LEY N 29944Ley de Reforma Magisterial Publicado : 25/11/2012
Vigencia : 26/11/2012
TTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALESCAPTULO IOBJETO Y
PRINCIPIOSArtculo 1. Objeto y alcances de la Ley La presente Ley
tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los
profesores que prestan servicios en las instituciones y programas
educativos pblicos de educacin bsica y tcnico productiva y en las
instancias de gestin educativa descentralizada. Regula sus deberes
y derechos, la formacin continua, la Carrera Pblica Magisterial, la
evaluacin, el proceso disciplinario, las remuneraciones y los
estmulos e incentivos.
Artculo 2. Principios El rgimen laboral del magisterio pblico se
sustenta en los siguientes principios: a) Principio de legalidad:
Los derechos y obligaciones que genera el ejercicio de la profesin
docente se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitucin
Poltica del Per, la Ley 28044,Ley General de Educacin, y sus
modificatorias, la presente Ley y sus reglamentos. b) Principio de
probidad y tica pblica: La actuacin del profesor se sujeta a lo
establecido en la Constitucin Poltica del Per, la Ley del Cdigo de
tica de la Funcin Pblica y la presente Ley. c) Principio de mrito y
capacidad: El ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y
ascensos en la carrera magisterial se fundamentan en el mrito y la
capacidad de los profesores. d) Principio del derecho laboral: Las
relaciones individuales y colectivas de trabajo aseguran la
igualdad de oportunidades y la no discriminacin, el carcter
irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitucin y la
interpretacin ms favorable al trabajador en caso de duda
insalvable.
Artculo 3. Marco tico y ciudadano de la profesin docente La
profesin docente se ejerce en nombre de la sociedad, para el
desarrollo de la persona y en el marco del compromiso tico y
ciudadano de formar integralmente al educando. Tiene como
fundamento tico para su actuacin profesional el respeto a los
derechos humanos y a la dignidad de los nios, nias, adolescentes,
jvenes, adultos y adultos mayores y el desarrollo de una cultura de
paz y de solidaridad, que coadyuven al fortalecimiento de la
identidad peruana, la ciudadana y la democracia. Esta tica exige
del profesor idoneidad profesional, comportamiento moral y
compromiso personal con el aprendizaje de cada alumno. CAPTULO IIEL
PROFESOR Y LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
Artculo 4. El profesor El profesor es un profesional de la
educacin, con ttulo de profesor o licenciado en educacin, con
calificaciones y competencias debidamente certificadas que, en su
calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un
servicio pblico esencial dirigido a concretar el derecho de los
estudiantes y de la comunidad a una enseanza de calidad, equidad y
pertinencia. Coadyuva con la familia, la comunidad y el Estado, a
la formacin integral del educando, razn de ser de su ejercicio
profesional. Artculo 5. Objetivos de la Carrera Pblica Magisterial
La Carrera Pblica Magisterial rige en todo el territorio nacional,
es de gestin descentralizada y tiene como objetivos: a) Contribuir
a garantizar la calidad de las instituciones educativas pblicas, la
idoneidad de los profesores y autoridades educativas y su buen
desempeo para atender el derecho de cada alumno a recibir una
educacin de calidad. b) Promover el mejoramiento sostenido de la
calidad profesional e idoneidad del profesor para el logro del
aprendizaje y del desarrollo integral de los estudiantes. c)
Valorar el mrito en el desempeo laboral. d) Generar las condiciones
para el ascenso a las diversas escalas de la Carrera Pblica
Magisterial, en igualdad de oportunidades. e) Propiciar mejores
condiciones de trabajo para facilitar el buen desempeo del profesor
en las instituciones y programas educativos. f) Determinar
criterios y procesos de evaluacin que garanticen el ingreso y la
permanencia de profesores de calidad. g) Fortalecer el Programa de
Formacin y Capacitacin Permanente establecido en la Ley 28044, Ley
General de Educacin.
CAPTULO IIIFORMACIN DOCENTEArtculo 6. Formacin inicial La
formacin inicial de los profesores se realiza en institutos y
escuelas de formacin docente de educacin superior y en las
facultades o escuelas de educacin de las universidades, en no menos
de diez semestres acadmicos, acreditadas por el Sistema Nacional de
Evaluacin, Acreditacin y Certificacin de la Calidad Educativa
(SINEACE), considerando las orientaciones del Proyecto Educativo
Nacional, con una visin integral e intercultural, que contribuye a
una slida formacin en la especialidad y a una adecuada formacin
general pedaggica. Los estudios efectuados en los institutos y
escuelas de formacin docente son convalidables en las universidades
para realizar cualquier otro estudio. Los estudios de
complementacin para obtener el grado de bachiller tienen una
duracin mnima de dos semestres acadmicos. Los ttulos profesionales
otorgados por ambas instituciones son equivalentes para el
ejercicio profesional y para el desarrollo en la Carrera Pblica
Magisterial. Los criterios e indicadores que el Ministerio de
Educacin apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente
Ley son coordinados con el SINEACE, a efectos de que sirvan como un
elemento vinculante para la formulacin de estndares de acreditacin
de las instituciones de formacin docente y la certificacin de
competencias profesionales para la docencia.
Artculo 7. Formacin en servicio La formacin en servicio tiene
por finalidad organizar y desarrollar, a favor de los profesores en
servicio, actividades de actualizacin, capacitacin y
especializacin, que responden a las exigencias de aprendizaje de
los estudiantes y de la comunidad o a la gestin de la institucin
educativa y a las necesidades reales de la capacitacin de los
profesores. Los criterios e indicadores que el Ministerio de
Educacin apruebe para las evaluaciones establecidas en la presente
Ley, son referente obligatorio para el Programa de Formacin y
Capacitacin Permanente.
Artculo 8. Gestin de la formacin en servicio La gestin de la
formacin en servicio es normada por el Ministerio de Educacin, en
el marco del Programa de Formacin y Capacitacin Permanente. Su
organizacin y gestin la realiza con los gobiernos regionales,
locales y las instituciones educativas. Las necesidades de
capacitacin de las instituciones educativas presentadas por el
director son incluidas en el Programa, en concordancia con las
polticas regionales y locales de formacin continua.
Artculo 9. Formacin y capacitacin de directores y subdirectores
El Ministerio de Educacin norma y organiza el Programa Nacional de
Formacin y Capacitacin de Directores y Subdirectores de
instituciones educativas.
Artculo 10. Becas para maestras y doctorados en educacin El
Ministerio de Educacin y los gobiernos regionales otorgan becas a
los profesores, para realizar estudios de maestra o doctorado en
educacin en las universidades del pas o del extranjero debidamente
acreditadas. A tales efectos, se convoca anualmente a concurso
pblico de seleccin.
TTULO SEGUNDOLA CARRERA PBLICA MAGISTERIALCAPTULO IVESTRUCTURA Y
EVALUACIONES
Artculo 11. Estructura de la Carrera Pblica Magisterial La
Carrera Pblica Magisterial est estructurada en ocho (8) escalas
magisteriales y cuatro (4) reas de desempeo laboral. Las escalas
magisteriales y el tiempo mnimo de permanencia en cada una de estas
son: a) Primera Escala Magisterial: Tres (3) aos. b) Segunda Escala
Magisterial: Cuatro (4) aos. c) Tercera Escala Magisterial: Cuatro
(4) aos. d) Cuarta Escala Magisterial: Cuatro (4) aos. e) Quinta
Escala Magisterial: Cinco (5) aos. f) Sexta Escala Magisterial:
Cinco (5) aos. g) Stima Escala Magisterial: Cinco (5) aos. h)
Octava Escala Magisterial: Hasta el momento del retiro de la
carrera. En el caso de los profesores que laboran en instituciones
educativas ubicadas en reas calificadas como rurales o zonas de
frontera, se reduce en un ao la permanencia para postular a la
cuarta, quinta, sexta, stima y octava escalas magisteriales.
