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Ley 8764, publicada en la Gaceta 170, 1 de setiembre de 2009,
entra en vigencia el 1 de marzo del 2010
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY GENERAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA TTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPTULO NICO ARTCULO 1.- La presente Ley regula el ingreso, la
permanencia y el egreso de las personas extranjeras al territorio
de la Repblica, con fundamento en lo establecido en la Constitucin
Poltica, los tratados y los convenios internacionales debidamente
suscritos, ratificados y vigentes en Costa Rica, con especial
referencia a los instrumentos internacionales en materia de
derechos humanos. Asimismo, define los requisitos de egreso de las
personas costarricenses. Las personas costarricenses tienen derecho
a no migrar. Para ello, el Estado procurar el crecimiento econmico
y el desarrollo social equilibrado en las distintas regiones del
pas, evitando que haya zonas expulsoras de poblacin. ARTCULO 2.-
Declrase la materia migratoria de inters pblico para el desarrollo
del pas, sus instituciones y la seguridad pblica. ARTCULO 3.-
Mediante la presente Ley se regula el control de las personas
migrantes y se fomenta la integracin de estas a la sociedad, con
base en los principios de respeto a la vida humana, a la diversidad
cultural y de las personas, a la solidaridad, la equidad de gnero,
as como a los derechos humanos garantizados en la Constitucin
Poltica, los tratados y los convenios internacionales debidamente
suscritos, ratificados y vigentes en el pas. La Direccin de
Migracin y Extranjera determinar las condiciones para el ingreso de
personas no residentes al pas; para ello, establecer los criterios
para la clasificacin de visa restringida, visa consular e ingreso
sin visa. ARTCULO 4.- Exclyense del mbito de aplicacin de esta Ley
lo siguiente:
1) Los agentes diplomticos y los funcionarios consulares
acreditados en Costa Rica, as como las dems personas miembros de
las misiones diplomticas permanentes o especiales y de las oficinas
consulares, en virtud de las normas del Derecho internacional y de
los tratados ratificados por Costa Rica. Esta disposicin se har
extensiva al ncleo familiar primario del funcionario. 2) Los
funcionarios, representantes y delegados, as como las dems personas
miembros debidamente acreditadas, de las misiones permanentes o de
las delegaciones ante las organizaciones internacionales con sede
en Costa Rica. Esta disposicin se har extensiva al
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ncleo familiar primario del funcionario.
Para efectos de la interpretacin de esta norma, se entiende por
ncleo familiar primario el constituido por el cnyuge del
funcionario o la funcionaria, segn sea el caso, as como los hijos e
hijas de uno u otro, menores de veinticinco aos o mayores con
alguna discapacidad; asimismo, sus padres, siempre y cuando medie
relacin de dependencia. Todas las personas extranjeras indicadas
debern ser portadoras de una visa diplomtica u oficial para
ingresar al territorio nacional y permanecer en l, salvo que estn
exentas de ese requisito por parte del Ministerio de Relaciones
Exteriores y Culto, en razn del principio de reciprocidad o de la
normativa internacional ratificada por Costa Rica. Dicho Ministerio
tendr la competencia exclusiva en esta materia.
TTULO II PRINCIPIOS GENERALES DE LA POLTICA MIGRATORIA
CAPTULO NICO ARTCULO 5.- La presente Ley fomentar la integracin
de las personas migrantes al desarrollo del pas; para ello, la
Direccin de Migracin y Extranjera disear estrategias y polticas
pblicas dirigidas a fortalecer la sostenibilidad del Estado social
de derecho. El Poder Ejecutivo, con apego a lo establecido en
nuestra Constitucin Poltica, los tratados y los convenios
internacionales ratificados y vigentes en Costa Rica y en esta Ley,
determinar la poltica migratoria de Estado, regular la integracin
de las personas migrantes, respetar su cultura y favorecer el
desarrollo social, econmico y cultural del pas, en concordancia con
la seguridad pblica; tambin velar por la cohesin social y la
seguridad jurdica de las personas extranjeras que habitan en el
territorio nacional. ARTCULO 6.- La formulacin de la poltica
migratoria estar orientada principalmente a lo siguiente:
1) Promover, regular, orientar y ordenar las dinmicas de
inmigracin y emigracin, en forma tal que contribuyan al desarrollo
nacional por medio del enriquecimiento econmico social y cultural
de la sociedad costarricense. Con ese propsito, se promover la
regularizacin e integracin de las comunidades inmigrantes en la
sociedad costarricense, as como el establecimiento de mecanismos
que permitan mantener y estimular el vnculo permanente entre la
sociedad nacional y sus comunidades de emigrantes. 2) Facilitar el
retorno de las personas nacionales ubicadas en el exterior, que
vean afectado su derecho de retorno al pas, por causas humanitarias
previamente constatadas, o motivo de muerte, siempre y cuando los
familiares no puedan sufragar, por necesidad extrema, los costos de
traslado del cuerpo. 3) Controlar el ingreso, la permanencia y el
egreso de personas extranjeras al pas, en concordancia con las
polticas de desarrollo nacional y seguridad pblica. 4) Orientar la
inmigracin a las reas cuyo desarrollo se considere prioritario,
hacia actividades y ramas econmicas que resulten de inters para el
Estado, de conformidad con el Plan nacional de desarrollo. 5)
Garantizar la proteccin, atencin y defensa de las personas vctimas
de la trata de personas y coordinar con las instituciones
competentes tales garantas. 6) Garantizar que el territorio
nacional ser asilo para toda persona con fundados temores de ser
perseguida, enfrente un peligro de ser sometida a tortura o no
pueda regresar a otro pas, sea o no de origen, donde su vida est en
riesgo, de conformidad con los instrumentos internacionales y
regionales debidamente ratificados.
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7) Garantizar el cumplimiento de los derechos de las nias, los
nios y los adolescentes migrantes, de conformidad con las
convenciones internacionales en esta materia. Se tendr
especialmente en cuenta el inters superior de estas personas.
ARTCULO 7.- La poltica migratoria se orientar a la implementacin
de acciones conjuntas, por medio de la coordinacin
interinstitucional, a fin de brindar una respuesta efectiva a la
situacin migratoria. Asimismo, buscar impulsar acciones
binacionales o multinacionales con los pases expulsores de poblacin
migrante tendientes a conseguir:
1) La bsqueda de la complementariedad entre la mano de obra
nacional y la migrante, en forma tal que no exista un
desplazamiento de la mano de obra nacional por la incorporacin de
trabajadores inmigrantes. 2) El respeto a los derechos humanos y
las garantas constitucionales de toda persona extranjera que
ingrese y permanezca en el pas. 3) La integracin de las personas
extranjeras en los procesos econmicos, cientficos, sociales,
laborales, educativos, culturales y deportivos. 4) El respeto a las
costumbres, la convivencia pacfica y la diversidad de los
habitantes. 5) La adopcin de medidas necesarias para garantizar la
seguridad y el orden pblicos. 6) La facilitacin necesaria de
procesos de regularizacin de las personas que se encuentren en el
territorio nacional, de conformidad con las polticas de desarrollo.
7) La tramitacin de toda gestin migratoria deber garantizar el
aseguramiento a la seguridad social por parte de las personas
migrantes. Tal garanta obligar a que todo trmite migratorio deba
contemplar, como uno de sus requisitos bsicos, contar con los
seguros que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS).
8) El pleno respeto de las obligaciones internacionales en materia
de derechos humanos y la proteccin internacional de los refugiados.
9) La incorporacin de medios tecnolgicos que garanticen una
prestacin eficiente y transparente de los servicios que brinda la
Direccin General de Migracin y Extranjera, as como la
descentralizacin y simplificacin de estos, en funcin del usuario y
sus necesidades. 10) El reconocimiento de la riqueza multicultural
existente en el pas y del desarrollo de las potencialidades de
todas las personas. 11) Las acciones que promuevan el retorno de
las personas costarricenses que han migrado.
ARTCULO 8.- La planificacin de la poltica migratoria deber
apoyarse tanto en instituciones pblicas como privadas competentes;
para ello, se tomarn en cuenta los siguientes insumos:
1) Los planes de desarrollo nacional, regional o sectorial, as
como los programas anuales operativos en relacin con los recursos
humanos calificados disponibles y los necesarios para su
cumplimiento. 2) Los informes del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, sobre la situacin laboral del pas. 3) Los informes de la
CCSS sobre la demanda de servicios, el cumplimiento del aporte
patronal, en el caso de contratacin de trabajadores y trabajadoras
extranjeras, y del aseguramiento voluntario de las personas
trabajadoras independientes. 4) Los informes de los Ministerios de
Agricultura y Ganadera (MAG), Economa, Industria y Comercio (MEIC),
Comercio Exterior (COMEX), Planificacin Nacional y Poltica Econmica
(MIDEPLAN), Relaciones Exteriores y Culto y el Instituto
Costarricense de
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Turismo (ICT), en relacin con las necesidades de los sectores
productivos nacionales y de inversin extranjera sobre recurso
humano inexistente o insuficiente en el pas. 5) Los planes de
desarrollo turstico elaborados por el ICT, en funcin de las
necesidades y prioridades que enfrente el sector turismo. 6) Los
informes del Ministerio de Educacin Pblica (MEP), sobre el estado
de la situacin de la oferta y la demanda educativa en el pas, y la
incidencia de la migracin en ella. 7) Los informes tcnicos y
acadmicos sobre la migracin y el desarrollo que brinden las
universidades pblicas por medio del Consejo Nacional de Rectores de
Costa Rica (CONARE) y las universidades privadas. 8) Los informes
socioeconmicos emitidos por parte del Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS). 9) Los informes emitidos por los Ministerios de
Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.
TTULO III AUTORIDADES MIGRATORIAS
CAPTULO I CONSEJO NACIONAL DE MIGRACIN
ARTCULO 9.- Crase el Consejo Nacional de Migracin, como rgano
asesor del Poder Ejecutivo, del Ministerio de Gobernacin y Polica y
de la Direccin General de Migracin y Extranjera. ARTCULO 10.- El
Consejo estar integrado de la siguiente manera:
1) El ministro o la ministra de Gobernacin y Polica, quien lo
presidir. 2) El ministro o la ministra de Relaciones Exteriores y
Culto. 3) El ministro o la ministra de Trabajo y Seguridad Social.
4) El ministro o la ministra de Planificacin Nacional y Poltica
Econmica. 5) El ministro o la ministra de Salud. 6) El ministro o
la ministra de Educacin. 7) El director o la directora general de
Migracin y Extranjera. 8) El presidente ejecutivo o la presidenta
ejecutiva del Instituto Costarricense de Turismo. 9) El presidente
ejecutivo o la presidenta ejecutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social. 10) Dos personas representantes de las
organizaciones de la sociedad civil, vinculadas al tema migratorio,
nombradas por la Defensora de los Habitantes, segn se establezca en
el Reglamento de esta Ley.
