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LEY N 3058 DE 17 DE MAYO DE 2005
DR. HORMANDO VACA DEZ VACA DEZ PRESIDENTE DEL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL
Por cunto el Honorable Congreso Nacional ha sancionado la
siguiente Ley, de conformidad con lo prescrito por el Artculo 78 de
la Constitucin Poltica del Estado, la promulgo para que se tenga y
cumpla como Ley de la Repblica: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
DECRETA:
LEY DE HIDROCARBUROS
TTULO I ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS Y EJECUCIN Y
CUMPLIMIENTO DEL REFERNDUM DE 18 DE JULIO DE 2004 SOBRE LA
POLTICA DE HIDROCARBUROS EN BOLIVIA
CAPTULO I
ALCANCE DE LA LEY DE HIDROCARBUROS
ARTCULO 1 (Alcance). Las disposiciones de la presente Ley norman
las actividades hidrocarburiferas de acuerdo a la Constitucin
Poltica del Estado y establecen los principios, las normas y los
procedimientos fundamentales que rigen en todo el territorio
nacional para el sector hidrocarburfero. Todas las personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, pblicas, de
sociedades de economa mixta y privadas que realizan y/o realicen
actividades en el sector hidrocarburfero, Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), los servidores pblicos, consumidores y
usuarios de los servicios pblicos, quedan sometidos a la presente
Ley.
CAPTULO II EJECUCIN Y CUMPLIMIENTO DEL REFERNDUM
ARTCULO 2 (Objeto). Este captulo tiene por objeto la ejecucin y
cumplimiento de los resultados del Referndum del 18 de julio de
2004, que expresan la decisin del pueblo de Bolivia. ARTCULO 3
(Abrogacin). Se abroga la Ley de Hidrocarburos N 1689, de 30 de
abril de 1996. ARTCULO 4 (Gas Natural como Recurso Estratgico). Se
reconoce el valor del Gas Natural y dems hidrocarburos como
recursos estratgicos, que coadyuven a los objetivos de desarrollo
econmico y social del pas y a la poltica exterior del Estado
Boliviano, incluyendo el logro de una salida til y soberana al
Ocano Pacfico. ARTCULO 5 (Propiedad de los Hidrocarburos). Por
mandato soberano del pueblo boliviano, expresado en la respuesta a
la pregunta nmero 2 del Referndum Vinculante de 18 de julio de
2004, y en aplicacin del Artculo 139 de la Constitucin Poltica del
Estado, se recupera la propiedad de todos los hidrocarburos en Boca
de Pozo para el Estado Boliviano. El Estado ejercer, a travs de
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), su derecho
propietario sobre la totalidad de los hidrocarburos.
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Los Titulares que hubieran suscrito Contratos de Riesgo
Compartido para ejecutar las actividades de Exploracin, Explotacin
y Comercializacin, y hubieran obtenido licencias y concesiones al
amparo de la Ley de Hidrocarburos, N 1689, de 30 de abril de 1996,
debern convertirse obligatoriamente a las modalidades de contratos
establecidas en la presente Ley, y adecuarse a sus disposiciones en
el plazo de ciento ochenta (180) das calendario computables a
partir de su vigencia. ARTCULO 6 (Refundacin de Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos - YPFB). Se refunda Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), recuperando la propiedad
estatal de las acciones de los bolivianos en las empresas
petroleras capitalizadas, de manera que esta Empresa Estatal pueda
participar en toda la cadena productiva de los hidrocarburos,
reestructurando los Fondos de Capitalizacin Colectiva y
garantizando el financiamiento del BONOSOL. ARTCULO 7 (Exportacin e
Industrializacin del Gas). El Poder Ejecutivo, dentro del Rgimen
Econmico establecido en la Constitucin Poltica del Estado, ser
responsable de: a) Establecer la poltica para el desarrollo y
apertura de mercados para la Exportacin del gas. b) Promover el
consumo masivo del gas en todo el territorio nacional para mejorar
la calidad de vida de los
bolivianos, dinamizar la base productiva y elevar la
competitividad de la economa nacional. c) Desarrollar la poltica y
los incentivos para la Industrializacin del Gas en el territorio
nacional. d) Fomentar la participacin del sector privado en la
Exportacin del Gas y su Industrializacin. El Poder Ejecutivo
destinar los ingresos nacionales provenientes de la exportacin e
industrializacin del gas, principalmente, a la atencin de la
educacin, salud, caminos y empleos. ARTCULO 8 (Rgimen Econmico). Se
dispone que el Estado retendr el cincuenta por ciento (50%) del
valor de la produccin de gas y del petrleo, conforme al mandato
contenido en la respuesta de la pregunta nmero 5 de la Ley del
Referndum Nacional de 18 de julio de 2004.
TTULO II DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
POLTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTCULO 9 (Poltica de Hidrocarburos, Desarrollo Nacional y
Soberana). El Estado, a travs de sus rganos competentes, en
ejercicio y resguardo de su soberana, establecer la Poltica
Hidrocarburfera del pas en todos sus mbitos. El aprovechamiento de
los hidrocarburos deber promover el desarrollo integral,
sustentable y equitativo del pas, garantizando el abastecimiento de
hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansin del
consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su
industrializacin en el territorio nacional y promoviendo la
exportacin de excedentes en condiciones que favorezcan los
intereses del Estado y el logro de sus objetivos de poltica interna
y externa, de acuerdo a una Planificacin de Poltica
Hidrocarburfera. En lo integral, se buscar el bienestar de la
sociedad en su conjunto. En lo sustentable, el desarrollo
equilibrado con el medio ambiente, resguardando los derechos de los
pueblos, velando por su bienestar y preservando sus culturas.
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En lo equitativo, se buscar el mayor beneficio para el pas,
incentivando la inversin, otorgando seguridad jurdica y generando
condiciones favorables para el desarrollo del sector. Los planes,
programas y actividades del sector de hidrocarburos sern enmarcados
en los principios del Desarrollo Sostenible, dndose cumplimiento a
las disposiciones establecidas en el Artculo 171 de la Constitucin
Poltica del Estado, la Ley del Medio Ambiente, y la Ley N 1257, de
11 de julio de 1991, que ratifica el Convenio N 169 de la OIT y
Reglamentos conexos. ARTCULO 10 (Principios del Rgimen de los
Hidrocarburos). Las actividades petroleras se regirn por los
siguientes principios: a) Eficiencia: que obliga al cumplimiento de
los objetivos con ptima asignacin y utilizacin de los recursos
para el desarrollo sustentable del sector; b) Transparencia: que
obliga a las autoridades responsables del sector a conducir los
procedimientos
administrativos de manera pblica, asegurando el acceso a la
informacin a toda autoridad competente y personas individuales y
colectivas que demuestren inters. Asimismo, obliga a las
autoridades a cumplir y hacer cumplir la presente Ley aplicando de
manera correcta los principios, objetivos y polticas del sector y a
que rindan cuenta de su gestin de la forma establecida en las
normas legales aplicables.
Este principio tambin obliga a las empresas del sector
hidrocarburfero que operan en el pas a brindar sin restriccin
alguna la informacin que sea requerida por autoridad
competente.
c) Calidad: que obliga a cumplir los requisitos tcnicos y de
seguridad establecidos; d) Continuidad: que obliga a que el
abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte
y
distribucin, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno
de manera permanente e ininterrumpida, as como el cumplimiento de
los contratos de exportacin;
e) Neutralidad: que obliga a un tratamiento imparcial a todas
las personas y empresas que realizan
actividades petroleras y a todos los consumidores y usuarios; f)
Competencia: que obliga a todas las personas individuales o
colectivas dedicadas a las actividades
petroleras a operar en un marco de competencia con sujecin a la
Ley; g) Adaptabilidad: El principio de adaptabilidad promueve la
incorporacin de tecnologa y sistemas de
administracin modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia,
oportunidad y menor costo en la prestacin de los servicios.
ARTCULO 11 (Objetivos de la Poltica Nacional de Hidrocarburos).
Constituyen objetivos generales de la Poltica Nacional de
Hidrocarburos: a) Utilizar los hidrocarburos como factor del
desarrollo nacional e integral de forma sostenible y
sustentable
en todas las actividades econmicas y servicios, tanto pblicos
como privados. b) Ejercer el control y la direccin efectiva, por
parte del Estado, de la actividad hidrocarburfera en
resguardo de su soberana poltica y econmica. c) Generar recursos
econmicos para fortalecer un proceso sustentable de desarrollo
econmico y social.
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d) Garantizar, a corto, mediano y largo plazo, la seguridad
energtica, satisfaciendo adecuadamente la demanda nacional de
hidrocarburos.
e) Fortalecer, tcnica y econmicamente, a Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) como la
empresa estatal encargada de ejecutar la Poltica Nacional de
Hidrocarburos para garantizar el aprovechamiento soberano de la
industria hidrocarburfera.
f) Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los
hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a
las necesidades internas del pas. g) Garantizar y fomentar la
industrializacin, comercializacin y exportacin de los hidrocarburos
con valor
agregado. h) Establecer polticas competitivas de exportacin,
industrializacin y comercializacin de los
hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos
estratgicos del pas. ARTCULO 12 (Planificacin de Poltica de
Hidrocarburos). El Ministerio de Hidrocarburos elaborar la Poltica
Hidrocarburfera en coordinacin con Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), en el marco de la Poltica Nacional de
Hidrocarburos definida por el Estado. Los Titulares,
Concesionarios, Licenciatarios y la Superintendencia de
Hidrocarburos debern proveer la informacin que sea requerida, en la
forma y los plazos establecidos en la solicitud. ARTCULO 13
(Poltica de Industrializacin de Hidrocarburos). El Estado Boliviano
fomentar la industrializacin de los hidrocarburos y la ejecucin de
otras actividades dirigidas a la utilizacin y al procesamiento de
stos en su territorio en beneficio del Desarrollo Nacional,
otorgando incentivos y creando condiciones favorables para la
inversin nacional y extranjera. ARTCULO 14 (Servicio Pblico). Las
actividades de transporte, refinacin, almacenaje, comercializacin,
la distribucin de Gas Natural por Redes, el suministro y
distribucin de los productos refinados de petrleo y de plantas de
proceso en el mercado interno, son servicios pblicos, que deben ser
prestados de manera regular y continua para satisfacer las
necesidades energticas de la poblacin y de la industria orientada
al desarrollo del pas. ARTCULO 15 (Contratacin de Personal). Las
empresas que realicen las actividades a las cuales se refiere la
presente Ley, en la contratacin de personal, no podrn exceder del
quince por ciento (15%) de funcionarios extranjeros, y comprendern
las reas administrativas, tcnicas y operativas, por lo que debern
contratar personal de origen nacional, el que estar amparado por la
Ley General del Trabajo.
