LEY ORGNICA DEL MINISTERIO PBLICODECRETO LEGISLATIVO N052
NOTA: Al texto de cada artculo de la Ley Orgnica del Ministerio
Pblico se ha incluido una sumilla de carcter referencial.(*) De
conformidad con el Artculo 3 de la Ley N 29286, publicada el04
diciembre 2008, se precisa que cuando en la Ley Orgnica del
Ministerio Pblico, Decreto Legislativo N 052, se hace referencia a
los trminosFiscal Superior ms antiguo yFiscal Decano debe
entenderse comoPresidente de la Junta de Fiscales Superiores
oPresidente de la Junta de Fiscales Provinciales, segn
corresponda.CONCORDANCIAS: D.S. N 005-81-JUS (Reglamentan
Disposiciones de Decreto Legislativo N 52) OTRAS CONCORDANCIAS EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA: POR CUANTO: Que, por Ley N 23230 se ha
autorizado al Poder Ejecutivo por el trmino de 90 das para que
dicte el Decreto Legislativo referente a la Ley Orgnica del
Ministerio Pblico, previa revisin de la Comisin Permanente del
Congreso; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: Ha dado
el Decreto Legislativo siguiente:LEY ORGANICA DEL MINISTERIO
PUBLICOTITULO IDISPOSICIONES GENERALES(*)NOTA SPIJ Funcin Artculo
1.-El Ministerio Pblico es el organismo autnomo del Estado que
tiene como funciones principales la defensa de la legalidad, los
derechos ciudadanos y los intereses pblicos, la representacin de la
sociedad en juicio, para los efectos de defender a la familia, a
los menores e incapaces y el inters social, as como para velar por
la moral pblica; la persecucin del delito y la reparacin civil.
Tambin velar por la prevencin del delito dentro de las limitaciones
que resultan de la presente ley y por la independencia de losrganos
judiciales y la recta administracin de justicia y las dems que le
sealan la Constitucin Poltica del Per y el ordenamiento jurdico de
la Nacin. Denominacin de los miembros del Ministerio Pblico Artculo
2.-Para los efectos de la presente ley, las palabras "Fiscal" o
"Fiscales", sin otras que especifiquen su jerarqua, designan a los
representantes del Ministerio Pblico, excepto al Fiscal de la
Nacin, a quien se referir siempre en estos trminos. Atribuciones de
los miembros del Ministerio Pblico Artculo 3.-Para el debido
cumplimiento de sus funciones y atribuciones, el Fiscal de la Nacin
y los Fiscales ejercitarn las acciones o recursos y actuarn las
pruebas que admiten la Legislacin Administrativa y Judicial.
Deficiencia de la Ley y aplicacin de principios Generales del
Derecho. Iniciativa Legislativa Artculo 4.-En los casos de
deficiencia de la Legislacin Nacional, el Ministerio Pblico tendr
en consideracin los principios generales del derecho y,
preferentemente, los que inspiran el derecho peruano, en el
ejercicio de sus atribuciones. En tales casos, el Fiscal de la
Nacin elevar al Presidente de la Repblica los proyectos de ley y de
reglamentos sobre las materias que le son propias para los efectos
a que se refieren los artculos Nos. 190 y 211, inciso 11), de la
Constitucin Poltica del Per. Podr tambin emitir opinin fundamentada
sobre los proyectos de ley que tengan relacin con el Ministerio
Pblico y la Administracin de Justicia, que remitir a la Cmara
Legislativa en que se encuentren dichos proyectos pendientes de
debate o votacin.(*)(*) Ver arts. 159, inc. 7, y 118, inc. 8 de la
Constitucin de 1993. Autonoma funcional Artculo 5.-Los Fiscales
actan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las
que desempearn segn su propio criterio y en la forma que estimen ms
arreglada a los fines de su institucin. Siendo un cuerpo
jerrquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que
pudieren impartirles sus superiores.CONCORDANCIAS: Ley N 27378,
Art. 1, ltimo prrafo Solicitud de informacin a otras entidades
Artculo 6.-Cuando fuere necesario para el eficaz ejercicio de las
acciones y recursos que competen al Ministerio Pblico, el Fiscal de
la Nacin podr dirigirse solicitando, por escrito, a los Presidentes
de las Cmaras Legislativas y de la Comisin Permanente del Congreso,
de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores de Justicia, a los
Ministros de Estado y, en general, a los organismos pblicos
autnomos, personas jurdicas de derecho pblico interno, empresas
pblicas y cualesquiera otras entidades del Estado, las
informaciones y documentos que fueren menester. Las solicitudes
sern atendidas, salvo que se trate de actos no comprendidos en la
segunda parte del artculo 87 de la Constitucin y que, con su
exhibicin, pudiere afectarse la seguridad nacional, a juicio del
organismo de mayor jerarqua de la correspondiente estructura
administrativa. Exhortaciones a los miembros del Ministerio Pblico
Artculo 7.-El Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministro de
Justicia(*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS, puede hacer
exhortaciones a los miembros del Ministerio Pblico, en relacin con
el ejercicio de sus atribuciones. Si stos no las considerasen
procedentes las elevarn, en consulta, al Fiscal de la Nacin, quien
la absolver de inmediato o la someter a la decisin de la Junta de
Fiscales Supremos, segn fuere la naturaleza del asunto consultado.
Actividad del Ministerio Pblico durante regmenes de excepcin
Artculo 8.-La declaracin por el Presidente de la Repblica de los
estados de emergencia o de sitio, en todo o en parte del territorio
nacional, no interrumpir la actividad del Ministerio Pblico como
defensor del pueblo, ni el derecho de los ciudadanos de recurrir o
acceder a l personalmente, salvo en cuanto se refiera a los
derechos constitucionales suspendidos en tanto se mantuviere
vigente la correspondiente declaracin; y sin que, en ningn caso,
interfiera en lo que es propio de los mandos militares. Intervencin
del Ministerio Pblico en etapa policial Artculo 9.-El Ministerio
Pblico, conforme al inciso 5 del Artculo 250 de la Constitucin
Poltica, vigila e interviene en la investigacin del delito desde la
etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la
investigacin. El Ministerio Pblico interviene en ella orientndola
en cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila
para que se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el
ejercicio oportuno de la accin penal. Igual funcin corresponde al
Ministerio Pblico en las acciones policiales preventivas del
delito.CONCORDANCIAS: Const. 1993, Art. 159 num. 4 Intervencin del
Ministerio Pblico en garanta del derecho de defensa Artculo 10.-Tan
luego como el Fiscal Provincial en lo penal sea informado de la
detencin policial de persona imputada de la comisin de delito se
pondr en comunicacin, por s o por medio de su Adjunto o de su
auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el efecto de
asegurar el derecho de defensa de ste y los dems, segn le reconocen
la Constitucin y las leyes. Titularidad de la accin penal del
Ministerio Pblico Artculo 11.-El Ministerio Pblico es el titular de
la accin penal pblica, la que ejercita de oficio, a instancia de la
parte agraviada o por accin popular, si se trata de delito de
comisin inmediata o de aqullos contra los cuales la ley la concede
expresamente. Trmite de la denuncia Artculo 12.-La denuncia a que
se refiere el artculo precedente puede presentarse ante el Fiscal
Provincial o ante el Fiscal Superior. Si ste la estimase procedente
instruir al Provincial para que la formalice ante el Juez
Instructor competente. Si el Fiscal ante el que ha sido presentada
no la estimase procedente, se lo har saber por escrito al
denunciante, quien podr recurrir en queja ante el inmediato
superior con cuya decisin termina el procedimiento.(*)(*) Artculo
modificado por el Artculo nico de la Ley N 25037, publicada el
13-06-89, cuyo texto es el siguiente: Trmite de la denuncia Artculo
12.- "La denuncia a que se refiere el artculo precedente puede
presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior. Si
ste lo estimase procedente instruir al Fiscal Provincial para que
la formalice ante el Juez Instructor competente. Si el Fiscal ante
el que ha sido presentada no la estimase procedente, se lo har
saber por escrito al denunciante, quien podr recurrir en queja ante
el Fiscal inmediato superior, dentro del plazo de tres das de
notificada la Resolucin denegatoria. Consentida la Resolucin del
Fiscal Provincial o con la decisin del Superior, en su caso,
termina el procedimiento".(*)(*) De conformidad con el Artculo 1 de
la Resolucin del Consejo Transitorio del MInisterio Pblico N
036-2001-CT-MP, publicada el 21-02-2001, se dej sin efecto la
Directiva N 01-97-1FSP-MP, publicado el 11-04-97, mediante la cual
se establecieron instrucciones generales acerca de la consulta
excepcional por control difuso; ratificndose la plena y absoluta
vigencia de lo dispuesto por el Artculo Dcimo Segundo de la Ley
Orgnica del Ministerio Pblico. Queja contra Fiscales Artculo 13.-El
inculpado o el agraviado que considerase que un Fiscal no ejerce
debidamente sus funciones, puede recurrir en queja al inmediato
superior, precisando el acto u omisin que la motiva. El superior
proceder, en tal caso, de acuerdo con las atribuciones que para el
efecto le confiere la ley. Carga de la Prueba Artculo 14.-Sobre el
Ministerio Pblico recae la carga de la prueba en las acciones
civiles, penales y tutelares que ejercite, as como en los casos de
faltas disciplinarias que denuncie. Los jueces y dems funcionarios
pblicos, sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les
otorga la ley, citarn oportunamente, bajo responsabilidad, al
Fiscal que acte en el proceso de que conocen a sus diligencias
fundamentales y a las de actuacin de pruebas ofrecidas por
cualquiera de las partes u ordenadas de oficio. Tambin ser
notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se expidan en el
proceso, bajo pena de nulidad. Prerrogativa procesal del Antejuicio
Artculo 15.-El Fiscal de la Nacin y los Fiscales Supremos, de
acuerdo con el Artculo 251, concordante con los artculos 183 y 184
de la Constitucin Poltica, tienen la prerrogativa procesal del ante
juicio.(*)(*) Ver art. 99 de la Const. de 1993. Competencia de la
Corte Suprema en juicios de responsabilidad a miembros del
Ministerio Pblico. Artculo 16.-Es competencia de la Corte Suprema
conocer los juicios de responsabilidad civil que se sigan contra el
Fiscal de la Nacin o los Fiscales Supremos. Igual competencia
corresponde para los casos de responsabilidad civil o penal de los
Fiscales Superiores. Competencia de las Cortes Superiores en
demandas y denuncias contra Fiscales Provinciales Artculo 17.-Las
Cortes Superiores de Justicia conocern en primera instancia de las
demandas o denuncias contra los Fiscales Provinciales, en los casos
en que se les atribuya responsabilidad civil o penal. La
competencia de las Salas es la que establece la Ley Orgnica del
Poder Judicial y los procedimientos son los establecidos en las
leyes pertinentes. Prerrogativas y pensiones de los miembros del
Ministerio Pblico. Artculo 18.-Los miembros del Ministerio Pblico
tienen las mismas prerrogativas y sistemas de pensiones que
establecen las leyes para los miembros del Poder Judicial en sus
respectivas categorias. Excusa de Fiscales Artculo 19.-Los Fiscales
no son recusables; pero debern excusarse, bajo responsabilidad, de
intervenir en una investigacin policial o en un proceso
administrativo o judicial en que directa o indirectamente tuviesen
inters, o lo tuviesen su cnyuge, sus parientes en lnea recta o
dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o
por adopcin, o sus compadres o ahijados, o su apoderado en el caso
a que se refiere el artculo siguiente, inciso c). Prohibiciones en
el ejercicio funcional Artculo 20.-Los miembros del Ministerio
Pblico no pueden: a.- Desempear cargos distintos al de su funcin,
que no sean los sealados expresamente por la ley. b.- Ejercer
actividad lucrativa o intervenir, directa o indirectamente, en la
direccin o gestin de una empresa. Esta prohibicin no impide la
administracin de los bienes muebles o inmuebles de su propiedad.
