2. Bien jurdico protegido.Se
protege el sistema crediticio.4.3. Tipicidad objetiva.Sujeto activo
es cualquier persona que sea usuario de una institucin bancaria
financiera u otra que opere con fondos del pblico.Sujeto pasivo es
la colectividad.El comportamiento consiste en obtener crditos u
otro tipo de financiacin mediante engao o proporcionando informacin
o documentacin falsa.Las personas vinculadas a la institucin
bancaria, sean accionistas, asociados, directores, gerentes y
funcionarios de la institucin, que hayan participado, colaborando
para la obtencin de dicho crdito fraudulento, sern castigados con
pena superior al sujeto activo.4.4. Tipicidad subjetiva.Se requiere
necesariamente el dolo.4.5. Grado de desarrollo del delito:
tentativa y consumacin.El delito se consuma con la obtencin de
crdito no hay inconveniente en admitir la tentativa.4.6.
Agravantes.Se establece en el segundo prrafo del art. 247 del Cdigo
Penal l se aplicara cuando la SBS resuelva la intervencin o
liquidacin financiera.4.7. El tipo base se castiga con pena
privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos.Los
miembros vinculados a la institucin bancaria que cooperen en la
ejecucin del delito sern castigados con pena privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de diez aos y trecientos sesenta y
cinco a setecientos treinta das-multa y adems con pena de
inhabilitacin.5. Condicionamientos de crdito.5.1. Descripcin
legal.Art. 248 los directores, gerentes, administradores o
funcionarios de las instituciones bancarias, financieras y dems que
operan con fondos del pblico que condiciona en forma directa o
indirecta el otorgamiento de crditos a la entrega por parte del
usuario de contraprestaciones indebidas, sern reprimidos con pena
privativa de libertad no menor de un ao ni mayor de tres aos y con
noventa a siento ochenta das-multa.5.2. Bien jurdico protegido Se
protege el sistema crediticio.5.3. tipicidad objetiva.Sujeto activo
es cualquier persona que sea director, gerente, administrador o
funcionario de institucin bancaria, financiera, y adems, opere con
fondos del pblico. El sujeto pasivo es la colectividad. El
comportamiento consiste en en condicionar el otorgamiento de
crditos a la entrega por parte del usuario de contraprestaciones
indebidas la condicin indebida puede ser licita o ilcita. Lo que
importa es que es una condicin que no se exige la ley para obtener
un crdito.No se requiere para configurar el tipo penal que se
cumpla la condicin indebida, basta con la simple proposicin
realizada por parte del sujeto activo al usuario.5.4. Tipicidad
subjetiva.Se requiere necesariamente el dolo.5.5. Grados del
desarrollo del delito: tentativa y consumacin.Se consumen delito
con la simple proposicin de la condicin indebida al usuario. 5.6.
La pena.Se establece pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres aos y con noventa a siento ochenta das-multa.
