Ley General del Sistema Concursal
Ley General del Sistema Concursal
LEY N 27809
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
POR CUANTO:
La Comisin Permanente del Congreso de la Repblica
ha dado la Ley siguiente:
LA COMISIN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA REPBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TTULO PRELIMINAR
TTULO I
NORMAS GENERALES
CAPTULO I
APLICACIN DE LA LEY
CAPTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIN APLICABLE
CAPTULO III
INFORMACIN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
CAPTULO V
INSCRIPCIONES
TTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPTULO I
POSTULACIN DEL PROCEDIMIENTO
CAPTULO II
DIFUSIN DEL PROCEDIMIENTO
CAPTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRDITOS
CAPTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
CAPTULO V
REESTRUCTURACIN PATRIMONIAL
CAPTULO VI
DISOLUCIN Y LIQUIDACIN
CAPTULO VII
DISOLUCIN Y LIQUIDACIN POR LA COMISIN
TTULO III
QUIEBRA
TTULO IV
PROCEDIMIENTO CONCURSAL PREVENTIVO
TTULO V
MEDIOS IMPUGNATORIOS
CAPTULO I
IMPUGNACIN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS
CAPTULO II
IMPUGNACIN DE ACUERDOS DE JUNTA DE ACREEDORES
TTULO VI
DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS
TTULO VII
RGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
TTULO VIII
NORMAS PROCESALES COMPLEMENTARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL
TTULO PRELIMINAR
Artculo I.- Objetivo del Sistema Concursal
El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad
productiva, la proteccin del crdito y el patrimonio de la empresa.
Los agentes del mercado procurarn una asignacin eficiente de sus
recursos durante los procedimientos concursales orientando sus
esfuerzos a conseguir el mximo valor del patrimonio en crisis.
Artculo II.- Finalidad de los procedimientos concursales
Los procedimientos concursales tienen por finalidad propiciar un
ambiente idneo para la negociacin entre los acreedores y el deudor
sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de
reestructuracin o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado,
bajo reducidos costos de transaccin.
Artculo III.- Decisin sobre el destino del deudor
La viabilidad de los deudores en el mercado es definida por los
acreedores involucrados en los respectivos procedimientos
concursales, quienes asumen la responsabilidad y consecuencias de
la decisin adoptada.
Artculo IV.- Universalidad
Los procedimientos concursales producen sus efectos sobre la
totalidad del patrimonio del deudor, con las excepciones
establecidas expresamente por la ley.
Artculo V.- Colectividad
Los procedimientos concursales buscan la participacin y
beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la
crisis del deudor. El inters colectivo de la masa de acreedores se
superpone al inters individual de cobro de cada acreedor.
Artculo VI.- Proporcionalidad
Los acreedores participan proporcionalmente en el resultado
econmico de los procedimientos concursales, ante la imposibilidad
del deudor de satisfacer con su patrimonio los crditos existentes,
salvo los rdenes de preferencia establecidos expresamente en la
presente Ley.
Artculo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos
concursales
Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte
interesada ante la autoridad Concursal.
El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La
intervencin de la autoridad Concursal es subsidiaria.
Artculo VIII.- Conducta procesal
Los sujetos del procedimiento, sus representantes, sus abogados
y, en general, todos los partcipes de los procedimientos
concursales, deben adecuar su conducta a los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe. La temeridad, mala fe o cualquier
otra conducta dolosa son objeto de sancin, de acuerdo a Ley.
Artculo IX.- Integracin de la norma
La autoridad Concursal no podr dejar de resolver por defecto o
deficiencia de las normas. En tal caso, aplicar los principios
generales del derecho, especialmente aquellos que inspiran el
Derecho Concursal.
Artculo X.- Rol promotor del Estado
El Estado, a travs del INDECOPI, facilita y promueve la
negociacin entre acreedores y deudores, respetando la autonoma
privada respecto de las decisiones adoptadas en los procedimientos
concursales con las formalidades de ley.
TTULO I
NORMAS GENERALES
Artculo 1.- Glosario
Para efectos de la aplicacin de las normas de la Ley, se tendrn
en cuenta las siguientes definiciones:
a) Sistema Concursal.- El Sistema Concursal est conformado por
las normas aplicables a los procedimientos concursales, por los
agentes que intervienen en los procedimientos concursales, as como
por las Autoridades Administrativas y Judiciales a las que la Ley
y/o sus normas complementarias o modificatorias asigne
competencia.
b) Comisin.- La Comisin de Procedimientos Concursales del
INDECOPI y las Comisiones que se instalen en virtud de
convenios.
c) Deudor.- Persona natural o jurdica, sociedades conyugales y
sucesiones indivisas. Se incluye a las sucursales en el Per de
organizaciones o sociedades extranjeras.
d) Acreedor.- Persona natural o jurdica, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y otros patrimonios autnomos que sean
titulares de un crdito.
e) Crdito.- Derecho del acreedor a obtener una prestacin asumida
por el deudor como consecuencia de una relacin jurdica
obligatoria.
f) Actividad Empresarial.- Actividad econmica, habitual y
autnoma en la que confluyen los factores de produccin, capital y
trabajo, desarrollada con el objeto de producir bienes o prestar
servicios.
g) Junta.- Junta de Acreedores.
h) Tribunal.- El Tribunal de Defensa de la Competencia y de la
Proteccin de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.
i) INDECOPI.- Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y
de la Proteccin de la Propiedad Intelectual.
j) Ley.- Ley General del Sistema Concursal.
k) TUPA.- Texto nico de Procedimientos Administrativos del
INDECOPI.
CAPTULO I
APLICACIN DE LA LEY
Artculo 2.- mbito de aplicacin de la norma y aplicacin
preferente
2.1La Ley se aplica obligatoriamente a los procedimientos
concursales de los deudores que se encuentren domiciliados en el
pas, sin admitir pacto en contrario. No son oponibles para efectos
concursales los acuerdos privados relativos a la sustraccin de ley
y jurisdiccin peruana.
2.2No se encuentran comprendidas en la Ley, como deudores, las
administradoras privadas de fondos de pensiones, las personas que
forman parte del sistema financiero o del sistema de seguros, y
aqullas a las cuales la Comisin Nacional Supervisora de Empresas y
Valores - CONASEV otorga autorizacin de funcionamiento. Asimismo,
tampoco se encuentran comprendidas en la Ley los patrimonios
autnomos, salvo las sociedades conyugales y sucesiones
indivisas.
2.3En la tramitacin y resolucin de los procedimientos
concursales, las disposiciones previstas en la Ley se aplicarn
preferentemente a cualquier otra norma que contenga disposiciones
distintas.
Artculo 3.- Autoridades concursales
3.1La Comisin de Procedimientos Concursales del INDECOPI y las
Comisiones creadas en virtud de los convenios que se celebren con
las instituciones, son competentes para conocer los procedimientos
concursales regulados en la Ley. El Tribunal es competente para
conocer en ltima instancia administrativa.
3.2Corresponde a la Comisin de Procedimientos Concursales del
INDECOPI regular y fiscalizar la actuacin de las Comisiones creadas
en virtud de Convenio, Entidades Administradoras y Liquidadoras,
acreedores y deudores sujetos a los procedimientos concursales en
el mbito nacional, para lo cual podr expedir directivas de
cumplimiento obligatorio.
Artculo 4.- Habilitacin de competencia temporal
4.1La competencia de la Comisin de Procedimientos Concursales
del INDECOPI podr ser ejercida temporalmente por las instituciones,
pblicas o privadas, que el Directorio del INDECOPI designe con la
finalidad de atender la demanda de servicios que pudiera
presentarse por el rgimen Concursal.
4.2Para el ejercicio de la competencia referida, dichas
instituciones suscribirn un convenio privado por el cual se
establecer lo necesario para la conformacin de una Comisin cuya
estructura corresponda a la sealada por ley para la Comisin de
Procedimientos Concursales del INDECOPI.
4.3Las prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que
alcanzan a los funcionarios pblicos integrantes de la Comisin de
Procedimientos Concursales del INDECOPI se extienden a las personas
que asuman dichas funciones en las instituciones en las que se
habilite competencia temporal en materia Concursal.
4.4En los convenios de habilitacin de competencia se establecern
los derechos y las obligaciones de cada una de las partes
intervinientes en los mismos. La retribucin que perciban las
entidades pblicas o privadas con las que se suscriba el respectivo
convenio son de naturaleza civil.
Artculo 5.- Alcance de la habilitacin de competencia
5.1Por efecto de la habilitacin a que se refiere el artculo
precedente las instituciones pblicas o privadas, con las que se
suscriben los convenios correspondientes, ejercen competencia
originaria para conocer los procedimientos previstos en la Ley.
5.2En situaciones excepcionales, la Comisin de Procedimientos
Concursales del INDECOPI podr redistribuir la carga procesal de las
instituciones entre otras instituciones del mismo mbito de actuacin
territorial.
CONCORDANCIA:DIRECTIVA N 002-2002-CRP-INDECOPI
CAPTULO II
REGLAS DE COMPETENCIA Y LEGISLACIN APLICABLE
Artculo 6.- Reglas de competencia territorial
6.1Las Comisiones son competentes para conocer los
procedimientos concursales de todos los deudores domiciliados en el
Per.
6.2Las Comisiones son competentes tambin para conocer de los
procedimientos concursales de personas naturales o jurdicas
domiciliadas en el extranjero en caso de que se hubiera reconocido,
por las autoridades judiciales peruanas correspondientes, la
sentencia extranjera que declara el concurso o cuando as lo
dispongan las normas de Derecho Internacional Privado. En ambos
supuestos, dicha competencia se extender exclusivamente a los
bienes situados en el territorio nacional.
6.3La Autoridad Concursal peruana ser competente para conocer
los procedimientos concursales que se promuevan contra deudores
domiciliados en el pas, incluso en aquellos casos en que parte de
sus bienes y/o derechos que integran su patrimonio se encuentren
fuera del territorio de la Repblica.
6.4La competencia de la Comisin de Procedimientos Concursales
del INDECOPI se extiende a todo el territorio de la Repblica. Dicha
Comisin, mediante directiva, determinar la competencia territorial
de las Comisiones creadas en virtud de Convenio.
6.5La competencia de las Comisiones se determina teniendo en
cuenta el lugar donde se encuentre domiciliado el deudor. En tal
sentido:
a) Si el deudor domicilia en la provincia de Lima o la Provincia
Constitucional del Callao, la competencia corresponder a cualquiera
de las Comisiones Delegadas que funcione en dichas provincias.
b) Si en la provincia en la que domicilia el deudor no funciona
ninguna Comisin Delegada, la competencia corresponder a la Comisin
Delegada que hubiere en la provincia territorialmente ms cercana,
salvo que existiese otra Comisin Delegada que, de acuerdo a las vas
de acceso, resultase ms prxima a la provincia en que domicilia
dicho deudor.
