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LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN

Nov 05, 2015

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David Espada

LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIÓN
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    Tipo Norma :Ley 19537 Fecha Publicacin :16-12-1997 Fecha Promulgacin :05-12-1997 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Ttulo :SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA Tipo Versin :Ultima Versin De : 30-05-2015 Inicio Vigencia :30-05-2015 Id Norma :81505 Ultima Modificacin :30-MAY-2015 Ley 20841 URL :http://www.leychile.cl/N?i=81505&f=2015-05-30&p=

    SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobacin alsiguiente

    P r o y e c t o d e l e y:

    "T I T U L O I

    Del Rgimen de Copropiedad Inmobiliaria

    Artculo 1.- La presente ley regula un rgimen especial de propiedadinmobiliaria, con el objeto de establecer condominios integrados por inmueblesdivididos en unidades sobre las cuales se pueda constituir dominio exclusivo a favorde distintos propietarios, manteniendo uno o ms bienes en el dominio comn detodos ellos. Los inmuebles que integran un condominio y sobre los cuales es posibleconstituir dominio exclusivo, pueden ser viviendas, oficinas, locales comerciales,bodegas, estacionamientos, recintos industriales, sitios y otros. Podrn acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria que consagra esta ley,las construcciones o los terrenos con construcciones o con proyectos de construccinaprobados, emplazados en reas normadas por planes reguladores o que cuenten conlmite urbano, o que correspondan a proyectos autorizados conforme al artculo 55del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo yConstrucciones, y que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley. Slo las unidades que integran condominios acogidos al rgimen de copropiedadinmobiliaria que consagra la presente ley podrn pertenecer en dominio exclusivo adistintos propietarios.

    Artculo 1 bis.- Al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo corresponder, atravs de la Divisin de Desarrollo Urbano, impartir, mediante circulares, que semantendrn a disposicin de cualquier interesado, las instrucciones para laaplicacin de las disposiciones de esta ley y su reglamento, en materiasrelacionadas con autorizaciones municipales, proyectos de construccin y obras decondominios.

    Artculo 2.- Para los efectos de esta ley, se entender por: 1.- Condominios: Las construcciones o los terrenos acogidos al rgimen decopropiedad inmobiliaria regulado por la presente ley. Se distinguen dos tipos decondominios: Tipo A, las construcciones, divididas en unidades, emplazadas en un terreno dedominio comn, y Tipo B, los predios, con construcciones o con proyectos deconstruccin aprobados, en el interior de cuyos deslindes existan simultneamentesitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cada copropietario y terrenos dedominio comn de todos ellos. 2.- Unidades: En esta ley se utilizar la expresin "unidad" para referirse alos inmuebles que forman parte de un condominio y sobre los cuales es posibleconstituir dominio exclusivo. 3.- Bienes de dominio comn: a) Los que pertenezcan a todos los copropietarios por ser necesarios para laexistencia, seguridad y conservacin del condominio, tales como terrenos de dominiocomn, cimientos, fachadas, muros exteriores y soportantes, estructura, techumbres,ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o

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    rampas mecnicas, as como todo tipo de instalaciones generales y ductos decalefaccin, de aire acondicionado, de energa elctrica, de alcantarillado, degas, de agua potable y de sistemas de comunicaciones, recintos de calderas yestanques; b) Aquellos que permitan a todos y a cada uno de los copropietarios el uso ygoce de las unidades de su dominio exclusivo, tales como terrenos de dominio comndiferentes a los indicados en la letra a) precedente, circulaciones horizontales yverticales, terrazas comunes y aquellas que en todo o parte sirvan de techo a launidad del piso inferior, dependencias de servicio comunes, oficinas o dependenciasdestinadas al funcionamiento de la administracin y a la habitacin del personal; c) Los terrenos y espacios de dominio comn colindantes con una unidad delcondominio, diferentes a los sealados en las letras a) y b) precedentes; d) Los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, larecreacin y el esparcimiento comunes de los copropietarios, y e) Aquellos a los quese les otorgue tal carcter en el reglamento de copropiedad o que los copropietariosdeterminen, siempre que no sean de aquellos a que se refieren las letras a), b), c) yd) precedentes. 4.- Gastos comunes ordinarios: se tendrn por tales los siguientes: a) De administracin: los correspondientes a remuneraciones del personal deservicio, conserje y administrador, y los de previsin que procedan; b) De mantencin: los necesarios para el mantenimiento de los bienes de dominiocomn, tales como revisiones peridicas de orden tcnico, aseo y lubricacin delos servicios, maquinarias e instalaciones, reposicin de luminarias, ampolletas,accesorios, equipos y tiles necesarios para la administracin, mantencin y aseodel condominio, y otros anlogos; c) De reparacin: los que demande el arreglo de desperfectos o deterioros delos bienes de dominio comn o el reemplazo de artefactos, piezas o partes de stos,y d) De uso o consumo: los correspondientes a los servicios colectivos decalefaccin, agua potable, gas, energa elctrica, telfonos u otros de similarnaturaleza. 5.- Gastos comunes extraordinarios: los gastos adicionales o diferentes a losgastos comunes ordinarios y las sumas destinadas a nuevas obras comunes. 6.- Copropietarios hbiles: aquellos copropietarios que se encuentren al daen el pago de los gastos comunes. 7.- Comit de Administracin: aquel elegido por la asamblea de copropietarios para su representacin, conforme al artculo 21 de esta ley. 8.- Administrador: la persona natural o jurdica designada por los copropietarios para cumplir labores de administracin del condominio, conforme a la presente ley, a su reglamento y al reglamento de copropiedad.

    Artculo 3.- Cada copropietario ser dueo exclusivo de su unidad ycomunero en los bienes de dominio comn. El derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio comn sedeterminar en el reglamento de copropiedad, atendindose, para fijarlo, al avalofiscal de la respectiva unidad. Los avalos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberndeterminarse separadamente. En caso de condominios que contemplen diferentes sectores, el reglamento podrestablecer los derechos de las unidades sobre los bienes comunes del respectivosector, separadamente de los derechos sobre los bienes comunes de todo el condominio.

    Artculo 4.- Cada copropietario deber contribuir tanto a los gastos comunesordinarios como a los gastos comunes extraordinarios, en proporcin al derecho quele corresponda en los bienes de dominio comn, salvo que el reglamento decopropiedad establezca otra forma de contribucin. Si el dominio de una unidad perteneciere en comn a dos o ms personas, cadauna de ellas ser solidariamente responsable del pago de la totalidad de los gastoscomunes correspondientes a dicha unidad, sin perjuicio de su derecho a repetir lopagado contra sus comuneros en la unidad, en la proporcin que les corresponda. Si un condominio consta de diferentes sectores y comprende bienes o serviciosdestinados a servir nicamente a uno de esos sectores, el reglamento de copropiedadpodr establecer que los gastos comunes correspondientes a esos bienes o serviciossern slo de cargo de los copropietarios de las unidades del respectivo sector, en

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    proporcin al avalo fiscal de la respectiva unidad, salvo que el reglamento decopropiedad establezca una contribucin diferente, sin perjuicio de la obligacinde los copropietarios de esos sectores de concurrir a los gastos comunes generales detodo el condominio, que impone el inciso primero precedente. La obligacin del propietario de una unidad por los gastos comunes seguirsiempre al dominio de su unidad, aun respecto de los devengados antes de suadquisicin, y el crdito correspondiente gozar de un privilegio de cuarta clase,que preferir, cualquiera que sea su fecha, a los enumerados en el artculo 2481del Cdigo Civil, sin perjuicio del derecho del propietario para exigir el pago a suantecesor en el dominio y de la accin de saneamiento por eviccin, en su caso. Si, por no contribuirse oportunamente a los gastos a que aluden los incisosanteriores, se viere disminuido el valor del condominio, o surgiere una situacin deriesgo o peligro no cubierto, el copropietario causante responder de todo dao operjuicio. Artculo 5.- Cada copropietario deber pagar los gastos comunes con laperiodicidad y en los plazos que establezca el reglamento de copropiedad. Siincurriere en mora, la deuda devengar el inters mximo convencional paraoperaciones no reajustables o el inferior a ste que establezca el reglamento decopropiedad. El hecho de que un copropietario no haga uso efectivo de un determinado servicioo bien de dominio comn, o de que la unidad correspondiente permanezca desocupadapor cualquier tiempo, no lo exime, en caso alguno, de la obligacin de contribuiroportunamente al pago de los gastos comunes correspondientes. El reglamento de copropiedad podr autorizar al administrador para que, con elacuerdo del Comit de Administracin, suspenda o requiera la suspensin delservicio elctrico que se suministra a aquellas unidades cuyos propietarios seencuentren morosos en el pago de tres o ms cuotas, continuas o discontinuas, de losgastos comunes. Si el condominio no dispusiere de sistemas propios de control para el paso dedicho servicio, las empresas que lo suministren, a requerimiento escrito deladministrador y previa autorizacin del Comit de Administracin, debernsuspender el servicio que proporcionen a aquellas unidades cuyos propietarios seencuentren en la misma situacin descrita en el inciso anterior.