Artculo 12. reas de desempeo laboral La Carrera Pblica
Magisterial reconoce cuatro (4) reas de desempeo laboral, para el
ejercicio de cargos y funciones de los profesores: a) Gestin
pedaggica: Comprende tanto a los profesores que ejercen funciones
de enseanza en el aula y actividades curriculares complementarias
al interior de la institucin educativa y en la comunidad, como a
los que desempean cargos jerrquicos en orientacin y consejera
estudiantil, jefatura, asesora, formacin entre pares, coordinacin
de programas no escolarizados de educacin inicial y coordinacin
acadmica en las reas de formacin establecidas en el plan
curricular. b) Gestin institucional: Comprende a los profesores en
ejercicio de los cargos de Director de Unidad de Gestin Educativa
Local (UGEL), Director o Jefe de Gestin Pedaggica, Especialista en
Educacin de las diferentes instancias de gestin educativa
descentralizada, director y Subdirector de institucin educativa. c)
Formacin docente: Comprende a los profesores que realizan funciones
de acompaamiento pedaggico, de mentora a profesores nuevos, de
coordinador y/o especialista en programas de capacitacin,
actualizacin y especializacin de profesores al servicio del Estado,
en el marco del Programa de Formacin y Capacitacin Permanente. d)
Innovacin e investigacin: Comprende a los profesores que realizan
funciones de diseo, implementacin y evaluacin de proyectos de
innovacin pedaggica e investigacin educativa, estudios y anlisis
sistemtico de la pedagoga y proyectos pedaggicos, cientficos y
tecnolgicos. Por necesidad del servicio educativo, el Ministerio de
Educacin puede crear o suprimir cargos en las reas de desempeo
laboral.
Artculo 13. De las evaluaciones en la Carrera Pblica Magisterial
En la Carrera Pblica Magisterial se realizan las siguientes
evaluaciones: a) Evaluacin para el ingreso a la Carrera Pblica
Magisterial. b) Evaluacin del desempeo docente. c) Evaluacin para
el ascenso. d) Evaluacin para acceder a cargos en las reas de
desempeo laboral.
Artculo 14. Escalafn Magisterial El Escalafn Magisterial es un
registro nacional y descentralizado en el que se documenta y
publica la trayectoria laboral de los profesores que prestan
servicios profesionales al Estado. El registro de los profesores en
el escalafn es de oficio y la informacin es permanentemente
actualizada en las instancias de gestin educativa descentralizadas
del mbito nacional, regional y local. Para tal efecto, los
profesores tienen la obligacin de entregar la documentacin e
informacin, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del
Procedimiento Administrativo General. Los documentos del escalafn
son los nicos vlidos en los procesos de evaluacin.
Artculo 15. Rectora del Ministerio de Educacin El Ministerio de
Educacin establece la poltica y las normas de evaluacin docente, y
formula los indicadores e instrumentos de evaluacin. En coordinacin
con los gobiernos regionales, es responsable de disear, planificar,
monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia,
ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pblica magisterial,
asegurando su transparencia, objetividad y confiabilidad. El
Ministerio de Educacin puede suscribir convenios con universidades
pblicas y privadas debidamente acreditadas, para la ejecucin de los
procesos de evaluacin docente. Los gobiernos regionales supervisan,
en su jurisdiccin, el desarrollo de estas evaluaciones.
Artculo 16. Conformacin de los Comits de Vigilancia de los
procesos de evaluacin Para los procesos de evaluacin, la Direccin
Regional de Educacin constituye los Comits de Vigilancia,
integrados por un representante de la Direccin Regional de
Educacin, quien lo preside, y dos representantes del Consejo
Participativo Regional de Educacin (COPARE). A este comit se
integra un representante del Ministerio de Educacin.
CAPTULO VINGRESO A LA CARRERA PBLICA MAGISTERIAL
Artculo 17. Nombramiento en la Carrera Pblica Magisterial El
ingreso a la Carrera Pblica Magisterial es por concurso pblico. Se
formaliza mediante resolucin de nombramiento en la primera escala
magisterial.
Artculo 18. Requisitos para postular a la Carrera Pblica
Magisterial Para participar en el concurso pblico de acceso a una
plaza vacante se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
18.1 Requisitos generales: a) Poseer ttulo de profesor o de
licenciado en educacin, otorgado por una institucin de formacin
docente acreditada en el pas o en el exterior. En este ltimo caso,
el ttulo debe ser revalidado en el Per. b) Gozar de buena salud
fsica y mental que permita ejercer la docencia. c) No haber sido
condenado por delito doloso. d) No haber sido condenado ni estar
incurso en el delito de terrorismo, apologa del terrorismo, delito
contra la libertad sexual, delitos de corrupcin de funcionarios y/o
delitos de trfi co de drogas; ni haber incurrido en actos de
violencia que atenten contra los derechos fundamentales de la
persona y contra el patrimonio, as como haber impedido el normal
funcionamiento de los servicios pblicos. e) No encontrarse
inhabilitado por motivos de destitucin, despido o resolucin
judicial que as lo indique. 18.2 Requisitos especficos Adems de los
requisitos generales sealados en el numeral anterior, son
exigibles: a) Ser peruano de nacimiento para postular a una plaza
vacante en instituciones educativas de educacin bsica o
tcnico-productiva ubicadas en zonas de frontera. b) Manejar
fluidamente la lengua materna de los educandos y conocer la cultura
local para postular a las plazas vacantes de instituciones
educativas pertenecientes a educacin intercultural bilinge. c) Para
postular a plazas vacantes de instituciones educativas
pertenecientes a Educacin Bsica Especial, el profesor debe
acreditar la especializacin en la modalidad.
Artculo 19. Concurso pblico para el ingreso a la Carrera Pblica
Magisterial El Ministerio de Educacin autoriza, cada dos aos, la
convocatoria para el concurso pblico de ingreso a la Carrera Pblica
Magisterial, el mismo que se realiza en dos etapas: a) Primera
etapa: Est a cargo del Ministerio de Educacin y evala las
capacidades y conocimientos del postulante para el ejercicio de la
docencia en la modalidad, forma, nivel y especialidad de las plazas
en concurso. Se realiza a travs de una prueba nacional
clasificatoria. b) Segunda etapa: Est a cargo de la institucin
educativa y evala la capacidad didctica, formacin, mritos y
experiencia de quienes resulten aptos en la primera etapa. En las
instituciones educativas unidocentes o multigrado, la segunda etapa
est a cargo de la Unidad de Gestin Educativa Local (UGEL). La
relacin de plazas vacantes por institucin educativa es elaborada
por la Unidad de Gestin Educativa Local (UGEL) y refrendada a nivel
regional y nacional por las instancias correspondientes.
Artculo 20. Comits de evaluacin para el ingreso a la Carrera
Pblica Magisterial La evaluacin al profesor para el ingreso a la
Carrera Pblica Magisterial a nivel de institucin educativa, la
realiza un comit de evaluacin presidido por el director e integrado
por el subdirector o coordinador acadmico de nivel y un
representante de los padres de familia del Consejo Educativo
Institucional (CONEI). En los procesos de evaluacin, el gobierno
regional presta asesora y apoyo tcnico a los comits de evaluacin.
Artculo 21. Cuadro de mritos para el ingreso a la Carrera Pblica
Magisterial Los puntajes obtenidos en la primera y segunda etapas
se suman para establecer el cuadro de mritos por modalidad, forma,
nivel y especialidad. Las plazas se adjudican en estricto orden de
mritos por institucin educativa. En cada convocatoria nicamente
ingresan a la Carrera Pblica Magisterial los profesores que
alcancen plaza vacante. Cada concurso es independiente y sus
resultados son cancelatorios. La Unidad de Gestin Educativa Local
(UGEL) expide la resolucin de nombramiento en la primera escala
magisterial. Artculo 22. Programa de induccin docente en la Carrera
Pblica Magisterial La induccin docente es la accin de formacin en
servicio dirigida al profesor recin nombrado, con el propsito de
desarrollar su autonoma profesional y otras capacidades y
competencias necesarias para que cumpla plenamente sus funciones.
El Ministerio de Educacin regula este programa.
