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LEY N 3823
TTULO I Normas Bsicas
CAPTULO I Conceptos Generales
Artculo 1.- El personal policial de la Provincia de Tucumn
quedar amparado en los derechos que garantiza la presente ley, en
tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los cdigos,
leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales
vigentes, que se refieren a la organizacin y servicios de la
institucin y funciones de sus integrantes. Art. 2.- Escala
jerrquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el
personal en los respectivos escalafones, conforme al anexo 1, de la
presente ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto,
constituyen la escala jerrquica. Art. 3.- Los grados que integran
la escala jerrquica policial, se agrupan del modo siguiente:
1. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Jefes y
Oficiales Subalternos.
2. Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Suboficiales
Subalternos y Tropa Policial.
Art. 4.- La denominacin Agente, corresponde a todo el personal
de carrera de la institucin. Oficial es la denominacin que
distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a
Comisario General. Suboficial, es la denominacin que corresponde a
los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y Tropa
Policial es la correspondiente al grado de Agente. Art. 5.- Los
alumnos de las escuelas o cursos de reclutamiento, que se capaciten
para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan
Cadetes de Polica. Se exceptan de los mencionados precedentemente,
los profesionales universitarios, para quienes se dictarn cursos
especiales, de breve duracin y otras caractersticas particulares.
Art. 6.- Los alumnos de cursos o escuelas de reclutamiento para
ingreso de personal subalterno de la institucin se denominarn
Aspirantes. Art. 7.- El personal de Cadetes, con carcter
"ad-honorem", podr alcanzar la jerarqua de Suboficiales, en mrito a
sus aptitudes y desempeo como alumnos. A equivalencia de grados,
tendrn precedencia sobre el personal subalterno en servicio. Art.
8.- Precedencia, es la prelacin que existe, a igualdad de grado,
entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional,
Cuerpo Tcnico y otros agrupamientos. Art. 9.- Prioridad es la
prelacin que se tiene sobre otro de igual grado, por razones de
orden en el escalafn. Art. 10.- La precedencia, no impone el deber
de subordinacin, tan slo establece el deber de respeto del
subalterno al superior.
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Art. 11.- Se denomina Cargo Policial, a la funcin que, por
sucesin del mando u orden superior, corresponde desempear a un
polica. Art. 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarqua
superior a la del designado, o que asume por sucesin automtica; se
denomina Accidental, cualquiera fuere la duracin del desempeo del
mismo. Cuando el cargo se desempea por designacin, con carcter
provisorio, se denomina Interino. Cuando concurran ambas
circunstancias, siempre se preferir la segunda denominacin
indicada. Art. 13.- El personal docente -no policial-, de los
cursos e institutos policiales, se regir por las leyes, decretos y
dems prescripciones en vigor, para tales funciones. El personal
policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros
cursos, se ajustar en cuanto a su cumplimiento a las normas
especiales que se dicten al efecto. En todos los casos su actuacin
en la docencia policial se considerar acto propio del servicio, sin
perjuicio de la retribucin que se le asigne por el desempeo de
estas funciones.
CAPTULO II Estabilidad Policial
Art. 14.- El personal policial de la institucin, gozar de
estabilidad en el empleo y slo podr ser privado del mismo, y de los
deberes y derechos del estado policial, en los siguientes
casos:
1. Por renuncia del propio interesado, con formal ratificacin
ante superior competente;
2. Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad,
que no admita ejecucin en suspenso;
3. Por sentencia judicial firme, con pena principal o accesoria
de inhabilitacin absoluta, o especial para el desempeo de actos
obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales;
4. Por resolucin definitiva, recada en sumario administrativo
por faltas gravsimas, o concurso de faltas graves, siempre que se
hubieran llenado las formalidades de libre opinin de Asesor Letrado
y oportunidad para el ejercicio de la defensa;
5. Por resolucin definitiva, recada en informacin sumaria
substanciada para la comprobacin de notable disminucin de aptitudes
fsicas o mentales, que impiden el correcto desempeo del cargo que
corresponde a la jerarqua del causante. En este caso, no se obrar
sin intervencin de junta mdica, constituida por lo menos por tres
(3) profesionales, y dictamen de Asesora Letrada. Adems, deber orse
al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la
imposibilidad de hacerlo por s, en razn de su estado;
6. Por baja de las filas de la Institucin, conforme a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.
Art. 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del destino
asignado, por un tiempo no inferior a un (1) ao, es un derecho comn
a todos los policas. Para los que tuvieren dos (2) o ms familiares
a su cargo, este derecho se extender a dos (2) aos continuos. Slo
se opondrn, como excepciones a estas normas, segn las formalidades
que establezca el Reglamento de Cambios de Destino (RRCD):
1. Razones propias del servicio policial. En estos casos, la
disposicin del traslado mencionar la causa del mismo;
2. Razones particulares, o motivos personales del agente. En
estos casos se incluir, adems, la obligacin de concurrir a cursos
de perfeccionamiento policial, en otras localidades.
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CAPTULO III
Agrupamiento del Personal Art. 16.- Los distintos servicios que
corresponden a la polica provincial, y las funciones de
asesoramiento y tareas auxiliares, sern atendidas por el personal
policial de la institucin. Art. 17.- Atento a las funciones
especficas que el personal policial est llamado a desempear en los
servicios de la Institucin, ser agrupado en Cuerpos y, dentro de
estos, en Escalafones. El personal de alumnos de los institutos y
cursos de reclutamiento no ser incluido en el escalafn de la
especialidad que inicia. Art. 18.- Los grados, dentro de la escala
jerrquica, que los policas pueden alcanzar en los distintos
cuerpos, se determinan conforme al siguiente agrupamiento:
1. Personal Superior: a) Cuerpo de Seguridad; b) Cuerpo
Profesional; y c) Cuerpo Tcnico.
2. Personal Subalterno: a) Cuerpo de Seguridad; b)Cuerpo Tcnico;
y c) Cuerpo Servicios Auxiliares.
Art. 19.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se
determinarn en la reglamentacin correspondiente. En la misma,
tambin se establecern las condiciones para autorizar transferencias
de personal, a su solicitud y slo entre algunos cuerpos.
CAPTULO IV Superioridad Policial
Art. 20.- Superioridad policial es la situacin que tiene un
polica con respecto a otro, en razn de su grado jerrquico,
antigedad en el mismo, y/o cargo que desempea. Art. 21.-
Superioridad jerrquica, es la que tiene un polica con respecto a
otro, por haber alcanzado un grado ms elevado en escala jerrquica.
A tal fin, la sucesin de grados es la que determina el Anexo I, de
la presente Ley, cuyas denominaciones son privativas de la fuerza
policial. Art. 22.- Superioridad por antigedad, es la que tiene un
polica con respecto a otro del mismo grado, segn el orden que
establecen los apartados del presente artculo:
1. Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamiento: a)
Por la fecha de ascenso al grado ltimo y, a
igualdad de sta, por la antigedad en el grado anterior;
b) A igualdad de antigedad en el grado anterior, por la
correspondiente al grado inmediato anterior, y as sucesivamente,
hasta la antigedad del egreso;
c) La antigedad del egreso, ser dada por la fecha del mismo, y a
igualdad de sta, el orden de mrito del egreso.
En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la
mayor edad de alguno de ellos.
2. Personal en actividad reclutado en otras fuentes: a) Por la
fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de
sta, por la antigedad en el grado anterior;
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b) A igualdad de antigedad en el grado anterior, por las mismas
circunstancias mencionadas en el apartado b) del inciso anterior;
y
c) La antigedad de alta en la reparticin, la da la fecha en que
se produjo; a igualdad de sta, el orden de mrito obtenido al ser
dado de alta (en los casos de exmenes o concursos); y, a igualdad
de ste, la mayor edad.
Art. 23.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la
dependencia orgnica y en virtud de la cual, un polica tiene
superioridad sobre otro, por la funcin que desempea, dentro de un
mismo organismo o unidad policial. La superioridad por cargo impone
al subordinado la obligacin de cumplir las rdenes del superior. La
superioridad jerrquica y por antigedad, slo impone al subalterno,
deber de respeto al superior, salvo que se tratare del nico
presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de
todos los presentes. Art. 24.- El comando de fuerzas o unidades
operativas policiales, ser ejercido integral y exclusivamente por
personal de cuerpos de seguridad. La sucesin se producir en forma
automtica, siguiendo el orden jerrquico y de antigedad entre los
integrantes de cada escalafn. Art. 25.- Sin perjuicio de la
antigedad relativa del personal del mismo, se establece el
siguiente orden de precedencia:
1. Personal del Cuerpo de Seguridad; 2. Personal del Cuerpo
Profesional; 3. Personal del Cuerpo Tcnico; y 4. Personal del
Cuerpo de Servicios Auxiliares.
