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La Uruca, San Jos, Costa Rica, lunes 30 de junio del 2008
235,00 AO CXXX N 125 - 104 Pginas
OBJETIVOS. La finalidad de la Ley 8642 es la de garantizar el
derecho de los habitantes para obtener servicios de
telecomunicaciones bajo principios de universalidad y solidaridad,
as como proteger sus derechos como usuarios. La ley busca adems
asegurar la eficiente y efectiva asignacin, uso, explotacin,
administracin y control del espectro radioelctrico. Esta legislacin
procura que Costa Rica obtenga los mayores beneficios del progreso
tecnolgico al incentivar la inversin, y lograr ndices de desarrollo
de las telecomunicacio-nes similares a los pases desarrollados.
Contralora General de la RepblicaFIJAN NUEVAS TARIFASPOR
ARRENDAMIENTO DE VEHCULOS
CANTN DE GRECIA AUMENTA EL PRECIO DEL PASAJE EN BUSES
ESTABLECE MECANISMOS DE REGULACIN, USO Y EXPLOTACIN DE REDES Y
SERVICIOS
RIGE LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
Pgs. 49 - 50
Pgs. 77 - 80
Pgs. 2 - 14
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Pg 2 La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008
PODER LEGISLATIVO
LEYESN 8642
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPBLICA DE COSTA RICADECRETA:
LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES, ADMINISTRACIN DELESPECTRO RADIOELCTRICO
Y TTULOS HABILITANTES
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1.- Objeto y mbito de aplicacinEl objeto de esta Ley es
establecer el mbito y los mecanismos de
regulacin de las telecomunicaciones, que comprende el uso y la
explotacin de las redes y la prestacin de los servicios de
telecomunicaciones.
Estn sometidas a la presente Ley y a la jurisdiccin
costarricense, las personas, fsicas o jurdicas, pblicas o privadas,
nacionales o extranjeras, que operen redes o presten servicios de
telecomunicaciones que se originen, terminen o transiten por el
territorio nacional.
ARTCULO 2.- Objetivos de esta LeySon objetivos de esta Ley:
a) Garantizar el derecho de los habitantes a obtener servicios
de telecomunicaciones, en los trminos establecidos en esta Ley.b)
Asegurar la aplicacin de los principios de universalidad y
solidaridad del servicio de telecomunicaciones.c) Fortalecer los
mecanismos de universalidad y solidaridad de las
telecomunicaciones, garantizando el acceso a los habitantes que lo
requieran.d) Proteger los derechos de los usuarios de los servicios
de telecomunicaciones, asegurando eciencia, igualdad, continuidad,
calidad, mayor y mejor cobertura, mayor y mejor informacin, ms y
mejores alternativas en la prestacin de los servicios, as como
garantizar la privacidad y condencialidad en las comunicaciones, de
acuerdo con nuestra Constitucin Poltica.e) Promover la competencia
efectiva en el mercado de las telecomunicaciones, como mecanismo
para aumentar la disponibilidad de servicios, mejorar su calidad y
asegurar precios asequibles.f) Promover el desarrollo y uso de los
servicios de telecomunicaciones dentro del marco de la sociedad de
la informacin y el conocimiento y como apoyo a sectores como salud,
seguridad ciudadana, educacin, cultura, comercio y gobierno
electrnico.g) Asegurar la eciente y efectiva asignacin, uso,
explotacin, administracin y control del espectro radioelctrico y
dems recursos escasos.
h) Incentivar la inversin en el sector de las
telecomunicaciones, mediante un marco jurdico que contenga
mecanismos que garanticen los principios de transparencia, no
discriminacin, equidad, seguridad jurdica y que no fomente el
establecimiento de tributos.i) Procurar que el pas obtenga los
mximos benecios del progreso tecnolgico y de la convergencia.j)
Lograr ndices de desarrollo de telecomunicaciones similares a los
pases desarrollados.
ARTCULO 3.- Principios rectoresLa presente Ley se sustenta en
los siguientes principios rectores:
a) Universalidad: prestacin de un mnimo de servicios de
telecomunicaciones a los habitantes de todas las zonas y regiones
del pas, sin discriminacin alguna en condiciones adecuadas de
calidad y precio.b) Solidaridad: establecimiento de mecanismos que
permitan el acceso real de las personas de menores ingresos y
grupos con necesidades sociales especiales a los servicios de
telecomunicaciones, en condiciones adecuadas de calidad y precio,
con el n de contribuir al desarrollo humano de estas poblaciones
vulnerables.c) Benecio del usuario: establecimiento de garantas y
derechos a favor de los usuarios nales de los servicios de
telecomunicaciones, de manera que puedan acceder y disfrutar,
oportunamente, de servicios de calidad, a un precio asequible,
recibir informacin detallada y veraz, ejercer su derecho a la
libertad de eleccin y a un trato equitativo y no discriminatorio.d)
Transparencia: establecimiento de condiciones adecuadas para que
los operadores, proveedores y dems interesados puedan participar en
el proceso de formacin de las polticas sectoriales de
telecomunicaciones y la adopcin de los acuerdos y las resoluciones
que las desarrollen y apliquen. Tambin, implica poner a disposicin
del pblico en general: i) informacin relativa a los procedimientos
para obtener los ttulos habilitantes, ii) los acuerdos de acceso e
interconexin, iii) los trminos y las condiciones impuestas en todos
los ttulos habilitantes, que sean concedidos, iv) las obligaciones
y dems procedimientos a los que se encuentran sometidos los
operadores y proveedores, v) informacin general sobre precios y
tarifas, y vi) informacin general sobre los requisitos y trmites
para el acceso a los servicios de telecomunicaciones.e) Publicidad:
obligacin de publicar un extracto de las condiciones generales y de
las especicaciones tcnicas necesarias para identicar las bandas de
frecuencia que sean objeto de concurso pblico en el diario ocial La
Gaceta y por lo menos en un peridico de circulacin nacional.
Tambin, conlleva la obligacin de los operadores y proveedores de
realizar las publicaciones relacionadas con propaganda o informacin
publicitaria de manera veraz y transparente, en tal forma que no
resulten ambiguas o engaosas para el usuario.f) Competencia
efectiva: establecimiento de mecanismos adecuados para que todos
los operadores y proveedores del mercado compitan en condiciones de
igualdad, a n de procurar el mayor benecio de los habitantes y el
libre ejercicio del Derecho constitucional y la libertad de
eleccin.g) No discriminacin: trato no menos favorable al otorgado a
cualquier otro operador, proveedor o usuario, pblico o privado, de
un servicio de telecomunicaciones similar o igual.h) Neutralidad
tecnolgica: posibilidad que tienen los operadores de redes y
proveedores de servicios de telecomunicaciones para escoger las
tecnologas por utilizar, siempre que estas dispongan de estndares
comunes y garantizados, cumplan los requerimientos necesarios para
satisfacer las metas y los objetivos de poltica sectorial y se
garanticen, en forma adecuada, las condiciones de calidad y precio
a que se reere esta Ley.i) Optimizacin de los recursos escasos:
asignacin y utilizacin de los recursos escasos y de las
infraestructuras de telecomunicaciones de manera objetiva,
oportuna, transparente, no discriminatoria y eciente, con el doble
objetivo de asegurar una competencia efectiva, as como la expansin
y mejora de las redes y servicios.j) Privacidad de la informacin:
obligacin de los operadores y proveedores, de conformidad con el
artculo 24 de la Constitucin Poltica, a garantizar el derecho a la
intimidad, la libertad y el secreto de las comunicaciones, as como
proteger la condencialidad de la informacin que obtengan de sus
clientes, o de otros operadores, con ocasin de la suscripcin de los
servicios, salvo que estos autoricen, de manera expresa, la cesin
de la informacin a otros entes, pblicos o privados.k)
Sostenibilidad ambiental: armonizacin del uso y la explotacin de
las redes y la prestacin de los servicios de telecomunicaciones,
con la garanta constitucional de contar con un ambiente sano y
ecolgicamente equilibrado. Los operadores y proveedores debern
cumplir toda la legislacin ambiental que les resulte aplicable.
CONTENIDOPg
NPODER LEGISLATIVO Leyes
.................................................................................
2 Proyectos
.........................................................................
14PODER EJECUTIVO Decretos
..........................................................................
29 Acuerdos
.........................................................................
30 Resoluciones
...................................................................
31DOCUMENTOS VARIOS ..............................................
31TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Edictos
.............................................................................
49 Avisos
..............................................................................
49CONTRALORA GENERAL DE LA REPBLICA Resoluciones
...................................................................
49CONTRATACIN ADMINISTRATIVA .......................
50INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ................ 60RGIMEN
MUNICIPAL ................................................ 85AVISOS
.............................................................................
85NOTIFICACIONES
........................................................ 99FE DE
ERRATAS ..........................................................
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La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pg 3
ARTCULO 4.- AlcanceEsta Ley es de orden pblico, sus
disposiciones son irrenunciables
y es de aplicacin obligatoria sobre cualesquiera otras leyes,
reglamentos, costumbres, prcticas, usos o estipulaciones
contractuales en contrario. Para lo no previsto en esta Ley regir,
supletoriamente, la Ley general de la Administracin Pblica, N.
6227, de 2 de mayo de 1978, en lo que resulte aplicable.ARTCULO 5.-
Casos de emergencia
En caso de declaracin de emergencia decretada, conforme al
ordenamiento jurdico, el Poder Ejecutivo podr dictar medidas
temporales que debern ser cumplidas por los operadores, proveedores
y usuarios de los servicios de telecomunicaciones. Dichas medidas
se adoptarn conforme al marco constitucional vigente.
El Poder Ejecutivo, con carcter excepcional y transitorio y
respetando los principios de proporcionalidad y razonabilidad, podr
asumir, temporalmente, la prestacin directa de determinados
servicios o la explotacin de ciertas redes de telecomunicaciones
cuando sea necesario para mitigar los efectos del estado de
necesidad y urgencia.