    Artculo 6.- El cobro de los gastos comunes se efectuar por eladministrador del condominio, de conformidad a las normas de la presente ley, delreglamento de copropiedad y a los acuerdos de la asamblea. En el aviso de cobrocorrespondiente deber constar la proporcin en que el respectivo copropietariodebe contribuir a los gastos comunes. El administrador, si as lo establece el reglamento de copropiedad, podrconfeccionar presupuestos estimativos de gastos comunes por perodos anticipados,para facilitar su cobro, al trmino de los cuales deber hacer el correspondienteajuste de saldos en relacin a los efectivamente producidos. Estos presupuestosdebern ser aprobados por el Comit de Administracin. En los juicios de cobro de gastos comunes, la notificacin del requerimiento depago al deudor, conjuntamente con la orden de embargo, se le notificarnpersonalmente o por cdula dejada en el domicilio que hubiere registrado en laadministracin del condominio o, a falta de ste, en la respectiva unidad que hagenerado la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes. Artculo 7.- En la administracin de todo condominio deber considerarse laformacin de un fondo comn de reserva para atender a reparaciones de los bienes dedominio comn, a la certificacin peridica de las instalaciones de gas,certificacin de ascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares,montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones o a gastos comunesurgentes o imprevistos. Este fondo se formar e incrementar con el porcentaje derecargo sobre los gastos comunes que, en sesin extraordinaria, fije la asamblea decopropietarios; con el producto de las multas e intereses que deban pagar, en sucaso, los copropietarios, y con los aportes por concepto de uso y goce exclusivossobre bienes de dominio comn a que alude el inciso segundo del artculo 13. Los recursos de este fondo se mantendrn en depsito en una cuenta corrientebancaria o en una cuenta de ahorro o se invertirn en instrumentos financieros queoperen en el mercado de capitales, previo acuerdo del Comit de Administracin.Esta cuenta podr ser la misma a que se refiere el inciso sexto del artculo 23. Tratndose de condominios de viviendas sociales la formacin del fondo comnde reserva ser optativa. Artculo 8.- En todo condominio deber contemplarse la cantidad deestacionamientos requerida conforme a las normas vigentes. No obstante, loscondominios de viviendas sociales a que se refiere el Ttulo IV de esta ley deberncontar, a lo menos, con un estacionamiento por cada dos unidades destinadas a

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    viviendas. Los estacionamientos que correspondan a la cuota mnima obligatoria slopodrn enajenarse en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o msunidades en el condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mnimaobligatoria sern de libre enajenacin. En caso de contemplarse estacionamientos devisitas, stos tendrn el carcter de bienes comunes del condominio, sin perjuiciode su asignacin a sectores determinados, conforme establezca el reglamento. Los terrenos en que se emplacen los condominios no podrn tener una superficiepredial inferior a la establecida en el instrumento de planificacin territorial o ala exigida por las normas aplicables al rea de emplazamiento del predio. Lostamaos prediales de los sitios que pertenezcan en dominio exclusivo a cadacopropietario podrn ser inferiores a los mnimos exigidos por los instrumentos deplanificacin territorial, siempre que la superficie total de todos ellos, sumada ala superficie de terreno en dominio comn, sea igual o mayor a la que resulte demultiplicar el nmero de todas las unidades de dominio exclusivo por el tamaomnimo exigido por el instrumento de planificacin territorial. Para los efectos deeste cmputo, se excluirn las reas que deban cederse conforme al artculo 9. En cada uno de los sitios de un condominio que pertenezcan en dominio exclusivoa cada copropietario, slo podrn levantarse construcciones de una altura que noexceda la mxima permitida por el plan regulador o, en el silencio de ste, la queresulte de aplicar otras normas de dicho instrumento de planificacin y las de laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones. En casos justificados, y previa consulta a la municipalidad respectiva, laSecretara Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo podr rebajar la dotacinmnima de estacionamientos para condominios de viviendas sociales, a que se refiereel inciso primero del presente artculo, cuando se trate de proyectos emplazados enlugares no aptos para la circulacin de vehculos, o proyectos asociados atransporte pblico. Los terrenos de dominio comn y los sitios de dominio exclusivo de cadacopropietario no podrn subdividirse ni lotearse mientras exista el condominio,salvo que concurran las circunstancias previstas en el inciso tercero del artculo14.

    Artculo 9.- Cuando las superficies que deban cederse para reas verdesresulten inferiores a 500 metros cuadrados, podrn ubicarse en otros terrenos dentrode la misma comuna, o compensarse su valor en dinero, con una suma equivalente a laparte proporcional de esa superficie en el valor comercial del terreno, en cualquierade ambos casos previo acuerdo con la municipalidad respectiva, la que slo podrinvertir estos recursos en la ejecucin de nuevas reas verdes. Lo anterior seaplicar igualmente a las superficies que deban cederse para equipamiento,cualquiera que sea el tamao resultante y, en caso de acordarse su compensacin endinero, la municipalidad slo podr invertir estos recursos en la ejecucin denuevas obras de equipamiento. Lo dispuesto en este inciso no ser aplicabletratndose de los condominios de viviendas sociales a que se refiere el Ttulo IVde esta ley. El terreno en que estuviere emplazado un condominio deber tener acceso directoa un espacio de uso pblico o a travs de servidumbres de trnsito. La franjaafecta a servidumbre deber tener, a lo menos, el ancho mnimo exigido por laOrdenanza General de Urbanismo y Construcciones para los trazados viales urbanos,segn la funcin que se le asigne en el proyecto o la que le haya asignado elinstrumento de planificacin territorial. Los sitios que pertenezcan en dominioexclusivo a cada copropietario debern tener acceso directo a un espacio de usopblico o a travs de espacios de dominio comn destinados a la circulacin. Eladministrador ser personalmente responsable de velar por la seguridad y expedicinde estas vas de acceso. Se prohbe la construccin o colocacin de cualquiertipo de objetos que dificulten el paso de personas o vehculos de emergencia pordichas vas.

    Artculo 10.- Para acogerse al rgimen de copropiedad inmobiliaria, todocondominio deber cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, porla Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo yConstrucciones, por los instrumentos de planificacin territorial y por las normasque regulen el rea de emplazamiento del condominio, sin perjuicio de lasexcepciones y normas especiales establecidas en el decreto con fuerza de ley N 2,de 1959, del Ministerio de Obras Pblicas, y en el Reglamento Especial de ViviendasEconmicas. Corresponder a los Directores de Obras Municipales verificar que un condominiocumple con lo dispuesto en el inciso anterior y extender el certificado que lo

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    declare acogido al rgimen de copropiedad inmobiliaria, haciendo constar en el mismola fecha y la notara en que se redujo a escritura pblica el primer reglamento decopropiedad y la foja y el nmero de su inscripcin en el Registro de Hipotecas yGravmenes del Conservador de Bienes Races. Este certificado deber sealar lasunidades que sean enajenables dentro de cada condominio.

    Artculo 11.- Los planos de un condominio debern singularizar claramente cadauna de las unidades en que se divide un condominio, los sectores en el caso a que serefiere el inciso tercero del artculo 4 y los bienes de dominio comn. Estosplanos debern contar con la aprobacin del Director de Obras Municipales y searchivarn en una seccin especial del Registro de Propiedad del Conservador deBienes Races respectivo, en estricto orden numrico, conjuntamente con elcertificado a que se refiere el inciso segundo del artculo 10.

    Artculo 12.- Las escrituras pblicas mediante las cuales se transfiera eldominio o se constituyan derechos reales sobre alguna unidad de un condominio,debern hacer referencia al plano a que alude el artculo anterior. En la escrituraen que por primera vez se transfiera el dominio o se constituyan derechos realessobre algunas de esas unidades, adems, deber insertarse el certificado mencionadoen el inciso segundo del artculo 10. La inscripcin del ttulo de propiedad y de otros derechos reales sobre unaunidad contendr las siguientes menciones: 1) La fecha de la inscripcin; 2) La naturaleza, fecha del ttulo y la notara en que se extendi; 3) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes; 4) La ubicacin y los deslindes del condominio a que pertenezca la unidad; 5) El nmero y la ubicacin que corresponda a la unidad en el plano de quetrata el artculo 11, y 6) La firma del Conservador. Artculo 13.- Cada copropietario podr servirse de los bienes de dominiocomn en la forma que indique el reglamento de copropiedad y a falta de disposicinen l, segn su destino y sin perjuicio del uso legtimo de los demscopropietarios. Las construcciones en bienes de dominio comn, las alteraciones delos mismos, formas de su aprovechamiento y el cambio de su destino, se sujetarn alo previsto en el reglamento de copropiedad o, en su defecto, a lo que determine laasamblea de copropietarios, cumpliendo en ambos casos con las normas vigentes en lamateria. Slo podrn asignarse en uso y goce exclusivo a uno o ms copropietarios,conforme lo establezca el reglamento de copropiedad o lo acuerde la asamblea decopropietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letras c), d) y e)del nmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en las letras a) y b)del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de tener lascaractersticas sealadas en dichas letras a) y b). El titular de estos derechospodr estar afecto al pago de aportes en dinero por dicho uso y goce exclusivos, quepodrn consistir en una cantidad nica o en pagos peridicos. Estos recursosincrementarn el fondo comn de reserva. Adems, salvo disposicin en contrariodel reglamento de copropiedad, o acuerdo de la asamblea de copropietarios, los gastosde mantencin que irrogue el bien comn dado en uso y goce exclusivo, sern decargo del copropietario titular de estos derechos. El uso y goce exclusivo no autorizar al copropietario titular de estosderechos para efectuar construcciones o alteraciones en dichos bienes, o para cambiarsu destino, sin contar previamente con permiso de la Direccin de Obras Municipales.