Cuando el ministro, presidente ejecutivo o director no pueda
asistir a las sesiones del Consejo, deber designar a un funcionario
de su dependencia para que lo represente. Las personas miembros del
Consejo, excepto el director de migracin o su representante,
devengarn dietas por su asistencia a las sesiones; para ello, se
ajustarn a las disposiciones de la Ley contra la corrupcin y el
enriquecimiento ilcito en la funcin pblica, N. 8422. El monto, los
incrementos y el nmero de estas dietas sern iguales a los que el
Poder Ejecutivo determine para
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las personas miembros de las juntas directivas de las
instituciones autnomas. ARTCULO 11.- Sern funciones del Consejo las
siguientes:
1) Recomendar al Poder Ejecutivo la poltica migratoria y las
medidas y acciones necesarias para su ejecucin, orientadas a la
promocin de los derechos humanos de las personas migrantes en
coordinacin con instituciones pblicas, los organismos
internacionales y las organizaciones sociales; las modificaciones
de la legislacin migratoria o de materias conexas que considere
necesarias o convenientes. 2) Divulgar informacin sobre materia
migratoria que permita impulsar programas y proyectos favorables
para la integracin social de las personas extranjeras que residan
en el pas, como sujetos activos en el desarrollo nacional. 3)
Recomendar, a la Direccin de Migracin y Extranjera, el diseo de
acciones y programas dirigidos a la poblacin costarricense
residente en el exterior tendientes a vincularla efectivamente al
pas; el desarrollo de acciones que eviten la discriminacin y
cualquier forma de violencia contra la poblacin extranjera que
habita en Costa Rica. 4) Promocionar la participacin de la sociedad
civil en el proceso de formulacin y ejecucin de las polticas
migratorias. 5) Asesorar a la Direccin General acerca de los
proyectos de integracin que se ejecuten para atender las
necesidades de la poblacin migrante.
Coordinar en su seno las acciones pblicas que en materia
migratoria desarrollan cada una de las instituciones representadas
en el Consejo de Migracin, as como del resto del sector pblico. 7)
Nombrar y destituir a los miembros propietarios y suplentes del
Tribunal Administrativo Migratorio.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Consejo podr convocar
a cualquier persona fsica o jurdica, grupo tnico u organismo
internacional relacionado con algn tema en discusin. Siempre que
est involucrado un menor de edad, el Consejo convocar a un
representante del Patronato Nacional de la Infancia (PANI), a
efectos de garantizar el respeto de los derechos consagrados en el
Cdigo de la Niez y la Adolescencia.
CAPTULO II DIRECCIN GENERAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA
ARTCULO 12.- La Direccin General de Migracin y Extranjera, que
para los efectos de la presente Ley se denomina Direccin General,
ser un rgano de desconcentracin mnima adscrito al Ministerio de
Gobernacin y Polica; adems, ser el ejecutor de la poltica
migratoria que dicte el Poder Ejecutivo, con las competencias y las
funciones que le sealan la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO
13.- Sern funciones de la Direccin General, desarrolladas en el
contenido de la presente Ley y su Reglamento, las siguientes:
1) Autorizar, denegar y fiscalizar el ingreso, la permanencia y
el egreso legal de las personas extranjeras al pas. Para dicho
efecto, emitir las directrices generales de visas de ingreso
correspondientes. 2) Rechazar, en forma razonada, las solicitudes
de ingreso de las personas extranjeras que no cumplan los
requisitos exigidos por la presente Ley.
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3) Registrar el movimiento internacional de las personas y
elaborar los datos estadsticos correspondientes, desagregados por
sexo, nacionalidad, edad y categora migratoria. Tendr el deber de
intercambiar con otros entes del Estado, a efectos de desarrollar
un control migratorio integral. 4) Crear y mantener actualizado un
registro general de las personas extranjeras que cuenten con
autorizacin para la permanencia legal en el pas. 5) Inspeccionar
los medios de transporte nacional e internacional, con el fin de
aplicar la normativa migratoria vigente. 6) Impedir la salida del
territorio nacional o de las aguas territoriales, a los medios de
transporte internacional, cuyos pasajeros o personal no cumplan las
obligaciones de la presente Ley; igualmente, cuando lo haya
ordenado una autoridad jurisdiccional. 7) Inspeccionar los lugares
de trabajo y alojamiento, excepcionalmente y cuando exista causa
justificada, a fin de verificar el cumplimiento de la presente Ley
y su Reglamento. 8) Autorizar por un plazo hasta de dos aos,
prorrogables a otros dos, el ingreso de trabajadores extranjeros a
territorio nacional. 9) Impedir el ingreso o egreso de personas
extranjeras, o el egreso de nacionales, cuando exista algn
impedimento o incumplan los requisitos establecidos al efecto por
la legislacin vigente. 10) Formular planes, programas y proyectos
presupuestarios para el ejercicio de sus atribuciones y
presentarlos ante las instancias que determine el Poder Ejecutivo.
11) Ejecutar la apertura de fideicomisos previamente autorizados
por la Junta Administrativa. 12) Otorgar, cuando corresponda, la
autorizacin de ingreso y permanencia a las personas extranjeras que
pretendan realizar espectculos pblicos. 13) Ejecutar la poltica
migratoria de conformidad con la Constitucin Poltica y los tratados
internacionales vigentes en materia de derechos humanos. 14)
Delegar y avocar, en caso necesario, facultades de su competencia,
cuando con ello se faciliten los servicios que debe prestar. 15)
Aprobar los cambios de categoras y subcategoras migratorias, y
otorgar las prrrogas de permanencia de conformidad con la presente
Ley. 16) Declarar ilegal el ingreso o la permanencia de personas
extranjeras en el pas. 17) Cancelar, mediante resolucin razonada,
la permanencia legal de personas extranjeras en el pas, cumpliendo
las normas del debido proceso. Asimismo, dictar tal declaratoria
cuando se constate la vinculacin de personas extranjeras a la
comisin de hechos delictivos de naturaleza dolosa. 18) Ordenar la
deportacin de personas extranjeras y ejecutar las rdenes de
expulsin. 19) Otorgar y renovar los documentos que acrediten la
permanencia migratoria legal de personas extranjeras, incluso de
las personas cuya condicin de aptridas sea determinada por el
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. 20) Fijar el monto
real de los depsitos de garanta determinados por la presente Ley,
tomando en consideracin, para ello, el valor del boleto areo,
terrestre o martimo al pas de origen del usuario, cotizado en
temporada alta. Exonerar, por resolucin fundada, los casos en que a
criterio de la Direccin General proceda dicha exoneracin. 21)
Definir y ejecutar los proyectos de integracin financiados por el
Fondo Especial de Migracin y el Fondo Social Migratorio.
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22) Habilitar o clausurar puestos migratorios para el ingreso o
el egreso internacional de personas, as como autorizar el ingreso a
territorio nacional, mediante resolucin fundada, de una persona
extranjera que no cumpla o no alcance a cumplir los requisitos de
ingreso establecidos en los procesos ordinarios. 23) Otorgar
documentos migratorios a las personas nacionales y extranjeras. 24)
Autorizar la salida del pas de su personal, cuando este deba
realizar viajes en razn de las funciones propias de su cargo. 25)
Coordinar, con las dems autoridades pblicas, las acciones que
garanticen la aplicacin de la presente Ley y su Reglamento. 26)
Presentar ante la Comisin de Visas Restringidas y de Refugio las
solicitudes de dicha condicin. 27) Comunicar las resoluciones de la
Comisin de Visas Restringidas y Refugio. 28) Trasladar, al Tribunal
Administrativo Migratorio, los recursos que sobre exclusin,
cesacin, revocacin y cancelacin de la condicin de refugiado dicte
la Comisin de Visas Restringidas y Refugio, de conformidad con lo
establecido en el artculo 1 de la Convencin de Refugio de 1951 y su
Protocolo de 1967. 29) Incluir en la Memoria anual del Ministerio
de Gobernacin y Polica y remitir ante el Consejo,
independientemente de otros temas, un informe detallado sobre la
poltica y la gestin migratorias puestas en ejecucin. 30) Promover
la integracin de las personas migrantes al seno de la sociedad
costarricense, as como de los costarricenses radicados en el
exterior. 31) Habilitar o clausurar centros de aprehensin para
personas extranjeras sujetas de deportacin en el territorio
nacional. 32) Llevar un control permanente sobre pasaportes en
blanco, pasaportes emitidos, pasaportes reportados como perdidos,
duplicados de pasaportes y renovacin de pasaportes. 33) Verificar
el pago de los derechos fiscales que deben abonarse de acuerdo con
la naturaleza de los trmites. 34) Repatriar a los costarricenses
ubicados en el exterior, cuando causas humanitarias as lo ameriten,
as como, repatriar a los costarricenses declarados muertos en el
exterior, siempre y cuando los familiares no puedan sufragar, por
necesidad extrema, los costos de traslado del cuerpo. En ambos
casos, previa resolucin fundada. 35) Informar a las entidades
supervisoras del sistema financiero las polticas migratorias, en
especial las relacionadas con los estatus migratorios y los
documentos de identificacin. 36) Las dems que tengan relacin
directa con la direccin y el control del movimiento migratorio en
el pas, resolviendo discrecionalmente y mediante resolucin motivada
los casos cuya especificidad deban ser resueltos de manera distinta
de lo sealado por la tramitologa general.
CAPTULO III DIRECCIN Y SUBDIRECCIN GENERALES
ARTCULO 14.- Quien ocupe la Direccin General y la Subdireccin
General de Migracin y Extranjera, que para los efectos de la
presente Ley se denominan director general y subdirector general,
sern funcionarios o funcionarias de libre nombramiento del ministro
o la ministra de Gobernacin y Polica. El director general y el
subdirector general sern los representantes de la Direccin
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General, debern ser profesionales con el grado mnimo de
licenciatura, debidamente incorporados al colegio profesional
respectivo, cuando la carrera as lo exija, y ser de reconocida
solvencia moral. El director general ser el superior jerrquico de
la Direccin General y el funcionario competente para ejercer y
coordinar las funciones de ese rgano. El subdirector general
desempear las tareas especficas que le asigne el director general y
lo sustituir durante sus ausencias temporales. Ser deber de la
Direccin General ejercer el control y la integracin migratorias
mediante la atencin a las infracciones de la presente Ley y a los
derechos y las libertades de las personas migrantes; tambin ser
responsable de la divulgacin y la promocin de sus derechos.