ARTCULO 6.- DenicionesPara los efectos de esta Ley se dene lo
siguiente:
1) Acceso universal: derecho efectivo al acceso de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico en general, de uso
colectivo a costo asequible y a una distancia razonable respecto de
los domicilios, con independencia de la localizacin geogrca y
condicin socioeconmica del usuario, de acuerdo con lo establecido
en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.2)
Acceso: puesta a disposicin de terceros por parte de un operador de
redes pblicas o proveedor de servicios de telecomunicaciones
disponibles al pblico, de sus instalaciones o servicios con nes de
prestacin de servicios por parte de terceros.3) Agenda digital:
conjunto de acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a
acelerar el desarrollo humano del pas, mediante el acceso, uso y
aprovechamiento de las Tecnologas de la Informacin y las
Comunicaciones (TICs).4) Agenda de solidaridad digital: conjunto de
acciones a corto, mediano y largo plazo tendientes a garantizar el
desarrollo humano de las poblaciones econmicamente vulnerables,
proporcionndoles acceso a las TICs.5) Banda ancha: tecnologa que
permite el transporte de seales utilizando medios de transmisin con
un ancho de banda suciente para garantizar capacidad, velocidad y
continuidad en la transferencia de cualquier combinacin de voz,
datos, grcos, video y audio en cualquier formato.6) Brecha digital:
acceso diferenciado entre pases, sectores y personas a las TICs, as
como las diferencias en la habilidad para utilizar tales
herramientas, en el uso actual que les dan y en el impacto que
tienen sobre el desarrollo humano.7) Competencia efectiva:
circunstancia en la que ningn operador de redes o proveedor de
servicios de telecomunicaciones, o grupo de cualquiera de estos,
puede jar los precios o las condiciones de mercado unilateralmente,
restringiendo el funcionamiento eciente de este, en perjuicio de
los usuarios.8) Convergencia: posibilidad de ofrecer a travs de una
misma red diversos servicios, simultneos o no, de
telecomunicaciones, informacin, radiodifusin o aplicaciones
informticas.9) Grupo econmico: agrupacin de sociedades que se
maniesta mediante una unidad de decisin, es decir, la reunin de
todos los elementos de mando o direccin empresarial por medio de un
centro de operaciones, y se exterioriza mediante dos movimientos
bsicos: el criterio de unidad de direccin, ya sea por subordinacin
o por colaboracin entre empresas, o el criterio de dependencia
econmica de las sociedades que se agrupan, sin importar que la
personalidad jurdica de las sociedades se vea afectada, o que su
patrimonio sea objeto de transferencia.10) Instalacin esencial:
instalaciones de una red o un servicio de telecomunicaciones
disponible al pblico que son exclusiva o predominantemente
suministradas por un nico o por un limitado nmero de operadores y
proveedores; y que no resulta factible, econmica o tcnicamente,
sustituirlas con el objeto de suministrar servicios.11)
Interconexin: conexin fsica o lgica de redes pblicas de
telecomunicaciones utilizadas por un mismo operador o proveedor u
otros distintos, de manera que sus usuarios puedan comunicarse con
los usuarios de otros o sus propios usuarios, o acceder a los
servicios prestados por otros operadores o proveedores.12)
Operador: persona fsica o jurdica, pblica o privada, que explota
redes de telecomunicaciones con la debida concesin o autorizacin,
las cuales podrn prestar o no servicios de telecomunicaciones
disponibles al pblico en general.
13) Orientacin a costos: clculo de los precios y las tarifas
basados en los costos atribuibles a la prestacin del servicio y de
la infraestructura, los cuales debern incluir una utilidad, en
trminos reales, no menor a la media de la industria nacional o
internacional, en este ltimo caso con mercados comparables.14) Plan
nacional de atribucin de frecuencias: plan que designa las bandas
de frecuencias del espectro radioelctrico segn su uso, tomando en
consideracin las recomendaciones de la Unin Internacional de
Telecomunicaciones (UIT) y la Comisin Interamericana de
Telecomunicaciones (Citel). Su dictado corresponde al ministro de
Ambiente, Energa y Telecomunicaciones, en conjunto con el
presidente de la Repblica.15) Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones: instrumento de planicacin y orientacin general
del sector telecomunicaciones, por medio del cual se denen las
metas, los objetivos y las prioridades del sector. Su dictado
corresponde al presidente de la Repblica y al ministro de Ambiente,
Energa y Telecomunicaciones, en coordinacin con el Ministerio de
Planicacin Nacional y Poltica Econmica.16) Proveedor: persona fsica
o jurdica, pblica o privada, que proporciona servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico sobre una red de
telecomunicaciones con la debida concesin o autorizacin, segn
corresponda.17) Operadores o proveedores importantes: operadores o
proveedores que tienen la capacidad de afectar materialmente,
teniendo en consideracin los precios y la oferta, los trminos de
participacin en los mercados relevantes, como resultado de
controlar las instalaciones esenciales o hacer uso de su posicin en
el mercado.18) Recursos escasos: incluye el espectro radioelctrico,
los recursos de numeracin, los derechos de va, las canalizaciones,
los ductos, las torres, los postes y las dems instalaciones
requeridas para la operacin de redes pblicas de
telecomunicaciones.19) Red de telecomunicaciones: sistemas de
transmisin y dems recursos que permiten la transmisin de seales
entre puntos de terminacin denidos mediante cables, ondas
hertzianas, medios pticos u otros medios radioelctricos, con
inclusin de las redes satelitales, redes terrestres jas (de
conmutacin de circuitos o de paquetes, incluida Internet) y mviles,
sistemas de tendido elctrico, utilizadas para la transmisin de
seales, redes utilizadas para la radiodifusin sonora y televisiva y
redes de televisin por cable, con independencia del tipo de
informacin transportada.20) Red privada de telecomunicaciones: red
de telecomunicaciones destinada a satisfacer necesidades propias de
su titular, lo que excluye la prestacin y explotacin de estos
servicios a terceros.21) Red pblica de telecomunicaciones: red de
telecomunicaciones que se utiliza, en su totalidad o
principalmente, para la prestacin de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico.22) Servicio universal:
derecho al acceso a un servicio de telecomunicaciones disponible al
pblico que se presta en cada domicilio, con una calidad determinada
y a un precio razonable y asequible para todos los usuarios, con
independencia de su localizacin geogrca y condicin socioeconmica,
de acuerdo con lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones.23) Servicios de telecomunicaciones:
servicios que consisten, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de seales a travs de redes de telecomunicaciones.
Incluyen los servicios de telecomunicaciones que se prestan por las
redes utilizadas para la radiodifusin sonora o televisiva.24)
Servicios de telecomunicaciones disponibles al pblico: servicios
que se ofrecen al pblico en general, a cambio de una
contraprestacin econmica.25) Servicio de informacin: servicio que
permite generar, adquirir, almacenar, recuperar, transformar,
procesar, utilizar, diseminar o hacer disponible informacin,
incluso la publicidad electrnica, a travs de las
telecomunicaciones. No incluye la operacin de redes de
telecomunicaciones o la prestacin de un servicio de
telecomunicaciones propiamente dicha.26) Sociedad de la informacin
y el conocimiento: sociedad integrada por redes complejas de
comunicaciones y conocimiento que conlleve la utilizacin masiva de
herramientas electrnicas y digitales con nes de produccin,
intercambio y comunicacin para desarrollar conocimiento.27)
Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): rgano de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos encargado de regular,
supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurdico de
las telecomunicaciones.28) Tecnologas de la Informacin y las
Comunicaciones (TICs): tcnicas de trabajo y recursos tecnolgicos
que permiten ofrecer servicios con el apoyo del equipamiento
informtico y de las telecomunicaciones.
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Pg 4 La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008
29) Telecomunicaciones: toda transmisin, emisin y/o recepcin de
signos, seales, escritos, datos, imgenes, sonidos o informacin de
cualquier naturaleza por hilo, conductores, ondas radioelctricas,
medios pticos u otros sistemas electromagnticos.30) Usuario nal:
usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar
redes pblicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico.
Los trminos tcnicos referidos en la presente Ley y los
requeridos para su desarrollo, sern denidos por la Superintendencia
de Telecomunicaciones (Sutel).
CAPTULO IIESPECTRO RADIOELCTRICO
ARTCULO 7.- Planicacin, administracin y controlEl espectro
radioelctrico es un bien de dominio pblico. Su
planicacin, administracin y control se llevar a cabo segn lo
establecido en la Constitucin Poltica, los tratados
internacionales, la presente Ley, el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones, el Plan nacional de atribucin de
frecuencias y los dems reglamentos que al efecto se emitan.ARTCULO
8.- Objetivos de la planicacin, la administracin y el control
Los objetivos de la planicacin, la administracin y el control
del espectro radioelctrico son los siguientes:
a) Optimizar su uso de acuerdo con las necesidades y las
posibilidades que ofrezca la tecnologa.b) Garantizar una asignacin
justa, equitativa, independiente, transparente y no
discriminatoria.c) Asegurar que la explotacin de las frecuencias se
realice de manera eciente y sin perturbaciones producidas por
interferencias perjudiciales.
ARTCULO 9.- Clasicacin del espectro radioelctricoPor su uso, las
bandas de frecuencias del espectro radioelctrico se
clasican como sigue:
a) Uso comercial. Comprende la utilizacin de bandas de
frecuencias para la operacin de redes pblicas y la prestacin de
servicios de telecomunicaciones disponibles al pblico, a cambio de
una contraprestacin econmica.b) Uso no comercial. Consiste en la
utilizacin de bandas de frecuencias para operaciones de carcter
temporal, experimental, cientco, servicios de radiocomunicacin
privada, banda ciudadana, de radioacionados o redes de telemetra de
instituciones pblicas.c) Uso ocial. Corresponde a las bandas de
frecuencias necesarias para establecer las comunicaciones de las
instituciones del Estado, las cuales implican un uso exclusivo y no
comercial.d) Uso para seguridad, socorro y emergencia. Corresponde
a las bandas de frecuencias atribuidas para radionavegacin,
seguridad aeronutica, martima y otros servicios de ayuda.e) Uso
libre. Corresponde a las bandas de frecuencias as asignadas en el
Plan nacional de atribucin de frecuencias. Estas bandas no
requerirn concesin, autorizacin o permiso y estarn sujetas a las
caractersticas tcnicas establecidas reglamentariamente.
ARTCULO 10.- Denicin de competenciasCorresponde al Poder
Ejecutivo dictar el Plan nacional de atribucin
de frecuencias. En dicho Plan se designarn los usos especcos que
se atribuyen a cada una de las bandas del espectro radioelctrico,
para ello se tomarn en consideracin las recomendaciones de la Unin
Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y de la Comisin
Interamericana de Telecomunicaciones (Citel). Adems, se denirn los
casos en que las frecuencias no requieren asignacin exclusiva, para
lo cual se tomarn en consideracin los siguientes criterios:
disponibilidad de la frecuencia, tiempo de utilizacin, potencia de
los equipos, tecnologa aplicable, ancho de banda, modulacin de la
portadora de frecuencia y zona geogrca.
El Poder Ejecutivo podr modicar el Plan nacional de atribucin de
frecuencias por razones de conveniencia y oportunidad.