6. PANICO FINANCIERO. 6.1. Descripcin legal.El art. 249 el que
produce alarma en la poblacin mediante la propagacin de noticias
falsas, ocasionando retiros masivos de depsitos de cualquier
institucin bancaria, financiera y otros que operen con fondos de
pblico6.2. Bien jurdico protegido.Se protege el sistema crediticio
6.3. Tipicidad objetiva.Sujeto activo puede ser cualquier persona.
El sujeto pasivo es la colectividad.El comportamiento consiste en
producir alarma en la poblacin, ocasin retiros masivos de depsitos
de cualquier institucin bancaria, financiera u otra que opere con
fondos pblicos. Producir es entendido como originar o crear.Se
requiere como consecuencia del comportamiento tpico, un retiro de
masivo de depsitos.6.4. Tipicidad subjetiva.Se requiere
necesariamente el dolo.6.5. Grados de desarrollo del delito:
tentativa y consumacin.Es un delito de resultado. Se consuma con el
retiro masivo de depsitos de la institucin bancaria. 6.6. La pena
Se establece una privativa de libertad no mejor de dos aos ni mayor
de cuatro aos y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco
das- multa.7. OMISION DE PROVISIONES ( ART.250 CP)7.1. Descripcin
legalArt. 250 los directores, administradores, gerentes y
funcionarios, accionistas o asociados de las instituciones
bancarias, financieras y dems que operan con fondos del pblico
supervisada por la Superintendencia de Banca y Seguros u otra
entidad de regulacin y control que hayan omitido efectuar las
provisiones especficas para crditos calificados como dudosos o
perdidas u otros activos sujetos igualmente a provisin, inducen a
la aprobacin del rgano social pertinente, a repartir dividendos o
distribuir utilidades bajo cualquier modalidad o capitalizar
utilidades, sern reprimidos con pena privativa de libertad no menor
de uno ni mayor de tres aos y con ciento ochenta a trescientos
sesenta y cinco das-multa.7.2. Bien jurdico protegido.Se protege el
sistema crediticio.7.3. Tipicidad objetiva.Sujeto activo es el
director, administrador, gerente y funcionarios, accionistas o
asociados de las instituciones bancarias, financieras y dems que
operen con fondos del pblico. Sujeto pasivo vendra a ser la
colectividad.El comportamiento consiste en omitir efectuar las
provisiones especficas para crditos calificados como dudoso o
perdida u otros activos sujetos igualmente a provisin, los cuales
inducen a la institucin a que reparta dividendos o utilidades bajo
cualquier modalidad o capitalizar utilidades-Presupuesto del tipo
penal es que la institucin financiera tenga crditos dudosos,
prdidas u otros activos sujetos a provisin.No basta con la omisin
de las provisiones por parte del sujeto, que esta induzca al rgano
social respectivo de la institucin financiera a repartir dividendos
o distribuir o capitalizar utilidades.7.4. Tipicidad subjetiva.Se
requiere necesariamente el dolo.7.5. Grados de desarrollo del
delito: tentativa y consumacin.El delito se consuma con el reparto
de dividendos o de la distribucin de utilidades o con la
capitalizacin de las mismas. No hay inconveniente en admitir la
tentativa.7.6. La pena.Se establece la pena privativa de libertad
no menor de uno ni mayor de tres aos y de ciento ochenta a
trescientos sesenta y6 cinco das-multa.8. DESVIO FRAUDULENTO DE
CREDITOS.8.1. Descripcin Legal.Art. 251. el que aplica o desva
fraudulentamente un crdito promoci9ona hacia una finalidad distinta
a la que motivo su otorgamiento, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos aos8.2. Bien jurdico protegido.Se
protege el sistema crediticio.8.3. Tipicidad Objetiva.Sujeto activo
es la persona que ha obtenido un crdito promocional. Sujeto pasivo
es la colectividad.El comportamiento consiste en aplicar o desviar
fraudulentamente un crdito promocional hacia una finalidad distinta
a la que motiv9o su otorgamiento.La desviacin del crdito ha de
hacerse con posterioridad a su otorgamiento, circunstancia que ha
de aparecer en nimo del autor despus de la concesin del crdito
promocional.8.4. Tipicidad Subjetiva.Se requiere necesariamente el
dolo. 8.5. Grados del Desarrollo del Delito: Tentativa y
Consumacin.El delito se consuma con la aplicacin o desvio del
dinero de crdito promocional. No es admisible la tentativa.8.6. La
Pena.Se establece la pena privativa de libertad no mayor de dos
aos.
