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Ley Educacion Estado Chihuahua

Jan 08, 2016

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ley de educación que es valida para el estado de Chihuahua y que debe cumplirse aun en las escuelas particulares que se encuentran en el estado.
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  • H. Congreso del Estado Secretara de Servicios Jurdico Legislativos Divisin de Documentacin y Biblioteca

    Ley Estatal de Educacin Reforma POE 2013.04.24/No. 33

    Edificio Legislativo Libertad No.9 Col. Centro

    C.P. 31000 Chihuahua, Chih. Tel: (614) 412-32-00

    http://congresochihuahua.gob.mx/

    Ley Estatal de Educacin Ley publicada en el Peridico Oficial del Estado No. 104 del 27 de diciembre de 1997.

    DECRETO No. 823/97 I P. O.

    EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

    QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

    D E C R E T O:

    DECRETO No. 823/97 I P. O.

    LA QUINCUAGSIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AO DE EJERCICIO LEGAL,

    D E C R E T A:

    ARTICULO UNICO.- Se expide la Ley Estatal de Educacin para quedar en los siguientes trminos:

    LEY ESTATAL DE EDUCACIN

    CAPTULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTCULO 1. Las disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social, y tienen como objeto regular la educacin en sus diferentes tipos, niveles y modalidades que se imparte en el Estado de Chihuahua, por:

    I. El Estado;

    II. Los Municipios;

    III. Los Organismos Descentralizados; y

    IV. Los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios.

    La educacin es un servicio pblico prioritario y un bien social que, por tanto, es responsabilidad del Estado y la sociedad. En consecuencia, promover la vinculacin entre el sector educativo, sector productivo y los promotores de la cultura, as como tambin con organismos pblicos o privados que promueven el desarrollo individual y colectivo.

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    ARTCULO 2. Para los efectos de esta ley, se entender por:

    I. Educacin, medio fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura. Es el proceso dialgico permanente de anlisis y reflexin crtica que contribuye al desarrollo integral del individuo y la transformacin de la sociedad, mediante la adquisicin de la informacin pertinente en la construccin y aplicacin de los conocimientos y de los valores, cultivando las facultades fsicas, intelectuales, creativas y estticas para desarrollar la capacidad de juicio, la voluntad y la afectividad, y as formar hombres y mujeres en el pensamiento cientfico y humanista de manera que tenga un sentido de solidaridad social;

    II. Autoridad educativa estatal, el titular del Poder Ejecutivo y a la dependencia en que, conforme a su Ley Orgnica, recaiga dicha funcin;

    III. Autoridad educativa municipal, el ayuntamiento de cada municipio de la Entidad;

    IV. Educando, sujeto del proceso educativo del Sistema Educativo del Estado de Chihuahua, independientemente de su condicin individual y social;

    V. Docente, sujeto responsable de facilitar, promover, coordinar y organizar el proceso educativo;

    VI. Proceso educativo, interaccin intencional en donde los sujetos se influyen mutuamente en torno a un objeto de estudio y en un contexto socio-histrico determinado, en un autntico dilogo liberador y humanista en un ambiente propicio y pertinente para el logro de sus propsitos y finalidades y en pleno respeto a la dignidad de todos los involucrados en l, as como de su libertad e individualidad;

    VII. Sistema Educativo Estatal, los distintos tipos, niveles y modalidades educativas y sus recursos en los trminos de esta Ley;

    VIII. Ley, Ley Estatal de Educacin;

    IX. Gnero, constructo social que alude a las relaciones y a la asignacin de roles diferenciados entre hombres y mujeres y que invoca dos premisas fundamentales: La diferencia biolgica entre hombres y mujeres utilizada para cimentar la construccin social que establece dos tipos de personas y modos de vida en formas asociadas de ser. La diferenciacin entre hombres y mujeres, la cual se expresa en la definicin de mbitos sociales de accin para hombres y mujeres.

    X. Perspectiva de gnero, forma de determinar el proceso educativo mediante una visin cientfica, analtica y poltica sobre hombres y mujeres que contribuye a construir una sociedad donde ambos tengan el mismo valor, eliminando las causas de opresin de gnero, procurando el bienestar, la igualdad y la equidad de las y los educandos.

    XI. Minora Cultural, grupo significativo de poblacin con ciertas caractersticas comunes que permiten identificar a sus miembros de entre todos los habitantes de la comunidad a la que pertenecen, y suelen ser de tipo tnico, religioso, lingstico o ms genricamente, sociales y culturales;

    XII. Organismo Descentralizado, entidad de la administracin pblica paraestatal, con personalidad jurdica, competencia y patrimonio propios cualquiera que sea la estructura

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    legal que adopte, constituida con fondos o bienes provenientes de la Administracin Pblica; su objeto es la prestacin de un servicio pblico o social.

    XIII. Competencia: Conjunto de habilidades, conocimientos, destrezas y aptitudes a desarrollar y acreditar por el educando, mismas que debern ser detectadas y fomentadas por los docentes con la finalidad de potencializarlas.

    XIV. Sistema de Competencias Educativas: Conjunto de procesos o elementos para la deteccin oportuna de capacidades y habilidades de los estudiantes a fin de impulsar su desarrollo; tanto para perfilar una carrera, como para prepararlos para la vida.

    [Artculo adicionado con las fracciones XIII y XIV, mediante decreto No. 485-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2012]

    ARTCULO 3. En el Estado de Chihuahua, toda persona tiene derecho a recibir educacin sin discriminacin alguna, por motivos de raza, gnero, lengua, ideologa, necesidades educativas especiales asociadas o no a discapacidad, estado de gravidez o cualquiera otra condicin personal, social o econmica, por lo tanto las mismas oportunidades de acceso al Sistema Educativo con slo satisfacer los requisitos que establezcan las disposiciones que de esta Ley se deriven. [Artculo reformado mediante Decreto No. 629-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero de 2010]

    ARTCULO 4. El Estado, a travs de la Autoridad Educativa Estatal, est obligado a impartir los servicios educativos de preescolar, primaria y secundaria a toda la poblacin; adems, podr promover y atender directamente, o con los organismos descentralizados, a travs de apoyos financieros o bien, por cualquier otro medio, los otros niveles, tipos o modalidades educativos. As como apoyar la investigacin cientfica y tecnolgica y alentar el fortalecimiento y la difusin de la cultura regional, estatal, nacional y universal.

    Los pueblos y comunidades indgenas, tendrn acceso a la educacin obligatoria intercultural y bilinge.

    ARTCULO 5. La educacin que imparta el Estado, a travs de la Autoridad Educativa Estatal, ser:

    I. Obligatoria, para la educacin preescolar, primaria secundaria y media superior, en los trminos de los artculos 3 de la Constitucin Pol tica de los Estados Unidos Mexicanos y 143 de la particular del Estado de Chihuahua. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 858-2012 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 10 del 02 de febrero de 2013]

    II. Gratuita, presupuestando del gasto pblico recursos suficientes para la prestacin de los servicios educativos; las donaciones destinadas a dicha educacin en ningn caso se entendern como contraprestaciones del Servicio Educativo, por tal razn, la inscripcin o el acceso de los alumnos a los planteles escolares no podr condicionarse al pago de cuotas o donativos.

    III. Laica, por lo que se mantendr ajena a cualquier doctrina religiosa.

    ARTCULO 6. La aplicacin, vigilancia y cumplimiento de las disposiciones de esta ley corresponden:

    I. Al Gobierno del Estado, a travs del Poder Ejecutivo y por conducto de la dependencia que determine su Ley Orgnica, de conformidad con el artculo 143 de la Constitucin Poltica del Estado de Chihuahua; y

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    II. A los ayuntamientos, en los trminos expresamente establecidos en el artculo 15 del presente ordenamiento.

    ARTCULO 7. La funcin social educativa de las universidades y dems instituciones de educacin superior a que refiere la fraccin VII del artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Unid os Mexicanos, se regular por las leyes que rigen a dichas instituciones.