CAPTULO VIPERMANENCIA Y ASCENSO EN LA CARRERA PBLICA
MAGISTERIAL
Artculo 23. Permanencia en la carrera pblica magisterial La
evaluacin del desempeo docente es condicin para la permanencia, en
concordancia con el artculo 28 de la presente Ley, en la Carrera
Pblica Magisterial. Es obligatoria y se realiza como mximo cada
tres aos. Los profesores que no aprueben en la primera oportunidad
reciben una capacitacin destinada al fortalecimiento de sus
capacidades pedaggicas. Luego de esta capacitacin participan en una
evaluacin extraordinaria. En caso de que no aprueben esta evaluacin
extraordinaria, nuevamente son sujetos de capacitacin. Si
desaprueban la segunda evaluacin extraordinaria son retirados de la
Carrera Pblica Magisterial. Entre cada evaluacin extraordinaria no
puede transcurrir ms de doce (12) meses. Los profesores retirados
de la carrera pblica magisterial pueden acceder al Programa de
Reconversin Laboral del Ministerio de Trabajo y Promocin del
Empleo.
Artculo 24. Evaluacin del desempeo docente La evaluacin de
desempeo tiene como finalidad comprobar el grado de desarrollo de
las competencias y desempeos profesionales del profesor en el aula,
la institucin educativa y la comunidad. Esta evaluacin se basa en
los criterios de buen desempeo docente contenidos en las polticas
de evaluacin establecidas por el Ministerio de Educacin, lo que
incluye necesariamente la evaluacin del progreso de los
alumnos.
Artculo 25. Comit de evaluacin del desempeo docente En la
evaluacin del desempeo docente participa un comit de evaluacin
presidido por el director de la institucin educativa e integrado
por el subdirector o el coordinador acadmico del nivel y un
profesor del mismo nivel educativo y al menos de una escala
magisterial superior a la del evaluado. El Ministerio de Educacin
califica, progresivamente, la competencia de los directores y
subdirectores de instituciones educativas para participar en la
evaluacin del desempeo docente. Los comits de evaluacin presididos
por directores no calificados para este tipo de evaluacin son
supervisados por profesionales designados por el Ministerio de
Educacin.
Artculo 26. Ascenso en la Carrera Pblica Magisterial El ascenso
es el mecanismo de progresin gradual en las escalas magisteriales
definidas en la presente Ley, mejora la remuneracin y habilita al
profesor para asumir cargos de mayor responsabilidad. Se realiza a
travs de concurso pblico anual y considerando las plazas previstas
a las que se refiere el artculo 30 de la presente Ley.
Artculo 27. Requisitos para ascender de escala magisterial El
Ministerio de Educacin, en coordinacin con los gobiernos
regionales, convoca a concursos para el ascenso, los que se
implementan en forma descentralizada, de acuerdo a las normas y
especificaciones tcnicas que se emitan. Para postular al ascenso a
una escala magisterial inmediata superior, se requiere: a) Cumplir
el tiempo real y efectivo de permanencia en la escala magisterial
previa. b) Aprobar la evaluacin de desempeo docente previa a la
evaluacin de ascenso en la que participa.
Artculo 28. Evaluacin para el ascenso en la Carrera Pblica
Magisterial La evaluacin para el ascenso en la Carrera Pblica
Magisterial tiene una finalidad primordialmente formativa,
orientada a mejorar el desempeo docente. Considera los siguientes
criterios: a) Evaluacin previa del desempeo docente. b) Idoneidad
tica y profesional, que incluye la evaluacin de competencias
requeridas para ejercer la funcin, los conocimientos del rea
disciplinaria que ensea y el dominio de la teora pedaggica. c)
Formacin y mritos, que comprende estudios de actualizacin,
perfeccionamiento y especializacin, cargos desempeados, produccin
intelectual y distinciones. El valor porcentual de estos tres
criterios lo establece el Ministerio de Educacin. La evaluacin
previa de desempeo docente tiene la mayor ponderacin.
Artculo 29. Comit de evaluacin de ascenso El comit de evaluacin
de ascenso que evala la formacin y mritos de los postulantes para
el ascenso de escala en la Carrera Pblica Magisterial est
conformado por el Director de la Unidad de Gestin Educativa Local
(UGEL) o Jefe del rea de Gestin Pedaggica, quien lo preside, el
especialista administrativo de personal, dos especialistas en
educacin y un representante del COPALE.
Artculo 30. Vacantes para ascenso por escala magisterial El
Ministerio de Educacin, en coordinacin con el Ministerio de Economa
y Finanzas, determina el nmero de plazas vacantes para ascensos por
escala magisterial y su distribucin por regiones, de conformidad
con el numeral 1 de la cuarta disposicin transitoria de la Ley
28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto.
Artculo 31. Resultados de la evaluacin para el ascenso El
puntaje obtenido por los profesores en el concurso determina un
orden de mritos por cada regin. El profesor asciende hasta cubrir
el nmero de vacantes establecido en la convocatoria, en estricto
orden de mritos.
CAPTULO VIIACCESO A CARGOS
Artculo 32. Evaluacin para acceso al cargo El Ministerio de
Educacin, en coordinacin con los gobiernos regionales, convoca a
concursos para el acceso a cargos, cada dos aos, los que se
implementan en forma descentralizada, de acuerdo a normas,
especificaciones tcnicas y criterios de buen desempeo exigibles
para cada cargo.
Artculo 33. El acceso a cargos y perodo de gestin El profesor
puede acceder a otros cargos de las reas de desempeo laboral por
concurso y por un perodo de tres aos. Al trmino del perodo de
gestin es evaluado para determinar su continuidad en el cargo o su
retorno al cargo docente. Los cargos de director de Unidad de
Gestin Educativa Local y Director o Jefe de Gestin Pedaggica son
evaluados anualmente para determinar su continuidad.
Excepcionalmente, dicha evaluacin se puede realizar en perodos
menores. El acceso a un cargo no implica ascenso de escala
magisterial.
Artculo 34. Cargos del rea de Gestin Pedaggica El rea de Gestin
Pedaggica incluye, adems de la docencia en aula, los cargos
jerrquicos sealados en el literal a) del artculo 12 de la presente
Ley, a los que se puede acceder a partir de la segunda escala
magisterial.
Artculo 35. Cargos del rea de Gestin Institucional Los cargos
del rea de Gestin Institucional son los siguientes: a) Director de
Unidad de Gestin Educativa Local Es un cargo de confianza del
Director Regional de Educacin, al que se accede por designacin
entre los postulantes mejor calificados en el correspondiente
concurso. El profesor postulante debe estar ubicado entre la quinta
y octava escala magisterial. b) Director o Jefe de Gestin Pedaggica
Son cargos a los que se accede por concurso en las sedes de las
Direcciones Regionales de Educacin y las Unidades de Gestin
Educativa Local. El profesor postulante debe estar ubicado entre la
cuarta y octava escala magisterial. c) Especialista en Educacin Es
un cargo al que se accede por concurso para las sedes del
Ministerio de Educacin, Direcciones Regionales de Educacin y las
Unidades de Gestin Educativa Local. El profesor postulante debe
estar ubicado entre la tercera y octava escala magisterial. d)
Directivos de institucin educativa Son cargos a los que se accede
por concurso. Para postular a una plaza de director o subdirector
de instituciones educativas pblicas y programas educativos, el
profesor debe estar ubicado entre la cuarta y octava escala
magisterial.
Artculo 36. Cargos del rea de Formacin Docente El rea de
Formacin Docente incluye los cargos sealados en el literal c) del
artculo 12 de la presente Ley, a los que se accede por concurso a
partir de la tercera escala magisterial.
Artculo 37. Cargos del rea de innovacin e investigacin El rea de
innovacin e investigacin incluye los cargos sealados en el literal
d) del artculo 12 de la presente Ley, a los que se accede por
concurso a partir de la tercera escala magisterial.
Artculo 38. Evaluacin del desempeo en el cargo El desempeo del
profesor en el cargo es evaluado al trmino del perodo de su gestin.
La aprobacin de esta evaluacin determina su continuidad en el cargo
y la desaprobacin, su retorno al cargo docente. El profesor que no
se presenta a la evaluacin de desempeo en el cargo sin causa
justificada retorna al cargo docente.