9. INFORMACION PRIVILEGIADA.9.1. Descripcin Legal.Art. 251-A. el
que obtiene un beneficio o se evita un perjuicio de carcter
econmico en forma directa o a travs de terceros, mediante el uso de
informacin privilegiada, ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cinco aos.Si el delito a que
se refiere el prrafo anterior es cometido por un director,
funcionario o empleado de una Bolsa de Valores, de un agente de
intermediacin, de las entidades supervisoras de los emisores, de
las clasificadoras de riesgo de las administradoras de los fondos
mutuos de inversin en valores, de las administradoras de fondos de
inversin, de las administradoras de fondos de pensiones, as como de
las empresas bancarias, financieras o de seguros, la `pena ser no
menor de cinco ni mayor de siete aos.9.2. Consideraciones Generales
y Bien Jurdico Pr3otegido.El delito de informacin privilegiada es
considerado como un delito socioeconmico; se protege un bien
jurdico colectivo que, en termin9os generales se identifica con el
orden econmico.Se garantiza solo un aspecto concreto de dicho orden
econmico, esto es, el funcionamiento del mercado de valores o de la
confianza de los inversores en el mercado de valores; es as que de
esta manera el objeto protegido de este delito se vera afectado
cuando una persona, usando informacin privilegiada, afecta o
distorsiona el correcto funcionamiento del mercado de valores.En
nuestra legislacin el delito de informacin privilegiada se
encuentra ubicada dentro del Captulo I, Delitos Financieros, del
Ttulo X, Delitos contra el Orden Financiero y Monetario, donde se
considera de manera mayoritaria que el bien jurdico protegido es el
sistema crediticio.9.3. Tipicidad Objetiva.Sujeto activo del delito
puede ser cualquiera, comprende a cualquier persona que obtenga un
beneficio o evite un perjuicio mediante el uso de la informacin
privilegiada.No se exige que exista una vinculacin laboral entre el
que revela la informacin privilegiada y la entidad correspondiente,
por lo que tambin es objeto de sancin la persona que obtiene de
otra persona dicha informacin y la emplea obteniendo un provecho
econmico o evitando un perjuicio.Sujeto pasivo vendra a ser la
colectividad.El comportamiento tpico en este delito consiste en
obtener un beneficio o evitar un perjuicio de carcter econmico en
forma directa o a travs de terceros, mediante el uso de informacin
privilegiada. Por lo tanto, tener informacin privilegiada no es lo
sancionado, sino el usar dicha informacin, antes de existir la
autorizacin, dndola a conocer a otros, puesto que se rompen el
principio de igual existente en el mercado de valores, y es fuente
de desconfianza y distorsiones en el sistema.9.4. Tipicidad
Subjetiva.Se requiere necesariamente el dolo. Peros de la exigencia
de obtener un proveche econmico o de evitar un perjuicio, se deduce
que adems se requiere necesariamente la concurrencia de un elemento
subjetivo del tipo, constituido por el nimo de lucro.9.5. Grados de
Desarrollo del Delito: Tentativa y Consumacin.Este delito se
consuman cuando la persona obtiene un provecho o evita un perjuicio
econmico. Entonces no es suficiente con que la persona use la
informacin, se exige adems la obtencin de un provecho econmico a la
evitacin de un perjuicio de carcter econmico. En caso de no
obtenerse este resultado se quedar en grado de tentativa.9.6.
Agravante.Se prev una agravante de la responsabilidad penal del
sujeto en funcin de la calidad personal del mismo. As, se agravara
la pena cuando el autor sea funcionario o empleado de una Bolsa de
Valores, de un agente de intermediacin, d 3elas entidades
supervisoras de los emisores, de las clasificadoras de riesgo, de
las administradoras de fondos mutuos de inversin en valores, de las
administradoras de fondos de inversin, de las administradoras de
fondos de pensiones, o de las empresas bancarias, financieras o de
seguros.9.7. La Pena.La pena privativa de libert6ad ser no menor de
uno ni mayor de cinco aos.En caso de concurrir la circunstancia
agravante prevista, la pena no podr ser menor de cinco ni mayor de
siete aos.[footnoteRef:5] [5: BRAMONT ARIAS TORRES, Luis A. Manuel
Del Derecho Penal Parte Especial. Edit. San Marcos. Peru.]