CAPTULO V
Estado Policial
Art. 26.- Estado Policial es la situacin jurdica que resulta del
conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y
decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarqua de la
polica provincial. Tendr estado policial, con los deberes y
derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de
todos los cuerpos. Art. 27.- Son deberes esenciales para el
personal policial en actividad:
1. La sujecin al rgimen disciplinario policial; 2. Aceptar
grados, distinciones o ttulos concedidos por
autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones
vigentes;
3. Ejercer las facultades del mando y disciplinarias que para el
grado y cargo establece la reglamentacin correspondiente;
4. Desempear los cargos, funciones y comisiones del servicio,
ordenados por autoridad competente y de conformidad con lo que para
cada grado y destino, determinen las disposiciones legales
vigentes;
5. No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las
actividades policiales, sin previa autorizacin de la autoridad
competente;
6. No aceptar, ni desempear funciones pblicas electivas, ni
participar en las actividades de los partidos polticos;
7. Mantener en la vida pblica y privada, el decoro que
corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones
policiales;
8. Promover judicialmente, con conocimiento de sus superiores,
las acciones privadas que correspondan frente a imputaciones de
delitos;
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9. Presentar y actualizar anualmente, declaracin jurada de sus
bienes y las modificaciones que se produzcan en su situacin
patrimonial y de la de su cnyuge, si la tuviera;
10. Someterse al desarrollo de los cursos de informacin y
perfeccionamiento que correspondieren a su jerarqua y a los exmenes
correspondientes a los mismos, u otros, ordenados por la
superioridad, para determinar su idoneidad o aptitudes para
ascensos, conforme se reglamenten;
11. Guardar secreto, an despus del retiro o baja de la
institucin, en cuanto se relacione con los asuntos del servicio
que, por su naturaleza- o en virtud de disposiciones especiales-
impongan esa conducta;
12. No desarrollar actividades lucrativas de cualquier otro
tipo, incompatibles con el desempeo de las funciones policiales que
correspondan a su grado y cargo. A tal efecto, al incorporarse a
los cuadros del personal superior y subalterno, se exigir una
declaracin jurada;
13. En caso de renuncia, seguir desempeando las funciones
correspondientes, hasta el trmino de treinta (30) das, si antes no
fuera reemplazado o aceptada su dimisin.
Art. 28.- El personal superior del Cuerpo Profesional y el
personal subalterno de los Cuerpos Tcnicos y de Servicios
Auxiliares, fuera de los horarios que se les exige para el
servicio, podr desempear actividades referidas a sus conocimientos
especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las
actividades no policiales coincidan en los momentos de
requerimientos extraordinarios del servicio, estos tendrn prioridad
sobre aquellos. Art. 29.- El personal superior y subalterno de los
Cuerpos de Seguridad y Tcnico, adems de las obligaciones sealadas
en el artculo 27, tendr las siguientes:
1. Defender, contra las vas de hecho o riesgo inminente, la
vida, la libertad y la propiedad.
2. Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las
circunstancias lo impongan, el procedimiento policial conveniente
para prevenir el delito o interrumpir su ejecucin.
Art. 30.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con
funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la
institucin, no podr ejercer contemporneamente profesiones
liberales, ni otras actividades lucrativas. Art. 31.- Ser
compatible con el desempeo de funciones policiales, el ejercicio de
la docencia universitaria, secundaria o especial en institutos
oficiales o privados, conforme se reglamente. Art. 32.- El personal
superior y subalterno, en situacin de retiro, slo estar sujeto a
las obligaciones determinadas por los incisos 1., 2., 7., 8. y 11.
del artculo 27 de la presente ley. Art. 33.- Son derechos
esenciales para el personal policial en actividad:
1. La propiedad del grado y el uso del ttulo correspondiente; 2.
El destino inherente a cada jerarqua y especialidad o
escalafn; 3. El cargo correspondiente a la jerarqua alcanzada y
las
aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la funcin
policial;
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4. El uso del uniforme, insignias, atributos y distintivos
propios del grado, antigedad, especialidad y funcin, de acuerdo con
las disposiciones legales vigentes;
5. Los honores policiales, que para el grado y cargo
correspondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que rigen el
ceremonial policial;
6. La percepcin de los sueldos, suplementos y dems asignaciones,
que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y
situacin;
7. La asistencia mdica gratuita y la provisin de los
medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curacin
de lesiones o enfermedades contradas durante, o con motivo de actos
propios del servicio;
8. El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y fsicas,
mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estudios regulares
en establecimientos oficiales o privados de cultura general o
formacin profesional; prctica de deportes y otras actividades
anlogas siempre que su concurrencia no dificulte su prestacin
normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos
consecuentes sean atendidos por el interesado;
9. La presentacin de recursos y/o reclamos, conforme se
reglamente;
10. La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios
penales o acciones civiles que se le inicien por particulares, con
motivo de actos o procedimientos del servicio o motivados por
ste;
11. El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le
correspondiere por enfermedad y/o causas extraordinarias o
excepcionales previstas en la reglamentacin correspondiente y
conforme a sus prescripciones;
12. Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas
de la reglamentacin correspondiente;
13. Los cambios de destino que no causen perjuicios al servicio,
solicitados para adquirir nuevas experiencias policiales,
tendientes al perfeccionamiento profesional;
14. La notificacin escrita de las causas que dieren lugar a la
negacin de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros
derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes;
15. La percepcin del haber de retiro para s y la pensin policial
para sus deudos, conforme a las disposiciones legales en
vigencia;
16. Las honras fnebres que, para el grado y cargo, determine la
reglamentacin correspondiente; y
17. El servicio asistencial para s, y los familiares a cargo,
conforme a las normas legales vigentes.
Art. 34.- El personal superior o subalterno, en situacin de
retiro, gozar de los derechos esenciales determinados por los
incisos 1., 4., 9., 15., 16. y 17., del artculo 33 de la presente
Ley. El uso del ttulo del grado policial, queda prohibido para la
realizacin de actividades comerciales y polticas. El uso del
uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado,
a las ceremonias oficiales en los das de fiestas patrias, da de la
polica, y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas
que determinar el reglamento del ceremonial policial. Art. 35.- El
personal con autoridad policial, a los fines del artculo 29 de la
presente ley, est obligado en todo momento y lugar a portar armas
de fuego adecuadas a las normas que se impartan.
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El personal policial en situacin de retiro est facultado a
portar armas de fuego adecuadas a su defensa; sea que las mismas le
sean provistas por la reparticin o adquiridas de su peculio. Art.
36.- El Poder Ejecutivo podr -dentro de los principios determinados
por esta Ley- establecer otras facultades y obligaciones para el
personal policial en actividad y/o retiro.
TTULO II
Carrera Policial
CAPTULO I Reclutamiento del Personal
Art. 37.- El ingreso en el servicio de la institucin, se har por
el grado inferior del escalafn correspondiente. En los casos en que
el Poder Ejecutivo as lo establezca, se podrn incorporar recursos
humanos para el escalafn Seguridad como Personal Transitorio
Policial por el trmino de dos (2) aos, renovables a criterio del
Poder Ejecutivo. Art. 38.- El Personal Policial Transitorio tendr
estado policial y percibir como nica remuneracin por todo concepto
la suma que fije el Poder Ejecutivo, no correspondindole ningn tipo
de adicionales o sobreasignaciones; tampoco gozar de otros derechos
del Personal Permanente. Art. 39.- Son requisitos comunes para el
ingreso del personal policial de todos los cuerpos:
1. Ser argentino, nativo o por opcin despus de dos (2) aos de
obtenida la misma.
2. Poseer ttulo primario completo. 3. Tener treinta y cinco (35)
aos de edad como mximo para el
ingreso. 4. Poseer salud y aptitudes psico-fsicas compatibles
para el
cargo a desempear, contemplando el cupo establecido por ley para
personas con capacidades diferentes.
5. Tener cinco (5) aos de residencia mnima en la Provincia,
anteriores a la fecha de su incorporacin.
6. No registrar antecedentes judiciales ni penales de carcter
doloso.
Art. 40.- No podrn ingresar como personal policial, superior o
subalterno:
1. El destituido, con carcter de exoneracin o cesanta por
delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido
sobreseimiento definitivo y/o rehabilitacin;
2. El condenado por la justicia nacional o provincial, haya o no
cumplido la pena impuesta;
3. El procesado ante la justicia nacional o provincial, hasta
que obtenga sobreseimiento definitivo, con la aclaracin de que el
proceso no afecte su buen nombre y honor;
4. El que registrare antecedentes por dos (2) o ms
contravenciones policiales comunes, salvo cuando se tratare de
escndalos u otra falta contra la moralidad o la fe pblica, en cuyo
caso bastar una condena;
5. El que registrara antecedentes de actividades subversivas o
ideologas extremistas;
6. El que padeciera de enfermedad crnica, determinada como
inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se
hallare lesionado, enfermo o disminuido hasta que recupere la salud
y capacidad funcional exigida por la reglamentacin.
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Art. 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se
reclutar en la Escuela de Polica "General Jos de San Martn", con
asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumn. Art. 42.- El personal
del Cuerpo Profesional se reclutar mediante concurso de admisin,
sin perjuicio de que su situacin se considere provisoria, hasta
poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte.
Se incorporarn como oficiales "en comisin" por tiempo determinado,
que no exceder de un (1) ao. Art. 43.- El personal superior y
subalterno del Cuerpo Tcnico se reclutar mediante cursos especiales
que al efecto se dictarn, para cada especialidad. Art. 44.- Para
ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional, deber
presentarse ttulo universitario, debidamente legalizado. Para ser
incorporado al curso de formacin de oficiales del Cuerpo Tcnico,
deber presentarse certificado de estudios secundarios completos,
debidamente legalizado. Art. 45.- El personal de suboficiales, de
todos los cuerpos, se obtendr por ascenso, de entre los agentes
pertenecientes al escalafn que corresponda, cuando hubieran reunido
antigedad y otros antecedentes que determine la reglamentacin. Art.
46.- El personal de agentes, de todos los cuerpos, ser reclutado
mediante cursos de aspirantes en la Escuela de Sub-Oficiales y
agentes de la reparticin.
CAPTULO II Rgimen Disciplinario Policial
Art. 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
los cdigos y leyes especiales determinen para el personal policial,
en su carcter de funcionarios pblicos, la violacin de los deberes
policiales establecidos en la Ley Orgnica Policial, otros decretos,
resoluciones y disposiciones, harn pasibles a los responsables de
las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Apercibimiento escrito; 2. Arresto policial; 3. Suspensin de
empleo; 4. Destitucin (cesanta y exoneracin).