    ARTCULO 8. La educacin que impartan el Estado, los municipios, los organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios tendr, adems de los fines establecidos en el segundo prrafo del artculo 3 de la Constitucin Poltica de los Estados Un idos Mexicanos, los siguientes:

    I. Contribuir al desarrollo integral del educando, con perspectiva de gnero, en todo el Sistema Educativo Estatal, en un marco de equidad que permita una convivencia social armnica y justa;

    II. Favorecer el desarrollo de las capacidades del educando de observacin, anlisis y reflexin crticos para la construccin de sus conocimientos;

    III. Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberana, el aprecio por la historia, los smbolos patrios y la instituciones nacionales, as como la valoracin de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del pas, poniendo en prctica sus deberes y derechos ciudadanos;

    IV. Promover el conocimiento de la pluralidad lingstica del Estado y el respeto a los derechos lingsticos de los pueblos indgenas y las minoras tnicas y culturales;

    V. Difundir el conocimiento y la prctica de la democracia como la forma de gobierno y conveniencia que permite a todos participar en la toma de decisiones para el mejoramiento de la sociedad;

    VI. Fomentar e implementar en los planteles educativos la Cultura de la Legalidad, promoviendo el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de la igualdad de los individuos ante sta, as como propiciar el conocimiento de los derechos humanos y el respeto a los mismos;

    VII. Fomentar actitudes que estimulen la investigacin y la innovacin cientfica y tecnolgica;

    VIII. Promover la apreciacin y expresin artstica, y difundir los bienes y valores de la cultura universal, en especial aquellos que constituyen el patrimonio cultural de la Entidad y de la Nacin;

    IX. Desarrollar actitudes que permitan crear conciencia sobre la preservacin de la salud, la planeacin familiar, la paternidad y maternidad responsables, sin menoscabo de la libertad, del respeto absoluto a la dignidad y los derechos humanos;

    X. Fomentar el cuidado de la naturaleza, la valoracin y preservacin del medio ambiente mediante el conocimiento del desarrollo sustentable de la Entidad, propiciando el uso racional de los recursos naturales, en especial el cuidado del agua, a fin de preservar el equilibrio ecolgico;

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    XI. Fomentar el conocimiento de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Chihuahua y las leyes de ellas emanen;

    XII. Impulsar el desarrollo armnico del educando para la formacin de sus conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes que contribuyan a crear las condiciones que le permitan tener acceso a otro nivel educativo, as como lograr una mejor calidad de vida;

    XIII. Crear conciencia de la preservacin de la salud a travs de la alimentacin saludable, el ejercicio fsico y estimular la prctica del deporte;

    XIV. Desarrollar e implementar las estrategias preventivas para la sensibilizacin y toma de conciencia a los educandos sobre los perjuicios que ocasionan las sustancias nocivas y txicas como los narcticos, estupefacientes, psicotrpicos, alcohol, tabaco, entre otras que determina la Ley General de Salud;

    XV. Formar personas responsables y respetuosas de la ley, con actitudes favorables a la participacin comunitaria, la cooperacin y la convivencia civilizada; procurar el aprecio y la prctica de la conducta tica;

    XVI. Propiciar el respeto a la diversidad ideolgica, cultural y tnica; y

    XVII. Promover el conocimiento y la prctica del derecho a la informacin pblica y a la proteccin de datos personales, as como la transparencia y la rendicin de cuentas, en el marco de los planes y programas de estudio, identificando de los objetivos, contenidos y materias aquello que se vincule con estos derechos fundamentales;

    XVIII. Fomentar en las y los educandos una cultura cvica y de participacin en las cuestiones pblicas y velando por los intereses del Estado y de la Nacin, reforzando el conocimiento y la prctica para el ejercicio de sus derechos fundamentales;

    XIX. Promover, mediante el establecimiento de procedimientos y formas de organizacin, de sistematizacin de la informacin, de trabajo y de convivencia administrativas, acadmicas y escolares, la cultura de la transparencia y la rendicin de cuentas;

    XX. Promover y fomentar el desarrollo de la cultura por la paz y la no violencia, basndose en la convivencia respetuosa y el fomento de la educacin libre de cualquier forma de maltrato fsico o psicolgico entre estudiantes, as como el respeto a las dems personas, la igualdad entre hombres y mujeres y a los principios de equidad y no discriminacin, de conformidad a lo establecido en la Ley Estatal del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Ley para Prevenir y Eliminar la discriminacin en el Estado de Chihuahua y dems disposiciones relacionadas. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 371-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de septiembre de 2011]

    ARTCULO 9. El criterio que orientar a la Autoridad Educativa Estatal, los ayuntamientos y los organismos descentralizados, as como toda la educacin preescolar, primaria, secundaria y la normal que los particulares impartan, se basarn en los resultados del progreso cientfico, luchar contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.

    Adems:

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    I. Ser democrtico, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurdica y un rgimen poltico, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento econmico, social y cultural del pueblo;

    II. Ser nacional, en cuanto sin hostilidades ni exclusivismos atender a la comprensin de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia poltica, al aseguramiento de nuestra independencia econmica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura y el amor a la patria;

    III. Contribuir a la mejor convivencia humana y a la resolucin no violenta de conflictos sociales a travs de la participacin social, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio por la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la conviccin del inters general de la sociedad; as como por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todas las personas, evitando los privilegios de raza, gnero, religin, grupo e individuo, as como cualquier forma de maltrato y violencia entre escolares [Fraccin reformada mediante Decreto No. 371-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de septiembre de 2011]

    ARTCULO 10. Todos los individuos del Estado de Chihuahua debern cursar la educacin preescolar, primaria y secundaria. Quienes ejerzan la patria potestad o la tutela tienen la obligacin de hacer que sus hijas, hijos o pupilos concurran a las escuelas pblicas o privadas para recibir la educacin de estos niveles y procurando que, adems, cursen la educacin inicial.

    ARTCULO 11. Son de inters social las actividades e inversiones de cualquier tipo que en materia educativa realicen el Estado, los Ayuntamientos, los organismos descentralizados y los particulares.

    CAPTULO II FACULTADES Y OBLIGACIONES EN MATERIA EDUCATIVA

    SECCIN I DEL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO ESTATAL

    CAPTULO 12. El Gobernador del Estado tiene la facultad de nombrar y remover libremente a las autoridades educativas, cuyo nombramiento o remocin no est determinado de otro modo en la Constitucin Poltica del Estado, en las leyes o en los reglamentos.

    SECCIN II DE LA AUTORIDAD EDUCATIVA ESTATAL

    ARTCULO 13. La Autoridad Educativa Estatal tiene las siguientes facultades y obligaciones:

    I. Proporcionar el servicio pblico de educacin en la Entidad, conforme a la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educacin, la Constitucin Poltica del Estado y la presente Ley;

    II. Prestar los servicios de educacin inicial, preescolar, primaria, secundaria, incluyendo la indgena, la especial, media superior y superior; adems, promover la creacin de un programa orientado a educar a los alumnos, padres y madres de familia, que de manera sistemtica y permanente propicie la superacin personal y la convivencia familiar y la participacin social. El programa atender a su formalizacin mediante la constancia

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    correspondiente. [Fraccin reformada mediante Decreto no. 1063-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2010]

    III. Promover el establecimiento, la organizacin y el sostenimiento, segn las necesidades de la demanda en toda la Entidad Federativa de:

    a) Centros de educacin inicial; b) Escuelas de educacin preescolar; c) Escuelas primarias; d) Escuelas secundarias; e) Escuelas preparatorias o bachilleratos; f) Escuelas normales; g) Escuelas de educacin indgena; h) Escuelas de educacin para adultos; i) Escuelas de educacin especial; j) Centros de educacin para y en el trabajo y la productividad; k) Instituciones de educacin superior; l) Centros de actualizacin de docentes; m) Escuelas de trabajo social; n) Museos; o) Centros educativos para las y los nios en situacin de calle; p) Bibliotecas; q) Laboratorios, aulas de medios y talleres; r) Equipos de cmputo e informtica, suficientes para el ptimo aprendizaje y

    aprovechamiento de las y los alumnos; s) Programas federales y estatales; y t) Ludotecas; [inciso reformado mediante Decreto No 746-2012 II P.O. publicado en

    el P.O.E. No. 32 del 21 de abril de 2012] u) Centros de Prevencin de Desercin Escolar, y v) Otras.

    IV. Extender la cobertura del nivel preescolar y otorgar a las instituciones oficiales del mismo, el apoyo econmico suficiente y los materiales didcticos adecuados;

    V. Asumir la administracin de la educacin que se imparta en todos los planteles oficiales, por conducto de la Autoridad Educativa Estatal;

    VI. Conforme al artculo 23 de la Ley General de Educacin, vigilar el estricto cumplimiento por parte de las empresas establecidas en el Estado de lo ordenado por la fraccin XII del apartado A, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en lo concerniente a la obligacin de establecer y sostener escuelas y centros de capacitacin;

    VII. Impulsar el intercambio de educandos, educadores, investigadores y cientficos con otras Entidades Federativas, el Gobierno Federal y con instituciones educativas extranjeras y, promover cuanto sea necesario para el desarrollo y progreso de la tecnologa, la ciencia, la cultura, las artes y la educacin en general;

    VIII. Promover y vigilar el consumo de productos alimenticios benficos para el desarrollo y la salud del estudiante al interior de las instituciones escolares;

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    IX. Establecer un sistema de reconocimientos, distinciones, estmulos y recompensas a favor de los trabajadores de la educacin, que dediquen su vida profesional a la docencia e investigacin o que presten servicios desatacados en el mbito educativo y cultural;

    X. Instituir, conjuntamente con el Congreso del Estado, reconocimientos, distinciones y estmulos a la labor educativa desarrollada, tales como: la Medalla Chihuahua al Mrito Educativo, entre otras;

    XI. Promover, conjuntamente con el Congreso del Estado, la institucionalizacin de eventos conmemorativos referidos a hechos histricos, educativos y culturales con la finalidad de fortalecer la identidad chihuahuense, tales como: las Jornadas Villistas, la Ruta de Jurez, entre otras;

    XII. Promover y estimular la produccin de obras cientficas, artsticas, didcticas y material escolar;

    XIII. Promover el aprendizaje de una lengua extranjera, preferentemente el idioma ingls, el cual se podr impulsar en toda la educacin que se imparte en el Estado;

    XIV. Editar y publicar libros, cuadernos de trabajo y materiales didcticos complementarios a los libros de texto gratuitos, que tengan por finalidad aportar conocimientos ms amplios de la historia de los valores sociales, de los bienes y de conformidad con los recursos con que cuenta la Entidad;

    XV. Implementar programas de formacin para y en el trabajo y la productividad en funcin de las necesidades de cada regin; as como programas de educacin extraescolar, fomento cultural, artstico y recreacin;

    XVI. Vincular la educacin con el sector productivo a efecto de que la planeacin educativa responda a los requerimientos del desarrollo estatal y regional;

    XVII. Crear y sostener un Sistema Estatal de Becas, Crditos y Estmulos Educativos, en todos sus niveles y modalidades, con base en la partida presupuestal que determine el Poder Legislativo del Estado.

