1 Asesoría General de Gobierno LEY N° 10.430 ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Texto Actualizado del Texto Ordenado N° 1.869/96, con las modificaciones posteriores introducidas por Ley N° 12.777, 12.950, 13.154, 13.354, 13.414, 13.967 y 14.241. REGLAMENTACIÓN LEY Nº 10.430 (T. O. Decreto Nº 1869/96) Decreto Nº 4161/96 DECRETO N° 8393/96. Régimen de licencias y permisos para el personal comprendido en la Ley N° 10.430.
Ley para el Personal de la Provincia de Buenos Aires
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Asesoría General de Gobierno
LEY N° 10.430
ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Texto Actualizado del Texto Ordenado N° 1.869/96, con las modificaciones posteriores introducidas por Ley N° 12.777,
12.950, 13.154, 13.354, 13.414, 13.967 y 14.241.
REGLAMENTACIÓN LEY Nº 10.430 (T. O. Decreto Nº 1869/96) Decreto Nº 4161/96
DECRETO N° 8393/96. Régimen de licencias y permisos para el personal comprendido en la Ley N° 10.430.
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AUTORIDADES
Gobernador
Sr. Daniel SCIOLI
Asesor General de Gobierno Dr. Saúl J. ARCURI
Asesor Ejecutivo Dr. Oscar VARAS
Subsecretario de Planificación
y Control de Gestión Dr. Mario E. LLANEZA
Director General de Administración Ing. Claudio MOYANO
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Coordinación General:
Dirección General de Biblioteca, Jurisprudencia y Legislación
Dr. Francisco D. Garrera – Dra. Victoria E. Martínez
Compaginación:
Sra. Susana E. Giordano
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LEY N° 10.430 (T. O. 1996) DECRETO REGLAMENTARIO N° 4161/96
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ALCANCE
ARTÍCULO 1°.- El presente cuerpo normativo constituye el régimen
destinado al personal de la Administración Pública de la Provincia de
Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo, y será de aplicación al
personal de los restantes poderes cuando exista una adhesión expresa
de las autoridades respectivas y con los alcances que la misma
disponga, con las siguientes excepciones:
a) Ministros Secretarios de Estado, Asesor General de Gobierno,
Secretarios de la Gobernación, Fiscal de Estado Adjunto,
Subsecretarios, Asesor Ejecutivo de la Asesoría General de Gobierno,
Escribano General de Gobierno, Escribano Adscripto Superior y Jefes
y Subjefes de Policía y del Servicio Penitenciario.
b) Funcionarios para cuyo nombramiento y/o remoción la
Constitución y leyes fijen procedimientos determinados.
c) Personal amparado por regímenes especiales.
DISPOSICIONES GENERALES
INGRESO
ARTÍCULO 2°.-
ADMISIBILIDAD. Son requisitos para la admisibilidad:
a) Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción,
podrán admitirse extranjeros que posean vínculos de consanguinidad
en primer grado o de matrimonio con argentinos, siempre que cuenten
con CINCO (5) años como mínimo de residencia en el país. Asimismo,
se admitirán extranjeros cuando se tenga que cubrir vacantes
correspondientes a cargos indispensables de carácter profesional,
ARTÍCULO 2°.-
Inc. a):
I. La nacionalidad deberá acreditarse con la presentación de libreta de
enrolamiento o cívica, documento nacional de identidad o partida de
nacimiento.
II. El matrimonio y el vínculo se justificarán con las partidas
correspondientes, o bien con las constancias de la libreta de familia civil.
Cuando se trate de documentación expedida en jurisdicción extraña a la
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técnico o especial.
La reglamentación preverá los plazos a otorgar a los extranjeros, para
la obtención de la carta de ciudadanía.
b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad como mínimo y
CINCUENTA (50) años de edad como máximo.
Los aspirantes que por servicios prestados anteriormente tengan
computables años a los efectos de la jubilación, debidamente
certificados, podrán ingresar hasta la edad que resulte de sumar a los
CINCUENTA (50) años, los de servicios prestados, pero en ningún caso
la edad de los aspirantes puede exceder de los SESENTA (60) años.
Estos requisitos no regirán para los casos en que exigencias específicas
de leyes de aplicación en la Provincia, establezcan otros límites de edad,
ni tampoco para el personal temporario.
c) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre enrolamiento.
d) Poseer título de educación secundaria o el que lo reemplace en la
estructura educativa vigente al tiempo del ingreso, para el personal
administrativo y para el resto del personal acreditar los requisitos del
puesto a cubrir.
e) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica adecuada al cargo,
debiendo someterse a un examen preocupacional obligatorio, que
realizará la autoridad de aplicación que designe el Poder Ejecutivo, sin
cuya realización no podrá darse curso a designación alguna.
Provincia de Buenos Aires, la misma deberá ser legalizada.
III. Los extranjeros que sean designados de conformidad con las
previsiones de este Estatuto, deberán presentar, dentro de los DOCE (12)
meses de su designación, la carta de ciudadanía.
En los casos que se acredite fehacientemente la imposibilidad de
cumplimentar en término el requisito establecido en el párrafo anterior, el
Poder Ejecutivo podrá prorrogar el plazo por el término de DOS (2) años.
En el Decreto de nombramiento deberá expresarse las razones que
justifiquen la designación de extranjeros.
Inc. b):
I. La edad deberá acreditarse con la presentación de la documentación
indicada en el Inciso a), apartado I.
II. Los servicios computables a los fines jubilatorios que no
correspondan a Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal,
deberán ser reconocidos por la autoridad previsional correspondiente.
Inc. c):
Deberá verificarse con las constancias asentadas en la libreta de
enrolamiento o documento nacional de identidad.
Inc. d):
La educación secundaria completa o su equivalente en el futuro, se
acreditará con el certificado analítico expedido por la autoridad pertinente.
En caso de duda, su validez será determinada a través de la Dirección
General de Cultura y Educación.
Inc. e):
La Dirección de Reconocimientos Médicos verificará la buena salud y la
aptitud física y psíquica adecuada al cargo y en caso de minusvalías
determinará las tareas específicas en las que pueden desempeñarse los
aspirantes, de conformidad con lo previsto en la legislación para personas
discapacitadas.
ARTÍCULO 3°.-
INGRESO. No podrán ingresar a la Administración:
a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante en la
Administración Nacional, Provincial o Municipal, por razones
disciplinarias, mientras no esté rehabilitado en la forma que la
ARTÍCULO 3°.-
Inc. a):
I. Toda persona que por razones disciplinarias hubiera sido declarada
cesante en la Administración Pública Provincial, podrá solicitar su
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reglamentación determine.
b) (Texto según Ley N° 12.777) El que tenga proceso penal pendiente
o haya sido condenado en causa criminal por hecho doloso de
naturaleza infame, salvo rehabilitación, y el que haya sido condenado
en causa criminal por genocidio o crímenes de lesa humanidad o
favorecido por las Leyes de Obediencia Debida o Punto Final.
c) El que hubiere sido condenado por delito que requiera para su
configuración la condición de agente de la Administración Pública.
d) El fallido o concursado civilmente, mientras no obtenga su
rehabilitación judicial.
e) El que esté alcanzado por disposiciones que le creen
incompatibilidad o inhabilidad.
f) El que se hubiere acogido al régimen de retiro voluntario -
Nacional, Provincial o Municipal- sino después de transcurridos
CINCO (5) años de operada la extinción de la relación de empleo por
esta causal, o a cualquier otro régimen de retiro que prevea la
imposibilidad de ingreso en el ámbito provincial.
rehabilitación ante la autoridad competente, siempre que hubiera
transcurrido UN (1) año como mínimo desde la fecha en que quedó firme su
cesantía. Si
su solicitud fuera denegada, sólo podrá reiterarla cuando hayan transcurrido
como mínimo DOS (2) años desde la fecha de su última presentación.
Los exonerados podrán hacerlo en igual forma, sujetándose a los plazos
mínimos de DOS (2) años y CINCO (5) años respectivamente.
Quien hubiese sido exonerado o declarado cesante por razones disciplinarias
en la Administración Pública Nacional, de otras Provincias, o Municipal,
deberá gestionar la rehabilitación en su respectiva jurisdicción, si se
completara esa figura legal. Igual procedimiento deberán seguir los ex-
agentes provinciales que hubieran revistado en otros regímenes estatutarios.
II. La solicitud de rehabilitación deberá formularse por escrito ante la
repartición a la cual pertenecía, la que con opinión sobre el particular la
elevará al organismo sectorial de personal. Este, previa agregación de los
antecedentes respectivos, la remitirá a la Junta de Disciplina.
En aquellos casos en que la repartición a la cual pertenecía hubiera
desaparecido, la solicitud deberá presentarse ante el Organismo Sectorial de
Personal de la Jurisdicción en que cesó.
III. Luego que se hubiera expedido la Junta de Disciplina, el Poder
Ejecutivo decidirá sobre la rehabilitación.
ARTÍCULO 4°.-
El ingreso se hará siempre por el nivel inferior o cargo de menor
jerarquía, correspondiente a la función o tarea, debiendo cumplir los
requisitos que para el desempeño del mismo se establezcan legal y
reglamentariamente.
La selección se realizará por la autoridad competente de la
Administración Pública -que la reglamentación determine- a través del
sistema de concurso y oposición que garantice la igualdad de
oportunidades y la transparencia del proceso selectivo para quienes
deseen acceder a los cargos públicos.
ARTÍCULO 4°.-
I. Para el ingreso se deben reunir los requisitos establecidos en el
nomenclador de cargos aprobado por Decreto Nº 6916/88 y cumplimentar
las exigencias particulares que en su caso se determinen.
II. El ingreso podrá efectuarse en clase que no sea la inicial del
agrupamiento respectivo en los casos en que el cargo a cubrir haya sido
clasificado en el nomenclador de cargos en clase superior a la misma.
III. La selección se realizará por el titular del plantel básico donde se
hallare la vacante a cubrir o por quién éste delegue en forma expresa, y el
titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
Tratándose de servicios geográficamente descentralizados, también
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intervendrá el jefe de la unidad funcional correspondiente.
ARTÍCULO 5°.-
El nombramiento del personal a que alude este sistema será efectuado
por el Poder Ejecutivo a propuesta de la jurisdicción interesada -previa
intervención de los organismos competentes en el tema-, los que
verificarán que se cumplan debidamente los requisitos exigidos.
ARTÍCULO 5°.- La autoridad o funcionario correspondiente deberá abstenerse de poner en
posesión del cargo o permitir la prestación de servicio de persona alguna, si
no ha recibido la comunicación oficial del acto de nombramiento.
ARTÍCULO 6°.-
Todo nombramiento es provisional hasta tanto el agente adquiera
estabilidad: este derecho se adquiere a los SEIS (6) meses de servicio
efectivo, siempre que se hayan cumplido en su totalidad los requisitos
de admisibilidad fijados en el artículo 2°, que no hubiere mediado
previamente oposición fundada y debidamente notificada por
autoridad competente, en la forma que reglamentariamente se
disponga.
Durante el período de prueba al agente ingresado podrá exigírsele la
realización de acciones de capacitación y/o formación cuyo resultado
podrá condicionar su situación definitiva.
ARTÍCULO 6°.- El agente deberá tomar posesión del cargo, dentro de los TREINTA (30)
días corridos de notificado del Decreto de Designación, que deberá operarse
en el plazo máximo de QUINCE (15) días corridos desde la recepción del
acto en el Organismo Sectorial de Personal. Caso contrario, adjuntándose la
constancia de haber sido notificado, se dejará sin efecto el nombramiento
por no haber tomado posesión.
El Poder Ejecutivo podrá disponer el cese del agente durante el período de
provisionalidad a que alude la Ley, cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo aconsejen.
Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el superior o, en su
caso, el titular de la repartición podrá formular oposición fundada por
escrito, la que será notificada al interesado dentro de los SEIS (6) meses de
desempeño efectivo del cargo. Cumplido, los antecedentes se remitirán al
Organismo Sectorial de Personal para que se proyecte el acto administrativo
de cese, el que deberá ser dictado y notificado dentro de los TRES (3) meses
siguientes.
Las notificaciones deberán practicarse en la forma y por los medios
previstos en el Capítulo X del Decreto-Ley 7647/70 (Ley de Procedimiento
Administrativo) o la norma que lo reemplace.
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ARTÍCULO 7°.-
El agente revista en situación de actividad cuando preste servicios
efectivos, se encuentre en uso de licencia por enfermedad con goce
total, parcial o sin goce de haberes, por actividad gremial, por
incorporación a las Fuerzas Armadas, o en uso de otro tipo de licencias
con goce total o
parcial de haberes. El uso de licencia sin goce de haberes, salvo lo
indicado precedentemente como, asimismo, el término de duración de
una suspensión superior a los QUINCE (15) días, coloca al agente en
situación de inactividad.
ARTÍCULO 8°.-
La antigüedad del agente en el orden Nacional, Provincial o Municipal,
se establecerá solamente por el tiempo transcurrido en situación de
actividad, disponibilidad o suspensión preventiva, siempre que en este
último caso la resolución del sumario declare la inocencia del imputado
o, en caso contrario, por el tiempo que supere a la sanción aplicada.
ARTÍCULO 9°.-
En todos los organismos de la Administración Pública Provincial se
llevará el legajo de cada agente en el que constarán los antecedentes de
su actuación y del cual podrá solicitar vista el interesado.
Los servicios certificados por las distintas dependencias serán
acumulados de modo que la última pueda expedir la certificación
necesaria para los trámites jubilatorios.
ARTÍCULO 9.-
I. El legajo deberá llevarse en forma clara y legible, empleándose
preferentemente letra de imprenta.
Los asientos de servicios en el legajo y circunstancias que pudieren
modificarlos (licencias disciplinarias, reservas de cargo, etc.) deben estar
refrendados por funcionario responsable, con sello aclaratorio. Se evitarán
enmiendas y tachaduras y, en su caso, deberán salvarse las mismas de puño
y letra del responsable.
Dado que cada agente debe contar con un único legajo, el traslado de aquél
deberá realizarse juntamente con su legajo personal.
II. La vista del legajo deberá ser concedida a simple solicitud verbal del
interesado y sólo podrá ser postergada por razones de servicio debidamente
justificadas.
III. El legajo deberá ser confeccionado en el término máximo de
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CIENTO VEINTE (120) días corridos a partir de la toma de posesión. El
agente que fehacientemente citado para la confección de su legajo, no
compareciere sin causa debidamente justificada, incurrirá en falta
disciplinaria.
