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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLTICOS DEL ESTADO DE TABASCO
LIBRO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
TTULO NICO
ARTCULO 1. 1. Esta Ley es de orden pblico y de observancia
general en el Estado de Tabasco. De
conformidad con la distribucin de competencias que establecen la
Constitucin Federal, la Constitucin local y las leyes generales en
materia electoral, regula lo relativo a: I. Los derechos y
obligaciones poltico-electorales de los ciudadanos;
II. La organizacin, funcin y prerrogativas de los Partidos
Polticos y las agrupaciones polticas;
III. La integracin de la autoridad electoral administrativa;
IV. Las facultades de las autoridades electorales locales y sus
relaciones con las
autoridades del orden nacional, para el adecuado ejercicio de la
funcin pblica de organizar las elecciones de los integrantes de los
Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, as como de los
Ayuntamientos de la entidad, y
V. Los dems procedimientos que ordene la Ley.
2. Cuando por disposicin legal o Acuerdo del Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, le sean delegadas al Instituto
Estatal facultades o atribuciones competencia del Instituto
Nacional Electoral, su ejercicio se realizar conforme a las reglas,
criterios y lineamientos que ste emita.
ARTCULO 2. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Actos Anticipados de Campaa: Las expresiones que, bajo
cualquier forma y en cualquier momento fuera de los plazos
establecidos para las campaas, contengan llamados expresos al voto
a favor o en contra de una candidatura, un partido o coalicin; o
expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en
el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;
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II. Actos Anticipados de Precampaa: Las expresiones que se
realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el
lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del
plazo legal para el inicio de las precampaas, que contengan
llamados expresos al voto a favor o en contra de una
precandidatura;
III. Candidato Independiente: El ciudadano que obtenga por parte
de la autoridad electoral el acuerdo de registro, habiendo cumplido
los requisitos que para tal efecto establece la presente Ley;
IV. Ciudadanos: Las personas que teniendo la calidad de
mexicanos renan los requisitos determinados en el artculo 34 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Consejo Estatal: El Consejo Estatal del Instituto Electoral y
de Participacin Ciudadana de Tabasco;
VI. Consejo Distrital: El Consejo Electoral Distrital;
VII. Consejo Municipal: El Consejo Electoral Municipal;
VIII. Constitucin Federal: La Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos;
IX. Constitucin Local: La Constitucin Poltica del Estado Libre y
Soberano de Tabasco;
X. Instituto Estatal: El Instituto Electoral y de Participacin
Ciudadana de Tabasco;
XI. Instituto Nacional Electoral: El Instituto Nacional
Electoral, independientemente del rgano al que conforme a la ley le
corresponda una funcin determinada;
XII. Ley: La Ley Electoral y de Partidos Polticos del Estado de
Tabasco;
XIII. Ley General: La Ley General de instituciones y
Procedimientos Electorales;
XIV. Ley General de Partidos Polticos: la Ley del mismo
nombre;
XV. Leyes Generales: La Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Polticos,
indistintamente, y
XVI. Partidos Polticos: Los partidos polticos, nacionales o
locales, constituidos y registrados conforme a las disposiciones
legales aplicables.
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ARTCULO 3.
1. La aplicacin de esta Ley corresponde, en sus respectivos
mbitos de competencia, al Instituto Estatal; al Instituto Nacional
Electoral; a las autoridades jurisdiccionales nacionales y locales
en materia electoral; as como a la Cmara de Diputados del Congreso
del Estado.
2. La interpretacin de esta Ley y de la normatividad derivada se
har conforme a los
criterios gramatical, sistemtico y funcional, atendiendo a lo
dispuesto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin
Federal.
LIBRO SEGUNDO DE LA INTEGRACIN DE LOS PODERES LEGISLATIVO,
EJECUTIVO Y DE LOS
AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO
TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTCULO 4. 1. Las autoridades federales, estatales y municipales
prestarn el auxilio y la
colaboracin necesarios para el adecuado desempeo de las
funciones de las autoridades electorales establecidas por la
Constitucin Federal, la Constitucin Local y las leyes
aplicables.
2. La promocin de la participacin ciudadana para el ejercicio
del derecho al sufragio corresponde al Instituto Estatal, a los
Partidos Polticos y a los candidatos. El Instituto Estatal emitir
las reglas a las que se sujetarn las campaas de promocin del voto
que realicen otras organizaciones.
3. El Instituto Estatal dispondr lo necesario para asegurar el
cumplimiento de las normas antes establecidas y de las dems
dispuestas en esta Ley; asimismo, segn le competa, impondr las
sanciones en caso de incumplimiento.
TTULO SEGUNDO DE LA PARTICIPACIN DE LOS CIUDADANOS EN LAS
ELECCIONES
CAPTULO NICO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CIUDADANOS
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ARTCULO 5. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y
una obligacin, que se ejerce para
integrar los rganos de eleccin popular del Estado y de los
Municipios. Tambin es derecho de los ciudadanos y obligacin para
los Partidos Polticos la igualdad de oportunidades y la paridad
entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de eleccin
popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible.
3. El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos
que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos polticos, estn
inscritos en el padrn electoral correspondiente, cuenten con la
credencial para votar y no tengan impedimento legal para el
ejercicio de ese derecho.
4. Quedan prohibidos los actos que generen presin o coaccin a
los electores; en su
caso, dichos actos sern sancionados conforme a lo dispuesto en
las leyes respectivas.
5. Es derecho y obligacin de los ciudadanos participar y votar
en los procesos de consulta popular y dems mecanismos de
participacin ciudadana, conforme lo establezcan las leyes
respectivas.
ARTCULO 6. 1. Es derecho de los ciudadanos mexicanos que habitan
en territorio tabasqueo,
constituir Partidos Polticos locales y agrupaciones polticas, y
afiliarse a ellos libre e individualmente. Ningn ciudadano podr
estar afiliado a ms de un Partido Poltico.
ARTCULO 7. 1. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos
participar, libre e individualmente o
a travs de la asociacin a la que pertenezcan, como observadores
de las actividades electorales en toda la Entidad, de conformidad
con la Ley General, esta Ley y las reglas, lineamientos, criterios
y formatos que establezca el Instituto Nacional Electoral.
2. Los ciudadanos registrados como observadores electorales
podrn solicitar a los
rganos del Instituto Estatal la informacin electoral que
requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha
informacin ser proporcionada siempre que no sea reservada o
confidencial en los trminos fijados por la Ley y que existan las
posibilidades materiales y tcnicas para su entrega.
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ARTCULO 8. 1. Los derechos, obligaciones y prerrogativas de los
observadores electorales y las
organizaciones de las que formen parte, son los que establece la
Ley General en su Libro Quinto, Ttulo Primero, Captulo VII.
2. Corresponde al Instituto Estatal desarrollar las actividades
que se requieran para garantizar el derecho de los ciudadanos a
realizar labores de observacin electoral en la entidad, de acuerdo
con los lineamientos y criterios que emita el Instituto Nacional
Electoral.
ARTCULO 9. 1. Los observadores podrn presentar ante el Instituto
Estatal, un informe sobre su
funcin.
2. En ningn caso, los informes, juicios, opiniones o
conclusiones de los observadores tendrn efectos jurdicos sobre el
proceso electoral y sus resultados.
ARTCULO 10. 1. Es obligacin de los ciudadanos integrar las mesas
directivas de casillas en los
trminos establecidos en la Ley. 2. Slo podrn admitirse excusas
para no desempear las funciones electorales, cuando
se funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el
interesado comprobar a satisfaccin del organismo electoral
correspondiente.
TTULO TERCERO
DE LAS ELECCIONES DE LOS INTEGRANTES DEL CONGRESO, DE GOBERNADOR
Y DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE TABASCO
CAPTULO PRIMERO
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD
ARTCULO 11. 1. Son elegibles para los cargos de Diputado,
Gobernador del Estado, Presidente
Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, las personas que renan
los requisitos previstos en la Constitucin Local.
2. Adems de los requisitos a que se refiere el prrafo anterior,
los ciudadanos que
aspiren a ser candidatos a Diputado, Gobernador del Estado,
Presidente Municipal y Regidor de los Ayuntamientos, debern estar
inscritos en el padrn electoral correspondiente y contar con
credencial para votar.
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CAPTULO SEGUNDO DE LOS SISTEMAS ELECTORALES
ARTCULO 12. 1. El Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano
de Tabasco se deposita en un
Congreso que se denomina Cmara de Diputados, integrada por
veintin diputados electos segn el principio de mayora relativa,
mediante el sistema de distritos electorales uninominales; y por
catorce diputados electos segn el principio de representacin
proporcional, mediante el sistema de listas regionales en dos
circunscripciones plurinominales.
2. El Congreso se renovar en su totalidad cada tres aos. Los
diputados electos en
elecciones extraordinarias concluirn el perodo de la legislatura
respectiva. ARTCULO 13. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se
deposita en un solo individuo que se denomina
Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tabasco, electo cada
seis aos por el principio de mayora relativa.
ARTCULO 14. 1. El Municipio constituye la base de la divisin
territorial y de la organizacin poltica y
administrativa del Estado. Su gobierno corresponde a un cuerpo
colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un Presidente
Municipal, uno o dos sndicos de hacienda segn la cantidad de
habitantes, ocho regidores de mayora relativa y dems regidores
electos segn el principio de representacin proporcional, conforme a
las normas establecidas en esta Ley.
