Top Banner

of 27

Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creación del INFOCOOP

Apr 08, 2018

Download

Documents

Welcome message from author
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    1/27

    Ley de Asociaciones Cooperativas y deCreacin del INFOCOOP (Instituto de

    Fomento Cooperativo).

    Ley N 4179.

    Del 22 de agosto de 1968.

    CAPITULO I.

    Disposiciones Generales.

    Artculo 1.- Declrase de conveniencia y utilidad pblicas y de inters social, laconstitucin y operacin de asociaciones cooperativas, por ser uno de los mediosms eficaces para el desarrollo econmico, social, cultural y democrtico de loshabitantes del pas.

    Artculo 2.- Las cooperativas son asociaciones voluntarias de personas y no decapitales, de duracin indefinida y de responsabilidad limitada, en las que losindividuos se organizan democrticamente, a fin de llenar sus necesidades opromover su mejoramiento econmico y social, en las cuales el motivo del trabajo yde la produccin, de la distribucin y del consumo, es el servicio y no el lucro.

    Artculo 3.- Todas las cooperativas del pas debern ajustarse estrictamente a esta

    ley y a los siguientes principios:a) Libre adhesin y retiro voluntario de los asociados;

    b) Derecho de voz y un solo voto por asociados;

    c) Devolucin de los excedentes obtenidos a prorrata del uso que cada uno hubierehecho de los servicios que ofrezca la cooperativa.

    En la misma forma, cuando hubiere prdidas, stas se cargarn a la reserva legal ysi no se cubriere la totalidad de ellas, se cargarn en forma proporcional al capitalsocial suscrito que los asociados tengan en la cooperativa;

    d) Pago de un inters limitado a los aportes hechos al capital social;

    e) Neutralidad racial, religiosa, poltica y sindical, o igualdad de derechos yobligaciones de todos los asociados;

    f) Fomento de la educacin y del bienestar social y mejoramiento de las condicionesde vida de los asociados y de sus familias;

    g) Duracin indefinida, capital social variable e ilimitado, y nmero ilimitado deasociados;

    h) Responsabilidad limitada;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    2/27

    i) Irrepartibilidad, entre los asociados, de las reservas legales que existieren y delos excedentes producidos por las operaciones con personas que, sin ser asociados,hubieren usado los servicios de la cooperativa, y de los ingresos no provenientes dela funcin social de la cooperativa; y

    j) Autonoma en su gobierno y administracin, con excepcin de las limitaciones

    que establezca la ley.

    Artculo 4.- Queda absolutamente prohibido a toda asociacin cooperativa, realizarcualquier actividad que no se concrete al fomento de sus intereses econmicos,sociales y culturales.

    Las cooperativas debidamente registradas gozarn en forma irrestricta de todos losderechos y garantas necesarios para el cumplimiento de sus fines. Enconsecuencia, sern absolutamente nulos los actos de las entidades privadas o delos rganos pblicos que impongan restricciones directas o indirectas a la actividadde esas asociaciones, salvo cuando la ley expresamente establezca esasrestricciones.

    Artculo 5.- Las asociaciones cooperativas disfrutarn de los siguientes privilegios:

    a) Exencin del pago del impuesto territorial por un trmino de diez aos, a partirde la fecha de su constitucin;

    b) Exencin de todo impuesto o tasa, nacional o municipal, sobre los actos deformacin, inscripcin, modificacin de estatutos y dems requisitos legales para sufuncionamiento;

    c) Prioridad en el transporte terrestre, martimo y areo, en empresas estatales o

    en particulares que reciban subvencin oficial, y rebaja del diez por ciento en losfletes de los artculos de giro de ellas que se transporten en dichas empresas;

    d) Rebaja del cincuenta por ciento en los impuestos de papel sellado, timbres yderechos de registro, en los documentos otorgados por ellas en favor de terceros ode stos en favor de aqullas, y en todas las actuaciones judiciales en que tenganque intervenir, activa o pasivamente;

    e) Exencin del pago de los impuestos de aduana sobre las herramientas,maquinarias, piezas de repuesto, equipo y enseres de trabajo, herbicidas,insecticidas, fertilizantes, sacos de yute y otros medios de empaque, simientes yanimales que importen para sus actividades agrcolas, ganaderas o industriales,

    siempre que en el pas no se produzcan de calidad aceptable o que la produccinnacional no sea suficiente para abastecer el mercado, todo a juicio del Comit de

    Normas del Ministerio de Industria y Comercio, o que los animales se necesitenpara el mejoramiento de las especies o razas existentes, y que se dediquen a lasactividades de las cooperativas, sin que puedan comerciar con ellas bajo ningnconcepto;

    f) Exencin del pago del cincuenta por ciento de los impuestos de aduana sobre losartculos alimenticios y de vestuario que importen las cooperativas de consumo,siempre que no se produzcan en el pas o que

    la produccin nacional no alcance a satisfacer en forma total la demanda;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    3/27

    g) Derecho a contratar preferentemente con el Estado, en igualdad de condiciones,para la venta, adquisicin o distribucin de productos o prestacin de servicios quesean requeridos por aqul o cualquiera de sus instituciones;

    h) Derecho a administrar los servicios de distribucin de energa, fbricas y talleresque formen parte del patrimonio del Estado; e

    i) Prioridad para el arrendamiento de tierras de propiedad del Estado frente acualquier persona jurdica o natural, siempre que la cooperativa disponga de lacapacidad adecuada para desarrollar el plan de operaciones.

    Los asociados de las cooperativas estarn obligados slo a pagar el cincuenta porciento del impuesto sobre la renta, durante un trmino de diez aos, a partir de lafecha en que se constituya la asociacin, sobre los ingresos que provengan de laactividad cooperativa, o del inters invertido en ellas, ya sea en certificados deaportacin o en cuotas de inversin.

    Artculo 6.- A ninguna entidad, firma, corporacin o asociacin que no se ajusterigurosamente a las formalidades prescritas en esta ley, cualesquiera que sean susactividades, le ser permitido usar la bandera o el emblema internacional de lacooperacin, ni adaptar la denominacin "Cooperativa" u otra anloga que pudierainducir a error, ni insertarlas en su razn social o en sus ttulos, ni usarlas en formaalguna en sus documentos, papelera, avisos o publicaciones.

    Artculo 7.- Para los efectos de la Ley de Marcas N 559 de 24 de junio de 1946 ysus reformas, el nombre de las cooperativas ser registrado de oficio y libre de tododerecho, por la Oficina de Marcas de Fbrica y Comercio, al aparecer en el DiarioOficial el aviso de la resolucin de la oficina de Cooperativas del Ministerio deTrabajo, por el cual autoriza la operacin de la cooperativa.

    La publicacin de la sentencia de disolucin de una cooperativa, o el acuerdo dedisolucin, aprobada por la Asamblea General, cancela automticamente lainscripcin en el Registro y la Oficina de Marcas pondr la razn al margen delasiento correspondiente.

    La Federaciones, Confederaciones y Uniones de Cooperativas Agrcolas, Industrialeso de Produccin, que exporten productos nacionales de las Cooperativas Afiliadas,podrn inscribir en ese Registro, bajo su propio nombre, marcas de fbrica o decomercio con indicaciones de origen y procedencia, pudiendo indicar el origen oprocedencia del producto de la respectiva Cooperativa Afiliada.

    Artculo 8.- Previa autorizacin del Departamento de Cooperativas, lascooperativas podrn extender sus servicios a personas no asociadas, si a juicio dela cooperativa la buena marcha de ella lo aconseja.

    En este caso, los excedentes se regirn de acuerdo con el inciso i) del artculo 3.

    Artculo 9.- Las cooperativas, sin lesionar el derecho de los asociados de retirarse ydecidir el aporte que hubieren hecho, podrn reglamentar el ejercicio del derechode retiro, con el fin de no poner en peligro su estabilidad y buena marcha.

    Artculo 10.- Ninguna funcin directiva podr vincularse a persona determinada odelegarse a empresa gestora alguna, ni tiene un perodo superior a dos aos.

    El Gerente ser nombrado por perodos de dos aos.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    4/27

    Tanto los miembros del Consejo de Administracin como el Gerente, podrn serreelectos para nuevos perodos.

    Artculo 108.- La constitucin, administracin y funcionamiento de las uniones,federaciones y la confederacin de cooperativas, se regirn por la presente ley encuanto fuere aplicable, y por las normas que establezcan sus propios estatutos.

    Artculo 11.- A ninguna cooperativa le ser permitido:

    a) Imponer en sus estatutos condiciones rigurosas para el ingreso de nuevosasociados, que impidan su crecimiento constante, armnico y ordenado. Por elcontrario, deber estimularse por todos los medios, el ingreso de nuevos asociados,de manera que su rpido y eficiente desarrollo no se limite por razn del nmero destos o por cualquier otra causa que las convierta en cooperativas cerradas;

    b) Establecer con comerciantes, entidades comerciales, hombres de negocios ocualquier otra persona extraa a la cooperativa, combinaciones o acuerdos, ocelebrar contratos que hagan participar a stos directa o indirectamente en losbeneficios y franquicias que otorga la presente ley;

    c) Remunerar en forma alguna a cualquier persona por el hecho de proporcionarnuevos asociados o colocar certificados de aportacin;

    d) Conceder ventajas o privilegios a los iniciadores, asociados fundadores,directores o administradores, o preferencia a parte del capital social;

    e) Hacer inversiones con fines de especulacin o usura; y

    f) Desarrollar actividades para las cuales no est legalmente autorizada.