El Poder Ejecutivo asignar, reasignar o rescatar las frecuencias
del espectro radioelctrico, de acuerdo con lo establecido en el
Plan nacional de atribucin de frecuencias, de manera objetiva,
oportuna, transparente y no discriminatoria, de conformidad con la
Constitucin Poltica y lo dispuesto en esta Ley.
A la Sutel le corresponder la comprobacin tcnica de las
emisiones radioelctricas, as como la inspeccin, deteccin,
identicacin y eliminacin de las interferencias perjudiciales.
CAPTULO IIITTULOS HABILITANTES
SECCIN ILAS CONCESIONES
ARTCULO 11.- ConcesionesSe otorgar concesin para el uso y la
explotacin de las frecuencias
del espectro radioelctrico que se requieran para la operacin y
explotacin de redes de telecomunicaciones. Dicha concesin habilitar
a su titular
para la operacin y explotacin de la red. Cuando se trate de
redes pblicas de telecomunicaciones, la concesin habilitar a su
titular para la prestacin de todo tipo de servicio de
telecomunicaciones disponibles al pblico. La concesin se otorgar
para un rea de cobertura determinada, regional o nacional, de tal
manera que se garantice la utilizacin eciente del espectro
radioelctrico.ARTCULO 12.- Procedimiento concursal
Las concesiones de frecuencias para la operacin y explotacin de
redes pblicas de telecomunicaciones, sern otorgadas por el Poder
Ejecutivo por medio del procedimiento de concurso pblico, de
conformidad con la Ley de contratacin administrativa y su
reglamento. La Sutel instruir el procedimiento, previa realizacin
de los estudios necesarios, para determinar la necesidad y
factibilidad del otorgamiento de las concesiones, de conformidad
con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y las
polticas sectoriales.ARTCULO 13.- Cartel del concurso
El cartel del concurso deber establecer, como mnimo, lo
siguiente:
a) La fecha, la hora y el lugar de presentacin de las ofertas,
as como los requisitos que habrn de cumplir los oferentes y dems
antecedentes que debern entregarse.b) Las bandas de frecuencias
objeto de concesin, sus modalidades de uso y zona de cobertura.c)
Las obligaciones de acceso y servicio universal, cuando
corresponda.d) Los plazos para consultas y aclaraciones al
cartel.e) Los requisitos nancieros, tcnicos y legales que se
valorarn en la calicacin de las ofertas y la metodologa que se
emplear.f) El perodo de vigencia de la concesin.g) Las condiciones
y el calendario de pago de la contraprestacin, cuando
corresponda.h) Las multas y sanciones por incumplimiento del
contrato de concesin.i) El proyecto de contrato que se suscribir
con el concesionario.
ARTCULO 14.- Objecin al cartelPodr interponerse recurso de
objecin contra el cartel, dentro del
primer tercio del plazo para presentar ofertas. El recurso,
debidamente fundado, se presentar ante la Contralora General de la
Repblica.
Todo oferente potencial, o su representante, podrn interponer el
recurso de objecin al cartel cuando considere que se ha incurrido
en vicios de procedimientos o en alguna violacin de los principios
fundamentales de la contratacin administrativa, se han omitido
especicaciones tcnicas, o se ha quebrantado, de alguna manera, el
ordenamiento regulador de la materia.
El recurso de objecin deber resolverse dentro de los diez das
hbiles siguientes a su presentacin.
Quien pueda recurrir y no lo haga o no alegue las violaciones o
los quebrantos a los que tiene derecho, no podr utilizar estos
argumentos en el recurso que se interponga en contra del acto de
adjudicacin.ARTCULO 15.- Presentacin de ofertas
Las ofertas se presentarn ante la Sutel, conforme a los trminos
establecidos en el cartel. La presentacin de la oferta implica el
sometimiento pleno del oferente, tanto al ordenamiento jurdico
costarricense como a las reglas generales y particulares del
concurso.ARTCULO 16.- Seleccin del concesionario y adjudicacin
El concesionario ser seleccionado de entre las ofertas
presentadas, conforme a las reglas del cartel y segn el sistema
establecido en las bases del concurso.
Las ofertas elegibles sern evaluadas por la Sutel, a la que le
corresponder recomendar al Poder Ejecutivo si la adjudicacin
procede o no.
El Poder Ejecutivo podr desestimar todas las ofertas cuando
considere que estas no se ajustan al cartel, a los objetivos y las
metas denidos en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, a lo dispuesto en el Plan nacional de atribucin
de frecuencias o a los acuerdos, tratados y convenios
internacionales de telecomunicaciones raticados por Costa Rica.
El acuerdo de adjudicacin deber ser publicado en el diario ocial
La Gaceta en un plazo de diez (10) das hbiles.ARTCULO 17.- Apelacin
de la adjudicacin
Contra el acto de adjudicacin podr interponerse recurso de
apelacin, dentro de los diez das hbiles siguientes a la publicacin
del acuerdo en el diario ocial La Gaceta. El recurso, debidamente
fundamentado, se presentar ante la Contralora General de la
Repblica.
Podr interponer el recurso cualquier parte que ostente un inters
legtimo, actual, propio y directo. Igualmente, estar legitimado
para apelar quien haya presentado oferta, bajo cualquier ttulo de
representacin, a nombre de tercero.
El recurso de apelacin deber resolverse dentro de los cuarenta
das hbiles siguientes al auto inicial de traslado. Este plazo podr
prorrogarse mediante resolucin motivada hasta por otros veinte das
hbiles, en casos muy calicados, cuando se necesite recabar prueba
pericial especialmente importante para resolver el recurso, y que
por la complejidad no pueda ser rendida dentro del plazo normal de
resolucin.
La readjudicacin tambin podr ser recurrida cuando las causas de
la inconformidad hayan surgido del motivo que fundament el acto de
adjudicacin.
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La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pg 5
La resolucin nal o el auto que ponga trmino al recurso, dar por
agotada la va administrativa. Dentro de los tres das hbiles
posteriores a la comunicacin, el interesado podr impugnar el acto
nal sin efectos suspensivos, de conformidad con lo dispuesto en la
legislacin contencioso-administrativa vigente.
Si la contratacin cuya adjudicacin se impugna ha sido ejecutada
o se encuentra en curso de ejecucin, la sentencia favorable al
accionante solo podr reconocer los daos y perjuicios
causados.ARTCULO 18.- Contrato de concesin
Firme el acto de adjudicacin, el Poder Ejecutivo suscribir con
el concesionario el respectivo contrato, el cual deber especicar
las condiciones y obligaciones que dicho concesionario deber
cumplir, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos, las bases de
la convocatoria, la oferta y el acto de adjudicacin. El contrato
deber ser refrendado por la Contralora General de la
Repblica.ARTCULO 19.- Concesin directa
Cuando se trate de frecuencias requeridas para la operacin de
redes privadas y de las que no requieran asignacin exclusiva para
su ptima utilizacin, las concesiones sern otorgadas por el Poder
Ejecutivo en forma directa, segn el orden de recibo de la solicitud
que presente el interesado. La Sutel instruir el procedimiento de
otorgamiento de la concesin.ARTCULO 20.- Cesin
Las concesiones pueden ser cedidas con la autorizacin previa del
Poder Ejecutivo. Al Consejo le corresponde recomendar al Poder
Ejecutivo si la cesin procede o no.
Para aprobar la cesin se debern constatar como mnimo los
siguientes requisitos:
a) Que el cesionario rene los mismos requisitos del cedente.b)
Que el cesionario se compromete a cumplir las mismas obligaciones
adquiridas por el cedente.c) Que el cedente haya explotado la
concesin por al menos dos aos y haya cumplido las obligaciones y
dems condiciones jadas para tal efecto en el contrato de
concesin.d) Que la cesin no afecte la competencia efectiva en el
mercado.
Autorizada la cesin, deber suscribirse el respectivo contrato
con el nuevo concesionario.ARTCULO 21.- Reasignacin de
frecuencias
Procede la reasignacin de bandas de frecuencias del espectro
radioelctrico cuando:
a) Lo exijan razones de inters pblico o utilidad pblica.b) Lo
exijan razones de eciencia en el uso del espectro radioelctrico.c)
Se requiera para poner en prctica nuevas tecnologas.d) Sea
necesario para resolver problemas de interferencia.e) Exista una
concentracin de frecuencias que afecte la competencia efectiva.f)
Sea necesario para cumplir tratados internacionales suscritos por
el pas.
Corresponde al Poder Ejecutivo, previa recomendacin del Consejo,
acordar la reasignacin de bandas de frecuencias del espectro
radioelctrico, para ello se debern tomar en cuenta los derechos de
los titulares y la continuidad en la operacin de redes o la
prestacin de los servicios.
La reasignacin dar lugar a una indemnizacin nicamente cuando se
impida al adjudicatario la operacin de las redes o la prestacin de
los servicios en los trminos indicados en la concesin
correspondiente, o bien, cuando dicha reasignacin sea la nica causa
que obligue a sustituir o renovar equipos.ARTCULO 22.- Revocacin y
extincin de las concesiones, las autorizaciones y los permisos
Para efectos de esta Ley, son causales de resolucin y extincin
del contrato de concesin las siguientes:
1) La resolucin del contrato de concesin procede por las
siguientes causas:
a) Cuando el concesionario no haya utilizado las frecuencias
para el n solicitado luego de un ao de haber sido asignadas o de
haberse concedido la prrroga. Este plazo podr ser prorrogado por el
Poder Ejecutivo, previa recomendacin del Consejo, a solicitud de
parte y por motivos debidamente justicados.b) Incumplimiento de las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los
reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el contrato
de concesin, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza
mayor.c) Incumplimiento en el pago de la contribucin al Fondo
Nacional de Telecomunicaciones y de las obligaciones impuestas de
acceso, servicio universal y solidaridad.d) El atraso de al menos
tres meses en el pago de las tasas y cnones establecidos en la
presente Ley.e) No cooperar con las autoridades pblicas en los
casos a que se reere el artculo 5 de esta Ley.f) La reincidencia de
infracciones muy graves, de conformidad con el artculo 67 de esta
Ley, durante el plazo de vigencia del ttulo habilitante.
La declaratoria de resolucin del contrato estar precedida de un
proceso administrativo que respetar las reglas del debido proceso.
El titular de la concesin cuya resolucin haya sido declarada por
incumplimiento grave de sus obligaciones, estar imposibilitado para
mantener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un
plazo mnimo de tres aos y mximo de cinco aos, contado a partir de
rmeza de la resolucin.
2) Las concesiones, las autorizaciones y los permisos se
extinguen por las siguientes causales:
a) El vencimiento del plazo pactado.b) La imposibilidad de
cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes
del Estado.c) El rescate por causa de inters pblico.d) El acuerdo
mutuo de la administracin concedente y el concesionario. Este
acuerdo deber estar razonado debidamente tomando en consideracin el
inters pblico.e) La disolucin de la persona jurdica
concesionaria.