ARTCULO 15. 1. Para efectos de los cmputos de la eleccin de que
se trate y para la asignacin de
diputados por el principio de representacin proporcional, se
entender por:
I. Votacin Total Emitida: La suma de todos los votos depositados
en las urnas, y
II. Votacin Vlida Emitida: La que resulte de restar a la Votacin
Total Emitida, los votos a favor de los candidatos no registrados y
los votos nulos.
2. En la aplicacin de la fraccin III del artculo 14 de la
Constitucin Local, para la
asignacin de diputados de representacin proporcional, se
entender como Votacin
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Estatal Emitida la que resulte de deducir de la Votacin Total
Emitida, los votos a favor de los Partidos Polticos que no hayan
obtenido el tres por ciento de dicha votacin, los votos emitidos
para candidatos independientes, para candidatos no registrados y
los votos nulos.
ARTCULO 16. 1. El Estado de Tabasco se divide en veintin
distritos electorales uninominales y dos
circunscripciones plurinominales. 2. En las dos
circunscripciones plurinominales sern electos catorce diputados
segn el
Principio de Representacin Proporcional, a travs del Sistema de
Listas Regionales, integradas cada una por siete frmulas de
candidatos propietarios y sus respectivos suplentes por cada
partido poltico contendiente.
3. Es facultad del Instituto Nacional Electoral la determinacin
de la geografa electoral,
que incluir la delimitacin geogrfica y composicin poblacional de
los distritos electorales y su divisin en secciones electorales, as
como la integracin y delimitacin de las circunscripciones
electorales plurinominales y el establecimiento de las respectivas
cabeceras distritales y de circunscripcin.
4. En todo caso, la distritacin deber realizarse con base en el
ltimo Censo General de
Poblacin y los criterios generales determinados por el Consejo
General del Instituto Nacional Electoral y aprobarse antes de que
inicie el proceso electoral en que vaya a aplicarse.
ARTCULO 17. 1. La asignacin de diputados por el principio de
representacin proporcional se sujetar
a las siguientes Bases:
I. Para obtener el registro de sus listas regionales, el Partido
Poltico que lo solicite, deber acreditar que participa con
candidatos a diputados por mayora relativa en, por lo menos, las
dos terceras partes de los distritos electorales uninominales;
II. A cada Partido Poltico que alcance por lo menos el tres por
ciento de la votacin vlida emitida para las listas regionales, se
le asignar una curul por el principio de representacin
proporcional;
III. Al Partido Poltico que cumpla con las dos fracciones
anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de
mayora relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le sern
asignados por el principio de representacin proporcional, de
acuerdo con su porcentaje de votacin estatal emitida, el nmero de
diputados de su lista regional que le corresponda en cada
circunscripcin plurinominal;
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IV. En ningn caso, un Partido Poltico podr contar con ms de 21
diputados por ambos principios;
V. Ningn Partido Poltico podr contar con un nmero de diputados
por ambos
principios que representen un porcentaje del total de la
Legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de la votacin
estatal emitida. Esta norma no se aplicar al partido poltico que
por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de
curules del total de la Legislatura, superior a la suma del
porcentaje de su votacin estatal emitida ms el ocho por ciento.
Asimismo, en la integracin de la legislatura, el porcentaje de
representacin de un partido poltico no podr ser menor al porcentaje
de votacin que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales.
VI. Se asignarn en primer trmino y si fuere el caso, las
diputaciones por el principio de
representacin proporcional que correspondan al Partido Poltico
que se encuentre en los supuestos de las fracciones IV y V
anteriores;
VII. Posteriormente, se otorgar una curul a cada Partido Poltico
que hubiese obtenido,
por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida emitida en
la eleccin de diputados por el principio de representacin
proporcional, excluyendo al Partido Poltico que se hubiere ubicado
en el supuesto de la fraccin anterior;
VIII. Finalmente, se asignarn las curules restantes a los
Partidos Polticos con derecho a ello en proporcin directa con la
votacin que hubieren obtenido, y
IX. Si ningn Partido Poltico se encuentra en los supuestos de
las fracciones IV o V
anteriores, se otorgar una curul a cada Partido Poltico que
hubiese obtenido, por lo menos, el tres por ciento de la votacin
vlida emitida y, posteriormente, se asignarn las curules restantes
en proporcin directa con la votacin recibida por cada uno de los
Partidos Polticos.
CAPTULO TERCERO DE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA
INTEGRACIN
DEL CONGRESO DEL ESTADO ARTCULO 18. 1. Para la asignacin de
diputados por el principio de representacin proporcional, se
proceder a la aplicacin de una frmula de proporcionalidad
integrada por los siguientes elementos:
I. Porcentaje mnimo. En trminos de lo dispuesto en la fraccin II
del artculo 14
de la Constitucin local y 28, prrafo 2, de la Ley General, es el
equivalente al tres por ciento de la votacin vlida emitida en la
eleccin de diputados por el principio de representacin
proporcional;
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II. Cociente natural. Es el resultado de restar a la votacin
estatal emitida el total
de votos utilizados por los Partidos Polticos para alcanzar el
porcentaje mnimo y dividir el resultado de sta operacin, entre el
nmero de curules pendientes de repartir, que se obtiene despus de
haber deducido de las catorce curules por asignar, las diputaciones
otorgadas mediante porcentaje mnimo;
III. Cociente rectificado: Es el resultado de restar a la
votacin estatal emitida, el
total de votos utilizados por los Partidos Polticos para
alcanzar el porcentaje mnimo, y el total de votos obtenidos por el
Partido Poltico al que se le hubiese aplicado alguno de los lmites
establecidos en las fracciones IV o V del artculo 14 de la
Constitucin Local, y dividir el resultado de esta operacin, entre
el nmero de diputados por asignar, que se obtiene despus de haber
deducido de las catorce curules por repartir, las diputaciones
asignadas mediante porcentaje mnimo y las asignadas al Partido
Poltico al que se le hubiese aplicado alguno de los lmites
establecidos en las referidas fracciones IV o V, y
IV. Resto mayor: Es el remanente ms alto entre los restos de las
votaciones de
cada Partido Poltico, una vez hecha la asignacin de curules,
aplicando el cociente natural o, en su caso, el cociente
rectificado. El resto mayor se utilizar cuando an hubiese
diputaciones por distribuir.
ARTCULO 19. 1. Para la asignacin de diputados por el principio
de representacin proporcional, se
seguir el procedimiento siguiente:
I. Se realizar un ejercicio para determinar, si es el caso de
aplicar a algn Partido Poltico los lmites establecidos en las
fracciones IV y V del artculo 14 de la Constitucin Local; para ello
se obtendrn las curules que se le asignaran a cada partido poltico,
conforme a lo siguiente:
a) De las catorce diputaciones por repartir se otorgar una a
cada Partido Poltico que tenga el porcentaje mnimo;
b) Para las curules que queden por distribuir, se aplicar el
cociente natural, determinando conforme a nmeros enteros, las
curules que corresponderan a cada Partido Poltico, y
c) Si an quedaren diputaciones por distribuir, se utilizar el
resto mayor para determinar a qu Partido Poltico corresponden.
II. Se asignarn las diputaciones por el principio de
representacin proporcional en el orden y con los resultados
obtenidos del ejercicio realizado en trminos de lo dispuesto en la
fraccin I de este artculo, en el caso de que a ningn Partido
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Poltico le fuera aplicable alguno de los lmites establecidos en
las fracciones IV o V del artculo 14 de la Constitucin Local;
III. En el supuesto de que algn Partido Poltico alcanzara un
nmero de diputados
por ambos principios que excediera de 21 o de que su porcentaje
de curules del total de la Legislatura, excediera en ocho puntos o
ms a su porcentaje de votacin estatal emitida, le sern asignados
diputados de representacin proporcional, hasta el lmite
establecido, en su caso, en las referidas fracciones IV o V del
artculo 14 de la Constitucin Local;
IV. Para el caso de lo establecido en la parte final de la
fraccin V del artculo 14 de la
Constitucin Local en cuanto a subrepresentacin, si una vez que
se haya distribuido una curul a cada partido poltico que alcance el
tres por ciento de la votacin vlida emitida, resultase que su
porcentaje de representacin en el Congreso fuese menor al
porcentaje de votacin que hubiere recibido, menos ocho puntos
porcentuales, se le asignarn curules hasta que dicho porcentaje no
se coloque en ese supuesto, y
V. Una vez hecha la asignacin al Partido Poltico que se hubiere
ubicado en alguno de los supuestos mencionados en la fraccin
anterior, se asignarn las curules pendientes de repartir, entre los
dems Partidos Polticos en los siguientes trminos:
a) Se asignar una curul a cada Partido Poltico que tenga el
porcentaje mnimo;
b) Para las curules que queden por asignar, se aplicar un
cociente rectificado, asignando conforme a nmeros enteros las
curules a cada Partido Poltico, y
c) Si an quedaren diputaciones por asignar se utilizar el resto
mayor. ARTCULO 20. 1. Una vez que se haya determinado el nmero de
diputados por el principio de
representacin proporcional que correspondan a los Partidos
Polticos conforme a las bases y procedimiento previstos en los
artculos anteriores, el Consejo Estatal realizar la distribucin de
curules a cada Partido Poltico por circunscripcin plurinominal,
bajo el siguiente procedimiento:
I. Elaborar una lista de los Partidos Polticos a los que se les
hubiesen asignado
diputados por el principio de representacin proporcional, en
orden descendente, tomando en cuenta el total de votos obtenidos
por cada uno de ellos en la eleccin de diputados por el principio
de representacin proporcional;
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II. La distribucin de curules comenzar por el Partido Poltico
que hubiera obtenido el mayor nmero de votos en la eleccin, es
decir el que encabeza la lista sealada en el punto anterior. Para
este efecto, se obtendr un cociente, que ser el resultado de
dividir el total de la votacin obtenida por el Partido Poltico
entre el nmero de diputados plurinominales a que tenga derecho;
III. Una vez obtenido el cociente, se distribuirn las
diputaciones que le
correspondan, determinando, conforme a nmeros enteros, las
curules en cada una de las circunscripciones, a partir de los votos
obtenidos por el Partido Poltico en cada una de las dos
circunscripciones plurinominales, comenzando por aquella en la que
hubiese obtenido el mayor nmero de votos; en su caso, si realizada
la distribucin de curules por nmeros enteros, faltare alguna
diputacin por distribuir, sta se le asignar en la circunscripcin
plurinominal en la que tenga el mayor remanente de votos o resto
mayor;
IV. Una vez distribuidas las curules al Partido Poltico con
mayor nmero de votos, se
realizar la distribucin de los dems Partidos Polticos, uno por
uno, en el orden de la lista sealada en la fraccin I de este
artculo, aplicando en lo conducente las reglas contenidas en las
fracciones II y III anteriores, y
V. En el supuesto de que al realizar la distribucin de
diputaciones conforme a los
puntos anteriores se hubiesen agotado las curules a distribuir
en una circunscripcin plurinominal, se asignarn en la otra.