    Artculo 12.- Para efecto de que las cooperativas recuperen con prontitud las sumasde dinero que se les deban, tendrn derecho a cobrarlas por al va ejecutiva. Contal fin, las certificaciones que extienda la gerencia de esas asociaciones sobredichas sumas, tendrn el carcter de ttulo ejecutivo.

    Las retenciones por cuotas de asociacin y los abonos a prstamos que hayaconcedido una cooperativa organizada por trabajadores al servicio del Estado, quela Oficina Tcnica Mecanizada deba rebajar de los giros de sueldos respectivos,tendrn prioridad sobre cualquier otro tipo de retencin que deba hacrsele alasociado, excepto que se trate de cuotas para la Caja Costarricense del SeguroSocial, o pago de pensin alimenticia a que est obligado.

    CAPITULO II.

    Del Departamento de Cooperativas.

    Artculo 13.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento deCooperativas creado por la ley N 1644 de 26 de septiembre de 1953, que en estaley se denomina Departamento de Cooperativas, ser el organismo del Estadoencargado de cumplir los propsitos prescritos en la presente ley y en las demsque se dicten sobre la materia.

    Artculo 14.- Formarn el patrimonio del Departamento de Cooperativas lossiguientes rubros:

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    5/27

    a) El capital de 5.000,000.00 asignados al Departamento de Cooperativas, en elartculo 8 de la ley N 1644 de 26 de septiembre que 1953 y sus reformas, susreservas acumuladas y su activo y pasivo;

    b) El porcentaje del impuesto de consumo sobre los cigarrillos a que se refieren losartculos 5 y 6 de la ley Reguladora entre Productores e Industriales del Tabaco,

    N 2072 de 15 de noviembre de 1956 y sus reformas, el cual debe usarse para losfines especficos que indica esa ley;

    c) Un aporte anual equivalente al 10% de las utilidades que produzcan lasinstituciones del Estado que forman parte del Sistema Bancario Nacional;

    d) Las sumas o partidas que el Estado, las instituciones autnomas osemiautnomas y las municipalidades, consignen en sus respectivos presupuestosordinarios y extraordinarios para el fomento de las cooperativas;

    e) Las donaciones, herencias o legados que reciba de personas fsicas o jurdicas;

    f) Las multas, impuestos y recaudaciones provenientes de esta ley; y

    g) El 1% sobre los excedentes lquidos que queden a toda cooperativa al cierre delao econmico. Este porcentaje se destinar esencialmente al fomento de nuevascooperativas. En el caso de que las cooperativas sujetas a esta obligacin, formenparte de una confederacin, federacin o unin, el indicado 1% deber pagarse asta.

    Artculo 15.- Adems de lo que indica el artculo anterior, formarn el patrimonio delDepartamento de Cooperativas: Las nuevas aportaciones de capital, reservaspatrimoniales que acordare la Junta Directiva y utilidades netas provenientes de las

    liquidaciones anuales.

    Artculo 16.- El ejercicio econmico del Departamento de Cooperativas se extenderdel 1 de enero al 31 de diciembre de cada ao. Al final de cada ejercicioeconmico, se har una liquidacin completa de sus operaciones, que debersometerse a conocimiento de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica, ypor su intermedio a la Contralora General de la Repblica.

    Artculo 17.- Las prdidas netas que durante un ejercicio econmico pudiera tenerel Departamento de Cooperativas, debern cargarse a las reservas patrimonialesprovenientes de las liquidaciones anuales acumuladas, segn lo dispuesto por elartculo 15 de esta ley. Si dichas reservas no fueren suficientes para compensar

    esas prdidas, el dficit se mantendr debidamente contabilizado hasta que puedaliquidarse de la manera prevista en este artculo.

    Artculo 18.- El Departamento de Cooperativas podr participar como asociado delas cooperativas, cuando las circunstancias as lo demanden y previa decisin de laAsamblea de las cooperativas en las cuales vaya a realizarse dicha participacin.

    Para hacer efectiva esa participacin, podr suscribir y aportar capital, aun enexceso del porcentaje mximo fijado para los asociados y con derecho a percibir losintereses cubiertos a aqullos. El Departamento debe ceder nuevamente a lascooperativas su aporte por el valor nominal, cuando stas lo soliciten, ofreciendo elpago correspondiente, o cuando el propio Departamento lo decida en vista de la

    consolidacin de la cooperativa.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    6/27

    En aquellas cooperativas que tengan menos de cuatro aos de existencia y en lacuales el aporte de capital del Departamento de Cooperativas sea superior a un60% del capital social de la cooperativa, el nombramiento y remocin del Gerentelo podr hacer el Consejo Directivo de dicho Departamento, para lo cual debersolicitar candidatos al Consejo de Administracin de la cooperativa.

    La designacin de Gerente por parte del Departamento, podr realizarse por unplazo mximo de cinco aos.

    Durante ese mismo tiempo, el Departamento de Cooperativas puede disponer queen el Consejo de Administracin de la cooperativa haya mayora de miembros de sunombramiento, a efecto de asegurar una direccin coordinada.

    Artculo 19.- El Departamento de Cooperativas estar regido por un consejoDirectivo integrado de la siguiente forma:

    a) Un miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica;

    b) Un representante del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social; y

    c) Tres representantes de las federaciones, confederaciones o uniones decooperativas ms representativas, nombrados directamente por ellas.

    Las normas para determinar el carcter representativo de estas organizaciones,sern fijadas por un reglamento que emitir el Consejo Directivo, tomando encuenta, segn el caso, su importancia para el desarrollo econmico, los serviciosque otorgue, el nmero de asociados y el territorio que abarcan sus actividades.

    Artculo 20.- Los miembros del Consejo Directivo se elegirn por perodos de dos

    aos, y vencido ese plazo, podrn ser reelectos por periodos iguales.

    En caso de que las federaciones, confederaciones o uniones indicadas en el inciso c)del artculo anterior, no eligieren su representante dentro del plazo de 30 das,prorrogable por 30 das ms, debidamente notificadas al efecto, el nombramiento lohar la Junta Directiva General del Banco Nacional de Costa Rica y las personas asdesignadas, servirn el cargo por el perodo legal.

    Artculo 21.- Para ser miembro del Consejo Directivo del Departamento deCooperativas es necesario:

    a) Ser costarricense de origen o por naturalizacin, con no menos de diez aos de

    permanencia en el pas;

    b) Ser mayor de edad; y

    c) Tener reconocida experiencia en materia de cooperativas y la suficientecapacidad para cumplir satisfactoriamente esas funciones.

    Artculo 22.- No podrn ser miembros del Consejo Directivo:

    a) Las personas que hubieren sido declaradas en estado de quiebra o insolvencia; y

    b) Los que estn ligados entre s por parentesco de consanguinidad hasta el tercergrado inclusive, o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo o deresponsabilidad limitada, o que formen parte del directorio de una sociedad por

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    7/27

    acciones. Cuando con posterioridad a sus nombramientos, se presentare esaincapacidad, caducar la designacin del miembro de menor edad.

    Artculo 23.- El Departamento de Cooperativas tendr las siguientes atribuciones:

    a) Conceder crdito a las Asociaciones Cooperativas en condiciones y proporcionesespecialmente favorables al adecuado desarrollo de sus actividades, percibiendo porello, como mximo, los tipos de inters autorizados por el Sistema BancarioNacional;

    b) Fomentar la organizacin y desarrollo de toda clase de cooperativas y participarcomo asociado de las mismas en las condiciones indicadas en el artculo 18;

    c) Procurar la creacin e incremento de organizaciones adecuadas para laexplotacin cooperativa de bienes que sean propiedad del Estado, de lasmunicipalidades, instituciones autnomas y de otras entidades oficiales,coordinando su accin, si fuere necesario, con los organismos correspondientes;

    d) Proporcionar asistencia tcnica a todo tipo de cooperativas, en su organizacin,estructura y funcionamiento, en los aspectos contables, de auditora y divulgacin;

    e) Fomentar la enseanza y divulgacin del cooperativismo en todas sus formas ymanifestaciones;

    f) Tomar las medidas administrativas pertinentes para el mejor desarrollo de lascooperativas, y cuando lo estime oportuno, proponer las modificaciones que creanecesarias a la legislacin respectiva;

    g) Fomentar la integracin cooperativa en el pas, a fin de lograr su fortalecimiento

    y desarrollo, a travs de organismos de segundo y tercer grado;

    h) Servir como organismo consultivo nacional en materias relacionadas con lafilosofa y mtodos cooperativistas;

    i) Ejecutar y hacer cumplir las leyes, decretos y dems resoluciones sobrecooperativas y resolver las consultas relacionadas con dichas organizaciones;

    j) Llevar una estadstica completa del movimiento cooperativo nacional; y

    k) Ejercer todas las dems funciones, facultades y deberes que le correspondan deacuerdo con las leyes.

