2017 LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD CIUDADANA: NOTAS SOBRE SU TRAMITACIÓN PARLAMENTARIA Bernardo López Castillo Doble Grado: Derecho y Administración y Dirección de Empresas Dirección: Manuel Rebollo Puig Área de Derecho Administrativo Departamento de Derecho Público y Económico
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2017
LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA: NOTAS SOBRE SU TRAMITACIÓN
PARLAMENTARIA
Bernardo López Castillo
Doble Grado: Derecho y Administración y Dirección de Empresas
Dirección: Manuel Rebollo Puig
Área de Derecho Administrativo
Departamento de Derecho Público y Económico
A todos aquellos Pilares
que ponen (y pusieron) cimientos en mi vida.
INDICE
I. INTRODUCCIÓN ............................................................................................................... 3
II. LA POSICIÓN GENERAL DE LOS DISTINTOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
ANTE EL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
amendments, opposition, fundamental rights, unconstitutionality.
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I. INTRODUCCIÓN
Dentro de cualquier Estado de Derecho, la seguridad ciudadana debe constituirse
como la piedra angular sobre la que orbiten el ciudadano y sus libertades. No obstante, se
observa cómo resulta cada vez más complicado el cumplimiento de esta máxima. El
desarrollo económico de nuestra sociedad y los cambios en la estructura económica y
familiar, que han ido otorgando una mayor relevancia a los valores individualistas, han
traído consigo un incremento de la incertidumbre laboral, familiar y personal, de un miedo
que consecuentemente se ha traducido en una reducción de la solidaridad, la tolerancia, y
en definitiva, de la cohesión social. En relación con esto, cada vez son más los estudios
que concluyen la correlación existente entre el desarrollo de las estructuras
socioeconómicas y la inseguridad ciudadana, que se constituye como un problema
complejo con implicaciones en otras áreas del bienestar y la calidad de vida (INÁCIO
THOMÉ, 2004).
Consecuentemente, se hace cada vez más necesaria la intervención estatal para
salvaguardar los valores que configuran la sociedad. Dicha mediación ha de oscilar en
torno a dos metas no siempre complementarias entre sí: por un lado, garantizar unos
niveles óptimos de bienestar social y calidad de vida para la ciudadanía; y por otro, actuar
conforme al respeto de los derechos fundamentales y las libertades básicas recogidas tanto
en los textos constitucionales estatales como en la normativa internacional en materia de
Derechos Humanos. Esta función tradicionalmente ha sido desarrollada mediante
mecanismo punitivos. En nuestro país, serían dos: el Derecho Administrativo
sancionador, en primera instancia, y el Derecho Penal como ultima ratio. Se puede ver,
por tanto, la cada vez más latente inclusión del derecho administrativo sancionador dentro
del ius puniendi de los Estados contemporáneos, de manera que en muchas situaciones,
su diferenciación con el orden penal pasa a ser mínima en la actualidad. De hecho, no son
pocos los bienes jurídicos protegidos, en mayor o menor medida, por ambos órdenes
(RANDO CASERMEIRO, 2010).
En España, un ejemplo práctico de esta mayor preocupación ante esta presunta
desprotección de la ciudadanía se puso de manifiesto en la X Legislatura con una
iniciativa del Gobierno del Partido Popular con la que garantizar la protección del orden
público y la seguridad ciudadana. La Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección
de la seguridad ciudadana sustituyó a la antigua Ley Orgánica 1/1992, de 27 de febrero,
4
con la que se ha pretendido una renovación parcial y ligada fundamentalmente a la
potestad sancionadora de la Administración en materia de seguridad ciudadana. El paso
del tiempo fue demostrando la ineficacia parcial de una norma que debía actualizarse, por
un lado, para ofrecer una regulación normativa preparada para hacer frente a nuevos
supuestos de hecho en materia de protección del orden público que han aparecido en los
últimos años, y por otro, para efectuar una necesaria inclusión jurisprudencial y doctrinal
que ha ido modelando este régimen jurídico a lo largo de dos décadas.
Como se observará a continuación, la tramitación parlamentaria de esta Ley
Orgánica aportó cambios significativos al texto original plasmado en el Proyecto de Ley.
Si bien es cierto que el grueso de la redacción original se mantuvo (no se debe olvidar, en
este sentido, que el Grupo Parlamentario Popular gozaba de mayoría absoluta en ambas
Cámaras), la controversia generada por muchos preceptos, principalmente recogidos en
el Capítulo V de la norma, provocó un necesario consenso que permitiera aplacar el
desencanto inicial.
5
II. LA POSICIÓN GENERAL DE LOS DISTINTOS GRUPOS
PARLAMENTARIOS ANTE EL PROYECTO DE LEY
ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD
CIUDADANA
Fue durante el primer gobierno del presidente Mariano Rajoy Brey cuando el
Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana fue presentado en el
Boletín Oficial de la Cortes Generales (en adelante, BOCG). Al documento presentado el
23 de julio de 2014 en virtud a la potestad contenida en el artículo 109 del Reglamento se
le otorgó un plazo de quince días hábiles para la presentación de enmiendas por parte de
los distintos grupos parlamentarios constituidos durante la X Legislatura.
En conjunto, los distintos Grupos Parlamentarios del Congreso de los Diputados
de la oposición presentaron 9 enmiendas a la totalidad solicitando la devolución del
Proyecto de Ley Orgánica al Gobierno. Concretamente, las enmiendas se distribuyeron
de la siguiente manera: una elaborada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Vasco
(EAJ-PNV), de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural y de Unión Progreso y
Democracia, respectivamente (en virtud a este orden, enmiendas núm. 8, 4, 5 y 9);
mientras que las cuatro enmiendas restantes correspondieron a diferentes partidos
políticos integrantes del Grupo Parlamentario Mixto (enmiendas núm. 1, 2, 3 y 7). En
síntesis, esta sería la clasificación de dichas enmiendas:
➢ Enmienda número 1. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por doña
Uxue Barkos Berruezo, Diputada de Geroa Bai, el día 7 de octubre de 2014
➢ Enmienda número 2. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por don
Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, doña Maite Ariztegui Larrañaga, don
Sabino Cuadra Lasarte, doña Onintza Enbeita Maguregi, don Rafael Larreina
Valderrama, don Iker Urbina Fernández y don Jon Iñarritu García, Diputados de
Amaiur.
➢ Enmienda número 3. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda propuesta por doña
Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña del Bloque Nacionalista Galego
(BNG), el día 7 de octubre de 2014.
➢ Enmienda número 4. Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV). Enmienda
presentada por don Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario, el
día 7 de octubre de 2014.
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➢ Enmienda número 5. Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda
Plural. Enmienda presentada por el Diputado don Ricardo Sixto Iglesias y por el
Portavoz del Grupo Parlamentario, don José Luis Centella Gómez, el día 7 de
octubre de 2014.
➢ Enmienda número 6. Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Enmienda propuesta por su Portavoz, don Josep Antoni Duran i Lleida, el día 7
de octubre de 2014.
➢ Enmienda número 7. Grupo Parlamentario Mixto. Enmienda planteada por el
Diputado de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC) don Joan Tardà i Coma y
el Portavoz del Grupo don Alfred Bosch i Pascual el día 7 de octubre de 2014.
➢ Enmienda número 8. Grupo Parlamentario Socialista. Enmienda presentada por
su Portavoz, don Miguel Ángel Heredia Díaz, el 7 de octubre de 2014.
➢ Enmienda número 9. Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.
Enmienda presentada por su Portavoz, doña Rosa María Díez González, el 7 de
octubre de 2014.
Como se puede observar, todas las enmiendas a la totalidad fueron presentadas
ante la Secretaría General del Congreso de los Diputados en el último día de entrega
habilitado para dicha actuación. Todos los Grupos Parlamentarios de la oposición, sin
excepción, presentaron alguna enmienda, de lo que se observa el manifiesto desacuerdo
de los grupos políticos ante este intento del Gobierno de creación de una nueva Ley
Orgánica.
A continuación, estudiaremos pormenorizadamente cada una las enmiendas a la
totalidad presentadas. Siguiendo el orden previamente elaborado, la primera enmienda a
analizar será la presentada por la Diputada de Geroa Bai e integrante del Grupo
Parlamentario Mixto, doña Uxue Barkos Berruezo.
La Diputada reprochó al Gobierno del Partido Popular en su escrito la merma que
esta nueva Ley Orgánica, en el caso de que entrase en vigor, tendría sobre el ejercicio de
derechos como el de libertad de expresión, reunión y manifestación.
Del mismo modo, hizo alusión a las críticas recibidas por diversas asociaciones
como Amnistía Internacional, Greenpeace o sindicatos policiales y su ignorancia a la hora
de atender a las diversas recomendaciones planteadas para mejorar la Ley, reprochándose
que solo se hubieran tenido en consideración las objeciones propuestas por juristas y
7
fiscales del Consejo General del Poder Judicial, del Consejo de Estado, del Consejo Fiscal
con el mero objeto de evitar la posible inconstitucionalidad de preceptos concretos1.
Finalmente, se criticaron las supuestas intenciones ocultas del Proyecto de Ley
Orgánica, alegando que el verdadero propósito del Ejecutivo en este sentido era el de
“acallar toda aquella protesta ciudadana (…) debida, en gran medida, a una gestión del
Gobierno basada en unos recortes que han supuesto un grave retroceso en lo que a
derechos se refiere.”2, llegando incluso a comparar este nuevo escenario con el “peor de
los pasados”, haciéndose alusión a la ausencia de libertades imperante durante el régimen
franquista3.
Seguidamente, comentaremos la enmienda a la totalidad presentada por los
Diputados de Amaiur, integrantes del Grupo Parlamentario Mixto.
El Diputado don Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi fue el encargado en esta
ocasión de defender la postura de su partido político, haciendo una fuerte crítica a la nueva
Ley Orgánica, alegando cómo el Gobierno del Partido Popular se escudaba en la
necesidad de incrementar la seguridad ciudadana como excusa para desatender los
derechos de los ciudadanos.
Del mismo modo, aportó una serie de datos obtenidos del CIS con los que hacía
ver la innecesaridad de la nueva Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana, dado que España
era uno de los países que, a fecha de 2013, poseía una de las tasas de criminalidad más
bajas de Europa, dato que contrastaba con una de las tasas de población encarcelada más
elevadas del continente. Esta aportación hizo reflexionar a su Señoría sobre las verdaderas
intenciones del Gobierno por intentar aprobar una Ley que contaba incluso con el rechazo
del director general de la Policía, Ignacio Cosidó, que declaró al respecto que “no hay
ninguna razón objetiva que sirva para justificar estas reformas”4.
Seguidamente, comentaremos la enmienda a la totalidad presentada por la
Diputada del BNG, doña Rosana Pérez Fernández.
1 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 28. 2 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 1. 3 En su intervención en el Pleno, la Diputada Barkos señaló al respecto lo siguiente: “Hoy no le
asiste la fuerza de la razón. Insisto, sacará adelante la ley mordaza con la fuerza de su mayoría
absoluta que hoy, además, se hace mayoría absolutista. Régimen absolutista para contener en la
calle la protesta que, se ponga como se ponga, no van a poder impedir.” 4 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 31.
8
En su intervención, comentó el hecho de que el borrador del Proyecto de Ley, al
igual que su Ley sucesora, hubiera sido presentado en una coyuntura económica marcada
por la precariedad que, en consecuencia, había generado (y generó en su momento con la
anterior Ley de 1992) un clima de crispación social que se pretendía acallar con esta nueva
iniciativa legislativa. Se criticaron duramente los recortes en derechos sociales que este
nuevo Proyecto de Ley podría llegar a provocar en el caso de su aprobación parlamentaria
y posterior entrada en vigor, así como el incremento desmesurado de las potestades
policiales en materia de seguridad ciudadana, lo que, a los ojos de su Señoría, supondría
una peligrosa herramienta con la que poder aumentar la acción represora frente a la
ciudadanía. Entre sus argumentos, expuso la nueva tesitura que surgiría cuando, de
acuerdo con este Proyecto de Ley junto con el que por aquel entonces pretendía modificar
el Código Penal, parte de las faltas reguladas en el Código Penal pasaran a incluirse dentro
de los supuestos de hecho recogidos en el Proyecto de Ley Orgánica de protección de
seguridad ciudadana; esto es, pasasen a ser regulados por el derecho administrativo
sancionador, lo que traería consigo una reducción significativa de las garantías jurídico-
procesales al desaparecer en el ámbito administrativo los derechos a la tutela judicial
efectiva y a la presunción de inocencia. De hecho, la presunción iuris tantum de veracidad
de los informes y atestados policiales generarían, consecuentemente, una inversión en la
carga de la prueba, que obligaría a los interesados a demostrar su inocencia. Además, se
cuestionó por parte de la Diputada el incremento desproporcionado de las cuantías de las
multas recogidas en la nueva norma, que llegan a duplicarse para las infracciones leves y
graves.
Posteriormente, se comentará la enmienda a la totalidad presentada por don Aitor
Esteban Bravo, portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.
Según su Señoría, mediante este Proyecto de Ley el Gobierno se había pretendido
otorgar sentido ontológico al concepto de seguridad ciudadana, expandiendo su
significado más allá de los límites de derechos fundamentales recogidos en la
Constitución Española, como el de reunión o manifestación. En este sentido, se consideró
que la nueva Ley Orgánica de protección de seguridad ciudadana no debía emplearse con
afán de autorización y positivación de todas y cada una de las conductas potenciales que
los ciudadanos podían ejercer en la vía pública (que no deja de ser un elemento de uso
común), ya que, en caso contrario, se produciría una merma de las libertades individuales
de los particulares.
9
Por otro lado, debido al empleo de expresiones que, más que ayudar a un mejor
entendimiento de la norma, la hacían más ambigua, se criticó enormemente la supuesta
inversión e invasión competencial de las funciones de los cuerpos de policía, que en
materia de seguridad ciudadana se regulaba en la nueva norma para los supuestos de
comunidades autónomas poseedoras de cuerpos de policía regionales propios (como es el
caso de la Ertzaintza en el País Vasco o de los Mossos d'Esquadra en Cataluña), al
sostener el señor Esteban cómo las competencias generales en esta materia, redactadas en
el Estatuto de Autonomía de Guernica, eran también asumidas por el Estado español en
la redacción del Proyecto de Ley, reduciendo, por ende, las competencias autonómicas a
supuestos de hecho específicos, tasados en la norma.
Otro de los aspectos en los que se pone especial énfasis es en el referido a la
interconexión existente entre el Proyecto de Ley Orgánica de protección de seguridad
ciudadana y la reforma del Código Penal, en atención a la despenalización de un gran
número de faltas que se pretendía conseguir mediante dicha reforma y la adopción de las
mismas por el Proyecto de Ley, convertidos en supuestos de hecho que pasan a ser
regulados por el derecho administrativo sancionador. Aunque la justificación del
Gobierno a esta modificación sustancial encontró su fundamento en el respeto al principio
de intervención mínima, el diputado del PNV discrepó al respecto, sosteniendo que más
bien, de facto, se pretendía agilizar el funcionamiento de la Administración de Justicia.
De hecho, la supuesta excusa en la que se parapetó el Gobierno parece tambalearse, tal y
como el Consejo de Estado tuvo ocasión de manifestar en dictámenes relacionados con
dicha cuestión: “la despenalización de las conductas mediante su remisión a la vía civil
o administrativa no supone necesariamente un ahorro de medios, sino un traslado de la
carga de un ámbito a otros (…) el ahorro de carga que se pueda producir en la vía penal
tendrá su correlato no solo en el paralelo aumento que habría de producirse en la
actuación de las Administraciones Públicas, sino también en la vía contencioso-
administrativa (…) en el caso de la reconducción de las faltas hacia la vía administrativa,
la reducción de la carga o la supuesta agilización sería más aparente que real, pudiendo
producirse incluso un aumento de los recursos destinados a la imposición de las
sanciones correspondientes”5.
5 Vid. Dictamen 358/2013 del Consejo de Estado, de 27 de junio de 2013, sobre el Proyecto de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código
Penal.
10
Del mismo modo, como se ha podido comentar en enmiendas anteriores, el Grupo
Parlamentario Vasco se encontró en desacuerdo con la reducción de garantías jurídico-
procesales derivada de dicha despenalización, dado que la Administración, al regirse por
el principio de autotutela, siempre ejercería su potestad sancionadora en virtud a sus
intereses, al contrario de como ocurriría en un proceso penal, en el que se obvia la
participación directa del juez imparcial, garante del derecho a la tutela judicial efectiva.
Para finalizar, se puso en duda la inclusión de gran parte de los nuevos supuestos de hecho
en la norma, al considerarse que el principal motivo de su aparición poseía más bien tintes
represores sobre las protestas sociales que habían acontecido como respuesta al pésimo
escenario económico que por aquel entonces existía.
En este momento, expondremos detalladamente la enmienda a la totalidad
presentada por el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural y
defendida en el Pleno por su Diputado don Ricardo Sixto Iglesias.
Esta enmienda, muy similar en tanto a su contenido con la planteada por el Grupo
Parlamentario Vasco, vuelve a hacer referencia al caso omiso que el Gobierno ha prestado
a las recomendaciones sobre el Proyecto de Ley planteadas por el Consejo Fiscal, el
Consejo General de Poder Judicial y el Consejo de Estado, ya que, si bien es cierto que
tiene en cuenta a estas instituciones en algunas de las modificaciones previas al Proyecto
de Ley, estas no afectaron a lo sustancial de la reforma, que siguió siendo considerada
como una herramienta de represión del ejercicio de los derechos fundamentales y las
libertades públicas de la ciudadanía.
Tampoco convenció a su Señoría que desde el Gobierno se justificara esta reforma
íntegra (que no parcial, como tendría más lógica) en base al trascurso del tiempo y a los
cambios sociales experimentados en España, cuando la seguridad ciudadana no figuraba
entre las mayores preocupaciones de la ciudadanía, de acuerdo a datos facilitados por el
propio Gobierno, al contrario que el paro, la corrupción o el fraude.
En relación con la despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal y
su transformación en infracciones administrativas tasadas en el Proyecto de Ley, su
Señoría estimó que se produciría una “huida del control judicial” y que por tanto,
resultaba equívoca la mención al principio de intervención mínima como excusa que
escudase tal actuación, dado que “desde el punto de vista cuantitativo la llamada
«despenalización de las faltas» en realidad no se produce, porque las más relevantes no
11
escapan del Código Penal, permanecen en él con los caracteres de delito aun en su forma
leve.”6. Al mismo tiempo, se cuestionó la correcta aplicación del principio de
proporcionalidad a la hora de fijarse la cuantía de las multas (ya que consideraba que se
generaría un agravamiento de las sanciones) y los requisitos tan extensivos que habría
que cumplir para ser sujeto activo de determinadas infracciones administrativas en
materia de seguridad ciudadana (ser el mero organizador de una manifestación o la toma
y el uso de imágenes de agentes de policía, entre otros).