CAPTULO II DE LA PROPIEDAD Y EJECUCIN DE LA POLTICA DE
HIDROCARBUROS
ARTCULO 16 (Propiedad de los Hidrocarburos). Los yacimientos de
hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o
la forma en que se presenten, son de dominio directo, inalienable e
imprescriptible del Estado. Ningn contrato puede conferir la
propiedad de los yacimientos de hidrocarburos ni de los
hidrocarburos en Boca de Pozo ni hasta el punto de
fiscalizacin.
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El Titular de un Contrato de Produccin Compartida, Operacin o
Asociacin est obligado a entregar al Estado, la totalidad de los
Hidrocarburos producidos en los trminos contractuales que sean
establecidos por ste. ARTCULO 17 (Ejecucin de la Poltica de los
Hidrocarburos). La actividad hidrocarburfera, el uso, goce y
disposicin de los recursos naturales hidrocarburferos, se ejecuta
en el marco de la Poltica Nacional de Hidrocarburos: I. La
exploracin, explotacin, comercializacin, transporte, almacenaje,
refinacin e industrializacin
de los hidrocarburos y sus derivados corresponden al Estado,
derecho que ser ejercido por s, mediante entidades autrquicas o a
travs de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades
mixtas o a personas privadas, conforme a Ley.
II. La actividad de comercializacin en el mercado interno de los
productos derivados de los
hidrocarburos, podr realizarse por Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), sociedades mixtas o por personas
individuales o colectivas del mbito pblico o privado, conforme a
Ley.
III. La actividad de comercializacin para exportacin de Gas
Natural, ser realizada por el Estado, a
travs de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) como
agregador y cargador, por personas individuales o colectivas,
pblicas o privadas o asociado con ellas, conforme a Ley.
IV. La actividad de comercializacin para exportacin de petrleo
crudo, condensado, gasolina natural y
Gas Licuado de Petrleo (GLP), ser realizada por el Estado, a
travs de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por
personas individuales o colectivas, pblicas o privadas o asociado
con ellas, conforme a Ley.
V. La actividad de comercializacin para exportacin de productos
refinados de petrleo y productos
derivados del Gas Natural ser realizada por el Estado, a travs
de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas
individuales o colectivas, pblicas o privadas o asociado con ellas,
conforme a Ley.
VI. La importacin de hidrocarburos ser realizada por Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB), por s o por contratos celebrados con personas
individuales o colectivas, pblicas o privadas, o asociado con
ellas, sujeto a reglamentacin.
VII. La refinacin, almacenaje, industrializacin, transporte, y
distribucin de gas natural por redes, podr
ser ejecutada por el Estado, a travs de Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), por personas individuales o colectivas,
pblicas o privadas o asociado con ellas.
El Estado realizar con prioridad las actividades establecidas en
los pargrafos III, IV, V y VI precedentes y, en su caso, ejercer la
opcin de asociarse para la ejecucin de aquellas. ARTCULO 18
(Adecuacin y Mediacin de Hidrocarburos). Los Titulares de los
Contratos de Produccin Compartida, Operacin y Asociacin, instalarn
sistemas modernos de adecuacin, requeridos de acuerdo a la calidad
de los hidrocarburos, y de mediacin en el Punto de Fiscalizacin.
Los volmenes fiscalizados de los hidrocarburos sern aquellos que
hayan sido adecuados para el transporte y comercializacin,
descontando los volmenes efectivamente utilizados en las
operaciones de campo, como inyeccin, combustible, quema y venteo de
acuerdo a Reglamento que establecer el Poder
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Ejecutivo. De los volmenes fiscalizados, el Titular tendr
derecho a una retribucin o participacin segn lo establecido en el
contrato respectivo. Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB), en coordinacin con las instancias competentes de
hidrocarburos, constituir, organizar, instalar y operar el Centro
Nacional de Medicin y Control de Produccin y Transporte de
Hidrocarburos. Los volmenes y composicin de hidrocarburos
producidos tanto para la exportacin como para el consumo interno y
su transporte, sern controlados por este Centro que contar con la
capacidad tcnica, administrativa, de infraestructura y equipamiento
necesarios. El Centro tendr sistemas de medicin, del tipo Scada u
otro similar, muestreo, anlisis, adquisicin y transmisin remota de
datos para su procesamiento centralizado. Los puntos de medicin y
monitoreo de calidad y composicin de los hidrocarburos, sern los
puntos de fiscalizacin, los puntos de entrega a plantas de
extraccin, refinacin, industrializacin, sistema de transporte y
puntos de exportacin. Las empresas productoras, de extraccin, de
refinacin, de industrializacin y de transporte de hidrocarburos,
estn obligadas a instalar todos los instrumentos necesarios en los
puntos de fiscalizacin. La autoridad competente instalar los
equipos de control que considere necesarios en otros puntos
diferentes de los puntos de fiscalizacin, tanto en las reas de
produccin como en los sistemas de transporte. Adems, podr disponer
que los puntos de medicin propios de los productores y
transportadores de hidrocarburos, sean de libre acceso a la
autoridad de fiscalizacin y con conexin remota al Centro Nacional
de Medicin y Control de Produccin y Transporte de Hidrocarburos con
libre acceso y conexin remota. El Centro habilitar todos los
sistemas necesarios para el registro continuo y almacenamiento de
seguridad de los datos adquiridos en todos los puntos de medicin.
ARTCULO 19 (Zona de Exclusin). La actividad hidrocarburfera se
sujetar en todos los casos al Artculo 25 de la Constitucin Poltica
del Estado.
CAPTULO III ORGANIZACIN INSTITUCIONAL DEL SECTOR
HIDROCARBUROS
ARTCULO 20 (Autoridad Competente). El Ministerio de
Hidrocarburos es la Autoridad Competente que elabora, promueve y
supervisa las polticas estatales en materia de hidrocarburos.
ARTCULO 21 (Atribuciones de la Autoridad Competente). El Ministerio
de Hidrocarburos, en materia de hidrocarburos, tiene como
atribuciones las siguientes: a) Formular, evaluar y controlar el
cumplimiento de la Poltica Nacional de Hidrocarburos. b) Normar en
el marco de su competencia, para la adecuada aplicacin de la
presente Ley y la ejecucin
de la Poltica Nacional de Hidrocarburos. c) Supervisar el
cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de
hidrocarburos. d) Determinar los precios de los hidrocarburos en el
Punto de Fiscalizacin para el pago de las regalas,
retribuciones y participaciones, de acuerdo a las normas
establecidas en la presente Ley. e) Establecer la Poltica de
precios para el mercado interno.
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f) Establecer la Poltica de exportacin para la venta de
hidrocarburos. g) Las dems atribuciones establecidas por Ley.
ARTCULO 22 (Estructura y Atribuciones de Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos). Se refunda Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) como Empresa Autrquica de Derecho Pblico, bajo la
tuicin del Ministerio de Hidrocarburos. YPFB estar constituida por
un Directorio, un Presidente Ejecutivo y dos Vicepresidencias. La
primera de Administracin y Fiscalizacin y la segunda Operativa para
que participen de todas las actividades petroleras. I. YPFB a
nombre del Estado Boliviano ejercer el derecho propietario sobre la
totalidad de los
hidrocarburos y representar al Estado en la suscripcin de
Contratos Petroleros y ejecucin de las actividades de toda la
cadena productiva establecido en la presente Ley.
II. La estructura, funciones y la conformacin del Directorio,
con participacin de los Departamentos
Productores, se establecer en sus Estatutos, los mismos que sern
aprobados conforme a las normas vigentes.
III. El Presidente Ejecutivo es la mxima autoridad de YPFB y
Preside el Directorio. IV. La Vicepresidencia de Administracin y
Fiscalizacin tendr las siguientes competencias:
a) Negociar la suscripcin de los Contratos Petroleros
establecidos en la presente Ley, con personas individuales o
colectivas, nacionales o extranjeras, de derecho pblico o privado,
los que sern aprobados por el Directorio y suscritos por el
Presidente de YPFB.
b) Administrar los Contratos Petroleros.
c) Fiscalizar las actividades de Exploracin y Explotacin,
previniendo daos a los yacimientos y
maximizando la produccin.
d) Fiscalizar la produccin de hidrocarburos en calidad y volumen
para efectos impositivos, regalas y participaciones.
e) Asumir el rol de agregador, vendedor y administrador en
Contratos de Exportacin de Gas
Natural, donde YPFB suscriba los mismos y el Estado boliviano
sea el gestor.
f) Asumir la administracin del Centro Nacional de Informacin
Hidrocarburfera (CNIH).
g) Otras funciones inherentes a su naturaleza o que emerjan de
la presente Ley. V. La Vicepresidencia de Operaciones, tendr las
siguientes competencias:
a) Operar y/o participar en todas las actividades de la cadena
productiva de los hidrocarburos por s o mediante la conformacin de
sociedades de acuerdo al Cdigo de Comercio.
b) Negociar la conformacin de sociedades de economa mixta para
participar en las actividades
de Exploracin y Explotacin y en cualquiera otra actividad de la
cadena productiva de los Hidrocarburos.
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c) Recibir y aportar activos, concesiones, privilegios,
proyectos y otros bienes o derechos, para la
constitucin o participacin en sociedades. ARTCULO 23 (Sede). El
Directorio y la Presidencia Ejecutiva tendrn como Sede a la ciudad
de La Paz; la Vicepresidencia de Administracin, Contratos y
Fiscalizacin de YPFB tendr como Sede y funcionar con toda su
estructura y dependencias, la Gerencia Nacional de Fiscalizacin y
el Centro Nacional de Informacin Hidrocarburfera en la Provincia
Gran Chaco del Departamento de Tarija. Por su lado la
Vicepresidencia Nacional de Operaciones tendr como Sede y funcionar
con su estructura en Santa Cruz; estableciendo en Camiri la
Gerencia Nacional de Exploracin y Explotacin. La Vicepresidencia de
Operaciones tendr las siguientes Gerencias Descentralizadas: La
Gerencia de Industrializacin tendr su Sede en la ciudad de
Cochabamba y ejercer competencia sobre las Industrias de
Transformacin de los Hidrocarburos en el pas; la Gerencia de Ductos
y Redes de Gas tendr como Sede a la ciudad de Sucre y de ella
depender toda la infraestructura de Transporte; Hidrocarburos,
Productos y Proyectos de Redes de Gas Natural y la Gerencia de
Comercializacin funcionar en la ciudad de La Paz. Las Empresas
Petroleras que operan en el pas debern establecer oficinas en las
Sedes mencionadas y en los Departamentos en los que operan. ARTCULO
24 (Ente Regulador). La Superintendencia de Hidrocarburos del
Sistema de Regulacin Sectorial (SIRESE) es el Ente Regulador de las
actividades de transporte, refinacin, comercializacin de productos
derivados y distribucin de gas natural por redes. ARTCULO 25
(Atribuciones del Ente Regulador). Adems de las establecidas en la
Ley N 1600, de 28 de octubre de 1994, y en la presente Ley, la
Superintendencia de Hidrocarburos tendr las siguientes atribuciones
especficas: a) Proteger los derechos de los consumidores. b)
Otorgar concesiones, licencias y autorizaciones para las
actividades sujetas a regulacin. c) Otorgar permisos para la
exportacin de hidrocarburos y sus derivados conforme a Reglamento.
d) Autorizar la importacin de hidrocarburos. e) Llevar un registro
nacional de las personas individuales y colectivas que realicen
actividades
hidrocarburiferas en el pas. f) Aprobar tarifas para las
actividades reguladas y fijar precios conforme a Reglamento. g)
Velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones de las
entidades sujetas a su competencia. h) Requerir de las personas
individuales y colectivas que realizan actividades
hidrocarburferas,
informacin, datos, contratos y otros que considere necesarios
para el ejercicio de sus atribuciones. i) Velar por el
abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y
establecer peridicamente
los volmenes necesarios de stos para satisfacer el consumo
interno y materias primas requeridas por proyectos de
industrializacin del sector.