CAPTULO IV POLICA PROFESIONAL DE MIGRACIN Y EXTRANJERA
ARTCULO 15.- La Polica Profesional de Migracin y Extranjera ser
un cuerpo policial especializado de la Fuerza Pblica; estar
adscrito a la Direccin General de Migracin y Extranjera y ser
regido por la Ley general de polica, N. 7410, de 26 de mayo de
1994, y sus reformas. Este cuerpo policial tendr competencia
especfica para controlar y vigilar el ingreso de personas al
territorio nacional, o el egreso de l, as como la permanencia y las
actividades que en el territorio nacional llevan a cabo las
personas extranjeras, de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley y su Reglamento. Operativamente, estar a cargo del
director general, cuyas instrucciones, rdenes y directrices sern de
acatamiento obligatorio. La organizacin, las funciones, los grados
y las obligaciones de la Polica Profesional de Migracin y
Extranjera se establecern va reglamento; asimismo, este cuerpo
normativo conformar una junta policial, que tendr una funcin
asesora ante el director, sobre la marcha y administracin de dicho
cuerpo policial. ARTCULO 16.- La Polica Profesional de Migracin y
Extranjera tendr competencia en todo el territorio de la Repblica,
as como en las misiones oficiales que en razn de su cargo tengan
que ejercer fuera de l, de conformidad con lo dispuesto en los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el
pas en esta materia. Sus integrantes estarn habilitados para
ejercer sus funciones las veinticuatro horas del da y tendrn fe
pblica para efectos de notificacin, citacin y confeccin de actas, y
para todos los propsitos de la aplicacin de la presente Ley y su
Reglamento. ARTCULO 17.- El personal de la Polica Profesional de
Migracin y Extranjera estar sujeto a la presente Ley y su
Reglamento, a la Ley general de polica y su Reglamento, y a la Ley
general de la Administracin Pblica, en lo aplicable a ese cuerpo
policial, sin perjuicio de los derechos laborales adquiridos.
Quienes ocupen la jefatura y la subjefatura de la Polica
Profesional de Migracin y Extranjera sern empleados de confianza
nombrados por el director general de Migracin y Extranjera, debern
cumplir los requisitos que para su cargo se establecen en la Ley
general de polica y su Reglamento, y desempearn las tareas
especficas que este les asigne. La organizacin, la cadena de mando
y sus signos distintivos sern definidos en el reglamento
respectivo. ARTCULO 18.- Las personas miembros de la Polica
Profesional de Migracin y Extranjera, debidamente identificadas,
debern:
1) Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y su Reglamento, de la Ley general de polica y su
Reglamento, destacndose su rol como garantes de las personas
extranjeras que tienen bajo su competencia.
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2) Realizar, con pleno respeto a los derechos humanos, el
control migratorio durante el ingreso de personas al territorio
nacional y su egreso de l, as como sobre las actividades de las
personas extranjeras que habitan en el pas, verificando el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;
asimismo, realizar investigaciones sobre los delitos de trfico y
trata de personas, as como de cualquier otra infraccin de
naturaleza migratoria como rgano auxiliar del Ministerio Pblico. 3)
Solicitar documentos de identificacin de las personas, para
determinar su condicin migratoria, y realizar estudios sobre la
veracidad de dichos documentos. 4) Ejecutar el rechazo, la
deportacin y la expulsin de las personas extranjeras, cuando
corresponda, de conformidad con el proceso reglado por la presente
Ley. 5) Efectuar el control migratorio de las personas extranjeras
en cualquier lugar del pas y en los medios de transporte nacional,
internacional y particular, con el propsito de verificar su
condicin migratoria. 6) Controlar, en cualquier lugar del pas, el
embarque o desembarque de pasajeros, tripulantes y del personal de
dotacin de medios de transporte internacional y nacional. 7)
Ejecutar las ordenanzas, disposiciones y resoluciones de la
Direccin General, el Tribunal Migratorio Administrativo, as como
cualquier otra dictada por autoridades jurisdiccionales
costarricenses. 8) Efectuar, previa autorizacin del director
general, inspecciones en hoteles, pensiones, casas de alojamiento,
casas de huspedes, moteles o establecimientos similares y lugares
de trabajo, los cuales sern definidos reglamentariamente. Se
exceptan las habitaciones privadas, salvo que se haya emitido una
orden de allanamiento, conforme a la legislacin nacional, con el
fin de determinar la condicin migratoria de las personas
extranjeras. 9) Ejercer control migratorio a los extranjeros no
residentes en el pas que realicen espectculos pblicos, con el
propsito de verificar la autorizacin expresa para realizar tal
actividad, as como su situacin migratoria. 10) Levantar las actas
correspondientes por infracciones a la presente Ley. 11)
Entrevistar a los presuntos infractores de esta Ley y hacer constar
sus manifestaciones, as como permitirles la comunicacin con sus
representantes legales o sus familiares. 12) Aprehender, por un
plazo mximo de veinticuatro horas, a personas extranjeras para
efectos de verificar su condicin migratoria; transcurrido este
plazo, deber iniciarse el proceso migratorio correspondiente, caso
contrario se ordenar su liberacin inmediata. Dicho plazo podr ser
ampliado en situaciones calificadas y mediante resolucin
debidamente justificada por el director general. 13) Trasladar al
centro de aprehensin de personas extranjeras sujetas a deportacin,
a toda persona migrante cuando en su contra se tramite o deba
ejecutarse una deportacin o una expulsin. Para ello, deber
presentar a dicha persona junto al parte policial correspondiente.
14) Custodiar, cuando as lo ordene la citada Direccin General, a
las personas extranjeras que hayan sido autorizadas a ingresar al
pas y permanecer en l en calidad de trnsito, con el objeto de
garantizar su egreso del territorio nacional. 15) Actuar con la
diligencia debida para asistir y proteger a las vctimas del delito
de trata de personas, as como a las personas cuya vida o seguridad
est o haya sido puesta en peligro, a consecuencia de haber
utilizado las vas del trfico ilcito de migrantes. Para tal efecto,
coordinar sus acciones con las autoridades correspondientes que
determine esta Ley y su Reglamento, y la dems normativa conexa. 16)
Impedir la salida del territorio nacional o de las aguas
territoriales, a las personas y los
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medios de transporte internacional, cuando sus pasajeros o su
personal incumplan las obligaciones impuestas por la presente Ley y
su Reglamento, o cuando as lo ordene una autoridad judicial. 17)
Notificar citaciones o cualquier otro documento que les ordene la
Direccin General. 18) Ejecutar las disposiciones del Poder
Ejecutivo relativas a las restricciones de ingreso al pas de
determinadas personas extranjeras o grupos extranjeros. 19) Acatar
las directrices que la Direccin General emita para el cumplimiento
de la presente Ley y su Reglamento, desempeando labores de control
y de gestin administrativa, cuando a criterio de la Direccin
General tal intervencin sea necesaria para el funcionamiento
correcto del servicio pblico. 20) Investigar la situacin migratoria
de las personas trabajadoras extranjeras; para ello, podrn ingresar
a los centros de trabajo en horas laborales, revisar pasaportes,
cdulas de residencia, permisos de trabajo, as como cualquier otro
documento de identificacin, a fin de comprobar infracciones contra
la presente Ley y su Reglamento. 21) Autorizar o denegar el ingreso
y egreso de personas extranjeras en los aeropuertos, puertos y
puestos fronterizos, siguiendo el procedimiento migratorio que se
establecer en el Reglamento de la presente Ley. 22) Autorizar la
salida de nacionales del pas, siempre y cuando no exista
impedimento dictado por autoridad judicial competente. 23)
Notificar y coordinar con el PANI, la atencin de los casos en los
que est involucrado un nio, una nia o un adolescente. 24) Realizar
sus funciones, tanto a nivel nacional como internacional, con base
en las potestades que le otorga el ordenamiento jurdico; para tales
efectos, mantendr acceso directo con INTERPOL y otros organismos
internacionales, para el cumplimiento cabal de sus funciones. 25)
Llevar a cabo actividades preventivas que desestimulen la violencia
y la criminalidad en materia migratoria. 26) Realizar
investigaciones en el campo migratorio, contra la corrupcin y la
criminalidad organizada transnacional.
La clasificacin anterior no limita las facultades que se deriven
de otros artculos de esta Ley o de normas contenidas en otros
cuerpos legales vigentes. En el momento de ejercer el control
migratorio, la Polica Profesional de Migracin y Extranjera podr
retener el pasaporte o documento de viaje de la persona extranjera
con el fin de verificar su condicin migratoria, a efectos de poner
a la persona a la orden de la Direccin General de Migracin para que
inicie el proceso correspondiente. En los casos en que se requiera,
la persona aprehendida deber ser puesta a la orden de un juez, para
que inicie el procedimiento penal correspondiente. La Polica
Profesional de Migracin y Extranjera se har asistir por un cuerpo
de profesionales que brindarn apoyo para el desempeo de sus
funciones, en los mismos trminos y las condiciones de la Unidad
Policial de Apoyo Profesional, creada por la presente Ley.
ARTCULO 19.- Crase la Unidad Policial de Apoyo Profesional bajo
el mando de la Direccin General de Migracin y Extranjera; estar
adscrita a la Polica Profesional de Migracin y Extranjera y ser un
cuerpo policial integrado por funcionarios policiales. Dicha Unidad
tcnica operacional estar integrada por profesionales de distintas
disciplinas acadmicas incorporados al colegio respectivo, en los
casos en que este exista, quienes estarn bajo
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el Rgimen del Estatuto Policial. La Direccin General de Migracin
y Extranjera podr celebrar convenios con las universidades pblicas
y privadas del pas para incluir, en la Unidad Policial de Apoyo
Profesional, el servicio ad honrem de estudiantes universitarios o
parauniversitarios cuyo tiempo les ser acreditado para su trabajo
comunal universitario o la prctica profesional. Estas personas no
estarn bajo el Rgimen del Estatuto Policial, ni gozarn de los
beneficios establecidos en el artculo 39 de este. Las funciones de
la Unidad Policial de Apoyo Profesional sern las siguientes:
1) Brindar apoyo y asesoramiento a los mandos y a los
integrantes de las unidades de la Polica Profesional de Migracin y
Extranjera. 2) Emitir criterio tcnico relativo a las actuaciones
policiales, cuando sea requerido o las circunstancias lo ameriten.
3) Brindar apoyo legal policial y profesional policial en los
operativos de rutina y en todos los que planifique la Polica
Profesional de Migracin y Extranjera, cuando as lo requiera. 4)
Emitir las recomendaciones necesarias que aseguren el ejercicio de
las garantas constitucionales y el mantenimiento del orden pblico y
la paz social, cuando as lo soliciten las unidades policiales. 5)
Colaborar con el departamento legal en la tramitacin de los
recursos de hbeas corpus y de amparo, incoados contra los
funcionarios policiales. 6) Otorgar la capacitacin legal y tcnica
requeridas por los oficiales policiales. 7) Todas las labores
policiales propias del cargo.