Artculo 39. Comits de evaluacin para acceso a cargos 39.1 El
comit de evaluacin de acceso a cargos jerrquicos en la institucin
educativa est presidido por el director o, en caso de ausencia de
este, el subdirector e integrado por el coordinador acadmico de
nivel y un profesor de una especialidad afn al cargo y de una
escala magisterial superior a la del postulante. 39.2 El comit de
evaluacin de acceso a cargos directivos en la institucin educativa
est presidido por el director de la UGEL e integrado por dos
directores titulares de instituciones educativas pblicas de la
jurisdiccin, un especialista en planificacin y un especialista en
educacin del rea de Gestin Pedaggica de la Unidad de Gestin
Educativa Local (UGEL) segn modalidad y nivel. 39.3 El comit de
evaluacin de acceso al cargo de especialista en educacin en las
tres instancias de gestin educativa est conformado por funcionarios
calificados de las respectivas instancias de gestin y presidido por
la ms alta autoridad de la unidad a la que postula.
TTULO TERCERODEBERES, DERECHOS, ESTMULOS, SANCIONES Y TRMINO DE
LA CARRERACAPTULO VIIIDEBERES, DERECHOS Y ESTMULOS
Artculo 40. Deberes Los profesores deben: a) Cumplir en forma
eficaz el proceso de aprendizaje de los estudiantes, realizando con
responsabilidad y efectividad los procesos pedaggicos, las
actividades curriculares y las actividades de gestin de la funcin
docente, en sus etapas de planificacin, trabajo en aula y
evaluacin, de acuerdo al diseo curricular nacional. b) Orientar al
educando con respeto a su libertad, autonoma, identidad,
creatividad y participacin; y contribuir con sus padres y la
direccin de la institucin educativa a su formacin integral. Evaluar
permanentemente este proceso y proponer las acciones
correspondientes para asegurar los mejores resultados. c) Respetar
los derechos de los estudiantes, as como los de los padres de
familia. d) Presentarse a las evaluaciones mdicas y psicolgicas
cuando lo requiera la autoridad competente, conforme a los
procedimientos que establezca el reglamento. e) Cumplir con la
asistencia y puntualidad que exige el calendario escolar y el
horario de trabajo. f) Aportar en la formulacin del proyecto
educativo institucional, asumiendo con responsabilidad las tareas
que les competan. g) Participar, cuando sean seleccionados, en las
actividades de formacin en servicio que se desarrollen en
instituciones o redes educativas, Unidades de Gestin Educativa
Local, Direcciones Regionales de Educacin o Ministerio de Educacin.
h) Presentarse a las evaluaciones previstas en la Carrera Pblica
Magisterial y a las que determinen las autoridades de la institucin
educativa o las entidades competentes. i) Ejercer la docencia en
armona con los comportamientos ticos y cvicos, sin realizar ningn
tipo de discriminacin por motivos de origen, raza, sexo, idioma,
religin, opinin, condicin econmica o de cualquier otra ndole.
Conocer, valorar y respetar las culturas locales, en el mbito
nacional, y la lengua originaria. Contribuir a la afirmacin y
desarrollo cultural y ciudadano de los miembros de la institucin
educativa de la comunidad local y regional. Informar a los padres
de familia sobre el desempeo escolar de sus hijos y dialogar con
ellos sobre los objetivos educativos y la estrategia pedaggica,
estimulando su compromiso con el proceso de aprendizaje. Cuidar,
hacer uso ptimo y rendir cuentas de los bienes a su cargo que
pertenezcan a la institucin educativa. Asegurar que sus actividades
profesionales se fundamenten en el respeto mutuo, la prctica de los
derechos humanos, la Constitucin Poltica del Per, la solidaridad,
la tolerancia y el desarrollo de una cultura de paz y democrtica.
Coadyuvar al trabajo en equipo de los profesores de la institucin
educativa y, si fuera el caso, de las instancias de gestin
educativa descentralizada. Participar en los sistemas tutoriales
que desarrolle la institucin educativa. Otros que se desprendan de
la presente ley o de otras normas especficas de la materia.
Artculo 41. Derechos Los profesores tienen derecho a: a)
Desarrollarse profesionalmente en el marco de la Carrera Pblica
Magisterial y sobre la base del mrito, sin discriminacin por motivo
de origen, raza, sexo, idioma, religin, opinin, condicin econmica o
de cualquier otra ndole que atente contra los derechos de la
persona. b) Percibir oportunamente la remuneracin ntegra mensual
correspondiente a su escala magisterial. c) Recibir las
asignaciones y los incentivos monetarios o no monetarios que se
establecen en la presente Ley. d) Estabilidad laboral sujeta a las
condiciones que establece la presente Ley. e) Ser evaluados de
manera transparente, conocer los resultados de su evaluacin
personal, solicitar su revisin y tener acceso a su historial de
vida profesional registrado en el escalafn. f) Autonoma profesional
en el cumplimiento de las tareas pedaggicas que les compete, la
misma que est supeditada a que se ejerza dentro del proyecto
educativo ejecutado por la institucin educativa y a que se respete
la normatividad vigente. g) Beneficios del Programa de Formacin y
Capacitacin Permanente y de otros programas de carcter cultural y
social fomentados por el Estado. h) Licencias, permisos, destaques,
reasignaciones y permutas, de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su reglamento. i) Vacaciones. j) Seguridad social,
de acuerdo a ley. k) Libre asociacin y sindicalizacin. l)
Reconocimiento de oficio de su tiempo de servicios efectivos. m)
Reconocimiento del tiempo de servicios ininterrumpidos por motivos
de representacin poltica y sindical, segn el caso. n) Condiciones
de trabajo que garanticen calidad en el proceso de enseanza y
aprendizaje, y un eficiente cumplimiento de sus funciones dentro de
los alcances de la presente Ley. o) Reingresar al servicio si no
hubiere alcanzado la edad jubilatoria obligatoria y no exista
impedimento legal. p) Reconocimiento, por parte del Estado, la
comunidad y los padres de familia, de sus mritos en la labor
educativa. q) Percibir subsidio por luto y sepelio, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley. r) Percibir una compensacin por
tiempo de servicios. s) Gozar del cincuenta por ciento de descuento
en las tarifas para espectculos culturales.
Artculo 42. Premios y estmulos El Ministerio de Educacin y los
gobiernos regionales y gobiernos locales, segn corresponda,
mediante resolucin de la autoridad competente, reconocen el
sobresaliente ejercicio de la funcin docente o directiva a travs
de: a) Mencin honorfica con el otorgamiento de las Palmas
Magisteriales y otros reconocimientos similares. b)
Agradecimientos, felicitaciones y condecoraciones mediante
resolucin directoral regional, ministerial o suprema. c) Viajes de
estudio, becas y pasantas al interior del pas o al exterior. d)
Otras acciones que determine la autoridad correspondiente.
CAPTULO IXSANCIONESArtculo 43. Sanciones Los profesores que se
desempean en las reas sealadas en el artculo 12 de la presente Ley,
que transgredan los principios, deberes, obligaciones y
prohibiciones, incurren en responsabilidad administrativa y son
pasibles de sanciones segn la gravedad de la falta y la jerarqua
del servidor o funcionario; las que se aplican con observancia de
las garantas constitucionales del debido proceso. Las sanciones
son: a) Amonestacin escrita. b) Suspensin en el cargo hasta por
treinta (30) das sin goce de remuneraciones. c) Cese temporal en el
cargo sin goce de remuneraciones desde treinta y das hasta doce
(12) meses. d) Destitucin del servicio. Las sanciones indicadas en
los literales c) y d) se aplican previo proceso administrativo
disciplinario, cuya duracin no ser mayor de cuarenta y cinco (45)
das hbiles improrrogables, contados a partir de la instauracin del
proceso. Las sanciones sealadas no eximen de las responsabilidades
civiles y penales a que hubiera lugar, as como de los efectos que
de ellas se deriven ante las autoridades respectivas.