c.- Defender como abogado o prestar asesoramiento de cualquier
naturaleza, pblica o privadamente. Cuando tuvieren que litigar en
causa propia que no tuviese relacin alguna con su funcin, otorgarn
poder. d.- Aceptar donaciones, obsequios o ser instituido heredero
voluntario o legatario de persona que, directa o indirectamente,
hubiese tenido inters en el proceso, queja o denuncia en que
hubiesen intervenido o pudieran intervenir los miembros del
Ministerio Pblico. e.- Aceptar mandatos, salvo de su cnyuge para
actos que no tengan relacin alguna con el ejercicio de su funcin,
ni tenga por objeto hacerlo valer ante la Administracin Pblica o el
Poder Judicial. f.- Comprar, arrendar o permutar, directa o
indirectamente, bienes de persona comprendida en el inciso d) del
presente artculo. g.- Admitir recomendaciones en los asuntos en que
intervienen o formularlas a otros fiscales, jueces o funcionarios o
empleados pblicos u organismos vinculados al Gobierno Central o a
los Gobiernos Regionales o Locales. h.- Intervenir, pblica o
privadamente, en actos polticos, que no sean en cumplimiento de su
deber electoral. i.- Sindicalizarse y declararse en huelga. "j.-
Avocarse al conocimiento de denuncias o procesos cuando
personalmente, su cnyuge o concubino tenga o hubiera tenido inters
o relacin laboral con alguna de las partes. Exceptase de la
prohibicin contenida en el presente inciso las denuncias o procesos
en los que fuera parte el Ministerio Pblico."(*)(*) Inciso
adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 27197, publicada el
08-11-99. k. Ausentarse del local donde ejerce el cargo durante el
horario de despacho, salvo en el caso de realizacin de diligencias
propias de su funcin fuera del mismo, vacaciones, licencia o
autorizacin del superior correspondiente. Tampoco pueden ausentarse
de la ciudad sede de su cargo sin la licencia respectiva, salvo que
subsane dicha omisin dando cuenta inmediata y justificando tal
acto. Si la causa alegada no es suficiente para justificarla, se
aplica la correspondiente medida disciplinaria. (*)(*) Inciso
adicionado por el Artculo 2 de la Ley N 28219, publicada el
07-05-2004.CONCORDANCIAS: R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.23, inc c);
62 Excepciones a la exclusividad en la funcin fiscal Artculo 21.-No
est comprendido en el inciso a) del artculo anterior participar en
Comisiones Reformadoras de la Legislacin Nacional o en Congresos
Nacionales o Internacionales o en cursillos de perfeccionamiento
profesional, siempre que se cuente con la autorizacin
correspondiente. Tampoco lo est ejercer la docencia
universitaria.CONCORDANCIAS: R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62
Infraccin de los impedimientos y prohibiciones. Responsabilidades
Artculo 22.-La infraccin de los impedimentos y prohibiciones a que
se refieren los artculos precedentes dan lugar a responsabilidad
disciplinaria, civil o penal, segn el caso. Son tambin
responsables, en alguna de estas formas, por las infracciones que
cometan en el ejercicio de sus funciones, as como en los casos de
conducta irregular o que los hagan desmerecer en el concepto
pblico.CONCORDANCIAS: R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.62 Impedimento y
sustitucin Artculo 23.-Cuando un Fiscal estuviese impedido de
intervenir en caso determinado, lo sustituir el Fiscal Adjunto
respectivo. Si no hubiere Fiscal Adjunto, la Junta de Fiscales a
que pertenece el impedido designar al que deba reemplazarlo. Si la
Junta de Fiscales no se hubiese constituido o no fuere posible
reunirla de inmediato, lo sustituir el Fiscal Superior o Provincial
menos antiguo, segn quien fuere el reemplazado. Reemplazante del
Fiscal de la Nacin Artculo 24.-En los casos de impedimento,
enfermedad, duelo, ausencia temporal y vacaciones del Fiscal de la
Nacin, asumir sus funciones el que deba reemplazarlo en el turno
siguiente, hasta que el titular las reasuma. Licencias. Trmite
Artculo 25.-Las licencias por enfermedad, duelo u otra causa
justificada sern concedidas por el Fiscal de la Nacin, si se
tratare de un Fiscal Supremo. Lo sern por la Junta de Fiscales a
que pertenece el solicitante de la licencia o, en su defecto, por
el Fiscal ms antiguo de su respectivo grado o quien ejerza sus
funciones y por el mrito del certificado mdico o de los otros
documentos que necesariamente se presentarn, segn el caso, si se
tratara de los otros Fiscales. Si el solicitante de la licencia
fuere el nico Fiscal de la provincia, la licencia la conceder,
telegrficamente, el Fiscal Superior Decano o quien haga sus
veces.(1)(2)(3)(1) Suspendida la vigencia de este artculo hasta el
31 de diciembre de 1998, segn elArtculo 3 de la Ley N
26738,publicada el 07.01.97.(2) Artculo suspendido durante la
vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31
de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N
27009, publicada el 05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de
la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin
de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico y se establece el
Consejo Transitorio del Poder Judicial y el Consejo Transitorio del
Ministerio Pblico. Vencido el plazo dispuesto para el desarrollo de
sus funciones, se restablece el funcionamiento del Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial y de la Junta de Fiscales Supremos del
Ministerio Pblico. Plazo de la licencia Artculo 26.-Las licencias
no podrn exceder de 60 das naturales contnuos ni de este mismo
nmero las concedidas en un ao. Reemplazo de Fiscales por Licencia
de ms de 60 das Artculo27.-Si la licencia se concediere o
prorrogare por ms de sesenta das, as como en el caso de suspensin
en el cargo a que se refiere el artculo 184 de la Constitucin(1),
el Fiscal de la Nacin ser reemplazado por quien le sigue en el
turno. Tratndose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la Nacin llamar
a servir el cargo al ms antiguo de los Fiscales Superiores de la
especialidad. Si el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior,
ser llamado el Fiscal Provincial ms antiguo para servirlo,
atendiendo a la naturaleza civil o penal de la funcin por
desempear. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se
llamar a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto
respectivo.(2)(3)(4)(5)(1) Ver art. 99 de la Constitucin de
1993.(2) La vigencia de este artculo queda suspendido hasta el 31
de diciembre de 1998, segn el Artculo 3 de la Ley N 26738,
publicada el 07-01-97(3) Artculo suspendido durante la vigencia de
la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de
diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N
27009, publicada el 05-12-98.(4) De conformidad con el Artculo 1 de
la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin
de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.(5) Artculo
modificado por el Artculo 2 de la Ley N 28367, publicada el
28-10-2004, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 27.- Reemplazo de
Fiscales por licencias de ms de sesenta (60) das Si la licencia se
concediere o prorrogare por ms de sesenta (60) das, as como en el
caso de suspensin en el cargo a que se refiere el artculo 100 de la
Constitucin, el Fiscal de la Nacin ser reemplazado por quien le
sigue en el turno. Tratndose de un Fiscal Supremo, el Fiscal de la
Nacin llamar a servir el cargo al Fiscal Superior que rena los
requisitos para acceder a la Fiscala Suprema, el que ser llamado
atendiendo su especialidad, hoja de servicios, produccin fiscal,
grados acadmicos, estudios en la Academia de la Magistratura y de
perfeccionamiento, antigedad y otros mritos de carcter jurdico. Si
el cargo para cubrir fuere el de Fiscal Superior, ser llamado el
Fiscal Provincial que rena los requisitos para acceder a la Fiscala
Superior y con atencin a los criterios sealados en el prrafo
anterior. Y si se tratare de reemplazar a un Fiscal Provincial se
llamar a servir el cargo, provisionalmente, al Adjunto
respectivo.CONCORDANCIAS: R.N 1747-2005-MP-FN Llamamientos para
reemplazar a Fiscal provisional Artculo 28.-En los casos en que, a
juicio del Fiscal de la Nacin, debidamente fundados, fuere
necesario reemplazar a un Fiscal que est reemplazando
provisionalmente a otro de mayor jerarqua, har los llamamientos
sucesivos que correspondan, observando las normas del artculo
precedente.(1)(2)(3)(1) La vigencia de este artculo queda
suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el Artculo 3 de
la Ley N 26738, publicada el 07-01-97(2) Artculo suspendido durante
la vigencia de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el
31 de diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley
N 27009, publicada el 05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1
de la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la
desactivacin de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico. Haberes
del Fiscal provisional Artculo 29.-Los Fiscales provisionales
percibirn el haber correspondiente al cargo que estn sirviendo,
mientras dure la interinidad. Para este efecto, servir de ttulo la
resolucin expedida por el Fiscal de la Nacin.(*)(*) Artculo
modificado por el Artculo 4 de la Ley N 26898, publicada el
15-12-97, cuyo texto es el siguiente: Haberes del Fiscal
provisional "Artculo 29.-Los Fiscales Supremos, Superiores y
Provinciales que sean designados en la condicin de Provisionales en
cualquiera de losrganos del Ministerio Pblico previstos en el
Artculo 36, tienen los mismos deberes, derechos, atribuciones,
prerrogativas, prohibiciones e incompatibilidades, que los Fiscales
Titulares en sus respectivas categoras mientras dure la
provisionalidad, tanto como titular de la accin penal pblica como
en la marcha institucional y administrativa."(*)(*) Confrontar con
Artculo 1 de la Ley N 27362, publicada el 31-10-2000, que deroga la
Ley N 26898. Autonoma Presupuestal del Ministerio Pblico.