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j) Las dems facultades y atribuciones que deriven de la presente
Ley y de la economa jurdica vigente en el pas y que sean necesarias
para el adecuado cumplimiento de sus responsabilidades.
k) Aplicar sanciones econmicas y tcnicas administrativas de
acuerdo a normas y Reglamentos. Todas las actividades
hidrocarburiferas reguladas establecidas en la presente Ley quedan
sometidas a las normas y al Sistema de Regulacin Sectorial,
contenidas en la Ley N 1600, de 28 de octubre de 1994. ARTCULO 26
(Ingresos del Ente Regulador). Los costos de funcionamiento de la
Superintendencia de Hidrocarburos y a la alcuota que corresponde a
la Superintendencia General del Sistema de Regulacin Sectorial
(SIRESE), sern cubiertas por las siguientes tasas que debern
cancelar las personas individuales o colectivas, nacionales o
extranjeras, pblicas o privadas que realicen las actividades de
Refinacin, Transporte de Hidrocarburos por Ductos y Distribucin de
Gas Natural por Redes. a) Hasta el uno por ciento (1%) del valor
bruto obtenido de las tarifas de transporte de hidrocarburos
por
ductos. b) Hasta el uno por ciento (1%) del valor bruto de las
ventas de las Refineras de Petrleo. c) Hasta el uno por ciento (1%)
de las ventas brutas de los Concesionarios para la distribucin de
gas
natural por redes. La Superintendencia de Hidrocarburos, en
atencin a su calidad de entidad autrquica que genera sus propios
recursos, aprobar a travs de Resolucin Administrativa, la
estructura de gastos de acuerdo a sus necesidades, sin sobrepasar
el lmite presupuestario aprobado por la Ley del Ministerio de
Hacienda para su inscripcin en el Presupuesto General de la Nacin.
ARTCULO 27 (Pago de Regalas, Retribuciones y Participaciones del
rgano Operador y Ejecutor). Cuando Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) ejecuta directamente las actividades
hidrocarburiferas como empresa autrquica, est obligada a pagar las
regalas, retribuciones y participaciones conforme a lo establecido
en la presente Ley. CAPTULO IV PROHIBICIONES E INHABILITACIONES
ARTCULO 28 (Prohibiciones e Inhabilitaciones). No pueden participar
con Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en
cualquiera de las modalidades de contratos establecidas en la
presente Ley, ni obtener concesiones ni licencias, directa o
indirectamente, ni formar parte de sociedades comerciales para
realizar las actividades hidrocarburiferas descritas en el Artculo
30, bajo sancin de nulidad del acto: a) Las personas que ejercen
los cargos de: Presidente y Vicepresidente de la Repblica;
Senadores y
Diputados; Ministros de Estado; Presidente y Ministros de la
Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional y del
Consejo de la Judicatura; Fiscal General de la Repblica y Fiscales
de Distrito; Presidente del Banco Central de Bolivia; Defensor del
Pueblo; Contralor y Subcontralores de la Repblica; Superintendentes
de todos los Sistemas y funcionarios del Sistema de Regulacin
Sectorial (SIRESE); funcionarios del Ministerio de Hidrocarburos y
de las entidades de su dependencia; Director de la Unidad Ambiental
del Viceministerio de Hidrocarburos; Encargado del rea de
Hidrocarburos del Ministerio de Desarrollo Sostenible; Director de
Oficinas de Seguimiento y Control Ambiental (OSCA) del
Viceministerio de Hidrocarburos, funcionarios de YPFB; Delegados
Presidenciales; Generales, Jefes
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y Oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Polica Nacional, en
servicio activo; Prefectos, Subprefectos y Consejeros
Departamentales; Alcaldes y Concejales Municipales;
b) Los cnyuges de las personas a que se refiere el inciso
anterior, sus ascendientes, descendientes y
parientes colaterales hasta el segundo grado de consanguinidad o
de afinidad. Las prohibiciones mencionadas en el inciso a) del
presente Artculo se extendern hasta dos aos despus de cesar en sus
funciones.
ARTCULO 29 (Excepciones). Las prohibiciones establecidas en el
Artculo anterior no se aplican: a) A los derechos emergentes de los
contratos celebrados por las personas a que se refiere el
Artculo
precedente, con anterioridad o posterioridad al ejercicio de las
respectivas funciones; b) A los derechos emergentes de las
sociedades constituidas antes del ejercicio de las funciones
pblicas
del inhabilitado y en las cuales ste no ejerza ninguna
actividad; c) A los derechos referidos en la primera parte del
siguiente Artculo que sean propios del cnyuge del
inhabilitado, adquiridos antes del matrimonio; d) A dichos
derechos cuando sean adquiridos por sucesin. ARTCULO 30
(Prohibiciones para Funcionarios Pblicos). Los servidores pblicos
que hayan desempeado los cargos de Ministro de Hidrocarburos,
Viceministro de Hidrocarburos y Directores Generales en el rea de
Hidrocarburos en el Ministerio de Hidrocarburos; Delegado
Presidencial para la Revisin y Mejora de la Capitalizacin, miembros
del Directorio de YPFB, Presidente Ejecutivo, Vicepresidentes y
Gerentes o su equivalente en YPFB que hubiesen concluido su mandato
o cesado en sus funciones o se hubiesen retirado de la entidad que
corresponda, no podrn trabajar directamente en las empresas
hidrocarburiferas que tengan relacin con Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB), por cuatro aos desde el cese de sus
funciones en la administracin pblica.
TTULO III DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS
CAPTULO I
CLASIFICACIN DE LAS ACTIVIDADES HIDROCARBURIFERAS Y
RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL
ARTCULO 31 (Clasificacin de las Actividades Hidrocarburiferas).
Las Actividades Hidrocarburiferas son de inters y utilidad pblica y
gozan de la proteccin del Estado, y se clasifican en: a)
Exploracin; b) Explotacin; c) Refinacin e Industrializacin; d)
Transporte y Almacenaje; e) Comercializacin; f) Distribucin de Gas
Natural por Redes. ARTCULO 32 (De las Actividades Hidrocarburiferas
y de las reas Protegidas). El Ministerio de Hidrocarburos, el
Ministerio de Desarrollo Sostenible y el Servicio Nacional de reas
Protegidas (SERNAP),
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previo a las nominaciones de reas de inters hidrocarburfero,
coordinarn actividades en el marco de sus competencias, cuando las
mismas coincidan en reas geogrficas. Las actividades de
hidrocarburos, en sus diferentes fases, podrn desarrollarse en reas
protegidas, reservas forestales, tierras de produccin forestal
permanente, reservas de patrimonio privado natural respetando su
categora y zonificacin, cuando el Estudio Ambiental Estratgico,
previo a la autorizacin o concesin, lo apruebe y no se pongan en
riesgo los objetivos de conservacin, servicios ambientales,
recursos genticos, espacios arqueolgicos y socioculturales, en el
mbito del desarrollo sostenible. Estas actividades estarn sujetas a
Reglamentos especficos, requirindose en todos los casos un Estudio
de Evaluacin de Impacto Ambiental. ARTCULO 33 (Reconocimiento
Superficial). Previa autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos,
cualquier persona podr realizar trabajos de reconocimiento
superficial, consistentes en estudios topogrficos, geolgicos,
geofsicos, geoqumicos, prospeccin ssmica y perforacin de pozos para
fines geofsicos, en reas bajo contrato o en reas libres, sujeto a
Reglamento. El Ministerio de Hidrocarburos conceder los permisos
previa notificacin a los Titulares. Quienes realicen actividades de
reconocimiento superficial, ejecutarn sus labores sin interferir ni
causar perjuicio alguno a las operaciones bajo contrato y quedarn
obligados a indemnizar al Titular, Estado o a terceros, por
cualquier dao ambiental o de otra naturaleza que produzcan. La
ejecucin de trabajos de reconocimiento superficial no concede al
ejecutante prioridad ni derecho alguno para suscribir Contratos
Hidrocarburferos. La informacin obtenida del reconocimiento
superficial ser entregada en copia al Ministerio de Hidrocarburos,
quin la pondr en conocimiento de las entidades competentes.
CAPTULO II EXPLORACIN Y EXPLOTACIN
ARTCULO 34 (Divisin de Parcelas para reas de Contrato). A los
efectos de definir el rea de los Contratos establecidos en la
presente Ley, el Poder Ejecutivo mediante Decreto Supremo, dividir
el territorio nacional en parcelas que conformarn las reas de
Contrato, tanto en Zonas declaradas Tradicionales como No
Tradicionales. De manera peridica y mediante Decreto Supremo el
Poder Ejecutivo determinar la incorporacin de nuevas Zonas
Tradicionales en base a criterios de conocimiento geolgico,
produccin comercial de hidrocarburos e infraestructura existente.
Para las actividades sealadas en los incisos a) y b) del Artculo 31
de la presente Ley, el rea de un Contrato, estar conformada por una
extensin mxima de cuarenta (40) parcelas en Zonas Tradicionales y
de cuatrocientas (400) parcelas en Zonas No Tradicionales. Se
reservarn reas de inters hidrocarburfero tanto en Zonas
Tradicionales como No Tradicionales a favor de YPFB, para que
desarrolle actividades de Exploracin y Explotacin por s o en
asociacin. Estas reas sern otorgadas y concedidas a Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con prioridad y sern
adjudicadas de manera directa. ARTCULO 35 (Licitaciones para
Actividades de Exploracin y Criterios de Adjudicacin). Las reas
libres dentro del rea de inters hidrocarburfero, sern adjudicadas
mediante licitacin pblica internacional, excluyendo las reas
reservadas para Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB).