Artculo 44. Medidas preventivas El director de la institucin
educativa separa preventivamente al profesor y da cuenta al
Director de la Unidad de Gestin Educativa Local (UGEL)
correspondiente, cuando exista una denuncia administrativa o
judicial contra este, por los presuntos delitos de violacin contra
la libertad sexual, hostigamiento sexual en agravio de un
estudiante, apologa del terrorismo, delitos de terrorismo y sus
formas agravadas, delitos de corrupcin de funcionarios, delitos de
trfico ilcito de drogas; as como por incurrir en actos de violencia
que atenten contra los derechos fundamentales de la persona y
contra el patrimonio, que impiden el normal funcionamiento de los
servicios pblicos. La separacin preventiva concluye al trmino del
proceso administrativo o judicial correspondiente.
Artculo 45. Calificacin y gravedad de la falta Es atribucin del
titular que corresponda, calificar la falta o infraccin atendiendo
la naturaleza de la accin u omisin, as como la gravedad de las
mismas, en el marco de las normas vigentes.
Artculo 46. Amonestacin escrita El incumplimiento de los
principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio
de la funcin docente, debidamente comprobado y calificado como
leve, es pasible de amonestacin escrita. La sancin es impuesta por
la autoridad inmediata superior, previo descargo del presunto
responsable, segn corresponda.
Artculo 47. Suspensin Cuando el incumplimiento de los
principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio
de la funcin docente, debidamente comprobado, no pueda ser
calificado como leve por las circunstancias de la accin u omisin,
ser pasible de suspensin en el cargo hasta por treinta (30) das sin
goce de remuneraciones. Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infraccin, habiendo sido sancionado previamente en dos (2)
ocasiones con amonestacin escrita, es pasible de suspensin. La
sancin es impuesta por la autoridad inmediata superior, previo
descargo del presunto responsable, segn corresponda.
Artculo 48. Cese temporal Son causales de cese temporal en el
cargo, la transgresin por accin u omisin, de los principios,
deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin
docente, considerados como grave. Tambin se consideran faltas o
infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes: a)
Causar perjuicio al estudiante y/o a la institucin educativa. b)
Ejecutar, promover o encubrir, dentro o fuera de la institucin
educativa, actos de violencia fsica, de calumnia, injuria o
difamacin, en agravio de cualquier miembro de la comunidad
educativa. c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en
beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la funcin
que se tiene dentro de la institucin educativa, con excepcin de las
actividades que tengan objetivos acadmicos. d) Realizar en su
centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus
funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente
autorizacin. e) Abandonar el cargo injustificadamente. f)
Interrumpir u oponerse deliberadamente al normal desarrollo del
servicio educativo. g) Realizar en su centro de trabajo actividades
de proselitismo poltico partidario en favor de partidos polticos,
movimientos, alianzas o dirigencias polticas nacionales, regionales
o municipales. h) Otras que se establecen en las disposiciones
legales pertinentes. Asimismo, el profesor que incurre en una falta
o infraccin, habiendo sido sancionado previamente en dos (2)
ocasiones con suspensin, es pasible de cese temporal. En el caso de
los profesores que prestan servicios en las instituciones
educativas, que incurran en las faltas sealadas en los literales a)
y b), iniciado el proceso investigatorio previo al proceso
administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan, el
profesor es retirado de la institucin educativa. El cese temporal
es impuesto por el titular de la Unidad de Gestin Educativa Local,
Direccin Regional de Educacin y del Ministerio de Educacin, segn
corresponda.
Artculo 49. Destitucin Son causales de destitucin, la
transgresin por accin u omisin de los principios, deberes,
obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la funcin docente,
considerado como muy grave. Tambin se consideran faltas o
infracciones muy graves, pasibles de destitucin, las siguientes: a)
No presentarse a la evaluacin de desempeo docente sin causa
justificada. b) Haber sido condenado por delito doloso. c) Haber
sido condenado por delito contra la libertad sexual, apologa del
terrorismo o delito de terrorismo y sus formas agravadas. d)
Incurrir en actos de violencia o causar grave perjuicio contra los
derechos fundamentales de los estudiantes y otros miembros de la
comunidad educativa y/o institucin educativa, as como impedir el
normal funcionamiento de los servicios pblicos. e) Maltratar fsica
o psicolgicamente al estudiante causando dao grave. f) Realizar
conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la
integridad, indemnidad y libertad sexual tipificados como delitos
en el Cdigo Penal. g) Concurrir al centro de trabajo en estado de
ebriedad o bajo los efectos de alguna droga. h) Inducir a los
alumnos a participar en marchas de carcter poltico. i) Incurrir en
reincidencia la inasistencia injustificada al centro de trabajo por
ms de tres (3) das consecutivos o cinco (5) discontinuos en un
perodo de dos (2) meses. Asimismo, el profesor que incurre en una
falta o infraccin, habiendo sido sancionado previamente en dos (2)
ocasiones con cese temporal, es pasible de destitucin. En el caso
de los profesores que prestan servicios en las instituciones
educativas, que incurran en las faltas sealadas en los literales
d), e), f), g) y h), iniciado el proceso investigatorio previo al
proceso administrativo disciplinario y en tanto estos no concluyan,
el profesor es retirado de la institucin educativa. La destitucin
es impuesta por el titular de la Unidad de Gestin Educativa Local,
Direccin Regional de Educacin y del Ministerio de Educacin, segn
corresponda.
Artculo 50. Registro de las sanciones Las sanciones
administrativas como cosa decidida y las sentencias judiciales con
autoridad de cosa juzgada aplicadas al profesor son registradas en
el Escalafn Magisterial. La sancin administrativa se comunica a la
Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que esta sea incluida
en el Registro Nacional de Sanciones de Destitucin y Despido o el
que haga sus veces.
Artculo 51. Eliminacin de anotaciones de sancin en el Escalafn
Magisterial El profesor sancionado administrativamente, conforme a
los literales a) y b) del artculo 43 de la presente Ley, puede
solicitar la eliminacin de anotacin de sancin en el Escalafn
Magisterial, luego de transcurrido un ao de haber cumplido con la
sancin aplicada por falta disciplinaria. En el caso del profesor
sancionado de conformidad con el literal c) del citado artculo,
debe haber transcurrido dos aos del cumplimiento de la sancin. En
ambos supuestos se requiere, adems, haber observado buena conducta
y obtenido informe favorable de su desempeo laboral.
Artculo 52. Inhabilitacin La inhabilitacin impide al servidor
ejercer funcin docente pblica durante un determinado lapso, por
haber sido sancionado como consecuencia de la comisin de una falta
grave en el ejercicio de su funcin pblica o en su vida privada, que
lo hace desmerecedor del ejercicio docente pblico, tales como: a)
Las sanciones administrativas de suspensin y cese temporal implican
la inhabilitacin del ejercicio de la funcin docente hasta el trmino
de la sancin. b) La sancin de destitucin implica la inhabilitacin
para el desempeo de funcin pblica bajo cualquier forma o modalidad,
por un perodo no menor de cinco (5) aos. c) Por resolucin judicial
firme que dispone la inhabilitacin conforme al artculo 36 del Cdigo
Penal, el profesor queda inhabilitado, segn los trminos de la
sentencia. d) El profesional de la educacin condenado por delito de
terrorismo o sus formas agravadas, delito contra la libertad
sexual, delito de corrupcin de funcionario y de trfico ilcito de
drogas, queda impedido de ingresar al servicio pblico en el Sector
Educacin.
CAPTULO XTRMINO Y REINGRESO A LA CARRERA
Artculo 53. Trmino de la relacin laboral El retiro de la Carrera
Pblica Magisterial de los profesores se produce en los siguientes
casos: a) Renuncia. b) Destitucin. c) No haber aprobado la
evaluacin de desempeo laboral de conformidad con lo establecido en
el artculo 23 de la presente Ley. d) Por lmite de edad, al cumplir
65 aos. e) Incapacidad permanente, que impida ejercer la funcin
docente. f) Fallecimiento.