Artculo 7.- Domicilio
El domicilio del deudor, para efectos de identificar la
competencia territorial, ser determinado de acuerdo a los criterios
sealados a continuacin:
a) Personas jurdicas: El domicilio es la localidad sealada en
los estatutos del deudor, debidamente inscrito en Registros
Pblicos.
b) Personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones
indivisas: El domicilio de las personas naturales y sociedades
conyugales es aquel determinado en el Cdigo Civil. El domicilio de
las sucesiones indivisas es el ltimo domicilio conocido del
causante.
Artculo 8.- Normas de prevencin y contienda de competencia
8.1En el caso de que se presenten dos o ms solicitudes respecto
de un mismo deudor para el inicio del Procedimiento Concursal
Ordinario previsto en la Ley, en dos o ms Comisiones de un mismo
mbito territorial, el procedimiento ser seguido ante la Comisin a
la que se present la solicitud en fecha anterior. Si las
solicitudes fueron presentadas en la misma fecha, el conocimiento
del procedimiento ser decidido por el Tribunal.
8.2En caso de que el procedimiento sea iniciado por acreedores,
la contienda de competencia podr ser promovida por el deudor
nicamente dentro del plazo establecido para que ste se apersone al
procedimiento.
8.3Sin perjuicio de lo establecido en los prrafos precedentes,
en cualquier momento anterior a la emisin de la resolucin que
declara en situacin de concurso al deudor, la Sala podr declarar
nulo lo actuado en el procedimiento sobre el cual considere que no
tiene competencia territorial conforme a las disposiciones de los
Artculos 6 y 7, remitiendo el expediente a la Comisin que resulte
competente.
8.4En ningn caso ser vlido el acuerdo celebrado entre las
partes, referido a la prrroga de la competencia regulada en el
presente artculo.
8.5Las contiendas de competencia son resueltas por el Tribunal
en decisin fundamentada.
Artculo 9.- Tramitacin de pluralidad de procedimientos frente a
un mismo deudor
9.1Cuando se promuevan solicitudes de inicio de procedimientos
concursales de distinta naturaleza frente a un mismo deudor,
prevalecer el procedimiento en que se present la solicitud con
fecha anterior, decretndose la suspensin del procedimiento iniciado
posteriormente.
9.2Si dichas solicitudes hubieran sido presentadas en la misma
fecha, prevalecer el procedimiento Concursal de naturaleza
preventiva, decretndose la suspensin del procedimiento de
naturaleza ordinaria.
9.3Si en el procedimiento en el que se impulsa el trmite no se
aprueba el acuerdo global de refinanciacin, o no se declara el
acogimiento al concurso, se levantar la suspensin decretada y se
continuar con el trmite del procedimiento subsistente. En caso
contrario, los procedimientos suspendidos concluyen sin declaracin
sobre el fondo.
9.4En aquellos casos en los que se haya difundido el inicio de
un procedimiento Concursal conforme al Artculo 32, no proceder el
inicio de cualquiera de los procedimientos regulados por esta norma
respecto del deudor cuyo procedimiento fue difundido.
CAPTULO III
INFORMACIN Y RESERVA DE LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artculo 10.- Carcter de declaracin jurada de la informacin
presentada
10.1Toda informacin presentada tiene carcter de declaracin
jurada. El representante legal, el propio acreedor y el deudor,
segn el caso, sern responsables de la veracidad de la informacin y
la autenticidad de los documentos presentados.
10.2El carcter de declaracin jurada respecto de la veracidad de
la documentacin e informacin presentada no releva a las partes de
desarrollar la actividad probatoria que les sea exigida por la
autoridad concursal.
10.3La omisin en absolver los requerimientos de la autoridad
Concursal, podr generar la denuncia por el delito de resistencia y
desobediencia a la autoridad, sin perjuicio de las sanciones
contempladas en el Ttulo VII de la Ley.
Artculo 11.- Reserva e informacin del procedimiento
11.1Los procedimientos concursales a pedido de acreedores se
tramitarn en reserva hasta la publicacin a que se refiere el
Artculo 32. Cautelarn la reserva los funcionarios pblicos que
tengan conocimiento del procedimiento y las partes.
11.2La reserva no impedir la publicacin de edictos cuando se
desconozca el domicilio del emplazado, pero mantenindose la reserva
respecto de la informacin y documentacin presentada.
Artculo 12.- Declaracin de vinculacin entre el deudor y sus
acreedores
12.1Para los efectos de la presente Ley, son relaciones que
evidencian vinculacin entre deudor y acreedor, las siguientes:
a) El parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad entre ambas partes o entre una de ellas y los
accionistas, socios, asociados de la otra parte o entre una de
ellas y los accionistas, socios o asociados de la otra o entre
quienes ostenten tal calidad.
b) El matrimonio o concubinato, presente o pasado.
c) La relacin laboral, presente o pasada, que implique el
ejercicio de labores de direccin o de confianza.
d) La propiedad, directa o indirecta del acreedor o deudor en
algn negocio de su respectiva contraparte. Estn excluidos de esta
condicin los trabajadores que sean acreedores de las cooperativas
de trabajo a las que hubieran pertenecido.
e) La asociacin o sociedad, o los acuerdos similares entre
acreedor y deudor.
f) La existencia de contabilidad comn entre las actividades
econmicas de acreedor y deudor.
g) La integracin comn de un grupo econmico en los trminos
sealados en la ley de la materia.
h) Cualquier otra circunstancia que implique una proximidad
relevante de intereses entre acreedor y deudor.
12.2La existencia de estas relaciones deber ser declarada por el
acreedor y por el deudor en la primera oportunidad en que se
apersonen ante la Comisin.
Artculo 13.- Acceso a la informacin Concursal
13.1Los acreedores tienen el derecho de acceder a informacin
relevante para tomar decisiones en los procedimientos concursales.
Es obligacin de los deudores y de las entidades administradoras y
liquidadoras brindar dicha informacin.
13.2En el caso de Juntas, el derecho de informacin de los
acreedores se regula por el Artculo 52.
CAPTULO IV
PATRIMONIO SUJETO A LOS PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
Artculo 14.- Patrimonio comprendido en el concurso
14.1El patrimonio comprende la totalidad de bienes, derechos y
obligaciones del deudor concursado, con excepcin de sus bienes
inembargables y aquellos expresamente excluidos por leyes
especiales.
14.2El deudor cuyo patrimonio se encuentre sujeto al rgimen de
sociedad de gananciales deber sustituir dicho rgimen por el de
separacin de patrimonios, lo que permita la identificacin exacta de
los bienes que integraran su patrimonio comprendido en el
procedimiento. Para tal efecto, el deudor proceder a variar el
rgimen de sociedad de gananciales por la separacin de patrimonios
de conformidad con las exigencias y formalidades previstas en el
Cdigo Civil. Esta condicin constituye requisito de admisibilidad
para el caso del deudor que pretenda su sometimiento al rgimen
Concursal previsto en esta Ley.
14.3En caso de que fuera emplazado un deudor sujeto al rgimen de
sociedades gananciales y se declarara su sometimiento al rgimen
concursal, deber proceder a satisfacer la exigencia prevista en el
prrafo anterior de manera previa a la convocatoria a la junta de
acreedores que disponga la Comisin. Durante la tramitacin de este
procedimiento y en tanto la exigencia no se satisfaga, los plazos
quedarn suspendidos y no ser de aplicacin la suspensin de
exigibilidad de obligaciones y el marco de proteccin legal del
patrimonio, regulados en los Artculos 17 y 18 de la Ley.
14.4En las sucesiones indivisas formarn parte de la masa
Concursal los bienes materia de la herencia.
Artculo 15.- Crditos comprendidos en el concurso
Quedarn sujetas a los procedimientos concursales:
15.1Las obligaciones del deudor originadas hasta la fecha de la
publicacin establecida en el Artculo 32, con la excepcin prevista
en el Artculo 16.3.
15.2Las obligaciones asumidas por el deudor derivadas de
contratos de arrendamiento financiero celebrados hasta la fecha
indicada en el prrafo anterior, siempre que el titular de los
crditos manifieste expresamente su decisin de incorporar al
concurso las cuotas originadas con posterioridad a la fecha
mencionada, con la presentacin de la solicitud de reconocimiento de
crditos respectiva, sometindose al Plan, Convenio y dems acuerdos
que adopte la Junta a partir de su incorporacin.
15.3En el caso de sucesiones indivisas se considera como
obligaciones, adems de las deudas descritas en el Cdigo Civil, las
cargas referidas en el Artculo 869 del Cdigo Civil.
Artculo 16.- Crditos generados con posterioridad al inicio del
concurso
16.1Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha
mencionada en el primer prrafo del Artculo 15, sern pagadas a su
vencimiento, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en
los Artculos 17 y 18, con la excepcin prevista en el tercer prrafo
del presente artculo. Las solicitudes de reconocimiento de estos
crditos sern declaradas improcedentes.
16.2Los crditos referidos en el prrafo precedente podrn ser
ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantas
otorgadas.
16.3En los procedimientos de disolucin y liquidacin sern
susceptibles de reconocimiento los crditos generados con
posterioridad a la fecha en que se efecta la publicacin establecida
en el Artculo 32.
Artculo 17.- Suspensin de la exigibilidad de obligaciones
17.1A partir de la fecha de la publicacin a que se refiere el
Artculo 32, se suspender la exigibilidad de todas las obligaciones
que el deudor tuviera pendientes de pago a dicha fecha, sin que
este hecho constituya una novacin de tales obligaciones, aplicndose
a stas, cuando corresponda la tasa de inters que fuese pactada por
la Junta de estimarlo pertinente. En este caso, no se devengar
intereses moratorios por los adeudos mencionados, ni tampoco
proceder la capitalizacin de intereses.
17.2La suspensin durar hasta que la Junta apruebe el Plan de
Reestructuracin, el Acuerdo Global de Refinanciacin o el Convenio
de Liquidacin en los que se establezcan condiciones diferentes,
referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas
en el procedimiento y la tasa de inters aplicable en cada caso, lo
que ser oponible a todos los acreedores comprendidos en el
concurso.
17.3La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta
que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los
terceros que hubieran constituido garantas reales o personales a su
favor, los que se subrogarn de pleno derecho en la posicin del
acreedor original.
17.4En el caso de concurso de una sucursal la inexigibilidad de
sus obligaciones no afecta la posibilidad de que los acreedores
puedan dirigirse por las vas legales pertinentes contra el
patrimonio de la principal situada en territorio extranjero.
