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Ley 6/1995, de 28 de marzo, de Garantas de los Derechos de la
Infancia y la Adolescencia en la
Comunidad de Madrid
PREAMBULO La presente Ley pretende establecer en la Comunidad de
Madrid, un marco normativo general que fije garantas, en nuestro
ordenamiento y en la actividad ordinaria de las Administraciones
Pblicas de la Comunidad, para el ejercicio de los derechos que a
los menores de edad, nios, nias y adolescentes, corresponden
legalmente.
La consideracin social sobre la menor edad, sobre la infancia en
general, en nuestros das dista mucho de la existente no hace an
demasiado tiempo en que no pasaba ms all de ser, el menor, un
incapaz y en el mejor de los casos una futura persona. El nio, la
nia, tienen hoy una entidad social, e incluso un protagonismo, como
nunca antes en la historia de la humanidad haban tenido. Y ello ha
sido, lgicamente, reflejado en el orden jurdico. Tanto en los
ordenamientos internos de los pases, y en el caso espaol se denota
tanto a partir del artculo 39 de la Constitucin como en las
diferentes reformas legislativas que han afectado al tratamiento de
la minora de edad en distintas normas, pero especialmente en el
Cdigo Civil, como en textos internacionales de los que es paradigma
la Convencin sobre los Derechos del Nio de 20 de noviembre de 1989,
y que al ser ratificados han ejercicio una nueva accin impulsora de
los derechos de los menores en los ordenamientos internos.
La Comunidad de Madrid no poda quedar al margen de tal
movimiento de reconocimiento jurdico del papel social de la
infancia, teniendo en cuenta que no slo tiene asumidas competencias
en materia de proteccin a los menores en situacin de desamparo,
razn que ya de por s pudiera ser ms que suficiente para justificar
una posicin activa, sino que adems gran parte de las actividades
que desde las diferentes Consejeras de la Administracin Autonmica y
de las Administraciones Locales se desarrollan tienen una clara
incidencia en la vida cotidiana y en el bienestar de los nios y
nias de nuestra Comunidad.
En efecto, no se ha pretendido regular un Estatuto de los
menores de la Comunidad de Madrid, entendido como cuerpo normativo
que regule onmicomprensivamente su status jurdico, puesto que no
existe ttulo competencial sobre la materia. Por tanto, ms que
normalizar todas las situaciones o relaciones jurdicas que pudieran
afectar a los menores, se ha optado por recoger en la Ley aquellas
materias que puedan incidir en los menores y respecto de las cuales
la Comunidad de Madrid ostente algn tipo de competencia, bien
plena, como las relativas a asistencia social; casinos, juegos y
apuestas, con exclusin de las deportivo-benficas, o espectculos
pblicos (artculo 26, apartados 18, 20 y 22 del Estatuto de
Autonoma), bien de desarrollo legislativo, como las referidas a
sanidad e higiene, defensa del consumidor y usuario, proteccin del
medio ambiente, medios de comunicacin social, o enseanza (artculo
27, apartados 6, 10, 11 y 13, y artculo 30).
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El nio y la nia son personas y como tales deben ser tratados, es
decir, como una persona singular, nica, libre, sujeto a derechos
propios de su condicin humana con la particularidad de su condicin
infantil.
Por tanto no pueden ser considerados como propiedad de sus
padres, de su familia o de la Administracin; no pueden ser
discriminados ni por sexo, edad, condicin, idioma, religin, etnia,
caractersticas socio-econmicas de sus padres o familia, ni por
cualquier otra consideracin.
Adems, es necesario tener en cuenta que el futuro de nuestra
regin y de sus moradores estar en sus manos en un futuro no muy
lejano y que, dado nuestros ndices de natalidad y de crecimiento
poblacional, adems de injusto, sera un suicidio social entender que
slo debemos proteger a nuestros nios y nias; de ah la necesidad
imperiosa de que esta Ley proteja a todos y cada uno de los menores
que se encuentren en nuestra regin.
Por ltimo, se han incluido asimismo las competencias atribuidas
por normas estatales, como las relativas a proteccin de menores
previstas en la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se
modific parcialmente el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil; la ejecucin de las medidas adoptadas por los Juzgados de
Menores (Ley 4/1992, de 5 de junio); o las atribuciones sobre
Entidades Locales contempladas en la legislacin sobre Rgimen
Local.
Por ello, con la presente Ley no se pretende establecer slo el
marco ordenador de las actividades que en materia de proteccin de
menores en situacin de desamparo deba desarrollar la Administracin
Autonmica, sino que se desea determinar un marco general, de mbito
personal universal, que desde el contexto de nuestro ordenamiento
jurdico autonmico fije garantas de calidad y control pblico de los
servicios de los que sern usuarios los nios y nias de nuestra
Comunidad, que garantice la capacidad de los menores madrileos de
ejercer cuantos derechos el ordenamiento en su conjunto les
concede, como personas y como ciudadanos que son, aunque se les
mantengan determinadas restricciones de actuacin en su propio
inters, seguridad y respecto de su personal proceso de maduracin, y
en fin que se establezcan los niveles mnimos de bienestar que en
todo caso una sociedad como la madrilea debe ofertar a su poblacin
infantil, como instrumento y garanta de la correcta evolucin de su
personalidad.
No se ha pretendido hacer un catlogo de derechos, lo que sera un
trabajo intil por redundante, ni se poda promover ninguna ampliacin
ms all de los lmites de las competencias que las Administraciones
de la Comunidad ostentan, por ello la Ley intenta dar seguridad al
ejercicio de los derechos que los menores ya ostentan, si bien no
hay duda de que al plasmar determinadas garantas en el texto,
estamos generando unos nuevos derechos o, cuando menos, unas nuevas
formas de expresin social de los derechos de la infancia.
Para la elaboracin del presente texto se han considerado, adems
de las aportaciones doctrinales y tcnicas de la ms reciente
literatura profesional vinculada al tratamiento social de la
minoridad, las Leyes existentes y los proyectos en trmite, de
Proteccin de Menores o de Infancia en otras Comunidades Autnomas,
tambin las aportaciones ms recientes del Derecho Comparado as como
la documentacin europea e internacional ms
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destacada y novedosa, entre la que cabe citar la ya referida
Convencin sobre los Derechos del Nio, el Convenio sobre Proteccin
de Menores y Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional,
aprobado el 29 de mayo de 1993 por la Conferencia de La Haya de
Derecho Internacional Privado, la Resolucin sobre los problemas de
los nios en la Comunidad Europea del Parlamento Europeo de 13 de
diciembre de 1991, la Recomendacin del Consejo de las Comunidades
Europeas sobre el cuidado de los nios y las nias de 31 de marzo de
1992, el Dictamen sobre la Adopcin aprobado por el Consejo Econmico
y Social el 1 de julio de 1992, la Resolucin sobre una Carta
Europea de Derechos del Nio aprobada por el Parlamento Europeo el 8
de julio de 1992, as como los trabajos preparatorios de una posible
Convencin Europea sobre el ejercicio de los derechos de los nios
desarrollados por el Consejo de Europa.
La Ley se ha estructurado en varios ttulos, dedicando el primero
de ellos a las habituales disposiciones generales entre las que se
incluyen la determinacin del objeto de la Ley, su mbito de
aplicacin, as como algunas precisiones terminolgicas que
discriminen entre infancia y adolescencia como etapas diferentes de
la minora de edad, y la determinacin de algunos de los principales
principios de actuacin que deben respetar las Administraciones en
el ejercicio de sus competencias cuando tengan a los menores como
destinatarios.
El ttulo segundo procura sentar las bases esenciales de lo que
debe ser la accin administrativa de cada tanto a la prestacin de
servicios directos, como al desarrollo de acciones de fomento en
actividades y servicios tan esenciales para las personas como la
salud, la educacin, el ocio, la cultura, el tiempo libre,
etctera.
El tercero de los ttulos de la Ley asume la funcin de ncleo
garantstico por antonomasia del texto, al establecer aquellos
mbitos de actividad social en los que los menores, por el simple
hecho de ser menores, y por la especial condicin evolutiva de su
personalidad son merecedores de una especial proteccin jurdica,
social y administrativa.
El ttulo cuarto de la Ley crea diversos rganos para la atencin a
la infancia en la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de las
competencias que las distintas Consejeras de la Administracin
Autonmica corresponden, y que en varios casos afectan de modo
esencial al colectivo de los menores. Es el caso del Defensor de
los menores como Alto Comisionado de la Asamblea de Madrid
encargado de ser salvaguarda ltima de los derechos de los ms
pequeos. Se contempla al Instituto Madrileo de Atencin a la
Infancia, como el encargado de prestar Servicios Sociales
Especializados en el marco del Sistema Pblico de la Comunidad
Autnoma, y de potenciar y promover polticas de bienestar y para la
igualdad del conjunto de los menores de Madrid. Se dota de apoyo
normativo con rango de Ley a la Comisin de Tutela del Menor, rgano
que ya vena asumiendo las funciones que a la Comunidad Autnoma
corresponden en materia de tutela de menores en desamparo y asuncin
provisional de la guarda de menores a peticin de sus padres o
tutores, y todo ello con base en la Ley 21/1987, de 11 de
noviembre, que modific el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento
Civil en materia de adopcin y otras formas de proteccin de
menores.
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A las Administraciones Locales como entes administrativos
prestadores de servicios comunitarios a los ciudadanos se les
otorgan, en funcin de sus capacidades, competencias en orden al
bienestar infantil, la prevencin de riesgos y la reinsercin social
de nios, nias y adolescentes. Y por ltimo se recoge la institucin
de las Coordinadoras de Atencin a la Infancia como instrumentos
inexcusables de coordinacin interadministrativa que propicien
condiciones de mayor eficacia y eficiencia, evitando duplicidades
en las actuaciones y procurando el mejor y mayor rendimiento de los
recursos pblicos invertidos.
El quinto ttulo promueve y regula la participacin de las
iniciativas privadas en el mbito de la atencin a la infancia,
estableciendo las bases de la posterior regulacin reglamentaria de
las Instituciones de Integracin Familiar y de las que entre ellas
sean habilitadas como colaboradoras del Instituto Madrileo de
Atencin a la Infancia, desarrollo necesario de lo previsto en la
disposicin adicional primera de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre,
que modifico el Cdigo Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de adopcin y otras formas de proteccin de menores.
Finalmente el ttulo sexto recoge las infracciones y sanciones en
que incurrirn los que incumplieren lo dispuesto en la presente Ley,
como normas de polica administrativa que permitan disponer a las
Administraciones Pblicas de un elemento coercitivo en defensa y
beneficio de los derechos de los menores y de su posibilidad de
ejercerlos, frente a cualquier otro inters que ilegtimamente
pretenda convertirse en lmite de su contenido o impedimento de su
ejercicio.
