LEY Nº 6853 Expte. N° 91- 4.645/1994. Sancionada el 18/04/1996. Promulgada el 06/05/1996. Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.914, del 13 de mayo de 1996. El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de LEY Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y doctor en Fonoaudiología queda sujeto en la provincia de Salta a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos, que en su consecuencia se dicte. El Gobierno del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, estarán a cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Salta. Art. 2º.- Podrán ejercer la profesión de fonoaudiólogos, Licenciado en Fonoaudiología y doctor en Fonoaudiología: a) Las personas egresadas que posean título universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley 6937/1997) b) Los titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título las reglamentaciones en vigencia. c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis (6) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada. d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada. e) Las personas egresadas de Institutos Terciarios o Cátedras de Otorrinolaringología, con título habilitante, siempre que cuenten con matrícula profesional otorgada por el Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 6937/1997) Art. 3º.- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley. Queda expresamente prohibido la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros sean éstos profesionales fonoaudiólogos o no. Art. 4º.- Los servicios profesionales brindados por reparticiones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, solo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya llenado todas las condiciones establecidas en la presente ley. Art. 5º.- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del artículo 2º. Art. 6º.- A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la Fonoaudiología la detección y diagnóstico fonoaudiológico; la prevención; la recuperación y rehabilitación de los
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LEY Nº 6853 El Senado y la Cámara de Diputados de …digesto.diputadosalta.gob.ar/leyes/6853.pdf · Examen de la actividad gnosicopráxica: gnosias visuales, auditivas y táctiles
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LEY Nº 6853
Expte. N° 91- 4.645/1994.
Sancionada el 18/04/1996. Promulgada el 06/05/1996.
Publicada en el Boletín Oficial Nº 14.914, del 13 de mayo de 1996.
El Senado y la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, sancionan con fuerza de
LEY
Artículo 1º.- El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología y doctor
en Fonoaudiología queda sujeto en la provincia de Salta a las disposiciones de la presente ley, su
reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos, que en su consecuencia se dicte.
El Gobierno del ejercicio de dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva, estarán a
cargo del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Salta.
Art. 2º.- Podrán ejercer la profesión de fonoaudiólogos, Licenciado en Fonoaudiología y doctor en
Fonoaudiología:
a) Las personas egresadas que posean título universitario expedido por Universidades
Nacionales o Privadas debidamente autorizadas. (Sustituido por el Art. 1 de la Ley
6937/1997) b) Los titulares de diplomas expedidos por universidades extranjeras siempre que existan
convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título las reglamentaciones en vigencia.
c) Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y
estuvieren de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de su
exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que será concedida por
el Colegio de Fonoaudiólogos a solicitud de los interesados y por un plazo no mayor de seis
(6) meses, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
d) Los profesionales extranjeros con título equivalente, contratados por instituciones públicas o
privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar
consultas de dichas instituciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del
mismo, no pudiendo ejercer la profesión en forma privada.
e) Las personas egresadas de Institutos Terciarios o Cátedras de Otorrinolaringología, con
título habilitante, siempre que cuenten con matrícula profesional otorgada por el Ministerio
de Salud Pública de la provincia de Salta con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley. (Incorporado por el Art. 2 de la Ley 6937/1997)
Art. 3º.- En todos los casos el ejercicio profesional individual deberá consistir únicamente en la
ejecución personal de los actos profesionales enunciados en la presente ley.
Queda expresamente prohibido la prestación de la firma o del nombre profesional a terceros sean
éstos profesionales fonoaudiólogos o no.
Art. 4º.- Los servicios profesionales brindados por reparticiones públicas, organismos, instituciones
públicas o privadas, solo podrán prestarse bajo la dirección inmediata de un profesional que haya
llenado todas las condiciones establecidas en la presente ley.
Art. 5º.- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales
fonoaudiólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos del artículo 2º.
Art. 6º.- A los efectos de la presente ley se considerará ejercicio profesional de la Fonoaudiología la
detección y diagnóstico fonoaudiológico; la prevención; la recuperación y rehabilitación de los
trastornos de la comunicación humana en relación a las áreas de: Voz, habla, lenguaje, audición y
aprendizaje pedagógico. (Sustituido por el Art. 3 de la Ley 6937/1997).
Art. 7º.- Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el artículo precedente, se considerará
especialmente que constituye ejercicio de la Fonoaudiología:
a) Con respecto a la fonación: Anamnesis, evaluación de la mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros; coordinación
fonorespiratoria; espirometría), examen odontoestematológico relacionado con déficit
fonoarticulatorio, examen de la voz, estudio de la posición de la laringe en reposo y fonación,
estudio del esquema corporal vocal, educación del oído musical, reeducación respiratoria en función
vocal, ubicación e impostación de la voz hablada y cantada, estimulación cócleorecurrencial,
recuperación fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y adultos,
recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y parálisis laríngeas.
La reeducación de las patologías vocales, deberán realizarse con diagnóstico médico previo y
controles periódicos del especialista.
b) Con respecto al habla: Examen de la musicalidad, examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad
propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y de la respiración.
Examen del punto y modo articulatorio, Logometría, comparación de la formulación mental y oral,
estudio de las características disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla.
Diagnóstico, evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.). Orientación del
grupo familiar en dicho trastorno. Examen osciloscópico de la articulación. Tratamiento
recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo fonoarticulatorio de los síndromes
palatinos, de las malformaciones bucofaciales, de la deglución atípica y de las alteraciones
funcionales respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros específicos y en
los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la audición: Estudio clínico instrumental de pacientes con audición normal, el despistaje y el topodiagnóstico de
los diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría. Audiometría informal.
Determinación de los niveles de audición mediante audiometría con instrumental electrónico