-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
1 de 90
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 31
de marzo de 2007
TEXTO VIGENTE
ltima reforma publicada DOF 02-04-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.
FELIPE DE JESS CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE
LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO. Artculo nico.- Se expide la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
TTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico, de inters social
y de observancia en toda la Repblica, y se aplicar a las
Dependencias, Entidades, Trabajadores al servicio civil,
Pensionados y Familiares Derechohabientes, de:
I. La Presidencia de la Repblica, las Dependencias y Entidades
de la Administracin Pblica Federal,
incluyendo al propio Instituto; II. Ambas cmaras del Congreso de
la Unin, incluidos los diputados y senadores, as como los
Trabajadores de la Entidad de Fiscalizacin Superior de la
Federacin; III. El Poder Judicial de la Federacin, incluyendo a los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nacin, magistrados y jueces, as como consejeros del Consejo de
la Judicatura Federal; IV. La Procuradura General de la Repblica;
V. Los rganos jurisdiccionales autnomos; VI. Los rganos con
autonoma por disposicin constitucional;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
2 de 90
VII. El Gobierno del Distrito Federal, sus rganos poltico
administrativos, sus rganos autnomos, sus
Dependencias y Entidades, la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, incluyendo sus diputados, y el rgano judicial del Distrito
Federal, incluyendo magistrados, jueces y miembros del Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal, conforme a su normatividad
especfica y con base en los convenios que celebren con el
Instituto, y
VIII. Los gobiernos de las dems Entidades Federativas de la
Repblica, los poderes legislativos y
judiciales locales, las administraciones pblicas municipales, y
sus Trabajadores, en aquellos casos en que celebren convenios con
el Instituto en los trminos de esta Ley.
Artculo 2. La seguridad social de los Trabajadores comprende: I.
El rgimen obligatorio, y II. El rgimen voluntario. Artculo 3. Se
establecen con carcter obligatorio los siguientes seguros: I. De
salud, que comprende: a) Atencin mdica preventiva; b) Atencin mdica
curativa y de maternidad, y c) Rehabilitacin fsica y mental; II. De
riesgos del trabajo; III. De retiro, cesanta en edad avanzada y
vejez, y IV. De invalidez y vida. Artculo 4. Se establecen con
carcter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios: I.
Prstamos hipotecarios y financiamiento en general para vivienda, en
sus modalidades de
adquisicin en propiedad de terrenos o casas habitacin,
construccin, reparacin, ampliacin o mejoras de las mismas; as como
para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos;
II. Prstamos personales: a) Ordinarios; b) Especiales; c) Para
adquisicin de bienes de consumo duradero, y d) Extraordinarios para
damnificados por desastres naturales; III. Servicios sociales,
consistentes en: a) Programas y servicios de apoyo para la
adquisicin de productos bsicos y de consumo para el
hogar;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
3 de 90
b) Servicios tursticos; c) Servicios funerarios, y d) Servicios
de atencin para el bienestar y desarrollo infantil; IV. Servicios
culturales, consistentes en: a) Programas culturales; b) Programas
educativos y de capacitacin; c) Atencin a jubilados, Pensionados y
discapacitados, y d) Programas de fomento deportivo. Artculo 5. La
administracin de los seguros, prestaciones y servicios establecidos
en el presente
ordenamiento, as como la del Fondo de la Vivienda, del
PENSIONISSSTE, de sus delegaciones y de sus dems rganos
desconcentrados, estarn a cargo del organismo descentralizado con
personalidad jurdica y patrimonio propios, denominado Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con
domicilio en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, que tiene como
objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y
Familiares Derechohabientes, en los trminos, condiciones y
modalidades previstos en esta Ley.
Artculo 6. Para los efectos de esta Ley, se entender por: I.
Administradora, las administradoras de fondos para el retiro; II.
Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y
Entidades en cumplimiento
de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone
esta Ley; III. Aseguradora, las instituciones de seguros
autorizadas para operar los seguros de Pensiones
derivados de las leyes de seguridad social; IV. Cuenta
Individual, aqulla que se abrir para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el
Trabajador as lo elije, en una Administradora, para que se
depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas
de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario,
de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones
voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las
correspondientes al Fondo de la Vivienda, as como los respectivos
rendimientos de stas y los dems recursos que puedan ser aportados a
las mismas;
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los
Trabajadores deben cubrir conforme a lo
dispuesto en esta Ley; VI. Cuota Social, los enteros a la
seguridad social que debe realizar el Gobierno Federal, con base
en
las disposiciones establecidas en esta Ley; VII. Dependencias,
las unidades administrativas de los Poderes de la Unin, la
Procuradura General
de la Repblica, los rganos jurisdiccionales autnomos, los rganos
ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, as como las
unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios
que se incorporen al rgimen de esta Ley;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
4 de 90
VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y
Familiares Derechohabientes; IX. Descuento, las deducciones
ordenadas por el Instituto a las percepciones de los Trabajadores
o
Pensionados con motivo de las obligaciones contradas por stos,
que debern aplicar las Dependencias, Entidades o el propio
Instituto, a travs de sus nminas de pago;
X. Entidades, los organismos descentralizados, empresas de
participacin estatal mayoritaria y dems
instituciones paraestatales federales y del Gobierno del
Distrito Federal, as como los organismos de las Entidades
Federativas o municipales y organismos pblicos que por disposicin
constitucional cuenten con autonoma, que se incorporen a los
regmenes de esta Ley;
XI. Entidades Federativas, a los estados de la Repblica y el
Distrito Federal; XII. Familiares derechohabientes a:
Prrafo reformado DOF 27-05-2011
a) El cnyuge, o a falta de ste, el varn o la mujer con quien, la
Trabajadora o la Pensionada con
relacin al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relacin
a la segunda, ha vivido como si fuera su cnyuge durante los cinco