    Artculo 24.- El Consejo Directivo se reunir ordinariamente por lo menos una vez almes, y en sesin extraordinaria, cada vez que sea convocado por el jefe delDepartamento o as lo soliciten por lo menos tres de sus miembros.

    Los miembros del Consejo Directivo devengarn dietas que se establezcan en susreglamentos internos, debiendo figurar en los presupuestos anuales delDepartamento, las sumas necesarias para cubrirlas, pero no sern remuneradasms de cuatro sesiones al mes.

    Artculo 25.- Durante el tiempo que el Departamento sea asociado o preste ayuda auna cooperativa, deber:

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    8/27

    a) Establecer sistemas uniformes de contabilidad y medios adecuados de control aeste respecto;

    b) Exigir la presentacin de balances, cuentas, estados y as como las actas de lasasambleas y del Consejo de Administracin, en la forma que el mismo lodetermine;

    c) Revisar en cualquier tiempo los libros y documentos, y verificar la existencia endinero, valores, productos y mercaderas;

    d) Fiscalizar los actos administrativos y la inversin de los fondos suplidos ocrditos concedidos; y

    e) Solicitar cualquier informacin adicional o tomar cualesquiera otras medidas quejuzgue conveniente, con el fin de llevar a cabo una efectiva labor de supervisinsobre los aspectos econmicos y financieros de la cooperativa.

    Artculo 26.- Adems, en todas las cooperativas del pas, el Departamento estarautorizado para:

    a) Revisar libros de actas y contabilidad de cualquier cooperativa;

    b) Nombrar delegados de su seno que asistan a las asambleas, reuniones delConsejo de Administracin y Comits;

    c) Exigir informes estadsticos y otros datos necesarios; y

    d) Constatar en empresas y establecimientos cooperativistas, la observancia fiel delas disposiciones legales y estatutarias.

    Artculo 27.- Salvo en los casos previstos en esta ley, las atribuciones otorgadas alDepartamento de Cooperativas, no lo facultan para intervenir directamente en lagestin administrativa. Las cooperativas gozarn de completa autonoma eindependencia, siempre que se ajusten a lo estipulado en esta ley, sus respectivosestatutos y reglamentos.

    Artculo 28.-El Consejo Directivo del Departamento de Cooperativas tendr lossiguientes deberes y atribuciones:

    a) Velar por el cumplimiento de esta ley y sus reglamentos;

    b) Dirigir la poltica general, econmica y social del Departamento, fiscalizar susoperaciones y acordar sus inversiones;

    c) Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos necesarios para elmejor desarrollo de sus fines;

    d) Conocer y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios delDepartamento;

    e) Conocer y aprobar la Memoria Anual, los balances generales y los estados deganancias y prdidas;

    f) Proponer al Poder Ejecutivo los proyectos de ley necesarios para la mejor marchadel Departamento de Cooperativas en general;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    9/27

    g) Solicitar la expropiacin de los bienes que estime necesarios para los finessealados al Departamento; y

    h) Fomentar la coordinacin debida con los organismos e instituciones estatales,internacionales y particulares, para el mejor desempeo de sus funciones, yprocurar la realizacin dentro del rea Centroamericana de proyectos cooperativos

    conjuntos, y de la fundacin de entidades cooperativas o auxiliares delcooperativismo, en las cuales participen en alguna forma, el movimientocooperativo u organismos internacionales que fomenten el cooperativismo.

    Artculo 29.- El jefe del Departamento de Cooperativas tendr a su cargo laadministracin de esa dependencia, de acuerdo con esta ley, los reglamentos quese dicten y las instrucciones que le imparta el Consejo Directivo. El subjefe actuarbajo la autoridad jerrquica del jefe y lo remplazar en sus ausencias temporales.Sus funciones sern las que el Consejo Directivo y el jefe le sealen.

    Artculo 30.- Todas las instituciones autnomas, semiautnomas, municipalidades ydependencias del Estado, dentro de sus facultades legales y constitucionales,debern dar colaboracin para el mejor cumplimiento de esta ley, cuando searequerida por el Departamento de Cooperativas.

    Artculo 31.- Las consultas ordenadas por la Constitucin Poltica que se hagan alBanco Nacional de Costa Rica sobre proyectos de ley que guarden relacin con lasasociaciones cooperativas, debern ser contestadas por medio del Departamento deCooperativas.

    Artculo 32.- El Departamento de Cooperativas, en lo que se refiere a deberes yatribuciones sealados en esta ley, actuar con criterio eminentemente cooperativo,y en consecuencia no le sern aplicables las disposiciones de la ley Orgnica delSistema Bancario Nacional, ni las reglamentaciones internas del Banco Nacional deCosta Rica sobre la actividad propiamente bancaria. Cuando se presente oposicinentre las estipulaciones de la presente ley y las que regulen esta actividad,prevalecern las primeras.

    Artculo 33.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de su Departamento deCooperativas, tendr prioridad en la compra a los bancos comerciales, de fincas yempresas procesadoras de productos agrcolas, industriales y artesanales, cuandoesas fincas o empresas hayan llegado a ser de su propiedad, y procediere sucooperativizacin.

    El Departamento recibir por parte de los bancos, todas las facilidades de pagoposibles en este tipo de operaciones, inclusive un perodo de gracia que puede serhasta de ocho aos en el pago de amortizaciones y el pago durante l nicamentede un 2% de intereses. En el menor tiempo posible, el Departamento llevar a cabolos estudios de factibilidad y har una consulta democrtica a los trabajadores yproductores relacionados con el problema y tomar las providencias del caso paradar la capacitacin debida a los interesados y trazar las normas de eficienciaadministrativa que faciliten el normal desarrollo de la empresa cooperativa.

    CAPITULO III.

    De la clasificacin.

    Artculo 34.- Las cooperativas pueden ser: De consumo, de produccin, demercadeo, de suministros, de ahorro y crdito, de vivienda, de servicios, escolares

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    10/27

    mixtas o mltiples, de usuarios de transporte y en general, de cualquier finalidadlcita y compatible con los principios y el espritu de la cooperacin.

    Artculo 35.- Las cooperativas de consumo tienen por objeto la adquisicin,provisin y distribucin de cualquier clase de bienes entre sus asociados, en calidadde consumidores, para su auxilio mutuo.

    Artculo 36.- Las cooperativas de produccin tienen por objeto la produccin,manufactura o transformacin en forma directa por parte de los asociados, deartculos naturales elaborados, o la iniciacin o desarrollo de toda clase deexplotaciones agrcolas, ganaderas o industriales, distribuyendo los excedentes quepudieren acumularse por su gestin de trabajo en conjunto, en proporcin a laproduccin, al trabajo manual o intelectual, o al rendimiento con que cada uno delos asociados haya contribuido a la empresa.

    Estas cooperativas debern emplear de modo preferente a sus asociados en lostrabajos y obras que emprendieren. Excepcionalmente podrn ocupar personalextrao en los siguientes casos: Cuando las circunstancias extraordinarias eimprevistas lo exijan; para la ejecucin de obras determinadas; y por tiempo fijo opara trabajos eventuales distintos de los requeridos por el objeto de la cooperativa.En todos los casos, esto proceder cuando los asociados por su nmero o por faltade idoneidad no satisfagan de modo evidente las necesidades de la cooperativa.Para la ejecucin de tales trabajos deber preferirse a otras cooperativas.

    Artculo 37.- Las cooperativas de mercadeo tienen por objeto: La recoleccin,centralizacin, seleccin, clasificacin, preparacin e industrializacin, empaque yventa mancomunada de artculos naturales, elaborados o de ambos, producidos porsus asociados. Pueden ser agrcolas, industriales o artesanales.

    Artculo 38.- Las cooperativas de suministros tienen por objeto principal impulsar eldesarrollo de la agricultura, de la ganadera y de las industrias nacionales,mediante la adquisicin y distribucin de materias primas, enseres, maquinarias,equipo, accesorios, herramientas, semovientes, etc., o la distribucin de productosnaturales o elaborados.

    Artculo 39.- Las cooperativas de ahorro y crdito tienen por objeto primordialfomentar en sus asociados el hbito del ahorro y el uso discreto del crdito personaly solidario.

    Pueden ser de dos clases:

    a) Las de ahorro y crdito, propiamente dichas, que tienen por finalidad solventarnecesidades urgentes en los hogares de los asociados y facilitar la solucin de susproblemas de orden econmico; y

    b) Las de ahorro y crdito refaccionario, que tienen por objeto procurar a susasociados prstamos y servicios de garanta para ayudarlos al mejor desarrollo desus actividades en explotaciones agrcolas, ganaderas e industriales.