    El Sistema se regir por la normatividad reglamentaria que al efecto se expida; [Fraccin reformada y adicionada con un prrafo mediante Decreto No. 1261-2010 XV P.E. publicada en el P.O.E. No. 91 del 13 de noviembre de 2010]

    XVIII. Prestar y fortalecer los servicios de formacin, actualizacin, capacitacin y superacin profesional para los docentes de los diferentes tipos, niveles y modalidades de conformidad con las disposiciones generales que la Autoridad Educativa Federal determine;

    XIX. Fortalecer el modelo de formacin continua para profesionales de la educacin bsica, en donde la escuela sea su espacio principal de aprendizaje, con el fin de mejorar la calidad en la prestacin del servicio educativo de cada una de las escuelas;

    XX. Fortalecer el Servicio de Apoyo Tcnico a las escuelas a fin de impulsar el diseo y operacin de propuestas innovadoras que contribuyan a mejorar la calidad del servicio educativo, considerando las caractersticas regionales y locales especficas;

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    XXI. Promover la gestin escolar participativa y apoyar, tanto tcnica como pedaggicamente, a las escuelas, a partir de la formulacin de proyectos;

    XXII. Elaborar y mantener anualmente actualizado el padrn escolar y el inventario de los recursos y bienes destinados a la educacin en la Entidad;

    XXIII. Proponer a la Secretara de Educacin Pblica los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educacin preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y dems para la formacin de profesionales de la educacin;

    XXIV. Ajustar calendarios y horarios de clase de acuerdo a las necesidades regionales, dependiendo del tipo y grado de educacin y circunstancias de las y los educandos, cumpliendo con el nmero de das y horas que establece el calendario oficial;

    XXV. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de profesionales de la educacin bsica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida;

    XXVI. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos de los establecidos en la fraccin anterior, de acuerdo a los lineamientos generales que la Secretara de Educacin Pblica expida;

    XXVII. Otorgar, negar o revocar autorizacin a los particulares para impartir la educacin preescolar, primaria, secundaria, normal y dems para la formacin de profesionales de la educacin bsica, tomando como criterio para tal efecto los lineamientos establecidos en la Ley General de Educacin, la presente Ley y los reglamentos relativos;

    XXVIII. Otorgar, negar o revocar reconocimientos de validez oficial a los particulares que impartan educacin distinta a la mencionada en la fraccin anterior;

    XXIX. Expedir constancias, certificados de estudio y otorgar diplomas, ttulos o grados acadmicos de acuerdo a las disposiciones legales establecidas para tales efectos;

    XXX. Integrar un rgano de consulta, seguimiento y evaluacin de los programas y proyectos educativos que se implementen en la Entidad;

    XXXI. Integrar el Consejo Estatal de Participacin Social en la Educacin;

    XXXII. Vigilar que el embarazo y la maternidad no constituyan impedimento para que las mujeres ingresen y permanezcan realizando sus estudios en los centros educativos del Sistema Educativo Estatal, sin importar su estado civil. Queda Prohibida su expulsin por esta causa; de igual manera, la Autoridad Educativa Estatal procurar el apoyo acadmico a las mismas dentro de las institucionales escolares;

    XXXIII. Impulsar el servicio de educacin vial en el tipo bsico, otorgando los apoyos necesarios para que cobre mayor importancia en las escuelas;

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    XXXIV. Valorar y, en su caso, apoyar las iniciativas de particulares para complementar el servicio educativo;

    XXXV. Fortalecer el Sistema de Asesora Escolar en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal, sin perjuicio de la orientacin vocacional profesional;

    XXXVI. Profesionalizar al personal de apoyo y asistencia a la educacin, a travs de un proceso de formacin continua;

    XXXVII. Capacitar y profesionalizar a los funcionarios estatales del sector educativo; y

    XXXVIII. Invertir recursos financieros a la investigacin pedaggica para la innovacin y el desarrollo del sistema educativo.

    XXXIX. Supervisar la Vigilancia del ejercicio profesional en el Estado.

    XL. Crear y sostener un sistema estatal de estmulos para estudiantes del Estado, destacados a nivel estatal, nacional e internacional, en cualesquiera de las ramas del quehacer humano, con base en la partida presupuestal que determine el Poder Legislativo del Estado. [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 714-09 VI P.E. publicado en el P.O.E. No. 83 del 17 de octubre de 2009]

    XLI. Promover la creacin y dirigir el funcionamiento de un ente gubernamental en el Estado encargado de promover el fortalecimiento, preservacin y desarrollo de las lenguas indgenas que se hablen en el territorio estatal, as como de la difusin del conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de los grupos tnicos tarahumara, pima, tepehuano y guarojo, asentados en la Entidad, a efecto de facilitarles el acceso y permanencia a la educacin en general y a la formacin para la vida, el trabajo y la productividad, y

    XLII. Establecer los mecanismos e instrumentos debidamente reglamentados, que permitan garantizar la atencin mdica o psicolgica al alumnado menor de edad cuando dicha necesidad sea detectada, cualquiera que haya sido su origen, y para el buen desempeo de sus actividades escolares; as como la cobertura de todos aquellos daos causados a las instalaciones, equipos y material de los centros escolares de educacin bsica. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 468-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2012]

    XLIII. Coadyuvar en la actualizacin y vigilar la aplicacin del Sistema de Competencias Educativas. [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 485-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2012]

    XLIV. Informar a los padres de familia o tutores de los educandos que presenten problemas de conducta, para que, en su caso, sean canalizados a travs de la estructura educativa, a las instancias de apoyo psicolgico, para que se determinen alternativas de solucin, o bien, si deben ser remitidos ante el DIF Estatal, con el fin de que reciban el tratamiento necesario. [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 811-2012 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 02 de febrero de 2013]

    XLV. Crear y sostener un sistema estatal de prevencin de desercin escolar para estudiantes del Estado.

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    [Artculo reformado en su inciso u) y adicionado con un inciso v) de la fraccin III, y una faccin XLV mediante Decreto No. 1222-2013 II P.O., publicado en el P.O.E. No. 33 del 24 de abril de 2013]

    ARTCULO 14. La Autoridad Educativa Estatal procurar, en forma permanente, ampliar, mejorar y modernizar los servicios educativos que, por disposicin de la Ley, queden bajo su jurisdiccin y competencia, segn los objetivos establecidos en el Programa Estatal de Educacin, as como los que se desprendan de las distintas evaluaciones que se realicen al Sistema Educativo Estatal.

    SECCIN III DE LOS AYUNTAMIENTOS

    ARTCULO 15. Los ayuntamientos podrn, sin perjuicio de la educacin que imparte el Estado, promover y prestar servicios en todos sus niveles, tipos o modalidades, ajustndose a sus propios recursos y tendrn, adems, las siguientes facultades y obligaciones:

    I. Formar parte del Consejo Municipal de Participacin Social en la Educacin, en los trminos del artculo 130 de esta Ley;

    II. Promover el mantenimiento y dotacin de equipo a las escuelas pblicas, destinando recursos etiquetados para tal efecto y los que acuerden con el Poder Ejecutivo Estatal a travs de la Secretara de Planeacin y Evaluacin en base a las recomendaciones de los Consejos Municipales de Evaluacin;

    III. Promover e impulsar programas de alfabetizacin, educacin para adultos, educacin para y en el trabajo y la productividad;

    IV. Editar libros e introducir otros materiales didcticos, distintos a los libros de texto gratuito;

    V. Promover permanentemente la investigacin que sirva como base a la innovacin educativa;

    VI. Impulsar el desarrollo de la investigacin cientfica y tecnolgica;

    VII. Establecer y sostener los servicios de seguridad pblica en el entorno de los planteles educativos, en coordinacin con las autoridades escolares;

    VIII. Promover y coordinar con las autoridades educativas, la realizacin de programas de educacin para la salud y proteccin del medio ambiente;

    IX. Otorgar estmulos y distinciones a las y los trabajadores de la educacin adscritos en los planteles de su jurisdiccin, que se distingan por su desempeo, preparacin profesional o antigedad;

    X. Otorgar becas a las y los educandos que no cuenten con los recursos econmicos para continuar sus estudios, con el objeto de garantizar su permanencia dentro del Sistema Educativo Estatal;

    XI. Crear, organizar y dirigir bibliotecas, hemerotecas, casas de cultura, museos y otros similares, que contribuyan al acrecentamiento del acervo cultural de las y los educandos y pblico en general;

    XII. Implementar programas de fomento cultural, recreacin y deporte;

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    XIII. Apoyar en la gestin que permita ampliar la calidad y la cobertura de los servicios educativos de su regin;

    XIV. Las dems que le sealen las leyes.

    El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrn celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.