    Artculo 14.- Los derechos de cada copropietario en los bienes de dominiocomn son inseparables del dominio exclusivo de su respectiva unidad y, por tanto,esos derechos se entendern comprendidos en la transferencia del dominio, gravamen oembargo de la respectiva unidad. Lo anterior se aplicar igualmente respecto de losderechos de uso y goce exclusivos que se le asignen sobre los bienes de dominiocomn. No podrn dejar de ser de dominio comn aquellos a que se refieren las letrasa), b) y c) del nmero 3 del artculo 2, mientras mantengan las caractersticasque determinan su clasificacin en estas categoras. Podrn enajenarse, darse en arrendamiento o gravarse, previo acuerdo de laasamblea de copropietarios, los bienes de dominio comn a que se refieren las letrasd) y e) del nmero 3 del artculo 2, como asimismo los mencionados en las letrasa), b) y c) del mismo precepto, cuando por circunstancias sobrevinientes dejen de

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    tener las caractersticas sealadas en dichas letras a), b) y c). No obstante loanterior, la asamblea de copropietarios podr, aun cuando tales caractersticas semantengan, acordar con los qurum exigidos por esta ley, la enajenacin de losbienes comunes a que se refiere la letra c) del nmero 3 del artculo 2, slo enfavor de los copropietarios colindantes. A los actos y contratos a que se refiere el inciso anterior, comparecer eladministrador, si lo hubiere, y el Presidente del Comit de Administracin, enrepresentacin de la asamblea de copropietarios. Los recursos provenientes de estosactos y contratos incrementarn el fondo comn de reserva. Si la enajenacin implica la alteracin en el nmero de unidades de uncondominio, deber modificarse el reglamento de copropiedad dejando constancia delos nuevos porcentajes de los derechos de los copropietarios sobre los bienescomunes.

    Artculo 14 bis.- Las construcciones o transformaciones de arquitectura queafecten el volumen de aire disponible en los espacios utilizables por las personas oen superficies destinadas a la ventilacin, como asimismo, las obras que alteren lasinstalaciones de gas y los conductos colectivos de evacuacin de gases, sean enbienes de dominio comn o en las unidades de los condominios, debern serejecutadas por una persona o entidad autorizada por la Superintendencia deElectricidad y Combustibles, con el acuerdo de la asamblea de copropietarios y elpermiso de la Direccin de Obras Municipales, cuando corresponda.

    El propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad slopodr efectuar dentro de sta instalaciones de artefactos a gas, de ventilaciones,de inyectores o extractores que modifiquen el movimiento y circulacin de masas deaire, a travs de la persona o entidad autorizada por la Superintendencia deElectricidad y Combustibles y previa comunicacin al administrador o a quien hagasus veces.

    Si el propietario, arrendatario u ocupante a cualquier ttulo de una unidad nocumpliere con lo prevenido en este artculo ser sancionado conforme a lo dispuestoen el artculo 32.

    Asimismo, las alteraciones o transformaciones que afecten a las instalaciones deascensores, tanto verticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras orampas mecnicas, sean en bienes de dominio comn o en las unidades de loscondominios, debern ser ejecutadas por empresas o personas que cuenten con unainscripcin vigente en el registro de instaladores, mantenedores y certificadoresdel Ministerio de Vivienda y Urbanismo y contar con el acuerdo de la asamblea decopropietarios y el permiso de la Direccin de Obras Municipales, cuandocorresponda.

    Artculo 14 ter.- La tramitacin de solicitudes ante la Direccin de ObrasMunicipales se efectuar conforme a lo establecido en la Ordenanza General deUrbanismo y Construcciones.

    Artculo 15.- Para cambiar el destino de una unidad, se requerir que el nuevouso est permitido por el instrumento de planificacin territorial y que elcopropietario obtenga, adems del permiso de la Direccin de Obras Municipales, elacuerdo previo de la asamblea.

    Artculo 16.- Las unidades de un condominio podrn hipotecarse o gravarselibremente, sin que para ello se requiera acuerdo de la asamblea, subsistiendo lahipoteca o gravamen en los casos en que se ponga trmino a la copropiedad. La hipoteca o gravamen constituidos sobre una unidad gravarn automticamentelos derechos que le correspondan en los bienes de dominio comn, quedando amparadospor la misma inscripcin. Se podr constituir hipoteca sobre una unidad de un condominio en etapa deproyecto o en construccin, para lo cual se archivar provisionalmente un plano enel Conservador de Bienes Races, en el que estn singularizadas las respectivasunidades, de acuerdo con el permiso de construccin otorgado por la Direccin deObras Municipales. Esta hipoteca gravar la cuota que corresponda a dicha unidad enel terreno desde la fecha de la inscripcin de la hipoteca y se radicarexclusivamente en dicha unidad y en los derechos que le correspondan a sta en losbienes de dominio comn, sin necesidad de nueva escritura ni inscripcin, desde lafecha del certificado a que se refiere el inciso segundo del artculo 10,procedindose al archivo definitivo del plano sealado en el artculo 11.

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    La inscripcin de la hipoteca o gravamen de una unidad contendr, adems delas menciones sealadas en los nmeros 1, 2, 4 y 5 del artculo 2432 delCdigo Civil, las que se expresan en los nmeros 4) y 5) del inciso segundo delartculo 12 de esta ley.

    T I T U L O II

    De la administracin de los condominios

    Artculo 17.- Todo lo concerniente a la administracin del condominio serresuelto por los copropietarios reunidos en asamblea, sin perjuicio de los demsmecanismos contemplados en esta ley. Las sesiones de la asamblea sern ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarn, a lo menos, una vez al ao, oportunidaden la que la administracin deber dar cuenta documentada de su gestincorrespondiente a los ltimos doce meses y en ellas podr tratarse cualquier asuntorelacionado con los intereses de los copropietarios y adoptarse los acuerdoscorrespondientes, salvo los que sean materia de sesiones extraordinarias. Las sesiones extraordinarias tendrn lugar cada vez que lo exijan lasnecesidades del condominio, o a peticin del Comit de Administracin o de loscopropietarios que representen, a lo menos, el quince por ciento de los derechos enel condominio, y en ellas slo podrn tratarse los temas incluidos en la citacin. Las siguientes materias slo podrn tratarse en sesiones extraordinarias de laasamblea: 1. Modificacin del reglamento de copropiedad. 2. Enajenacin o arrendamiento de bienes de dominio comn, o laconstitucin de gravmenes sobre ellos. 3. Reconstruccin o demolicin del condominio. 4. Peticin a la Direccin de Obras Municipales para que se deje sin efectola declaracin que acogi el condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria, osu modificacin. 5. Delegacin de facultades al Comit de Administracin. 6. Remocin parcial o total de los miembros del Comit de Administracin. 7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un perodo de docemeses, el equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total delcondominio. 8. Administracin conjunta de dos o ms condominios de conformidad alartculo 26, y establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio. 9. Programas de autofinanciamiento de los condominios, y asociaciones conterceros para estos efectos. 10. Cambio de destino de las unidades del condominio. 11. Constitucin de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominiocomn a favor de uno o ms copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de losbienes de dominio comn. 12. Obras de alteracin o ampliaciones del condominio o sus unidades. 13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino dedichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo. Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse ensesiones extraordinarias, con excepcin de las sealadas en el nmero 1 cuandoalteren los derechos en el condominio y en los nmeros 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13,podrn tambin ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada porel Presidente del Comit de Administracin y por el administrador del condominio,la que se notificar a cada uno de los copropietarios en igual forma que lacitacin a Asamblea a que se refiere el inciso primero del artculo 18. La consultadeber ser acompaada de los antecedentes que faciliten su comprensin, junto conel proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptacin o rechazo por loscopropietarios. La consulta se entender aprobada cuando obtenga la aceptacin porescrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de losderechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deber reducirse a escriturapblica suscrita por el Presidente del Comit de Administracin y por eladministrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respaldenel acuerdo, dejndose constancia de dicha protocolizacin en la respectivaescritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podr renovarse antes de 6meses. No se requerir sesin extraordinaria de asamblea respecto de las materiascomprendidas en los nmeros 10, 11, 12 y 13, cuando el reglamento de copropiedadestablezca normas que las regulen y se trate de obras que no involucrenmodificaciones en los derechos en el condominio. Tratndose de solicitudes ante la Direccin de Obras Municipales, respecto decualesquiera de las autorizaciones o permisos contemplados en la ley General deUrbanismo y Construcciones, deber identificarse en stas la facultad de

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    representar al condominio establecida en el reglamento de copropiedad, acta deasamblea extraordinaria o mandato especial. Tratndose de condominios de viviendas sociales, las consultas escritasefectuadas conforme al presente artculo se entendern aprobadas con la firma delos copropietarios que representen, al menos, el cincuenta por ciento de los derechosen el condominio. Asimismo, en estos condominios tambin podrn ser objeto deconsulta por escrito las materias sealadas en los nmeros 10, 11, 12 y 13. Los proyectos de fusin de viviendas sociales colindantes en edificacionescolectivas y el correspondiente cambio de rol de avalo de la nueva unidad en elServicio de Impuestos Internos, cuando la obra se financie con recursos pblicos yno altere la fachada del edificio, requerirn slo la autorizacin del propietariode cada una de las unidades a fusionar.

    Artculo 18.- El Comit de Administracin, a travs de su presidente, o siste no lo hiciere, el administrador, deber citar a asamblea a todos loscopropietarios o apoderados, personalmente o mediante carta certificada dirigida aldomicilio registrado para estos efectos en la oficina de la administracin, o en laSecretara Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas sociales, con unaanticipacin mnima de cinco das y que no exceda de quince. Si no lo hubierenregistrado, se entender para todos los efectos que tienen su domicilio en larespectiva unidad del condominio. El administrador deber mantener en el condominiouna nmina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domiciliosregistrados. Las sesiones de la asamblea debern celebrarse en el condominio, salvo que laasamblea o el Comit de Administracin acuerden otro lugar, el que deber estarsituado en la misma comuna, y debern ser presididas por el presidente del Comitde Administracin o por el copropietario asistente que elija la Asamblea. Tratndose de la primera asamblea, sta ser presidida por el administrador,si lo hubiere, o por el copropietario asistente que designe la asamblea mediantesorteo.