aos anteriores o con quien tuviese uno o ms hijos(as), siempre que
ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el
Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, segn sea el
caso, ninguno de estos dos ltimos sujetos tendr derecho a los
seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley;
b) Los hijos del Trabajador menores de dieciocho aos; c) Los
hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho aos, cuando
no puedan mantenerse
por su propio trabajo debido a una enfermedad crnica o
discapacidad por deficiencias fsicas, mentales, intelectuales o
sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que
padecen, lo que se comprobar mediante certificado mdico, expedido
por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad
de veinticinco aos, previa comprobacin de que estn realizando
estudios de nivel medio superior o superior, de cualquier rama del
conocimiento en planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan
un trabajo, y
Inciso reformado DOF 27-05-2011
d) Los ascendientes que dependan econmicamente del Trabajador o
Pensionado. Los familiares que se mencionan en esta fraccin tendrn
el derecho que esta Ley establece si renen
los requisitos siguientes: 1) Que el Trabajador o el Pensionado
tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios
sealados en esta Ley, y 2) Que dichos familiares no tengan por s
mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y
servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia
de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de
seguridad social;
XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en especie que se
integran, invierten y administran para
garantizar los seguros, prestaciones y servicios a cargo del
Instituto y respaldar sus Reservas; XIV. IMSS, al Instituto
Mexicano del Seguro Social; XV. Instituto, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
5 de 90
XVI. Monto Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere
para contratar una Renta o un Seguro de Sobrevivencia con una
Aseguradora;
XVII. Pensin o Jubilacin, la Renta o Retiro Programado; XVIII.
Pensionado, toda persona a la que esta Ley le reconozca tal
carcter; XIX. Pensin Garantizada, aqulla que el Estado asegura a
quienes renan los requisitos para
obtener una Pensin por cesanta en edad avanzada o vejez, cuyo
monto mensual ser la cantidad de tres mil treinta y cuatro pesos
con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizar
anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del
ndice Nacional de Precios al Consumidor;
XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones de los
Trabajadores al Servicio del Estado,
rgano desconcentrado del Instituto creado en los trminos de esta
Ley; XXI. Renta, el beneficio peridico que reciba el Trabajador
durante su retiro o sus Familiares
Derechohabientes, por virtud del contrato de Seguro de Pensin
que se celebre con la Aseguradora de su preferencia;
XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto
que refleja la cuantificacin completa y
actualizada de sus obligaciones contingentes y ciertas; XXIII.
Retiro Programado, la modalidad de obtener una Pensin fraccionando
el monto total de los
recursos de la Cuenta Individual, para lo cual se tomar en
cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, as como los
rendimientos previsibles de los saldos;
XXIV. Salario Mnimo, el salario mnimo general mensual vigente en
el Distrito Federal; XXV. Seguro de Pensin, el derivado de las
leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el pago
de las Rentas peridicas durante la vida del Pensionado o el que
corresponda a sus Familiares Derechohabientes;
XXVI. Seguro de Sobrevivencia, aquel que contratarn los
Pensionados por, retiro, cesanta en edad
avanzada y vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes
para otorgarles a stos la Pensin que corresponda, en caso de
fallecimiento del Pensionado;
XXVII. Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro,
cesanta en edad avanzada y vejez, del
Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
a largo plazo que integran la Cuenta Individual;
XXVIII. Sueldo Bsico, el definido en el artculo 17 de esta Ley,
y XXIX. Trabajador, las personas a las que se refiere el artculo
1o. de esta Ley que presten sus
servicios en las Dependencias o Entidades, mediante designacin
legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya
de los Trabajadores temporales, incluidas aqullas que presten sus
servicios mediante contrato personal sujeto a la legislacin comn,
que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida
de honorarios por contrato, o que estn incluidos en las listas de
raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de
acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea
por un periodo mnimo de un ao.
Artculo 7. Las Dependencias y Entidades, debern remitir al
Instituto de manera mensual en los
trminos que determine el reglamento respectivo, toda la
informacin referente a los movimientos
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
6 de 90
afiliatorios, sueldos, modificaciones salariales, Descuentos,
Derechohabientes, nminas, recibos, as como certificaciones e
informes y en general, todo tipo de informacin necesaria para el
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del
Instituto.
Dicha informacin deber enviarse a travs de medios electrnicos,
magnticos, digitales, pticos o
de cualquier naturaleza, en los trminos que determine la Junta
Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo.
En todo tiempo, las Dependencias y Entidades debern expedir los
certificados e informes que les
soliciten tanto los interesados como el Instituto y proporcionar
los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de los
Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, as como los informes
sobre la forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores
cotizantes, sus Aportaciones y Cuotas, y designarn a quienes se
encarguen del cumplimiento de estas obligaciones.
El Instituto se reserva la facultad de verificar la informacin
recibida. En caso de negativa, demora
injustificada o cuando la informacin se suministre en forma
inexacta o falsa, la autoridad competente fincar la responsabilidad
e impondr las sanciones que correspondan en los trminos de las
leyes aplicables.
Artculo 8. Los Trabajadores estn obligados a proporcionar al
Instituto y a las Dependencias o
Entidades en que presten sus servicios: I. La informacin general
de las personas que podrn considerarse como Familiares
Derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios
que se les pidan, relacionados con la aplicacin de esta
Ley. Los Trabajadores tendrn derecho a exigir a las Dependencias
o Entidades el estricto cumplimiento
de las obligaciones que les impone el artculo anterior, as como
el que el Instituto los registre al igual que a sus Familiares
Derechohabientes.
