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LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLOGICOS,ARTISTICOS E
HISTORICOS (1)
(Diario Oficial, 6 de mayo de 1972)
(1) Texto original presentado por las autoridades de México
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Al margen un sello con el Escudo Nacional, quedice: Estados
Unidos Mexicanos.-Presidencia de [aRepública.
LUIS ECHEVERF.IA ALV AREZ, Presidente Cons-titucional de los
Estados Unidos Mexicanos. a sushabitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido di-rigirme el
siguiente
DECRETO:
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos,decreta:
LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEO-LOGICOS, ARTlsnCOS E
HISTORlCOS
" .
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CAPITULO I
Disposiciones Generales
Articulo lo. El objeto de esta Leyes de interéssocial y nacional
y sus disposiciones de ordenpúblico.
Articulo 20. Es de utilidad pública. la investi-gación,
protección, conservación, restaurnción yrecuperación de los
monumentos arqueológicos,artísticos e históricos y de las zonas de
monu-mentos.
La Secretaría de Educación Pública, el InstitutoNacional de
Antropología e Historia, el InstitutoNacional de Bellas Artes, y
los demás institutosculturales del país, en coordinación con las au
10-ridades estatales, municipales y los particulares,realizarán
campañas permanentes para fomentarel conocimiento y respeto a los
monumentos ar-queológicos, históricos y artísticos.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiay el Inslituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura,de acuerdo con lo que
establezca el reglamento deesta Ley, organizarán o autorizarán
asociacionesciviles, juntas vecinales, y uniones de campesinoscomo
órganos auxiliares para impedir el saqueoarqueológico y preservar
el patrimonio cultural dela nación.
Además se establecerán Museos Regionales.
Articulo 30. La aplicación de esta Ley corres-ponde a:
1.- El Presidente de la República,II.- El Secrelario de
Educación Pública,
1Il.- El Secretario del Patrimonio Nacional,IV.- El Instituto
Nacional de Antropología e
Historia,V.- El Inslituto Nacional de Bellas Artes y
Literalura, yVI.- Las demás autoridades y dependencias
federales, en los casos de su competencia.
Articulo 40. Las aUloridades de los Estados,Territorios y
Municipios lendrán, en la aplicaciónde esta Ley, la intervención
que la misma y suReglamento seilalen.
Articulo 50. Son monumentos arqueológicos,artíslicos, históricos
y zonas de monumentos losdeterminados expresamente en esta Ley y
los quesean declarados como tales, de oficio o a peticiónde
parte.
El Presiden te de la República, o en su caso elSecretario de
Educación Pública, expedirá o re-vocará la declaratoria
conespondiente, que serápublicada en el "Diario Oficial" de la
Federación.
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Articulo 60. Los propietarios de bienes inmue-bles declarados
monumen tos históricos o artísticos,deberán conserv¡¡rlos y, en su
caso, restaurarlos enlos términos del artículo siguiente, previa
autori-zación del Instituto correspondiente.
Los propietarios de bienes inmuebles colindantesa un monumento,
que pretendan realizar obrasde excavación, cimentación, demolición
o cons-trucción, que puedan afectar las características delos
monumentos históricos o artísticos, deberánobtener el permiso del
Instituto correspondiente,que se expedirá una vez satisfechos los
requisitosque se exijan en el Reglamento.
Articulo 70. Las autoridades de los Estados,Territorios y
Municipios, cuando decidan restaurary conservar los monumentos
arqueológicos e his-tóricos, lo harán siempre previo permiso y bajo
ladirección del Instituto Nacional de Antropologíae Historia.
Asimismo dichas autoridades cuando resuelvanconstruir o
acondicionar edificios para que el Ins-tituto Nacional de
Antropología e Historia exhibalos monumen tos arqueológicos e
históricos de esaregión, podrá solicitarle el permiso
correspondien-te, siendo requisito el que estas
construccionestengan las seguridades y los dispositivos de
controlque fija el Reglamento.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiapodrá recibir
aportaciones de las au toridades men-cionadas, así como de
particulares para los finesque señala este artículo.