Art. 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresin
a una norma vigente con anterioridad a la sancin. Ningn acto u
omisin es punible, administrativamente, sin una prohibicin u orden
anterior que se le oponga. Art. 49.- Toda sancin disciplinaria debe
ser impuesta en relacin a la naturaleza y gravedad de las faltas
cometidas y las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y
modo de ejecucin, como as tambin del nmero y calidad de personas
afectadas y/o presentes en la ocasin. Para la graduacin de las
sanciones, se analizar tambin la personalidad y antecedentes del
responsable; y en particular, su conducta habitual, educacin e
inteligencia y los destinos en que prest servicios. Art. 50.- El
apercibimiento podr anticiparse verbalmente, en forma reservada y
en trminos claros, precisos y moderados, que no importen una
afrenta a la persona del causante. Se confirmar por escrito, para
la notificacin y archivo en el legajo personal.
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Art. 51.- La mera reconvencin o amonestacin por anormalidades
reparables e intrascendentes, no constituye sancin disciplinaria,
ni se anotar en el legajo personal del amonestado, excepto en los
institutos de formacin del personal superior y subalterno. Art.
52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adoptar ese
procedimiento, conforme a las normas que determine la
reglamentacin, cuando en alguna dependencia se encuentren faltas de
carcter general, relacionadas con la observancia de los reglamentos
policiales y disposiciones vigentes sobre el uso de uniformes,
presentacin y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de
locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda
sancin. Se registrar en el legajo del jefe de la dependencia donde
se verific la situacin anormal y en el del personal que
corresponda. Art. 53.- El arresto policial consiste en la simple
detencin del personal superior y subalterno, en los lugares y
condiciones que determine la reglamentacin correspondiente. El
arresto del personal superior, durante el tiempo de su
cumplimiento, llevar siempre como accesoria, la suspensin del
mando. Art. 54.- Si en la localidad en que revista un personal
superior arrestado, no contara con comodidades de alojamiento
correspondiente a su rango, la sancin podr cumplirse:
1. Como apercibimiento, equivalente al arresto policial; 2. Como
arresto domiciliario, en el domicilio del causante; 3. En otra
localidad, donde hubiere comodidades suficientes.
Art. 55.- El personal femenino de la reparticin cumplir la
sancin de arresto en su domicilio. El apercibimiento equivalente al
arresto policial se registrar en el legajo personal del causante,
con el nmero de das que correspondieren y como antecedente surtir
los mismos afectos que la sancin mencionada en el artculo 53 de
esta ley. Art. 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos
sexos, podr disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso,
el causante interrumpir su detencin para cumplir sus horarios
normales de servicio. Las horas de servicio se computarn como
integrantes de das de arresto policial. Art. 57.- El arresto
policial o sancin disciplinaria se ajustar a las normas
establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento
Disciplinario Policial (RRDP). No obstante, como medida preventiva,
para impedir una falta disciplinaria, lograr el cese de su
ejecucin, o su trascendencia pblica; puede ordenarse al personal
policial arresto preventivo, en cualquier momento o lugar. Art.
58.- La sancin de suspensin de empleo consiste en la privacin
temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial,
excepto los determinados por los incisos 1., 5., 6., 7., 8., 9.,
11., 12. y 13. del artculo 27 de esta ley, y los incisos 1., 2.,
7., 8., 9., 10., 14., 16. y 17. del artculo 33. Art. 59.- La sancin
de suspensin de empleo se aplicar como medida disciplinaria, por un
trmino no mayor de treinta (30) das, ni menor de siete (7), siempre
que hubiere correspondido ms de treinta (30) das de arresto
policial. La reglamentacin correspondiente, determinar los dems
detalles formales y consecuencias de la sancin de suspensin de
empleo. Art. 60.- La suspensin real de funciones, como situacin de
hecho creado con motivo de la detencin preventiva de un funcionario
policial, en sumario en que se investiga su posible responsabilidad
por hechos
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ocurridos con motivo del servicio no dar lugar a su registro
como antecedente disciplinario del causante, hasta que se dicte en
su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial
competente. Art. 61.- Reciben el nombre de Destitucin, las
sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separacin del
castigado de la institucin Policial, con la prdida del Estado
Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del
artculo 62 de esta ley. Art. 62.- La destitucin slo puede
disponerse por decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a
solicitud de la Jefatura de Polica, y, conforme a la gravedad de la
falta, podr afectar una de las denominaciones siguientes:
1. Cesanta: que no importa la prdida del derecho al haber de
retiro, que pudiera corresponder al sancionado; y
2. Exoneracin: que importa la separacin definitiva e irrevocable
de la Institucin, con la prdida del Estado Policial y todos los
derechos inherentes, incluso el de retiro, aunque se hubiesen
reunido todos los dems requisitos para obtenerlo. La exoneracin slo
ser decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o
infamantes. Los derechohabientes, conservarn el derecho a la pensin
policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensiones
Policiales.
Art. 63.- Todo polica con categora de personal superior, estar
obligado a ejercer las facultades disciplinarias que se le acuerden
en esta Ley y la reglamentacin correspondiente. Las facultades
correspondientes a los distintos grados y cargos se determinan en
el anexo 3 de la presente Ley. Los suboficiales y agentes no
ejercern facultades disciplinarias, pero tendrn obligacin de
informar a sus superiores de las faltas de sus subalternos. Adems
podrn los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados
y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su
custodia o intervencin, o lugares pblicos, al solo efecto de lograr
el cese de las transgresiones e impedir su ejecucin inminente. Art.
64.- Todo aquel polica a quien se le hubiere impuesto una sancin
disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relacin a la
falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un
formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la
sancin. Art. 65.- Procede tambin la interposicin de recurso contra
todo procedimiento de un superior en servicio o fuera del mismo,
que afecte la dignidad del subalterno. Se entender como tales, los
procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante
palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente
expresivos. Art. 66.- El personal policial a quien se imputara la
comisin de una falta disciplinaria, tiene derecho a obtener su
investigacin actuada y ejercer su defensa, por escrito, o su
descargo, aportes de pruebas y solicitud de diligencias y
decisiones. Cuando la decisin del superior interviniente fuese
estimada injusta o errnea, podr pedirse revocatoria, y, de
subsistir la situacin, apelarse ante otros superiores competentes,
siguiendo la va jerrquica correspondiente y guardando las formas,
modales y temporales establecidas por la reglamentacin. Art. 67.-
Si del recurso elevado en apelacin, surgiera una falta
disciplinaria imputable al superior que intervino en primera
instancia, conforme corresponda la naturaleza de la misma, se dar
el trmite correspondiente para su castigo. La interposicin de un
recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos
suficientemente probados, se
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considerar falta grave, y podr merecer sancin del superior que
corresponda. Art. 68.- Para mejor interpretacin de las sanciones
disciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se establecen
las siguientes relaciones y lmites:
1. Arresto: No ser inferior a tres (3) das; caso contrario
corresponde apercibimiento; Treinta (30) das de arresto, son
equivalentes a siete (7) de suspensin; sesenta (60) das de arresto,
equivalen a quince (15) de suspensin de empleo; No se aplicar ms de
sesenta (60) das continuos.
2. Suspensin de empleo: No ser inferior a siete (7) das
continuos; caso contrario corresponde arresto equivalente; No se
aplicar ms de treinta (30) das de suspensin de empleo, en forma
continua; Cuando hubiera correspondido aplicar ms de treinta (30)
das de suspensin, debe solicitarse la cesanta del causante.
CAPTULO III
Uniformes y Equipos Policiales Art. 69.- El personal policial de
los Cuerpos de Seguridad, Profesional y Tcnico y de Servicios
Auxiliares, vestir uniforme en las circunstancias que determine el
Reglamento de Uniformes y Equipos Policiales (RUEP) y de las
caractersticas, atributos y distintivos que establezca la
reglamentacin. Art. 70.- El personal de alumnos de los cursos de
formacin, del personal superior y subalterno, usar los uniformes
especiales que establecen los reglamentos internos de los
respectivos institutos. Art. 71.- El uso del uniforme policial
reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos
expresamente por la reglamentacin. Los oficiales, suboficiales y
agentes de los Cuerpos de Seguridad y Tcnico, con el uniforme
policial portarn ostensiblemente las armas reglamentarias con los
correajes correspondientes. Los oficiales superiores y jefes, salvo
en formaciones, o cuando acten al frente de tropas en servicios
extraordinarios, no usarn correajes ni portarn ostensiblemente
arma. No obstante, siempre llevarn consigo armas adecuadas a su
defensa e intervenciones que pudieran eventualmente
corresponderles, excepto los del Cuerpo Profesional.
CAPTULO IV Calificacin de Aptitudes y Desempeo
Art. 72.- Anualmente todo el personal policial ser calificado
conforme a las normas que establezca el Reglamento del Rgimen de
Calificaciones Policiales (RRCP). Corresponde tambin calificar, en
cualquier poca del ao, al personal agregado a la dependencia, o en
comisin a las rdenes de un superior de otro destino. Esta
calificacin slo podr formularse cuando la subordinacin hubiera
alcanzado no menos de sesenta (60) das continuos. Art. 73.- Cada
calificador, luego de registrar las anotaciones que estim justas,
en el formulario correspondiente, las notificar al interesado,
quien deber rubricar esa constancia y podr formular reclamo,
separadamente, cuando estime que su calificacin es errnea o
injusta. El reclamo se presentar ante el mismo superior que calific
en
-
la forma objetada, quien podr rectificarse o mantenerse en sus
apreciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos. Art.