Complemento de las disposiciones de los diferentes ttulos son
las que recogen los plazos de desarrollo de la Ley, la dotacin de
personal de seguridad que pudiera depender de la Comunidad, a la
Comisin de Tutela del Menor como refuerzo de su eficacia en la
urgente aplicacin de las medidas protectoras, as como el destino de
lo recaudado por las diferentes Administraciones por aplicacin de
las infracciones y sanciones que la presente Ley regula, y la
referencia a la solidaridad internacional con las poblaciones
infantiles de pases en los que la Comunidad de Madrid pueda
desarrollar programas de cooperacin al desarrollo.
Finalmente las cuestiones de derecho transitorio que pudieran
surgir por la entrada en vigor de esta Ley se procuran resolver en
las correspondientes disposiciones y se establecen las derogaciones
especficas precisas para mantener la coherencia de nuestra
legislacin as como la clusula genrica habitual.
Se confa en que la presente Ley resulte un instrumento til para
la mejora de las condiciones de vida de los nios, nias y
adolescentes de nuestra Comunidad y especialmente de aquellos ms
necesitados de proteccin y solidaridad.
TITULO PRIMERO Disposiciones generales
Artculo 1. Objeto
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La presente Ley tiene por objeto: a) Asegurar en el mbito de las
competencias de la Comunidad de Madrid, las garantas necesarias
para el ejercicio de los derechos que a los menores reconocen la
Constitucin, la Convencin sobre los Derechos del Nio y el
ordenamiento jurdico en su conjunto. b) Determinar los derechos de
los menores que se encuentren en el territorio de la Comunidad de
Madrid en el mbito de las competencias de la misma, complementarios
de los ya reconocidos en la Constitucin y dems normas del Estado.
c) Regular, de forma integral, la actuacin de las instituciones
pblicas o privadas de la Comunidad de Madrid, en orden a procurar
la atencin e integracin social de los menores en todos los mbitos
de convivencia, favoreciendo su desarrollo de forma integral y
buscando el inters superior del menor.
Artculo 2. mbito personal
A los efectos de la presente Ley y sus disposiciones de
desarrollo, se entiende por infancia, el perodo de la vida de las
personas comprendido desde el nacimiento y la edad de doce aos y
por adolescencia, desde dicha edad hasta la mayora establecida en
el artculo 12 de la Constitucin.
Artculo 3. Principios de actuacin
Las acciones que se promuevan por las Administraciones Pblicas
de la Comunidad de Madrid, para la atencin de la infancia y la
adolescencia y en garanta del ejercicio pleno de sus derechos,
debern responder en los trminos establecidos en el artculo 1.a) de
la presente Ley a los siguientes principios:
a) Primar el inters superior de los menores sobre cualquier otro
inters legtimo concurrente, en los trminos establecidos en el Cdigo
Civil y en la Convencin sobre los Derechos del Nio. b) Velar por el
pleno ejercicio de los derechos subjetivos del menor y en todo caso
el derecho a ser odo en cuantas decisiones le incumben, en los
trminos establecidos en el Cdigo Civil. c) Eliminar cualquier forma
de discriminacin en razn de nacimiento, sexo, color, raza, religin,
origen nacional, tnico o social, idioma, opinin, impedimentos
fsicos, condiciones sociales, econmicas o personales de los menores
o sus familias, o cualquier otra circunstancia discriminatoria. d)
Promover las condiciones necesarias para que, las responsabilidad
de los padres o tutores, en el efectivo ejercicio de los derechos
de sus hijos o tutelados, pueda ser cumplida de forma adecuada. Las
Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid, asumirn dicha
responsabilidad cuando los padres o tutotes no puedan ejercerla o
lo hagan de forma contraria al inters superior del menor en los
trminos establecidos en el Cdigo Civil y en la Convencin sobre los
Derechos del Nio. e) Garantizar el carcter eminentemente educativo
de cuantas medidas se adopten, para que partiendo de la
individualidad del menor se procure su socializacin. f) Fomentar
los valores de tolerancia, solidaridad, respeto, igualdad y en
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general los principios democrticos de convivencia establecidos
en la Constitucin. g) Promover la participacin de la iniciativa
social en relacin con la atencin y promocin de la infancia y la
adolescencia, procurando su incorporacin a los planes y programas
de atencin impulsados por las Administraciones Pblicas. h)
Favorecer las relaciones intergeneracionales, propiciando el
voluntariado de las personas mayores y de los jvenes para colaborar
en actividades con nios, nias y adolescentes.
Artculo 4. Interpretacin de la Ley
La interpretacin de las disposiciones de esta Ley, as como las
de sus normas de desarrollo y las que regulen cuantas actividades
se dirijan a la atencin de menores estar, en todo caso orientada a
su bienestar y beneficio como expresin del inters superior del
menor. Artculo 5. Colaboracin interadministrativa
Los organismos o entidades pblicas y particulares que detecten
el incumplimiento de la presente Ley, estn obligados a adoptar de
inmediato las medidas necesarias para su estricta observancia, si
fueran competentes, o a dar traslado a la Administracin o autoridad
que lo fuera. Artculo 6. Prioridad presupuestaria
La Asamblea de Madrid tendr entre sus prioridades
presupuestarias las actividades dedicadas a la forma, promocin,
proteccin y ocio de los menores y procurar que las corporaciones
locales asuman tal prioridad. Artculo 7. Adecuacin de la
legislacin
La Comunidad de Madrid, en su legislacin propia y cuando el
contenido de la norma lo permita tomar en consideracin a los
menores para adecuar las disposiciones a sus necesidades.
TITULO II Fomento de los derechos y del bienestar de la infancia
y de la
adolescencia
CAPITULO PRIMERO Preparacin para la paternidad
Artculo 8. Preparacin para la paternidad
Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid ofrecern
a los padres, a quienes vayan a serlo y a los tutores, los medios
de informacin y formacin adecuados para ayudarles a cumplir con sus
responsabilidades, teniendo en cuenta las caractersticas de los
menores y fomentando actitudes educativas y el respeto a sus
derechos.
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CAPITULO II
Atencin a la primera infancia Artculo 9. Servicios de atencin a
la primera infancia 1. A efectos de la presente Ley, se entiende
por servicios de atencin a la primera infancia sea cual fuere su
denominacin, aquellos que acogen a nios y nias menores de seis aos
y no estn autorizados como centros de educacin infantil. 2. Se
regularn reglamentariamente los servicios de atencin a la primera
infancia con el fin de que nios y nias sean atendidos y educados en
todo lo referente a su vida cotidiana y puedan iniciar sus primeras
experiencias de relacin social e intercambio, bajo el necesario
control de calidad por parte de las Administraciones de la
Comunidad de Madrid. Artculo 10. Requisitos 1. Los servicios de
atencin a la primera infancia debern:
a) Asegurar en todo caso la atencin desde el punto de vista de
la salud, la seguridad y la educacin. b) Ser accesibles a todos los
nios y nias, sin discriminacin alguna. c) Contar con la
participacin activa de los padres y de los menores atendidos. d)
Adecuar la organizacin interna y funcionamiento de los servicios en
funcin de las necesidades de la poblacin infantil atendida y de su
bienestar y de los horarios de las familias. e) Regirse por los
criterios de calidad establecidos por la Comisin Europea de Atencin
a la Infancia y cuantos otros se fijen por la Administracin
Autonmica.
2. El reglamento de los servicios de atencin a la primera
infancia determinar las condiciones mnimas de acreditacin,
formacin, profesin y capacitacin del personal, as como el
funcionamiento, control y seguimiento de los servicios de atencin a
la primera infancia.
CAPITULO III Salud
Artculo 11. Derecho a la proteccin de la salud 1. Todos los
nios, nias y adolescentes de la Comunidad de Madrid tienen
derecho:
a) A ser correctamente identificados en el momento de su
nacimiento, de acuerdo con los mtodos ms avanzados y precisos,
mediante un Documento de Identificacin Infantil que se entregar
inmediatamente tras el alumbramiento, al padre o a la persona
designada por la madre.
El Documento de Identificacin Infantil ser expedido, con las
condiciones y requisitos que reglamentariamente se determinen, por
el centro sanitario en el que haya tenido lugar el parto. b) A la
deteccin y tratamiento precoz de enfermedades congnitas, as
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como de las deficiencias psquicas y fsicas, nicamente con los
lmites que la tica, la tecnologa y los recursos existentes impongan
en el sistema sanitario. c) A ser inmunizado contra las
enfermedades infectocontagiosas contempladas en el calendario
vacunal oficial vigente en la Comunidad de Madrid. d) A no ser
sometidos a experimentos. Cuando pudiera ser necesario someter a un
menor a pruebas para deteccin o tratamiento de enfermedades, stas
no podrn ser realizadas sin previo consentimiento de sus padres o
personas de quien dependan, salvo prescripcin facultativa
debidamente justificada y as apreciada por la autoridad judicial.
En todo caso, primar el derecho a la vida del menor.
2. Por la Administracin Autonmica se proporcionar y fomentar que
los menores reciban la educacin adecuada en relacin a su edad para
que sus hbitos y comportamiento personal no perjudique su salud ni
la de su entorno social y ambiental y fomente su mejora. Artculo
12. Documento de Salud Infantil 1. Desde el momento del nacimiento
se proveer a todos los nios y nias nacidos en la Comunidad de
Madrid, del correspondiente Documento de Salud Infantil, en el que
se contemplar las principales acciones de salud que les sean
necesarias. Dicho documento recoger los aspectos que
reglamentariamente se determine. 2. Las Administraciones Pblicas de
la Comunidad de Madrid velarn por que se efecten los seguimientos
de los nios y nias sanos, establecidos protocolariamente para la
defensa y desarrollo de su salud.
CAPITULO IV Educacin
Artculo 13. Derecho a la educacin 1. En los trminos establecidos
en la legislacin bsica del Estado todos los nios y nias tienen
derecho a la educacin desde su nacimiento y la recibirn desde el
seno de su familia y en los centros infantiles a que pudieran
asistir, que debern estar equipados especialmente para atenderles y
educarles en los primeros aos de vida. 2. Las Administraciones
Pblicas de la Comunidad de Madrid colaborarn con la familia en el
proceso educativo de los menores y garantizarn la existencia de un
nmero de plazas suficiente para asegurar la atencin escolar de la
poblacin que lo solicite. Artculo 14. Centros de educacin
infantil
La Administracin autonmica, en colaboracin con la Administracin
Central y las Administraciones Locales favorecer la creacin de
centros de educacin infantil para nios y nias menores de seis aos
con el fin de contribuir al desarrollo fsico, intelectual,
afectivo, social y moral de la infancia, de conformidad con el
artculo 7 de la Ley Orgnica 1/1990, de 3 de octubre, de
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Ordenacin General del Sistema Educativo. Artculo 15. Actuaciones
administrativas 1. La Administracin Autonmica propiciar y velar, en
su caso, para que a lo largo del perodo de escolaridad obligatoria,
los proyectos educativos y curriculares de los centros contemplen,
entre otros:
a) La realidad social, natural y cultural de su entorno ms
prximo y el de la Comunidad de Madrid. b) La educacin en valores
que fomenten, a nivel individual, una conciencia tica y moral en el
alumnado y, a nivel colectivo, valores en consonancia con los
principios establecidos en las normas constitucionales.