IV. La obligación de confeccionar el legajo alcanza también al personal
de planta temporaria cuyo período de designación supere el plazo previsto en
el apartado anterior
ARTÍCULO 10.-
Los cargos vacantes que correspondan a unidades orgánicas aprobadas
por estructura podrán ser cubiertos, en forma interina y por un plazo
que no podrá exceder los SEIS (6) meses, por un agente de igual nivel o
de nivel inferior; en este último caso el agente seleccionado ejercerá la
función superior en carácter de “subrogante” y percibirá
mensualmente la diferencia salarial que exista con el nivel del cargo
superior y los aditamentos que pudiera corresponder en cada caso.
Si transcurridos los SEIS (6) meses no se produjera la cobertura por
concurso, la subrogancia caducará, con responsabilidad para los
agentes responsables: solamente el Poder Ejecutivo podrá habilitar por
acto administrativo la vacante no cubierta.
ARTÍCULO 10.- Las vacantes definitivas que se produzcan en el Agrupamiento Jerárquico
del Estatuto podrán cubrirse interinamente por un lapso que no supere los
SEIS (6) meses.
Cuando se trata de vacantes transitorias, el interinato podrá tener vigencia
mientras dure la ausencia del titular del cargo.
Las vacantes definitivas o transitorias del Agrupamiento Jerárquico, serán
cubiertas por los señores Ministros, titulares de los Organismos de la
Constitución, Autárquicos y/o Descentralizados, Asesor General de
Gobierno y Secretarios de la Gobernación, reconociendo en dicho acto las
diferencias salariales que correspondan.
DISPONIBILIDAD – CESE Y REUBICACIÓN
ARTÍCULO 11.-
DISPONIBILIDAD ABSOLUTA.
Cuando se dispongan reestructuraciones que impliquen la supresión de
organismos o dependencias o la eliminación de cargos o funciones, los
agentes titulares de los puestos suprimidos que no fueran reubicados en
la jurisdicción respectiva, pasarán a revistar en situación de
disponibilidad por un plazo no inferior a DOCE (12) meses.
La nómina del personal que pase a dicha situación de revista será
aprobada por el Poder Ejecutivo Provincial.
El personal alcanzado por el presente artículo deberá incorporarse a
ARTÍCULO 11.- La nómina de los agentes que se hallaren en situación de disponibilidad
absoluta será remitida al Organismo Central de Administración de Personal
para que se disponga la reubicación de los mismos.
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cursos de capacitación para poder aspirar a su reinserción en plantas
de personal.
ARTÍCULO 12.-
No podrá ser puesto en situación de disponibilidad el personal cuya
renuncia se encuentre pendiente de resolución, ni el que estuviere en
condiciones de ser intimado a jubilarse o pudiere estarlo dentro del
período máximo de DOCE (12) meses previsto para esa situación de
revista o aquéllos que entraren bajo otros regímenes especiales
previstos para su retiro.
En estos supuestos el mismo será reubicado transitoriamente en otro
organismo o dependencia de la misma jurisdicción, hasta la resolución
de su situación conservando su cargo y remuneración hasta la
oportunidad en que se opere la respectiva baja.
El personal cuya renuncia no se hiciera efectiva por cualquier motivo
deberá ser incorporado a la nómina de agentes en disponibilidad de la
cual fuera excluido.
ARTÍCULO 13.-
DISPONIBILIDAD RELATIVA.
La disponibilidad relativa es la situación emergente de: a) la sustitución
de las funciones o tareas específicas propias del cargo del agente,
producida como consecuencia de la intervención a alguna repartición o
dependencia o, b) como aplicación del artículo 97 conforme lo previsto
en esta Ley y su reglamentación. No afectará su foja de servicios, el
goce de sus derechos ni la percepción de haberes: será de carácter
transitorio y tendrá una duración de SESENTA (60) días, término que
podrá ser ampliado por el Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 13.- Las autoridades citadas en los incisos a) y b) del artículo 99 de la Ley,
deberán fijar destino al agente declarado en disponibilidad relativa mientras
el mismo permanezca en esa situación.
Las tareas que se le asignen deberán guardar relación con el cargo que ocupa
y en la fijación de destino no podrá verse afectado el principio de unidad
familiar.
La Dirección de Sumarios priorizará las actuaciones sumariales cuando con
motivo de ellas se encuentren agentes en disponibilidad relativa o
suspensión preventiva.
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ARTÍCULO 14.-
CESE
El cese del agente será dispuesto por el Poder Ejecutivo y se producirá
por las siguientes causas:
a) La situación prevista en el artículo 6° y, asimismo, si transcurrido
UN (1) AÑO desde su ingreso, no hubiere cumplido con los requisitos
de admisibilidad por causa imputable, al agente.
b) Renuncia.
c) Fallecimiento.
d) Haber agotado al máximo de licencia por razones de enfermedad o
antes cuando el grado de incapacidad psicofísica permita el encuadre
del agente en los beneficios jubilatorios.
e) Supresión del cargo por la situación prevista en el artículo 11, en los
términos y condiciones allí establecidas.
f) Estar comprendido en disposiciones que le creen incompatibilidad o
inhabilidad.
g) Cuando el agente reúna los requisitos establecidos en la legislación
vigente en materia jubilatoria para obtener la prestación ordinaria o
por edad avanzada.
h) Pasividad anticipada y retiro voluntario, con sujeción a las
disposiciones reglamentarias y sólo cuando el Poder Ejecutivo
establezca la utilización de este último instituto.
i) Exoneración o cesantía encuadrada en el régimen disciplinario que
impone este estatuto.
j) Por vencimiento del plazo para la obtención de la carta de
ciudadanía, conforme a lo establecido en el artículo 2° inciso a).
k) Ocultamiento de los impedimentos para el ingreso.
1. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas o TRES (3)
calificaciones insuficientes alternadas en los primeros CINCO (5) años.
2. TRES (3) calificaciones insuficientes consecutivas o CINCO (5)
calificaciones insuficientes alternadas en DIEZ (10) años.
3. DOS (2) calificaciones insuficientes consecutivas cuando el agente
ocupe cargo jerárquico.
ARTÍCULO 14.- La tramitación del cese del agente se realizará, según se
trate, de la siguiente forma:
Inc. a):
I. La baja por la situación prevista en el artículo 6° de la Ley tramitará en la
forma prevista por el artículo 6° de la reglamentación.
II. Los Organismos Sectoriales de Personal pertinentes serán los
encargados de controlar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y
propiciar -en su caso- el cese del agente.
Inc. b):
I. La renuncia deberá ser presentada por escrito ante el superior inmediato,
quien certificará que la firma pertenece al agente. Previa notificación del
acto e aceptación de la misma, deberá entregar el o los carnet/s de I.O.M.A.
y credencial si la tuviere; en caso de extravío de dicha documentación,
deberá presentar constancia de denuncia ante la autoridad policial
correspondiente. Por circunstancias especiales podrá hacerlo por telegrama
colacionado o elevando la nota al titular de la repartición, siendo requisito en
este caso que la firma se halle autenticada por Escribano Público, autoridad
judicial o policial competente. Asimismo, en todos los casos se deberá
constituir domicilio, el que se considerará subsistente a todos los efectos de
su anterior relación de empleo mientras no denuncie otro nuevo, por el
término de DOS (2) años. En caso de que así no lo hubiere hecho, se tendrá
como subsistente por el mismo término el constituido en cumplimiento de la
obligación establecida en el artículo 78, inciso o) de la Ley.
II. El acto administrativo pertinente deberá dictarse dentro de los
TREINTA (30) días corridos de recepcionada la renuncia en el Organismo
Sectorial de Personal.
En todos los casos deberán recabarse informes con relación a la existencia
de sumarios pendientes.
Si el agente se hallara sometido a sumario o se tuviera conocimiento que ha
incurrido en falta que dé lugar a sanción disciplinaria, podrá aceptársele la
renuncia, dejando constancia que la causa del cese queda sujeta al resultado
del referido sumario o de la mencionada falta, en razón de lo dispuesto en el
artículo 90, inciso b) de la Ley.
III. El agente estará obligado a permanecer en el cargo desde el
momento de la presentación de la renuncia, hasta un plazo máximo de
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TREINTA (30) días corridos, salvo autorización en contrario, si antes no
fuera notificado de la aceptación de la misma.
La autorización podrá ser dispuesta por Director o Jefe de Departamento,
dejando expresa constancia de la fecha de cese en la elevación de la
renuncia. Si ello se produjera con posterioridad, deberá comunicarlo de
inmediato al Organismo Sectorial de Personal. En ambos casos se entregará
al interesado la certificación que así lo acredite.
Inc. c):
La vacancia del cargo se producirá al dictarse la baja por fallecimiento y se
efectuará por medio de acto administrativo emanado del titular del Poder
Ejecutivo, el que podrá delegar esta facultad.
La copia del acto dispositivo y las correspondientes certificaciones de
servicio le serán entregadas al miembro del grupo familiar que así lo
requiera, bajo debida constancia y acreditación fehaciente del vínculo.
Inc. d):
I. Cuando el agente hubiera agotado el máximo de licencia por razones de
enfermedad y no pueda reintegrarse a sus tareas, será declarado cesante.
II. Cuando la Dirección de Reconocimientos Médicos determine la
imposibilidad de reintegrarse a sus tareas y declare un grado de incapacidad
que le permita acogerse a los beneficios jubilatorios, se dispondrá su cese
aún antes de haberse agotado el término de licencia por razones de
enfermedad.
III. En todos los casos deberá recabarse informe con relación a la
existencia de sumarios pendientes, a efectos de condicionar el cese al
resultado de dichas actuaciones.
Inc. e):
El cese se dispondrá al fenecer el período de disponibilidad, sin haber sido
reubicado.
Inc. f):
I. Verificada una situación de incompatibilidad, de acuerdo a la legislación
vigente, se notificará al agente, quién tendrá un plazo de DIEZ (10) días
hábiles para formular la opción. No formulándola, se dispondrá su cese sin
sumario, en la forma en que la Administración estime corresponda.
II. Cesará también, sin sumario administrativo cuando se advierta la
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existencia de alguna causal de inhabilitación.
III. Si la incompatibilidad o la inhabilidad no fuera oportunamente
advertida por falsedad en la declaración jurada prevista por el artículo 78
inciso n) de la Ley o por cualquier otra forma de ocultamiento, la baja se
dispondrá por razones disciplinarias previo sumario administrativo.
Inc. g): (texto según Decreto Nº 2760/97) Los Organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces
determinarán al 30 de Junio de cada año el personal que se encuentra en las
condiciones previstas en la Ley y proyectarán el acto administrativo de cese,
el que deberá dictarse en el plazo máximo de DOS (2) meses.
El Poder Ejecutivo podrá, en casos debidamente justificados, fundados en
razones de oportunidad, mérito o conveniencia, disponer excepciones a la
aplicación de esta norma.
A los fines indicados en el párrafo que antecede cada jurisdicción deberá
elevar antes del 31 de agosto de cada año, la nómina de agentes cuya
exclusión resultaría conveniente, así como el proyecto de acto que disponga
la excepción, para ser sometidos a consideración del Señor Gobernador.
La situación de los agentes que resulten exceptuados del cese, de
conformidad con lo dispuesto en los dos párrafos precedentes, será
reevaluada cada seis (6) meses, a contar de la fecha del acto que disponga la
excepción a tal efecto, la jurisdicción a la que pertenezca el agente afectado
deberá elevar antes del vencimiento de dicho plazo, junto con la debida
fundamentación, el proyecto de acto que prorrogue la vigencia de la
excepción. En caso contrario, deberá disponer el cese de aquél.
Inc. l):
I. Para que la calificación insuficiente sea causal de cese, deberá haberse
agotado la vía recursiva o extinguida la instancia administrativa.
II. Se considerará calificación insuficiente la que sea inferior a TRES (3)
puntos.
PLANTAS DE PERSONAL
ARTÍCULO 15.-
El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en:
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1. Personal de Planta permanente con estabilidad y sin estabilidad:
2. Personal de Planta temporaria que comprende:
a) Personal de Gabinete.
b) Secretario Privados.
c) Personal contratado.
d) Personal transitorio.
ARTÍCULO 16.-
El Poder Ejecutivo procederá a aprobar las Plantas del Personal
Permanente por jurisdicción y de acuerdo a las Estructuras Orgánico-
Funcionales determinadas para cada una de ellas.
ARTÍCULO 17.-
Los niveles o cargos asignados a cada jurisdicción no podrán ser
modificados por función o desglose de los que se hallaren vacantes sino
en forma integral y abarcativa para totalidad de la jurisdicción,
analizándose que en la misma no se produzcan deformaciones de la
pirámide jerárquica y operativa ni perjuicios a la carrera
administrativa del personal.
ARTÍCULO 18.-
Los niveles o cargos aprobados tendrán su reflejo presupuestario en
forma analítica determinándose la imputación correspondiente a cada
uno de ellos.
PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE
DERECHOS
ARTÍCULO 19.- El agente que revista en planta permanente tendrá los
siguientes derechos:
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a) Estabilidad;
b) Retribuciones;
c) Compensaciones;
d) Subsidios;
e) Indemnizaciones;
f) Carrera;
g) Licencias y Permisos;
h) Asistencia Sanitaria y Social;
i) Renuncia;
j) Jubilación;
k) Reincorporación;
l) Agremiación y Asociación;
m) Ropas y Útiles de Trabajo;
n) Capacitación;
o) Menciones;
p) Retiro Voluntario;
q) Pasividad Anticipada;
r) Licencia Decenal.
ARTÍCULO 20.-
ESTABILIDAD.
Estabilidad es el derecho del personal permanente a conservar el
empleo y el nivel escalafonario alcanzado y sólo se perderá por las
causas que este estatuto determine, así como también la permanencia
en la zona donde desempeñare las tareas o funciones asignadas,
siempre que las necesidades de servicio lo permitan.
ARTÍCULO 20.- El agente que hubiera accedido en forma definitiva a
cargo con estabilidad, no podrá ser trasladado sino a cargo de igual
clasificación escalafonaria que exija similares requisitos y guarde relación
con el cargo que ocupa el mismo.
ARTÍCULO 21.-
Cuando necesidades propias del servicio, debidamente justificadas, o
de reorganización de la jurisdicción o de las distintas áreas del
gobierno lo requieran, podrá disponerse el pase y/o traslado del agente
dentro del Ministerio u organismo donde preste servicios o a otro
Ministerio u organismo, siempre que con ello no se afecte el principio
ARTÍCULO 21.- Tratándose de traslado por razones de salud, se dará intervención a la
Dirección de Reconocimientos Médicos. La recomendación de cambio de
tarea no implicará la modificación de la situación de revista.
En todos los casos, para que se disponga el traslado será necesaria la
existencia de vacante en el plantel básico respectivo y la conformidad de las
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de unidad familiar.