ARTCULO 21. 1. En caso de que un Partido Poltico tenga la misma
votacin en las dos circunscripciones plurinominales, la distribucin
de curules se iniciar a partir de la primera circunscripcin.
ARTCULO 22. 1. En todos los casos, para la asignacin de los
Diputados por el Principio de Representacin Proporcional, se seguir
el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales
respectivas.
CAPTULO CUARTO DE LA REPRESENTACIN PROPORCIONAL PARA LA
INTEGRACIN DE LOS
AYUNTAMIENTOS
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ARTCULO 23. 1. Los Ayuntamientos de los Municipios debern tener
Regidores conforme el Principio
de Representacin Proporcional de acuerdo a los requisitos y
reglas de asignacin que establece esta Ley.
2. Los Regidores de Mayora Relativa y de Representacin
Proporcional tendrn los mismos derechos y obligaciones.
ARTCULO 24. 1. Para la eleccin de los Ayuntamientos de los
Municipios del Estado, se estar a las
reglas siguientes:
I. Se aplicarn los Principios de Mayora Relativa y de
Representacin Proporcional, con dominante mayoritaria, y
II. Los Ayuntamientos se integrarn conforme a los siguientes
criterios
poblacionales:
a) En los Municipios cuya poblacin sea de cien mil o menos
habitantes, los Ayuntamientos tendrn adicionalmente dos Regidores,
asignados segn el Principio de Representacin Proporcional;
b) En aquellos Municipios cuya poblacin sea mayor de cien mil
habitantes, se asignarn tres regidores por el principio de
representacin proporcional, y
c) Por cada Regidor propietario, se elegir un suplente y ambos
debern cumplir con los requisitos del artculo 64, fraccin XI, de la
Constitucin Local.
2. Para tener derecho a participar en la asignacin de Regidores
por el principio de
representacin proporcional, deber obtener el tres por ciento o
ms de la votacin emitida en la eleccin correspondiente.
3. Para los cmputos de la eleccin de regidores y la asignacin de
regidores por el principio de representacin proporcional se estar a
lo dispuesto en los artculos 25 y 26 de esta Ley.
ARTCULO 25. 1. La frmula para la asignacin de Regidores de
representacin proporcional, constar
de los siguientes elementos: I. Porcentaje mnimo. Es el
equivalente al tres por ciento de la votacin vlida emitida
en la eleccin de Regidores por el principio de representacin
proporcional;
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II. Votacin Total Emitida. Es el total de los votos depositados
en las urnas para
Regidores;
III. Votacin Municipal Emitida. Es la que resulte de restar a la
votacin total emitida los votos a favor de los candidatos no
registrados, de los candidatos independientes, de los partidos que
no hayan obtenido el tres por ciento de la votacin y los votos
nulos. Se restarn tambin los votos del partido o planilla de
candidatos independientes que haya obtenido la votacin mayoritaria
o, en caso de haber coalicin, los de los partidos que hayan
obtenido regiduras mediante el convenio suscrito;
IV. Cociente Natural. Es el resultado de dividir la votacin
municipal emitida entre las
regiduras a repartir por el sistema de representacin
proporcional, y
V. Resto Mayor. Es el remanente ms alto entre los restos de las
votaciones de cada partido poltico o de los que por haber alcanzado
el porcentaje mnimo tienen derecho para entrar a la asignacin de
regidores de representacin proporcional.
2. El resto mayor se utilizar para la asignacin de regidores por
el principio de
representacin proporcional cuando realizadas las asignaciones
por cociente natural an quedaran regiduras por asignar.
ARTCULO 26. 1. En la asignacin de regiduras de representacin
proporcional slo participarn los
partidos que, habiendo alcanzado el porcentaje mnimo de votacin,
no hayan obtenido ninguna regidura de mayora relativa, ya sea que
hubiesen participado individualmente o en coalicin.
2. La asignacin de regidores por el principio de representacin
proporcional se sujetar
al procedimiento siguiente: I. Una vez establecida la votacin
municipal emitida, se dividir entre el nmero de
regiduras de representacin proporcional que correspondan al
municipio, para obtener el cociente natural;
II. Se asignar una regidura a cada partido poltico cuya votacin
contenga el cociente
natural, en orden decreciente de votacin, y III. Si quedasen
regiduras por asignar, correspondern al partido o partidos con
mayor
votacin, despus de restar la utilizada para la asignacin
mediante cociente natural.
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CAPTULO QUINTO DE LAS ELECCIONES ORDINARIAS Y
EXTRAORDINARIAS
ARTCULO 27. 1. Las elecciones ordinarias debern celebrarse el
primer domingo del mes de junio del
ao que corresponda, para elegir: I. Gobernador del Estado, cada
6 aos; II. Diputados al Congreso del Estado, cada 3 aos, y III.
Integrantes de los Ayuntamientos, cada 3 aos.
2. Previa aprobacin de las dos terceras partes de su Consejo
Estatal, el Instituto Estatal podr convenir con el Instituto
Nacional Electoral, que ste asuma la organizacin de procesos
electorales locales y consultas populares. La solicitud deber
formularse con cuando menos doce meses de anticipacin al inicio del
proceso electoral de que se trate. En ningn caso dicho convenio
implicar la desaparicin de las autoridades electorales locales.
3. En su caso, para los efectos del convenio el Consejo Estatal
del Instituto Estatal podr modificar, mediante acuerdo, los plazos
y procedimientos que resulten necesarios en las distintas etapas de
la organizacin del proceso electoral, sin detrimento del
cumplimiento de los principios rectores de la funcin electoral.
ARTCULO 28. 1. A cada eleccin ordinaria preceder una
convocatoria expedida por el Consejo
Estatal. La convocatoria deber ser publicada en el Peridico
Oficial del Estado, en los peridicos locales de mayor circulacin en
la entidad y en la pgina de Internet del Instituto Estatal, a ms
tardar el 1 de diciembre del ao anterior al de la eleccin.
2. La Convocatoria a que se refiere este artculo deber contener
un apartado que establezca las bases y lineamientos para la
participacin de candidatos independientes, de acuerdo con lo
establecido en esta Ley.
ARTCULO 29. 1. Las elecciones extraordinarias se sujetarn a lo
dispuesto por esta Ley, las Leyes
Generales y a lo que en particular establezca la convocatoria
que al efecto expida el Congreso Local.
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ARTCULO 30. 1. En el caso de vacantes de miembros de la Cmara de
Diputados electos por mayora
relativa, el Congreso del Estado convocar a elecciones
extraordinarias. Las vacantes sern declaradas de conformidad con lo
dispuesto en el artculo 21 de la Constitucin Local.
2. En el caso de las vacantes de los presuntos miembros de la
Cmara electos por el Principio de Representacin Proporcional, y una
vez agotado el procedimiento de prelacin por formula, estos debern
ser cubiertos por aquellos candidatos propietarios del mismo
partido que sigan en el orden de la lista regional respectiva,
despus de habrseles asignado los diputados que le hubieren
correspondido.
3. Cuando se declare nula una eleccin, o los integrantes de la
frmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la
eleccin extraordinaria deber emitirse dentro de 30 das siguientes a
la conclusin de la ltima etapa del proceso electoral.
ARTCULO 31 1. Las convocatorias para la celebracin de elecciones
extraordinarias no podrn
restringir los derechos que esta Ley reconoce a los ciudadanos y
a los Partidos Polticos, ni alterar los procedimientos y
formalidades que establece. El Consejo Estatal, podr modificar los
plazos a las diferentes etapas del proceso electoral en elecciones
ordinarias o extraordinarias, cuando a su juicio haya imposibilidad
para realizar, dentro de aquellos, los actos sealados por esta Ley
o en la convocatoria respectiva.