Articulo So. Las autoridades de los Estados, Te-rritorios y
Municipios podrán colaborar con elInstituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura parala conservación y exhibición de los
monumentosartísticos en los términos que fije dicho Instituto.
Articulo 90. El Instituto competente proporcio-nará asesoría
profesional el: la conservación y res-tauración de los bienes
inmuebles declarados mo-numentos.
Arn'culo 100. El Institu to competente procederáa efectuar las
obras de conservación y restauraciónde un bien inmueble declarado
monumento histó-rico o artístico, cuando el propietario,
habiendosido requerido para ello, no la realice. La Tesoreríade la
Federación hará efectivo el importe de lasobras.
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ArtIculo 110. Los propietarios de bienes inmue-bles declarados
monumentos históricos o artísticosque los mantengan conservados y
en su caso losrestauren, en los términos de esta Ley,
podránsolicitar la exención de impuestos prediales
co-rrespondientes, en la jurisdicción del Distrito yTerritorios
Federales, con base en el dictamentécnico que expida el Instituto
competente, deconformidad con el Reglamento.
Los Institutos promoverán ante los Gobiernosde los Estados, la
conveniencia de que se exima delimpuesto predial a los bienes
inmuebles declaradosmonumentos, que no se exploten con fines
delucro.
ArtIculo 120. Las obras ~e restauración yconservación en bienes
inmuebles declarados mo-numentos, que se ejecuten sin la
autorización opermiso correspondien te, o que violen los
otor-gados, serán suspendidas por disposición del Ins-tituto
competente, y en su caso, se procederá asu demolición por el
interesado o por el Instituto,así como a su restauración o
reconstrucción.
La autoridad municipal respectiva podrá actuaren casos urgentes
en auxilio del Instituto corres-pondiente, para ordenar la
suspensión provisionalde las obras.
Lo an terior será aplicable a las obras a que serefiere el
párrafo segundo del artículo 60.
Las obras de demolición, restauración o recons-trucción del
bien, serán por cuen ta del in te resada.En su caso se procederá en
los términos del artícu-lo 100.
En estos casos, serán solidariamente responsa-bles con el
propietario, el que haya ordenado laobra y el que dirija su
ejecución.
Articulo 130. Los propietarios de bienes mue-bles declarados
monumentos históticos o artísticosdeberán conservarlos, y en su
caso restaurarlos,siendo aplicable en lo conducente lo dispuesto
enlos artículos 60., 70., 80., 90., 100., I lo., y 120.de esta
Ley.
Articulo 140. El destino o cambio de destino deinmuebles de
propiedad federal declarados monu-mentos arqueológicos, históricos
O artisticos debe-rá hacerse por decreto que expedirá el
EjecutivoFederal, por conducto de la Secretaria del Patri-monio
Nacional, la que atenderá el dictamen de laSecretaría de Educación
Pública.
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ArtIculo 150. Los comerciantes en monumentosy bienes históricos
o artísticos, para los efectos deesta Ley, deberán registrarse en
el Instituto compe-tente, llenando Jos requisitos que marca el
Regla-men to respectivo.
ArtIculo 160. Los monumentos históricos o ar-tísticos de
propiedad particular podrán ser expor-tados temporal o
defmitivamente, mediante per-miso del Instituto competente, en los
términos delReglamento de esta Ley.
Se prohibe la exportación de monumentosarqueológicos, salvo
canjes o donativos a Gobiernoso Institutos Científicos extranjeros,
por acuerdodel Presidente de la República.
El Instituto Nacional de Antropología e Historiapromoverá la
recuperación de los monumentos ar-queológicos de especial valor
para la nación mexi-cana, que se encuentran en el extranjero.
Articulo 170. Para la reproducción de monu-mentos arqueológicos,
históricos o artísticos, confines comerciales, se requerirá permiso
del Institutocompetente, y en su caso, se estará a lo dispuestoen
la Ley Federal de Derechos de Autor. Se excep-túa la producción
artesanal, en lo que se estará alo dispuesto por la Ley de la
materia, y en su defec-to, por el Reglamento de esta Ley.