    CAPTULO III DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS

    ARTCULO 16. La prestacin del servicio pblico de educacin, estar a cargo del Poder Ejecutivo por conducto de la dependencia que determine la Ley.

    ARTCULO 17. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Poder Ejecutivo Estatal por conducto de otras dependencias de la administracin pblica estatal, as como la formulacin de planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harn en coordinacin con la Autoridad Educativa Estatal. Dichas dependencias expedirn constancias, certificados, diplomas y ttulos que tendrn validez correspondiente a los estudios realizados.

    ARTCULO 18. Es responsabilidad de la Autoridad Estatal realizar una distribucin oportuna, completa, amplia y eficiente de los libros de texto gratuitos y materiales educativos complementarios que la Secretara de Educacin Pblica les proporcione.

    ARTCULO 19. Las autoridades educativas y escolares proporcionarn a los docentes los medios que les permitan realizar eficazmente su labor y que contribuyan a su constante perfeccionamiento.

    Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, ayuntamientos, organismos descentralizados y particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios, los docentes debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen los ordenamientos legales.

    El Gobierno del Estado procurar:

    I. Otorgar un salario profesional para que los docentes de los planteles del propio Estado alcancen un nivel de vida decoroso para su familia; puedan arraigarse en las comunidades en las que trabajen y disfruten de vivienda digna; as como para que dispongan del tiempo necesario para la preparacin de sus clases y para su superacin profesional;

    II. Establecer y apoyar con recursos financieros que propicien la permanencia de los docentes frente a grupo, con las posibilidades para stos de obtener mejores condiciones de vida y mayor reconocimiento social;

    III. Otorgar estmulos y distinciones a los trabajadores de la educacin que se destaquen en el ejercicio de su profesin y, en general, realicen actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeada.

    ARTCULO 20. Las autoridades educativas, en sus respectivas competencias, revisarn permanentemente las disposiciones, los trmites y procedimientos, con objeto de simplificarlos para reducir las cargas administrativas de los docentes con el fin de alcanzar ms horas efectivas de clase y, en general, de lograr la prestacin del servicio educativo con mayor pertinencia y de manera ms eficiente.

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    En las actividades de supervisin las autoridades educativas darn preferencia a la asesora tcnica, didctica y de gestin escolar para el adecuado desempeo de la funcin directiva y docente.

    ARTCULO 21. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fraccin XII del apartado A, del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, estn obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el nmero de educandos que las requieran sea mayor de veinte. Estos planteles quedarn bajo la direccin administrativa de la Autoridad Educativa Estatal.

    Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligacin prevista en el prrafo anterior, contarn con edificio, instalaciones y dems elementos necesarios para realizar su funcin, en los trminos que sealen las disposiciones aplicables.

    El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligacin patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneracin del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no sern inferiores a las que otorgue la Autoridad Educativa Estatal en igualdad de circunstancias. El Ejecutivo del Estado podr celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que seala el presente artculo.

    ARTCULO 22. El Gobierno del Estado procurar, de manera concurrente con la Federacin, en la medida en que resulte posible:

    I. Proveer, con sujecin a las correspondiente leyes de ingresos y presupuesto de egresos, la asignacin de recursos presupuestales en forma creciente, procurando que en trminos reales el gasto educativo crezca, se oriente racionalmente y se distribuya eficientemente;

    II. Asignar ms recursos, en tiempo y forma, a la atencin de las comunidades de aprendizaje que presenten mayor rezago educativo;

    III. Proveer recursos especiales para mejorar la eficiencia terminal y la calidad educativa;

    IV. Destinar los recursos federales etiquetados que reciba para la prestacin de servicios educativos, exclusivamente para este fin.

    V. Crear los rganos de consulta de las autoridades, de conformidad a lo establecido por los artculos 10, fraccin III y 11, fraccin IV, de la Ley General de Educacin.[Fraccin reformada mediante Decreto No. 630-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero de 2010]

    ARTCULO 23. El Ejecutivo Estatal gestionar, ante otros niveles de Gobierno, la ampliacin de las partidas que se canalicen al Estado, tanto para enfrentar los problemas de eficiencia terminal, como para elevar la calidad o el desarrollo de investigacin, evaluacin, diagnstico, planeacin e innovacin de los procesos educativos, as como la actualizacin de los trabajadores de la educacin para atender la demanda educativa.

    ARTICULO 24. En cumplimiento de lo dispuesto en los artculos anteriores de este captulo, la Autoridad Educativa Estatal tomar en cuenta el carcter prioritario de la educacin pblica para los fines del desarrollo nacional, estatal y regional.

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    CAPTULO IV DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL

    ARTCULO 25. El Sistema Educativo Estatal Est constituido por los servicios educativos que en cualquier tipo, nivel y modalidad presten la Autoridad Educativa Estatal, los ayuntamientos, los organismos descentralizados y los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios.

    Son elementos del Sistema Educativo Estatal:

    I. Los educandos, los docentes y personal de apoyo y asistencia a la educacin;

    II. Las autoridades educativas;

    III. Los planes, programas, mtodos y materiales educativos;

    IV. Los bienes y recursos destinados a la educacin y a la investigacin;

    V. Las instituciones educativas dependientes del Estado, los ayuntamientos y organismos descentralizados;

    VI. Las instituciones de educacin superior a las que la Ley otorga autonoma;

    VII. Las instituciones de los particulares con autorizacin o reconocimiento de validez oficial de estudios;

    VIII. Las instituciones de formacin para el trabajo o las de cualquier otro tipo y modalidad que se imparta de acuerdo con las necesidades educativas de la poblacin y las caractersticas del grupo que la integra; y

    IX. Las dems formas de organizacin establecidas o reconocidas por esta Ley.

    ARTCULO 26. El Sistema Educativo Estatal comprende:

    a) Educacin inicial;

    b) Educacin preescolar;

    c) Educacin primaria;

    d) Educacin secundaria;

    e) Educacin indgena;

    f) Educacin especial;

    g) Educacin fsica;

    h) Educacin artstica;

    i) Educacin tecnolgica;

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    j) Educacin para adultos;

    k) Educacin para y en el trabajo y la productividad;

    l) Educacin media superior; y

    m) Educacin superior.

    ARTCULO 27. Tipos y modalidades del Sistema Educativo Estatal:

    I. Del Tipo Bsico: est integrado por los niveles preescolar, primaria y secundaria los cuales son consecutivos y seriales.

    La educacin bsica, en sus tres niveles, tendr las adaptaciones requeridas para responder a las caractersticas lingsticas y culturales de los diversos pueblos y comunidades indgenas del Estado, as como de la poblacin rural dispersa y grupos migratorios.

    II. Del Tipo Medio Superior: es el que se imparte despus de la secundaria y se integra por el nivel de bachillerato, sus equivalentes, as como la educacin profesional que no requiere bachillerato o sus similares.

    III. Del Tipo Superior: es el que se imparte despus del bachillerato o de sus equivalentes. Est integrado por los grados acadmicos de licenciatura, especializacin, maestra, doctorado y el posdoctorado, as como por opciones terminales previas a la conclusin de la licenciatura.

    Comprende la educacin normal en todos sus niveles y especialidades, as como la tecnolgica y universitaria.

    IV. En el Sistema Educativo Estatal queda comprendida la educacin inicial, la educacin especial, la educacin para adultos, la educacin indgena, la educacin tecnolgica y la educacin fsica e inclusive, se podr impartir educacin con programas o contenidos particulares para atender estas necesidades de la poblacin.

    V. Toda la educacin con carcter terminal que se imparta en institutos o academias, sin importar el tipo, deber tener como antecedente inmediato la educacin secundaria.

    VI. Los servicios educativos debern prestarse de manera que el educando no tenga problemas de adaptacin y se le garantice la continuidad de su formacin y el trnsito de un nivel a otro.

    La educacin a la que se refieren las fracciones anteriores podr tener las modalidades de escolarizada, no escolarizada y mixta.

    ARTCULO 28. El personal docente y de apoyo y asistencia a la educacin que labore en los diferentes tipos, niveles y modalidades educativos, debern satisfacer los requisitos que, en su caso, sealen los ordenamientos legales en la materia.

    ARTCULO 29. En todas las instituciones del tipo bsico, debern integrarse los organismos que a continuacin se mencionan y funcionarn de acuerdo a la normatividad correspondiente:

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    I. El consejo tcnico-escolar, es un rgano colegiado y consultivo de la direccin del plantel. Es responsabilidad de este consejo realizar sistemtica y permanentemente funciones de evaluacin y seguimiento del proceso enseanza-aprendizaje;

    II. En las secundarias funcionarn adems las academias por asignaturas;

    III. El consejo escolar de participacin social;

    IV. La asociacin de padres y madres de familia; y

    V. La asociacin de alumnas y alumnos en los niveles de primaria y secundaria.

    ARTCULO 30. En la imparticin de educacin para menores de edad, se tomarn medidas que aseguren a las y los educandos la proteccin y el cuidado necesarios para preservar su integridad fsica, psicolgica, social y cultural sobre la base del respeto a la dignidad y a los derechos humanos. [Artculo reformado mediante Decreto No. 468-2011 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 11 del 8 de febrero de 2012]

    ARTCULO 31. Las y los beneficiarios por los servicios educativos de educacin media superior terminal y superior, debern prestar servicio social, en los casos y trminos que sealen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En stas, se prever la prestacin de servicio social como requisito previo para obtener ttulo o grado acadmico, el cual deber ser remunerativo y se regir por los principios de responsabilidad social, reciprocidad, participacin ciudadana y solidaridad.