Artculo 18.- Marco de proteccin legal del patrimonio
18.1A partir de la fecha de la publicacin referida en el Artculo
32, la autoridad que conoce de los procedimientos judiciales,
arbitrales, coactivos o de venta extrajudicial seguidos contra el
deudor, no ordenar, bajo responsabilidad, cualquier medida cautelar
que afecte su patrimonio y si ya estn ordenadas se abstendr de
trabarlas.
18.2Dicha abstencin no alcanza a las medidas pasibles de
registro ni a cualquier otra que no signifique la desposesin de
bienes del deudor o las que por su naturaleza no afecten el
funcionamiento del negocio, las cuales podrn ser ordenadas y
trabadas pero no podrn ser materia de ejecucin forzada.
18.3Si las medidas cautelares, distintas a las sealadas en el
numeral precedente, han sido trabadas se ordenar su levantamiento y
la devolucin de los bienes involucrados en la medida cautelar a
quien ejerza la administracin del patrimonio del deudor. Sin
embargo, no sern levantadas las medidas cautelares mencionadas en
el Artculo 18.2, pero no podrn ser materia de ejecucin forzada.
18.4En ningn caso el patrimonio del deudor sometido a concurso
podr ser objeto de ejecucin forzosa, en los trminos previstos en la
Ley, con la excepcin prevista en el primer y segundo prrafos del
Artculo 16.
18.5El marco de proteccin legal no alcanza a los bienes
perecibles. En tal caso, el producto de la venta de dichos bienes
ser puesto a disposicin del administrador o liquidador, segn
corresponda, para que proceda con el pago respectivo, observando
las normas pertinentes.
18.6Declarada la situacin de concurso y difundido el
procedimiento no proceder la ejecucin judicial o extrajudicial de
los bienes del deudor afectados por garantas, salvo que dichos
bienes hubiesen sido afectados en garanta de obligaciones de
terceros, con excepcin de los Artculos 16.1 y 67.5.
18.7La prohibicin de ejecucin de bienes no alcanza a las etapas
destinadas a determinar la obligacin emplazada al deudor. La
autoridad competente continuar conociendo hasta emitir
pronunciamiento final sobre dichos temas, bajo responsabilidad.
Artculo 19.- Ineficacia de actos del deudor
19.1El juez declarar ineficaces y, en consecuencia, inoponibles
frente a los acreedores del concurso, los gravmenes,
transferencias, contratos y dems actos jurdicos, sean a ttulo
gratuito u oneroso, que no se refieran al desarrollo normal de la
actividad del deudor, que perjudiquen su patrimonio y que hayan
sido realizados o celebrados por ste dentro del ao anterior a la
fecha en que present su solicitud para acogerse a alguno de los
procedimientos concursales, fue notificado de la resolucin de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolucin y
liquidacin.
19.2Los actos de disposicin que se realicen en virtud a
cualquier cambio o modificacin del objeto social del deudor,
efectuado en el perodo anterior, sern evaluados por el juez en
funcin de la naturaleza de la respectiva operacin comercial.
19.3Podrn ser declarados ineficaces y, en consecuencia,
inoponibles frente a los acreedores, los actos jurdicos celebrados
entre la fecha que present su solicitud para acogerse a alguno de
los procedimientos concursales, fue notificado de la resolucin de
emplazamiento o fue notificado del inicio de la disolucin y
liquidacin hasta el momento en que la Junta nombre o ratifique a la
administracin del deudor o se apruebe y suscriba el respectivo
Convenio de Liquidacin, segn sea el caso, que se detallan a
continuacin:
a) Todo pago anticipado por obligaciones no vencidas, cualquiera
sea la forma en que se realice;
b) Todo pago por obligaciones vencidas que no se realice de
acuerdo a la forma pactada o establecida en el contrato o en el
ttulo respectivo;
c) Los actos y contratos a ttulo oneroso, realizados o
celebrados por el insolvente que no se refieran al desarrollo
normal de su actividad;
d) Las compensaciones efectuadas entre obligaciones recprocas
entre el deudor y sus acreedores;
e) Los gravmenes constituidos y las transferencias realizadas
por el insolvente con cargo a bienes de su propiedad, sea a ttulo
oneroso o a ttulo gratuito;
f) Las garantas constituidas sobre bienes del deudor, dentro del
plazo referido, para asegurar el pago de obligaciones contradas con
fecha anterior a ste;
g) Las ejecuciones judiciales o extrajudiciales de su
patrimonio, desde la difusin del concurso; y
h) Las fusiones, absorciones o escisiones que impliquen un
detrimento patrimonial.
19.4El tercero que de buena fe adquiere a ttulo oneroso algn
derecho del deudor que en el Registro pertinente aparece con
facultades para otorgarlo, no resultar afectado con la ineficacia a
que se refiere el presente artculo, una vez inscrito su
derecho.
Artculo 20.- Pretensin de ineficacia y reintegro de bienes a la
masa Concursal
20.1La declaracin de ineficacia, y su consecuente inoponibilidad
a los acreedores del concurso, se tramitar en la va del proceso
sumarsimo. La persona o entidad que ejerza la administracin del
deudor o el Liquidador, o uno o ms acreedores reconocidos se
encuentran legitimados para interponer dicha demanda.
20.2El juez que declara la ineficacia de los actos del deudor
ordenar el reintegro de los bienes a la masa Concursal o el
levantamiento de los gravmenes constituidos, segn corresponda.
CAPTULO V
INSCRIPCIONES
Artculo 21.- Inscripcin de los actos de inicio del concurso
21.1Dentro de los tres (3) das siguientes a la fecha de la
publicacin a que se refiere el Artculo 32, el deudor, bajo
responsabilidad, solicitar la inscripcin de la resolucin que
declara la situacin de concurso o su disolucin y liquidacin en el
Registro Personal, los Registros Pblicos en los que se encuentren
inscritos sus bienes, cualquier tipo de registros donde aparezcan
bienes o garantas constituidas sobre bienes del deudor y, en su
caso, en el Registro Mercantil o en el Registro de Personas
Jurdicas correspondiente.
21.2Para la inscripcin ser suficiente copia de la resolucin por
la cual se inicia el procedimiento o la disolucin y liquidacin,
segn corresponda, y de la publicacin a que hace referencia el
Artculo 32.
21.3Igual obligacin recae sobre el deudor en los casos en que
los procedimientos concursales concluyan por inexistencia de
concurso o cualquier otra forma de conclusin. Para la inscripcin de
la resolucin que declara la conclusin del procedimiento por
cualquiera de las formas previstas en la Ley bastar la presentacin
de copia certificada de dicha resolucin, en la que se seale la
fecha en que la resolucin qued consentida o con autoridad de cosa
decidida, segn el caso.
21.4Las inscripciones podrn ser solicitadas por cualquier
interesado ante el Registro correspondiente.
Artculo 22.- Inscripcin de acuerdos
El registrador pblico inscribir los acuerdos adoptados en Junta,
el Plan de Reestructuracin, el Convenio de Liquidacin, el Acuerdo
Global de Refinanciacin y el auto judicial que declara la quiebra.
Para ello, ser suficiente la presentacin de copia del instrumento
correspondiente, debidamente certificado por un representante de la
Comisin.
TTULO II
PROCEDIMIENTO CONCURSAL ORDINARIO
CAPTULO I
POSTULACIN DEL PROCEDIMIENTO
Artculo 23.- Inicio del procedimiento
El Procedimiento Concursal Ordinario podr ser iniciado por el
propio deudor o por sus acreedores, cumpliendo los requisitos
establecidos en la Ley.
Artculo 24.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor
24.1Cualquier deudor podr solicitar el inicio del Procedimiento
Concursal Ordinario siempre que acredite encontrarse en, cuando
menos, alguno de los siguientes casos:
a) Que ms de un tercio del total de sus obligaciones se
encuentren vencidas e impagas por un perodo mayor a treinta (30)
das calendario;
b) Que tenga prdidas acumuladas, deducidas las reservas, cuyo
importe sea mayor al tercio del capital social pagado.
24.2En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor,
ste expresar su peticin de llevar a cabo una reestructuracin
patrimonial o uno de disolucin y liquidacin, de ser el caso,
teniendo en cuenta lo siguiente:
a) Para una reestructuracin patrimonial, el deudor deber
acreditar, mediante un informe suscrito por su representante legal
y por contador pblico colegiado, que sus prdidas acumuladas,
deducidas las reservas, no superan al total de su capital social
pagado.
El deudor tambin especificar los mecanismos y requerimientos
necesarios para hacer viable su reflotamiento, y presentar una
proyeccin preliminar de sus resultados y flujo de caja por un
perodo de dos (2) aos.
b) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el
deudor slo podr solicitar su disolucin y liquidacin, la que se
declarar con la resolucin que declara la situacin de concurso del
deudor.
Si el deudor solicita su acogimiento al Procedimiento Concursal
Ordinario al amparo del literal a) del numeral precedente, pero
tiene prdidas acumuladas, deducidas reservas, superiores al total
de su capital social, slo podr plantear su disolucin y
liquidacin.
24.3La solicitud que se sustente en una situacin distinta de las
sealadas en el prrafo precedente ser declarada improcedente.
24.4 Las personas naturales, sociedades conyugales o sucesiones
indivisas debern cumplir, adems, al menos uno de los siguientes
supuestos:
a) Que ms del 50% de sus ingresos se deriven del ejercicio de
una actividad econmica desarrollada directamente y en nombre propio
por los mencionados sujetos.
b) Que ms de las dos terceras partes de sus obligaciones se
hayan originado en la actividad empresarial desarrollada por los
mencionados sujetos y/o por terceras personas, respecto de las
cuales aquellos hayan asumido el deber de pago de las mismas. Se
incluye para estos efectos, las indemnizaciones y reparaciones por
responsabilidad civil generadas con el ejercicio de la referida
actividad.