Titularidad Artculo 30.-El Ministerio Pblico constituye un pliego
independiente en el Presupuesto del Sector Pblico. El Fiscal de la
Nacin, como titular del mismo, formula el Proyecto de Presupuesto,
lo somete a la revisin de la Junta de Fiscales Supremos, que lo
aprueba y lo eleva al Poder Ejecutivo para los fines
consiguientes.(1)(2)(3)(1) Prrafo suspendido por la Segunda
Disposicin Transitoria, Complementaria y Finales de la Ley N 26623,
publicada el 19-06-96.(2) Prrafo suspendido durante la vigencia de
la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de
diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N
27009, publicada el 05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de
la Ley N 27367,publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin
de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico. Nombramiento del
personal auxiliar Artculo 31.-El personal auxiliar y el
administrativo del Ministerio Pblico es nombrado por el Fiscal de
la Nacin. El personal que corresponda nombrar al Fiscal Decano, con
acuerdo de la Junta de Fiscales Superiores de cada distrito
judicial, lo determina el Reglamento.(1)(2)(3)(1)Este artculo queda
en suspenso por la Segunda Disposicin Transitoria, Complementaria y
Finales de la Ley N 26623, publicada el 19-06-96.(2) Artculo
suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del
Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico. Escalafn central Artculo 32.-Los
registros que contengan los cuadros de antigedad y de mritos, de
licencias, vacaciones, desempeo provisional de Fiscalas,
participacin en comisiones de reforma legislativa o formulacin de
proyectos de leyes, congresos nacionales e internacionales,
seminarios y cursillos de derecho y disciplinas cientficas conexas;
de ctedras desempeadas y libros publicados sobre disciplinas
jurdicas, sanciones disciplinarias impuestas y procesos abiertos
sobre responsabilidad civil o penal de los miembros del Ministerio
Pblico, se llevarn en la oficina del Fiscal de la Nacin, bajo su
supervigilancia. El Reglamento determinar al funcionario
responsable de su actualizacin, conservacin y
reserva.CONCORDANCIAS: Ley N 28367, nica Disp. Transitoria Escalafn
distrital Artculo 33.-El Fiscal Superior ms antiguo de cada
distrito judicial tendr bajo su responsabilidad y supervigilancia
copia de los registros de antigedad, licencias, vacaciones,
desempeo provisional de Fiscalas, sanciones disciplinarias
impuestas y procesos de responsabilidad civil y penal que se
refieran a los Fiscales y Fiscales Adjuntos del distrito, para el
efecto de las atribuciones que le corresponden. Las licencias por
enfermedad, duelo u otra causa justificada que conceda a los mismos
Fiscales y sus Adjuntos, sern anotadas en el Registro
correspondiente, con aviso al Fiscal de la Nacin.(1)(2)(3)(4)(1)
Artculo suspendido por la Segunda Disposicin Transitoria,
Complementarias y Finales de la Ley N 26623, publicada el
19-06-96.(2) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico.(4) De conformidad con el Artculo 3
de la Ley N 29286, publicada el04 diciembre 2008, se precisa que
cuando en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, Decreto Legislativo
N 052, se hace referencia a los trminosFiscal Superior ms antiguo
yFiscal Decano debe entenderse comoPresidente de la Junta de
Fiscales Superiores oPresidente de la Junta de Fiscales
Provinciales, segn corresponda. Evaluacin del Escalafn por el
Consejo Nacional de la Magistratura Artculo 34.-El Consejo Nacional
de la Magistratura solicitar al Fiscal de la Nacin la informacin
pertinente que resulte de los registros a que se refiere el artculo
precedente para los efectos del concurso de mritos y evaluacin
personal en que participe un Fiscal o Fiscal Adjunto que postule a
un nombramiento en el Ministerio Pblico o el Poder Judicial.
Consideracin de la especialidad jurdica en la calificacin de
Fiscales postulantes Artculo 35.-El Consejo Nacional de la
Magistratura tendr en particular consideracin la especialidad
jurdica del Fiscal o Fiscal Adjunto en servicio y la del cargo en
el Ministerio Pblico al cual postula, para los efectos de la
proposicin correspondiente.TITULO IICAPITULO IORGANIZACION Organos
del Ministerio Pblico. Artculo 36.-Sonrganos del Ministerio Pblico:
1. El Fiscal de la Nacin. 2. Los Fiscales Supremos. 3. Los Fiscales
Superiores. 4. Los Fiscales Provinciales. Tambin lo son: Los
Fiscales Adjuntos. Las Juntas de Fiscales. Ejercicio de la Fiscala
de la Nacin Artculo 37.-Adems del Fiscal de la Nacin, los Fiscales
Supremos son tres. Se turnan cada dos aos, por orden de antigedad
en la funcin, en el cargo de Fiscal de la Nacin.(*)(*) Artculo
modificado por el Artculo 4 de la Ley N 26898, publicada el
15-12-97, cuyo texto es el siguiente: Ejercicio de la Fiscala de la
Nacin "Artculo 37.-Adems del Fiscal de la Nacin, son Fiscales
Supremos en actividad, los Fiscales Supremos Titulares as como los
Fiscales Supremos Provisionales. El Fiscal de la Nacin, los
Fiscales Supremos Titulares y los Fiscales Supremos Provisionales
constituyen la Junta de Fiscales Supremos. El Fiscal de la Nacin es
elegido por la Junta de Fiscales Supremos, entre sus miembros; por
un perodo de tres aos, prorrogable por reeleccin slo por otros dos
aos ms."(*)(*) Artculo sustituido por el Artculo 3 de la Ley N
27362, publicada el 31-10-2000, cuyo texto es el siguiente:
Ejercicio de la Fiscala de la Nacin Artculo 37.-El Fiscal de la
Nacin y los Fiscales Supremos Titulares constituyen la Junta de
Fiscales Supremos. El Fiscal de la Nacin es elegido por la Junta de
Fiscales Supremos, entre sus miembros; por un perodo de tres aos,
prorrogable por reeleccin slo por otros dos. Igualdad de antigedad.
Artculo 38.-Si dos o ms Fiscales tuviesen la misma antigedad en la
funcin se computar el tiempo que hubiesen servido como jueces; y si
ninguno lo hubiese sido, el que tuviesen como abogados en ejercicio
segn su matrcula en el Colegio respectivo(1)(2)(3)(1) La vigencia
de este artculo queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998,
segn el Artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07-01-97(2)
Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del
Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico. Requisitos para ser Fiscal Supremo
Artculo 39.-Para ser Fiscal Supremo se requiere: 1.- Ser peruano de
nacimiento. 2.- Ser ciudadano en ejercicio. 3.- Ser mayor de
cincuenta aos. 4.- Haber sido Fiscal o Vocal de Corte Superior por
no menos de diez aos o abogado en ejercicio o desempeado ctedra
universitaria en disciplina jurdica por no menos de veinte aos. 5.-
Gozar de conducta intachable, pblicamente reconocida. Requisitos
para ser Fiscal Superior Artculo 40.-Para ser Fiscal Superior se
requiere, adems de ser peruano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y gozar de conducta intachable, tener ms de 35 aos de
edad y haber sido Fiscal de Juzgado o Juez de Primera Instancia o
de Instruccin por no menos de 7 aos o abogado en ejercicio o
desempeado ctedra universitaria en disciplina jurdica por no menos
de diez aos.CONCORDANCIAS: R. N 322-2006-CNM (Reglamento de
Concursos para la Seleccin y Nombramiento de Jueces y Fiscales)
R.C. N 989-2005-CNM, Art. 11 R. N 253-2007-CNM (Reglamento de
Concursos para la Seleccin y Nombramiento de Jueces y Fiscales)
Requisitos para ser Fiscal Provincial Artculo 41.-Para ser Fiscal
Provincial se requiere, adems de ser peruano de nacimiento,
ciudadano en ejercicio y gozar de conducta intachable, tener no
menos de 28 aos de edad y haber sido Adjunto al Fiscal Provincial,
o Juez de Paz Letrado, Relator o Secretario de Corte durante 4 aos
o abogado en ejercicio o desempeado ctedra universitaria en
disciplina jurdica por no menos de 5 aos.CONCORDANCIAS: R. N
322-2006-CNM (Reglamento de Concursos para la Seleccin y
Nombramiento de Jueces y Fiscales) R.C. N 989-2005-CNM, Art. 11 R.
N 253-2007-CNM (Reglamento de Concursos para la Seleccin y
Nombramiento de Jueces y Fiscales) Determinacin del nmero de
Fiscales Artculo 42.-El nmero de Fiscales Superiores en cada
distrito judicial ser determinado peridicamente por la Junta de
Fiscales Supremos a propuesta del Fiscal de la Nacin, teniendo en
cuenta las necesidades del distrito en que actan y las
posibilidades del Pliego Presupuestal del Ministerio Pblico.Lo
mismo ser en cuanto al nmero de Fiscales Provinciales en cada
provincia.(1)(2)(3)(1)Este artculo queda en suspenso por la Segunda
Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N 26623,
publicada el 19/06/96.(2) Artculo suspendido durante la vigencia de
la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de
diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N
27009, publicada el 05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de
la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin
de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico. Auxilio de Fiscales
Adjuntos Artculo 43.-Los Fiscales pueden contar con el auxilio de
Fiscales Adjuntos en el ejercicio de sus atribuciones cuando las
necesidades del cargo lo requieran y segn las posibilidades del
Pliego Presupuestal correspondiente. Rango y haber de los Fiscales
Adjuntos Artculo 44.-Los Adjuntos de los Fiscales Supremos tendrn
el rango y el haber de un Fiscal Superior. Los Adjuntos de los
Fiscales Superiores, los que corresponden a un Fiscal Provincial. Y
los Adjuntos de stos, tendrn el rango y el haber correspondiente al
Secretario de Corte Superior. Requisitos para ser Fiscales Adjuntos
Artculo 45.-Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos
requisitos exigidos a los titulares de su rango establecidos por la
presente ley y, en su caso, por la ley Orgnica del Poder Judicial
para el cargo de Secretario de Corte Superior.(*)(*) Artculo
modificadopor el Artculo 1 de la Ley N 26767, publicada el
09-04-97, cuyo texto es el siguiente: Requisitos para ser Fiscales
Adjuntos "Artculo 45.-Los Fiscales Adjuntos deben reunir los mismos
requisitos exigidos a los titulares de su rango."
Incompatibilidades para ser Fiscales Artculo 46.-No pueden ser
propuestos para Fiscales el Presidente de la Repblica, los
Ministros de Estado, los Senadores y Diputados, ni los funcionarios
de Ministerios, organismos de Estado y empresas pblicas, mientras
estn en el ejercicio del cargo. Tampoco pueden serlo los miembros
de losrganos de Gobierno Regionales, de las Municipalidades, o de
las Corporaciones Departamentales de Desarrollo, ni quienes ejercen
autoridad poltica y, en general, quienes ejercen cualquier otra
funcin pblica, excepto, nicamente, la docencia universitaria.