74.- La calificacin anual comprender el plazo transcurrido entre el
anterior informe (si lo hubiera) y la vspera del cierre del nuevo
informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente
documentadas ante la superioridad, los informes anuales de
calificacin se cerrarn el da 1 de octubre. Art. 75.- Se formularn
informes parciales de calificacin en los siguientes casos:
1. Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de
destino, cuando hubieran transcurrido ms de noventa (90) das, a
rdenes del superior que califica;
2. Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo ms de
noventa (90) das desde la ltima calificacin, cuando el superior
debe cumplir cambio de destino;
3. Por adscripcin a otro destino, o comisin del servicio, por un
lapso no inferior a sesenta (60) das continuos. Esta calificacin
corresponder ser formulada por el superior del destino temporario,
o a cuyas rdenes se hubo cumplido la comisin del servicio.
Art. 76.- Anualmente, en formulario especial, cada superior
elevar directamente al Jefe de Polica, un informe de las
calificaciones extremas (muy altas o muy bajas) que hubiera
aplicado. La aplicacin de calificaciones intermedias, nicamente, no
se interpretar como dato favorable al concepto sobre el
calificador. El exceso de calificaciones extremas significar dato
desfavorable al concepto del calificador.
CAPTULO V Rgimen de Cambio de Destino
Art. 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se
actualizarn los cuadros de dotaciones de personal superior y
subalterno, que corresponden a las distintas dependencias de la
reparticin conforme a su categora administrativa y obligaciones
funcionales. Diariamente, en el Departamento Personal y la
dependencia afectada, se registrarn las bajas y reposiciones de
personal, actualizando el cuadro de dotacin real. Art. 78.- Para
satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones
de personal e incrementos autorizados, se producirn cambios de
destino. Los cambios de destino por traslados y pases, satisfarn
tambin una estrategia de adiestramiento y, eventualmente, procurarn
satisfacer conveniencias personales o familiares del personal
policial cuando no resulten inconvenientes al servicio. Art. 79.-
Se denomina cambio de destino, la situacin del personal policial
que pasa a prestar servicio a una dependencia, procedente de otra
igual, mayor o menor categora administrativa, y por tiempo
indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia,
por tiempo determinado y con obligacin de reintegro a la de origen,
se califica como adscripcin y no cambio de destino. Cuando se
cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma
dependencia, con categora de seccin o equivalente, el caso se
califica como "Rotacin Interna", y no cambio de destino. Art. 80.-
Los cambios de destino, conforme a las funciones que debe desempear
el causante, pueden ser:
-
1. Por designacin del Jefe de Polica, para ocupar cargo
directivo de categora no inferior a Jefe de Seccin y se denomina
"Nombramiento"; o
2. Para prestar servicios correspondientes al grado del causante
en una dependencia, pero sin especificacin de cargo de mando (o de
menor categora que Jefe de Seccin). En este caso el cambio se
denominar "Pase" o "Traslado", conforme a las circunstancias que se
establecen en este captulo.
Art. 81.- Se denomina "Pase" al cambio de destino, cuando ste se
produce de una dependencia a otra, situada en la misma localidad y
no se trata de "Nombramiento" de Jefe de Seccin o dependencia de
mayor categora. Cuando el pase se produce a una dependencia
integrante de otra Divisin, Departamento o Unidad Regional, se
denomina "Interdivisional" y slo puede disponerlo el Jefe de
Polica. Art. 82.- Se denomina "Traslado", el cambio de destino del
personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no
encuadre en las previsiones de "Nombramiento". Los traslados del
personal slo pueden ser dispuestos por el Jefe de Polica, a quien
el organismo competente informar previamente sobre la situacin
personal y familiar del causante. Art. 83.- El personal superior y
subalterno de igual categora jerrquica de un mismo escalafn podr
solicitar "Permuta" de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevar su
solicitud por va jerrquica correspondiente, que emitir opinin y
podr rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente
aclaradas. En caso favorable, se correr vista al otro interesado,
para que ratifique su conformidad; debiendo tambin el superior de
ste emitir opinin al respecto, pudiendo oponerse a la permuta. La
decisin final corresponder a las autoridades mencionadas para los
casos de "Pases" y "Traslados", segn se trate de casos que
correspondan a una u otra calificacin. Art. 84.- Sern motivo de
especial consideracin en las solicitudes y resoluciones sobre
traslado, las siguientes situaciones personales:
1. Haber cumplido el tiempo mnimo en el grado y no poder
ascender al siguiente, sin aprobar un curso de perfeccionamiento
que se desarrolla en otra localidad;
2. Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales -debidamente
documentados-, para el desempeo de ctedras en cursos de formacin,
perfeccionamiento o informacin policial;
3. Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios
en establecimientos educacionales alejados del lugar de destino
asignado, por imposibilidad real de realizarlos all. Tambin los
casos de familiares a cargo que padezcan enfermedades graves, que
deben tratarse en centros asistenciales especializados, no
existentes en el lugar del destino.
Art. 85.- Los motivos determinados de "Traslados" que se
establecen en el artculo anterior, tambin sern considerados para
los casos de "Nombramientos" de oficiales superiores y jefes.
CAPTULO VI Rgimen de Promociones Policiales
Art. 86.- Para satisfacer las necesidades orgnicas de la
institucin, anualmente se producirn ascensos del personal superior
y subalterno, que
-
hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta ley
y el Reglamento del Rgimen de Promociones Policiales (RRPP), en
base a las vacantes existentes en el presupuesto provincial
vigente. Art. 87.- Los ascensos del personal superior se producirn
por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a propuesta del
Jefe de Polica. El personal subalterno ser promovido por disposicin
del Jefe de Polica. En ambas categoras de personal la promocin ser
grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de
Calificaciones respectivas. Art. 88.- Para poder ascender ser
requisito indispensable que en las funciones del grado se haya
demostrado aptitudes morales, intelectuales y fsicas suficientes y
evidenciar condiciones que permitan, razonablemente, prever un buen
desempeo en el grado superior. Art. 89.- Slo se exceptan de la
consideracin del artculo anterior, los ascensos que se otorguen por
mrito extraordinario y los casos "post-mortem". La reglamentacin
determinar las condiciones y formalidades para estos ascensos. Art.
90.- Las situaciones del personal inhabilitado para ascenso, por
aplicacin de las normas de esta ley y el reglamento
correspondiente, no sern consideradas por la Junta de Calificacin.
La aclaracin de estas situaciones, en las listas distribuidas y
notificadas con suficiente anticipacin, podr dar lugar a reclamos y
modificaciones que se llevarn a cabo con anterioridad al
funcionamiento de las Juntas de Calificacin. Art. 91.- Se
considerar inhabilitado para el ascenso, el personal superior y
subalterno que se hallare en algunas de las siguientes
situaciones:
1. Falta de antigedad mnima en el grado. Los tiempos
correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente
ley;
2. Exceso de licencia por enfermedad; 3. Situacin de enfermo, en
casos no motivados por actos de
servicio; 4. Exceso de licencias en el ao calendario, no
motivadas por
enfermedad o lesiones; 5. Hallarse bajo sumario administrativo,
no resuelto; 6. Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables,
en el
perodo analizado: -ms de siete (7) das de suspensin de empleo; o
ms de
treinta (30) das de arresto, siendo personal subalterno; -ms de
veinte (20) das de arresto, siendo personal
superior, de cualquiera de los cuadros; 7. Hallarse bajo sumario
judicial, mientras se hallare privado
de su libertad o bajo prisin preventiva; 8. Haber sido reprobado
o dado de baja por razones
disciplinarias, falta de aplicacin, exceso de inasistencias, o
solicitud del causante, de cursos policiales de informacin,
perfeccionamiento o capacitacin profesional;
9. Haber sido llamado a rendir exmenes tendientes a comprobar
idoneidad del personal, o capacitacin para funciones policiales o
auxiliares de las mismas que le corresponden por escalafn- y
resultar reprobado u obtener postergacin para rendir por razones
personales;
10. Haber obtenido postergacin de su incorporacin a cursos
policiales de informacin, perfeccionamiento o capacitacin especial,
cuando le corresponda el turno por antigedad en el grado, destino u
otra causa; o hubiere solicitado el pase a situacin de retiro
voluntario o se le hubiera pedido el retiro obligatorio;
-
11. Haber merecido calificacin anual inferior a la mnima exigida
como requisito especial para ascender a ciertas jerarquas, conforme
se reglamente.
Art. 92.- La reglamentacin determinar los lmites para considerar
excesivos los trminos de licencias usadas en el perodo analizado.
Art. 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en
sumario administrativo en trmite no podr ascender mientras no
concluya la causa, con alguna de las siguientes resoluciones:
1. Falta de mrito para su prosecucin; 2. Sobreseimiento
administrativo; 3. Sancin de no ms de siete (7) das de suspensin de
empleo
o treinta (30) das de arresto, siendo personal subalterno; 4.
Sancin de no ms de veinte (20) das de arresto, siendo
personal superior. Art. 94.- La norma del artculo anterior,
corresponde tambin a los casos de actuaciones administrativas
substanciadas con motivo de hechos investigados con sumario
judicial, an cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por
el juez competente. No se podr sobreseer ni dictar el cierre de la
causa por falta de mrito, cuando el hecho que motiv las actuaciones
haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdiccin, el juez
competente an no se hubiera expedido con declaracin de falta de
mrito, sobreseimiento o absolucin. Art. 95.- No podr ser ascendido
el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado
auto de procesamiento, an cuando hubiera obtenido la excarcelacin
o, por el hecho de la causa, no le correspondiere pena corporal.
