-
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Las disposiciones de la presente Ley son de orden pblico de
inters social, sus normas por tratarse de una Ley de carcter
orgnico, prevalecern sobre las disposiciones contenidas en leyes
ordinarias. En caso de duda en la interpretacin de esta Ley, se la
aplicar en el sentido ms favorable al consumidor. El objeto de esta
Ley es normar las relaciones entre proveedores y consumidores,
promoviendo el conocimiento y protegiendo los derechos de los
consumidores y procurando la equidad y la seguridad jurdica en
dichas relaciones entre las partes.
Para efectos de la presente ley, se entender por:
Anunciante.- Aquel proveedor de b ienes o de servicios que ha
encargado la d ifusin pblica de un mensaje public itario o de cua
lquier tipo de informacin referida a sus productos o servicios.
Consumidor.- Toda persona natural o jurdica que como
destinatario final adquiera utilice o disfrute bienes o servic ios,
o bien reciba oferta para ello. Cuando la presente ley mencione al
Consumidor, dicha denominacin incluir al Usuario.
Contrato de Adhesin.- Es aquel cuyas clusulas han sido estab
lecidas unilateralmente por el proveedor a travs de contratos
impresos o en formularios sin que el consumidor, para celebrarlo,
haya d iscutido su contenido.
Derecho de Devolucin.- Facultad del consumidor para devolver o
cambiar un b ien o servicio, en los plazos previstos en esta Ley,
cuando no se encuentra satisfecho o no cumple sus expectativas,
siempre que la venta del bien o servic io no haya sido hecha d
irectamente, sino por correo, catlogo, tel fono, internet, u otros
medios similares.
Especulacin.- Prctica comercial ilc ita que consiste en el
aprovechamiento de una necesidad del mercado para elevar artific
iosamente los prec ios, sea mediante el ocultamiento de bienes o
servicios, o acuerdos de restriccin de ventas entre proveedores, o
la renuencia de los proveedores a atender los pedidos de los
consumidores pese a haber existencias que permitan hacerlo, o la
elevacin de los precios de los productos por sobre los nd ices
oficiales de inflac in, de precios al productor o de precios al
consumidor.
Informacin Bsica Comercial.- Consiste en los datos,
instructivos, antecedentes, ind icaciones o contraindicaciones que
el proveedor debe suministrar obligatoriamente al consumidor, al
momento de efectuar la oferta del bien o prestacin del
servicio.
Oferta.- Prctica comercial consistente en el ofrecimiento de b
ienes o servic ios que efecta el proveedor al consumidor.
Proveedor.- Toda persona natural o jurd ica de carcter pblico o
privado que desarrolle actividades de produccin, fabricacin,
importacin, construccin, distribucin, a lquiler o comercia lizacin
de bienes, as como prestacin de servicios a consumidores, por lo
que se cobre prec io o tarifa. Esta definicin incluye a quienes
adquieran bienes o servicios para integrarlos a procesos de
produccin o transformacin, as como a quienes presten servic ios
pblicos por delegacin o concesin.
Public idad.- La comunicacin comercia l o propaganda que el
proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idneo, para
informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio.
Para el efecto la informacin deber respetar los valores de
identidad nacional y los principios fundamenta les sobre seguridad
personal y colectiva.
Publicidad Abusiva.- Toda modalidad de informacin o comunicacin
comerc ial, capaz de incitar a la vio lencia, exp lotar el miedo,
aprovechar la falta de madurez de los nios y adolescentes, a lterar
la paz y el orden pblico o inducir al consumidor a comportarse en
forma perjud icia l o peligrosa para la salud y seguridad personal
y colectiva.
Se considerar tambin public idad abusiva toda modalidad de
informacin o comunicacin comerc ial que incluya mensajes
subliminales.
Publicidad Engaosa.- Toda modalidad de informacin o comunicacin
de carcter comercial, cuyo contenido sea tota l o parcialmente
contrario a las condic iones rea les o de adquis icin de los bienes
y servicios ofrecidos o que utilice textos, dilogos, sonidos,
imgenes o descripciones que directa o indirectamente, e inc luso
por omisin de datos esenciales de l producto, induzca a engao,
error o confusin al consumidor.
Servicios Pblicos Domiciliarios.- Se entienden por servicios
pblicos domiciliarios los prestados directamente en los domicilios
de los consumidores, ya sea por proveedores pblicos o privados
tales como servicio de energa elctrica, telefona convencional, agua
potable u otros similares.
Distribuidores o Comerciantes.- Las personas natura les o
jurdicas que de manera habitual venden o proveen al por mayor o al
detal, b ienes destinados finalmente a los consumidores, aun cuando
ello no se desarrolle en establecimientos abiertos al pb lico.
Productores o Fabricantes.- Las personas naturales o jurdicas
que extraen, industrializan o transforman bienes intermedios o
finales para su provisin a los consumidores.
Importadores.- Las personas naturales o jurdicas que de manera
habitual importan bienes para su venta o provisin en otra forma al
interior del territorio nacional.
Prestadores.- Las personas naturales o jurdicas que en forma
habitual prestan servicios a los consumidores.
Los derechos y obligaciones establecidas en la presente ley no
excluyen ni se oponen a aquellos contenidos en la legis lacin
destinada a regular la proteccin de l medio ambiente y el
desarrollo sustentable, u otras leyes relacionadas.
CAPITULO II
DERECHOS Y OBLIGACIONES
DE LOS CONSUMIDORES
Son derechos fundamentales del consumidor, a ms de los
establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica, tratados o
convenios internacionales, legislacin interna, princip ios
generales del derecho y costumbre mercantil, los siguientes:
1. Derecho a la proteccin de la vida, salud y seguridad en el
consumo de bienes y servicios, as como a la satisfaccin de las
necesidades fundamentales y el acceso a los servicios bsicos;
2. Derecho a que proveedores pb licos y privados oferten bienes
y servicios competitivos, de ptima calidad, y a elegir los con
libertad; 3. Derecho a recibir servicios bsicos de ptima
calidad;
4. Derecho a la informacin adecuada, veraz, clara, oportuna y
completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, as
como sus prec ios, caractersticas, calidad, condic iones de
contratacin y dems aspectos relevantes de los mismos, incluyendo
los riesgos que pudieren presentar;
5. Derecho a un trato transparente, equitativo y no
discriminatorio o abusivo por parte de los proveedores de b ienes o
servic ios, especialmente
en lo referido a las condiciones ptimas de calidad, cantidad,
precio, peso y medida;
6. Derecho a la proteccin contra la publicidad engaosa o
abusiva, los mtodos comerciales coercitivos o desleales;
7. Derecho a la educacin del consumidor, orientada al fomento
del consumo responsable y a la difusin adecuada de sus
derechos;
8. Derecho a la reparacin e indemnizac in por daos y perjuicios,
por deficiencias y mala calidad de bienes y servicios;
9. Derecho a recibir el auspicio del Estado para la constitucin
de asoc iaciones de consumidores y usuarios, cuyo criterio ser
consultado al momento de elaborar o reformar una norma jurd ica o
disposicin que afecte al consumidor; y,
10. Derecho a acceder a mecanismos efectivos para la tutela
administrativa y judicia l de sus derechos e intereses legtimos,
que conduzcan a la adecuada prevencin sancin y oportuna reparacin
de su lesin;
11. Derecho a seguir las acciones administrativas y/o judiciales
que correspondan; y,
12. Derecho a que en las empresas o establecimientos se mantenga
un libro de reclamos que estar a disposicin de l consumidor, en el
que se podr notar el reclamo correspondiente, lo cual ser deb
idamente reglamentado.
Son obligac iones de los consumidores:
1. Propic iar y ejercer el consumo racional y responsable de
bienes y servicios;
2. Preocuparse de no afectar e l ambiente mediante el consumo de
bienes o servicios que puedan resultar peligrosos en ese
sentido;
3. Evitar cualquier riesgo que pueda afectar su salud y vida, as
como la de los dems, por el consumo de bienes o servicios lcitos;
y,
4. Informarse responsablemente de las condiciones de uso de los
bienes y servicios a consumirse.