Cuando la extincin se produzca por causas ajenas al
concesionario, quedar a salvo su derecho de percibir las
indemnizaciones que correspondan segn esta Ley y el contrato de
concesin.
SECCIN II
AUTORIZACIONES
ARTCULO 23.- AutorizacionesRequerirn autorizacin las personas
fsicas o jurdicas que:
a) Operen y exploten redes pblicas de telecomunicaciones que no
requieran uso del espectro radioelctrico.b) Presten servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico por medio de redes pblicas
de telecomunicaciones que no se encuentren bajo su operacin o
explotacin. El titular de la red pblica que se utilice para este n,
deber tener la concesin o autorizacin correspondiente.c) Operen
redes privadas de telecomunicaciones que no requieran uso del
espectro radioelctrico.
La autorizacin ser otorgada por la Sutel previa solicitud del
interesado; un extracto de esa solicitud deber ser publicado en el
diario ocial La Gaceta y en un peridico de circulacin nacional. De
no presentarse ninguna objecin en un plazo de diez das hbiles,
contado desde la ltima publicacin, la Sutel deber resolver acerca
de la solicitud en un plazo mximo de dos meses, para ello deber
tener en consideracin los principios de transparencia y no
discriminacin. En la resolucin correspondiente, la Sutel jar al
solicitante las condiciones de la autorizacin. Mediante resolucin
razonada, la Sutel podr denegar la autorizacin solicitada cuando se
determine que esta no se ajusta a los objetivos y las metas denidos
en el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones.ARTCULO
24.- Plazos y prrroga
El plazo y la prrroga de las concesiones y autorizaciones se
regir de la siguiente manera:
a) Las concesiones de frecuencias para la operacin y explotacin
de redes pblicas de telecomunicaciones se otorgarn por un perodo
mximo de quince aos, prorrogable a solicitud de parte, hasta por un
perodo que sumado con el inicial y el de las prrrogas anteriores no
exceda veinticinco aos. La solicitud de prrroga deber ser
presentada por lo menos dieciocho meses antes de su expiracin.b)
Las autorizaciones se otorgarn por un perodo mximo de diez aos,
prorrogable a solicitud de parte, por perodos de cinco aos, hasta
un mximo de tres prrrogas. La solicitud de prrroga deber ser
presentada por lo menos seis meses antes de su expiracin.
ARTCULO 25.- Extincin, caducidad y revocacin de las
autorizaciones
Para los efectos de esta Ley, son causales de extincin,
caducidad y revocacin de las autorizaciones las siguientes:
a) Las autorizaciones se extinguirn por las siguientes
causas:
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Pg 6 La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008
1) Vencimiento del plazo y sus prrrogas.
2) Renuncia expresa.
b) Las autorizaciones caducarn por las siguientes razones:
1) No haber iniciado la operacin y explotacin de las redes o la
prestacin de los servicios luego de un ao de haber obtenido la
autorizacin o de haberse concedido la prrroga. Este plazo podr ser
prorrogado por la autoridad competente a solicitud de parte y por
motivos justicados debidamente.2) No haber cumplido las
obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley y los
reglamentos que al efecto se dicten, o las impuestas en la
autorizacin, excepto si se comprueba caso fortuito o fuerza
mayor.3) Negarse a contribuir al Fondo Nacional de
Telecomunicaciones (Fonatel), as como el incumplimiento grave y
reiterado de las obligaciones de acceso, servicio universal y
solidaridad que le hayan sido impuestas.4) El atraso de al menos
tres meses en el pago de la contribucin a Fonatel, as como de las
tasas y los cnones establecidos en la presente Ley.5) No acatar las
medidas dispuestas por el Poder Ejecutivo en los casos de
emergencia declarada, a que se reere el artculo 5 de esta Ley.6)
Las dems que seale esta Ley.
c) Las autorizaciones se revocarn por razones de oportunidad,
conveniencia o mrito, segn la Ley general de la Administracin
Pblica.
El procedimiento para declarar la caducidad ser el procedimiento
ordinario establecido en el libro II de la Ley general de la
Administracin Pblica, N. 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus
reformas.
El titular de la autorizacin cuya caducidad haya sido declarada,
estar imposibilitado para obtener nuevas autorizaciones de las
previstas en esta Ley, por un plazo de cinco aos, contado a partir
de la rmeza de la resolucin.
SECCIN IIIPERMISOS
ARTCULO 26.- PermisosPara el uso de las bandas de frecuencias a
que se reeren los incisos
b), c) y d) del artculo 9 de esta Ley, se requerir un permiso,
el cual ser otorgado por el Poder Ejecutivo previa recomendacin de
la Sutel y el cumplimiento de los requisitos que se denan
reglamentariamente.
La vigencia de los permisos ser de cinco aos, renovable por
perodos iguales a solicitud del interesado.
Los permisos para nes cientcos o experimentales se otorgarn por
una sola vez, por un plazo mximo de cinco aos.
Para los efectos de esta Ley, son causales de extincin,
caducidad y revocacin de los permisos, las sealadas en el artculo
25 de esta Ley, en lo que sean aplicables.
SECCIN IVDISPOSICIONES ESPECIALES
ARTCULO 27.- Prestacin de otros serviciosLos operadores de redes
pblicas y los proveedores de servicios
disponibles al pblico, debern informar a la Sutel acerca de los
servicios que brinden. La Sutel har constar esta informacin en el
Registro Nacional de Telecomunicaciones.
Dichos operadores y proveedores podrn ampliar la oferta de
servicios que prestan, informando previamente a la Sutel.
Presentado el informe, podrn iniciar con la prestacin de los nuevos
servicios. La Sutel podr requerir, dentro de los quince das hbiles
siguientes a la presentacin, la informacin adicional o las
aclaraciones que resulten necesarias, as como los ajustes que
considere necesarios, a n de que la prestacin de los nuevos
servicios se ajuste a lo previsto en esta Ley, a la concesin o
autorizacin otorgada y al Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones.
El incumplimiento de la obligacin de informar a la Sutel
implicar una sancin administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en el artculo 65 sobre la potestad sancionatoria y el artculo 70
sobre los criterios para la aplicacin de las sanciones, ambos de la
presente Ley.ARTCULO 28.- Servicio telefnico bsico tradicional
Por medio de los procedimientos previstos en este ttulo, no
podrn otorgarse concesiones o autorizaciones relacionadas con la
operacin de redes pblicas de telecomunicaciones asociadas nicamente
con la prestacin del servicio telefnico bsico tradicional. En este
caso se requerir la concesin especial legislativa a que se reere el
inciso 14) del artculo 121 de la Constitucin Poltica. No obstante,
dichas redes y el servicio telefnico bsico tradicional estarn
sometidas a esta Ley y a la competencia de la Sutel para efectos de
regulacin.ARTCULO 29.- Servicios de radiodifusin y televisin
El aprovechamiento de la radiodifusin sonora y televisiva, por
sus aspectos informativos, culturales y recreativos, constituye una
actividad privada de inters pblico. El otorgamiento de concesiones
y la prestacin
de los servicios de radiodifusin y televisin continuarn
rigindose por lo dispuesto en la Ley de radio, N. 1758, de 19 de
junio de 1954, sus reformas y su Reglamento. A la Sutel le
corresponder realizar las actividades y los estudios necesarios
para preparar el concurso de la concesin y recomendarle al Poder
Ejecutivo el otorgamiento o no de estas concesiones.
Los servicios de radiodifusin sonora o televisiva denidos en el
presente artculo, son los de acceso libre; estos se entienden como
servicios de radiodifusin sonora o televisin convencional, de
programacin comercial, educativa o cultural, que pueden ser
recibidos libremente por el pblico, en general, sin pago de
derechos de suscripcin, y sus seales se transmiten en un solo
sentido a varios puntos de recepcin simultnea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, las redes que
sirvan de soporte a los servicios de radiodifusin y televisin,
quedan sujetas a la presente Ley en lo dispuesto en materia de
planicacin, administracin y control del espectro radioelctrico,
acceso e interconexin y al rgimen sectorial de competencia previsto
en esta Ley.
Cuando los proveedores de servicios de radiodifusin y televisin
se encuentren habilitados tecnolgicamente para prestar servicios de
telecomunicaciones por medio de sus redes, debern sujetarse a las
regulaciones previstas en la presente Ley. Para prestar servicios
de telecomunicaciones debern contar con el respectivo ttulo
habilitante y cumplir los requisitos legales y administrativos que
para ello se requiera.ARTCULO 30.- Sistemas satelitales
La operacin de sistemas satelitales, as como la asignacin y
explotacin de posiciones orbitales asignadas al pas, estar sometida
a la Constitucin Poltica, el Derecho internacional y lo dispuesto
en esta Ley.
Todos los operadores de sistemas satelitales que, por medio de
un enlace permanente, transmitan o reciban seales radioelctricas
hacia el territorio nacional o desde l, para la explotacin
comercial o reventa de servicios, debern cumplir las obligaciones
que dena la respectiva concesin, as como los siguientes
requisitos:
a) Conformar sus transmisiones a los estndares especicados por
la UIT para las frecuencias de uso satelital.b) Contar con los
derechos internacionales de uso de posiciones orbitales.c)
Registrar sus equipos transmisores, segn lo que se establezca
reglamentariamente.
TTULO IIRGIMEN DE GARANTAS FUNDAMENTALES
CAPTULO IACCESO UNIVERSAL, SERVICIO UNIVERSAL Y SOLIDARIDAD
DE LAS TELECOMUNICACIONES
ARTCULO 31.- Servicio, acceso universal y solidaridadEl presente
captulo establece los mecanismos de nanciamiento,
asignacin, administracin y control de los recursos destinados al
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad. A la Sutel, le corresponde garantizar que
los operadores y proveedores cumplan lo establecido en este captulo
y lo que reglamentariamente se establezca.ARTCULO 32.- Objetivos
del acceso universal, servicio universal y solidaridad
Los objetivos fundamentales del rgimen de acceso universal,
servicio universal y solidaridad son los siguientes:
a) Promover el acceso a servicios de telecomunicaciones de
calidad, de manera oportuna, eciente y a precios asequibles y
competitivos, a los habitantes de las zonas del pas donde el costo
de las inversiones para la instalacin y el mantenimiento de la
infraestructura hace que el suministro de estos servicios no sea
nancieramente rentable.b) Promover el acceso a servicios de
telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna, eciente y a
precios asequibles y competitivos, a los habitantes del pas que no
tengan recursos sucientes para acceder a ellos.c) Dotar de
servicios de telecomunicaciones de calidad, de manera oportuna,
eciente y a precios asequibles y competitivos, a las instituciones
y personas con necesidades sociales especiales, tales como
albergues de menores, adultos mayores, personas con discapacidad,
poblacin indgena, escuelas y colegios pblicos, as como centros de
salud pblicos.d) Reducir la brecha digital, garantizar mayor
igualdad de oportunidades, as como el disfrute de los benecios de
la sociedad de la informacin y el conocimiento por medio del
fomento de la conectividad, el desarrollo de infraestructura y la
disponibilidad de dispositivos de acceso y servicios de banda
ancha.