Finalmente, se quiso poner de manifiesto lo que Izquierda Plural denominó
“hipertrofia del preventivismo”; esto es, el objeto de esta reforma no solamente residía
en la prevención de delitos, sino también de infracciones administrativas, lo que podría
degenerar en la persecución de cualquier forma de protesta ciudadana pacífica o del
ejercicio de derechos fundamentales tales como el derecho de huelga, reunión,
manifestación, libertad de expresión o libertad de información, los cuales no dejaban (ni
dejan) de ser una de las pocas herramientas disponibles de participación de la ciudadanía
en la vida pública, mediante la expresión libre de pensamientos y opiniones.
A continuación, expondremos la opinión recogida en la enmienda del Grupo
Parlamentario Catalán, en boca de su Diputado don Feliu Guillaumes i Ràfols.
A diferencia de las anteriores, tanto en la enmienda como en su debate, CiU parece
ser el primer partido político dentro del Hemiciclo que mostró un apoyo, si bien parcial,
al nuevo Proyecto de Ley. De hecho, agradeció al Gobierno por haber incluido en este
algunas de sus demandas, como la relacionada con la prohibición de objetos que
permitieran cubrir el rostro de los participantes de una manifestación. Sin embargo, se
mostró su oposición a la reforma debido a varios motivos: en primer lugar, debido a las
incongruencias en materia competencial que poseía la norma, en lo que a intervención
policial autonómica y estatal se refiere, tal y como se expresó en la intervención del
Diputado del Grupo Parlamentario Vasco, don Aitor Esteban Bravo; en segundo lugar,
debido las demandas necesarias que a esa fecha que se habían desatendido, relacionadas
con la persecución de los clientes de prostitución o con la regulación de puestos
ambulantes y viviendas destinadas a la venta de productos relacionados con el cannabis;
en tercer lugar, como consecuencia de la ambigüedad de determinados motivos que
determinasen la comisión de infracciones, criticando la inseguridad jurídica que
6 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 11.
12
supondría la regulación mediante normativa sin rango de ley (como reglamentos u
órdenes ministeriales) de estas “leyes en blanco”; y en cuarto lugar, debido a que la
inclusión de las faltas del Libro III del Código Penal en los supuestos del Proyecto de Ley
en calidad de infracciones administrativas no se podía garantizar en su totalidad si
finalmente la reforma del Código Penal no se llevase adelante, atentando aún más contra
el principio de seguridad jurídica.
Reiterando lo comentado al principio del párrafo, a pesar de todas estas críticas al
entramado del Proyecto de Ley, el Grupo Parlamentario Catalán mostró en dicho Pleno
su predisposición a negociar las posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo, lo
cual no deja de llamar la atención en un escenario marcado por el total rechazo de la
oposición a las medidas del Gobierno del Partido Popular.
La siguiente enmienda a la totalidad que se expone es la presentada por ERC. Su
Diputado, don Joan Tardà i Coma, no aportó ninguna idea novedosa al debate,
limitándose a reiterar la potencial represión política y asentamiento de un Estado policial
que dicha reforma, junto con la del Código Penal, generaría en el España, en atención a
la despenalización de las faltas antes mencionada. En consecuencia, en opinión de su
Señoría, la nueva Ley obtendría el objetivo opuesto al inicialmente planteado: garantizar
la inseguridad ciudadana de aquellas “personas política y socialmente comprometidas”7.
Del mismo modo, cuestiona la falta de carácter pedagógico y de orientación a la
reinserción de las sanciones administrativas estipuladas en el Proyecto de Ley para los
supuestos de tenencia o consumo de drogas.
La enmienda a la totalidad que ahora tendremos ocasión de comentar será la
planteada por el Grupo Parlamentario Socialista, y defendida en Pleno por su Diputada
doña Isabel Rodríguez García. En la misma, comentó cómo este nuevo Proyecto de Ley
no era sino la culminación de una serie de reformas motivadas por el Gobierno del Partido
Popular para desmantelar el estado del bienestar en España y garantizar la inseguridad de
la ciudadanía, cada vez más inhabilitada para ejercer sus derechos fundamentales.
Rechazaron de plano el transcurso del tiempo y los cambios sociales como la principal
justificación para llevar hacia delante dicha iniciativa legislativa, ya que más bien, la
impresión creada por el nuevo Proyecto de Ley la del retroceso a momentos previos a la
elaboración de la por aquel entonces en vigor Ley 1/1992, debido a la pretensión del
7 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 16
13
Gobierno de “establecer un régimen sancionador al margen del control judicial
inmediato”8.
Del mismo modo, se advirtió que las auténticas necesidades sociales no seguían
esa dirección (de acuerdo con la encuesta realizada por el CIS en julio de 2014, la
inseguridad ciudadana tan solo representaba la décima mayor preocupación de los
españoles, muy por debajo de otras que no habían preocupado tanto al Ejecutivo, de
acuerdo a su Señoría, tales como el paro, la clase política, los recortes o la corrupción).
También era de extrañar que desde el Gobierno se hubiera creado un Proyecto de
Ley que pusiera por delante un concepto jurídico indeterminado como la seguridad
ciudadana, frente a verdaderos bienes constitucionalmente protegidos, tales como el
orden público o la seguridad jurídica, lo que en la práctica podría llegar a traducirse en el
uso abusivo de la fuerza pública en pos de la sobreprotección de un determinado orden
social. Consecuentemente, esto se traducía en una norma predominantemente ambigua y
con “evidentes carencias de taxatividad, exigible como consecuencia del principio de
legalidad”9, que podía asimismo incurrir en una vulneración del principio de
proporcionalidad, al poder cualquier conducta ciudadana, por muy inocua que fuera, ser
incluida dentro de los supuestos de hecho de la norma.
En relación con la ya conocida despenalización de las faltas del Libro III del
Código Penal, el Grupo Parlamentario Socialista critica la dificultad, en base a este nuevo
Proyecto de Ley, de recurrir las sanciones administrativas, al escaparse del control
judicial.
Finalizando con las enmiendas a la totalidad, analizaremos la planteada por el
Grupo Parlamentario de Unión, Progreso y Democracia.
Su Diputada y Portavoz, doña Rosa María Díez González, destacó que este
Proyecto de Ley suponía “una merma del ejercicio de los derechos y libertades de los
ciudadanos”, afectando principalmente “a la tutela judicial efectiva de éstos (…)”10, sin
que el principio de intervención mínima sirva como excusa para defender la
despenalización de las faltas. Según Díez, esta “ultima ratio” dejaba de tener sentido
8 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 17 9 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 18 10 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 21
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cuando las sanciones derivadas de las nuevas infracciones administrativas eran más
gravosas que las penas de multa recogidas para las faltas que se pretendían sustituir, lo
que hacía temer a su Señoría sobre la posible intención recaudadora de la norma, alejada
de su objeto finalista.
A su vez, cuestionó la indefensión que generaría esta conversión de las faltas a
infracciones administrativas, debido a la propia naturaleza del procedimiento
administrativo sancionador, carente de las garantías jurídico-procesales que sí existían en
el procedimiento penal y que, en puridad, garantizaban el ejercicio de los derechos a la
tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; todo ello, sin considerar el aumento de los
recursos económicos que, en opinión de la Diputada Díez, serían necesarios aportar a la
jurisdicción contencioso-administrativa ante este nuevo escenario. Igualmente, terminó
sus críticas a este Proyecto de Ley dudando de la viabilidad de la prohibición del uso de
imágenes o datos de policías, al no considerar que esta conducta supusiera un peligro a la
seguridad personal o familiar de los mismos.
Seguidamente, resulta interesante añadir las valoraciones aportadas al debate,
tanto por el Ministro de Interior, Jorge Fernández Díaz, como por el Portavoz del Grupo
Parlamentario Popular, el Diputado don Conrado Escobar Las Heras.
En el primer caso, el señor Ministro, tras introducir en el debate las bondades y
mejoras incorporadas en el Proyecto de Ley y en vista a la mejora de la seguridad
ciudadana y el orden público, llevó a cabo una réplica contra las enmiendas planteadas y
defendidas por la oposición en el Pleno de forma amplia, para posteriormente centrarse
en aspectos concretos propuestos en la discusión parlamentaria.
En términos globales, dudó de los fundamentos en los que sustentó la acusación
de la mayor parte de los Grupos de la oposición sobre la vulneración de derechos y
libertades que presuntamente se recogía en la norma, invocando los dictámenes
favorables a la misma de instituciones como el Consejo de Estado, el Consejo General
del Poder Judicial o el Consejo Fiscal. Concretamente, la cita de un extracto del Consejo
de Estado, que afirmaba que “lo que merece una consideración general (…) es si el texto
sometido a consulta guarda la prudente ponderación y contrapeso entre los valores de
15
libertad y seguridad; cuestión que a juicio del Consejo merece una respuesta positiva.”11,
fue utilizada por el señor Fernández Díaz como argumento con el que defender su postura.
También se hizo referencia al artículo 1 de la norma, referenciado en su
Exposición de Motivos, que recoge el carácter esencial de la seguridad ciudadana, bien
jurídico colectivo necesario para el pleno ejercicio de derechos fundamentales y
libertades públicas. De esta forma, se quiso poner en relieve que la esencia del Proyecto
de Ley no era otra que conceder a la ciudadanía más seguridad y libertad, así como
mayores garantías.
Además, hizo frente a las críticas por las excesivas cuantías que aparejaban las
sanciones administrativas recogidas en el Proyecto, recriminándose a los Grupos
Parlamentarios su doble rasero en el tratamiento de sanciones de cuantías similares o
idénticas a las recogidas, que a priori podría considerar igualmente abusivas, por ejemplo,
en la antigua Ley 1/1992, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo,
la xenofobia y la intolerancia en el deporte, o la Ley 24/201, de 30 de diciembre, por la
que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los
productos del tabaco (comúnmente conocida como Ley antitabaco). De esta forma, el
Ministro de Interior quiso dejar constancia del supuesto ataque indiscriminado que el
Gobierno sufrió en este sentido. Seguidamente, en atención a la presunta vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva generado con el nuevo procedimiento sancionador
regulado en la norma, sostuvo que este guardaba todas las garantías, afirmando que “el
procedimiento sancionador administrativo es algo absolutamente normal en nuestro
ordenamiento jurídico y tiene todas las garantías de la jurisdicción contencioso-
administrativa, además de los procedimientos de recurso que ante la propia
Administración se plantean: recursos de apelación, recurso de reforma, recurso de
alzada, etcétera. En ningún caso se sustrae a la potestad jurisdiccional de la jurisdicción
general y de la jurisdicción contencioso-administrativa en particular, por tanto hablemos
con conocimiento de causa.”12.
Al mismo tiempo, defendió el mantenimiento de la exención de las tasas judiciales
en dicho procedimiento administrativo sancionador.
11 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 36 12 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 47.
16
Pasando a valoraciones particulares más destacadas, en primer lugar quiso aclarar
las dudas que existían sobre la intrusión en el ámbito competencial de actuación de las
policías autonómicas de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado por parte de los
Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán, hecho negado rotundamente a través de la
siguiente valoración: “Si en el proyecto de ley que presentamos hubiéramos hecho
atribución a los órganos de las comunidades autónomas competentes para instruir los
correspondientes expedientes sancionadores, ustedes —y con razón— lo hubieran podido
criticar diciendo que invadimos las competencias de autoorganización que tienen
atribuidas en virtud de sus estatutos de autonomía sus comunidades autónomas. Por
respeto a su facultad de autoorganización no lo hemos hecho, lo dejamos al libre albedrío
— obviamente en el marco de la ley de sus comunidades autónomas— que digan quiénes
son los órganos competentes en cada caso. (…) O sea, que hay un pleno y absoluto
respeto —insisto, como no puede ser de otra manera— a las competencias de las
comunidades autónomas y, por supuesto, a las competencias de las policías autonómicas
integrales”13.
Posteriormente, en atención a las alusiones hechas hacia las nuevas infracciones
relativas a actuaciones indebidas en concentraciones y/o manifestaciones, se quiso dejar
claro que la propósito del Proyecto de Ley no era la de mermar los derechos de reunión o
manifestación, argumentando que si esa hubiera sido la voluntad del Gobierno, este no
hubiera consentido las más de 90.000 manifestaciones que se habían celebrado en lo que
se llevaba de X Legislatura.
También se lanzaron respuestas al Grupo Parlamentario Socialista, con respecto a
la despenalización de las faltas, poniendo en evidencia la doble vara de medir que el
Grupo había tenido a lo largo de los últimos años14; al Grupo Catalán, en referencia a la
cuestión de la vulneración del principio de cooperación interadministrativo entre la
13 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 48. 14 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 49: “(…)en relación con la
despenalización prevista en la reforma del Código Penal que en estos momentos se está
tramitando en esta Cámara, han hablado de la supresión del libro III, de las faltas, y algún
portavoz ha citado al anterior ministro de Justicia, al señor Ruiz-Gallardón, yo le voy a citar a
otro ministro de Justicia, en este caso de un Gobierno socialista, el señor Fernández Bermejo,
que aludiendo a estas cuestiones de los mecanismos sancionadores y del procedimiento
administrativo sancionador dijo literalmente: Los mecanismos sancionadores con los que cuenta
la Administración se revelan suficientes y más efectivos que los aplicados por los tribunales de
Justicia. Eso no lo dije yo, lo dijo un ministro de Justicia socialista, el señor Fernández Bermejo.
Les devuelvo con toda cortesía su reflexión.”
17
Generalitat de Cataluña y la Administración General del Estado, en la gestión del registro
central de sanciones, alegando lo siguiente: “El proyecto regula el registro central de
infracciones con escrupulosa adecuación a todo lo que ha dicho la Agencia Española de
Protección de Datos en su informe, pero ese registro tiene camino de ida y vuelta. La
Generalitat de Catalunya tiene acceso a ese registro y el Ministerio del Interior tiene
acceso al correspondiente registro que establezcan las comunidades autónomas de
Cataluña o el País Vascos porque ese registro está establecido, como saben sus señorías,
a los solos efectos de poder acreditar la reincidencia, para, en su caso, graduar la
sanción correspondiente”15; al Grupo de la Izquierda Plural, en atención a la crítica a la
infracción por realizar grabaciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
infundada a los ojos del Ministro, ya que la verdadera finalidad de la infracción se centra
en la protección de la integridad física y la intimidad de los agentes y sus familias; y al
Grupo de UPyD sobre el recorte de derechos y garantías de la nueva norma, así como de
la supuesta inseguridad jurídica que la nueva norma ponía de manifiesto.
En la réplica efectuada por el portavoz del Grupo Parlamentario Popular, don
Escobar Las Heras, se quiso dejar constancia de los avances que se iban a alcanzar con
esta nueva norma, al tratarse de una Ley encargada de la protección de la libertad de todos
los ciudadanos, la ampliación de las libertades, y la reducción en la cantidad y la cuantía
de las sanciones. Si bien alabó la aportación de muchos Grupos Parlamentarios, fue
especialmente crítico con el Socialista, al recriminarle su conducta cuando, en el
Gobierno, fueron los creadores de la Ley que iba a ser sustituida por el actual Proyecto,
coloquialmente conocida como la “Ley de la patada en la puerta”.
Posteriormente, aporto una serie de razones con las que apoyar este nuevo Texto.
En primer lugar, porque era necesaria la mejora de la antigua Ley Orgánica 1/1992 de
protección de la seguridad ciudadana a través de la adición que, en esta materia, había
emanado de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo; porque
era esencial la despenalización de determinadas faltas del Libro III del Código Penal, para
adaptarse más adecuadamente al principio de ultima ratio que infiere en el Derecho Penal;
y porque se había demandado este cambio en estos últimos años por muchos colectivos y
fuerzas políticas (sin ir más lejos, el Grupo Parlamentario Catalán lo había solicitado al
Congreso el 26 de julio de 2012). En segundo lugar, se defendió la necesidad de limitar
15 Vid. «DSCD», Pleno núm. 230, 16 de octubre de 2014, 45.
18
de mejor manera el listado de infracciones administrativas existentes en esta materia, lo
cual no tenía por qué ir aparejado a una reducción de garantías jurídicas de los infractores,
más bien todo lo contrario. Y finalmente, en tercer lugar, se quiso recalcar, al contrario
de lo previamente expresado por ciertos Grupos de la Cámara como Izquierda Plural, la
mayor y mejor protección que con este Proyecto se conseguiría con las manifestaciones
y manifestantes, al incluirse nuevos supuestos sancionables no incluidos anteriormente y
la mayor concretización de las identificaciones efectuadas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado.
19
III. ENMIENDAS AL ARTICULADO. POSICIÓN PLANTEADA
POR LOS DIVERSOS GRUPOS PARLAMENTARIOS
A continuación, trataremos de ofrecer una visión específica de los diferentes
puntos de partida que los Grupos Parlamentarios tomaron en atención a cada uno de los
Capítulos componentes del Proyecto de Ley Orgánica de Protección de Seguridad
Ciudadana. En total se presentaron en el Congreso de los Diputados un total de 260
enmiendas al articulado, siendo más numerosas en el Capítulo III y principalmente en el
Capítulo V, en el que se recogían la clasificación de los diversos tipos de sanciones
recogidas en el Proyecto de Ley. Más adelante tendremos la posibilidad de desglosar cada
uno de ellos.
Tabla 1. Desglose de las enmiendas al articulado presentadas. Elaboración propia
a) Exposición de motivos
Pocas fueron las enmiendas planteadas a los primeros Capítulos de la norma.
De hecho, tan solo UPyD y el Grupo Parlamentario Vasco (junto con el Partido
Popular, que introdujo una mejora técnica), plantearon críticas a la Exposición de
Motivos del Proyecto. La principal referencia que se efectúa en las enmiendas de
ambos grupos se encuentra relacionada con delimitación del concepto “seguridad
jurídica”. Se consideraba esencial una modificación en el Proyecto para que la
seguridad jurídica fuera atendida como una consecuencia del ejercicio de derechos
Apartado PP PSOE Izquierda Plural UPyD PNV CiU Mixto TOTAL
fundamentales y libertades, y no como un fin que debiera perseguir su ejercicio. Con
esto, se quería dejar clara la verdadera intención que había de tener la nueva norma,
siendo necesario el amparo en los principios de legalidad y proporcionalidad en una
triple dimensión (esto es, un juicio de idoneidad, un juicio de necesidad y un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto) para poder validar cualquier limitación al
ejercicio de libertades ciudadanas alegando razones de seguridad. Concretamente,
debía evitarse “una afirmación genérica que parezca considerar la seguridad
ciudadana como un fin o bien jurídico al que se preordenan los derechos y libertades
constitucionales. Lo cual es distinto de que las actuaciones de la Administración de
seguridad ciudadana en cuanto supongan algún tipo de limitación o injerencia en la
esfera de los ciudadanos deban atender a las exigencias de los principios de legalidad
y de proporcionalidad en el triple sentido que expone el proyecto”16. Por tanto, parece
evidente que la acción de los poderes públicos en materia de seguridad ciudadana no
solo ha de estar orientada hacia la protección del ordenamiento jurídico en vigor,
como se critica en las enmiendas, sino que debe servir de garante para el libre ejercicio
de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, “la preservación de la
convivencia ciudadanas, la pacífica utilización de los espacios públicos, la garantía
de las condiciones de normalidad en el funcionamiento de las instituciones y la
prestación de servicios esenciales; la prevención de ilícitos penales y de infracciones
administrativas tipificadas en esta ley y la sanción de estas últimas”17. En otras
palabras, el Estado no puede basarse en supuestos bienes jurídicos para justificar el
uso desmedido de la violencia, tal y como se menciona en el protocolo adicional II al
tratado de Viena a de 1977.