Artculo 25.- Documentos anexos a la solicitud
25.1El deudor acompaar a su solicitud un Resumen Ejecutivo
fundamentando el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario, la
viabilidad econmica de sus actividades, de ser el caso y los medios
para solventar las obligaciones adeudadas. Asimismo, presentar, en
lo que resulte aplicable, la siguiente documentacin:
a) Copia del acta de la Junta de Accionistas o del rgano
correspondiente en la que conste el acuerdo para acogerse al
Procedimiento Concursal Ordinario;
b) Nombre o razn social del deudor, su actividad econmica, su
domicilio y las provincias en las que mantenga sedes
administrativas o realice actividades productivas;
c) Copia del documento de identidad y del poder de su
representante legal;
d) Copias del Balance General; Estado de Ganancias y Prdidas;
Estado de Cambios en el Patrimonio Neto y del Estado de Flujos de
Efectivo, de los dos (2) ltimos aos; y de un cierre mensual con una
antigedad no mayor de dos (2) meses a la fecha de presentacin de la
solicitud. De tratarse de personas cuyo monto de obligaciones
supera las quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias, los
Estados Financieros referidos debern encontrarse debidamente
auditados y deber presentarse, adems, el dictamen
correspondiente;
e) Informacin acerca de las fuentes de financiamiento a que ha
accedido el deudor durante los dos ltimos ejercicios, as como sobre
la forma en que se ha acordado el retorno de dicho financiamiento y
el tiempo que se ha destinado para ello;
f) Copia de las fojas del libro de planillas correspondientes al
ltimo mes;
g) Una relacin detallada de sus obligaciones de toda naturaleza,
precisando la identidad y domicilio de cada acreedor, los montos
adeudados por concepto de capital, intereses y gastos y la fecha de
vencimiento de cada una de dichas obligaciones. La relacin debe
incluir las obligaciones de carcter contingente precisando en estos
casos la posicin de ambas partes respecto de su existencia y
cuanta. La informacin referida tendr una antigedad no mayor de dos
(2) meses de la fecha de presentacin de la solicitud; as como deber
reflejar las obligaciones del deudor contenidas en el balance
presentado segn el literal d) del presente prrafo y encontrarse
conciliada con el mismo;
h) Una relacin detallada de sus bienes muebles e inmuebles y de
sus cargas y gravmenes, as como los titulares y montos de los
mismos. La informacin referida tendr una antigedad no mayor de dos
(2) meses de la fecha de presentacin de la solicitud, as como deber
encontrarse ajustada a valores contables o de tasacin, y sealarse
cul de los dos criterios se sigui. Dicha informacin deber reflejar
los bienes del deudor contenidos en el balance presentado segn el
literal d) del presente prrafo y encontrarse conciliada con el
mismo;
i) Una relacin detallada de sus crditos por cobrar, indicando
sus posibilidades de recuperacin. La informacin referida deber
reflejar los crditos del deudor contenidos en el balance presentado
segn el literal d) del presente prrafo y encontrarse conciliada con
el mismo;
j) Documentacin que acredite ser contribuyente activo ante la
administracin tributaria; y
k) Declaracin jurada de la existencia o inexistencia de
vinculacin con cada uno de sus acreedores, de acuerdo a los
supuestos establecidos en el Artculo 12.
25.2Las relaciones sealadas en los literales g), h) e i) del
prrafo precedente, debern ser actualizadas a la fecha de difusin
del procedimiento.
25.3Si el solicitante fuera persona natural, sociedad conyugal o
sucesin indivisa, no acompaar la documentacin detallada en los
literales d), e) y f), que anteceden.
25.4La informacin y documentacin presentadas deber ser suscrita
por el representante legal del deudor. La documentacin identificada
en el literal d) que antecede deber ser suscrita, adems, por
contador pblico colegiado.
25.5La totalidad de la informacin sealada en el presente artculo
debe ser presentada, adems, en disco magntico u otro medio anlogo
segn las especificaciones que d la Comisin.
25.6De cumplirse todos los requisitos establecidos en el
presente artculo, la Comisin declarar la situacin de concurso del
deudor.
Artculo 26.- Inicio del procedimiento a solicitud de
acreedores
26.1Uno o varios acreedores impagos cuyos crditos exigibles se
encuentren vencidos, no hayan sido pagados dentro de los treinta
(30) das siguientes a su vencimiento y que, en conjunto, superen el
equivalente a cincuenta (50) Unidades Impositivas Tributarias
vigentes a la fecha de presentacin, podrn solicitar el inicio del
Procedimiento Concursal Ordinario de su deudor. El desistimiento de
alguno de los acreedores que present la solicitud, luego de
emplazado el deudor, no impedir la continuacin del
procedimiento.
26.2No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario por
obligaciones impagas que se encuentren garantizadas con bienes del
deudor o de terceros, salvo que el proceso de ejecucin de dichas
garantas resulte infructuoso.
26.3No procede promover el Procedimiento Concursal Ordinario
respecto de deudores que se encuentren tramitando su disolucin y
liquidacin, al amparo de las disposiciones de la Ley General de
Sociedades.
26.4La solicitud deber indicar el nombre o razn, domicilio real
y la actividad econmica del deudor con una declaracin jurada del
acreedor sobre la existencia o inexistencia de vinculacin con su
deudor, segn el Artculo 12. Acompaar copia de la documentacin
sustentatoria de los respectivos crditos e indicar el nombre o razn
social, domicilio y, de ser el caso, el nombre y los poderes del
representante legal del solicitante.
Artculo 27.- Emplazamiento al deudor
27.1Verificada la existencia de los crditos invocados, la
Comisin requerir al emplazado para que dentro de los veinte (20)
das de notificado, se apersone al procedimiento y, como requisito
de admisibilidad, presente la documentacin prevista en los
literales b), c), f), g), h) e i) del Artculo 25.1 o en el Artculo
25.3, segn el caso, copias del Balance General, Estado de Ganancias
y Prdidas, Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en
el Patrimonio Neto de los ltimos dos ejercicios.
27.2A solicitud del emplazado, la informacin relativa a sus
estados financieros podr ser declarada reservada, siendo obligacin
del rgano funcional tomar las medidas necesarias para garantizar la
reserva y confidencialidad de la misma, bajo responsabilidad, de
acuerdo a lo establecido en el Artculo 6 del Decreto Legislativo N
807. Declarada la situacin de concurso del deudor, dicha informacin
estar a disposicin de los acreedores, quedando automticamente sin
efecto la declaracin de reserva.
Artculo 28.- Apersonamiento al procedimiento
28.1El emplazado podr apersonarse al Procedimiento Concursal
Ordinario optando por alguna de las siguientes alternativas:
a) Pagando el ntegro de los crditos objeto del emplazamiento. Si
el acreedor se niega a recibir el pago, el deudor podr consignar el
ntegro del monto emplazado, conforme a las disposiciones del Cdigo
Civil y del Cdigo Procesal Civil, en cuyo caso la obligacin quedar
extinguida.
b) Ofreciendo pagar el ntegro de los crditos objeto del
emplazamiento. Se otorgar al acreedor el plazo de diez (10) das
para dar su conformidad. El silencio constituir una aceptacin del
ofrecimiento de pago.
c) Oponindose a la existencia, titularidad, exigibilidad o
cuanta de los crditos objeto del emplazamiento. El ejercicio de
esta opcin no enerva el derecho del emplazado a plantear
subordinadamente la alternativa anterior. La Comisin se pronunciar
en el mismo acto administrativo sobre ambos, previo traslado al
acreedor.
d) Allanndose a la solicitud.
28.2Cuando el emplazado opte por la alternativa a) precedente,
la Comisin expedir una resolucin denegatoria de la solicitud de
inicio de concurso y declarar concluido el procedimiento, siempre
que se acredite el pago o la consignacin de los crditos materia del
emplazamiento.
28.3Se declarar la situacin de concurso bajo los siguientes
supuestos:
a) Cuando el acreedor solicitante rechace el ofrecimiento de
pago formulado por el emplazado.
b) Cuando la oposicin presentada por el deudor resulte infundada
o improcedente y, en caso ste hubiese optado subordinadamente por
la opcin prevista en el literal b) del primer prrafo, la misma haya
sido desestimada por el acreedor.
c) Cuando el emplazado reconoce el monto de los crditos materia
del emplazamiento y se allana a la solicitud presentada.
d) Cuando el emplazado no se pronuncia sobre ninguna de las
alternativas previstas en este artculo, dentro del plazo
establecido en el Artculo 27.1.
28.4 En cualquiera de los supuestos previstos en el prrafo
anterior, se declarar la disolucin y liquidacin del deudor en la
resolucin que declara la situacin de concurso, siempre que sus
prdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital
social pagado.
28.5Si la oposicin es fundada se denegar la solicitud de inicio
del concurso y se declarar concluido el procedimiento.
28.6La conformidad del acreedor con el ofrecimiento de pago da
por concluido el procedimiento, debiendo expedirse resolucin
denegatoria del inicio del mismo.
Artculo 29.- Compensacin de crditos en oposicin
Al formular su oposicin, el deudor podr oponer la compensacin a
efectos de que la autoridad concursal la declare de manera previa a
la declaracin de la situacin de concurso del deudor, de conformidad
con el Cdigo Civil.
Artculo 30.- Ejecucin del apercibimiento dictado en aplicacin
del Artculo 703 del Cdigo Procesal Civil
Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la
Comisin, en ejecucin del apercibimiento hecho efectivo por el juez
en aplicacin del Artculo 703 del Cdigo Procesal Civil, dispondr la
publicacin en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las
personas sometidas a la disolucin y liquidacin, siendo de aplicacin
las disposiciones contenidas en el segundo y tercer prrafos del
Artculo 32.
Artculo 31.- Obligacin del deudor de presentar informacin
Declarada la situacin de concurso o efectuada la publicacin
referida en el Artculo 30, el deudor deber presentar a la Comisin,
si no lo ha hecho antes, en un plazo no mayor de diez (10) das, la
totalidad de la informacin y documentacin sealadas en el Artculo
25, bajo apercibimiento de multa.
CAPTULO II
DIFUSIN DEL PROCEDIMIENTO
Artculo 32.- Difusin del procedimiento
32.1Consentida o firme la resolucin que dispone la difusin del
procedimiento, la Comisin de Procedimientos Concursales del
INDECOPI dispondr la publicacin semanal en el Diario Oficial El
Peruano de un listado de los deudores que, en la semana precedente,
hayan quedado sometidos a los procedimientos concursales.
32.2En la publicacin se requerir a los acreedores que soliciten
el reconocimiento de sus crditos, se les informar sobre el plazo
para el apersonamiento al procedimiento y se pondr a su disposicin
en las oficinas de la Secretara Tcnica la relacin de obligaciones
declaradas por el deudor.
Artculo 33.- Acumulacin de procedimientos concursales
Procede la acumulacin de procedimientos iniciados frente a un
mismo deudor, luego que se hubiere difundido cualquiera de ellos,
conforme a lo previsto en el Artculo 32. La acumulacin se dispondr
en el procedimiento en el que se hizo la primera publicacin. Los
otros procedimientos se tramitarn como solicitudes de
reconocimiento de crditos.
Artculo 34.- Apersonamiento de acreedores al procedimiento
34.1Tienen derecho a participar con voz y voto en la reunin de
instalacin de Junta y en las posteriores los acreedores que
soliciten el reconocimiento de sus crditos dentro del plazo de
treinta (30) das posteriores a la fecha de publicacin del aviso que
informa sobre la situacin de concurso, ms el trmino de la
distancia, y que hayan obtenido su reconocimiento.
34.2Igual derecho corresponde al acreedor cuyo crdito dio lugar
a la declaracin de situacin de concurso o al apercibimiento en
aplicacin del Artculo 703 del Cdigo Procesal Civil. En ambos casos
los crditos correspondientes sern reconocidos de oficio por la
Comisin.