Artculo 9. El Instituto expedir a todos los Derechohabientes de
esta Ley, un medio de identificacin
para ejercer los derechos que la misma les confiere. Para estos
efectos, las Dependencias y Entidades estarn obligadas a
proporcionar al Instituto los
apoyos necesarios de acuerdo con los lineamientos que ste emita.
Artculo 10. El Instituto definir los medios para integrar un
expediente electrnico nico para cada
Derechohabiente. El expediente integrar todo lo relativo a
vigencia de derechos, historial de cotizacin, situacin
jurdica, historia clnica, historia crediticia institucional, as
como otros conceptos que se definan en el reglamento
respectivo.
Los datos y registros que se asienten en el expediente
electrnico sern confidenciales y la revelacin
de los mismos a terceros, sin autorizacin expresa de las
autoridades del Instituto y del Derechohabiente respectivo o sin
causa legal que lo justifique, ser sancionada en los trminos de la
legislacin penal federal vigente.
El personal autorizado para el manejo de la informacin contenida
en el expediente electrnico, as
como los Derechohabientes tendrn acceso a la informacin de sus
expedientes mediante los mecanismos y normas que establezca el
Instituto.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
7 de 90
La certificacin que el Instituto emita en trminos de las
disposiciones aplicables, a travs de la unidad
administrativa competente, con base en la informacin que conste
en el expediente electrnico a que se refiere este artculo, tendr
plenos efectos legales para fines civiles, administrativos y
judiciales.
El Trabajador y el Pensionado debern auxiliar al Instituto a
mantener al da su expediente electrnico
y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la
Junta Directiva incluir en el reglamento respectivo, disposiciones
que los incentiven a presentarse peridicamente a las instalaciones
que el Instituto determine para cumplir con esta disposicin.
Artculo 11. Para que los Derechohabientes puedan utilizar los
seguros, prestaciones y servicios que
les corresponden en trminos de esta Ley, debern cumplir los
requisitos aplicables. Artculo 12. Las Dependencias o Entidades
debern enterar al Instituto las Cuotas y Aportaciones
tomando como Sueldo Bsico mnimo el lmite inferior previsto en el
artculo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores que tengan
un ingreso inferior a dicho lmite.
Artculo 13. El Instituto contar con medios electrnicos que le
permitan crear una base de datos
institucional, que contendr los respectivos expedientes de sus
Derechohabientes, misma a la que deber dar acceso continuo a la
Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas en
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepcin de lo
relacionado con la informacin mdica de los Derechohabientes, la
cual estar reservada al Instituto.
Tanto las Dependencias y Entidades, como los Derechohabientes,
tendrn la obligacin de
proporcionar la informacin que permita mantener actualizados los
expedientes a que se refiere este artculo, conforme lo establezca
el reglamento que regule las bases de datos de
Derechohabientes.
Asimismo, la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro podr solicitar a las
Dependencias y Entidades, directamente o a travs de las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la informacin
necesaria para proveer a la operacin del seguro de retiro, cesanta
en edad avanzada y vejez.
La informacin que se entregue al Instituto, a la Comisin
Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR ser confidencial, por lo que la revelacin de sta a terceros sin
autorizacin expresa de las autoridades del Instituto y del
Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, ser sancionada
en los trminos de la legislacin penal federal vigente.
Artculo 14. El Instituto recopilar y clasificar la informacin
sobre los Derechohabientes, a efecto de
formular escalas de sueldos, promedios de duracin de los
servicios que esta Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y,
en general, las estadsticas y clculos actuariales necesarios para
encauzar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y
cumplir adecuada y eficientemente con los seguros, prestaciones y
servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en los
resultados de los clculos actuariales que se realicen, debern
proponerse al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran
procedentes.
Artculo 15. El Instituto disear y pondr en operacin, un sistema
de evaluacin del desempeo,
con base en el cual podr definir las polticas y mecanismos de
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
8 de 90
Artculo 16. El Pensionado que traslade su domicilio al
extranjero, continuar recibiendo su Pensin, siempre que los gastos
administrativos de traslado de los fondos respectivos corran por
cuenta del Pensionado.
Esta disposicin ser aplicable a los seguros de riesgos del
trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesanta
en edad avanzada y vejez.
TTULO SEGUNDO DEL RGIMEN OBLIGATORIO
CAPTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES
Artculo 17. El Sueldo Bsico que se tomar en cuenta para los
efectos de esta Ley, ser el sueldo del tabulador regional que para
cada puesto se haya sealado.
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarn
sobre el Sueldo Bsico,
establecindose como lmite inferior un Salario Mnimo y como lmite
superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mnimo.
Ser el propio Sueldo Bsico, hasta el lmite superior equivalente
a diez veces el Salario Mnimo del
Distrito Federal, el que se tomar en cuenta para determinar el
monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e
invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades debern informar al Instituto
anualmente, en el mes de enero de cada
ao, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones
que esta Ley prev. De igual manera debern comunicar al Instituto
cualquier modificacin de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificacin.
Artculo 18. Los Trabajadores que desempeen dos o ms empleos en
las Dependencias o
Entidades cubrirn sus Cuotas sobre la totalidad de los Sueldos
Bsicos que correspondan, mismos que se tomarn en cuenta para fijar
las Pensiones y dems beneficios de los seguros de riesgos del
trabajo e invalidez y vida.
El cmputo de los aos de servicio se har considerando uno solo de
los empleos, aun cuando el
Trabajador hubiese desempeado simultneamente varios,
cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho cmputo se
considerar por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o
tenga el interesado el carcter de Trabajador.