Del mismo modo, también se plantearon modificaciones en este punto
relacionadas con la necesidad de concretar los principios rectores de la norma, tales
como “el equilibrio entre la protección de libertades y la garantía de los derechos
individuales, el marco de mínimos y máximos de intervención institucional o el
balance necesario entre protección de derechos fundamentales colectivos y el
ejercicio de la acción colectiva.”18, al entenderse que su redacción no planteaba
distinción, por ejemplo, entre la vulneración de bienes jurídicos individuales y
16 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 37. 17 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 37. 18 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 121.
21
colectivos, lo que en la práctica podría generar respuestas desproporcionadas o
insuficientes en atención al daño causado. Además, se consideraba esencial la
concreción de principios rectores en el restablecimiento de la seguridad ciudadana y
pública, tanto en el ámbito concreto como en el colectivo, con el fin de evitar lagunas
interpretativas por parte de los jueces y tribunales en la futura aplicación de la Ley
Orgánica.
En atención a la enmienda planteada por el Grupo Parlamentario Popular,
básicamente indicar que con ella se intentó entrar en coherencia con la enmienda
planteada por el mismo Grupo al apartado 2 del artículo 30, mediante la cual se
pretendía incluir en la norma modificaciones que permitieran “introducir en el
Derecho administrativo sancionador conceptos propios de la dogmática jurídico-
penal, generadores de un rico y complejo acervo jurisprudencial y doctrinal en dicho
ámbito [penal], cuya verificación en un procedimiento administrativo sancionador se
advierte harto complicada”19.
b) Capítulo I (artículos 1 a 3)
En este apartado de la norma los Grupos Parlamentarios no tuvieron una
reclamación coincidente como sucedió anteriormente. Diversos son los debates que
se abrieron en torno a la materia legislativa recogida en el Capítulo.
No obstante, se pueden encontrar temáticas recurrentes en este apartado. La
primera de ellas es la relativa al ámbito competencial de la Ley Orgánica, planteado
por los Grupos nacionalistas (Vasco y Catalán). En este sentido, el Grupo
Parlamentario Vasco planteó la necesidad de que existiera una convivencia pacífica
entre esta Ley, de carácter y aplicación estatal, y la legislación de carácter autonómico
y local que dichos entes ya recogían en materia de seguridad ciudadana, con el fin
último de evitar duplicidades en su aplicación. Dicho esto, planteó la asunción por
parte de las autoridades y los órganos de Gobierno autonómicos de la potestad de
preparación, dirección y ejecución de la política general en materia de seguridad
ciudadana en aquellas Comunidades Autónomas que hubieran asumido competencias
para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad
ciudadana, siempre que contasen con un cuerpo de policía propio, tal como ocurre en
19 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 107.
22
el País Vasco. En el Grupo Parlamentario Catalán, por su parte, calcaron los requisitos
empleados por el Grupo Vasco para la atribución por parte de las Comunidades
Autónomas de competencias en materia de preparación, dirección y ejecución de la
política general de la seguridad ciudadana, al mismo tiempo que invocaron el
principio de territorialidad para solicitar la asunción para Cataluña de las
competencias en materia sancionadora de todas las infracciones que se produjeran en
la Comunidad.
También se hace alusión en varias enmiendas a la necesidad de limitar el
concepto de seguridad ciudadana, expresado ambiguamente en la norma según
muchos Grupos de la oposición. Concretamente, se vuelve a poner de manifiesto su
consideración como elemento material esencial para el correcto ejercicio de derechos
y libertades fundamentales, tales como el derecho de manifestación o las libertades
de expresión y crítica al propio sistema20. De hecho, el Grupo Parlamentario Vasco
alertó de la peligrosa equiparación que en la Ley Orgánica se efectúa entre seguridad
ciudadana y orden público, ya que “en la redacción del proyecto los fines sirven como
elemento interpretativo de potestades y definiciones de infracciones muy vagas”,
además de ampliar el concepto de seguridad ciudadana “en un sentido excesivo que
recuerda demasiado al de orden público”21. En este sentido, el Grupo Parlamentario
de Unión Progreso y Democracia solicitó la incorporación a la norma de las vertientes
subjetiva y objetiva de seguridad ciudadana, definiendo la seguridad ciudadana
subjetiva como aquella que el ciudadano es capaz de percibir, guardando especial
relación con su tranquilidad; mientras que la seguridad ciudadana objetiva es la
relativa a la medición del número de denuncias, imputados o condenas, así como los
valores que estas transmiten a la ciudadanía.
Al margen de lo comentado, hubo otros temas dignos de mención tratados en
las enmiendas.
El Grupo Parlamentario Socialista también solicitó la supresión en el artículo
4 del Proyecto de cualquier referencia al principio de no discriminación, al entender
que dicho principio ya se encontraba perfectamente subsumido en los principios de
igualdad de trato y oportunidad, y al resultar contrario al de legalidad (en este sentido,
20 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 87. 21 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 40.
23
se sustituyen del precepto los términos eficacia y eficiencia por los de idoneidad e
intervención mínima); del mismo modo, defendió la delimitación de la obligación de
colaboración de los ciudadanos con los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, al considerar que se encontraba mejor regulada en el artículo 5
del Proyecto, y no el apartado 2 del artículo 7.
El Grupo Parlamentario Vasco, por su parte, planteó también la modificación
del artículo 4, con el fin de que su redacción se adaptara con la regulación prevista en
el Capítulo III, en relación con las intervenciones típicas preventivas y de
mantenimiento y restablecimiento de la seguridad; además, propuso la remisión a la
legislación en materia de seguridad privada, con el propósito de establecer un sistema
de colaboración más adecuado entre estas empresas y su personal con las fuerzas de
seguridad.
El Grupo de Unión Progreso y Democracia también planteó la modificación
del artículo 1.3, al considerar que era necesario hacer una mínima referencia al
principio de subsidiariedad en el precepto.
El Grupo de la Izquierda Plural, en cambio, exigió la supresión del artículo 3,
al valorar negativamente la concepción restrictiva y limitadora de los derechos
fundamentales que se plasma de su redacción.
Finalmente, el Grupo Parlamentario Mixto hizo énfasis en el mantenimiento
de la regulación vigente recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con respecto
a la colaboración de funcionarios públicos con fuerzas y cuerpos de seguridad,
mediante la solicitud de supresión del artículo 7.
c) Capítulo II (artículos 8 a 13)
21 enmiendas fueron las que en total se plantearon en relación con este
Capítulo. La mayor parte guardaban relación con el procedimiento de identificación
de los ciudadanos, así como con la obligación de portar el documento identificativo.
En atención a la primera temática, destacamos varias demandas. Muchos
Grupos Parlamentarios enfatizaron en la necesidad de que el DNI no fuera el único
medio acreditativo válido que pudiera ser exigido por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, tal y como se estipula en el Proyecto de Ley. Por tanto, la mayor
24
parte de las enmiendas se encuentran dirigidas a la propuesta de una nueva redacción
del articulado que permita equiparar al Documento Nacional de Identidad a otros
documentos acreditativos de la identidad como el permiso de conducir o el pasaporte,
este último también entendido para el caso de extranjeros. En este sentido, el Grupo
Parlamentario Mixto reclamó la igualdad de trato a los ciudadanos extranjeros con
relación a los ciudadanos nacionales, en lo que a materia de identificación se refiere.
La obligación de tenencia del documento identificativo también cobra
protagonismo en este momento, al ser criticado por los Grupos de la Cámara el
supuesto recogido en la norma que obligaba al pago de una tasa por la expedición del
Documento Nacional de Identidad, cuando nos estábamos refiriendo a un documento
acreditativo de obligada tenencia, por lo que no se encontró coherente obligar a pagar
por algo exigido legalmente. Por tanto, se planteó como solución la supresión de dicha
obligación, siempre y cuando la expedición del documento no se encontrara motivada
por su pérdida o deterioro, en cuyo caso sí tendría sentido efectuar dicho pago.
Otros aspectos destacados se relacionaron con la corrección exigida por los
Grupos Parlamentarios Socialista y Vasco a la redacción del artículo 9.2, al
considerarse que contradecía las obligaciones en el acto de identificación del
ciudadano, recogido en el artículo 16. También el Grupo Vasco sostuvo en la
modificación de este artículo la adecuación al principio de proximidad y de servicio
al ciudadano, para defender que la comunicación del hurto o extravío del Documento
Nacional de Identidad se debiera efectuar siempre en la comisaría más próxima al
ciudadano. Del mismo modo, el Grupo Parlamentario de Izquierda Plural solicitó la
desaparición de la equiparación establecida en la norma entre policía y guardia civil,
a los efectos de comunicación de pérdida o extravío del DNI. Finalmente, desde el
Grupo Mixto también se propuso la modificación del artículo 9, con el fin de que la
identificación personal por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se
efectuara evitando la discrecionalidad y la arbitrariedad por su parte, generadora, en
consecuencia, de actuaciones improcedentes contra la ciudadanía.
d) Capítulo III (artículos 14 a 24)
Este fragmento de la Ley es, sin duda, uno de los más fuertemente criticados
por los Grupos Parlamentarios de la oposición, con un total de 56 enmiendas
presentadas contra su articulado. Y es que es en este Capítulo donde se empiezan a
25
encontrar los preceptos que mayor polémica y rechazo generaron en la opinión
pública y en la que se escudaron, principalmente, los partidos de ideología progresista
y de izquierda para atacar políticamente el fondo de los mismos.
El artículo 16 del Proyecto es, probablemente, el que más controversia generó
de todos ellos, con una suma de 20 enmiendas; todo ello, por varios motivos: la ya
conocida oposición de los Grupos Parlamentarios del Congreso a una iniciativa
legislativa gubernamental carente de consenso (claro que, esta circunstancia podría
afectar a todo el Proyecto en su conjunto); la extensión del precepto, al explicarse
extensamente el régimen procedimental a llevar a cabo en materia de identificación
de personas por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; y la materia
objeto de regulación, ya que su tratamiento legislativo resulta bastante sensible en lo
que respecta a hipotéticas vulneraciones de derechos y libertades fundamentales,
como el de igualdad de trato, reunión o manifestación.
Bastante duro en sus reclamaciones fue el Grupo Parlamentario de Izquierda
Plural, que atacó la mayor parte del Capítulo; en primer lugar, se criticó, con respecto
a la identificación de aquellos individuos cuyo rostro estuviera cubierto, la alusión
implícita hecha en el Proyecto a la potencial peligrosidad de estos sujetos solo por ese
motivo, por lo que solicitó la modificación del artículo para que se objetivaran los
requisitos necesarios que habilitasen a la policía y demás cuerpos competentes a la
realización de controles individuales, evitándose, por ende, la arbitrariedad y
discriminación en dichos controles; seguidamente, se exigió la modificación del
apartado primero, para que no existieran ambigüedades que dejaran vía libre a los
cuerpos de seguridad para llevar a cabo medidas de identificación basadas en motivos
raciales o étnicos; finalmente, rechazó la creación del conocido como registro de
infracciones administrativas, al considerar que conllevaría problemas de índole
económica a los futuros infractores, debido a la acumulación de antecedentes, así
como relacionados con la propia utilidad del registro.
El resto del Grupos Parlamentarios, a excepción del Popular, también
incluyeron enmiendas a este artículo, si bien en menor volumen. La mayoría de
reclamaciones fueron coincidentes con lo expuesto por el Grupo de Izquierda Plural,
si bien se plantearon nuevas tesituras. Por ejemplo, el Grupo de Unión Proceso y
Democracia hizo hincapié en la necesidad de que en los supuestos en los que la
26
retención en comisaría por motivos de identificación se pospusiera más de lo debido
se pudiera facilitar el acceso a asistencia letrada a las personas retenidas, al no
establecerse mención alguna en la norma. Por su parte, el Grupo Parlamentario Vasco
hizo mención, en primer lugar, a la eliminación de la referencia a las 6 horas que,
atendiendo a la redacción del Proyecto, podía durar la retención del individuo en
comisaría, para así evitar una interpretación errónea del precepto que hiciera a la
policía prolongar la detención al extremo temporal y generaran, por ende, situaciones
de detenciones ilegales encubiertas por la norma; y en segundo lugar, en relación al
registro de infracciones administrativas solicitaba la limitación del acceso a sus datos,
para que de esta forma solo pudieran ser facilitados a la autoridad judicial competente
y al Ministerio Fiscal, pero no a cualquier Administración; todo ello, desde la
perspectiva de la protección de datos personales, ya que no se podía olvidar que el
tráfico gratuito de dicha información podía ser empleado equívocamente como una
herramienta de elaboración de presuntos perfiles delictivos que en el futuro podían
suponer una lacra al ejercicio de cualquier derecho por parte de los infractores
registrados.
Con respecto al resto del Capítulo, mucho podemos desglosar de cada artículo,
por lo que intentaremos ofrecer una visión global de la dirección que cogieron las
reclamaciones en torno al mismo. La temática más recurrente en este sentido fue la
limitación de libertades individuales y colectivas, por parte de las fuerzas de
seguridad, en reuniones, concentraciones y manifestaciones de cualquier índole (en la
opinión pública, tuvo cierta repercusión al afectar estos preceptos temas sensibles en
los que se cuestionaba la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado,
como por ejemplo, la disolución de manifestaciones o escraches vía carga policial).
Los Grupos Parlamentarios de la oposición hicieron especial énfasis en su protección
mediante proposiciones dispares: una de las más repetidas, si bien analizada desde
diversos ángulos, se refiere a la objetivación de los requisitos que han de cumplirse
para proceder a identificaciones y registros corporales externos a los individuos
participantes en cualquier manifestación. Cabe resaltar la intensa defensa de los
derechos (libertad, dignidad o intimidad) que se exige desde la oposición, debido a
una redacción, a veces ambigua, del Proyecto de Ley, que deja al arbitrio de la
autoridad competente las actuaciones recogidas en la norma sin que exista mención
concreta a elementos que constituyan su garantía. En definitiva, los motivos de
27
oportunidad deducidos en la norma no salvaguardan la seguridad jurídica en estos
supuestos y, por tanto, se reclama necesariamente una labor correctora por parte del
legislador.
e) Capítulo IV (artículos 25 a 29)
El apartado, relacionado con las potestades especiales de policía
administrativa de la seguridad, no se vio sometido a un excesivo debate parlamentario.
Tan solo el Grupo Parlamentario Vasco tuvo un protagonismo significativo en este
Capítulo.
Su primera enmienda, planteada sobre el artículo 25, alerta de la presunta
alusión a una normativa diferente a la del Proyecto, defendiendo una modificación del
precepto que, además de dejar constancia referencial expresa del Proyecto de Ley,
corrija los supuestos de obligación de control registral, dejando solo aquellos que
efectivamente guarden relación con la seguridad ciudadana, al contrario de lo
inicialmente redactado.
Seguidamente, planteó una modificación no tan rigurosa de la legislación
sobre establecimientos e instalaciones obligados a adoptar medidas de seguridad,
recogida en el artículo 26, al analizarse el grado de dificultad que supondría para
empresas de seguridad privada, encargadas del buen funcionamiento de espectáculos
y eventos, la ejecución de las medidas de seguridad recogidas en el Proyecto.
Finalmente, este Grupo solicitó la modificación de los apartados 1 y 3 del
artículo 27, relativo a la normativa estatal en materia de seguridad ciudadana sobre
espectáculos y actividades recreativas; en primer lugar, porque el legislador no estaba
considerando, en coherencia con el artículo 5.2 del presente Proyecto, las
competencias asumidas por las Comunidades Autónomas en este sentido (decir que
el Grupo Parlamentario Catalán también planteó una enmienda similar, si bien
solicitando la exclusión del artículo, argumentando que “Las Comunidades
Autónomas que tienen o en un futuro puedan tener la competencia exclusiva en
materia de espectáculos y actividades recreativas, les corresponde dictar las normas
que considere necesarias dentro de su ámbito competencial”22); y en segundo lugar,
en atención a la obligación impuesta en este punto acerca de la existencia de un
22 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 167.
28
delegado de la autoridad en el espectáculo, porque es más correcto remitirse a la
normativa específica ya existente para determinar la presencia obligada de dicho
agente, atendiendo más a la naturaleza del evento que a su mera celebración.
f) Capítulo V (artículos 30 a 55)
Entramos a analizar a continuación el Capítulo más controvertido del Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, referente al régimen
jurídico sancionador. No nos debe extrañar que los diversos Grupos del Congreso de
los Diputados focalizaran su labor parlamentaria en este punto concreto; y es que,
llegados a este punto, se presentaron un total de 125 enmiendas al articulado, casi la
mitad del total que se presentaron a todo el Proyecto. Dado que estamos ante el
apartado más extenso de la Ley (con un total de 26 artículos), repartido en tres
Secciones (veremos, a continuación, que fue la segunda la que cobró una mayor
relevancia), nos dispondremos, a continuación, a comentar de forma separada las
enmiendas que sobre cada uno de los mismos se ha presentado, para que de esta
manera podamos efectuar un estudio más exhaustivo que nos permita comprender
detalladamente los aspectos más significativos de este fragmento de la norma.
a. Sección primera (artículos 30 a 33)
En este apartado, en el que se regula la responsabilidad administrativa
de los sujetos, las normas concursales, los órganos competentes y la
graduación de las infracciones, se planteó una cantidad reducida de
enmiendas, si bien todas tuvieron diversos aspectos en común.
Con respeto a la determinación de los sujetos responsables de la
comisión de infracciones administrativas, la oposición criticó la falta de
objetividad en su determinación, ya que la alusión a simples motivos de
oportunidad podía resultar lesivo para el ejercicio de los derechos de reunión
o manifestación, como se pone de manifiesto en el apartado tercero, en el que
se incluye a los promotores de reuniones o manifestaciones como posibles
responsables de la comisión de infracciones administrativas en el supuesto de
que existieran percances en estas. Es por ello que algunos Grupos
Parlamentarios como el de Convergència i Unió o Izquierda Plural solicitaron
la supresión.