34.3Carecern de derecho a voz y voto en las Juntas quienes
obtengan el reconocimiento tardo de sus crditos.
34.4No son tardas las solicitudes de reconocimiento presentadas
dentro del plazo y cuyos crditos hayan sido declarados contingentes
por la Comisin. Definida la contingencia, el titular del crdito,
podr participar en las Juntas con derecho a voz y voto. Igual regla
rige respecto de los crditos cuyo reconocimiento se solicit en
forma oportuna, inicialmente denegados y posteriormente reconocidos
en va de impugnacin en sede administrativa o judicial.
34.5Cuando se produzca un cambio total o parcial en la
titularidad de un crdito reconocido el nuevo titular tendr los
mismos derechos del acreedor original.
Artculo 35.- Nombramiento de un auditor econmico
Los acreedores con crditos reconocidos a que se refiere el
Artculo 42 de esta Ley podrn designar auditores elegidos entre una
terna de profesionales con registro en INDECOPI, para que supervise
el cumplimiento del Plan de Reestructuracin e informe mensualmente
a INDECOPI y a los Acreedores sobre la situacin y proyeccin de la
empresa.
Los honorarios de los auditores sern asumidos como gastos de la
administracin.
Artculo 36.- Inexistencia de concurso
36.1Si no se presentara ms de un acreedor solicitando el
reconocimiento de sus crditos, en el plazo previsto en la Ley, o si
habindose presentado ms solicitudes, stas hubieran sido denegadas,
la Comisin declarar el fin del procedimiento por inexistencia de
concurso.
36.2Cuando el Procedimiento Concursal Ordinario se haya iniciado
al amparo del Artculo 703 del Cdigo Procesal Civil, y se verifique
la inexistencia de concurso, la Comisin designar, de oficio, un
liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el Artculo 97.
CAPTULO III
RECONOCIMIENTO DE CRDITOS
Artculo 37.- Solicitud de reconocimiento de crditos
37.1Los acreedores debern presentar toda la documentacin e
informacin necesarias para sustentar el reconocimiento de sus
crditos, indicando los montos por concepto de capital, intereses y
gastos liquidados a la fecha de publicacin del aviso a que se
refiere el Artculo 32, e invocar el orden de preferencia que a su
criterio les corresponde con los documentos que acrediten dicho
orden.
37.2Con la solicitud se deber incluir una declaracin jurada
sobre la existencia o inexistencia de vinculacin con el deudor, de
acuerdo al Artculo 12.
37.3Para el reconocimiento de crditos tributarios, cada entidad
del sector pblico presentar su solicitud a travs de los
representantes designados por el Ministerio de Economa y Finanzas
o, en forma independiente, segn considere conveniente.
37.4Los crditos de origen laboral podrn ser presentados, para su
reconocimiento, por su representante titular ante la Junta,
designado conforme a las normas de la materia o, en forma
independiente, por cada acreedor titular del crdito.
Artculo 38.- Procedimiento de reconocimiento de crditos
38.1Culminada la fase de apersonamiento de los acreedores, la
Secretara Tcnica notificar al deudor para que, en un plazo no mayor
de diez (10) das exprese su posicin sobre las solicitudes de
reconocimiento de crditos presentadas.
38.2De existir coincidencia entre lo expuesto por el deudor y el
acreedor, la Secretara Tcnica emitir la resolucin de reconocimiento
de crditos respectiva, en un plazo no mayor de diez (10) das de la
posicin asumida por el deudor respecto del crdito. La falta de
pronunciamiento del deudor no impide a la Secretara Tcnica, dentro
del mismo plazo, emitir las resoluciones respectivas, de
considerarlo pertinente.
38.3En el supuesto del prrafo anterior, la Secretara Tcnica,
atendiendo a las caractersticas de la solicitud y a la naturaleza
del crdito invocado, podr proceder a la acumulacin de las mismas a
travs de la emisin de una sola resolucin.
38.4En un plazo no mayor de cinco (5) das al vencimiento del
plazo referido en el segundo prrafo del presente artculo, la
Secretara Tcnica publicar en su local un aviso detallando, de
manera resumida, el contenido de sus resoluciones, precisando el
nombre del acreedor, el monto de los crditos por concepto de
capital, intereses y gastos y el orden de preferencia. Dentro de
los cinco (5) das siguientes a la publicacin cualquier acreedor
podr oponerse a dichas resoluciones, adjuntando la informacin y
documentacin a efectos de fundamentar su pedido.
38.5En los casos de crditos invocados por acreedores vinculados
al deudor y en aqullos en que surja alguna controversia o duda
sobre la existencia de los mismos, el reconocimiento de dichos
crditos solamente podr ser efectuado por la Comisin, la que
investigar su existencia, origen, legitimidad y cuanta por todos
los medios, luego de lo cual expedir la resolucin respectiva.
38.6La Comisin se pronunciar, en los casos previstos en los
prrafos cuarto y quinto del presente artculo, teniendo en
consideracin nicamente la documentacin presentada por las partes,
que obre en sus archivos, hasta el quinto da hbil posterior a la
fecha en que la Secretara Tcnica efectu la publicacin del aviso
donde detalla, de manera resumida, el contenido de sus
resoluciones. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisin podr
requerir informacin adicional cuando lo considere conveniente.
Artculo 39.- Documentacin sustentatoria de los crditos
39.1Los crditos que se sustenten en declaraciones o
autoliquidaciones presentadas ante entidades administradoras de
tributos o de fondos previcionales, suscritas por el deudor, sern
reconocidos por su solo mrito.
39.2Asimismo, sern reconocidos por el solo mrito de su
presentacin, los crditos que se sustenten en sentencias judiciales
consentidas o ejecutoriadas o laudos arbitrales, siempre que su
cuanta se desprenda del tenor de los mismos o que hayan sido
liquidados en ejecucin de sentencia. La Comisin slo podr suspender
el reconocimiento por mandato expreso del Poder Judicial, rbitro o
Tribunal Arbitral que ordene la suspensin, o en caso de que exista
una sentencia o laudo arbitral que seale la nulidad o ineficacia de
la obligacin.
39.3Los crditos que se sustenten en ttulos valores o documentos
pblicos sern reconocidos por la Comisin por el solo mrito de la
presentacin de dichos documentos, suscritos por el deudor siempre
que su cuanta se desprenda del tenor de los mismos, salvo que
considere que requiere mayor informacin.
39.4Para el reconocimiento de los crditos de origen laboral, y
siempre que se haya acreditado el vnculo laboral de los
trabajadores, la Comisin reconocer los crditos invocados, en mrito
a la autoliquidacin presentada por el solicitante, salvo que el
deudor acredite haberlos pagado o, de ser el caso, la inexistencia
de los mismos. En caso de que haya vencido el plazo sealado
obligatoriamente para la conservacin de documentos, se invertir la
carga de la prueba en favor del deudor.
39.5Los crditos controvertidos judicial, arbitral o
administrativamente sern registrados por la Comisin como
contingentes, siempre que dicha controversia est referida a su
existencia, origen, legitimidad, cuanta o titularidad, y el asunto
controvertido slo pueda dilucidarse en el fuero judicial, arbitral
o administrativo por ser competencia exclusiva de la autoridad a
cargo. Sern tambin registrados como contingentes, los crditos
derivados de cartas fianza no ejecutadas y de cartas de crdito, en
tanto al momento de su presentacin a la Comisin no haya vencido el
plazo para su honramiento.
39.6La existencia de los crditos contingentes ser puesta en
conocimiento de los dems acreedores. El titular de los crditos
contingentes podr acudir a la Junta con derecho a voz pero sin
voto.
Artculo 40.- Calificacin de crditos laborales
Para el reconocimiento de los crditos de origen laboral y
siempre que el acreedor lo haya invocado, la Comisin podr aplicar
el principio de la primaca de la realidad privilegiando los hechos
verificados sobre las formas o apariencias contractuales que
sustentan el crdito.
Artculo 41.- Contenido de las resoluciones de reconocimiento de
crditos
Las resoluciones de reconocimiento de crditos emitidas por la
Secretara Tcnica y la Comisin debern contener:
a) La identificacin del acreedor y del deudor;
b) El monto de los crditos por concepto de capital, intereses y
gastos;
c) El orden de preferencia de los crditos; y
d) La existencia o inexistencia de vinculacin entre acreedor y
deudor, conforme a los criterios establecidos en el Artculo 12.
Artculo 42.- Orden de preferencia
42.1En los procedimientos de disolucin y liquidacin, el orden de
preferencia en el pago de los crditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los
trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a
los regmenes previsionales administrados por la Oficina de
Normalizacin Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social
del Pescador u otros regmenes previsionales creados por ley, as
como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran
originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones
incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artculo 30
del Decreto Ley N 25897, con excepcin de aquellos establecidos en
el literal c) de dicho artculo;
Segundo: Los crditos alimentarios, hasta la suma de una (1)
Unidad Impositiva Tributaria mensual;
Tercero: Los crditos garantizados con hipoteca, prenda,
anticresis, warrants, derecho de retencin o medidas cautelares que
recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garanta
correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar
correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de
publicacin a que se refiere el Artculo 32. Las citadas garantas o
gravmenes, de ser el caso, deber estar inscrita en el registro
antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores.
Estos crditos mantienen el presente orden de preferencia an cuando
los bienes que los garantizn sean vendidos o adjudicados para
cancelar crditos de rdenes anteriores, pero slo hasta el monto de
realizacin o adjudicacin del bien que garantizaba los crditos;
Cuarto: Los crditos de origen tributario del Estado, incluidos
los del Seguro Social de Salud - ESSALUD, sean tributos, multas,
intereses, moras, costas y recargos; y
Quinto: Los crditos no comprendidos en los rdenes precedentes; y
la parte de los crditos tributarios que, conforme al literal d) del
Artculo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el
saldo de los crditos del tercer orden que excedieran del valor de
realizacin o adjudicacin del bien que garantizaba dichos
crditos.
42.2Cualquier pago efectuado por el deudor a alguno de sus
acreedores, en ejecucin del Plan de Reestructuracin o el Convenio
de Liquidacin, ser imputado, en primer lugar, a las deudas por
concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPTULO IV
JUNTAS DE ACREEDORES
Artculo 43.- Convocatoria a instalacin de Junta de
Acreedores
43.1Dentro de los diez (10) das posteriores al aviso a que se
refiere el Artculo 38.4, la Comisin dispondr la convocatoria a
Junta poniendo a disposicin del responsable un aviso que se
publicar por una sola vez en el Diario Oficial El Peruano. Entre la
publicacin del aviso y la fecha de la Junta en primera convocatoria
deber mediar no menos de tres (3) das.
43.2La citacin a Junta deber sealar el lugar, da y hora en que
sta se llevar a cabo en primera y segunda convocatoria. Entre cada
convocatoria deber mediar dos (2) das.