CAPITULO III
REGULACION DE LA PUBLICIDAD
Y SU CONTENIDO
Quedan prohibidas todas las formas de public idad engaosa o
abusiva, o que induzcan a error en la eleccin del bien o servicio
que puedan afectar los intereses y derechos del consumidor.
Comete infraccin a esta Ley e l proveedor que a travs de
cualquier tipo de mensaje induce a l error o engao en especial
cuando se refiere a:
1. Pas de origen, comercia l o de otra ndole del bien ofrecido o
sobre e l lugar de prestacin del servicio pactado o la tecnologa
empleada;
2. Los beneficios y consecuencias del uso del bien o de la
contratacin del servicio, as como el precio, tarifa, forma de pago,
financiamiento y costos del crdito;
3. Las caractersticas bsicas del bien o servicio ofrecidos,
tales como componentes, ingredientes, dimensin, cantidad, calidad,
utilidad, durabilidad, garantas, contraindicaciones, eficiencia,
idoneidad del bien o servicio para los fines que se pretende
satisfacer y otras;
4. Los reconocimientos, aprobaciones o distinciones oficiales o
privadas, nacionales o extranjeras tales como medallas, premios,
trofeos o diplomas.
En las controversias que pudieren surgir como consecuencia del
incumplimiento de lo dispuesto en los artculos precedentes, el
anunciante deber justificar adecuadamente la causa de d icho
incumplimiento.
El proveedor, en la publicidad de sus productos o servicios,
mantendr en su poder, para informacin
de los legt imos interesados, los datos tcnicos, fcticos y
cientficos que dieron sustento al mensaje.
CAPITULO IV
INFORMACION BASICA COMERCIAL
Todos los bienes a ser comercializados debern exhibir sus
respectivos prec ios, peso y medidas, de acuerdo a la naturaleza
del producto.
Toda informacin relacionada al valor de los bienes y servicios
deber incluir, adems del precio total, los montos adicionales
correspondientes a impuestos y otros recargos, de tal manera que el
consumidor pueda conocer el valor final.
Adems del precio total del bien, deber incluirse en los casos en
que la naturaleza del producto lo permita, el precio unitario
expresado en medidas de peso y/o volumen.
Los datos y la informacin general expuesta en etiquetas,
envases, empaques u otros recipientes de los b ienes ofrecidos, as
como la publicidad, informacin o anuncios re lativos a la prestacin
de servic ios, se expresarn en idioma castellano, en moneda de
curso legal y en las unidades de medida de aplicacin general en el
pas; sin perjuicio de que el proveedor pueda incluir,
adicionalmente, esos mismos datos en otro idioma, unidad monetaria
o de medida.
La informacin expuesta ser susceptible de comprobacin.
Los productos de natura leza durable tales como vehculos,
artefactos elctricos, mecnicos, electrodomsticos, y electrnicos,
debern ser ob ligatoriamente garantizados por el proveedor para
cubrir deficiencias de la fabricacin y de funcionamiento. Las
leyendas "garantizado",
"garanta" o cualquier otra equivalente slo podrn emplearse
cuando indiquen claramente en que consiste tal garanta; as como las
cond iciones, forma plazo y lugar en que el consumidor pueda
hacerla efectiva.
Toda garanta deber individualizar a la persona natural o jurdica
que la otorga, as como los establecimientos y condiciones en que
operar.
Cuando se oferten o expendan al consumidor productos con alguna
deficienc ia, usados o reconstruidos, tales c ircunstancias debern
indicarse de manera visible, clara y precisa, en los anuncios,
facturas o comprobantes.
Si los productos de consumo humano o pecuario a comercializarse
han sido obtenidos o mejorados mediante trasplante de genes o, en
general, manipulacin gentica, se advertir de tal hecho en la
etiqueta del producto, en letras debidamente resaltadas.
Sin perjuic io de lo que dispongan las normas tcnicas al
respecto, los proveedores de productos alimenticios de consumo
humano debern exhibir en el rotulado de los productos,
obligatoriamente, la siguiente informacin:
a) Nombre del producto;
b) Marca comerc ial;
c) Identificacin del lote;
d) Razn social de la empresa;
f) Nmero de registro sanitario;
g) Valor nutricional;
h) Fecha de expiracin o tiempo mximo de consumo;
i) Lista de ingredientes, con sus respectivas
especificaciones;
j) Precio de venta al pblico;
k) Pa s de origen; y,
l) Ind icacin si se trata de alimento artificial, irradiado o
genticamente modificado.
Sin perjuicio de lo estab lecido en las normas especia les, los
medicamentos en general y los productos naturales procesados,
debern contener informacin sobre:
a) Nombre del producto, genrico o de marca;
b) Marca comercial;
c) Identificacin del lote;
d) Razn social de la empresa;
e) Contenido neto;
f) Nmero de registro sanitario;
g) Fecha de expirac in o tiempo mximo de consumo;
h) Lista de componentes, con sus respectivas
especificaciones;
i) Precio de venta al pblico;
j) Pas de origen;
k) Contraindicaciones;
l) En cuanto a productos naturales, debe identificarse la
procedencia, y si hay elementos culturales o tnicos en el
origen.
A ms de la informacin que el proveedor debe hacer constar para
dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos anteriores, cuando
se trate de bienes de natura leza durable, se deber informar sobre
la seguridad de uso, instrucciones sobre un adecuado manejo y
advertencias.
CAPITULO V
RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES
DEL PROVEEDOR
Es obligacin de todo proveedor, entregar al consumidor
informacin veraz, suficiente, clara, completa y oportuna de los
bienes o servicios ofrecidos, de tal modo que ste pueda realizar
una eleccin adecuada y razonable.
Todo proveedor est en la obligac in de entregar o prestar,
oportuna y eficientemente el bien o servicio, de conformidad a las
condiciones establecidas de mutuo acuerdo con el consumidor.
Ninguna variacin en cuanto a precio, costo de reposicin u otras
ajenas a lo expresamente acordado entre las partes, ser motivo de
diferimiento.
Los proveedores debern dar conocimiento a l pblico de los
valores finales de los b ienes que expendan o de los servicios que
ofrezcan, con excepcin de los que por sus caractersticas deban
regularse convencionalmente. El valor final deber indicarse de un
modo claramente visible que permita al consumidor, de manera
efectiva, el ejercicio de su derecho a eleccin, antes de formalizar
o perfeccionar el acto de consumo.
El valor final se establecer y su monto se difundir en moneda de
curso legal.
Las farmacias, boticas, drogueras y similares debern exhibir de
manera vis ible, adems del valor final impreso en cada uno de los
medicamentos o bienes de expendio, la lista de precios ofic ia les
de los medicamentos bsicos, aprobados por la autoridad
competente.
El consumidor podr optar por la rescisin del contrato, la
reposicin de l bien o la reduccin del precio, sin perjuic io de la
indemnizacin por daos y perjuic ios, cuando la cosa objeto del
contrato tenga defectos o vicios ocultos que la hagan inadecuada o
d isminuyan de tal modo su calidad o la posibilidad del uso al que
habitualmente se le destine, que, de haberlos conocido el
consumidor, no la habra adquirido o hubiera dado un menor precio
por ella.
El proveedor est obligado a entregar al consumidor, factura que
documente el negocio realizado, de conformidad con las
disposiciones que en esta materia estab lece el ordenamiento jurd
ico tributario.
En caso de que al momento de efectuarse la transaccin, no se
entregue el bien o se preste el servicio, deber extenderse un
comprobante adicional firmado por las partes, en el que constar el
lugar y la fecha en la que se lo har y las consecuencias del
incumplimiento o retardo.
En concordancia con lo previsto en los incisos anteriores, en el
caso de prestacin de servicios, el comprobante adicional deber deta
llar adems, los componentes y materiales que se empleen con motivo
de la prestac in del servicio, el precio por unidad de los mismos y
de la mano de obra; as como los trminos en que el proveedor se
obliga, en los casos en que e l uso prctico lo permita.