29
Posteriormente, en relación con la solución expuesta al concurso de
infracciones, se criticó la excesiva libertad que se le otorgaba a la norma para
resolverlos, cuando se trataba de una norma sectorial, no aplicable a la
totalidad de infracciones administrativas; además estamos ante una norma
estatal que pretende resolver concursos de infracciones sin tener en
consideración las disposiciones contenidas en esta materia en la legislación
autonómica, lo que podía generar duplicidades, vulnerándose, por ende, el
principio ne bis in idem23. Esta presunta vulneración de las competencias
atribuidas a las Comunidades Autónomas y a los entes locales también se
plasmó en enmiendas presentadas contra el artículo 32, al considerarse
imprecisa esta atribución, proponiéndose la identificación “por exigencias de
seguridad jurídica las infracciones de la LOPSC que pueden sancionarse por
los municipios, sin remitirse a atribuciones conferidas en otras normas
sectoriales” 24.
Finalmente, en atención a la graduación de las infracciones, se propuso
la adición o modificación de varios supuestos: el Grupo Parlamentario
Popular, con la subsanación de la omisión del agravante del uso de violencia,
amenaza o intimidación; el Grupo Parlamentario Socialista, con el fin de
aumentar la seguridad jurídica, obligando a que la reincidencia de infracciones
solo pudiera tenerse en cuenta cuando las sanciones administrativas derivadas
de dichas infracciones fueran firmes; y el Grupo Parlamentario de Izquierda
Plural, mediante una nueva letra con la que “incorporar como circunstancia
de sanción en grado medio la utilización de menores o personas con
discapacidad de especial protección en la comisión de la infracción”25.
b. Sección segunda (artículos 34 a 43)
El apartado donde se regulan las infracciones y sanciones
administrativas es, sin lugar a dudas, la sección del Proyecto de Ley más
cuestionado y rebatido, con un total de 94 enmiendas presentadas contra
aspectos significativos de cada uno de sus preceptos.
23 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 51. 24 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 52. 25 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 78.
30
Los artículos más afectados por esta tramitación parlamentaria fueron
los referentes al catálogo clasificatorio de infracciones administrativas, al
considerarse que muchas de las conductas clasificadas en los preceptos se
encontraban inadecuadamente tipificadas, bien porque se habían
sobrevalorado excesivamente (encontramos muchas solicitudes de reducción
de la graduación de determinadas conductas tipificadas en la norma, o incluso
de supresión de supuestos recogidos entre los artículos 35 a 37), bien porque
se recogía supuestos ya tipificados en otras normas, de índole distinta a la
administrativa, como es el caso del Código Penal, lo que supondría una
violación manifiesta del principio ne bis in ídem.
Con respecto a los supuestos recogidos como infracciones muy graves
(artículo 35), destacan las demandas efectuadas contra el apartado 1, al
entenderse como represivas de actos de manifestaciones la prohibición de
efectuar estas en torno a las conocidas como “infraestructuras críticas”,
aquellas que en la Ley se denominan como “infraestructuras o instalaciones
en las que se prestan servicios básicos para la comunidad”.
En este sentido, el Grupo Parlamentario Vasco criticó la ambigüedad
de la redacción de la norma al no determinar diferencia alguna entre
manifestaciones o reuniones no autorizadas y aquellas que sí lo estaban,
otorgando el mismo desvalor en ambos casos (hecho al que también hace
referencia el Grupo Socialista en su enmienda), al mismo tiempo que no se
determinaba el momento exacto en el que se estaría produciendo la infracción,
esto es, bien ante la simple celebración de la manifestación o la adicional
intrusión en dichas infraestructuras. Del mismo modo, se instó a reconocer la
ausencia de responsabilidad para sus promotores en el que caso de que
pudieran provocarse en ellas, conductas no atribuibles por dolo o negligencia
grave. De la falta de entendimiento de la redacción del apartado 1 también se
manifestó el Grupo Parlamentario Catalán, que alertaba de la vulneración del
principio de tipicidad, que, consecuentemente, atentaba con el principio de
seguridad jurídica.
Haciendo alusión al apartado tercero de este mismo artículo, que hace
referencia a la falta de autorización para la celebración de espectáculos
31
públicos o actividades recreativas, solo se observa una enmienda por parte del
Grupo Parlamentario de la Izquierda Plural, referente a la necesidad de
modificar el precepto, con el fin de “eliminar inseguridad jurídica y
discrecionalidad o amplitud con la que pueden interpretarse las
infracciones”26.
A continuación, pasamos a estudiar las enmiendas planteadas al
artículo 36, en atención al catálogo de infracciones administrativas graves. El
Grupo Parlamentario Vasco vuelve (en el apartado 4, relativo a los actos de
obstrucción del cumplimiento de resoluciones administrativas por la
autoridad) a hacer nuevamente reclamaciones similares a las que sostuvo con
respecto a la modificación del apartado primero del artículo anterior, en
atención a la inseguridad jurídica generada ante la ambigüedad de un ilícito
que, de hecho, coincidía con el ilícito penal. También aquí se recoge la
enmienda con la que, en coherencia con la comentada respecto al artículo 35,
se traslada el supuesto de intrusión en estructuras críticas, previamente
recogido como infracción muy grave en el artículo anterior. Además, este
Grupo planteó sendas enmiendas contra los apartados 11, 14, 16, 17 y 18, en
las que se cuestiona la correcta inclusión en el Proyecto de Ley de supuestos
ya recogidos en el Código Penal, o el verdadero bien jurídico protegido en la
norma, y por tanto, la puesta en cuestión de su relevancia en materia de
seguridad ciudadana (véase el supuesto de la prostitución, en el que, más que
la seguridad ciudadana y la protección de la infancia y la juventud, el bien
jurídico protegido parece ser la seguridad vial27), que deberían ser tratadas de
manera más sosegada en otra normativa más específica.
26 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 78. 27 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 56-57: “La prostitución no constituye un
problema que deba abordarse desde esta ley. Además, no tiene sentido, sancionar a las personas
que ejercen la prostitución por la reiteración en ofrecer sus servicios en determinados lugares
una vez que ha sido requerida por la policía para que se abstenga de ello. Carece de lógica dicho
requerimiento si el comportamiento no es sancionable en sí mismo y tampoco se arbitra cómo
debe realizarse, ¿mediante una resolución por escrito y de forma motivada? No está claro el bien
jurídico protegido; por un lado, parece serio (sic) la infancia y la juventud (si bien no se justifica
en qué medida), pero por otro parece serlo la seguridad vial. Al menos respecto a ésta última, no
parece que esta sea la ley oportuna para tal regulación, y, en su caso, no se apreciaría la
diferencia entre estos servicios y la sanción a autoestopistas.”
32
Otros grupos, como el de Unión Progreso y Democracia, el Socialista
o el Mixto, tuvieron similares planteamientos en sus enmiendas. En Izquierda
Plural se puede observar una mayor actividad al margen de lo previamente
comentado y defendido. Aunque también es recurrente en este punto la
enmienda al apartado 11, su argumentación se centra esta vez en el error que
se comete al introducir como infracción grave un concepto jurídico
indeterminado, como es la “persistencia” en ofertar servicios sexuales
retribuidos.
Nuevos apartados en los que se efectúan reclamaciones son el 15 y el
17, relativos a la falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y al consumo o tenencia ilícitos de drogas; en el primer caso, se critica el
enorme margen de discrecionalidad de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad en los casos de “falta de colaboración”, nuevo concepto jurídico
indeterminado que aparece en la norma, lo que conlleva la desprotección de
entidades sociales; en el segundo caso, se reprocha la ausencia de medidas de
prevención y reinserción (desintoxicación, por ejemplo), que en la práctica, se
han demostrado más efectivas que las medidas coercitivas planteadas en el
mencionado precepto.
También existen menciones a los apartados 19, 20, 24 y 26. Con
respecto a los dos primeros, se entiende que no es la mejor manera de luchar
contra el tráfico de drogas, al entenderse que su comercialización no hará otra
cosa que desplazarse hacia otras zonas; en el tercero, referido a la
obstaculización de la vía pública con mobiliario urbano, vehículos,
contenedores, neumáticos u otros objetos que ocasionen una perturbación
grave de la seguridad ciudadana, se entiende que es necesario que exista un
fin en la conducta de obstaculización de la vía pública para que pueda haber
infracción administrativa, por lo que se llama a su inclusión en modificaciones
posteriores de la norma; finalmente, atendiendo al último precepto, que alude
a la prohibición del uso no autorizado de imágenes o datos personales o
profesiones de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad, se llama a su completa supresión, al entenderse que se limita
innecesariamente mediante este apartado el derecho a la libertad de
información. En este sentido, el Grupo Parlamentario Catalán ideó dos nuevos
33
apartados para el artículo, con los cuales se pretendía, en primer lugar,
perseguir a aquellos individuos que cubrieran su rostro en manifestaciones con
el fin de cometer delitos y desórdenes públicos, y en segundo lugar,
“erradicar la actividad de mostrar y vender productos de imitación,
alterados, falsificados o sustraídos en la calle para venderlos a precios muy
por debajo de los originales.”28
Ahora toca comentar las enmiendas planteadas al artículo 37, esto es,
en el que se catalogan las infracciones administrativas leves. 6 son los
apartados a los que prestaremos una mayor atención: 4, 7, 11, 14, 15 y 17.
➢ Apartado 4. Relativo a las injurias o faltas de respeto inferidas hacia
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, sobre él 4 Grupos Parlamentarios
presentaron enmiendas. El eje argumentativo principal en todos los
Grupos, excepto en el Popular, oscila en torno a la vulneración del
derecho a la libertad de expresión. En lo que respecta a la enmienda
del Grupo Popular, decir que esta se lleva a cabo para clarificar la
necesidad de incluir el supuesto dentro del Proyecto de Ley con motivo
de su despenalización prevista en la nueva reforma del Código Penal.
➢ Apartado 7. Hace referencia a la ocupación de inmuebles ajenos o de
la vía pública de manera no organizada. Se cuestiona por el Grupo
Parlamentario Vasco la poca relación que el precepto parece guardar
con la protección de la seguridad ciudadana, al regular tesituras, en el
caso de la ocupación de inmuebles, que en principio solo afectan a los
propietarios privados de los mismos. En este sentido se manifestó el
grupo Parlamentario Mixto, declarando que “la simple ocupación de
viviendas en desuso no tiene que comportar automáticamente un
desorden o perturbación de la seguridad ciudadana, por lo que es
excesiva su tipificación como infracción administrativa”29. Del mismo
modo, el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia
consideró que el precepto se encontraba ya regulado en el Código
Penal, y que, por tanto, nos encontrábamos ante una vulneración del
28 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 171. 29 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 34.
34
principio ne bis in ídem que había de ser subsanado. Ante esto, el
Grupo Parlamentario Popular modificó el precepto para aclarar la
verdadera intención de su redacción, alegando que se pretendía
distinguir de una mejor manera dos conductas que tienen en común una
ocupación contraria a la ley: ocupación de un inmueble o permanencia
en él; y ocupación privativa de una parte de la vía pública30.
➢ Apartado 11. El precepto regula el supuesto de negligencia en la
custodia y conservación de la documentación personal legalmente
exigida. Mucho se criticó esta infracción por los de Grupos de Unión
Progreso y Democracia, Vasco e Izquierda Plural, al considerarse
excesiva la sanción impuesta; como respuesta, mantuvieron que con el
pago de la tasa de expedición de un nuevo documento el hecho era más
que gravado.
➢ Apartado 14. En este caso, la norma regula la infracción administrativa
leve para el caso de prácticas de juegos o de actividades deportivas en
espacios públicos no habilitados para ello. Los Grupos Parlamentarios
de UPyD e Izquierda Plural coincidieron en lo desproporcionado del
precepto y en la necesidad de suprimirlo de la norma. Se entendía
además que la infracción atentaba contra el normal desarrollo de
organizaciones y entidades sociales dedicadas al fomento de
actividades deportivas entre jóvenes y adolescentes. Por su parte, el
Grupo Parlamentario Vasco sostuvo que esta Ley orgánica no era el
medio más adecuado para regular la posible infracción de esta
conducta; debían ser perseguidas, en todo caso, por las autoridades
municipales, no por las estatales ni las autonómicas.
30 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 109: “Con la redacción propuesta se
pretende distinguir con mayor claridad dos conductas que tienen en común una ocupación
contraria a la ley, si bien en un caso se trata de la ocupación de un inmueble o la permanencia
en él, contra la voluntad de su titular en ambos casos, y en el otro se hace referencia a una
ocupación privativa de una parte de la vía pública o de un espacio público de uso general con
infracción de la ley (sustrayendo ese espacio, sin título jurídico alguno, al uso general, público y
normalmente gratuito por parte de los ciudadanos).
Además, a efectos de evitar dudas interpretativas, se incluye un supuesto frecuente de uso
privativo no autorizado de la vía pública, como es el que se produce con motivo de las ventas
ambulantes o no sedentarias no autorizadas, sin perjuicio de las sanciones en que se pueda
incurrir, de acuerdo con la normativa autonómica y local correspondiente en materia de
comercio interior, así como sin perjuicio de las infracciones penales que puedan constituir
determinados supuestos de venta ambulante (caso del conocido como «top manta»).”
35
➢ Apartado 15. El apartado hace referencia a la infracción relativa al
escalamiento de edificios o monumentos sin autorización. En este caso,
las enmiendas guardan relación con las expuestas para el apartado
anterior, ya que se sostienen similares argumentos
(desproporcionalidad en la sanción), además de incluirse la alusión,
por parte del Grupo Parlamentario Vasco, a la falta de conexión del
precepto con la protección de la seguridad ciudadana.
➢ Apartado 17. Regulador de la infracción administrativa leve por
tenencia ilícita de animales peligrosos y maltrato animal, estuvo
sometido a tres enmiendas. La primera, del Grupo de UPyD, se enfoca
en la ambigüedad del apartado, a la hora de establecer criterios
diferenciadores entre el delito y la infracción administrativa. Es por
ello que plantea que sea la Fiscalía la que en cada caso determine la
existencia o no de hechos constitutivos de delito. La segunda
enmienda, del Grupo Parlamentario Vasco, abogaba por la supresión
del precepto, al entender que El maltrato animal debía seguir siendo
considerado como delito o falta y no una mera infracción
administrativa. En la tercera enmienda, presentada por el Grupo
Parlamentario Popular, “con objeto de salvaguardar el principio non
bis in idem, se suprimen las conductas que, incluso tras la reforma
penal en tramitación en esta Cámara, continuarán siendo delito (el
maltrato de los animales domésticos)”31.
Una vez analizados los tres artículos más importantes de esta Sección
segunda del Proyecto de Ley, nada nos impide continuar con la siguiente
horquilla, correspondiente a los artículos 38 a 43, no tan comentados por las
fuerzas políticas del Congreso, pero no por ello menospreciables en nuestro
estudio. Sin duda, los más mencionados en las enmiendas presentadas son el
artículo 39, relativo a las sanciones y consecuencias accesorias que
acompañan a las infracciones administrativas, y el artículo 43, que versa sobre
la reparación del daño e indemnizaciones derivados de las conductas
sancionadas.
31 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 110
36
En lo que respecta al primer precepto, se plantearon 4 enmiendas: una
por parte del Grupo Socialista solicitando la modificación del apartado
segundo y la redacción de uno nuevo, orientándose a la rehabilitación del
sujeto drogodependiente, evitando así una excesiva lesividad económica para
individuos que en la mayoría de las ocasiones poseen una situación económica
precaria; otra enmienda del Grupo de Izquierda Plural solicitando la
modificación del apartado segundo, en la misma línea que la anterior; otra del
Grupo Popular con la que pretende incluir una mejora técnica al apartado
segundo, con el que sustituir el concepto “consecuencias” accesorias por el de
“sanciones” accesorias; y otra del Grupo Mixto sobre el apartado primero,
solicitando una reducción significativa de las sanciones impuesta el Proyecto,
al entenderse que el exceso de las cuantías obedece más a fines recaudatorios
que de protección de la seguridad ciudadana.
c. Sección tercera (artículos 44 a 55)
En esta última Sección del Capítulo V encontramos la regulación del
procedimiento administrativo sancionador de las infracciones recogidas en el
Capítulo anterior. Destacan en este apartado las enmiendas presentadas a los
artículos 46.2, 52, 53 y 55.
En relación con el artículo 46.2, que regula el acceso a datos
hacendísticos, de la tesorería de la Seguridad Social y del padrón de sujetos
infractores a los exclusivos efectos de cumplimentar las actuaciones que los
órganos de la Administración General del Estado competentes en los
procedimientos regulados en esta ley y sus normas de desarrollo tienen
encomendadas, es criticado por los Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán la
falta de acceso a dichos datos a los órganos de las Comunidades Autónomas
con competencia en este tipo de procedimientos, haciéndose hincapié en la
necesidad del conocimiento del “el beneficio económico obtenido y la
capacidad económica del infractor”, a efectos de graduar la sanción
administrativa ex artículo 33 del Proyecto de Ley. Conjuntamente, resulta
preciso resaltar que “el precepto se integra en el capítulo referido al régimen
sancionador y no se advierte especialidad alguna en dicho ámbito que sirva
para diferenciar las atribuciones estatales y autonómicas de un modo
37
genérico. Si la cesión a la que se refiere el apartado segundo no se refiere a
procedimientos sancionadores está inadecuadamente ubicada en tal capítulo
y debería trasladarse a otro sitio. Pero en tal caso esta habilitación al acceso
universal a datos personales hacendísticos, de la seguridad social y del
padrón a los cuerpos policiales, además de no venir justificada por una
finalidad expresamente manifestada en el precepto (indicios de ilícito, etc.),
tampoco validaría la exclusión de tal régimen de comunicación de datos a los
órganos autonómicos competentes en seguridad ciudadana”32.
Con respecto al régimen jurídico de los efectos de la resolución
administrativa, recogidos en el artículo 52, se propusieron dos enmiendas: una
por parte del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, mediante
la cual solicita la incorporación a la norma de la potestad de impugnación del
procedimiento administrativo sancionador por la vía contencioso-
administrativa, para evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, principalmente en lo que a pago de tasas se refiere; y otra presentada
por el Grupo Parlamentario Vasco, con la cual plantean la supresión del
precepto al considerar que este no ofrecía ningún aporte significativo al
régimen jurídico en materia de seguridad ciudadana.
Otro artículo digno de mención, como el 53, dedica su redacción al
valor probatorio de las declaraciones de los agentes de la autoridad. Las tres
enmiendas que se presentaron estaban relacionadas por el mismo nexo común:
el empleo excesivo de la presunción iuris et de iure de los agentes de
seguridad, lo que suponía una merma del derecho a la tutela judicial efectiva.