    Artculo 19.- Las asambleas ordinarias se constituirn en primera citacincon la asistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el sesenta porciento de los derechos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia delos copropietarios que concurran, adoptndose en ambos casos los acuerdosrespectivos por la mayora absoluta de los asistentes. Las asambleas extraordinarias se constituirn en primera citacin con laasistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el ochenta por cientode los derechos en el condominio; y en segunda citacin, con la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el sesenta por ciento de los derechos enel condominio. En ambos casos los acuerdos se adoptarn con el voto favorable delsetenta y cinco por ciento de los derechos asistentes. Las asambleas extraordinarias para tratar las materias sealadas en losnmeros 1 al 5 del artculo 17 requerirn para constituirse, tanto en primera comoen segunda citacin, la asistencia de los copropietarios que representen, a lomenos, el ochenta por ciento de los derechos en el condominio, y los acuerdos seadoptarn con el voto favorable de los asistentes que representen, a lo menos, elsetenta y cinco por ciento de los derechos en el condominio. Las asambleas extraordinarias para tratar modificaciones al reglamento decopropiedad, que incidan en la alteracin del porcentaje de los derechos de loscopropietarios sobre los bienes de dominio comn, requerirn para constituirse laasistencia de los copropietarios que representen, a lo menos, el noventa por cientode los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el voto favorablede los asistentes que representen, a lo menos, el ochenta y cinco por ciento de losderechos en el condominio. Tratndose de condominios de viviendas sociales, tanto las asambleas ordinariascomo las extraordinarias requerirn para constituirse la asistencia de loscopropietarios que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los derechosen el condominio, y los acuerdos se adoptarn con el voto favorable de losasistentes que representen, a lo menos, el cincuenta por ciento de los derechos en elcondominio. En caso de condominios de viviendas sociales con subadministraciones porbloques, las asambleas podrn desarrollarse de manera independiente en cadasubadministracin y resolver sobre todas aquellas materias que no tengan efectosdirectos sobre el resto del condominio. En las asambleas ordinarias, entre la primera y segunda citacin deber mediarun lapso no inferior a media hora ni superior a seis horas. En las asambleasextraordinarias dicho lapso no podr ser inferior a cinco ni superior a quincedas.

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    Si no se reunieren los qurum necesarios para sesionar o para adoptar acuerdos,el administrador o cualquier copropietario podr ocurrir al juez conforme a loprevisto en el artculo 33.

    Artculo 20.- Todo copropietario estar obligado a asistir a las asambleasrespectivas, sea personalmente o debidamente representado, segn se establezca en elreglamento de copropiedad. Si el copropietario no hiciere uso del derecho de designarapoderado o, habindolo designado, ste no asistiere, para este efecto seentender que acepta que asuma su representacin el arrendatario o el ocupante aquien hubiere entregado la tenencia de su unidad, siempre que en el respectivocontrato as se hubiere establecido. Slo los copropietarios hbiles podrn optar a cargos de representacin dela comunidad y concurrir con su voto a los acuerdos que se adopten, salvo paraaquellas materias respecto de las cuales la presente ley exige unanimidad. Cadacopropietario tendr slo un voto, que ser proporcional a sus derechos en losbienes de dominio comn, de conformidad al inciso segundo del artculo 3. Eladministrador no podr representar a ningn copropietario en la asamblea. La calidad de copropietario hbil se acreditar mediante certificado expedidopor el administrador o por quien haga sus veces. Los acuerdos adoptados con las mayoras exigidas en esta ley o en el reglamentode copropiedad obligan a todos los copropietarios, sea que hayan asistido o no a lasesin respectiva y aun cuando no hayan concurrido con su voto favorable a suadopcin. La asamblea representa legalmente a todos los copropietarios y estfacultada para dar cumplimiento a dichos acuerdos a travs del Comit deAdministracin o de los copropietarios designados por la propia asamblea para estosefectos. De los acuerdos de la asamblea se dejar constancia en un libro de actasfoliado. Las actas debern ser firmadas por todos los miembros del Comit deAdministracin, o por los copropietarios que la asamblea designe y quedarn bajocustodia del Presidente del Comit de Administracin. La infraccin a estaobligacin ser sancionada con multa de una a tres unidades tributarias mensualesla que se duplicar en caso de reincidencia. A las sesiones de la asamblea en las que se adopten acuerdos que incidan en lasmaterias sealadas en los nmeros 1, 3, 4, 5, 6 y 7 del artculo 17, deberasistir un notario, quien deber certificar el acta respectiva, en la que se dejarconstancia de los qurum obtenidos en cada caso. Si la naturaleza del acuerdoadoptado lo requiere, el acta correspondiente deber reducirse a escritura pblicapor cualquiera de los miembros del Comit de Administracin.

    Artculo 21.- La asamblea de copropietarios en su primera sesin deberdesignar un Comit de Administracin compuesto, a lo menos, por tres personas,salvo que el nmero de copropietarios fuere inferior, que tendr la representacinde la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que deben ser materia deasamblea extraordinaria y no hubieren sido delegadas por sta conforme al artculo17. El Comit de Administracin durar en sus funciones el perodo que le fije laasamblea, el que no podr exceder de tres aos, sin perjuicio de poder serreelegido indefinidamente, y ser presidido por el miembro que designe la asamblea,o en subsidio, el propio Comit. Slo podrn ser designados miembros del Comitde Administracin: a) las personas naturales que sean propietarias en el condominioo sus cnyuges; y, b) los representantes de las personas jurdicas que seanpropietarias en el condominio. El Comit de Administracin podr tambin dictarnormas que faciliten el buen orden y administracin del condominio, como asimismoimponer las multas que estuvieren contempladas en el reglamento de copropiedad, aquienes infrinjan las obligaciones de esta ley y del reglamento de copropiedad. Lasnormas y acuerdos del Comit mantendrn su vigencia mientras no sean revocadas omodificadas por la asamblea de copropietarios. Para la validez de las reuniones delComit de Administracin, ser necesaria una asistencia de la mayora de susmiembros y los acuerdos sern adoptados por la mitad ms uno de los asistentes.

    Artculo 22.- Todo condominio ser administrado, con las facultades quedisponga el reglamento de copropiedad respectivo, por la persona natural o jurdicadesignada por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designacin, actuarcomo administrador el Presidente del Comit de Administracin, por lo que lasreferencias que en esta ley se hacen al administrador, slo sern para el caso enque lo hubiere. El nombramiento del administrador, en su caso, deber constar en larespectiva acta de la asamblea en que se adopt el acuerdo pertinente, reducida aescritura pblica por la persona expresamente facultada para ello en la misma actao, si no se expresare, por cualquiera de los miembros del Comit de Administracin.

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    Copia autorizada de esta escritura deber mantenerse en el archivo de documentos delcondominio. El administrador, si lo hubiere, no podr integrar el Comit deAdministracin y se mantendr en sus funciones mientras cuente con la confianza dela asamblea, pudiendo ser removido en cualquier momento por acuerdo de la misma.

    Artculo 23.- Sern funciones del administrador las que se establezcan en elreglamento de copropiedad y las que especficamente le conceda la asamblea decopropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio comn; cerciorarse de que lainfraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida porterceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores detelecomunicaciones; efectuar los actos necesarios para realizar la certificacin delas instalaciones de gas y el mantenimiento y certificacin de los ascensores, tantoverticales como inclinados o funiculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicasy sus instalaciones; ejecutar los actos de administracin y conservacin y los decarcter urgente sin recabar previamente acuerdo de la asamblea, sin perjuicio de suposterior ratificacin; cobrar y recaudar los gastos comunes; velar por laobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedadinmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; representar en juicio, activa ypasivamente, a los copropietarios, con las facultades del inciso primero delartculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil, en las causas concernientes a laadministracin y conservacin del condominio, sea que se promuevan con cualquierade ellos o con terceros; citar a reunin de la asamblea; pedir al tribunalcompetente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario uocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad leimponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.

    La obligacin de cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes detelecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedirel ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto altitular del proyecto, durante el perodo que lo administre, como al administradorelegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligacin sederivar accin para el propietario o arrendatario que resulte afectado por elimpedimento, quien podr demandar la inmediata eliminacin del mismo.

    El administrador o quien haga sus veces est facultado para requerir a laSuperintendencia de Electricidad y Combustibles con objeto de que dicho organismofiscalice el cumplimiento de la normativa vigente en materia de gas. El administradorpodr encomendar a cualquier persona o entidad autorizada la certificacin de lasinstalaciones de gas de la comunidad, para lo cual deber notificar por escrito elvalor del servicio al Comit de Administracin, el que tendr un plazo de diezdas hbiles contados desde la notificacin para aceptar lo propuesto o presentaruna alternativa distinta. Si, transcurrido este plazo, no se pronunciare, eladministrador proceder a contratar la certificacin conforme a la propuestanotificada al Comit de Administracin. Asimismo, el administrador podr disponer,previo aviso a dicho Comit, cualquier revisin relativa al gas en los bienes dedominio comn o en las unidades que forman parte del condominio, cuando seadispuesta por la autoridad competente.

    El administrador o quien haga sus veces est facultado para contratar lamantencin y la certificacin de los ascensores, tanto verticales como inclinados ofuniculares, montacargas y escaleras o rampas mecnicas y sus instalaciones, para locual deber notificar al Comit de Administracin conforme al procedimientoestablecido en el inciso precedente.