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El Poder Ejecutivo mediante Decreto Reglamentario, establecer la
periodicidad de las nominaciones y licitaciones y tambin nominar de
oficio o admitir solicitudes para la nominacin de reas y fijar la
garanta de seriedad de las propuestas. El Ministerio de
Hidrocarburos definir para la licitacin de cada rea nominada la
valoracin de adjudicacin, teniendo en consideracin uno o ms de los
siguientes criterios: a) Unidades de Trabajo para la primera fase
obligatoria del periodo de Exploracin, en adicin al nmero
mnimo de Unidades determinadas mediante Decreto Reglamentario.
b) Pago de un Bono a la firma de Contrato, con destino al Tesoro
General de la Nacin (TGN). c) ago de una participacin adicional a
la fijada en la presente Ley, con destino al Tesoro General de
la
Nacin (TGN). d) Pago de una participacin en las utilidades
despus de impuestos. e) Porcentaje de participacin del Titular en
la produccin. La convocatoria a licitaciones pblicas
internacionales y la adjudicacin de reas nominadas se realizarn por
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) en acto pblico.
Quedan expresamente prohibidas las modalidades de contratacin por
invitacin directa o por excepcin. ARTCULO 36 (Plazos de Exploracin
y Devolucin de reas). El plazo inicial de Exploracin no podr
exceder de siete (7) aos en Zona Tradicional y de diez (10) aos en
Zona No Tradicional, dividido en tres fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional Fase 1: Aos 1 al 3 Fase 1:
Aos 1 al 5 Fase 2: Aos 4 y 5 Fase 2: Aos 6 al 8 Fase 3: Aos 6 y 7
Fase 3: Aos 9 y 10
Para las reas de Exploracin cuya extensin original sea mayor a
diez (10) parcelas, se deber renunciar y devolver una cantidad de
rea de acuerdo al siguiente detalle: Al finalizar la Fase 1, se
deber renunciar y devolver no menos del veinte por ciento (20%) del
rea original de Exploracin en exceso de diez (10) parcelas. Al
finalizar la Fase 2, se deber renunciar y devolver no menos del
treinta por ciento (30%) del rea original de Exploracin en exceso
de diez (10) parcelas. Al finalizar la Fase 3, se deber renunciar y
devolver el cien por ciento (100%) del rea de Exploracin restante,
en caso de que el Titular no hubiese declarado hasta entonces un
descubrimiento comercial, o no est haciendo uso del periodo de
retencin. El mnimo de Unidades de Trabajo para cada fase ser
determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario.
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ARTCULO 37 (Periodo Adicional de Exploracin y Devolucin de
reas). Si se declarase uno o ms descubrimientos comerciales durante
cualquiera de las fases del periodo inicial de Exploracin o si
estuviera haciendo uso del periodo de retencin en cualquiera de las
mencionadas fases establecidas en el Artculo precedente, el Titular
podr acceder al Periodo Adicional de Exploracin que tendr una
duracin de hasta siete (7) aos, computables a partir de la
finalizacin de la tercera fase, pudiendo conservar adicionalmente
al rea de Explotacin o de Retencin, hasta el treinta por ciento
(30%) del rea original de Exploracin, que se denominar rea
remanente, para continuar con dichas tareas exploratorias. El
periodo adicional de Exploracin comprender las siguientes
fases:
Zona Tradicional Zona No Tradicional Fase 4: Aos 8 al 10 Fase 4:
Aos 11 al 13 Fase 5: Aos 11 al 12 Fase 5: Aos 14 al 15 Fase 6: Aos
13 al 14 Fase 6: Aos 16 al 17
Al finalizar la Fase 4, se deber renunciar y devolver no menos
del veinte por ciento (20%) del rea remanente, en exceso de diez
(10) parcelas para Zona Tradicional y No Tradicional. Al finalizar
la Fase 5, se deber renunciar y devolver no menos del treinta por
ciento (30%) del rea remanente, en exceso de diez (10) parcelas
para Zona Tradicional y No Tradicional. Al finalizar la Fase 6, se
deber renunciar y devolver el cien por ciento (100%) del rea de
exploracin restante. El mnimo de Unidades de Trabajo para cada fase
ser determinado mediante Decreto Supremo Reglamentario. ARTCULO 38
(Declaratoria de Comercialidad). El Titular de un contrato de
exploracin, explotacin, produccin compartida, operacin y asociacin
suscrito en el marco de la presente Ley, que haya realizado un
Descubrimiento Comercial deber declarar la comercialidad del campo
para su aprobacin, basado en la combinacin de factores tcnicos,
econmicos y de mercado que hagan rentable su explotacin. La
Declaracin de Comercialidad se har ante Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB). ARTCULO 39 (Seleccin de reas y
Operaciones de Explotacin). I. El Titular de un contrato que haya
realizado una Declaratoria de Comercialidad, podr seleccionar
un rea para su Explotacin que comprenda un campo sin solucin de
continuidad en observancia a la Ley del Medio Ambiente.
II. El rea de Explotacin seleccionada dentro del rea del
contrato, por cada descubrimiento comercial
ser el rea que cubra el campo descubierto y de ninguna manera
deber comprender otras estructuras.
III. A partir de la fecha de Declaratoria de Comercialidad y de
conocimiento de la misma por
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular
dentro del plazo de dos (2) aos, deber presentar el Plan de
Desarrollo del Campo. A partir de la aprobacin del plan por YPFB,
el Titular deber desarrollar el Campo dentro del plazo de cinco (5)
aos. En el caso de que el Titular no cumpla con esta obligacin
deber pagar al Tesoro General de la Nacin (TGN), en treinta (30)
das calendario, una suma equivalente al costo total del ltimo pozo
perforado en dicho campo. En
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caso de incumplir con la presentacin del Plan de Desarrollo del
Campo o la obligacin del pago de la suma equivalente en los plazos
sealados, deber devolver todo el Campo.
IV. Los descubrimientos que hayan sido declarados comerciales
con anterioridad a la vigencia de la
presente Ley, que no hayan sido desarrollados, se adecuarn a las
disposiciones y plazos descritos en el prrafo anterior, en el marco
de los Contratos Petroleros establecidos en la presente Ley.
V. En el caso de descubrimientos comerciales producidos en el
marco de los contratos suscritos al
amparo de la Ley N 1689 en los que no se haya cumplido la
disposicin de perforacin de al menos un pozo por parcela
seleccionada, de acuerdo a lo establecido por el Artculo 30 de la
mencionada Ley, estas parcelas sern obligatoriamente devueltas al
Estado.
ARTCULO 40 (Retencin de reas por Insuficiencia de Transporte, de
Mercado y Otros). Cuando el Titular efectuase el descubrimiento de
uno o ms campos de hidrocarburos, los que por inexistencia o
insuficiencia de transporte y/o falta de mercado o limitaciones a
su acceso, no fueran declarados comerciales de acuerdo a la
Certificacin de YPFB, podr retener el rea del campo, por un plazo
de hasta diez (10) aos, computable desde la fecha de comunicacin
del descubrimiento comercial a Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) y al Ministerio de Hidrocarburos. ARTCULO 41
(Devolucin de reas y Terminacin de Contrato). Al vencimiento del
plazo de cualquiera de los contratos o a su terminacin por
cualquier causa, el rea ser devuelta por el Titular al Estado
mediante Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), para
ser posteriormente nominada, licitada y/o adjudicada conforme a lo
dispuesto por la presente Ley. El Titular, que cumpla sus
obligaciones contractuales en cualquier fase de Exploracin, podr
unilateralmente terminar el contrato sin responsabilidad ulterior,
salvo las obligaciones establecidas por Ley, comunicando esta
decisin a Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con
copia al Ministerio de Hidrocarburos, procediendo a la devolucin
del rea del contrato y entregando toda la informacin obtenida en
forma gratuita y obligatoria. ARTCULO 42 (Entrega de Instalaciones
y Pasivos Ambientales). A la finalizacin de un contrato por
vencimiento de plazo o por cualquier otra causa, el Titular est
obligado a dejar las instalaciones en condiciones operativas a
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para la
continuidad de las actividades. En este caso, el Titular asumir los
Pasivos Ambientales generados hasta el momento de la transferencia.
En los contratos que celebre el Estado se contemplarn previsiones
para compensar las inversiones productivas realizadas en inmuebles
e instalaciones no depreciadas que se encuentren en operacin en el
rea de contrato por el Titular. A la finalizacin del contrato,
dichos inmuebles e instalaciones sern transferidos a Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) a ttulo gratuito. Si los
campos del rea del contrato estuvieren en produccin a tiempo de
finalizar el mismo, Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) podr operarlos directamente o bajo Contrato de Asociacin.
Los contratistas no podrn enajenar, gravar o retirar en el curso
del contrato, parte alguna de los bienes e instalaciones, sin
autorizacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y
del Ministerio de Hidrocarburos. ARTCULO 43 (Explotacin de
Hidrocarburos mediante el Uso de Tcnicas y Procedimientos Modernos,
Quema y Venteo de Gas Natural). La Explotacin de Hidrocarburos en
los campos deber
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ejecutarse utilizando tcnicas y procedimientos modernos
aceptados en la industria petrolera, a fin de establecer niveles de
produccin acordes con prcticas eficientes y racionales de
recuperacin de reservas hidrocarburiferas y conservacin de
reservorios. La Quema o Venteo de Gas Natural deber ser autorizada
por el Ministerio de Hidrocarburos, y su ejecucin estar sujeta a la
Supervisin y Fiscalizacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), conforme a Reglamento. ARTCULO 44 (Intercambio
de Volmenes de Gas Natural). Los Titulares que estn realizando
actividades de Explotacin podrn, temporalmente, efectuar
intercambios de volmenes de Gas Natural de acuerdo a las
necesidades operativas del mercado interno y de la exportacin, con
la autorizacin del Ministerio de Hidrocarburos y la fiscalizacin de
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) de acuerdo a
Reglamento. ARTCULO 45 (Reservorios Compartidos). Con la finalidad
de maximizar la recuperacin de las reservas de hidrocarburos
contenidas en Reservorios Compartidos por dos o ms Titulares, stos
debern elaborar conjuntamente un plan integral de desarrollo y
explotacin del Reservorio Compartido, utilizando prcticas
eficientes y racionales y, ejercitando tcnicas y procedimientos
modernos de explotacin de campos, con el fin de obtener la mxima
produccin eficiente, el mismo que deber presentarse al Ministerio
de Hidrocarburos, para su aprobacin conforme a Reglamento y
someterse a la fiscalizacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB). Cuando existan campos ubicados en dos o ms
departamentos que tengan Reservorios Compartidos, el o los
Titulares debern efectuar los estudios detallados a travs de
empresas de reconocido prestigio internacional para establecer la
proporcin de las reservas en cada departamento. En el caso en que
un reservorio sea compartido por dos o ms departamentos, las
regalas sern canceladas proporcionalmente a sus reservas,
proyectando verticalmente el lmite o limites departamentales al
techo de cada reservorio productor. Cuando los hidrocarburos se
encuentren en dos o ms departamentos con base al estudio descrito
en el presente articulo, el pago de regalas se distribuir entre
cada rea de contrato involucrada en proporcin a los factores de
distribucin de hidrocarburos en situ, independientemente de la
ubicacin de los pozos productores. ARTCULO 46 (Inyeccin de Gas
Natural). Toda solicitud del Titular para la Inyeccin de Gas
Natural de un Reservorio Productor a un Reservorio Receptor deber
estar bajo la fiscalizacin de Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) y ser aprobada por el Ministerio de Hidrocarburos
y perseguir los siguientes objetivos: a) Conservar las condiciones
productivas del yacimiento. b) Conservar el Gas Natural que de otra
manera tendra que ser quemado. c) Ejecutar proyectos de recuperacin
mejorada de Hidrocarburos Lquidos. d) Mejorar la capacidad de
entrega del Gas Natural boliviano durante periodos de alta demanda.
e) Optimizar la produccin de Hidrocarburos Lquidos y de otros
componentes asociados al gas en el
Reservorio Productor, cuando no exista mercado para el gas.