Art. 96.- Los ascensos al grado de Comisario Inspector y superiores
a l, se harn por rigurosa seleccin y orden de mrito establecido por
las Juntas de Calificaciones, entre todos los que hubieran
alcanzado la antigedad mnima en el grado anterior y no se
encontraran afectados por causales de inhabilidad establecida por
esta ley. Para estos ascensos, se exigir al personal del grado
inferior, poseer slida cultura profesional que los habilite para
encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas
institucionales trascendentes. Tambin, haber demostrado espritu
crtico, facultad de sntesis, rapidez de concepcin y prestigio real,
dentro y fuera de la institucin, por su capacidad y correccin en
sus procederes. Art. 97.- El personal superior que hubiera
descuidado su preparacin profesional, no alcanzando potencialidades
personales para ejercer funciones de conduccin superior y
asesoramiento principal, no podr ser calificado "Apto para Ascenso"
a grados de Oficial Superior. Art. 98.- Si el nmero de "aptos" para
alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir
las vacantes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirn con el
personal que, por su grado y antigedad, les corresponde,
designndolos con carcter "interino". Art. 99.- Los ascensos del
personal a los grados que se expresa seguidamente, sern conferidos
en la siguiente proporcin, conforme se reglamente:
1. Al grado de Comisario Principal: cuatro quintos (4/5) por
seleccin y un quinto (1/5) por antigedad calificada;
2. Al grado de Comisario: tres quintos (3/5) por seleccin y dos
quintos (2/5) por antigedad calificada;
3. Al grado de Subcomisario: un medio (1/2) por seleccin y un
medio (1/2) por antigedad calificada;
-
4. Al grado de Oficial Principal: dos quintos (2/5) por seleccin
y tres quintos (3/5) por antigedad calificada;
5. A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: un quinto (1/5)
por seleccin y cuatro quintos (4/5) por antigedad calificada;
6. A los grados de Suboficial Mayor y Principal: cuatro quintos
(4/5) por seleccin y un quinto (1/5) por antigedad calificada;
7. A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: tres
quintos (3/5) por seleccin y dos quintos (2/5) por antigedad
calificada;
8. Al grado de Sargento: dos quintos (2/5) por seleccin y tres
quintos (3/5) por antigedad calificada;
9. Al grado de Cabo 1: un quinto (1/5) por seleccin y cuatro
quintos (4/5) por antigedad calificada; y
10. Al grado de Cabo: cien por ciento (100%) por antigedad
calificada.
Art. 100.- Las Juntas de Calificacin, para el personal superior
y subalterno de la institucin, constituidas segn se reglamente,
previo minucioso anlisis de los antecedentes de los calificables y
las comprobaciones tcnicas y personales que estimen necesarias,
para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparn al
personal de los distintos grados en la siguiente forma:
1. Apto para ascenso; 2. Apto para permanecer en el grado; 3.
Inepto para las funciones del grado; y, 4. Inepto para las
funciones policiales (del escalafn
correspondiente). La denominacin de "postergados", corresponde a
quienes no son sometidos a la consideracin de las Juntas de
Calificacin, por las causas de inhabilitacin determinadas en el
artculo 91 de la presente ley.
CAPTULO VII Rgimen de Licencias Policiales
Art. 101.- Se entiende por licencia, la autorizacin formal dada
a un polica, por un superior competente, eximindolo de las
obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) das. Las
licencias policiales se ajustarn a las formas, modales y temporales
que determine el Reglamento del Rgimen de Licencias Policiales
(RRLP). Art. 102.- La autorizacin para ausentarse del lugar de
tareas o servicio por un trmino de hasta cuarenta y ocho (48)
horas, constituye "permiso", y se acordar con la sola autorizacin
del superior a cargo del organismo. Art. 103.- El superior que
concede autorizacin para usar "permiso de salida" o licencia,
previamente analizar las causales expuestas por el interesado y las
obligaciones de sus servicios, para decidir lo ms justo. No se podr
iniciar el uso de licencia -con excepcin de los casos de
enfermedad- hasta no haberse obtenido la autorizacin
correspondiente. Art. 104.- Todo el personal policial tiene derecho
al uso de una licencia anual, a partir del momento en que se haya
alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporacin. Art.
105.- La licencia anual u ordinaria, ser concedida en base a la
antigedad acumulada por el agente en la reparticin policial y de
acuerdo a la siguiente escala:
1. Veinte (20) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de seis
(6) meses y no exceda los cinco (5) aos;
-
2. Veinticinco (25) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de
cinco (5) aos y no exceda los diez (10);
3. Treinta (30) das hbiles, cuando la antigedad sea mayor de
diez (10) aos y no exceda los quince (15); y
4. Treinta y cinco (35) das hbiles, cuando la antigedad exceda
los quince (15) aos.
Art. 106.- Se denominarn licencias especiales, las que
corresponden al personal policial por lesiones o enfermedades
contradas en el servicio o fuera del mismo. Art. 107.- Los agentes
podrn gozar de las siguientes licencias extraordinarias, con los
alcances, condiciones y plazos que determine la reglamentacin.
1. Por matrimonio; 2. Por maternidad; 3. Por nacimiento; 4. Por
adopcin; 5. Por duelo; 6. Por convocatoria de las Fuerzas Armadas y
otros organismos
de seguridad de la Nacin; 7. Por atencin de familiares enfermos;
8. Por atencin de hijo o cnyuge discapacitado; 9. Por exmenes de
cursos no policiales; 10. Por actividades deportivas; 11. Por
capacitacin; y 12. Por desempeo de cargos pblicos no amparados por
regmenes
estatutarios y cargos electivos previstos en la Constitucin
Provincial o Nacional.
Art. 108.- Se calificarn como licencias excepcionales las que
determine la reglamentacin por razones personales del causante, no
previstas en los casos determinados en el artculo anterior. Para
usar de esta licencia, los interesados debern reunir no menos de
cinco (5) aos de antigedad policial y ofrecer pruebas de las causas
que la motivan, las que debern ser razonablemente atendibles.
CAPTULO VIII
Situacin de Revista Art. 109.- El personal policial de todos los
Cuerpos, podr hallarse en algunas de las siguientes
situaciones:
1. Actividad: en la cual debe desempear funciones policiales, en
el destino o comisin que disponga la superioridad;
2. Retiro: en la cual -sin perder su grado ni estado policial-
cesan las obligaciones y derechos propios de la situacin de
actividad.
Art. 110.- El personal en situacin de actividad podr hallarse
en:
1. Servicio efectivo; 2. Disponibilidad; o, 3. Pasiva.
Art. 111.- Revistar en servicio efectivo:
1. El personal que se encuentre prestando servicio en organismos
o unidades policiales, o cumpla funciones de comisiones propias del
servicio;
2. El personal con licencia hasta dos (2) aos, por enfermedad
originada en actos del servicio;
3. El personal con licencia hasta dos (2) meses, por enfermedad
no causada por actos del servicio;
-
4. El personal en uso de licencia ordinaria anual, por descanso
u otra licencia por trmino no mayor de treinta (30) das
corridos;
5. El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3)
meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a
solicitud del interesado que hubiera cumplido ms de veinte (20) aos
de servicios simples. Esta licencia se otorgar slo una (1) vez en
la carrera policial del personal superior y subalterno.
Art. 112.- El tiempo transcurrido en situacin de servicio
efectivo, ser computado para los ascensos y retiros. Los trminos de
las licencias consignadas en los incisos 2., 3. y 4. del artculo
anterior, se obtendrn computando plazos continuos y discontinuos.
Art. 113.- El personal de alumnos de los cursos de formacin de
oficiales, suboficiales y agentes, se hallar siempre en situacin de
servicio efectivo. Art. 114.- Revistar en disponibilidad:
1. El personal superior que permanezca en espera de designacin
para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicar
solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podr
prolongarse por un plazo mayor de un (1) ao;
2. El personal superior y subalterno, con licencia por
enfermedad, no motivada por actos del servicio, desde el momento
que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso 3. del artculo
111 hasta completar seis (6) meses como mximo;
3. El personal superior y subalterno con licencia por asuntos
personales, desde el momento que exceda de treinta (30) das y hasta
completar seis (6) meses como mximo;
4. El personal superior que fuera designado por el Poder
Ejecutivo para desempear funciones o cargos no vinculados a las
necesidades de la institucin, ni previstos en las leyes nacionales
y provinciales, como colaboracin necesaria; desde el momento que
exceda de treinta (30) das, hasta completar seis (6) meses como
mximo;
5. El personal superior y subalterno que hubiera solicitado el
retiro voluntario y deba realizar gestiones por la conmutacin de
servicios, liquidacin de haber de retiro u otra causa atendible,
desde el momento en que exceda de sesenta (60) das y hasta
completar seis (6) meses como mximo; y,
6. El personal superior y subalterno, suspendido preventivamente
o castigado con suspensin de empleo en sumario administrativo,
mientras dure esta situacin.
Art. 115.- En el caso del inciso 1. del artculo que precede,
transcurrido un (1) ao de la notificacin de la disponibilidad, la
superioridad deber asignarle destino, a menos que hubiera
formalizado trmites de retiro, en cuyo caso se otorgar licencia
excepcional hasta sesenta (60) das, con situacin de servicio
efectivo. En caso de necesidad, luego podr pasarse al causante a la
situacin del inciso 5. del artculo anterior. Art. 116.- El personal
que revist en la situacin del inciso 2. del artculo 114, durante el
transcurso de los dos (2) aos siguientes a la misma, no tiene
derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de
enfermedad que demande licencia por ms de treinta (30) das a partir
de ese trmino, pasar directamente a pasiva.
-
Art. 117.- El personal que hubiera revistado en la situacin
prevista en el inciso 3. del artculo 114, no podr volver a la misma
hasta que haya ascendido dos (2) grados de la jerarqua que tena en
esa oportunidad. Esta situacin de disponibilidad no beneficiar al
personal que en el mismo ao calendario, o el inmediato anterior,
hubiera usado de las licencias previstas en los incisos 2. o 5. del
artculo 111, ni de los incisos 2. o 5. del artculo 114 de esta ley.