    Funcionarn de acuerdo con las siguientes normas especiales:

    1) Debern estar integradas por personas que tengan un lazo comn de ocupacino residencia;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    11/27

    2) No podrn ser miembros de ellas las personas que ya lo fueren de sociedadescomerciales, formadas sobre la base de responsabilidad solidaria e ilimitada de susmiembros;

    3) Sus operaciones no podrn hacerse con fines de lucro;

    4) En ningn caso podr variarse el destino de los crditos, ni permitirse quedesmejore la garanta otorgada. Si se hiciere, la cooperativa tendr facultad paradar por vencido el plazo y exigir el pago del prstamo total, ms los intereses ycostas, sin ms formalidad que la aprobacin del caso;

    5) Los documentos de crdito a favor de estas cooperativas, podrn ser negociadosy descontados por cualquier institucin de crdito.

    6) No tendrn limite fijo en cuanto a monto y plazo de las sumas que en conceptode ahorro y depsitos puedan recibir y emprestar a sus asociados; y

    7) Las condiciones generales para el ahorro y el crdito en cada caso sernestablecidos por los respectivos estatutos y regulados por el Consejo deAdministracin.

    Artculo 40.- Las cooperativas de vivienda tienen por objeto facilitar a sus asociadosla construccin, adquisicin o arrendamiento de sus viviendas. Las disposicioneslegales vigentes sobre la construccin, concesin, arrendamiento o venta de casasbaratas y las exenciones y facilidades que al respecto se hayan concedido o seconcedan por leyes especiales, se aplicarn a esta clase de cooperativas en cuantono se contradigan las normas de la presente ley.

    Artculo 42.- Las cooperativas escolares tienen una finalidad primordialmente

    educativa, orientada en el sentido de que los estudiante se familiaricen con lasprcticas de ayuda mutua, a tomar sus propias decisiones, a trabajar en equipo, aser sociables, a ser responsables y respetuosos de los derechos de otras personas yen suma, que constituyan un medio coadyuvante a la formacin integral de supersonalidad. Estas cooperativas podrn ser de dos clases:

    a) Constituidas por patronatos escolares, juntas de educacin, juntasadministrativas, padres de familia, maestros, profesores y estudiantes, dirigidas ala atencin de las necesidades de un plantel educativo y de los propios interesados;y

    b) Las cooperativas juveniles que son aquellas organizadas por los propios nios,

    adolescentes y jvenes, en cada escuela, colegio o centro educacional, con elpropsito esencial de proporcionarles una formacin cooperativista, y de atenderotras necesidades propias de la edad y de su condicin de estudiantes.

    En estas cooperativas, los menores se considerarn en capacidad legal para todoslos actos que ejecuten dentro de la asociacin, excepto en las relaciones de lacooperativa con terceros, en cuyo caso aqulla deber estar representada porpersonas con plena capacidad legal.

    Artculo 43.- Las cooperativas de servicios mltiples son aquellas que combinancualquiera de las formas anteriores. Podrn abarcar objetos y propsitos diversos, acondicin de que no sean incompatibles entre s y que en lo pertinente se cumplan

    las reglas especiales a que debe sujetarse cada una de las clases de cooperativas.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    12/27

    Artculo 44.- Las cooperativas de transporte de pasajeros podrn organizarse porvecinos y usuarios de las comunidades, o por los grupos de trabajadores, y gozarnde prioridad en la adjudicacin de rutas, cuando comprueben su existencia legalante el organismo o autoridad competente, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

    Artculo 45.- El Departamento de Cooperativas podr autorizar el establecimiento

    de cualquier otro tipo de cooperativas no contemplado en las disposicionesanteriores, siempre que persiga fines de cooperacin y se constituya de acuerdocon las disposiciones de esta ley.

    CAPITULO IV.

    De la constitucin e Inscripciones.

    Artculo 46.- El registro, inscripcin, control y fiscalizacin legal de las asociacionescooperativas, estar a cargo de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajoy Bienestar Social. Asimismo, ser atribucin de ella, solicitar a la autoridadrespectiva, cuando proceda, la suspensin o disolucin de las mismas.

    Artculo 47.- Las Asociaciones Cooperativas constituidas en la forma que prescribeesta ley, tendrn plena personalidad jurdica. Artculo 48.- Las Cooperativas sesujetarn a las siguientes condiciones:

    a) Se constituirn con responsabilidad limitada, y de sus compromisos respondernel haber social y los asociados hasta por el monto de los aportes;

    b) Se constituirn mediante asamblea que celebren los interesados, de la cual selevantar acta;

    c) No podrn constituirse mientras no est suscrito ntegramente el patrimoniosocial inicial y no se haya pagado, por lo menos, el 25% del importe total delmismo;

    d) No podrn constituirse con un nmero menor de 20 asociados; y

    e) Tendrn su domicilio legal en el lugar donde realicen el mayor volumen de susoperaciones.

    Artculo 49.- Para iniciar sus actividades, las asociaciones cooperativas debernpresentar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Sociallos siguientes documentos, debidamente autenticados por un abogado:

    a) El estudio de posibilidades, viabilidad y utilidad de la cooperativa, realizado porel Departamento de Cooperativas o por alguna entidad capacitada para hacerlo;

    b) Copia del acta de la asamblea constitutiva de la asociacin, con expresin delnombre, los dos apellidos, nacionalidad, domicilio, profesin u oficio de losmiembros fundadores, los certificados de aportacin suscritos y los que hubierenpagado cada uno, as como los nombre de los integrantes del Consejo deAdministracin, del Gerente, Comit de Vigilancia y las otras comisiones que sehubieren designado;

    c) Copia de los estatutos aprobados por la Asamblea Constitutiva; y

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    13/27

    d) Certificacin de depsito del 25% del patrimonio social suscrito por losasociados.

    Artculo 50.- Una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artculo anterior, laOficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social examinar losestudios de posibilidades y viabilidad de la cooperativa, y si stos resultaren

    satisfactorios y no existieren impedimentos legales u objeciones que hacer al actaconstitutiva o a las estatutos, deber proceder, dentro de los 15 das siguientes a lapresentacin de la solicitud, a extender la autorizacin correspondiente.

    Cumplido este plazo sin haberse pronunciado la Oficina, se tendr por aprobada lasolicitud.

    Artculo 51.- Para que una solicitud de inscripcin pueda ser considerada yaceptada, los estatutos de la cooperativa debern contener:

    a) Su nombre, en el cual debern figurar la palabra "Cooperativa", seguida de lasiniciales "R. L.". La denominacin no podr coincidir con la de otras asociacionescooperativas ya en funcionamiento;

    b) Su domicilio social;

    c) El objeto de la asociacin y propsitos fundamentales;

    d) El monto del patrimonio social inicial, el nmero y valor de los certificados deaportacin en que se divide y la poca y forma de pago;

    e) Las condiciones de admisin y retiro voluntario y las causas de exclusin de losasociados. Los asociados slo podrn ser excluidos de una cooperativa con la

    aprobacin de las dos terceras partes de los que estuvieren presentes en laasamblea que conozca del asunto;

    f) Las correcciones disciplinarias aplicables a los asociados;

    g) La forma de constituir, incrementar o reducir el patrimonio social;

    h) La forma de evaluar los bienes o derechos que hubieren aportado sus asociados;

    i) La forma y reglas de distribucin de excedentes obtenidos durante el respectivoejercicio econmico;

    j) La forma de traspasar los certificados de aportacin y las limitaciones que alefecto se estipulen;

    k) Las garantas que deber rendir el personal encargado de la custodia de losbienes o fondos de la sociedad;

    l) Los requisitos que habr de llenarse para reformar los estatutos;

    m) La poca fija de cada ao en que se reunir la Asamblea para elegir los rganosadministrativos de la cooperativa para conocer la rendicin de informes, cuentas,distribucin de excedentes, inventarios, balances, memorias y en general, para

    considerar todos los asuntos sobre los cuales dicha Asamblea tenga jurisdiccin;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    14/27

    n) Las causas de disolucin voluntaria de la cooperativa y el mtodo de efectuar suliquidacin;

    o) La definicin del rgano administrativo facultado para la promulgacin de losreglamentos y operaciones internas; y

    p) Las dems estipulaciones y reglas que se consideren necesarias para el buenfuncionamiento de la asociacin, siempre que no se opongan a la presente ley.

    Artculo 52.- Corresponde al Gerente, tramitar con el visto bueno del Consejo deAdministracin, la aprobacin de los estatutos y del acta constitutiva; aceptar anombre de la cooperativa, las modificaciones de las mismas que la autoridadcorrespondiente indique; y en general, firmar todos los contratos, rdenes de pagoy documentos conducentes a tener legalmente constituida la cooperativa.

    A partir de la fecha en que las cooperativas hubieren obtenido su personalidadjurdica, tendrn un plazo de noventa das para iniciar sus operaciones. En el casode que no se cumpla este requisito, se perdern automticamente elreconocimiento oficial y su personalidad mencionada, debiendo procederse a lacancelacin de la inscripcin respectiva.

    CAPITULO V.

    De la Administracin y Funcionamiento.

    Artculo 53.- La direccin, administracin y vigilancia interna de las asociacionescooperativas, estar a cargo de:

    a) La Asamblea General de los asociados o delegados;

    b) El Consejo de Administracin;

    c) El Gerente;

    d) El Comit de Vigilancia;

    e) El Comit de Educacin y Bienestar Social; y

    f) Las comisiones que puedan establecerse con base en esta ley y las que designela Asamblea General.