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Toda la reinyeccin que implica una transferencia de un
Reservorio Productor a un Reservorio Receptor ubicados en
diferentes departamentos, estar sujeta a Reglamento que contemplar
el clculo y el pago de las Regalas departamentales correspondientes
a Reservorio Productor en el momento de la transferencia del Gas
Natural.
TTULO IV RGIMEN DE PATENTES, REGALAS, PARTICIPACIONES Y
TASAS
CAPTULO I PATENTES
ARTCULO 47 (De las Patentes). Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) cancelar al Tesoro General de la Nacin (TGN) las
Patentes anuales establecidas en la presente Ley, por las reas
sujetas a Contratos Petroleros. Las Patentes se pagarn por
anualidades adelantadas e inicialmente a la suscripcin de cada
contrato, por duodcimas si no coincidiera el plazo con un (1) ao
calendario, independientemente de los impuestos que correspondan a
las actividades sealadas. ARTCULO 48 (Reembolso por Pago de
Patentes). El Titular rembolsar a Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) la totalidad de los montos pagados por concepto
de Patentes, reembolso que se har efectivo dentro de los treinta
(30) das de ser notificados con la correspondiente certificacin de
pago. Los montos reembolsados por este concepto constituirn un
gasto a contabilizarse por quin efecta el reembolso, pero no podrn
utilizarse como crdito fiscal. ARTCULO 49 (Devolucin Parcial de
reas de Contrato). Si el rea de uno de los Contratos Petroleros se
reduce por renuncia parcial, las Patentes se pagarn slo por el rea
que se retenga despus de la reduccin y se harn efectivas a partir
del primero de enero del ao siguiente, no habiendo lugar a
devolucin o a compensacin por periodos menores a un (1) ao
calendario. ARTCULO 50 (Base de Clculo). En reas calificadas como
Zonas Tradicionales, las Patentes anuales se pagarn en moneda
nacional con mantenimiento de valor, de acuerdo a la siguiente
escala actualizada al mes de marzo de 2005:
1. Fase 1 Bs. 4,93 por hectrea. 2. Fase 2 Bs. 9,86 por hectrea.
3. Fase 3 Bs. 19,71 por hectrea. 4. Fase 4 en adelante, Bs. 39,42
por hectrea.
Las Patentes para Zonas no Tradicionales, se establecen en el
cincuenta por ciento (50%) de los valores sealados para las Zonas
Tradicionales. Cualquier periodo de Retencin y de Explotacin en
Zonas Tradicionales o No Tradicionales, obligar al pago de Bs.
39,42 por hectrea, con mantenimiento de valor. La modalidad de pago
y mantenimiento de valor de las Patentes ser objeto de
reglamentacin. ARTCULO 51 (Distribucin). El Tesoro General de la
Nacin (TGN) en un periodo de treinta (30) das de cobradas las
Patentes transferir el cincuenta por ciento (50%) del valor de las
mismas a los Municipios en cuyas circunscripciones se encuentran
las concesiones petroleras que generan el pago de aquellas con
destino nicamente a programas y proyectos de inversin publica y/o
gestin ambiental.
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El restante cincuenta por ciento (50%) ser utilizado por el
Ministerio de Desarrollo Sostenible para programas y proyectos de
inversin pblica y gestin ambiental en los departamentos productores
de hidrocarburos.
CAPTULO II REGALAS, PARTICIPACIONES Y RGIMEN TRIBUTARIO
SECCIN I
REGALAS Y PARTICIPACIONES ARTCULO 52 (Regalas y Participaciones
e Impuestos). El Titular est sujeto al pago de las siguientes
regalas y participaciones sobre la produccin fiscalizada, pagaderas
de manera mensual en Dlares Americanos, o su equivalente en moneda
nacional, o en especie a eleccin del beneficiario. 1. Una Regala
Departamental, equivalente al once por ciento (11%) de la Produccin
Departamental
Fiscalizada de Hidrocarburos, en beneficio del Departamento
donde se origina la produccin. 2. Una Regala Nacional Compensatoria
del uno por ciento (1%) de la Produccin Nacional Fiscalizada de
los Hidrocarburos, pagadera a los Departamentos de Beni (2/3) y
Pando (1/3), de conformidad a lo dispuesto en la Ley N 981, de 7 de
marzo de 1988.
3. Una participacin del seis por ciento (6%) de la Produccin
Nacional Fiscalizada en favor del Tesoro
General de la Nacin (TGN).
SECCIN II RGIMEN TRIBUTARIO
IMPUESTO DIRECTO A LOS HIDROCARBUROS ARTCULO 53 (Creacin del
Impuesto Directo a los Hidrocarburos - IDH). Crase el Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH), que se aplicar, en todo el
territorio nacional, a la produccin de hidrocarburos en Boca de
Pozo, que se medir y pagar como las regalas, de acuerdo a lo
establecido en la presente Ley y su reglamentacin. ARTCULO 54
(Objeto, Hecho Generador y Sujeto Pasivo). 1. El objeto del IDH es
la produccin Hidrocarburos en todo el territorio nacional. 2. El
hecho generador de la obligacin tributaria correspondiente a este
Impuesto se perfecciona en el
punto de fiscalizacin de los hidrocarburos producidos, a tiempo
de la adecuacin para su transporte. 3. Es sujeto pasivo del IDH
toda persona natural o jurdica, pblica o privada, que produce
hidrocarburos
en cualquier punto del territorio nacional. ARTCULO 55 (Base
Imponible, Alcuota, Liquidacin y Periodo de Pago). 1. La Base
Imponible del IDH es idntica a la correspondiente a regalas y
participaciones y se aplica sobre
el total de los volmenes o energa de los hidrocarburos
producidos.
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2. La Alcuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32%) del
total de la produccin de hidrocarburos medida en el punto de
fiscalizacin, que se aplica de manera directa no progresiva sobre
el cien por ciento (100%) de los volmenes de hidrocarburos medidos
en el Punto de Fiscalizacin, en su primera etapa de
comercializacin. Este impuesto se medir y se pagar como se mide y
paga la regala del dieciocho por ciento (18%).
3. La sumatoria de los ingresos establecidos del 18% por Regalas
y del 32% del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos (IDH), no ser en ningn caso menor al cincuenta por
ciento (50%) del valor de la produccin de los hidrocarburos en
favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artculo 8 de la
presente Ley.
4. Una vez determinada la base imponible para cada producto, el
sujeto pasivo la expresar en bolivianos
(Bs.), aplicando los precios a que se refiere el Artculo 56 de
la presente Ley. 5. Para la liquidacin del IDH, el sujeto pasivo
aplicar a la base imponible expresada en bolivianos, como
Alcuota, el porcentaje indicado en el numeral 2 precedente.
ARTCULO 56 (Precios para la valoracin de regalas, participaciones e
IDH). Las regalas departamentales, participaciones y el Impuesto
Directo a los Hidrocarburos (IDH) se pagaran en especie o en Dlares
de los Estados Unidos de Amrica, de acuerdo a los siguientes
criterios de valoracin: a) Los precios de petrleo en Punto de
Fiscalizacin:
1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basar en
los precios reales de venta del mercado interno.
2. Para la exportacin, el precio real de exportacin ajustable
por calidad o el precio del WTI, que se
publica en el boletn Platts Oilgram Price Report, el que sea
mayor. b) El precio del Gas Natural en Punto de Fiscalizacin,
ser:
1. El precio efectivamente pagado para las exportaciones.
2. El precio efectivamente pagado en el Mercado Interno. Estos
precios, para el mercado interno y externo, sern ajustados por
calidad.
c) Los precios del Gas Licuado de Petrleo (GLP) en Punto de
Fiscalizacin:
1. Para la venta en el mercado interno, el precio se basar en
los precios reales de venta del mercado interno.
2. Para la exportacin, el precio real de exportacin:
La presente Ley deja claramente establecido el trmino Punto de
Fiscalizacin como el lugar donde se participa, se valoriza y se
paga el once por ciento (11%) de la produccin bruta de los
hidrocarburos sujeta al pago de las regalas de los departamentos
productores, razn por la que ningn consumo, compensacin o costos,
llmese de exploracin, explotacin, adecuacin, transporte u otros,
son deducibles de las regalas.
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ARTCULO 57 (Distribucin del Impuesto Directo a los
Hidrocarburos). El Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), ser
coparticipado de la siguiente manera: a) Cuatro por ciento (4%)
para cada uno de los departamentos productores de hidrocarburos de
su
correspondiente produccin departamental fiscalizada. b) Dos por
ciento (2%) para cada Departamento no productor. c) En caso de
existir un departamento productor de hidrocarburos con ingreso
menor al de algn
departamento no productor, el Tesoro General de la Nacin (TGN)
nivelar su ingreso hasta el monto percibido por el Departamento no
productor que recibe el mayor ingreso por concepto de
coparticipacin en el Impuesto Directo a los Hidrocarburos
(IDH).
d) El Poder Ejecutivo asignar el saldo del Impuesto Directo a
los Hidrocarburos (IDH) a favor del TGN,
Pueblos Indgenas y Originarios, Comunidades Campesinas, de los
Municipios, Universidades, Fuerzas Armadas, Polica Nacional y
otros.