Cuando un bien objeto de reparacin presente defectos
relacionados con el servicio realizado e imputables al prestador
del mismo, el consumidor tendr derecho, dentro de los noventa das
contados a partir de la recepcin del bien, a que se le repare sin
costo adicional o se reponga el bien en un plazo no superior a
treinta das, sin perjuicio a la indemnizacin que corresponda.
Si se hub iere otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a
este ltimo.
Cuando el bien objeto del servicio de acondicionamiento,
reparacin, limpieza u otro similar sufriere tal menoscabo o
deterioro que disminuya su valor o lo torne parcial o totalmente
inapropiado para el uso normal al que est destinado, el prestador
del servicio deber restituir el valor del bien, declarado en la
nota de ingreso, e indemnizar al consumidor por la prdida
ocasionada.
En los contratos de prestacin de servicios cuyo objeto sea la
reparacin de cua lquier tipo de bien, se entender implcita la
obligac in de cargo del prestador del
servicio, de emplear en tal reparacin, componentes o repuestos
nuevos y adecuados al bien de que se trate, a excepcin de que las
partes convengan expresamente lo contrario.
El incumplimiento de esta obligacin dar lugar, adems de las
sanciones e indemnizaciones que correspondan, a que se obligue al
prestador del servicio a sustituir, sin cargo adicional alguno, los
componentes o repuestos de que se trate.
Los productores, fabricantes, importadores, distribuidores y
comerciantes de bienes debern asegurar el suministro permanente de
componentes, repuestos y servicio tcnico, durante el lapso en que
sean producidos, fabricados, ensamblados, importados o distribuidos
y posteriormente, durante un perodo razonable de tiempo en funcin a
la vida til de los bienes en cuestin, lo cua l ser determinado de
conformidad con las normas tcnicas del Instituto Ecuatoriano de
Normalizacin - INEN.
Se considerar un solo bien, aquel que se ha vendido como un
todo, aunque est formado por unidades, partes, piezas o mdulos, no
obstante que estas puedan o no prestar una utilidad en forma
independiente unas de otras. Sin perjuicio de ello, tratndose de su
reposicin, esta se podr efectuar respecto de una unidad, parte,
pieza o mdulo, siempre que sea por otra igua l a la que se
restituya y se garantice su funcionalidad.
Es deber del proveedor de servic ios profesionales, atender a
sus clientes con calidad y sometimiento estricto a la tica
profesional, la ley de su profesin y otras conexas.
En lo relativo al cobro de honorarios, e l proveedor deber
informar a su cliente, desde el inicio de su gestin, el monto o
parmetros en los que se regir para fijarlos dentro del marco legal
vigente en la materia y guardando la equidad con e l servicio
prestado.
Sern solidariamente responsables por
-
las indemnizaciones civiles derivadas de los daos ocasionados
por vic io o defecto de los bienes o servicios prestados, los
productores, fabricantes, importadores, distribuidores,
comerciantes, quien haya puesto su marca en la cosa o servicio y,
en general, todos aquellos cuya participacin haya influido en dicho
dao.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuic io de las acciones
de repeticin que correspondan.
Tratndose de la devolucin del valor pagado, la accin no podr
intentarse sino respeto del vendedor final.
El transportista so lo responder por los daos ocasionados al
bien con motivo o en ocasin del servicio por l prestado.
Cuando el Estado ecuatoriano sea condenado al pago de cualquier
suma de dinero por la violacin o inobservancia de los derechos
consagrados en la presente ley por parte de un funcionario pb lico,
el Estado tendr derecho de repetir contra dicho funcionario lo
efectivamente pagado.
La mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del
proveedor de bienes o servicios, permitir al consumidor pedir la
resoluc in del contrato, sin perjuicio de las indemnizaciones que
pudieren corresponder.
Las acciones civiles que contempla esta Ley prescribirn en el
plazo de doce meses contados a partir de la fecha en que se ha
recibido el bien o terminado de prestar el servicio.
Si se hubiese otorgado garanta por un plazo mayor, se estar a
ste, para efectos de prescripc in.
CAPITULO VI
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Las empresas encargadas de la provisin de servicios pblicos
domiciliarios, sea directamente o en virtud de contratos de
concesin, estn obligadas a prestar servicios eficientes, de
calidad, oportunos, continuos y permanentes a precios justos.
Las condiciones, obligaciones, modificaciones y derechos de las
partes en la contratacin del servicio pblico domiciliario, debern
ser cabalmente conocidas por e llas en virtud de la celebracin de
un instrumento escrito. Sin perjuic io de dicho instrumento, los
proveedores de servicios pb licos domiciliarios mantendrn d icha
informacin a disposicin permanente de los consumidores en las
oficinas de atencin al pblico.
El consumidor tiene el derecho de ser oportuna y verazmente
informado sobre la existencia o no de seguros accesorios al
contrato de prestacin del servicio, cobertura y dems condiciones.
En caso de seguros de vida, su monto nunca podr ser menor al
establecido en el Cdigo del Trabajo.
Sin perjuicio de la cobertura que los seguros accesorios den
para el caso de muerte o perjuicio a la salud del consumidor, la
empresa proveedora de servicios pblicos domiciliarios, ser
directamente responsab le de indemnizar por los daos causados a los
consumidores por negligencia o mala calidad en la prestacin de
dichos servic ios.
Las empresas proveedoras de servicios pblicos domic iliarios
estn en la obligacin de otorgar un trato recproco a los
consumidores, aplicando en lo referente a reintegros y
devoluciones, los mismos criterios que se utilicen para los
recargos por mora en el pago del servicio.
Las empresas proveedoras de servicios pblicos domiciliarios
deben contar con una oficina y un registro de reclamaciones en
donde constarn las presentadas por los consumidores. Dichos
reclamos debern ser subsanados en el plazo perentorio que contendr
el Reglamento a la presente Ley.
Los consumidores de servicios pblicos que se prestan a domicilio
y requieren instalaciones especficas, deben ser convenientemente
informados sobre las
cond iciones de seguridad de las instalac iones y de los
artefactos.
La autoridad competente queda facultada para intervenir de
oficio, o a peticin de parte interesada, en la verificacin del buen
funcionamiento de los instrumentos de medicin de energa,
combustible, comunicaciones, agua potable, o cualquier otro s
imilar, cuando existan dudas sobre las lecturas efectuadas por las
empresas proveedoras del servicio.
Tanto los instrumentos como las unidades de medicin debern ser
legalmente reconocidos y autorizados. Las empresas proveedoras del
servicio garantizarn al consumidor el control individual de los
consumos. Las facturas debern ser entregadas al usuario con no
menos de diez das de anticipacin a su vencimiento.
Cuando la prestacin del servicio pblico domiciliario se
interrumpa o sufra alteraciones, por causas imputables al
proveedor, ste deber re integrar los valores cobrados por servicios
no prestados, dentro del plazo de 30 das, contados desde la fecha
en que se realice el reclamo. Sin perjuicio de lo sealado, el
proveedor reconocer los daos y perjuicios ocasionados al consumidor
por la alteracin o interrupcin culposa del servicio.
Cuando el consumidor considere que existe facturacin excesiva en
la p lanilla de un perodo, podr cancelar nicamente un va lor
equivalente al promedio del consumo mensual de los 6 meses
inmediatamente anteriores.
Para poder ejercer este derecho, el consumidor debe presentar
hasta dentro de los 10 das posteriores a l vencimiento de la
factura o planilla, las correspondientes al perodo de 6 meses
inmediatos anteriores a la objetada. De no contar con los
documentos anotados, e l consumidor podr solicitar las respectivas
copias a la empresa prestadora del servicio, en cuyo caso, el plazo
anotado comenzar a correr desde la fecha en que se entreguen las
copias.
La empresa proveedora del servic io dispondr de un plazo de
treinta das a partir del reclamo del usuario para acreditar que el
consumo facturado fue e fectivamente realizado, en cuyo caso tendr
derecho a rec lamar e l pago de la d iferencia ms los intereses
legales correspondientes.