    Cuando el servicio social absorba totalmente las actividades del estudiante o del profesionista, la remuneracin respectiva deber ser suficiente para satisfacer decorosamente sus necesidades.

    Las instituciones educativas podrn concertar acciones y establecer convenios con el Gobierno del Estado, los municipios e iniciativa privada, para que sus estudiantes, acorde con su formacin, presten servicio social en instituciones pblicas o privadas en zonas urbanas, comunidades rurales, marginadas y zonas de bajo desarrollo; as como en las zonas con asentamientos indgenas de la Entidad.

    ARTCULO 32. Las escuelas de nueva creacin llevarn el nombre que designe o elija la Autoridad Educativa Estatal, de una terna propuesta por el Consejo Tcnico del plantel; tratndose de nombres de personas, slo figurarn las ya fallecidas y que hubieren prestado destacados servicios a la sociedad.

    SECCIN I DE LA EDUCACIN INICIAL

    ARTCULO 33. La educacin inicial est dirigida a la poblacin infantil desde los cuarenta y cinco das de su nacimiento hasta menos de tres aos; se imparte en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles, albergues escolares e instituciones similares, incluye orientacin a padres y madres de familia y tutores para la educacin de sus hijos o pupilos. Adems:

    I. Las instalaciones deben cumplir con los requerimientos tcnicos, pedaggicos, de higiene y de seguridad que la Autoridad Educativa Estatal determine.

    II. El personal adscrito a este servicio deber acreditar el perfil correspondiente de acuerdo con la funcin, cumpliendo con los ordenamientos legales en la materia.

    ARTCULO 34. Los servicios de educacin inicial se sujetarn a los lineamientos generales expedidos por la Secretara de Educacin Pblicas.

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    ARTCULO 35. Son propsitos de la educacin inicial:

    I. Promover el desarrollo integral de las nias y los nios, favoreciendo la salud, alimentacin, higiene y proteccin a travs de distintas situaciones y oportunidades para ampliar y consolidar su estructura bsica de desarrollo personal, social, cultural, lenguaje, comunicacin, exploracin y conocimiento del medio;

    II. Estimular, incrementar y orientar la curiosidad de las nias y de los nios, para iniciarlos en el conocimiento, respeto y comprensin de la naturaleza y reconocimiento social de la sexualidad desde una perspectiva de gnero;

    III. Lograr que los padres, las madres de familia y los tutores participen en la educacin de sus hijas, hijos o pupilos, e incrementar el capital cultural en relacin con las prcticas dirigidas a la adquisicin de las competencias bsicas de desarrollo de la poblacin infantil en un proceso de colaboracin y complementariedad entre los centros de aprendizaje y la institucin familiar;

    IV. Brindar a la niez los servicios mdicos, psicolgicos, de trabajo social, pedaggicos, de nutricin y generales a travs de personal especializado con una perspectiva interdisciplinaria; y

    V. Desarrollar propuestas de interaccin en la familia y en la comunidad basadas en el respeto a los derechos humanos, que contribuyan a eliminar el uso de castigos fsicos y sicolgicos hacia los nios y las nias.

    SECCIN II DE LA EDUCACIN PREESCOLAR

    ARTCULO 36. La educacin preescolar se impartir a nios y a nias, de tres a cinco aos en jardines de nios, albergues escolares e instituciones similares, cualquiera que sea su denominacin.

    ARTCULO 37. La educacin preescolar es eminentemente formativa y consiste en promover el desarrollo y fortalecimiento de las competencias que cada nio posee, para enfrentar con xito los retos en los distintos mbitos en los que se desenvuelve.

    El inicio del trabajo sistemtico para el desarrollo de competencias se inicia en el jardn de nios y contina en los niveles subsecuentes porque constituyen los fundamentos del aprendizaje y desarrollo personal que permiten formar personas seguras de s mismas, autnomas, creativas y participativas. Adems debe considerar:

    I. Brindar a las nias y a los nios los servicios mdicos, psicolgicos, de trabajo social, de nutricin y generales;

    II. Promover, extracurricularmente, el aprendizaje de una lengua extranjera, preferentemente el idioma ingls;

    III. Utilizar la informtica y los avances cientficos y tecnolgicos como herramientas para facilitar el aprendizaje de las y los nios; y

    IV. Alcanzar los propsitos que seala el programa vigente.

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    SECCIN III DE LA EDUCACIN PRIMARIA

    ARTCULO 38. Este nivel educativo deber estimular las habilidades necesarias de las y los nios para el aprendizaje permanente, procurando que la construccin de conocimientos est asociado con el ejercicio de habilidades intelectuales bsicas para localizar, procesar y analizar informacin, fomentar el aprendizaje autodidacta, desarrollar competencias para la solucin de problemas, toma de decisiones, y apreciar el alcance del desarrollo cientfico, tecnolgico, artstico y humanista.

    Tendr las siguientes particularidades:

    I. Proporcionar a las y los educandos las bases para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con una perspectiva de gnero;

    II. Se sujetar, en los diversos grados, al plan y programas de estudio de la Secretara de Educacin Pblica, incorporando a ellos, previa autorizacin, los contenidos regionales necesarios para el mayor conocimiento del Estado;

    III. Promover e impulsar el aprendizaje de una lengua extranjera, preferentemente el idioma ingls, as como la apropiacin de los avances tecnolgicos y cientficos;

    IV. Proporcionar a las y los educandos las bases para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes con una perspectiva de gnero;

    V. Est dirigida a nias y nios a partir de los seis aos de edad al da treinta y uno de diciembre del ao de inicio del ciclo escolar de su inscripcin y que hayan acreditado la educcin preescolar; y

    VI. Fomentar el conocimiento de las etnias para propiciar el respeto a su cultura, impulsar un trato de equidad y combatir su marginacin;

    SECCIN IV DE LA EDUCACIN SECUNDARIA

    ARTCULO 39. La educacin secundaria es componente fundamental y etapa final de la educacin bsica obligatoria y pretende consolidar los conocimientos, las habilidades, las actitudes y valores, mediante el desarrollo de competencias bsicas en los estudiantes, para seguir aprendiendo a lo largo de su vida y actuar con responsabilidad consigo mismo, con la naturaleza y con la comunidad a partir del contexto nacional pluricultural y de la especificidad de cada contexto regional, estatal y comunitario.

    Debe articularse con los niveles de preescolar y primaria para conformar un solo ciclo formativo con propsitos rectores, prcticas pedaggicas congruentes y formas de organizacin que contribuyan al desarrollo de las y los educandos y a su formacin integral.

    ARTCULO 40. En el Estado funcionarn escuelas de educacin secundaria:

    I. Generales.

    II. Tcnicas.

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    Las zonas con poblacin distante, dispersa y en condiciones de marginacin, debern contar por lo menos con la telesecundaria; la operacin de esta modalidad estar de acuerdo a la normatividad que la reglamenta.

    ARTCULO 41. La educacin secundaria se impartir a quienes hayan acreditado la educacin primaria.

    En los centros educativos matutinos y vespertinos se registrar a las y los alumnos que acrediten tener menos de quince aos al momento de la inscripcin; para los de quince aos o ms, la educacin secundaria se impartir fundamentalmente en el turno nocturno.

    La secundaria abierta se sujetar a lo dispuesto por la reglamentacin correspondiente.

    Para el mejor desarrollo y continua evolucin del educando con necesidades educativas especiales asociadas o no a una discapacidad, se deber proporcionar el apoyo en coordinacin con la modalidad de educacin especial. [Prrafo reformado mediante Decreto No. 629-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero de 2010]

    ARTCULO 42. La telesecundaria tiene como objetivo llevar a zonas con poblacin dispersa, en condiciones de marginacin, la educacin secundaria, mediante el uso de la tecnologa y de acuerdo con la normatividad establecida.

    ARTCULO 43. La Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos, conjuntamente con la Autoridad Educativa Federal, tendrn la obligacin de asignar presupuesto y la infraestructura necesaria para el servicio de telesecundaria.

    ARTCULO 44. La educacin secundaria se sujetar al plan y programas, acuerdos y dems disposiciones legales emitidas por la Secretara de Educacin Pblica.

    SECCIN V DE LA EDUCACIN INDGENA

    ARTCULO 45. Servicio educativo mediante el cual se ofrece educacin inicial, preescolar, primaria y secundaria a los nios y nias indgenas con rasgos, formas de operacin propios con un enfoque intercultural y bilinge que garantice calidad, equidad y pertinencia a sus necesidades educativas y necesidades bsicas de aprendizaje. Fomentando la creacin de una cultura de la no violencia, as como el respeto a las dems personas y la igualdad entre hombres y mujeres.

    ARTCULO 46. Tendr las siguientes particularidades:

    I. En la definicin de los propsitos y contenidos educativos, as como los procesos que se realicen para lograrlos, se consultar a los pueblos y comunidades indgenas promoviendo la participacin real, conforme a la manera tradicional de dilogo para la toma de decisiones.

