LEY N 884/81 QUE REGULA CONDICIONES DE TRABAJO EN EL TRANSPORTE
AUTOMOTOR TERRESTRE EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON
FUERZA DE LEY Artculo 1.- Las disposiciones de esta Ley regulan las
condiciones en las actividades del transporte automotor terrestre,
explotadas por empresas privadas, mixtas o por propietarios
individuales. Artculo 2.- Son sujetos de la presente Ley, los
trabajadores que prestan servicios en la actividad del transporte
automotor terrestre y sus empleadores, sean personas fsicas o
jurdicas, o empresas mixtas. Artculo 3.- Las empresas de transporte
que prestan servicios de carcter pblico o privado en la capital e
interior del pas, estn obligadas a obtener el reconocimiento de su
personera gremial para todos los efectos legales relacionados con
las leyes del trabajo. Los propietarios individuales que no formen
parte de una empresa o sociedad no estn exonerados del registro
patronal. Artculo 4.- Los empleadores debern mantener el plantel
del personal con escalafones numerados debidamente habilitados y
registrados por las autoridades competentes para satisfacer las
necesidades de la organizacin y el servicio a cumplir. Texto
Original de la Ley 884/81 Nueva redaccin dada por el Artculo 2 de
la Ley N 1.416/99 Artculo 5.- La jornada laboral se inicia Artculo
5o. - La jornada laboral se inicia desde el momento en el que el
trabajador desde el momento en que el trabajador est est a
disposicin del empleador segn el a disposicin del empleador segn el
horario horario establecido, reciba o no el vehculo, establecido,
reciba o no el vehculo, hasta la hasta la devolucin del mismo al
finalizar el devolucin del mismo al finalizar el horario horario
convenido. La jornada normal u convenido. La jornada normal
ordinaria ordinaria para los trabajadores que se diurna para los
trabajadores que se desempean como conductores, cobradores
desempean como conductores, o ayudantes, ser de ocho horas diarias,
conductores-cobradores, cobradores o continuas, con un mximo de
cuarenta y ayudantes, ser de ocho horas diarias ocho horas
semanales y con los intervalos continuas y de cuarenta y ocho horas
correspondientes para la alimentacin y el semanales, con los
intervalos descanso del trabajador. correspondientes para la
alimentacin y descanso del trabajador. A los efectos de mayor
control de las jornadas de trabajo, queda facultada la autoridad
administrativa del Trabajo a reglamentar la actividad".
Artculo 6.- El trabajador percibir salario ordinario por el
tiempo de duracin del servicio contemplado en el Art. 5 de esta
Ley. Por el tiempo de servicios que excediere la jornada de trabajo
normal se percibir salario como horas extraordinarias, que se
abonarn con los recargos que establece el Art. 235 del Cdigo del
Trabajo.
Artculo 6o.- "El trabajador percibir obligatoriamente salario
mensualizado por las labores que realiza. Por el tiempo de servicio
que excediere la jornada normal de trabajo, percibir salario como
horas extraordinarias que se abonarn con los recargos que establece
el artculo 234 del Cdigo del Trabajo".
Artculo 7.- En caso de que los conductores o auxiliares ejecuten
por orden del empleador cualquier otro trabajo relacionado con sus
actividades especficas, este ser estimado como labor efectiva para
el cumplimiento de la jornada de trabajo. Artculo 8.- Se exceptan
de la aplicacin de esta Ley: a) Las personas que conduzcan vehculos
privados utilizados exclusivamente para servicio personal del
empleador; b) Las personas que conduzcan o desempeen labores
auxiliares de vehculos dedicados al transporte de enfermos o
heridos al servicio de hospitales, clnicas u otros centros
asistenciales; y, c) El transporte para la defensa nacional,
servicio de polica y todos los dems transportes pertenecientes a la
administracin pblica. Artculo 9.- Se prohbe a los empleadores
transportistas: a) Emplear menores de 18 aos de edad sin distincin
de sexo, en los vehculos de transporte, pudiendo trabajar en
dependencias administrativas de conformidad a las disposiciones
legales vigentes; b) Permitir que los conductores desempeen labores
en horas nocturnas seguidas, despus de cinco horas de actividad
continua, entre veinte y las seis horas. El conductor no podr
trabajar la noche siguiente sin el debido descanso; c) Rescindir el
contrato de trabajo en lugares intermedios del viaje; y, d) Emplear
solamente un conductor para los viajes internacionales o para los
viajes internos, cuando la distancia o el tiempo as lo exijan.