Los profesionales integrantes de dicha Unidad tendrn derecho a
los siguientes incentivos salariales:
a) Dedicacin exclusiva. b) Carrera profesional, de acuerdo con
la reglamentacin vigente en la Direccin General de Migracin y
Extranjera. c) Un veinticinco por ciento (25%) a la base por
concepto de disponibilidad. d) Anualidades, conforme a los
parmetros vigentes en la Direccin General de Migracin y Extranjera.
e) Riesgo policial, conforme a los parmetros vigentes para los
Ministerios de Gobernacin y Polica, y de Seguridad Pblica.
CAPTULO V AGENTES DE MIGRACIN EN EL EXTERIOR
ARTCULO 20.- La Direccin General de Migracin y Extranjera
definir, mediante reglamento, las pautas de interrelacin con los
agentes migratorios en el exterior y coordinar con los Ministerios
de Relaciones Exteriores y Culto, Comercio Exterior, as como con el
ICT y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y los consulados
de Costa Rica en el exterior, la difusin de la presente Ley, y los
aspectos bsicos del modelo migratorio costarricense. Adicionalmente
a este esfuerzo, cada consulado deber estar en capacidad de
informar a los usuarios extranjeros lo siguiente:
1) Caractersticas generales del pas, su organizacin poltica, su
estructura socioeconmica y su sistema educacional. 2) Incentivos
para la atraccin de inversin extranjera al pas. Para tales efectos
levantar un listado de las consultas hechas, las consultas
evacuadas y la inversin que por su medio
-
lleg a establecerse en el pas. 3) Oportunidades de estudio en
Costa Rica, as como de aprendizaje del idioma espaol. 4)
Requerimiento de personal tcnico profesional o cientfico, as como
de trabajadores temporales y de empleo domstico. 5) Franquicias con
las cuales puedan beneficiarse los inmigrantes que ingresen con
capital. 6) Facilidades y seguridad que se ofrecen para la
inversin. 7) Facilidades y beneficios que se ofrecen para las
personas extranjeras que sean admitidas en la subcategora de
rentistas o pensionadas. 8) Informacin sobre el procedimiento para
determinar la condicin de refugiado y de asilo aplicable en Costa
Rica.
ARTCULO 21.- Quienes sean representantes consulares de Costa
Rica debern cumplir funciones de agentes de migracin en el exterior
y estarn obligados a acatar y cumplir las disposiciones de la
Direccin General, la presente Ley, su Reglamento y las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes.
Sern evaluados anualmente mediante la presentacin al director
general de Migracin, de un informe de gestin. ARTCULO 22.- Las
funciones de los agentes de migracin en el exterior sern las
siguientes:
1) Recibir y remitir a la Direccin General, cuando corresponda,
las solicitudes de personas extranjeras que deseen ingresar a Costa
Rica o residir en ella, segn las categoras y subcategoras
migratorias establecidas en la presente Ley. La inobservancia de
esta norma constituir falta grave. La falta del funcionario
consular no otorga ningn derecho al peticionario. 2) Otorgar,
cuando proceda, las visas de ingreso al pas a las personas
extranjeras, de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y
las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes que emita la Direccin General. 3) Consignar la visa,
cuando corresponda y por el tiempo permitido, en los pasaportes o
documentos de viaje, aceptados por Costa Rica, de las personas
extranjeras cuyo ingreso al pas haya sido autorizado por la
Direccin General y de acuerdo con la categora y subcategora
migratoria respectivas. 4) Extenderles, cuando proceda, pasaporte o
salvoconducto a las personas costarricenses en el exterior, segn lo
establecido por la presente Ley y su Reglamento. 5) Emitir, previa
autorizacin del director o la directora general, el documento
migratorio para el ingreso a Costa Rica de las personas extranjeras
residentes permanentes o residentes temporales en el pas, que se
encuentren en el exterior y no cuenten con representacin diplomtica
ni consular acreditada en el pas en el que se encuentren. 6)
Elaborar todos los informes que se establezcan reglamentariamente,
respecto de los pasaportes y salvoconductos extendidos en el
consulado, las libretas en blanco que posean y toda visa que
otorguen o emitan, as como ejecutar todos los actos notariales o
consulares que se requieran, en el cumplimiento de sus obligaciones
como agentes de migracin en el exterior. 7) Informar a la persona
extranjera sobre los alcances y las limitaciones de su categora
migratoria. 8) Informar al Departamento de Refugiados sobre el
deseo de un extranjero de acceder al procedimiento, para el
reconocimiento de la condicin de refugiado en Costa Rica.
-
La enumeracin anterior no limita las facultades que surjan de la
presente Ley, su Reglamento o de otros cuerpos normativos vigentes.
ARTCULO 23.- Las actuaciones del agente consular, al margen de las
disposiciones de la presente Ley, su Reglamento o las directrices
emitidas por la Direccin General, constituirn falta grave y sern
causal de destitucin sin responsabilidad patronal. Con tal
propsito, la Direccin General remitir la gestin correspondiente
ante el titular de Relaciones Exteriores, quien interpondr, si
procede, la denuncia del caso ante el Ministerio Pblico. Las
actuaciones del agente consular al margen de la presente Ley sern
absolutamente nulas. ARTCULO 24.- Cuando en el exterior se solicite
un documento migratorio para una persona costarricense menor de
edad indocumentada, cualquiera que sea el motivo, los cnsules
costarricenses, antes de extender dicho documento, debern consultar
a la Direccin General para determinar si la persona menor es
efectivamente costarricense, as como la fecha, el puesto migratorio
por el cual se efectu su salida y la legalidad o ilegalidad de su
egreso, el parentesco o inters que une al petente con el menor, y
si egres del pas con la persona autorizada por la Direccin General.
El Reglamento de la presente Ley establecer el procedimiento para
el retorno de la persona menor de edad.
CAPTULO VI TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIGRATORIO
ARTCULO 25.- Crase el Tribunal Administrativo Migratorio como
rgano de desconcentracin mxima adscrito al Ministerio de Gobernacin
y Polica, con competencia exclusiva e independencia funcional en el
desempeo de sus atribuciones. Lo resuelto por el Tribunal agotar la
va administrativa. El Tribunal Administrativo Migratorio tendr sede
en San Jos y competencia en todo el territorio nacional. ARTCULO
26.- El Tribunal Administrativo Migratorio estar integrado por tres
miembros propietarios y tres suplentes, quienes actuarn en caso de
ausencia, impedimento, recusacin o excusa de los propietarios. El
nombramiento de las personas miembros del Tribunal Administrativo
Migratorio ser potestad del Consejo Nacional de Migracin, previo
concurso pblico de antecedentes. Las personas miembros de dicho
Tribunal sern nombrados por un perodo de seis aos y podrn ser
reelegidos, con el procedimiento indicado en el prrafo anterior.
Para su remocin, debern atenderse las formalidades dispuestas en el
libro II, captulo Del Procedimiento Ordinario, de la Ley general de
la Administracin Pblica, N. 6227, de 2 de mayo de 1978. Los
miembros del Tribunal Administrativo Migratorio sern juramentados
por el presidente del Consejo Nacional de Migracin. ARTCULO 27.-
Para ser miembro propietario y suplente del Tribunal Administrativo
Migratorio, deber tenerse el grado mnimo de licenciatura y
experiencia mnima de cinco aos en materia migratoria u otras
afines. Dos miembros propietarios y sus respectivos suplentes
debern ser abogados. Tanto los miembros propietarios como los
suplentes debern ser personas que, por sus antecedentes, ttulos
profesionales y reconocida competencia en la materia, sean garanta
de imparcialidad y acierto en el desempeo de sus funciones. Los
propietarios debern trabajar tiempo completo, en tanto a los
suplentes se les remunerarn sus servicios solo cuando ejerzan
efectivamente la suplencia respectiva, por cualquier causa que la
genere. Anualmente, este Tribunal elegir de su seno un presidente,
un vicepresidente y un secretario.
-
ARTCULO 28.- El Tribunal Administrativo Migratorio deber
realizar sus funciones sujeto a los principios de oralidad,
oficialidad, celeridad e inmediacin de la prueba, sin perjuicio de
la implementacin de medios supletorios para la evacuacin de la
prueba, cuando las circunstancias as lo ameriten. El Tribunal deber
ajustar su actuacin al procedimiento y las normas de funcionamiento
establecidos en la presente Ley y su Reglamento, y supletoriamente,
por la Ley general de la Administracin Pblica, N. 6227, de 2 de
mayo de 1978; el Cdigo Procesal Contencioso-Administrativo, N.
8508, de 28 de abril de 2006, y la Ley N. 8220, Proteccin al
ciudadano del exceso de requisitos y trmites administrativos, de 4
de marzo de 2002. ARTCULO 29.- El Tribunal Administrativo
Migratorio ser el rgano competente para conocer y resolver los
recursos de apelacin planteados contra las resoluciones finales
dictadas por la Direccin General de Migracin y Extranjera, en
materia migratoria, y contra las resoluciones finales dictadas por
la Comisin de Visas Restringidas y Refugio, en materia de refugio.
ARTCULO 30.- El Tribunal Administrativo Migratorio estar obligado a
procurar el asesoramiento que considere idneo y necesario cuando
por la tecnicidad lo amerite, a fin de resolver cada extremo
planteado, pues sus resoluciones debern ser siempre razonadas. El
asesoramiento podr provenir de cualquier organismo, nacional e
internacional o de personas, jurdicas o fsicas, no relacionadas con
el asunto por resolver o interesadas en l.