Es por ello que los Grupos que le hicieron mención (UPyD, Vasco e Izquierda
Plural) solicitaron la modificación de esa presunción a la iuris tantum.
Finalmente, es preciso comentar las enmiendas redactadas en atención
al artículo 55, referente al procedimiento administrativo sancionador
abreviado. Y es que en este punto se reprocha la alteración del contenido
esencial de la tutela judicial efectiva, debido a la posibilidad, recogida en el
Proyecto, de que el presunto infractor pudiera acceder a una rebaja del 50 por
32 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 64.
38
ciento de la multa impuesta como sanción, siempre y cuando no presentase
alegaciones y no recurriese la resolución administrativa.
g) Disposiciones adicionales iniciales
Llegamos finalmente al estudio del apartado último del Proyecto de Ley
Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, relativo a las diferentes
Disposiciones Adicionales con las que cuenta la norma. Parece que las cuatro
primeras fueron del agrado de la totalidad de la Cámara baja, dado que sobre estas no
se planteó ninguna enmienda que cuestionara alguno de sus elementos integrantes.
Todas las reclamaciones quedaron agrupadas en torno a las Disposiciones Adicionales
quinta, sexta y séptima, con un total de diez revisiones (seis, dos y dos,
respectivamente).
a. Disposición adicional quinta
Recoge este precepto la regulación sobre la suspensión de sanciones
pecuniarias impuestas por infracciones en materia de consumo de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas cometidas por menores de
edad. Observamos en este caso diversas posiciones: desde la perspectiva
reformista que ofrecen los Grupos Parlamentarios Vasco y Catalán, que
proponen, en el primer caso, la inclusión también de adultos en el supuesto de
posibilidad de suspensión de la pena, y en el segundo, con el propósito de
hacer un DNI más accesible a las personas con discapacidad; hasta las
demandas por parte de los Grupos Parlamentarios Socialista y de Izquierda
Plural de supresión del precepto, con el fin de hacer extensiva la posibilidad
de suspensión de las sanciones, tanto a mayores como a menores, en el caso
de que decidieran someterse de forma voluntaria a un tratamiento de
rehabilitación; pasando por la corrección formulada por el Grupo Popular, con
la que se pretendió la inclusión de una mejora técnica al precepto, con la cual
suprimir del segundo inciso “la referencia a unas medidas «de reeducación»
que no se mencionan en el primer inciso, que es el que relaciona las medidas
sustitutivas de la sanción pecuniaria”33.
33 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 114.
39
b. Disposición adicional sexta
En ella se determinan todas las infraestructuras e instalaciones en las
que se prestan servicios básicos para la comunidad. Es por ello que las dos
enmiendas que se presentaron se relacionaron con dicho catálogo. La
enmienda del Grupo Parlamentario Popular pretendía la inclusión de otra
categoría de infraestructuras (las infraestructuras de telecomunicaciones).
Complementando la anterior, la enmienda del Grupo Parlamentario de Unión
Progreso y Democracia también solicitó la inclusión en el precepto de las
“vías de especial trascendencia para el transporte de personas y mercancías”
como instalación prestataria de servicios básicos para la comunidad.
c. Disposición adicional séptima
Para esta Disposición, en la que hace expreso el compromiso de que
las medidas recogidas en la Ley no supondrán un incremento del gasto
público, los Grupos Socialista y de UPyD exigieron su supresión, al considerar
que no debía existir ningún impedimento en aumentar la cuantía económica
en materia de seguridad ciudadana, si así se permitía primar el principio de
celeridad de las resoluciones administrativas.
h) Disposiciones adicionales alternativas
Al margen de la redacción original del Proyecto de Ley, se presentan un total
de 10 enmiendas diferentes, con las que se pretende complementar la norma. Las
analizaremos separándolas por Grupo Parlamentario:
a. Grupos Socialista e Izquierda Plural
El Grupo Socialista planteó dos enmiendas, una de las cuales con igual
motivación que la única enmienda planteada por el Grupo de Izquierda Plural,
sin mucha relación entre sí, pero esenciales para un mejor rendimiento de la
norma. Con la primera corrección, compartida por ambo grupos, se dispuso la
necesidad de hacer que la obtención del DNI fuera más accesible para
personas minusválidas. En cambio, la segunda propuesta, exclusiva del Grupo
Socialista, se centró en la adopción de medidas de control, por parte de las
administraciones públicas, del uso de poder de las Fuerzas y Cuerpos de
40
Seguridad del Estado, con el fin del garantizar una mayor transparencia de los
mismos.
b. Grupo de Unión Progreso y Democracia
Este Grupo presentó dos nuevas disposiciones adicionales; la primera
guarda coherencia con la modificación solicitada, en otra de sus enmiendas,
del artículo 54 del Proyecto de Ley, que en la práctica solicitaba la
modificación del artículo 136 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa; con la segunda, por su parte, se
lleva a cabo un intento de compatibilizar las bases de datos y registros de los
Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, con el fin de evitar retrasos y trabas a la hora
de prevenir y perseguir delitos por parte de las fuerzas del orden.
c. Grupo Catalán
El Grupo en el que se integra Convergència i Unió presentó cuatro
enmiendas en total.
La primera de ellas hace referencia a la imposición de una nueva
redacción legal con la que se permita dar un mejor tratamiento a los infractores
menores de edad por tenencia ilícita de drogas o sustancias estupefacientes,
siempre que acepten el sometimiento voluntario a tratamientos de
rehabilitación o a actividades educativas.
Con la segunda propuesta, se intenta solicitar al Gobierno el acceso a
los cuerpos de policía autonómicas que posean competencias en materia de
seguridad ciudadana el acceso a bases de datos de cooperación internacional,
como las disponibles por Interpol o Europol.
En cambio, la tercera enmienda irá encaminada a facilitar la
posibilidad de suspensión de las sanciones administrativas derivadas de
infracciones por tenencia de drogas en la vía pública, siempre que los
infractores acepten someterse voluntariamente a tratamientos de
desintoxicación, ex artículo 25.2 de la por entonces vigente Ley Orgánica
1/1992. Finalmente, la cuarta y última enmienda se enfoca a la exigencia de
este Grupo de presentación de un Proyecto de Ley de modificación de la Ley
41
Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, de
manera que la ampliación de los plazos de destrucción de imágenes obtenidas
mediante mecanismos de videovigilancia, así como los de renovación de
instalaciones fijas de grabación permita a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
identificar ilícitos de una manera más eficaz, de la misma manera que las
personas que los comenten.
d. Grupo Mixto
En este sentido, el Diputado D. Joan Tardà i Coma presentó, en nombre
del Grupo Mixto, una nueva disposición adicional con la cual restringir la
limitación y extracción de banderas o símbolos, en los supuestos en los que
dicha conducta no sea constitutiva de un delito de odio, todo ello con el fin de
“garantizar el ejercicio de la libertad de expresión y evitar la criminalización
del uso de la bandera estelada”34.
i) Resto de disposiciones propuestas
Para concluir el análisis de las enmiendas al articulado presentadas al Proyecto
de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, efectuaremos una escueta
mención al resto de Disposiciones a las que aún no hemos tenido oportunidad de
referirnos. Solo tres enmiendas son las que observaremos; dos del Grupo Popular y
una del Grupo Mixto.
En atención a las enmiendas Populares, afirmamos la voluntad del Grupo por
introducir una mejora técnica a la Disposición Final IV y la ampliación de la norma
con la inclusión de una nueva Disposición Final (I35). La modificación tuvo como
objeto la reducción de la vacatio legis de esta Ley Orgánica a un mes, al entender que
no sería necesaria la aplicación de medidas extraordinarios de ningún tipo para su
correcta entrada en vigor; así como esclarecer la procedencia, desde las antiguas faltas
del Libro III del Código Penal, de las infracciones administrativas contenidas en los
artículos 36.1, 36.14, 36.17, 37.2, 37.4, 37.13 y 37.17 del Proyecto de Ley, para que
de esta forma dichas conductas no quedaran impunes en el momento en el que se
34 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 166. 35 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 115.
42
efectuara la reforma del Código Penal (que finalmente se aprobó, recordemos, el 30
de marzo de 2015, entrando en vigor el 1 de julio de ese mismo año).
En lo que respecta a la introducción de la nueva Disposición Final, se solicitó
la incorporación en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y
libertades de los extranjeros en España y su integración social, de una disposición
adicional décima, con la que se permitía, de acuerdo a lo expuesto por el Grupo
Popular, reflejar en la norma la singularidad geográfica, fronteriza y de seguridad que
ostentan las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, al tratarse de “las únicas fronteras
terrestres de la Unión Europea en territorio africano y cuenten con un especial tratamiento
en el ordenamiento jurídico comunitario”36.
Al margen de todo esto se encuentra la modificación de la Disposición Final
primera, presentada por la representante del Grupo Mixto, la Diputada Pérez
Fernández. A través de la adición de un nuevo apartado, se demanda la derogación
del artículo 315 del Código Penal por entonces vigente, al entenderse como una lacra
al ejercicio del derecho a huelga.
36 Vid. “BOCG” núm. 105-2, 4 de noviembre de 2014, 115.
43
IV. INFORME DE LA PONENCIA
Todas las enmiendas al articulado previamente comentadas fueron elevadas a la
ponencia del Congreso, encargada para su admisión y posterior estudio por la Comisión
creada para la evaluación del Proyecto de Ley. En virtud al artículo 97 del Reglamento
del Congreso de los Diputados y en cumplimiento con el artículo 113 de la Cámara,
admitieron para su posterior estudio por la Comisión las enmiendas propuestas, tanto
aquellas aprobadas en todos sus términos como las que han sido transaccionadas, que se
exponen a continuación:
Tabla 2. Desglose de las enmiendas aceptadas por la Ponencia. Elaboración propia
Previamente, se ha de decir que el número de enmiendas incorporadas es, en
realidad, menor, dado que algunas de ellas son coincidentes entre sí (póngase el caso de
enmiendas similares presentadas por diferentes Grupos). Se puede observar cómo todas
las enmiendas presentadas por el Grupo Parlamentario Popular fueron aceptadas de pleno,
beneficiándose de su mayoría absoluta. La segunda fuerza política que obtuvo mayor
respaldo a sus enmiendas fue el Grupo Vasco, ideológicamente afín al Partido
mayoritario, al conseguir que la Ponencia sacase adelante casi la mitad de sus enmiendas,
así como el Grupo Catalán, que contó con casi un tercio de sus propuestas en la Comisión
posterior. En el plano opuesto, encontramos a los partidos contrarios a las políticas del
Apartado PP PSOE Izquierda Plural UPyD PNV CiU Mixto TOTAL
Partido Popular, lo que se vio reflejado en el escaso apoyo que adquirieron sus enmiendas
(un 11 por ciento, en el mejor de los casos).
Observando el esquema legislativo, se concluye que las principales modificaciones se
centraron en el controvertido Capítulo V, que acumuló casi dos terceras partes de las
propuestas de modificación presentadas.
45
V. COMISIÓN DE INTERIOR
En la Comisión de Interior, celebrada el día 25 de noviembre de 2014, se llevó a
cabo, en primer lugar, la ratificación de las enmiendas admitidas por la ponencia. No hubo
problema alguno en este sentido, al ser aceptada por simple asentimiento de la Comisión.
Una vez efectuada dicha ratificación, se procedió con las enmiendas que quedaron
vivas, es decir, aquellas no aceptadas por la ponencia, con el fin de que pudieran ser
repescadas en la Comisión, una vez los diversos Grupos llevaran a cabo su defensa. Tras
su discusión, se llevaron a cabo las votaciones, que mostraron un panorama, ya conocido,
de mayoría absoluta popular. Tan solo fue aprobada una enmienda transaccional
presentada a la enmienda 191 del Grupo Parlamentario Popular, introducida por este
Grupo para su debate en esta Comisión, con la que se modificó la Disposición Final
primera (nueva) del informe de la ponencia. El resto de enmiendas vivas no superaron las
votaciones al encontrar en todos los casos, al menos, con los 23 votos en contra de los
Populares sobre un total de 39 votos.
La enmienda, presentada con el fin de modificar la Ley de Extranjería para poder
llevar a cabo las expulsiones en caliente de personas que pretendieran acceder al territorio
español, fue especialmente criticada por los Grupos de la oposición, ya que, tal y como
recogían organizaciones como Amnistía Internacional, supondría la vulneración del
protocolo cuarto del Convenio Europeo de Derechos Humanos, al negarse el derecho a
solicitar asilo y el derecho a un recurso efectivo frente a una devolución automática a
estas personas. Del mismo modo, la Organización de Naciones Unidas cuestionó en sus
informes el respeto a los derechos fundamentales, como consecuencia al trato de los
inmigrantes en los CIE o al control fronterizo en Ceuta y Melilla.
La modificación del Proyecto de Ley Orgánica en esta dirección supondría la
aceptación expresa de la devolución de personas sin las garantías judiciales que prevé la
legislación de extranjería, eliminando la posibilidad de ser puesta ante un juez, evitándose
de este modo su derecho a alegar su condición de refugiado por ser víctima de
persecución, por ejemplo, por razones ideológicas, étnicas o de orientación sexual.
Además, se advirtió de la posible comisión de delito en el caso de su puesta en práctica,
al ser contraria a la legislación recogida en el Código Penal, dado que este texto “no es
una ley orgánica de carácter ordinario; (…) es el negativo de la Constitución o la
Constitución en negativo y el Código Penal posee una vis atractiva que no permite que
46
otras leyes orgánicas, salvo reformas específicas del propio Código Penal, modifiquen
aspectos tan importantes como los ilícitos o injustos penales que en el Código Penal se
regulan (…) la deportación ilegal es un delito previsto en los artículos 108 y siguientes
de dicho texto fundamental”, además de vulnerarse “la legislación de extranjería del año
2000 y la Ley orgánica 4/2000”37, como a cierta legislación comunitaria, como el código
de fronteras Schengen, la Directiva de Asilo del año 2009 o la Directiva de Retorno.
También se cuestionó duramente la modificación, a través de una enmienda encubierta,
de la legislación de extranjería, regulada por una Ley Orgánica, evadiendo, por tanto, el
control por parte de órganos de consulta preceptivos como el Consejo General del Poder
Judicial.
Seguidamente, tendremos otra oportunidad de profundizar en el debate generado
en torno a esta polémica adición normativa.
37 Vid. “DSCD” núm. 694, 25 de noviembre de 2014, 4.
47
VI. APROBACIÓN POR EL PLENO Y REMISIÓN AL SENADO.
PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE VETO
El 11 de diciembre de 2014, el Pleno del Congreso de los Diputados finalmente
aprobó el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana, ex artículo
81 de la Constitución Española. Seguidamente, el Secretario General del Congreso de los
Diputados, de acuerdo a lo previsto en el artículo 97 del Reglamento del Congreso, ordenó
su publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el día 16 de noviembre, hecho
que se plasmó finalmente el día 22 de diciembre de 2014.
Fue en esta misma fecha cuando tuvo entrada en el Senado el texto aprobado por
el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al Proyecto de Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana, En virtud al artículo 104 del Reglamento del
Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Interior. Por otra
parte, y en virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, y
siendo de aplicación lo previsto en el artículo 106.2, se estableció un plazo de
presentación de enmiendas y propuestas de veto hasta el día 4 de febrero de 2015.
Contra el texto del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana que se fraguó en el Congreso de los Diputados se presentaron un total de 8
proposiciones de veto en las que se propuso su devolución a la Cámara Baja. De todas
ellas, 3 pertenecieron al Grupo Parlamentario Mixto (propuestas 1, 2 y 3), una al Grupo
Parlamentario Socialista (propuesta 4), una al Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (propuesta 5), una del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (propuesta 6) y 2 del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(EPC) (propuestas 7 y 8). Las propuestas emitidas fueron las siguientes:
• Proposición número 1. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por los
Senadores de Izquierda Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don
José Manuel Mariscal Cifuentes, el día 9 de febrero de 2015.
• Proposición número 2. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por los
Senadores don Urko Aiartza Azurtza, de Independientes, don Iñaki Goioaga
Llano, de Euskal Herria Bildu (EHB), doña Amalur Mendizabal Azurmendi,
de Independientes y don Alberto Unamunzaga Osoro, de Eusko Alkartasuna
(EA), el día 10 de febrero de 2015.
48
• Proposición número 3. Grupo Parlamentario Mixto. Veto propuesto por la
Senadora de Esquerra Republicana de Catalunya (ERC), doña Ester Capella i
Farré, el día 10 de febrero de 2015.
• Proposición número 4. Grupo Parlamentario Socialista. Veto propuesto por la
Portavoz del Grupo Parlamentario, la Senadora doña María Victoria Chivite
Navascués, el día 10 de febrero de 2015.
• Proposición número 5. Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió. Veto presentado por su Portavoz, don Josep Lluís
Cleries i Gonzàlez, el día 10 de febrero de 2015.
• Proposición número 6. Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV).
Veto planteado por su Portavoz, don Jokin Bildarratz Sorron, el día 10 de
febrero de 2015.
• Proposición número 7. Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(EPC). Veto propuesto por los Senadores don Jordi Guillot Miravet y don Joan
Saura Laporta, el día 10 de febrero de 2015.
• Proposición número 8. Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(EPC). Veto planteado por los Senadores doña Mónica Almiñana Riqué, don
Francisco Boya Alós, don Rafel Bruguera Batalla, don Carlos Martí Jufresa,
don José Montilla Aguilera, don Joan Sabaté Borràs y doña María Jesús
Sequera García, el día 10 de febrero de 2015.
Comenzando por la propuesta de veto planteada por los Senadores de Izquierda
Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don José Manuel Mariscal Cifuentes, decir
que, en cuanto a su contenido, guardó muchas similitudes con la enmienda a la totalidad
presentada en el Congreso de los Diputados por el Grupo Parlamentario de Izquierda
Plural (caso omiso a las recomendaciones del Consejo de Estado y al Consejo General
del Poder Judicial, calificación de la norma como represora del ejercicio de derechos
fundamentales o la crítica a la despenalización de faltas, a la huida del control judicial o
a la hipertrofia del preventivismo, entre otros aspectos tratados). La única novedad
incluida en este sentido se centró en la inclusión de un veto preventivo con el que impedir
la incorporación al texto, vía enmienda, de las medidas que el Ministerio del Interior
anunció que intentaría introducir en el trámite parlamentario. Otro ejemplo de
proposiciones de veto equiparadas a enmiendas a la totalidad lo plasman los Senadores
de EH Bildu, Independientes y Eusko Alkartasuna, don Urko Aiartza Azurtza, don Iñaki
49
Goioaga Llano, doña Amalur Mendizabal Azurmendi y don Alberto Unamunzaga Osoro.