Art. 118.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos
sealados en los incisos 1., 2., 4. y 6. del artculo 114, se
computar siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo
pasado en la misma situacin, por los motivos contemplados en los
incisos 3. y 5. del artculo 114, ser computado nicamente a los
efectos del retiro. Art. 119.- Revistar en situacin de PASIVA:
1. El personal superior y subalterno con licencia por enfermedad
no motivada por actos del servicio, desde el momento que exceda de
seis (6) meses, hasta completar dos (2) aos como mximo;
2. El personal superior con licencia por asuntos personales,
desde el momento en que exceda los seis (6) meses, hasta completar
dos (2) aos como mximo;
3. El personal que habiendo agotado la situacin prevista en el
inciso 4. del artculo 114, debiera prolongar su adscripcin hasta un
mximo de dos (2) aos, al cabo de los cuales deber reintegrarse al
servicio efectivo o pasar a retiro;
4. El personal superior y subalterno que se encuentre bajo
prisin preventiva, sin excarcelacin, mientras mantenga esta
situacin;
5. El personal superior y subalterno bajo proceso, o privado de
su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situacin;
6. El personal superior y subalterno, bajo condena condicional,
que no lleve aparejada la inhabilitacin.
Art. 120.- El tiempo transcurrido en situacin de pasiva, no se
computar para ascensos, salvo el caso del personal que haya estado
en esa situacin por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera
su sobreseimiento definitivo o absolucin. Tampoco se computar ese
perodo a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso 3. del
artculo que antecede. Art. 121.- El personal que alcanzara dos (2)
aos en alguna de las situaciones previstas en los incisos 1., 2.,
4., 5., y 6. del artculo 119, y subsistieran las causas que la
motivan, deber pasar a retiro con o sin goce de haberes, segn
correspondiere. El personal que hubiera superado la situacin que
provoc su pase a pasiva prevista en el inciso 3. del artculo 119, y
se reintegrare al servicio efectivo, no podr volver a aquella
situacin de revista, sino despus de cinco (5) aos de haber salido
de ella. Art. 122.- El personal superior y subalterno que fuera
adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de
coordinacin policial, para realizar tareas de planeamiento,
docente, u otras afines; y los alumnos enviados a institutos o
cursos desarrollados en la Capital Federal u otras provincias,
siempre revistarn en Servicio Efectivo en la institucin de origen.
La realizacin de las actividades mencionadas precedentemente y las
implcitas en tales conceptos, se considerarn actos propios del
servicio policial. La adscripcin del personal policial no podr
exceder del trmino de dos (2) aos.
CAPTULO IX
-
Bajas y Reincorporaciones Art. 123.- La baja del personal
policial, significa la prdida del Estado Policial, con los deberes
y derechos que le son inherentes, excepto la percepcin del haber de
retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el
artculo 62 de esta ley. Art. 124.- El Estado Policial se
extingue:
1. Por fallecimiento del personal policial; 2. Por haberse
ingresado como "Alta en comisin" y no ser
confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la
presente ley y su reglamentacin.
Art. 125.- El Estado Policial se pierde:
1. Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido aceptada y
notificado el causante;
2. Por sancin disciplinaria (destitucin), en alguna de las
formas establecidas en el artculo 62.
Art. 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes
del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles,
consultar con el superior que corresponda para la designacin de
quien debe recibirlo. Hasta el momento de la entrega y contralor,
no cesarn estas responsabilidades como funcionario policial. Art.
127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del
cese de responsabilidades, no ser notificada al personal que cumple
sancin disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es
deber del superior interviniente, en cualquier nivel de su trmite,
retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren
sometidos a sumarios administrativos o informacin. Art. 128.- El
personal de baja por la causa expresada en el inciso 1. del artculo
125 de esta ley, podr ser reincorporado a la institucin, con el
grado que posea y la antigedad computada en el mismo, siempre que
concurrieren las siguientes condiciones:
1. Que la solicitud de reincorporacin sea presentada dentro del
trmino de tres (3) aos, cuando fuera agente y dos (2) aos para
otras jerarquas;
2. Que no se hubiera alcanzado grado de oficial superior, antes
de la baja;
3. Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo
menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en
condiciones de ocuparlo por ascenso, en la poca
correspondiente;
4. Que la Jefatura de Polica considere conveniente la
reincorporacin; y,
5. Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para
comprobar las aptitudes fsicas y mentales del interesado.
Art. 129.- El personal dado de baja por Destitucin, que
solicitara revisin de causa, aportando pruebas tendientes a
demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o
injusticia y obtuviera resolucin favorable, ser reincorporado con
anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigedad que
tena en el momento de la misma. Se le computar para el ascenso y
retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le
abonarn los haberes correspondientes a su jerarqua, antigedad y
situacin de revista. Art. 130.- En el caso del artculo que
antecede, si hubieran transcurrido ms de tres (3) aos, desde la
fecha de la baja, y el interesado computara por lo menos el tiempo
mnimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblar del modo
siguiente:
-
1. Se dictar el decreto de reincorporacin, con anterioridad a la
fecha de la baja, dndosele el reconocimiento del grado, antigedad y
situacin de revista que tena entonces; y,
2. se dispondr su pase a situacin de retiro con el grado que le
hubiere correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo
a partir del momento de su baja hasta la fecha de su
reincorporacin.
Art. 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de
reincorporacin, mantendr el grado obtenido en su oportunidad, pero
ocupar el ltimo puesto de los de su igual grado en el escalafn
correspondiente. Su antigedad general en la reparticin, a los
efectos de retiro, ser la que hubo obtenido antes de su baja no
computndosele el tiempo transcurrido fuera de la institucin.
CAPTULO X Legajos Personales
Art. 132.- Los datos de filiacin civil, morfolgica, cromtica y
dactiloscpica del personal superior y subalterno, se registrarn en
un legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarn
los nombres y domicilios de familiares, en particular los que
estuvieren a cargo del agente. Tambin los domicilios anteriores del
causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y
privados; empleos anteriores y otros antecedentes. Art. 133.- Sin
perjuicio de los datos mencionados precedentemente, en el legajo
personal de cada agente se harn constar los antecedentes de su
carrera policial, conforme a las formas que determine la
reglamentacin correspondiente. No se omitir consignar en el legajo
personal los resultados de cursos y exmenes policiales; el desempeo
de ctedras en los institutos de enseanza policial; las
calificaciones anuales de superiores inmediatos y de Junta de
Calificacin para ascensos; los nombramientos y desempeo temporarios
de cargos de mando superior; la intervencin en congresos
policiales, simposios, comisiones de estudios de problemas
trascendentes y otros datos ponderables de actuacin profesional del
funcionario, que faciliten el conocimiento de su capacidad,
iniciativa, dedicacin y amor a la institucin y al servicio. Art.
134.- Tambin debern anotarse en los legajos personales, las
sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios
administrativos y judiciales en que result imputado, y el fallo
definitivo de los mismos; los embargos ejecutados contra el mismo;
las licencias utilizadas por enfermedades y otras causas y los
cambios de situacin de revista, por el uso de aqullas, u otros
motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a
las constancias de los datos mencionados en este artculo, en el
anterior, y otro que establezca la reglamentacin, sern archivados
en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente
foliados, por orden cronolgico. Art. 135.- Los informes de
antecedentes de los legajos personales de los policas, tendrn
carcter "reservado" y slo se expedirn a requerimiento de autoridad
competente, en forma escrita y con rbrica de un oficial jefe de la
institucin, que asumir responsabilidad primaria por su exactitud e
integridad.
TTULO III
Sueldos y Asignaciones
CAPTULO I Concepto General
-
Art. 136.- El personal policial en actividad gozar del sueldo,
bonificaciones (suplementos generales y particulares),
compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso, determina
esta ley y las normas complementarias correspondientes. La suma que
percibe un polica por los conceptos sealados precedentemente,
excepto las indemnizaciones, se denominar haber mensual.
CAPTULO II Sueldos Policiales
Art. 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la Carrera
Policial se denominar Sueldo Bsico, el que ser fijado por el Poder
Ejecutivo.
CAPTULO III
Suplementos Particulares Art. 138.- Se denominarn "Suplementos
Particulares" las bonificaciones integrantes de los haberes
mensuales de los policas, cualquiera fuere el cuerpo o escalafn al
que pertenezcan. Art. 139.- El personal policial percibir un
suplemento particular por antigedad, conforme se reglamente en
relacin a los aos de servicios computables. Todo polica que hubiera
superado el tiempo mnimo establecido por el Anexo 4 de esta Ley,
para el ascenso al grado superior, tendr derecho a un suplemento
por tiempo mnimo cumplido cuando la situacin no fuere motivada por
causales de inhabilitacin o consecuencia de calificacin
insuficiente para el ascenso. Art. 140.- El personal policial que
hubiera completado estudios secundarios, o los correspondientes a
una carrera universitaria, tendr derecho a una bonificacin por
ttulo, en las condiciones que se reglamenten. Art. 141.- La Ley de
Presupuesto podr establecer otros suplementos que resultare
conveniente otorgar al personal policial para estimular su
dedicacin y desarrollo intelectual; su adaptacin a las exigencias
que se impongan como consecuencia de la evolucin tcnica de los
medios y recursos de que se valen las fuerzas policiales y otros
conceptos.