2. En ningn caso podr participar en elecciones ordinarias o
extraordinarias el Partido Poltico que hubiere perdido su registro
con anterioridad a la fecha en que ests deban realizarse. No
obstante podr participar en una eleccin extraordinaria el Partido
Poltico que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera
participado con candidato en la eleccin ordinaria que fue
anulada.
3. No podr participar en una eleccin extraordinaria como
candidato, la persona
sancionada en un juicio del que haya derivado la nulidad de la
eleccin ordinaria que se reponga.
CAPTULO SEXTO DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTCULO 32 1. A ninguna persona podr registrrsele como candidato
a distintos cargos de eleccin
popular en el mismo proceso electoral; si esto sucediere se
considerar vlido el
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primer registro efectuado y se proceder a la cancelacin
automtica del registro posterior.
2. Asimismo ninguna persona podr ser candidato para un cargo de
eleccin popular federal o de otro Estado o del Distrito Federal y,
simultneamente, para otro cargo de eleccin popular en el Estado de
Tabasco. En este supuesto, si el registro para el cargo de la
eleccin en el Estado de Tabasco ya estuviera hecho se proceder a la
cancelacin automtica del registro respectivo.
3. Los Partidos Polticos solo podrn registrar simultneamente, en
un mismo proceso electoral hasta cuatro frmulas de candidatos a
Diputados por mayora relativa y por representacin proporcional
distribuidos igualitariamente en sus dos listas regionales.
4. Ninguna persona que haya sido registrada como candidato
independiente podr ser registrada al mismo o a otro cargo de
eleccin popular por un partido poltico en el mismo proceso
electoral.
5. Los ciudadanos que deseen participar como Candidatos
Independientes a los distintos cargos de eleccin popular en el
Estado, se sujetarn a las reglas y procedimientos que establecen la
Constitucin Local y la presente Ley.
LIBRO TERCERO
DE LOS PARTIDOS POLTICOS
TTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTCULO 33. 1. Los Partidos Polticos nacionales y locales se
regirn por la Ley General de Partidos
Polticos y por esta Ley, de acuerdo con el modelo de distribucin
de competencias establecido en la Constitucin Federal y en la Ley
General para las respectivas autoridades en los rdenes nacional y
estatal.
2. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse
en Partido Poltico Local para participar en las elecciones debern
obtener su registro ante el Instituto Estatal.
3. Queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creacin de Partidos Polticos
Locales y cualquier forma de afiliacin corporativa a ellos.
4. Los Partidos Polticos son formas de organizacin poltica y
constituyen entidades de inters pblico, con personalidad jurdica y
patrimonio propio, que tienen como fin promover la participacin del
pueblo en la vida democrtica del estado, contribuir a la
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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integracin de la representacin popular, y como organizacin de
ciudadanos, hacer posible el acceso de stos al ejercicio del poder
pblico, de acuerdo con los programas, principios o ideas que
postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible.
5. Los Partidos Polticos locales garantizarn la paridad de gnero
en las candidaturas a
diputados al Congreso del Estado y regidores locales. Los
criterios que al efecto establezcan debern ser objetivos y asegurar
condiciones de igualdad entre gneros.
6. En ningn caso sern admisibles criterios que tengan como
resultado que a alguno
de los gneros le sean asignados exclusivamente aquellos
distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de
votacin ms bajos en el proceso electoral anterior.
ARTCULO 34. 1. Para los efectos de la presente Ley, se
consideran como Partidos Polticos Nacionales
aquellos que cuenten con registro ante el Instituto Nacional
Electoral, y Partidos Polticos Locales aquellos que cuenten con el
registro correspondiente ante el Instituto Estatal.
2. Slo los Partidos Polticos Nacionales y Locales que cuenten
con registro y, en su caso, hayan alcanzado por lo menos el tres
por ciento de la votacin vlida emitida en la eleccin anterior de
acuerdo a lo que marca la Ley, tienen personalidad jurdica, gozan
de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las
obligaciones que establecen la Constitucin Local y esta Ley.
3. Los Partidos Polticos se regirn internamente por sus
documentos bsicos, tendrn la libertad de organizarse y determinarse
de conformidad con las normas establecidas en la presente Ley y las
que, apegados a la legislacin aplicable, establezcan sus
estatutos.
ARTCULO 35. 1. Los Partidos Polticos tendrn derecho a participar
en las elecciones locales, cuando
acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentran
registrados, presentando la constancia respectiva.
2. La participacin de los Partidos Polticos Nacionales, en las
elecciones locales, se sujetar en todo momento a las disposiciones
de la Constitucin Local, las Leyes Generales, esta Ley y dems
ordenamientos aplicables.
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ARTCULO 36. 1. Para poder participar en las elecciones en la
entidad, los Partidos Polticos Locales
debern obtener su registro, por lo menos con un ao de
anticipacin al da de la eleccin.
ARTCULO 37. 1. Para el cumplimiento de sus fines y atribuciones,
los Partidos Polticos Locales
debern: I. Propiciar la participacin democrtica de los
ciudadanos en los asuntos polticos;
II. Promover la formacin ideolgica de sus militantes, fomentando
el respeto y el
reconocimiento a los smbolos patrios, a sus hroes, al Estado y a
la conciencia de solidaridad de la libertad, la soberana y la
justicia;
III. Coordinar acciones polticas y electorales conforme a sus
principios, programas y
estatutos;
IV. Fomentar dilogos o encuentros sobre asuntos de inters comn y
deliberaciones sobre objetivos estatales a fin de establecer
vnculos permanentes dentro de la opinin ciudadana y los poderes
pblicos;
V. Estimular la observancia de los principios democrticos en el
desarrollo de sus
actividades, y
VI. Fomentar una cultura de transparencia, acceso a la
informacin pblica y rendicin de cuentas.
ARTCULO 38. 1. En el mbito de sus competencias, el Instituto
Estatal vigilar que las actividades de
los Partidos Polticos se desarrollen con estricto apego a la
presente Ley, pudiendo integrar las Comisiones que resulten
necesarias para el logro de sus atribuciones.
TTULO SEGUNDO DE LA CONSTITUCIN, REGISTRO, DERECHOS Y
OBLIGACIONES
CAPTULO PRIMERO
DE LA CONSTITUCIN
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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ARTCULO 39. 1. Para que una organizacin de ciudadanos pueda
constituir un Partido Poltico Local
es necesario cumplir con los siguientes requisitos: I. Formular
su declaracin de principios;
II. Establecer su programa de accin;
III. Contar con los estatutos que regulen organizacin y
funcionamiento;
IV. Solicitar y obtener su registro ante el Consejo Estatal,
debiendo:
a) Contar con un mnimo de afiliados en todo el Estado que
equivalga, al menos, al dos
por ciento del padrn electoral que haya sido utilizado en la
eleccin local ordinaria inmediata anterior a la presentacin de la
solicitud de que se trate, y
b) Del total de sus afiliados, tener cuando menos 2000 de ellos
registrados en cada uno de por lo menos once municipios, los cuales
debern contar con credencial para votar correspondiente al
municipio de su registro
ARTCULO 40. 1. La declaracin de principios contendr
necesariamente lo siguiente: I. La obligacin de observar las
Constituciones Federal y Local, as como respetar las
leyes y las instituciones que de ellas emanen;
II. Bases ideolgicas y de carcter poltico, econmico y social que
postulen;
III. La obligacin de no aceptar pacto o acuerdos que lo sujeten
o subordinen a cualquier organizacin internacional, o los haga
depender de entidades o Partidos Polticos extranjeros; as como no
solicitar y aceptar toda clase de apoyo econmico, poltico y
propagandstico provenientes de extranjeros o de ministros de cultos
de cualquier religin, incluyndose las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias y de cualesquiera de las personas a la que
esta Ley prohbe financiar a los Partidos Polticos;
IV. La obligacin de conducir sus actividades por medios pacficos
y por la va
democrtica, y
V. La obligacin de promover la participacin poltica en igualdad
de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
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ARTCULO 41. 1. El Programa de accin determinar las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en
su declaracin de
principios;
II. Proponer las polticas pblicas para resolver los problemas
estatales;
III. Formar ideolgica y poltica a sus afiliados, inculcando en
ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la contienda
poltica, y
IV. Preparar la participacin activa de sus militantes en los
procesos electorales.
ARTCULO 42. 1. Los estatutos establecern: I. La denominacin del
partido poltico, el emblema y el color o colores que lo
caractericen y diferencien de otros Partidos Polticos,
nacionales o locales. La denominacin y el emblema estarn exentos de
alusiones religiosas o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliacin individual, personal,
libre y pacfica de sus militantes, as como sus derechos y
obligaciones;
III. La estructura orgnica bajo la cual funcionar el partido
poltico;
IV. Las normas y procedimientos democrticos para la integracin y
renovacin de los rganos internos, as como las funciones, facultades
y obligaciones de los mismos;
V. Las normas y procedimientos democrticos para la postulacin de
sus candidatos;
VI. La obligacin de presentar una plataforma electoral, para
cada eleccin en que participe, sustentada en su declaracin de
principios y programa de accin;
VII. La obligacin de sus candidatos de sostener y difundir la
plataforma electoral durante la campaa electoral en que
participen;
VIII. Los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que
recurrirn los Partidos Polticos;
IX. Las normas, plazos y procedimientos de justicia
intrapartidaria y los mecanismos alternativos de solucin de
controversias internas, con los cuales se garanticen los derechos
de los militantes, as como la oportunidad y legalidad de las
resoluciones, y
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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X. Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus
disposiciones internas, mediante un procedimiento disciplinario
intrapartidario, con las garantas procesales mnimas que incluyan
los derechos de audiencia y defensa, la descripcin de las posibles
infracciones a la normatividad interna o causales de expulsin y la
obligacin de motivar y fundar la resolucin respectiva.