ArtIculo 180. Los registros, concesiones, autori-zaciones,
permisos, dictámenes periciales, asesoríasy demás servicios que
proporcionen los Institutosen los términos de esta Ley y su
Reglamento, cau-sarán los derechos correspondientes.
El Gobierno Federal, los Organismos Descentro-lizados y el
Departamento del Distrito Federal,cuando realicen obras, estarán
obligados. con cargoa las mismas, a utilizar los servicios de
antropólollOStitulados, que asesoren y dirijan los rescates de
ar-queología bajo la dirección del Instituto Nacionalde
Antropología e Historia y asimismo entreguenlas piezas y estudios
correspondientes, a este [ns-tituto.
Los productos que se recauden por los concep-tos anteriores y
otros análogos, formarán parte delos fondos propios de los
Institutos respectivos. LaSecretaría de Hacienda y Crédito Público
cuidaráque dichos Institutos tengan oportunamente lasasignaciones
presupuestales suficientes para el de-bido cumplimiento de sus
funciones y responsa-bilidades.
!1;tlculo 190. A falta de disposición expresa enesta Ley, se
aplicarán supletoriamente:
1.- Los tratados internacionales y las leyes fe-derales, y
Il.- los' códigos civil y penal vigentes para elDistrito y
Territorios Federales en materiacomún y para toda la República en
materiafederal.
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Artículo. 20ó. . Para vigilar el cumplimiento deesta Ley, la'
Secretaría de Educación Pública, la Se-cretaría del Patrinionio
Nacional y los Institutoscompetentes, podrán efectuar visitas de
inspección,en los términos del Reglamento respectivo.
CAPITULO 1I
Del Registro
Artículo 210. Se crea el Registro Público de Mo-numentos y Zonas
Arqueológicos e Históricos de-pendientes del Instituto Nacional de
Antropologíae Historia, y el Registro Público de Monumentosy Zonas
Artísticos dependientes del Instituto Na-cional de Bellas Artes y
Literatura, para la inscrip-ción de monumentos arqueológicos,
históricos oartísticos y las declaratorias de zonas
respectivas.
Artículo 220. Los Institutos respectivos haránel registro de los
monumentos pertenecientes a laFederación, Estados y Municipios, y
los organis-mos descentralizados, empresas de participaciónestatal
y las personas físicas o morales privadas,deberán inscribir ante el
Registro que corresponda,los monumentos de su propiedad.
La declaratoria de que un bien inmueble es mo-numento, deberá
inscribirse, además, en el RegistroPúblico de la Propiedad de su
jurisdicción.
ArtJ'culo 230. La inscripción en los registros sehará de oficio
o a petición de la parte interesada.Para proceder a la inscripción
de oficio, deberápreviamente notificarse en forma personal al
in-teresado. En caso de ignorarse su nombre o domi-cilio, surtirá
efectos de notificación personal lapublicación de ésta, en el
"Diario Oficial" de laFederación.
El interesado podrá oponerse y ofrecer prue-bas en el término de
quince días, contados a partirde la fecha de notificación. El
Instituto correspon-diente recibirá las pruebas y resolverá dentro
delos treinta días siguientes a la oposición.
Artículo 240. La inscripción no determina laautenticidad del
bien registrado. La certificaciónde autenticidad se expedirá a
través del procedi-miento que establezca el Reglamento
respectivo.
Artículo 250. Los actos traslativos de dominiosobre bienes
inmuebles declarados monumentoshistóricos o artísticos deberán
constar en escriturapública. Quien transmita el dominio, deberá
ma-nifestar, bajo protesta de decir verdad, si el bienmateria de la
operación es monumento.
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Los notarios públicos mencionarán la declara-toria de monumento
si la hubiere y darán avisoal Instituto competente de la operación
celebradaen un plazo de treinta días.