2. La Administracin Autonmica promover acciones encaminadas al
fomento de la participacin del alumnado tanto en el aula como en la
estructura escolar y social favoreciendo el asociacionismo escolar
y recabando la colaboracin de las familias. 3. Las Administraciones
Pblicas de la Comunidad de Madrid promovern la existencia de
servicios y recursos de apoyo a los centros educativos, para
garantizar la orientacin personal, escolar y profesional de los
alumnos, mediante el asesoramiento e informacin a los profesionales
de los equipos educativos y a las familias. Se prestar atencin
prioritaria al alumnado con necesidades educativas especiales as
como al que finalice un ciclo educativo.
CAPITULO V Cultura
Artculo 16. Actuaciones administrativas 1. La Administracin
Autonmica fomentar, adems de las propias, las iniciativas sociales
relativas a manifestaciones culturales y artsticas dirigidas a los
menores. 2. Del mismo modo, las Administraciones Pblicas de la
Comunidad de Madrid potenciarn:
a) Que la familia, cualquiera que sea su cultura, respete los
derechos del menor y sus opciones culturales. b) El acceso a los
bienes y medios culturales de la Comunidad de Madrid, favoreciendo
el conocimiento de sus valores, historia y tradiciones. c) El
conocimiento y la participacin de los menores en la cultura y las
artes, propiciando su acercamiento y la adaptacin de las mismas a
las diferentes etapas evolutivas de aqullos. d) La creacin de
recursos en el entorno relacional de los menores donde puedan
desarrollar sus destrezas y habilidades como complementos del
aprendizaje en los centros escolares. e) El acceso de los menores a
los servicios de informacin, documentacin, bibliotecas y dems
servicios culturales pblicos.
3. En todos los museos de titularidad autonmica o de titularidad
local declarados de inters autonmico, se crearn secciones
pedaggicas con recursos didcticos adecuados.
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CAPITULO VI
Medios de comunicacin Artculo 17. Actuaciones administrativas 1.
Todo menor tiene derecho a buscar y recibir informacin segn su
momento evolutivo. 2. La Administracin Autonmica:
a) Garantizar que los menores tengan acceso a una informacin
plural, veraz y respetuosa con los principios constitucionales. b)
Fomentar que los medios de comunicacin social divulguen informacin
de inters para los menores y realicen publicaciones infantiles y
juveniles. c) Promover la cooperacin y el intercambio con otras
Comunidades Autnomas en esta materia. d) Promover publicaciones y
espacios en las televisiones pblicas dirigidos a los menores y
realizados con su participacin.
CAPITULO VII Tiempo libre activo
Artculo 18. Derecho al juego 1. Todos los menores tienen derecho
al juego y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo. 2.
Los juguetes debern adaptarse a las necesidades de los nios, nias y
adolescentes a que vayan destinados y al desarrollo psicomotor de
cada etapa evolutiva, reuniendo las condiciones de seguridad que la
normativa establezca. Artculo 19. Actuaciones administrativas 1. La
Administracin Autonmica fomentar cuantas medidas faciliten el
turismo de los menores dentro de la Comunidad de Madrid, bien en
grupos escolares o asociativos, bien con su familia. 2. Del mismo
modo, las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid
favorecern:
a) Las actividades de ocio en los barrios y municipios,
gestionados por entidades vecinales o asociativas con la
colaboracin de los menores. b) El deporte y las actividades de
tiempo libre, tanto en el medio escolar como a travs de la accin
comunitaria. c) El desarrollo del asociacionismo infantil y juvenil
para el ocio.
3. En todas las actuaciones citadas, las Administraciones
implicadas favorecern la coeducacin y la integracin de los
menores.
CAPITULO VIII Medio ambiente
Artculo 20. Derecho al medio ambiente y actuaciones
administrativas
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1. Todo menor tendr derecho a desarrollarse en un medio ambiente
no contaminado y a beneficiarse de un alojamiento salubre y de una
alimentacin sana. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad
de Madrid, para profundizar en el derecho de los menores a conocer
y disfrutar del medio natural de la Comunidad, promovern:
a) El respeto y conocimiento de la naturaleza por parte de los
menores, informndoles sobre la importancia de un medio ambiente
saludable y capacitndoles para el uso positivo de ste. b) Visitas y
rutas programadas por los diversos entornos naturales. c) Programas
formativos, divulgativos y de concienciacin sobre el reciclaje de
residuos, el uso responsable de recursos naturales y
especficamente, de energas limpias y en general, sobre la necesidad
de adquirir unos hbitos saludables para la conservacin del medio
ambiente.
CAPITULO IX Espacio urbano
Artculo 21. Derecho a conocer y participar en el entorno
urbano
Los menores tienen el derecho a conocer y la responsabilidad de
respetar su pueblo o ciudad, como forma de disfrutar del entorno
urbano. Artculo 22. Actuaciones administrativas
Las Administraciones de la Comunidad de Madrid velarn por: a)
Que los planes urbansticos o normas subsidiarias contemplen las
reservas de suelo necesarias para usos infantiles y equipamientos
para la infancia y la adolescencia, de modo que las necesidades
especficas de los menores se tengan en cuenta en la concepcin del
espacio urbano. b) La peatonalizacin de los lugares circundantes a
los centros escolares u otros de frecuente uso infantil,
garantizndose el acceso sin peligro a los mismos. c) Disponer de
espacios diferenciados para el uso infantil y de adolescentes en
los espacios pblicos a los que se dotar de mobiliario urbano
adaptado a las necesidades de uso con especial garanta de sus
condiciones de seguridad. d) La toma en consideracin de las
dificultades de movilidad de los menores discapacitados, mediante
la eliminacin de barreras arquitectnicas en las nuevas
construcciones y la adaptacin de las antiguas, segn la legislacin
vigente.
CAPITULO X Participacin social
Artculo 23. Actuaciones administrativas
Las Administraciones de la Comunidad de Madrid propiciarn:
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a) El derecho a la participacin social de los menores,
arbitrndose frmulas y servicios especficos. b) La participacin
plena de los menores en los ncleos de convivencia ms inmediatos de
acuerdo a su desarrollo personal, que se manifestar, en todo caso
en el respeto a sus derechos y la exigencia de sus
responsabilidades. c) El asociacionismo infantil y juvenil y las
frmulas de autoorganizacin que posibiliten un aprendizaje de los
modos y prcticas democrticas y tolerantes de convivencia.
CAPITULO XI Integracin social
Artculo 24. Derecho de acceso
Todos los menores tienen derecho a acceder al Sistema Pblico de
Servicios Sociales. Artculo 25. Menores con discapacidades
A los menores con discapacidades se les proporcionarn los medios
y recursos necesarios que les faciliten el mayor grado de
integracin en la sociedad, que sus condiciones les permitan. Las
Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid velarn por el
pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta sus necesidades
econmicas. Artculo 26. Menores extranjeros
Los menores extranjeros que se encuentren en la Comunidad de
Madrid, debern recibir ayudas pblicas siempre que lo requieran como
medio de fomento de su integracin social, lingstica y cultural, sin
obviar su propia identidad cultural, teniendo en cuenta sus
necesidades econmicas.
CAPITULO XII Divulgacin de derechos
Artculo 27. Actuaciones administrativas 1. La Administracin
Autonmica reconocer pblicamente la labor de aquellos medios de
comunicacin, entidades o personas que ms se hayan distinguido en la
accin divulgativa de la Convencin sobre los Derechos del Nio,
aprobada por las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y de
los derechos de los menores en general, as como en su respeto y
proteccin. 2. Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de
Madrid desarrollarn y promovern acciones de fomento y divulgacin de
los derechos de la infancia y la adolescencia y muy especialmente
de los contemplados en la mencionada Convencin. Artculo 28. Da de
los Derechos de la Infancia
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En conmemoracin de la aprobacin por la Asamblea General de las
Naciones Unidas de la Convencin sobre los Derechos del Nio en 1989,
se declara el da 20 de noviembre como Da de los Derechos de la
Infancia en la Comunidad de Madrid. Artculo 29. Museo de la
Infancia
La Administracin Autonmica como instrumento de divulgacin
permanente y fomento del ejercicio de los derechos infantiles crear
el Museo de la Infancia.
TITULO III Garantas de atencin y proteccin de la infancia y
adolescencia
CAPITULO PRIMERO Proteccin sociocultural
Artculo 30. Actuaciones administrativas 1. Las Administraciones
Pblicas de la Comunidad de Madrid deben velar por la idoneidad de
las condiciones socioculturales de los menores, segn su momento
evolutivo, a fin de que alcancen el desarrollo de su personalidad,
as como una plena integracin educativa, cultural y social. 2. El
Consejo de Gobierno de la comunidad elaborar el Reglamento de
Proteccin Sociocultural del Menor, en el que se regularn las
condiciones concretas de aplicacin de las normas establecidas en el
presente captulo.
SECCION 1 Establecimientos y espectculos pblicos
Artculo 31. Actividades prohibidas 1. A fin de garantizar una ms
correcta proteccin de los menores en su relacin con los
establecimientos y espectculos pblicos, se prohbe:
a) La entrada de menores en establecimientos donde se
desarrollen actividades o espectculos violentos, pornogrficos o con
otros contenidos que atenten al correcto desarrollo de su
personalidad. b) La entrada en bingos, casinos, locales de juegos
de suerte, envite o azar, y la utilizacin de mquinas de juego con
premios en metlico. Queda excluido del mbito de la presente Ley el
acceso a los locales de apuestas deportivo-benficas y del Estado.
c) La entrada de menores en combates de boxeo. d) ... e) ...
2. La Administracin Autonmica velar para que las prohibiciones
reseadas se hagan efectivas. 3. La Administracin de la Comunidad de
Madrid velar, asimismo, por el cumplimiento de las prohibiciones y
limitaciones a la venta de bebidas alcohlicas y de tabaco,
establecidas en la legislacin autonmica sobre
drogodependencias.