    Artculo 54.- La Asamblea General o la de delegados, segn sea el caso, ser laautoridad suprema y sus acuerdos obligan a la cooperativa y a todos sus asociados,presentes y ausentes, siempre que estuvieren de conformidad con esta ley y losestatutos de la cooperativa.

    Estar integrada por todos los asociados que al momento de su celebracin,estuvieren en el pleno goce de sus derechos.

    Artculo 55.- Las reuniones de la Asamblea podrn ser ordinarias y extraordinarias.La Asamblea ordinaria se reunir por lo menos una vez al ao en el mes queindique el estatuto de la cooperativa. La Asamblea extraordinaria se reunir cada

    vez que se presenten asuntos extraordinarios de importancia que as lo demandeno cuando as lo disponga la ley.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    15/27

    Artculo 56.- Corresponde a la Asamblea la eleccin del Consejo de Administracin,del Gerente y de los Comits que establezcan los estatutos.

    Artculo 57.- La Asamblea podr elegir dos suplentes, los cuales entrarn enfunciones en el caso de que alguno de los miembros del Consejo de Administracincese en su cargo por cualquier razn, antes de terminar el periodo para el que fue

    electo, En este caso, un suplente entrar a ser integrante del Consejo, observandoel orden en que fueron electos, y se deber proceder a hacer una nueva eleccin delos cargos dentro de su seno, en la sesin en la cual se integra el nuevo miembro.

    Artculo 58.- An cuando podrn ser conocidos en Asambleas ordinarias, lossiguientes asuntos se tratarn preferentemente en Asambleas extraordinariasconvocadas al efecto:

    a) Remocin y sustitucin de los miembros del Consejo de Administracin, delGerente o del Comit de Vigilancia, antes de que expire el trmino para el cualfueron elegidos, cuando fuere del caso y previa comprobacin de cargos;

    b) Modificacin de los estatutos de la cooperativa;

    c) Disolucin voluntaria de la Asociacin; y

    d) Unin o fusin con otras cooperativas, federaciones o confederaciones.

    Artculo 59.- Cuando las condiciones de una cooperativa as lo aconsejen, la Oficinade Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, podr autorizar que laAsamblea de asociados se sustituya por una asamblea de delegados, la cual nuncapodr tener menos de cincuenta miembros electos en la forma y condiciones queindiquen los estatutos, de suerte que sea fiel expresin de los intereses de todos los

    asociados. Los miembros del Consejo de Administracin y del Comit de Vigilancia,sern delegados ex oficio.

    Artculo 60.- En la Asamblea, cada asociado tendr derecho a un voto, cualquieraque sea el nmero de aportaciones que hubiere hecho, o el monto de lasoperaciones que tuviere con la cooperativa. La asistencia y votacin por medio deun delegado, ser permitida siempre que se renan estas condiciones:

    a) Que el delegante y el delegado estn en el pleno goce de sus derechos comoasociado; y

    b) Que ningn asociado represente ms de un delegante. La representacin se har

    por simple carta entregada al delegado, cuya copia deber enviar el delegante alGerente de la Cooperativa, en forma directa.

    Artculo 61.- La Asamblea de asociados, ordinaria o extraordinaria, se considerarlegalmente constituida en primera convocatoria, cuando est presente al menos, lamitad ms uno de sus miembros.

    En la Asamblea de delegados, sea ordinaria o extraordinaria, el qurum en primeraconvocatoria, no ser inferior a dos tercios del total de delegados.

    Si no se lograra el qurum exigido dentro de las dos horas posteriores a la fijada enla primera convocatoria, la Asamblea de asociados podr efectuarse legalmente con

    la asistencia del 30% de sus integrantes, pero en ningn caso con menos de 20

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    16/27

    miembros. En la Asamblea de delegados debern estar presentes por lo menos, lamitad ms uno de ellos y nunca menos de 30.

    Artculo 62.- La Asamblea extraordinaria deber ser convocada por el Gerente, o endefecto de ste, a solicitud del Consejo, o del Comit de Vigilancia o delDepartamento de Cooperativas, o de un nmero de asociados que represente el

    20% del total de asociados. En caso de una cooperativa con mas de 250 asociados,50 de ellos podrn pedir que se convoque a Asamblea extraordinaria. En lasAsambleas extraordinarias, el qurum legal estar constituido por las dos terceraspartes del total de los asociados.

    Artculo 63.- Corresponde al Consejo de Administracin, que ser integrado por unnmero impar no menor de cinco ni mayor a siete miembros, la direccin superiorde los negocios sociales, mediante el acuerdo de las lneas generales a que debesujetarse el Gerente en la realizacin de los mismos, dictar los reglamentosinternos de acuerdo con la ley o con sus estatutos, proponer a la Asambleareformas a los estatutos de la Asociacin y velar porque se cumplan y ejecuten susresoluciones, y las de la Asamblea de asociados o de delegados.

    Tambin podr conferir al Gerente toda clase de poder, generalsimo, generales,especiales y espacialsimos, para llevar a cabo su gestin.

    Artculo 64.- En sesin que deber celebrarse inmediatamente despus de laeleccin de nuevos miembros del Consejo de Administracin, elegirn unPresidente, un Vicepresidente, un Secretario, dos Vocales y las Comisiones deTrabajo.

    Artculo 65.- Los estatutos de cada cooperativa establecern el qurum necesariopara que el Consejo de Administracin sesione vlidamente, el cual, en ningn casopodr ser inferior a la mayora absoluta de sus miembros. Tambin establecern losestatutos la forma de tomar los acuerdos.

    Artculo 66.- Corresponde al Comit de Vigilancia elegido por la Asamblea, que seintegrar con un nmero no menor de tres asociados, el examen y fiscalizacin detodas las cuentas y operaciones realizadas por la cooperativa, e informar lo quecorresponda ante la Asamblea.

    La responsabilidad solidaria de los miembros del Consejo de Administracin y delGerente alcanza a los miembros del Comit de Vigilancia por los actos que ste nohubiere objetado oportunamente.

    Quedan exentos de responsabilidad los miembros del Comit que salvenexpresamente su voto en el acto de tomarse la decisin respectiva.

    Artculo 67.- Corresponde al Comit de Educacin y de Bienestar Social, cuyonmero de miembros determinar el estatuto:

    a) Asegurar para los asociados de la cooperativa y personas que quieren ingresaren ellas, las facilidades necesarias para que reciban educacin cooperativista yamplen sus conocimientos sobre esta materia, por todos los medios que juzgueconvenientes; y

    b) Redactar y someter a la aprobacin del Consejo de Administracin, proyectos y

    planes de obras sociales de los asociados de la cooperativa y de sus familias, yponer en prctica tales programas.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    17/27

    Artculo 68.- La representacin judicial y extrajudicial, la ejecucin de los acuerdosdel Consejo de Administracin y la administracin de los negocios de la cooperativa,corresponden al Gerente.

    El Gerente ser responsable ante el Consejo de Administracin de todos los actosconectados con su cargo dentro de la cooperativa, y deber rendir informes con la

    frecuencia que indiquen los estatutos y siempre que el Consejo de Administracin lopidiere.

    Artculo 69.- Los miembros del Consejo de Administracin y el Gerente, queejecuten o permitan ejecutar actos notoriamente contrarios a los intereses de lacooperativa, o que infrinjan la ley o los estatutos respondern solidariamente consus bienes de las prdidas que dichas operaciones irroguen a la cooperativa, sinperjuicio de las dems penas que les correspondan. El Director o el Gerente, quedesee salvar su responsabilidad personal, solicitar que se haga constar su voto ocriterio contrario en el Libro de Actas.

    Artculo 70.- La cooperativa deber pagar una pliza de fidelidad que cubra a losempleados que manejen fondos de la asociacin, por la suma que en cada casoseale el Consejo de Administracin.

    Artculo 71.- Los miembros del Consejo de Administracin, los Comits y laGerencia, sern, salvo en los casos de las cooperativas escolares, legalmentecapaces conforme a las leyes y a los respectivos estatutos, que debern exigircondiciones de solvencia moral para desempear tales puestos.

    Artculo 72.- Ni los miembros del Consejo Administrativo, ni el Gerente, ni losasociados y trabajadores al servicio de una cooperativa, podrn dedicarse porcuenta propia o ajena, a ninguna labor o negocio similar que tenga relacin con elgiro principal de la cooperativa y de actividades conexas o afines con sta. Si lohicieren, el Comit de Vigilancia, previa comprobacin de los hechos, exigir alculpable que abandone inmediatamente el cargo y si es un asociado, que se separede la cooperativa.

    CAPITULO VI.

    De los Asociados.

    Artculo 73.- Para ser miembro de una cooperativa se requiere poseer los requisitoso condiciones exigidos por los estatutos.

    Podrn ser miembros tambin las personas jurdicas que no persigan fines de lucro,aunque no renan todos los requisitos que indiquen los estatutos.

    Artculo 74.- Tendrn capacidad para ser asociados y disfrutar de los derechos deuna cooperativa, con excepcin de ser electos para cargos en los cuales losestatutos establecen cierto mnimo de edad, los menores de uno u otro sexo, quetengan ms de quince aos.