Artículo 260. Las partes que intervengan en ac-tos traslativos
de dominio de bienes muebles decla-rados monumentos históricos o
artísticos, deberándar aviso de su celebración, dentro de los
treintadías siguientes, al Instituto que corresponda.
CAPITULO III
De los Monumentos Arqueológicos, Artísticos eHistóricos
Artículo 270. Son propiedad de la Nación, ina-lienables e
imprescriptibles, los monumentos ar-queológicos muebles e
inmuebles.
Artículo 280. Son monumentos arqueológicoslos bienes muebles e
inmuebles, producto de cul-turas anteriores aJ establecinúento de
la hispánicaen el territorio nacional, así como los restos
huma-nos, de la flora y de la fauna, relacionados con
esasculturas.
Artículo 290.. Los monumentos arqueológicosmuebles no podrán ser
transportados, exhibidos oreproducidos sin penniso del Instituto
competente.El que encuentre bienes arqueológicos deberá daraviso a
la autoridad civil más cercana. La autoridadcorrespondiente
expedirá la constancia oficial delaviso, o entrega en su caso, y
deberá informar alInstituto Nacional de Antropología e Historia,
den-tro de las 24"horas siguientes, para que éste deter-mine lo
que, corresponda.
Artículo 300."Toda clase de trabajos materialespara descubrir o
explorar monumentos arqueoló-gicos, únicamente serán realizados por
el InstitutoNacional de Antropología e Historia o por
institu-ciones cientificas o de reconocida solvencia moral,previa
autorización.
Artículo 310. En las autorizaciones a que serefiere el articulo
anterior, el Instituto Nacional deAntropologia e Historia señalará
los términos ycondiciones a que deban sujetarse los trabajos,
asicomo las obligaciones de quienes los realicen.
Artículo 320. El Instituto Nacional de Antro-pología e Historia
suspenderá los trabajos que seejecuten en monumentos arqueológicos
sin auto-rización, que violen la concedida o en los que
hayasubstracción de materiales arqueológicos. En sucaso, procederá
a la ocupación del lugar, a la re·vocación de [a autorización y a
la aplicación delas sanciones correspondientes.
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Artiwlo 330. Son monumentos artísticos losbienes muebles e
inmuebles que revistan valor es-tético relevante.
Para determinar el valor artístico relevante dealgún bien se
atenderá a cualquiera de las siguien-tes características: represen
ta tividad, inserción endeterminada corriente estilística, grado de
in-novación, materiales y técnicas utilizados y otrasanálogas.
Tratándose de bienes inmuebles, podrá consi-derarse también su
significación en el contextourbano.
Las obras de artistas vivos que tengan la natu-raleza de bienes
muebles no podrán declararsemonumentos artísticos.
Podrán ser declaradas monumentos las obrasde artistas mexicanos,
cualquiera que sea el lugardonde sean producidas.
Cuando se trate de artistas extranjeros, sólopodrán ser
declaradas monumentos las obras pro-ducidas en territorio
nacional.
La declaratoria' de monumento podrá compren-der toda la obra de
un artista o sólo parte de ella.Igualmente, podrán ser declaradas
monumentosartísticos o quedar comprendidas dentro de laszonas de
monumentos artísticos, obras de autorescuya identidad se
desconozca..
. La obra mural. de valor estético relevante seráconservada y
restaurada por el Estado.
Articulo 340. Se crea la Comisión Nacional deZonas y Monumentos
Artísticos, la que tendrá porobjeto dar su opiníón a la autoridad
competentesobre la expedición de declaratorias de monumen-tos
artísticos y de zonas de monumentos artísticos.
La opinión de la Comisión será necesaria para lavalidez de las
declaratorias.
La Comisión se integrará por:
a) El Director General del Instituto Nacional deBellas Artes y
Literatura, quien la presidira.
b) Un representante de la Secretaria de Desa-rrollo Urbano y
Ecología.
c) Un representante de la Universidad NacionalAutónoma de
México.
d) Tres personas, vinculadas con el arte, designa-das por el
Director General del Instituto Nacionalde Bellas Artes y
Literatura.