Si el pago efectuado por el consumidor en ejercicio del derecho
contemplado en el inciso primero del presente artculo excede del
valor real de consumo, la empresa otorgar un crd ito idntico a
dicho exceso a favor del consumidor, el mismo que deber hacerse
efectivo en la planilla inmediata posterior.
Mientras se desarrolle el trmite previsto en los incisos
precedentes, la empresa proveedora estar obligada a seguir
prestando el servic io sin interrupcin alguna.
En las planillas emitidas por las empresas proveedoras de los
servicios pblicos domiciliarios, deber constar exclusivamente e l
valor del consumo respectivo, ms los recargos legales pertinentes y
cobros adicionales establecidos expresamente por leyes y
ordenanzas. Queda prohib ido incluir en dichas planillas rubros
adicionales a los sealados.
Es un derecho del consumidor el conocer el valor exacto que debe
cancelar por concepto de consumo y recargos legales adicionales,
por tanto, queda prohibido el p lanillaje en base de sistemas
diferentes a la medicin directa, tales como valores presuntivos o
estimativos, con excepcin del sector rural que no disponga de
instrumentos de medicin. Por excepcin, en caso de prdida, dao o
imposibilidad fsica de acceder al sistema de medicin, la planilla
correspondiente al perodo inmediatamente posterior al momento del
dao, podr ser emitida por un valor equivalente al promedio mensual
de los 6 perodos inmediatamente anteriores. En tal caso, es
obligacin de quien presta el servicio pblico domiciliario, reparar
o reponer e l sistema de medicin respectivo o notificar a l
consumidor sobre la imposibilidad fsica de acceder a l medidor para
que ste solucione d icha situacin, con la finalidad de que la
factura o planilla del siguiente perodo sea emitida en funcin de
datos reales. Si
quien presta el servicio no cumple con la obligac in de reparar
o reponer el sistema de medicin, en ningn caso los montos de las
planillas de los perodos posteriores podrn ser aumentados
presuntiva o estimativamente, siendo obligac in del consumidor en
los siguientes perodos, pagar exclusivamente un valor igual al del
promedio mensual de las planillas de los 6 meses inmediatamente
anteriores.
Los proveedores de servicios pblicos domiciliarios que sufrieren
prdidas por deficiencias tcnicas, u otras causas debidamente
comprobadas, imputables a la empresa, debern asumirlas en su
totalidad, quedando prohibido el tras lado de dichas prdidas a las
planillas de los consumidores.
CAPITULO VII
PROTECCION CONTRACTUAL
El contrato de adhesin deber estar redactado con caracteres
legibles, no menores a un tamao de fuente de diez puntos, de
acuerdo a las normas informticas internacionales, en trminos claros
y comprensibles y no podr contener remisiones a textos o documentos
que, no siendo de conocimiento pblico, no se faciliten al
consumidor previamente a la celebracin del contrato. Cuando en un
contrato de adhesin escrito con determinado tamao de caracteres
existiese adems, textos escritos con letras o nmeros
significativamente ms pequeos, stos se entendern como no escritos.
Las partes tienen derecho de que se les entregue copias debidamente
suscritas y sumilladas de los contratos y todos sus anexos. Si no
fuere posible hacerlo en el acto por carecer de alguna firma, el
proveedor entregar de inmediato una copia con la constancia de ser
fiel al
origina l suscrito por ste; la cop ia as entregada se tendr por
el texto fided igno de lo pactado para todos los efectos
legales.
Los contratos de adhesin relativos a las actividades regidas por
la presente Ley, debern estar escritos en idioma castellano, salvo
aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al
lxico. Las clusulas que no cumplan con dichos requisitos, no
producirn efecto alguno respecto del consumidor.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, en los
contratos impresos o formularios prevalecern las clusulas que se
agreguen, por sobre las del formulario, siempre que el consumidor
lo apruebe por escrito. Las condiciones de la oferta se entienden
siempre incorporadas al contrato.
Son nulas de p leno derecho y no producirn efecto a lguno las
clusulas o estipulaciones contractuales que:
1. Eximan, atenen o limiten la responsab ilidad de los
proveedores por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o
servicios prestados;
2. Impliquen renuncia a los derechos que esta ley reconoce a los
consumidores o de alguna manera limiten su ejercicio;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor;
4. Impongan la utilizacin obligatoria de un arbitraje o
mediacin, salvo que el consumidor manifieste de manera expresa su
consentimiento;
5. Permitan al proveedor la variacin unilatera l del precio o de
cualquier condicin del contrato;
6. Autoricen exclusivamente al proveedor a resolver
unilateralmente el contrato, suspender su ejecucin o revocar
cualquier derecho del consumidor nacido de l contrato, excepto
cuando tal resolucin o modificacin est condicionada al
incumplimiento imputable al consumidor;
7. Incluyan espacios en blanco, que no hayan sido llenados o
utilizados antes de que se suscriba el contrato, o sean
ilegibles;
8. Impliquen renuncia por parte del consumidor, de los derechos
procesales consagrados en esta
Ley, s in perjuicio de los casos especiales previstos en el
Cdigo de Procedimiento Civil, Cdigo de
Comercio, Ley de Arbitraje y Mediacin y dems leyes conexas;
y,
9. Cualesquiera otras clusula o estipulacin que cause indefensin
a l consumidor o sean contrarias al orden pblico y a las buenas
costumbres.
Lo determinado en el presente artculo incluye a los servicios
que prestan las Instituciones del Sistema Financiero.
En los contratos de adhesin referentes a la prestacin de
servicios ta les como, telefona celular, medic ina prepagada,
televisin sate lital o por cable u otros similares, el consumidor
podr dar por terminado unilateralmente el contrato en cualquier
tiempo, previa notificacin por escrito con al menos quince das de
anticipacin a la finalizacin del perodo en curso. En estos casos,
en e l contrato de adhesin no se podr inc luir clusulas ni
disposicin alguna que impongan al consumidor multas, sanciones o
recargos de ninguna natura leza, atribuida a la terminacin
anticipada de dicho contrato y de incluirlas no tendrn ningn efecto
jurd ico.
Sin perjuic io de lo dispuesto en el presente artculo, el
consumidor mantendr la obligacin de cancelar los saldos pendientes
nicamente por servicios efectivamente prestados hasta la fecha de
terminacin unilatera l del contrato, as como los valores adeudados
por la adquisicin de los b ienes necesarios para la prestacin del
servicio, de ser el caso.
El consumidor que adquiera bienes o servicios por telfono,
catlogo, televisin, internet o a domicilio, gozar del derecho de
devolucin, el mismo que deber ser ejercido dentro de los tres das
posteriores a la
recepcin del bien o servicio, siempre y cuando lo permita su
naturaleza y el estado del bien sea el mismo en el que lo recibi.
En el caso de servicios, el derecho de devo lucin se ejercer
mediante la cesacin inmediata del contrato de provisin del
servicio.
Toda promocin u oferta especial deber sealar, adems del tiempo
de duracin de la misma, e l precio anterior del bien o servicio y
el nuevo precio o, en su defecto, el beneficio que obtendra el
consumidor, en caso de aceptarla.
Cuando se trate de promociones en que el incentivo consista en
la participacin en concursos o sorteos, e l anunciante deber
informar al pblico sobre el monto o nmero de premios de aquellos,
el plazo y el lugar donde se podrn reclamar. El anunciante estar
obligado a difundir adecuadamente el resultado de los concursos o
sorteos.
Cuando el consumidor adquiera determinados bienes o servicios
mediante sistemas de crd ito, el proveedor estar obligado a
informarle en forma previa, clara y precisa:
1. El precio al contado del bien o servicio materia de la
transaccin;
2. El monto total correspondiente a intereses, la tasa a la que
sern calculados; as como la tasa de inters moratoria y todos los
dems recargos adicionales;
3. El nmero, monto y period icidad de los pagos a efectuar;
y,
4. La suma tota l a pagar por el referido bien o servicio.
Se prohbe el establecimiento y cobro de intereses sobre
intereses. El clculo de los intereses en las compras a crdito debe
hacerse exclusivamente sobre el saldo de capita l impago. Es dec
ir, cada vez que se cance le una cuota, el inters debe ser
recalculado para evitar que se cobre sobre el total del capital. Lo
dispuesto en este artculo y en
especia l en este inc iso, incluye a las instituciones del
Sistema Financiero.