    Artculo 75.- A los empleados y trabajadores de las cooperativas se les harfacilidades especiales para ser admitidos en ellas como asociados.

    Artculo 76.- Los cooperadores retirados o excluidos respondern de las obligaciones

    contradas hasta el momento de su retiro o exclusin, por el trmino de un ao.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    18/27

    Artculo 77.- Aunque ninguna cooperativa puede imponer condiciones muy rigurosaspara el ingreso o retiro de sus asociados, se considerarn vlidas las clusulas delos estatutos que exijan condiciones de solvencia moral, buena conducta,residencia, profesin, arte, oficio u otros similares, que conduzcan a una mejorrealizacin de los fines que persigue la doctrina cooperativa.

    Ser absolutamente nula toda clusula o acuerdo que tienda a suprimir el derechode retiro voluntario de los asociados, mientras la asociacin no se haya disuelto;pero los estatutos podrn establecer condiciones y reglas para ejercerlo,especialmente con el objeto de que no d lugar a disolucin repentina por quedar lacooperativa con un nmero de miembros inferior al legal.

    Artculo 78.- Los miembros de las cooperativas no podrn sindicalizarse como talesasociados, para defender sus intereses ante ellas, toda vez que tienen derecho aexpresar sus opiniones y defender sus intereses en las asambleas; pero si podrnhacerlo los trabajadores de la cooperativa, sean o no asociados.

    Artculo 79.- El asociado que se retire o que sea excluido por cualquier causa,conservar sus derechos a los excedentes del ejercicio que estuviere en curso,hasta el momento de su retiro; el importe neto le ser entregado una vez quefinalice el ejercicio econmico, en la forma y condiciones que dispongan losestatutos. En igual forma, tendr derecho a que se le devuelva ntegramente elmonto de los aportes pagados por l menos los saldos que deba a la asociacin y laproporcin que le corresponda en las prdidas del patrimonio social, si las hubiere,en la forma y condiciones que dispongan los estatutos. Tambin podr en previsinde su fallecimiento nombrar un beneficiario de los aportes a que tenga derecho deacuerdo con este artculo.

    Artculo 80.- Las diferencias que se susciten entre la cooperativa y sus asociados,sern decididas por la autoridad judicial competente, pero los estatutos podrnestablecer Juntas Arbitrales que las diriman en forma rpida y obligatoria, debiendointegrarse en la forma y trminos en que se constituyen los rganosadministrativos.

    Artculo 81.- Los estatutos o reglamentos de las asociaciones cooperativas, podrnestipular una mdica cuota de admisin que el asociado deber pagar por una solavez, que se destinar a cubrir los gastos previos de organizacin, constitucin einscripcin de la asociacin. Una vez cubierto el importe de estos gastos, elsobrante, si lo hubiere, y los ingresos provenientes de las cuotas de admisin de losnuevos asociados pasarn a los fondos de reserva de educacin y bienestar social.

    Artculo 82.- Ni las circunstancias de haber sido aceptado como asociado de unacooperativa, ni el monto de los certificados de aportacin, ni la distribucin de losexcedentes obtenidos, autoriza a los cooperadores para intervenir directamente enla direccin y administracin de los negocios sociales, salvo los derechos que tienenen las asambleas que al efecto se convoquen.

    CAPITULO VII.

    Del Patrimonio Social.

    Artculo 83.- El patrimonio social de las cooperativas ser variable e ilimite y estarintegrado en la siguiente forma:

    a) Con el capital social;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    19/27

    b) Con los fondos y reservas de carcter permanente;

    c) Con las cuotas de admisin y solidaridad, una vez deducidos los gastos deconstitucin y organizacin;

    d) Con los aportes extraordinarios que las asambleas impongan a los asociados;

    e) Con el porcentaje de los excedentes que se destinen para incrementarlo, deacuerdo con lo que disponga cada cooperativa en sus estatutos;

    f) Con las donaciones, herencias, legados, privilegios, derechos de suscripcin osubvenciones que reciban; y

    g) Con las cuotas de inversin que acuerden emitir las cooperativas y que seansuscritas por los asociados y terceros.

    Para los efectos de este ltimo inciso la Asamblea General de las Cooperativas, con

    la aprobacin del Departamento de Cooperativas, podr establecer cuotas deinversin, para destinar su producto al cumplimiento de objetivos determinados,tales como la adquisicin de bienes fsicos o el otorgamiento de prstamos a losasociados, cuando stos procedan. Estas cuotas sern representadas porcertificados nominativos e intransferibles, con base en las normas que para este finestablezca el Departamento de Cooperativas.

    El porcentaje mximo de emisin de estas cuotas, que se permitir, ser igual alactivo del balance practicado en la cooperativa interesada, dentro de los seis mesesanteriores a la fecha de la respectiva emisin.

    El inters por estas cuotas, se abonar con preferencia a cualquier otro pago que

    deban realizar las cooperativas.

    Tanto el capital invertido en las cuotas, como los intereses y dems beneficios quede ellas provengan, estarn exentos de toda clase de impuestos, derechos,contribuciones o gravmenes de carcter nacional o municipal.

    Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, las cuotas de inversin servirn paraconstituir garantas, especialmente las que exijan el Estado y sus organismos. Encaso de ejecucin de la garanta establecida con las cuotas, el acreedor deberproceder a su liquidacin con la cooperativa de que se trate y se har pago con elmonto que resulte.

    El Departamento de Cooperativas autorizar y podr garantizar las emisiones decuotas de inversin que realicen las cooperativas, conforme las normas establecidasen la presente ley y las disposiciones de su Consejo Directivo.

    En el caso de que las cooperativas no puedan cumplir las obligaciones contradascon la emisin de cuotas de inversin, la garanta que otorgue l citadoDepartamento deber asumir el valor y los intereses de las cuotas emitidas por unmonto que ser establecido por su Consejo Directivo.

    El Banco, al hacerse efectiva la garanta tomar a su cargo las cuotas de inversin ypodr cobrar ejecutivamente a la cooperativa obligada, su valor, intereses y demsgastos, sin perjuicio de adoptar o solicitar de las autoridades correspondientes, las

    medidas que procedan.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    20/27

    Para los efectos de establecer esta garanta, el Banco cobrar a las cooperativasque estn autorizadas para realizar estas emisiones, una prima cuya forma de pagoy monto sern determinados por los acuerdos que adopte el Consejo Directivo delDepartamento de Cooperativas.

    El capital social estar compuesto por las aportaciones ordinarias en dinero

    efectivo, en bienes muebles o inmuebles, en derechos, en trabajo, industria,capacidad profesional, o fuerza productiva, que hagan los asociados y susfamiliares, y estarn representados en certificados de aportacin de igual valornominal.

    Las aportaciones que no sean en dinero efectivo, se valuarn al tiempo de ingresarla persona a la cooperativa, de conformidad con lo que al respecto establezcan losestatutos.

    Artculo 84.- Los certificados de aportacin que representan el capital social, debenser nominativos, indivisibles, transmitibles nicamente a travs del Consejo deAdministracin de la Cooperativa, con los requisitos y condiciones que fijen losestatutos; contendrn las especificaciones y leyendas que acuerde el ConsejoDirectivo; se clasificarn en series numeradas, una por cada emisincorrespondiente al cierre del respectivo ejercicio econmico. El monto de loscertificados de aportacin no ser inferior de 50.00 ni superior de 200.00, salvoel caso de las cooperativas escolares, en las que podr ser menor, y ser fijado porla Asamblea.

    Artculo 85.- La Asamblea podr acordar la ampliacin o reduccin del capital socialcada vez que lo considere necesario y conveniente. En estos casos los asociadosquedan obligados a suscribir el aumento o a aceptar la devolucin en la forma quelo disponga la Asamblea. No obstante, el capital slo podr disminuirse hasta unacifra que no ponga en peligro el funcionamiento y la estabilidad econmica de lacooperativa, a juicio y previa consulta al Departamento de Cooperativas y siempreque se encuentre distribuido por lo menos entre un nmero de cooperadores igualal mnimo que en esta ley se establece.

    La disminucin de capital que se acuerde en una Asamblea, deber comunicarse alos asociados ausentes sin prdida de tiempo, por los medios apropiados y por unaviso que se insertar tres veces en el Diario Oficial, y slo surtir efecto treintadas despus de aqul en que se hizo por primera vez la publicacin.

    Artculo 86.- Si el patrimonio social de la cooperativa disminuyere por prdida en elejercicio de las operaciones sociales, podr ser repuesto con fondos pertenecientesa la reserva legal, segn lo dispongan los estatutos o lo acuerde la Asamblea.

    Artculo 87.- Los certificados de aportacin, depsitos, participaciones o derechosde cualquier clase que correspondan a los asociados de una cooperativa, quedanvinculados preferentemente y desde su origen, a favor de sta, como garanta de laobligacin u obligaciones que aqullos pudieran llegar a tener con la asociacin.