Tratándose de la declaratoria de monumen tosartísticos de bienes
inmuebles o de zonas de mo-numentos artísticos, se invitará,
además, a unrepresentante del Gobierno de la Entidad Federa-tiva en
donde los bienes en cuestión se encuentranubicados.
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La Comisión sólo podrá funcionar cuando estépresente el Director
General del Instituto Nacionalde Bellas Artes y Literatura y más de
la mitad desus restantes miembros. Las decisiones se tomaránpor
mayoría de votos de los presentes y el Presi-dente tendrá voto de
calidad.
Articulo 340 bis. Cuando exista el riesgo de quese realicen
actos de efectos irreparables sobre bie-nes muebles o inmuebles con
valor estético rele-vante, conforme al artículo 330. de esta Ley,
laSecretaría de Educación Pública, por conductodel Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura,sin necesidad de la opinión a
que se refiere elartículo 340., podrá dictar una declaratoria
prO-visional de monumento artístico o de zona demonumentos
artísticos, debidamente fundada ymotivada de acuerdo con la misma
Ley, que ten-drá efectos por un plazo de 90 días naturales apartir
de la notificación de que esa declaratoriase haga··a quien
corresponda, en la que se man-dará suspender el acto y ejecutar las
medidas depreservación que resulten del caso.
Los interesados podrán presentar ante el Institu-to Nacional de
Bellas Artes y Literatura, objecionesfundadas, dentro del término
de 15 días con-tados a partir de la notificación de la
declaratoria,que se harán del conocimiento de la Comisión deZonas y
Monumentos Artísticos y de la Secretaríade Educación Pública para
que ésta resuelva.
Dentro del plazo de noventa días que se prevéen este artículo,
se expedirá y publicará, en sucaso, en el "Diario Oficial" de la
Federación, la de-claratoria definitiva de monumento o de zona
demonumentos artísticos. En caso contrario, la sus-pensión quedará
automáticamente sin efecto.
Articulo 350. Son monumentos históricos 106bienes vinculados con
la historia de la nación, apartir del establecimiento de la cultura
hispánicaen el país, en los términos de la declara toria
res-pectiva o por determinación de la Ley.
Articulo 360. Por determinación de esta Leyson monumentos
históricos:
1.- Los inmuebles construidos en los siglosXVI al XIX,
destinados a templos y sus anexos; ar-zobispados, obispados y casas
curales; seminarios,conventos o cualesquiera otros dedicados a la
ad-mÍJústrnción, divulgación, ensefianza o práctica deun culto
religioso; así como a la educación y a laensefiania, a fmes
asistenciales o benéficos; al ser-vicio·y ornato públicos y al uso
de las autoridadesciviles y núlitares.· Los muebles que se
encuentreno se hayan· encontrado en dichos inmuebles y lasobras
civiles relevantes de carácter privado reali-zadas de los siglos
XVI al XIX inclusive.
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- 11 -
I1.- Los documentos'Y expedientes que per-tenezcan O· hayan
pertenecido a las oficinas y ar-chivos de la Federación, de los
Estados o de losmunicipios y de las casas curiales.
IlI.- Los· documentos originales manuscritosrelacionados con la
historia de México y los li-bros, folletos y otros impresos en
México o enel extranjero, durante los siglos XVI al XIX quepor su
rareza e importancia para la historia me-xicana, merezcan ser
conservados en el país.
IV.- Las colecciones científicas y técnicas po-drán elevarse a
esta categoría, median te la decla-ratoria correspondiente.
CAPITULO IV
De las Zonas de Monumentos
Articulo 370. El Presidente de la República,mediante Decreto,
hará la declaratoria de zona demonumentos arqueológicos, artísticos
o.;históricos,en los términos de esta Ley y su Reglamento.
Las declaratorias deberán inscribirse en el re-gistro
correspondiente, a que se refiere el articulo210., y publicarse en
el "Diario Oficial" de laFederación.