Además de criticar la sustitución que se hace en esta norma de la paz social por el orden
público o la despreocupación de la ciudadanía por la criminalidad imperante en el país,
se reforzó su justificación con la inclusión de declaraciones de destacadas personalidades
del ámbito de la judicatura, como Joan Queralt, Catedrático de Derecho Penal de
Barcelona, que en su momento afirmó que el Proyecto de Ley era “un puro disparate
reaccionario y conservador para criminalizar la protesta y la crítica en la calle”38;
Álvaro García, presidente de la Unión Progresista de Fiscales, que sostuvo que se trataba
de una norma “más peligrosa de lo que la gente pueda creer y un arma brutal de acción
inmediata”39; así como Jueces para la Democracia y Abogados Progresistas, que la
tildaron de “innecesaria, represiva e inoportuna”40. La tercera, cuarta, quinta y sexta
propuesta, de Esquerra Republicana de Catalunya, Grupo Socialista, Grupo Catalán y
Grupo Vasco, respectivamente, no hicieron más que reiterar la literalidad de lo redactado
en sus enmiendas a la totalidad análogas.
Casos particulares son los de las propuestas de veto emitidas por el Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya, que aporta novedades en su
argumentación, dado que no ostentaba ningún alter ego en la Cámara Baja. El contenido
de sus proposiciones de veto guarda cierto parecido con la planteada con Izquierda Unida,
al tildar al Proyecto de Ley como represivo y restrictivo de derechos y libertades
fundamentales, incapaz de atender a las recomendaciones planteadas por el Consejo
Fiscal, el Consejo General del Poder Judicial o el Consejo de Estado, ya que, si bien el
Proyecto de Ley planteado y aprobado por el Congreso había incluido modificaciones,
estas no alteraron lo sustancial de la norma (la persecución de formas de protesta
ciudadana pacífica y del ejercicio de derechos fundamentales, la fijación de las bases de
un estado policial, la imposición de sanciones desproporcionadas, la huida del control
judicial vía despenalización de faltas del Código Penal o la ya explicada “hipertrofia del
preventivismo”). Al margen de esto, incorpora una crítica a la legalización de las
denominadas “devoluciones en caliente”, contraria al Derecho Internacional y a la
legislación española, en primer lugar, por haber eludido intencionadamente su debate
parlamentario y su sometimiento a informes preceptivos a través de su inclusión en una
38 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9. 39 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9. 40 Vid. “BOCG” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 9.
50
enmienda al articulado durante la ponencia del Congreso; y, en segundo lugar, por
implicar la modificación encubierta de la Ley Orgánica de Extranjería. Del mismo modo,
llama la atención la modificación de la legislación en materia de seguridad ciudadana que
planteó este Proyecto de Ley en una tesitura que no invitaba especialmente a ello, ya que
encuestas del CIS no ponía de manifiesto que la inseguridad ciudadana supusiera una de
las mayores preocupaciones para el común de los españoles.
La respuesta del Grupo Parlamentario Popular a dichas propuestas de veto se
mostró en la intervención en el Pleno de su Portavoz, el Senador don Luis Aznar
Fernández. Manteniendo una postura similar a la planteada por en el Pleno del Congreso
de los Diputados durante el debate a la totalidad (mejora del orden público y la seguridad
ciudadana con la aprobación del Proyecto; alusión a los dictámenes del Consejo de
Estado, Consejo General del Poder Judicial, Consejo Fiscal y Consejo General de la
Abogacía; negación de la vulneración de derechos y libertades fundamentales; o la
despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal, entre otros) haciendo una
especial recriminación a los Grupos Parlamentarios en este momento, por actuar en base
a fines partidistas y preelectorales, al estar por aquel entonces en la última etapa de la
Legislatura.
Además de lo reiteradamente comentado, se respondió a las criticas manifestadas
por un sector de la oposición en referencia a la vulneración de derechos fundamentales
de la que alertaban ciertas instituciones como Amnistía Internacional. En este sentido, se
quiso dejar constancia de que este organismo, al contrario de lo que se había expuesto,
alabó muchas de las reformas efectuadas en el Proyecto de Ley41. Del mismo modo, el
Portavoz defendió en el Pleno la necesaria inclusión de la Disposición Adicional Décima,
haciendo hincapié en el intento de buscar un equilibrio entre la defensa de los derechos
41 Vid. “BOCG” núm. 147, 12 de marzo de 2015, 14075: “Algunos de ustedes han citado a
Amnistía Internacional como un elemento de autoridad, y, señorías, los informes de Amnistía
Internacional los tenemos todos y nos los leemos al menos con el mismo interés que ustedes.
Tengo aquí el texto de Amnistía Internacional y les voy a leer unos párrafos muy breves en
relación con algunos de los artículos. Por ejemplo, artículo 23: Amnistía Internacional da la
bienvenida a la inclusión en el proyecto de la obligación expresa de proteger la celebración de
manifestaciones. Textual. Artículo 35: Amnistía Internacional da la bienvenida a que las medidas
de intervención de la policía, llegado el caso, sean graduables y proporcionales. Aval también
de Amnistía Internacional. (…) Artículo 16, otra de las cuestiones que ustedes critican a la que
se ha referido el señor Saura o el señor Bruguera —perdónenme, no lo recuerdo bien—: Solo se
permite la identificación en dos supuestos: cuando existan indicios racionales de delito cometido
o cuando racionalmente se pudiera prevenir un delito. Amnistía Internacional también hace un
comentario favorable”
51
humanos, la defensa de las personas maltratadas por la trata de personas, así como la
protección de las fronteras del Estado, del derecho de asilo o la seguridad jurídica de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado42, colaborado activamente, para ello, con
organizaciones internacionales como ACNUR.
42 Vid. “BOCG” núm. 147, 12 de marzo de 2015, 14076.
52
VII. ENMIENDAS AL ARTICULADO
Tabla 3. Desglose de las enmiendas al articulado presentadas en el Senado. Elaboración propia
a) Grupo Parlamentario Popular
Las enmiendas presentadas por los Senadores del Grupo del Gobierno se centraron
esencialmente en el establecimiento de mejoras técnicas a diversos artículos del
Proyecto. El Capítulo V fue sobre el que más modificaciones se plantearon, sobre
todo en lo referente a la especificación de determinación de comisión de las
infracciones que se recogen, la conversión de infracciones muy graves en graves, o la
supresión de apartados, bien por ser ya constitutivos de delito, bien por darse
duplicidades entre supuestos.
Se ha de hacer hincapié, no obstante, en la modificación que el Gobierno introdujo
en este momento para el Proyecto de Ley. A través de inclusión de una nueva
Disposición Final primera, se añadió al mismo tiempo la Disposición Adicional
décima, con la que se pretendió regular las conocidas como “devoluciones en
caliente”, posibilitando a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad fronterizos de las
ciudades autónomas de Ceuta y Melilla la expulsión del territorio nacional de aquellos
inmigrantes que pretendieran acceder al país salvando las vallas fronterizas existentes,
mediante actuaciones que orbitaran siempre en torno al respeto de la normativa
internacional en materia de derechos humanos. La justificación principal que se
expuso se centró en el incentivo de estas personas para la solicitud de asilo en España
Apartado PP PSOE IU (Mixto) ERC (Mixto) PNV CiU EPC TOTAL
Preámbulo 1 1 2 1 5
Capítulo I 1 6 1 1 3 2 6 20
Capítulo II 2 3 5 10
Capítulo III 10 19 8 4 28 69
Capítulo IV 1 2 2 5
Capítulo V 87
Sección 1ª 2 1 1 2 3 9
Sección 2ª 6 6 16 9 11 5 17 70
Sección 3ª 1 4 1 2 8
DA IV 1 1
DA V 1 1 1 1 1 5
DA VII 1 1 2
DA alternativas 3 1 1 3 3 11
DF I (nueva) 1 1 1 1 1 1 6
DF V 1 1 1 3
DF nueva 1 1
TOTAL 14 35 41 21 29 16 69 225
% 6% 16% 18% 9% 13% 7% 31% 100%
Grupo Parlamentario
53
vía acreditación de su condición de refugiados o solicitud de protección subsidiaria
en frontera, de acuerdo con la normativa reguladora de la materia.
b) Grupo Parlamentario Socialista
La actividad parlamentaria del Grupo aumentó ligeramente en la Cámara Alta, con
un total de 35 enmiendas, 9 más que las presentadas en el Congreso de los Diputados.
Aun así, pocas son las novedades que encontramos si efectuamos una comparación
entre ambas Cámaras. Las novedades más significativas se localizaron en el Capítulo
III, con proposiciones que solicitaron una mejor accesibilidad, por un lado, al
contenido de las actas posteriores a las diligencias de cacheo e identificación a
personas con discapacidad, prestando especial atención a las personas sordas; y por
otro, a las medidas de seguridad extraordinarias que realizaran las autoridades
competentes en el ejercicio de sus facultades. También se introdujeron propuestas en
las Disposiciones adicionales: dentro de las nuevas, el Grupo Socialista intentó
establecer vínculos claros entre el modelo sancionador y la preservación del contenido
esencial de los derechos de dimensión constitucional, tanto en relación con el ejercicio
de los derechos de reunión o manifestación, como en relación con determinados
límites del ejercicio de la potestad sancionadora43. Finalmente, también se propuso la
derogación completa de la nueva Disposición Adicional décima, aprobada en el
Congreso, al entenderse que su contenido era contradictorio a legislación interna e
internacional en materia y derechos fundamentales. Concretamente, era conflictiva
con las siguientes normas: Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los
Refugiados, del 28 de julio de 1951; Convenio de Roma para la protección de los
derechos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950; Acuerdo entre
el Reino de España y el Reino de Marruecos relativo a la circulación de personas, el
tránsito y la readmisión de extranjeros entrados ilegalmente, firmado en Madrid el 13
de febrero de 1992; Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades
de los extranjeros en España y su integración social; Ley 12/2009, de 30 de octubre,
reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
43 Vid. “BOS” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 73.
54
c) Izquierda Unida y ERC (Grupo Parlamentario Mixto)
El partido político Izquierda Unida, perteneciente en el Senado al Grupo Mixto,
se limitó a volver a reclamar similares propuestas a las que ya hizo el Grupo de
Izquierda Plural en el Congreso (41 vs. 49 enmiendas). La única novedad se
encuentra, como se observa en todos los grupos de la oposición, en el rechazo rotundo
a la modificación incluida en el Congreso de la nueva Disposición Adicional décima,
en relación con las llamadas “devoluciones en caliente”. El eje justificativo de su
postura radicó en la falta de garantías que la modificación traía consigo, en
comparación con la Ley de Extranjería, relativas a la asistencia letrada, al derecho a
intérprete o a la posibilidad de solicitar protección internacional, en vistas a la
identificación de potenciales víctimas de trata o de otros perfiles vulnerables. Del
mismo modo, esta ausencia de garantías derivaba en la vulneración de normativa
internacional, como los artículos 12 y 13 de la Directiva europea de retorno
2008/115/CE, el artículo 13 del Código de Fronteras Schengen, los artículos 3 y 6 del
Convenio Europeo de Derecho Humanos, el artículo 33 de la Convención de Ginebra
de 1951, así como el artículo 18 de la Carta Europea de Derechos Humanos.
El partido Esquerra Republicana de Catalunya mantuvo una actitud similar a la
prestada por Izquierda Unida en lo que actividad parlamentaria se refiere. Ninguna
novedad se plasmó en sus 21 enmiendas presentadas, más allá de la ya comentada
sobre la regulación de las “devoluciones en caliente”. En este sentido, el partido
político mostró también una postura próxima a la necesaria defensa de los Derechos
Humanos y la legislación internacional en la materia.
d) Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)
El Grupo Vasco en el Senado, si bien presentó muchas propuestas de modificación
del Proyecto de Ley, no tuvo una labor parlamentaria tan intensa como mostró en el
Congreso de los Diputados, pasando de 52 a 29 enmiendas. Quizás la admisión en la
Cámara Alta de muchas de sus propuestas (un total de 24, recordemos), tuvo como
repercusión ese resultado, circunstancia que se observa en el hecho de que fue el único
Grupo Parlamentario de la oposición que no planteó la supresión de la nueva
Disposición Adicional décima. Su acción siguió enfocándose en el Capítulo V, y más
concretamente en la Sección 2ª, representando sus enmiendas un tercio del total. No
55
hubo ninguna aportación novedosa al debate parlamentario, más allá de lo expuesto
en la tramitación parlamentaria en el Congreso.
e) Grupo Parlamentario Catalán
La aportación del Grupo de Convergència i Unió a la tramitación parlamentaria
del Proyecto de Ley en el Senado fue pareja a la efectuada en el Congreso, con solo
3 enmiendas menos como diferencia. Además de previamente comentado en epígrafes
previos, el Grupo planteó una novedad en sus reclamaciones, referida a la adición de
un nuevo apartado al artículo 5, mediante el cual garantizar la obligación de
colaboración de los agentes del Cuerpo de Policía Portuaria (con la nueva redacción
del precepto, “este cuerpo no queda contemplado como fuerza del orden cuando es el
encargado de la vigilancia de los Puertos de Interés General del Estado” 44) en la
consecución de los fines perseguidos por el Proyecto de Ley, previstos en su artículo
3.
La modificación del régimen jurídico fronterizo de las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla también tuvo una especial miramiento por este Grupo, teniendo en
consideración las conclusiones que en esta materia ha llegado el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos en numerosas sentencias. En este sentido, el Tribunal entiende
que los Estados, si bien pueden controlar la entrada y salida de personas en su
territorio, han de llevarlo a cabo cumpliendo con las obligaciones que resultan del
Convenio Europeo de Derechos Humanos, con independencia de la presión
migratoria a la que los Estados puedan estar sometidos. Yendo al supuesto español,
se aclara que todas aquellas personas que intentan entrar en el país y son “deportadas
ilegalmente”, se encuentran bajo la jurisdicción del Estado español, estando obligadas
las autoridades competentes a garantizar a estas personas todos los derechos y
libertades que recoge el Título 1 del Convenio.
Del mismo modo, se entendía que el Estado Español estaría vulnerando el
Convenio, al entenderse que las actuaciones que la Guardia Civil efectúa se subsumen
en el término “Expulsiones Colectivas” que el Convenio recoge, algo completamente
44 Vid. “BOS” núm. 469, 13 de febrero de 2015, 75: “La Policía Portuaria que tiene sus funciones
definidas en el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de setiembre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante establece en su artículo 296
que las funciones de esta policía están sujetas al artículo 4.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21
de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.”
56
prohibido en este; y porque se vulneraba el artículo 3, al considerarse que, con dichas
conductas, los potenciales migrantes podían verse sometidas a tratos inhumanos o
degradantes.
Por todo ello y por entenderse que las garantías prestadas a estos individuos
resultaban esenciales, el Tribunal Constitucional, en su sentencia número 17/2013 de
31 de enero, estableció la necesidad de respetar lo dispuesto en el artículo del artículo
20.2 de la Ley Orgánica de Extranjería.
f) Grupo Parlamentario de Entesa pel Progrés de Catalunya
Aunque esta es la única oportunidad de la que se disponía para analizar la
actividad parlamentaria, defraudó, en cierto modo, la actuación del Grupo
Parlamentario de EPC, que se limitó a imitar las propuestas de otros Grupos,
principalmente del Socialista y el Mixto (Izquierda Unida), tanto presentadas en el
Congreso como en el Senado.
57
VIII. INFORME DE LA PONENCIA Y COMISIÓN DE INTERIOR.
APROBACIÓN Y REMISIÓN AL CONGRESO DE LOS
DIPUTADOS
La redacción efectuada por la ponencia recoge varios aspectos a considerar. En
primer lugar, se hace referencia a la negativa expuesta por el Grupo Parlamentaria Popular
a las propuestas de veto emanadas del resto de Grupos. Solo fueron necesarios los votos
del Grupo mayoritario para tumbarlas sin el menor problema. En segundo lugar, el
escenario se repitió en el caso de las enmiendas al articulado, al aprobarse todas y cada
una de las propuestas emitidas por el Grupo Popular, si bien el resto de enmiendas no
corrieron la misma fortuna y fueros rechazadas de pleno, gracias al voto mayoritario de
los ponentes Populares.
Dentro de las enmiendas aprobadas, llama la atención la salvedad incluida en la
proposición número 224, relativa a la adición de la Disposición Adicional décima, a la
que se le suprimió el apartado 4, quedando redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
“1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación
territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención
fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de
impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de
derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares
habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido
en la normativa en materia de protección internacional.
4. El Ministerio del Interior aprobará un protocolo de actuación de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad del Estado en los perímetros fronterizos”
58
La supresión del apartado se debe a la presión ejercida por los Grupos de la
oposición sobre la necesidad de respetar los procedimientos de actuación de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad del Estado ya recogidos en normativa internacional en la que
España es parte, como el Convenio Europeo de Derechos Humanos. De esta forma, el
Gobierno intentó salvar su posible inconstitucionalidad, ya que podía existir una ausencia
de garantías en la salvaguarda de derechos y libertades de las personas que intentan
acceder al país.
Todas las proposiciones de veto fueron rescatadas para su defensa en el Pleno del
Senado, para su posterior votación. Asimismo, cada Grupo Parlamentario propuso la
defensa de ciertas enmiendas al articulado:
➢ Grupo Mixto: Enmiendas de la 1 a la 41, y de la 42 a la 62. Posteriormente, los
Senadores de Izquierda Unida, don Jesús Enrique Iglesias Fernández y don José
Manuel Mariscal Cifuentes, solicitarían la retirada de la enmienda número 9, el
día 9 de marzo de 2015.
➢ Grupo Socialista: Enmiendas de la 63 a la 97.
➢ Grupo Catalán: Enmiendas de la 98 a 113.
➢ Grupo Vasco: Enmiendas de la 114 a la 142.
➢ Grupo EPC: Enmiendas de la 143 a la 176, de la 177 a la 211 y de la 212 a la 225.
Posteriormente, este último voto particular fue retirado por el Grupo el día 10 de
marzo de 2015.
El resultado de la votación del Pleno del Senado ofreció un resultado esperado por
muchos. Todas las proposiciones de veto fueron rechazadas gracias al voto en contra de
la mayoría absoluta del Partido Popular. La misma suerte corrieron las enmiendas al
articulado propuestas para su defensa en el Pleno, a excepción de la número 119 y 134.
Del mismo modo, se aprobaron aquellas partes del Proyecto de Ley enmendadas
previamente en la Comisión que no habían sido defendidas en este Pleno, además del
resto del texto no sujeto a modificación.
En resumen, estas son las modificaciones que se remitieron al Congreso de los
Diputados para su aprobación posterior:
59
➢ Se introdujo una mejora técnica al Preámbulo, en coherencia con la nueva
redacción de los artículos 8.3, 11.2 letra d) y 42.3 y de la Disposición adicional
cuarta.
➢ Artículo 4. La modificación del apartado primero pretendió dar prevalencia a los
derechos humanos frente a los principios rectores de la acción de los poderes
públicos en relación con la seguridad ciudadana.