2. En lo que se refiere a su estructura orgnica, los Estatutos
establecern, cuando
menos, los rganos que seala el artculo 43 de la Ley General de
Partidos Polticos. ARTCULO 43. 1. Para constituir un Partido
Poltico local, la organizacin interesada notificar ese
propsito al Instituto Estatal en el mes de enero del ao
siguiente al de la eleccin a Gobernador; a partir de la mencionada
notificacin, la organizacin interesada deber informar mensualmente
al Instituto Nacional Electoral del origen y destino de los
recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades
tendentes a la obtencin del registro legal, y realizarn los
siguientes actos previos para demostrar que se cumple con los
requisitos sealados en el artculo 39 de esta Ley:
I. Celebrar por lo menos en once Municipios o en catorce
Distritos Electorales, una
asamblea en presencia de un funcionario del Instituto Estatal,
quien certificar:
a) El nmero de afiliados que concurrieron y participaron en la
Asamblea Municipal o Distrital;
b) Que con los ciudadanos mencionados en el inciso anterior,
quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los
apellidos, domicilio, clave y folio de la credencial para votar,
y
c) Que en la realizacin de las asambleas de que se trate no
existi intervencin de organizaciones gremiales o de otras con
objeto social diferente al de constituir el partido poltico.
II. Celebrar una Asamblea Estatal Constitutiva ante la presencia
del funcionario que al
efecto designe el Instituto Estatal, quien certificar: a) Que
asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las
Asambleas
Distritales o Municipales, segn sea el caso;
b) Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que
las asambleas se celebraron de conformidad con lo previsto en la
fraccin anterior;
c) Que se comprob la identidad y residencia de los delegados a
la Asamblea Estatal por medio de la credencial para votar u otro
documento fehaciente, y
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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d) Que los delegados aprobaron su declaracin de principios,
programa de accin y estatutos. III. Que se presentaron las listas
de afiliados con los dems ciudadanos con que cuenta
la organizacin en la entidad federativa, con el objeto de
satisfacer el requisito del porcentaje mnimo exigido por esta Ley.
Estas listas contendrn los datos requeridos en el inciso b) de la
fraccin I de este prrafo.
2. El costo de las certificaciones requeridas ser con cargo al
presupuesto del Instituto
Estatal. Los servidores pblicos autorizados para expedirlas estn
obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3. En caso de que la organizacin interesada no presente su
solicitud de registro en el plazo previsto en el artculo 44 de esta
Ley, quedar sin efecto la notificacin presentada.
CAPTULO SEGUNDO DEL REGISTRO
ARTCULO 44. 1. Para obtener su registro como Partido Poltico
Local, la organizacin interesada en el
mes de enero del ao anterior al de la eleccin siguiente
presentar para tal efecto su solicitud ante la Secretara del
Consejo Estatal, a la que deber acompaar la siguiente
documentacin:
I. La declaracin de principios, el programa de accin y los
estatutos, aprobados por sus
afiliados en los trminos del artculo anterior;
II. Las listas nominales de afiliados por Municipio o por
Distrito a que se refieren el inciso b) de la fraccin I y la
fraccin III del numeral 1 del artculo anterior; esta informacin
deber presentarse en archivos en medio digital e impreso, y
III. Las actas de las Asambleas celebradas en los Distritos o
Municipios y de la Asamblea
Estatal Constitutiva. ARTCULO 45. 1. El Consejo Estatal, al
conocer de la solicitud de la organizacin poltica que pretenda
su registro como Partido Poltico Local, integrar una Comisin de
tres Consejeros Electorales para examinar los documentos bsicos a
que se refiere el artculo anterior; as como para verificar el
cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitucin
sealados en esta Ley.
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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2. En lo que se refiere a las listas nominales de afiliados, el
Consejo Estatal notificar al Instituto Nacional Electoral, a efecto
de que verifique el nmero de afiliados y de la autenticidad de las
afiliaciones al nuevo partido, constatando que se cuente con el
nmero mnimo de afiliaciones requerido, y que las mismas cuenten con
un ao de antigedad como mximo dentro del partido poltico de nueva
creacin.
3. De igual manera, el Consejo Estatal solicitar al Instituto
Nacional Electoral que
verifique que en las listas presentadas no exista doble
afiliacin a Partidos Polticos nacionales o locales ya registrados o
en formacin.
4. En el caso de que en la verificacin realizada por el
Instituto Nacional Electoral un
ciudadano aparezca en ms de un padrn de afiliados de Partidos
Polticos, el Consejo Estatal dar vista a los Partidos Polticos
involucrados para que manifiesten lo que a su derecho convenga; de
subsistir la doble afiliacin, el Instituto Estatal requerir al
ciudadano para que se manifieste al respecto y, en caso de que no
lo haga, subsistir la afiliacin ms reciente. En todo caso, el
Consejo Estatal informar al Instituto Nacional Electoral de los
casos suscitados, para los efectos conducentes.
ARTCULO 46 1. El Consejo Estatal, con base en el proyecto de
dictamen de la Comisin y los
resultados de las verificaciones que realice el Instituto
Nacional Electoral, resolver lo conducente dentro del plazo de
sesenta das contados a partir de la fecha de presentacin de la
solicitud de registro.
2. Cuando proceda, el Consejo Estatal expedir el certificado
correspondiente y lo informar al Instituto Nacional Electoral, para
efectos de su inscripcin en el Libro de Registro de Partidos
Polticos Locales.
3. En caso de negativa fundamentar las causas que la motivan y
lo comunicar a los
interesados. La resolucin de que se trate deber publicarse en el
Peridico Oficial del Estado.
4. El registro de los Partidos Polticos surtir efectos
constitutivos a partir del 1 de julio
del ao anterior al de la eleccin. ARTCULO 47.
1. Si un partido poltico nacional pierde su registro por no
haber alcanzado el porcentaje
mnimo de votacin en el ltimo proceso electoral ordinario
federal, podr optar por el registro como partido poltico local en
el Estado de Tabasco, siempre y cuando en la eleccin inmediata
anterior para gobernador, diputados o ayuntamientos hubiese
obtenido por lo menos el tres por ciento de la votacin vlida
emitida y postulado
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y
distritos, condicin con la cual se le tendr por cumplido y
acreditado el requisito del nmero mnimo de militantes con que debe
contar, establecido en el artculo 39, numeral 1, fraccin IV, de
esta Ley.
2. En el supuesto sealado en el prrafo anterior, el Partido
Poltico de que se trate notificar al Consejo Estatal su intencin de
obtener su registro como Partido Poltico local en el mes de enero
siguiente al de la eleccin, presentando los documentos bsicos a que
se refiere el artculo 45, fraccin I, de esta Ley, adecuados a su
condicin de Partido Poltico local, con los datos relativos a su
dirigencia local y su estructura organizativa.
3. El Consejo Estatal verificar el cumplimiento de los
requisitos referidos a los
documentos bsicos y resolver lo conducente dentro del plazo
sealado en el prrafo 1 del artculo 46 de esta Ley, procediendo de
conformidad con lo sealado en los prrafos 2 a 4 del citado
artculo.
ARTCULO 48. 1. Al Partido Poltico que no obtenga por lo menos el
tres por ciento de la votacin en
alguna de las elecciones ordinarias para Presidentes Municipales
y Regidores, Diputados o Gobernador del Estado, le ser cancelado el
registro y perder todos los derechos y prerrogativas que establece
esta Ley.
2. La cancelacin o prdida del registro extinguir la personalidad
jurdica del Partido Poltico, pero quienes hayan sido sus dirigentes
y candidatos debern cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalizacin establece esta Ley, hasta la conclusin de los
procedimientos respectivos y de liquidacin de su patrimonio de no
hacerlo as se impondrn sanciones sin perjuicio de la
responsabilidad penal o civil aplicable.
CAPTULO TERCERO DE LAS AGRUPACIONES POLTICAS
ARTCULO 49. 1. Las agrupaciones polticas nacionales y locales
son formas de organizacin
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrtica y de
la cultura poltica, as como a la creacin de una opinin pblica mejor
informada.
2. Las agrupaciones polticas locales no podrn utilizar bajo
ninguna circunstancia las denominaciones de "Partido" o " Partido
Poltico.
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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3. Queda prohibida la intervencin de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creacin de agrupaciones polticas
y en cualquier forma de afiliacin corporativa a stas.
ARTCULO 50. 1. Las agrupaciones polticas locales slo podrn
participar en los procesos electorales
estatal, distritales y municipales mediante acuerdos de
participacin con un Partido Poltico o coalicin. Las candidaturas
surgidas de los acuerdos de participacin, sern registradas por un
Partido Poltico o coalicin y sern votadas con la denominacin,
emblema, nombre, color o colores de stos.
2. En la propaganda y campaa electoral se podr mencionar a la
agrupacin participante.
3. Las agrupaciones polticas locales estarn sujetas a las
obligaciones y procedimientos de fiscalizacin de sus recursos
conforme a lo establecido en esta Ley y en el reglamento
correspondiente.