Arrfculo 380. Las zonas de monumentos estaránsujetas a la
jurisdicción de los Poderes Federales enlos términos prescritos por
esta Ley y su Reglamen-to.
ArrfclIlo 390. Zona de monumentos arqueológi-cos es el área que
comprende varios monumentosarqueológicos inmuebles, o en que se
presuma suexistencia.
ArrfclIlo 400. Zona de monumentos artísticos,es el área que
comprende varios monumentos ar-tísticos asociados entre sí, con
espacios abiertos oelementos topográficos, cuyo conjunto revista
va-lor estético en forma relevan te.
Articulo 410. Zonas de monumentos históricos,es el área que
comprende varios monumentos his-tóricos relacionados con un suceso
nacional o laque se encuentre vinculada a hechos pretéritos
derelevancia para el pa is.
Arrlculo 420. En las zonas de monumentos yen el interior y
exterior de éstos, todo anuncio,aviso, carteles; las cocheras,
sitios de vehículos,expendios de gasolina y lubricantes; los postes
ehilos telegráficos y telefónicos, transformadoresy conductores de
energia eléctrica, e instalacionesde alumbrados; así como los
kioscos, templetes,
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- 12 -
puestos o cualesquiera otras construcciones per-manentes o
provisionales, se sujetarán a las dis-posiciones que al respecto
fije esta Ley y su Re-glamento.
Articulo 430. En las zonas de monumentos,los Institutos
competentes autorizarán previa-mente la realizaci6n de obras,
aplicando en loconducente las disposiciones del Capítulo 1.
CAPITULO V
De la Competencia
Articulo 440. El Instituto Nacional de An tropo-logía e Historia
es competente en materia de mo-numentos y zonas de monumentos
arqueol6gicos ehist6ricos.
Artículo 450. El Instituto Nacional de BellasArtes y Uteratura
es competente en materia demonumentos y zonas de monumentos
artísticos.
Articulo 460. En caso de duda sobre la compe-tencia de los
Institutos para conocer un asunto de-terminado, el Secretario de
Educaci6n PÚ blicaresolverá a cuál corresponde el despacho del
mismo.
Para los efectos de competencia, el carácter ar-queol6gico de un
bien tiene prioridad sobre elcarácter histórico y éste a su vez
sobre el carácterartístico.
CAPITULO VI
De las Sanciones
Articulo 470. Al que realice trabajos materialesde exploraci6n
arqueol6gica, por excavación,remoci6n o por cualquier otro medio,
en mo-numentos arqueol6gicos inmuebles, o en zonas demonumentos
arqueol6gicos, sin la autorización delInstituto Nacional de
Antropología e Historia, sele impondrá prisi6n de uno a diez años y
multa decien a diez mil pesos.
Articulo 480. Al que valiéndose del cargo ocOllÚsi6n del
Instituto Nacional de Antropologíae Historia o de la autorización
otorgada por éstepara la ejecución de trabajos arqueológicos,
dis-ponga para sí o para otro de un monumento ar-queológico mueble,
se le impondrá prisión de unoa diez años y multa de tres mil a
quince mil pesos.
Si los delitos previstos en esta Ley, los cometenfuncionarios
encargados de la aplicación de la mis-ma, las sanciones relativas
se les aplicarán inde-pendientemente de las que les
correspondanconforme a la Ley de Responsabilidades de Fun-cionarios
y Empleados Públi~os.
,.~ .
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- 13 -
Articulo 490. Al que efectúe cualquier actotraslativo de dominio
de un monumento arqueoló-gico mueble o comercie con él y al que lo
transpor-te, exhiba o reproduzca sin el permiso y la inscrip-ción
correspondiente, se le impondrá prisión deuno a diez años y multa
de mil a quince mil pesos.
Articulo 500. Al que ilegalmente tenga en supoder un monumento
arqueológico o un monu-mento histórico mueble y que éste se haya
encon-trado en o que proceda de un inmueble a los quese refiere la
fracción I del artículo 360., se leimpondrá prisión de uno a seis
años y multa decien a cincuenta mil pesos.