CAPTULO IV
Suplementos Generales
Art. 142.- Se establecen los siguientes suplementos generales:
1. Riesgo profesional, para todo el personal policial; 2. Dedicacin
especial, para todo el personal policial; 3. Responsabilidad
funcional, para el personal superior a
partir del grado de Subcomisario. No se aplicarn estos
suplementos generales al Personal Policial Transitorio. Art. 143.-
La suma de sueldos bsicos y de los suplementos generales
respectivos se denominar Asignacin del Grado. Art. 144.- Los
adicionales por Riesgo profesional y Dedicacin especial consistirn
en la suma mensual resultante de aplicar el coeficiente dos (2.0)
al sueldo bsico del grado que revista el personal policial. El
Adicional por Responsabilidad funcional se determinar aplicando el
coeficiente de ciento veinticinco milsimos (0,125) a la asignacin
del grado.
-
CAPTULO V
Compensaciones e Indemnizaciones Art.145.- El personal superior
y subalterno a quienes el Estado no pudiera asignar vivienda en la
localidad donde deba prestar servicios, gozar de una asignacin
mensual, conforme se reglamente y cuyo monto se acondicionar a la
jerarqua del causante. Art. 146.- El personal policial que, en razn
de actividades propias del servicio deba realizar gastos
extraordinarios, tendr derecho a su reintegro en la forma y
condiciones que determine la reglamentacin de esta ley. Se abonar a
todo el personal policial en actividad, en servicio efectivo, en
sus distintos escalafones, y a los Cadetes de la Escuela de Polica
"General Don Jos de San Martn", a partir del 1 de Octubre de 1984,
una asignacin mensual y permanente, equivalente al veinticuatro por
ciento (24%) de la asignacin del grado de Agente, en concepto de
sobreasignacin para cubrir los gastos de adquisicin de uniformes
reglamentarios. Esta sobreasignacin ser abonada exclusivamente al
personal policial en actividad, en servicio efectivo; la misma no
corresponder a quienes se encontraren en situacin pasiva o
disponibilidad, mientras permanezcan en esa situacin, y al personal
que cumple funciones de Polica Adicional Permanente en los
distintos destacamentos. Asimismo, dicha sobreasignacin tiene el
carcter de no remunerativa y por lo tanto no est sujeta a ningn
tipo de aporte o retenciones de naturaleza previsional o social y
no ser considerada para la determinacin del sueldo anual
complementario. Art. 147.- El personal policial que deba cumplir
traslado a una localidad distante a ms de cuarenta (40) Km de su
anterior destino, tendr derecho a una indemnizacin equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del sueldo bsico que corresponda a su
grado. Esta indemnizacin deber liquidarse anticipadamente y en
ningn caso ser inferior al monto del sueldo bsico del agente de
polica.
CAPTULO VI Liquidaciones de Haberes
Art. 148.- Segn fuera la situacin de revista del personal
policial en actividad, percibir sus haberes en las condiciones que
se determinan en este captulo. Art. 149.- El personal que revista
en servicio efectivo -casos del artculo 111- percibir en concepto
de haber mensual la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y
escalafn. Art. 150.- El personal policial que revista en
disponibilidad percibir en concepto de haber mensual:
1. Los comprendidos en los incisos 1., 2. y 4. del artculo 114
de esta ley, la totalidad del sueldo y dems emolumentos previstos
en el artculo 149, y
2. Los comprendidos en los incisos 3., 5. y 6. del artculo 114,
el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los
suplementos.
Art. 151.- El personal que revista en situacin pasiva percibir
en concepto de haber mensual:
1. Los comprendidos en los incisos 1. y 3. del artculo 119 de
esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los suplementos.
-
2. Los comprendidos en los incisos 2., 4., 5. y 6. del artculo
119 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los
suplementos.
TTULO IV CAPTULO I
Retiro y Pensiones Policiales Art. 152.- Una ley especial,
complementaria de la presente determinar el rgimen de retiros y
pensiones del personal policial y sus derechohabientes. Un
reglamento, complementario de dicha ley, establecer las
formalidades para obtener los cmputos de servicios y las gestiones
necesarias para concretar estos derechos. Art. 153.- El retiro es
una situacin definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el
grado a que perteneca el causante en actividad. Se otorgar por
Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia y no significa la
cesacin del estado policial, sino la limitacin de sus deberes y
derechos. Art. 154.- El personal policial podr pasar de la situacin
de actividad a la de retiro, a su solicitud o por imposicin de la
presente ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y
obligatorio; ambos podrn ser con o sin derecho al haber de retiro,
conforme a los tiempos mnimos que se determinen para el personal
superior y subalterno.
CAPTULO II Subsidios Policiales
Art. 155.- Cuando se produjere el fallecimiento del personal
policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento
de sus deberes policiales de defender contra las vas de hecho, o en
acto de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las
personas; los deudos con derecho a pensin percibirn por una (1)
sola vez el siguiente subsidio adems de los beneficios que, para
accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal
vigente:
1. Derechohabientes del personal soltero; una suma equivalente a
veinte (20) veces el importe del haber mensual correspondiente a su
grado y situacin de revista;
2. Derechohabientes de personal casado, sin hijos, una suma
equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual
mencionado;
3. Derechohabientes del personal soltero, con hijos,
reconocidos, una suma equivalente a cuarenta (40) veces el importe
correspondiente al haber mensual. Este monto se incrementar con
sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada
hijo, a partir del tercero;
4. Derechohabientes de personal viudo, con hijos, sumas iguales
a las determinadas en el inciso 3. precedente;
5. Derechohabientes de personal casado, con hijos, una suma
equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual
correspondiente al grado y situacin de revista del fallecido. Este
monto se incrementar con sumas equivalentes a cinco (5) veces el
haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero.
Art. 156.- El subsidio establecido por el artculo que antecede
se liquidar a los derechohabientes del personal en situacin de
retiro, cuando ste hubiere sido convocado, movilizado o hubiere
intervenido en auxilio de personal de la institucin en actividad o
por ausencia de aqul. Tambin corresponder a los derechohabientes
del personal policial, en actividad o retiro, que hubiere fallecido
durante o con
-
motivo de su intervencin para mantener el orden pblico,
preservar la seguridad pblica y prevenir o reprimir actos
delictuosos. Art. 157.- El beneficio mencionado en los artculos que
anteceden, se liquidar tambin -por una sola vez y sin perjuicio de
otros establecidos por otras normas legales vigentes- al personal
policial que resultare total o permanentemente incapacitado para la
actividad policial y civil, por las mismas causas. Art. 158.- Los
beneficios mencionados en los artculos que anteceden -en este
captulo- se solicitarn en oportunidad de formularse el pedido de
pensin, o de iniciarse el trmite de retiro. Su tramitacin tendr
carcter de urgente, sumaria y preferencial.
TTULO V Disposiciones Generales y Transitorias
CAPTULO I
Disposiciones Generales
Art. 159.- Las disposiciones contenidas en esta ley se
complementarn con las que establezcan los reglamentos generales
mencionados en los artculos 15, 57, 69, 72, 86, 101 y 133 de la
misma y los dems que determinan la necesidad o conveniencia para
satisfacer los fines que se procuran por estos medios. Art. 160.-
La presente ley ser publicada y distribuida con cargo a todo el
personal de la institucin; sus disposiciones, y las de los
reglamentos complementarios, sern de estudio obligatorio en los
cursos de formacin y perfeccionamiento del personal superior y
suboficiales, en forma gradual. Los agentes sern instruidos de las
disposiciones que les alcancen. Art. 161.- La presente Ley deja
derogadas todas las disposiciones anteriores que se opusieren a las
normas que la integran, y en particular, el Decreto N 1613 G del 16
de diciembre de 1960 (Reglamento del Rgimen Disciplinario y
Estatuto de la Polica de Tucumn, anteriores a la reestructuracin de
las policas provinciales). Art. 162.- El cargo de Subjefe de Polica
deber ser cubierto por un "Comisario General" de la institucin en
actividad. Art. 163.- El Oficial Superior que haya ejercido el
cargo de Subjefe de Polica y al cesar el mismo tuviese que
reintegrarse al servicio efectivo, por no contar con la antigedad
necesaria para pasar a la situacin de retiro obligatorio de acuerdo
con los trminos establecidos en la ley respectiva, desempear las
siguientes funciones:
1. Interventor de Unidades Regionales; 2. Coordinador General de
las Unidades Regionales con el Jefe
de la Plana Mayor y/o Jefe de Polica; y, 3. Instructor de
sumarios administrativos en el mbito policial
de la Provincia. Los alcances del presente artculo sern de
aplicacin para aquellos Comisarios Generales en actividad, que
hayan desempeado el cargo de Jefe de Polica. Art. 164.- Hasta la
vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artculos
que anteceden, regirn las reglamentaciones anteriores que no se
opusieren al contenido de la presente ley; en caso contrario, los
reglamentos vigentes se modificarn en lo pertinente, para su
vigencia provisional.
-
Art.165.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por
antigedad que determina el artculo 139 de esta ley, se fijar el
mismo teniendo en cuenta un tope mximo de cuatro pesos Ley (4 $)
mensuales por ao de servicio. Art.166.- Esta ley del Personal
Policial deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos
anteriores que se opusieren, total o parcialmente. Art.167.- La
presente Ley entrar en vigencia a partir de su publicacin en el
Boletn Oficial. Art. 168.- Comunquese. __________ - Texto
consolidado con Leyes N 3917, 3936, 4464, 4703, 5157, 5318, 5533,
Decreto Ley N 18/14 (SSG) del 22 de abril de 1976, y Leyes N 5685,
5815, 6112, 6538, 6862, 7356, 7410 y 7488.-
-
LEY DEL PERSONAL POLICIAL (L.P.P.) ANEXO 1
A. ESCALA JERRQUICA DEL PERSONAL SUPERIOR:
a) Oficiales Superiores:
1. COMISARIO GENERAL 2. COMISARIO MAYOR 3. COMISARIO INSPECTOR
b) Oficiales Jefes: 4. COMISARIO PRINCIPAL 5. COMISARIO
6. SUBCOMISARIO c) Oficiales Subalternos: 7. OFICIAL PRINCIPAL
8. OFICIAL AUXILIAR 9. OFICIAL AYUDANTE 10. OFICIAL SUBAYUDANTE
B. ESCALA JERRQUICA DEL PERSONAL SUBALTERNO a) Suboficiales
Superiores: 1. SUBOFICIAL MAYOR 2. SUBOFICIAL PRINCIPAL
3. SARGENTO AYUDANTE 4. SARGENTO 1 b) Suboficiales Subalternos:
5. SARGENTO 6. CABO 1 7. CABO c) Tropa Policial: 8. AGENTE
-
FACULTADES DISCIPLINARIAS- 1ra Parte ANEXO 3 (Fs. 1)
A OFICIALES SUPERIORES A OFICIALES JEFES A OFICIALES SUBALTERNOS
DENOM. DE CARGOS Y GRADOS Observaciones
Dest. Susp. Arrest. Aperc. Dest. Susp. Arrest. Aperc. Des. Susp.