Incompatibilidades por razones de parentezco Artculo 47.-No pueden
ser Miembros del Ministerio Pblico, en un mismo distrito judicial,
los cnyuges, los parientes en lnea directa, ni los colaterales en
tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad. El Reglamento
de los Consejos de la Magistratura determinar los documentos
exigibles para el efecto de que su propuesta no recaiga en persona
impedida.(*)(*) Artculo modificadopor el Artculo 1 de la Ley N
26767, publicada el 09-04-97, cuyo texto es el siguiente:
Incompatibilidades por razones de parentezco "Artculo 47.-Hay
incompatibilidad por razn de parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad y por matrimonio: 1.- Entre el
Fiscal de la Nacin y los Fiscales Supremos; entre stos y los
Fiscales Superiores, Provinciales y Adjuntos de los Distritos
Judiciales de la Repblica. 2.- En el mismo Distrito Judicial entre
Fiscales Superiores y entre stos y los Fiscales Provinciales y
Adjuntos en las respectivas categoras; entre los Fiscales
Provinciales y entre stos y los Adjuntos. 3. Entre el personal
administrativo y entre stos y los Fiscales, pertenecientes al mismo
Distrito Judicial." Nombramiento de Fiscales Artculo 48.-El
Presidente de la Repblica nombra a los Fiscales Supremos y
Superiores y a sus respectivos Adjuntos a propuesta del Consejo
Nacional de la Magistratura; y del Consejo Distrital, a los
Fiscales Provinciales y sus Adjuntos. Los Consejos de la
Magistratura harn las propuestas de Adjuntos a solicitud del Fiscal
de la Nacin(1)(2)(3).(1) Artculo suspendido hasta el 31 de
diciembre de 1998, segn el Artculo 3 de la Ley N 26738, publicada
el 07-01-97(2) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico. Ratificacin de nombramientos
Artculo 49.-Los nombramientos de Fiscal de la Nacin y de Fiscales
Supremos sern ratificados o no por el Senado dentro de los treinta
das siguientes a su recepcin. En este plazo se computarn los das en
que el Senado est funcionando en legislaturas ordinaria y
extraordinaria, si sta ha sido convocada con ese fin. La resolucin
senatorial ratificatoria del nombramiento se publicar en el diario
oficial.(1)(2)(3)(1) Confrontar con elArtculo Vigsimo Primero
inciso b de la Ley 26397,publicado el 07 diciembre 1994.
(2) Artculo suspendido hasta el 31 de diciembre de 1998, segn el
Artculo 3 de la Ley N 26738, publicada el 07-01-97(3) Artculo
suspendido durante la vigencia de la Comisin Ejecutiva del
Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000, de
conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(4) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico. Juramento de Fiscales Artculo
50.-El Fiscal de la Nacin presta juramento para ejercer el cargo
ante el Presidente de la Repblica. Los Fiscales Supremos y
Superiores lo hacen ante el Fiscal de la Nacin. Los Fiscales
Provinciales juran ante el Fiscal Superior Decano o quien lo
reemplace en el ejercicio de tales funciones.(1)(2)(3)(4)(1)
Confrontar con elArtculo Trigsimo Stimo inciso g de la Ley
26397,publicada el 07 diciembre 1994.(2) Artculo suspendido hasta
el 31 de diciembre de 1998, segn el Artculo 3 de la Ley N 26738,
publicada el 07-01-97(3) Artculo suspendido durante la vigencia de
la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de
diciembre del 2000, de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N
27009, publicada el 05-12-98.(4) De conformidad con el Artculo 1 de
la Ley N 27367, publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin
de la Comisin Ejecutiva del Ministerio Pblico.CAPITULO
IIRESPONSABILIDADES, SANCIONESCONCORDANCIAS: R. N 915-2001-MP-FN
R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.24 Responsabilidad de los Fiscales
Artculo 51.-Las responsabilidades civil y penal de los miembros del
Ministerio Pblico se rigen por normas legales sobre la respectiva
materia. La disciplinaria se hace efectiva por la Junta de Fiscales
Supremos, previa audiencia y defensa del procesado. El Reglamento
determinar las faltas disciplinarias.(*)(*) Artculo modificado por
la Novena Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
N 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 51.-Las responsabilidades civil y penal de los miembros
del Ministerio Pblico se rigen por normas legales sobre la
respectiva materia.La responsabilidad disciplinaria se hace
efectiva por el Organo de Gobierno del Ministerio Pblico y la
Fiscala Suprema de Control Interno, previa audiencia y defensa del
Fiscal emplazado. El Reglamento determinar la organizacin y
funciones de la Fiscala Suprema de Control Interno, as como el
procedimiento y las faltas disciplinarias."(*)(*) Artculo
modificado por el Artculo 2 de la Ley N 28149, publicada el
06-01-2004, cuyo texto es el siguiente: Artculo 51.-
Responsabilidad de los Fiscales Las responsabilidades civil y penal
de los miembros del Ministerio Pblico se rigen por normas legales
sobre la respectiva materia. La responsabilidad disciplinaria se
hace efectiva por elrgano de gobierno del Ministerio Pblico y la
Fiscala Suprema de Control Interno que est dirigida por un Fiscal
Supremo designado por la Junta de Fiscales Supremos por un plazo
improrrogable de tres (3) aos. La funcin es a dedicacin exclusiva.
Asimismo, la Fiscala Suprema de Control Interno est integrada por:
- Un Fiscal Supremo cesante o jubilado, de reconocida probidad y
conducta democrtica, elegido por los dems miembros de la Fiscala
Suprema de Control Interno; - Un representante de los Colegios de
Abogados del pas, elegido por sus decanos; - Un representante de
las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades pblicas ms
antiguas del pas, elegido por sus decanos; y - Un representante de
las Facultades de Derecho de las cinco (5) universidades privadas
ms antiguas del pas elegido por sus decanos. Dichos miembros
ejercern sus funciones por un plazo improrrogable de dos (2) aos, a
dedicacin exclusiva. La Fiscala Suprema de Control Interno est
constituida por una Oficina Central con sede en Lima, cuya
competencia abarca todo el territorio de la Repblica, pudiendo
crear Oficinas desconcentradas que abarquen uno o ms distritos
judiciales, fijando su composicin y mbito de competencia, as como
sus facultades de sancin. Estas oficinas contarn con representantes
del Colegio o Colegios de Abogados del distrito o distritos
judiciales y de las Facultades de Derecho del mismo mbito
territorial, elegidos de conformidad con lo establecido en el
reglamento de la presente Ley, por el plazo improrrogable de dos
(2) aos.CONCORDANCIAS: D.S. N 001-2004-JUS, Art. 4.1 Sanciones
disciplinarias Artculo 52.-Las nicas sanciones disciplinarias que
pueden imponerse son: a.- Amonestacin; b.- Multa; c.- Suspensin; y
d.- Destitucin.(*)(*)CONCORDANCIAS : Ver art. 21, inc. c) de la Ley
del Consejo Nacional de la Magistratura. Procedimiento
disciplinario Artculo 53.-Las sanciones disciplinarias sern
impuestas en procedimiento sumario que establecer el Reglamento
pertinente, por denuncia o queja del Ministro de Justicia, de un
Juez o Tribunal, de parte interesada o de otro Fiscal, presentada
al Fiscal de la Nacin, quien comisionar a uno de los Fiscales
Supremos para que la investigue.(*)(*) Artculo modificado por la
Novena Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N
26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente: "Artculo
53.-Las sanciones disciplinarias sern impuestas en procedimiento
sumario que establecer el Reglamento pertinente. La Fiscala Suprema
de Control Interno visitar peridicamente, o cuando lo creyera
conveniente, o a requerimiento del Organo de Gobierno del
Ministerio Pblico, las Fiscalas de la Repblica para comprobar el
debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los
Fiscales y al personal bajo su dependencia." Amonestacin y multa
Artculo 54.-No se requiere procedimiento sumario para imponer las
sanciones de amonestacin o multa cuando el superior jerrquico, al
tiempo de conocer el expediente en grado, comprueba que se ha
cometido una infraccin; o cuando el Fiscal Visitador descubra
irregularidades en las oficinas visitadas o compruebe faltas en que
hubiese incurrido el titular de la oficina visitada.CONCORDANCIAS:
R.N 071-2005-MP-FN-JFS, Art.16, inc e); Art.22 Determinacin de la
sancin Artculo 55.-Las sanciones se aplicarn segn la naturaleza de
la infraccin, sin que sea necesario seguir el orden con que se
exponen en el Artculo 52. Multa Artculo 56.-La multa no podr ser
mayor de 25% del haber bsico mensual ni menor del 5%. Suspensin
Artculo 57.-La suspensin no podr exceder de treinta das, con rebaja
del haber bsico al 50% por el tiempo de la suspensin. Legalidad de
la sancin Artculo 58.-Los miembros del Ministerio Pblico no podrn
ser separados ni suspendidos sino por alguna de las causas
previstas en la Ley o en su Reglamento, si, en este ltimo caso,
fuere consecuencia de falta disciplinaria; siempre con las garantas
que respectivamente otorgan en defensa del procesado. Traslados
Artculo 59.-Los traslados de los miembros del Ministerio Pblico,
cualquiera sea su causa, slo podrn hacerse a su solicitud o con su
anuencia. Conclusin del cargo de Fiscal Artculo 60.-Termina el
cargo de Fiscal: a) Por cesanta o jubilacin. b) Por renuncia, desde
que es aceptada. c) Por causa del impedimiento a que se refiere el
artculo 47, en que es separado aqul cuyo nombramiento estaba
impedido, si no fuere posible su traslado a otro distrito judicial.
d) Por enfermedad inhabilitante o incapacidad sobreviniente, de
carcter permanente. e) Por destitucin. Amonestacin a terceros por
injuria a fiscales Artculo 61.-Los miembros del Ministerio Pblico
pueden amonestar a quien los injurie de palabra o en el escrito que
les presente, as como al abogado que lo autorice, poniendo el hecho
y la sancin disciplinaria impuesta en conocimiento del Colegio de
Abogados respectivo. En los casos de reincidencia o de falta que, a
su juicio, exija sancin disciplinaria mayor, denunciar al abogado a
su Colegio, para los fines disciplinarios a que hubiere lugar.
Pueden proceder anlogamente contra quien promueve desorden en la
actuacin en que intervengan.CAPITULO IIIJUNTAS DE FISCALES Junta de
Fiscales Supremos Artculo 62.-Los Fiscales Supremos se renen en
Junta bajo la presidencia del Fiscal de la Nacin y a su
convocatoria.(*)(*) Artculo modificado por la Novena Disposicin
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N 26623, publicada el
19-06-96, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 62.-Los Fiscales
Supremos se renen, bajo la presidencia del Fiscal de la Nacin y a
su convocatoria . Son atribuciones de la Junta de Fiscales
Supremos: 1.- Solicitar la sancin disciplinaria de destitucin de
los Fiscales al Consejo Nacional de la Magistratura ; 2.- Aprobar,a
iniciativa del Titular dle Pliego, el Presupuesto del Ministerio
Pblico; 3.- Elegir, en votacin secreta, al representante del
Ministerio Pblico ante el Jurado Nacional de Elecciones y el
Consejo Nacional de la Magistratura, conforme a la
Constitucin."CONCORDANCIAS: R.N 058-2005-MP-FN-JFS Junta de
Fiscales Superiores y Provinciales Artculo 63.-Cuando los Fiscales
Superiores son 3 o ms se renen en Junta bajo la presidencia y por
convocatoria del Fiscal ms antiguo o de quien est ejerciendo sus
funciones. Lo mismo ocurre con los Fiscales Provinciales en lo
civil y lo penal de una provincia, quienes integran una sola
Junta.(1)(2)(3)(4)(1) Artculo suspendido por la Segunda Disposicin
Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N 26623, publicada el
19-06-96.(2) Artculo suspendido durante la vigencia de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico, hasta el 31 de diciembre del 2000,
de conformidad con el Artculo 5 de la Ley N 27009, publicada el
05-12-98.(3) De conformidad con el Artculo 1 de la Ley N 27367,
publicada el 06-11-2000, se dispone la desactivacin de la Comisin
Ejecutiva del Ministerio Pblico.(4) Artculo modificado por el
Artculo 1 de la Ley N 29286, publicada el04 diciembre 2008, cuyo
texto es el siguiente: Artculo 63.- Junta de Fiscales Superiores y
Provinciales En los distritos judiciales donde haya tres o ms
Fiscales Superiores Titulares se constituye la Junta de Fiscales
Superiores, dirigida por su Presidente. Lo mismo ocurre con los
Fiscales Provinciales Titulares."TITULO IIIATRIBUCIONES
Representacin del Ministerio Pblico por el Fiscal de la Nacin
Artculo 64.-El Fiscal de la Nacin representa al Ministerio Pblico.