A los fines del presente artículo establécese que el principio de unidad
familiar queda afectado cuando el agente deba desplazarse diariamente
a más de SESENTA (60) kilómetros de su lugar habitual de residencia.
jurisdicciones o reparticiones intervinientes.
El acto administrativo que lo disponga deberá cumplimentar los requisitos
del artículo 108 del Decreto-Ley Nº 7.647/70 o la norma que lo reemplace.
ARTÍCULO 22.-
La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporario del
agente de su lugar de trabajo a otro, por razones de
serviciodeterminadas por autoridad competente, realizando las mismas
o similares tareas que cumplía en el organismo de origen.
No pudiendo exceder el término de NOVENTA (90) días por año
calendario salvo expresa conformidad del agente.
Nota: por Ley Nª 12.867 se exceptúa de este beneficio al personal docente
comprendido en la Ley Nª 10.579
ARTÍCULO 23.-
El agente que haya sido designado para desempeñar cargos superiores
o cargos directivos, Nacionales, Provinciales o Municipales o electivos y
asesores sin estabilidad, le será reservado el cargo de revista durante
todo el tiempo del mandato o función.
ARTÍCULO 23.- La reserva del cargo con estabilidad que ocupe el agente, será determinada
por Decreto del Poder Ejecutivo, siendo indispensable para ello que el
interesado formule solicitud expresa acompañando la certificación
correspondiente.
La reserva del cargo se prolongará hasta un período máximo de TREINTA
(30) días desde la fecha en que el agente cese en el cargo que la motivó;
salvo para el caso de quienes fueren designados en cargos de Asesor de
Gabinete en los términos del artículo 113 de la Ley, que deberán reintegrarse
inmediatamente de producido su cese.
ARTÍCULO 24.-
REUBICACIÓN.
Es el traslado del agente a otro organismo o dependencia, cuando
razones de servicio lo hagan necesario, con conformidad del agente
ARTÍCULO 24.-
I. Cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del
servicio lo permitan, con informe del superior inmediato, podrá accederse a
la solicitud de traslado de aquellos agentes que así lo soliciten.
18
Asesoría General de Gobierno
afectado o a solicitud del mismo siempre que no afecte el
funcionamiento normal de la dependencia.
El personal cuyo cargo hubiera sido eliminado y se halle en
disponibilidad absoluta conforme el artículo 11, deberá ser reubicado,
en el tiempo que al efecto fije el Poder Ejecutivo con prioridad
absoluta, en cualquier vacante de igual clase, si reúne las condiciones
exigidas para la misma. En el ínterin no prestará servicios, percibiendo
la totalidad de las
retribuciones y asignaciones que le correspondan. Si la reubicación no
procediere o no resultare posible, cumplido el plazo de disponibilidad,
se operará el cese en forma definitiva, en cuya oportunidad será de
aplicación lo previsto en el artículo 30 inciso b).
Si el traslado se solicitara por motivos de salud, se procederá en la forma
prevista en el artículo 21 de esta reglamentación.
II. La reubicación del personal que se halle en situación de
disponibilidad absoluta se efectuará con intervención del Organismo
Sectorial de Personal. Cuando ello no resultare posible dentro del cuadro de
personal a que pertenecía, se dará cuenta al Organismo Central de
Administración de Personal en procura de su ubicación en otro cuadro de
personal.
Para la reubicación se tendrá en cuenta primordialmente si el agente se
hallare alcanzado por una o varias de las siguientes situaciones:
-Agente del sexo femenino que tenga por lo menos un familiar a cargo o sea
sostén del hogar.
-Agentes que tengan familiares a cargo, dando prioridad a los de mayor
número.
-Agentes que tengan impedimento físico que disminuya considerablemente
sus posibilidades de trabajo.
-Antigüedad en la Administración Pública Provincial y en otros servicios
computables para la obtención de beneficios previsionales.
-El promedio de las calificaciones obtenidas.
Las funciones que se asignen al agente reubicado deberán guardar relación
con el cargo que ocupaba y en la fijación de destino no podrá verse afectado
al principio de unidad familiar.
El agente que al ser declarado en disponibilidad absoluta se hallara en uso de
licencia por razones de enfermedad, deberá continuar en el goce de la misma
hasta tanto la Dirección de Reconocimientos Médicos le dé de alta. En tales
casos, la tramitación de las respectivas licencias se efectuará por intermedio
del Organismo Sectorial de Personal.
Las licencias sin goce de sueldo o goce parcial del mismo, concedidas con
anterioridad, mantendrán su vigencia hasta la expiración del término
acordado, sin opción de limitación de la misma por parte del interesado, aún
cuando el agente sea declarado en disponibilidad absoluta.
El agente que encontrándose en disponibilidad absoluta se le dictamine su
incapacidad psicofísica, será dado de baja, sin que obste su situación de
disponibilidad.
19
Asesoría General de Gobierno
ARTÍCULO 25.-
RETRIBUCIÓN.
Cada agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo
a su ubicación escalafonaria y a las determinaciones del presente
Sistema. Dicha retribución se integrará con los siguientes conceptos:
a) Sueldo: será el que resulte del valor establecido para las unidades
retributivas asignadas a cada nivel.
b) º (Texto según Ley Nº 13.354) Adicional por Antigüedad:
Corresponderá a un porcentaje del sueldo básico de la categoría de
revista del agente, por cada año de antigüedad en la
AdministraciónPública Nacional, Provincial o Municipal, de acuerdo al
siguiente detalle:
Hasta 1995: Tres (3) por ciento.
Desde 1997 y hasta 2004: Uno (1) por ciento.
Desde 2006: Tres (3) por ciento.
Nota: el art. 25 de la Ley Nª 12.874 estableció que el año 2002 no sería
computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones
por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública
Provincial, en el ámbito de todos sus poderes.
c) Adicional por destino: cuando el agente deba cumplir sus tareas en
lugares alejados o aislados, por el monto que establezca la
reglamentación.
d) Sueldo anual complementario: todo agente gozará del beneficio de
una retribución anual complementaria, conforme lo determine la
legislación vigente.
e) Bonificaciones especiales y/o premios: en la forma y por las sumas
que el Poder Ejecutivo determine otorgar con carácter general.
f) (Derogado por Ley Nª 12.950) Anticipo jubilatorio: El agente que
cese con años de servicio computables para la obtención del beneficio
jubilatorio tendrá derecho a percibir con cargo al Instituto de
Previsión Social el porcentaje de su sueldo que la ley previsional
determina, hasta
ARTÍCULO 25.-
Inc. b):
I. Para el cálculo de la antigüedad en los términos del artículo 8° de la
Ley, se computarán todos los servicios prestados en relación de dependencia
incluidos los prestados por menores a partir de los catorce años de edad y los
contratados por locación de servicios, con o sin aportes previsionales.
II. La actualización del cómputo de los años de servicio, se hará mes a
mes y el adicional se reajustará a partir del primer día del mes siguiente de
producido el cumplimiento de cada año de servicio, sin considerar fracciones
de mes. El Organismo Sectorial de Administración de Personal, u oficina
quehaga sus veces, será encargado de realizar el cómputo de la antigüedad,
enviando la información a la oficina liquidadora.
III. El adicional por antigüedad será liquidado en todos los casos sobre el
sueldo correspondiente al régimen horario de revista de cada agente.
IV. Cuando varíe la situación de revista del agente de planta permanente,
aún cuando fuere interinamente, se le liquidará el adicional por antigüedad
aplicando el porcentaje correspondiente sobre el sueldo de la categoría en
que el agente pase a revistar.
Cuando la reubicación del agente se efectúe en distinta jurisdicción o entes
descentralizados, la antigüedad correspondiente se hará constar en los actos
administrativos a dictarse.
V. La certificación que acredite servicios prestados en actividades
oficiales, ya sea en el ámbito nacional, municipal o de otras Provincias,
deberá estar legalizada por autoridad competente.
Inc. c):
El adicional por destino será acordado por el Poder Ejecutivo.
El monto será igual al DIEZ por ciento (10%) del sueldo del agente.
Cuando medien razones de excepción que así lo justifiquen podrá
incrementarse dicho porcentaje en relación directa a las características de
inhospitalidad, aislamiento, inaccesibilidad e incomunicación del lugar en
que tiene su asiento permanente el servicio al cual está afectado el agente.
En este supuesto el adicional no podrá superar el TREINTA por ciento
(30%) del sueldo del agente.
20
Asesoría General de Gobierno
que aquel ente otorgue el beneficio ya sea en forma definitiva o
transitoria, circunstancia que deberá ser comunicada a la oficina
pagadora pertinente.
g) Adicional por función: Cuando el agente desempeñe las funciones
directivas, percibirá este adicional cuyo monto será equivalente al
TREINTA (30) por ciento del sueldo determinado para la respectiva
función.
h) Adicional por disposición permanente: El personal percibirá esta
bonificación que será equivalente al CINCUENTA (50) por ciento del
sueldo determinado para su respectiva función.
i) (Derogado por la Ley 13.154) Retribución especial: El agente de
planta permanente que al momento de su cese acredite una
antigüedad ínima de TREINTA (30) años de servicios en la Provincia o
los requeridos por los regímenes especiales para acceder a los
beneficios jubilatorios y cuya baja no tenga carácter de sanción
disciplinaria tendrá derecho a una retribución especial, sin cargo de
reintegro, equivalente a seis mensualidades de la remuneración básica
de su categoría.
NOTA. Por Ley N° 12.867 se suspendió el art. 25 inciso I), posteriormente
derogado por la Ley N° 13.154 (artículo 26).
Inc. e):
El agente que dentro de su plantel básico desempeñe interinamente cargo de
categoría superior a la de la situación de revista, trátese de vacantes o de
ausencia temporaria del titular, se le reconocerá la diferencia de sueldo
existente como bonificación especial, siempre que su designación haya sido
dispuesta por autoridad competente, y su desempeño sea superior a
TREINTA (30) días corridos, no computándose en dicho término la licencia
anual, ni comisiones del titular. La designación interina lo será sin perjuicio
del cumplimiento del cargo del cual el agente es titular permanente.
Inc. f):
El Instituto de Previsión Social reglamentará las condiciones para ser
acreedor del anticipo jubilatorio.
Inc. g):
El personal que desempeñe funciones jerarquizadas de las previstas en el
artículo 153 percibirá este adicional, que se liquidará sobre el sueldo básico
correspondiente a su categoría salarial de revista.
Inc. h):
Este adicional es inherente al desempeño de las funciones jerarquizadas de
las previstas en el artículo 153 de la Ley y se percibirá por la permanencia a
disposición del servicio, con independencia del horario de labor,
liquidándose sobre el sueldo básico correspondiente a la categoría salarial de
revista.
Inc. i):
La retribución especial sin cargo de reintegro será acordada al agente que
acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, liquidándose
sobre su última remuneración regular y permanente, sin descuentos de
ninguna naturaleza, dentro de los treinta días de producido el cese.
De no surgir su derecho de las constancias de su legajo personal, el agente
deberá acompañar las certificaciones correspondientes.
Si el agente falleciera en actividad, habiendo cumplido los requisitos de la
Ley, sus derechos habientes percibirán este adicional, acreditando el carácter
que invocan mediante la presentación de las partidas correspondientes,
debiendo cumplimentar las exigencias de la Ley de Contabilidad y su
21
Asesoría General de Gobierno
Reglamentación para la percepción del adicional, el que será abonado dentro
de los TREINTA (30) días de cumplidos los requisitos establecidos
precedentemente.
ARTÍCULO 26.-
HORAS EXTRAS
El agente que deba cumplir tareas que excedan su horario normal de
trabajo será retribuido, como mínimo, en forma directamente
proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo
y adicional por antigüedad de acuerdo al valor hora que se fije por vía
reglamentaria, con los incrementos que correspondan según los días y
horarios en que se realicen conforme con el siguiente detalle:
a) Si se realizaran en días hábiles para el agente, se incrementará un
CINCUENTA (50) por ciento;
b) Si se prestaran íntegramente en jornada nocturna, entendiendo
por tal la que se cumple entre la hora 21.00 de un día y la hora 6.00 del
siguiente o en días no hábiles para el agente, el incremento será del
CIENTO (100) por ciento.
Quedarán excluidos de las disposiciones del presente artículo los
agentes que presten habitualmente servicios en los horarios y días a
que se refiere el inciso precedente.
ARTÍCULO 26.-
I. Tarea en horario suplementario es aquella que resulta indispensable
realizar como complemento de la labor ejecutada durante la jornada de
trabajo fijada para los servicios generales de la Administración Pública
Provincial, ya sea por escasez de personal y/o equipos, instalaciones y
locales y/o tiempo útil.
Defínese como jornada de trabajo a los fines del presente, el período que
como horario general para la Administración Pública Provincial fije el Poder
Ejecutivo o aquél que, en virtud de norma expresa, rija con igual carácter en
determinada repartición u organismo.
II. Para determinar el valor hora se multiplicará el número de horas
fijadas como jornada semanal del agente por el coeficiente 4,4. El resultado
de la operación precedente operará como divisor de la remuneración del
agente integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad.
III. Para la determinación de la contraprestación que corresponderá
abonar al agente que realice tareas extraordinarias de labor fuera de sus
funciones propias, se tendrá en cuenta el tipo, características y nivel de la
prestación, la responsabilidad de las tareas y conocimientos especiales que
deba poseer. El Organismo Central de Administración de Personal se
expedirá sobre el valor hora a asignar en estos supuestos el que será fijado
por el titular del respectivo Ministerio.
IV. Será facultad de los funcionarios con rango no inferior a Director
General autorizar la ejecución de tareas en horario suplementario, con ajuste
al cupo máximo aprobado para cada jurisdicción u organismo.
V. Para el trámite de autorización para el desarrollo de tareas en horario
suplementario, los titulares de repartición deberán elevar la petición por
intermedio del Organismo Sectorial de Personal, consignando:
a) Plan de trabajo a realizar.
b) Objetivos perseguidos.
22
Asesoría General de Gobierno
c) Tiempo estimado para su ejecución.
d) Nómina de agentes a afectar, detallando tarea o función y horario que
cumplirá cada uno, destacando en que días se efectuarán las labores.
e) Razones que justifiquen el cumplimiento de tareas en horario
suplementario.
VI. Una vez obtenida la autorización para la realización de tareas en
horario suplementario, el titular de la repartición emitirá la orden de trabajo,
para cuya ejecución deberá prevalecer la utilización de días hábiles en
jornadas diurnas. La tarea en jornada nocturna o en días no hábiles para la
administración, deberá estar debidamente justificada, bajo la responsabilidad
de ese titular.
VII. Para el control de la asistencia se utilizará la planilla de registro,
mediante firma de entrada y salida, con constancia de la hora en que ello se
produce, o el mecanismo de control de horario que determine el Organismo
Sectorial de Personal.