➢ Artículo 6. Se generaliza la referencia a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo
a todo el Proyecto.
➢ Artículo 7. Se añade en un nuevo apartado el deber de colaboración al personal
que lleve a cabo labores de policía administrativa.
➢ Artículo 15. Se reordena el precepto.
➢ Artículo 25.1. El transporte de personas se incluye como actividad relevante para
la seguridad ciudadana.
➢ Artículo 26. Se habilita normativamente la adopción de medidas de seguridad en
los establecimientos e infraestructuras mencionados en el precepto.
➢ Artículo 35. La infracción contenida en el apartado primero se tipifica de manera
más precisa, pasando a ser catalogada como grave.
➢ Artículo 36. Se aprueba cuatro enmiendas, con el objetivo de “precisar el
supuesto contemplado en el apartado 3, incorporando al propio tiempo a este
apartado la conducta descrita en el apartado 24 del mismo artículo, establecer
para el apartado 9 una redacción concordante con la enmienda aprobada en
relación con el apartado 1 del artículo 35, clarificar el supuesto contemplado en
el apartado 11, y suprimir el apartado 24, en concordancia con la modificación
del apartado 3”45.
➢ Artículo 37. Se intentan detallar de mejor forma el supuesto recogido en apartado
16 del precepto.
➢ Artículo 38.1. Se reducen los plazos de prescripción en él recogidos.
➢ Disposición final primera (nueva). Se pretende plasmar en la norma la referencia
a la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional,
recogida en la Ley Orgánica 4/2000.
➢ Disposición final tercera (antes segunda). Se pretende establecer una relación de
preceptos del Proyecto que posee y no poseen carácter orgánico.
45 Vid. “BOCG” núm. 105-6, 20 de marzo de 2015, 1-2.
60
➢ Disposición final quinta (antes cuarta). Se intenta llevar a cabo una correcta
ordenación de la entrada en vigor de la norma a través de la modificación del
precepto.
Una vez remitidas al Pleno del Congreso y tras el pertinente debate previo que
reiteró la mayor parte de las ideas ya explicadas a lo largo del iter lógico parlamentario,
estas modificaciones, junto con el conjunto de la norma, fueron sacados adelante sin
mayor problema, por lo que finalmente, el Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana fue aprobado con el visto bueno de ambas Cámaras. La publicación
en el BOE (núm. 77, de martes, 31 de marzo de 2015) de la ya denominada Ley Orgánica
dio punto y final a su tramitación parlamentaria (ver Anexo 1).
61
IX. OBSERVACIONES FINALES
La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la
seguridad ciudadana ha dejado muchas notas dignas de mención. La excesiva politización
que marcó todo el periodo de gestación de la norma fue acompañada por una falta de
consenso entre el Grupo Popular y el resto de Grupos de la oposición, principalmente de
doctrinas más próximas al espectro de la izquierda y la socialdemocracia. Esta falta de
entendimiento no sucedió, no obstante, con partidos ideológicamente más afines, como
CiU y PNV. Precisamente resulta esencial mencionarlos para destacar otro aspecto
significativo: los nacionalismos catalán y vasco mantienen un poder de negociación
importante en el Hemiciclo, lo que se ve en la gran cantidad de concesiones que un Partido
político con mayoría absoluta tuvo que otorgar en aspectos sensibles de la norma que
afectaban a la configuración y funcionamiento de estas Comunidades Autónomas. Esta
situación ha cambiado significativamente con la desaparición del bipartidismo en nuestra
democracia en los últimos años y la atomización parlamentaria, al ceder parte de su
relevancia a nuevos Grupos Parlamentarios. No obstante, no han dejado de ser la llave
para encontrar acuerdos en la actual legislatura, por lo que siempre habrá que tener en
consideración su postura.
Un aspecto que llama la atención de este desarrollo legislativo es el gran número
de debates que se desarrollaron. En comparación con normativa anterior, la
coloquialmente denominada como “Ley mordaza” generó una actividad parlamentaria
superior. Todo ello debido, esencialmente, a la gran repercusión que esta tuvo en la esfera
pública, derivada de la crispación que en la sociedad provocó una modificación normativa
que fue vista, no por pocos, como restrictiva de derechos fundamentales y libertades. Tal
vez fue esta la principal causa que motivó una mayor actividad por parte de los Grupos
Parlamentarios de la oposición.
Sumergiéndonos en el contenido debatido en la tramitación parlamentaria a lo
largo de su estudio, lo que más ha llamado la atención de la nueva Ley Orgánica de
protección de la seguridad ciudadana ha sido que el eje central del debate parlamentario
haya oscilado (esencialmente) en torno al régimen sancionador recogido en el Capítulo V
de la norma. Entre Congreso y Senado, se sumaron en torno a esta materia un total de 212
enmiendas sobre el total de 485 que se plantearon. Todo ello, debido en cierto modo a la
preocupación, por parte de los Grupos Parlamentarios, por preservar derechos y libertades
62
fundamentales potencialmente puestos en peligro, como reacción, a su juicio, a la
excesiva protección de bienes jurídicos como la seguridad ciudadana y el orden público
mediante medidas como la despenalización de las faltas del Libro III del Código Penal,
la persecución a los clientes habituales de la prostitución en la vía pública, la fotografía o
grabación de cuerpos y fuerzas de seguridad y su posterior difusión, el cubrimiento del
rostro de manifestantes o la realización de manifestaciones en infraestructuras críticas del
Estado, entre otras.
No obstante, no es el único lugar donde se pueden obtener temas de interesante
discusión. La dudosa atribución de competencias en materia de seguridad ciudadana entre
Estado y Comunidades Autónomas dio mucho juego en la tramitación parlamentaria,
principalmente gracias a la aportación de los Grupos nacionalistas, tal y como hemos
tenido ocasión de comentar previamente. En lo que respecta a las denominadas
devoluciones “en caliente” introducidas en la Disposición Adicional décima, otra de las
novedades más controvertidas del Proyecto, cabe destacar la intensa crítica, ya no solo a
su contenido, del que ya se expresó previamente todos los argumentos en su contra, sino
al dudoso procedimiento empleado para llevarlo a cabo. También generó controversia el
nuevo régimen jurídico del proceso de identificación efectuado por las Fuerzas y Cuerpos
de seguridad, en el que se puso de manifiesto el afán protector de los derechos al honor y
a la intimidad personal, inherentes a la dignidad de todo individuo. No es de extrañar, por
tanto, que no pasara un tiempo excesivo para que sobre esta nueva norma se planteasen
dos recursos de inconstitucionalidad (ver Anexos 2 y 3): uno por parte de los Grupos
Parlamentarios Socialista, IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, Unión Progreso y
Democracia y Grupo Mixto del Congreso de los Diputados contra los artículos 19.2, 20.2,
36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera; y otro
contra los artículos 20; 35.1; 36.1, 2, 8, 22 y 23; 37.7 y la disposición final primera, por
parte del Parlamento autonómico de Cataluña. Ambos fueron admitidos a trámite y
continúan a la espera de ser resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional.
Otro aspecto digno de estudio es la actividad parlamentaria de cada Grupo
Parlamentario, así como su eficacia a la hora de conseguir la inclusión de sus propuestas
defendidas. En este sentido, Izquierda Plural se constituyó como el más activo, con un
total de 89 enmiendas tanto en el Congreso como en el Senado (donde estaba representado
por Izquierda Unida, dentro del Grupo Mixto), en su mayoría, centradas en la
modificación de los Capítulos III y V; seguido muy de cerca por el Grupo Vasco con 81
63
enmiendas, que aunque también insistió en las reivindicaciones frente al controvertido
Capítulo V, mantuvo sus reclamaciones más repartidas a lo largo del Proyecto. A pesar
de esta similitud cuantitativa, probablemente el hecho de tocar temas menos encontrados
de la norma y en los que podría ser más fácil llegar a consensos con el Grupo Popular,
hizo que finalmente fuera el Grupo Vasco el que consiguiera sacar adelante más
enmiendas, al contrario que Izquierda Plural, que de hecho, consiguió aprobar muchas
menos propuestas que, por ejemplo, el Grupo Catalán, tanto en términos absolutos como
relativos, al seguir una estrategia muy pareja a la del Grupo Vasco.
En definitiva, tal y como se ha adelantado previamente, mientras el objetivo que
tuvo el Gobierno al elaborar este Proyecto de Ley fue la primacía y protección de bienes
jurídicos como la seguridad ciudadana, el orden público o el correcto funcionamiento de
las instituciones del Estado, la mayor parte de la oposición, salvo contadas excepciones,
tuvo su meta puesta en intentar que estos bienes jurídicos protegidos lo siguieran siendo,
pero, y esto es esencial, manteniendo un equilibro con el libre ejercicio de los derechos
fundamentales y libertades básicas recogidas en nuestra Carta Magna.
64
BIBLIOGRAFÍA
INÁCIO THOMÉ, H. (2004). Victimización y cultura de la seguridad ciudadana en Europa.
Barcelona: Departamento de Sociología y Análisis de las Organizaciones. Universidad
de Barcelona.
RANDO CASERMEIRO, P. (2010). El modelo penal de la seguridad ciudadana en el derecho
administrativo sancionador. InDret. Revista para el análisis del Derecho, 1-27.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-1 de 25/07/2014.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-2 de 04/11/2014.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-3 de 24/11/2014.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-4 de 03/12/2014.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-5 de 22/12/2014.
BOCG. Senado Núm. 460_3115 (Apartado I) de 22/12/2014.
BOCG. Senado Núm. 469_3155 (Apartado I) de 13/02/2015.
BOCG. Senado Núm. 469_3156 (Apartado I) de 13/02/2015.
BOCG. Senado Núm. 470_3171 (Apartado I) de 16/02/2015.
BOCG. Senado Núm. 470_3177 (Apartado I) de 16/02/2015.
BOCG. Senado Núm. 480_3232 (Apartado I) de 02/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 484_3261 (Apartado I) de 06/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 485_3265 (Apartado I) de 09/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 488_3300 (Apartado I) de 12/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 488_3311 (Apartado I) de 12/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 490_3327 (Apartado I) de 17/03/2015.
BOCG. Senado Núm. 490_3328 (Apartado I) de 17/03/2015.
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-6 de 20/03/2015.
65
BOCG. Congreso de los Diputados Núm. A-105-7 de 06/04/2015.
DS. Congreso de los Diputados Núm.230 de 16/10/2014.
DS. Congreso de los Diputados Núm.694 de 25/11/2014.
DS. Congreso de los Diputados Núm.248 de 11/12/2014.
DS. Senado Núm.410 de 10/02/2015.
DS. Senado Núm.423 de 04/03/2015.
DS. Senado Núm.147 de 12/03/2015.
DS. Congreso de los Diputados Núm.269 de 26/03/2015.
66
DOCUMENTOS ANEXOS
Anexo 1. Extracto del BOCG núm. 105-7, de 6 de abril de 2015, por el que se
anuncia la aprobación del Proyecto de Ley Orgánica de protección de la seguridad
ciudadana
Anexo 2. Primer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015
67
Anexo 3. Segundo recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2015
1
Anexo 4. Comparativa entre el Proyecto de Ley y la Ley Orgánica finalmente aprobada
PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE LA
SEGURIDAD CIUDADANA
Exposición de motivos
I
La seguridad ciudadana constituye un requisito indispensable del ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones
democráticas. Sin una garantía real de aquélla, estos quedarían reducidos a
una mera declaración formal carente en muchos casos de eficacia jurídica.
En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los
elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de
seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es
apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito
de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y
libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los
obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1.
29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido
interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de
seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los
ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la
acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado
por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico
LEY ORGÁNICA 4/2015, DE 30 DE MARZO, DE PROTECCIÓN DE
LA SEGURIDAD CIUDADANA
Preámbulo
I
La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades
reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser
ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales
carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se
configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho.
Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente
al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede
asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los
derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción
de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos.
La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad
ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo
149.1.29.ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido
interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos,
entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y
bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.
Es a la luz de estas consideraciones como se deben interpretar la idea de
seguridad ciudadana y los conceptos afines a la misma, huyendo de
definiciones genéricas que justifiquen una intervención expansiva sobre los
ciudadanos en virtud de peligros indefinidos, y evitando una
discrecionalidad administrativa y una potestad sancionadora genéricas.
Para garantizar la seguridad ciudadana, que es una de las prioridades de la
acción de los poderes públicos, el modelo de Estado de Derecho instaurado
por la Constitución dispone de tres mecanismos: un ordenamiento jurídico
adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder
2
adecuado para dar respuesta a los diversos fenómenos ilícitos, un Poder
Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.
En el marco del artículo 149.1. 29.ª de la Constitución y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional, esta ley tiene por objeto la
protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de
distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del
bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a
la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones
propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota
el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en el
que se incluyen otras materias, entre las que la ley aborda las obligaciones
de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades relevantes para la
seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos,
entre otras.
II
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los
derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales
actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los
ciudadanos.
Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un
nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las
virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados
en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la
tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales
incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del
régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia
Judicial que asegure su aplicación, y unas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
eficaces en la prevención y persecución de las infracciones.
En el marco del artículo 149.1.29.ª de la Constitución y siguiendo las
orientaciones de la doctrina constitucional, esta Ley tiene por objeto la
protección de personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad
ciudadana, e incluye un conjunto plural y diversificado de actuaciones, de
distinta naturaleza y contenido, orientadas a una misma finalidad tuitiva del
bien jurídico protegido. Una parte significativa de su contenido se refiere a
la regulación de las intervenciones de la policía de seguridad, funciones
propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, aunque con ello no se agota
el ámbito material de lo que hay que entender por seguridad pública, en el
que se incluyen otras materias, entre las que la Ley aborda las obligaciones
de registro documental o de adopción de medidas de seguridad por las
personas físicas o jurídicas que realicen actividades relevantes para la
seguridad ciudadana, o el control administrativo sobre armas y explosivos,
entre otras.
II
La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana, constituyó el primer esfuerzo por abordar, desde la óptica de los
derechos y valores constitucionales, un código que recogiera las principales
actuaciones y potestades de los poderes públicos, especialmente de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a fin de garantizar la seguridad de los
ciudadanos.
Sin embargo, varios factores aconsejan acometer su sustitución por un
nuevo texto. La perspectiva que el transcurso del tiempo ofrece de las
virtudes y carencias de las normas jurídicas, los cambios sociales operados
en nuestro país, las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la
tranquilidad ciudadanas, los nuevos contenidos que las demandas sociales
incluyen en este concepto, la imperiosa necesidad de actualización del
régimen sancionador o la conveniencia de incorporar la jurisprudencia
3
constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio
legislativo.
Uno de los factores que más abona la necesidad de esta nueva ley es la tarea
que la jurisprudencia ha realizado antes y, sobre todo, después del año 1992,
definiendo la relación de la seguridad ciudadana con los derechos
fundamentales y libertades públicas que nuestra Constitución reconoce y
ampara. El binomio libertad-seguridad, objeto de tantas reflexiones
jurídicas, constituye sin duda un elemento clave para el buen
funcionamiento de una sociedad democrática avanzada como la española,
y explica, por su relevancia, la atención que le han dedicado los tribunales,
en particular el Tribunal Constitucional, que ha ido decantando una doctrina
sobre el equilibrio entre los derechos y libertades de los ciudadanos y la
seguridad, especialmente sobre la posibilidad de que en aras de conseguir
la segunda puedan imponerse determinadas limitaciones proporcionadas a
los primeros.
La jurisprudencia constitucional viene haciendo hincapié en que las
limitaciones de los derechos y libertades de los ciudadanos admisibles en
una sociedad democrática con fundamento en la seguridad ciudadana deben
estar amparadas por el principio de proporcionalidad en una triple
dimensión: un juicio de idoneidad de la limitación (para la consecución del
objetivo propuesto), un juicio de necesidad de la misma (entendido como
inexistencia de otra medida menos intensa para la consecución del mismo
fin) y un juicio de proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación
(por derivarse de ella un beneficio para el interés público que justifica un
cierto sacrificio del ejercicio del derecho).
Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta ley, en
un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los ciudadanos
con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos para garantizar
su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni efectivo.
III
La ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un
concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad
constitucional en esta materia justifican sobradamente un cambio
legislativo.
Libertad y seguridad constituyen un binomio clave para el buen
funcionamiento de una sociedad democrática avanzada, siendo la seguridad
un instrumento al servicio de la garantía de derechos y libertados y no un
fin en sí mismo.
Por tanto, cualquier incidencia o limitación en el ejercicio de las libertades
ciudadanas por razones de seguridad debe ampararse en el principio de
legalidad y en el de proporcionalidad en una triple dimensión: un juicio de
idoneidad de la limitación (para la consecución del objetivo propuesto), un
juicio de necesidad de la misma (entendido como inexistencia de otra
medida menos intensa para la consecución del mismo fin) y un juicio de
proporcionalidad en sentido estricto de dicha limitación (por derivarse de
ella un beneficio para el interés público que justifica un cierto sacrificio del
ejercicio del derecho).
Son estas consideraciones las que han inspirado la redacción de esta Ley,
en un intento de hacer compatibles los derechos y libertades de los
ciudadanos con la injerencia estrictamente indispensable en los mismos
para garantizar su seguridad, sin la cual su disfrute no sería ni real ni
efectivo.
III
La Ley, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, parte de un
concepto material de seguridad ciudadana entendida como actividad
4
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y
diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.
Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que
el artículo 104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de
los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas
actividades policiales en sentido estricto, la ley regula aspectos y funciones
atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la
documentación e identificación de las personas, el control administrativo
de armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de
la necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados
establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado
imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la ley.
La ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cinco
artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y
cuatro finales.
El capítulo I, tras definir el objeto de la ley, recoge como novedades más
relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes
públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación
interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los
empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las
empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una
perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la ley
destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por
el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las
instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de la
tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las leyes en
el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las personas y
bienes, con especial atención a los menores y a las personas con
dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la
tranquilidad de los ciudadanos, que engloba un conjunto plural y
diversificado de actuaciones, distintas por su naturaleza y contenido,
orientadas a una misma finalidad tuitiva del bien jurídico así definido.
Dentro de este conjunto de actuaciones se sitúan las específicas de las
organizaciones instrumentales destinadas a este fin, en especial, las que
corresponden a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que el artículo
104 de la Constitución encomienda proteger el libre ejercicio de los
derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. Junto a esas
actividades policiales en sentido estricto, la Ley regula aspectos y funciones
atribuidos a otros órganos y autoridades administrativas, como la
documentación e identificación de las personas, el control administrativo de
armas, explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos o la previsión de la
necesidad de adoptar medidas de seguridad en determinados
establecimientos, con el correlato de un régimen sancionador actualizado
imprescindible para garantizar el cumplimiento de los fines de la Ley.