Su autoridad se extiende a todos los funcionarios que lo integran,
cualesquiera que sean su categora y actividad funcional
especializada. Los Fiscales de la Justicia Militar no estn
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley; pero debern
informar al Fiscal de la Nacin cuando sean requeridos por l sobre
el estado en que se encuentra un proceso o sobre la situacin de un
procesado en el Fuero Privativo Militar.(*)(*) Prrafo declarado
inconstitucional por el Resolutivo N 2 de la Aclaratoria del
Expediente N 0023-2003-AI-TC, publicado el 07-01-2005. Funciones
del Fiscal de la Nacin Artculo 65.-Corresponde al Fiscal de la
Nacin: 1.- Presidir el Consejo Nacional de la Magistratura. (*)(*)
Ver art. 36 de la Ley N 26397, publicada el 07/12/94. 2.- Convocar
y presidir la Junta de Fiscales Supremos. 3.- Integrar, por s mismo
o por medio de representantes por l designados, los Consejos y
otros organismos pblicos que seale la ley.(*)(*) Artculo modificado
por la Novena Disposicin Transitoria, Complementaria y Final de la
Ley N 26623, publicada el 19-06-96, cuyo texto es el siguiente:
"Artculo 65.-Corresponde al Fiscal de la Nacin: 1.-Convocar y
presidir la Junta de Fiscales Supremos; 2.-Integrar, por s mismo o
por medio de representantes por l designados los Consejos y otros
organismos pblicos que seale la ley." Atribuciones del Fiscal de la
Nacin Artculo 66.-Son atribuciones del Fiscal de la Nacin: 1.-
Ejercitar ante el Tribunal de Garantas Constitucionales la accin de
inconstitucionalidad, parcial o total, de las leyes, decretos
legislativos, normas regionales de carcter general y ordenanzas
municipales que contravinieren la Constitucin Poltica, por la forma
o por el fondo. 2.- Ejercitar, ante la Sala de la Corte Suprema que
corresponda, las acciones civiles y penales a que hubiere lugar,
contra el Presidente de la Repblica, los Senadores y Diputados, los
Ministros de Estado, los Vocales de la Corte Suprema de Justicia,
miembros del Tribunal de Garantas Constitucionales y altos
funcionarios de la Repblica que seala la ley, previa declaracin por
el Senado de que hay lugar a formacin de causa. 3.- Transcribir a
la Cmara de Diputados, con su propia opinin fundamentada y para los
efectos del antejuicio a que se refieren los artculos 183 y 184 de
la Constitucin Poltica, las denuncias que le hubiere cursado el
Consejo Nacional de la Magistratura en los casos de presuncin de
delito en la actuacin de los Magistrados de la Corte Suprema. Si el
Senado declarase, en tales casos, que hay lugar a la formacin de
causa, el Fiscal de la Nacin ejercitar la accin penal que
corresponda ante la Sala competente de la misma Corte(*)(*)Ver art.
32, in fine, de la Ley N 26397, publicada el 07/12/94. 4.- Decidir
el ejercicio de la accin penal contra los jueces de segunda y
primera instancia por delitos cometidos en su actuacin judicial
cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una
Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el
Presidente de la Corte Suprema, la accin ser ejercitada sin ms
trmites. En estos casos, el Fiscal de la Nacin instruir al Fiscal
que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u
omisiones denunciados slo dieren lugar a la aplicacin de medidas
disciplinarias, remitir lo actuado al Presidente de la Corte
Suprema de Justicia(*)(*)Ver art. 33 de la Ley 26397, publicada el
07/12/94. 5.- Proceder como se dispone en el inciso precedente,
cuando la denuncia o la queja se dirigiese contra un miembro del
Ministerio Pblico. Si el acto u omision slo diere lugar a sancin
disciplinaria, pasar lo actuado a uno de los Fiscales Supremos para
que acte el proceso y d cuenta a la Junta de Fiscales Supremos. 6.-
Formular cargos, de oficio o por denuncia de cualquier persona,
mediante la accin judicial que corresponda o la diligencia
preparatoria pertinente, contra los funcionarios y servidores
pblicos que deban hacer declaracin jurada de bienes y rentas por
disposicin legal, o que administren o manejen fondos del Estado o
de organismos sostenidos por l, cuando se presume enriquecimiento
ilcito, ante el Juez o Tribunal competente; o ante la Contralora
General de la Repblica, si slo se advirtiesen irregularidades en
dicha administracin. Si el proceso debiera seguirse fuera de la
capital de la Repblica, instruir para el efecto al Fiscal que
corresponda. 7.- Ejercitar, de oficio o por denuncia
suficientemente acreditada de cualquier persona, las acciones que
fueren procedentes contra los funcionarios y empleados pblicos por
actos u omisiones que les acarreasen responsabilidad, conforme a la
ley de la materia. Si el proceso tuviere que seguirse fuera de la
capital de la Repblica, instruir para el efecto al Fiscal que
corresponda. Si el acto u omisin slo diere lugar a la aplicacin de
medidas disciplinarias, solicitar la apertura del proceso
correspondiente. 8.- Actuar por s o por medio de un Fiscal, como
fuere ms eficaz y oportuno, ante quien corresponda, para esclarecer
los hechos, hacer cesar la situacin perjudicial o daosa y, en su
caso, pedir la sancin de los responsables, cuando tuviere noticia,
en cualquier forma, de actos u omisiones contrarios a los derechos
de la persona o del ciudadano, o de los menores, incapaces y dems
personas con derecho a invocar la accin del Estado, salvo que se
trate de accin privada. 9.- Visitar peridicamente o cuando lo
creyere conveniente, las Fiscalas de la Repblica para comprobar el
debido cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los
Fiscales y al personal de su dependencia. Para este efecto podr
solicitar a los Jueces y Tribunales, funcionarios y organismos
pblicos, las informaciones y la documentacin que creyere
conveniente. Podr tambin oir a los abogados y otros profesionales o
a sus asociaciones representativas, as como a los litigantes u
otras personas, cuando le pidieren audiencia para informarle sobre
la actuacin de los investigados. 10.- Las dems que establece la
ley.(*)(*) Artculo modificado por la Novena Disposicin Transitoria,
Complementaria y Final de la Ley N 26623, publicada el 19-06-96,
cuyo texto es el siguiente: "Artculo 66.-Son atribuciones del
Fiscal de la Nacin: 1.-Ejercitar ante el Tribunal Constitucional la
accin de inconstitucionalidad 2.-Ejercitar ante la Sala de la Corte
Suprema que corresponda, las acciones civiles y penales a que
hubiere lugar contra los altos funcionarios sealados en el Artculo
99 de la Constitucin Poltica del Estado, previa resolucin
acusatoria del Congreso; 3.-Formular cargos ante el Poder Judicial
cuando se presume enriquecimiento ilcito de los funcionarios y
servidores pblicos; y 4.-Ejercer el derecho de Iniciativa
Legislativa, conforme a la Constitucin ." Artculo 67.-Podr recurrir
en queja al Fiscal de la Nacin, por s mismo o por medio de otro o
de un Fiscal, toda persona fsica que tenga un inters directo en
relacin con el objeto de la queja, sin que pueda ser impedimento
para ello la nacionalidad, residencia, sexo, minora de edad, la
incapacidad legal del quejoso, su internamiento en un centro de
readaptacin social o de reclusin, escuela, hospital, clnica o en
general, cualquier relacin especial de sujecin o dependencia de
hecho o de derecho a tercera persona o a una Administracin
Pblica.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Final y
Transitoria de la Ley N 26520, publicada el 08-08-1995.
Artculo68.-Los Diputados y Senadores, individualmente, las
Comisiones de Investigacin que nombre el Congreso o una de las
Cmaras Legislativas, sus Comisiones de Proteccin y Defensa de los
Derechos Humanos; as como las asociaciones constitudas legalmente
con este ltimo objeto, podrn solicitar la intervencin del Fiscal de
la Nacin para que disponga que otro Fiscal promueva la investigacin
o esclarecimiento y sancin, en su caso, de actos concretos de la
Administracin Pblica, en relacin con un ciudadano o grupo de
ciudadanos y los derechos que les conceden la Constitucin o las
leyes.(*)(*)Artculo derogado por laPrimera Disposicin Final y
Transitoria de la Ley N 26520, publicada el 08-08-1995. Artculo
69.-El Fiscal de la Nacin velar por el cumplimiento efectivo de la
independencia de losrganos judiciales y por la recta administracin
de justicia, para lo que puede solicitar al Presidente de la Corte
Suprema la informacin que crea necesaria. Si, como resultado de su
investigacin, considera que se ha producido un acto anormal de la
Administracin de Justicia o una irregularidad de uno de sus
funcionarios, lo pondr en conocimiento del indicado Presidente con
el resultado de su investigacin, para los efectos legales
consiguientes, sin que, en ningn caso, la accin del Fiscal de la
Nacin pueda interferir en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional. En caso de que comprobase la interferencia de una
autoridad ajena alrgano jurisdiccional en las funciones propias de
ste, proceder a ejercitar contra aqulla las acciones legales
procedentes para hacer cesar la interferencia y sancionar al
responsable.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Final
y Transitoria de la Ley N 26520, publicada el 08-08-1995. Artculo
70.-El Fiscal de la Nacin revelar por el respeto de los derechos de
la persona proclamados por el Ttulo I, Captulo I, de la Constitucin
en el mbito de la administracin pblica, incluyendo el de las
Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, sin que en ningn caso
interfiera en lo que es propio de los mandos respectivos. Para
dicho efecto actuar las quejas o denuncias que recibiere al
respecto, pidiendo, previamente, informe al Ministro de Estado que
corresponda. Oportunamente pondr en conocimiento de ste el
resultado de la investigacin, con las opiniones o recomendaciones
que estimare procedente.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera
Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26520, publicada el
08-08-1995. Inviolabilidad de correspondencia dirigida al Fiscal de
la Nacin Artculo 71.-De conformidad con lo dispuesto en el Artculo
2, inciso 8 de la Constitucin, la correspondencia dirigida al
Fiscal de la Nacin desde cualquier cuartel, buque, aeronave, puesto
de polica, centro de detencin o readaptacin social, hospital,
clnica u otros anlogos, cualquiera que sea el lugar de ubicacin en
la Repblica, no podr ser objeto de requisamiento o censura de ningn
gnero. Tampoco podrn ser objeto de escucha o interferencia las
conversaciones que se produzcan entre el Fiscal de la Nacin o su
delegado con alguna de las personas aludidas en la primera parte
del presente artculo. La infraccin de lo aqu dispuesto es delito
comprendido en el artculo 362 del Cdigo Penal. Artculo 72.-Toda
queja se presentar por el interesado por escrito razonado, en papel
comn y dentro de los seis meses siguientes al hecho que la motiva.