VIII. El pago deberá hacerse efectivo mensualmente, para lo cual el
Organismo Sectorial de Personal, comunicará al organismo encargado de la
liquidación de haberes la cantidad de horas laboradas por cada agente,
indicando si son diurnas o nocturnas y si fueron realizadas en días laborables
o no. En los casos de delegaciones del interior la remisión de los
VISTO la necesidad de proceder a la reglamentación del régimen de licencias y permisos para le personal comprendido en la Ley Nº 10.430 - Estatuto para
el Personal de la Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires -, dependiente del Poder Ejecutivo, y
CONSIDERANDO:
Que se han expedido sobre el particular la Dirección General del Personal de la Provincia, Contaduría General de la Provincia y Asesoría General de
Gobierno,
Por ello,
EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ARTICULO 1.- Apruébase el régimen de licencias y permisos para el personal comprendido en la Ley Nº 10.430 - Estatuto para el Personal de la
Administración Pública de la Provincia de Buenos Aires, dependiente del Poder Ejecutivo - cuyo Anexo I forma parte integrante del presente.
127
Asesoría General de Gobierno
ARTÍCULO 2.-Las normas reglamentarias en materia de licencias, resultarán de aplicación a partir de la vigencia del presente decreto. No obstante los
agentes que se encuentren en goce de licencia a dicho momento, tendrán derecho a completar las mismas por los lapsos y en las condiciones que establece
la reglamentación que se aprueba por el presente.
ARTICULO 3.-Se considerarán días no laborables y feriados para el personal comprendido en el citado estatuto los establecidos con tal carácter por
Leyes Nacionales y/o Leyes o Decretos Provinciales.
ARTICULO 4.- Comuníquese, etc. -
LICENCIA ANUAL
Artículo 34.
I - A los efectos de graduación de la licencia por descanso anual, se considerarán los plazos que seguidamente se establecen, conforme a la antigüedad que
registre el agente:
a) De un (1) año a cinco años de antigüedad: quince (15) días hábiles
b) De más de cinco (5) años, hasta diez (10) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles.
e) De más de diez (10), hasta veinte (20) años de antigüedad: veinticinco (25) días hábiles.
d) De más de veinte (20) años de antigüedad: treinta (30) días hábiles.
II - La licencia comenzará en días lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En el caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no
calendaria, la licencia deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal correspondiente.
III - Para hacer uso de esta licencia, se deberá tener en cuenta la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación podrá
concederse a partir del 1º de Diciembre.
IV - Esta licencia será concedida a requerimiento del agente, por el titular de la Repartición, quien atendiendo a las necesidades del servicio, deberá
programar con cuarenta y cinco (45) días de anticipación los períodos del licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible los pedidos especiales, que
puedan formular aquellos agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de la misma en fecha
determinada. De igual manera podrán atenderse las solicitudes que formulen los agentes por razones de estricto orden social, programadas con fecha
determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos en que la programación de la licencia, hubiere sido efectuada por el titular de la Repartición, deberá comunicar la fecha de otorgamiento de
esta licencia al agente, con por lo menos treinta (30) días de anticipación, caso contrario el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la
fecha solicitada.
V - El período de licencia para aquellos agentes cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menor de doce (12), será el que se consigna seguidamente,
estableciéndose como mes completo cuando las fracciones superen los quince (15) días corridos, despreciándose en caso contrario.
Actividad al Incisos
31 de diciembre A) B) C) D)
Seis (6) meses 8 10 12 15
128
Asesoría General de Gobierno
Siete (7) meses 9 11 14 18
Ocho (8) meses 10 13 17 20
Nueve (9) meses 11 15 19 22
Diez (10) meses 13 16 20 25
Once (11) meses 14 18 22 27
En el caso de los agentes que al 31 de Diciembre no registren una actividad de seis (6) meses, podrán hacer uso de la licencia, establecida precedentemente
para dicho lapso, a partir del momento que cumplan con dicho mínimo de actividad.
VI - Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pública Provincial su licencia deberá otorgarse
en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitaran, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.
VII - Los agentes que integren el personal de aeronavegantes, de la Dirección de Aeronáutica de la provincia de Buenos Aires, cualquiera sea su
antigüedad, gozarán de veinticinco (25) días hábiles de licencia por descanso anual, a su vez en la estación opuesta a la de su licencia, dispondrán de diez
(10) días hábiles de licencia complementaria en ambos casos estas licencias no podrán ser fraccionadas.
El agente que preste servicios en establecimientos asistenciales de salud, menores o ancianos gozará de una licencia anual complementaria, graduable en el
40 por ciento de los días de licencia anual correspondiente a su antigüedad. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en días corridos,
debiendo existir un lapso no inferior a tres (3) meses entre ésta y la ordinaria.
Artículo 35
I - En los casos en que razones imperiosas del servicio, hagan necesario la interrupción de la licencia, el titular de la repartición deberá comunicar al
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas tal circunstancia, haciendo constar las
razones que la motivaron y el tiempo estimado para la iniciación del resto de la licencia, lo que hará conocer a dicho organismo, cuando así se determine.
II - Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta tanto se produzca el alta médica,
continuando el agente en uso de dicho beneficio aunque hayan transcurridos los plazos establecidos en el articulo 36º de la Ley. Para tener este derecho, el
agente deberá comunicar a su repartición por medio más rápido y eficiente su condición de enfermedad haciendo constar el domicilio en que se encuentra
en tal condición. Desaparecida esta causal comunicará inmediatamente esta situación a su repartición y continuará en el uso de la licencia anual que le
restara usufructuar.
Para el caso establecido anteriormente y si el agente se encontrare fuera de su lugar de residencia habitual, a su reintegro, deberá presentar certificado
médico de organismo oficial, así fuera en nuestro país o en extranjero, de acuerdo al procedimiento que se establece en el articulo 37º, apartado I.
La continuación de esta licencia anual, inmediatamente de producida el alta médica, no será considerada como una nueva fracción.
Artículo 36.
I - La licencia podrá fraccionarse hasta en dos (2) períodos debiendo finalizar indefectiblemente este beneficio, el 31 de Diciembre de cada año.
En los casos de fraccionamiento, el agente deberá solicitar la segunda fracción de licencia, con una anticipación de treinta (30) días a la fecha de iniciación
de este segundo período.
II - A los efectos del cómputo de antigüedad, para el uso de licencia anual, se tomarán en cuenta los años de servicios trabajados en la Administración
Pública nacional, Provincial o Municipal, debiendo encontrarse legalizados en su legajo personal los certificados que acrediten esta prestación de servicios.
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Asesoría General de Gobierno
LICENCIAS POR RAZONES DE ENFERMEDAD
Artículo 37.
I - La Dirección de Reconocimientos Médicos, será el organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones de esta reglamentación, en lo
referente a las licencias por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación,
aconsejando las modificaciones que considere necesarias. A tal efecto la incapacidad del agente para el desempeño de sus tareas, se encuadrará, de la
siguiente manera:
a) Licencia ordinaria: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en las siguientes condiciones: los primeros
treinta (30) días con goce integro de haberes, los treinta (30) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de sus haberes, los sesenta (60) días restantes
sin goce de haberes.
b) Licencia extraordinaria: hasta mil noventa y cinco (1095) días en forma continua o alternada, en las siguientes condiciones: los primeros quinientos
cincuenta (55O) días con goce íntegro de haberes, los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (5O) por ciento de sus haberes, y los trescientos
sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes.
c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo: mil noventa y cinco (1095) días con goce integro de haberes.
II- Cuando una Junta Médica comprobara, la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de la reducción de la capacidad laboral
prevista en las leyes previsionales para el otorgamiento de jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médicos, aconsejará su cese para jubilarse, aunque
no se hayan cumplido los plazos máximos.
III - El agente que registre treinta (30) días continuos de ausentismo por la misma afección, imputada al inciso a) del presente articulo, podrá solicitar una
Junta Médica, la que rectificará o ratificará la imputación anterior hasta sesenta (60) días de licencia con goce de haberes. Los Organismos Sectoriales de
Personal u oficinas que hagan sus veces, no darán curso a ninguna solicitud de Junta Médica, cuando la licencia no exceda los treinta (30) días continuos.
Las Actuaciones que no se ajusten a dicho término serán devueltas por la Dirección de Reconocimientos Médicos, sin considerar.
IV - La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad, a efectos de
practicarle examen por Junta Médica, bajo cualquier circunstancia, teniendo derecho éste a la percepción de las compensaciones previstas en los incisos a)
y b) del apartado I del articulo 25º de la Ley.
V -El agente que no pudiere reintegrarse a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días previstos en el apartado III podrá solicitar una nueva Junta
Médica ante la gravedad de la afección y/o prolongación de la misma, con intervención del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces,
debiendo la Dirección de Reconocimientos Médicos, con el dictamen de la Junta Médica aconsejar lo siguiente:
a) Prolongación de la licencia ordinaria u otorgamiento de licencia extraordinaria.
b) Alta a sus tareas habituales.
c) Alta a tareas acordes con su capacidad psicofísica, en el mismo o distinto ámbito laboral sin perjuicio de los derechos que le otorga este estatuto y su
reglamentación, y sin disminución de haberes; salvo las bonificaciones de carácter especial que le pudieran corresponder por desempeñar tareas en lugares
determinados o con obligaciones horarias pre-establecidas.
Los organismos Sectoriales de Personal u oficinas que hagan sus veces, podrán de oficio al detectar ausencias prolongadas por licencias médicas, requerir
la formación de Juntas Médicas para los agentes de su Jurisdicción.
VI - En los casos de accidente de trabajo, el titular de la repartición, comunicará inmediatamente al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces, tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo, debiendo formular la pertinente denuncia ante la seccional
130
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policial correspondiente y ante la Subsecretaría de Trabajo o Delegación con Jurisdicción en el lugar del hecho.
VII- En caso de que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la repartición deberá
certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual, y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón, extraña al trabajo.
VIII - El Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, una vez tomando nota y dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada la
información la elevará a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que con carácter inmediato la someterá si el estado del agente lo permite, a Junta
Médica, la que para su dictamen podrá solicitar todos los antecedentes necesarios.
IX - Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido a examen por una Junta Médica, dispuesta por la Dirección de
Reconocimientos Médicos la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades, solicitar todos los antecedentes de fines pertinentes para mejor
proveer.
X - El otorgamiento de licencia por razones de enfermedad profesional o accidente del trabajo, será competencia de la Dirección de Reconocimientos
Médicos. Los Organismos Sectoriales de Personal u oficina que haga sus veces, registrarán las licencias concedidas, comunicando a la Dirección de
Administración Contable los descuentos que correspondiera efectuar por tales conceptos.
XI - Todo agente en uso de licencia por enfermedad no podrá desempeñar en forma simultánea otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni
ausentarse de su domicilio habitual sin autorización expresa de la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse una transgresión de lo
anteriormente expuesto, la licencia será dejada sin efecto.
XII - Las conclusiones y dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.
XIII -
a) La solicitud de licencia médica se efectuará a la dependencia donde el agente preste servicios, al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de
que pueda deambular, solicitará autorización a su dependencia, para retirar el formulario de la oficina de personal, que deberá ser llenado y firmado por
esta oficina,
Las solicitudes de licencias médicas serán enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos, por el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, en el día de la fecha planilladas por duplicado y dentro de las dos (2) horas de iniciado el respectivo turno, de tareas, procediendo al archivo
del duplicado de la planilla resumen, para el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos
b) El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que quede en poder del agente, será
entregado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicios, la que una vez tomada
debida nota lo remitirá al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
c) La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, no justificará las licencias requeridas en los siguientes casos:
1. Si el profesional comprueba que el agente, tiene patología invalidante o puede deambular.
2. Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación imprevista.
3 Si se hubiese consignado un domicilio erróneo salvo que la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente estuviere en condiciones de
reintegrarse.
XIV - Cuando una solicitud de reconocimientos a domicilio, no fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de tres (3)
días a contar del comienzo de la inasistencia, está obligado a comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que éste reitere el
pedido a adoptar las medidas necesarias para dar curso licencia de que se trate. Si el agente no es visitado profesional y se reintegran a sus funciones, el
Organismo Sectorial de Persona1 u oficina que haga sus comunicará tal circunstancia el día de reintegro del agente a la Dirección de Reconocimientos
Médicos, la que deberá adoptar las medidas conducentes para la justificación de la licencia.
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Asesoría General de Gobierno
XV - Si el agente enfermare en el interior de la Provincia, la Capital Federal, o fuera de los límites de la Provincia, previo aviso por telegrama a su regreso
deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedida por profesionales pertenecientes a reparticiones nacionales, provinciales o
municipales. Si ello ocurriera en el extranjero, será exigible una certificación de carácter oficial con la correspondiente traducción al idioma castellano,
debiéndose en tales casos dar intervención a la Representación Consular Argentina del lugar.
Las certificaciones referidas en los dos párrafos precedentes deberán ser presentadas con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta
servicios, consignando el domicilio accidental para su elevación al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, quien la remitirá a la
Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el respectivo formulario de licencia médica con los datos personales del agente
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero, fuera superior a los diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro
no presentare la historia clínica legible, con descripción de: diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos y/o de laboratorio, etc. y
tratamientos efectuados.
XVI - Las solicitudes de licencia, a que se refiere el apartado anterior serán consideradas por una Junta Médica, la que previo examen del peticionante,
dictaminará si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho examen, al regresar el agente, a su residencia habitual la repartición a la que
pertenece el mismo deberá cursar comunicación a la Dirección de Reconocimientos Médicos, a efectos de programar las citaciones correspondientes.
XVII - El personal que cumple tareas en horarios nocturnos o en días feriados o no laborables, y la inasistencia se limite a una sola jornada, deberá presen-
tarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia con certificación oficial para ser agregada al formulario de licencia médica por intermedio del
Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, la que lo remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos. Si el término de la
inasistencia fuere mayor, se deberá proceder de acuerdo con lo indicado en el aparto XIV del presente artículo.
XVIII - La Secretaría General de la Gobernación, con la intervención del Consejo Asesor de Personal, reglamentará el procedimiento para la justificación
de licencias por enfermedad al personal que presta servicios fuera de los partidos de La Plata, Ensenada o Berisso.
Artículo 38.
I - Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal, debiendo el agente acompañar a la solicitud respectiva la cédula de
llamado o certificación expedida por la autoridad militar competente.
II - Para poder reintegrarse al cargo una vez dado de baja, el agente, deberá presentar constancia que acredite su licenciamiento.
Artículo 39.
I - Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal resultando indispensable que el agente acompañe con la solicitud
correspondiente, el certificado expedido por autoridad competente que acredite el grado militar que se le haya asignado y su retribución.