El proveedor est en la obligacin de conferir recibos por cada
pago parcial. El pago de la cuota correspondiente a un perodo de
tiempo determinado hace presumir e l de los anteriores.
En toda venta o prestacin de servic ios a crdito, el consumidor
siempre tendr derecho a pagar anticipadamente la totalidad de lo
adeudado, o a realizar pre-pagos parciales en cantidades mayores a
una cuota. En estos casos, los intereses se pagarn nicamente sobre
e l saldo pendiente.
Lo prescrito en el presente artculo incluye al sistema
financiero.
En la cobranza de crditos, el consumidor no deber ser expuesto
al ridculo o a la difamacin, ni a cua lquier tipo de coaccin ilc
ita ni amenaza de cualquier natura leza, dirigido a su persona, por
el proveedor o quien acte en su nombre.
La obligacin impuesta al proveedor, ser exigib le, sin perjuicio
de las acciones penales a las que hubiere lugar.
El precio para el pago con tarjeta de crd ito, ser el mismo
precio que al contado.
Toda oferta, promocin, rebaja o descuento exigible respecto a la
modalidad de pago al contado, ser tambin exigible por el consumidor
que efecta pagos mediante el uso de tarjetas de crdito, sa lvo que
se ponga en su conocimiento oportuna y adecuadamente, en la
publicidad o informacin respectiva y de manera expresa, lo
contrario.
CAPITULO VIII
CONTROL DE LA ESPECULACION
Sin perjuicio de lo que al respecto establecen las normas
penales queda absolutamente prohibida la especulacin. Igualmente
queda prohibida cualquier otra prctica
desleal que tienda o sea causa del alza indiscriminada de
precios de bienes y/o servicios.
As mismo, se adoptarn las medidas necesarias para evitar la fuga
de alimentos fuera del territorio nacional, que pudieran provocar
desabastecimiento de los mercados internos.
El INEC o el Organismo que haga sus veces elaborar mensualmente,
en base de criterios netamente tcnicos, el ndice Oficial de
Inflacin, el ndice de Precios al Productor y el ndice de
Prec ios al Consumidor.
Cuando se detecte indic ios de procesos especulativos los
Intendentes de Polica,
Subintendentes de Polica, Comisarios Nacionales y dems
autoridades competentes, a peticin de cualquier interesado o an de
oficio podrn realizar los controles necesarios a fin de establecer
la existenc ia de ta les procesos especulativos.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 0, publicada en Registro
Oficial Suplemento 555 de 13 de Octubre del 2011.
CAPITULO IX
PRACTICAS PROHIBIDAS
Constituyen prcticas abusivas de mercado, y estn absolutamente
prohibidas al proveedor, entre otras, las siguientes:
1. Condic ionar la venta de un b ien a la compra de otro o a la
contratacin de un servic io, salvo que por d isposic in legal el
consumidor deba cumplir con algn requis ito;
2. Rehusar atender a los consumidores cuando su stock lo
permita;
3. Enviar al consumidor cualquier servicio o producto sin que
ste lo haya solic itado. En tal hiptesis, se entendern como
muestras gratis los bienes y/o servicios enviados;
4. Aprovecharse dolosamente de la edad, salud, instruccin o
capacidad del consumidor para venderle determinado bien o
servicio;
5. Colocar en el mercado productos u ofertar la prestacin de
servicios que no cumplan con las normas tcnicas y de ca lidad
expedidas por los rganos competentes;
6. Aplicar frmulas de reajuste d iversas a las legales o
contractuales;
7. Dejar de fijar plazo para e l cumplimiento de sus obligac
iones, o dejar lo a su nico criterio; y,
8. El redondeo de tiempos para efectivizar el cobro de
intereses, multas u otras sanciones econmicas en tarjetas de
crdito, prstamos bancarios y otros similares.
CAPITULO X
PROTECCION A LA SALUD Y SEGURIDAD
Las d isposiciones del presente Captulo slo se aplicarn en lo no
previsto por las normas espec iales que regulan la provisin de
determinados bienes o servic ios que por sus caractersticas deban
sujetarse a un tratamiento especial.
Tratndose de productos cuyo uso resulte potencia lmente
peligroso para la salud o integridad fs ica de los consumidores,
para la seguridad de sus bienes o del ambiente el proveedor deber
incorporar en los mismos, o en instructivos anexos, las
advertencias o indicaciones necesarias para que su empleo se efecte
con la mayor seguridad posible.
En cuanto al expendio de bebidas alcohlicas, cigarrillos y otros
derivados del tabaco y productos nocivos para la salud, deber
expresarse clara, visible y notablemente la indicacin de que su
consumo es pe ligroso para la salud, de acuerdo a lo que al
respecto regule e l Reglamento a la presente Ley. Dicha advertencia
deber constar, adems, en toda la publicidad del bien considerado
como nocivo.
En lo que se refiere a la presentacin de servicios riesgosos,
debern adoptarse por el proveedor las medidas que resulten
necesarias para que aquella se realice en adecuadas condiciones de
seguridad, informando al usuario y a quienes pudieren verse
afectados por tales riesgos, de las medidas preventivas que deban
usarse.
En caso de constatarse que un bien de consumo adolece de un
defecto o constituye un peligro o riesgo de importancia para la
integridad fs ica, la seguridad de las personas o de l medio
ambiente, aun cuando se utilice en forma adecuada, el proveedor del
mismo deber, sin perjuic io de las responsab ilidades a las que
hubiere lugar, informar de tal hecho a los consumidores del bien,
retirarlo del mercado y, cuando sea procedente, sustituirlo o
reemplazarlo a su costo.
Comprobada por cualquier medio idneo, la peligrosidad o
toxicidad de un producto destinado al consumo humano, en niveles
considerados como nocivos o peligrosos para la salud del
consumidor, la autoridad competente dispondr el retiro inmediato de
dicho bien o producto del mercado y la prohib icin de circulacin
del mismo.
Los daos y perjuicios producidos por la accin de dichos bienes o
productos sern de cargo del proveedor, sin perjuicio de la
responsabilidad penal a que hubiere lugar.
CONSUMO DEL TABACO Y SUS DERIVADOS
Nota: Ttulo aclaratorio no especificado en Registro Oficial.
Art. ...- Se prohbe el consumo de cigarrillo y otros productos
derivados del tabaco en el interior de sitios pblicos que, por sus
caractersticas, prop icien el consumo pasivo, esto es:
restaurantes, aeropuertos, cines, ascensores, teatros, auditorios,
coliseos, estadios, instalac iones destinadas a prcticas deportivas
y recreativas; oficinas pblicas y dependencias que prestan
servicios pblicos como: bancos, supermercados, correos;
-
hospita les, clnicas, centros de salud, consultorios mdicos,
predios, aulas y edificaciones de establecimientos educativos
pre-primarios, primarios, secundarios, en las aulas y edificios de
las instituciones de educacin superior, sean stos pblicos o
privados; centros comercia les, como locales que estn destinados a
la prctica de cultos religiosos y medios de transporte pblicos,
cualquiera que fuese su tipo en rutas nacionales.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficia l 356 de 14 de Septiembre del 2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011. Art. ...- Queda prohibida la
creac in de zonas para fumadores dentro de los lugares descritos en
el artculo anterior, excepto en terminales de transporte areo,
terrestre y martimo, en donde podrn crearse sa las espec iales para
fumadores.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficia l 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.
Art. ...- Excepcionalmente se to lerar el consumo de cigarrillo
en las instalaciones de bares, discotecas, casinos y centros de
diversin nocturna. En hoteles, adems de los sitios descritos
anteriormente, nicamente en habitaciones cerradas y determinadas
para fumadores. Todos estos lugares debern tener sistemas de
ventilacin o aislamientos adecuados que permitan garantizar la
calidad de aire para los no fumadores.