4. El acuerdo de participacin de una agrupacin poltica con un
partido poltico o coalicin ser presentado para su registro por el
partido poltico o coalicin ante el Presidente del Consejo Estatal
del rgano local, treinta das antes del inicio de las campaas
electorales.
ARTCULO 51. 1. Para obtener el registro como agrupacin poltica
local, quien la solicite deber
acreditar ante el Instituto Estatal los siguientes
requisitos:
I. Contar con un mnimo de ocho mil asociados en la entidad y con
un rgano directivo de carcter estatal, adems, tener delegaciones en
cuando menos diez Municipios;
II. Comprobar haber efectuado actividades polticas continuas
durante un ao anterior a
la fecha de solicitud de registro, sin contabilizar para tal fin
las asambleas constitutivas o electivas, y
III. Contar con documentos bsicos, as como una denominacin
distinta a cualquier otra
agrupacin poltica o Partido Poltico. 2. Los interesados
presentarn durante el mes de enero del ao anterior al de la
eleccin, junto con su solicitud de registro, la documentacin con
la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso,
seale el Consejo Estatal.
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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3. El Consejo Estatal, dentro del plazo mximo de sesenta das
contados a partir de la fecha en que conozca las solicitudes de
registro, resolver lo conducente.
4. Cuando proceda el registro, el Consejo Estatal expedir el
certificado respectivo. En
caso de negativa, expresar las causas que las motivan y lo
comunicar a la asociacin interesada. La resolucin correspondiente
deber publicarse en el Peridico Oficial del Estado.
5. El registro de las agrupaciones polticas cuando hubiesen
procedido, surtir efectos a
partir del 1 de junio del ao anterior al de la eleccin. 6. Las
agrupaciones polticas con registro debern presentar al Instituto
Nacional
Electoral un informe anual del ejercicio anterior sobre el
origen y destino de los recursos que reciban por cualquier
modalidad.
7. El informe a que se refiere el prrafo anterior deber
presentarse a ms tardar dentro
de los noventa das siguientes del ltimo da de diciembre del ao
del ejercicio que se reporte.
ARTCULO 52. 1. Una agrupacin poltica perder su registro por las
siguientes causas: I. Cuando se haya acordado su disolucin por la
mayora de sus miembros;
II. Haberse dado las causas de disolucin conforme a sus
documentos bsicos;
III. Omitir rendir el informe anual de origen y aplicacin de sus
recursos;
IV. No acreditar actividad alguna durante un ao calendario, en
los trminos que
establezca el reglamento que para los efectos emita el Consejo
Estatal del Instituto Estatal;
V. Por incumplir de manera grave con las disposiciones
contenidas en esta Ley;
VI. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para
obtener el registro, y
VII. Las dems que establezca esta Ley.
CAPTULO CUARTO DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS
POLTICOS
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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ARTCULO 53. 1. Son derechos de los Partidos Polticos los
siguientes: I. Ejercer la corresponsabilidad que la Constitucin
Local y esta Ley, les confieren en la preparacin, desarrollo y
vigilancia del proceso electoral; II. Participar en las elecciones
conforme a lo dispuesto en la Base I del artculo 41 de la
Constitucin Federal, as como en esta Ley, la Ley General, la Ley
General de Partidos Polticos y dems disposiciones en la materia;
III. Gozar de las garantas que esta Ley les otorga para realizar
libremente sus actividades; IV. Acceder a las prerrogativas y el
financiamiento pblico que les corresponda en los trminos de los
artculos 9 de la Constitucin Local y 41 de la Constitucin Federal;
V. Organizar procesos internos para seleccionar y postular
candidatos, por s mismos, en coaliciones, o en comn con otros
Partidos Polticos, a las elecciones locales, en los trminos de esta
Ley y sus estatutos; VI. Nombrar a sus representantes ante los
rganos del Instituto Estatal, en los trminos de la Constitucin
Local y esta Ley; VII. Formar coaliciones, las que en todo caso
debern ser aprobadas por el rgano de direccin, nacional o estatal,
que establezca el estatuto de cada uno de los partidos coaligados.
Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con
otros partidos en los trminos de esta Ley; VIII. Suscribir acuerdos
de participacin con agrupaciones polticas nacionales o locales; IX.
Ser propietarios, poseedores o administradores slo de los bienes
inmuebles y muebles que sean indispensables para el cumplimiento
directo e inmediato de sus fines; X. Acceder a la defensa de sus
intereses legtimos dentro del sistema de justicia electoral, y XI.
Los dems que les otorguen las leyes. ARTCULO 54. 1. No podrn ser
representantes de los Partidos Polticos ante los rganos del
Instituto
Estatal: I. Los magistrados, jueces o consejeros del Poder
Judicial Federal o del Estado;
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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II. Los magistrados, jueces instructores, secretarios y
servidores pblicos del Tribunal
Electoral de Tabasco;
III. Los miembros en servicio activo de cualquier fuerza armada
o policiaca federal, estatal o municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Pblico del fuero comn o federal,
y
V. Los ministros de culto religioso. ARTCULO 55. 1. Los Partidos
Polticos con registro, por conducto de sus representantes, tendrn
ante
los Consejos del Instituto Estatal, los derechos siguientes: I.
Presentar propuestas, las que debern ser resueltas conforme a las
disposiciones de esta Ley; II. Interponer los recursos establecidos
en las leyes; III. Formar parte de las Comisiones que se determine
establecer; IV. Integrar el qurum para que puedan sesionar
vlidamente los rganos electorales del Instituto, y participar en
las sesiones, con voz pero sin voto; V. Proponer que en la
elaboracin del orden del da se incluyan asuntos relacionados con su
partido y que sean en competencia del rgano electoral, y VI. Los
dems que sealen en esta Ley. ARTCULO 56. 1. Son obligaciones de los
Partidos Polticos
I. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y
ajustar su conducta, la de sus militantes y simpatizantes a los
principios del estado democrtico, respetando la libre participacin
poltica de los dems Partidos Polticos y los derechos de los
ciudadanos; II. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier
acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden pblico,
perturbar el goce de las garantas o impedir el funcionamiento
regular de los rganos pblicos;
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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III. Mantener el mnimo de afiliados en los municipios o
distritos electorales establecidos para su constitucin y registro;
IV. Ostentarse con la denominacin, emblema, color o colores que
tengan registrados, los cuales no podrn ser iguales o semejantes a
los utilizados por Partidos Polticos existentes; V. Cumplir con sus
normas de afiliacin y militancia y observar los procedimientos que
sealen sus estatutos para la postulacin de candidatos; VI. Mantener
en funcionamiento efectivo sus rganos de direccin estatutarios;
VII. Contar con domicilio oficial para sus rganos directivos; VIII.
Editar por lo menos una publicacin trimestral de divulgacin, y otra
semestral de carcter terico; IX. Mantener un centro de formacin y
educacin poltica para sus afiliados; X. Publicar y difundir la
plataforma electoral que sostendrn en la eleccin de que se trate en
las demarcaciones electorales en que participen, as como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los
canales de televisin; XI. Registrar listas regionales completas de
candidatos a diputados segn el Principio de Representacin
Proporcional, en las circunscripciones plurinominales; XII.
Registrar frmulas de candidatos a diputados y planillas de
regidores por el Principio de Mayora Relativa en por lo menos
catorce Distritos Electorales Uninominales y en doce Municipios,
respectivamente; XIII. Permitir la prctica de auditoras y
verificaciones por los rganos del Instituto Nacional Electoral
facultados por la Ley General, o del Instituto Estatal cuando
dichas facultades le sean delegadas, as como elaborar y entregar la
documentacin e informes que dichos rganos les requieran respecto a
origen y uso de sus recursos; XIV. Comunicar al Instituto Nacional
Electoral cualquier modificacin a sus documentos bsicos y los
cambios de sus rganos directivos o de su domicilio actual, dentro
de los diez das siguientes a la fecha en que se realicen. En el
caso de los documentos bsicos correspondientes a los Partidos
Polticos Locales, las modificaciones no surtirn efectos hasta que
el Consejo Estatal declare la procedencia constitucional y legal de
las mismas. La resolucin deber dictarse en un plazo que no exceda
de treinta das naturales contados a partir de la presentacin de los
documentos correspondientes; XV. Actuar y conducirse sin ligas de
dependencia o subordinacin a cualquier Partido Poltico, personas
fsicas o jurdico-colectivas extranjeras, organismos o entidades
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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internacionales y de ministros de los cultos de cualquier
religin; as como rechazar toda clase de apoyo proveniente de dichas
personas o entidades; XVI. Abstenerse, en su propaganda poltica o
electoral, de cualquier expresin que denigre a las instituciones y
a los Partidos Polticos o que calumnie a las personas; XVII.
Abstenerse de utilizar smbolos, expresiones, alusiones o
fundamentaciones de carcter religioso en su propaganda; XVIII.
Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las
modalidades establecidas en esta Ley, exclusivamente para los fines
para los cuales les haya sido entregado; XIX. Retirar dentro de los
treinta das siguientes al de la eleccin en que participen, la
propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado o pintado;
XX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
XXI. Garantizar la equidad y procurar la paridad de gnero en sus
rganos de direccin; as como garantizar y cumplir con la paridad de
gnero en las candidaturas a cargos de eleccin popular, en los
trminos de esta Ley; XXII. Cumplir con las obligaciones que esta
Ley les establece en materia de transparencia y acceso a su
informacin, y XXIII. Las dems que establezcan las Leyes Generales y
esta Ley. ARTCULO 57. 1. El incumplimiento de las obligaciones
sealadas en el artculo anterior y dems
disposiciones aplicables, se sancionar en los trminos del Libro
Octavo de la presente Ley.