No es requisito exigible paro su admisin firma de abogado, ni pago
de tasas, derechos, papeletas mutuales, ni ningn otro de carcter
formal o econmico.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin
Final y Transitoria de la Ley N 26520, publicada el 08-08-1995.
Artculo 73.-Recibida la queja, el Fiscal de la Nacin podr admitirla
a trmite o rechazarla. En este ltimo caso lo har por resolucin
fundamentada indicando, en san caso, cuales son las vas procedentes
para hacer valer la accin o reclamo, si, a su juicio, las hubiere.
Contra esta resolucin no hay recurso alguno.(*)(*) Artculo derogado
por laPrimera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26520,
publicada el 08-08-1995. Artculo74.-Admitida la queja a trmite, se
proceder a su investigacin en forma sumaria, agregndose la
documentacin acompaada y extendindose actas de las declaraciones y
cualesquiera otras diligencias que se actuasen. En todo caso el
Fiscal de la Nacin o el Fiscal que tuviere a su cargo la queja por
encargo de aqul, dar cuenta de ello al organismo administrativo
afectado para que en el plazo improrrogable de treinta das, ms el
trmino de la distancia, remita informe escrito al respecto. La
negativa o negligencia del funcionario obligado a emitir informe,
dar lugar a un requerimiento escrito para que lo haga dentro de los
cinco das siguientes a su recepcin, ms el trmino de la distancia,
bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o
desobediencia a un funcionario pblico.(*)(*) Artculo derogado por
laPrimera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26520,
publicada el 08-08-1995. Artculo 75.-Durante la comprobacin de una
queja o la investigacin de un hecho que la ha originado, el Fiscal
de la Nacin o el Fiscal a quien aqul se le hubiere encargado, podr
apersonarse ante cualquier organismo o dependencia de la
Administracin Pblica para obtener cuantos datos e informaciones
fueren menester, o proceder al estudio de los expedientes
administrativos y cualesquiera otros documentos que creyere tiles
para la investigacin. A estos efectos no podr negrsele el acceso a
ningn expediente o documentacin administrativos que se encuentre
relacionado con los hechos que son materia de la queja o de la
investigacin, excepto, nicamente, aquellos a que se refiere la
parte final del artculo 6 de la presente ley.(*)(*) Artculo
derogado por laPrimera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N
26520, publicada el 08-08-1995. Artculo 76.-Cuando la queja
admitida a investigacin afectase la conducta de las personas al
servicio de la Administracin Pblica, el Fiscal de la Nacin informar
al respecto al Jefe del Organismo Administrativo correspondiente,
con copias dirigidas a las personas afectadas y a su inmediato
superior jerrquico. En este caso el afectado informar sobre los
hechos que motivan la queja por intermedio de su superior jerrquico
y en el plazo de los cinco das siguientes a la recepcin de la copia
indicada, acompaando la documentacin que creyere conveniente para
su descargo. El Fiscal de la Nacin o el Fiscal encargado de la
investigacin podr comprobar la veracidad de dicho informe y de su
documentacin acompaada y citar al afectado para una entrevista
personal, de la que se dejar constancia en acta si lo creyere
conveniente el investigador o lo pidiere el declarante.(*)(*)
Artculo derogado por laPrimera Disposicin Final y Transitoria de la
Ley N 26520, publicada el 08-08-1995. Artculo 77.-El superior
jerrquico o el organismo administrativo que prohba al funcionario o
servidor a susrdenes que responda a la requisitoria del Fiscal de
la Nacin o al Fiscal encargado de la investigacin de una queja,
deber hacrselo saber a ste por escrito fundamentado, as como al
requerido o emplazado. Si, no obstante, el Fiscal de la Nacin
insistiere en su requisitoria, el superior jerrquico o el
administrativo correspondiente levantar la prohibicin. En todo
caso, quien emite la prohibicin queda sujeto a las
responsabilidades legales a que hubiere lugar, si se establece que
su prohibicin careca de justificacin.(*)(*) Artculo derogado por
laPrimera Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26520,
publicada el 08-08-1995. Artculo 78.-Cuando de la investigacin
practicada resultare que se ha producido una indebida conducta
funcional, el Fiscal de la Nacin o el Fiscal encargado de aqulla se
dirigir al superior jerrquico o al organismo administrativo al que
pertenece quien es objeto de la queja, para hacerle saber dicho
resultado y sus recomendaciones al respecto. Copia de este oficio
ser remitido directamente al afectado o al organismo
respectivo.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera Disposicin Final y
Transitoria de la Ley N 26520, publicada el 08-08-1995. Artculo
79.-Las quejas, sus trmites y resoluciones no interrumpen ni
suspenden los trminos o plazos de los expedientes administrativos o
judiciales sobre los que versan aqullas. Tampoco anulan o modifican
lo actuado o resuelto en stos. Sin embargo, si el Fiscal de la
Nacin llegase al convencimiento, como consecuencia de la
investigacin, que el cumplimiento riguroso de lo resuelto en un
expediente administrativo ha de producir situaciones injustas o
perjudiciales para los administrados, deber poner el hecho en
conocimiento delrgano administrativo competente para que adopte las
medidas pertinentes.(*)(*) Artculo derogado por laPrimera
Disposicin Final y Transitoria de la Ley N 26520, publicada el
08-08-1995. Conocimiento del Fiscal de la Nacin de conductas
dolosas Artculo 80.-Cuando el Fiscal de la Nacin, en razn del
ejercicio de las funciones propias de su cargo, tenga conocimiento
de una conducta o hechos presumiblemente delictuosos, remitir los
documentos que lo acrediten, as como sus instrucciones, al Fiscal
Superior que corresponda, para que ste, a su vez, los trasmita al
Fiscal Provincial en lo penal competente, para que interponga la
denuncia penal o abra la investigacin policial previa que fuere
procedente. Artculo 80-A.- Designacin de Equipo de Fiscales para
casos complejos El Fiscal de la Nacin, segn lo estime conveniente,
podr designar, cuando las circunstancias lo requieran y por la
complejidad de los casos, un equipo de Fiscales Provinciales
Penales y Adjuntos para que bajo la coordinacin de un Fiscal
Superior se avoque a la investigacin preliminar y participe en el
proceso penal en la etapa correspondiente. En estos supuestos, podr
igualmente designar un Fiscal Superior para que intervenga en las
etapas procesales de su competencia. Para que el Fiscal de la Nacin
ejerza esta atribucin se requerir: a) Que los hechos delictivos
estn sancionados con pena privativa de libertad no menor de cuatro
aos; b) Que haya conexin entre ellos; c) Que se sigan contra ms de
diez investigados, o en agravio de igual nmero de personas; y, d)
Que por las caractersticas de los hechos se advierta una especial
dificultad en la bsqueda de pruebas".(*)(*) Artculo incorporado por
el Artculo Unico de la Ley N 27380, publicada el 21-12-2000.
"Artculo 80-B.- Designacin de Fiscales Especializados para
determinados delitos El Fiscal de la Nacin, previa aprobacin de la
Junta de Fiscales Supremos, podr designar Fiscales para que
intervengan, segn su categora, en la investigacin y juzgamiento de
todos aquellos hechos delictivos vinculados entre s o que presentan
caractersticas similares y que requieran de una intervencin
especializada del Ministerio Pblico. El Reglamento que dictar la
Junta de Fiscales Supremos, en un plazo no mayor de 15 (quince)
das, y, a iniciativa del Fiscal de la Nacin, fijar la competencia
territorial, organizacin, funcionamiento y los mecanismos de
coordinacin y supervisin que correspondan a estosrganos
Especializados.(*)(*) Artculo incorporado por el Artculo Unico de
la Ley N 27380, publicada el 21-12-2000.CONCORDANCIAS: R. N
009-2001-MP-FN-JFS (REGLAMENTO) Competencia de los Fiscales
Supremos Artculo 81.-De los Fiscales Supremos, uno atiende los
asuntos penales; otro, los civiles y el tercero interviene en los
procesos contenciosos-administrativos de acuerdo con su respectiva
especialidad y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
Asimismo el Fiscal Supremo Penal Militar Policial, acta en los
asuntos penales militares policiales de competencia de la
Jurisdiccin Especializada en Materia Penal Militar Policial, y el
Fiscal Supremo Penal Militar Policial que acta en el mbito de
Control del Ministerio Pblico,"conforme a lo normado en la Ley de
Organizacin, Funciones y Competencia de la Jurisdiccin
Especializada en Materia Penal Militar Policial. (*)(*) Prrafo
agregado por la Quinta Disposicin Modificatoria y Derogatoria de la
Ley N 28665, publicada el07 enero 2006. Posteriormente la
Disposicin citada fue declarada inconstitucional en el extremo "
conforme a lo normado en la Ley de Organizacin, Funciones y
Competencia de la Jurisdiccin Especializada en Materia Penal
Militar Policial", por el Resolutivo N 01 del Expediente N
0006-2006-PI-TC, publicado el20 julio 2006, el mismo que de
conformidad con su Resolutivo 5 tendr una vacatio sententiae que
vencer el 31 de diciembre de 2006. Adems, en el Resolutivo 6 se
precisa que el plazo de vacatio sententiae no debe servir solamente
para la expedicin de las disposiciones que el Legislador, en uso de
sus atribuciones constitucionales, pudiera establecer, sino para
que en dicho lapso se cuente con una organizacin jurisdiccional
especializada en materia penal militar compatible con la
Constitucin. Atribuciones del Fiscal Supremo en lo Penal Artculo
82.-Corresponde al Fiscal Supremo en lo penal: 1- Interponer,
cuando lo considere procedente, el recurso de revisin de la
sentencia condenatoria ante la Sala Plena de la Corte Suprema o
participar en el proceso que lo origine cuando es interpuesto por
el condenado u otra persona a quien lo concede la Ley; proponiendo,
en todo caso, la indemnizacin que corresponda a la vctima del error
judicial o a sus herederos. 2.- Deducir la nulidad de lo actuado en
un proceso penal en que se ha incurrido en irregularidades
procesales en perjuicio del derecho de defensa del procesado, o se
le ha condenado en ausencia, o reviviendo proceso fenecido, o
incurriendo en alguna otra infraccin grave de la Ley procesal. 3.-
Solicitar al Presidente de la Corte Suprema la apertura de proceso
disciplinario contra el Juez o los miembros del Tribunal que han
intervenido en el proceso penal en que se han cometido los vicios
procesales a que se refiere el inciso precedente. Recurrir al
Fiscal de la Nacin si se tratare de responsabilidad civil o penal
de dichos Magistrados o si el responsable de la infraccin fuere un
miembro del Ministerio Pblico, para los efectos consiguientes. 4.-
Emitir dictamen ilustrativo en los procesos de extradicin,
pronuncindose sobre la procedencia o improcedencia de la
solicitada. 5.- Instruir, por la va ms rpida, al Fiscal Provincial
en lo Civil del lugar en que se encuentran los bienes del condenado
a la pena anexa de interdiccin civil para que, dentro de las 24
horas de ejecutoriada la sentencia, solicite el nombramiento
judicial de curador. 6.- Las dems que establece la Ley.(*)(*) De
conformidad con el Artculo nico de la Ley N 28311, publicada el
04-08-2004, se dispone que la investigacin y juzgamiento de los
delitos que se imputen al Superintendente Nacional de Administracin
Tributaria o a los Superintendentes Adjuntos, en el ejercicio de
sus funciones, y hasta cinco (5) aos despus de haber cesado en
stas, sern conocidos por la Fiscala Suprema en lo Penal y por Salas
Penales de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica,
respectivamente. Funciones del Fiscal Supremo en lo Penal Artculo
83.-El Fiscal Supremo en lo Penal emitir dictamen previo a la
sentencia en los procesos siguientes: 1- En los que se hubiese
impuesto pena privativa de la libertad por ms de diez aos. 2- Por
delito de trfico ilcito de drogas. 3- Por delitos de terrorismo,
magnicidio y genocidio. 4- Por los de contrabando y defraudacin de
Rentas de Aduana. 5- Por delito calificado como poltico-social en
la sentencia recurrida o en la acusacin fiscal. 6- Por delitos que
se cometen por medio de la prensa, radio, televisin o cualesquiera
otros medios de comunicacin social, as como los delitos de
suspensin, clausura o impedimento a la libre circulacin de
algnrgano de expresin. 7- Por delito de usurpacin de inmuebles
pblicos o privados. 8- Por delito de piratera area. 9- Por delito
de motn. 10- Por delito de sabotaje con dao o entorpecimiento de
servicios pblicos; o de funciones de las dependencias del Estado o
de Gobiernos Regionales o Locales; o de actividades en centro de
produccin o distribucin de artculos de consumo necesario, con el
propsito de transtornar o de afectar la economa del pas, la regin o
las localidades. 11- Por delitos de extorsin, as como en los de
concusin y peculado. 12- Por delitos contra el Estado y la Defensa
Nacional. 13- Por delitos de rebelin y sedicin. 14- Por delitos
contra la voluntad popular. 15- Por delitos contra los deberes de
funcin y deberes profesionales. 16- Por delitos contra la f pblica.