Todos los beneficiarios destinarn los recursos recibidos por
Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), para los sectores de
educacin, salud y caminos, desarrollo productivo y todo lo que
contribuya a la generacin de fuentes de trabajo. Los departamentos
productores priorizarn la distribucin de los recursos percibidos
por Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH) en favor de sus
provincias productoras de hidrocarburos.
SECCIN III RGIMEN TRIBUTARIO
ARTCULO 58 (Rgimen Tributario). Los Titulares estarn sujetos, en
todos sus alcances, al Rgimen Tributario establecido en la Ley N
843 y dems leyes vigentes. ARTCULO 59 (Prohibicin de Pago Directo a
la Casa Matriz). Las Empresas Petroleras que operan en Bolivia, no
debern hacer depsito o pago directo a su Casa Matriz de los
recursos provenientes de la venta o exportacin de hidrocarburos,
sin previo cumplimiento con lo establecido en el Artculo 51 de la
Ley N 843 (Texto Ordenado vigente). En caso de incumplimiento los
sujetos pasivos sern sancionados conforme a las previsiones de la
Ley N 2492 del Cdigo Tributario. ARTCULO 60 (Incentivos Tributarios
para los Proyectos de Industrializacin, Redes de Gasoductos,
Instalaciones Domiciliarias y Cambio de Matriz Energtica). Las
personas naturales o jurdicas interesadas en instalar Proyectos de
Industrializacin de Gas Natural en Bolivia, tendrn los siguientes
incentivos: a) Las importaciones definitivas de bienes, equipos,
materiales, maquinarias y otros que se requieren para
la instalacin de la planta o complejo industrial, destinadas a
la industrializacin de hidrocarburos, as como de materiales de
construccin de ductos y tuberas para establecer instalaciones de
Gas Domiciliario, y al proceso de construccin de plantas hasta el
momento de su operacin, estarn liberadas del pago del Gravamen
Arancelario (GA), y del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
b) Liberacin del Impuesto sobre Utilidades por un plazo no mayor
a ocho (8) aos computables a partir del
inicio de operaciones.
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c) Otorgamiento de terrenos fiscales en usufructo, cuando exista
disponibilidad para la instalacin de infraestructura o planta de
Industrializacin de Gas Natural.
d) Exencin temporal del Impuesto a la Propiedad de Bienes
Inmuebles destinado a la infraestructura
industrial, por un plazo mnimo de cinco (5) aos improrrogables.
e) Las importaciones de bienes, equipos y materiales para el cambio
de la Matriz Energtica del parque
automotor a Gas Natural Comprimido (GNC), estarn liberados del
pago del gravamen arancelario y del Impuesto al Valor Agregado
(IVA).
ARTCULO 61 (Promover la Inversin). El Estado garantiza y
promover las inversiones efectuadas y por efectuarse en territorio
nacional para la industrializacin en todas y cada una de las
actividades petroleras y en cualquiera de las formas de unidades
econmicas o contractuales permitidas por la legislacin nacional y
concordante a lo dispuesto en el Artculo 100 de la presente Ley.
ARTCULO 62 (Acceso a los Incentivos de la Inversin). Accedern a los
incentivos previstos en el presente Captulo, todas las personas
naturales o jurdicas que efecten la inversin con destino a las
actividades de industrializacin de Gas Natural, cuando cumplan con
las siguientes condiciones o requisitos: 1. Que la inversin se
realice con posterioridad a la publicacin de esta Ley. 2.
Comprometa una permanencia mnima de diez (10) aos en el territorio
nacional. 3. Sea propuesta por un inversionista que adopte una
forma jurdica constitutiva, participativa o asociativa,
reconocida por el Cdigo de Comercio, por el Cdigo Civil, por la
presente Ley, o por disposiciones legales especiales y se encuentre
en el Registro de Comercio o en el registro que corresponda.
ARTCULO 63 (Convenios de Estabilidad Tributaria para Promover la
Industrializacin). El Ministerio de Hacienda y de Hidrocarburos en
forma conjunta, en representacin del Estado, podrn celebrar con los
inversionistas, previo a la realizacin de la inversin y al registro
correspondiente convenios de estabilidad del rgimen tributario
vigente al momento de celebrarse el Convenio, por un plazo no mayor
a diez (10) aos improrrogable. Estos Convenios sern aprobados por
el Congreso Nacional. ARTCULO 64 (Incentivo a la Produccin de
Hidrocarburos de Campos Marginales y Pequeos). La produccin de
hidrocarburos provenientes de campos marginales y pequeos tendr un
premio segn el nivel de produccin y la calidad del hidrocarburo, de
acuerdo a Reglamento.
TTULO V DE LOS CONTRATOS PETROLEROS
CAPTULO I
CONDICIONES GENERALES ARTCULO 65 (De los Contratos y Plazos).
Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera,
pblica o privada podr celebrar con Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) uno o ms Contratos de Produccin Compartida,
Operacin o Asociacin para ejecutar actividades de Exploracin y
Explotacin, por un plazo que no exceder los cuarenta (40) aos.
ARTCULO 66 (Retribucin o Participacin al Titular). Una vez iniciada
la produccin, el Titular est obligado a entregar a Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la totalidad de los
hidrocarburos
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producidos. Del total producido y entregado a Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Titular tendr derecho a
una retribucin bajo el Contrato de Operacin y a una participacin en
la produccin de hidrocarburos en los Contratos de Produccin
Compartida y Asociacin, la misma que estar contemplada en el
Contrato respectivo.
CAPTULO II DE LAS CONDICIONES COMUNES A LOS CONTRATOS DE
PRODUCCIN
COMPARTIDA, OPERACIN Y ASOCIACIN ARTCULO 67 (Clusulas
Obligatorias de los Contratos Petroleros). Los Contratos de
Produccin Compartida, Operacin y Asociacin que Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) suscriba con personas
individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, pblicas o
privadas, as como sus modificaciones y enmiendas, debern ser
celebrados mediante escritura otorgada ante un Notario de Gobierno
y contener, bajo sancin de nulidad, Clusulas referentes a: a)
Antecedentes; b) Partes del Contrato; Capacidad y Personera; c) El
objeto y plazo; d) Garanta de cumplimiento del contrato, de acuerdo
a lo establecido en la reglamentacin. En caso de
empresas subsidiarias o vinculadas la garanta ser otorgada por
la Casa Matriz. Garanta bancaria de cumplimiento de Unidades de
Trabajo para Exploracin (UTE);
e) Establecer el rea y su ubicacin objeto del Contrato,
identificar si se trata de Zona Tradicional o No Tradicional,
sealando el nmero de parcelas;
f) Cantidad de Unidades de Trabajo para Exploracin (UTE)
comprometidas y su equivalencia en dinero; g) La retribucin o
participacin correspondiente al Titular; h) Rgimen de Patentes,
Regalas, Participaciones, Impuestos y Bonos; i) Obligacin de
entregar informacin tcnica, econmica, comercial, estudios de
reservorios mediante
modelos matemticos, otros mtodos y cualquier otra relativa al
objeto del contrato, que Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) considere relevante;
j) Obligaciones y derechos de las partes, entre otras, el
derecho de comercializar la produccin que pudiera corresponder al
Titular y la obligacin de atender la demanda del mercado
interno;
k) Las causales de desvinculacin contractual y rgimen de daos y
perjuicios por incumplimiento de las obligaciones pactadas;
l) Rgimen de solucin de controversias, m) De la Cesin,
Transferencia y Subrogacin del Contrato, n) Estipulaciones
relativas a la proteccin y conservacin en el marco de la Ley del
Medio Ambiente. o) Contratar de manera preferente mano de obra,
bienes y servicios nacionales, as como para la
capacitacin del personal de Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), p) Renunciar a toda reclamacin por va
diplomtica, q) Domicilio constituido y sealado en Bolivia. ARTCULO
68 (Autorizacin y Aprobacin de Contratos). Los Contratos de
Produccin Compartida, Operacin, Asociacin y sus modificaciones,
debern ser autorizados y aprobados, de conformidad a lo dispuesto
el Artculo 59, atribucin 5, de la Constitucin Poltica del Estado.
ARTCULO 69 (Solucin de Controversias). Las Controversias que se
susciten entre Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y
los Titulares o Contratistas, con motivo de la interpretacin,
aplicacin y ejecucin de los contratos se solucionarn de conformidad
a las normas establecidas en los Artculos 24, 135, 228 y otros de
la Constitucin Poltica del Estado y las Leyes de la Repblica.
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ARTCULO 70 (Cesin, Transferencia y Subrogacin de Contratos).
Quienes suscriban Contratos de Operacin, de Produccin Compartida o
de Asociacin con Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB), no podrn ceder, transferir ni subrogar, en forma total o
parcial, directa o indirectamente, sus derechos y obligaciones
emergentes de los mismos, salvo aceptacin de Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y autorizacin del Ministerio
de Hidrocarburos. Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) aceptar la Cesin, Transferencia y Subrogacin cuando el
beneficiario de la operacin tenga la capacidad tcnica y financiera
que le permita cumplir con las obligaciones establecidas en el
respectivo contrato, con la autorizacin y aprobacin a que se
refiere el Artculo 68 de la presente Ley. ARTCULO 71 (Garanta de
Libre Disponibilidad). Las empresas que suscriban Contratos
Petroleros en virtud de la presente Ley, gozan de la garanta del
Estado de la Libre Disponibilidad de las Divisas provenientes de
sus ingresos de exportacin; asimismo, se garantiza la libre
convertibilidad de sus ingresos por ventas en el mercado
interno.
CAPTULO III DE LAS CONDICIONES ESPECFICAS DE LOS CONTRATOS
DE
PRODUCCIN COMPARTIDA ARTCULO 72 (Contrato de Produccin
Compartida). El Contrato de Produccin Compartida a ser suscrito con
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), es aquel por el
cual una persona colectiva, nacional o extranjera, ejecuta con sus
propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo las actividades
de Exploracin y Explotacin a nombre y representacin de Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB). El Titular en el Contrato
de Produccin Compartida tiene una participacin en la produccin, en
el punto de fiscalizacin, una vez deducidas regalas, impuestos y
participaciones establecidos en la Ley. La participacin del Titular
ser establecida en el contrato respectivo. ARTCULO 73 (Amortizacin
de Inversiones). El organismo administrador y fiscalizador YPFB en
el Contrato de Produccin Compartida tiene una participacin en la
produccin, una vez que se haya determinado la amortizacin que
corresponda al Titular por las inversiones realizadas en
desarrollo, produccin de hidrocarburos y abandono del campo y por
el pago de regalas y participaciones. Para establecer los costos
incurridos en la obtencin de los hidrocarburos, el organismo
administrador y fiscalizador YPFB efectuar una auditoria externa y
el Titular a este propsito presentar la informacin debidamente
respaldada. Con base a los resultados de la auditoria el organismo
administrador y fiscalizador YPFB reconocer al Titular las
inversiones realizadas, regalas y participaciones, y entre partes
acordarn un programa de amortizacin de las mismas, pagadera con la
produccin del campo. ARTCULO 74 (Junta Directiva). Para cada
Contrato de Produccin Compartida se conformar una Junta Directiva
compuesta por las partes del Contrato, para supervisar y controlar
todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la
vigencia del mismo. Sus atribuciones y forma de representacin sern
establecidas por Reglamento aprobado por el Ministerio de
Hidrocarburos.