Artculo 19. La separacin por licencia sin goce de sueldo, y la
que se conceda por enfermedad, o
por suspensin de los efectos del nombramiento conforme a la
legislacin federal aplicable, se computar como tiempo de servicios
en los siguientes casos:
I. Cuando las licencias sean concedidas por un periodo que no
exceda de seis meses; II. Cuando el Trabajador sufra de prisin
preventiva seguida de fallo absolutorio, mientras dure la
privacin de la libertad; III. Cuando el Trabajador fuere
suspendido en los trminos del prrafo final del artculo 45 de la
Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del Apartado B del artculo 123 Constitucional, por
todo el tiempo que dure la suspensin y siempre que por laudo
ejecutoriado, se le autorice a reanudar labores;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
9 de 90
IV. Cuando el Trabajador fuere suspendido en los trminos de la
Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Pblicos, por todo el tiempo
que dure la suspensin y siempre que por resolucin firme, se revoque
la sancin o la medida cautelar respectiva, y
V. Cuando el Trabajador obtenga laudo favorable ejecutoriado,
derivado de un litigio laboral, por todo
el tiempo en que estuvo separado del servicio. En los casos
sealados en las fracciones I y II anteriores, el Trabajador, deber
pagar la totalidad de
las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley durante el
tiempo que dure la separacin. Si el Trabajador falleciere antes de
reanudar sus labores y sus Familiares Derechohabientes tuvieren
derecho a Pensin y quisieren disfrutar de la misma, debern cubrir
el importe de esas Cuotas y Aportaciones.
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el prrafo anterior
son las sealadas en esta Ley, excepto
las del seguro de salud y las del Fondo de la Vivienda. Por lo
que se refiere a las fracciones III, IV y V, las Dependencias y
Entidades, al efectuar la
liquidacin por sueldos dejados de percibir, o por salarios
cados, debern retener al Trabajador las Cuotas correspondientes, y
hacer lo propio respecto de sus Aportaciones enterando ambas al
Instituto y, por lo que se refiere al seguro de retiro, cesanta en
edad avanzada y vejez, al PENSIONISSSTE o a la Administradora que
opere la Cuenta Individual del Trabajador.
Las Aportaciones y Cuotas a que se refiere el prrafo anterior
son las sealadas en esta Ley, excepto
las del seguro de salud. Artculo 20. Cuando no se hubieren hecho
a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos
procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandar descontar
hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensin mientras el adeudo
no est cubierto. En caso de que la omisin sea atribuible al
Trabajador o Pensionado, se le mandar descontar hasta un cincuenta
por ciento del sueldo.
Artculo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al rgimen de
esta Ley tienen la obligacin de
retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las
Cuotas y Descuentos que ste debe cubrir al Instituto, de
conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se
emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al
efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo slo podrn
retener de ste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones;
el resto de los no retenidos ser a su cargo.
El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, ser por
quincenas vencidas y deber hacerse
en entidades receptoras que acten por cuenta y orden del
Instituto, mediante los sistemas o programas informticos que se
establezcan al efecto, a ms tardar, los das cinco de cada mes, para
la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada
mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratndose
de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesanta en edad
avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda.
El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro,
cesanta en edad avanzada y vejez y al
Fondo de la Vivienda ser por bimestres vencidos, a ms tardar el
da diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre
y noviembre de cada ao y se realizar mediante los sistemas o
programas informticos que, al efecto, determine la Comisin Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Las Dependencias o Entidades estn obligadas a utilizar los
sistemas o programas informticos antes
referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y
Descuentos.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
10 de 90
El Instituto se reserva la facultad de verificar la informacin
recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen
adeudos a favor del Instituto, debern ser cubiertos en forma
inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en
los trminos de esta Ley.
Artculo 22. Cuando las Dependencias y Entidades sujetas a los
regmenes de esta Ley no enteren
las Cuotas, Aportaciones y Descuentos dentro del plazo
establecido, debern cubrir a partir de la fecha en que stas se
hicieren exigibles en favor del Instituto o, tratndose del seguro
de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, en favor del
Trabajador, intereses moratorios a razn de uno punto veinticinco
veces la tasa de los Certificados de la Tesorera de la Federacin
con vencimiento a veintiocho das. Asimismo, debern cubrir la
actualizacin de dichas Cuotas, Aportaciones y Descuentos, en los
trminos establecidos en el Cdigo Fiscal de la Federacin.
Los titulares de las Dependencias y Entidades, sus oficiales
mayores o equivalentes, y los servidores
pblicos encargados de realizar las retenciones y Descuentos sern
responsables en los trminos de Ley, de los actos y omisiones que
resulten en perjuicio de la Dependencia o Entidad para la que
laboren, del Instituto, de los Trabajadores o Pensionados,
independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa en que incurran.
Las omisiones y diferencias que resultaren con motivo de los
pagos efectuados, el Instituto las
notificar a las Dependencias y Entidades, debiendo stas efectuar
la aclaracin o el pago, dentro de los diez das hbiles siguientes a
la fecha de la notificacin, en caso contrario, debern pagar la
actualizacin y recargos a que se refiere este artculo.
Las Dependencias y Entidades mencionadas en este artculo tendrn
un plazo de diez das hbiles a
partir del requerimiento formulado por el Instituto, para
realizar ante el Instituto las aclaraciones correspondientes.
Posteriormente, el Instituto requerir a la Tesorera de la
Federacin, los pagos correspondientes por
los adeudos vencidos que tengan las Dependencias y Entidades con
cargo a su presupuesto. La sealada Tesorera deber comprobar la
procedencia del adeudo y en su caso, hacer el entero
correspondiente al Instituto en un plazo no mayor de cinco das
hbiles.