17- Por delitos de que conoce la Corte Suprema de modo originario.
18- Por los dems delitos que establece el Cdigo de Procedimientos
Penales.CONCORDANCIAS: R. N 007-2005-MP-FN Atribuciones del Fiscal
Supremo en lo Civil Artculo 84.-Corresponde al Fiscal Supremo en lo
Civil: 1- Deducir, al emitir dictamen, la nulidad de lo actuado
cuando tuviese noticia, en alguna forma y la comprobase con el
exmen de los autos y de los documentos que solicitare para el
efecto, que la sentencia recurrida se ha expedido citando con la
demanda a un menor o incapaz o en los casos en que se hubiese
incurrido en una grave irregularidad procesal que trajese como
consecuencia el desconocimiento o la violacin de alguno de los
derechos consignados en la Constitucin Poltica y denunciar ante el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia a los Jueces o a los
Vocales del Tribunal que hubiesen intervenido en el proceso. 2- Si
se encontrare responsabilidad civil o penal de dichos Magistrados o
si el responsable de la infraccin fuese un miembro del Ministerio
Pblico, dar cuenta al Fiscal de la Nacin para los efectos
consiguientes. 3- Solicitar al Presidente de la Corte Suprema de
Justicia que proceda como corresponda para asegurar la
independencia delrgano judicial y la recta administracin de
justicia en los casos en que el Fiscal hubiese tenido conocimiento,
en alguna forma, de lo contrario. 4- Las dems que establecen las
leyes. Funciones del Fiscal Supremo en lo Civil Artculo 85.-El
Fiscal Supremo en lo Civil emitir dictamen previo a la resolucin
que corresponda expedir en los procesos siguientes: 1- De nulidad o
anulabilidad del matrimonio, separacin de los casados o de
divorcio, en cuanto se tienda a asegurar los derechos de los hijos
menores de edad e incapaces, as como los del cnyuge sin bienes
propios y la defensa del vnculo matrimonial. 2- En los que tengan
derechos o intereses morales o econmicos los menores o incapaces.
3- En los que es parte un ausente. 4.- En los de divisin y
participacin de bienes en las uniones de hecho a que se refiere el
Artculo 9 de la Constitucin Poltica, en cuanto se tienda a asegurar
los bienes y derechos de las partes y de los hijos comunes. 5.- En
los casos de contestacin o impugnacin de la filiacin matrimonial.
6- En los de responsabilidad civil de los Ministros de Estado y
dems funcionarios y servidores pblicos. 7.- En los de ejecucin de
sentencias expedidas en el extranjero. 8.- En los que se discuta la
competencia de los Jueces y Tribunales peruanos. 9.- En los dems
casos que determine la Ley. Atribuciones del Fiscal Supremo en lo
Contencioso-Administrativo Artculo 86.-Corresponden al Fiscal
Supremo en lo contencioso-administrativo: 1- Emitir dictamen previo
a la Resolucin final en los procesos contencioso-administrativos.
2- Los dems que establece la Ley. Funciones del Fiscal Superior
Decano de Distrito Judicial Artculo 87.-Corresponde al Fiscal
Superior ms antiguo de cada distrito judicial: 1- Convocar y
presidir el Consejo Distrital de la Magistratura. 2- Convocar y
presidir la Junta de Fiscales ante la Corte Superior y ejercer las
atribuciones de sta en los casos en que no se hubiese constituido o
no pudiera reunirse. 3- Las dems que resulten de la Ley.(*)(*)
Artculo modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29286, publicada
el04 diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 87.-
Eleccin del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores y
Provinciales El Presidente de la Junta de Fiscales Superiores es
elegido por un perodo de dos (2) aos, entre los Fiscales Superiores
Titulares. En caso de empate ser electo el candidato con mayor
antigedad en el cargo. De la misma forma se elegir al Presidente de
la Junta de Fiscales Provinciales. En los distritos judiciales
donde no se constituye Junta de Fiscales Superiores, asumen las
funciones del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores, en
forma rotativa, los Fiscales Superiores Titulares. En caso de no
existir titulares, rotan los Fiscales Superiores Provisionales. La
misma regla se aplicar en el caso de los Fiscales Provinciales."
Artculo 87-A.- Atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales
Superiores Son atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales
Superiores las siguientes: 1. Representar al Ministerio Pblico en
el mbito del distrito judicial de su competencia; 2. convocar y
presidir la Junta de Fiscales Superiores; 3. ejercer las funciones
requeridas de sus distritos judiciales, en concordancia con la
poltica institucional que gobierna el Ministerio Pblico,
planificando, organizando, dirigiendo y supervisando las
actividades de las Fiscalas del distrito judicial, con conocimiento
del Fiscal de la Nacin; 4. presentar iniciativas y propuestas a la
Fiscala de la Nacin en materias de su competencia; y, 5. las dems
que resulten de la ley y del Reglamento de Organizacin y Funciones
del Ministerio Pblico. (*)(*) Artculo adicionado por el Artculo 2
de la Ley N 29286, publicada el04 diciembre 2008, cuyo texto es el
siguiente: Reemplazo del Fiscal ms antiguo Artculo 88.-En los casos
de vacaciones, licencia o impedimento temporal del Fiscal ms
antiguo, ejercer las atribuciones a que se refiere el artculo
precedente el que le sigue en antigedad.(*)(*) Artculo modificado
por el Artculo 1 de la Ley N 29286, publicada el04 diciembre 2008,
cuyo texto es el siguiente: "Artculo 88.- Reemplazo por Fiscal ms
antiguo Por impedimento del Presidente de la Junta de Fiscales
Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior ms antiguo mientras
dure el impedimento, igual ocurre en casos de vacaciones o
licencia. En caso de muerte o cese del Presidente de la Junta de
Fiscales Superiores, asume el cargo el Fiscal Superior ms antiguo,
quien convoca a una nueva eleccin dentro de los quince (15) das
calendario siguientes. De igual modo se proceder con el Presidente
de la Junta de Fiscales Provinciales." (*)(*) De conformidad con el
Artculo 3 de la Ley N 29286, publicada el04 diciembre 2008, se
precisa que cuando en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico, Decreto
Legislativo N 052, se hace referencia a los trminosFiscal Superior
ms antiguo yFiscal Decano debe entenderse comoPresidente de la
Junta de Fiscales Superiores oPresidente de la Junta de Fiscales
Provinciales, segn corresponda. Atribuciones del Fiscal Superior en
lo Civil Artculo 89.-Son atribuciones del Fiscal Superior en lo
Civil: A. Emitir dictamen previo a la resolucin que pone fin a la
instancia: 1- En los juicios y procedimientos a que se refiere el
artculo 85 de la presente Ley. 2- En los incidentes sobre oposicin
al matrimonio de quienes pretenden contraerlo. 3- En los
procedimientos que tengan por objeto velar por la moral pblica y
las buenas costumbres. 4- En los procedimientos para resolver los
conflictos de autoridad y las contiendas de competencia. 5- En los
que sigan terceros contra los fundadores de una sociedad annima de
constitucin por suscripcin pblica, en los casos de responsabilidad
solidaria que establece la Ley de la materia. 6- En los casos de
rehabilitacin del quebrado. 7- En las terceras contra el embargo
trabado en bienes del procesado penalmente o del tercero civlmente
responsable, as como en la quiebra de cualquiera de ellos. En estos
casos podr solicitar la informacin que convenga al Fiscal Superior
en lo penal que conoci del embargo o su sustitucin. 8- En las
acciones de amparo.(*)(*) Inciso derogado por el Artculo 45 de la
Ley N 23506, publicada el 08-12-82. 9- En los procedimientos
contencioso-administrativos. 10- En los dems que le seala la Ley.
B. El dictamen ser meramente ilustrativo y su omisin no causar
nulidad procesal en los casos que expresamente seala la Ley.
"Artculo 89. - A.-Son atribuciones del Fiscal Superior de Familia:
a) Emitir dictamen previo a la resolucin que pone fin a la
instancia: 1. En los procesos a que se refiere el Artculo 85
incisos 1., 2., 3., 4. y 5. de la presente Ley. 2. En los
incidentes sobre oposicin al matrimonio de quienes pretenden
contraerlo. b) El dictamen ser meramente ilustrativo y su omisin no
causar nulidad procesal en los casos que expresamente seala la ley.
c) Emitir dictamen previo a la resolucin final superior: 1. Cuando
el Tribunal competente revise la investigacin practicada en los
casos de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono
o peligro moral o que se le presuma autor o vctima de delito. 2. En
las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o
en estado de abandono o riesgo moral, o de comisin de delito, en
las que la audiencia que celebre el Tribunal competente ser
estrictamente privada y tendr toda preferencia." (*)(*) Artculo
agregado por el Artculo 5 de la Ley N 27155, publicada el 11-07-99.