    II. Se deroga [Fraccin derogada mediante Decreto No. 1015-10 VII P.E. publicado en el P.O.E. No. 16 del 24 de febrero de 2010]

    III. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinacin con las instancias correspondientes de la Secretara de Educacin Pblica, buscar alternativas para promover instituciones en los niveles de educacin media superior y superior en las regiones indgenas, que permitan el acceso de las y los alumnos y profesionales a estos niveles, y que ofrezcan entre otras opciones, educacin terminal relacionada con su desarrollo y cultura. Estas instituciones,

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    en sus programas de estudios, velarn por la preservacin de los valores culturales de los grupos indgenas y de sus regiones.

    IV. La educacin indgena debe garantizar la articulacin entre la educacin inicial, preescolar, primaria, secundaria y consecuentemente, la continuidad y progresin del proceso educativo.

    V. Promover que en la seleccin de los contenidos de aprendizaje se consideren, tanto aquellos propios de la educacin bsica, as como los que emerjan de la cultura comunitaria indgena, garantizando la vinculacin y complementariedad entre sus etnosaberes y los saberes regionales, nacionales y universales.

    VI. Se debe reconocer el valor pedaggico y didctico que representa el uso y la enseanza de las lenguas indgenas y del espaol, como portadores de los smbolos de las culturas indgenas locales, nacionales, asegurando que los recursos didcticos sean seleccionados a partir de su congruencia con los propsitos y contenidos educativos, as como su pertinencia con las caractersticas de los procesos de enseanza y aprendizaje que en cada aula se desarrollen.

    VII. Desde la educacin indgena se debe impulsar la formacin de docentes, as como del personal de apoyo y asistencia a la educacin como un proceso integrado, sistemtico y permanente, que garantice la continuidad y progresin de las acciones de formacin inicial, de actualizacin y de capacitacin acadmica y superacin profesional, as como generar incentivos para el arraigo a la comunidad.

    VIII. La condicin geogrfica del Estado y la dispersin de los asentamientos de las etnias, obliga a la Autoridad Educativa Estatal a establecer instituciones de formacin y capacitacin docente en comunidades de fcil y difcil acceso para el personal del medio indgena y en las modalidades que garanticen su formacin inicial y desarrollo profesional.

    IX. La Autoridad Educativa Estatal procurar que los docentes del medio indgena conozcan la cultura, hablen, escriban y faciliten el aprendizaje de las y los alumnos en su lengua materna.

    X. Los albergues escolares y Centros de Integracin Social, tendern a fortalecerse o reorientarse para que las y los educandos reciban los apoyos educativos y asistenciales que posibiliten, de manera permanente y equitativa, la consolidacin de oportunidades de ingreso, permanencia y logro educativo.

    XI. En la educacin indgena, la Autoridad Educativa Estatal procurar garantizar el uso de las tecnologas de la informacin y la comunicacin ms avanzadas, como herramientas para favorecer el aprendizaje.

    XII. La Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos tienen la obligacin de crear bibliotecas, hemerotecas, centros culturales y otros espacios, depositarias de los diversos acervos culturales en lenguas indgenas.

    XIII. Se fomentarn y difundirn las actividades culturales y deportes tradicionales.

    ARTCULO 47. Los criterios para su imparticin sern los siguientes:

    a) Centros de educacin inicial;

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    b) Centros de educacin preescolar;

    c) Escuelas albergues de educacin indgena;

    d) Centros de Integracin Social;

    e) Escuelas primarias multigrado y de organizacin completa; y

    f) Escuelas secundarias e instituciones similares y particulares, cualquiera que sea su denominacin.

    ARTCULO 48. Dado el patrn de asentamientos dispersos y el nivel socioeconmico de las etnias, la Autoridad Educativa Estatal procurar establecer las modalidades de apoyo que garanticen el acceso, la asistencia y permanencia de la poblacin escolar indgena en las instituciones educativas que funcionen en la Entidad.

    ARTCULO 49. El Poder Ejecutivo Estatal, a travs de las instancias correspondientes, y los ayuntamientos promovern el mejoramiento de la nutricin de las y los nios indgenas, mediante el otorgamiento de apoyos alimentarios durante el ciclo escolar.

    ARTCULO 50. La Autoridad Educativa Estatal y los ayuntamientos otorgarn becas a las y los alumnos indgenas, en todos los niveles educativos y con una cobertura integral, hasta la Educacin Superior, para garantizar su ingreso, permanencia y trnsito; adems, promovern la construccin y mejoramiento de las instalaciones de los Centros Educativos con carcter asistencial, a fin de brindar mejor atencin a la poblacin escolar indgena. [Artculo reformado mediante Decreto No. 271-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 87 del 29 de octubre de 2011]

    SECCIN VI DE LA EDUCACIN ESPECIAL

    ARTCULO 51. La educacin especial est destinada a atender y apoyar a personas que, derivado o no de una discapacidad, transitoria o definitiva, requieran para su desempeo escolar, de adecuaciones curriculares. Su cobertura ser garantizada a travs de la atencin a las y los educandos y deber ser acorde a sus condiciones y necesidades, con equidad social y perspectiva de gnero, tomando en cuenta los siguientes criterios: [Prrafo reformado mediante Decreto No. 629-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero de 2010]

    I. La educacin que se imparta procurar, como primera opcin, su integracin a cualquier plantel de educacin bsica; para quienes no logren la incorporacin, sta educacin perseguir la satisfaccin de necesidades bsicas de aprendizaje y el desarrollo de actividades prelaborales y para la vida, promoviendo su propio desenvolvimiento en el entorno social y laboral. Los alumnos y alumnas con aptitudes sobresalientes y/o talentos especficos, sern atendidos en instituciones educativas de nivel medio superior y superior con las que se lleven a cabo convenios de colaboracin en los trminos de gratuidad establecidos por la norma constitucional, o bien, en las creadas para dicho fin; [Fraccin reformada mediante Decreto No. 629-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 4 del 13 de enero de 2010]

    II. La autoridad Educativa Estatal, procurar impartir cursos de orientacin a los padres, a las madres y a los tutores para la toma de decisiones que favorezcan la educacin integral de sus hijos, hijas o pupilos;

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    III. La autoridad Educativa Estatal procurar impartir cursos de capacitacin y actualizacin a los profesionales de la educacin especial, a travs de las instituciones formadoras de profesionales de la educacin y/o la Unidad Estatal de Formacin Continua de Maestros de Educacin Bsica;

    IV. La Autoridad Educativa Estatal procurar impartir cursos de capacitacin a los docentes de educacin bsica regular para favorecer la integracin educativa y la construccin de una escuela incluyente, a travs de las Instituciones Formadoras de Profesionales de la Educacin y/o la Unidad Estatal de Formacin Continua para Maestros de Educacin Bsica; y

    V. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinacin con las instituciones formadoras de profesionales de la educacin de la Entidad, ofrecer formacin inicial y el desarrollo profesional para los docentes que la educacin especial requiera para atender sus necesidades correspondientes.

    ARTCULO 52. La autoridad Educativa Estatal procurar destinar recursos suficientes a fin de ampliar y mejorar la cobertura y calidad de la educacin especial. As como para la adecuacin de espacios fsicos en los centros educativos y dotacin de recursos didcticos especiales.

    ARTCULO 53. Los Departamentos de Educacin Especial disearn programas factibles de aplicar en el medio urbano marginado, rural e indgena a travs de las instituciones y organismos creados para este fin, procurando la integracin educativa, laboral, social, y privilegiando la calidad de vida.

    ARTCULO 54. La educacin especial brindar su atencin basndose en el currculum de la educacin regular. Sus peculiaridades consistirn en adecuaciones, adiciones, mecanismos de colaboracin y trabajo corresponsable que puedan ser aplicados en el sistema educativo o en otros mbitos, partiendo del conocimiento del individuo en interaccin son su contexto y de las necesidades que presente.

    ARTCULO 55. El Gobierno del Estado procurar por conducto de la instancia que resulte competente, promover la prestacin de servicios mdicos y rehabilitacin gratuitos a las y los alumnos de educacin especial, en los trminos previstos en la Ley para Personas con Discapacidad en el Estado de Chihuahua, y los programas que para tal efecto se implementen.

    ARTCULO 56. Las Autoridades Educativas, en el mbito de sus respectivas competencias, llevarn a cabo las siguientes acciones:

    I. Promover programas de capacitacin laboral en talleres, instituciones o empresas, para que las personas con discapacidad y que por su edad avanzada no puedan ingresar o continuar en los servicios de educacin especial, tengan acceso a una vida autnoma y productiva;

    II. Fortalecer el compromiso y la colaboracin interinstitucional e intersectorial para la definicin y ejecucin de programas y acciones destinados a la ampliacin de la cobertura educativa en el medio rural y la integracin laboral de personas con discapacidad;

    III. Promover el reconocimiento de la pluralidad y diversidad entre las personas, los grupos sociales, los niveles educativos, las regiones y los contextos del Estado, a travs de programas de sensibilizacin y difusin, con la finalidad de impulsar acciones para mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad del Estado de Chihuahua; y

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    IV. Incrementar los recursos econmicos para becas dirigidos a las y los alumnos con discapacidad, que aseguren su acceso y permanencia en el Sistema Educativo Estatal.