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ARTCULO 75 (Sistema Uniforme de Cuentas y Valorizacin de la
Produccin Neta). El Titular llevar su contabilidad con base a un
sistema uniforme de cuentas a ser aprobado por Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB). La Produccin Neta ser
certificada por Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
mensualmente para determinar los costos de produccin. La
valorizacin de la Produccin Neta ser determinada anualmente por
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) con base a una
auditoria, que determinar los costos de la produccin. ARTCULO 76
(Pago de Regalas, Participaciones e Impuestos). Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) y el Titular de un Contrato
de Produccin Compartida, pagarn las Regalas, Participaciones y los
Impuestos en proporcin a su participacin en la produccin
comercializada, segn lo establecido en la presente Ley y los
impuestos establecidos en la Ley N 843 (Texto Ordenado).
CAPTULO IV DE LAS CONDICIONES ESPECFICAS DE LOS CONTRATOS DE
OPERACIN
ARTCULO 77 (Contrato de Operacin). Contrato de Operacin, es
aquel por el cual el Titular ejecutar con sus propios medios y por
su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y representacin de
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB), las operaciones
correspondientes a las actividades de Exploracin y Explotacin
dentro del rea materia del contrato, bajo el sistema de retribucin,
conforme a lo establecido en la presente Ley, en caso de ingresar a
la actividad de Explotacin. Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) no efectuar inversin alguna y no asumir ningn
riesgo o responsabilidad en las inversiones o resultados obtenidos
relacionados al contrato, debiendo ser exclusivamente el Titular
quien aporte la totalidad de los capitales, instalaciones, equipos,
materiales, personal, tecnologa y otros necesarios. ARTCULO 78
(Retribucin del Titular). Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB) retribuir al Titular por los servicios de
operacin, con un porcentaje de la produccin, en dinero o en
especie. Este pago cubrir la totalidad de sus costos de operacin y
utilidad. ARTCULO 79 (Pago de Regalas, Participaciones e
Impuestos). Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) por
su parte pagar las Regalas, Impuestos y Participaciones sobre la
produccin ms los impuestos que le correspondan. ARTCULO 80 (Unidad
de Seguimiento y Control). La ejecucin de todas las operaciones ser
supervisada por la Unidad de Seguimiento y Control integrada por
representantes de Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) y del Titular, misma que comenzar a funcionar tan pronto se
suscriba el contrato. Sus atribuciones y forma de representacin
sern establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de
Hidrocarburos.
CAPTULO V DE LAS CONDICIONES ESPECFICAS DE LOS CONTRATOS DE
ASOCIACIN
ARTCULO 81 (Contrato de Asociacin). Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) tendr la opcin para asociarse con el
Titular de un Contrato de Operacin que hubiese efectuado un
descubrimiento comercial; para este efecto el Contrato de Operacin
podr prever estipulaciones para ejercitar la opcin de
asociarse.
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El Contrato de Asociacin establecer la participacin sobre la
produccin para cada una de las partes. La administracin y operacin
de este contrato estarn bajo la responsabilidad de un Operador
designado por los Asociados. ARTCULO 82 (Reembolso de Inversiones).
Para ejercer su opcin de asociarse, Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) reembolsar al Titular un porcentaje de
los costos directos de Exploracin del o los Pozos que hayan
resultado productores, previo informe de auditoria externa. La
cuota parte de los costos directos de Exploracin correspondiente a
su participacin ser reembolsada por Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) al Titular o Asociado, en dinero o con
parte de la produccin que le corresponda. YPFB asume los beneficios
y riesgos derivados de las operaciones que realiza la Asociacin en
funcin proporcional a su participacin a partir de la suscripcin del
contrato. ARTCULO 83 (Unidad Ejecutiva de Seguimiento y Control).
Para cada Contrato de Asociacin se conformar una Unidad Ejecutiva
de Seguimiento y Control, para supervisar, controlar y aprobar
todas las operaciones y acciones que se ejecuten durante la
vigencia del contrato. Las atribuciones y forma de representacin de
Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) sern
establecidas en un Reglamento aprobado por el Ministerio de
Hidrocarburos. ARTCULO 84 (Distribucin de la Participacin y Pago de
Impuestos y Regalas). El Operador distribuir a los asociados su
participacin neta despus del pago de Regalas y Participaciones. El
Operador queda obligado a pagar las Regalas, Participaciones e
Impuestos establecidos en la presente Ley y los Impuestos del
Rgimen General establecidos en la Ley N 843 (Texto Ordenado).
TTULO VI COMERCIALIZACIN DE PRODUCCIN DE CAMPO DE PRODUCTOS
REFINADOS E
INDUSTRIALIZADOS, TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS,
REFINACIN, ALMACENAJE Y DISTRIBUCIN DE GAS NATURAL POR REDES
CAPTULO I
COMERCIALIZACIN DE LA PRODUCCIN DE CAMPO ARTCULO 85
(Autorizaciones de Exportacin de Hidrocarburos). La exportacin de
Gas Natural, Petrleo Crudo, Condensado, Gasolina Natural, GLP y
excedentes de Productos Refinados de Petrleo, ser autorizada por el
Regulador sobre la base de una certificacin de existencia de
excedentes a la demanda nacional expedida por el Comit de Produccin
y Demanda, verificacin del pago de impuestos e informacin sobre
precios y facilidades de transporte en el marco de las
disposiciones legales vigentes. ARTCULO 86 (Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos Agregador y Vendedor en la Exportacin de Gas
Natural). Yacimientos Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) ser el
Agregador y/o Vendedor para toda exportacin de Gas Natural que se
haga desde el territorio boliviano, asignando los volmenes
requeridos a las empresas productoras, de acuerdo a lo siguiente:
1. La asignacin de volmenes para contratos existentes de
exportacin, se har conforme a las normas
de la presente Ley.
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2. Las Empresas Productoras que obtengan mercados de exportacin
de Gas Natural por negociacin directa, establecern con Yacimientos
Petrolferos Fiscales Bolivianos (YPFB) la asignacin de volmenes
correspondientes para la agregacin.
3. Cuando la exportacin de Gas Natural sea consecuencia directa
de convenios entre el Estado Boliviano,
otros Estados o Empresas, Yacimientos Petrolferos Fiscales
Bolivianos (YPFB), previa invitacin a los Titulares legalmente
establecidos en el pas, asignar los volmenes requeridos para la
exportacin sobre la base de los lineamientos de la Planificacin de
Poltica Petrolera.
4. Para cubrir los costos de Agregador, Yacimientos Petrolferos
Fiscales Bolivianos (YPFB) por toda
exportacin que realice como Agregador, emitir a cada productor
una factura por servicios de agregacin por un monto equivalente al
medio por ciento (0.5%) del monto bruto facturado en el punto de
entrega al comprador, excluyendo el costo del transporte, y en la
proporcin que le corresponda a cada productor.
ARTCULO 87 (Precio del Gas Natural). El precio de exportacin del
Gas Natural podr enmarcarse en los precios de competencia gas
lquido donde no exista consumo de gas y gas-gas en los mercados
donde exista consumo de gas. En ningn caso los precios del mercado
interno para el Gas Natural podrn sobrepasar el cincuenta por
ciento (50%) del precio mnimo del contrato de exportacin. El Precio
del Gas Natural Rico de exportacin podr estar compuesto por el Gas
Natural Despojado y su contenido de licuables. El Gas Natural
Despojado tendr un contenido mximo de uno y medio por ciento (1.5%)
molar de dixido de carbono, medio por ciento (0.5%) molar de
nitrgeno y un poder calorfico superior en Base Seca mximo de mil
(1.000) BTU por pie cbico. Para establecer las caractersticas del
Gas Natural Despojado de Exportacin se aplicar al Gas Natural Rico
de exportacin los rendimientos de separacin de licuables de una
planta de turbo-expansin. ARTCULO 88 (Prohibiciones). Queda
prohibida la Exportacin de Hidrocarburos a travs de Ductos Menores
o Lneas Laterales o Ramales excepto para proyectos de desarrollo
fronterizo autorizados por Ley.
CAPTULO II COMERCIALIZACIN EN EL MERCADO INTERNO
ARTCULO 89 (Precios de los Hidrocarburos). El Regulador fijar
para el mercado interno, los precios mximos, en moneda nacional, y
los respectivos parmetros de actualizacin, de acuerdo a Reglamento,
para los siguientes productos: a) Petrleo Crudo y GLP, tomando como
referencia la Paridad de Exportacin del producto de referencia. b)
Productos Regulados, tomando como referencia los precios de la
materia prima sealados en el inciso a)
precedente. c) Para los productos regulados importados, se
fijarn tomando como referencia la Paridad de Importacin. d) Gas
Natural, considerando los precios de contratos existentes y de
oportunidad de mercado. ARTCULO 90 (Normas de Competencia de los
Mercados). La Superintendencia de Hidrocarburos regular la
competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con
base al Ttulo V de la Ley del
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Sistema de Regulacin Sectorial (SIRESE), N 1600 de 28 de Octubre
de 1994, a la que se complementar con la siguiente normativa: El
Ente Regulador no permitir concentraciones econmicas que limiten,
perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de
dominio en el mercado. El procedimiento, as como los indicadores a
ser utilizados para determinar las concentraciones en el mercado,
ser debidamente establecido de acuerdo a Reglamento. De la
Regulacin: a) La Regulacin buscar, donde sea posible, que los
mercados se desarrollen bajo estructuras
competitivas para alcanzar eficiencia econmica. b) En los casos
de monopolios, en las excepciones expresamente autorizadas y en los
mercados donde no
funcionen estructuras competitivas, se regular simulando la
competencia. Las disposiciones de competencia establecidas en el
presente Artculo sern aplicadas a las actividades antes sealadas,
observando las caractersticas del servicio y del consumo.
c) El Regulador tomar las acciones necesarias para la
salvaguarda de la competencia, entendindose
como el conjunto de las acciones dirigidas a la promocin,
proteccin y eliminacin de las barreras injustificadas a la
competencia. Asimismo, ejercer prevencin y/o sancin cuando no
exista el acceso a bienes y servicios que deben ser presentados en
condiciones de competencia en los mercados.
d) Las empresas dedicadas a las actividades petroleras, debern
informar anualmente a la
Superintendencia de Hidrocarburos sobre sus accionistas
relevantes, empresas vinculadas y socios o accionistas vinculados
que ejerzan control y decisin en la empresa, informacin con la que
se constituir un archivo pblico.