En el caso de los adeudos de las Entidades Federativas, de los
municipios, o de sus Dependencias o
Entidades, se podr hacer el cargo directamente a las
participaciones y transferencias federales de dichas Entidades
Federativas.
En ningn caso se autorizar la condonacin de adeudos por concepto
de Cuotas, Aportaciones y
Descuentos, su actualizacin y recargos. Artculo 23. Los ingresos
provenientes de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos no se
concentrarn
en la Tesorera de la Federacin, debern ser enterados al
Instituto. Tratndose de las Cuotas y Aportaciones correspondientes
al seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, se
depositarn en la Cuenta Individual del Trabajador.
Artculo 24. La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico incluir en
las partidas necesarias el
concepto de Cuotas y Aportaciones de este ordenamiento al tiempo
de examinar los proyectos anuales de presupuestos de las
Dependencias y Entidades de la Administracin Pblica Federal.
Asimismo, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico vigilar el
oportuno entero de los recursos por parte de las Dependencias y
Entidades, en los trminos de esta Ley.
Artculo 25. En caso de que alguna Dependencia o Entidad incumpla
por ms de seis meses en el
entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos previstos en
esta Ley, el Instituto estar obligado a hacer pblico el adeudo
correspondiente.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
11 de 90
Transcurridos doce meses, consecutivos o dentro de un periodo de
dieciocho meses, de
incumplimiento parcial o total del entero de Cuotas,
Aportaciones y Descuentos, el Instituto podr suspender, parcial o
totalmente, los seguros, prestaciones y servicios que correspondan
al adeudo, para lo cual bastar con una notificacin por escrito al
titular de la Dependencia o Entidad respectiva con sesenta das de
anticipacin. La Junta Directiva y el Director General del Instituto
decidirn sobre el ejercicio de la suspensin dispuesta en el
presente prrafo.
En el caso previsto en el prrafo anterior, la Dependencia o
Entidad morosa asumir la
responsabilidad y las consecuencias legales que resulten por la
suspensin de los beneficios previstos en esta Ley.
Artculo 26. En caso de que las Dependencias y Entidades realicen
el pago de Cuotas y Aportaciones
en exceso, debern compensar el monto del exceso contra el monto
del siguiente entero de Cuotas y Aportaciones. Lo anterior, sin
perjuicio de las responsabilidades en que hubieran incurrido los
funcionarios de la Dependencia o Entidad. Tratndose del seguro de
retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, el pago de Cuotas en
exceso no se deber revertir.
En caso de que las Dependencias y Entidades realicen el pago de
Cuotas y Aportaciones sin
justificacin legal, la devolucin se sujetar al procedimiento que
determine el Instituto. Tratndose de las Cuotas y Aportaciones al
seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez y a la Subcuenta
de ahorro solidario, se deber estar al procedimiento que determine
la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y en
ningn caso proceder la devolucin de actualizaciones o cualquier
accesorio diferente al monto nominal de las cantidades pagadas sin
justificacin legal.
CAPTULO II SEGURO DE SALUD
Seccin I
Generalidades
Artculo 27. El Instituto establecer un seguro de salud que tiene
por objeto proteger, promover y restaurar la salud de sus
Derechohabientes, otorgando servicios de salud con calidad,
oportunidad y equidad. El seguro de salud incluye los componentes
de atencin mdica preventiva, atencin mdica curativa y de maternidad
y rehabilitacin fsica y mental.
Artculo 28. El Instituto disear, implantar y desarrollar su
modelo y programas de salud en
atencin a las caractersticas demogrficas, socioeconmicas y
epidemiolgicas de sus Derechohabientes, y crear las herramientas de
supervisin tcnica y financiera necesarias para garantizar su
cumplimiento.
Para el efecto, la Junta Directiva aprobar los reglamentos en
materia de servicios mdicos; medicin
y evaluacin del desempeo mdico y financiero de los prestadores
de servicios de salud del Instituto; incentivos al desempeo y a la
calidad del servicio mdico; financiamiento de unidades prestadoras
de servicios de salud a travs de acuerdos de gestin; surtimiento de
recetas y abasto de medicamentos; oferta de capacidad excedente;
Reservas financieras y actuariales del seguro de salud y los dems
que considere pertinentes.
Artculo 29. El Instituto desarrollar una funcin prestadora de
servicios de salud, mediante la cual se
llevarn a cabo las acciones amparadas por este seguro, a travs
de las unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con
las modalidades de servicio previstas en las Secciones III y IV
del
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
12 de 90
presente Captulo. Esta funcin procurar que el Instituto brinde
al Derechohabiente servicios de salud suficientes, oportunos y de
calidad que contribuyan a prevenir o mejorar su salud y
bienestar.
El Instituto desarrollar tambin una funcin financiera de
servicios de salud, que administrar este
seguro, con base en un sistema de evaluacin y seguimiento que
calificar lo mencionado en el prrafo anterior, propondr
asignaciones presupuestarias por resultados y procurar su
equilibrio financiero.
Artculo 30. La Junta Directiva del Instituto emitir
disposiciones reglamentarias para la
regionalizacin de los servicios de salud, considerando criterios
demogrficos, de morbilidad, de demanda de servicios, de capacidad
resolutiva y de eficiencia mdica y financiera, entre otros.
Asimismo, se establecern normas y procedimientos para el debido
escalonamiento de los servicios, referencias y contrarreferencias,
subrogacin de servicios y otros que se consideren pertinentes.
Artculo 31. Los servicios mdicos que tiene encomendados el
Instituto en los trminos de los
captulos relativos a los seguros de salud y de riesgos del
trabajo, los prestar directamente o por medio de convenios que
celebre con quienes presten dichos servicios, de conformidad con el
reglamento respectivo. Los convenios se celebrarn preferentemente
con instituciones pblicas del sector salud.