Artculo 44.- Participacin del representante de la Comisin
44.1La Comisin nombrar a uno o ms representantes para que la
represente ante las Juntas donde se trate la decisin sobre el
destino del deudor, la aprobacin del Plan de Reestructuracin,
Convenio de Liquidacin y Acuerdo Global de Refinanciacin, as como
sus modificaciones. La participacin del representante de la Comisin
ser obligatoria.
44.2A las dems Juntas podr enviar a un representante para que
acte como observador y recoja informacin.
Artculo 45.- Facultades del representante de la Comisin en Junta
de Acreedores
45.1En las Juntas de Acreedores el representante de la Comisin
podr intervenir con voz pero sin voto, y deber verificar el
cumplimiento de los qurum de instalacin y las mayoras exigidas por
la Ley en la adopcin de los acuerdos.
45.2En las reuniones de Junta donde no sea obligatoria la
participacin del representante de la Comisin, el Presidente de la
Junta, obligatoriamente, verificar el cumplimiento de los qurum de
instalacin y las mayoras exigidas por la Ley en la adopcin de los
acuerdos. En todo caso, la administracin del deudor o el
Liquidador, segn corresponda, estar obligado a elaborar las
respectivas actas de Junta y mantener actualizado el listado de
acreedores con derecho a participar.
Artculo 46.- Participacin del deudor en Junta de Acreedores
El deudor tendr derecho a asistir a las sesiones de la Junta en
forma personal o representado, nicamente para manifestar su posicin
respecto del procedimiento. Para estos efectos, la representacin
del deudor persona jurdica podr ser ejercida por su representante
debidamente acreditado en el procedimiento o por cualquier persona
a quien ste delegue su representacin mediante carta poder simple
con firma legalizada, la cual deber ser presentada a la Comisin con
una anticipacin no menor de dos (2) das a la fecha de la primera
convocatoria.
Artculo 47.- Representacin de acreedores en las Juntas
47.1Para participar en las Juntas, los acreedores podrn
acreditar representantes con una anticipacin no menor de dos (2)
das a la fecha de la primera convocatoria. La representacin del
acreedor persona jurdica podr ser ejercida por su representante
acreditado o por cualquier persona a quien ste delegue su
representacin mediante carta poder simple con firma legalizada.
CONCORDANCIAS:R.M.N 324-2002-TR
47.2Los crditos de remuneraciones y beneficios sociales sern
representados por quien o quienes designe el Ministerio de Trabajo
y Promocin del Empleo conforme al procedimiento establecido para
tal efecto. El o los representantes designados contarn con
facultades suficientes para la adopcin de cualquiera de los
acuerdos previstos en la Ley.
CONCORDANCIAS:R.M.N
47.3La representacin en Junta de los crditos tributarios ser
ejercida por un funcionario designado por el Ministerio de Economa
y Finanzas.
Artculo 48.- Participacin del acreedor tributario en Junta
48.1Cuando se someta a la Junta la decisin del destino del
deudor, aprobacin del Plan de Reestructuracin, Convenio de
Liquidacin o Acuerdo Global de Refinanciacin, as como sus
modificaciones el representante de los crditos de origen tributario
deber pronunciarse, bajo responsabilidad administrativa, sobre los
temas propuestos.
48.2Si tuviese una posicin contraria a la continuacin de
actividades del deudor, a la aprobacin del Plan de Reestructuracin
o del Acuerdo Global de Refinanciacin, su voto deber estar
fundamentado, lo que se tendr por cumplido con su sola adhesin a la
posicin coincidente con su voto, debiendo dejar constancia de ello
en el acta. La omisin de fundamentacin no producir la nulidad del
acuerdo.
48.3Los acuerdos adoptados por la Junta son oponibles a los
crditos de origen tributario en las mismas condiciones aplicables a
la mayora de los acreedores incluidos en el orden de preferencia en
el cual exista el mayor monto de crditos reconocidos. Los casos de
discrepancia acerca de cules son esas condiciones sern resueltos
por la Comisin. Sin perjuicio de otras preferencias y privilegios
establecidos para los crditos tributarios, se observarn las
condiciones siguientes:
a) Los crditos de origen tributario, calculados hasta el momento
de la publicacin a que hace referencia el Artculo 32, no devengarn
ni generarn moras, recargos ni multas por falta de pago,
b) La tasa de inters compensatorio de la reprogramacin de
crditos ser la que la Junta apruebe para la mayora de los
acreedores incluidos en el orden de preferencia en el cual exista
el mayor monto de crditos reconocidos.
c) El plazo de la reprogramacin de los crditos no podr exceder
del plazo que sea, aprobado para la mayora de los acreedores
incluidos en el orden de preferencia en el cual exista el mayor
monto de crdito reconocidos.
d) No sern capitalizados ni condonados los crditos. No obstante
pasar al quinto orden de preferencia la parte de los crditos de
origen tributario que, encontrndose en el cuarto orden de
preferencia, sea equivalente al porcentaje promedio capitalizado o
condonado por los acreedores incluidos en el orden de preferencia
en el cual exista el mayor monto de crditos reconocidos.
Artculo 49.- Participacin de acreedores con posicin
determinante
49.1En los casos en que un acreedor cuyo porcentaje de crdito
resulte determinante para la adopcin de un acuerdo tuviese una
posicin contraria a la continuacin de actividades del deudor o a la
celebracin de un Plan de Reestructuracin o de un Acuerdo Global de
Refinanciacin, deber sustentar, bajo sancin de nulidad del acuerdo,
su posicin ante la Junta, debiendo constar en actas cada uno de sus
fundamentos. La abstencin, el voto en contra o la adhesin a la
posicin de un tercer acreedor no sern suficientes para eximir al
acreedor de la obligacin aludida.
49.2La conducta evasiva respecto de la fundamentacin, cuando sta
corresponda, dar lugar a la imposicin de una multa de hasta 100
Unidades Impositivas Tributarias.
CONCORDANCIAS:DIRECTIVA N 004-2002-CCO-INDECOPI
Artculo 50.- Instalacin de la Junta de Acreedores
50.1En el lugar, da y hora indicados en la convocatoria, se
proceder a instalar la Junta. A tal efecto se requerir en primera
convocatoria la presencia de acreedores que representen ms del
66,6% de los crditos reconocidos. En la segunda convocatoria, la
Junta se instalar con la presencia de los acreedores reconocidos
que hubieren asistido.
50.2Si luego de las dos fechas sealadas en el aviso de
convocatoria, la Junta no se instalase, la Comisin podr disponer,
en un plazo mximo de diez (10) das, a pedido de parte, que el
solicitante del inicio del Procedimiento Concursal Ordinario o
cualquier otro interesado que sea parte del procedimiento disponga
la publicacin de un nuevo aviso de convocatoria, cuando los
intereses de las partes o las circunstancias que impidieron su
instalacin as lo ameriten, quedando en tal caso suspendida la
aplicacin dispuesta en el Captulo VII del Ttulo II.
50.3De oficio o a pedido del deudor o de acreedores que
representen en conjunto ms del 10% del monto total de los crditos
reconocidos, la Comisin podr suspender la instalacin de la Junta de
Acreedores siempre que medie razn justificada. En caso de que sea
un pedido de parte, la Comisin dispondr que los solicitantes
otorguen una garanta idnea, la misma que ser determinada por la
Comisin, para el eventual resarcimiento de los daos y perjuicios
que pudiera causar tal suspensin.
50.4En la reunin de instalacin de la Junta, sta podr
pronunciarse sobre los siguientes temas:
a) Eleccin de sus autoridades.
b) Decisin sobre el destino del deudor.
c) Aprobacin del rgimen de administracin o designacin del
Liquidador, de ser el caso.
d) Aprobacin del Plan de Reestructuracin o del Convenio de
Liquidacin, de ser el caso.
e) Nombramiento del Comit de Junta de Acreedores y delegacin de
facultades.
50.5En caso de que la disolucin y liquidacin del deudor se haya
iniciado en aplicacin del Artculo 703 del Cdigo Procesal Civil, o
de los supuestos previstos en el literal b) del Artculo 24.2 y en
el Artculo 28.4, la Junta se desarrollar en el lugar, da y hora
sealados en nica convocatoria. La Junta se podr instalar con la
sola asistencia de cualquier acreedor reconocido.
50.6En los supuestos descritos en el prrafo precedente, en la
reunin de instalacin la Junta podr elegir a sus autoridades,
designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidacin, as como
adoptar la decisin a que se refiere el literal e) del cuarto prrafo
del presente artculo. La Junta no podr acordar la modificacin del
destino del deudor o de su patrimonio, salvo que efecte las
acciones necesarias para dejar el estado de insuficiencia
patrimonial o de cesacin de pagos previstos en la Ley como causales
de liquidacin directa. La Junta deber demostrar a la Comisin la
reversin de tal situacin.
50.7Si en el caso referido en el quinto prrafo del presente
artculo, la Junta no se instala en la oportunidad prevista o dentro
del trmino de treinta (30) das posteriores a la ocurrencia de dicho
hecho no se implementa la liquidacin mediante la adopcin de los
acuerdos necesarios para que ello ocurra, la Comisin designar, de
oficio, un liquidador, siguiendo las reglas establecidas en el
Artculo 97.
Artculo 51.- Atribuciones genricas y responsabilidades de la
Junta de Acreedores, Comit, Administradores y Liquidadores
51.1Sin perjuicio de las dems que se sealen en los artculos de
la Ley, la Junta tendr las siguientes atribuciones genricas:
a) Decidir el destino del deudor, pudiendo optar entre
cualquiera de las siguientes alternativas:
a.1El inicio de una reestructuracin patrimonial conforme a lo
establecido en el Captulo V del Ttulo II de la Ley; o
a.2La disolucin y/o liquidacin, con excepcin de los bienes
inembargables, en cuyo caso ingresar a una disolucin y liquidacin
conforme a lo establecido en el Captulo VI del Ttulo II de la
Ley;
b) Supervisar la ejecucin de los acuerdos que haya adoptado
conforme al literal anterior, para lo cual podr tomar todas las
medidas que considere pertinentes;
c) Solicitar al administrador o liquidador, segn el caso, la
elaboracin de informes econmicos financieros que considere
necesarios para la adopcin de sus acuerdos;
d) Designar de entre sus miembros a un Comit en el cual podr
delegar en todo o en parte las atribuciones que le confiere esta
Ley, con excepcin de la decisin a que se refiere el literal a) del
presente artculo, la aprobacin del Plan de Reestructuracin o
Convenio de Liquidacin, segn el caso, y sus modificaciones; y
e) En caso de que la Junta de Acreedores decida por la
reestructuracin y opte por la capitalizacin de sus acreencias, podr
en cualquier momento ajustar el patrimonio del deudor, previa
auditora econmica, realizada por auditores registrados ante el
INDECOPI.