Las instalaciones a que hace referencia e l inc iso precedente,
para su funcionamiento debern contar con el permiso y calificacin
de la autoridad sanitaria nacional, para garantizar la no
contaminacin del a ire a los no fumadores.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficia l 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.
Art. ...- Las infracciones a los artculos anteriores sern
sancionadas con multa de cincuenta dlares de los Estados Unidos de
Amrica, sin perjuicio de que el representante legal del estab
lecimiento o institucin, asuma la responsabilidad solidaria por
omisin en los trminos sealados en la presente
Ley.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficial 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.
Art. ...- Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas
de cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que se
utilicen para el expendio al pblico, debern llevar la siguiente
advertenc ia genera l: "VENTA PROHIBIDA A NIOS, NIAS Y
ADOLESCENTES. MINISTERIO DE
SALUD PUBLICA DEL ECUADOR", escrita en letra helvtica mayscula
de 10.8 puntos, impresa en uno de los laterales de la cajetilla y
del material de embalaje, en forma legible, clara, y usando colores
de alto contraste contra un fondo b lanco.
Las cajetillas y e l material de embalaje de cigarrillos y de
otros productos derivados del tabaco debern llevar adems esta
advertencia: "Fumar Causa Cncer", en letra impresa en el 40% del
rea del panel frontal de la cajetilla. La advertenc ia: "Fumar
Mata" se colocar en el 40% del rea del panel posterior de la
cajetilla. Las reas para impresin de las advertencias,
correspondientes al 40%, tanto del panel frontal como del panel
posterior, estarn definidas por el ancho del panel y por una altura
igual al 40% del alto total del panel correspondiente, medido a
partir de la base de la cajetilla. Los textos de ambas advertencias
deben quedar paralelos a la base de la cajetilla. Se imprimirn en
letra helvtica bold de 28 puntos para cajetillas de 20
cigarrillos y helvtica bold de 26 puntos para las cajetillas de
10 cigarrillos, en forma legible, clara y usando color contrastante
contra un fondo blanco.
El Ministerio de Educacin y Cultura, en coordinacin con el
Ministerio de Salud Pblica, en el mbito de la educac in para la
salud, elaborar programas planes y proyectos de prevencin del
tabaquismo, e iniciar una campaa educativa a travs de los medios de
comunicacin social.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficia l 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.
Art. ...- La infraccin al artculo anterior por parte de las
personas jurdicas o naturales que manufacturen o importen productos
del tabaco, sern sancionadas con una multa del equivalente a veinte
remuneraciones mnimas bsicas unificadas. En caso de reincidencia se
quintuplicar la multa y se proceder al decomiso y destruccin del
producto.
Estas mismas sanciones sern aplicadas al fabricante, importador,
distribuidor o vendedor que comerc ialice cajetillas, paquetes o
envolturas de cigarrillos en tamaos distintos a los descritos en el
artculo anterior.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficia l 356 de 14 de Septiembre de l
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficia l 497 de 22 de Julio de l 2011.
Art. ...- Las sanciones previstas en los artculos enumerados que
anteceden, se aplicarn cumpliendo lo dispuesto en el artculo 84 de
esta Ley.
Los valores provenientes de las multas que se impongan a los
infractores, sern entregados a la
Sociedad de Lucha Contra el Cncer-SOLCA, y distribuidos de
conformidad con su Ley, para inversiones en estud ios y
equipamiento de la institucin.
Las cajetillas y el material de embalaje o envolturas de
cigarrillos y de otros productos derivados del tabaco que no
cumplan la exigencia de impresin y advertencia prevista en esta
Ley, sern decomisados y destruidos por las autoridades
competentes.
Concdase derecho de accin pblica para denunciar las infracciones
antes sealadas.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficial 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial 497 de 22 de Julio del 2011. Art. ...- Los propietarios de
negocios que vendan o distribuyan cigarrillos a menores de edad,
sern sancionados con cinco remuneraciones mnimas bsicas unificadas;
su reincidencia ser sancionada con la suspensin de actividades de
su negocio, por el lapso de quince das.
Nota: Artculo agregado por Ley No. 54, publicada en Registro
Oficial 356 de 14 de Septiembre del
2006.
Nota: Artculo derogado por Ley No. 00, publicada en Registro
Oficial 497 de 22 de Julio del 2011.
Art. 60.- Licencias.- Las patentes, autorizaciones, licencias u
otros documentos o permisos otorgados por el Estado a ciertos
proveedores para la investigacin, desarrollo o comercializacin de
bienes o prestacin de servicios que puedan resultar peligrosos o
nocivos para la salud del consumidor, en ningn caso eximirn de la
responsab ilidad por los daos y perjuicios efectivamente
ocasionados a d ichos consumidores, daos que de conformidad a lo
dispuesto por esta u otras leyes, sern de cargo de los proveedores
y de todos quienes hayan participado en la cadena de
produccin, distribucin y comercializacin de los mencionados
bienes.
CAPITULO XI
ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES
Se entender por Asociacin de Consumidores, toda organizacin
constituida por personas naturales o jurd icas, independientes de
todo inters econmico, comercial, re ligioso o poltico, cuyo objeto
sea garantizar y procurar la proteccin y la defensa de los derechos
e intereses de los consumidores; as como promover la informacin,
educacin, representacin y el respeto de los mismos.
Para poder actuar vlida y legt imamente en la promocin y defensa
de los derechos que esta Ley consagra, las Asociaciones de
Consumidores debern cumplir, adems de los requisitos exigidos por
la legis lac in general, con los siguientes :
1. Obtener su personera jurdica en el Ministerio de Bienestar
Social;
2. Conformarse con un nmero no menor a cincuenta miembros;
3. No incluir como asociados a personas jurdicas que se dediquen
a actividades comerciales;
4. Mantenerse al margen de actividades comerc iales, religiosas
o polticas;
5. No perseguir fines de lucro.
6. No aceptar anuncios de carcter comercia l en sus
publicaciones; y,
7. No realizar una explotacin comercial se lectiva en la
informacin y consejos que ofrezcan al consumidor.
Entre otros, son objetivos de las Asociaciones de
Consumidores:
1. Difundir el conocimiento de las disposiciones de esta Ley y
sus disposiciones conexas;
2. Promover y proteger los derechos de los consumidores;
3. Representar los intereses individuales o colectivos de los
consumidores ante las autoridades judiciales o administrativas; as
como, ante los proveedores, mediante el ejercicio de acc iones,
recursos, trmites o gestiones a que esta Ley se refiere, cuando
esto sea solic itado expresamente por los consumidores;
4. Realizar programas de capacitacin, orientacin y educacin del
consumidor;
5. Promover la organizacin de los consumidores con sentido so
lidario para proteger sus derechos;
6. Promover e l conocimiento sobre e l precio, la cantidad, la
calidad, peso, medida, rotulado e informacin de los b ienes y
servicios;
7. Denunciar la prctica o manejo que atente contra los derechos
del consumidor consagrados en la presente Ley;
8. Desarrollar una conciencia ambiental, individual o de grupo
sobre las consecuencias del consumo en el ambiente y la necesidad
de preservar los recursos naturales; y,
9. Prestar la debida colaboracin a las autoridades que requieran
de su contingente para la investigacin de las infracciones
establecidas en la presente Ley.
CAPITULO XII
CONTROL DE CALIDAD
El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin INEN, determinar la
lista de bienes y servicios, provenientes tanto del sector privado
como del sector pblico, que deban someterse al contro l de calidad
y al cumplimiento de normas tcnicas, cdigos de prctica, regulac
iones, acuerdos,
instructivos o resoluciones. Adems, en base a las informaciones
de los diferentes ministerios y de otras instituc iones del sector
pblico, el INEN elaborar una lista de productos que se consideren
peligrosos para el uso industrial y agrcola y para el consumo. Para
la importacin y/o expendio de dichos bienes, el ministerio
correspondiente, bajo su responsabilidad, extender la debida
autorizac in.