II - El agente está obligado a comunicar a la Repartición en la que revista dentro de los treinta días de producida cualquier variación en el monto de la
retribución que corresponda al grado militar que se le hubiere asignado.
III - El certificado que acredite la baja deberá consignar la última retribución recibida en jurisdicción militar.
IV - Esta licencia no podrá exceder de treinta (30) días corridos a contar de la fecha de baja.
Artículo 40.
I - El pedido de licencia deberá efectuarse ante la Repartición en la que reviste el agente, con no menos de veinte (20) días de anticipación a la fecha de
iniciación de la licencia: acompañando toda la documentación que justifique la solicitud.
II - El titular de la Repartición, con opinión fundada, elevará la solicitud al titular del Organismo Sectorial de Personal.
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Asesoría General de Gobierno
III -A los fines de evaluar las razones de interés público que justifiquen el otorgamiento del beneficio, se podrá requerir opinión de organismos
especializados en la materia.
IV - Esta licencia será concedida por el Poder Ejecutivo.
LICENCIA POR ACTIVIDADES GREMIALES
Artículo 41.
I - Los agentes que hayan sido electos y/o designados para el desempeño de cargos directivos o representativos en Asociaciones Profesionales de
Trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo dejaren de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta treinta (30) días hábiles posteriores
a la finalización de su mandato, de conformidad con la Ley Nacional respectiva.
II- Los miembros de Comisión Directiva que no utilizasen el derecho precitado y los delegados del personal tendrán derecho a licencia de hasta cinco (5)
días corridos mensuales, cuando la misma fuere necesaria para la defensa de los derechos individuales y colectivos de sus representados y/u organización.
III.- Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas y/o delegados de personal tendrán derecho a un permiso de hasta cinco
(5) horas semanales, a fin de realizar actividades relacionadas con su cometido. Igual permiso se otorgará a los delegados del personal cuando deban
desarrollar actividades de índole gremial, aun fuera de su lugar o ámbito de trabajo.
IV - En todos los casos el pedido de los beneficios serán tramitados exclusivamente por la asociación gremial de que se trate, debiendo presentar asimismo
a la autoridad facultada para la concesión de la licencia y/o permiso, documentación en la que conste:
a) Cargo para el cual fuere elegido, fecha de comienzo y finalización de su mandato
b) Cargo para el cual fue designado y duración del mismo.
c) En su carácter de delegado, término de su desempeño y área o ámbito del mismo.
V - Las licencias a que se refiere el aparto I del presente será concedida por los señores Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Secretario
General de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, y titulares de reparticiones autárquicas y/o descentralizadas.
Las restantes licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal. Para estos supuestos, la organización sindical dispondrá de
cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la finalización del beneficio para acreditar su procedencia.
VI - El número de agentes en uso de licencia gremial simultánea y permanente no podrá superar al doble de la cantidad de integrantes de la Comisión
Directiva de la organización gremial de que se trate, incluidos estos últimos.
VII - A los efectos de la acreditación de la Personería Gremial de la entidad respectiva, la misma deberá acompañar la pertinente certificación extendida
por el Ministerio de Trabajo de la Nación y se dará intervención al Organismo Central de la Administración de Personal.
VIII - Las licencias gremiales aludidas en el apartado I deberán ser renovadas por la entidad gremial el primer día hábil de cada año.
LICENCIA POR ACTIVIDADES DEPORTIVAS
Artículo 42.
I - Esta licencia será concedida por:
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a) En el caso de competencia de orden nacional, o provincial por: Ministros, titulares de organismos de la Constitución. Asesor general de Gobierno,
Secretario General de los Gobernación y titulares de organismos autárquicos.
b) En el caso de competencia de orden internacional: por el Poder Ejecutivo.
II - El pedido de esta licencia, lo formulará el agente ante el titular de la Repartición, en la que presta servicios con una anticipación de veinte (20) días a la
fecha de iniciación del evento, acompañando certificación expedida por la entidad directriz del deporte en cuestión, en la que se acredite su condición de
deportista aficionado, carácter de su intervención actividad a desarrollar competencia en la que participa, y duración de la misma.
III - El titular de la repartición, con opinión fundada elevará la solicitud al Organismo Sectorial de Personal u Oficina que haga sus veces, el que podrá
requerir cuando así corresponda la opinión del Organismo especifico en la materia, todo ello con la finalidad de evaluar las razones de interés público que
justifiquen el otorgamiento del beneficio.
Artículo 43.
I - Para el otorgamiento de esta licencia, será de aplicación la reglamentación a que se refiere el artículo anterior.
II - En el caso de la certificación que presente el agente, deberá adecuarse a los supuestos que establecen los incisos a), b) y c) del articulo 43º, de la Ley.
LICENCIA POR ATENCION DE FAMILIAR
Artículo 44.
I - La concesión de esta licencia, seré competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos, y aprobada por el Organismo Sectorial de Personal u
oficina que haga sus veces.
II.- Si el familiar se hallare internado en establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo de que el estado de aquél haga
imprescindible su presencia.
III.- Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el agente sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido.
b) Que habite en el mismo domicilio, o integre el mismo grupo familiar.
c) Que el familiar enfermo, no pueda valerse por sus propios medios, para desarrollar sus actividades elementales.
d) Indicar el grado de parentesco existente.
Los requisitos enunciados precedentemente, tendrán carácter de declaración jurada, por lo que la licencia estará condicionada a los mismos. En caso de
comprobarse falsedad en la manifestación de los datos, se considerará el término de la licencia como inasistencia sin justificar.
LICENCIAS POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR
Artículo 45.
I. Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, de acuerdo con la siguiente graduación:
a) Por fallecimiento de madre, padre, cónyuges o personas que estuviere unida en aparente matrimonio, siempre que acredite convivencia durante dos (2)
años como mínimo con el agente: hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro, o hijastro, cinco (5) días hábiles.
b) Por fallecimiento de abuelo, nieto, bisabuelo, tío carnal, sobrino y primo hermano, padres, hermanos, hijos, sobrinos y tíos políticos, tres (3) días
hábiles.
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II.- Esta licencia será ampliada en dos (2) días hábiles más, cuando a raíz del duelo que afecte al agente, éste deba trasladarse a un lugar distante a más de
200 km. de su residencia habitual.
III.- Esta licencia podrá iniciarse el día del fallecimiento, el de las exequias del hábil siguiente, a opción del agente.
IV - La solicitud de Justificación de esta licencia la deberá efectuar el agente en formulario especial debiendo acompañar para todos los casos
documentación que acredite fehacientemente veracidad de lo manifestado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido su reintegro al servicio.
LICENCIA POR MATRIMONIO
Artículo 46.
I.- Esta licencia tendrá una duración de doce (12) días hábiles y será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces.
II.- La solicitud de esta licencia será efectuada por el agente en formulario especial, con una anticipación de cinco (5) días como mínimo, ante el titular de
la Repartición en que se desempeña, quien le dará traslado al Organismo Sectorial de Personal y Oficina que haga sus veces.
III.- Esta licencia quedara pendiente de justificación hasta cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la misma, plazo en que el
interesado deberá acredita con la presentación del certifica pertinente, la celebración del matrimonio; caso contrario se procederá al descuento de sus
haberes por el periodo inasistido.
IV.- La aprobación de esta licencia, estará condicionada a que el matrimonio sea valido, conforme a la legislación vigente.
V.- conforme con la legislación vigente en el territorio argentino, no tendrán derecho a esta licencia, aquellos agentes cuyo matrimonio anterior no haya
sido disuelto conforme a la legislación argentina
LICENCIA POR MATERNIDAD
Artículo 47.
I - Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto mes y el séptimo mes y medio de embarazo, se otorgaran quince (15) días de licencia a partir de la
fecha de interrupción del mismo.
II - El personal femenino desde el mimo momento que certifique su estado de embarazo, gozara de las siguientes medidas de protección por su estado:
a) Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposiciones a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas, tra-
bajos incompatibles con el embarazo certificado, se le asignarán en forma inmediata y dentro de las setenta y dos (72) horas un destino provisorio.
b) Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo, en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénica (rubéola, hepatitis,
sarampión, etc.) se encontrará eximida de prestar servicios, hasta que se disponga con carácter transitorio su cambio de destino a otro ámbito en que no
exista tal situación, y mientras persista la misma en su lugar de origen
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos y los Organismos competentes del Ministerio de Salud, aconsejarán la ubicación
del personal involucrado hasta que desaparezca la causal motivo del cambio de destino o tareas. Las situaciones que devengan de la aplicación del presente
apartado, serán comunicadas al Organismo Sectorial de Personal u oficina que hagan sus veces.
III - A los efectos de lo establecido en la Ley, se considerará niño prematuro a aquel que al nacer tenga un peso de 2,300 kilogramos o menos.
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IV - En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el uso del término total de la licencia o por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento
de dicho plazo, previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos en este último supuesto.
PERMISO POR ALlMENTACIÓN Y CUIDADO DE HIJO
Artículo 48.
I - Este permiso, será concedido por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, a solicitud de la interesada ante la
Repartición en que se desempeñaba, debiendo consignar cuándo hará uso del mismo y de acuerdo a las siguientes modalidades:
a) Al comienzo del horario de labor.
b) A la finalización del horario de labor.
e) Al comienzo y la finalización del horario de labor (ingresando una hora después y retirarse una hora antes del horario asignado).
II. - De no surgir de su legajo personal, la agente estará obligada a acreditar la edad del menor.
III.- El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de tareas que excedan su horario normal de trabajo.
IV - Dado el carácter social del beneficio otorgado, el mismo será irrenunciable.
Artículo 49.
I - Igual tratamiento que el formulado en el artículo precedente, se dará a aquellas agentes que acrediten ser poseedores de este beneficio.
LICENCIA POR EXAMEN
Artículo 50.
I - El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencias:
a) Carreras universitarias, post grado universitario y terciario, hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario, para la preparación de
exámenes finales o parciales, otorgándose hasta un máximo de cinco (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen, la que será
prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido.
b) Curso preparatorio de ingreso a carreras universitarias, el o los días del examen.
c) Cursos primarios y secundarios, el o los días del examen, final o de promoción.
d) Por prácticas obligatorias, de grado terciario, universitario o post-grado universitario, diez (10) días hábiles por año calendario.
e) Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera universitaria, de estudios de nivel terciario o la tesis profesional correspondiente, se le
concederá por única vez diez (10) días hábiles de licencia.
II- En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos educacionales dependientes de enseñanza oficial o incorporados.
III.- La solicitud de estas licencias, se efectuarán en formulario especial con indicación de la materia a rendir, y establecimiento educacional, con no menos
de veinticuatro (24) horas de anticipación a la iniciación de la misma.
Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de
los quince (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que, se desempeñe quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal u
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oficina que hagan sus veces, para ser agregado a la solicitud de licencia.
IV - Estas licencias serán otorgadas por el titular del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces.
V - Cuando razones justificadas, no permitan al agente rendir examen y haya hecho uso de la licencia por preexamen, ésta quedará pendiente de
justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos, y si en dicho periodo no acredita haber rendido examen que justifique la licencia
utilizada, se dispondrá el descuento de sus haberes, como si se tratara de inasistencias injustificadas.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunicar tal circunstancia, por nota al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus
veces, adjuntando certificaciones en caso de corresponder.
LICENCIAS POR RAZONES PARTICULARES
Artículo 51.
I - Los titulares de los Organismos Sectoriales de Personal u oficina que haga sus veces, podrán conceder licencia por las causales y términos que
seguidamente se detallan:
a) Al personal masculino, por nacimiento de hijo tres (3) días hábiles y cuatro (4) días hábiles en caso de nacimiento múltiple.
b) Por examen médico para incorporación al servicio militar obligatorio: el o los días de examen.
c) Por examen médico pre-matrimonial hasta dos (2) días hábiles.
d) Donación de sangre: el día de la extracción.
e) Por motivos de índole particular, el agente podrá inasistir hasta cinco (5) días por año calendario en períodos no mayores de un (1) día.
f) El personal femenino gozará durante el mes de un (1) día de licencia.
g) Por casamiento de hijos o padres: dos (2) días hábiles.
h) Por concurrencia a exámenes de salud efectuados por Organismos Oficiales: un (1) día.
i) Por cambio de residencia habitual (mudanza): el día en que se efectivice tal circunstancia.
II.- Estas licencias serán concedidas de oficio, previa cumplimentación de las siguientes modalidades:
a) Se utilizará en la fecha del nacimiento o la inmediata posterior a elección del agente; y su justificación se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles
con la certificación de nacimiento de hijo extendida por organismo oficial.
b) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, deberá presentar cédula de citación o constancia expedida por autoridad competente.
c) Dentro de los dos (2) días hábiles a contar de su reintegro, deberá presentar certificado oficial que acredite los días en que concurrió para la realización
de los exámenes.
d) Dentro de los dos (2) días hábiles, deberá presentar certificado firmado por el titular del banco de sangre o reemplazante que acredite la extracción, en el
que se contará si es dador voluntario regular o el destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo no menor de tres (3) meses entre esta
extracción y la anterior que haya efectuado.
e) No se considerarán discontinuas las asistencias inmediatas anteriores y posteriores a días feriados y/o no laborables para la Administración Pública
Provincial, o a otras ausencias del agente, cualquiera fuere su causa.
f) El día de uso de esta licencia, queda a elección de la interesada.
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g) Dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, deberá presentar certificado de casamiento.
h) Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes deberá presentar certificado que acredite la concurrencia a exámenes de salud.
i) Dentro de los cinco (5) días posteriores, deberá presentar declaración jurada de cambio de domicilio en el Organismo Sectorial de Personal u oficina que
haga sus veces, la que para todos los efectos se considerará domicilio real y permanente a partir de esa circunstancia.
III - Las licencias mencionadas en los inciso b) al i) deberán solicitarse con una anticipación de veinticuatro (24) horas.
IV - No se considerarán justificadas las licencias del presente artículo que no cumplan con los requisitos y términos determinados precedentemente. En este
caso se deberá descontar al agente él o los días correspondientes como inasistencias sin justificar.
LICENCIA DECENAL
Artículo 52.
I - El agente deberá comunicar su voluntad de hacer uso de la licencia prevista en este artículo, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos a
la fecha de iniciación de la misma.
II - Esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos de igual o diferente número de meses y no menor de tres (3) meses.
III - El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad de hacer uso de la fracción restante.
IV - En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este artículo computando dos o más decenios a la vez ni utilizar la fracción de
licencia restante en los decenios siguientes.
V - Para tener derecho a la licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de un (1) año, entre la terminación de una y la iniciación de la
otra.
VI - Esta licencia será concedida por: Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la
Gobernación y titulares de los organismos autárquicos.