    SECCIN VII DE LA EDUCACIN FSICA Y ARTSTICA

    [Pasa de ser la Seccin VIII a la VII, recorrindose las dems secciones del capitulo segn Fe de erratas publicada en el P.O.E. No. 104 del 27 de junio de 1997]

    ARTCULO 57. La educacin fsica y la educacin artstica contribuirn fundamentalmente al desarrollo integral y armnico de las y los educandos. Son obligatorias en la educacin del tipo bsico y normal.

    En los dems tipos y niveles, sern promovidas a travs de la aplicacin de los programas y guas metodolgicas oficiales, y con carcter extracurricular, bajo la titularidad de profesionales en la materia.

    La promocin de la prctica de estilos de vida saludables en los educandos, ser uno de los objetivos prioritarios de la educacin fsica.

    [Artculo adicionado con un tercer prrafo mediante Decreto No. 766-2012 II P.O. publicado en el P.O.E No. 41 del 23 de mayo de 2012]

    ARTCULO 58. La educacin fsica y la educacin artstica se promovern en todo el Sistema Educativo Estatal; en el caso de la educacin de tipo bsico, la Autoridad Educativa Estatal tendr la obligacin de ampliar la cobertura y de otorgar a las instituciones pblicas los recursos humanos y econmicos suficientes, as como las instalaciones y materiales adecuados para la consecucin de sus propsitos.

    ARTCULO 59. La educacin fsica, las actividades deportivas y artsticas en la educacin de tipo bsico promovern principalmente una prctica de carcter recreativo y convivencial. Adems, en lo referente al deporte escolar y a la educacin artstica, se propiciar la identificacin de las y los alumnos con facultades sobresalientes para participar en el deporte competitivo o en el desarrollo de sus potencialidades dentro de las diferentes ramas del arte.

    ARTCULO 60. La Autoridad Educativa Estatal, en coordinacin con las instituciones formadoras de profesionales de la educacin, ofrecer formacin inicial y desarrollo profesional para el personal que la educacin fsica requiere, a partir de las necesidades detectadas.

    ARTCULO 61. Propiciar la formacin, proyeccin e integracin social de las y los educandos a travs de la participacin activa en disciplinas artsticas y de educacin fsica, con igualdad de oportunidades y con perspectiva de gnero.

    ARTCULO 62. La autoridad Educativa Estatal fomentar la investigacin en la educacin fsica y en la educacin artstica, con el fin de responder a las necesidades planteadas por la dinmica social.

    SECCIN VIII DE LA EDUCACIN TECNOLGICA

    ARTCULO 63. La educacin tecnolgica es aquella que se orienta al desarrollo de competencias que promueven la creatividad, la iniciativa y el alto desempeo en el acceso a la investigacin e innovacin en el campo del uso y creacin de nuevas tecnologas, para el mejoramiento, tanto de la calidad y la competitividad en el mbito productivo, como de los niveles de bienestar y desarrollo econmico y cultural de la sociedad; teniendo como base el respeto de los ecosistemas en la bsqueda de la satisfaccin de los requerimientos que permitan alcanzar el desarrollo sustentable de la regin, la Entidad y el pas, a travs de la participacin activa de las y los educandos, con igualdad de oportunidades y perspectiva de

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    gnero. [Artculo reformado mediante el Decreto No. 662-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2010]

    ARTCULO 64. La educacin tecnolgica se impartir en los distintos tipos, niveles y modalidades del Sistema Educativo Estatal, conforme a los planes y programas expedidos por la Secretara de Educacin Pblica y por los autorizados con reconocimientos de validez oficial.

    ARTCULO 65. La Autoridad Educativa Estatal procurar otorgar y promover los apoyos necesarios para que la educacin tecnolgica cobre mayor importancia en las escuelas pblicas.

    ARTCULO 66. La educacin tecnolgica es parte integrante del proceso educativo; en el tipo bsico de educacin se prioriza el carcter recreativo y de iniciacin en el manejo de tecnologas, promoviendo la deteccin de talentos orientados al desarrollo de competencias referidas a la innovacin y la creatividad tecnolgicas.

    En el tipo medio superior se orientar al conocimiento y dominio de las nuevas tecnologas con fines laborales, as como a la iniciacin de la investigacin e innovacin cientfica y tecnolgica socialmente rentable.

    En el tipo superior orientado al dominio y desarrollo de nuevas tecnologas a travs de la investigacin e innovacin con la finalidad de aplicarse en la produccin para impulsar el desarrollo estatal, regional y nacional, mejorando los ndices de competitividad.

    SECCIN IX DE LA EDUCACIN EN VALORES

    ARTCULO 67. La educacin en valores es parte esencial de la formacin integral de las y los educandos y coadyuva a su desarrollo armnico, promoviendo valores universales, para que ejerza plenamente sus capacidades dentro del marco de la convivencia entre los integrantes de la comunicad escolar, estimulando su iniciativa y un alto sentido de responsabilidad social.

    Este proceso educativo se basar en los principios de libertad, responsabilidad y equidad, de forma tal que aseguren una convivencia social fundada en el respeto a las personas y las leyes, as como libre de cualquier forma de maltrato, violencia o abuso entre escolares, y promoviendo el trabajo en grupo para asegurar la comunicacin y el dilogo entre educandos, educadores, padres de familia e instituciones.

    [Artculo reformado en su primer prrafo y adicionado con un segundo, mediante Decreto No.371-2011 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 77 del 24 de septiembre de 2011]

    ARTCULO 68. La educacin en valores se realizar en todos los niveles del Sistema Educativo Estatal y tendr carcter eminentemente formativo. Descansar en el principio de autonoma de la voluntad de las y los educandos, respetando sus tradiciones, costumbres y principios con estricto apego a lo establecido en el artculo 3o. de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitucin Local y en las normas de los Tratados Internacionales de los Derechos Humanos.

    ARTCULO 69. El Estado otorgar los apoyos necesarios para que la educacin en valores, fundamentada en los principios y caractersticas de la participacin social, cobre mayor importancia en los centros escolares. [Artculo reformado mediante Decreto No. 1063-2010 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 65 del 14 de agosto de 2010]

    ARTCULO 70. La implementacin de programas y contenidos, en cuanto a formacin de valores, deber ser conocido, aceptado y aplicado por los diversos sectores que participan en el proceso educativo.

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    ARTCULO 71. La instrumentacin de la formacin en valores deber hacerse bajo criterios cientficos, procurando evaluar los resultados a travs de su impacto social.

    Las autoridades educativas estatales procurarn establecer e implementar programas acadmicos en todos los tipos y niveles, que tengan por objeto la formacin de adecuadas actitudes filosficas, cientficas y humanistas de los nios, de las nias y de los jvenes frente a las personas adultas, a fin de fortalecer los valores esenciales de la moral y de la solidaridad con este grupo social.

    As mismo, dichas autoridades establecern e implementarn a la brevedad, programas acadmicos que transversalmente apoyen el marco curricular de todos los tipos, niveles y modalidades educativos, que fortalezcan el adecuado desarrollo de actitudes cientficas, basadas en las necesidades del rescate y el respeto de los ecosistemas y de desarrollo sustentable de la Entidad. [Prrafo adicionado mediante Decreto No. 662-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2010]

    SECCIN X DE LA EDUCACIN MEDIA SUPERIOR

    ARTCULO 72. La educacin del tipo medio superior comprende el nivel de bachillerato y los equivalentes a ste, as como la educacin profesional de nivel medio que no requiere bachillerato o sus similares.

    El bachillerato podr ser propedutico, terminal o bivalente:

    I. Ser propedutico, aquel que orienta hacia la preparacin de la y del educando para su incorporacin especfica a los estudios de nivel superior;

    II. Ser terminal, el que forme tcnica o profesionalmente al egresado para su integracin al sector productivo en la sociedad, sin que esto sea causa excluyente para el ingreso a niveles superiores; previa acreditacin acadmica que corresponda; y

    III. Ser bivalente, cuando atienda ambas fracciones.

    Las zonas con poblacin distante, dispersa y en condiciones de marginacin, debern contar por lo menos con el telebachillerato; la operacin de esta modalidad estar de acuerdo a la normatividad que lo reglamenta.

    ARTCULO 73. La Autoridad Educativa Estatal, promover la integracin de grupos colegiados de las distintas instituciones, que planearn y promovern, de manera sistemtica, la unificacin y desarrollo de este nivel, con la finalidad de satisfacer adecuadamente la demanda educativa, elevar su calidad y favorecer el trnsito interinstitucional de las y los educandos.

    ARTCULO 74. La instancia que atienda a la educacin media superior y superior ser responsable de planear, coordinar, evaluar, vincular con el sector productivo, as como apoyar a los organismos pblicos descentralizados e instituciones estatales, municipales y paraestatales que impartan educacin de tipo medio superior en sus niveles de bachillerato y profesional.

    La instancia anterior tendr como objeto lo siguiente:

    I. Promover e impulsar el aprendizaje de un idioma extranjero, preferentemente el idioma ingls; y

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    II. Promover el aprendizaje y la investigacin, as como los avances cientficos y tecnolgicos.