    A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y enel silencio de la asamblea, sern funciones del administrador las sealadas en estaley y su reglamento.

    Todo condominio deber mantener una cuenta corriente bancaria o una cuenta deahorro, exclusiva del condominio, sobre la que podrn girar la o las personas quedesigne la asamblea de copropietarios. Las entidades correspondientes, arequerimiento del administrador o del Comit de Administracin, procedern a laapertura de la cuenta a nombre del respectivo condominio, en que se registre elnombre de la o de las personas habilitadas.

    El administrador estar obligado a rendir cuenta documentada de suadministracin en las pocas que se le hayan fijado y, adems, cada vez que se losolicite la asamblea de copropietarios o el Comit de Administracin, en su caso, yal trmino de su gestin. Para estos efectos, los copropietarios tendrn acceso ala documentacin correspondiente.

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    Artculo 24.- Mientras se proceda al nombramiento del Comit deAdministracin, cualquiera de los copropietarios podr ejecutar por s solo losactos urgentes de administracin y conservacin.

    Artculo 25.- El reglamento de copropiedad o la asamblea podrn establecersubadministraciones en un mismo condominio, debiendo siempre mantenerse unaadministracin central. Para estos efectos, la porcin del condominiocorrespondiente a cada subadministracin deber constar en un plano complementariode aquel a que se refiere el artculo 11. El reglamento de copropiedad especificarlas funciones de las subadministraciones y su relacin con la administracincentral.

    Artculo 26.- Dos o ms condominios ubicados en una misma comuna podrnconvenir su administracin conjunta, previo acuerdo adoptado en asambleaextraordinaria especialmente citada al efecto. En el acuerdo respectivo se facultar a los presidentes de los respectivosComits de Administracin para suscribir el respectivo convenio, sealndose lascondiciones generales que ste deber contemplar. El acuerdo y el convenio sealados debern reducirse a escritura pblica,siendo aplicables a ellos las mismas normas que regulan el reglamento de copropiedad.

    Artculo 27.- La copia del acta de la asamblea vlidamente celebrada,autorizada por el Comit de Administracin, o en su defecto por el administrador,en que se acuerden gastos comunes, tendr mrito ejecutivo para el cobro de losmismos. Igual mrito tendrn los avisos de cobro de dichos gastos comunes,extendidos de conformidad al acta, siempre que se encuentren firmados por eladministrador. Demandadas estas prestaciones, se entendern comprendidas en la accininiciada las de igual naturaleza a las reclamadas, que se devengaren durante latramitacin del juicio. Artculo 28.- Los copropietarios de un condominio debern acordar unreglamento de copropiedad con los siguientes objetos: a) Fijar con precisin sus derechos y obligaciones recprocos; b) Imponerse las limitaciones que estimen convenientes; c) Dejar establecido que las unidades que integran el condominio, como asimismolos sectores en que se divide y los bienes de dominio comn, estn identificadosindividualmente en los planos a que se refiere el artculo 11, sealando el nmeroy la fecha de archivo de dichos planos en el Conservador de Bienes Races; d) Sealar los derechos que corresponden a cada unidad sobre los bienes dedominio comn, como asimismo la cuota con que el propietario de cada unidad debecontribuir al pago de los gastos comunes, en conformidad a lo dispuesto en elartculo 4; e) Establecer lo concerniente a: la administracin y conservacin de losbienes de dominio comn; las multas por incumplimiento de obligaciones, y laaplicacin de alguna de las medidas permitidas en los incisos tercero y cuarto delartculo 5; f) Regular formas de aprovechamiento de los bienes de dominio comn, susalcances y limitaciones, como asimismo posibles cambios de destino de estos bienes; g) Otorgar a ciertos bienes el carcter de bienes comunes; h) Fijar las facultades y obligaciones del Comit de Administracin y delAdministrador; i) Establecer la asistencia necesaria para sesionar y las mayoras que serequerirn para que la asamblea adopte acuerdos, tanto en las sesiones ordinariascomo en las extraordinarias, las que no podrn ser inferiores a las establecidas enel artculo 19; j) Fijar la periodicidad de las asambleas ordinarias y la poca en que secelebrarn, y k) En general, determinar su rgimen administrativo. Artculo 29.- El primer reglamento de copropiedad ser dictado por la personanatural o jurdica propietaria del condominio, teniendo en consideracin lascaractersticas propias del condominio. Deber contener las menciones especficaspara los diferentes aspectos a que se refiere el artculo 28 y en l no podrnfijarse mayoras superiores a las establecidas en el artculo 19. Este instrumentodeber ser reducido a escritura pblica e inscrito en el Registro de Hipotecas yGravmenes del Conservador de Bienes Races respectivo como exigencia previa paraobtener el certificado a que alude el inciso segundo del artculo 10. No se podrn establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en susmodificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de

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    telecomunicaciones. Asimismo, se prohbe al titular del proyecto recibir cualquiertipo de prestacin por parte de las empresas de telecomunicaciones o de sus personasrelacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones detelecomunicaciones, o la adopcin de cualquier tipo de acuerdo destinado a aseguraralguna forma de exclusividad en la prestacin de los servicios ofrecidos poraqullas. Esta ltima prohibicin tambin ser aplicable a la asamblea decopropietarios y al Comit de Administracin.

    Artculo 30.- Una vez enajenado el 75% de las unidades que formen parte de uncondominio nuevo, el Administrador deber convocar a Asamblea extraordinaria la quese pronunciar sobre la mantencin, modificacin o sustitucin del Reglamento aque se refiere el artculo precedente. En el silencio del reglamento de copropiedad, regirn las normas del reglamentode esta ley, que se aprobar mediante decreto supremo dictado a travs delMinisterio de Vivienda y Urbanismo. Las normas del reglamento de copropiedad sern obligatorias para loscopropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de lasunidades a cualquier ttulo.

    Artculo 31.- Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones delreglamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado coninfraccin de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposicionescontradictorias o que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiestaarbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios, podrn demandar ante eltribunal que corresponda de acuerdo a los artculos 33 y 34 de esta ley, lasupresin, modificacin o reemplazo de las normas impugnadas. La accin senotificar al administrador del condominio que para estos efectos tendr la calidadde representante legal de los restantes copropietarios, debiendo ponerla enconocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco das hbilessiguientes a dicha notificacin, mediante comunicacin escrita dirigida aldomicilio registrado por stos en la administracin o a falta de ste, a larespectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podr hacerse parte en eljuicio. Artculo 32.- Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier ttulode las unidades del condominio, debern ejercer sus derechos sin restringir niperturbar el legtimo ejercicio de los derechos de los dems ocupantes delcondominio. Las unidades se usarn en forma ordenada y tranquila y no podrn hacerseservir para otros objetos que los establecidos en el reglamento de copropiedad o, enel silencio de ste, a aquellos que el condominio est destinado segn los planosaprobados por la Direccin de Obras Municipales. Tampoco se podr ejecutar actoalguno que perturbe la tranquilidad de los copropietarios o comprometa la seguridad,salubridad y habitabilidad del condominio o de sus unidades, ni provocar ruidos enlas horas que ordinariamente se destinan al descanso, ni almacenar en las unidadesmaterias que puedan daar las otras unidades del condominio o los bienes comunes. La infraccin a lo prevenido en este artculo ser sancionada con multa deuna a tres unidades tributarias mensuales, pudiendo el tribunal elevar al doble sumonto en caso de reincidencia. Se entender que hay reincidencia cuando se cometa lamisma infraccin, aun si sta afectare a personas diversas, dentro de los seismeses siguientes a la fecha de la resolucin del juez de polica local que condeneal pago de la primera multa. Podrn denunciar estas infracciones, el Comit deAdministracin, el administrador o cualquier persona afectada, dentro de los tresmeses siguientes a su ocurrencia. Lo anterior, sin perjuicio de las indemnizacionesque en derecho correspondan. La administracin del condominio podr, a travs decirculares, avisos u otros medios, dar a conocer a la comunidad los reclamoscorrespondientes. Sern responsables, solidariamente, del pago de las multas e indemnizacionespor infraccin a las obligaciones de este artculo, el infractor y el propietariode la respectiva unidad, sin perjuicio del derecho de este ltimo de repetir contrael infractor.