TTULO IV DERECHOS, LIMITACIONES Y OBLIGACIONES
DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
CAPTULO I DERECHOS Y LIMITACIONES
ARTCULO 31.- Las personas extranjeras gozarn de los derechos y
las garantas individuales y sociales reconocidos para las personas
costarricenses en la Constitucin Poltica, salvo las limitaciones
que esta establezca. Las normas relativas a los derechos
fundamentales de las personas extranjeras se interpretarn conforme
a los convenios en materia de derechos humanos y a los tratados y
acuerdos internacionales ratificados que se encuentren vigentes y,
especficamente, por lo siguiente:
1) Toda persona extranjera tendr derecho de acceso a la
justicia, al respeto de las garantas del debido proceso, al derecho
de defensa y al derecho de peticin y respuesta. 2) Las personas
extranjeras que cuenten con autorizacin para permanecer en el pas
podrn circular libremente por el territorio nacional, por el tiempo
que defina la autorizacin. 3) Las personas extranjeras estarn
sujetas a los requisitos fijados en esta Ley, su Reglamento y en
otras normas jurdicas aplicables, para ingresar al pas, permanecer
en l o egresar de l. 4) Las personas extranjeras podrn ser
compelidas a abandonar el pas, cuando sean sujetas a sanciones
administrativas, segn lo dispuesto en la presente Ley o cuando as
lo disponga la autoridad judicial. 5) Las personas extranjeras
nicamente podrn ser detenidas segn lo dispuesto por la Constitucin
Poltica, las leyes y las disposiciones contempladas en la presente
Ley. Para la aplicacin de la legislacin migratoria, este derecho
podr ser limitado bajo los siguientes supuestos y condiciones de
carcter excepcional, siempre y cuando no exista otra medida menos
gravosa:
-
a) Aprehensin cautelar por un mximo de veinticuatro horas, para
efectos de verificar su condicin migratoria. Este plazo podr ser
ampliado en situaciones especiales y bajo resolucin justificada y
emitida por el director general. Confirmada la infraccin migratoria
y al descartase otra medida menos gravosa, la Direccin General
deber dictar el procedimiento de deportacin. b) Una vez resuelta la
identificacin de la persona extranjera, por parte del consulado de
su pas de origen, la detencin administrativa no podr exceder el
plazo mximo de treinta das naturales y en dicho trmino deber
ejecutarse la deportacin dictada. Este plazo podr ser ampliado en
situaciones especiales y justificadas por parte de la Direccin
General. c) En caso de detencin administrativa, la persona
extranjera tendr derecho a permanecer durante el perodo de
aprehensin en un lugar que cuente con las condiciones necesarias
para garantizar un trato digno y respetuoso, as como las
especificidades de gnero, generacional o discapacidad.
6) Las personas extranjeras tendrn acceso al sistema de
seguridad social costarricense, de acuerdo con la legislacin
vigente y su categora migratoria. Asimismo, tendrn el deber de
contribuir con la sostenibilidad del sistema de seguridad social y
de contribuir con los gastos pblicos. 7) Toda persona extranjera
que se encuentre sometida al control y los procedimientos
migratorios deber ser informada de las razones de su aprehensin,
ofrecrsele posibilidad de comunicacin, incluida la requerida para
la asistencia consular, acceso a un abogado por cuenta propia;
adems, deber contar con un intrprete, en caso de que sea necesario,
as como el pleno acceso al expediente administrativo. En caso de
aprehensin, tendr derecho a que se le garantice un trato digno y
adecuado, tomando en cuenta las especificidades en razn de gnero,
edad, discapacidad y otros. 8) Toda persona extranjera tiene
derecho a buscar y recibir asilo en el territorio nacional, en razn
de los convenios internacionales suscritos y ratificados por el
pas. 9) Ningn extranjero solicitante de refugio o que se le haya
otorgado dicha condicin, podr ser expulsado, deportado o rechazado
a otro pas, sea o no de origen, donde su derecho a la vida est en
riesgo. 10) Toda persona extranjera autorizada a permanecer
legalmente en el pas tiene derecho a integrarse plenamente a la
sociedad costarricense.
CAPTULO II OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS
ARTCULO 32.- Las personas fsicas de nacionalidad extranjera que
se encuentren en el pas, estarn sujetas al pago de las mismas
cargas tributarias o de seguridad social que las costarricenses,
segn las normas jurdicas aplicables en esas materias. Adems, estarn
obligadas a realizar los depsitos exigidos por la presente Ley.
ARTCULO 33.- Las personas extranjeras estarn sujetas a las
disposiciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y, en
general, al ordenamiento jurdico vigente, as como a las siguientes
obligaciones:
1) A excepcin de los no residentes sealados en el artculo 89 de
esta Ley, las personas extranjeras autorizadas para permanecer
legalmente en el pas, estn en la obligacin de comunicar por
escrito, a la Direccin General, todo cambio de su domicilio. Adems,
debern indicar, expresamente, el lugar para la recepcin de
notificaciones dentro del permetro judicial de San Jos o en las
oficinas regionales de la Direccin General o en un medio
electrnico
-
mediante el cual sea posible comunicarles cualquier resolucin
administrativa; en caso contrario, se tendrn por notificadas en el
transcurso de veinticuatro horas. 2) Las personas extranjeras que
se encuentren en territorio nacional tendrn la obligacin de portar,
conservar y presentar, a solicitud de la autoridad competente, la
documentacin que acredite su identidad, expedida por las
autoridades competentes del pas de origen o de procedencia, as como
la que acredite su situacin migratoria en Costa Rica, salvo en los
supuestos previstos en esta Ley y su Reglamento respectivo. 3) Las
personas extranjeras tendrn la obligacin de egresar del pas cuando
venza el plazo de permanencia autorizado por la autoridad
migratoria, salvo que medie la solicitud de un cambio de categora o
una prrroga otorgada por dicha autoridad migratoria. Toda estancia
irregular en territorio costarricense har que las personas
extranjeras deban cancelar una multa migratoria equivalente a cien
dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica (US$100,00), por cada
mes de estancia irregular en el pas o, en su defecto, se les
prohibir el ingreso por un plazo equivalente al triple del tiempo
de su permanencia irregular. 4) Las personas extranjeras usuarias
de los servicios migratorios y a las que se les haya concedido un
estatus legal en Costa Rica, pagarn un monto adicional de
veinticinco dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica
(US$25,00), en el momento en que se otorgue dicha regularizacin, as
como cada vez que se d su renovacin de permanencia en el pas. Lo
recaudado por tal concepto se destinar al Fondo Social de Migracin
creado en la presente Ley. 5) Las categoras de personas no
residentes y las categoras especiales pagarn un monto anual
equivalente a cinco dlares moneda de los Estados Unidos de Amrica
(US$5,00). Lo recaudado se destinar al Fondo Social de
Migracin.
Quedarn exentos de estos pagos, las personas menores de edad,
refugiadas, asiladas, aptridas, personas mayores de edad con
discapacidad y trabajadores transfronterizos, as como turistas. La
Direccin de Migracin y Extranjera, con base en criterios emitidos
por el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos y el IMAS,
podr exonerar a las personas extranjeras de dicho pago, cuando la
condicin socioeconmica as lo justifique. Adems, podr hacerlo,
mediante resolucin fundada, cuando por medios razonables se
determine dicha situacin de vulnerabilidad social.
TTULO V INGRESO, PERMANENCIA Y EGRESO
CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 34.- La Direccin
General habilitar, en el territorio nacional, los puestos
migratorios por donde podr realizarse, exclusivamente, ingreso y el
egreso legal al pas de las personas nacionales y extranjeras;
tambin, podr disponer clausurarlos, si lo considera necesario. En
aeropuertos, puertos, marinas y fronteras, la Direccin General podr
establecer una oficina de visas en arribo, cuyas tasas para el
usuario duplicarn el costo del pago migratorio. Dicho agente
migratorio ser nombrado por el Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto y tendr el grado de cnsul. ARTCULO 35.- La Direccin General
ejercer el control migratorio de ingreso y egreso del territorio
nacional. Dicha informacin ser de acceso pblico, excepto la
informacin correspondiente a las personas
-
menores de edad, a los refugiados y a los solicitantes de la
condicin de refugiado. ARTCULO 36.- Ser obligacin de toda persona
que pretenda ingresar al territorio nacional o egresar de l,
hacerlo exclusivamente por los puestos habilitados para tales
efectos y someterse al control migratorio correspondiente, con el
fin de determinar si cuenta con las condiciones y los requisitos
legales y reglamentarios vigentes para permitirle el ingreso al pas
o la salida de l. En todos los casos deber mediar la autorizacin
correspondiente de la Direccin General, por medio del funcionario
competente de la Polica Profesional de Migracin y Extranjera.
ARTCULO 37.- Toda persona nacional o extranjera que pretenda
ingresar al pas o egresar de l, deber presentar, en el puesto
migratorio correspondiente, una tarjeta de ingreso y egreso que ser
facilitada por los medios de transporte internacional de personas
o, excepcionalmente, por la Direccin General. El contenido, las
caractersticas y el formato de dicha tarjeta sern determinados por
la Direccin General. ARTCULO 38.- Las personas costarricenses
ingresarn al territorio nacional mediante la comprobacin de su
nacionalidad o por medio de un documento idneo ante las autoridades
migratorias. ARTCULO 39.- Al ingresar al pas, las personas
extranjeras debern portar el documento de viaje vlido, extendido
por la autoridad competente. ARTCULO 40.- La Direccin General
llevar un registro de impedimentos de egreso del pas, segn las
rdenes que emitan al efecto las autoridades jurisdiccionales
competentes y de impedimentos de ingreso, segn lo ordene el Poder
Ejecutivo, el ministro de Gobernacin y Polica o la Direccin
General. Para registrar los referidos impedimentos, la autoridad
que lo ordene deber indicar, como mnimo, el nombre de la persona,
la nacionalidad, el tipo y nmero de su documento de identificacin,
la fecha de nacimiento y el motivo del impedimento. En ningn caso,
la Direccin General anotar impedimento alguno, si no constan los
datos referidos, y no levantar la restriccin de salida impuesta, si
no existe una orden por escrito de la autoridad que la emiti.
Adems, en el registro de impedimentos de ingreso, la Direccin
General podr hacer constar la informacin suministrada por los
cuerpos policiales nacionales o internacionales.
ARTCULO 41.-Las regulaciones sobre ingreso, egreso y permanencia
para las personas extranjeras que soliciten asilo o la condicin de
refugiado, se regirn conforme a la Constitucin Poltica, los
convenios ratificados y vigentes en Costa Rica, y la dems
legislacin vigente.