Artculo 54. Reingreso a la Carrera Pblica Magisterial El
reingreso a la Carrera Pblica Magisterial est sujeto a evaluacin y,
de ser el caso, a aprobacin expresa, y se sujeta a: a) El profesor
que renuncia puede solicitar su reingreso a la carrera pblica
magisterial. El reingreso se produce en la misma escala magisterial
que tena al momento de su retiro de la carrera. El reglamento
establece las condiciones y procedimientos de reingreso. b) El
profesor destituido no puede reingresar al servicio pblico docente.
c) El profesor comprendido en los alcances del literal c) del
artculo anterior no puede reingresar al servicio pblico
docente.
TTULO CUARTOREMUNERACIONES, ASIGNACIONES E INCENTIVOSCAPTULO
XI
DE LAS REMUNERACIONESArtculo 55. Poltica de remuneraciones Las
remuneraciones, aguinaldos y asignaciones en la Carrera Pblica
Magisterial son determinados por el Poder Ejecutivo en el marco de
la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto y sus
modificatorias. El profesional de la educacin puede desempear una
funcin docente adicional, siempre que no exista incompatibilidad
horaria. Los citados profesores tienen derecho a percibir el total
de ingresos que por todo concepto se percibe en cada una de las
funciones docentes que ejercen.
Artculo 56. Remuneraciones y asignaciones El profesor percibe
una remuneracin ntegra mensual de acuerdo a su escala magisterial y
jornada de trabajo. La remuneracin ntegra mensual comprende las
horas de docencia en el aula, preparacin de clases y evaluacin,
actividades extracurriculares complementarias, trabajo con las
familias y la comunidad y apoyo al desarrollo de la institucin
educativa. Adicionalmente, el profesor puede recibir asignaciones
temporales que se otorgan por los siguientes conceptos: a)
Ejercicio de cargos de responsabilidad en las diferentes reas de
desempeo: directivos, especialistas, capacitadores y jerrquicos. b)
Ubicacin de la institucin educativa: mbito rural y de frontera. c)
Caracterstica de la institucin educativa: unidocente, multigrado o
bilinge. La remuneracin ntegra mensual, las asignaciones temporales
y cualquier otra entrega econmica a los profesores deben estar
registradas en el Aplicativo Informtico para el Registro
Centralizado de Planillas y de datos de los Recursos Humanos del
Sector Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas.
Artculo 57. Remuneracin ntegra mensual por escala magisterial El
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educacin, establece
el valor de la Remuneracin ntegra Mensual (RIM) a nivel nacional.
La RIM de la primera escala magisterial es el referente sobre el
que se calcula el porcentaje de incremento de la RIM de las dems
escalas magisteriales. La RIM del profesor se fija de acuerdo a su
escala magisterial y jornada laboral, conforme a los ndices
siguientes: a) Primera Escala Magisterial: 100% de la RIM. b)
Segunda Escala Magisterial: 110% de la RIM. c) Tercera Escala
Magisterial: 125 % de la RIM. d) Cuarta Escala Magisterial: 140% de
la RIM. e) Quinta Escala Magisterial: 170%. de la RIM. f) Sexta
Escala Magisterial: 200%. de la RIM. g) Stima Escala Magisterial:
230%. de la RIM. h) Octava Escala Magisterial: 260%. de la RIM.
CAPTULO XIIASIGNACIONES E INCENTIVOSArtculo 58. Asignaciones El
Ministerio de Educacin, en coordinacin con el Ministerio de Economa
y Finanzas, en el marco de la Ley 28411, Ley General del Sistema
Nacional de Presupuesto, establece los montos y criterios tcnicos
de las asignaciones, basados en la jornada laboral de cuarenta
horas pedaggicas: a) Asignacin por Director de Unidad de Gestin
Educativa Local. b) Asignacin por Director de Gestin Pedaggica. c)
Asignacin por Especialista en Educacin. d) Asignacin por
Especialista en Innovacin e Investigacin. e) Asignacin por Director
de Institucin Educativa. f) Asignacin por Subdirector de Institucin
Educativa. g) Asignacin por cargos jerrquicos de institucin
educativa. h) Asignacin por servicio en institucin unidocente,
multigrado o bilinge. i) Asignacin por trabajo en mbito rural o de
frontera. j) Asignacin por asesora, formacin, capacitacin y/o
acompaamiento. Estas asignaciones son otorgadas en tanto el
profesor desempee la funcin efectiva en el cargo, tipo y ubicacin
de la institucin educativa. Corresponden exclusivamente a la plaza
y se encuentran condicionadas al servicio efectivo en la misma. En
caso de que se produzca el traslado del profesor a plaza distinta,
este las dejar de percibir y el profesor se adecuar a los
beneficios que le pudieran corresponder en la plaza de destino.
Artculo 59. Asignacin por tiempo de servicios El profesor tiene
derecho a: a) Una asignacin equivalente a dos (2) RIM de su escala
magisterial, al cumplir veinticinco (25) aos por tiempo de
servicios. b) Una asignacin equivalente a dos (2) RIM de su escala
magisterial al cumplir treinta (30) aos por tiempo de
servicios.
Artculo 60. Incentivo por excelencia profesional y desempeo
destacado El Ministerio de Educacin establece un plan de incentivos
econmicos u otros, en reconocimiento a la excelencia profesional y
al desempeo destacado de los profesores, vinculado principalmente,
con el logro de aprendizajes de los alumnos. Es implementado en
coordinacin con los gobiernos regionales. Los gobiernos regionales
y locales pueden complementar con su presupuesto el financiamiento
de actividades y medidas que contribuyan al fortalecimiento de
capacidades de los profesores en sus diversas funciones y
cargos.
Artculo 61. Incentivo por estudios de posgrado El Ministerio de
Educacin establece un incentivo econmico diferenciado para los
profesores que obtengan el grado acadmico de maestra o doctorado,
en educacin o reas acadmicas afines, con estudios presenciales en
universidades debidamente acreditadas. Este incentivo se otorga por
nica vez.
Artculo 62. Subsidio por luto y sepelio El profesor tiene
derecho a subsidio por luto y sepelio al fallecer su cnyuge o
conviviente reconocido judicialmente, padres o hijos. Si fallece el
profesor, su cnyuge, hijos, padres o hermanos, en esa prelacin y en
forma excluyente, tienen derecho al subsidio. El Poder Ejecutivo, a
propuesta del Ministerio de Educacin, establece el monto nico por
este subsidio.
Artculo 63. Compensacin por tiempo de servicios El profesor
recibe una compensacin por tiempo de servicios, la que se otorga al
momento de su cese, a razn de catorce por ciento (14%) de su RIM,
por ao o fraccin mayor a seis (6) meses de servicios oficiales,
hasta por un mximo de treinta aos de servicios.
Artculo 64. Carcter de las asignaciones, incentivos y subsidios
Las asignaciones, incentivos y subsidios establecidos en la
presente Ley no tienen carcter remunerativo ni pensionable, tampoco
se incorporan a la RIM del profesor, no forman base de clculo para
la compensacin por tiempo de servicios o cualquier otro tipo de
bonificaciones, asignaciones o entregas.
TTULO QUINTOJORNADA DE TRABAJO, VACACIONES Y SITUACIONES
ADMINISTRATIVASCAPTULO XIIIJORNADA DE TRABAJO Y VACACIONES
Artculo 65. Jornada de trabajo La jornada de trabajo del
profesor se determina de acuerdo al rea de gestin en la que se
desempea: a) En el rea de gestin pedaggica, las jornadas son de
veinticuatro (24), treinta (30) y cuarenta (40) horas pedaggicas
semanales, segn modalidad, forma, nivel o ciclo educativo en el que
presta servicio. La hora pedaggica es de cuarenta y cinco (45)
minutos. Cuando el profesor trabaja un nmero de horas adicionales
por razones de disponibilidad de horas en la institucin educativa,
el pago de su remuneracin est en funcin al valor de la hora
pedaggica. b) En el rea de gestin institucional la jornada es de
cuarenta (40) horas cronolgicas semanales. c) En el rea de formacin
docente la jornada es de cuarenta (40) horas cronolgicas semanales.
d) En el rea de innovacin e investigacin la jornada es de cuarenta
(40) horas cronolgicas semanales.