    Artculo 33.- Sern de competencia de los juzgados de polica localcorrespondientes y se sujetarn al procedimiento establecido en la ley N 18.287,las contiendas que se promuevan entre los copropietarios o entre stos y eladministrador, relativas a la administracin del respectivo condominio, para lo cualestos tribunales estarn investidos de todas las facultades que sean necesarias afin de resolver esas controversias. En el ejercicio de estas facultades, el juezpodr, a peticin de cualquier copropietario:

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    a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infraccinde las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos decopropiedad. b) Citar a asamblea de copropietarios, si el administrador o el presidente delComit de Administracin no lo hiciere, aplicndose al efecto las normascontenidas en el artculo 654 del Cdigo de Procedimiento Civil, en lo que fuerepertinente. A esta asamblea deber asistir un Notario como ministro de fe, quienlevantar acta de lo actuado. La citacin a asamblea se notificar mediante cartacertificada sujetndose a lo previsto en el inciso primero del artculo 18 de lapresente ley. Para estos efectos, el administrador, a requerimiento del juez, deberponer a disposicin del tribunal la nmina de copropietarios a que se refiere elcitado inciso primero, dentro de los cinco das siguientes desde que le fueresolicitada y si as no lo hiciere, se le aplicar la multa prevista en elpenltimo inciso del artculo 32. c) Exigir al administrador que someta a la aprobacin de la asamblea decopropietarios rendiciones de cuentas, fijndole plazo para ello y, en caso deinfraccin, aplicarle la multa a que alude la letra anterior. d) Citar a asamblea de copropietarios a fin de que se proceda a elegir elComit de Administracin en los casos en que no lo hubiere. La citacin a asamblease notificar mediante carta certificada, conforme a una nmina que deber serpuesta a disposicin del tribunal por los copropietarios que representen, a lomenos, el cinco por ciento de los derechos en el condominio. No obstante, tratndose de condominios de viviendas sociales, el juez podrdisponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifiquela citacin a asamblea mediante la entrega de esta ltima a cualquier personaadulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o a travs de sufijacin en la puerta de ese lugar, conforme a una nmina de copropietarios quedeber ser proporcionada por quien solicit la citacin. Para este efecto, el juezpodr solicitar al Conservador de Bienes Races competente que complemente dichanmina respecto de aquellas unidades cuyos dueos no estuvieren identificados, deacuerdo con las inscripciones de dominio vigentes. Asimismo, podr disponer que unfuncionario del tribunal o de la municipalidad respectiva se desempee como ministrode fe. e) En general, adoptar todas las medidas necesarias para la solucin de losconflictos que afecten a los copropietarios derivados de su condicin de tales. Las resoluciones que se dicten en las gestiones a que alude el inciso anteriorsern apelables, aplicndose a dicho recurso las normas contempladas en el TtuloIII de la ley N 18.287. El cobro de gastos comunes se sujetar al procedimiento del juicio ejecutivodel Ttulo I del Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil y su conocimientocorresponder al juez de letras respectivo.

    Artculo 34.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior, lascontiendas a que se refiere el inciso primero de dicho artculo, podrn someterse ala resolucin del juez rbitro arbitrador a que se refiere al artculo 223 delCdigo Orgnico de Tribunales. En contra de la sentencia arbitral, se podrninterponer los recursos de apelacin y de casacin en la forma, conforme a loprevisto en el artculo 239 de ese mismo Cdigo. El rbitro deber ser designado por acuerdo de la asamblea y, a falta deacuerdo, por el juez letrado de turno, pudiendo ser sustituido o removido encualquier momento por acuerdo de la asamblea, siempre que no est conociendo causaspendientes.

    Artculo 35.- La respectiva municipalidad podr atender extrajudicialmente losconflictos que se promuevan entre los copropietarios o entre stos y eladministrador, y al efecto estar facultada para citar a reuniones a las partes enconflicto para que expongan sus problemas y proponer vas de solucin, haciendoconstar lo obrado y los acuerdos adoptados en actas que se levantarn al efecto. Lacopia del acta correspondiente, autorizada por el secretario municipal respectivo,constituir plena prueba de los acuerdos adoptados y deber agregarse al libro deactas del Comit de Administracin. En todo caso la municipalidad deberabstenerse de actuar si alguna de las partes hubiere recurrido o recurriera al juezde polica local o a un rbitro, conforme a lo dispuesto en los artculos 33 y 34de esta ley.

    T I T U L O III

    De la seguridad del condominio y del trmino omodificacin de la copropiedad inmobiliaria Artculo 36.- Salvo que el reglamento de copropiedad establezca lo contrario,

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    todas las unidades de un condominio debern ser aseguradas contra riesgo deincendio, incluyndose en el seguro los bienes de dominio comn en la proporcinque le corresponda a la respectiva unidad. Cada copropietario deber contratar esteseguro y, en caso de no hacerlo, lo contratar el administrador por cuenta y cargode aqul, formulndole el cobro de la prima correspondiente conjuntamente con el delos gastos comunes, indicando su monto en forma desglosada de stos. Al pago de loadeudado por este concepto, se aplicarn las mismas normas que rigen para los gastoscomunes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, deber mantenerse en elarchivo de documentos del condominio un plano del mismo, con indicacin de losgrifos, sistemas de electricidad, agua potable, alcantarillado y calefaccin, deseguridad contra incendio y cualquier otra informacin que sea necesario conocerpara casos de emergencia. Todo condominio deber tener un plan de emergencia ante siniestros, comoincendios, terremotos y semejantes, que incluya medidas para tomar, antes, durante ydespus del siniestro, con especial nfasis en la evacuacin durante incendios. Laconfeccin de este plan ser responsabilidad del Comit de Administracin, quedeber someterlo a aprobacin de una asamblea extraordinaria citada especialmente aese efecto, dentro de los primeros tres meses de su nombramiento. El plan de emergencia, junto con los planos del condominio detallados segnnecesidad, ser actualizado anualmente por el Comit de Administracin respectivoy copia del mismo, junto con los planos, sern entregados a la unidad de carabinerosy de bomberos ms cercana, las que podrn hacer llegar al Comit deAdministracin las observaciones que estimaren pertinentes. Los copropietarios, arrendatarios u ocupantes de las unidades que componen elcondominio estn obligados a facilitar la expedicin de revisiones ocertificaciones en el interior de sus unidades, cuando hayan sido dispuestas conformea la normativa vigente. Si no otorgaren las facilidades para efectuarlas, habiendosido notificados por escrito por el administrador en la direccin que cada unoregistre en la administracin, sern sancionados conforme a lo dispuesto en elartculo 32. Si se viere comprometida la seguridad o conservacin de un condominio searespecto de sus bienes comunes o de sus unidades, por efecto de filtraciones,inundaciones, emanaciones de gas u otros desperfectos, para cuya reparacin fuerenecesario ingresar a una unidad, no encontrndose el propietario, arrendatario, uocupante que facilite o permita el acceso, el administrador del condominio podringresar forzadamente a ella, debiendo hacerlo acompaado de un miembro del Comitde Administracin, quien levantar acta detallada de la diligencia, incorporando lamisma al libro de actas del Comit de Administracin y dejando copia de ella en elinterior de la unidad. Los gastos que se origen sern de cargo del o losresponsables del desperfecto producido.

    Artculo 37.- Si la municipalidad decretase la demolicin de un condominio, deconformidad a la legislacin vigente en la materia, la asamblea de copropietarios,reunida en asamblea extraordinaria, acordar su proceder futuro.

    Artculo 38.- La resolucin del Director de Obras Municipales que declareacogido un condominio al rgimen de copropiedad inmobiliaria ser irrevocable pordecisin unilateral de esa autoridad. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la asamblea podrsolicitar del Director de Obras Municipales que proceda a modificar o a dejar sinefecto dicha declaracin, debiendo, en todo caso, cumplirse con las normas vigentessobre urbanismo y construcciones para la gestin ulterior respectiva y recabarse laautorizacin de los acreedores hipotecarios o de los titulares de otros derechosreales, si los hubiere. Si se deja sin efecto dicha declaracin, la comunidad que seforme entre los copropietarios se regir por las normas del derecho comn. El Director de Obras Municipales tendr un plazo de treinta das corridos parapronunciarse sobre la solicitud a que se refiere el inciso anterior, contado desde lafecha de la presentacin de la misma. Ser aplicable a este requerimiento lodispuesto en los incisos segundo, tercero y cuarto del artculo 118 del decreto confuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    T I T U L O IV

    De los condominios de viviendas sociales

    Artculo 39.- Los condominios de viviendas sociales se regirn por lasdisposiciones especiales contenidas en este Ttulo y, en lo no previsto por stas ysiempre que no se contrapongan con lo establecido en ellas, se sujetarn a lasnormas de carcter general contenidas en los restantes Ttulos de esta ley.

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    El reglamento fijar la cantidad mxima de unidades que podrn contemplar loscondominios de viviendas sociales, segn sus caractersticas y forma deadministracin. Se considerarn condominios de viviendas sociales aquellos conjuntos que estnconstituidos mayoritariamente por viviendas sociales.

    Artculo 39 bis.- En los predios que originalmente contaron con una viviendasocial podrn contemplarse, por una sola vez, hasta dos viviendas socialesadicionales y constituir un condominio acogido a la presente ley, bajo ladenominacin de "condominio de densificacin predial".

    Los condominios de densificacin predial no requerirn contar con reglamentode copropiedad, Comit de Administracin, administrador, rgimen de gastoscomunes, fondo de reserva, estacionamientos, seguros ni planes de emergencia. Lasnormas urbansticas aplicables sern slo las establecidas en el ReglamentoEspecial de Viviendas Econmicas.