51.2Los acreedores que forman parte del Comit, as como los
administradores y liquidadores, responden, ilimitada y
solidariamente, ante los propios acreedores, accionistas y terceros
por los daos y perjuicios que causen por los acuerdos o actos
contrarios a la Ley, al estatuto o por los realizados con dolo,
abuso de facultades o negligencia grave.
51.3Es responsabilidad del Comit el cumplimiento de los acuerdos
de la Junta, salvo que sta haya dispuesto algo distinto.
51.4Los miembros del Comit son asimismo responsables con los
miembros que los hayan precedido por las irregularidades que stos
hubiesen cometido si, conocindolas, no las denunciaren por escrito
a la Junta.
Artculo 52.- Derecho de informacin de los acreedores en
Junta
52.1nicamente podrn tratarse en las reuniones de la Junta, bajo
sancin de nulidad, los temas consignados en la agenda publicada con
la convocatoria. Quedan exceptuados los casos en que reunidos en
Junta los titulares o representantes del 100% de los crditos
reconocidos, stos acordarn con el voto de acreedores que
representen al 100% del monto total de los crditos reconocidos, por
la Comisin, tratar temas no incluidos en la agenda. Se dejar
constancia en acta de tal acuerdo.
52.2La informacin y documentacin necesaria deber ponerse a
disposicin de los acreedores, por el deudor, en el local de la
Comisin o, en otro lugar debidamente difundido, con una anticipacin
no menor a tres (3) das anteriores a la realizacin de la primera
convocatoria a Junta.
52.3La entrega de la referida documentacin constituye una
obligacin exclusiva a cargo del deudor. El incumplimiento o el
cumplimiento parcial, tardo o defectuoso de esta obligacin no
impide a la Junta sesionar vlidamente y adoptar acuerdos.
Artculo 53.- Mayoras requeridas para la adopcin de acuerdos
53.1Los acuerdos de la Junta previstos en el literal a) del
Artculo 51.1, el acuerdo de aprobacin del Plan de Reestructuracin,
del Convenio de Liquidacin y del Acuerdo Global de Refinanciacin, y
sus modificaciones, as como aqullos para los que la Ley General de
Sociedades exija mayoras calificadas, se adoptarn, en primera
convocatoria, con el voto de acreedores que representen crditos por
un importe superior al 66,6% del monto total de los crditos
reconocidos por la Comisin. En segunda convocatoria los acuerdos se
adoptarn con el voto favorable de acreedores representantes de un
importe superior al 66,6% del total de los crditos asistentes.
53.2Con excepcin de las disposiciones especiales contenidas en
la Ley, los dems acuerdos que se sometan a consideracin de la Junta
se adoptarn, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores
que representen crditos por un importe superior al 50% del monto
total de los crditos reconocidos por la Comisin. En segunda
convocatoria se requerir el voto favorable de acreedores que
representen un importe superior al 50% del total de los crditos
asistentes.
Artculo 54.- Eleccin y funciones de las autoridades de la
Junta
54.1La Junta elegir de su seno a los acreedores que ejercern los
cargos de Presidente y Vicepresidente. En caso de imposibilidad,
impedimento, ausencia o negativa injustificada del Presidente, sus
funciones sern asumidas por el Vicepresidente o, en su defecto, la
Junta elegir por votacin con mayora simple al acreedor que
interinamente asumir las funciones del Presidente.
54.2Constituye requisito para formalizar la eleccin de
Presidente y Vicepresidente, bajo sancin de nulidad, la aceptacin,
en el acto, de los acreedores elegidos.
54.3En caso de ausencia del Presidente y del Vicepresidente la
Junta podr elegir en cada sesin al acreedor que presidir la reunin.
Para estos efectos, el representante de la Comisin, en caso de que
participe en la Junta, presidir la reunin hasta que se efecte la
eleccin antes mencionada. En caso de que el representante de la
Comisin no participe en la reunin, y hasta que se efecte la eleccin
antes mencionada, presidir la Junta el acreedor asistente que
cuente con el mayor porcentaje de crditos reconocidos.
54.4El Presidente de la Junta representa a dicho rgano colegiado
y es el encargado de convocar y dirigir las reuniones de la misma.
Adicionalmente, se responsabiliza por la conservacin de las actas
de la Junta.
Artculo 55.- Formalidades, contenido, aprobacin y validez de las
actas
55.1Los acuerdos de Junta constarn en actas, las mismas que se
registrarn en un libro con las formalidades de la Ley General de
Sociedades. Las actas sern suscritas por el Presidente, el
representante de la Comisin y un acreedor designado por la propia
Junta.
55.2En las Juntas en las que no participe el Representante de la
Comisin, el acta debe quedar suscrita por el Presidente y el
acreedor designado dentro de los diez (10) das siguientes a la
realizacin de la Junta. La administracin del deudor o Liquidador,
segn corresponda, deber presentar a la Comisin copia del acta
debidamente suscrita, dentro de un plazo no mayor de tres (3) das
contados a partir de la conclusin del plazo antes citado, a fin de
que sea incorporada en el expediente. El incumplimiento generar
responsabilidad en el Presidente de la Junta de Acreedores.
55.3Las actas de Juntas, debidamente certificadas, constituyen
ttulos ejecutivos, nicamente respecto de la ejecucin de acuerdos
relacionados al nombramiento y asuncin de funciones de
administradores y/o liquidadores.
55.4La Comisin de Procedimientos Concursales del INDECOPI
regular mediante directiva las formalidades, contenido, aprobacin y
validez de las actas de Junta.
55.5Los acuerdos de la Junta, el Plan de Reestructuracin, el
Convenio de Liquidacin, el Acuerdo Global de Refinanciacin, la
resolucin que declara la conclusin del procedimiento concursal y el
auto judicial que declara la quiebra, surten sus efectos frente al
deudor y sus acreedores desde el momento en que son adoptados,
suscritos o quedan consentidos, segn corresponda.
Artculo 56.- Funcionamiento del Comit
56.1En caso de que la Junta acuerde delegar sus atribuciones a
un Comit, se observarn las siguientes reglas:
a) El Comit estar integrado por cuatro miembros. La Presidencia
corresponde al Presidente de la Junta, quien, en caso de ausencia,
renuncia o impedimento, podr ser reemplazado por el Vicepresidente.
Los otros tres debern representar obligatoriamente, entre ellos y
con relacin al Presidente, y siempre que resulte posible, crditos
de diferente origen, si los hubiera presentes en la reunin, salvo
negativa expresa de dichos acreedores a integrar el mismo.
b) El Presidente del Comit deber informar a la Junta en la
siguiente reunin de sta, sobre los acuerdos y acciones que adopte y
realice en cumplimiento de la delegacin conferida. El
incumplimiento de dicha obligacin har sujeto al Presidente de la
sancin a que se refiere el literal d) del Artculo 125.1.
c) El cargo de miembro de Comit no puede de legarse en otro
acreedor.
d) El Comit deber llevar un libro de actas que podr ser el mismo
en que se incorporen las actas de Junta, en el cual registre sus
acuerdos, las que debern ser suscritas por lo menos por tres de sus
miembros, bajo sancin de nulidad de dichos documentos e ineficacia
de los acuerdos que contienen.
56.2Para instalar una reunin de Comit y para la adopcin de
acuerdos, se requerir la asistencia y el voto favorable de tres de
sus miembros. En caso de empate, el Presidente tiene voto
dirimente.
56.3Los acuerdos solamente podrn ser revisados por la Junta,
pero es obligacin del Presidente presentar a la Comisin, dentro de
los diez (10) das siguientes a la realizacin de la reunin del
Comit, copia del acta respectiva, suscrita por los asistentes.
Artculo 57.- Convocatoria a sesiones de Junta con posterioridad
a su instalacin
57.1Con posterioridad a la sesin de instalacin, toda reunin de
Junta ser convocada por su Presidente mediante aviso publicado una
vez en el Diario Oficial El Peruano con anticipacin no menor de
diez (10) das hbiles a la fecha de su realizacin en primera
convocatoria. Cuando se requiera la presencia del representante de
la Comisin, el Presidente coordinar previamente con la Secretara
Tcnica.
57.2Los acreedores que representen cuando menos un 10% de los
crditos reconocidos podrn requerir al Presidente, mediante
documento de fecha cierta con la agenda sugerida, la convocatoria a
sesin de la Junta.
57.3Si transcurrido un plazo de diez (10) das hbiles del
requerimiento el Presidente no efectuar la convocatoria, los
solicitantes podrn acudir ante la Comisin para que los autorice a
publicar el aviso.
57.4Excepcionalmente, por el reducido nmero de acreedores y la
imposibilidad de solventar los costos, la Comisin podr exonerar de
la obligacin de publicar la convocatoria. En este caso, se podr
convocar a travs de comunicaciones de fecha cierta cursadas a cada
acreedor que integra la Junta. Al remitir copia del acta conforme
al Artculo 55.2, el Administrador o Liquidador, segn el caso,
adjuntar copia de los cargos.
57.5En aquellos casos en los que no existan autoridades de la
Junta, acreedores que representen cuando menos un 10% de los
crditos reconocidos podrn requerir a la Comisin para que los
autorice a publicar el aviso de convocatoria.
57.6Las sesiones de Junta convocadas con posterioridad a su
instalacin, tambin podrn ser suspendidas por la Comisin, conforme a
la disposicin prevista en el Artculo 50.3.
Artculo 58.- Plazo para decidir el destino del deudor
58.1La Junta contar con un plazo hasta de cuarenta y cinco (45)
das de instalada para decidir el destino del deudor, conforme al
literal a) del Artculo 51.1.
58.2Si la Junta no tomase acuerdo sobre el destino del deudor
sern de aplicacin las disposiciones contenidas en el Captulo VII
del Ttulo II de la Ley.
Artculo 59.- Formas especiales de votacin
Cuando los acreedores identificados como vinculados representen
ms del 66,6% del total de crditos reconocidos y se ponga a
consideracin de la Junta la aprobacin del destino del deudor, del
Plan de Reestructuracin, Convenio de Liquidacin o Acuerdo Global de
Refinanciacin, y sus modificaciones, se deber realizar dos
votaciones, por separado:
a) En primera convocatoria, para la aprobacin de los temas
sealados, se requerir el voto favorable de ms del 66,6% en la clase
de acreedores reconocidos como vinculados, as como ms del 66,6% en
la clase de acreedores reconocidos como no vinculados.
b) En segunda convocatoria se requerir el voto favorable de ms
del 66,6% de acreedores asistentes, en ambas clases.