ARTCULO 42.- Las personas extranjeras que pretendan ingresar y
permanecer bajo la categora migratoria de no residentes, requerirn,
adems de la visa, en los casos as previstos en las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes, la
comprobacin idnea de que egresarn del pas por el medio de
transporte que corresponda y de que contarn personalmente con
recursos econmicos para subsistir en el pas. Los medios para
demostrar que se cuenta con esos recursos, as como su monto mnimo,
sern determinados por el Consejo Nacional de Migracin. En el
Reglamento de la presente Ley se fijarn los parmetros econmicos
correspondientes. ARTCULO 43.-
-
Las personas extranjeras que posean la documentacin y cumplan
los requisitos de ingreso establecidos en la presente Ley, tendrn
derecho a ingresar al pas y a que la autoridad migratoria
competente haga constar el comprobante de autorizacin de ingreso
correspondiente. ARTCULO 44.- La Direccin General, por medio de los
funcionarios competentes de la Polica Profesional de Migracin, no
admitir el ingreso al pas de las personas extranjeras que no renan
los requisitos legales o reglamentarios en el momento de la
inspeccin de control migratorio o de los que cuenten con
impedimento de ingreso, segn las causales determinadas por la
presente Ley o su Reglamento; ante tales situaciones, ordenar su
rechazo. Sin embargo, mediante resolucin razonada del director
general, podr autorizar dicho ingreso cuando medien razones de
humanidad, oportunidad o conveniencia para el Estado costarricense,
alguna de sus instituciones, o para alguna entidad acadmica,
religiosa, deportiva o sin fines de lucro. ARTCULO 45.- El
Reglamento de esta Ley determinar los requisitos de acceso para la
obtencin de cualquier condicin migratoria contenida en la presente
Ley, as como los procedimientos en los que debe enmarcarse la
solicitud y todo lo referente a la renovacin de dicho estatus
migratorio.
CAPTULO II VISAS DE INGRESO
ARTCULO 46.- La visa constituye una autorizacin de ingreso al
territorio nacional extendida por el director general o el agente
consular, cuando lo autorice el primero, o cuando as lo permitan
las directrices generales para el otorgamiento de visas de ingreso.
Del presente rgimen se excepta el otorgamiento de visas diplomticas
y oficiales. En casos excepcionales, el director de Migracin podr
conceder visas, sin que para esos efectos sean vinculantes las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes; en este caso, deber fundamentar y razonar debidamente
su decisin. ARTCULO 47.- La Direccin General establecer las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, para personas extranjeras provenientes de determinados
pases o zonas geogrficas, con base en los acuerdos y los tratados
internacionales vigentes y en las razones de seguridad,
conveniencia u oportunidad para el Estado costarricense. ARTCULO
48.- Las directrices generales de visas de ingreso y permanencia
para no residentes contemplarn los pases que no requerirn visa, los
que requerirn visa consular y los que requerirn visa restringida.
Las visas consulares debern ser gestionadas ante los agentes
consulares costarricenses, y las visas restringidas debern ser
solicitadas personalmente ante los agentes consulares
costarricenses, o ante la Direccin General, por un tercero
interesado debidamente autorizado mediante poder especial. ARTCULO
49.- La Comisin de Visas Restringidas y Refugio estar integrada por
el ministro de Trabajo y Seguridad Social o su representante, el
ministro de Seguridad Pblica o su representante y el ministro de
Relaciones Exteriores y Culto o su representante. El Reglamento de
la presente Ley establecer lo relativo a su funcionamiento y
organizacin. La Comisin de Visas Restringidas y Refugio tendr a su
cargo la determinacin del otorgamiento de visas restringidas y de
la condicin de refugio de las personas que as lo soliciten ante la
Direccin General.
-
Las personas miembros de la Comisin devengarn dietas, salvo que
sesionen con interposicin horaria de su trabajo. El monto, los
incrementos y el nmero de estas dietas sern iguales a los que el
Poder Ejecutivo determine para las personas miembros de las juntas
de las instituciones autnomas. ARTCULO 50.- Las personas
extranjeras que gocen de permanencia migratoria legal bajo la
categora de residentes, no requerirn visa para ingresar al pas,
siempre que comprueben dicha condicin migratoria. Por su parte, las
personas extranjeras que no requieran visa para ingresar al pas,
bajo la categora migratoria de no residentes, podrn cambiar de
categora migratoria si cumplen los requisitos exigidos para el
acceso a tales categoras, las cuales sern definidas en el
Reglamento de la presente Ley. ARTCULO 51.- Las personas
extranjeras que pretendan ingresar bajo la categora migratoria de
no residentes, salvo las excepciones que determinen las directrices
generales de visas de ingreso y permanencia para no residentes,
requerirn la visa de ingreso correspondiente. El plazo de
permanencia ser autorizado por el funcionario de la Direccin
General competente al ingreso de la persona extranjera al pas, con
base en las directrices establecidas por la Direccin General. Antes
del otorgamiento de la visa, los agentes de migracin en el exterior
debern obtener, de la Direccin General, la autorizacin de ingreso
respectiva, en los casos que corresponda, de acuerdo con las
directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes. ARTCULO 52.- Las personas extranjeras que pretendan
ingresar bajo las categoras especiales, a excepcin de las
subcategoras de refugiados, aptridas o asilados, requerirn la visa
de ingreso correspondiente, segn el procedimiento y por el plazo
que establezca la Direccin General mediante reglamento. ARTCULO
53.- Los agentes de migracin en el exterior podrn otorgar una visa
provisional de residente permanente o de residente temporal, cuando
medie una autorizacin emitida previamente por la Direccin General.
Una vez en el pas, la persona extranjera deber completar su trmite,
segn los requisitos, el procedimiento y las condiciones
determinados en la presente Ley y su Reglamento. Lo anterior, sin
perjuicio del derecho de la persona extranjera de ingresar al pas
bajo la categora migratoria de no residente, segn lo establecido en
las directrices generales de visas de ingreso y permanencia para no
residentes, en tanto se resuelve su peticin. ARTCULO 54.- La visa
ser extendida en el pasaporte o documento de viaje idneo, emitido
por la autoridad competente y en ella se deber indicar la categora
migratoria, la subcategora y el plazo de permanencia legal
autorizados. ARTCULO 55.- La visa implica una mera expectativa de
derecho, no supone la admisin incondicional de la persona
extranjera al pas ni la autorizacin de permanencia pretendida;
estar supeditada a un depsito de garanta, en los casos que
corresponda segn la presente Ley y su Reglamento, as como al
control migratorio que el funcionario competente realice para
verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y
reglamentarios exigidos para el ingreso. ARTCULO 56.- A la persona
extranjera que cuente con impedimento o restricciones de ingreso
segn la presente Ley, no se le otorgar visa ni se le permitir
ingresar al pas. ARTCULO 57.-
-
La visa deber utilizarse en un plazo mximo de sesenta das, a
partir de la respectiva notificacin al solicitante o a su
representante. Sin embargo, ante una solicitud razonada, la
Direccin General podr prorrogar las visas por el plazo que
considere oportuno. ARTCULO 58.- La Direccin General podr otorgar
visa mltiple, la cual dar al beneficiario derecho de ingresar al
pas las veces que considere necesario, en el plazo y bajo las
condiciones determinadas en el Reglamento de la presente Ley, y
segn lo dispuesto por las directrices generales de visas de ingreso
y permanencia para no residentes. ARTCULO 59.- Contra la
denegatoria de la visa no cabr recurso alguno. ARTCULO 60.- El
Reglamento de la presente Ley establecer los requisitos y
procedimientos para el otorgamiento de visas de ingreso, sin que
para tales efectos sea aplicable lo dispuesto en el ttulo XII de la
presente Ley, as como los casos en que se deba realizar un depsito
de garanta antes del otorgamiento de la visa y en los casos en que
tal depsito sea susceptible de exoneracin por motivos de humanidad,
oportunidad o conveniencia pblica.
CAPTULO III IMPEDIMENTOS PARA INGRESAR AL PAS
ARTCULO 61.- Las personas extranjeras sern rechazadas en el
momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque
gocen de visa, no se les autorizar el ingreso cuando se encuentren
comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Cuando no renan los requisitos de ingreso sealados en la
presente Ley y su Reglamento. 2) Cuando su ingreso implique un
riesgo comprobado para la salud pblica, de acuerdo con los estudios
tcnicos y los protocolos de atencin realizados por el Ministerio de
Salud. 3) Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los
ltimos diez aos, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando
el ilcito sea reconocido como tal en nuestra legislacin. 4) Cuando
existan motivos fundados para considerar que su ingreso compromete
la seguridad pblica. 5) Cuando tengan impedimentos de ingreso
ordenados por los Ministerios de Seguridad Pblica o Gobernacin y
Polica o por la Direccin General, segn los plazos estipulados al
efecto en la presente Ley. 6) Cuando tengan restricciones de
ingreso ordenadas por el Poder Ejecutivo. 7) Cuando la persona
extranjera haya sido condenada por tribunales internacionales. 8)
Cuando hayan estado vinculadas a bandas o pandillas delincuenciales
o a grupos vinculados con el crimen organizado.
Para los efectos del presente artculo, la Direccin General deber
consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto
los cuerpos policiales del pas, dentro de las competencias
determinadas por la Ley general de polica, as como recabar la
informacin internacional pertinente para el ejercicio de sus
funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de
la condicin, las diligencias para recabar informacin nacional e
internacional debern realizarse en
-
estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad
con los instrumentos internacionales. ARTCULO 62.- En casos muy
calificados, la Direccin General podr permitir el ingreso de
personas extranjeras que se encuentren impedidas; para ello, segn
los supuestos indicados, cuando de conformidad con criterio tcnico
formal debidamente fundamentado y comunicado de manera expresa, los
diferentes cuerpos policiales as lo consideren necesario para
efectos de investigacin o de captura de la persona extranjera.
ARTCULO 63.- Por razones actuales de seguridad y salud pblicas,
debidamente fundamentadas, el Poder Ejecutivo podr imponer
restricciones de ingreso a determinada persona extranjera o grupo
extranjero.
CAPTULO IV RECHAZO
ARTCULO 64.- El rechazo es la accin mediante la cual la
autoridad migratoria niega a una persona extranjera su ingreso al
territorio nacional y ordena su traslado inmediato al pas de origen
o procedencia, o a un tercer pas que la admita, cuando:
1) No cumpla los requisitos de ingreso exigidos por la
legislacin vigente o presente algn impedimento para ingresar al
pas. 2) Sea sorprendida intentando evadir el control migratorio o
ingresando por un lugar no habilitado para tal efecto.
ARTCULO 65.- La determinacin y ejecucin del rechazo, segn lo
establece el artculo 64 de esta Ley, requiere el deber de emitir,
por parte de la autoridad migratoria encargada de realizar el
control de ingreso al pas, un acta en la que se indiquen los
motivos del rechazo, la autoridad policial y migratoria que
determin los supuestos y la indicacin de que podr impugnarse en la
sede consular costarricense, y que tal impugnacin no tendr efecto
suspensivo alguno. La ejecucin del rechazo solo podr realizarse por
los puestos de control migratorio habilitados, y se dejar
constancia de la recepcin de la persona por parte de las
autoridades del pas de acogida o del medio de transporte
responsable del retorno. La determinacin y ejecucin del rechazo se
realizar con plena observancia del artculo 31 de la Constitucin
Poltica. En ningn supuesto podrn rechazarse personas menores de
edad no acompaadas ni a las personas de las que no exista certeza
de su mayora de edad. Las autoridades migratorias encargadas de
realizar el control del ingreso al pas debern informar, de manera
inmediata al PANI, sobre la situacin de estas personas menores de
edad. El PANI, en el acto, deber asumir la representacin temporal y
el traslado a un albergue de estas personas, hasta que se realicen
las investigaciones correspondientes.