LICENCIA ESPECIAL CON O SIN GOCE DE SUELDO
Artículo 53.
I - Estas licencias serán concedidas por:
a) Poder Ejecutivo: con o sin goce de haberes.
b) Ministros, titulares de los organismos de la Constitución, Asesor general de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y titulares de los
organismos autárquicos: con o sin goce de retribución por términos no superiores a un (1) año.
II -Toda ampliación de licencia especial que supere el término de un (1) año, será resuelta por el Poder Ejecutivo, no pudiendo superar los tres (3) años.
III -Estas licencias se computarán en días corridos y, para tener derecho a las mismas, el agente deberá registrar un (1) año de actividad inmediata a la
fecha de su pedido debiendo solicitarlas con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos, ante el titular de la Repartición en que se desempeñe,
quien lo elevará con opinión al Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga sus veces, no pudiendo comenzar a usufructuar la misma, si no ha sido
notificado de la resolución favorable.
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LICENCIA POR ACTIVIDADES POLÍTICAS
Artículo 54.
I - Hállanse comprendidos en el precepto legal, únicamente los agentes pertenecientes a partidos o agrupaciones políticas, incluidos en las leyes que rigen
la materia electoral general, en Jurisdicción Nacional Provincial o Municipal.
LICENCIA POR DONACION DE ORGANOS O PIEL
Artículo 55.
I - Se otorgarán de dos (2) a ciento ochenta (180) días, según lo determine la Junta Médica, no obstante ello si surgieren complicaciones, como secuelas del
acto de donación del órgano o piel podrán ampliarse hasta los términos indicados en el articulo 37, apartado I, inciso b).
II - Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación, debiendo cumplimentar la
misma con los siguientes requisitos, según se trate de:
a) Donación de piel: la certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
b) Donación de órganos: la certificación de la autoridad Nacional, Provincial o Internacional respectiva.
III - Estas licencias tendrán validez, con la presentación ante la Dirección de Reconocimientos Médicos, de la documentación que certifique el acto médico
cumplimentado.
Artículo 56.
I - La solicitud de licencia deberá efectuarse en la Repartición en que el agente se desempeñe con cinco (5) días de anticipación, como mínimo, a su
iniciación, debiendo acompañarse las certificaciones que acrediten el otorgamiento de la guarda y tenencia con fines de adopción y la edad del menor.
II - Esta licencia será concedida por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
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NORMAS COMPLEMENTARIAS
Leyes
Ley N° 12.867 - De emergencia suspende retribuciones especiales por egreso (con las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.154).
Ley N° 13.168 - Violencia laboral (con las modificaciones. introducidas por la Ley N° 14.040).
Ley N° 13.355 - Retribución sin cargo de reintegro 6 sueldos básicos por cese jubilatorio. (Con las modificaciones introducidas por la Ley N° 13.781).
Ley N° 13.453 - Negociaciones colectivas.
Ley N° 13.459 - Licencia por paternidad para los tres poderes del estado.
Ley N° 14.070 - Continuidad en la percepción de haberes y en la afiliación al I.O.M.A. para los agentes públicos de la Provincia de Buenos Aires,
vencidos los plazos correspondientes a licencias por enfermedad o accidente hasta el pronunciamiento de la Junta Médica Provincial.
Ley N° 14.301 - Ocupación laboral a los liberados que hayan cumplido más de 5 años de privación de libertad.
Nota: el Artículo 158 de la Ley N° 13.688 (Ley Provincial de Educación) establece que “Los Agentes del Consejo Escolar serán designados por la
Dirección General de Cultura y Educación conforme al procedimiento previsto por la Ley N° 10.430 y/o la que en su caso la reemplace. Estarán
comprendidos dentro de dicho Régimen General para el Personal de la Administración Pública Provincial”.
Decretos Decreto N° 574/01 - Delega en los señores Ministros Secretarios, Titulares de los Organismos de la Constitución una serie de facultades sobre cuestiones
de personal.
Decreto N° 2670/08 - Reubicación de agentes que revistan en las Categorías 1, 2, 3 y 4 en la Categoría 5.
Decreto Nº 3/12 - Sobre restricciones en materia de recursos humanos.
Decreto Nº 3/13 –Modifica al Decreto nº 3/12
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Leyes Complementarias
Ley Nº 12.867 (Texto actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley Nº 13.154).
ARTICULO 1.- Suspéndese, en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias la vigencia de toda norma
estatutaria que contemple para el personal dependiente de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y
sociedades del estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, retribuciones especiales por egreso reconocidas por razones
de antigüedad o por reunir los requisitos para la obtención de la jubilación ordinaria.
ARTICULO 2.- Prohíbese, en todo el ámbito de la administración centralizada, descentralizada, organismos de la constitución, empresas y sociedades del
estado u organización jurídica en que el Estado tenga participación mayoritaria, el pago de sus horas cátedra como modalidad retributiva por la prestación
de servicios que no tengan estricta naturaleza docente frente a alumnos.
ARTICULO 3.- Derógase la prórroga de la Ley 12.563 y sus modificatorias dispuesta por el artículo 22 de la Ley 12.774, no obstante lo cual dispónese
una prórroga excepcional de la misma por el término de sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 4.- Sustitúyese el artículo 67 del Decreto-Ley 9650/80 y sus modificatorias por el siguiente:
“Artículo 67.- En el sistema jubilatorio será caja otorgante de la prestación, aquella a la que corresponda el mayor tiempo con aporte. En este mismo
supuesto, si se acreditare igual tiempo con aportes en el régimen dos (2) o más cajas, el agente podrá optar por solicitar el beneficio en cualquiera de ella.
A los efectos del presente artículo, el tiempo con aportes acreditados en las diferentes Cajas correspondientes al Sistema Nacional, se sumará como si
perteneciera a una misma Caja".
ARTICULO 5.- Sustitúyese el inciso g) del artículo 33 de la Ley 11.612 por el siguiente:
“Inciso g).- Firmar contratos y escrituras pudiendo suscribir órdenes de pago. Podrá asimismo celebrar contratos de locación de servicios u obra a los
efectos de cubrir la realización de tareas profesionales o técnicas que por su complejidad o especialización no puedan ser cumplidas por el personal
permanente".
ARTICULO 6.- Sustitúyese el artículo 39 de la Ley 11.612 por el siguiente:
"Artículo 39.- Los Consejeros durarán un año en su función y podrán ser reelectos. Todos los Consejeros serán retribuidos con un sueldo igual al fijado en
el Presupuesto para los directores provinciales.
Los Consejeros Generales percibirán la bonificación por antigüedad conforme a los porcentajes del Estatuto del Empleado Público (Ley 10.430 y sus
modificatorias). En caso que dichos funcionarios fueren docentes, su desempeño será computado como ejercicio activo de la docencia a todos sus efectos."
ARTICULO 7.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley 10.579 por el siguiente:
"Artículo 10.- La Dirección General de Cultura y Educación, clasificará los establecimientos de enseñanza de acuerdo a los siguientes parámetros:
-Por niveles, modalidades y especialidades.
-Por el número de alumnos, grupos escolares, grados, secciones, ciclos, divisiones, cursos, especialidades o carreras.
-Por su ubicación y/o dificultad de acceso."
ARTICULO 8.- Establécese que el régimen de comisiones de servicio regulado por el artículo 22 de la Ley 10.430 y sus modificatorias no es extensivo al
personal docente comprendido en la Ley 10.579.
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ARTICULO 9.- Suspéndese en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias los beneficios por licencias del
artículo 114 de la Ley 10.579 y 17 y 18 de la Ley 12.268, los que se adecuarán por reglamentación al régimen legal establecido por la Ley 10.430 y sus
modificatorias, pudiendo compatibilizar los mismos con la naturaleza de la relación de empleo público-docente y artístico respectivamente.
ARTICULO 10.- Suspéndese en el ámbito de la educación pública de gestión privada y en el marco y por el plazo de la emergencia declarada por la Ley
12.727 y sus modificatorias el inciso c) del artículo 108 de la Ley 11.612. No se generarán partidas presupuestarias destinadas a:
1) Aporte estatal a todas las licencias de personal suplente y provisorio en actividad.
2) Aporte estatal a cargos de personal afectado a tareas pasivas.
3) Aporte estatal a cargos jerárquicos, preceptores y bibliotecarios ya creados que se adeuden y/o se encuentren en trámite de aprobación.
4) Aporte estatal a nuevos establecimientos que, en el marco de la Ley 11.612 estuviesen en condiciones de acceder al mismo.
5) Incremento de categoría de establecimientos que, por su Planta Orgánica Funcional, estuvieran en condiciones reglamentarias de acceder al mismo.
El Director General podrá considerar la excepción sólo cuando la institución de gestión privada sea la única oferta educativa de la localidad.
ARTICULO 11.- Créase en el ámbito de la Dirección General de Cultura y Educación la "Comisión para la Reforma del Estatuto Docente" la que estará
integrada por representantes de los gremios de la educación con personería o inscripción gremial, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley
10.579 y sus modificatorias, y representantes de aquella Dirección General designados por su titular.
La reglamentación determinará número de miembros, como forma en que desarrollará sus labores la comisión que se crea.
La Comisión elevará al Poder Ejecutivo el proyecto de reforma en el plazo de ciento veinte (120) días.
ARTICULO 12.- El Director General de Cultura y Educación dispondrá, por resolución fundada, las nuevas clasificaciones reguladas por el artículo 10
inciso c) de la Ley 10.579 y sus modificatorias, las que entraran en vigencia el 1 de abril del presente año. Hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en
el párrafo anterior se mantendrán las clasificaciones vigentes las que caducarán el 31 de marzo de 2002.
ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo adecuará las reglamentaciones de las Leyes 10.579, 11.612 y 12.268, en el plazo de treinta (30) días desde su entrada
en vigencia.
ARTICULO 13 Bis: (Artículo incorporado por Ley Nº 13.154) Las disposiciones de carácter común contenidas en los artículos 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 11º
de la presente Ley mantendrán su vigencia con posterioridad a la expiración del plazo de la emergencia declarada por la Ley 12.727 y sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
-------o0o-------
LEY Nº 13.168 (Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley Nº 14.040)
ARTICULO 1°: (Texto según Ley Nº 14.040) Se prohíbe en todo el territorio de la Provincia ejercer sobre otro las conductas que esta Ley define como
violencia laboral en el ámbito de los tres poderes del estado provincial, entes autárquicos y descentralizados y los municipios.
ARTICULO 2°: (Texto según Ley Nº 14.040) A los efectos de la aplicación de la presente Ley, se entiende por violencia laboral el accionar de los
funcionarios y/o empleados públicos o terceros vinculados directa o indirectamente con ellos, que valiéndose de su posición jerárquica o de circunstancias
vinculadas con su función, incurran en conductas que atenten contra la dignidad, integridad física, sexual, psicológica y/o social del trabajador o
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trabajadora, manifestando un abuso de poder llevado a cabo mediante amenaza, intimidación, amedrentamiento, inequidad salarial, acoso, maltrato físico,
psicológico y/o social.
Lo escrito en cursiva ha sido observado por el Decreto de Promulgación Nº 2032/09 de la Ley Nº 14.040.
ARTICULO 3°: Se entiende por maltrato físico a toda conducta que directa o indirectamente esta dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre
los trabajadores.
ARTICULO 4°: Se entiende por maltrato psíquico y social contra el trabajador o la trabajadora a la hostilidad continua y repetida en forma de insulto,
hostigamiento psicológico, desprecio o crítica.
ARTICULO 5°: Se define con carácter enunciativo como maltrato psíquico y social a las siguientes acciones:
a) Obligar a ejecutar tareas denigrantes para la dignidad humana.
b) Asignar misiones innecesarias o sin sentido con la intención de humillar.
c) Juzgar de manera ofensiva su desempeño en la organización.
d) Cambiarlo de oficina, lugar habitual de trabajo con ánimo de separarlo de sus compañeros o colaboradores más cercanos.
e) Bloquear constantemente sus iniciativas de interacción generando el aislamiento del mismo.
f) Prohibir a los empleados que hablen con él o mantenerlos incomunicados, aislados.
g) Encargar trabajo imposible de realizar.
h) Obstaculizar y/o imposibilitar la ejecución de una actividad, u ocultar las herramientas necesarias para realizar una tarea atinente a su puesto.
i) Promover el hostigamiento psicológico a manera de complot sobre un subordinado.
j) Efectuar amenazas reiteradas de despido infundado.
k) Privar al trabajador de información útil para desempeñar su tarea y/o ejercer sus derechos.
ARTICULO 6°: Se entiende por acoso en el trabajo, a la acción persistente y reiterada de incomodar al trabajador o trabajadora, manifestada en
comportamientos, palabras, actos, gestos y escritos que puedan atentar contra la personalidad, la dignidad o la integridad física o psíquica del individuo, o
que puedan poner en peligro su empleo o degradar el clima de trabajo, en razón de su sexo, opción sexual, edad, nacionalidad, origen étnico, color de piel,
religión, estado civil, capacidades diferentes, conformación física, preferencias artísticas, culturales, deportivas o situación familiar.
ARTICULO 7°: Se entiende por inequidad salarial el hecho de instaurar y practicar la disparidad salarial entre hombres y mujeres, que ejercen en el
mismo establecimiento funciones equivalentes.
ARTICULO 8°: (Texto según Ley Nº 14.040) Ningún empleado público que haya denunciado ser víctima de las acciones enunciadas en el artículo 2° de
la presente Ley o haya comparecido como testigo de las partes, podrá por ello ser sancionado, ni despedido, ni sufrir perjuicio personal alguno en su
empleo, manteniendo su remuneración habitual por todo concepto hasta la conclusión del sumario respectivo.
ARTICULO 9°: (Texto según Ley Nº 14.040) El incumplimiento de la prohibición establecida en el artículo 1° de esta Ley, será causal de una sanción de
orden correctivo, que podrá implicar apercibimiento o suspensión de hasta sesenta (60) días corridos y/o traslado hasta la conclusión del respectivo
sumario, salvo que por su magnitud y gravedad, o en razón de la jerarquía del funcionario pueda encuadrarse en figuras de cesantía, exoneración o ser
considerado falta grave, según el régimen disciplinario de que se trate.
ARTICULO 10: Por cada denuncia que se formule se instruirá un sumario. A los efectos de la tramitación del mismo se aplicarán las disposiciones
estatutarias del régimen de empleo público al que pertenezca el sujeto denunciado. Si el cargo fuera sin estabilidad y no estuviera alcanzado por los
estatutos del personal, el titular del poder u organismo al que perteneciere el trabajador determinará el procedimiento a seguir para formular la denuncia y
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Asesoría General de Gobierno
designará un instructor a efectos de sustanciar el sumario y de constatar la existencia del hecho irregular, luego de lo cual se procederá a la remoción y/o
destitución del cargo.