En tales casos, las instituciones que hubiesen suscrito esos
convenios, estarn obligadas a responder
directamente de los servicios y a proporcionar al Instituto los
informes y estadsticas mdicas o administrativas que ste les
solicite, sujetndose a las instrucciones, normas tcnicas,
inspecciones y vigilancia establecidas por el mismo Instituto.
El Instituto, previo anlisis de la oferta y la demanda y de su
capacidad resolutiva, y una vez
garantizada la prestacin a sus Derechohabientes, podr ofrecer a
las instituciones del sector salud la capacidad excedente de sus
unidades prestadoras de servicios de salud, de acuerdo con el
reglamento respectivo.
En estos casos, el Instituto determinar los costos de
recuperacin que le garanticen el equilibrio
financiero.
Seccin II Del Comit de Evaluacin y Seguimiento de los Servicios
de Salud
Artculo 32. El Instituto establecer un plan rector para el
desarrollo y mejoramiento de la
infraestructura y los servicios de salud, que deber ser aprobado
y revisado peridicamente por la Junta Directiva.
Para este efecto se establecer un Comit de Evaluacin y
Seguimiento de los servicios de salud, que
se integrar de manera paritaria con tres representantes de las
reas mdica, administrativa y financiera del Instituto y tres
representantes de las organizaciones de Trabajadores.
El comit tendr las funciones de evaluar los resultados y de
proponer medidas para la ptima
prestacin de los servicios mdicos; plantear recomendaciones para
que las unidades prestadoras de servicios de salud tengan los
recursos necesarios y aseguren el equilibrio financiero, atendiendo
prioritariamente las cuestiones de equipo, infraestructura y
recursos humanos; as como proponer reconocimientos por desempeo, de
conformidad con lo que establezca el reglamento que para este
propsito apruebe la Junta Directiva.
Seccin III Atencin Mdica Preventiva
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
13 de 90
Artculo 33. El Instituto proporcionar servicios de atencin mdica
preventiva tendientes a proteger la salud de los
Derechohabientes.
Artculo 34. La atencin mdica preventiva, conforme a los
programas que autorice el Instituto sobre
la materia, atender: I. El control de enfermedades prevenibles
por vacunacin; II. El control de enfermedades transmisibles; III.
Los programas de autocuidado y de deteccin oportuna de
padecimientos; IV. Educacin para la salud; V. Programas de combate
a la drogadiccin, el alcoholismo y el tabaquismo; VI. Salud
reproductiva y planificacin familiar; VII. Atencin materno
infantil; VIII. Salud bucal; IX. Educacin nutricional; X. Salud
mental; XI. Atencin primaria a la salud; XII. Envejecimiento
saludable; XIII. Prevencin y rehabilitacin de pacientes con
capacidades disminuidas, y XIV. Las dems actividades que determine
como tales la Junta Directiva de acuerdo con las
posibilidades financieras del seguro de salud.
Seccin IV Atencin Mdica Curativa y de Maternidad y Rehabilitacin
Fsica y Mental
Artculo 35. La atencin mdica curativa y de maternidad, as como
la de rehabilitacin tendiente a
corregir la invalidez fsica y mental, comprender los siguientes
servicios: I. Medicina familiar; II. Medicina de especialidades;
III. Gerontolgico y geritrico; IV. Traumatologa y urgencias; V.
Oncolgico; VI. Quirrgico, y
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
14 de 90
VII. Extensin hospitalaria. Artculo 36. En caso de enfermedad el
Trabajador y el Pensionado tendrn derecho a recibir atencin
mdica de diagnstico, de tratamiento, odontolgica, consulta
externa, quirrgica, hospitalaria, farmacutica y de rehabilitacin
que sea necesaria desde el comienzo de la enfermedad y durante el
plazo mximo de cincuenta y dos semanas para la misma enfermedad. El
Reglamento de Servicios Mdicos determinar qu se entiende por este
ltimo concepto.
En el caso de enfermos ambulantes, cuyo tratamiento mdico no les
impida trabajar, y en el de
Pensionados, el tratamiento de una misma enfermedad se continuar
hasta su curacin. Artculo 37. Al principiar la enfermedad, tanto el
Trabajador como la Dependencia o Entidad en que
labore, darn aviso por escrito al Instituto, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto emita ste. Cuando la enfermedad
imposibilite al Trabajador para desempear su actividad laboral,
tendr
derecho a licencia con goce de sueldo o con medio sueldo pagado
por la Dependencia o Entidad en que labore, conforme a lo
siguiente:
I. A los Trabajadores que tengan menos de un ao de servicios, se
les podr conceder licencia por
enfermedad no profesional, hasta quince das con goce de sueldo
ntegro y hasta quince das ms con medio sueldo;
II. A los que tengan de uno a cinco aos de servicios, hasta
treinta das con goce de sueldo ntegro y
hasta treinta das ms con medio sueldo; III. A los que tengan de
cinco a diez aos de servicios, hasta cuarenta y cinco das con goce
de sueldo
ntegro y hasta cuarenta y cinco das ms con medio sueldo, y IV. A
los que tengan de diez aos de servicios en adelante, hasta sesenta
das con goce de sueldo
ntegro y hasta sesenta das ms con medio sueldo. Si al vencer la
licencia con medio sueldo contina la imposibilidad del Trabajador
para desempear su
labor, se conceder al Trabajador licencia sin goce de sueldo
mientras dure la incapacidad, hasta por cincuenta y dos semanas
contadas desde que se inici sta, o a partir de que se expida la
primera licencia mdica. Durante la licencia sin goce de sueldo el
Instituto, con cargo a la Reserva correspondiente del seguro de
salud, cubrir al Trabajador un subsidio en dinero equivalente al
cincuenta por ciento del Sueldo Bsico que perciba el Trabajador al
ocurrir la incapacidad.