Intervencin del Fiscal Superior en acciones de hbeas corpus Artculo
90.-Consentida o ejecutoriada la resolucin que declara fundada una
accin de hbeas corpus originada en hechos configurativos de un
delito, el Fiscal Superior instruir al Fiscal Provincial en lo
penal para que ejercite la accin correspondiente o lo har el propio
Fiscal Superior si elrgano judicial competente fuere el Superior o
de segunda instancia. Si la accin derivada, en tal caso, fuere de
tutela del menor, la ejercitar el Fiscal Provincial en lo Civil
ante el Juez de Menores. Intervencin del Fiscal Superior en lo
Penal Artculo 91.-El Fiscal Superior en lo Penal emitir dictamen
previo a la resolucin final superior: 1- En las cuestiones que se
promuevan sobre competencia judicial. 2- En los casos de recusacin
o inhibicin de los Jueces Instructores y Vocales del Tribunal
Superior. 3- En los de acumulacin y desacumulacin de procesos. 4-
En las cuestiones previas, prejudiciales y excepciones que se
promuevan contra la accin penal. 5- En los casos en que el
agraviado, sus parientes o representantes legales se constituyan en
parte civil. 6- En los casos de embargo para asegurar la reparacin
civil y en los de sustitucin por caucin o garanta real. 7- En los
referentes a la libertad provisional del procesado. 8- En los casos
en que el Juez Instructor disponga la libertad incondicional del
inculpado. 9- En el procedimiento especial para la represin, con
pena, de los responsables del incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar y de contravenciones en perjuicio del menor de
edad. En estos casos, el Fiscal Superior pedir especialmente que el
Tribunal competente preste toda preferencia a la realizacin de la
audiencia, la que debe efectuarse en privado. 10- Cuando el
Tribunal competente revise la investigacin practicada en los casos
de no ser habido un menor de edad que se hallare en abandono o
peligro moral, o que se le presuma autor o vctima de delito. 11- En
las investigaciones seguidas en los casos de menores peligrosos, o
en estado de abandono o riesgo moral, o de comisin de delito, en
las que la audiencia que celebre el Tribunal competente ser
estrictamente privada y tendr toda preferencia. 12- En las dems que
establece la Ley. Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal
Artculo 92.-Recibida que sea la instruccin, el Fiscal Superior en
lo penal puede: 1- Pedir su ampliacin, si la estima incompleta o
defectuosa. En estos casos sealar las pruebas omitidas o las
diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo de
ampliacin; e instruir especficamente al Fiscal Provincial en lo
Penal. 2- Pedir su archivamiento provisional, por no haberse
descubierto al delincuente o no haberse comprobado la
responsabilidad del inculpado. En estos casos instruir al Fiscal
Provincial en lo Penal para que ample la investigacin policial que
origin la instruccin archivada provisionalmente, a fin de
identificar y aprehender al responsable. 3- Separar del proceso al
Fiscal Provincial que particip en la investigacin policial o en la
instruccin si, a su juicio, actu con dolo o culpa y designar al
Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo. Como consecuencia
de la separacin que disponga, elevar de inmediato al Fiscal de la
Nacin su informe al respecto, con la documentacin que considere
til. 4- Formular acusacin sustancial si las pruebas actuadas en la
investigacin policial y en la instruccin lo han llevado a la
conviccin de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal,
para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si
abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la
acusacin escrita contendr la apreciacin de las pruebas actuadas, la
relacin ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su
juicio, no lo hayan sido; la calificacin del delito y la pena y la
reparacin civil que propone. En la acusacin formal ofrecer las
pruebas que estime necesarias para establecer plenamente la
responsabilidad del acusado y sealar el plazo en que se actuarn.
Para este ltimo efecto instruir, independiente y detalladamente, al
Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o
al Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuacin de las
pruebas en la investigacin policial ampliatoria que se llevar a
cabo en el plazo sealado, con la citacin oportuna, bajo
responsabilidad, del acusado y su defensor. Las pruebas as actuadas
sern ratificadas en el acto del juzgamiento. Funciones del Fiscal
Provincial ms antiguo Artculo 93.-Corresponde al Fiscal Provincial
ms antiguo de la provincia en que acta, convocar y presidir la
Junta de Fiscales correspondiente o ejercer sus atribuciones, si
sta no se ha constituido o no es posible reunirla oportunamente; as
como las dems atribuciones que establece la ley.(*)(*) Artculo
modificado por el Artculo 1 de la Ley N 29286, publicada el04
diciembre 2008, cuyo texto es el siguiente: "Artculo 93.- Funciones
del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales Son
atribuciones del Presidente de la Junta de Fiscales Provinciales,
las siguientes: 1. Convocar y presidir la Junta de Fiscales
Provinciales; 2. ejecutar las decisiones de la Junta de Fiscales
Superiores y del Presidente de la Junta de Fiscales Superiores; 3.
presentar iniciativas y propuestas al Presidente de la Junta de
Fiscales Superiores en materias de su competencia; 4. coordinar los
criterios de actuacin comn en el ejercicio de sus funciones; y, 5.
las dems que resulten de la ley y del Reglamento de Organizacin y
Funciones del Ministerio Pblico." Obligaciones del Fiscal
Provincial en lo Penal Artculo 94.-Son obligaciones del Fiscal
Provincial en lo Penal: 1- Proceder como se dispone en el artculo
10 de la presente Ley. Si el detenido rehuye nombrar defensor, el
Fiscal llamar al de oficio o, en su defecto, designar a uno de los
que integran la lista que el Colegio de Abogados correspondiente
formular, en su oportunidad, para este efecto. El Fiscal har saber
su llamamiento o su designacin al defensor y, en su caso, al
Colegio de Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las
circunstancias, dejando constancia de todo ello en el atestado
policial. 2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por el
agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de accin popular,
se extender acta, que suscribir el denunciante, si no lo hubiese
hecho por escrito, para los efectos a que se refiere el artculo 11
de la presente ley. Si el Fiscal estima procedente la denuncia,
puede, alternativamente, abrir investigacin policial para reunir la
prueba indispensable o formalizarla ante el Juez Instructor. En
este ltimo caso, expondr los hechos de que tiene conocimiento, el
delito que tipifican y la pena con que se sanciona, segn ley; la
prueba con que cuenta y la que ofrece actuar o que espera conseguir
y ofrecer oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin
prueba suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarar as; o
cuando se hubiese reunido la prueba que estimase suficiente
proceder a formalizar la denuncia ante el Juez Instructor como se
deja establecido en el presente artculo.(*)(*) Numeral modificado
por el Artculo 6 de la Ley N 29574, publicada el17 septiembre 2010,
cuyo texto es el siguiente: 2. Denunciado un hecho que se considere
delictuoso por el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos
de accin popular, se extender acta, que suscribir el denunciante,
si no lo hubiese hecho por escrito, para los efectos a que se
refiere el artculo 11 de la presente Ley. Si el fiscal estima
improcedente la denuncia la rechaza de plano en decisin debidamente
motivada o, alternativamente, apertura investigacin preliminar para
reunir los actos de investigacin indispensables o formalizarla ante
el juez penal. En este ltimo caso, expondr los hechos que tiene
conocimiento, el delito que tipifican y la pena con que se
sanciona, segn ley; los actos de investigacin con que cuenta y los
que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer oportunamente.
Al finalizar la investigacin preliminar sin actos de investigacin
suficientes, el fiscal lo declarar as, disponiendo el archivamiento
de la denuncia; o cuando se hubiesen reunido los actos de
investigacin que estimase suficientes, proceder a formalizar la
denuncia ante el juez penal. En caso de incumplir los plazos para
la realizacin de los actos fiscales que correspondan, deber remitir
un informe a la Fiscala Suprema de Control Interno, que sustente
tal retraso, bajo responsabilidad disciplinaria. 3- Denunciar ante
el Fiscal Superior a los Jueces Instructores que incurran en
parcialidad manifiesta o culpa inexcusable. Si el Fiscal Superior
hace suya la denuncia, el Tribunal Correccional mandar regularizar
el procedimiento o designar al Juez Instructor reemplazante. 4-
Participar en la instruccin para el efecto de actuar la prueba
ofrecida, exigir que se observen los plazos establecidos en la ley
e interponer los recursos que sta le conceda. 5- Participar e
interponer los recursos procedentes en los casos pertinentes a que
se refiere el artculo 91 de la presente ley. 6- Las dems que
establece la ley. Atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Artculo 95.-Son atribuciones del Fiscal Provincial en lo Penal: 1-
Ejercitar la accin penal procedente cuando el Juez de la causa pone
en su conocimiento los indicios de un delito perseguible de oficio
cometido en la sustanciacin de un procedimiento civil. 2- Solicitar
el embargo de los bienes muebles y la anotacin de la resolucin
pertinente en las partidas registrales de los inmuebles de
propiedad del inculpado o del tercero civilmente responsable que
sean bastantes para asegurar la reparacin civil. 3- Pedir que se
corte la instruccin, respecto del menor de edad que estuviese
errneamente comprendido en ella y que se le ponga a disposicin del
Juez de Menores, con los antecedentes pertinentes. 4- Solicitar el
reconocimiento del inculpado por mdicos siquiatras, cuando tuviere
sospechas de que el inculpado sufre de enfermedad mental o de otros
estados patolgicos que pudieran alterar o modificar su
responsabilidad penal; y en su caso, pedir su internamiento en un
nosocomio, cortndose la instruccin con respecto al inimputable. 5-
Solicitar, con motivo de la investigacin policial que se estuviera
realizando o en la instruccin, que el Juez Instructor ordene el
reconocimiento del cadver y su necropsia por peritos mdicos, en los
casos en que las circunstancias de la muerte susciten sospecha de
crimen. 6- Solicitar que se transfiera la competencia, cuando, por
las circunstancias, tal medida fuere la ms conveniente para la
oportuna administracin de justicia. Podr oponerse a la que solicite
el inculpado alegando causales de salud o de incapacidad fsica, si
el Fiscal no las considerase debidamente probadas. 7- Emitir
informe cuando lo estime conveniente y, en todo caso, al vencerse
el trmino de la instruccin. 8- Visitar los centros penitenciarios y
de detencin provisional para recibir las quejas y reclamos de los
procesados y condenados en relacin con su situacin judicial y el
respeto a sus derechos constitucionales. Duplicado del acta
correspondiente elevar, con su informe, al Fiscal Superior en lo
Penal, sin perjuicio de tomar las medidas legales que fueren del
caso. 9- Solicitar la revocacin de la libertad provisional, de la
liberacin condicional o de la condena condicional, cuando el
inculpado o condenado incumpla las obligaciones impuestas o su
conducta fuere contraria a las previsiones o presunciones que las
determinaron. En estos casos