Artculo 66. Rgimen de vacaciones El profesor que se desempea en
el rea de gestin pedaggica goza de sesenta (60) das anuales de
vacaciones. El profesor que se desempea en las reas de gestin
institucional, formacin docente o innovacin e investigacin, goza de
treinta (30) das de vacaciones anuales. En ambos casos, las
vacaciones son irrenunciables y no son acumulables.
CAPTULO XIVSITUACIONES ADMINISTRATIVAS
Artculo 67. ReasignacinLa reasignacin es la accin de personal
mediante la cual el profesor se desplaza de un cargo a otro igual
que se encuentre vacante, en cualquiera de las reas magisteriales,
sin modificar la escala magisterial alcanzada. Se efecta previo a
los procesos de nombramiento y contratacin docente, bajo
responsabilidad administrativa. El reglamento de la presente Ley
establece los criterios y condiciones para la reasignacin.
Artculo 68. Causales de reasignacin Las causales de reasignacin
son: a) Por razones de salud. b) Por inters personal. c) Por unidad
familiar. d) Por racionalizacin. e) Por situaciones de emergencia.
El reglamento de la presente Ley establece los procedimientos para
la reasignacin.
Artculo 69. permutas La permutas es la accin de personal
mediante la cual dos profesores de la misma escala magisterial y
que desempean el mismo cargo en igual modalidad, forma, nivel,
ciclo y especialidad educativa, intercambian plazas. Los profesores
que acceden a la permutas deben haber aprobado su ltima evaluacin
de desempeo y cumplir con los requisitos que establece el
reglamento. La solicitud de permutas procede luego de permanecer,
por lo menos, dos (2) aos trabajando en la institucin educativa de
origen y se realiza con conocimiento previo del director.
Artculo 70. Encargatura El encargo es la accin de personal que
consiste en ocupar un cargo vacante o el cargo de un titular
mientras dure la ausencia de este, para desempear funciones de
mayor responsabilidad. El encargo es de carcter temporal y
excepcional, no genera derechos y no puede exceder el perodo del
ejercicio fiscal.
Artculo 71. Licencias La licencia es el derecho que tiene el
profesor para suspender temporalmente el ejercicio de sus funciones
por uno (1) o ms das. Las licencias se clasifican en: a) Con goce
de remuneraciones a.1 Por incapacidad temporal. a.2 Por maternidad,
paternidad o adopcin. a.3 Por siniestros. a.4 Por fallecimiento de
padres, cnyuge o hijos. a.5 Por estudios de posgrado,
especializacin o perfeccionamiento, autorizados por el Ministerio
de Educacin y los gobiernos regionales, sea en el pas o en el
extranjero. a.6 Por asumir representacin oficial del Estado peruano
en eventos nacionales y/o internacionales de carcter cientfico,
educativo, cultural y deportivo. a.7 Por citacin expresa, judicial,
militar o policial. a.8 Por desempeo de cargos de consejero
regional o regidor municipal, equivalente a un da de trabajo
semanal, por el tiempo que dure su mandato. a.9 Por representacin
sindical, de acuerdo a las normas establecidas por el Ministerio de
Trabajo. a.10 Por capacitacin organizada y autorizada por el
Ministerio de Educacin o los gobiernos regionales. b) Sin goce de
remuneraciones b.1 Por motivos particulares. b.2 Por capacitacin no
oficializada. b.3 Por enfermedad grave del padre, cnyuge,
conviviente reconocido judicialmente o hijos. b.4 Por desempeo de
funciones pblicas o cargos de confianza. El trmite de la licencia
se inicia en la institucin educativa y concluye en las instancias
superiores correspondientes.
Artculo 72. Destaque Es la accin de personal que autoriza el
desplazamiento temporal de un profesor a otra instancia a pedido de
esta, debidamente fundamentado, para desempear funciones en la
entidad de destino. Artculo 73. Permisos Son las autorizaciones
otorgadas por el director para ausentarse por horas del centro
laboral, durante la jornada de trabajo. Se concede por los mismos
motivos que las licencias.
CAPTULO XVPROCESO DE RACIONALIZACIN DE PLAZAS
Artculo 74. Obligatoriedad de la racionalizacin La
racionalizacin de plazas en las instituciones educativas pblicas es
un proceso permanente, obligatorio y prioritario, orientado a
optimizar la asignacin de plazas docentes en funcin de las
necesidades reales y verificadas del servicio educativo.
Artculo 75. Responsabilidad del proceso de racionalizacin El
Ministerio de Educacin dicta las normas aplicables al proceso de
racionalizacin. El proceso de racionalizacin est a cargo de las
Direcciones Regionales de Educacin, Unidades de Gestin Educativa
Local (UGEL) e instituciones educativas segn corresponda, debiendo
identificar excedencias y necesidades de plazas de personal docente
de las instituciones educativas, buscando equilibrar la oferta y
demanda educativa. El reglamento establece el procedimiento de
racionalizacin de plazas docentes, teniendo en cuenta la modalidad
y forma educativa, la realidad geogrfica y socio-econmica, as como
las condiciones pedaggicas, bajo responsabilidad y limitaciones de
la infraestructura educativa.
TTULO SEXTOEL PROFESOR CONTRATADOCAPTULO XVICONTRATACINArtculo
76. Contratacin Las plazas vacantes existentes en las instituciones
educativas no cubiertas por nombramiento, son atendidas va concurso
pblico de contratacin docente. Para postular se requiere ser
profesional con ttulo de profesor o licenciado en educacin.
Excepcionalmente pueden ejercer la docencia bajo la modalidad de
contrato, en el nivel secundario de educacin bsica regular y
educacin tcnica productiva, profesionales de otras disciplinas y
personas con experiencia prctica reconocida en reas afines a su
especialidad u oficio. Los profesores contratados no forman parte
de la Carrera Pblica Magisterial.
Artculo 77. Poltica de contratacin El Ministerio de Educacin
define la poltica sectorial de contratacin docente. Los profesores
contratados participan en el programa de induccin docente
establecido en la presente Ley.
Artculo 78. Remuneracin del profesor contratado El Poder
Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Educacin, determina la
remuneracin del profesor contratado. Esta remuneracin puede
alcanzar hasta el valor establecido para la primera escala
magisterial. En el caso de los profesores que laboren menos de la
jornada de trabajo, dicho pago se realiza en forma proporcional a
las horas contratadas.
Artculo 79. Contratos por perodos menores a treinta das Los
contratos por perodos menores a treinta das son cubiertos por
profesores suplentes a propuesta del director de la institucin
educativa y deben ser registrados en las plazas en las que se
genere la ausencia del profesor titular, la misma que se encuentre
contemplada en el Aplicativo Informtico para el Registro
Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del
Sector Pblico del Ministerio de Economa y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, TRANSITORIAS Y FINALES
PRIMERA. Ubicacin de los profesores de la Ley 24029 en las
escalas magisteriales Los profesores nombrados, pertenecientes al
rgimen de la Ley 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I
y II, son ubicados en la primera escala magisterial, los del III
nivel magisterial en la segunda escala magisterial, y los
comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la
tercera escala magisterial a que se refiere la presente Ley. Para
facilitar su acceso a la tercera, cuarta, quinta y sexta escalas
magisteriales, el Ministerio de Educacin convoca excepcionalmente a
dos concursos pblicos nacionales dentro del primer ao de vigencia
de la presente Ley. Los profesores no podrn percibir un incremento
mensual menor al 8,1% de la RIM para lo cual el diferencial que
resulte de dicho incremento ser considerado como una compensacin
extraordinaria transitoria, cuyas caractersticas y condiciones se
fijarn en el decreto supremo que establezca el valor de la
Remuneracin ntegra Mensual (RIM) a que se refiere el artculo 57 de
la presente Ley. Los profesores que se encuentren incursos en el
literal d) del numeral 18.1 del artculo 18 de la presente Ley no
podrn acceder a lo previsto en la presente disposicin
complementaria, debiendo ser separados de la carrera pblica
magisterial y del servicio docente.