El Registro
Sanitario y los Certificados de venta libre de Alimentos, sern
otorgados segn lo dispone el Cdigo de la Salud, de conformidad con
las normas tcnicas, regulaciones, resoluciones y cdigos de prctica,
oficializados por el Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN -
y dems autoridades competentes, y sern controlados perid icamente
para verificar que se cumplan los requisitos exigidos para su
otorgamiento. Para la introduccin de bienes importados al mercado
nacional, ser requisito indispensable contar con la homologacin del
Registro Sanitario y de los Permisos de Comercializacin otorgados
por autoridad competente de su pas de origen, segn lo dispone el
Reglamento a la presente Ley y las dems leyes conexas, salvo los
casos de aplicacin de acuerdos de reconocimiento mutuo vigentes y
los que pudieren entrar en vigencia a futuro entre la Repblica del
Ecuador y otros pases, en el marco de los procesos de
integracin.
El control de cantidad y calidad se realizar de conformidad con
las normas tcnicas establecidas por el Instituto Ecuatoriano de
Normalizacin - INEN -, entidad que tambin se encargar de su control
sin perjuicio de la participacin de los dems organismos
gubernamentales competentes. De comprobarse tcnicamente una
defectuosa calidad de dichos bienes y servic ios, el INEN no
permitir su comerc ializac in; para esta comprobacin tcnica actuar
en coordinacin con los diferentes organismos especializados pblicos
o privados, quienes prestarn obligatoriamente sus servicios y
colaboracin.
Las normas tcnicas no podrn establecer requisitos ni
caractersticas que excedan las establecidas en los estndares
internacionales para los respectivos bienes.
El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - y las dems
autoridades competentes, podrn, de acuerdo con la ley y los
Reglamentos, delegar la facultad de contro l de calidad mencionada
en el Art. anterior, a los Municipios que cuenten con la capacidad
para asumir dicha responsabilidad.
El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - promover la
creacin y funcionamiento de los departamentos de control de
calidad, dentro de cada empresa pblica o privada, proveedora de
bienes o prestadora de servicios. As mismo, reglamentar la
posibilidad de que alternativamente, se contraten laboratorios de
las Universidades y Escuelas
Politcnicas o laboratorios privados debidamente calificados para
cumplir con dicha labor.
El Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - realizar
programas permanentes de educacin sobre normas de calidad a los
proveedores y consumidores, utilizando, entre otros medios, los de
comunicacin socia l, en los espacios que corresponden al Estado
segn la Ley.
CAPITULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, siempre que no
tengan una sancin especfica, sern sancionadas con multa de cien a
mil dlares de los Estados Unidos de
Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, y si es del
caso, el comiso de los b ienes, o la suspensin del derecho a
ejercer actividades en el campo de la prestacin de l servicio o pub
lic idad, sin perjuicio de las dems sanciones a las que hubiere
lugar. El pago de las sanciones pecuniarias no libera a l proveedor
de cumplir con las obligac iones que le impone la ley.
Los consumidores tendrn derecho, adems de la indemnizacin por
daos y perjuic ios ocasionados, a la reparacin gratuita del bien y,
cuando no sea posible, a su reposicin o a la devo lucin de la
cantidad pagada, en un plazo no superior a treinta das, en los
siguientes casos:
1. Cuando en e l producto que se hub iere adquirido con
determinada garanta y, dentro del plazo de ella, se pusiere de
manifiesto la deficiencia o caractersticas de l bien garantizado,
siempre que se hubiere destinado al uso o consumo normal de acuerdo
a la naturaleza de dicho bien. Este derecho se ejercer siempre y
cuando el proveedor haya incumplido con la garanta;
2. Cuando cualquier producto, por sus deficiencias de
fabricacin, elaboracin, estructura, calidad o cond iciones
sanitarias, en su caso, no sea apto para el uso al cual est
destinado; y,
3. Cuando considerados los lmites de tolerancia permitidos, el
contenido neto de un producto resulte inferior al que debiera ser o
la cantidad sea menor a la indicada en el envase o empaque.
Sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas
a que hubiere lugar, el proveedor que incurriere en uno de los
casos contemplados en este artculo, e incumpliere su obligacin una
vez fenecido el plazo establecido, ser sanc ionado con una multa
equivalente al valor del b ien o servicio, que en ningn caso ser
inferior a ciento veinte dlares de los Estados Unidos de Amrica o
su equivalente en moneda de curso legal, sin que ello se extinga su
obligac in de reparar o reponer el bien, o en su caso restituir lo
pagado.
El proveedor cuya publicidad sea considerada engaosa o abusiva,
segn lo dispuesto en el Art. 7 de esta Ley, ser sancionado con una
multa de mil a cuatro mil dlares de los Estados
Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso lega l.
Cuando un mensaje pub lic itario sea engaoso o abusivo, la
autoridad competente dispondr la suspensin de la difusin
publicitaria, y adems ordenar la difus in de la rectificacin de su
contenido, a costa del anunciante, por los mismos medios, espacios
y horarios. La d ifusin de la rectificac in no ser menor al treinta
por ciento (30%) de la d ifusin del mensaje sanc ionado.
El proveedor que incurra en lo establecido en el artculo 23 de
la presente Ley, e incumpla las obligaciones all establec idas, ser
sanc ionado con la clausura temporal o definitiva del
establecimiento.
En caso de incumplimiento a lo d ispuesto en el artculo 58 de la
presente Ley, el infractor ser sancionado con multa de mil a cinco
mil dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en
moneda de curso legal.
Servicios Defectuosos.- Cuando los servicios prestados sean
manifiestamente defectuosos, ineficaces, causen dao o no se ajusten
a lo expresamente acordado, los consumidores tendrn derecho, adems
de la correspondiente indemnizacin por daos y perjuic ios, a que le
sea restituido el valor cancelado. Adems, el proveedor de ta les
servicios, ser sancionado con una multa de cincuenta a quinientos
dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda
de curso legal, sin perjuicio de las dems acciones a que hubiere
lugar.
Espectculos Pblicos.- Sern sancionados con multa equivalente al
diez por ciento (10%) del valor recaudado en taquilla, las personas
naturales o jurdicas organizadores de espectculos pb licos,
incluidos los artsticos y deportivos, que pongan en venta una
cantidad de
localidades que supere la capacidad de los respectivos recintos;
sin perjuicio de su obligacin de restituir lo pagado, a quienes, a
causa de lo sealado, no hayan podido ingresar al espectculo.
En caso de reincidencia a lo dispuesto en el presente artculo,
la multa ser equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la
taquilla, sin perjuicio de las sanciones c iviles o penales que
hubiere lugar.
Suspensin Injustificada del Servicio.- El que suspendiere,
paralizare o no prestare, sin justificac in o arbitrariamente, un
servicio previamente contratado y por el cual se hubiere pagado
derecho de conexin, instalacin, incorporacin, mantenimiento o
tarifa de consumo, ser sancionado con una multa de mil a cinco mil
dlares de los Estados Unidos de Amrica o su equivalente en moneda
de curso legal, sin perjuicio de las dems acciones a las que hub
iere lugar.
Adicionalmente el Estado y las Entidades Seccionales Autnomas
y/o los concesionarios del ejercicio del derecho para la prestacin
de servicios, respondern civilmente por los daos y perjuicios
ocasionados a las habitantes, por su negligencia y descuido en la
atencin a la prestacin de los servicios pblicos que estn a su
cargo, y por la carencia de servicios que hayan sido pagados.
Cobro durante la Suspensin del Servicio.- El proveedor de
servicios pblicos o privados, no podr efectuar cobro alguno por el
mismo, durante el tiempo en que se encuentre interrumpido y, en
todo caso, estar obligado a descontar o reembolsar a l consumidor e
l valor del servicio pagado y no devengado.
Requerimiento de Informacin.- Sin perjuicio de la facultad de
las autoridades de asistirse por la fuerza pblica, ser sancionado
con multa de quinientos a cinco mil dlares de los Estados
Unidos de Amrica o su equivalente en moneda de curso legal, el
proveedor que se negare a proporcionar la informacin requerida
por
autoridad competente o que proporcionare informacin falsa.