2. Las sanciones administrativas se aplicarn por el Consejo
Estatal con independencia de las responsabilidades civil o penal
que, en su caso, pudieran exigirse a los Partidos Polticos, sus
dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de eleccin
popular.
CAPTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLTICOS EN
MATERIA DE
TRANSPARENCIA
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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ARTCULO 58. 1. Las disposiciones del presente Captulo son de
carcter obligatorio para los Partidos
Polticos sin perjuicio de lo dispuesto en Ley General de
Partidos Polticos, esta Ley y la legislacin estatal en materia de
transparencia.
2. Toda persona tiene derecho a acceder a la informacin en
posesin de los Partidos Polticos y agrupaciones polticas de
conformidad con lo establecido en la Ley General de Partidos
Polticos, la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica
del Estado de Tabasco, esta Ley y las dems normas que en lo
conducente, resulten aplicables.
ARTCULO 59. 1. Adems de la informacin mnima de oficio que los
Partidos Polticos y las
agrupaciones polticas deben poner a disposicin del pblico de
conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin
Pblica del Estado de Tabasco, estn obligados a difundir en su
respectivo portal de transparencia lo siguiente:
I. Sus documentos bsicos;
II. Las facultades de sus rganos de direccin;
III. Los reglamentos, acuerdos y dems disposiciones de carcter
general, aprobados
por sus rganos de direccin, que regulen su vida interna, las
obligaciones y derechos de sus militantes, la eleccin de sus
dirigentes y la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin
popular;
IV. El padrn de sus militantes, conteniendo exclusivamente el
apellido paterno, materno, nombre o nombres, fecha de afiliacin y
entidad de residencia;
V. El directorio de sus rganos estatales, municipales y
distritales;
VI. El tabulador de remuneraciones que perciben todos los
integrantes de los rganos
a que se refiere la fraccin anterior, as como las personas
contratadas de manera eventual que presten sus servicios en el
Partido Poltico o agrupacin poltica;
VII. Los convenios de frente, coalicin o fusin que celebren, o
de participacin
electoral que realicen con agrupaciones polticas locales o
nacionales;
VIII. Las convocatorias que emitan para la eleccin de sus
dirigentes o la postulacin de sus candidatos a cargos de eleccin
popular;
IX. Las plataformas electorales y programas de gobierno que
registren ante el Instituto Estatal;
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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X. Los montos de financiamiento pblico otorgados mensualmente,
en cualquier
modalidad, as como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XI. Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos,
tanto ordinarios como de precampaa y campaa; el estado de situacin
patrimonial; as como los anexos que formen parte integrante de los
documentos anteriores; la relacin de donantes y los montos
aportados por cada uno; as como los dictmenes que recaigan a dichos
informes. Se difundir tambin el dictamen y resolucin que la
autoridad competente haya aprobado respecto de los informes que se
refieren en esta fraccin;
XII. Los contratos y convenios suscritos para la adquisicin,
arrendamiento,
concesiones y prestacin de bienes y servicios;
XIII. Los Resultados de revisiones, informes, verificaciones y
auditoras de que sean objeto con motivo de la fiscalizacin de sus
recursos por la autoridad competente, una vez concluidas; as como
su debido cumplimiento;
XIV. Las Sentencias de los rganos jurisdiccionales estatales o
nacionales en los que el partido sea parte del proceso as como su
forma de acatarla;
XV. Las resoluciones que emitan sus rganos disciplinarios de
cualquier nivel o de control interno, una vez que hayan causado
estado;
XVI. Los nombres de sus representantes ante los rganos
electorales;
XVII. El listado de las fundaciones, centros o institutos de
investigacin o capacitacin, o
cualquier otro, que reciban apoyo econmico permanente del
Partido Poltico;
XVIII. Las resoluciones relativas a garantizar los derechos de
sus militantes, as como su cabal cumplimiento, y
XIX. La dems que sealen esta Ley o las leyes aplicables. ARTCULO
60.
1. No ser pblica la informacin relativa a los procesos
deliberativos de los rganos internos de los partidos; la
correspondiente a sus estrategias polticas y de campaas
electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos
ordenadas, as como la referida a las actividades de naturaleza
privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de eleccin popular.
2. La informacin que contenga los datos personales de los
afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de
eleccin popular, ser reservada en
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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trminos de la legislacin aplicable a la proteccin de datos
personales y la Ley General de Partidos Polticos.
3. Se considerar reservada la informacin relativa a los juicios
en curso, de cualquier naturaleza, en que los Partidos Polticos
sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada.
4. No se podr reservar la informacin relativa a la asignacin y
ejercicio de los gastos de campaas, precampaas y gastos en general
del partido poltico con cuenta al presupuesto pblico, ni las
aportaciones de cualquier tipo o especie que realicen los
particulares sin importar el destino de los recursos aportados.
ARTCULO 61. 1. Los Partidos Polticos debern mantener actualizada
la informacin pblica
establecida en este Captulo de forma permanente a travs de sus
pginas electrnicas, sin perjuicio de la periodicidad, formatos y
medios que establezca para todas las obligaciones de transparencia,
la Ley General de Partidos Polticos, esta Ley y la dems
normatividad de la materia.
2. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este
captulo ser sancionado por el Consejo Estatal, conforme al
procedimiento establecido en los captulos Segundo y Tercero, del
Ttulo primero, del Libro Octavo de esta Ley.
CAPTULO SEXTO DE LOS ASUNTOS INTERNOS DE LOS PARTIDOS
POLTICOS
ARTCULO 62.
1. Las autoridades electorales, administrativas y
jurisdiccionales solamente podrn intervenir en los asuntos internos
de los Partidos Polticos en los trminos que establecen las
Constituciones Federal y Local, las Leyes Generales, esta Ley y las
dems disposiciones aplicables.
2. Son asuntos internos de los Partidos Polticos: I. La
elaboracin y modificacin de sus documentos bsicos, las cuales en
ningn
caso se podrn hacer una vez iniciado un proceso electoral
ordinario o interno partidista;
II. La determinacin de los requisitos y mecanismos para la libre
y voluntaria afiliacin
de los ciudadanos a ellos;
III. La eleccin de los integrantes de sus rganos de
direccin;
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IV. Los procedimientos y requisitos para la seleccin de sus
precandidatos y candidatos
a cargos de eleccin popular;
V. Los procesos deliberativos para la definicin de sus
estrategias polticas y electorales, y en general, para la toma de
decisiones por sus rganos de direccin y de los organismos que
agrupen a sus afiliados, y
VI. La emisin de los reglamentos internos y acuerdos de carcter
general que se
requieran para el cumplimiento de sus documentos bsicos. 3.
Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de
los Partidos
Polticos sern resueltas por los rganos establecidos en sus
estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para
garantizar los derechos de los militantes. Slo una vez que se
agoten los medios partidistas de defensa los militantes podrn
acudir a las instancias jurisdiccionales competentes.
ARTCULO 63. 1. Para la declaratoria de procedencia
constitucional y legal de los documentos bsicos
de los Partidos Polticos Locales, a que se refiere la fraccin
XIV del artculo 56 de esta Ley, el Consejo Estatal atender el
derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de
organizacin que les permitan funcionar de acuerdo con sus
fines.
2. Los Partidos Polticos debern comunicar al Instituto Estatal
los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez das
posteriores a su aprobacin. El propio Instituto verificar el apego
de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias.
3. En todo caso, una vez declarada la procedencia constitucional
y legal de los
documentos bsicos lo informar de inmediato al Instituto Nacional
Electoral, para su registro en el libro respectivo.
TTULO TERCERO DE LAS PRERROGATIVAS A LOS PARTIDOS POLTICOS
CAPTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 64. 1. Son prerrogativas de los
Partidos Polticos, de conformidad con lo establecido por la
Constitucin Federal, la Ley General, la Ley General de Partidos
Polticos, la Constitucin Local y esta Ley:
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I. Tener acceso a la radio y televisin en los tiempos que
administra el Instituto
Nacional Electoral, que corresponden al Estado;
II. Participar en el financiamiento pblico correspondiente para
sus actividades;
III. Gozar del rgimen fiscal correspondiente a su naturaleza,
y
IV. Disfrutar de las franquicias postales y telegrficas que sean
necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
CAPTULO SEGUNDO DEL ACCESO A LA RADIO Y TELEVISIN
ARTCULO 65. 1. Los Partidos Polticos tienen derecho al uso de
manera permanente de los medios de
comunicacin social.
2. Los Partidos Polticos, precandidatos y candidatos a cargos de
eleccin popular, accedern a la radio y la televisin a travs del
tiempo que la Constitucin Federal otorga como prerrogativa a los
primeros, en la forma y trminos establecidos por la Ley
General.
3. Los candidatos independientes tendrn derecho de acceso a
prerrogativas en materia de radio y televisin para sus campaas
electorales en los trminos que establece la Ley General.
4. Los Partidos Polticos, precandidatos y candidatos a cargos de
eleccin popular, en ningn momento podrn contratar o adquirir, por s
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisin. Tampoco podrn contratar los dirigentes y afiliados a un
Partido Poltico, o cualquier ciudadano, para su promocin personal
con fines electorales. La violacin a esta norma ser sancionada en
los trminos dispuestos en la Ley General.
