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Ley General de Educacion en Materia de Publicidad

Mar 08, 2016

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Ley Mexicana de publicidad regulatoria.
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Ley General de Educacin en Materia de Publicidad

ARTICULO 18.- No se autorizar la publicidad cuando:

Difame, cause perjuicio o comparacin peyorativa para otras marcas, productos, servicios, empresas a organismos, o realice comparaciones que no estn debidamente comprobadas;Cause la corrupcin del lenguaje, contrare buenas costumbres mediante palabras, actividades o imgenes obscenas, frases o escenas de doble sentido, sonidos o gestos ofensivos o emplee recursos de baja comicidad;Sea denigrante para el culto cvico o de la patria y de los hroes, de los monumentos histricos, arqueolgicos y artsticos y las creencias religiosas, fomente la discriminacin de razas o de situaciones econmicas o sociales del mundo;

Se desarrolle con ideas, imgenes o instrumentos blicos;

Se utilicen palabras en idioma diferente al espaol, excepcin hecha de marcas o de denominaciones genricas o especificas que no sea factible traducir al espaol, y que se apliquen a productos y servicios autorizados por la Secretaria, o

Contravenga las dems disposiciones aplicables.

La aplicacin de este articulo por parte de la Secretaria, se entender realizada en el exclusivo mbito de su competencia y sin perjuicio de lo que en la materia competa a la Secretaria de Gobernacin y otras dependencias del Gobierno Federal.

Ley General de Educacin en Materia de Publicidad

Artculo 2.-Segundo prrafoLa educacin es medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformacin de la sociedad, y es factor determinante para la adquisicin de conocimientos y para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad social.

CAPITULO 7DE LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACIONARTCULO 74Los medios de comunicacin masiva, en el desarrollo de sus actividades, contribuirn al logro de las finalidades previstas en el artculo 7, conforme a los criterios establecidos en el artculo 8.

ARTCULO 7.-La educacin que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o con reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los fines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, los siguientes:I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza plena y responsablemente sus capacidades humanas;

II.- Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos, as como la capacidad de observacin, anlisis y reflexin crticos;

III.- Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y las instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del pas;

VII.- Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientficas y tecnolgicas, as como su comprensin, aplicacin y uso responsables;

VIII.- Impulsar la creacin artstica y propiciar la adquisicin, el enriquecimiento y la difusin de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de aqullos que constituyen el patrimonio cultural de la Nacin;

IX.- Fomentar la educacin en materia de nutricin y estimular la educacin fsica y la prctica del deporte;

X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia sobre la preservacin de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeacin familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, as como propiciar el rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;

XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia ambiental, el desarrollo sustentable, la prevencin del cambio climtico, as como de la valoracin de la proteccin y conservacin del medio ambiente como elementos esenciales para el desenvolvimiento armnico e integral del individuo y la sociedad. Tambin se proporcionarn los elementos bsicos de proteccin civil, mitigacin y adaptacin ante los efectos que representa el cambio climtico y otros fenmenos naturales;

XII.- Fomentar actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general.

XIII.- Fomentar los valores y principios del cooperativismo.

XIV Bis.- Promover y fomentar la lectura y el libro.

XV. Difundir los derechos y deberes de nios, nias y adolescentes y las formas de proteccin con que cuentan para ejercitarlos.

XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se cometan ilcitos en contra de menores de dieciocho aos de edad o de personas que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para resistirlo.

Artculo 8.-El criterio que orientar a la educacin que el Estado y sus organismos descentralizados lucharn contra la ignorancia y sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formacin de estereotipos, la discriminacin y la violencia especialmente la que se ejerce contra las mujeres y nios.

III.- Contribuir a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas, de religin, de grupos, de sexos o de individuos, y

IV.- Ser de calidad, entendindose por sta la congruencia entre los objetivos, resultados y procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia, eficiencia, pertinencia y equidad.