Del Mercado: a) Las empresas que participan del Mercado
Relevante tendrn derecho al ejercicio de la actividad en
competencia, a un trato justo, en condiciones equitativas o
equivalentes con acceso a informacin disponible, bajo el principio
de neutralidad. Asimismo, tendrn el derecho de reclamar o informar
al Regulador sobre hechos potenciales o acciones conocidas que
vulneren la competencia.
b) Estn prohibidos los actos y conductas cuyo resultado sea
limitar, restringir, falsear o distorsionar la
competencia, concentrar o manipular precios o calidad, obtener
ventajas legtimas, limitar acceso al mercado o que constituya abuso
de una posicin dominante en un mercado y otros actos similares, de
modo que pueda causar perjuicio al inters econmico particular,
general o para el consumidor o usuario.
c) Sin perjuicio de la accin que corresponda ante la justicia
ordinaria, el Superintendente de Hidrocarburos
condenar al infractor al pago de una sancin establecida en
Reglamento y definir las pautas de conducta que deber observar en
el futuro. En caso de reincidencia o de acuerdo a la gravedad de
los hechos, podr disponer la revocatoria de la licencia o concesin
del infractor, la desagregacin de su empresa o determinar la
actividad que podr ejercer en el futuro.
De los Derechos del Consumidor:
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a) El Regulador y las Empresas Concesionarias y Licenciatarias
informarn, con relacin a los bienes y los servicios que ofrecen en
los mercados, para que el consumidor o usuario tome su decisin de
comprar o acceder al servicio en forma libre con base a informacin
de precio, calidad y oportunidad.
b) El consumidor o usuario tiene derecho a la reparacin de los
daos por los bienes o servicios adquiridos
o contratados que presenten deficiencias, que no cumplan las
condiciones de calidad, cantidad, precio, seguridad y oportunidad,
entre otros establecidos para el producto o el servicio.
CAPTULO III
TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS POR DUCTOS ARTCULO 91 (Concesiones
del Transporte de Hidrocarburos y Acceso Abierto). Las Concesiones
del Transporte por ductos sern otorgadas por el Regulador, previo
el cumplimiento de requisitos legales, tcnicos y econmicos a
solicitud de parte o mediante licitacin pblica, conforme a
Reglamento. La actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos,
se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda
persona tiene derecho, sin discriminacin de acceder a un ducto.
Para fines de esta operacin, se presume que siempre existe
disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre
lo contrario ante el Ente Regulador. El Concesionario destinar un
mnimo del quince por ciento (15%) de la capacidad de transporte
para otros usuarios que utilicen el Gas en Proyectos de
Industrializacin en territorio nacional. Vencido el plazo de una
concesin para el transporte por ductos, o en caso de revocatoria o
caducidad, se licitar la concesin para adjudicarla a un nuevo
concesionario. A lo largo de la longitud de los gasoductos
existentes y en base al Censo Nacional y tomando en cuenta el rea
de influencia de estos gasoductos y la cercana a las poblaciones
con ms de dos mil habitantes, se debern habilitar conexiones
laterales de proceso (hot tap) que abastezcan a estas poblaciones,
para consumo domstico, generacin de energa y pequea industria,
considerando que existe la tecnologa y empresas nacionales que
pueden efectuar estas operaciones. ARTCULO 92 (Aprobacin de Tarifas
de Transporte por Ductos). Las Tarifas para el Transporte de
Hidrocarburos por Ductos, debern ser aprobadas por el Ente
Regulador conforme a Decreto Reglamentario y bajo los siguientes
principios: a) Asegurar el costo ms bajo a los usuarios,
precautelando la seguridad y continuidad del servicio a travs
de la expansin de los sistemas de transporte, en el territorio
nacional. b) Permitir a los concesionarios, bajo una administracin
racional, prudente y eficiente, percibir los ingresos
suficientes para cubrir todos sus costos operativos e impuestos,
depreciaciones y costos financieros y obtener un rendimiento
adecuado y razonable sobre su patrimonio neto. No se considerar
dentro de la cobertura de costos a las retenciones por remesas al
exterior del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Asegurar eficiencia de las operaciones y optimizar las
inversiones y costos de los concesionarios. Las economas de escala
que generan los ductos de exportacin deben beneficiar las tarifas
internas de Transporte por Ductos.
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ARTCULO 93 (Expansiones de las Instalaciones de Transporte). Con
el objeto de incentivar y proteger el consumo en el mercado
interno, el Ente Regulador en base al anlisis de la demanda real, y
las proyecciones de la demanda, dispondr que el concesionario ample
la capacidad hasta un nivel que asegure la continuidad del
servicio, considerando la tasa de retorno establecida mediante
Reglamento. ARTCULO 94 (Nuevos Proyectos y Operaciones). Cuando se
otorgue concesiones de transporte, se cuidar que las tarifas no se
encarezcan por Nuevos Proyectos y Operaciones. En el caso que se
determine que un nuevo proyecto u operacin cause perjuicios al
sistema existente, se establecer las compensaciones que ese nuevo
concesionario deba pagar al sistema. ARTCULO 95 (Prohibiciones para
el Transporte). Los concesionarios o licenciatarios para el
Transporte de Hidrocarburos por Ductos no podrn, bajo pena de
caducidad de su concesin: a) Ser concesionarios ni participar en
concesiones para la distribucin de Gas Natural por Redes. b) Ser
compradores y vendedores de hidrocarburos, salvo las excepciones
establecidas en la presente Ley. c) Participar como accionista en
empresas generadoras de electricidad o ser licenciataria de tal
actividad. ARTCULO 96 (Excepciones para Proyectos Especficos). Se
exceptan las prohibiciones del Artculo precedente, previa
evaluacin: a) Los proyectos que correspondan a sistemas aislados,
que no puedan interconectarse al Sistema de
Transporte. b) Los proyectos que no sean econmicamente factibles
sin integracin vertical. c) Los proyectos que desarrollen nuevos
mercados internacionales y domsticos de hidrocarburos y de
nuevas redes de distribucin de Gas Natural en el territorio
nacional. En estos casos, los concesionarios debern llevar una
contabilidad separada para sus actividades de transporte. ARTCULO
97 (Tarifas de Transporte). Las Tarifas de Transporte en territorio
nacional, estarn fundamentadas en una de las siguientes
metodologas: a) Mercado interno y mercado de exportacin se aplicar
la Tarifa Estampilla nica o Diferenciada para el
mercado interno y externo, de acuerdo a los intereses del pas.
b) Proyectos de inters nacional, certificados por el Ministerio de
Hidrocarburos, o nuevos proyectos en los
mercados interno y de exportacin, en cuyo caso podrn aplicarse
tarifas incrementales.
CAPTULO IV REFINACIN E INDUSTRIALIZACIN
ARTCULO 98 (Industrializacin). Se declara de necesidad y
prioridad nacional la Industrializacin de los Hidrocarburos en
territorio boliviano. ARTCULO 99 (Concesin de Licencia). Para la
actividad de refinacin de hidrocarburos se otorgar la licencia
administrativa, previo el cumplimiento de requisitos legales,
tcnicos, econmicos y administrativos,
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los que estarn detallados en la norma reglamentaria. El
concesionario deber cumplir con la Ley Forestal, Ley de
Municipalidades, Ley de Riego, Ley de Agua Potable y Saneamiento
Bsico, Normas de Seguridad y Medio Ambiente en los procesos de
industrializacin, refinacin y almacenaje. ARTCULO 100 (Mrgenes de
Refinacin). Para la actividad de Refinacin, se determinarn por el
Ente Regulador los Mrgenes para los Productos Refinados, utilizando
mtodos analticos, conforme a Reglamento y bajo los siguientes
criterios: a) Asegurar la continuidad del servicio. Garantizar el
abastecimiento de los productos en volumen y calidad,
bajo el principio de eficiencia econmica. b) Permitir a los
operadores, bajo una administracin racional, prudente y eficiente,
percibir los ingresos
suficientes para cubrir todos sus costos operativos,
depreciaciones, inversiones, costos financieros e impuestos con
excepcin del Impuesto a la Remisin de Utilidades al Exterior (IRUE)
y obtener un rendimiento adecuado y razonable.
c) Incentivar la expansin de las unidades de proceso y de
servicios para garantizar la seguridad
energtica. ARTCULO 101 (Normas de las Empresas que
Industrialicen Hidrocarburos). Las Empresas que industrialicen
hidrocarburos, podrn construir y operar los Ductos dedicados para
el transporte de los hidrocarburos a ser utilizados como materia
prima para su produccin. Estas instalaciones no contemplan tarifa,
ni estn sujetas a libre acceso, dichas industrias no podrn
participar en cogeneracin de electricidad salvo autorizacin expresa
del Ministerio de Hidrocarburos, para sistemas aislados con carcter
social. ARTCULO 102 (Incentivos para la Industrializacin). Las
empresas interesadas en instalar proyectos de industrializacin de
Gas Natural en Bolivia, en el marco de la poltica del Estado,
debern presentar los estudios de factibilidad para que el Poder
Ejecutivo efecte un anlisis de costo beneficio del proyecto de
manera de identificar el impacto social, econmico y poltico, en
estos casos podrn tener los siguientes incentivos: a) Liberacin del
pago de aranceles e impuestos a la internacin de los equipos,
materiales y otros insumos
que se requieran para la instalacin de la planta o complejo
industrial; b) Los Proyectos de Industrializacin de Gas que se
localicen en Municipios Productores, pagarn la Tarifa
Incremental. Los Proyectos de Industrializacin de Gas que se
localicen en Municipios No Productores, pagarn la Tarifa de
Estampilla de Transporte;
c) Liberacin del Impuesto sobre utilidades por ocho (8) aos
computables a partir del inicio de
operaciones, unido a un rgimen de depreciacin por el mismo
periodo. Las autoridades administrativas impulsarn de oficio los
trmites de las empresas industriales para la obtencin de
personalidad jurdica, licencias, concesiones, permisos y otros
requeridos para establecerse y operar legalmente en Bolivia.
CAPTULO V ALMACENAJE
ARTCULO 103 (Plantas de Almacenaje). Para ejercer la actividad
de Almacenaje de combustibles lquidos y gaseosos, se otorgar por el
Ente Regulador autorizaciones y licencias de construccin y
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operacin para Plantas de Almacenaje a empresas legalmente
establecidas, pr