Articulo 510. Al que se apodere de un monu-mento mueble
arqueológico, histórico o artísticosin consentimiento de quien
puede disponer deél con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión
dedos a diez años y multa de tres mil a quince milpesos.
Arn'culo 520. Al que por medio de incendio,in undación o
explosión dañe o destruya un monu-mento arqueológico, artístico o
histórico, se leimpondrá prisión de dos a diez años y multa
hastapor el valor del daño causado.
Al que por cualquier otro medio dañe o destruyaun monumento
arqueológico, artístico o histórico,se le impondni prisión de uno a
diez años y multahasta por el valor del daño causado.
Articulo 530. Al que por cualquier mediopretenda sacar o saque
del país un monumentoarqueológico, artístico o histórico, sin
permisodel Instituto competente, se le impondd prisiónde dos a doce
años y multa de cien a cincuenta milpesos.
Articulo 540. A los reincidentes en los Jelitostipificados en
esta Ley, se les aumentará la sancióndesde dos tercios hasta otro
tanto de la duración dela pena. La sanción para quienes resulten
Jelin-cuentes habituales se aumentará de uno a dos tan-tos de la
que corresponda al delito mayor.
Para resolver sobre reincidencias y habitualidadse estará a los
principios del Código Penal para elDistrito y Territorios Federales
aplicable en toda iaRepública en ma teria federal.
Los traficantes de monumentos arqueológicosserán considerados
delincuentes habituales para losefectos de esta Ley.
La graduación de las sanciones a que esta Ley serefiere se hará
tomando en cuenta la educación, lascostumbres y la conducta del
sujeto, sus condicio-nes econófiÚcas y los motivos y circunstancias
quelo impulsaron a delinquir.
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ArtIculo 550. Cualquier infracción a esta Ley, oa su Reglamento,
que no esté prevista en este Ca-pítulo, será sancionada por los
Institutos compe-tentes, con multa de cien a cincuenta mil pesos,
laque podrá ser impugnada mediante el recurso dereconsideración, en
los términos del Reglamentode esta Ley.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO. Esta Ley entrará envigor a los treinta días de
su publicación en el "Dia-rio Oficial" de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO. Se abroga la Ley Fede-ral del Patrimonio
Cultural de la Nación de 23 deDiciembre de 1968, publicada en el
"Diario Ofi-cial" de la Federación el 16 de Diciembre de 1970y se
derogan todas las disposiciones que se opongana la presen te
Ley.
ARTICULO TERCERO. Las declaratorias demonumentos que hayan sido
expedidas al amparode leyes anteriores así como sus inscripciones,
sub-sisten en sus términos.
ARTICULO CUARTO. Se respetan los derechosadquiridos conforme a
leyes anteriores, debiendolos titulares cumplir con las
obligaciones que lasmismas imponen.
México, D.F. a 28 de Abril de 1972.- RenatoVega Alvarado D.P.-
Vicente Fuentes Díaz, S.P.-Raymundo Bemal D.S.- Vicente Juárez
Carro,S.S.- Rúbricas.
En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción 1del Artículo 89
de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos y para
su debida publi-cación y observancia, expido el presente Decretoen
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, enla Ciudad de México,
Distrito Federal, a los vein-tiocho días del mes de Abril de mil
novecientossetenta y dos.- Luis Echeverría Alvarez.- Rú-brica.- Ei
Secretario de Educación Pública, Víc-tor Bravo Ahuja.- Rúbrica.- El
Secretario delPatrimonio Nacional, Horacio Flores de la
Peña.-Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, MarioMoya Palencia.-
Rúbrica.- El Secretario de Ha-
o cienda y Crédito Público, Hugo B. Margáin.-Rúbrica.- El
Secretario de Relaciones Exteriores,Emilio O. Rabasa.- Rúbrica.- El
Jefe del Depar-tamento del Distrito Federal, Octavio SentíesGÓmez.-
Rúbrica
, .
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