ARTCULO 33.- Desarrollo de objetivos de acceso universal,
servicio universal y solidaridad
Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones, denir las metas y las
prioridades necesarias para el cumplimiento de los objetivos de
acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
el artculo anterior. Con este n, dicho Plan deber contener una
agenda digital, como un elemento estratgico para la generacin de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el
disfrute de los benecios de la sociedad de la informacin y el
conocimiento, que a su vez contenga una agenda de solidaridad
digital que garantice estos benecios a las poblaciones vulnerables
y disminuya la brecha digital.
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La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pg 7
La Sutel establecer las obligaciones; y tambin denir y ejecutar
los proyectos referidos en el artculo 36 de esta Ley, de acuerdo
con las metas y prioridades denidas en el Plan nacional de
desarrollo de las telecomunicaciones.ARTCULO 34.- Creacin del Fondo
Nacional de Telecomunicaciones
Crase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel), como
instrumento de administracin de los recursos destinados a nanciar
el cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad establecidos en esta Ley, as como de las
metas y prioridades denidas en el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones.ARTCULO 35.- Administracin de Fonatel
Corresponde a la Sutel la administracin de los recursos de
Fonatel. Dicha administracin deber hacerse de conformidad con esta
Ley, el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y los
reglamentos que al efecto se dicten.
Se autoriza a la Sutel para que administre los recursos
nancieros del Fondo, mediante la constitucin de los deicomisos que
le sean necesarios para el cumplimiento de sus nes.
Los contratos de deicomiso debern suscribirse con bancos pblicos
del Sistema Bancario Nacional, seleccionados de acuerdo con la
mejor oferta entre las recibidas, a partir de la invitacin que se
realice.
El duciario deber observar las obligaciones que le imponen las
disposiciones legales vigentes, as como las que se derivan del
contrato de deicomiso que se suscriba. Los recursos que se
administren en los deicomisos, debern invertirse en las mejores
condiciones de bajo riesgo y alta liquidez. Los deicomisos y su
administracin sern objeto de control por parte de la Contralora
General de la Repblica.
Se declaran de inters pblico, las operaciones realizadas
mediante los deicomisos establecidos en la presente Ley; por lo
tanto, tendrn exencin tributaria, arancelaria y de sobretasas para
todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, as como las
inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento
de sus nes.
Los deicomisos se nanciarn con los recursos establecidos en el
artculo 38 de esta Ley.ARTCULO 36.- Formas de asignacin
Los recursos de Fonatel sern asignados por la Sutel de acuerdo
con el Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones, para
nanciar:
a) Las obligaciones de acceso y servicio universal que se
impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos ttulos
habilitantes.
Sern nanciadas por Fonatel, las obligaciones que impliquen un
dcit o la existencia de una desventaja competitiva para el operador
o proveedor, segn lo dispone el artculo 38 de esta Ley. La
metodologa para determinar dicho dcit, as como para establecer los
clculos correspondientes y las dems condiciones se desarrollar
reglamentariamente. En cada caso, se indicar al operador o
proveedor las obligaciones que sern nanciadas por Fonatel.
b) Los proyectos de acceso y servicio universal segn la
siguiente metodologa: de conformidad con lo dispuesto en el artculo
33 de esta Ley, la Sutel publicar, anualmente, un listado de los
proyectos de acceso universal, servicio universal y solidaridad por
desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especicar, para cada
proyecto, las localidades beneciadas, la calidad mnima del servicio
requerido, el rgimen aplicable de tarifas, el perodo asignado, la
subvencin mxima, la fecha estimada de iniciacin del servicio, el
plazo de ejecucin del proyecto y cualquier otra condicin necesaria
que se requiera en el cartel. Estos proyectos sern adjudicados por
medio de un concurso pblico que llevar a cabo la Sutel. El operador
o proveedor seleccionado ser el que cumpla todas las condiciones
establecidas y requiera la subvencin ms baja para el desarrollo del
proyecto. El procedimiento establecido se realizar de conformidad
con la Ley N. 7494, Contratacin administrativa, de 2 de mayo de
1995, y sus reformas, y lo que reglamentariamente se
establezca.
ARTCULO 37.- Ejecucin de los fondos de FonatelLos operadores o
proveedores que ejecuten recursos de Fonatel,
debern mantener un sistema de contabilidad de costos separada,
de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, el cual
deber ser auditado, anualmente, por una rma de contadores pblicos
autorizados, debidamente acreditada ante la Sutel. Los costos de
esta auditora debern ser cancelados por el operador o proveedor
auditado.
La Sutel, mediante resolucin fundada, podr disminuir o eliminar
el nanciamiento a los ejecutores cuando concurran algunas de las
siguientes situaciones:
a) Se modiquen o desaparezcan las condiciones que dieron origen
a la subvencin, de manera que la prestacin del servicio de que se
trate no implique un dcit o la existencia de una desventaja
competitiva para el operador o proveedor.b) El operador o proveedor
a quien se asignan los recursos incumpla sus obligaciones.c) Por
razones de inters pblico, caso fortuito o fuerza mayor.
En los casos en que proceda, la Sutel deber indemnizar al
operador o proveedor los daos y perjuicios.ARTCULO 38.-
Financiamiento del Fondo Nacional de Telecomunicaciones (Fonatel)
Fonatel ser nanciado con recursos de las siguientes fuentes:
a) Los recursos provenientes del otorgamiento de las
concesiones, cuando corresponda.b) Las transferencias y donaciones
que instituciones pblicas o privadas realicen a favor de Fonatel.c)
Las multas y los intereses por mora que imponga la Sutel.d) Los
recursos nancieros que generen los recursos propios de Fonatel.e)
Una contribucin especial parascal que recaer sobre los ingresos
brutos devengados por los operadores de redes pblicas de
telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico, la cual ser jada,
anualmente, por la Sutel de conformidad con el siguiente
artculo.
Los recursos de Fonatel no podrn ser utilizados para otro n que
no sea para lo establecido en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, en el cumplimiento de los objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad, denidos en el artculo
32 de esta Ley, y debern asignarse ntegramente cada ao. No
obstante, los costos de administracin de Fonatel sern cubiertos con
los recursos del Fondo, para lo cual no se podr destinar una suma
mayor a un uno por ciento (1%) del total de los recursos.
Se declaran de inters pblico las operaciones de Fonatel; por lo
tanto, tendr exencin tributaria, arancelaria y de sobretasas para
todas las adquisiciones o venta de bienes y servicios, as como las
inversiones que haga y las rentas que obtenga para el cumplimiento
de sus nes.
La administracin de los recursos del Fondo estar sometida a la
scalizacin de la Contralora General de la Repblica, sin perjuicio
de los mecanismos de control interno que se dispongan legal y
reglamentariamente.ARTCULO 39.- Contribucin especial parascal de
operadores y proveedores de telecomunicaciones a Fonatel
Los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad, referidos en el artculo 32 de esta Ley, recibirn el
soporte nanciero de la contribucin de los operadores de redes
pblicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico. Esta contribucin parascal
se justica en el benecio individualizable que para los operadores y
proveedores citados representa la maximizacin del uso de las redes
de telecomunicaciones y el incremento de los usuarios de servicios
de comunicaciones impulsados por la ejecucin de los proyectos de
acceso, servicio universal y solidaridad. Estos proyectos
representan actividades inherentes al Estado, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley.
La administracin tributaria de esta contribucin especial
parascal ser la Direccin General de Tributacin del Ministerio de
Hacienda, por lo que para esta contribucin resulta aplicable el
ttulo III, Hechos ilcitos tributarios, del Cdigo de Normas y
Procedimientos Tributarios.
Los contribuyentes de esta contribucin son los operadores de
redes pblicas de telecomunicaciones y los proveedores de servicios
de telecomunicaciones disponibles al pblico, que realizan el hecho
generador de esta contribucin al desarrollar las actividades ya
mencionadas y recibir el benecio individualizable de la actividad
estatal.
La contribucin ser determinada por el contribuyente por medio de
una declaracin jurada, que corresponde a un perodo scal ao
calendario. El plazo para presentar la declaracin vence dos meses y
quince das naturales posteriores al cierre del respectivo perodo
scal. El pago de la contribucin se distribuir en cuatro tractos
equivalentes, pagaderos al da quince de los meses de marzo, junio,
setiembre y diciembre del ao posterior al cierre del perodo scal
que corresponda.
La base imponible de esta contribucin corresponde a los ingresos
brutos obtenidos, directamente, por la operacin de redes pblicas de
telecomunicaciones o por proveer servicios de telecomunicaciones
disponibles al pblico.
La tarifa ser jada por la Sutel a ms tardar el 30 de noviembre
del perodo scal respectivo. Dicha tarifa podr ser jada dentro de
una banda con un mnimo de un uno coma cinco por ciento (1,5%) y un
mximo de un tres por ciento (3%); dicha jacin se basar en las metas
estimadas de los costos de los proyectos por ser ejecutados para el
siguiente ejercicio presupuestario y en las metas de ingresos
estimados para dicho siguiente ejercicio, de conformidad con lo
previsto en el artculo 33 de esta Ley.
En el evento de que la Superintendencia no je tarifa al
vencimiento del plazo sealado, se aplicar la tarifa aplicada al
perodo scal inmediato anterior.
La Tesorera Nacional estar en la obligacin de depositar los
dineros recaudados en una cuenta separada a nombre de la Sutel y
girarlos a Fonatel dentro de los quince das naturales del mes
siguiente a su ingreso a dicha cuenta. La recaudacin de esta
contribucin parascal no tendr un destino ajeno a la nanciacin de
los proyectos de acceso, servicio universal y solidaridad que se
ejecuten con cargo a Fonatel, que constituyen la razn de ser de
esta contribucin parascal.
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Pg 8 La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008
ARTCULO 40.- Rendicin de cuentas de FonatelAnualmente, Fonatel
ser objeto de una auditora externa, la cual
ser nanciada con recursos del Fondo y contratada por la Sutel.