CAPTULO V PERMANENCIA LEGAL
ARTCULO 66.- Por permanencia legal se entender la autorizacin
para permanecer en el pas, emitida por la Direccin General, segn
las categoras migratorias, los requisitos y los procedimientos
-
establecidos en la presente Ley y su Reglamento. ARTCULO 67.- El
otorgamiento de la categora migratoria pretendida estar
condicionado a los presupuestos de seguridad pblica y al desarrollo
econmico y social del pas, adems de los requisitos que determine el
Reglamento de la presente Ley. ARTCULO 68.- La solicitud de ingreso
y permanencia legal de las personas extranjeras deber ser
gestionada ante los agentes consulares de Costa Rica en el
extranjero o, en su defecto, ante la Direccin General de Migracin,
por el interesado o por un representante debidamente autorizado
mediante poder especial, de conformidad con los requisitos y las
condiciones que determine el Reglamento de esta Ley. De la
disposicin anterior se exceptan los siguientes casos, en los cuales
la persona interesada deber presentar su solicitud ante la Direccin
General, la cual autorizar la apertura del expediente
respectivo:
1) Los parientes de ciudadanos costarricenses. Se entendern como
tales el cnyuge, los hijos, los padres y los hermanos solteros. 2)
Los parientes de personas extranjeras residentes legalmente en el
pas. Se entendern como tales el cnyuge, los hijos y los padres de
estos. 3) En los casos en que la Direccin General de Migracin emita
una directriz, en relacin con determinada categora migratoria.
Asimismo, en casos calificados de representantes, gerentes,
ejecutivos y personal tcnico de empresas, establecidos en el pas o
que se encuentren en proceso de establecimiento, universidades,
rdenes religiosas y organizaciones no gubernamentales establecidas
en el pas, as como cualquier otro caso de carcter excepcional, la
Direccin General podr autorizar, discrecionalmente, la apertura del
respectivo expediente de trmite de permanencia legal de la persona
interesada y de su grupo familiar. ARTCULO 69.- Ser inadmisible la
solicitud de permanencia legal de la persona extranjera que haya
ingresado al pas o permanezca en l en condiciones contrarias a lo
dispuesto en la presente Ley; se excepta de esta norma a las
personas menores de edad. Bajo condiciones de humanidad, la
Direccin General podr admitir dichas solicitudes mediante resolucin
fundada. ARTCULO 70.- No se autorizar la permanencia legal, a la
persona extranjera que haya cumplido condena por delito doloso en
los ltimos diez aos, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y
cuando el ilcito sea reconocido como tal en nuestra legislacin, sin
perjuicio de la autorizacin de permanencia provisional establecida
en el artculo 72 de la presente Ley. ARTCULO 71.- El Poder
Ejecutivo podr establecer, mediante decreto y por un plazo
determinado, regmenes de excepcin con el objeto de legalizar la
situacin migratoria de las personas extranjeras que no estn a
derecho; para tales efectos, sealar los requisitos que tales
personas debern cumplir para acceder a tales regmenes de excepcin.
Antes de la promulgacin del decreto, el Poder Ejecutivo podr
requerir el criterio del Consejo Nacional de Migracin, el cual
deber emitir su recomendacin en un acto debidamente razonado,
contemplando las reas de seguridad pblica, empleo y seguridad
social. La Direccin General de Migracin podr determinar
procedimientos especiales y de carcter
-
permanente para la obtencin de estatus migratorios, para todas
las personas cuyas situaciones nacionales les impidan cumplir los
requisitos migratorios exigidos por la legislacin migratoria
costarricense. Dichos procedimientos de normalizacin migratoria se
regirn caso por caso y se determinarn mediante resolucin fundada
emitida por tal Direccin.
CAPTULO VI AUTORIZACIN DE PERMANENCIA PROVISIONAL ARTCULO 72.-
Por orden judicial o de un tribunal administrativo, la Direccin
General otorgar autorizacin de permanencia migratoria provisional a
las personas extranjeras que deban apersonarse a un proceso. El
plazo de vigencia de la autorizacin referida ser determinado por el
juez. ARTCULO 73.- De solicitarse el ingreso o la permanencia de
una persona extranjera, en razn de matrimonio con una persona
costarricense, deber demostrarse, obligatoria y fehacientemente, el
conocimiento recproco entre ambos contrayentes; para la renovacin
de dicho estatus deber acreditarse, en los mismos trminos, la
convivencia conyugal. Adems, en caso de solicitar residencia, dicho
matrimonio deber estar debidamente inscrito ante el Registro Civil
de Costa Rica. Los derechos obtenidos bajo la regularizacin de la
permanencia de la persona extranjera en territorio nacional sern
otorgados con carcter condicionado y temporal por un lapso de un
ao, y para su renovacin se deber acreditar, ao a ao, la convivencia
conyugal; despus de tres aos consecutivos, tal acreditacin, otorgar
acceso permanente a la condicin de residente por parte del cnyuge
extranjero. El incumplimiento de dicho requisito acarrear la orden
de expulsin del extranjero del territorio costarricense. ARTCULO
74.- Las personas extranjeras privadas de libertad estn legitimadas
por la sentencia condenatoria para permanecer provisionalmente en
el pas durante la ejecucin de esta y para realizar actividades
educativas y laborales relacionadas con las diversas modalidades de
ejecucin de la pena. El Ministerio de Justicia expedir un documento
que identifique y acredite a las personas que cumplan su sentencia
en una modalidad que les permita egresar, total o parcialmente, de
los centros penitenciarios durante la ejecucin de esta, y deber
informar trimestralmente, a la Direccin General de Migracin y
Extranjera, de las personas en esta condicin. Tambin deber informar
a la Direccin General cuando el juez de ejecucin de la pena le haya
concedido, a una persona extranjera, la libertad condicional o le
haya resuelto favorablemente un incidente de enfermedad. Asimismo,
informar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la realizacin
de actividades remuneradas de carcter laboral a favor de empresas
pblicas o privadas o de personas particulares, por parte de toda
persona en ejecucin de sentencia. Las empresas o las personas
particulares pueden brindar ocupacin remunerada a personas
extranjeras sentenciadas, nicamente durante la ejecucin de la pena.
En el caso de las personas extranjeras a quienes se les conceda el
beneficio de ejecucin condicional de la pena, el Tribunal deber
informar a la Direccin General de Migracin y Extranjera, en el
momento de la imposicin de la sentencia.
CAPTULO VII EGRESO
-
ARTCULO 75.- Para salir legalmente del pas, toda persona deber
portar el documento migratorio vlido, expedido por la autoridad
migratoria competente; adems, cumplir las condiciones y los
requisitos que determine la legislacin correspondiente. ARTCULO
76.- La autoridad migratoria podr impedir la salida del pas a toda
persona:
1) Que no posea la documentacin migratoria necesaria, conforme a
las disposiciones de la legislacin vigente. 2) Que tenga
impedimento de salida ordenado por la autoridad judicial
competente. 3) Que no cancele los impuestos de egreso
correspondientes. 4) Que sea una persona menor de edad
costarricense o extranjera y no porte el permiso de salida expedido
por la autoridad competente, salvo en los casos de personas menores
de edad, hijos o hijas de funcionarios diplomticos debidamente
identificados.
TTULO VI CATEGORAS MIGRATORIAS
CAPTULO I RESIDENTES PERMANENTES
ARTCULO 77.- Ser residente permanente, la persona extranjera a
quien la Direccin General le otorgue autorizacin y permanencia por
tiempo indefinido, con base en lo sealado por la presente Ley y su
Reglamento. ARTCULO 78.- Podrn optar por la categora migratoria de
residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los
siguientes requisitos:
1) La persona extranjera, su cnyuge y sus familiares de primer
grado por consanguinidad que hayan gozado de una residencia
temporal durante tres aos consecutivos. 2) La persona extranjera
con parentesco de primer grado por consanguinidad con ciudadano
costarricense; se entendern como tales a los padres, los hijos
menores o mayores con discapacidad y los hermanos menores de edad o
mayores con discapacidad. 3) A quien la Comisin de Visas
Restringidas y Refugio otorgue dicha condicin.
Para efectos de renovacin de su condicin migratoria y cuando
corresponda, los residentes permanentes debern acreditar su
aseguramiento a los seguros de la CCSS, como mnimo desde el momento
en que se les otorg dicha residencia y en forma ininterrumpida
hasta el momento de renovar su cdula de extranjera. Las excepciones
a esta norma sern establecidas va reglamento.
CAPTULO II RESIDENTES TEMPORALES
ARTCULO 79.- La Direccin General de Migracin otorgar una
autorizacin de ingreso y permanencia por un tiempo definido,
superior a noventa das y hasta por dos aos, prorrogable en igual
tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes
subcategoras:
-
1) El cnyuge de ciudadano costarricense, de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 73 de la presente Ley. 2) Los religiosos de
las religiones que deban estar acreditadas ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto. 3) Los ejecutivos, los
representantes, los gerentes y el personal tcnico de las empresas
establecidas en el pas, as como sus cnyuges e hijos. Tambin estarn
contemplados en esta categora los empleados especializados que por
cuenta propia o en relacin de dependencia se integren a tales
labores y sean as requeridos para el desarrollo de estas, segn
criterio de la Direccin de Migracin. 4) Los inversionistas. 5) Los
cientficos, los profesionales, los pasantes y los tcnicos
especializados. 6) Los deportistas debidamente acreditados ante el
Consejo Nacional del Deporte y la Recreacin. 7) Los corresponsales
y el personal de las agencias de prensa. 8) Quien haya convivido
con su cnyuge e hijos menores o con discapacidad, de las personas
mencionadas en los incisos anteriores. 9) Los rentistas. 10) Los
pensionados.