5. Ninguna persona fsica o jurdico-colectiva, sea a ttulo propio
o por cuenta de terceros, podr contratar propaganda en radio y
televisin dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de Partidos Polticos o de
candidatos a cargos de eleccin popular. Queda prohibida la
transmisin en territorio estatal de este tipo de propaganda
contratada en otros estados o en el extranjero. Las infracciones a
lo establecido en este artculo sern sancionadas en los trminos
dispuestos en la Ley General.
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ARTCULO 66. 1. Conforme a lo sealado en el artculo 41 de la
Constitucin Federal, corresponde al
Instituto Nacional Electoral la administracin de los tiempos del
Estado para fines electorales, en los trminos previstos en la Ley
General.
2. En los procesos electorales locales, el Instituto Nacional
garantizar a los Partidos
Polticos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y
televisin; establecer las pautas para la asignacin de los mensajes
y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los
periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de
ellos; atender las quejas y denuncias por la violacin a las normas
aplicables y determinar, en su caso, las sanciones.
ARTCULO 67. 1. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del
Estado de Tabasco solicitarn al Instituto
Nacional Electoral el tiempo de acceso a la radio y televisin
que requieran para el cumplimiento de sus fines.
2. El Instituto Estatal y el Tribunal Electoral del Estado de
Tabasco harn uso del tiempo en radio y televisin que les
corresponde, de acuerdo a las normas que establece la Ley General y
las reglas que apruebe el Consejo General del Instituto Nacional
Electoral.
3. Las autoridades electorales sealadas en este artculo
propondrn al Instituto Nacional Electoral las pautas que
correspondan a los tiempos que ste les asigne para el cumplimiento
de sus fines y le entregarn los materiales con los mensajes para la
difusin de sus actividades.
ARTCULO 68 1. De conformidad con lo sealado en la Ley General,
el Instituto Estatal ser el conducto
para destinar para las campaas locales de los Partidos Polticos
y los Candidatos Independientes quince minutos diarios en cada
estacin de radio y canal de televisin de cobertura en el Estado de
Tabasco.
2. El Instituto Estatal propondr al Comit de Radio y Televisin
del Instituto Nacional Electoral, la pauta para la difusin de
mensajes en el tiempo a que se refiere el prrafo anterior.
3. La Junta Estatal Ejecutiva someter a la aprobacin del Consejo
Estatal los proyectos de pautado que debern presentarse al Comit de
Radio y Televisin del Instituto Nacional Electoral.
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4. Para la distribucin entre los Partidos Polticos del tiempo
establecido en el prrafo 1 de este artculo, convertido a nmero de
mensajes, se aplicarn, en lo conducente, las reglas establecidas en
el artculo 167 de la Ley General.
ARTCULO 69. 1. Cada Partido Poltico decidir la asignacin, entre
las campaas que comprenda cada
proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio
y televisin a que tenga derecho.
TTULO CUARTO
RGIMEN FINANCIERO
CAPTULO PRIMERO DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLTICOS
ARTCULO 70. 1. El rgimen de financiamiento de los Partidos
Polticos tendr las siguientes
modalidades: I. Financiamiento pblico, y II. Financiamiento
privado.
2. El financiamiento pblico prevalecer sobre otros tipos de
financiamiento. ARTCULO 71. 1. No podrn realizar aportaciones o
donaciones a los Partidos Polticos, ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de eleccin
popular, en dinero o en especie, por s o por interpsita persona y
bajo ninguna circunstancia, las personas y entidades que se
relacionan en el artculo 54 de la Ley General de Partidos
Polticos.
2. Los Partidos Polticos no podrn solicitar crditos provenientes
de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
CAPTULO SEGUNDO DEL FINANCIAMIENTO PBLICO
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ARTCULO 72. 1. Los Partidos Polticos tendrn derecho al
financiamiento pblico de sus actividades,
independientemente de las dems prerrogativas que les otorgue la
Ley, conforme a las siguientes disposiciones:
I. Para el sostenimiento de actividades ordinarias
permanentes:
a) El Consejo Estatal determinar anualmente, el monto total por
distribuir entre los
Partidos Polticos, para lo cual multiplicar el nmero total de
ciudadanos inscritos en el padrn electoral correspondiente al
Estado de Tabasco, a la fecha de corte de julio de cada ao, por el
sesenta y cinco por ciento del salario mnimo diario vigente para el
Estado.
b) El resultado de las operaciones sealadas en el inciso
anterior constituye el financiamiento pblico anual a los Partidos
Polticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuir
en la forma que establecen el inciso a), de la Base II, del artculo
41 de la Constitucin Federal; y el inciso a) de la fraccin VIII del
Apartado A del artculo 9, de la Constitucin Local;
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada Partido
Poltico sern ministradas mensualmente conforme al calendario
presupuestal que se apruebe anualmente.
d) Cada Partido Poltico deber destinar anualmente por lo menos
el dos por ciento del financiamiento pblico que reciba para el
desarrollo de las actividades especficas, a que se refiere la
fraccin III de este artculo, y
e) Para la capacitacin, promocin y el desarrollo del liderazgo
poltico de las mujeres, cada partido poltico deber destinar
anualmente el tres por ciento del financiamiento pblico
ordinario.
II. Para gastos de campaa:
a) En el ao de la eleccin en que se elijan Gobernador del
Estado, Presidentes
Municipales y Diputados Locales, a cada Partido Poltico se le
otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al cincuenta por
ciento del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao;
b) En el ao de la eleccin en que se elijan Presidentes
Municipales y Diputados Locales a cada Partido Poltico se le
otorgar para gastos de campaa un monto equivalente al treinta por
ciento del financiamiento pblico que para el sostenimiento de sus
actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese ao, y
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c) El financiamiento de campaa ser administrado en su totalidad
por los Partidos Polticos; estableciendo el prorrateo de gastos
genricos para campaas conforme lo previsto en la Ley General
debiendo informarlo a la Comisin de Fiscalizacin del Consejo
General del Instituto Nacional Electoral diez das antes del inicio
de la campaa electoral, misma que lo har del conocimiento del
Consejo General del Instituto Nacional Electoral en la siguiente
sesin, sin que los porcentajes de prorrateo puedan ser
modificados.
III. Para actividades especficas como entidades de inters
pblico:
a) La educacin y la capacitacin poltica, investigacin
socioeconmica y poltica, as como las tareas editoriales de los
Partidos Polticos, sern apoyadas mediante el financiamiento pblico
por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que
corresponda en el mismo ao para las actividades ordinarias a que se
refiere la fraccin I de este artculo; el monto total ser
distribuido en los trminos establecidos en el inciso b) de la
citada fraccin;
b) El Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a travs
de su Unidad Tcnica de Fiscalizacin, vigilar que los Partidos
Polticos destinen el financiamiento a que se refiere la presente
fraccin exclusivamente a las actividades sealadas en el inciso
inmediato anterior;
c) Las cantidades que en su caso se determine para cada Partido
Poltico sern
comprobadas de acuerdo a la normatividad aplicable, y
d) El Secretario Ejecutivo del Instituto, dentro de los quince
das de cada mes, ministrar los recursos financieros a los Partidos
Polticos de que se trate.
2. Los Partidos Polticos que hubieren obtenido su registro con
fecha posterior a la
ltima eleccin, o aquellos que habiendo conservado registro legal
no cuenten con representacin en el Congreso local, tendrn derecho a
que se les otorgue financiamiento pblico conforme a las bases
siguientes:
I. Se le otorgar a cada Partido Poltico el dos por ciento del
monto que por
financiamiento total les corresponda a los Partidos Polticos
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a
que se refiere este artculo, as como, en el ao de la eleccin de que
se trate, el financiamiento para gastos de campaa que corresponda
con base en lo dispuesto por la fraccin II del prrafo 1 del
presente artculo, y
II. Participarn del financiamiento pblico para actividades
especficas como entidades de inters pblico slo en la parte que se
distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere la fraccin I del prrafo
anterior sern entregadas en
la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir
de la fecha en que surta
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Ley Electoral y de Partidos Politicos del Estado de Tabasco.
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efectos el registro y tomando en cuenta el calendario
presupuestal aprobado para el ao.
ARTCULO 73. 1. Para que un Partido Poltico nacional cuente con
financiamiento pblico local deber
haber obtenido al menos el tres por ciento de la votacin vlida
emitida para las elecciones de gobernador o diputados en el proceso
electoral local anterior en el Estado de Tabasco.
2. El financiamiento le ser otorgado conforme a lo sealado en
los prrafos 1 y 2 del artculo anterior, segn sea el caso.
CAPTULO TERCERO DEL FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTCULO 74. 1. El financiamiento privado es aquel que no
proviene del erario pblico y tendr las
siguientes modalidades:
I. Financiamiento por la militancia;
II. Financiamiento de simpatizantes;
III. Autofinanciamiento, y
IV. Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y
fideicomisos. ARTCULO 75. 1. El financiamiento que no provenga del
erario pblico tendr las siguientes
modalidades:
I. Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias,
ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen
los militantes de los Partidos Polticos;
II. Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en
especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente
para sus precampaas y campaas, y
III. Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los
simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales,
y estar conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en
especie, hechas a los Partidos Polticos en forma libre y voluntaria
por las personas fsicas mexicanas con residencia en el pas.
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