La Ley se estructura en cinco capítulos divididos en cincuenta y cuatro
artículos, siete disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y
cinco finales.
El capítulo I, tras definir el objeto de la Ley, recoge como novedades más
relevantes sus fines y los principios rectores de la actuación de los poderes
públicos en el ámbito de la seguridad ciudadana, la cooperación
interadministrativa y el deber de colaboración de las autoridades y los
empleados públicos, los distintos cuerpos policiales, los ciudadanos y las
empresas y el personal de seguridad privada, de acuerdo con una
perspectiva integral de la seguridad pública. Entre los fines de la Ley
destacan la protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y amparados por
el ordenamiento jurídico; la garantía del normal funcionamiento de las
instituciones; la preservación no sólo de la seguridad, sino también de la
tranquilidad y la pacífica convivencia ciudadanas; el respeto a las Leyes en
el ejercicio de los derechos y libertades; la protección de las personas y
bienes, con especial atención a los menores y a las personas con
5
discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de
vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la
garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la comunidad;
y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de
seguridad ciudadana.
El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos
españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del
pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando
las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y
manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la
autoridad de conformidad con lo dispuesto en la ley.
El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas
actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de
la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando
con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas
diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad,
injerencia mínima y no discriminación.
En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e
instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la
identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares
públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública,
así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia
imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales
o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).
Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para
restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la
seguridad ciudadana.
La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la
contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía
de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su
legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
discapacidad necesitadas de especial protección; la pacífica utilización de
vías y demás bienes demaniales destinados al uso y disfrute público; la
garantía de la normal prestación de los servicios básicos para la comunidad;
y la transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia de
seguridad ciudadana.
El capítulo II regula la documentación e identificación de los ciudadanos
españoles, el valor probatorio del Documento Nacional de Identidad y del
pasaporte y los deberes de los titulares de estos documentos, incorporando
las posibilidades de identificación y de firma electrónica de los mismos, y
manteniendo la exigencia de exhibirlos a requerimiento de los agentes de la
autoridad de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
El capítulo III habilita a las autoridades competentes para acordar distintas
actuaciones dirigidas al mantenimiento y, en su caso, al restablecimiento de
la tranquilidad ciudadana en supuestos de inseguridad pública, regulando
con precisión los presupuestos, los fines y los requisitos para realizar estas
diligencias, de acuerdo con los principios, entre otros, de proporcionalidad,
injerencia mínima y no discriminación.
En este sentido, se regulan con detalle las facultades de las autoridades y de
los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para dictar órdenes e
instrucciones, para la entrada y registro en domicilios, requerir la
identificación de personas, efectuar comprobaciones y registros en lugares
públicos, establecer restricciones del tránsito y controles en la vía pública,
así como otras medidas extraordinarias en situaciones de emergencia
imprescindible para garantizar la seguridad ciudadana (desalojo de locales
o establecimientos, prohibición de paso, evacuación de inmuebles, etc.).
Igualmente se regulan las medidas que deberán adoptar las autoridades para
proteger la celebración de reuniones y manifestaciones, así como para
restablecer la normalidad de su desarrollo en casos de alteración de la
seguridad ciudadana.
La relación de estas potestades de policía de seguridad es análoga a la
contenida en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, si bien, en garantía
de los derechos de los ciudadanos que puedan verse afectados por su
legítimo ejercicio por parte de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
6
Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y
las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se
justifica genéricamente —como sucede en la ley de 1992— en el ejercicio
de las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es
precisa la existencia de indicios de participación en la comisión de una
infracción, o que razonablemente se considere necesario realizar la
identificación para prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la
práctica de esta diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente
los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y
sólo en caso de negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse
in situ, podrá requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las
dependencias policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha
identificación, informándola de modo inmediato y comprensible de los
fines de la solicitud de identificación y, en su caso, de las razones del
requerimiento.
Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo
podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden
conducir al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para
el ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan
las leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter
superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la
persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la
que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía
administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo
que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos.
Asimismo, se establecen obligaciones de registro documental para
actividades relevantes para la seguridad ciudadana, como el hospedaje, el
acceso comercial a servicios telefónicos o telemáticos de uso público
Seguridad, se perfilan con mayor precisión los presupuestos habilitantes y
las condiciones y requisitos de su ejercicio, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional. Así, la habilitación a los agentes de las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad para la práctica de identificaciones en la vía pública no se
justifica genéricamente –como sucede en la Ley de 1992– en el ejercicio de
las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que es precisa
la existencia de indicios de participación en la comisión de una infracción,
o que razonablemente se considere necesario realizar la identificación para
prevenir la comisión de un delito; por otra parte, en la práctica de esta
diligencia, los agentes deberán respetar escrupulosamente los principios de
proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación, y sólo en caso de
negativa a la identificación, o si ésta no pudiera realizarse in situ, podrá
requerirse a la persona para que acompañe a los agentes a las dependencias
policiales más próximas en las que pueda efectuarse dicha identificación,
informándola de modo inmediato y comprensible de los fines de la solicitud
de identificación y, en su caso, de las razones del requerimiento.
Por primera vez se regulan los registros corporales externos, que sólo
podrán realizarse cuando existan motivos para suponer que pueden conducir
al hallazgo de instrumentos, efectos u otros objetos relevantes para el
ejercicio de las funciones de indagación y prevención que encomiendan las
Leyes a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estos registros, de carácter
superficial, deberán ocasionar el menor perjuicio a la dignidad de la
persona, efectuarse por un agente del mismo sexo que la persona sobre la
que se practique y, cuando lo exija el respeto a la intimidad, en un lugar
reservado y fuera de la vista de terceros.
El capítulo IV, referente a las potestades especiales de la policía
administrativa de seguridad, regula las medidas de control administrativo
que el Estado puede ejercer sobre las actividades relacionadas con armas,
explosivos, cartuchería y artículos pirotécnicos. Asimismo, se establecen
obligaciones de registro documental para actividades relevantes para la
seguridad ciudadana, como el hospedaje, el acceso comercial a servicios
telefónicos o telemáticos de uso público mediante establecimientos abiertos
al público, la compraventa de joyas y metales, objetos u obras de arte, la
7
mediante establecimientos abiertos al público, la compraventa de joyas y
metales, objetos u obras de arte, la cerrajería de seguridad o el comercio al
por mayor de chatarra o productos de desecho.
Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se
contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales
en lo que se refiere a su normal desarrollo.
El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades
relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La
redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente
ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo
sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un
único ius puniendi del Estado. Por tanto, la ley está orientada a dar
cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora
administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y
legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de ley y
legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la
colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones
en relación con las infracciones tipificadas por la ley.
En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se
establecen supuestos de exención de responsabilidad; en particular, se
exime de ella a los menores de catorce años, en consonancia con la
legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo, se prevé que
cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de dieciocho
años no emancipado o una persona con la capacidad judicialmente
complementada responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores
legales o de hecho.
A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones
graves y muy graves previstas en la ley, se dividen las sanciones pecuniarias
en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio
y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias agravantes y los
cerrajería de seguridad o el comercio al por mayor de chatarra o productos
de desecho.
Por otro lado, desde la estricta perspectiva de la seguridad ciudadana, se
contempla el régimen de intervención de las autoridades competentes en
materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de
las competencias de las comunidades autónomas y de las entidades locales
en lo que se refiere a su normal desarrollo.
El capítulo V, que regula el régimen sancionador, introduce novedades
relevantes con respecto a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero. La
redacción del capítulo en su conjunto tiene en cuenta, como reiteradamente
ha declarado el Tribunal Constitucional, que el Derecho administrativo
sancionador y el Derecho penal son, con matices, manifestaciones de un
único ius puniendi del Estado. Por tanto, la Ley está orientada a dar
cumplimiento a los principios que rigen la potestad sancionadora
administrativa, singularmente los de responsabilidad, proporcionalidad y
legalidad, en sus dos vertientes, de legalidad formal o reserva de Ley y
legalidad material o tipicidad, sin perjuicio de la admisión de la
colaboración reglamentaria para la especificación de conductas y sanciones
en relación con las infracciones tipificadas por la Ley.
En cuanto a los autores de las conductas tipificadas como infracciones, se
exime de responsabilidad a los menores de catorce años, en consonancia
con la legislación sobre responsabilidad penal del menor. Asimismo se
prevé que cuando sea declarado autor de los hechos cometidos un menor de
dieciocho años no emancipado o una persona con la capacidad modificada
judicialmente responderán solidariamente con él de los daños y perjuicios
ocasionados sus padres, tutores, curadores, acogedores o guardadores
legales o de hecho.
A fin de garantizar la proporcionalidad en la imposición de las sanciones
graves y muy graves previstas en la Ley, se dividen las sanciones
pecuniarias en tres tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados
mínimo, medio y máximo de las mismas y se recogen las circunstancias
agravantes y los criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta para
la individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una
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criterios de graduación que deberán tenerse en cuenta para la
individualización de las sanciones pecuniarias, acogiendo así una exigencia
del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regímenes
sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento
jurídico administrativo.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al
principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican
como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de
determinadas infracciones graves como muy graves en función de las
circunstancias concurrentes.
Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la ley sanciona
conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente contra la
seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones prohibidas
en lugares que tengan la condición de infraestructuras e instalaciones en las
que se prestan servicios básicos para la comunidad y los actos de intrusión
en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas; la proyección de
haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de transporte con
riesgo de provocar un accidente, o la celebración de espectáculos públicos
o actividades recreativas a pesar de la prohibición o suspensión acordada
por la autoridad por razones de seguridad, entre otras. Se sancionan
igualmente conductas que representan un ejercicio extralimitado del
derecho de reunión y manifestación, así como la perturbación del ejercicio
de este derecho fundamental cuando no constituyan delito. Otras
infracciones tienen por objeto preservar el legítimo ejercicio de sus
funciones por las autoridades y sus agentes, así como por los servicios de
emergencia.
Por otra parte, la supresión de las faltas tras la reciente reforma del Código
Penal ha exigido una revisión de las infracciones penales de esta naturaleza
que contenía el libro III del código punitivo para incorporar al ámbito
administrativo algunas conductas que, de lo contrario, quedarían impunes,
como son ciertas alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la
exigencia del principio de proporcionalidad presente en la jurisprudencia
contencioso-administrativa, pero que tiene escaso reflejo en los regímenes
sancionadores que incorporan numerosas normas de nuestro ordenamiento
jurídico administrativo.
Con respecto al cuadro de infracciones, en aras de un mejor ajuste al
principio de tipicidad, se introduce un elenco de conductas que se califican
como leves, graves y muy graves, estas últimas ausentes de la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, que simplemente permitía la calificación de
determinadas infracciones graves como muy graves en función de las
circunstancias concurrentes.
Junto a las infracciones tipificadas por el legislador de 1992, la Ley
sanciona conductas que, sin ser constitutivas de delito, atentan gravemente
contra la seguridad ciudadana, como son las reuniones o manifestaciones
prohibidas en lugares que tengan la condición de infraestructuras e
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad y los
actos de intrusión en éstas, cuando se ocasione un riesgo para las personas;
la proyección de haces de luz sobre los conductores o pilotos de medios de
transporte con riesgo de provocar un accidente, o la celebración de
espectáculos públicos o actividades recreativas a pesar de la prohibición o
suspensión acordada por la autoridad por razones de seguridad, entre otras.
Se sancionan igualmente conductas que representan un ejercicio
extralimitado del derecho de reunión y manifestación, así como la
perturbación del ejercicio de este derecho fundamental cuando no
constituyan delito. Otras infracciones tienen por objeto preservar el legítimo
ejercicio de sus funciones por las autoridades y sus agentes, así como por
los servicios de emergencia.
Por otra parte, la reforma en tramitación del Código Penal exige una
revisión de las infracciones penales de esta naturaleza que contenía el libro
III del código punitivo para incorporar al ámbito administrativo algunas
conductas que, de lo contrario, quedarían impunes, como son ciertas
alteraciones del orden público, las faltas de respeto a la autoridad, el
deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o dejar sueltos
animales peligrosos. También se recogen las infracciones previstas en la
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autoridad, el deslucimiento de determinados bienes en la vía pública o dejar
sueltos animales peligrosos. También se recogen las infracciones previstas
en la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo
de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las que se
agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar
comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas,
especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o
el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes
jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta ley por su
colindancia con la seguridad ciudadana.
Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres
tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y
máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden
imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo
transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de
febrero. Asimismo, se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso,
la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello
no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al
igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una
reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento
infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y
con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores
de dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión
de la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación,
si lo precisan, o a actividades reeducativas.
A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos
administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de
determinadas especialidades, como la regulación de un procedimiento
Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, relacionadas con el consumo de
drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, a las que se
agregan otras dirigidas a favorecerlo. Se ha considerado oportuno sancionar
comportamientos atentatorios a la libertad sexual de las personas,
especialmente de los menores, o que perturban la convivencia ciudadana o
el pacífico disfrute de las vías y espacios públicos, todos ellos bienes
jurídicos cuya protección forma parte de los fines de esta Ley por su
colindancia con la seguridad ciudadana.
Respecto de las sanciones, se reordenan las pecuniarias y se establecen tres
tramos de igual extensión, que dan lugar a los grados mínimo, medio y
máximo de las mismas, si bien no se eleva el importe de las que pueden
imponerse por la comisión de infracciones muy graves, a pesar del tiempo
transcurrido desde la aprobación de la Ley Orgánica1/1992, de 21 de
febrero. Asimismo se ha previsto que cabrá exigir al infractor, en su caso,
la reposición de los bienes dañados a su situación originaria o, cuando ello
no fuera posible, la indemnización por los daños y perjuicios causados, al
igual que también sucede en otros ámbitos en los que se exige una
reparación in natura de la situación alterada con el comportamiento
infractor y, en su defecto, la satisfacción de un equivalente económico. Y
con objeto de dar el tratamiento adecuado a las infracciones de los menores
de dieciocho años en materia de consumo o tenencia ilícitos de drogas
tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas se prevé la suspensión de
la sanción si aquéllos accedan a someterse a tratamiento o rehabilitación, si
lo precisan, o a actividades reeducativas.
A fin de contribuir a evitar la proliferación de procedimientos
administrativos especiales, se establece que el ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de protección de la seguridad ciudadana se regirá
por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y
su normativa de desarrollo, sin renunciar a la incorporación de determinadas
especialidades, como la regulación de un procedimiento abreviado, que
permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones pecuniarias por la
comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo desde su
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abreviado, que permite satisfacer el pago voluntario de las sanciones
pecuniarias por la comisión de infracciones graves o leves en un breve plazo
desde su notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su
importe, en términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se
crea, en fin, un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad
Ciudadana, indispensable para poder apreciar la reincidencia de los
infractores y permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de
modo voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche
jurídico.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y
su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función
del Estado, con sujeción a la Constitución y a las leyes.
2. Esta ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y
diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la
tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de
personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los
ciudadanos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta ley son aplicables en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan
asumido las comunidades autónomas en el marco de la
Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del
Estado en materia de seguridad pública.
notificación, con el efecto de la reducción del 50 por 100 de su importe, en
términos análogos a los ya contemplados en otras normas. Se crea, en fin,
un Registro Central de Infracciones contra la Seguridad Ciudadana,
indispensable para poder apreciar la reincidencia de los infractores y
permitir, de este modo, sancionar adecuadamente a quienes de modo
voluntario y reiterado incurren en conductas merecedoras de reproche
jurídico.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
1. La seguridad ciudadana es un requisito indispensable para el pleno
ejercicio de los derechos fundamentales y las libertades públicas, y
su salvaguarda, como bien jurídico de carácter colectivo, es función
del Estado, con sujeción a la Constitución y a las Leyes.
2. Esta Ley tiene por objeto la regulación de un conjunto plural y
diversificado de actuaciones de distinta naturaleza orientadas a la
tutela de la seguridad ciudadana, mediante la protección de
personas y bienes y el mantenimiento de la tranquilidad de los
ciudadanos.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. Las disposiciones de esta Ley son aplicables en todo el territorio
nacional, sin perjuicio de las competencias que, en su caso, hayan
asumido las comunidades autónomas en el marco de la
Constitución, de los estatutos de autonomía y de la legislación del
Estado en materia de seguridad pública.
11
2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta ley las
prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los
espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de
una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda
conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema
preventivo habitual del control del espectáculo.
3. Asimismo, esta ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes
legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública,
como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los
transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las
disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los
estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta ley y de la acción de los poderes públicos en
su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y
amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el
ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los
menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial
protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en
general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de
los servicios básicos para la comunidad.
2. En particular, quedan fuera del ámbito de aplicación de esta Ley las
prescripciones que tienen por objeto velar por el buen orden de los
espectáculos y la protección de las personas y bienes a través de
una acción administrativa ordinaria, aun cuando la misma pueda
conllevar la intervención de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,
siempre que ésta se conciba como elemento integrante del sistema
preventivo habitual del control del espectáculo.
3. Asimismo, esta Ley se aplicará sin menoscabo de los regímenes
legales que regulan ámbitos concretos de la seguridad pública,
como la seguridad aérea, marítima, ferroviaria, vial o en los
transportes, quedando, en todo caso, salvaguardadas las
disposiciones referentes a la defensa nacional y la regulación de los
estados de alarma, excepción y sitio.
Artículo 3. Fines.
Constituyen los fines de esta Ley y de la acción de los poderes públicos en
su ámbito de aplicación:
a) La protección del libre ejercicio de los derechos fundamentales y
las libertades públicas y los demás derechos reconocidos y
amparados por el ordenamiento jurídico.
b) La garantía del normal funcionamiento de las instituciones.
c) La preservación de la seguridad y la convivencia ciudadanas.
d) El respeto a las Leyes, a la paz y a la seguridad ciudadana en el
ejercicio de los derechos y libertades.
e) La protección de las personas y bienes, con especial atención a los
menores y a las personas con discapacidad necesitadas de especial
protección.
f) La pacífica utilización de vías y demás bienes demaniales y, en
general, espacios destinados al uso y disfrute público.
g) La garantía de las condiciones de normalidad en la prestación de
los servicios básicos para la comunidad.
12
h) La prevención de la comisión de delitos e infracciones
administrativas directamente relacionadas con los fines indicados
en los párrafos anteriores y la sanción de las de esta naturaleza
tipificadas en esta ley.
i) La transparencia en la actuación de los poderes públicos en materia
de seguridad ciudadana.
Artículo 4. Principios rectores de la acción de los poderes públicos en
relación con la seguridad ciudadana.
1. El ejercicio de las potestades y facultades reconocidas por esta ley
a las administraciones públicas y, específicamente, a las
autoridades y demás órganos competentes en materia de seguridad
ciudadana y a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
se regirá por los principios de legalidad, igualdad de trato y no