ARTCULO 80.- Los residentes temporales nicamente podrn realizar
las actividades remuneradas o lucrativas, por cuenta propia o en
relacin de dependencia, que la Direccin General les autorice. Tal
autorizacin tomar en cuenta los dictmenes de carcter recomendativo
elaborados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as como
otros criterios de conveniencia y oportunidad. Asimismo, los
dependientes de dichos residentes temporales podrn estudiar o
laborar, previa autorizacin de la Direccin. Adems, debern cancelar
el pago migratorio correspondiente. Los residentes temporales
comprendidos en las categoras 1), 2), 5) y 6) del artculo 79 de
esta Ley, quedarn exentos del pago migratorio contemplado en el
inciso 4) del artculo 33 de esta Ley. Para efectos de renovacin de
su condicin migratoria y cuando corresponda, los residentes
temporales debern acreditar su aseguramiento a los seguros de la
CCSS, desde el momento en que se les otorga dicha residencia y en
forma ininterrumpida hasta el momento de renovar su cdula de
extranjera. Las excepciones a esta norma sern establecidas va
reglamento. ARTCULO 81.- Para obtener la permanencia legal bajo la
subcategora de pensionados, las personas extranjeras debern
comprobar que disfrutan pensiones mensuales, permanentes y estables
provenientes del exterior, cuyo monto no podr ser inferior a mil
dlares, moneda de los Estados Unidos de Amrica (US $1000,00) o su
equivalente. ARTCULO 82.- Para obtener la permanencia legal bajo la
subcategora de rentistas, las personas extranjeras debern comprobar
que disfrutan rentas mensuales, permanentes y estables,
provenientes o generadas del exterior o de los bancos del Sistema
Bancario Nacional, por un monto mnimo de dos mil quinientos dlares
moneda de los Estados Unidos de Amrica (US $2500,00) o su
equivalente, por mes. Las personas extranjeras que deseen optar por
estas subcategoras podrn amparar a sus dependientes para efectos
migratorios. Con dicho monto, el interesado podr solicitar su
permanencia legal, la de su cnyuge y la de sus hijos menores de
veinticinco aos o los hijos mayores con discapacidad.
-
ARTCULO 83.- Los ejecutivos, los representantes, los gerentes y
el personal tcnico de las empresas establecidas en el pas, no podrn
acreditar un ingreso salarial inferior al salario mnimo legal,
incrementado en un veinticinco por ciento (25%) para esa misma
posicin, establecido por las leyes laborales vigentes en Costa
Rica. Tambin, debern acreditar su adscripcin a un seguro de la
CCSS, para efectos de optar por la renovacin de su cdula de
extranjera. ARTCULO 84.- Las personas residentes temporales
interesadas debern tramitar sus solicitudes, para obtener los
beneficios de esta Ley, por medio de los funcionarios consulares
acreditados en el extranjero o, en su defecto, en las sedes
nacionales de la Direccin de Migracin y Extranjera. ARTCULO 85.- La
persona residente temporal podr cambiar de subcategora dentro de la
misma categora migratoria, si cumple los requisitos
correspondientes, as como frente a otras categoras migratorias.
ARTCULO 86.- En caso de que la persona residente temporal mantenga
las condiciones por las cuales se le otorg la permanencia legal y
se adscriba a un seguro de la CCSS, podr solicitar prrroga, de
conformidad con las disposiciones del Reglamento de la presente
Ley.
CAPTULO III PERSONAS NO RESIDENTES
ARTCULO 87.- No sern residentes, las personas extranjeras a
quienes la Direccin General les otorgue autorizacin de ingreso y
permanencia, segn las siguientes subcategoras:
1) Turismo. 2) Estancia. 3) Personas extranjeras en trnsito, de
conformidad con los instrumentos internacionales en la materia. 4)
Personas extranjeras en trnsito vecinal fronterizo, por un plazo
mximo de cuarenta y ocho horas. 5) Personal de medios de transporte
internacional de pasajeros y mercancas.
ARTCULO 88.- Para los efectos de otorgamiento de la visa y el
plazo de permanencia, en la subcategora de estancia se encontrarn
las siguientes personas:
1) Las de especial relevancia en los mbitos cientfico,
profesional, religioso, cultural, deportivo, econmico o poltico
que, en funcin de su especialidad, sean invitadas por los Poderes
del Estado o las instituciones pblicas o privadas, o por las
universidades o los colegios universitarios. 2) Quienes sean
agentes de negocios, agentes viajeros o delegados comerciales que
ingresen para atender asuntos vinculados a las actividades de las
empresas o sociedades que representen, siempre que en el pas no
devenguen el pago de salarios u honorarios y para realizar sus
actividades no requieran residir en territorio nacional. 3) Quienes
se desempeen como reporteros, camargrafos y dems personal de los
medios de comunicacin social, que ingresen al pas para cumplir
funciones de su especialidad y no devenguen el pago de salario en
el pas.
-
4) Las personas que requieran tratamiento mdico especializado en
un centro hospitalario reconocido.
El plazo de permanencia para esta subcategora ser de un ao, con
posibilidad de prorrogarse por el mismo plazo, previa verificacin
de los requisitos. ARTCULO 89.- Las personas extranjeras admitidas
como no residentes podrn cambiar de categora migratoria mientras
estn en el pas, con especial referencia a las comprendidas en el
artculo 68 de esta Ley, previo pago de doscientos dlares moneda de
los Estados Unidos de Amrica (US$200,00). ARTCULO 90.- Las personas
extranjeras autorizadas para ingresar al pas y permanecer en l bajo
la categora migratoria de turista, por un plazo inferior a noventa
das, tendrn la posibilidad de prorrogar su permanencia, previa
gestin anterior al vencimiento del plazo original autorizado y
previa comprobacin de que poseen medios econmicos suficientes para
subsistir. Dicho trmite tendr un coste de cien dlares moneda de los
Estados Unidos de Amrica (US$100,00). El Reglamento de la presente
Ley determinar las condiciones, los procedimientos y los requisitos
para el otorgamiento de la prrroga. ARTCULO 91.- Vencido el plazo
mximo de permanencia legal de una persona extranjera en condicin de
turista, deber abandonar el territorio nacional; si no lo hace y
pretende acceder a presentar una solicitud para tener acceso a
alguna de las condiciones migratorias contenidas en la presente Ley
y a juicio de la Direccin de Migracin y Extranjera cumple los
requisitos de idoneidad para efectos de incoar dicha solicitud
legal, deber cancelar, a favor del Estado costarricense, el monto
previsto en el inciso 3) del artculo 33 de esta Ley. Dicha persona
dispondr de noventa das para concluir el trmite solicitado y, a
partir del vencimiento de dicho plazo, la persona extranjera
incurrir nuevamente en una condicin migratoria irregular y quedar
expuesta a las sanciones dispuestas en la presente Ley. ARTCULO
92.- Las personas extranjeras autorizadas para permanecer como no
residentes no podrn laborar, salvo las sealadas en el inciso 5) del
artculo 87 y en los incisos 1), 2) y 3) del artculo 88 de esta
Ley.
CAPTULO IV CATEGORAS ESPECIALES
ARTCULO 93.- La Direccin General podr autorizar el ingreso al
pas y la permanencia en l de personas extranjeras, mediante
categoras migratorias especiales, con el fin de regular situaciones
migratorias que, por su naturaleza, requieran un tratamiento
diferente de las categoras migratorias. ARTCULO 94.- Sern categoras
especiales, entre otras, las siguientes:
1) Trabajadores transfronterizos. 2) Trabajadores temporales. 3)
Trabajadores de ocupacin especfica, visitantes de negocios,
personal de transferencia dentro de una misma empresa y personal
adscrito a los servicios posteriores a la venta, as como
trabajadores por cuenta propia. 4) Estudiantes, investigadores,
docentes y voluntarios.
-
5) Invitados especiales del Estado, sus instituciones y los que
por razones de seguridad pblica el Ministerio de Seguridad estime
su pertinencia, as como denunciantes o testigos en procesos
judiciales o administrativos. 6) Artistas, deportistas e
integrantes de espectculos pblicos, profesionales o tcnicos
destacados o personas invitadas para que realicen actividades de
importancia para el pas. 7) Refugiados. 8) Asilados. 9) Aptridas.
10) Vctima de trata de personas. 11) Trabajadores ligados a
proyectos especficos y proyectos de inters pblico. 12) Los dems que
la Direccin General de Migracin y Extranjera estime conveniente por
razones humanitarias, de conformidad con los instrumentos
internacionales de derechos humanos, as como los determinados en el
Reglamento de la presente Ley.
ARTCULO 95.- Las categoras especiales no generarn derechos de
permanencia definitiva, salvo las de asilados y aptridas, que se
regirn por los instrumentos internacionales suscritos, ratificados
y vigentes en Costa Rica. ARTCULO 96.- Las personas extranjeras
admitidas bajo las categoras especiales podrn cambiar de categora
mientras estn en el pas, siempre y cuando cumplan los requisitos
prefijados por estas. Para ello, debern cancelar un monto
equivalente a doscientos dlares moneda de los Estados Unidos de
Amrica (US$200,00).
SECCIN I PERSONAS TRABAJADORAS TRANSFRONTERIZAS
ARTCULO 97.- Son trabajadores transfronterizos las personas
extranjeras vecinas de las zonas aledaas a las fronteras de Costa
Rica, autorizadas por la Direccin General para ingresar al
territorio nacional y as egresar de l, con el fin de realizar
actividades asalariadas, autorizadas por la Direccin General,
tomando como referencia, entre otros, los estudios tcnicos
aplicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Adems de
otras obligaciones establecidas por ley y el ordenamiento jurdico
costarricense, estos trabajadores debern cotizar para el sistema de
seguridad social de la CCSS y el de Riesgos del Trabajo del
Instituto Nacional de Seguros (INS).
SECCIN II PERSONAS TRABAJADORAS TEMPORALES
ARTCULO 98.- Sern trabajadores temporales, las personas
extranjeras a quienes la Direccin General les autorice el ingreso y
la permanencia en el pas y permanezcan en l con el objeto de
desarrollar actividades econmicas de carcter temporal, a solicitud
de un interesado en el pas o, del propio trabajador, fuera de l.
Mediante el Reglamento de la presente Ley se regular lo relativo a
esta subcategora migratoria; sin embargo, para efectos de su
regularizacin, la Direccin General deber tener en cuenta las
condiciones especficas de los pueblos indgenas.
-
ARTCULO 99.- Los trabajadores temporales podrn permanecer en el
pas por el plazo que determine la Direccin General. Solo podrn
desarrollar actividades laborales remuneradas en los trminos, las
condiciones, las zonas y para los patronos que autorice la Direccin
General, con base en las recomendaciones del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el cual definir, adems, las actividades de
carcter temporal en las que se requiera autorizacin de ingreso y
permanencia de mano de obra extranjera, mediante la realizacin de
estudios tcnicos y de mercado que determinarn el contingente de
trabajadores temporales necesarios. Por solicitud de la persona
extranjera, la Direccin podr disponer la realizacin de actividades
laborales remuneradas para otros patronos o zonas; asimismo, podr
autorizar prrrogas del plazo autorizado originalmente.
SECCIN III PERSONAS TRABAJADORAS DE OCUPACIN ESPECFICA
ARTCULO 100.- Sern trabajadores d