En la instrucción del sumario respectivo se deberá garantizar el carácter confidencial de la denuncia.
ARTICULO 11: En el supuesto que un particular incurra en alguna de las conductas descriptas en el artículo 2°, el funcionario responsable del área en que
se produzca este hecho deberá adoptar las medidas conducentes a preservar la integridad psico-física de los empleados y la seguridad de los bienes del
Estado Provincial, bajo apercibimiento de sustanciarse el sumario respectivo.
ARTICULO 12: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY Nº 13.355 (Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley Nº 13.781).
ARTICULO 1.- Establécese para el Personal de la Administración Pública Provincial, comprendido en los regímenes de las Leyes 10.328, 10.384, 10.430,
10.579 y 12.268 y sus modificatorias una retribución sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) sueldos básicos más antigüedad, sin ningún tipo de
descuentos la que será otorgada a partir del cese del agente cuando éste no tenga carácter de sanción disciplinaria.
ARTICULO 2.- Será acreedor al beneficio dispuesto por el artículo precedente, únicamente el personal de la planta permanente que al momento del cese
cuente con treinta (30) años de servicios en la Administración Pública Provincial, o la cantidad de años que de acuerdo a la legislación especial, sean
necesarios a los efectos jubilatorios.
ARTICULO 3.- (Artículo DEROGADO a partir del 1/7/05 por Ley 13.781) Establécese que el agente que perciba la bonificación dispuesta por la
presente Ley, no podrá hacer uso del beneficio de adelanto de jubilación que otorga la Ley Nº 12.950.
ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente Ley tendrá vigencia a partir del 1 de julio de 2005.
ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de sesenta (60) días
contados a partir de la fecha de promulgación de la misma.
ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY Nº 13.453
ARTICULO 1.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre la Administración Pública Provincial y sus empleados estarán regidas por las
disposiciones de la presente Ley.
ARTICULO 2.- Quedan excluidos de la presente normativa:
a) El Gobernador y el Vicegobernador.
b) El personal policial de las Policías de la Provincia de Buenos Aires y el personal penitenciario del Servicio Penitenciario Provincial.
c) Los Ministros del Poder Ejecutivo Provincial, los Subsecretarios, los Asesores de Gabinete, personal con cargo sin estabilidad y las personas que por
disposición legal o reglamentaria ejerzan funciones de jerarquía equivalente a la de los cargos mencionados.
d) Las autoridades superiores y personal jerárquico sin estabilidad de entes autárquicos, descentralizados e integrantes del Clero Oficial.
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Asesoría General de Gobierno
e) El Personal que requiera un régimen particular por las especiales características de sus actividades cuando así lo resolviere el Poder Ejecutivo Provincial
mediante decisión fundada.
f) Los sectores de la Administración Pública Provincial ya incorporados al régimen de las convenciones colectivas de trabajo, a no ser que por acuerdo de
las partes se optara por el sistema que aquí se establece.
g) Los trabajadores docentes y judiciales que tendrán su propio régimen de convenio colectivo.
ARTICULO 3.- La representación de la Administración Pública Provincial será ejercida por el Ministro de Economía y el Secretario General de la
Gobernación o aquellos en quienes delegaren su competencia, los que en ningún caso deberán tener rango inferior a Director General, Provincial o
equivalente. En caso de negociaciones que comprendan un ámbito sectorial, la representación deberá integrarse además, con los Ministros, Subsecretarios o
funcionarios del área con rango equivalente, en quienes deleguen su competencia, los que deberán reunir las condiciones previstas en el párrafo anterior.
ARTICULO 4.- La negociación podrá revestir el carácter de general o sectorial. Las partes deberán articular la negociación en los distintos niveles. Se
integrarán Comisiones negociadoras para la negociación general y la sectorial, de la que serán partes los representantes de los trabajadores estatales y los
del estado-empleador, que coordinadas por la autoridad de aplicación adoptarán las decisiones por acuerdo.
ARTICULO 5.- En la negociación con carácter general la representación de los empleados será ejercida por todas las asociaciones sindicales con
personería gremial, cuyo ámbito personal y territorial comprenda a los agentes encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la
reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación supletoria, análoga o como consecuencia de la absorción por el Estado
Provincial, del personal antes sometido a regímenes nacionales.
ARTICULO 6.- En la negociación de carácter sectorial la representación de los empleados será ejercida por la asociación sindical con personería gremial
específica del sector y aquellas asociaciones del mismo carácter que incluyan a ese sector en su ámbito de actuación, comprendiendo a los agentes
encuadrados en la Ley 10.430 y sus modificatorias y/o la que en el futuro la reemplazare, y en aquellos supuestos en que dicha norma fuere de aplicación
supletoria por expresa disposición legal, análoga o como consecuencia de la absorción por el Estado Provincial, del personal antes sometido por regímenes
nacionales.
ARTICULO 7.- Las Comisiones Negociadoras, de carácter general y sectorial, se integrarán como mínimo por diez (10) representantes de cada parte; en
caso de superarse la cantidad antes referida de manera desigual y/o no existir paridad numérica de representantes gremiales y del Estado, desde su
integración se establecerán mecanismos de voto adecuados que garanticen la igualdad de representación, debiendo adoptarse las decisiones por acuerdo.
Las representaciones deberán integrarse respetando el cupo femenino.
Cuando no exista acuerdo en el seno de la representación de los empleados se conformará su voluntad por votación, requiriéndose la mayoría absoluta de
votos de la totalidad de los representantes.
ARTICULO 8.- A cada organización sindical con personería gremial, corresponderá un número de votos proporcional a la cantidad de afiliados activos,
otorgándosele a cada una de ellas la cantidad de votos que surja de la división entre el número de los afiliados de las mismas y aquel que corresponda al
gremio de menor cantidad de afiliados.
ARTICULO 9.- Formulada la convocatoria a las organizaciones sindicales antes descriptas, la autoridad de aplicación procederá en cada nivel a integrar la
Comisión Negociadora respectiva con los representantes designados a tal fin.
La negativa de cualquiera de las organizaciones sindicales a integrar las Comisiones Negociadoras no impedirá la adopción de decisiones válidas en el seno
de la misma, siempre que se encuentren representados la mayoría absoluta de los empleados involucrados en la negociación.
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Asesoría General de Gobierno
ARTICULO 10.- Los representantes estatales y de los trabajadores en la negociación de carácter general o sectorial, podrán en cualquier tiempo proponer
a la otra parte la formación de una Comisión Negociadora Sectorial, notificando a la autoridad de aplicación, indicando por escrito las razones que
justifiquen su pedido y las materias que deben ser objeto de la negociación.
ARTICULO 11.- La negociación colectiva podrá comprender todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido
salarial como las vinculadas a la prestación de servicios y condiciones de trabajo, quedando excluidas:
a- La facultad de dirección del Estado en cuanto a la organización y conducción de la Administración Pública Provincial, comprensiva de su estructura
orgánica.
b- El principio de idoneidad como base del ingreso y la promoción de la carrera administrativa. Los acuerdos salariales o de cualquier forma relacionados
con las condiciones económicas de la prestación del empleo, deberán basarse en normas legales y presupuestarias, cargos y horas cátedra.
ARTICULO 12.- El Ministerio de Trabajo será la autoridad de aplicación de las disposiciones del presente, estando facultado para dictar las resoluciones
complementarias que aseguren su eficaz cumplimiento. Cuando no hubiese avenimiento entre las partes podrá proponer fórmulas conciliatorias, y a tal fin
estará autorizado para realizar estudios, recabar asesoramiento y, en general, requerir toda la documentación e información necesaria que posibilite el más
amplio conocimiento de las cuestiones que se traten.
ARTICULO 13.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma.
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adoptadas.
c) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate.
d) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficiente para la discusión del tema que se trata.
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
f) El reconocimiento de normas legales y presupuestarias, disponibilidad de cargo y horas cátedra.
ARTICULO 14.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración.
b) Individualización de las partes y sus representantes.
c) El ámbito personal y territorial de aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector, o categoría del personal comprendido.
d) El período de vigencia.
e) Toda otra mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo, pudiendo constituirse una comisión de interpretación.
ARTICULO 15.- Los acuerdos deberán respetar las normas de orden público y las sancionadas en protección del interés general.
ARTICULO 16.- El acuerdo deberá aprobarse mediante el dictado del decreto correspondiente dentro del plazo de treinta (30) días de la suscripción del
mismo.
ARTICULO 17.- Aprobado el acuerdo con el pertinente decreto y el texto completo de aquél será remitido en el plazo de cinco (5) días para su registro y
publicación. El acuerdo regirá formalmente a partir del día siguiente al de su publicación, y se aplicará a todos los empleados, organismos o entes
comprendidos. Los aspectos no contemplados en forma expresa por el acuerdo se regirán por las normas vigentes.
ARTICULO 18.- En caso de conflictos colectivos suscitados a raíz de la negociación colectiva las partes deberán, en este orden:
a) Apelar al procedimiento de autocomposición del conflicto que hubieren acordado.
b) Someterse al órgano imparcial establecido en el inciso 4) del artículo 39 de la Constitución Provincial el que será creado por Ley específica.
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Asesoría General de Gobierno
ARTICULO 19.- Durante las negociaciones las partes procurarán acordar mecanismos de autorregulación del conflicto y será materia obligatoria de
negociación cuestiones vinculadas con los servicios esenciales para la comunidad, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 25.877 y normas
constitucionales y los principios del derecho internacional que rige en la materia establecidos por la Organización Internacional del Trabajo.
ARTICULO 20.- Los acuerdos a que refiere la presente ley no implicarán la automática aplicación de las disposiciones de la Ley 20.744, salvo acto
expreso que así lo disponga, y serán interpretados de conformidad con las normas constitucionales con la ratificación interna de lo preceptuado en los
Convenios N° 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo, las leyes nacionales, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y las leyes
provinciales.
ARTICULO 21.- Invítase a los Municipios a adherir al sistema de negociación que establece la presente Ley.
ARTICULO 22.- Derógase el Decreto 3.087/04 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY Nº 13.459
ARTICULO 1.- Establécese por la presente Ley, para el personal masculino dependiente de los tres (3) poderes del Estado, que en caso de fallecimiento
de la madre durante el parto, o posteriormente al mismo, el agente padre del recién nacido tendrá derecho al goce de una licencia por atención de hijo
recién nacido igual a la correspondiente al personal femenino de su escalafón por maternidad.
ARTICULO 2.- La licencia comenzará a correr, a partir de la fecha de ocurrido el fallecimiento.
Para el caso de fallecimiento posterior al parto, al plazo de licencia se le descontarán, los días corridos desde el nacimiento del menor hasta el día del
fallecimiento.
Asimismo, se adicionará la correspondiente licencia por fallecimiento.
ARTICULO 3.- Durante el goce de la licencia, el agente tendrá derecho a percibir el cien (100) por ciento de sus haberes.
ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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LEY Nº 14.070
ARTÍCULO 1º - Establécese que vencidos los plazos correspondientes a licencias por enfermedad o accidente, los agentes públicos de la Provincia de
Buenos Aires, cualquiera sea el régimen estatutario al cual pertenezcan, tendrán derecho a continuar percibiendo sus haberes y a mantener afiliación al
Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), hasta tanto exista pronunciamiento por parte de la Junta Médica Provincial.
ARTÍCULO 2º - La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3º - Comuníquese al Poder Ejecutivo
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Asesoría General de Gobierno
LEY 14301
ARTÍCULO 1º: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, con las salvedades que establezca la reglamentación,
están obligados a ocupar a los liberados con domicilio o residencia en territorio provincial que hayan cumplido más de cinco (5) años de privación de
libertad y reúnan las condiciones de idoneidad para el cargo y de ingreso en los términos del artículo 3° inciso b) de la Ley 10.430 (T.O. por Decreto
1869/96), en una proporción no inferior al dos por ciento (2 %) de la totalidad de su personal; y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser ocupados
exclusivamente por ellos, de acuerdo con las modalidades que fije la reglamentación.
Se dará prioridad de ingreso a aquellos liberados que hayan resultado sobreseídos o absueltos.
El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporaria, transitoria y/o personal contratado
cualquiera sea la modalidad de contratación. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los Entes enunciados en el
primer párrafo, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes
existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse.
Lo escrito en letra cursiva ha sido OBSERVADO por el Decreto de Promulgación Nº 1322/11, de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º: El Estado Provincial, sus organismos descentralizados y las empresas del Estado, priorizarán a igual calidad y oferta de precio, de
acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, la adquisición de bienes y contratación de obras y/o servicios de aquellas empresas que contraten a
personas que revisten en la categoría de tutelados o liberados según artículo 161 de la Ley Nº 12.256, y siempre que lo previsto adquirir se ajuste al precio,
condiciones y demás características de los bienes producidos por ellas y las prestaciones que efectúen sean equivalentes con las vigentes en plaza,
situaciones éstas que deberán ser fehacientemente acreditadas.
ARTÍCULO 3º: La Autoridad de Aplicación promoverá a través de su difusión, con especial atención a las zonas donde se encuentren ubicadas, la venta
de los aludidos bienes y servicios de las empresas comprendidas en el artículo 2°.
ARTÍCULO 4º: La Autoridad de Aplicación promoverá la creación de cooperativas de producción, dirigidas a la integración laboral de los liberados en
cada comunidad local.
ARTÍCULO 5º: El Banco de la Provincia de Buenos Aires, podrá implementar regímenes diferenciados de créditos destinados a las cooperativas que se
establezcan de acuerdo con lo señalado en el artículo 4º de la presente.
ARTÍCULO 6º: Modifícase el Artículo 208, CAPÍTULO IV EXENCIONES, de la Ley Nº 10.397 (T.O. Resolución 39/11 del Ministerio de Economía) y
sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 208: Los empleadores de personas con capacidades diferentes y/o de quienes revisten en la categoría de tutelados o liberados según artículo 161
de la Ley Nº 12.256 podrán imputar, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de
las remuneraciones nominales que éstas perciban, como pago a cuenta del impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Dicha deducción se efectuará en oportunidad de practicarse las liquidaciones de acuerdo a lo establecido en el capítulo asignado a la Determinación,
Liquidación y Pago.
En ningún caso, el monto a deducir sobrepasará el impuesto determinado para el período que se liquida, ni tampoco originará saldos a favor del
contribuyente.
Este artículo no resulta aplicable cuando la persona empleada realice trabajos a domicilio”.
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Asesoría General de Gobierno
ARTÍCULO 7º: Invítase a los Municipios a adherir al régimen instituido por la presente Ley.
ARTÍCULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Decretos Complementarios
DECRETO 574/01
Fecha: 12 de febrero de 2001.