Toda la informacin sobre la operacin y el funcionamiento de Fonatel
deber encontrarse disponible para la auditora interna de la
Aresep.
La Sutel deber presentar a la Contralora General de la Repblica
y al ministro de Ambiente, Energa y Telecomunicaciones informes
semestrales y un informe anual a la Asamblea Legislativa. Estos
informes deben incluir la siguiente informacin:
a) Las estadsticas relevantes sobre la cobertura de los
servicios de telecomunicaciones.b) Los estados nancieros auditados
de Fonatel. Estos estados nancieros debern especicar el monto
pagado por concepto de la contribucin especial parascal establecida
en el artculo 39 de esta Ley, por cada operador o proveedor y si
alguna entidad se encuentra en estado de morosidad.c) Un informe
sobre el desempeo de las actividades de Fonatel y el estado de
ejecucin de los proyectos que este nancia, as como la informacin
nanciera correspondiente desglosada por proyecto.
La Contralora General de la Repblica y el ministro de Ambiente,
Energa y Telecomunicaciones podrn solicitar los informes
adicionales que sean necesarios para garantizar la transparencia y
el uso eciente de los recursos de Fonatel.
CAPTULO II
RGIMEN DE PROTECCIN A LA INTIMIDAD YDERECHOS DEL USUARIO
FINAL
ARTCULO 41.- Rgimen jurdicoEl presente captulo desarrolla el
rgimen de privacidad y de
proteccin de los derechos e intereses de los usuarios nales de
los servicios de telecomunicaciones.
Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones,
autorizaciones y, en general, todos los contratos por servicios de
telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley,
tendrn en cuenta la debida proteccin de la privacidad y los
derechos e intereses de los usuarios nales.
A la Sutel le corresponde velar por que los operadores y
proveedores cumplan lo establecido en este captulo y lo que
reglamentariamente se establezca.
ARTCULO 42.- Privacidad de las comunicaciones y proteccin de
datos personales
Los operadores de redes pblicas y proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico, debern garantizar el
secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la
proteccin de los datos de carcter personal de los abonados y
usuarios nales, mediante la implementacin de los sistemas y las
medidas tcnicas y administrativas necesarias. Estas medidas de
proteccin sern jadas reglamentariamente por el Poder Ejecutivo.
Los operadores y proveedores debern adoptar las medidas tcnicas
y administrativas idneas para garantizar la seguridad de las redes
y sus servicios. En caso de que el operador conozca un riesgo
identicable en la seguridad de la red, deber informar a la Sutel y
a los usuarios nales sobre dicho riesgo.
Los operadores y proveedores debern garantizar que las
comunicaciones y los datos de trco asociados a ellas, no sern
escuchadas, gravadas, almacenadas, intervenidas ni vigiladas por
terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la
autorizacin judicial correspondiente, de conformidad con la
ley.
ARTCULO 43.- Datos de trco y localizacinLos datos de trco y de
localizacin relacionados con los usuarios
nales que sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de
un operador o proveedor, debern eliminarse o hacerse annimos cuando
no sean necesarios para efectos de la transmisin de una comunicacin
o para la prestacin de un servicio.
Los datos de trco necesarios para efectos de la facturacin de
abonados y los pagos de las interconexiones, podrn ser tratados
hasta la expiracin del plazo durante el cual pueda impugnarse,
legalmente, la factura o exigirse el pago.
Los datos de localizacin podrn tratarse solamente si se hacen
annimos o previo consentimiento de los abonados o usuarios, en la
medida y por el tiempo necesario para la prestacin de un
servicio.
ARTCULO 44.- Comunicaciones no solicitadasSe prohbe la
utilizacin de sistemas de llamada automtica por voz,
fax, correo electrnico o cualquier otro dispositivo con nes de
venta directa, salvo la de los abonados que hayan dado su
consentimiento previamente.
No obstante, cuando una persona, fsica o jurdica, obtenga con el
consentimiento de sus clientes la direccin de correo electrnico, en
el contexto de la venta de un producto o servicio, esa misma
persona podr utilizar esta informacin para la venta directa de sus
productos o servicios con caractersticas similares. El suministro
de informacin a los clientes deber ofrecerse con absoluta claridad
y sencillez. En cualquier momento, el cliente podr pedirle al
remitente que suspenda los envos de informacin y no podr cobrrsele
ningn cargo por ejercer ese derecho.
Se prohbe, en cualquier caso, la prctica de enviar mensajes
electrnicos con nes de venta directa en los que se disimule o se
oculte la identidad del remitente, o que no contengan una direccin
vlida a la que el destinatario pueda enviar una peticin de que se
ponga n a tales comunicaciones.ARTCULO 45.- Derechos de los
usuarios nales de telecomunicaciones
Los usuarios nales de los servicios de telecomunicaciones
disponibles al pblico tendrn los siguientes derechos:
1) Solicitar y recibir informacin veraz, expedita y adecuada
sobre la prestacin de los servicios regulados en esta Ley y el
rgimen de proteccin del usuario nal.2) Elegir y cambiar libremente
al proveedor de servicio.3) Autorizar previamente el cambio de
proveedor de servicio.4) Recibir un trato equitativo, igualitario y
de buena fe de los proveedores de servicios.5) Recibir el servicio
en forma continua, equitativa, as como tener acceso a las mejoras
que el proveedor implemente, para ello pagar el precio
correspondiente.6) Acceder gratuitamente a los servicios de
emergencia, cuando se trate de servicios de telefona o similares.7)
Recibir oportunamente la factura mensual del servicio, en la forma
y por el medio en que se garantice su privacidad.8) Poder elegir
entre facturas desglosadas o no desglosadas de los servicios
consumidos.9) Recibir una facturacin exacta, veraz y que reeje el
consumo realizado para el perodo correspondiente, para lo cual
dicha facturacin deber elaborarse a partir de una medicin
efectiva.10) Recibir una facturacin exacta, clara y veraz en cuanto
a cargos por mora y desconexin.11) Obtener la pronta correccin de
los errores de facturacin.12) Elegir el medio de pago de los
servicios recibidos.13) Recibir servicios de calidad en los trminos
estipulados previamente y pactados con el proveedor, a precios
asequibles.14) Conocer los indicadores de calidad y rendimiento de
los proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al
pblico.15) Disponer gratuitamente de una gua telefnica nacional y
de un servicio nacional de informacin de voz, sobre su
contenido.16) Solicitar la exclusin, sin costo alguno, de las guas
de abonados disponibles al pblico, ya sean impresas o electrnicas.
Los abonados podrn decidir cules datos personales se incluyen, as
como comprobarlos, corregirlos o suprimirlos.17) Mantener los
nmeros de telfono sin menoscabar la calidad, conabilidad o
conveniencia cuando cambie entre proveedores de servicio
similares.18) Usar igual nmero de dgitos para acceder a un servicio
similar de telecomunicaciones, independientemente del proveedor del
servicio que haya elegido el usuario nal.19) Ser informado por el
proveedor, oportunamente, cuando se produzca un cambio de los
precios, las tarifas o los planes contratados previamente.20) Ser
informado claramente sobre los plazos de vigencia de las
ofertas.21) No ser facturado por un servicio que el usuario nal no
ha solicitado.22) Obtener respuesta efectiva a las solicitudes
realizadas al proveedor, las cuales podrn ser presentadas por el
usuario por el medio de su escogencia.23) Ser informado
oportunamente de la desconexin de los servicios.24) Obtener una
compensacin por la interrupcin del servicio por faltas atribuibles
al proveedor.25) Solicitar la detencin del desvo automtico de
llamadas a su terminal por parte de un tercero, sin costo
alguno.26) Impedir, mediante un procedimiento sencillo y gratuito,
la presentacin de la identicacin de su lnea en las llamadas que
genere o la presentacin de la identicacin de su lnea al usuario que
le realice una llamada.27) Impedir, mediante un procedimiento
sencillo y gratuito, la presentacin de la identicacin de la lnea de
origen en las llamadas entrantes, as como rechazar las llamadas
entrantes en que dicha lnea no aparezca identicada.28) Acceder a la
informacin en idioma espaol.29) Los dems que se establezcan en el
ordenamiento jurdico vigente.
La Sutel, tomando en cuenta la disponibilidad de recursos
tcnicos y nancieros, velar por que los operadores y proveedores
ofrezcan a los usuarios nales con discapacidad acceso a los
servicios regulados en esta Ley en condiciones no
discriminatorias.ARTCULO 46.- Contratos de adhesin
La Sutel homologar los contratos de adhesin entre proveedores y
abonados, con la nalidad de corregir clusulas o contenidos
contractuales abusivos o que ignoren, eliminen o menoscaben los
derechos de los abonados.
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La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pg 9
ARTCULO 47.- Vas de reclamacinLos operadores de redes pblicas y
los proveedores de servicios de
telecomunicaciones disponibles al pblico, debern garantizar la
atencin eciente y gratuita de las reclamaciones que presenten los
usuarios nales por violacin a lo dispuesto en este captulo, de
acuerdo con la reglamentacin que al efecto se dicte. Con este n,
debern comunicar a la Sutel los medios disponibles y los tiempos
ofrecidos de atencin de dichas reclamaciones.
ARTCULO 48.- ProcedimientoLas reclamaciones originadas por la
violacin a los derechos a que
se reere este captulo, podrn ser interpuestas por el usuario nal
o por cualquier persona, sin que sea necesariamente el agraviado
por el hecho que se reclama.
La reclamacin deber presentarse ante el propio operador o
proveedor, el cual deber resolver en un plazo mximo de diez das
naturales. En caso de resolucin negativa o insuciente o la ausencia
de resolucin por parte del operador o proveedor, el reclamante podr
acudir a la Sutel.
La Sutel tramitar, investigar y resolver la reclamacin
pertinente, de acuerdo con los procedimientos administrativos
establecidos en la Ley general de la Administracin Pblica, N. 6227,
de 2 de mayo de 1978. La Sutel deber dictar la resolucin nal dentro
de los quince das hbiles posteriores al recibo del expediente.
Si la reclamacin resulta fundada y sin perjuicio de las
sanciones que correspondan, de conformidad con esta Ley, la Sutel
dictar las disposiciones pertinentes para que se corrijan las
anomalas y, cuando en derecho corresponda, ordenar resarcir los
daos y perjuicios en sede administrativa. Las resoluciones que se
dicten sern vinculantes para las partes involucradas, sin perjuicio
de los recursos ordenados en la ley.
Si de la reclamacin se desprenden responsabilidades penales para
cualquier involucrado, la Sutel deber denunciarlo al Ministerio
Pblico.