    Todo lo concerniente a la administracin del condominio corresponder a loscopropietarios, que debern actuar conjuntamente en todas aquellas materias quepuedan afectar a ms de una unidad. Tratndose de obras relacionadas con lascondiciones de habitabilidad o de seguridad, el Director de Obras Municipales podrautorizar su ejecucin a solicitud de uno solo de los copropietarios afectados. Artculo 40.- Para los efectos de este Ttulo, se considerarn viviendassociales las viviendas econmicas de carcter definitivo, destinadas a resolver losproblemas de la marginalidad habitacional, cuyo valor de tasacin no exceda en msde un 30% el sealado en el decreto ley N 2.552, de 1979. El carcter de vivienda social ser certificado por el Director de ObrasMunicipales respectivo, quien la tasar considerando la suma de los siguientesfactores: 1. El valor del terreno, que ser el de su avalo fiscal vigente en la fechade la solicitud del permiso. 2. El valor de construccin de la vivienda, segn el proyecto presentado, quese evaluar conforme a la tabla de costos unitarios a que se refiere el artculo127 de la ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artculo 41.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios deVivienda y Urbanizacin podrn destinar recursos a condominios de viviendassociales emplazados en sus respectivos territorios. Los recursos destinados slo podrn ser asignados con los siguientes objetos: a) En los bienes de dominio comn, con el fin de mejorar la calidad de vida delos habitantes del condominio; b) En gastos que demande la formalizacin del reglamento de copropiedad a quealude el artculo 43 y los que se originen de la protocolizacin a que se refiereel artculo 44; c) En pago de primas de seguros de incendio y adicionales para cubrir riesgoscatastrficos de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones, incendios acausa de terremotos u otros del mismo tipo; d) En instalaciones de las redes de servicios bsicos que no sean bienescomunes; e) En programas de mejoramiento o ampliacin de las unidades del condominio ode los bienes comunes; f) En programas de mantenimiento de los bienes comunes; g) En apoyo de los programas de autofinanciamiento de los condominios a que serefiere el nmero 11 del artculo 17, y h) En programas de capacitacin para los miembros del Comit deAdministracin y Administradores, relativos a materias propias del ejercicio detales cargos. Con el objeto de promover mejoramientos integrales y armnicos, los condominioso sectores de stos podrn optar a los programas a que hacen referencia las letrasa), d) y e) precedentes, aun cuando existan copropietarios que individualmente nocumplan los requisitos del respectivo programa. Asimismo, los condominios de viviendas sociales podrn postular a los programasfinanciados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas devecinos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades desimilar naturaleza. Tratndosede condominios que no se encuentren organizados, para la postulacina dichos programas bastar la firma de los copropietarios que representen, al menos,la mitad de los derechos en el condominio.

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    Artculo 42.- Los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios deVivienda y Urbanizacin respectivos podrn designar, por una sola vez, en loscondominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, una persona queactuar provisionalmente como administrador, con las mismas facultades yobligaciones que aqul. La persona designada deber ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponerlibremente de sus bienes y se desempear temporalmente mientras se designa eladministrador definitivo. La asamblea de copropietarios, por acuerdo adoptado en sesin ordinaria, podrsolicitar del Gobierno Regional, de la Municipalidad o del Servicio de Vivienda yUrbanizacin que hubiere designado al administrador provisional la sustitucin deste, por causa justificada.

    Artculo 43.- No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artculo 30,mediante resolucin del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se aprobar unreglamento de copropiedad tipo para los condominios de viviendas sociales, pudiendocada condominio adaptar sus disposiciones a sus necesidades, no obstante lo cualdeber someter este reglamento de copropiedad a las formalidades previstas en elartculo 29.

    Artculo 44.- El reglamento de copropiedad en los condominios de viviendassociales, las actas que contengan modificaciones de estos reglamentos, la nmina delos miembros del Comit de Administracin y la designacin del administrador, ensu caso, y sus direcciones, debern quedar bajo custodia del Presidente del Comitde Administracin. El Presidente del Comit de Administracin deber protocolizarestos documentos en una Notara, a ms tardar dentro de los treinta dassiguientes a la ocurrencia del hecho o decisin que los motiva, dejando copia de laprotocolizacin en el archivo de documentos del condominio y en el registromunicipal a que se refiere el artculo 6 de la ley N 19.418, sobre Juntas deVecinos y dems Organizaciones Comunitarias, de la municipalidad respectiva. Lainfraccin a estas obligaciones ser sancionada con multa de una a tres unidadestributarias mensuales, la que se duplicar en caso de reincidencia.

    Artculo 44 bis.- Para los efectos de esta ley, las municipalidades debernincorporar a todos los condominios sociales de la respectiva comuna en un apartadoespecial del registro municipal a que se refiere el artculo 6 de la ley N19.418, sobre Juntas de Vecinos y dems Organizaciones Comunitarias. En dichoregistro deben constar el certificado del Director de Obras Municipales que declarel condominio acogido a esta ley, las resoluciones aprobatorias de cambios en lasconstrucciones, los planos y sus modificaciones aprobadas, el reglamento decopropiedad y sus modificaciones, la constitucin del Comit de Administracinrespectivo y sus modificaciones, y la identificacin del administrador delcondominio.

    Tratndose de condominios formados con anterioridad a la publicacin de estaley, el registro deber incluir los antecedentes que correspondan segn el tipo decondominio.

    La municipalidad deber entregar copia autorizada de tales documentos acualquier copropietario, miembro del Comit de Administracin o administrador delrespectivo condominio, a los funcionarios del Servicio de Vivienda y Urbanizacin odel Gobierno Regional, a costa del requirente.

    Artculo 45.- Las empresas que proporcionen servicios de energa elctrica,agua potable, alcantarillado, gas u otros servicios, a un condominio de viviendassociales, debern cobrar, conjuntamente con las cuentas particulares de cadavivienda, la proporcin que le corresponda a dicha unidad en los gastos comunes porconcepto del respectivo consumo o reparacin de estas instalaciones. Estacontribucin se determinar en el respectivo reglamento de copropiedad o poracuerdo de la asamblea de copropietarios, conforme a lo dispuesto en el artculo4. Sin perjuicio de lo establecido en el artculo 6, para el cobro de gastoscomunes los condominios sociales podrn celebrar convenios con la municipalidad ocon cualquiera de las empresas a que se refiere el inciso anterior. Facltase a lasmunicipalidades y a las citadas empresas de servicios para efectuar dicha labor. Los cobros de gastos comunes que efecten las citadas empresas de servicios, ensu caso, debern efectuarse en documento separado del cobro de los servicios. Losconvenios respectivos debern archivarse en el registro municipal a que se refiereel artculo 44 bis.

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    Artculo 46.- Tratndose de condominios de viviendas sociales integrados porms de un bloque independiente, cada bloque podr formar un sector y establecersubadministraciones, cualquiera que sea el nmero de unidades que lo integren. En caso que no estuviere establecido en el reglamento de copropiedad, en el actade constitucin de la subadministracin debern consignarse sus funciones y larelacin con el resto del condominio. Dicha acta requerir la firma de un ministrode fe.

    Artculo 46 Bis.- Las actuaciones que deban efectuar los condominios deviviendas sociales en cumplimiento de esta ley estarn exentas del pago de losderechos arancelarios que correspondan a los notarios, conservadores de bienesraces y archiveros. Para tales efectos, la calidad de condominio de viviendassociales se acreditar mediante certificado emitido por la direccin de obrasmunicipales correspondiente. Asimismo, la exigencia de que un notario intervenga endichas actuaciones se entender cumplida si participa en ellas, como ministro de fe,un funcionario municipal designado al efecto o el oficial de registro civilcompetente. Los condominios de viviendas sociales estarn exentos del pago de los derechosmunicipales que pudieren devengarse respecto de las actuaciones del ministro de fe,en su caso.

    Artculo 46 Ter.- En los condominios a que se refiere este Ttulo, lamunicipalidad correspondiente estar obligada a actuar como instancia de mediacinextrajudicial, conforme a lo establecido en el artculo 35, y a proporcionar suasesora para la organizacin de los copropietarios. Para estos efectos, lamunicipalidad podr celebrar convenios con instituciones pblicas o privadas.

    Artculo 46 quter.- Facltase a las municipalidades para subdividir loscondominios de viviendas sociales, conforme a lo dispuesto en el artculo 39. Para tales efectos, los copropietarios podrn solicitar a la Direccin deObras Municipales la divisin del condominio. Esta solicitud puede contener una propuesta de divisin del condominio, queconsta de un plano suscrito por un profesional competente, y que est aprobado porlos copropietarios que representen, a lo menos, el 75% de los derechos en elcondominio. El 10% de los copropietarios, alternativamente, pueden solicitar a la Direccinde Obras Municipales que elabore una propuesta de divisin. Esta propuesta, con sucorrespondiente plano, debe ser aprobada por el 75% de los derechos del condominio. La municipalidad, por propia iniciativa, podr proponerle a los condominios devivienda social un plano de divisin que facilite una mejor administracin. Estapropuesta ser elaborada por la Direccin de Obras Municipales, y requerir de laaprobacin del 75% de los derechos del condominio. Para acreditar la mayora establecida en este artculo, bastar el acta de laasamblea suscrita por los copropietarios que renan el citado qurum legal o, en sudefecto, el instrumento en que conste la aprobacin de la propuesta de subdivisinfirmada por los respectivos copropietarios, protocolizada ante notario. El Director de Obras Municipales, despus de aprobadas las modificaciones porlos copropietarios dictar, si procediere, una resolucin que disponga lasubdivisin del condominio, la cual deber inscribirse en el conservador de bienesraces conjuntamente con el plano respectivo. Los cambios producidos comoconsecuencia de la divisin de los bienes del condominio regirn desde la fecha dela referida inscripcin. Las normas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la OrdenanzaGeneral de Urbanismo y Construcciones y de los respectivos instrumentos deplanificacin territorial, no sern aplicables a las edificaciones y a la divisindel suelo que se originen con motivo de la subdivisin de los condominios que seefecte en virtud de lo dispuesto en los incisos anteriores. Los condominios de viviendas sociales estarn exentos del pago de los derechosmunicipales que pudieren devengarse respecto de las actuaciones a que se refiere esteartculo.

    T I T U L O V

    Disposiciones generales

    Artculo 47.- Dergase el prrafo 3 "De los edificios y viviendas acogidos

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    a la Ley de Propiedad Horizontal", del Captulo I del Ttulo III del decreto confuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones, artculos110 a 115, ambos inclusive y el artculo 166 de este ltimo cuerpo legal.