Para los efectos de las fracciones anteriores, los cmputos
debern hacerse por servicios
continuados, o cuando la interrupcin en su prestacin no sea
mayor de seis meses. La licencia ser continua o discontinua, una
sola vez cada ao contado a partir del momento en que
se tom posesin del puesto. A partir de ese momento, el pago
estar a cargo de la Dependencia o Entidad conforme a las fracciones
que anteceden.
Si al concluir el periodo de cincuenta y dos semanas previsto en
el prrafo tercero del presente
artculo el Trabajador sigue enfermo, el Instituto prorrogar su
tratamiento hasta por cincuenta y dos semanas ms, previo dictamen
mdico. De estas ltimas el Instituto slo cubrir el subsidio a que se
refiere el prrafo anterior hasta por veintisis semanas.
A ms tardar, al concluir el segundo periodo de cincuenta y dos
semanas, el Instituto deber
dictaminar sobre la procedencia de la invalidez del Trabajador,
que lo hiciere sujeto de una Pensin en
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
15 de 90
los trminos de la presente Ley. Si al declararse esta invalidez
el Trabajador no rene los requisitos para tener derecho a una
Pensin por invalidez, podr optar por retirar en una sola exhibicin,
el saldo de su Cuenta Individual, en el momento que lo desee.
Artculo 38. Cuando se haga la hospitalizacin del Trabajador en
los trminos del reglamento
respectivo, el subsidio establecido en el artculo anterior se
pagar a ste o a los Familiares Derechohabientes sealados en el
orden del artculo 41 de esta Ley.
Para la hospitalizacin o intervencin quirrgica se requiere el
consentimiento expreso del enfermo o
de algn familiar responsable, a menos que en los casos graves o
de urgencia o cuando por la naturaleza de la enfermedad se imponga
como indispensable esa medida. La hospitalizacin de menores de edad
y dems incapaces, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la
patria potestad o la tutela o, en su defecto, del Ministerio Pblico
o autoridad legalmente competente.
Se suspender el pago del subsidio en caso de incumplimiento a la
orden del Instituto de someterse el
enfermo a hospitalizacin, o cuando se interrumpa el tratamiento
sin la autorizacin debida. Artculo 39. La mujer Trabajadora, la
pensionada, la cnyuge del Trabajador o del Pensionado o, en
su caso, la concubina de uno u otro, y la hija del Trabajador o
Pensionado, soltera, menor de dieciocho aos que dependa
econmicamente de stos, segn las condiciones del artculo siguiente,
tendrn derecho a:
I. Asistencia obsttrica necesaria a partir del da en que el
Instituto certifique el estado de
embarazo. La certificacin sealar la fecha probable del parto
para los efectos del artculo 28 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B
del artculo 123 Constitucional;
II. A la capacitacin y fomento para la lactancia materna y
amamantamiento, incentivando a que la
leche materna sea alimento exclusivo durante seis meses y
complementario hasta avanzado el segundo ao de vida y ayuda para la
lactancia cuando, segn dictamen mdico, exista incapacidad fsica o
laboral para amamantar al hijo. Esta ayuda ser proporcionada en
especie, hasta por un lapso de seis meses con posterioridad al
nacimiento, y se entregar a la madre o, a falta de esta, a la
persona encargada de alimentarlo;
Fraccin reformada DOF 02-04-2014
III. Durante el perodo de lactancia tendrn derecho a decidir
entre contar con dos reposos
extraordinarios por da, de media hora cada uno, o bien, un
descanso extraordinario por da, de una hora para amamantar a sus
hijos o para realizar la extraccin manual de leche, en lugar
adecuado e higinico que designe la institucin o dependencia, y
Fraccin adicionada DOF 02-04-2014
IV. Con cargo al seguro de salud, una canastilla de maternidad,
al nacer el hijo, cuyo costo ser
sealado peridicamente por el Instituto, mediante acuerdo de la
Junta Directiva. Fraccin recorrida DOF 02-04-2014
Artculo 40. Para que la Trabajadora, Pensionada, cnyuge o hija
menor de dieciocho aos y soltera,
o en su caso, la concubina, tengan derecho a las prestaciones
que establece el artculo previo, ser necesario que, durante los
seis meses anteriores al parto, se hayan mantenido vigentes sus
derechos o los del Trabajador o Pensionado del que se deriven estas
prestaciones.
En el caso de que la Trabajadora no cumpla con el requisito de
seis meses de antigedad, la
Dependencia o Entidad de su adscripcin, cubrir el costo del
servicio de acuerdo con el tabulador que autorice la Junta
Directiva.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
16 de 90
Artculo 41. Tambin tendrn derecho a los servicios del seguro de
salud en caso de enfermedad, los
Familiares Derechohabientes del Trabajador o del Pensionado que
en seguida se enumeran: I. El cnyuge, o a falta de ste, el varn o
la mujer con quien, la Trabajadora o la Pensionada con
relacin al primero, o el Trabajador o el Pensionado, con relacin
a la segunda, ha vivido como si fuera su cnyuge durante los cinco
aos anteriores a la enfermedad o con quien tuviese uno o ms
hijos(as), siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si
el Trabajador o Pensionado tiene varias concubinas o concubinarios,
segn sea el caso, ninguno de estos dos ltimos sujetos tendr derecho
a recibir la prestacin;
II. Los hijos menores de dieciocho aos de ambos o de slo uno de
los cnyuges, siempre que
dependan econmicamente de alguno de ellos; III. Los hijos
solteros mayores de dieciocho aos, hasta la edad de veinticinco,
previa comprobacin
de que estn realizando estudios de nivel medio superior o
superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales
o reconocidos, y que no tengan un trabajo;
IV. Los hijos mayores de dieciocho aos incapacitados fsica o
psquicamente, que no puedan trabajar
para obtener su subsistencia, lo que se comprobar mediante
certificado mdico expedido por el Instituto y por los medios
legales procedentes, y
V. Los ascendientes que dependan econmicamente del Trabajador o
Pensionado. Los familiares que se mencionan en este artculo tendrn
el derecho que esta disposicin establece si
renen los siguientes requisitos: a) Que el Trabajador o el
Pensionado tenga derecho a los servicios de atencin mdica curativa
y de
maternidad, as como de rehabilitacin fsica y mental, y b) Que
dichos familiares no tengan por s mismos derecho a las prestaciones
sealadas en el inciso
anterior.