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SECCION 2 Publicaciones
Artculo 32. Actuaciones administrativas
La Administracin autonmica proteger a los menores de las
publicaciones con contenido contrario a los derechos reconocidos en
la Constitucin, de carcter violento, pornogrfico, de apologa de la
delincuencia, que fomente pautas de conducta sexista que propicien
la Violencia de Gnero, o cualquier otro que sea perjudicial para el
correcto desarrollo de su personalidad.
SECCION 3 Medios audiovisuales
Artculo 33. Actividades prohibidas
Queda prohibida la venta y el alquiler a menores de vdeos,
videojuegos o cualquier otro medio audiovisual, que contengan
mensajes contrarios a los derechos reconocidos en la Constitucin,
de carcter violento o que fomenten pautas de conducta sexista que
propicien la Violencia de Gnero, de apologa de cualquier forma de
delincuencia, o de exhibicin pornogrfica, y su proyeccin en locales
o espectculos a los que est permitida la asistencia de menores, y,
en general, su difusin por cualquier medio, entre menores. Artculo
34. Programacin de cadenas de televisin y de emisoras de radio 1.
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 25/1994, de 12 de julio,
por la que se incorpora al ordenamiento jurdico espaol la Directiva
85/522/CEE sobre la coordinacin de disposiciones generales,
reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas
al ejercicio de actividades de radiodifusin televisiva, modificada
por la Ley 22/1999, de 7 de junio, los operadores de televisin y
servicios adicionales observarn las reglas siguientes:
a) Las emisiones de televisin no incluirn programas ni escenas o
mensajes de cualquier tipo que puedan perjudicar seriamente el
desarrollo fsico, mental o moral de los menores. b) La emisin de
programas susceptibles de perjudicar el desarrollo fsico, mental o
moral de los menores slo podrn realizarse entre las veintids horas
del da y las seis horas del da siguiente, y debern ser objeto de
advertencia sobre su contenido por medios acsticos y pticos.
Cuando tales programas se emitan sin codificar, debern ser
identificados mediante la presencia de un smbolo visual durante
toda su duracin.
Lo aqu dispuesto ser tambin de aplicacin a las emisiones
dedicadas a la publicidad, a la televenta y a la promocin de la
propia programacin. c) Al comienzo de la emisin de cada programa de
televisin y al reanudarse la misma, despus de cada interrupcin para
insertar publicidad y anuncios de televenta, una advertencia,
realizada por medios
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pticos y acsticos, y que contendr una calificacin orientativa,
informar a los espectadores de su mayor o menor idoneidad para los
menores de edad.
2. La programacin, total o parcial, de las emisoras de radio que
emitan exclusivamente para el territorio de la Comunidad de Madrid,
debern respetar las siguientes reglas:
a) Horario adecuado a los hbitos generalmente practicados por
los menores para emitir los programas infantiles. b) Garantizar una
franja horaria de especial proteccin para la infancia determinada
reglamentariamente, en la que no podrn emitirse programas que
puedan perjudicar seriamente el desarrollo fsico, mental o moral de
los menores, ni en particular, programas o mensajes de violencia o
pornografa.
Artculo 35. Acceso a servicios dainos 1. La Administracin
Autonmica velar para que por medio de las telecomunicaciones los
menores no puedan tener acceso a servicios que puedan daar su
correcto desarrollo personal. 2. Se prohbe la difusin de
informacin, la utilizacin de imgenes o nombre de los menores en los
medios de comunicacin, que puede ser contraria al inters del menor
o implique intromisin ilegtima en su intimidad.
Las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid
comunicarn al Ministerio Fiscal cualquier vulneracin de este
precepto para que solicite las medidas cautelares y de proteccin
correspondientes.
CAPITULO II Proteccin ante la publicidad y el consumo
Artculo 36. Publicidad dirigida a menores 1. La publicidad
dirigida a los menores, que se divulgue en el territorio de la
Comunidad de Madrid deber estar sometida a lmites
reglamentariamente establecidos que obliguen a respetar los
siguientes principios de actuacin:
a) Adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de
desarrollo de los colectivos infantiles a quienes se dirija. b) Las
representaciones de objetos debern reflejar la realidad de su
tamao, movimiento y dems atributos. c) No se admitirn mensajes que
establezcan diferencias o discriminaciones en razn del consumo del
objeto anunciado. d) Todos los anuncios debern hacer indicacin del
precio del objeto anunciado. e) No se podrn formular promesas de
entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de
condiciones no explcitas. f) Evitar la difusin de ideas de
inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos.
2. Los mencionados principios no sern exigibles a la publicidad
emitida en los medios de comunicacin social con cobertura geogrfica
superior a la de la
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Comunidad de Madrid, excepto cuando aqulla se divulgue
exclusivamente en la Comunidad de Madrid o la campaa publicitaria
pueda territorializarse. 3. De conformidad con lo dispuesto por la
Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la Ley 22/1999, de 7 de
junio, la publicidad por televisin no contendr imgenes o mensajes
que puedan perjudicar moral o fsicamente a los menores. A este
efecto, deber respetar los siguientes principios:
a) No deber incitar directamente a tales menores a la compra de
un producto o de un servicio explotando su inexperiencia o su
credulidad, ni a que persuadan a sus padres o tutores, o a los
padres o tutores de terceros, para que compren los productos o
servicios de que se trate. b) En ningn caso, deber explotar la
especial confianza de los nios en sus padres, en profesores o en
otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o,
eventualmente, en personajes de ficcin. c) No podr, sin un motivo
justificado, presentar a los nios en situaciones peligrosas. d) En
el caso de publicidad o de televenta de juguetes, stas no debern
inducir a error sobre las caractersticas de los mismos, ni sobre su
seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en
el nio para utilizar dichos juguetes sin producir dao para s o a
terceros.
La televenta deber respetar los requisitos que se prevn en este
apartado y, adems, no incitar a los menores a adquirir o arrendar
directamente productos y bienes o a contratar la prestacin de
servicios.
Artculo 37. Publicidad efectuada por menores 1. La utilizacin de
menores en publicidad en general estar asimismo sometida a los
siguientes principios cuando se divulgue en el territorio de la
Comunidad de Madrid:
a) Toda escenificacin publicitaria en la que participen menores
deber evitar mensajes que inciten al consumo compulsivo. b) No se
permitir la utilizacin de menores para el anuncio de actividades
prohibidas a los menores.
2. La aplicacin de los mencionados principios estar, limitada
por las reglas contenidas en el apartado 2 del artculo anterior.
Artculo 38. Actividades prohibidas 1. La publicidad de locales de
juegos de suerte, envite o azar y servicios o espectculos de
carcter ertico o pornogrfico, estar prohibida tanto en
publicaciones infantiles y juveniles, como en medios audiovisuales,
cine, televisin, radio y vdeo, en franjas horarias de especial
proteccin para la infancia, cuando se distribuyan o se emitan,
respectivamente, por la Comunidad de Madrid. 2. La Administracin de
la Comunidad de Madrid velar por el cumplimiento de las
prohibiciones y limitaciones a la publicidad de bebidas alcohlicas
y de tabaco, establecidas en la legislacin autonmica sobre
drogodependencias. Artculo 39. Actuaciones administrativas en
materia de consumo 1. En el mbito general de la legislacin bsica
del Estado se ofrecer especial proteccin por las Administraciones
Pblicas de la Comunidad de Madrid a los
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derechos de los menores como consumidores, promocionndose la
informacin y la educacin para el consumo. Igualmente, se velar por
el estricto cumplimiento de la normativa aplicable en materias de
seguridad y publicidad, defendindose a los menores de las prcticas
abusivas. 2. Las Oficinas Municipales de Informacin a los
Consumidores adoptarn las medidas necesarias para ofrecer esa
especial proteccin. Artculo 40. Proteccin de los menores ante el
consumo 1. Los productos y servicios cuyos destinatarios sean los
nios y nias y adolescentes, debern disponer de una informacin
adecuada al uso previsible teniendo en cuenta el comportamiento
habitual de la poblacin a quien va dirigida. 2. Los productos y
servicios susceptibles de provocar riesgos en la poblacin infantil
cuando se utilicen conforme a su uso normal, dispondrn de las
medidas de seguridad que los eviten. 3. En ningn caso, estos
productos o servicios podrn inducir a engao, error o confusin en
cuanto a su origen, caractersticas y modo de empleo, debiendo
indicar la edad ms adecuada para su utilizacin. 4.
Reglamentariamente se establecern las limitaciones a las
promociones de venta destinadas a los menores. 5. La Administracin
Autonmica controlar las prcticas comerciales que manipulen a los
menores para la venta encubierta o engaosa de artculos de
consumo.
CAPITULO III Atencin sanitaria
Artculo 41. Derecho de acceso
Todos los menores residentes en la Comunidad de Madrid tendrn
libre acceso al sistema sanitario asistencial pblico. Artculo 42.
Hospitalizacin de menores 1. La hospitalizacin de menores en la
Comunidad de Madrid, se efectuar, en todo caso, con respeto de la
Carta Europea de los nios hospitalizados. La hospitalizacin de
menores en la Comunidad de Madrid, se efectuar, en todo caso, con
respeto de la Carta Europea de los nios hospitalizados.
Se efectuar siempre que sea tcnicamente posible con algn
familiar prximo para que los problemas derivados de la
hospitalizacin se minoren lo ms posible. 3. Mientras dure la
hospitalizacin de un menor, dispondr de alternativas adecuadas a su
momento evolutivo, para su ocio y tiempo libre. Artculo 43.
Tratamiento y rehabilitacin 1. Todos los menores residentes en la
Comunidad de Madrid tendrn derecho a la aplicacin de las tcnicas y
recursos de mejora y rehabilitacin de secuelas que hayan podido
tener por causa de enfermedad adquirida o congnita o por
accidente.
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2. La rehabilitacin y mejora de la salud comprender todos los
aspectos fsicos, psquicos y sensoriales. Artculo 44. Atencin ante
malos tratos
Los menores que sufran malos tratos fsicos o psquicos, en el
seno de su familia, institucin o entorno, recibirn proteccin
especial y de carcter sanitario, asistencial o cautelar urgente
segn requiera cada caso especfico, corresponsabilizndose para ello
las Administraciones Pblicas de la Comunidad de Madrid implicadas.
Artculo 45. Colaboracin con las instituciones protectoras
Los titulares de los Servicios de Salud y el personal sanitario
de los mismos, estn especialmente obligados a poner en conocimiento
de la Comisin de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del
Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia
de desproteccin o riesgo infantil, as como colaborar con los mismos
para evitar y resolver tales situaciones en inters del mismo.
CAPITULO IV Proteccin educativa
Artculo 46. Actuaciones administrativas 1. La Administracin
Autonmica garantizar el cumplimiento del derecho y obligacin a la
escolaridad obligatoria, estableciendo medidas positivas en
colaboracin con las Administraciones Locales conducentes a combatir
el absentismo escolar. 2. Las Administraciones Pblicas de la
Comunidad de Madrid:
a) Velarn para ofrecer mediante acciones discriminatorias
positivas las mismas oportunidades educativas para los menores con
desventajas econmicas, sociales, culturales o personales,
reforzando la accin compensadora que apoye el proceso educativo y
prevenga el riesgo de fracaso escolar. b) Desarrollarn en los
centros escolares programas de prevencin de riesgo social.
Artculo 47. Colaboracin con las instituciones protectoras
Los titulares de los centros escolares y el personal educativo
de los mismos, estn especialmente obligados a poner en conocimiento
de la Comisin de Tutela del Menor y de la autoridad judicial o del
Ministerio Fiscal, aquellos hechos que puedan suponer la existencia
de desproteccin o riesgo infantil, as como colaborar con los mismos
para evitar y resolver tales situaciones en inters del nio.
CAPITULO V Proteccin social y jurdica
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SECCION 1 Disposiciones generales
Artculo 48. Principios de actuacin
La proteccin social y jurdica de los menores en la Comunidad de
Madrid, se acomodar en todo caso a los siguientes principios:
a) Se priorizar la accin preventiva, fomentndose las actividades
pblicas y privadas que favorezcan la integracin familiar y el uso
creativo y socializador del tiempo libre, actuando especialmente
sobre familias de alto riesgo. b) Se propiciar la integracin y
normalizacin de la vida del menor en su medio social. c) Se
reconoce de inters pblico el buen ejercicio del cuidado y
asistencia de los padres a sus hijos, por lo que en caso de
deficiencias e irregularidades que puedan provocar riesgos de daos
de cualquier tipo a los menores, las Administraciones Pblicas de la
Comunidad de Madrid ofertarn Servicios de Apoyo y Atencin a la
Infancia y la Familia. d) Se favorecer la atencin del menor en su
propia familia siempre que ello sea posible, procurndose la
participacin de los padres o familiares ms prximos al menor en el
proceso de normalizacin de su vida social. e) En caso necesario se
facilitarn a los menores recursos alternativos a su propia familia,
que garanticen. un medio idneo para su desarrollo integral,
adecuada evolucin de su personalidad y atencin educativa,
procurndose mantener la convivencia entre hermanos. f) Se respetar
todo tipo de familias y se evitar cualquier tipo de discriminacin
entre ellas, se facilitarn las condiciones para su formacin. g) Se
proteger a la familia como ncleo bsico y esencial de la sociedad
para el normal desarrollo de los nios y nias, especialmente a
aqullos que se encuentren en situacin de desventaja social. h) Se
procurar recuperar la convivencia como objetivo primero de toda
accin protectora de un menor, bien en el ncleo familiar de origen o
con otros miembros de su familia. i) Todas las medidas que se
adopten para la proteccin social o jurdica de un menor debern estar
orientadas por el beneficio e inters de ste, considerndole adems,
prevalente a cualquier otro. j) Se limitarn las intervenciones
administrativas a los mnimos indispensables para ejercer una funcin
compensatoria.
Artculo 49. Actuaciones administrativas
La Administracin Autonmica garantizar el derecho a la intimidad
y el honor as como a la integridad fsica y moral de los menores,
siendo especialmente protegidos contra toda forma de violencia,
explotacin sexual, tratamientos inhumanos, crueles o degradantes
por cualquier persona fsica o jurdica.
SECCION 2 Accin protectora y servicios sociales
Artculo 50. El Sistema Pblico de Servicios Sociales
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1. La proteccin social de los menores que se encuentren en
situaciones de riesgo social corresponde al Sistema Pblico de
Servicios Sociales, para lo cual desde la Red de Servicios Sociales
Generales se desarrollarn las actividades de prevencin, atencin y
reinsercin que sean necesarias, encuadradas en los programas
correspondientes. 2. Las Administraciones Municipales, en funcin de
las necesidades detectadas entre su poblacin, crearn Servicios
Sociales Especializados de Atencin a la Infancia que refuercen y
den cobertura a los Servicios Sociales Generales. 3. En todo caso
ser responsabilidad de la Comunidad Autnoma la planificacin,
supervisin y coordinacin de la Red de Atencin a la Infancia
integrada en el Sistema Pblico de Servicios Sociales de la
Comunidad de Madrid. Artculo 51. Tutela y guarda de menores 1. La
Administracin Autonmica asumir la tutela por ministerio de la Ley
de menores en situacin de desamparo y la guarda temporal de menores
a peticin de sus padres o tutores, de conformidad con lo dispuesto
en el Cdigo Civil. 2. La Administracin Autonmica desarrollar los
Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia para el
cumplimiento de estas funciones. 3. Para garantizar la asuncin de
las responsabilidades derivadas de las funciones de tutela y guarda
de menores en dificultad o conflicto social, las Administraciones
Autonmica y Local, en su caso, debern establecer el correspondiente
contrato de seguro de las responsabilidades directas o subsidiarias
en que pudieran incurrir directamente o a travs de los guardadores
efectivos de los menores.
SECCION 3 Procedimiento para asumir la tutela
Artculo 52. Procedimiento ordinario 1. En el momento en que se
tenga conocimiento de que un menor pueda encontrarse en situacin de
desamparo se iniciar por el rgano competente de la Administracin
Autonmica el oportuno expediente que deber tramitarse de
conformidad con un procedimiento que respete los siguientes
principios:
a) Cuando quienes se hallan obligados legalmente a promover la
inscripcin de nacimiento de un menor en el Registro Civil, no lo
hicieren, la Administracin Autonmica velando por el pleno ejercicio
del derecho a la identidad del menor, instar la correspondiente
inscripcin. b) Debern solicitarse informes de cuantas personas u
organismos puedan facilitar datos relevantes para el conocimiento y
la valoracin de la situacin socio-familiar del menor. Especialmente
se procurar obtener informacin de los Servicios Sociales
Municipales correspondientes al domicilio familiar del menor. c)
Deber ser odo el menor que haya cumplido doce aos. Tambin los
padres, tutores o guardadores del menor siempre que fuere posible.
d) Ser odo el menor que no hubiere cumplido doce aos si tuviere
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suficiente juicio, pudiendo realizarse con la ayuda de psiclogos
y pedagogos cualificados para su interpretacin y lectura. Asimismo,
podrn ser odas cuantas personas puedan aportar informacin sobre la
situacin del menor y su familia o personas que lo atendieran. e) Se
podr abrir un perodo de prueba a instancia del menor que hubiere
cumplido doce aos o de quienes ejercieren sobre l potestad o
guarda. f) Siempre y segn su momento evolutivo se tendr informado
al menor del estado en que se encuentra su procedimiento.
2. En ningn caso el plazo mximo de resolucin ser superior a tres
meses desde que se inici el expediente salvo que el rgano
competente para resolver autorice, excepcionalmente, una prrroga
por un perodo mximo de dos meses. 3. En los expedientes de asuncin
de tutela constituida por ministerio de la Ley, promovidos a
instancia de parte, el silencio administrativo, en caso de
producirse, tendr efectos negativos. Artculo 53. Procedimiento de
urgencia
Se arbitrar un procedimiento de urgencia que en caso necesario
permita la inmediata asuncin de la tutela, sin perjuicio de los
correspondientes recursos y de Ia completa instruccin posterior del
expediente. Artculo 54. Colaboracin interadministrativa
Para lograr la efectividad de sus acuerdos, la Comisin de Tutela
del Menor podr recabar del Alcalde, del Concejal-Delegado en su
caso, o del Presidente de la Junta de Distrito en el caso del
Ayuntamiento de Madrid, del municipio correspondiente al domicilio
en que se encuentre el menor, la colaboracin de las fuerzas de
seguridad bajo su mando y especialmente cuando el o los menores
afectados puedan encontrarse en situacin de riesgo.
SECCION 4 Ejercicio de la tutela
Artculo 55. Funciones de la Comisin de Tutela del Menor
Constituida la tutela, la Comisin de Tutela del Menor ejercer
sus funciones de conformidad con lo dispuesto en el ttulo dcimo del
libro I del Cdigo Civil. Artculo 56. Atencin de los menores
tutelados 1. En tanto se mantenga la situacin de tutela de un
menor, y para asegurar la cobertura de sus necesidades subjetivas y
su plena asistencia moral y material, se acordar su atencin por
medio de alguna de las formas siguientes:
a) Permanecer bajo la guarda de algn miembro de su propia
familia, como medida para favorecer su reinsercin socio-familiar,
por lo que complementariamente tambin podr acordarse: 1. Ayudas
sociales al menor o a su familia que favorezcan la integracin
social de aqul en su propio medio. 2. Apoyo y seguimiento tcnico
profesional de la familia por los servicios
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competentes en la problemtica que presente, para garantizar la
plena asistencia moral y material del menor. b) Atencin en un
centro teraputico. c) Atencin en un centro residencial. d) Promover
el nombramiento judicial de tutor del menor. e) Constituir
administrativamente el acogimiento del menor. f) Promover la
constitucin del acogimiento del menor por decisin judicial y, en su
caso, el cese. g) Proponer la adopcin del menor.
2. En el mismo acuerdo se fijarn las condiciones esenciales que
la atencin al menor deba cumplir. 3. Se arbitrar un procedimiento
para adoptar con urgencia cuantas decisiones sean necesarias en
tanto se mantenga la tutela.
SECCION 5 Promocin de la adopcin y el acogimiento
Artculo 57. Requisitos de los solicitantes
La Administracin Autonmica slo formular las propuestas de
acogimiento y adopcin efectuadas por personas o parejas que
cumpliendo los requisitos establecidos en el Cdigo Civil, hayan
sido objeto de un estudio de sus circunstancias socio-familiares
que permitan obtener una firme certeza sobre su idoneidad para
asegurar la cobertura de las necesidades subjetivas y objetivas del
menor y el cumplimiento de las obligaciones legalmente
establecidas. Artculo 58. Valoracin de los solicitantes 1. Para
valorar las circunstancias que concurran en los ofrecimientos de
acogida o adopcin de un menor se debern tomar en consideracin, al
menos, los siguientes criterios:
a) Tener medios de vida estables y suficientes. b) Disfrutar de
un estado de salud, fsica y psquica, que no dificulte el normal
cuidado del menor. c) En caso de parejas, convivencia mnima de tres
aos. d) En caso de existir imposibilidad de procrear en el ncleo de
convivencia, que la vivencia de dicha circunstancia no interfiera
en la posible acogida o adopcin. e) Existencia de una vida familiar
estable y activa. f) Que exista un entorno relacional amplio y
favorable a la integracin del menor. g) Capacidad de cubrir las
necesidades de todo tipo del nio o nia. h) Carencia en las
historias personales de episodios que impliquen riesgo para la
acogida del menor. i) Flexibilidad de actitudes y adaptabilidad a
situaciones nuevas. j) Comprensin de la dificultad que entraa la
situacin para el menor. k) Respeto a la historia personal del
menor.
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l) Aceptacin de las relaciones con la familia de origen del
menor, en su caso. m) Actitud positiva para la formacin y la
bsqueda de apoyo tcnico.
2. La toma en consideracin de todas estas circunstancias se har
en su conjunto mediante la valoracin ponderada de las que concurran
en la persona o pareja que formula el ofrecimiento. Artculo 59. De
los solicitantes 1. En los casos de ofrecimiento para adopcin de
menores, tendrn preferencia:
a) Los residentes en la Comunidad de Madrid. b) Los
ofrecimientos cuya diferencia de edad entre adoptado y adoptante o
adoptantes no sea superior a cuarenta aos. En caso de adopcin por
parejas se considerar la edad media de ambos. c) Los matrimonios y
parejas, en el caso de menores de tres aos de edad.
2. No se aceptar el ofrecimiento para la adopcin de ms de dos
menores por una misma persona o pareja, salvo que los menores sean
hermanos. Artculo 60. Eficacia de la aceptacin del ofrecimiento
La aceptacin por la Administracin Autonmica del ofrecimiento de
acogida o adopcin de un menor por la persona o pareja que lo haya
formulado, y la declaracin de idoneidad, en ningn caso supone la
constitucin de derecho alguno en relacin al hecho mismo del
acogimiento o la adopcin.
SECCION 6 Procedimiento de asuncin de guarda
Artculo 61. Guarda de menores
Quienes tengan potestad sobre un menor y justifiquen no poder
atenderlo por enfermedad u otras circunstancias graves, podrn
solicitar de la entidad pblica competente que asuma la guarda de
ste, slo durante el tiempo necesario, de conformidad con lo
previsto en el artculo 172.2 del Cdigo Civil. Artculo 62.
Procedimiento ordinario y de urgencia 1. Presentada la solicitud
por escrito en el que adems se seale expresamente el tiempo para el
que se pide se iniciar el expediente que respetar rigurosamente los
siguientes principios:
a) Deber ser odo el menor que hubiere cumplido doce aos;
asimismo, ser odo el menor que no hubiere cumplido doce aos si
tuviere suficiente juicio o pudiera realizarse con la ayuda de
psiclogos y pedagogos cualificados para su interpretacin y lectura.
b) Debern acreditarse las circunstancias graves y transitorias que
impiden atender al menor. c) Podrn solicitarse cuantos informes se
estimen adecuados al caso.
-
2. Se arbitrar un procedimiento de urgencia para los casos en
que las circunstancias concurrentes as lo exijan y convenga asumir
la guarda de inmediato. 3. Finalizado el expediente y asumida la
guarda por el rgano competente se formalizar esta por escrito.
SECCION 7 Ejercicio de la guarda
Artculo 63. Atencin de los menores guardados 1. Durante el
tiempo en que una Administracin Pblica de la Comunidad de Madrid
ostente la guarda de un menor la entidad pblica competente, acordar
su atencin por medio de alguna de las siguientes modalidades:
a) Atenderle en un centro residencial. b) Formalizar
administrativamente un acogimiento.
2. Acordada judicialmente la guarda de un menor se adoptarn de
inmediato cuantas medidas sean necesarias para su adecuada atencin.
Artculo 64. Contribucin a la guarda voluntaria
Las familias de los menores en situacin de guarda voluntaria por
una Administracin Pblica de la Comunidad de Madrid, debern
contribuir al sostenimiento de las cargas econmicas que se deriven
de su cuidado y atencin, en la forma que se determine
reglamentariamente atendiendo a su capacidad econmica.
SECCION 8 Centros residenciales
Artculo 65. Estatuto de Centros Residenciales
La Administracin Autonmica elaborar con carcter reglamentario un
Estatuto de Centros Residenciales, que defina la tipologa de
centros, principios fundamentales de actuacin, objetivos, criterios
de organizacin y reglas esenciales de funcionamiento, que afectar a
cuantos centros de carcter residencial se integren en la Red de
Atencin a la Infancia de la Comunidad de Madrid, sin perjuicio de
la Administracin o entidad de la que dependan. Artculo 66. Derechos
y obligaciones de los menores residentes 1. En todo caso dicho
Estatuto contemplar y desarrollar los siguientes derechos y
obligaciones de los menores residentes:
A) Derechos: 1. A ser atendidos sin discriminacin por razn de
sexo, raza o religin, ideologa o cualquier otra condicin o
circunstancia personal o social. 2. A recibir un trato digno tanto
por el personal del centro como por los dems residentes. 3. Al
secreto profesional y la utilizacin con la conveniente reserva de
su historial y de los datos que en el mismo consten.
-
4. A mantener relaciones con sus familiares y recibir sus
visitas en el centro en el marco establecido por el Cdigo Civil. 5.
A tener cubiertas suficientemente las necesidades fundamentales de
su vida cotidiana que le permitan el adecuado desarrollo personal.
6. A acceder a los servicios necesarios para atender todas las
necesidades que demanda el adecuado desarrollo de su personalidad,
y que no le sean satisfechas en el propio centro. 7. Al respecto de
su intimidad personal y de sus pertenencias individuales en el
contexto educativo que debe regir en el centro. 8. A disfrutar en
su vida cotidiana, de unos perodos equilibrados de sueo, ocio y
actividad. 9. A participar de manera activa en la elaboracin de la
normativa y de la programacin de actividades del centro y en el
desarrollo de stas, sean internas o externas. 10. A conocer su
situacin legal en todo momento y a participar en la elaboracin de
su proyecto individual. 11. A ser odos en las decisiones de
trascendencia si son mayores de doce aos, en todo caso, y si
tuvieren juicio suficiente, los menores de dicha edad. B)
Obligaciones: 1. Respetar y cumplir las normas que regulen el
funcionamiento de los centros y la convivencia en ellos. 2.
Respetar la dignidad y funcin de cuantas personas trabajen o vivan
en el centro. 3. Desarrollar con dedicacin y aprovechamiento las
actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a
su formacin.
2. El personal educador de los centros residenciales podr
corregir razonable y moderadamente a los menores residentes con
medidas pedaggicas y con fines bsicamente reeducativos.
CAPITULO VI Atencin a adolescentes en conflicto social
Artculo 67. Adolescentes en conflicto social
A los efectos de esta Ley y las normas que la desarrollen se
consideran adolescentes en conflicto social aquellos menores que
hubieran cumplido doce aos cuya conducta altera de manera grave las
pautas de convivencia y comportamiento social generalmente
aceptadas, con riesgo, al menos, de causar perjuicios a terceros.
Artculo 68. Principios de actuacin
La atencin social a los adolescentes en conflicto social se
acomodar en todo caso a los siguientes principios de actuacin:
a) Ser prioritaria la accin preventiva, incidiendo en los
factores de riesgo que originen la marginacin y la delincuencia,
fomentndose las
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actividades que favorezcan los procesos de integracin social del
menor. b) Se favorecer desde el Sistema Pblico de Servicios
Sociales el trabajo de educadores de calle, educadores familiares y
cuantos otros servicios o prestaciones del sistema apoyen la
atencin en el propio entorno del menor. c) Toda intervencin con
adolescentes en conflicto social deber ser respetuosa con cuantos
derechos tienen reconocidos los menores por el ordenamiento
jurdico, sometindose al principio de prevalencia del inters del
menor sobre cualquier otro concurrente, conforme a lo establecido
en el Cdigo Civil. d) Las actuaciones administrativas con
adolescentes en conflicto social, tanto de carcter preventivo como
de reinsercin, procurarn contar con la voluntad favorable del
menor, sus padres, tutores o guardadores.
Artculo 69. Programas de prevencin y reinsercin 1. Los Servicios
Sociales de Atencin Primaria debern desarrollar programas de
prevencin y reinsercin para adolescentes en conflicto social, en
los que se contemplarn actuaciones especficas de ocio, tareas
prelaborales, habilidades sociales, de convivencia familiar, o
cualquier otra que contribuya a la consecucin de los objetivos
planteados. 2. Se arbitrarn sistemas reeducativos que irn dirigidos
a las diferentes redes sociales existentes, y se concretarn en:
a) Aprovechamiento de recursos administrativos de los organismos
de promocin ocupacional y empleo. b) Aplicacin de la normativa
existente sobre integracin de menores de diecisis aos a travs de
programas de formacin. c) Potenciacin de recursos de formacin
compensatoria y ocupacional del Ministerio de Educacin y Ciencia.
d) Actuaciones coordinadas que favorezcan la integracin del menor
con conflicto social, y elaboracin de programas de socializacin
complementarios a la escuela, concertando con entidades privadas si
fuese necesario. e) Programas de investigacin conjunta con otras
Comunidades Autnomas, en temas de prevencin y reinsercin, y
perfeccionamiento de los mecanismos de coordinacin para la
utilizacin de recursos.
Artculo 70. Ejecucin de medidas en el propio entorno del menor
1. Corresponder a los Servicios Sociales de Atencin Primaria la
ejecucin de todas aquellas medidas que adopten los Juzgados de
Menores en aplicacin de la Ley Orgnica 4/1992, de 5 de junio,
reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de
Menores, que por su propia naturaleza y para el cumplimiento de la
funcin educativa que estas medidas comportan para el menor y dems
adolescentes de su entorno, deban aplicarse en su propio medio
social de convivencia. 2. La Administracin Autonmica apoyar a los
Ayuntamientos de ms de 50.000 habitantes en el ejercicio de las
funciones sealadas en el apartado anterior y asumir las mismas en
aquellas de poblacin inferior, sin perjuicio de la colaboracin que
puedan prestar los Servicios Sociales Generales. Igualmente prestar
toda la colaboracin tcnica posible a la autoridad judicial y a las
Administraciones Locales para la elaboracin de informes y
propuestas
-
de posibles alternativas de actuacin en relacin a los menores.
Artculo 71. Ejecucin de medidas cautelares
En todo caso ser la Administracin Autonmica la que ejecute las
medidas cautelares ordenadas por los Jueces de Menores o el
Ministerio Fiscal, a cuyos efectos, pondr a su disposicin un centro
de acogida con la necesaria dotacin tcnica, educativa y de
seguridad, que admitir ingresos permanentemente. Artculo 72.
Ejecucin de medidas que impliquen internamiento 1. Corresponder a
la Administracin Autonmica la ejecucin de las medidas judiciales
que impliquen un internamiento del menor en un centro de rgimen
semiabierto o cerrado. 2. El internamiento en rgimen abierto, en
centros teraputicos y de fines de semana, ser competencia de la
Administracin Local, actuando subsidiariamente la autonmica.
Artculo 73. Estatuto de las unidades de rgimen cerrado o
semiabierto de los centros 1. Las unidades de rgimen cerrado o
semiabierto de los centros dispondrn de un estatuto especfico que,
de acuerdo al que se establezca con carcter general para los
centros, contendr las especialidades propias de aqullas y el rgimen
disciplinario, que se ajustar al contenido del presente artculo. 2.
Tendrn la consideracin de faltas las siguientes conductas siempre
que no constituyan infraccin penal:
a) La agresin fsica o verbal a las personas. b) El dao
intencionado de instalaciones o material del centro o bienes
particulares. c) La sustraccin de bienes del centro o de
particulares. d) La perturbacin relevante de la vida cotidiana en
el centro.
3. Las faltas sern calificadas como leves, graves o muy graves
en funcin, bsicamente, del grado de perturbacin o perjuicios
causados. 4. Calificadas las faltas, se impondr alguna de las
siguientes sanciones, cuyo contenido y funcin ser fundamentalmente
educativo sin que en ningn caso pueda implicar vejacin o
maltrato:
1. Faltas leves: a) Amonestacin. b) Privacin de actividades
cotidianas de carcter ldico o de ocio. c) Separacin del grupo con
privacin o limitacin de estmulos, por tiempo mximo de un da. 2.
Faltas graves: a) Privacin de actividades de fin de semana de
carcter ldico o de ocio. b) Realizacin de tareas de inters para la
colectividad, en el propio centro, durante un perodo mximo de
quince das. c) Separacin del grupo con privacin o limitacin de
estmulos, por tiempo mximo de dos das.
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3. Faltas muy graves: a) Privacin de actividades que puedan
considerarse especiales respecto a las cotidianas de carcter ldico
o de ocio. b) Realizacin de tareas de inters para la colectividad,
en el propio centro, durante un perodo entre diecisis das y un mes.
c) Separacin del grupo con privacin o limitacin de estmulos, por
tiempo mximo de tres das.
5. La sancin aplicable se determinar en funcin de los siguientes
criterios: a) La edad y caractersticas del menor. b) La reiteracin
de la conducta.
6. La peticin de excusas a la persona ofendida, la restitucin de
bienes o reparacin de daos podrn suspender la aplicacin de sancin
siempre que no se reitere la conducta sancionable. 7. El
procedimiento disciplinario ser regulado en el Estatuto a que se
hace referencia en el apartado 1, tendr carcter eminentemente
verbal, sin perjuicio de su posterior constancia por escrito, y
garantizar, en todo caso, los siguientes derechos del menor:
a) A ser odo. b) A poder aportar pruebas. c) A ser asesorado por
la persona del centro que l designe. d) A recurrir ante el Juzgado
de Menores que le impuso la medida.
8. Cuando se trate de menores ingresados en el centro por orden
del Juez de Menores o del Ministerio Fiscal se dar cuenta a los
mismos de la sancin grave o muy grave impuesta. Artculo 74.
Asistencia y defensa letrada
La Comisin de Tutela del Menor facilitar asistencia y defensa
letrada a todos los menores tutelados por la Comunidad de Madrid
que se encuentren detenidos o a disposicin judicial. Artculo 75.
Coordinacin administrativa
Para la coordinacin y seguimiento de cuantas actuaciones
correspondan a las Administraciones Pblicas de la Comunidad se
crear un Equipo Tcnico de Atencin a Adolescentes en Conflicto
Social cuyas actividades, composicin y rgimen de funcionamiento se
determinarn reglamentariamente.
TITULO IV Instituciones y rganos de atencin a la infancia y
la
adolescencia en la Comunidad de Madrid
CAPITULO PRIMERO Defensor de los menores
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Artculo 76. Atribuciones bsicas y regulacin 1. Se crea la
Institucin del Defensor de los Menores como Alto Comisionado de la
Asamblea de Madrid para salvaguardar los derechos de los menores en
la Comunidad de Madrid, mediante la recepcin de sus denuncias y
quejas, la supervisin de la aplicacin de las leyes que los protegen
y la informacin y orientacin de la accin de las Administraciones de
la Comunidad de Madrid y de las familias en favor de los derechos
de la infancia. 2. La Institucin del Defensor de los Menores, su
cobertura, rgimen de funcionamiento y procedimiento de actuacin ser
regulado por Ley de la Asamblea.
CAPITULO II Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia
Artculo 77. Atribuciones bsicas y regulacin 1. El Instituto
Madrileo de Atencin a la Infancia, adscrito a la Consejera de
Integracin Social, tendr como objetivos bsicos:
a) La promocin de polticas integrales referidas a la infancia.
b) La coordinacin de las actuaciones sectoriales que desde las
diferentes Administraciones de la Comunidad de Madrid u organismos
de la Administracin Autonmica se desarrollen. c) El impulso de los
recursos y actuaciones destinados al mayor bienestar social de la
infancia en la Comunidad de Madrid, a fin de dar respuesta a las
nuevas necesidades sociales que surjan. d) La promocin de polticas
de proteccin a la familia, en cuanto ncleo bsico de socializacin de
menores, de acuerdo a criterios de igualdad y solidaridad.
2. Su regulacin vendr contenida en una Ley que lo configurar
como organismo autnomo de carcter administrativo, adscrito a la
Consejera de Integracin Social.
CAPITULO III La Comisin de Tutela del Menor
Artculo 78. Funciones
La Comisin de Tutela del Menor ejercer las funciones que a la
Comunidad Autnoma de Madrid le corresponden en materia de proteccin
de menores en aplicacin de la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por
la que se modifican determinados artculos del Cdigo Civil y de la
Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopcin. Artculo 79.
Adscripcin
La Comisin de Tutela del Menor como parte integrante de la Red
de Servicios Sociales Especializados de Atencin a la Infancia se
adscribe al Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia.
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Artculo 80. Composicin y rgimen de funcionamiento
La composicin y rgimen de funcionamiento de la Comisin de Tutela
del Menor se regularn en el correspondiente Reglamento.
CAPITULO IV Las corporaciones locales
Artculo 81. Principios generales 1. A las corporaciones locales,
como entidades administrativas ms prximas a los ciudadanos y en
virtud de sus competencias legales, les corresponde asumir la
responsabilidad ms inmediata sobre el bienestar de la infancia y
adolescencia y la promocin de cuantas acciones favorezcan el
desarrollo de la comunidad local y muy especialmente de sus
miembros ms jvenes procurando garantizarles el ejercicio de sus
derechos ofrecindoles la proteccin adecuada y ejerciendo una accin
preventiva eficaz. 2. En el marco concreto de sus competencias las
corporaciones locales potenciarn cuantas actuaciones redunden en el
fomento de los derechos y el bienestar de la infancia y la
adolescencia a que se refiere el ttulo segundo de la presente Ley.
3. Adems, las Administraciones Locales podrn asumir la ejecucin o
gestin material de las medidas establecidas por los rganos de la
Administracin Autonmica competentes en razn de la materia, que les
sean delegadas mediante convenio a las corporaciones locales con
las condiciones y limitaciones que establezcan reglamentariamente
y, en todo caso, las contempladas en esta Ley. Artculo 82. Accin
protectora en los municipios de menos de 20.000 habitantes 1. Los
municipios de menos de 20.000 habitantes podrn bien individualmente
o agrupados en mancomunidades, suscribir convenios de colaboracin
con el IMAIN para la promocin y defensa de los derechos de la
infancia y la adolescencia. 2. La Administracin Autonmica asumir la
accin protectora socio-jurdica de los menores, en los municipios de
menos de 20.000 habitantes, estableciendo con los que superen esa
poblacin convenios de colaboracin de acuerdo con su capacidad de
gestin tcnica y de recursos econmicos, as como con lo establecido
en la legislacin general de Servicios Sociales. Artculo 83. Accin
protectora en los municipios de ms de 50.000 habitantes 1. Los
municipios de ms de 50.000 habitantes tendrn las siguientes
obligaciones:
1. Crear los Servicios Sociales Especializados de Atencin a la
Infancia a que se refiere el artculo 50 de la presente Ley, y
disponer de un centro de da que desarrolle programas de apoyo
educativo, de ocio y tiempo libre. 2. Desarrollar los programas de
prevencin y reinsercin para adolescentes en conflicto social a que
se refiere el artculo 69.
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2. Los municipios de ms de 50.000 habitantes podrn recibir por
delegacin de la Administracin Autonmica, el ejercicio de la
competencia de asumir la guarda de los menores que no puedan ser
temporalmente atendidos por sus padres o tutores, de conformidad
con lo dispuesto en el artculo 172.2 del Cdigo Civil, y siempre que
renan los requisitos que se determinen reglamentariamente. Artculo
84. Accin protectora en los municipios de ms de 100.000
habitantes
Los municipios de ms de 100.000 habitantes, adems de lo sealado
en los artculos anteriores, debern desarrollar programas de acogida
de menores, en pisos o residencias, pudiendo tambin llevar a cabo
programas de acogimiento comunitario de menores por familias
colaboradoras del mismo municipio o por su propia familia extensa.
Artculo 85. Municipios de ms de 500.000 habitantes
Las competencias y funciones en materia de proteccin de menores
desamparados podrn ser delegadas por la Comunidad Autnoma, a los
municipios de ms de 500.000 habitantes, con las limitaciones y
condiciones que se establezcan reglamentariamente.
En todo caso, ser funcin de la Comunidad la promocin del
acogimiento familiar judicial y de la adopcin, as como la
regulacin, control y seguimiento de las instituciones de integracin
familiar.
CAPITULO V Los Consejos de Atencin a la Infancia y la
Adolescencia
Artculo 86. Creacin
Se crean los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia
como rganos colegiados de coordinacin de las distintas
Administraciones Pblicas y de participacin de las Entidades,
Asociaciones y Organizaciones de la iniciativa social, que se
ocupan e inciden en la calidad de vida de los menores que residen
en el territorio de la Comunidad de Madrid. Asimismo, fomentan y
articulan la participacin social de nios, nias y adolescentes que
residen en su mbito y contribuyen a la expresin y al conocimiento
directo de sus intereses y necesidades. Artculo 87. mbito
territorial
Los Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, tendrn
los siguientes mbitos territoriales de actuacin:
1. El Consejo de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la
Comunidad de Madrid, el mbito territorial de la misma. 2. Los
Consejos de rea de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, cuyo
mbito territorial, ser el que corresponda a un rea de Servicios
Sociales. 3. Los Consejos Locales de Atencin a la Infancia y la
Adolescencia, cuyo
-
mbito territorial ser con carcter general, el que corresponda a
un Municipio, con las salvedades que en relacin a su dimensin
poblacional legalmente se establezcan, para salvaguardar la
eficacia de dichos Consejos.
Artculo 88. Fines generales de los Consejos
Se establecen como fines generales de los Consejos de Atencin a
la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los
siguientes:
1. Informar, debatir o proponer cuantas actuaciones pretendan
llevarse a cabo en materia de proteccin y defensa de los derechos
de la infancia y la adolescencia. 2. Ofrecer a los menores un cauce
de participacin institucional. 3. Favorecer una correcta
colaboracin entre las diferentes redes de servicios para conseguir
una mayor eficacia y eficiencia de las actuaciones. 4. Velar por el
efectivo cumplimiento del Plan de Atencin a la Infancia de la
Comunidad de Madrid, as como de cuantas actuaciones de coordinacin
se acuerden. 5. Cuantas otras le sean asignadas legalmente.
Artculo 89. Principios de rgimen jurdico 1. Se regular por ley,
el mbito concreto y las funciones especficas, as como la composicin
y el rgimen general de organizacin y funcionamiento de los Consejos
de Atencin a la Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de
Madrid. 2. El contenido de las deliberaciones y propuestas de los
Consejos de Atencin a la Infancia y la Adolescencia, se sometern a
los rganos competentes de las distintas instituciones
representadas, para su consideracin y valoracin. 3. La designacin
de la representacin de la iniciativa social en los Consejos de
Atencin a la Infancia y la Adolescencia se realizar siguiendo los
principios de igualdad, concurrencia, publicidad y objetividad. 4.
Se incorporan a la estructura de los Consejos de Atencin a la
Infancia y la Adolescencia de la Comunidad de Madrid, los rganos
colegiados de coordinacin y estructuras anlogas dependientes de las
Administraciones Pblicas, cuyo mbito subjetivo se limite a los
menores de edad y cuyo mbito territorial no exceda el de la
Comunidad de Madrid.
TITULO V Las entidades privadas
CAPITULO PRIMERO
Fomento de la iniciativa social Artculo 90. Actuaciones
administrativas 1. La Administracin Autonmica facilitar cauces de
participacin a las entidades privadas en rganos de carcter
consultivo, para asesorar en materia de atencin a la infancia a las
distintas Administraciones de la Comunidad, proponiendo actuaciones
que puedan dar respuesta a las nuevas necesidades
-
planteadas. 2. Asimismo, las Administraciones Pblicas de la
Comunidad de Madrid:
a) Fomentarn las iniciativas sociales que supongan una
contribucin a la divulgacin de los derechos de los menores y a la
extensin del ejercicio de los mismos. b) Promocionarn las
iniciativas que favorezcan el desarrollo de las Comunidades
facilitando la participacin de los menores en tareas comunes e
impulsando el asociacionismo y la constitucin de organizaciones
infantiles y de adolescentes. c) Podrn conceder subvenciones o
establecer convenios con entidades privadas con el objeto de
promocionar y fomentar acciones que se consideren de inters para el
desarrollo de los derechos de los nios y nias y adolescentes.
Artculo 91. Apoyo a las entidades privadas
Las entidades privadas que desarrollen actividades de atencin a
la primera infancia podrn contar con la cooperacin y el apoyo
tcnico de las Administraciones Pblicas, y previo el cumplimiento de
los requisitos reglamentariamente establecidos, integrarse en la
Red de Atencin a la Infancia en el sector de actividad que
corresponda.
CAPITULO II Instituciones de Integracin Familiar
Artculo 92. Instituciones de Integracin Familiar
Se consideran Instituciones de Integracin Familiar todas
aquellas que desarrollen actividades de intervencin social
tendentes a facilitar o recuperar la convivencia familiar de los
menores ya sea en la propia familia de origen o en una familia
alternativa. Artculo 93. Habilitacin de instituciones colaboradoras
1. El Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia podr habilitar
como instituciones colaboradoras a las Instituciones de Integracin
Familiar que renan los requisitos siguientes:
a) Tratarse de asociaciones o fundaciones sin nimo de lucro. b)
Estar legalmente constituidas. c) Que en sus Estatutos o reglas
fundacionales figure como fin la proteccin de menores. d) Que
dispongan de los medios materiales y equipos pluridisciplinares que
reglamentariamente se exijan.
2. La habilitacin se otorgar por Acuerdo del Consejo de
Administracin del Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia,
previa tramitacin del correspondiente expediente administrativo. 3.
El mismo Consejo podr privar de efectos la habilitacin si la
asociacin o fundacin dejare de reunir los requisitos exigidos o
infringiere en su actuacin las normas legales.
-
4. El Instituto Madrileo de Atencin a la Infancia establecer en
cada momento las directrices que deban seguir las instituciones
colaboradoras, y ejercer las funciones de inspeccin y control que
garanticen su buen funcionamiento, sin perjuicio de las facultades
generales que corresponden a la Consejera de Integracin Social.
Artculo 94. Funciones de las instituciones colaboradoras 1. Las
instituciones colaboradoras de Integracin Familiar podrn ser
habilitadas, en cada caso, para:
a) El desarrollo de funciones de guarda de menores. b) La
mediacin en procesos de acogimiento familiar o adopcin de menores
espaoles o extranjeros, en el mbito de la Comunidad de Madrid. c)
La suscripcin de convenios de colaboracin o conciertos de reserva
de plazas.
2. Ninguna otra persona o entidad podr intervenir en funciones
de mediacin para acogimientos familiares o adopciones. Artculo 95.
Deber de confidencialidad 1. Todas las personas que presten
servicios en las Instituciones Colaboradoras de Integracin
Familiar, estn obligadas a guardar secreto de cuanta informacin
obtengan en relacin a los menores, tanto de los guardados como de
los que se promueva su acogimiento o adopcin. 2. Cualquier
informacin que se pretenda facilitar fuera del mbito profesional de
atencin a la infancia, ya sea referida a un caso individual o de
carcter general, o incluso estadstica deber contar con la previa
autorizacin de la Comisin de Tutela del Menor. Artculo 96.
Las Instituciones Colaboradoras de Integracin Familiar podrn ser
declaradas de inters social, en los casos en los que presten
servicios que lo justifiquen.
TITULO VI Infracciones y sanciones
CAPITULO PRIMERO
Infracciones Artculo 97. Infracciones administrativas y sujetos
responsables 1. Se consideran infracciones administrativas a la
presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables,
tipificadas y sancionadas en este ttulo. 2. Son responsables las
personas fsicas o jurdicas a las que sea imputable las acciones u
omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artculo 98. Infracciones leves
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Constituyen infracciones leves: 1. Incumplir levemente la
normativa aplicable en el mbito de los derechos de los menores en
el territorio de la Comunidad de Madrid, si de ello no se derivan
perjuicios sensibles para aqullos. 2. Incumplir levemente las
normas aplicables para la creacin o funcionamiento de Centros o
Servicios de Atencin a la Infancia o la Adolescencia, por parte de
los titulares de stos. 3. Incumplir el deber de actualizar los
datos que constan en el Registro de Entidades que Desarrollan
Actividades en el Campo de la Accin Social y los Servicios
Sociales, por parte de las mismas. 4. No cumplimentar, o no hacerlo
correctamente, el Documento de Salud Infantil, por parte del
personal sanitario que atienda a los menores. 5. No gestionar plaza
escolar para un menor en perodo de escolarizacin obligatoria por
los padres, tutores o guardadores siempre que no se deriven
perjuicios sensibles para los menores. 6. No procurar la asistencia
al centro escolar de un menor en perodo de escolarizacin
obligatoria, disponiendo de plaza y sin causa que lo justifique,
por parte de padres tutores o guardadores. 7. No facilitar por
parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y
la atencin que, acordes con la finalidad de los mismos,
correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se
deriven perjuicios sensibles para stos.
Artculo 99. Infracciones graves
Constituyen infracciones graves: 1. La reincidencia en las
infracciones leves. 2. Las acciones u omisiones previstas en el
artculo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios
fueran graves. 3. No dar cuenta a la Comisin de Tutela del Menor, u
otra autoridad, de la posible situacin de desamparo en que pudiera
encontrarse un menor. 4. Incumplir los acuerdos de la Comisin de
Tutela del Menor. 5. No poner a disposicin de la Comisin de Tutela
del Menor o cualquier otra autoridad, o en su caso, a su familia,
en el plazo de veinticuatro horas, al menor que se encuentre
abandonado, extraviado o fugado de su hogar, siempre que de ello no
se deriven responsabilidades penales. 6. El incumplimiento por el
centro o personal sanitario de la obligacin de identificar al recin
nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada
obligacin. 7. No gestionar plaza escolar para un menor en perodo de
escolarizacin obligatoria, por parte de los padres, tutores o
guardadores. 8. Impedir la asistencia al centro escolar de un menor
en perodo de escolarizacin obligatoria, disponiendo de plaza y sin
causa que lo justifique, por parte de los padres, tutores o
guardadores. 9. ..... 10. ... 11. La venta de las publicaciones
recogidas en el artculo 32, as como la venta, alquiler, difusin o
proyeccin de los medios audiovisuales a que se hace referencia en
el artculo 33. La responsabilidad corresponder a los titulares de
los establecimientos o, en su caso, a las personas fsicas,
infractores de lo indicado en ambos artculos.
-
12. La emisin de programacin sin ajustarse a las reglas
contenidas en los apartados b) y c) del artculo 34.1 y en el
artculo 34.2. La responsabilidad corresponder a los medios de
comunicacin infractores. 13. La emisin o difusin publicitaria que
conculque lo establecido en los artculos 36 y 38. La
responsabilidad corresponder a los medios que lo emitan o difundan.
14. La utilizacin de menores en publicidad contraria a los trminos
del artculo 37. La responsabilidad corresponder al anunciante y a
los medios que la emitan o difundan. 15. El incumplimiento de las
obligaciones contenidas en el artculo 40, por parte de las
entidades fabricantes o vendedoras. 16. Proceder a la apertura o
cierre de un centro o servicio por parte de las entidades titulares
de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones
administrativas pertinentes. 17. Incumplir la obligacin de
inscripcin en el Registro de Entidades de Accin Social, por parte
de las mismas. 18. Incumplir la regulacin especfica establecida o
que se pueda establecer para cada tipo de centro o servicio, por
parte de las entidades titulares de los mismos. 19. Incumplir el
deber de confidencialidad y