SEGUNDA. Profesores sin ttulo y auxiliares de educacin Los
profesores nombrados sin ttulo pedaggico, comprendidos en las
categoras remunerativas A, B, C, D y E del rgimen de la Ley 24029,
as como los auxiliares de educacin comprendidos en la categora
remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en
lo que corresponda. El Ministerio de Educacin, en coordinacin con
el Ministerio de Economa y Finanzas, de conformidad con el numeral
1 de la Cuarta Disposicin Transitoria de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia,
condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe
incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo
los profesores de las categoras remunerativas sealadas en la
presente disposicin. Los profesores nombrados sin ttulo pedaggico
tienen una prrroga de dos (2) aos para obtener y acreditar el ttulo
profesional pedaggico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer
nivel de la carrera pblica magisterial, previa evaluacin. Vencido
el plazo previsto, si no acreditan el ttulo profesional pedaggico,
son retirados del servicio pblico magisterial.
TERCERA. Profesores de institutos y escuelas de educacin
superior Los profesores que laboran en los institutos y escuelas de
educacin superior, son ubicados en una escala salarial transitoria,
de conformidad con lo dispuesto en la primera disposicin
complementaria, transitoria y final de la presente Ley, en tanto se
apruebe la Ley de la Carrera Pblica de los Docentes de Institutos y
Escuelas de Educacin Superior. El proyecto de la Ley de la Carrera
Pblica de los Docentes de Institutos y Escuelas de Educacin
Superior ser remitido por el Poder Ejecutivo, conforme a lo
dispuesto por la Disposicin Transitoria nica de la Ley 29394, en el
plazo de sesenta das calendarios contados a partir de la vigencia
de la presente Ley.
CUARTA. Ubicacin de los profesores de la Ley 29062 en las
escalas magisteriales Los profesores comprendidos en el I, II, III,
IV y V nivel magisterial de la Ley 29062 son ubicados
respectivamente en la segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta
escalas magisteriales de la presente Ley.
QUINTA. Concurso pblico para acceso a cargos en instituciones
educativas En la primera convocatoria de concurso pblico para
acceso a cargos de director y subdirector de instituciones
educativas, podrn participar excepcionalmente profesores de la
segunda escala magisterial, profesores que se encontraban en el
tercer nivel de la Ley 24029 y los profesores del segundo nivel que
se encontraban encargados como directores pertenecientes a la Ley
24029, que cumplan el tiempo de servicios y los requisitos sealados
al momento de la convocatoria. Su permanencia en el cargo se sujeta
a las reglas contempladas en la presente Ley.
SEXTA. Determinacin de los mbitos rurales y de frontera El
Ministerio de Educacin, en coordinacin con el Instituto Nacional de
Estadstica e Informtica, actualizar la determinacin de los mbitos
territoriales considerados como rurales y de frontera, a fin de
efectivizar el pago de estas asignaciones en los trminos de la
presente Ley.
STIMA. Asignacin por grado de maestra y doctorado Los profesores
que a la entrada en vigencia de la presente Ley perciban la
asignacin diferenciada por maestra y doctorado regulada por los
Decretos Supremos 050-2005-EF y 081-2006-EF continan percibindola
por el mismo monto fijo por concepto de "asignacin diferenciada por
maestra y doctorado", con las caractersticas establecidas en el
artculo 64 de la presente Ley. Los profesores a los que se refiere
el prrafo precedente quedan excluidos de lo dispuesto en el artculo
61 de la presente Ley.
OCTAVA. Asignacin especial a profesores del VRAEM Adicionalmente
a las asignaciones establecidas en la presente Ley, los profesores
que laboran en el Valle de los Ros Apurmac, Ene y Mantaro (VRAEM)
percibirn una asignacin especial, cuya vigencia, periodicidad y
monto sern fijados por el Poder Ejecutivo a propuesta del
Ministerio de Educacin.
NOVENA. Incremento de la jornada laboral en el nivel secundario
A partir del ao 2014, la jornada laboral de 24 horas semanales del
profesor de nivel secundario de la modalidad de educacin bsica
regular, podr incrementarse a razn de no ms de dos horas pedaggicas
semanales, autorizadas por la Direccin Regional de Educacin o la
que haga sus veces, si es que la necesidad del servicio lo
requiere. La evaluacin para determinar la necesidad del servicio se
realiza por lo menos cada dos aos. Un profesor puede alcanzar un
mximo de treinta horas pedaggicas.
DCIMA.- Implementacin de la RIM, asignaciones e incentivos El
Poder Ejecutivo asegura el financiamiento de la presente Ley y
garantiza su aplicacin ordenada para tal fin. Los montos
establecidos por concepto de remuneraciones, asignaciones e
incentivos se efectivizan en dos tramos: a) Primer tramo:
Implementacin inmediata de la nueva RIM, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley. b) Segundo tramo: Implementacin
inmediata de las asignaciones e incentivos a partir del 1 de enero
de 2014. El Ministerio de Educacin, en coordinacin con el
Ministerio de Economa y Finanzas, de conformidad con el numeral 1
de la Cuarta Disposicin Transitoria de la Ley 28411, Ley General
del Sistema Nacional de Presupuesto, aprueba los montos de los
conceptos previstos en la presente disposicin.
DCIMA PRIMERA. Clculo de la asignacin por tiempo de servicios
Para el clculo de la asignacin por tiempo de servicios se
consideran los servicios prestados bajo los regmenes de la Ley
24029 y de la Ley 29062, incluyendo el tiempo de servicios prestado
en la condicin de contratado por servicios personales.
DCIMA SEGUNDA. Cmputo del tiempo del ejercicio del director
regional El tiempo de ejercicio del cargo de Director Regional de
Educacin, por parte de un profesor, comprendido en la carrera
pblica magisterial, contemplada en la presente Ley, se cuenta para
efectos del tiempo de permanencia en la escala magisterial.
DCIMA TERCERA. Reconocimiento de ttulos profesionales Mientras
las instituciones de educacin superior de formacin docente no estn
acreditadas por el Sistema de Evaluacin, Acreditacin y Certificacin
de la calidad educativa (SINEACE), para efectos de la aplicacin del
artculo 18.1 literal a) de la presente Ley, se reconocen los ttulos
de profesor o de licenciado en educacin otorgados por los
institutos y escuelas superiores autorizados por el Ministerio de
Educacin y por las facultades de educacin de universidades
reconocidas por la Asamblea Nacional de Rectores.
DCIMA CUARTA. Supresin de concepto remunerativo y no
remunerativo A partir de la vigencia de la presente Ley queda
suprimido todo concepto remunerativo y no remunerativo no
considerado en la presente Ley. Las asignaciones, bonificaciones y
subsidios adicionales por cargo, tipo de institucin educativa y
ubicacin, que vienen siendo percibidos por los profesores,
continuarn siendo percibidos por los mismos montos y bajo las
mismas condiciones en que fueron otorgados, hasta la implementacin
del segundo tramo previsto en la dcima disposicin transitoria y
final de la presente Ley.
DCIMA QUINTA. Reglamentacin El Poder Ejecutivo reglamentar la
presente Ley en un plazo no mayor de noventa das calendarios
contados a partir de su vigencia.
DCIMA SEXTA. Derogatoria Derganse las Leyes 24029, 25212, 26269,
28718, 29062 y 29762 y djanse sin efecto todas las disposiciones
que se opongan a la presente Ley, sin perjuicio a lo establecido en
las disposiciones complementarias, transitorias y finales, stima y
dcima cuarta de la presente Ley. Comunquese al seor Presidente
Constitucional de la Repblica para su promulgacin.
En Lima, a los veintitrs das del mes de noviembre de dos mil
doce. VCTOR ISLA ROJAS Presidente del Congreso de la Repblica JUAN
CARLOS EGUREN NEUENSCHWANDER Segundo Vicepresidente del Congreso de
la Repblica AL SEOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPBLICA POR
TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veinticuatro das del mes de noviembre del ao dos mil
doce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la Repblica
JUAN F. JIMNEZ MAYOR Presidente del Consejo de Ministros1