La misma pena ser impuesta al proveedor que impida a la
autoridad competente, por cualquier medio, la inspeccin de los
lugares de prestacin de servicios, produccin, expendio o
almacenamiento de bienes, productos o que se oponga a la
verificacin de la informacin proporcionada.
Reincidencia.- En caso de reincidencia en las infracciones que
establece la presente ley, la multa sealada podr ser elevada al
doble, adems de la clausura temporal o definitiva del
establecimiento, se considerar reincidente al proveedor que sea
sancionado por una misma infraccin a esta Ley, dos veces o ms
dentro del mismo ao calendario. Para la aplicacin de las multas, la
autoridad competente tendr en cuenta de manera especial, la
gravedad de la infraccin, la cuanta de lo disputado y las
condiciones econmicas del infractor.
CAPITULO XIV
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Facultad de la Defensora del Pueblo.- Es facultad de la
Defensora del Pueblo, conocer y pronunciarse motivadamente sobre
los reclamos y las quejas, que presente cualquier consumidor,
nacional o extranjero, que resida o est de paso en el pas y que
considere que ha sido directa o indirectamente afectado por la vio
lac in o inobservancia de los derechos fundamentales del
consumidor, establecidos en la Constitucin Poltica de la Repblica,
los tratados o convenios internacionales de los cuales forme parte
nuestro pas, la presente ley, as como las dems leyes conexas.
En el procedimiento sealado en el inciso anterior, la Defensora
de l Pueblo podr promover la utilizacin de mecanismos alternativos
para la solucin de conflictos, como la mediacin, siempre que dicho
conflicto no se refiera a una infraccin penal.
-
Sin perjuic io de lo dispuesto en el presente artculo, el
consumidor podr acudir, en cualquier tiempo, a la instancia
judicial o administrativa que corresponda.
En lo relacionado con tal procedimiento, sern aplicab les a las
d isposiciones de l Ttulo III de la Ley Orgnica de la Defensora del
Pueblo, as como las disposiciones reglamentarias que para este
efecto dicte el Defensor del Pueblo.
Una vez agotado el procedimiento anterior y, en caso de que las
partes no hayan llegado a un acuerdo, la Defensora del Pueblo
elaborar un informe en base del cual solicitar a las autoridades
competentes la iniciacin del respectivo proceso investigativo del
que se podr desprender la imposicin de las sanciones establecidas
en la presente Ley, as como la exigencia de que se d cumplimiento a
la obligac in pendiente.
El informe emitido por la Defensora del Pueblo ser apreciado por
el juez de acuerdo a su sana crtica.
El Defensor del Pueblo podr acudir ante el Juez de
Contravenciones de su respectiva jurisdiccin a fin de solic itar el
inicio del respectivo proceso.
Son competentes para conocer y resolver sobre las infracciones a
las normas contenidas en la presente Ley, en primera instancia, el
Juez de
Contravenciones de la respectiva jurisdiccin, y, en caso de
apelac in, el Juez de lo Penal de la respectiva jurisd iccin.
El juzgamiento de las infracciones previstas en esta Ley se
iniciar mediante denuncia, acusacin particular o excitativa
fiscal.
Propuesta la denuncia y una vez citado el acusado, el Juez
sealar da y hora para la audiencia oral de juzgamiento, la misma
que deber llevarse a cabo dentro del p lazo de diez das contados a
partir de la fecha de la notificac in. Dicha audiencia iniciar con
la contestacin de l acusado. A esta aud iencia concurrirn las
partes con todas las
pruebas de las que se crean asistidos, previnindoles que se
proceder en rebelda.
Se dispondr que las partes presenten sus pruebas, luego de lo
cual se dictar sentencia en la misma audiencia, de ser posible,
caso contrario se lo har dentro del plazo perentorio de tres das.
Si el consumidor anexa a su denuncia el informe emitido por la
Defensora del Pueblo, se considerar su contenido de conformidad a
lo dispuesto en la presente Ley.
Si para el establecimiento de los hechos fuere necesaria, a
criterio de l juez, la intervencin de peritos o se requiriere
informes tcnicos, se suspender la audiencia so lo para este objeto
y se conceder el plazo de hasta quince das para la presentacin de
los mismos, al vencimiento del cual, previo sea lamiento de da y
hora, se reanudar la audiencia y se proceder en la forma en que se
indica en el artculo anterior.
Si el peritaje o informe tcnico, a criterio del juez, tuviere
que practicarse en el exterior, e l plazo antes sea lado podr
extenderse hasta por treinta das.
De la sentencia que dicte el Juez de contravenciones se podr
interponer el recurso de apelacin dentro del trmino de tres das,
contados a partir de la notificacin con el fallo. Dicho recurso ser
presentado ante el juez de contravenciones quien lo remitir a l
respectivo Juez de lo penal. La sentenc ia que dicta e l juez de lo
penal, causar ejecutoria.
La sentencia condenatoria lleva implcita la obligacin del
sentenciado de pagar daos y perjuicios al afectado, costas y
honorarios. El cobro de daos y perjuicios se lo har de conformidad
con lo que dispone el artculo 391 del Cdigo de Procedimiento Penal,
publicado en el Registro Oficial No. 360, de 13 de enero del
2000.
Se concede accin popular para denunciar las infracc iones
previstas en esta Ley.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES GENERALES
El Ministerio de Educacin y Cultura incluir, como eje
transversal, dentro del pensum de asignaturas ya existentes, un
componente re lacionado a la educac in del consumidor; con tal
finalidad ejecutar programas de capacitacin docente e incluir
mensajes acerca de los derechos del consumidor en los textos y
otros medios pedaggicos.
La educacin del consumidor privilegiar las siguientes reas:
1. El conocimiento de los derechos y obligaciones;
2. Promover la capac idad para elegir con mayor libertad y
eficacia entre los bienes y servicios que ofrece el mercado;
3. Planificar y satisfacer mejor sus necesidades; y,
4. Evitar riesgos derivados de un uso inadecuado de bienes y
servicios.
Para la difus in pblica permanente de los derechos, principios y
normas establecidas en la presente Ley, la Defensora del Pueb lo, a
ms de estar plenamente facultada para realizar cualquier tipo de
convenios o acuerdos de difus in gratuita con los medios de
comunicacin, har uso de los espac ios que por ley corresponden al
Estado.
Las empresas pblicas o privadas que presten servicios de
telefona fija o mvil celular, bajo ningn concepto podrn aplicar
mecanismos de redondeo de tarifas; la facturacin se har por el
tiempo real de uso, expresado en minutos y segundos, segn
corresponda.
Las autoridades de los Organismos Seccionales, dentro de sus
respectivas jurisdicciones, procurarn y promovern la creacin de
centros de acopio en los que los productores podrn comercializar
directamente sus productos.
Cuando fuere procedente el cobro de intereses por mora en el
pago atrasado de facturas y planillas de servicios, el
consumidor pagar el inters legal por el tiempo efectivo de mora.
Caso contrario, el afectado podr acudir ante la autoridad
competente para la tutela de su derecho.
Los fondos provenientes de las multas impuestas en cumplimiento
de las disposiciones de la presente ley, sern depositadas en la
Cuenta nica del Tesoro Nacional. El equivalente al c incuenta por
ciento (50%) de estos recursos se administrarn de conformidad con
la
Ley de Presupuestos, su reglamento y dems normas tcnicas
vigentes. El restante cincuenta por ciento (50%) se destinar as:
veinte y cinco por ciento (25%) al establecimiento de programas de
difusin y capacitacin en lo relacionado con la educacin del
consumidor, que se desarrollarn a travs de la Defensora del Pueblo
y las asoc iaciones de consumidores; y el otro veinte y cinco
(25%) al Instituto Ecuatoriano de Normalizacin - INEN - para el
ejercic io de las competencias asignadas en esta Ley.
En todo lo no previsto en esta Ley, en lo relativo a l
Procedimiento para el juzgamiento de las infracciones aqu
determinadas, se estar a lo que d ispone el Cdigo de
Procedimiento Civil.