    Artculo 48.- Dergase la ley N 6.071, cuyo texto definitivo se fij en elCaptulo V del decreto supremo N 880, del Ministerio de Obras Pblicas, de 1963,subsistente por expresa disposicin del inciso segundo del artculo 169 del decretocon fuerza de ley N 458, de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

    Artculo 49.- La presente ley se aplicar tambin a las comunidades decopropietarios acogidos a la Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad a suvigencia, sin perjuicio de que, salvo acuerdo unnime en contrario, respecto deestas comunidades continuarn aplicndose las normas de sus reglamentos decopropiedad en relacin al cambio de destino de las unidades del condominio, a laproporcin o porcentaje que a cada copropietario corresponde sobre los bienescomunes y en el pago de los gastos comunes, como asimismo se mantendrn vigentes losderechos de uso y goce exclusivo sobre bienes comunes que hayan sido legalmenteconstituidos. En los casos que esta ley exija que una determinada facultad o derecho estestablecida en el reglamento de copropiedad se presumir tal autorizacin respectode los reglamentos de copropiedad formulados con anterioridad a la vigencia de estaley, salvo acuerdo en contrario de una asamblea extraordinaria de copropietarios. Las comunidades a que se refiere este artculo podrn establecer siempresubadministraciones o convenir su administracin conjunta en los trminos previstosen los artculos 25 y 26, respectivamente, previo acuerdo adoptado conforme alprocedimiento estatuido en el inciso segundo del artculo 19. Para estos efectos laporcin correspondiente a cada subadministracin deber constar en un planocomplementario de aquel aprobado por la Direccin de Obras Municipales al acogerseel edificio o conjunto de viviendas a la Ley de Propiedad Horizontal. Artculo 50.- Las referencias que se efectan en la legislacin vigente a lasdisposiciones legales que se derogan por los artculos anteriores se entendernhechas a las de esta ley, y las efectuadas a las "Juntas de Vigilancia", a los"Comits de Administracin".

    Artculo transitorio.- Los conjuntos de viviendas preexistentes a la vigenciade esta ley, calificadas como viviendas sociales de acuerdo con los decretos leyesN 1.088, de 1975, y N 2.552, de 1979, y los construidos por los Servicios deVivienda y Urbanizacin y sus antecesores legales, cuando dentro de sus deslindesexistan bienes de dominio comn, se considerarn como condominios de viviendassociales para los efectos de lo dispuesto en el Ttulo IV de la presente ley. Las Municipalidades debern desarrollar programas educativos sobre los derechosy deberes de los habitantes de condominios de viviendas sociales, promover, asesorar,prestar apoyo a su organizacin y progreso y, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 41, podrn adoptar todas las medidas necesarias para permitir laadecuacin de las comunidades de copropietarios de viviendas sociales a que serefiere el inciso anterior, a las normas de la presente ley, estando facultadas alefecto para prestar asesora legal, tcnica y contable y para destinar recursos conel objeto de afrontar los gastos que demanden estas gestiones, tales como confeccinde planos u otros de similar naturaleza.".

    Habindose cumplido con lo establecido en el N 1 del Artculo 82 de laConstitucin Poltica de la Repblica y por cuanto he tenido a bien aprobarlo ysancionarlo; por tanto promlguese y llvese a efecto como Ley de la Repblica.

    Santiago, 5 de diciembre de 1997.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de laRepblica.- Sergio Henrquez Daz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., BertaBelmar Ruiz, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.

    Tribunal Constitucional

    PROYECTO DE LEY SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que laHonorable Cmara de Diputados envi el proyecto de ley enunciado en el rubro,aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de

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    la constitucionalidad de los artculos 33, 34, 35, 41 e inciso segundo del artculotransitorio, y que por sentencia de 21 de noviembre de 1997, los declarconstitucionales.

    Santiago, noviembre 24 de 1997.

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    Tipo Norma :Decreto 458; Decreto con Fuerza de Ley 458 Fecha Publicacin :13-04-1976 Fecha Promulgacin :18-12-1975 Organismo :MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO Ttulo :APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Tipo Versin :Ultima Versin De : 29-10-2014 Inicio Vigencia :29-10-2014 Id Norma :13560 URL :http://www.leychile.cl/N?i=13560&f=2014-10-29&p=

    APRUEBA NUEVA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Santiago, 18 de diciembre de 1975.- Hoy se dict el siguiente decreto: NUM. 458.- Vistos: las facultades que el decreto ley N 602, de 5 de Agosto de1974, otorg al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para fijar los textosdefinitivos de las leyes relativas a construcciones y urbanizacin,

    Decreto:

    El nuevo texto de la Ley General de Construcciones y Urbanizacin ser elsiguiente:

    LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

    TITULO I Disposiciones Generales

    Captulo I Normas de Competencia

    Artculo 1.- Las disposiciones de la presente ley, relativas a planificacinurbana, urbanizacin y construccin , y las de la Ordenanza que sobre la materiadicte el Presidente de la Repblica, regirn en todo el territorio nacional.

    Artculo 2.- Esta legislacin de carcter general tendr tres niveles deaccin: La Ley General, que contiene los principios, atribuciones, potestades,facultades, responsabilidades, derechos, sanciones y dems normas que rigen a losorganismos, funcionarios, profesionales y particulares, en las acciones deplanificacin urbana, urbanizacin y construccin. La Ordenanza General, que contiene las disposiciones reglamentarias de esta ley yque regula el procedimiento administrativo, el proceso de planificacin urbana,urbanizacin y construccin, y los standards tcnicos de diseo y construccinexigibles en los dos ltimos. Las Normas Tcnicas, que contienen y definen las caractaersticas tcnicas delos proyectos, materiales y sistemas de construccin y urbanizacin, de acuerdo alos requisitos de obligatoriedad que establece la Ordenanza General. Las normastcnicas de aplicacin obligatoria debern publicarse en internet y mantenerse adisposicin de cualquier interesado de forma gratuita.

    Artculo 3- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponder proponer alPresidente de la Repblica las modificaciones que esta Ley requiera para adecuarlaal desarrollo nacional. Le corresponder, igualmente, estudiar las modificaciones que requiera laOrdenanza General de esta Ley, para mantenerla al da con el avance tecnolgico ydesarrollo socio-econmico, las que se aprobarn por decreto supremo. Para los efectos indicados, podr oir a los respectivos Colegios Profesionales yasesorarse por los tcnicos que estime conveniente. Le corresponder, asimismo, aprobar por decreto supremo los Planes Regionales deDesarrollo Urbano y los Planes Reguladores Intercomunales. Le corresponder, tambin, aprobar por decreto supremo las Normas Tcnicas queconfeccionare el Instituto Nacional de Normalizacin y los Reglamentos deInstalaciones Sanitarias de Agua Potable y Alcantarillado, y de Pavimentacin. Los decretos supremos mencionados en los dos ltimos incisos precedentes, se

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    dictarn por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, por orden del Presidente de laRepblica.

    Artculo 4- Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponder, a travs dela Divisin de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicacin delas disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que semantendrn a disposicin de cualquier interesado. Asimismo, a travs de lasSecretaras Regionales Ministeriales, deber supervigilar las disposicioneslegales, reglamentarias, administrativas y tcnicas sobre construccin yurbanizacin e interpretar las disposiciones de los instrumentos de planificacinterritorial. Las interpretaciones de los instrumentos de planificacin territorial que lasSecretaras Regionales Ministeriales emitan en el ejercicio de las facultadessealadas en este artculo, slo regirn a partir de su notificacin opublicacin, segn corresponda, y debern evacuarse dentro de los plazos queseale la Ordenanza General.

    Artculo 5.- A las Municipalidades corresponder aplicar esta ley, laOrdenanza General, las Normas Tcnicas y dems Reglamentos, en sus accionesadministrativas relacionadas con la planificacin urbana, urbanizacin yconstruccin, y a travs de las acciones de los servicios de utilidad pblicarespectivos, debiendo velar, en todo caso, por el cumplimiento de sus disposiciones.

    Artculo 6.- A los Intendentes y Gobernadores corresponder supervigilarque los bienes nacionales de uso pblico se conserven como tales, impedir suocupacin con otros fines y exigir su restitucin, en su caso, conforme a susfacultades.

    Artculo 7.- Las disposiciones de la presente ley prevalecern sobrecualquiera otra que verse sobre las mismas materias, sin perjuicio de lasdisposiciones que contenga el Decreto Ley de Reestructuracin del Ministerio deVivienda y Urbanismo. En consecuencia, se entendern derogadas las disposiciones deotras leyes que fueren contrarias a las de la presente ley.

    CAPITULO II De los funcionarios

    Artculo 8.- En todas las Municipalidades se consultar el cargo de Director deObras, que deber ser desempeado por un profesional con ttulo universitario. En aquellas comunas que tengan ms de 40.000 habitantes, este cargo deber serdesempeado por un arquitecto o ingeniero civil; en las dems comunas podr serlo,adems, un constructor civil. Para desempear el cargo se requerir, adems, sermiembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo. Ningn otrofuncionario municipal podr ejercer estas funciones. Cuando no hubiere oponentes al cargo, o cuando los ingresos municipales no fuerensuficientes para costearlo, la Municipalidad deber contratar, por un periododeterminado, los servicios de un profesional particular o que desempee otro cargoen la misma comuna o provincia. La remuneracin por estos servicios se fijar deacuerdo al arancel de honorarios del Colegio respectivo, y ser compatible con la deotros cargos que desempee.

    Artculo 9.- Sern funciones del Director de Obras: a) Estudiar los antecedentes, dar los permisos de ejecucin de obras, conocer delos reclamos durante las faenas y dar recepcin final de ellas, todo de acuerdo alas disposiciones sobre construccin contempladas en esta ley, la Ordenanza General,los Planes Reguladores, sus Ordenanzas Locales y las Normas y Reglame