Arrest. Aper.
a) Facultades por razn del Cargo:
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si
si 30d. 60d. si DECRETO
JEFE DE POLICA DE LA PROVINCIA ____ 15d. 40d. si ____ 15d. 40d.
si
____ 20d. 50d. si
SUBJEFE DE POLICA ____ ____ 20d. si ____ ____ 25d. si
____ ____ 30d. si
JEFES UNIDADES REGIONALES ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d.
si
____ ____ 25d. si A Subord.
2os. JEFES DE UU.RR. Y DIRECTORES ____ ____ 10d. si ____ ____
15d. si
____ ____ 20d. si JEFES DEPARTAMENTOS (P.M.P. y Otros) ____ ____
5d. si ____ ____ 10d. si
____ ____ 15d. si " "
JEFES DE DIVISIONES Y CUERPOS ____ ____ ____ si ____ ____ 7d.
si
____ ____ 10d. si " "
JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Comis.) ____ ____ ____ ____ ____ ____
5d. si
____ ____ 7d. si " "
JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Subcom.) ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ ____
____ ____ 5d. si " "
JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.) ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____
____ ____ ____ ____
b) Facultades por razn del Grado:
COMISARIO GENERAL ____ ____ 10d. si ____ ____ 15d. si
____ ____ 20d. si A Gdo. Inf.
COMISARIO MAYOR ____ ____ 5d. si ____ ____ 10d. si
____ ____ 15d. si " " "
COMISARIO INSPECTOR ____ ____ ____ ____ ____ ____ 8d. si
____ ____ 12d. si " " "
COMISARIO PRINCIPAL ____ ____ ____ ____ ____ ____ 5d. si
____ ____ 10d. si " " "
-
COMISARIO ____ ____ ____ ____ ____ ____ 3d. si
____ ____ 8d. si " " "
SUBCOMISARIO ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ 5d. si " " "
OFICIAL PRINCIPAL ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ 4d. si " " "
OFICIAL AUXILIAR ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ 3d. si " " "
OFICIAL AYUDANTE ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ ____ si " " "
OFICIAL SUBAYUDANTE ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____ ____
____ ____ ____ si " " "
FACULTADES DISCIPLINARIAS - 2da. Parte ANEXO 3 (Fs. 2)
A SUBOFICIALES
SUPERIORES A SUBOFIC. SUBALTERNOS A LOS AGENTES
DENOM. DE CARGOS Y GRADOS Observaciones
Dest. Susp. Arrest. Aper. Dest. Susp. Arrest. Aper. Dest. Susp.
Arres. Aperc.
a) Facultades Disciplinarias por razn del Cargo: PODER EJECUTIVO
DE LA PROVINCIA si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si si 30d. 60d. si
DECRETO
JEFE DE POLICA DE LA PROVINCIA ____ 20d. 50d. si ____ 25d. 55d.
si ____ 25d. 55d. si
SUBJEFE DE POLICA ____ ____ 35d. si ____ ____ 40d. si
____ ____ 45d. si
JEFES UNIDADES REGIONALES ____ ____ 30d. si ____ ____ 35d.
si
____ ____ 40d. si A Subordin. 2dos. JEFES DE UU.RR. Y DIRECTORES
____ ____ 25d. si ____ ____ 30d. si
____ ____ 35d. si " "
JEFES DEPARTAMENTOS (P.M.P. y Otros) ____ ____ 20d. si ____ ____
25d. si
____ ____ 30d. si " "
-
JEFES DE DIVISIONES Y CUERPOS ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d.
si
____ ____ 25d. si " "
JEFES DE UNIDADES DE O.P. (Com.) ____ ____ 10d. si ____ ____
15d. si
____ ____ 20d. si " "
JEFES UNIDADES DE O.P. ( Subcom.) ____ ____ 7d. si ____ ____
10d. si
____ ____ 15d. si " " JEFES DE SUBUNIDADES (Destacam.) ____ ____
5d. si ____ ____ 7d. si
____ ____ 10d. si " "
b) Facultades Disciplinarias por razn del Grado:
COMISARIO GENERAL ____ ____ 25d. si ____ ____ 30d. si
____ ____ 35d. si
COMISARIO MAYOR ____ ____ 20d. si ____ ____ 25d. si
____ ____ 30d. si
COMISARIO INSPECTO R ____ ____ 15d. si ____ ____ 20d. si
____ ____ 25d. si
COMISARIO PRINCIPAL ____ ____ 12d. si ____ ____ 15d. si
____ ____ 20d. si
COMISARIO ____ ____ 10d. si ____ ____ 12d. si
____ ____ 15d. si
SUBCOMISARIO ____ ____ 7d. si ____ ____ 10d. si
____ ____ 12d. si
OFICIAL PRINCIPAL ____ ____ 5d. si ____ ____ 7d. si
____ ____ 10d. si
OFICIAL AUXILIAR ____ ____ 3d. si ____ ____ 5d. si
____ ____ 7d. si
OFICIAL AYUDANTE ____ ____ ____ si ____ ____ 3d. si
____ ____ 5d. si
OFICIAL SUBAYUDANTE ____ ____ ____ si ____ ____ ____ si
____ ____ 3d. si
-
TIEMPO MNIMO DE PERMANENCIA EN CADA GRADO ANEXO 4
C U E R P O S
JERARQUAS OBSERVACIONES
Seguridad Profesional Tcnico Serv. Auxiliares
a) Personal Superior:
1. COMISARIO GENERAL 2 aos 2 aos 2 aos 2 aos Termina carrera
2. COMISARIO MAYOR 2 aos 2 aos 2 aos 2 aos
3. COMISARIO INSPECTOR 3 aos 3 aos 3 aos 3 aos
4. COMISARIO PRINCIPAL 2 aos 4 aos 2 aos ____
5. COMISARIO 2 aos 4 aos 3 aos ____
6. SUBCOMISARIO 3 aos 4 aos 3 aos ____
7. OFICIAL PRINCIPAL 3 aos 4 aos (1) 3 aos ____ 1) Inicia
carrera
8. OFICIAL AUXILIAR 2 aos ____ 3 aos ____
9. OFICIAL AYUDANTE 2 aos ____ 2 aos ____
10. OFICIAL SUBAYUDANTE 2 aos ____ 2 aos (2) ____ 2) Inicia
carrera
b) Personal Subalterno:
1. SUBOFICIAL MAYOR ____ ____ ____ ____ Termina carrera
2. SUBOFICIAL PRINCIPAL 2 aos ____ 2 aos ____
3. SARGENTO AYUDANTE 3 aos ____ 3 aos ____ (3) 3)Termina
carrera
4. SARGENTO 1 3 aos ____ 3 aos 4 aos
5. SARGENTO 4 aos ____ 4 aos 5 aos
6. CABO 1 3 aos ____ 4 aos 5 aos
7. CABO 3 aos ____ 3 aos 3 aos
8. AGENTE 4 aos (4) ____ 3 aos (4) 5 aos 4) Inicia carrera
-
TABLA DE VALORES PARA LIQUIDACIN DE SUELDOS BSICOS DEL PERSONAL
POLICIAL ANEXO 5
A. PERSONAL SUPERIOR
a) Oficiales Superiores:
1. COMISARIO
GENERAL...................................................... 120
puntos
2. COMISARIO
MAYOR........................................................................................
........................................................ 110
puntos
3. COMISARIO
INSPECTOR..................................................... 100
puntos
b) Oficiales Jefes:
4. COMISARIO
PRINCIPAL...........................................................
85 puntos
5.
COMISARIO.................................................................................................................................................................
80 puntos
6. SUBCOMISARIO
.........................................................................................................................................................
70 puntos
c) Oficiales Subalternos:
7. OFICIAL
PRINCIPAL.....................................................................................................................................................
55 puntos
8. OFICIAL
AUXILIAR.......................................................................................................................................................
45 puntos
9. OFICIAL
AYUDANTE....................................................................................................................................................
35 puntos
10. OFICIAL SUBAYUDANTE....... 30 puntos
B. PERSONAL SUBALTERNO
a) Suboficiales Superiores:
1. SUBOFICIAL MAYOR
..................................................................................................................................................
55 puntos
2. SUBOFICIAL PRINCIPAL
............................................... 50 puntos
3. SARGENTO AYUDANTE
.......................................................... 45
puntos
4. SARGENTO 1
.............................................................................................................................................................
40 puntos
-
b) Suboficiales Subalternos:
5. SARGENTO
..................................................................................................................................................................
35 puntos
6. CABO
1........................................................................................................................................................................
30 puntos
7. CABO
............................................................................................................................................................................
25 puntos
c) Tropa Policial:
8. AGENTE
.......................................................................................................................................................................
20 puntos