Las reclamaciones que se presenten ante la Sutel no estn sujetas
a formalidades ni requieren autenticacin de la rma del reclamante,
por lo que pueden plantearse personalmente o por cualquier medio de
comunicacin escrita. En los casos de reclamaciones presentadas por
los usuarios nales ante la Sutel, al operador o proveedor le
corresponde la carga de la prueba.
La accin para reclamar caduca en un plazo de dos meses, contado
desde el acaecimiento de la falta o desde que esta se conoci, salvo
para los hechos continuados, en cuyo caso, comienza a correr a
partir del ltimo hecho.
TTULO IIIREGULACIN PARA LA COMPETENCIA
CAPTULO IOBLIGACIONES DE LOS OPERADORES Y PROVEEDORES
ARTCULO 49.- Obligaciones de los operadores y proveedoresLos
operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones tendrn las siguientes obligaciones:
1) Operar las redes y prestar los servicios en las condiciones
que establezcan el ttulo habilitante respectivo, as como la ley,
los reglamentos y las dems disposiciones que al efecto se dicten.2)
Cumplir las obligaciones de acceso universal, servicio universal y
solidaridad que les correspondan, de conformidad con esta Ley.3)
Respetar los derechos de los usuarios de telecomunicaciones y
atender sus reclamaciones, segn lo previsto en esta Ley.4) Las dems
que establezca la ley.
ARTCULO 50.- Precios y tarifasLas tarifas de los servicios de
telecomunicaciones disponibles
al pblico sern establecidas inicialmente por la Sutel, conforme
a la metodologa de topes de precio o cualquier otra que incentive
la competencia y la eciencia en el uso de los recursos, de acuerdo
con las bases, los procedimientos y la periodicidad que se dena
reglamentariamente.
Cuando la Sutel determine, mediante resolucin motivada, que
existen las condiciones sucientes para asegurar una competencia
efectiva, los precios sern determinados por los proveedores de los
servicios de telecomunicaciones.
En caso de que la Sutel determine, mediante resolucin motivada,
que las condiciones de competencia efectiva en el mercado dejan de
darse, deber intervenir procediendo a jar la tarifa, de acuerdo con
lo estipulado en el primer prrafo de este artculo.ARTCULO 51.-
Servicios de informacin
Los proveedores de servicios de informacin no estarn sujetos a
las siguientes obligaciones:
a) Proveer estos servicios al pblico en general.b) Justicar sus
precios de acuerdo con sus costos o registrarlos.c) Dar acceso e
interconectar sus redes con cualquier cliente particular para el
suministro de tales servicios.d) Ajustarse a normas o regulaciones
tcnicas para interconexin, que no sean otras que para la
interconexin con redes pblicas de telecomunicaciones.
La Sutel podr imponer a los proveedores de servicios de
informacin las obligaciones a que se reere el primer prrafo de este
artculo, cuando determine que esto se requiere para corregir una
prctica monoplica, promover la competencia o resguardar los
derechos de los usuarios.
CAPTULO IIRGIMEN DE COMPETENCIA
ARTCULO 52.- Rgimen sectorial de competenciaLa operacin de redes
y la prestacin de servicios de
telecomunicaciones, estarn sujetas a un rgimen sectorial de
competencia, el cual se regir por lo previsto en esta Ley y
supletoriamente por los criterios establecidos en el captulo III de
la Ley N. 7472, Promocin de la competencia y defensa efectiva del
consumidor, de 20 de diciembre de 1994.
A la Sutel le corresponde:
a) Promover los principios de competencia en el mercado nacional
de telecomunicaciones.b) Analizar el grado de competencia efectiva
en los mercados.c) Determinar cundo las operaciones o los actos que
se ejecuten o celebren fuera del pas, por parte de los operadores o
proveedores, pueden afectar la competencia efectiva en el mercado
nacional.d) Garantizar el acceso de los operadores y proveedores al
mercado de telecomunicaciones en condiciones razonables y no
discriminatorias.e) Garantizar el acceso a las instalaciones
esenciales en condiciones equitativas y no discriminatorias.f)
Evitar los abusos y las prcticas monopolsticas por parte de
operadores o proveedores en el mercado, estos ltimos no podrn
asignar a un solo operador sus sistemas y tecnologas con nes
monopolsticos. Si se lIega a determinar que un proveedor ha creado
o utilizado otras personas jurdicas con estos nes monopolsticos, la
Sutel deber garantizar que dicha prctica cese inmediatamente, sin
detrimento de las responsabilidades que esta conducta derive.
La Sutel tendr la competencia exclusiva para conocer de ocio o
por denuncia, as como para corregir y sancionar, cuando proceda,
las prcticas monopolsticas cometidas por operadores o proveedores
que tengan por objeto o efecto limitar, disminuir o eliminar la
competencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Se autoriza a la Sutel para que realice convenios e intercambio
de informacin con las autoridades reguladoras de telecomunicaciones
de otras jurisdicciones. Los deberes de condencialidad denidos para
la Sutel sern extendidos a las personas que, producto de este
intercambio de informacin, tengan conocimiento de la informacin
generada.ARTCULO 53.- Prcticas monopolsticas absolutas
Se considerarn prcticas monopolsticas absolutas los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones entre
operadores de redes o proveedores de telecomunicaciones
competidores entre s, actuales o potenciales, con cualquiera de los
propsitos siguientes:
a) Fijar, elevar, concertar o manipular el precio de compra o
venta al que son ofrecidos o demandados los servicios de
telecomunicaciones en los mercados o intercambiar informacin con el
mismo objeto o efecto.b) Establecer la obligacin de prestar un
nmero, un volumen o una periodicidad restringida o limitada de
servicios.c) Dividir, distribuir, asignar o imponer porciones o
segmentos de un mercado de servicios de telecomunicaciones, actual
o futuro, por medio de la clientela, los proveedores y los tiempos
o los espacios determinados o determinables.d) Establecer,
concertar o coordinar las ofertas o la abstencin en las
licitaciones, los concursos, los remates o las subastas
pblicas.
Los actos a que se reere este artculo son prohibidos y sern
nulos de pleno derecho y se sancionarn conforme a esta Ley.ARTCULO
54.- Prcticas monopolsticas relativas
Se considerarn prcticas monopolsticas relativas los actos, los
contratos, los convenios, los arreglos o las combinaciones
realizados por operadores de redes o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, por s mismos o actuando conjuntamente con otros
agentes econmicos, y cuyo objeto o efecto sea o pueda ser el
desplazamiento indebido de otros operadores o proveedores del
mercado, el impedimento sustancial de su acceso o el
establecimiento de barreras de entrada o de ventajas exclusivas a
favor de una o varias personas, en los siguientes casos:
a) El establecimiento de precios o condiciones diferentes a
terceros situados en condiciones similares.b) La negativa a prestar
servicios de telecomunicaciones normalmente ofrecidos a terceros,
salvo que exista una justicacin razonable. Para las situaciones que
se presenten respecto de la interconexin y el acceso, se estar a lo
dispuesto en esta Ley.c) El establecimiento de subsidios cruzados
entre diferentes bienes o servicios ofrecidos por el operador o
proveedor.d) La jacin, la imposicin o el establecimiento de la
compra, venta o distribucin exclusiva de servicios de
telecomunicaciones, por razn del sujeto, la situacin geogrca o por
perodos de tiempo determinados, incluso la divisin, la distribucin
o la asignacin de clientes o proveedores, entre operadores o
proveedores.
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Pg 10 La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008
e) La imposicin de precio o las dems condiciones que debe
observar un operador o proveedor, al vender, distribuir o prestar
servicios.f) La venta o la transaccin condicionada a comprar,
adquirir, vender o proporcionar otro bien o servicio adicional,
normalmente distinto o distinguible, o sobre la reciprocidad.g) La
venta, la transaccin o el otorgamiento de descuentos o benecios
sujetos a la condicin de no usar, adquirir, vender ni proporcionar
los bienes o servicios disponibles y normalmente ofrecidos a
terceros.h) La concertacin entre varios operadores o proveedores o
la invitacin a ellos para ejercer presin contra algn usuario,
operador o proveedor, con el propsito de disuadirlo de una conducta
determinada, aplicar represalias u obligarlo a actuar en un sentido
especco.i) La prestacin de servicios a precios o en condiciones
predatorias.j) Todo acto deliberado que tenga como nico n procurar
la salida de operadores o proveedores del mercado, o implique un
obstculo para su entrada.
Las prcticas monopolsticas relativas sern prohibidas u estarn
sujetas a la comprobacin de los supuestos establecidos en los
artculos 13, 14 y 15 de la Ley N. 7472, Promocin de la competencia
y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre de 1994, y se
sancionarn conforme a esta Ley.
Para determinar la existencia de estas prcticas, la Sutel deber
analizar y pronunciarse sobre los elementos que aporten las partes
para demostrar los efectos procompetitivos o la mayor eciencia en
el mercado derivada de sus acciones o cualquier otro elemento que
se establezca reglamentariamente; y que producir algn benecio
signicativo y no transitorio a los usuarios nales. Asimismo, en el
anlisis se tomar en cuenta el criterio de la Comisin para Promover
la Competencia que sea aportado dentro del procedimiento.ARTCULO
55.- Criterio tcnico de la Comisin para Promover la Competencia
Las prcticas monopolsticas sern sancionadas por la Sutel, de
conformidad con esta Ley. Previo a resolver sobre la procedencia o
no del procedimiento y antes de dictar la resolucin nal, la Sutel
solicitar a la Comisin para Promover la Competencia los criterios
tcnicos correspondientes. Dichos criterios se rendirn en un plazo
de quince das hbiles, contado a partir del recibo de la solicitud
de la Sutel.
Los criterios de la Comisin para Promover la Competencia no sern
vinculantes para la Sutel. No obstante, para apartarse de ellos, la
resolucin correspondiente deber ser debidamente motivada y se
requerir mayora calicada para su adopcin.ARTCULO 56.-
Concentraciones
Entindese por concentracin la fusin, la adquisicin del control
accionario, las alianzas o cualquier otro acto en virtud del cual
se concentren las sociedades, las asociaciones, las acciones, el
capital social, los deicomisos o los activos en general, que se
realicen entre operadores de redes y proveedores de servicios de
telecomunicaciones que han sido independientes entre s.
Previo a realizar una concentracin, los operadores de redes y
los proveedores de servicios de telecomunicaciones debern solicitar
la autorizacin de la Sutel, a n de que esta evale el impacto de la
concentracin sobre el mercado. Dicha autorizacin se requerir con el
n de evitar formas de prestacin conjunta que se consideren nocivas
a la competencia, los intereses de los usuarios o la libre
concurrencia en el mercado de las telecomunicaciones.