    Artculo 88.- Los certificados de aportacin de los asociados slo podrn serembargados por los acreedores de la cooperativa, dentro de los lmites del capital yresponsabilidad sociales. Dichos acreedores podrn ejercer los derechos de lacooperativa, relativos a los aportes de capital no pagados, siempre que fuerenexigibles y necesarios para el pago de las deudas sociales. Este privilegio otorgadoa los referidos acreedores no excluye los derechos preferentes de la cooperativa,cuando sta tenga que proceder contra los asociados.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    21/27

    Artculo 89.- Los aportes al capital social por parte de los asociados de unacooperativa, podrn ser ilimitados, pero los estatutos, con el propsito de evitarsituaciones financieras difciles a la asociacin en un futuro, podrn establecerporcentajes fijos sobre el monto mximo de los aportes econmicos que puedendestinarse, a la conclusin de cada ejercicio econmico, para cubrir a los asociadosrenunciantes el monto de los aportes hechos a la asociacin.

    Artculo 90.- Ningn asociado podr presentarle embargos preventivos a lacooperativa, mientras ella cumpla con los estatutos y la ley.

    Artculo 91.- Los certificados de aportacin ganarn el inters que establezca laAsamblea, pero que en ningn caso podr exceder del que establece el BancoCentral de Costa Rica para los bonos bancarios. Se pagar nicamente sobre lassumas hechas efectivas por los asociados y slo podrn cubrirse con cargo a losexcedentes obtenidos por la cooperativa.

    CAPITULO VIII.

    De los Saldos y Excedentes.

    Artculo 92.- Para los efectos legales y de acuerdo con los principios establecidos enel artculo 3, se estimar que las cooperativas no tienen utilidades.

    Los saldos a favor que arroje la liquidacin del ejercicio econmico correspondiente,son ahorros o excedentes que pertenecen a sus miembros, producidos por lagestin econmica de la asociacin, y por ellos no se pagar el Impuesto sobre laRenta.

    Artculo 93.- El producto de la liquidacin, constatado por inventario anual

    correspondiente, deducidos los gastos generales, las cargas sociales y lasamortizaciones de todo gnero, constituyen el excedente o saldo del perodorespectivo.

    Artculo 94.- Los excedentes debern destinarse por su orden a constituir lasreservas legal, de educacin, de bienestar social y cualesquiera otras establecidaspor los estatutos; a cubrir las obligaciones provenientes de las cuotas de inversin;a pagar a los asociados el inters de sus certificados de aportacin; a pagar alDepartamento de Cooperativas el 1 % de los excedentes, conforme lo estipulado enel inciso g) del artculo 14 y a distribuir el saldo entre los asociados, en proporcina las operaciones que cada uno haya realizado con la asociacin.

    Este saldo, en casos especiales autorizados por la Asamblea, podr pasar a formarparte de la reserva legal o de laguna otra reserva especial para el fortalecimientode la cooperativa o el mejor cumplimiento de sus fines. Los porcentajescorrespondientes destinados a la formacin de las reservas mencionadas, debernestablecerse en los estatutos de cada cooperativa, con excepcin de la reservalegal, a la que deber destinarse por lo menos un 10 % de los excedentes. Cuandoel fondo de reserva legal equivalga a un tercio del capital suscrito actual, losincrementos posteriores sern representados en nuevos certificados de aportacin,que se distribuirn entre los asociados.

    El fondo de reserva legal que tiene por objeto cubrir prdidas u otras exigenciasimprevistas, debe ser permanente y no podr distribuirse entre los asociados, ni en

    caso de disolucin de la cooperativa.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    22/27

    Las apropiaciones que se hagan con ocasin de cada balance por concepto dereserva legal, podrn ser dedicadas a diversas inversiones en bienes y derechos,muebles e inmuebles, que por su naturaleza sean seguras, prefiriendo en primertrmino las organizaciones privadas de financiamiento cooperativo y lasfederaciones cooperativas.

    Artculo 95.- Los intereses y las sumas repartibles que no fueron cobradas dentrodel trmino de un ao a partir de la fecha en que fue aprobada su distribucin,caducarn a favor de la Reserva de Educacin y de la Reserva de Bienestar Social.

    La Reserva de Educacin ser ilimitada y para formarla se destinar por lo menos el5 % de los excedentes obtenidos. A ella ingresarn adems, los excedentes ybeneficios indirectos, as como aquellas sumas que no tuvieran destino especfico,sin perjuicio de que sta pueda incrementarse por otros medios. La Reserva deEducacin se destinar a sufragar, dentro de la zona de influencia de lascooperativas, campaas de divulgacin de la doctrina y los mtodos cooperativos,cursos de formacin y capacitacin cooperativa, o a impartir educacin general, deacuerdo con el reglamento respectivo elaborado por el Ministerio de Trabajo y

    Bienestar Social.

    La Reserva de Bienestar Social se destinar a sus asociados, a los trabajadores dela asociacin, y a los familiares inmediatos de unos y otros, para ofrecerles ayudatcnica y realizaciones en el campo de la asistencia social, especialmente paraaquellos servicios que no otorgue la Caja Costarricense de Seguro Social, o en lasdisposiciones sobre riesgos profesionales. Esta reserva tambin ser ilimitada; a suformacin se destinar por lo menos un 6 % de los excedentes anuales de lascooperativas, y para su uso, destino e inversin, deber contarse siempre con laaprobacin de la Asamblea.

    Artculo 96.- La Asamblea podr acordar, por mayora simple, la aprobacin deconvenios por medio de los que se extienda la seguridad social a los asociados, ycaso de ser necesario, en igual forma acordar el aumento del porcentaje destinadoal fondo de Bienestar Social.

    CAPITULO IX.

    De la Disolucin y Liquidacin.

    Artculo 97.- Las cooperativas podrn acordar su disolucin por cualquiera de lassiguientes causas:

    a) Por voluntad de las dos terceras partes de sus miembros;

    b) Por haber llenado su objetivo o por haber cumplido sus finalidades; y

    c) Por fusin o incorporacin a otra asociacin cooperativa.

    Artculo 98.- A solicitud de la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo yBienestar Social, o del 25 % de sus asociados, siempre y cuando su nmero no seainferior a 10, el Tribunal de Trabajo ordenar la disolucin de una cooperativa, si sele comprueba en juicio que:

    a) Ha violado las disposiciones de la presente ley o sus estatutos;

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    23/27

    b) Ha intervenido en asuntos poltico-electorales, iniciado o fomentado luchasreligiosas, o llevado a cabo cualquier otra actividad que no se concrete al fomentode sus intereses econmico sociales;

    c) Ha ejercido sus actividades econmicas con nimo de especulacin o usura, outilizado indebidamente los beneficios de su personalidad jurdica o las franquicias

    que la presente ley le otorga;

    d) Que los fines de la cooperativa o los medio que ha empleado para cumplir suobjetivo, son contrarios a las leyes o a las buenas costumbres;

    e) Que maliciosamente ha suministrado datos o informaciones falsas a lasautoridades competentes;

    f) Que el nmero de asociados se ha reducido a una cifra inferior a la legal; y

    g) Por cualquier otra causa que hiciere imposible el cumplimiento de sus objetivos o

    finalidades econmico-sociales.

    Artculo 99.- La Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Socialtambin pedir la disolucin de las cooperativas que, a su juicio, dejen de llenar losrequisitos que para su constitucin y funcionamiento seala la ley. Dicha peticinser motivada y se presentar una vez transcurrido un plazo no menor de quincedas ni mayor de tres meses, que se otorgar a la cooperativa a efecto de quepueda evitar su disolucin corrigiendo los defectos que se le hubieren sealado.

    Se entender que no llenan los requisitos mencionados, en los siguientes casos:

    a) Cuando no pudieren iniciar su funcionamiento dentro de los noventa das

    siguientes a su constitucin legal, o no pudieren cumplir los fines sociales;

    b) Cuando infringieren lo dispuesto en el artculo 11;

    c) Cuando el nmero de asociados o el patrimonio social se reduzca a un montoinferior al legal;

    d) Cuando se aparten de las normas que para la buena marcha de cada una de lasclases de cooperativas, establecen los artculos 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42,43 y 44 de esta ley; y

    e) Cuando no distribuyan los saldos o excedentes o no realicen sus inversiones

    conforme a lo que prescribe esta ley y los estatutos.

    Artculo 100.- A falta de disposicin expresa de los estatutos, el activo lquido de lacooperativa que se disuelva voluntariamente, se destinar a engrosar el fondo deeducacin cooperativa del Departamento de Cooperativas. Igual destino se dar adicho activo lquido, aunque haya estipulaciones en contrario, siempre que ladisolucin de la cooperativa fuere forzosa.

    Artculo 101.- Acordada la disolucin de una cooperativa, sta entrar enliquidacin, conservando su personalidad jurdica para esos efectos.

    La liquidacin estar a cargo de una comisin liquidadora integrada por tresmiembros nombrados por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quienes

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    24/27

    actuarn en representacin de la cooperativa, de los acreedores de ella y delMinisterio de Trabajo y Bienestar Social.

    El Presidente de la Comisin ser el jefe de la Oficina de Cooperativas delMinisterio.