ARTÍCULO 1º - Delégase en los señores Ministros Secretarios, Secretarios de la Gobernación, titulares de los Organismos de la Constitución y Asesor
General de Gobierno, el ejercicio de las siguientes facultades:
1) Designar agentes comprendidos en la Ley 10.430 (T. O. 1996), con excepción del personal sin estabilidad de la planta permanente y del personal de
planta temporaria -personal de gabinete- previstos, respectivamente, en los artículos 107 y 111 inciso a) de dicho texto legal.
2) Designar agentes comprendidos en otros regímenes estatutarios especiales con exclusión del que integra sus plantas permanentes sin estabilidad -o sus
equivalentes- en cada uno de dichos estatutos.
3) Disponer reconocimientos de servicios prestados por los agentes a que se refieren los incisos 1) y 2) del presente artículo.
4) Disponer los ceses de personal excluidos los del personal de planta permanente sin estabilidad y los supuestos de pasividad anticipada y retiro
voluntario.
5) Disponer la conversión de exoneración en cesantía.
6) Disponer rehabilitaciones.
7) Prorrogar plazos para la conclusión de sumarios administrativos, ampliar suspensiones preventivas y disponibilidades relativas.
8) Suspender la aplicación de sanciones expulsivas cuando medie recurso contra ellas.
9) Otorgar licencias o permisos, con o sin goce de haberes, por el tiempo máximo legal previsto.
10) Asignar becas, cualquiera sea su tipo y reconocer los servicios que se originen en ellas.
11) Autorizar comisiones de servicios, sean estas en el interior o en el exterior del país, excepto en aquellos supuestos en los que se asuma la
representación del Poder Ejecutivo
12) Disponer ascensos, cambios de agrupamiento, reubicaciones y traslados de agentes dentro de cada jurisdicción, así como las ubicaciones previstas en el
artículo 171 de la Ley 10.430 (T. O. 1996).
13) Disponer, mediante resolución conjunta, traslados de agentes entre distintas Jurisdicciones, con o sin transferencia de cargos, de conformidad con las
previsiones que a este respecto contenga la pertinente Ley de Presupuesto.
14) Aprobar las calificaciones del personal.
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Asesoría General de Gobierno
15) Acordar menciones o premios honoríficos a los agentes que se destaquen por actos encomiables dentro o fuera del servicio.
16) Asignar tareas interinas en cargos vacantes de categoría superior a la de revista del agente de planta permanente o en funciones jerarquizadas de la
misma planta.
17) Disponer la reserva del cargo de revista.
18) Dejar sin efecto designaciones de personal cuando no se hubiere tomado posesión del cargo o no se cumplimenten los requisitos legales exigidos para
el ingreso.
19) Prorrogar plazos para la presentación de la Carta de Ciudadanía por parte de los extranjeros que ingresen a la Administración Pública Provincial.
20) Acordar bonificaciones especiales o adicionales cuyo otorgamiento este reglamentado.
21) Fijar el valor hora de la contraprestación para tareas extraordinarias realizadas por agentes fuera de sus funciones propias.
ARTÍCULO 2º - Delégase en los titulares de los organismos autárquicos el ejercicio de las facultades consignadas en los incisos 18), 19), 20) y 21) del
artículo precedente sin perjuicio de las siguientes:
1) Otorgar licencias o permisos sin goce de retribución hasta un máximo de seis (6) meses.
2) Disponer ceses por renuncia o fallecimiento excepto el del personal de planta permanente sin estabilidad.
ARTÍCULO 3º -Delégase en el Presidente del Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, la asignación de los subsidios creados por el
Decreto Ley 7.904/72 y de los beneficios instituidos por la Ley 5675 (T. O. Decreto 1082/95).
ARTÍCULO 4º - En todo acto administrativo que se dicte con fundamento en las facultades que se delegan por la presente medida, deberá dejarse expresa
constancia de esa circunstancia.
ARTÍCULO 5º - En caso de duda sobre la existencia o no de delegación se dará intervención a la Asesoría General de Gobierno y a la Fiscalía de Estado
para que dictaminen al respecto.
ARTÍCULO 6º - El presente Decreto no alterará las competencias propias de la Contaduría General del a Provincia, de la Asesoría General Gobierno y de
la Fiscalía de Estado, atribuidas por las Leyes Orgánicas y Decretos que reglamentan sus funciones.
ARTÍCULO 7º - Las facultades delegadas a través de la presente medida, lo son sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes en la materia que
se delega.
ARTÍCULO 8º - Los actos administrativos que por delegación se dicten, juntamente con las actuaciones respectivas, serán remitidos a la Secretaría Legal
y Técnica de la Gobernación, la que procederá a registrar dichos actos numerándolos por Ministerio y remitirá copia de los mismos a la Contaduría General
de la Provincia y a la Dirección de Impresiones del Estado y “Boletín Oficial” para su publicación, cuando así correspondiere de acuerdo a la normativa
vigente.
ARTÍCULO 9º - Incorpórase como Art. 1º bis del Decreto 5000/89, el siguiente texto:
“Art. 1º bis - Delégase en el señor Ministro de Gobierno la facultad de incorporación al patrimonio fiscal de vehículos automotores en los términos del Art.
35 del Decreto 7543/69 (T. O. 1987) , así como la gestión de todos los trámites inherentes a la modificación de los datos censales de los referidos
vehículos”.
ARTÍCULO 10 - Déjase establecido que la delegación de facultades que dispone el Decreto 5000/89 queda sujeta a las mismas condiciones que
establecen los artículos 4º a 8º del presente Decreto.
ARTÍCULO 11 - La delegación dispuesta respecto a las designaciones de personal, entrará en vigencia al finalizar el congelamiento dispuesto a través del
Decreto 2658/00.
ARTÍCULO 12 - Deróganse los Decretos 933/84 y sus modificatorios y el Decreto 2659/00.
ARTÍCULO 13 - De forma
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Asesoría General de Gobierno
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DECRETO 2.670/08
Fecha: 7 de noviembre de 2008.
ARTICULO 1º - Reubicar en forma excepcional y por única vez, en la categoría 5 a partir del 1º de diciembre de 2008 inclusive, al personal que al 30 de
noviembre de 2008 revista en las categorías 1, 2, 3 y 4 del Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias.
La reubicación dispuesta se efectuará por transformación del cargo de revista y en el mismo agrupamiento en que el agente revista al 30 de noviembre de
2008.
ARTICULO 2º - Establecer que, a partir del 1º de diciembre de 2008 inclusive, el ingreso para los agrupamientos obrero, servicio y administrativo del
Régimen de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias, será por la categoría 5 del respectivo agrupamiento no siendo de aplicación a tales efectos, lo dispuesto
por el artículo 4º de la Ley Nº 10.430 y sus modificatorias.
ARTICULO 3º - El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Trabajo y de Jefatura de
Gabinete y Gobierno.
ARTICULO 4º - Someter el presente Decreto a consideración de la Honorable Legislatura, para su convalidación legislativa.
ARTICULO 5º - De forma.
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DECRETO 3/12
Fecha: 3 de ENERO de 2012.
ARTÍCULO 1º.- Establecer que toda designación de personal, así como cualquier otra modificación en la situación de revista o lugar de prestación de
servicios de los agentes de la Administración Pública centralizada y descentralizada, cualquiera sea su régimen estatutario y agrupamiento ocupacional,
sólo tendrá efectos a partir de la fecha de notificación del acto administrativo que la disponga.
En todas las actuaciones administrativas que a tales fines se promuevan deberá constar la intervención previa de la Dirección Provincial de Personal
dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, de la Dirección Provincial de Presupuesto dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del
Ministerio de Economía y, en caso de corresponder, de la Contaduría General de la Provincia, excepto en los casos previstos por el artículo 6º.
ARTÍCULO 2°.- Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior, las designaciones de personal bajo las modalidades previstas en los incisos c) y d) del
artículo 111 de la Ley N° 10.430 (T.O Decreto N° 1.869/96), correspondientes a aquellas personas que se hayan desempeñado bajo esas modalidades hasta
el 31 de diciembre del 2011.
ARTÍCULO 3º.- Disponer que en las actuaciones administrativas que promuevan las designaciones a que aluden los artículos precedentes deberá
acreditarse el cargo vacante disponible, y detallarse asimismo la cantidad de cargos vacantes disponibles sobre el total de los previstos en la Ley de
presupuesto anual.
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En aquellos casos en que la vacante resulte de cargos creados por Ley, y que los mismos no se incorporen en el acto administrativo que disponga la
designación, deberá acompañarse copia certificada del Decreto que apruebe su incorporación presupuestaria.
ARTÍCULO 4º.- Establecer que los cargos vacantes no utilizados para efectuar las designaciones previstas en el artículo 2º, o que se produzcan con
posterioridad a la publicación del presente Decreto, serán absorbidos por la jurisdicción Ministerio de Economía (Crédito Específico), quedando a
disposición del Poder Ejecutivo.
A los fines dispuestos en el párrafo precedente, las distintas jurisdicciones deberán comunicar a la Dirección Provincial de Presupuesto dependiente de la
Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía, dentro de los diez (10) días hábiles de publicado el presente, las vacantes existentes desagregadas
por Planta Permanente y Temporaria, Régimen Estatutario y Agrupamiento Ocupacional.
Asimismo deberán informar mensualmente a esa dependencia, las vacantes que se vayan produciendo con posterioridad a dicha fecha.
Exceptuar de lo dispuesto por el presente artículo, los cargos presupuestados para los siguientes conceptos y jurisdicciones:
a) . Los correspondientes a estructuras orgánico-funcionales aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo;
b) Consejos Escolares de la Dirección General de Cultura y Educación;
c) Personal docente y auxiliar docente de la Dirección General de Cultura y Educación;
d) Personal docente y auxiliares de las Universidades Provincial del Sudoeste, Pedagógica Provincial y Provincial de Ezeiza;
e) Policías de la Provincia de Buenos Aires para atender exclusivamente designaciones en el grado de Oficial de Policía del Subescalafón General y en el
grado de Oficial Subayudante del Subescalafón Comando;
f) Servicio Penitenciario Bonaerense para atender exclusivamente designaciones en el grado de Guardia y en el grado de Adjutor del Escalafón Cuerpo
General, y las designaciones de los Profesionales Médicos en el grado de Subalcaide del Escalafón Profesional;
g) Personal profesional hospitalario y de enfermería o auxiliares de enfermería – Agrupamiento Técnico de la Ley Nº 10.430, que se desempeñen
efectivamente en establecimientos hospitalarios del Ministerio de Salud;
h) Personal que preste servicios directos de atención a personas en las áreas de minoridad.
Las designaciones de personal que se propicien en el marco de lo enunciado en los apartados a), b), d), f) y h) deberán efectuarse conforme lo prescripto
por el artículo 1º, excepto razones fundadas de servicio, en cuyo caso tales circunstancias deberán constar en el acto administrativo de designación, previa
intervención de la Dirección Provincial de Presupuesto, dependiente de la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía.
Las designaciones que se tramiten en el marco de lo dispuesto en los apartados c), e) y g) quedan exceptuadas de las previsiones del párrafo primero del
artículo 1º.
ARTÍCULO 5º.- Limitar, a partir de cuarenta y cinco (45) días corridos desde la publicación del presente, los pases en comisión del personal que revista
en los planteles básicos de las distintas jurisdicciones y organismos del Poder Ejecutivo, para prestar servicios en:
a) otras dependencias de la Administración Pública centralizada y descentralizada;
b) el Poder Judicial, la Honorable Legislatura, Municipios de la Provincia de Buenos Aires u otras dependencias y reparticiones de jurisdicción nacional,
aún las otorgadas oportunamente en carácter de excepción o de conformidad a lo dispuesto por el Decreto N° 5.685/88.
El personal alcanzado por la limitación que antecede deberá reintegrarse a la respectiva repartición, a partir del vencimiento de la fecha indicada en el
primer párrafo.
ARTÍCULO 6º.- Disponer que las comisiones de servicio que luego de la publicación del presente sean requeridas con encuadre en el inciso a) del artículo
5º del presente, serán otorgadas por los titulares de la jurisdicción u organismo en cuyo plantel revista el agente requerido en los términos del artículo 1º del
Decreto N° 574/01.
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Asesoría General de Gobierno
Establecer que las comisiones de servicios que con el referido encuadre estuvieran en cumplimiento al momento de la publicación del presente, deberán ser
ratificadas dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días corridos, de acuerdo al procedimiento establecido en el párrafo anterior, en cuyo caso el agente
quedará exceptuado de reintegrarse a la respectiva jurisdicción.
ARTÍCULO 7º.- Establecer que las comisiones de servicio que luego de la publicación del presente sean requeridas por las autoridades de los Poderes y
jurisdicciones comprendidos en el inciso b) del artículo 5º del presente, serán dispuestas por el Poder Ejecutivo, y alcanzará únicamente y sin excepción al
personal de los agrupamientos técnico y profesional para que cumplan funciones de asesoramiento en su especialidad.
En este supuesto, el titular de la jurisdicción u organismo en cuyo plantel revista el agente requerido, deberá avalar fundadamente la concesión del pase en
comisión elevando el pedido a la Secretaría General de la Gobernación, quien emitirá opinión fundada en relación al requerimiento que se formule.
ARTÍCULO 8º.- Dejar sin efecto el artículo 11 del Decreto Nº 574/01, el Decreto N° 5.685/88 y toda otra norma que se oponga al presente.
ARTÍCULO 9º.- Suspender las disposiciones contenidas en los incisos 1) y 2) del artículo 1º del Decreto Nº 574/01 durante la vigencia del presente
Decreto, excepto para los conceptos y jurisdicciones explicitados en los apartados b) a h) del artículo 4º del presente.
ARTÍCULO 10.- De forma.
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DECRETO 3/13
La Plata, 2 de enero de 2013.
ARTÍCULO 1º. Sustituir el artículo 2º del Decreto Nº 3/12, por el siguiente: “Exceptuar de lo dispuesto en el artículo anterior, las
designaciones de personal bajo las modalidades previstas en los incisos c) y d) del artículo 111 de la Ley N° 10.430 (T.O Decreto N°
1.869/96), correspondientes a aquellas personas que se hayan desempeñado bajo esas modalidades en el año inmediato anterior”.
ARTÍCULO 2º. Dejar establecido que cuando el Decreto Nº 3/12 se refiere a la intervención de la Dirección Provincial de Personal,
dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, deberá entenderse que en aquellos casos es competencia de la actual Dirección
Provincial de Personal, dependiente de la Subsecretaría de Políticas y Regímenes de Personal de la Secretaría de Personal y Políticas de
Recursos Humanos creada por el Decreto Nº 658/12.
ARTÍCULO 3º. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y Jefatura de Gabinete