CAPTULO V
REESTRUCTURACIN PATRIMONIAL
Artculo 60.- Inicio de la reestructuracin patrimonial
Cuando la Junta decida la continuacin de las actividades del
deudor, ste ingresar a un rgimen de reestructuracin patrimonial por
el plazo que se establezca en el Plan de Reestructuracin
correspondiente, el cual no podr exceder de la fecha establecida
para la cancelacin de todas las obligaciones en el cronograma de
pago de las obligaciones incorporado en el mencionado Plan.
Artculo 61.- Rgimen de administracin
61.1La Junta acordar el rgimen de administracin temporal del
deudor durante su reestructuracin patrimonial. Para este efecto,
podr disponer:
a) La continuacin del mismo rgimen de administracin;
b) La administracin del deudor por un Administrador inscrito
ante la Comisin de conformidad con lo establecido en el Artculo
120; o,
c) Un sistema de administracin mixta que mantenga en todo o en
parte la administracin del deudor e involucre obligatoriamente la
participacin de personas naturales y/o jurdicas designadas por la
Junta.
61.2Si la Junta opta por mantener el mismo rgimen de
administracin, los directores, gerentes, administradores y
representantes del deudor podrn permanecer en sus cargos hasta la
conclusin de la reestructuracin, sin necesidad de ratificacin al
trmino del perodo que se hubiese establecido en el estatuto social
del deudor o en el rgimen de poderes, salvo que la Junta vare dicho
acuerdo.
61.3En este supuesto, la Junta podr designar hasta dos
representantes que tendrn la facultad de asistir a las sesiones del
Directorio, o el rgano que haga sus veces segn la naturaleza del
deudor, con derecho a voz y a requerir informacin relativa a las
actividades del deudor que estimen conveniente.
61.4Si la Junta opta por la alternativa prevista en el literal
b) del primer prrafo del presente artculo, la administracin
designada sustituir de pleno derecho en sus facultades legales y
estatutarias a los directores, gerentes, representantes legales y
apoderados del deudor, sin reserva ni limitacin alguna, pudiendo
celebrar toda clase de actos y contratos.
61.5Si la Junta opta por el rgimen de administracin mixto,
designar a las personas que ocuparn los cargos administrativos y
directivos que considere pertinentes. El Presidente de la Junta,
bajo responsabilidad, informar a la Comisin, dentro del plazo de
quince (15) das de adoptado el acuerdo, sobre la nueva estructura
organizativa del deudor concursado, el nombre de los responsables
de cada cargo y su fecha de designacin. Las personas que gocen de
facultades de representacin del deudor mantendrn dichas facultades
hasta que las mismas sean revocadas.
61.6Los representantes designados por la Junta tienen las
facultades generales y especiales de representacin establecidas en
el Cdigo Procesal Civil desde el momento de su designacin, salvo
acuerdo en contrario.
61.7Las disposiciones contenidas en el presente artculo sern
aplicables a las personas jurdicas constituidas bajo cualquier
forma contemplada en la legislacin nacional, as como a toda
organizacin comprendida dentro de los alcances de la Ley.
61.8Cualquiera sea el rgimen de administracin elegido, la
administracin designada se encuentra en la obligacin de remitir con
la periodicidad establecida en el Artculo 122.3, la informacin que
oportunamente indique la Comisin. El incumplimiento de lo dispuesto
genera responsabilidad personal de quienes ejercen el cargo, la
misma que puede dar lugar a la imposicin de una sancin que va desde
la amonestacin hasta cincuenta (50) UIT.
Artculo 62.- Vacancia en los rganos de administracin
Si se produjese una vacante en un cargo de director, gerente o
apoderado, ser cubierto por una persona designada por la Junta, o
el Comit de ser el caso, teniendo en consideracin, si es posible,
la propuesta de la Junta de Accionistas o de Asociados o del
deudor.
Artculo 63.- Atribuciones de la Junta de Acreedores durante la
reestructuracin
63.1Durante la reestructuracin quedar en suspenso la competencia
de la Junta de Accionistas o de Asociados o el titular, cuyas
funciones sern asumidas por la Junta.
63.2La Junta, por s sola, podr adoptar todos los acuerdos
necesarios para la administracin y funcionamiento del deudor
durante el procedimiento, inclusive la aprobacin de balances,
transformacin, fusin o escisin de la sociedad, cambio de razn,
objeto o domicilio social, as como los que importen modificaciones
estatutarias incluyendo aumentos de capital por capitalizacin de
crditos, conforme a las formalidades establecidas para la
capitalizacin en el Artculo 68.
63.3El estatuto del deudor bajo reestructuracin patrimonial
mantiene su vigencia, siempre que no se oponga a los acuerdos de la
Junta o la Ley. La Junta sustituye en todas sus funciones, derechos
y atribuciones al rgano societario de mxima jerarqua.
Artculo 64.- Derecho de separacin de los accionistas o
socios
64.1Los acuerdos que den lugar al ejercicio del derecho de
separacin de accionistas o de socios debern ser publicados por el
Presidente de la Junta, por una vez, en el Diario Oficial El
Peruano dentro de los diez (10) das siguientes a su adopcin.
64.2El derecho de separacin podr ejercerse slo dentro de los
diez (10) das posteriores a la publicacin del aviso mencionado en
el prrafo precedente, a travs de carta notarial cursada a la
administracin designada por la Junta. El reembolso del valor de las
acciones slo podr hacerse efectivo luego de concluido el pago de la
totalidad de crditos contenidos en el cronograma de pagos del Plan
de Reestructuracin, salvo acuerdo de la Junta en contrario,
teniendo en cuenta, de ser el caso, el sistema de votacin
establecido en el Artculo 59. El valor de las acciones se
determinar conforme al Artculo 200 de la Ley General de
Sociedades.
Artculo 65.- Aprobacin del Plan de Reestructuracin
65.1Acordada la continuacin de las actividades del deudor, la
Junta de Acreedores deber aprobar el Plan de Reestructuracin en un
plazo no mayor de sesenta (60) das.
65.2La administracin del deudor podr presentar a la Junta ms de
una propuesta de Plan de Reestructuracin.
65.3Si la Junta no aprueba el Plan dentro del plazo referido,
ser de aplicacin el Captulo VII del Ttulo II de la Ley.
Artculo 66.- Contenido del Plan de Reestructuracin
66.1El Plan de Reestructuracin es el negocio jurdico por el cual
la Junta define los mecanismos para llevar a cabo la
reestructuracin econmico financiera del deudor, con la finalidad de
extinguir las obligaciones comprendidas en el procedimiento y
superar la crisis patrimonial que origin el inicio del mismo, en
funcin a las particularidades y caractersticas propias del deudor
en reestructuracin.
66.2El Plan de Reestructuracin podr detallar:
a) Balance General a la fecha de elaboracin del Plan de
Reestructuracin,
b) Acciones que se propone ejecutar la administracin.
c) Relacin de las obligaciones originadas hasta la publicacin a
que se refiere el Artculo 32, aun cuando tengan la calidad de
contingentes o no hubieren sido reconocidas por ser materia de
impugnacin.
d) Propuestas para el financiamiento de la inversin requerida
para la continuacin de la actividad del deudor.
e) Poltica laboral a adoptarse.
f) Rgimen de intereses.
g) Presupuesto que contenga los gastos y honorarios de la
administracin.
h) Estado de Flujos Efectivo proyectado al tiempo previsto para
el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el
procedimiento.
66.3El Plan debe contener un cronograma de pagos que comprenda,
bajo sancin de nulidad, la totalidad de las obligaciones del
deudor, y el modo, monto, lugar y fecha de pago de los crditos de
cada acreedor. Igualmente, establecer un rgimen de provisiones de
los crditos contingentes o los que no hubieren sido reconocidos y
sean materia de impugnacin.
66.4En dicho cronograma de pagos se deber precisar, bajo sancin
de nulidad del Plan, que de los fondos o recursos que se destinen
al ao para el pago de los crditos, por lo menos un 30% se asignar
en partes iguales al pago de obligaciones laborales que tengan el
primer orden de preferencia, conforme al Artculo 42. La
determinacin del pago en partes iguales implica que el derecho de
cobro de cada acreedor laboral se determine en funcin del nmero
total de acreedores laborales reconocidos en dicha prelacin.
66.5La Junta aprobar el Plan de Reestructuracin observando lo
dispuesto en el primer prrafo del Artculo 53 y deber ser suscrito
en el mismo acto por el Presidente de la Junta, en representacin de
todos los acreedores, y la administracin designada o la que se
designe para tales efectos.
Artculo 67.- Efectos de la aprobacin y del incumplimiento del
Plan de Reestructuracin
67.1El Plan de Reestructuracin aprobado por la Junta obliga al
deudor y a todos sus acreedores comprendidos en el procedimiento,
aun cuando se hayan opuesto a los acuerdos, no hayan asistido a la
Junta por cualquier motivo, o no hayan solicitado oportunamente el
reconocimiento de sus crditos.
67.2La oponibilidad del Plan de Reestructuracin al Estado, en su
condicin de acreedor tributario, se regir por las disposiciones
contenidas en el Artculo 48.
67.3Los efectos de la aprobacin del Plan no liberan a los
terceros garantes del deudor, salvo que el acreedor beneficiario de
las garantas constituidas por stos hubiera votado en favor de la
aprobacin del Plan o que dichos garantes hubiesen previsto el
levantamiento de las garantas otorgadas por efecto de la aprobacin
del Plan.
67.4El incumplimiento de los trminos o condiciones establecidos
en el Plan determina la declaracin de disolucin y liquidacin del
deudor por parte de la Comisin, siempre que tal declaracin haya
sido solicitada por un acreedor a la autoridad concursal.
67.5El Plan de Reestructuracin aprobado no surte efectos sobre
bienes del deudor que garanticen obligaciones de terceros,
contradas con anterioridad a la fecha de difusin del procedimiento
concursal. En este caso, el titular del derecho real podr proceder
a ejecutar su garanta de acuerdo a los trminos originalmente
pactados, conforme a lo dispuesto en el Artculo 18.6.
Artculo 68.- Capitalizacin y condonacin de crditos
68.1Cuando la Junta acuerde la capitalizacin de crditos, los
accionistas, asociados o titular del deudor podrn en dicho acto
ejercer su derecho de suscripcin preferente. Ser nulo todo acuerdo
de capitalizacin de crditos adoptado sin habrseles convocado en el
respectivo aviso.
68.2Podr prescindirse de la convocatoria mencionada en el prrafo
anterior, si se presenta documento de fecha cierta en el que consta
expresamente la renuncia de los accionistas, asociados o titular
del deudor a ejercer su derecho de suscripcin preferente.
68.3Los acuerdos de capitalizacin o condonacin de acreencias
surtirn efectos respecto de la totalidad de acreedores nicamente
cuando hayan sido aprobados por las mayoras establecidas en el
Artculo 53.1, con la excepcin prevista en el literal d) del A