    ARTCULO 75. Se declaran de inters pblico la orientacin profesional y la vocacional. Las instituciones educativas que ofrezcan educacin media superior y que dependan del Estado o de sus organismos descentralizados, debern apoyar al estudiante a reconocer sus aptitudes, habilidades y capacidades; adems, proporcionarn informacin sobre la oferta de empleo, tendencias de la sociedad y demanda educativa. Los planes de desarrollo que implemente la Autoridad Educativa Estatal, debern formar parte de la informacin que reciban las y los estudiantes.

    ARTCULO 76. Las y los estudiantes de educacin media superior en la modalidad terminal, estn obligados a realizar servicio social, de conformidad con el reglamento correspondiente.

    ARTCULO 77. Las instituciones y universidades pblicas y privadas informarn a la Autoridad Educativa Estatal de las escuelas incorporadas que operen en el Estado de Chihuahua.

    SECCIN XI DE LA EDUCACIN PARA ADULTOS

    ARTCULO 78. La educacin para los educandos estar destinada a personas con quince aos o ms que no hayan cursado o concluido la educacin primaria o secundaria y comprender: alfabetizacin, primaria, secundaria y la educacin para y en el trabajo y la productividad.

    ARTCULO 79. Esta educacin es un sistema que comprende diversos aspectos de la formacin integral del adulto, en su mbito personal, familiar, laboral y social, que tiende a cubrir tanto las necesidades inmediatas de supervivencia y rezago educativo, como a las propias del ser humano en cuanto al desarrollo de sus potencialidades personales, as como a su reincorporacin al sistema educativo.

    ARTCULO 80. La autoridad Educativa Estatal, procurar establecer mecanismos y procedimientos para la acreditacin global o parcial de conocimientos adquiridos en forma autodidacta y a travs de la experiencia. Asimismo, precisar los criterios mediante los cuales los adultos podrn acreditar los niveles de educacin primaria y secundaria y de los elementos susceptibles de certificacin de la educacin para y en el trabajo y la productividad, conforme a los artculos 45 y 64 de la Ley General de Educacin.

    ARTCULO 81. El Poder Ejecutivo del Estado es el responsable directo de la prestacin de los servicios educativos para adultos, sin perjuicio de la concurrencia de los Gobiernos Federal, Municipal y de los particulares.

    ARTCULO 82. La Autoridad Educativa Estatal, a travs de las instancias correspondientes, operar el plan y programas de estudio, adaptndose a las particularidades de las y los educandos, as como de la poblacin a la que se destina este servicio, como son:

    I. La edad y las caractersticas evolutivas de la personalidad del educando, su condicin social, laboral y su tiempo disponible;

    II. Las necesidades individuales, grupales o comunitarias para propiciar su desarrollo; y

    III. Las necesidades de los sectores productivos, para el constante mejoramiento de su desarrollo econmico, social y cultural.

    ARTCULO 83. La educacin para adultos estar articulada a procesos de desarrollo comunitario, que propicien la participacin y organizacin de la comunidad en proyectos que aborden la solucin de su problemtica.

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    El Poder Ejecutivo Estatal promover la participacin de la sociedad en los programas de educacin para adultos. Quienes participen voluntariamente en tareas relativas a esta educacin, previa capacitacin, tendrn derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.

    ARTCULO 84. Las instituciones del Sistema Educativo Estatal contribuirn a la educacin para adultos, facilitando el uso de sus instalaciones.

    ARTCULO 85. Para las instituciones de educacin media superior, nivel terminal y superior, pertenecientes al Sistema Educativo Estatal, se considerar prioritaria la prestacin del servicio social en el desarrollo de programas de educacin para adultos.

    ARTCULO 86. La Autoridad Educativa Estatal, los ayuntamientos y los organismos descentralizados, en coordinacin con las dependencias competentes, deben organizar servicios permanentes de promocin de educacin abierta, a distancia y asesora para adultos y darn las facilidades necesarias a sus trabajadores para estudiar y acreditar la educacin primaria, secundaria y la formacin para y en el trabajo y la productividad, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Educacin.

    Todo trabajador que no haya concluido la educacin bsica, tendr derecho a que su patrn le otorgue las facilidades necesarias para estudiar, acreditar y certificar los niveles respectivos.

    ARTCULO 87. La Autoridad Educativa Estatal, procurar implementar programas para la formacin y actualizacin de docentes para adultos, incorporndolos a las instituciones formadoras de profesionales de la educacin.

    ARTCULO 88. La educacin para adultos que impartan las empresas se har conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educacin, la presente Ley, y en los ordenamientos legales correspondientes.

    SECCIN XII DE LA EDUCACIN PARA Y EN EL TRABAJO Y LA PRODUCTIVIDAD

    ARTCULO 89. Se denomina educacin para y en el trabajo y la productividad, al tipo de servicios para la adquisicin de la informacin y construccin de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el mercado, mediante alguna ocupacin u oficio calificado, que en su ejercicio se apegue irrestrictamente a las normas y procedimientos establecidos para el logro del desarrollo sustentable de la Entidad. [Artculo reformado mediante Decreto No. 662-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2010]

    ARTCULO 90. La Autoridad Educativa Estatal expedir los certificados, constancias o diplomas que acrediten los estudios de los capacitandos de la educacin para y en el trabajo y la productividad, que avalen los conocimientos y habilidades o destrezas adquiridos; dichas certificaciones se referirn a conclusiones intermedias o terminales, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 45, prrafo segundo de la Ley General de Educacin.

    ARTCULO 91. La Autoridad Educativa Estatal establecer los procedimientos necesarios para recibir propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, para instrumentar los servicios de educacin para y en el trabajo y la productividad en el Estado. Podrn certificarse dichos servicios, impartidos en forma directa por el sector productivo de la sociedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 45 de la Ley General de Educacin.

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    ARTCULO 92. Todos los estudios relacionados con la educacin para y en el trabajo y la productividad sern adicionales y complementarios a la capacitacin prevista en la fraccin XIII del apartado A del artculo 123 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.

    Asimismo, podrn celebrarse convenios para que este tipo de servicio sea impartido por las autoridades estatales y municipales, instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los empleados y por particulares.

    ARTCULO 93. Son objetivos de la educacin para y en el trabajo y la productividad:

    I. Lograr una formacin para el trabajo de calidad y pertinencia, a fin de incorporar a amplios sectores de la poblacin a las distintas modalidades de capacitacin, congruentes con las condiciones del mercado laboral y las expectativas del sector social;

    II. Procurar la adquisicin de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes con una perspectiva de gnero que permitan a quien las recibe, desarrollar relaciones de igualdad, as como una actividad productiva y demandada en el mercado laboral, de acuerdo a las expectativas sociales mediante alguna ocupacin u oficio calificados;

    III. Fortalecer y difundir los servicios de capacitacin extraescolar que ofrecen las instituciones, ampliando su mbito de accin hacia las necesidades empresariales y comunitarias especficas;

    IV. Ampliar la cobertura del servicio con la decidida y concertada participacin del Gobierno Federal, los municipios y el sector productivo de bienes y servicios;

    V. Crear un ambiente propicio para llevar a cabo actividades tcnico-cientficas, cvicas, sociales, culturales y deportivas, que permitan preparar integralmente al capacitando y hacer extensivos sus beneficios a la comunidad; y

    VI. Fortalecer la actitud creativa que fomente el autoempleo y la creacin de empresas para coadyuvar en la solucin de la problemtica regional.

    VII. Promover permanentemente y de manera transversal, en la currcula establecida, programas educativos que propicien la consolidacin y el desarrollo de una cultura que permita participar activamente en el desarrollo sustentable de la Entidad. [Fraccin adicionada mediante Decreto No. 662-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2010]

    ARTCULO 94. La educacin a que se refiere la presente seccin tendr las modalidades de escolarizada, no escolarizada y mixta.

    ARTCULO 95. La instancia que atienda a la educacin media superior y superior coordinar las actividades formativas, las que se regirn por los lineamientos generales determinados por la Autoridad Educativa Federal y la Secretara del Trabajo y Previsin Social, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federacin de fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco.

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    SECCIN XIII DE LA EDUCACIN SUPERIOR

    ARTCULO 96. La educacin del tipo superior es la que se cursa despus de los estudios de bachillerato o su equivalente, integra tres funciones sustantivas: docencia, investigacin y difusin. Comprende: la licenciatura, las especialidades, maestras, doctorados y posdoctorados.

    ARTCULO 97. Quedan sujetas a lo dispuesto por esta Ley las instituciones privadas de nivel superior, que hayan obtenido del Estado la autorizacin o el reconocimiento de validez oficial de estudios.

    ARTCULO 98. Las funciones de la educacin superior son:

    I. La formacin de profesionistas;

    II. La investigacin cientfica, humanista, educativa y tecnolgica que atienda en forma equilibrada, tanto las necesidades ambientales, el rescate de los ecosistemas y el desarrollo sustentable de la Entidad, como las de inters acadmico, tecnolgico y cultural. Se contemplarn adems, las del rescate, la preservacin y el enriquecimiento de la cultura regional, nacional y universal. [Fraccin reformada mediante Decreto No. 662-09 II P.O. publicado en el P.O.E. No. 8 del 27 de enero de 2010]

    ARTCULO 99. La Autoridad Educativa Estatal procurar impulsar la efectividad del Sistema Estatal de Formacin de Profesionales de la Educacin, el cual tendr los siguientes mbitos de competencia: