JUAN CARLOS IREY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y
entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente Ley.EXPOSICIN DE MOTIVOSIEl progreso de
la aviacin civil constituye sin duda un factor esencial en el
desarrollo de las sociedades contemporneas. Adems de la importancia
que la industria aeronutica ha adquirido en las economas
nacionales, el transporte areo ocupa un lugar central en la
internacionalizacin de las relaciones econmicas y sociales y en los
intercambios econmicos, cientficos y culturales.En nuestro
ordenamiento jurdico la regulacin legal de las actividades
aeronuticas arranca de la Ley de Bases de 27 de diciembre de 1947,
posteriormente desarrollada por la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegacin Area que desde entonces constituye la norma
fundamental por la que se ha regido la aviacin civil.Esta norma,
completada con los desarrollos reglamentarios propios de cada
momento, ha demostrado hasta ahora una notable vitalidad y una gran
capacidad de adaptacin para dar respuesta a los objetivos y
necesidades de la aviacin civil desde la fecha de su promulgacin y
ha permitido, entre otros extremos, el crecimiento del trfico, la
liberalizacin del transporte y la internacionalizacin del mbito de
actuacin de los operadores areos.Los desafos que la seguridad area
plantea han conducido durante los ltimos aos, no obstante, a
complementar nuestra legislacin aeronutica general con la aprobacin
de nuevas normas derivadas de las ms recientes prescripciones y
recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional y
de las disposiciones de ejecucin necesarias para la aplicacin de
las normas comunitarias y a adoptar como reglas de Derecho interno
los cdigos y decisiones ms relevantes acordados por Eurocontrol y
por las Autoridades Aeronuticas Conjuntas, organismo asociado a la
Conferencia Europea de Aviacin Civil.La plena eficacia de tales
normas requiere que la Autoridad aeronutica nacional en el mbito
civil disponga de los instrumentos jurdicos y organizativos
necesarios para asegurar su aplicacin y la adecuacin permanente de
sus mtodos de actuacin a las disposiciones y recomendaciones
internacionales, al servicio todo ello de la seguridad en el
transporte y en la nave gacin area y en los sistemas e
instalaciones aeroportuarios.El reforzamiento de las potestades
pblicas de intervencin sobre el trnsito y el transporte areos que
esta ley lleva a cabo obedece igualmente a otro tipo de
consideraciones. En primer lugar, la constatacin de que el
establecimiento de un mercado progresivamente abierto a la
competencia entre diferentes compaas areas como el actual exige la
adaptacin de la Autoridad aeronutica civil, que ha de asumir la
funcin de rgano regulador y velar por la libre competencia entre
ellas, el acceso de los operadores y de los usuarios a los
servicios aeronuticos y el orden y la seguridad generales del
transporte areo.La creciente complejidad de las actividades
relacionadas con la aviacin civil que el desarrollo tecnolgico
conlleva, en segundo trmino, debe traducirse en la potenciacin de
las funciones de supervisin del rgano regulador sobre los procesos
de fabricacin, mantenimiento y explotacin de las aeronaves y
productos aeronuticos y sobre la prestacin de los servicios
aeroportuarios y de navegacin area, as como en el establecimiento
de reglas que ordenen las actividades de las profesiones y
organizaciones aeronuticas y la adopcin de medidas que garanticen
la seguridad y el uso de los servicios de transporte areo por
determinadas categoras de usuarios especialmente vulnerables como
las personas con discapacidad o de edad avanzada.Esta Ley viene a
dar respuesta a los problemas enunciados y coincide con la
Resolucin nmero 14.4, aprobada por el Pleno del Congreso de los
Diputados con motivo del debate sobre el estado de la Nacin
celebrado los das 26 y 27 de junio de 2001, que inst al Gobierno a
complementar la Ley 48/1960 con una norma legal que regule las
potestades pblicas de ordenacin y supervisin de la aviacin civil,
determine sus fines y dote a la autoridad aeronutica con los medios
necesarios para asegurar la regularidad de los servicios
aeronuticos y el orden y la seguridad del transporte areo.IIEl
ttulo I de la Ley distribuye entre los rganos de la Administracin
General del Estado, de forma completa y sistemtica, las
competencias que en materia de aeropuertos de inters general,
control del espacio areo, trnsito y transporte areo, servicio
meteorolgico y matriculacin de aeronaves el artculo 149.1.20. de la
Constitucin encomienda con carcter exclusivo al Estado. Esta nueva
asignacin de funciones permite avanzar en la situacin creada por la
promulgacin del Real Decreto Ley 12/1978, de 27 de abril, sobre
fijacin y delimitacin de facultades entre los Ministerios de
Defensa y de Transportes y Comunicaciones en materia de aviacin,
conforme al cual este ltimo departamento asumi, sin una previa
redefinicin de sus funciones, el ejercicio de las competencias de
la Subsecretara de Aviacin Civil, inicialmente dependiente del
Ministerio del Aire, y, por delegacin del Ministerio de Defensa, el
control de la circulacin area general.El Ministerio de Fomento
queda configurado como la autoridad aeronutica civil en el mbito
interno y sus funciones se orientan fundamentalmente a la
ordenacin, supervisin y control de los diferentes sectores de
actividad que constituyen la aviacin civil y al ejercicio de la
potestad sancionadora en la materia. La atribucin de
responsabilidades sobre el control de la circulacin area general en
tiempo de paz que la Ley efecta en favor del Ministerio de Fomento
es directa y no por delegacin, como estableci el hasta ahora
vigente Real Decreto Ley 12/1978 sobre delimitacin de facultades
entre los Ministerios de Defensa y de Transportes en materia de
aviacin. Ello no obsta para que en situaciones de emergencia o
concurriendo circunstancias extraordinarias el control de la
circulacin area general se integre en la defensa area del
territorio nacional y, en consecuencia, haya de ser asumido por el
Ministerio de Defensa.El dinamismo del sector aeronutico y su
constante evolucin tecnolgica exigen que la autoridad aeronutica
civil disponga de instrumentos reguladores que permitan dar
respuesta gil a los problemas que la seguridad area plantea. En
esta direccin y, siguiendo una pauta generalizada en los dems pases
de nuestro entorno, se atribuye al Director General de Aviacin
Civil la potestad de dictar disposiciones reglamentarias de carcter
secundario y de contenido tcnico y especializado, denominadas
Circulares aeronuticas, destinadas a completar, precisar y asegurar
la ms eficaz aplicacin de las normas con la finalidad de preservar
la seguridad de las operaciones de vuelo y el orden del trnsito y
el transporte areos.Desde la perspectiva de su funcin ordenadora se
regula igualmente la intervencin de los Ministerios de Fomento y de
Defensa en la planificacin y establecimiento de los sistemas
aeroportuarios, consistente en una autorizacin para los aeropuertos
de competencia de la Administracin General del Estado y un informe
previo de carcter vinculante, en lo que se refiere a la preservacin
de las competencias estatales, cuando se trate de aerdromos,
helipuertos, aeropuertos o planes de competencia de una comunidad
autnoma.La organizacin administrativa se completa con la creacin
del Consejo Asesor de Aviacin Civil como rgano superior de
asesoramiento y consulta de la Administracin General del Estado en
materia de aviacin civil, adscrito al Ministerio de Fomento.IIIEl
ttulo II se consagra a la regulacin de la investigacin tcnica de
los accidentes e incidentes de aviacin civil, hasta ahora
establecida por el Real Decreto 389/1998, de 13 de marzo, sobre
investigacin de los accidentes e incidentes de aviacin civil, que
incorpor a nuestro ordenamiento la Directiva 94/56/CE, de 21 de
noviembre, por la que se establecen los principios fundamentales
que rigen la investigacin de los accidentes e incidentes de aviacin
civil, de acuerdo con el anexo 13 del Convenio de Aviacin Civil
Internacional.La nueva regulacin, que ahora se efecta en sede
legal, refuerza la independencia del rgano responsable de efectuar
las investigaciones, la Comisin de Investigacin de Accidentes e
Incidentes de Aviacin Civil, rgano colegiado tcnicamente
especializado y adscrito orgnicamente al Ministerio de Fomento. El
reforzamiento de tal independencia se logra limitando severamente
las facultades del Departamento de adscripcin en el nombramiento y
cese de los miembros de la Comisin y dotando a la funcin
investigadora de un rgimen jurdico especfico, a fin de incrementar
la eficacia de las investigaciones y preservar su autntica
finalidad que consiste en la determinacin de las causas de los
accidentes e incidentes de aviacin civil y la mejora de la
seguridad area, pero no el establecimiento de la culpa o
responsabilidad de los mismos.De acuerdo con las normas y
recomendaciones aprobadas por la Organizacin de Aviacin Civil
Internacional, se limita la cesin de datos procedentes de la
investigacin tcnica a aquellos casos en que la informacin haya sido
requerida por los juzgados y tribunales del orden penal, por las
Comisiones Parlamentarias de Investigacin o por otros organismos de
investigacin tcnica de accidentes e incidentes o cuando la
comunicacin constituya una medida ms adecuada para prevenir un
accidente o incidente grave.IVUno de los cometidos esenciales del
rgano regulador consiste en verificar el cumplimiento de las normas
reguladoras de la aviacin civil y reaccionar frente a los
eventuales incumplimientos, circunstancia que otorga particular
relevancia a la inspeccin aeronutica. Pues bien, el ttulo III de la
Ley se dedica ntegramente a regular el contenido y la forma de
ejercicio de las funciones de control, inspeccin en sentido
estricto y de verificacin sobre las actividades aeronuticas por el
Ministerio de Fomento.El control de las actividades aeronuticas
tiene una doble dimensin: comprende por una parte, las
tradicionales funciones de vigilancia y control del cumplimiento de
las normas sobre aviacin civil aplicables en los distintos mbitos
sujetos a las mismas y, por otra, abarca tambin actuaciones de
supervisin tcnica y realizacin de comprobaciones, pruebas y ensayos
necesarios para la obtencin y renovacin de licencias,
habilitaciones y autorizaciones inherentes al campo de la aviacin
civil y la certificacin de las aeronaves y de los equipos y
aparatos aeronuticos. La inspeccin, de acuerdo con lo que esta ley
establece, rebasa, por tanto, los tradicionales lmites del control
administrativo previo al ejercicio de las facultades sancionadoras
e incluye igualmente funciones de colaboracin tcnica con los
particulares, cuyo objeto consiste en visar el cumplimiento de los
requisitos necesarios para la obtencin y mantenimiento de los
ttulos que habilitan para la realizacin de actividades y
operaciones aeronuticas.En garanta del correcto ejercicio de la
actividad inspectora, con el alcance antes sealado, la ley regula
de forma acabada el rgimen jurdico de dicha funcin, las
atribuciones de quienes la realizan, la forma y los documentos en
los que se plasma su realizacin, el procedimiento de subsanacin de
deficiencias y, en particular, las medidas extraordinarias que
puede adoptar la autoridad aeronutica cuando se hayan constatado
irregularidades en aeronaves, equipos o instalaciones civiles que
comprometan de forma cierta, grave e inmediata la seguridad
area.Adems, en la regulacin de la inspeccin aeronutica se ha
buscado un modelo equilibrado de colaboracin entre el sector pblico
y el privado para la realizacin de las actuaciones de inspeccin en
sentido propio, verificacin y supervisin, admitiendo que personas
fsicas y jurdicas que dispongan de recursos, solvencia tcnica,
especializacin en actividades aeronuticas y de la independencia
necesaria para garantizar la imparcialidad de su actividad puedan
ser autorizadas para realizar tales actuaciones, aunque siempre
bajo la direccin y supervisin de la autoridad aeronutica civil.VEl
constante incremento que el trfico areo ha experimentado en las
ltimas dcadas genera necesidades crecientes de seguridad. El ttulo
IV de la ley recoge el catlogo de las obligaciones exigibles, por
dicho motivo, a aquellos sujetos cuya actuacin pueda afectar a la
seguridad area, regulando las obligaciones generales exigibles a
todos y, a continuacin y sucesivamente, las obligaciones especficas
del personal aeronutico, de las entidades dedicadas a la fabricacin
y mantenimiento de productos aeronuticos, de los operadores y
compaas areas, de las empresas que realizan trabajos areos, de los
proveedores de servicios de navegacin area, de los agentes de
servicios aeroportuarios, de los gestores de infraestructuras
aeroportuarias, de los pasajeros y usuarios y de las entidades y
personas que realicen actos de inspeccin.Mediante la expresa
determinacin de las obligaciones, la ley ha pretendido dar un
enfoque generalizador y positivo, formulando los requerimientos de
seguridad y las pautas de comportamiento exigibles a las personas y
organizaciones que desarrollan actividades aeronuticas, que
constituyen el marco jurdico general de la seguridad aeronutica,
que habr de pormenorizarse y concretarse ms adelante en cada una de
las mltiples y particulares disposiciones que ordenan y regulan los
distintos sectores de actuacin comprendidos dentro de la aviacin
civil.VIEl ttulo V de la ley establece un rgimen sancionador en
materia de aviacin civil completo, tanto en lo material como en lo
procedimental, que sustituye al contenido en los artculos 152 a 159
de la Ley 48/1960. Aunque algunas de las infracciones que se
incluyen proceden de normas de rango legal posteriores a la ley
sobre Navegacin Area que la han actualizado.El desarrollo que el
trfico y el transporte areos han experimentado desde los aos 60
hasta nuestros das requiere que el rgimen sancionador de la aviacin
civil se adecue a la naturaleza y a las caractersticas de las
actividades y servicios aeronuticos que hoy se ejercen o prestan,
de forma que responda fielmente a los problemas y conflictos que
efectivamente se concitan y que abarque a la totalidad de los
sujetos, individuales y colectivos, que en ellos participan.La ley
tiene en cuenta igualmente las determinaciones de la Constitucin de
1978 y la nueva legalidad administrativa emanada en la pasada dcada
de conformidad con sus principios, as como las modificaciones
derivadas de los acuerdos y normas internacionales en materia de
aviacin civil y, finalmente, la integracin en nuestro sistema de
fuentes del Derecho de los actos normativos comunitarios que han
regulado muy importantes aspectos del transporte areo de los
Estados miembros de la Unin Europea.Todas estas circunstancias
hacen necesario el establecimiento de un nuevo rgimen sancionador
que permita corregir las infracciones administrativas, construido
sobre la base del pleno respeto a los principios constitucionales
bsicos de legalidad y de seguridad jurdica, as como a los ms
especficos de tipicidad y proporcionalidad consagrados en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.En
cumplimiento del citado principio de tipicidad, se definen de
acuerdo con los criterios asentados por la doctrina del Tribunal
Constitucional las conductas que constituyen infracciones
administrativas contra la seguridad de la aviacin civil, las
relativas al transporte y los trabajos areos, al transporte de
mercancas peligrosas o sujetas a normas especiales por va area, a
la disciplina del trfico areo en materia de ruido, al
funcionamiento y uso de los aeropuertos y a la coordinacin de los
aeropuertos y la utilizacin de las franjas horarias. El muy notable
incremento experimentado por el trfico areo en general y
particularmente el transporte areo comercial debe ser tenido en
cuenta desde el punto de vista sancionador con la doble finalidad
de preservar tanto la seguridad de la aviacin, de indiscutible
inters pblico, como los derechos e intereses legtimos de los
pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronuticos.La ley
establece, por ltimo, con la necesaria precisin, las sanciones y
medidas consecuencia de las infracciones y los criterios a que los
rganos sancio nadores deben sujetar sus resoluciones, tanto
respecto a la aplicacin de las sanciones como en lo relativo a su
graduacin con exquisito respeto a los principios antes reseados, as
como a los de seguridad jurdica y proporcionalidad.[Bloque 2:
#ti]TTULO IDisposiciones generales[Bloque 3: #a1]Artculo 1. Objeto
y finalidad.Esta ley tiene por objeto determinar las competencias
de los rganos de la Administracin General del Estado en materia de
aviacin civil, regular la investigacin tcnica de los accidentes e
incidentes areos civiles y establecer el rgimen jurdico de la
inspeccin aeronutica, las obligaciones por razones de seguridad
area y el rgimen de infracciones y sanciones en materia de aviacin
civil.Sus disposiciones tienen por finalidad preservar la
seguridad, el orden y la fluidez del trfico y del transporte areos,
de acuerdo con los principios y normas de Derecho internacional
reguladores de la aviacin civil.[Bloque 4: #a2]Artculo 2. mbito de
aplicacin.1. Se regirn por las normas contenidas en esta ley las
aeronaves, productos, componentes y equipos aeronuticos civiles,
los sistemas aeroportuarios y de navegacin area civiles, sin
perjuicio de las competencias que sobre estos sistemas
aeroportuarios correspondan a las comunidades autnomas, los
servicios y actividades relacionados con la aviacin civil y el
personal y organizaciones civiles que intervengan en su ejecucin y
explotacin.La aplicacin de esta ley a las aeronaves de Estado no
militares, como las de aduanas, polica o, en general, las
destinadas a servicios pblicos no comerciales, a su personal y a
las organizaciones responsables de su utilizacin, deber respetar
las particularidades relativas a la operacin de dichas aeronaves.2.
Las aeronaves militares, los sistemas aeroportuarios y de navegacin
area y los servicios, actividades e instalaciones adscritos a la
defensa nacional, as como su personal, estn excluidos del mbito de
aplicacin de esta Ley y quedarn sujetas a su legislacin especfica.
Sin perjuicio de anterior, lo dispuesto en el ttulo II, captulo I,
ser de aplicacin en las instalaciones militares y sistemas de
navegacin area adscritos a la defensa nacional que presten
servicios a la aviacin civil.3. Esta ley, sin perjuicio del
cumplimiento de lo dispuesto en la normativa europea existente al
respecto, se aplicar en todo el territorio espaol, en sus aguas
jurisdiccionales, en el espacio areo suprayacente y en el espacio
areo sobre el que el Estado espaol ejerza jurisdiccin de
conformidad con los Tratados y Convenios internacionales en
vigor.Se modifica el apartado 2 por el art. nico.1 de la Ley
1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a
partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 5:
#a3]Artculo 3. Programa Nacional de Seguridad para la Aviacin
Civil.1. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, adoptado a propuesta
conjunta de los Ministros de Defensa, del Interior y de Fomento, se
aprobar el Programa Nacional de Seguridad para la Aviacin Civil, en
el que se determinarn las medidas y los procedimientos necesarios
para garantizar la aplicacin efectiva de las normas de seguridad de
la aviacin civil en los aeropuertos, aerdromos e instalaciones de
navegacin area y la prevencin de actos ilcitos contra las
actividades aeronuticas.El Gobierno designar, asimismo, los rganos
competentes para su evaluacin, seguimiento y ejecucin.2. Las
medidas previstas en el Programa Nacional de Seguridad para la
Aviacin Civil sern aplicables en todos los aeropuertos abiertos a
las operaciones comerciales de transporte areo.3. El programa se
revisar con la periodicidad que se derive de lo establecido en las
normas internacionales y, en todo caso, siempre que resulte
necesario adoptar nuevas medidas de seguridad o se produzcan
circunstancias que as lo aconsejen.[Bloque 6: #a4]Artculo 4.
Competencias en materia de estructura y gestin del espacio areo y
de la circulacin area.1. Las competencias en materia de estructura
y gestin del espacio areo y de circulacin area corresponden a los
Ministerios de Defensa y Fomento en los trminos establecidos en
este artculo.2. Corresponde a los Ministerios de Defensa y Fomento
la definicin y establecimiento de la poltica y estrategia para la
estructuracin y gestin del espacio areo, as como la adopcin de las
medidas especficas en este mbito de acuerdo con lo establecido en
la Unin Europea y teniendo en cuenta las necesidades de la defensa
nacional.Salvo en las situaciones descritas en los apartados 3,
letra c), y 4 estas competencias se ejercern conjuntamente en los
trminos previstos reglamentariamente, cuando proceda, a travs de la
Comisin Interministerial prevista en el artculo 6.3. Corresponde al
Ministerio de Defensa:a) La vigilancia, control y defensa del
espacio areo de soberana espaola, as como el control de la
circulacin area general en tiempos de conflicto armado, como
responsable principal de la defensa area de Espaa.b) La ordenacin y
control de la circulacin area operativa.c) El control de la
circulacin area general y el establecimiento de las medidas que
afecten a la estructuracin, gestin y condiciones de uso del espacio
cuando as lo determine el Presidente del Gobierno o el Ministro de
Defensa por concurrir, respectivamente, circunstancias
extraordinarias o situaciones de emergencia que as lo aconsejen.4.
Corresponde al Ministerio de Fomento la ordenacin y control de la
circulacin area general en tiempo de paz y, en situaciones de
crisis que afecten al espacio areo, distintas de las previstas en
el apartado 3, letra c), el establecimiento de las condiciones de
uso del espacio areo para las aeronaves civiles.Se modfica por el
art. 53.1 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref.
BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.1 del Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a
partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor
a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 7:
#a4bis]Artculo 4 bis. Competencias en materia de infraestructuras
militares abiertas al trfico civil y salvaguarda de los intereses
de la defensa en otros mbitos.1. En las bases areas o aerdromos
militares abiertos al trfico civil, corresponde al Comandante de la
base la jefatura de todas las instalaciones, la responsabilidad del
funcionamiento de todos los elementos imprescindibles para asegurar
la continuidad operativa y adoptar las medidas que procedan para
garantizar los intereses de la defensa nacional y de la aviacin
militar.La coordinacin, explotacin, conservacin y administracin de
la zona abierta al trfico civil corresponde a la persona designada
al efecto conforme a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias de aplicacin que ejercer sus funciones
exclusivamente en relacin con el trfico civil.2. En cada aeropuerto
y aerdromo pblico civil o conjunto de ellos que correspondan a una
misma demarcacin, se establecer una Comandancia Militar Area para
representar los intereses de la defensa nacional y de la aviacin
militar, cuyo comandante ejercer las competencias propias del
Ministerio de Defensa.3. El Ministerio de Defensa y los rganos
responsables de la gestin de la infraestructura destinada al trfico
civil formalizarn los acuerdos pertinentes para la compensacin por
los servicios prestados conforme a lo previsto en los apartados
precedentes, a cuyo efecto se efectuaran las previsiones
presupuestarias correspondientes.4. El mantenimiento de la
seguridad y el orden pblico en los aeropuertos y aerdromos civiles
de uso pblico y dems instalaciones de la aviacin civil corresponder
al Ministerio del Interior.Se aade por el art. 53.2 de la Ley
18/2014, de 15 de octubre.Ref. BOE-A-2014-10517.Tngase en cuenta
que este artculo ya fue aadido por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4
de julio.Se aade por el art. 53.2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4
de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del formularioltima
actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a partir del
17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor a partir
del 05/07/2014.Final del formularioTexto aadido, publicado el
05/07/2014, en vigor a partir del 05/07/2014.[Bloque 8: #a5]Artculo
5. Competencias del Ministerio de Fomento.1. Adems de las
competencias previstas en el artculo 4, corresponde al Ministerio
de Fomento:a) La ordenacin, supervisin y garanta de la prestacin de
los servicios, sistemas e instalaciones civiles de navegacin area,
as como las funciones de supervisin de la normativa en materia de
cielo nico europeo en los trminos que establece esta Ley y sus
disposiciones de desarrollo.b) La calificacin de los aeropuertos
civiles de inters general y la aprobacin de sus planes
directores.c) La ordenacin, supervisin y garanta de la prestacin de
los servicios aeroportuarios en los aeropuertos civiles de inters
general, as como la ordenacin y supervisin de la seguridad
operacional en el resto de las infraestructuras aeroportuarias
civiles.d) El mantenimiento del registro de matrcula de aeronaves
civiles.e) La ordenacin y supervisin del transporte areo.f) La
ordenacin y supervisin de las actividades y trabajos areos, as como
de la aviacin general y deportiva.g) La ordenacin, verificacin y
control del cumplimiento de los requisitos y procedimientos
establecidos para garantizar la seguridad area en relacin con el
diseo, fabricacin, mantenimiento, uso y operacin de las aeronaves
civiles y, en general, de los productos, componentes y equipos
aeronuticos civiles.h) La ordenacin, otorgamiento y supervisin de
los ttulos que habilitan a las personas y organizaciones civiles
para la realizacin de actividades aeronuticas civiles y el control
del cumplimiento de los requisitos y obligaciones en cada caso
exigibles.i) El reconocimiento y aceptacin de los ttulos,
licencias, autorizaciones o certificados expedidos por autoridades
de otros Estados y que sean requeridos para el ejercicio de
profesiones aeronuticas.j) La ordenacin, direccin y ejecucin de la
inspeccin aeronutica civil, en el mbito de las competencias de la
Administracin General del Estado.k) El ejercicio de la potestad
sancionadora en materia de aviacin civil.2. La competencia prevista
en el apartado 1 no abarcar a los servicios, sistemas e
instalaciones de navegacin area militar asociados a las bases
areas, las bases areas abiertas al trfico civil, la zona militar de
los aerdromos utilizados conjuntamente por una base area y un
aeropuerto y los aerdromos y helipuertos militares, cuya
verificacin y control sern ejercidos por el Ministerio de
Defensa.No obstante lo dispuesto en el prrafo anterior, los
Ministerios de Defensa y Fomento podrn acordar que la verificacin y
control del cumplimiento de los requisitos exigibles para la
provisin de servicios a las aeronaves civiles y a la circulacin
area general por parte de las instalaciones, sistemas de navegacin
area e infraestructuras de carcter militar, as como a su personal,
se realice por el Ministerio de Fomento. El ejercicio de estas
funciones por el Ministerio de Fomento en ningn caso supondr la
atribucin a ste de competencias administrativas o sancionadoras
sobre las instalaciones, sistemas, infraestructuras y personal
militar que, en su caso, corresponder al Ministerio de Defensa.Se
modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref.
BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a
partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor
a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 9:
#a6]Artculo 6. Coordinacin entre los Ministerios de Defensa y de
Fomento.1. La coordinacin de las actuaciones que, en el mbito de
sus respectivas competencias, corresponden a los Ministerios de
Defensa y de Fomento se realizar a travs de una Comisin
interministerial integrada por representantes de ambos
Departamentos. Reglamentariamente se establecer la composicin, los
rganos, las normas de funcionamiento y las funciones de esta
Comisin que, en todo caso, incluirn:a) El informe de los proyectos
de disposiciones de carcter general sobre personal e
infraestructuras, civiles o militares, que afecten a las
competencias de ambos Departamentos y circulacin area.b) El informe
de la poltica y estrategia en materia de estructuracin, uso y
gestin del espacio areo, incluyendo la relativa a la coordinacin y
cooperacin con los Estados limtrofes en materia de uso flexible del
espacio areo, sin perjuicio de las competencias de otros
Departamentos ministeriales.c) Las funciones, incluidas las
ejecutivas y de resolucin, de gestin estratgica del espacio areo
que se le atribuyan reglamentariamente, de entre las previstas en
el artculo 4 del Reglamento (CE) n. 2150/2005 de la Comisin, de 23
de diciembre de 2005, por el que se establecen normas comunes para
la utilizacin flexible del espacio areo.2. Las resoluciones
dictadas en el ejercicio de funciones decisorias por el rgano que
integre a todos los miembros de la Comisin interministerial
prevista en este artculo, ponen fin a la va administrativa, siendo
recurribles ante la Jurisdiccin Contencioso Administrativa.Cuando
reglamentariamente se atribuyeran funciones decisorias a otros
rganos de funcionamiento de la citada Comisin, sus resoluciones
sern recurribles ante el rgano citado en el prrafo anterior
conforme al procedimiento previsto para el recurso de alzada.Se
modifica por el art. 53.3 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref.
BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.3 del Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a
partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor
a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 10:
#a7]Artculo 7. Competencias en materia de servicio
meteorolgico.Corresponde al Ministerio de Medio Ambiente el
ejercicio de las competencias del Estado en materia de servicio
meteorolgico y, en consecuencia, de las siguientes funciones:a) El
ejercicio de la autoridad meteorolgica aeronutica en el territorio
nacional, a travs de la Direccin General del Instituto Nacional de
Meteorologa.b) La prestacin de los servicios meteorolgicos de
observacin, vigilancia y prediccin necesarios para contribuir a la
seguridad, regularidad y eficiencia del trnsito areo.c) La provisin
a los usuarios aeronuticos de la informacin meteorolgica necesaria
para el desempeo de sus funciones.[Bloque 11: #a8]Artculo 8.
Circulares aeronuticas.1. El Director General de Aviacin Civil podr
aprobar, en el mbito de la aviacin civil, disposiciones de carcter
secundario y de contenido tcnico, que completen, precisen y
aseguren la ms eficaz aplicacin de las normas dirigidas a preservar
la seguridad y el orden del trnsito y del transporte areos
civiles.2. Tales disposiciones que debern tener en cuenta las
prescripciones y recomendaciones adoptadas por la Organizacin de
Aviacin Civil Internacional y por los organismos internacionales de
los que forme parte el Estado espaol, se denominarn Circulares
aeronuticas y sern obligatorias, dentro del mbito de la aviacin
civil, para las personas fsicas y jurdicas que ejecuten las
actividades y presten los servicios vinculados a la formacin del
personal aeronutico, al diseo, la produccin, el mantenimiento y la
explotacin de las aeronaves y productos aeronuticos, a la gestin de
los sistemas aeroportuarios y de navegacin area, a la prestacin de
los servicios necesarios para la navegacin area y a la realizacin
de las actividades de transporte y trabajos areos y aviacin general
y deportiva.3. La aprobacin de las circulares aeronuticas se llevar
a cabo previa audiencia a los interesados e informes de la
Secretara General Tcnica del Ministerio de Fomento y, cuando afecte
a las competencias del Ministerio de Defensa, de la Secretara
General Tcnica de este Departamento.4. La entrada en vigor de las
circulares aeronuticas requerir su previa publicacin en el Boletn
Oficial del Estado.[Bloque 12: #a9]Artculo 9. Construccin y
planificacin de sistemas aeroportuarios.1. La construccin y
modificacin estructural o funcional de los aerdromos, helipuertos y
aeropuertos civiles de competencia de la Administracin General del
Estado y de las instalaciones del sistema de navegacin area, as
como la puesta en funcionamiento y clausura de los mismos,
requerirn autorizacin del Ministerio de Fomento, previo informe
favorable del Ministerio de Defensa.2. La construccin, modificacin
y apertura al trfico areo de los aerdromos y aeropuertos de
competencia de las comunidades autnomas y la aprobacin de planes o
instrumentos de ordenacin y delimitacin de su respectiva zona de
servicio debern ser informadas conjuntamente, con carcter previo,
por los Ministerios de Fomento y de Defensa, a efectos de
determinar la incidencia de los mismos en la estructuracin,
ordenacin y control del espacio areo, en el trnsito y el transporte
areos y en su afeccin a los aeropuertos de inters general o a sus
espacios circundantes sujetos a servidumbres aeronuticas.El informe
previsto en el prrafo anterior tendr carcter vinculante en lo que
se refiere a la preservacin de las competencias estatales, y se
emitir, previa consulta al rgano colegiado previsto en el artculo
6, en el plazo de seis meses, transcurridos los cuales sin haberse
evacuado, se entender que tiene carcter favorable.Para la
construccin, modificacin y apertura al trfico areo de los
helipuertos de competencia de las comunidades autnomas, se requerir
nicamente el certificado de compatibilidad del espacio areo de la
instalacin proyectada emitido por la Direccin General de Aviacin
Civil previo informe vinculante del rgano colegiado al que se
refiere el artculo 6.[Bloque 13: #a10]Artculo 10. Consejo Asesor de
Aviacin Civil.(Derogado)Se deroga por la disposicin derogatoria
nica y anexo del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio.Ref.
BOE-A-2011-9736.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 04/06/2011, en vigor a partir del 05/06/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 14: #tii]TTULO IIGestin en
materia de seguridad operacionalSe modifica la denominacin por el
art. nico.2 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 15: #ci]CAPTULO IPrograma
Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin CivilSe aade por
el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado el 05/03/2011, en vigor a
partir del 06/03/2011.[Bloque 16: #a11]Artculo 11. Programa Estatal
de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil.1. Para mejorar con
carcter preventivo los niveles de seguridad operacional se aprobar
un Programa de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil, de
conformidad con los requisitos adoptados en virtud del Convenio
sobre Aviacin Civil Internacional y de acuerdo con las directrices
de la Unin Europea.El Programa Estatal de Seguridad Operacional del
Estado establecer la poltica y objetivos de seguridad area del
Estado, mediante la gestin de los riesgos, el afianzamiento, la
promocin de la seguridad y el establecimiento de los indicadores de
seguridad para su evaluacin.Especialmente, el Programa permitir la
recopilacin, el intercambio y el anlisis de la informacin sobre
seguridad operacional y su gestin integrada.La informacin sobre
seguridad operacional facilitada voluntariamente en la que no se
aprecie dolo o negligencia grave no podr utilizarse como medio de
prueba vlido para cualquier tipo de procedimiento administrativo,
ni podr revelarse al pblico, salvo lo dispuesto en el artculo 19,
con el fin de asegurar la continua disponibilidad para poder tomar
medidas preventivas adecuadas y oportunas.2. El Consejo de
Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Fomento y
Defensa, en el mbito de sus competencias, aprobar el Programa
Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil y acordar su
revisin en los trminos que se determinen reglamentariamente y
designar el rgano superior responsable de impulsarlo. Corresponde a
la Agencia Estatal de Seguridad Area la iniciativa en la elaboracin
del Programa, para su elevacin a los rganos competentes del
Ministerio de Fomento.Para la aprobacin del Programa Estatal de
Seguridad Operacional se deber tener en cuenta como principio bsico
la proteccin sobre la informacin de Seguridad Operacional con el
fin de que esta no se utilice de forma inapropiada.Antes de su
aprobacin, el Ministro de Fomento comparecer ante la Comisin
competente del Congreso de los Diputados para informar de las lneas
generales de la propuesta que se prev elevar al Consejo de
Ministros.Reglamentariamente se establecern los rganos, organismos
pblicos, entes, entidades, y sujetos, pblicos y privados, obligados
por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin
Civil, y el alcance de sus obligaciones, as como las funciones que
corresponden al rgano superior responsable de impulsarlo.3. En todo
caso, quedarn obligados por el Programa los organismos, rganos,
entes y entidades, del sector pblico civil y militar, con
competencias en materia de control o supervisin sobre la seguridad
operacional de la aviacin civil o que incidan en ella, debiendo
concretarse reglamentariamente los mecanismos de coordinacin entre
ellos.Asimismo se integran en el Programa, con los lmites previstos
en el artculo 18.1, segundo prrafo, los rganos competentes para la
investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil.4.
Entre las obligaciones de los proveedores de servicios y productos
aeronuticos, pblicos o privados, vinculados por el Programa de
conformidad con lo previsto en el apartado 2, se incluirn, en todo
caso, el suministro de la informacin que se les requiera y el
establecimiento, de acuerdo con la normativa vigente, de sistemas
de gestin de seguridad operacional en sus organizaciones. Si as lo
prev la normativa comunitaria, dichos sistemas podrn integrarse con
otros sistemas de calidad, seguridad aeroportuaria, salud
ocupacional y seguridad individual, y proteccin del medio
ambiente.Dichos sistemas debern identificar amenazas para la
seguridad, aplicar las medidas preventivas para mantener un nivel
aceptable de seguridad y mejorar dicho nivel, as como garantizar en
todo momento la confidencialidad de la informacin que pueda llevar
a identificar datos de carcter privado del personal implicado, en
los trminos previstos reglamentariamente conforme a la normativa
OACI. En el marco de dichos sistemas, los proveedores de servicios
y productos aeronuticos acordarn con los organismos, rganos, entes
y entidades del sector pblico a que se refiere el primer prrafo del
apartado 3 objetivos de mejora del nivel de seguridad operacional
cuyo cumplimiento se supervisar permanentemente y evaluar de manera
peridica.Entre otros, quedan vinculados al Programa los proveedores
de servicios de navegacin area para la aviacin civil, los gestores
de aerdromos civiles de uso pblico, los operadores de transporte
areo por avin o helicptero, las escuelas de formacin en vuelo, las
organizaciones aprobadas de mantenimiento de aeronaves y los
operadores de trabajos areos cuya vinculacin al Programa se
considere relevante para la seguridad operacional de la aviacin
civil.Los proveedores de servicios y productos aeronuticos
vinculados al Programa que, conforme a la legislacin aplicable, no
estn obligados a disponer de sistemas de gestin de la seguridad
operacional debern implantar mecanismos equivalentes que
contribuyan a alcanzar los objetivos del Programa, en los trminos
que se establezcan en l y en el reglamento de desarrollo de este
ttulo.5. La Agencia Estatal de Seguridad Area es la entidad
competente para coordinar la implantacin y ejecucin del Programa,
as como para el seguimiento del cumplimiento de los objetivos de
seguridad operacional fijados en l, sin que esto altere las
competencias que la normativa vigente atribuye a las autoridades
nacionales de supervisin y al resto de los organismos, rganos,
entes y entidades a que se refiere el apartado 3, primer prrafo.Los
organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que se
refiere el primer prrafo del apartado 3, incluida la Agencia
Estatal de Seguridad Area, son responsables de la definicin,
ejecucin y gestin del Programa en el mbito de sus respectivas
competencias.En el primer semestre de cada ao la Agencia Estatal de
Seguridad Area elevar al Secretario de Estado de Transportes una
memoria anual sobre el grado de implantacin y ejecucin del Programa
Estatal de Seguridad Operacional para la Aviacin Civil y el nivel
de cumplimiento en el ejercicio anterior de los objetivos fijados
en l. El Ministerio de Fomento remitir esta memoria anual a las
Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del
Senado.Se modifica por el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de
marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima
actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del
06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a
partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 17: #a12]Artculo
12. Proteccin de la informacin del Programa Estatal de Seguridad
Operacional para la Aviacin Civil.1. Los organismos, rganos, entes
y entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3,
primer prrafo, utilizarn la informacin facilitada por los
proveedores de servicios y productos aeronuticos en el marco del
Programa a los exclusivos efectos de prevenir, evaluar los riesgos
para la seguridad y mejorar los niveles de seguridad operacional.
As mismo, dichos obligados se abstendrn de adoptar cualquier tipo
de medida desfavorable como consecuencia de dicha informacin o de
incorporarla a procedimientos ya iniciados, salvo que conste de
forma manifiesta que las actuaciones realizadas se han producido
con dolo o negligencia grave.Lo dispuesto en el prrafo anterior no
obsta para que se utilice el resultado de los anlisis de la
informacin facilitada en el marco del citado Programa para orientar
la inspeccin aeronutica hacia las reas que requieran mayor
prevencin.2. Los empleados, civiles y militares, de los proveedores
de servicios y productos aeronuticos obligados por el Programa que
informen sobre accidentes, sucesos, deficiencias de seguridad, o
amenazas con afeccin, real o potencial, sobre la seguridad
operacional, no podrn sufrir, por el hecho de informar, efectos
adversos en su puesto de trabajo por parte del empleador, pblico o
privado, salvo en los supuestos en que se acredite mala fe en su
actuacin.Se entendern nulas y sin efecto legal alguno las
decisiones del empleador tomadas en perjuicio o detrimento de los
derechos laborales de los trabajadores que hayan actuado conforme a
lo sealado en el prrafo anterior.3. Lo dispuesto en el apartado 1
ser aplicable a las medidas preventivas adoptadas por los
proveedores de servicios y productos aeronuticos en el marco de sus
sistemas de gestin de la seguridad operacional o mecanismos
equivalentes habilitados conforme a lo previsto en el artculo
anterior.Se modifica por el art. nico.3 de la Ley 1/2011, de 4 de
marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima
actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del
06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a
partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 18: #cii]CAPTULO
IIInvestigacin tcnica de accidentes e incidentes de la aviacin
civilSe aade por el art. nico.4 de la Ley 1/2011, de 4 de
marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado el 05/03/2011,
en vigor a partir del 06/03/2011.[Bloque 19: #a13]Artculo 13. La
Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin
Civil.1. La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de
Aviacin Civil es un rgano colegiado especializado, adscrito al
Ministerio de Fomento, al que corresponde la investigacin tcnica de
los accidentes e incidentes graves de aviacin civil.2. La Comisin
de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil actuar
con independencia funcional plena respecto de las autoridades
aeronuticas, aeroportuarias y de las responsables de la circulacin
y trfico areos y de cualquier otra cuyos intereses pudieran entrar
en conflicto con la misin que se le haya confiado y dispondr de los
medios necesarios para el desarrollo de sus competencias.3. La
Comisin estar asistida por los integrantes de los equipos de
investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil.4.
La Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin
Civil actuar conjuntamente con la Comisin de Investigacin Tcnica de
Accidentes Areos Militares en los accidentes e incidentes en los
que se vean involucrados adems aeronaves militares.[Bloque 20:
#a14]Artculo 14. Composicin y funciones.1. El Pleno de la Comisin
de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil estar
integrado por un presidente, un mnimo de cuatro y un mximo de nueve
vocales, designados por el Ministro de Fomento entre personas de
reconocido prestigio y acreditada cualificacin profesional en el
mbito de la aviacin civil, para lo cual se tendr en cuenta los
conocimientos tcnicos, la experiencia profesional y los ttulos
obtenidos.2. El Ministro de Fomento, con carcter previo a su
designacin, pondr en conocimiento de la Comisin competente del
Congreso de los Diputados el nombre de las personas propuestas como
presidente y vocales de la Comisin de Investigacin de Accidentes e
Incidentes de Aviacin Civil, dando traslado de su curriculo.Dentro
del plazo de un mes, desde la recepcin de la correspondiente
comunicacin, la Comisin competente del Congreso de los Diputados
manifestar su aceptacin de la persona propuesta como presidente o
su veto razonado. Durante dicho plazo, la citada Comisin podr
acordar la comparecencia del candidato propuesto para presidente
para dar cuenta de las lneas bsicas de actuacin a desarrollar por
la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin
Civil durante su mandato.Transcurrido dicho plazo sin manifestacin
expresa del Congreso, se entender aceptada la propuesta y el
Ministro de Fomento designar al candidato.3. El presidente y los
vocales de la Comisin se renovarn cada seis aos. Todos los miembros
de la Comisin actuarn con independencia en el ejercicio de sus
funciones.4. Los miembros de la Comisin cesarn en su cargo por
renuncia aceptada por el Ministro de Fomento, expiracin del trmino
de su mandato o por separacin acordada por el Ministro de Fomento y
fundada en la incapacidad permanente para el ejercicio de sus
funciones, la sancin firme por infracciones graves o muy graves en
materia de seguridad area, grave incumplimiento de sus obligaciones
o condena por delito doloso.En los supuestos de separacin del
cargo, el Ministro de Fomento remitir a la Comisin competente del
Congreso de los Diputados una comunicacin en la que conste la causa
de la separacin.5. La Comisin, dentro del primer semestre del ao,
elaborar una memoria sobre las actividades y recomendaciones
realizadas en el ao natural anterior, as como sobre la informacin
recibida en torno al estado de implantacin de las recomendaciones
efectuadas en aos anteriores. La memoria se remitir anualmente al
Ministerio de Fomento para su traslado a las Comisiones competentes
del Congreso de los Diputados y del Senado.Se modifica por el art.
nico.5 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 21: #a15]Artculo 15. Rgimen
jurdico de la investigacin tcnica de accidentes e incidentes de
aviacin civil y del funcionamiento de la Comisin de Investigacin de
Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil.El rgimen de la
investigacin tcnica de accidentes e incidentes de aviacin civil se
regir por lo dispuesto en el Reglamento (UE) n 996/2010 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre
investigacin y prevencin de accidentes e incidentes en la aviacin
civil y por el que se deroga la Directiva 94/56/CE y sus normas de
aplicacin y desarrollo.Reglamentariamente se desarrollarn las
normas precisas para la investigacin tcnica de accidentes e
incidentes de aviacin civil, incluidas las reglas de funcionamiento
de la Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin
Civil.Se modifica por el art. nico.6 de la Ley 1/2011, de 4 de
marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima
actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del
06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a
partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 22: #a16]Artculo
16. Publicidad de los informes y recomendaciones y su
seguimiento.La publicidad de los informes y recomendaciones de la
Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil
y su seguimiento se llevar a cabo de conformidad con lo previsto en
el Reglamento (UE) n 996/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 20 de octubre de 2010.Cuando los destinatarios de las
recomendaciones sean las autoridades espaolas debern, adems,
evaluar las recomendaciones de la Comisin y, en su caso, adoptar
las medidas proporcionales y apropiadas para prevenir la posible
repeticin de accidentes e incidentes.Se modifica por el art. nico.7
de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a
partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 23:
#a17]Artculo 17. Coste de la bsqueda, recuperacin, conservacin y
destino de los restos.1. Los costes derivados de la bsqueda,
recuperacin y conservacin de los restos del accidente podrn ser
repercutidos en los explotadores, propietarios y fabricantes de las
aeronaves involucradas en el accidente si la Comisin de
Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, en
consulta con las autoridades de investigacin de los Estados
involucrados, considera que esas labores estn justificadas por
necesidades de la investigacin.En circunstancias excepcionales, la
Comisin de Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil
podr hacerse cargo total o parcialmente de dichos costes cuando
como consecuencia de las actividades de bsqueda, recuperacin y
conservacin de los restos se incurra en gastos
extraordinarios.Cuando deje de ser necesaria la conservacin de los
restos para la investigacin tcnica del accidente, y salvo que
proceda su custodia judicial, la Comisin de Investigacin de
Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil los pondr a disposicin de
sus propietarios o explotadores que debern hacerse cargo de ellos
en el plazo de un mes a contar desde el da siguiente al de su
puesta a disposicin. En otro caso, la Comisin de Investigacin de
Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil acordar, con cargo a los
propietarios, el destino que deba darse a tales bienes.2. En la
aplicacin de lo dispuesto en este artculo, la Comisin de
Investigacin de Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil no est
sujeta al cumplimiento de lo previsto en los artculos 138 y 139 de
la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegacin Area.3. La exaccin
de los gastos previstos en este artculo podr llevarse a cabo por el
procedimiento administrativo de apremio.Se modifica por el art.
nico.8 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 24: #ciii]CAPTULO
IIIProteccin de la InformacinSe aade por el art. nico.9 de la Ley
1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Texto aadido, publicado
el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.[Bloque 25:
#a18]Artculo 18. Carcter reservado de la informacin.1. Los datos,
registros, grabaciones, declaraciones, comunicaciones, indicadores
e informes facilitados en el marco del Programa Estatal de
Seguridad Operacional para la Aviacin Civil por los profesionales
aeronuticos y proveedores de servicios y productos aeronuticos a
los organismos, rganos, entes y entidades del sector pblico a que
se refiere el artculo 11.3, prrafo primero, tienen carcter
reservado y slo pueden ser utilizados para los fines previstos en
l.El deber de reserva en relacin con la informacin obtenida en la
investigacin tcnica de los accidentes o incidentes en la aviacin
civil se regir por lo previsto en el Reglamento (UE) n. 996/2010
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010.En
todo caso, la informacin a que se refieren los prrafos anteriores
se recaba con la nica finalidad de reforzar la seguridad
operacional y prevenir futuros accidentes e incidentes, y no con la
finalidad de determinar culpas o responsabilidades.2. Este deber de
reserva vincular:a) A todos los organismos, rganos, entes y
entidades del sector pblico a que se refiere el artculo 11.3,
prrafo primero, y a quienes presten servicios en ellos.b) A los
miembros del Pleno de la Comisin de Investigacin de Accidentes e
Incidentes de Aviacin Civil, al personal investigador que la asiste
y al resto del personal a su servicio, as como a quienes stos hayan
suministrado informacin en el marco de la investigacin.c) A cuantas
personas tengan acceso a dicha informacin en el ejercicio de
funciones con motivo de la colaboracin con el Programa Estatal de
Seguridad Operacional de la Aviacin Civil o en la investigacin de
un accidente, o de modo accidental.3. El incumplimiento del deber
de reserva regulado en este artculo determinar las
responsabilidades penales y las dems previstas por las leyes.4. Los
obligados por el deber de reserva no podrn prestar declaracin ni
publicar, comunicar o exhibir datos o documentos reservados, ni
siquiera despus de haber cesado en el servicio, salvo permiso
expreso, segn corresponda, del rgano competente de la Agencia
Estatal de Seguridad Area o de la Comisin de Investigacin de
Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil, que slo podr otorgarse en
los supuestos previstos en el artculo siguiente o en la normativa
comunitaria que sea de aplicacin. Si dicho permiso no fuera
concedido, la persona afectada mantendr la reserva y quedar exenta
de la responsabilidad que pudiera derivarse de denegar informacin a
las instancias indicadas en dicho precepto.5. Los sujetos del
sector pblico y privado obligados por el Programa Estatal de
Seguridad Operacional para la Aviacin Civil establecern protocolos
que permitan preservar el carcter reservado de la informacin.Se
modifica el apartado 1 por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de
marzoRef. BOE-A-2011-4166. en la redaccin dada por la disposicin
final 3 de la Ley 7/2011, de 11 de abril.Ref. BOE-A-2011-6549.Se
modifica por el art. nico.9 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 12/04/2011, en vigor a partir del
01/07/2011.Modificacin publicada el 05/03/2011, en vigor a partir
del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en vigor a
partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 26: #a19]Artculo
19. Cesin o comunicacin de la informacin.1. La informacin a la que
se refiere el artculo 18.1 slo podr ser comunicada o cedida a
terceros en los casos siguientes:a) Cuando sea requerida por los
rganos judiciales o el Ministerio Fiscal para la investigacin y
persecucin de delitos.La Comisin de Accidentes e Incidentes de
Aviacin Civil remitir la informacin necesaria, limitndose a
facilitar los antecedentes que obren en su poder en relacin a los
factores contribuyentes que hayan provocado un accidente o
incidente areo. La identificacin de los factores no implica la
asignacin de la culpa o la determinacin de la responsabilidad,
civil o penal.b) Cuando lo soliciten las Comisiones parlamentarias
de investigacin a que se refiere el artculo 76 de la Constitucin.
Los miembros de la Comisin de investigacin que reciban la
informacin vendrn obligados a mantener su reserva.El Director de la
Agencia Estatal de Seguridad Area podr solicitar motivadamente que
las sesiones de dichas Comisiones parlamentarias se declaren
secretas.c) Cuando la Agencia Estatal de Seguridad Area acte en
cumplimiento de deberes de colaboracin establecidos en normas
internacionales, comunitarias o nacionales, bajo la exigencia de
recproca confidencialidad.d) Cuando a juicio de los organismos,
rganos, entes y entidades del sector pblico a que se refiere el
artculo 11.3, prrafo primero, se considere que la comunicacin de
determinados datos entre s o a la autoridad aeronutica y a las
personas y organizaciones aeronuticas afectadas, sea necesaria para
prevenir accidentes o incidentes.2. La informacin a que se refiere
el artculo 18.1, segundo prrafo, slo podr ser comunicada o cedida a
terceros en los supuestos previstos por la normativa comunitaria
que resulte de la aplicacin.La Comisin de Investigacin de
Accidentes e Incidentes de Aviacin Civil y el resto de las
autoridades o instituciones que pudieran estar implicadas en las
actividades relacionadas con la investigacin debern suscribir los
Acuerdos previos de conformidad con lo previsto en el artculo 12.3
del Reglamento (UE) n. 996/2010 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de octubre de 2010, en los que se abordar, entre
otros aspectos, el intercambio de la informacin y el uso adecuado
de la informacin relativa a la seguridad.3. En el supuesto previsto
en el apartado 1.a) los obligados a facilitar la informacin podrn
solicitar a los rganos judiciales o al Ministerio Fiscal que
mantengan el carcter reservado de esa informacin y que adopten las
medidas pertinentes para garantizar la reserva durante la
sustanciacin del proceso.El rgano judicial podr adoptar cuantas
medidas procedan para proteger la informacin y, en particular, podr
prohibir su publicacin o comunicacin.Se modifica por el art. nico.9
de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2011-4116.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 05/03/2011, en vigor a
partir del 06/03/2011.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 27:
#tiii]TTULO IIIDe la inspeccin aeronutica[Bloque 28: #a20]Artculo
20. Concepto y alcance.1. La funcin de inspeccin aeronutica
comprende la vigilancia y control del cumplimiento de las normas
que ordenan las distintas actividades propias de la aviacin civil y
la supervisin para verificar los requisitos exigidos para obtener,
conservar y renovar los certificados, aprobaciones, autorizaciones,
licencias, habilitaciones y, en general, los documentos oficiales
que habilitan para el ejercicio de funciones, la realizacin de
actividades y la prestacin de servicios aeronuticos.2. La inspeccin
aeronutica se extiende a todas las aeronaves, productos y equipos
aeronuticos, a los sistemas aeroportuarios y de navegacin area, a
los servicios y actividades relacionados con la aviacin civil,
tanto en operaciones de vuelo como de tierra, al personal
aeronutico y a los titulares o explotadores de dichos servicios y
actividades.3. Las aeronaves matriculadas en otros Estados que
tengan entrada o salida de territorio espaol y sus tripulaciones
estarn sujetas a inspeccin, de acuerdo con la legislacin espaola,
con las normas de Derecho comunitario europeo y con los tratados y
convenios internacionales.[Bloque 29: #a21]Artculo 21. Adscripcin y
ejercicio.1. La ordenacin, direccin y ejecucin de la inspeccin en
materia de aviacin civil, en el mbito de las competencias de la
Administracin General del Estado, corresponde al Ministerio de
Fomento.2. Las actuaciones propias de dicha inspeccin sern
realizadas por la Direccin General de Aviacin Civil, directamente o
a travs de personas fsicas o jurdicas, con capacidad y solvencia
tcnica acreditadas, que actuarn bajo la direccin y supervisin de
dicho rgano directivo, en los trminos que se determinan en esta ley
y en sus normas de desarrollo.[Bloque 30: #a22]Artculo 22.
Contenido de la funcin de inspeccin.1. La funcin de inspeccin
aeronutica abarca los mbitos que a continuacin se indican:A) En
relacin con la seguridad operacional:1. Personal aeronutico.2.
Operacin de aeronaves.3. Aeronavegabilidad.4. Medicina y formacin
aeronuticas.B) En relacin con el transporte areo:1. Licencias y
autorizaciones de explotacin de compaas areas.2. Servicios de
transporte areo.3. Trabajos areos, transporte privado, vuelos
locales y otras actividades de trfico areo.4. Comprobacin de la
existencia y vigencia de los sistemas de cobertura de los riesgos
derivados del transporte areo.5. Obligaciones de servicio pblico y
regmenes especiales de acceso al mercado de aviacin civil.6.
Tarifas y bonificaciones en materia de transporte areo.7.
Verificacin del funcionamiento de los servicios de trnsito y
transporte areos.8. Contrato de transporte areo.9. Servicios de
asistencia en tierra en los aeropuertos de inters general.10.
Utilizacin de las franjas horarias para el movimiento de las
aeronaves en los aeropuertos.11. Continuidad y seguridad en la
prestacin de los servicios de transporte areo y aeroportuarios.C)
En relacin con la navegacin area:1. Servicios de navegacin area.2.
Instalaciones del sistema de navegacin area.3. Personal y
organizaciones que intervengan en la prestacin o explotacin de los
servicios de navegacin area y en la construccin, utilizacin o
mantenimiento de las instalaciones afectas al sistema de navegacin
area.D) En relacin con los aeropuertos y otros aerdromos e
instalaciones aeroportuarias:1. Construccin, apertura y
funcionamiento de aeropuertos de inters general y de sus
instalaciones.2. Seguridad area de los restantes aeropuertos y
aerdromos.3. Servidumbres aeronuticas.2. Lo dispuesto en el
apartado uno se entiende sin perjuicio de las facultades que
corresponden a otras Administraciones pblicas u rganos
administrativos en el ejercicio de sus competencias.[Bloque 31:
#a23]Artculo 23. Transferencia de responsabilidades de inspeccin.El
Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo establecido en los
tratados o convenios internacionales celebrados por el Estado
espaol, podr encomendar, total o parcialmente, a las autoridades
aeronuticas de otro Estado el ejercicio de las obligaciones y
funciones de inspeccin y supervisin a que se refiere esta ley
respecto de aeronaves matriculadas en Espaa, cuando el operador de
las mismas tenga en dicho Estado su oficina principal de explotacin
o su residencia permanente o cuando aqullas operen de forma estable
en el mismo.De igual modo, las autoridades aeronuticas espaolas
podrn asumir total o parcialmente las obligaciones y funciones de
esta naturaleza que a otro Estado incumban respecto de las
aeronaves de su matrcula, si stas son explotadas por un operador
areo que tiene su oficina principal o su residencia permanente u
operen de forma estable en Espaa.Las autoridades espaolas
reconocern los tratados o convenios de este gnero celebrados entre
otros Estados y que afecten a aeronaves que operen en Espaa,
siempre que se hayan registrado ante el Consejo de la Organizacin
de Aviacin Civil Internacional y hechos pblicos por ste o cuando su
existencia y alcance hayan sido notificados directa y oficialmente
por un Estado parte.[Bloque 32: #a24]Artculo 24. Actuaciones
inspectoras.1. El ejercicio de las funciones propias de la
inspeccin aeronutica se adecuar a los planes o, en su defecto, a
las rdenes especficas de actuacin que apruebe la Direccin General
de Aviacin Civil.Por Orden del Ministro de Fomento se determinarn
la periodicidad, el contenido y la forma de aprobacin y ejecucin de
los planes de actuaciones inspectoras.2. Si el propsito de la
inspeccin no es obstculo para ello, se informar con suficiente
antelacin a la persona o entidad que vaya a ser inspeccionada de la
actuacin que se va a practicar y de las personas autorizadas para
su realizacin.3. El personal que realice las actuaciones de
inspeccin deber acreditar su identidad y condicin mediante la
exhibicin de un documento oficial expedido por la Direccin General
de Aviacin Civil, en el que se determinarn las facultades de su
titular, el alcance de sus funciones y los lmites a los que se
sujeta su ejercicio.[Bloque 33: #a25]Artculo 25. Atribuciones de
los inspectores.1. Las actuaciones de inspeccin aeronutica se
realizarn por los funcionarios que desempeen los correspondientes
puestos de trabajo en los rganos con competencias inspectoras de la
Direccin General de Aviacin Civil. No obstante, podr encomendarse a
otros funcionarios o empleados pblicos destinados en dichos rganos
la realizacin de tareas o actividades auxiliares o de apoyo
administrativo de las anteriores.2. Los funcionarios de la Agencia
Estatal de Seguridad Area facultados para la realizacin de
funciones de inspeccin aeronutica tendrn, en el desempeo de sus
funciones inspectoras, las siguientes atribuciones:a) La
consideracin de autoridad pblica, pudiendo, en caso de necesidad,
recabar de otras autoridades competentes o de sus agentes el
auxilio necesario para el normal cumplimiento de sus funciones.b)
El libre acceso a las aeronaves, en tierra y en vuelo, aeropuertos,
aerdromos, locales, terrenos y, en general, a todas las
instalaciones aeronuticas en que hubieran de realizar las
actuaciones inspectoras. Cuando se trate del domicilio de la
persona inspeccionada, debern obtener el consentimiento del
interesado o, en su defecto, autorizacin judicial.c) La potestad
para requerir y examinar equipos, libros, registros, procedimientos
y documentos de inters para el propsito de la inspeccin, obtener
copias o extractos de los mismos y muestras de las sustancias y
materiales utilizados por los inspeccionados.d) La potestad de
obligar al personal aeronutico a someterse a pruebas para la
deteccin del consumo de alcohol y sustancias estupefacientes,
psicotrpicas o de efectos anlogos. Reglamentariamente se
establecern las condiciones y requisitos que se deben cumplir para
la realizacin de tales pruebas.3. El personal que desempee,
participe o haya desempeado o participado en funciones relacionadas
con la inspeccin aeronutica est obligado a guardar el debido
secreto respecto de los hechos, datos, informaciones, origen de
posibles denuncias o antecedentes que conocieran en relacin con el
ejercicio de sus funciones. Los obligados por el deber de secreto
no podrn divulgar, comunicar o difundir dicha informacin y slo
podrn prestar declaracin cuando expresamente hayan sido autorizados
para ello por la Agencia Estatal de Seguridad Area.4. Las personas
fsicas y jurdicas, pblicas o privadas, que sean objeto de inspeccin
o supervisin tienen el deber de colaborar y facilitar el buen fin
de la misma, y de comparecer ante la Agencia Estatal de Seguridad
Area cuando fueran requeridos para ello por el personal que
desarrolle las labores de inspeccin.Se modifican los apartados 2, 3
y 4 por el art. nico.10 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 34: #a26]Artculo 26.
Entidades y personal colaborador.1. En las actividades de aviacin
civil no reguladas por normas comunitarias sobre aviacin civil, la
Agencia Estatal de Seguridad Area podr llevar a cabo a travs de
personas y entidades colaboradoras debidamente autorizadas, las
actividades de verificacin y control de los requisitos establecidos
por la normativa que resulte de aplicacin y la emisin de los
certificados o autorizaciones que acrediten la conformidad con las
normas aplicables, as como la supervisin continuada de la
organizacin, persona o producto de que se trate.Las personas y
entidades colaboradoras actuarn bajo la direccin y supervisin
continuada de la Agencia Estatal de Seguridad Area.2. Las personas
y entidades colaboradoras, para ser autorizadas, debern cumplir las
siguientes condiciones:a) Disponer de medios adecuados, capacidad y
especializacin tcnica acreditadas.b) Tener implantado un sistema de
calidad que deber estar aprobado por la Agencia Estatal de
Seguridad Area.c) Respetar en su actuacin los principios de
objetividad, imparcialidad y confidencialidad respecto a los datos
o informacin que conozcan por razn de su actividad.d) Contratar los
seguros o constituir los depsitos o fianzas que se establezcan para
cubrir su responsabilidad por los riesgos derivados de su
actuacin.e) No intervenir, directamente ni como representantes
autorizados o colaboradores, en el diseo, fabricacin,
comercializacin o mantenimiento de productos, piezas, equipos,
componentes o sistemas, en su explotacin o utilizacin, o en la
prestacin de servicios relacionados con ellos.3. La Agencia Estatal
de Seguridad Area decidir mediante convocatoria pblica los mbitos
que se abrirn a la colaboracin de personas o entidades interesadas.
En la convocatoria pblica se concretarn los requisitos exigibles a
las personas o entidades que concurran y se determinar el alcance
de la autorizacin otorgada que ser de carcter indefinido.La Agencia
Estatal de Seguridad Area podr revocar la autorizacin en caso de
incumplimiento de las condiciones exigidas para su funcionamiento,
as como cuando motivadamente acuerde realizar por s misma las
actividades encomendadas a las personas o entidades
colaboradoras.4. En los supuestos en que la Agencia Estatal de
Seguridad Area autorice a las personas o entidades colaboradoras
para la emisin de los certificados o autorizaciones que acrediten
la conformidad con las normas aplicables y la supervisin continuada
de la organizacin, persona o producto de que se trate, se
sustanciar ante ellas todo el procedimiento hasta la concesin de la
certificacin o autorizacin, su renovacin o revocacin.En el resto de
los supuestos el resultado de la actividad de verificacin o control
se integrar en el procedimiento administrativo que se sustancie
ante la Agencia Estatal de Seguridad Area para la emisin de la
certificacin o autorizacin, su renovacin o revocacin.5. Frente a
los actos de las personas o entidades colaboradoras que se
incardinen en los supuestos previstos en el artculo 107.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de rgimen jurdico de las
administraciones pblicas y del procedimiento administrativo comn,
los interesados podrn reclamar ante la persona o entidad
colaboradora.La resolucin de estas reclamaciones podr ser impugnada
ante el Director de la Agencia Estatal de Seguridad Area. A este
recurso le ser de aplicacin lo dispuesto para el recurso de alzada
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.Se modifica por el art.
nico.11 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 35: #a27]Artculo 27.
Procedimientos internos de verificacin.Por Orden del Ministro de
Fomento se determinarn las condiciones y requisitos conforme a los
cuales los explotadores de servicios de transporte areo y los
titulares o prestadores de servicios aeroportuarios y de navegacin
area, que cuenten con medios humanos, materiales y tcnicos
adecuados, podrn desarrollar y aplicar por s mismos procedimientos
programados de verificacin y control del cumplimiento de las reglas
tcnicas y de seguridad aplicables a la actividad que realicen.Los
procedimientos y programas de verificacin y control debern ser
previamente aprobados por la Direccin General de Aviacin
Civil.[Bloque 36: #a28]Artculo 28. Documentacin de las actuaciones
de inspeccin.1. Las actuaciones en que se concrete el ejercicio de
la funcin de la inspeccin aeronutica que tengan efectos jurdicos
frente a terceros o carcter preceptivo, se documentarn en
diligencias, comunicaciones, dictmenes tcnicos, informes y actas.2.
Se consignar en un acta el resultado de las inspecciones realizadas
para controlar el cumplimiento de la normativa aplicable.En el acta
se harn constar necesariamente los siguientes extremos:a) El nombre
y acreditacin del inspector.b) El lugar, fecha y hora en que se
llev a cabo la actividad inspectora.c) La identidad de la persona
responsable de la entidad, producto, servicio, actividad o
instalacin inspeccionada.d) Los elementos esenciales de la
inspeccin practicada y, en su caso, las deficiencias,
irregularidades o incumplimientos legales constatados.e) En su
caso, propuesta de posibles medidas a adoptar, de conformidad con
las normas de aplicacin, para subsanar tales deficiencias,
irregularidades o incumplimientos.f) La conformidad o
disconformidad con todo ello del sujeto inspeccionado.3. Se
reflejar en un informe o dictamen tcnico el resultado de las
actuaciones de verificacin del cumplimiento de los requisitos
exigidos para el otorgamiento, mantenimiento y renovacin de los
certificados, aprobaciones, autorizaciones, licencias y
habilitaciones que sean preceptivos en materia de aviacin civil.En
los informes o dictmenes tcnicos se harn constar los extremos
siguientes:a) El nombre y acreditacin de quien realiza la actuacin
inspectora.b) La identidad de la persona o del responsable de la
entidad, producto, equipo, servicio, actividad o instalacin objeto
de supervisin, comprobacin o auditora.c) Actuaciones realizadas,
indicando su resultado y, en su caso, las deficiencias,
irregularidades o incumplimientos de la normativa aplicable
constatados.d) En su caso, propuesta de posibles medidas a adoptar,
de conformidad con las normas de aplicacin, para subsanar tales
deficiencias, irregularidades o incumplimientos.e) La conformidad o
disconformidad con todo ello de la persona o entidad objeto de la
verificacin o supervisin.4. Las auditoras de organizacin y
procedimientos que se realicen a las personas fsicas y jurdicas que
realicen actividades reguladas por la normativa de aviacin civil
darn lugar a los correspondientes informes y, en su caso, actas.5.
Finalizada su actividad, los responsables de la actuacin practicada
remitirn las correspondientes actas, informes y dictmenes tcnicos a
la Direccin General de Aviacin Civil y formularn, cuando proceda,
propuesta de incoacin de expediente sancionador.6. Las actas,
informes y dictmenes resultado de las inspecciones y controles
tcnicos a que se refiere este artculo, formalizados en documento
pblico observando los requisitos legales pertinentes, tendrn valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus
derechos e intereses puedan aportar o hacer valer los
administrados.[Bloque 37: #a29]Artculo 29. Subsanacin.1. Cuando en
las actas e informes se hagan constar deficiencias, irregularidades
o incumplimientos, sean o no constitutivos de infraccin, la
Direccin General de Aviacin Civil emplazar a las personas y
entidades responsables para que sean subsanados, indicndoles, en su
caso, las medidas que debern ser llevadas a efecto para ello y
concedindoles al efecto un plazo razonable.2. En tanto no se haya
acreditado ante la Direccin General de Aviacin Civil que las
deficiencias, irregularidades o incumplimientos han sido
subsanados, sta no proceder, salvo que la normativa especfica de
aplicacin al caso establezca otra cosa, al otorgamiento,
revalidacin, renovacin o aceptacin del correspondiente certificado,
aprobacin, autorizacin, licencia o habilitacin.3. Las deficiencias,
irregularidades o incumplimientos se entendern subsanados, cuando
se hayan adop tado las medidas que fueron requeridas o se hayan
adoptado, previa autorizacin expresa de la Direccin General de
Aviacin Civil, medidas alternativas que garanticen un nivel de
cumplimiento equivalente de la normativa aplicable.[Bloque 38:
#a30]Artculo 30. Medidas extraordinarias.1. El Director General de
Aviacin Civil podr acordar de oficio, como consecuencia de una
denuncia o a propuesta motivada de los inspectores aeronuticos, la
inmovilizacin de una aeronave o la limitacin o suspensin temporal
de la eficacia de los certificados, aprobaciones, autorizaciones,
licencias o habilitaciones previamente otorgados, cuando se hayan
constatado irregularidades que afecten de forma cierta, grave e
inmediata a la seguridad area.El acuerdo de inmovilizacin, de
limitacin y de suspensin se documentar por escrito. No obstante,
cuando resulte preciso por causa de urgente necesidad, podr
adoptarse verbalmente, sin perjuicio de reflejar el acto y su
motivacin por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso,
en un plazo no superior a 72 horas, dando traslado del mismo a los
interesados.2. Las medidas adoptadas debern ser confirmadas o
levantadas en el acuerdo de iniciacin del procedimiento
administrativo subsiguiente y, en todo caso, quedarn sin efecto tan
pronto como desaparezcan las causas que dieron lugar a su
imposicin.3. Los gastos originados por tales medidas corrern a
cargo de los titulares o explotadores de las aeronaves y de los
servicios o actividades.[Bloque 39: #a31]Artculo 31. Colaboracin
con la Unin Europea.Los rganos y unidades de la Direccin General de
Aviacin Civil y el personal que preste servicio en ellos prestarn
la colaboracin necesaria a las personas autorizadas por las
instituciones de la Unin Europea o por la Agencia Europea de
Seguridad Area para realizar inspecciones e investigaciones en
territorio espaol.El Director General de Aviacin Civil podr
requerir a las entidades y al personal colaborador a los que se
refiere el artculo 26 para que, asimismo, presten con carcter
obligatorio el auxilio que resulte necesario.[Bloque 40: #tiv]TTULO
IVDe las obligaciones por razones de seguridad[Bloque 41:
#a32]Artculo 32. Sujetos de las obligaciones por razones de
seguridad.1. Estn sujetos al cumplimiento de las obligaciones por
razones de seguridad que en este ttulo se establecen las siguientes
personas y organizaciones:a) Personal aeronutico.b) Escuelas de
vuelo y centros de formacin aeronutica y aeroclubes.c) Entidades
dedicadas al diseo, produccin y mantenimiento de las aeronaves y
productos aeronuticos.d) Operadores areos.e) Compaas areas y
empresas de trabajos areos.f) Proveedores de servicios de navegacin
area.g) Agentes y proveedores de servicios aeroportuarios.h)
Gestores de los aeropuertos, aerdromos y dems instalaciones
aeroportuarias.i) Pasajeros, otros usuarios de los servicios
aeronuticos.j) Entidades colaboradoras en materia de inspeccin
aeronutica.2. Asimismo estn sujetas al cumplimiento de las
obligaciones establecidas por razones de seguridad cualesquiera
personas fsicas o jurdicas cuyas acciones u omisiones, en los
trminos previstos en este ttulo, puedan poner en riesgo la
seguridad, regularidad o continuidad de las operaciones.Se modifica
por el art. 53.4 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre.Ref.
BOE-A-2014-10517.Se modifica por el art. 53.4 del Real Decreto-ley
8/2014, de 4 de julio.Ref. BOE-A-2014-7064.Principio del
formularioltima actualizacin, publicada el 17/10/2014, en vigor a
partir del 17/10/2014.Modificacin publicada el 05/07/2014, en vigor
a partir del 05/07/2014.Texto original, publicado el 08/07/2003, en
vigor a partir del 28/07/2003.Final del formulario[Bloque 42:
#a33]Artculo 33. Obligaciones generales.Todas las personas y
organizaciones que se enumeran en el artculo anterior estn sujetas
a las siguientes obligaciones:1. Cumplir con la diligencia debida
las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad requeridas
en cada actividad u operacin aeronutica.2. Atender las rdenes,
instrucciones y directrices adoptadas por las autoridades
aeronuticas en el ejercicio de sus funciones.3. Colaborar y
facilitar el buen fin de las actuaciones de investigacin e
inspeccin aeronuticas.4. Dar adecuado cumplimiento a los deberes
legales de informacin a las autoridades aeronuticas y a los rganos
competentes en materia de aviacin civil.5. Impartir a los pasajeros
y dems usuarios de los servicios aeronuticos las instrucciones y
directrices sobre seguridad de las actividades y operaciones de
aviacin civil.6. Mantener adecuadamente los libros, cuadernos,
manuales, certificados, registros y cualquier otra documentacin
legalmente exigida.7. Cumplir los deberes de comunicacin a los
rganos competentes en materia de aviacin civil y, en particular,
promover los procedimientos de inscripcin y cancelacin previstos en
la normativa reguladora del Registro de Matrcula de Aeronaves.8.
Realizar exclusivamente las actividades de aviacin civil para las
que se est autorizado y designado y cumplir las condiciones
establecidas en las normas que las regulen y las limitaciones y
obligaciones que se determinen en el ttulo que habilite para su
desarrollo.9. Mantener las aeronaves, instalaciones, sistemas y
equipos utilizados en las actividades de aviacin civil, de acuerdo
con lo establecido en la normativa de aplicacin y abstenerse de
realizar actos que obstaculicen o alteren su normal
funcionamiento.10. Asegurar la continuidad en la prestacin de los
servicios que tengan la consideracin de esenciales.11. Contratar y
mantener en vigor los seguros areos legalmente obligatorios y
constituir los depsitos, fianzas y otras garantas exigibles.12.
Adoptar las debidas medidas para garantizar la seguridad de los
pasajeros y dems usuarios de los servicios aeronuticos, con
especial atencin a las personas con discapacidad, personas mayores
y nios.13. Ejercer las funciones o desarrollar las actividades de
las que sean responsables con respeto a los derechos de los
usuarios, evitando cualquier forma de discriminacin por razn de
nacimiento, raza, gnero, religin, opinin o cualquier otra condicin
personal o social.14. Facilitar a los rganos y organismos pblicos
obligados por el Programa Estatal de Seguridad Operacional para la
Aviacin Civil la informacin relativa a su actividad que se les
requiera en el marco de aqul y, en particular, la que permita
determinar el grado de cumplimiento de los objetivos de seguridad
operacional.15. Cumplir los compromisos adquiridos ante los
organismos pblicos obligados por el Programa Estatal de Seguridad
Operacional para la Aviacin Civil.Se aaden los apartados 14 y 15
por el art. nico.12 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 43: #a34]Artculo 34.
Obligaciones especficas del personal aeronutico.Son obligaciones
del personal aeronutico las siguientes:1. Ejercer las funciones y
realizar las actividades propias de cada clase de personal
aeronutico slo cuando se est en posesin de un ttulo habilitante,
vlido y eficaz, para ello y cumplir las condiciones, limitaciones y
obligaciones establecidas en el propio ttulo y en la normativa que
lo regule.2. Exhibir su ttulo habilitante siempre que le sea
requerido por las autoridades aeronuticas y sus agentes, promover
su renovacin cuando vaya a expirar su vigencia y reintegrarlo al
rgano administrativo responsable de su otorgamiento siempre que sea
legalmente procedente.3. Atender en todo momento, con la diligencia
y buena fe debidas, las responsabilidades derivadas del ejercicio
de las funciones atribuidas o la realizacin de las actividades para
las que est autorizado y designado.4. Abstenerse de ejercer dichas
funciones y de realizar tales actividades en caso de disminucin de
la capacidad fsica o psquica requerida. El personal de control al
servicio de la Entidad Pblica Empresarial Aeropuertos Espaoles y
Navegacin Area, que aprecie dicha circunstancia, deber someterse de
manera inmediata a reconocimiento por parte de los Servicios Mdicos
que facilite la Entidad, quienes verificarn la concurrencia de la
misma, y determinarn si ello ha de dar lugar al apartamiento de su
puesto de trabajo.Se modifica el apartado 4 por la disposicin
adicional 2.2 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.Ref.
BOE-A-2010-18651.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 03/12/2010, en vigor a partir del 03/12/2010.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 44: #a35]Artculo 35.
Obligacionese especficas de las entidades de diseo, produccin y
mantenimiento de las aeronaves y productos aeronuticos.Son
obligaciones de las organizaciones dedicadas al diseo, produccin y
mantenimiento de las aeronaves, productos aeronuticos y de piezas,
equipos e instrumentos destinados a ser instalados en las aeronaves
las siguientes:1. Disponer de los derechos, certificados, licencias
o autorizaciones, vlidos y eficaces, exigidos para la actividad que
realicen.2. Cumplir las condiciones establecidas en las licencias o
autorizaciones o en las normas reguladoras de su actividad.3.
Asegurar la continuidad en la prestacin de las actividades y
servicios de los que son responsables con el nivel de seguridad
exigido.[Bloque 45: #a36]Artculo 36. Obligaciones especficas de los
operadores areos.1. Quienes realicen operaciones de aviacin general
y deportiva, de transporte areo comercial y de trabajos areos estn
obligados en todo momento a:1. Abstenerse de operar aeronaves que
no cumplan los requisitos de aeronavegabilidad legalmente exigidos
y de realizar vuelos sin disponer de las autorizaciones
preceptivas.2. Cumplir las directivas de aeronavegabilidad y las
directivas operacionales de la autoridad aeronutica o, en general,
cualquier requisito exigido por dicha Autoridad en relacin con la
aeronavegabilidad y la operacin de sus aeronaves.3. Seguir las
reglas operacionales establecidas al realizar las operaciones de
vuelo para las que estn autorizados.4. Efectuar las operaciones de
despegue, aproximacin y aterrizaje en los aeropuertos conforme a
las normas en vigor y las reglas y condiciones determinadas por las
autoridades competentes.5. Llevar a bordo la documentacin requerida
para la operacin de la aeronave.6. Realizar el entrenamiento,
verificaciones y cualificaciones del personal aeronutico a su
servicio y mantener los correspondientes registros por los perodos
de tiempo establecidos.7. Programar los servicios de las
tripulaciones de las aeronaves respetando las limitaciones de
tiempos de actividad y tiempos de vuelo establecidas.8. Cumplir los
deberes legalmente establecidos de formacin de su personal en
materia de seguridad operacional y de la aviacin civil.2. Asimismo,
los operadores a que se refiere el apartado anterior y, en general,
las aeronaves de nacionalidad espaola que sobrevuelen el espacio
areo de otro Estado signatario del Convenio Internacional de
Aviacin Civil estn obligadas a respetar las reglas y reglamentos
que rijan sobre vuelos y maniobras de aeronaves y a atender las
instrucciones de interceptacin dadas por las autoridades
competentes de dicho Estado para poner fin a actos de violacin de
su espacio areo, de conformidad con lo previsto en el citado
Convenio.La Agencia Estatal de Seguridad Area es competente para el
control de lo previsto en este apartado cuando no se oponga a ello
la normativa del Estado subyacente y dicho Estado no haya iniciado
ningn procedimiento administrativo o judicial sobre los mismos
hechos.Se numera la redaccin existente como apartado 1 y se aade el
apartado 2 por el art. nico.13 de la Ley 1/2011, de 4 de marzo.Ref.
BOE-A-2011-4116.Principio del formularioltima actualizacin,
publicada el 05/03/2011, en vigor a partir del 06/03/2011.Texto
original, publicado el 08/07/2003, en vigor a partir del
28/07/2003.Final del formulario[Bloque 46: #a37]Artculo 37.
Obligaciones especficas de las compaas areas y empresas de trabajos
areos.1. Adems de las que se establecen en el artculo anterior, son
obligaciones de las compaas dedicadas al transporte areo comercial
y de las empresas que realicen trabajos areos las siguientes:1.
Disponer de los derechos, certificados, licencias o autorizaciones,
vlidos y eficaces, exigidos para la actividad que pretendan
realizar.2. Cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones
impuestas en las licencias o autorizaciones o en las normas
reguladoras de la prestacin de servicios de transporte areo
comercial y la realizacin de trabajos areos.3. Asegurar la
continuidad en la prestacin de estos servicios con el nivel de
seguridad exigido.4. Cumplir los deberes legalmente establecidos de
formacin de su personal en materia de seguridad operacional y de la
aviacin civil.2. Las compaas dedicadas al transporte areo comercial
estn obligadas, adems, a:1. Cumplir con las obligaciones
establecidas para la proteccin de los derechos de los pasajeros en
el Reglamento (CE) 261/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes
sobre compensacin y asistencia a los pasajeros areos en caso de
denegacin de embarque y cancelacin o gran retraso de los vuelos y
en el Reglamento (CE) 1107/2006 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas
con discapacidad o movilidad reducida en el transporte areo.2.
Informar de las causas de la cancelacin o el retraso del vuelo, as
como de los derec