Para emitir su resolucin, la Sutel tendr un plazo de treinta das
hbiles, contado a partir de la presentacin de la solicitud de
autorizacin con la informacin requerida en la ley y el reglamento
respectivo o, en su defecto, desde la fecha de la presentacin de la
informacin solicitada por la Sutel. En casos de especial
complejidad, la Sutel podr ampliar ese plazo, por una sola vez,
hasta por quince das hbiles adicionales.
Previo a emitir su resolucin, la Sutel deber conocer el criterio
tcnico de la Comisin para Promover la Competencia, conforme al
artculo anterior.
La resolucin de la Sutel deber ser motivada; deber indicar si
autoriza o no la concentracin y si la autoriza con alguna de las
condiciones referidas en el artculo siguiente, deber especicar el
contenido y el plazo de dichas condiciones.
La Sutel no autorizar las concentraciones que resulten en una
adquisicin de poder sustancial o incremento de la posibilidad de
ejercer poder sustancial en el mercado relevante, de conformidad
con los artculos 14, 15 y 16 de la Ley N. 7472, Promocin de la
competencia y defensa efectiva del consumidor, de 20 de diciembre
de 1994, que faciliten la coordinacin expresa o tcita entre
operadores o proveedores, o produzcan resultados adversos para los
usuarios nales. No obstante, la Sutel podr valorar si la
concentracin es necesaria para alcanzar economas de escala,
desarrollar eciencias o para evitar la salida, en perjuicio de los
usuarios, de un operador o proveedor, y cualquier otra
circunstancia prevista reglamentariamente.ARTCULO 57.- Condiciones
para la autorizacin de concentraciones
Al autorizar una concentracin, la Sutel podr imponer al operador
o proveedor algunas de las siguientes condiciones:
a) La cesin, el traspaso o la venta de uno o ms de sus activos,
derechos o acciones mediante el procedimiento de oferta pblica que
se determine reglamentariamente.b) La separacin o escisin del
operador o proveedor.c) La limitacin o la restriccin de prestar
servicios determinados de telecomunicaciones o la limitacin del
mbito geogrco en que estos puedan ser prestados.d) La limitacin o
la restriccin para adquirir nuevas concesiones o autorizaciones, de
conformidad con esta Ley.e) La introduccin, eliminacin o modicacin
de alguna de las clusulas de los contratos suscritos por el
operador o proveedor relacionados con la operacin de redes o la
prestacin de servicios de telecomunicaciones.
Estas condiciones podrn aplicarse por el plazo mximo otorgado al
operador o proveedor en la concesin o autorizacin.ARTCULO 58.-
Medidas correctivas
Sin perjuicio de la sancin que corresponda, la Sutel podr
imponer a los operadores y proveedores las siguientes medidas
correctivas, cuando realicen prcticas monopolsticas o
concentraciones no autorizadas en esta Ley:
a) La suspensin, la correccin o la supresin de la prctica de que
se trate.b) La desconcentracin, parcial o total, de lo que se haya
concentrado indebidamente.
CAPTULO IIIRGIMEN DE ACCESO E INTERCONEXIN
ARTCULO 59.- Acceso e interconexinEl objetivo de este captulo es
garantizar el acceso y la interconexin
de redes pblicas de telecomunicaciones, a n de procurar la
eciencia, la competencia efectiva, la optimizacin del uso de los
recursos escasos y un mayor benecio para los usuarios. La Sutel
deber asegurar que el acceso e interconexin sean provistos en forma
oportuna y en trminos y condiciones no discriminatorias,
razonables, transparentes, proporcionadas al uso pretendido y no
implicarn ms que lo necesario para la buena operacin del servicio
previsto.
Las obligaciones de acceso e interconexin y las dems condiciones
que la Sutel imponga sern razonables, transparentes, no
discriminatorias, proporcionadas al uso pretendido y no implicarn
ms que lo necesario para la buena operacin del servicio
previsto.
ARTCULO 60.- Acuerdos de acceso e interconexinLos operadores de
redes pblicas de telecomunicaciones convendrn
entre s las condiciones bajo las cuales se llevar a cabo el
acceso y la interconexin, de conformidad con esta Ley, los
reglamentos y los planes tcnicos correspondientes y las dems
disposiciones que se emitan al efecto.
Los operadores debern noticar a la Sutel cuando inicien
negociaciones para el acceso e interconexin. De igual manera,
debern noticarle los acuerdos que alcancen entre s y someterlos a
su conocimiento. En este ltimo caso, la Sutel tendr la facultad
para adicionar, eliminar o modicar las clusulas que resulten
necesarias para ajustar el acuerdo a lo previsto en esta Ley, de
conformidad con el plazo y las dems condiciones que se denan
reglamentariamente.
En caso de que exista negativa de un operador de la red pblica
de telecomunicaciones para llevar a cabo negociaciones de
interconexin o acceso, o el acuerdo no se concrete dentro de los
tres meses siguientes a la noticacin, la Sutel, de ocio o a peticin
de parte, intervendr con el n de determinar la forma, los trminos y
las condiciones bajo las cuales se llevar a cabo el acceso o la
interconexin, lo anterior sin perjuicio de las sanciones previstas
en esta Ley. La Sutel har dicha determinacin en un plazo mximo de
dos meses, contado a partir de que acuerde la intervencin.
La Sutel podr denir, provisionalmente, las condiciones de acceso
e interconexin hasta que emita su resolucin denitiva, en la cual
deber valorar si existen alternativas tcnicas y econmicas ms
factibles y ecientes a la interconexin o acceso que se
solicita.
A la Sutel le corresponde interpretar y velar por el
cumplimiento de los acuerdos de acceso e interconexin.
ARTCULO 61.- Precios de interconexinLos precios de interconexin
debern estar orientados a costos,
conforme al inciso 13) del artculo 6 de esta Ley y sern
negociados libremente por los operadores entre s, con base en la
metodologa que establezca la Sutel. Esta metodologa deber
garantizar transparencia, objetividad, no discriminacin,
factibilidad nanciera y desagregacin de costos.
La negociacin de los precios de interconexin estar sujeta a lo
dispuesto en el artculo 60 de esta Ley.
TTULO IVCNONES DE TELECOMUNICACIONES
CAPTULO NICOCNONES
ARTCULO 62.- Canon de regulacinCada operador de redes de
telecomunicaciones y proveedor de
servicios de telecomunicaciones, deber pagar un nico cargo de
regulacin anual que se determinar de conformidad con el artculo 59
de la Ley de la
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La Gaceta N 125 Lunes 30 de junio del 2008 Pg 11
Autoridad Reguladora de los Servicios Pblicos, N. 7593, de 9 de
agosto de 1996. El Estado velar por que no se impongan cargas
tributarias. El canon dotar de los recursos necesarios para una
administracin eciente, anualmente debern rendir cuentas del uso de
recursos mediante un informe que deber ser auditado.ARTCULO 63.-
Canon de reserva del espectro
Los operadores de redes y los proveedores de servicios de
telecomunicaciones debern cancelar, anualmente, un canon de reserva
del espectro radioelctrico. Sern sujetos pasivos de esta tasa los
operadores de redes o proveedores de servicios de
telecomunicaciones, a los cuales se haya asignado bandas de
frecuencias del espectro radioelctrico, independientemente de que
hagan uso de dichas bandas o no.
El monto por cancelar por parte de los concesionarios ser
calculado por la Sutel con consideracin de los siguientes
parmetros:
a) La cantidad de espectro reservado.b) La reserva exclusiva y
excluyente del espectro.c) El plazo de la concesin.d) La densidad
poblacional y el ndice de desarrollo
humano de su poblacin.e) La potencia de los equipos de
transmisin.f) La utilidad para la sociedad asociada con la
prestacin
de los servicios.g) Las frecuencias adjudicadas.h) La cantidad
de servicios brindados con el espectro
concesionado.i) El ancho de banda.
El objeto del canon es para la planicacin, la administracin y el
control del uso del espectro radioelctrico y no para el
cumplimiento de los objetivos de la poltica scal. La recaudacin de
esta contribucin no tendr un destino ajeno a la nanciacin de las
actividades que le corresponde desarrollar a la Sutel, conforme a
los artculos 7 y 8 de esta Ley. En octubre de cada ao, el Poder
Ejecutivo debe ajustar el presente canon, va decreto ejecutivo,
realizando de previo el procedimiento participativo de consulta
sealado por esta Ley.
Cualquier ajuste que contravenga los criterios anteriores, ser
nulo y regir el canon del ao anterior.
El monto por pagar por parte del contribuyente de este canon ser
determinado por este mediante una declaracin jurada,
correspondiente a un perodo scal ao calendario. El plazo para
presentar la declaracin y pago vence dos meses y quince das
posteriores al cierre del respectivo periodo scal. La administracin
de este canon se har por la Direccin General de Tributacin del
Ministerio de Hacienda, por lo que para este canon resulta
aplicable el ttulo lll, Hechos ilcitos tributarios, del Cdigo de
Normas y Procedimientos Tributarios. La Tesorera Nacional estar en
la obligacin de depositar los dineros recaudados en una cuenta
separada a nombre de la Sutel, dentro de los quince das naturales
del mes siguiente a su ingreso a la Tesorera.ARTCULO 64.- Intereses
y multas por mora
En caso de falta de pago de las contribuciones, los cnones y las
tasas establecidas en la presente Ley, se aplicarn los intereses
calculados de conformidad con el artculo 57 del Cdigo de Normas y
Procedimientos Tributarios. Se aplicar adicionalmente una multa por
concepto de mora, equivalente a un cuatro por ciento (4%) por cada
mes o fraccin de mes transcurrido desde el momento en que debi
satisfacerse la obligacin hasta la fecha del pago efectivo.
TTULO VRGIMEN SANCIONATORIO
CAPTULO NICOINFRACCIONES Y SANCIONES
ARTCULO 65.- Potestad sancionatoriaSin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil, a la Sutel le
corresponde conocer y sancionar las infracciones administrativas
en que incurran los operadores o proveedores y tambin los que
exploten redes de telecomunicaciones o presten servicios de
telecomunicaciones de manera ilegtima.
Para la determinar las infracciones y sanciones a las que se
reere el presente captulo, se estar a lo dispuesto en el libro
segundo de la Ley general de la Administracin Pblica, N. 6227, de 2
de mayo de 1978, y sus reformas.ARTCULO 66.- Medidas cautelares
Durante el procedimiento, la Sutel podr imponer las medidas
cautelares necesarias para asegurar el resultado de un
procedimiento sancionatorio o evitar que se pueda comprometer la
actividad prestada, as como la integridad de instalaciones, redes,
equipos y aparatos.
C