Texto Original de la Ley 884/81 Nueva redaccin dada por el Artculo
2 de la Ley N 1.416/99 Artculo 10.- Se prohbe a los trabajadores:
Artculo 10o. - Se prohbe a los a) La tenencia y el consumo de
bebidas trabajadores: alcohlicas y otros estimulantes durante la
jornada de trabajo. a) La tenencia y el consumo de bebidas b)
Abandonar el servicio sin poner a alcohlicas y otros estimulantes
durante la conocimiento del empleador o de su jornada de
trabajo;
representante, el lugar y condiciones en que dej y a quin entreg
el vehculo, salvo b) Abandonar el servicio sin poner a caso de
fuerza mayor; conocimiento del empleador o su c) Rescindir el
contrato de trabajo en los representante, el lugar y condiciones en
que lugares intermedios del viaje; dej y a quien entreg el vehculo,
salvo d) Utilizar el vehculo en lugares que no caso de fuerza
mayor; corresponden al servicio, o para fines c) Rescindir el
contrato de trabajo en los ilcitos; y, lugares intermedios del
viaje; e) Entregar el vehculo a personas no d) Utilizar el vehculo
en lugares que no autorizadas a conducir. corresponden al servicio,
o para fines ilcitos; e) Entregar el vehculo a personas no
autorizadas a conducir; y, f) Trabajar ms de ocho horas por da y
cuarenta y ocho horas semanales, cuando el trabajo fuere diurno; ms
de siete horas y media y cuarenta y cinco horas semanales cuando el
trabajo fuere mixto, y de siete horas por das y cuarenta y dos
horas en la semana cuando el trabajo fuere nocturno. En ningn caso
se podr exceder de tres horas diarias de trabajo extraordinario ni
sobrepasar en total cincuenta y siete horas por semana, salvo las
excepciones previstas en el artculo 203 del Cdigo del Trabajo".
Artculo 11.- El Departamento de Higiene y Seguridad Ocupacional del
Ministerio de Justicia y Trabajo reglamentar, dentro de los 90 das
de promulgada esta Ley, las condiciones de prevencin, seguridad e
higiene en que prestar sus servicios el trabajador del transporte,
extensivas a todos los lugares de trabajos pblicos y privados.
Artculo 12.- Cuando se tratare de operaciones de salvamento en
zonas afectadas por inundaciones, incendios u otros desastres, no
se observar la jornada legal. Artculo 13.- Todo empleador est
obligado a celebrar un contrato escrito de trabajo que llenar como
mnimo los requisitos del Art. 48 del Cdigo del Trabajo debiendo
presentarlo dentro de las 48 horas a la Direccin del Trabajo para
su inscripcin y homologacin correspondiente. Artculo 14.- Est
igualmente obligado a hacer constar diariamente en la cartilla
individual habilitada por el Ministerio de Justicia y Trabajo, los
siguientes datos: a) Nombre completo del trabajador; b) Las horas
de trabajo de la jornada y el horario de descanso que corresponde
al trabajador; c) La hora que comienza y termina la jornada;
d) La duracin del trabajo efectuado mientras el vehculo se halle
en servicio; e) La duracin de los trabajos auxiliares; f) La
duracin de los intervalos de descanso y de las interrupciones del
trabajo durante los cuales el conductor y su ayudante dispongan
libremente de su tiempo; g) Los das de descanso semanal; y, h)
Cualquier prolongacin de las horas de trabajo que sobrepase los
lmites normales. Un ejemplar de la cartilla quedar en poder del
trabajador. Texto Original de la Ley 884/81 Artculo 15.- El
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley por los
empleadores ser sancionado con multa de 5 a 50 salarios mnimos
establecidos para las actividades diversas no especificadas para la
capital, que ser aplicada por la autoridad administrativa del
trabajo, en la forma establecida en el Art. 388 del Cdigo del
Trabajo Nueva redaccin dada por el Artculo 2 de la Ley N 1.416/99
Artculo 15o. - El incumplimiento de las disposiciones de la
presente ley por los empleadores ser sancionado con multa de
treinta a cincuenta jornales mnimos legales para actividades no
especificadas para la capital, que ser aplicada por la autoridad
administrativa del Trabajo por cada trabajador en infraccin, por el
procedimiento, establecido en el artculo 398 del Cdigo del Trabajo.
En caso de reincidencia se duplicar la sancin. Sin perjuicio de las
sanciones pecuniarias, cuando se produjeren ms de una reincidencia
de incumplimientos de disposiciones de la presente ley por parte
del empleador, dentro del trmino de un ao, a solicitud de la
autoridad administrativa del Trabajo, el Ministerio de Obras
Pblicas y Comunicaciones o la autoridad que corresponda cancelar el
usufructo de lnea de transporte pblico. Los trabajadores que no
cumplan con las disposiciones de esta ley sern sancionados
conjuntamente con el empleador por la autoridad administrativa del
Trabajo, con suspensin de cuatro a ocho das con prdida de salarios
y sin derecho a desarrollar tareas en ningn vehculo de transporte
pblico. En caso de reincidencia se duplicar la sancin; si el
trabajador incurriere en ms de una reincidencia, quedar
inhabilitado por un ao para prestar servicios en el transporte
pblico".
. Artculo 16.- Para todos los casos no contemplados en esta Ley
se aplicarn las disposiciones del Cdigo del Trabajo. Artculo 17.-
Esta Ley entrar en vigencia a los 90 das de su promulgacin. Dada en
la sala de sesiones del congreso nacional a primero de diciembre
del ao un mil novecientos ochenta y uno. J. Augusto Saldvar Pte. C.
De Diputados Juan Ramn Chavez Pte. C. De Senadores Amrico A.
Velzquez Secretario Parlamentario C. M. Ocampos Arbo Secretario
General Asuncin, 11 de Diciembre de 1981. Tngase por Ley de la
Repblica, publquese e insrtese en el Registro Oficial. Saul Gonzlez
Ministro de Justicia y Trabajo Alfredo Stroessner Presidente de la
Repblica.
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