    Artculo 102.- En caso de liquidacin, una vez satisfechos los gastos de tramitacin,el total de los haberes sociales se destinarn a cubrir los siguientes conceptos, en elorden en que ellos aparecen indicados:

    a) A cubrir los salarios y prestaciones de sus trabajadores;

    b) A satisfacer todas las deudas de la asociacin;

    c) A cancelar a los asociados el valor de sus certificados de aportacin y las cuotasde inversin; y

    d) A distribuir entre los asociados, los excedentes e intereses que pudieren haberseacumulado en el ejercicio econmico que corra hasta el momento de declararse laliquidacin.

    Artculo 103.- Dentro de los noventa das siguientes a la fecha en que se hayaconstituido la Comisin Liquidadora, sta deber presentar a la Oficina deCooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el informe final de laliquidacin, a efecto de que proceda a publicar la resolucin en el Diario Oficial. LaOficina podr otorgar un nuevo plazo para el cumplimiento de la disposicinanterior, cuando medie causa justificada.

    Artculo 104.- Los miembros de la Comisin Liquidadora tendrn las siguientes

    facultades:

    a) Concluir las operaciones sociales que hubieren quedado pendientes al tiempo dela disolucin, cuando ello fuere legalmente posible;

    b) Cobrar los crditos y satisfacer las obligaciones de la cooperativa;

    c) Vender los bienes de la asociacin por el precio autorizado, segn las normas deliquidacin; y

    d) Elaborar el estado final de liquidacin e informarlo al Departamento deCooperativas.

    Artculo 105.- Al concluirse el trmite de liquidacin a que se refiere este captulo,la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social cancelar lainscripcin correspondiente y proceder a publicar en el Diario Oficial, por tresveces consecutivas, la orden de cancelacin.

    CAPITULO X.

    De las Uniones, Federaciones y Confederaciones.

    Artculo 106.- Las cooperativas podrn formar uniones o federaciones y stas a su

    vez podrn integrar una confederacin nacional.

    Artculo 107.- Las uniones, federaciones y la confederacin, tendrn como finalidad:

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    25/27

    a) Orientar y coordinar las asociaciones cooperativas;

    b) Emprender todas aquellas actividades econmicas y financieras que tiendan aproveer a sus afiliados de toda clase de bienes y servicios;

    c) Comprar y vender en comn, materias primas y productos de las asociacionesafiliadas, as como adquirir los elementos necesarios para el desarrollo y expansinde los mismos;

    d) Proporcionar a las asociaciones afiliadas, la asistencia tcnica y financiera queellas necesiten; y

    e) Representar y defender los intereses de las asociaciones afiliadas.

    CAPITULO XI.

    Del Control y Vigilancia.

    Artculo 109.- Corresponder a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajoy Bienestar Social, llevar a cabo la ms estricta vigilancia sobre las asociacionescooperativas, con el exclusivo propsito de que stas funcionen ajustadas a lasdisposiciones legales. Al efecto, permitirn la inspeccin y vigilancia que losfuncionarios de la Oficina practiquen en dichas asociaciones para cerciorarse delcumplimiento de las disposiciones de esta ley, de sus reglamentos y leyes conexasy darle los informes indispensables que con ese objeto soliciten.

    Artculo 110.-Las asociaciones cooperativas que existan en el pas, debern cumplir

    con los siguientes requisitos:

    a) Llevar libros de actas, registros de asociados y de contabilidad, en idiomaespaol debidamente sellados y autorizados por la Oficina de Cooperativas delMinisterio de Trabajo y Bienestar Social;

    b) Proporcionar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y BienestarSocial, los datos y elementos que se estimen pertinentes, y facilitar a losinspectores que se designen por la Oficina citada, el examen de los libros,documentos, valores y archivos;

    c) Comunicar a la Oficina de Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Bienestar

    Social, dentro de los quince das siguientes a la eleccin, los cambios ocurridos enlos rganos administrativos;

    d) Iniciar dentro de los quince das siguientes de la celebracin de la Asamblea queacord reformar los estatutos, los trmites necesarios para su aprobacin legal; y

    e) Remitir dentro de los treinta das posteriores a la celebracin de cualquierAsamblea, una copia de todas las resoluciones y nombramientos acordados.

    CAPITULO XII.

    Disposiciones Finales.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    26/27

    Artculo 111.- Los casos no previstos en la presente ley, en la escritura social o enlos estatutos de la respectiva asociacin, se resolvern de acuerdo con losprincipios que se deriven de esta ley; en su defecto, por los principios generales delDerecho Cooperativo, y finalmente por las regulaciones del Cdigo de Trabajo, delCdigo de Comercio y del Cdigo Civil, que por su naturaleza o similitud, puedanser aplicables a esas asociaciones, siempre que no contravengan los principios, la

    doctrina y la filosofa cooperativa.

    Artculo 112.- Las nicas penas que se impondrn a las asociaciones cooperativaspor la infraccin de esta ley, sern multa de cien a dos mil colones, segn lagravedad de la infraccin, y la disolucin en los casos previstos por esta ley. Noobstante, sus directores sern responsables, conforme a esta ley y a lasdisposiciones de orden comn, por todas las infracciones o abusos que cometan enel desempeo de sus cargos. Las sumas que se recauden por ese concepto, pasarna engrosar el fondo de educacin cooperativa del Departamento de Cooperativas.

    Artculo 113.- El Banco Nacional de Costa Rica, por medio de sus Departamentos deCrdito, y los dems bancos del Sistema Bancario Nacional, podrn conceder

    crditos a largo plazo a las cooperativas formadas por asociados de escasosrecursos, para que puedan hacer efectiva la suscripcin de sus certificados deaportacin en tales cooperativas.

    Artculo 114.- Los Tribunales de Trabajo, salvo los casos expresamente sealados enesta ley, tendrn competencia sobre las acciones que se deriven de ella, deconformidad con lo dispuesto en el Ttulo VII, Captulo I del Cdigo de Trabajo.

    Artculo 115.- Refrmase el artculo 12 de la Ley Orgnica del Sistema BancarioNacional N 1644 de 26 de septiembre de 1953, para que se incorpore un nuevoinciso, que se leer as:

    "3) Un diez por ciento (10 %) para incrementar el capital del Departamento deCooperativas del Banco Nacional de Costa Rica.:

    "4) El remanente para incrementar la Reserva Legal."

    Artculo 116.- Suprmase la palabra "Cooperativa" del artculo 262 del Cdigo deTrabajo.

    Dergase el Captulo Tercero del Ttulo Quinto del Cdigo de Trabajo.

    Dergase el Captulo nico del Ttulo IV de la Ley Orgnica del Sistema Bancario

    Nacional N 1644 de 26 de septiembre de 1953, en lo que se refiere alDepartamento de Cooperativas.

    Artculo 117.- Refrmase el artculo 73 de la Ley Orgnica del Ministerio de Trabajoy Bienestar Social N 1860 de 21 de abril de 1955, y sus reformas, para que se leaas:

    "Artculo 73.-La Oficina de Cooperativas tendr las funciones que le encomienda laLey de Asociaciones Cooperativas."

    Dergase el artculo 74 de dicha ley.

  • 8/7/2019 Ley No. 4179. Ley de Asociaciones Cooperativas y de Creacin del INFOCOOP

    27/27

    CAPITULO XIII.

    Disposiciones Transitorias.

    Transitorio I.- Hasta tanto el Departamento de Cooperativas no logre su autonomaeconmica, el Banco Nacional de Costa Rica continuar suministrndole ayudafinanciera, en la forma y condiciones en que lo ha hecho hasta el presente.

    Transitorio II.- Mientras no sea emitido el reglamento a que se refiere el artculo 19de esta ley, las federaciones de cooperativas que actualmente existen en el pas,nombrarn los tres representantes en el Consejo Directivo, para lo cual sus JuntasDirectivas nombrarn un delegado cada una, quienes debern reunirse paradesignar los tres representantes a que se refiere el inciso c) de dicho artculo, entre

    las federaciones ms representativas, representacin que se determinar tomandoen cuenta nicamente los factores de desarrollo econmico, servicios que otorgue,el nmero de asociados y el territorio que cubran las actividades de cadafederacin.

    Transitorio III.- Se concede un trmino de seis meses, a partir de la promulgacinde la presente ley, a todas las cooperativas, uniones, federaciones yconfederaciones que existan en el pas, a fin de que justen sus estatutos,reglamentos y funcionamiento a las disposiciones de a presente ley.

    Transitorio IV.- Las cooperativas ya inscritas y en funcionamiento, ara hacer elregistro mencionado en el artculo 51, necesitarn tan solo a presentacin de una

    certificacin expedida por la Oficina respectiva de a cual se desprenda que estdebidamente registrada.

    Transitorio V.- Las cooperativas organizadas antes de la vigencia de esta ley,disfrutarn de las exenciones temporales otorgadas en el artculo 5, durante losdiez primeros aos de su vigencia.

    Transitorio VI.- Los actuales empleados de la Oficina de Cooperativas del Ministeriode Trabajo y Bienestar Social, podrn pasar al Departamento de Cooperativas a quese refiere esta ley, sin prdida de los derechos que hubieren adquirido hasta lafecha de su traslado.