Seccin V Rgimen Financiero
Artculo 42. El seguro de salud se financiar en la forma
siguiente: I. A los Trabajadores les corresponden las siguientes
Cuotas: a) Una Cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del
Sueldo Bsico para financiar al seguro de
salud de los Trabajadores en activo y Familiares
Derechohabientes, y b) Una Cuota de cero punto seiscientos
veinticinco por ciento del Sueldo Bsico para financiar al
seguro de salud de los Pensionados y Familiares
Derechohabientes; II. A las Dependencias y Entidades les
corresponden las siguientes Aportaciones: a) El equivalente al
siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del Sueldo Bsico
financiar al
seguro de salud de los Trabajadores en activo y sus Familiares
Derechohabientes, y
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
17 de 90
b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del
Sueldo Bsico para financiar el seguro de salud de los Pensionados y
sus Familiares Derechohabientes;
III. El Gobierno Federal cubrir mensualmente una Cuota Social
diaria por cada Trabajador,
equivalente al trece punto nueve por ciento del salario mnimo
general para el Distrito Federal vigente al da primero de julio de
mil novecientos noventa y siete actualizado trimestralmente
conforme al ndice Nacional de Precios al Consumidor al da de la
entrada en vigor de esta Ley. La cantidad inicial que resulte, a su
vez, se actualizar trimestralmente, conforme al ndice Nacional de
Precios al Consumidor.
Estos porcentajes incluyen gastos especficos de administracin
del seguro de salud.
CAPTULO III CONSERVACIN DE DERECHOS
Artculo 43. El Trabajador dado de baja por cese, renuncia,
terminacin de la obra o del tiempo para
los cuales haya sido designado, as como el que disfrute de
licencia sin goce de sueldo, pero que haya prestado servicios
ininterrumpidos inmediatamente antes de la separacin, durante un
mnimo de seis meses, conservar en los dos meses siguientes a la
misma, el derecho a recibir los beneficios del seguro de salud
establecidos en el Captulo anterior. Del mismo derecho disfrutarn,
en lo que proceda, sus Familiares Derechohabientes.
CAPTULO IV DE LAS PENSIONES
Artculo 44. El derecho al goce de las Pensiones de cualquier
naturaleza, comenzar desde el da en
que el Trabajador o sus Familiares Derechohabientes cumplan con
los requisitos establecidos en esta Ley para ello.
Artculo 45. En aquellos casos en que se dictamine procedente el
otorgamiento de la Pensin, el
Instituto estar obligado a otorgar la resolucin en que conste el
derecho a la misma en un plazo mximo de noventa das, contados a
partir de la fecha en que reciba la solicitud con la totalidad de
la documentacin respectiva, as como la constancia de licencia
prepensionaria, o en su caso, el aviso oficial de baja.
Si en los trminos sealados en el prrafo anterior no se ha
otorgado la resolucin, el Instituto estar
obligado a efectuar el pago del cien por ciento del ltimo Sueldo
Bsico del solicitante que estuviere separado definitivamente del
servicio con cargo a sus gastos de administracin, sin perjuicio de
continuar el trmite para el otorgamiento de la resolucin en que
conste el derecho a Pensin y de que se finquen las
responsabilidades en que hubieren incurrido los servidores pblicos
del Instituto y los de las Dependencias o Entidades que en los
trminos de las leyes aplicables estn obligados a proporcionar la
informacin necesaria para integrar los expedientes respectivos, los
cuales debern restituir al Instituto las cantidades erogadas, as
como sus accesorios.
Artculo 46. Cuando el Instituto hubiese realizado un pago
indebido por omisin o error en el informe
rendido por la Dependencia o Entidad, se resarcir el propio
Instituto con cargo al presupuesto de stas. Artculo 47. Cuando un
Pensionado reingresare al servicio activo, no podr renunciar a la
Pensin
que le hubiere sido concedida para solicitar y obtener otra
nueva, salvo el caso de inhabilitados que quedaren aptos para el
servicio.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
18 de 90
El Pensionado por invalidez e incapacidad total que reingresare
al servicio activo deber notificar al Instituto en un plazo no
mayor a diez das hbiles, a efecto de que se suspenda temporalmente
su Pensin.
Artculo 48. Las Pensiones a que se refiere esta Ley son
compatibles con el disfrute de otras
Pensiones que se reciban con el carcter de Familiar
Derechohabiente. Artculo 49. La edad y el parentesco de los
Trabajadores y sus Familiares Derechohabientes se
acreditar ante el Instituto conforme a los trminos de la
legislacin civil aplicable, y la dependencia econmica mediante
informaciones testimoniales que ante autoridad judicial o
administrativa se rindan o bien, con documentacin que extiendan las
autoridades competentes.
Artculo 50. El Instituto podr ordenar en cualquier tiempo, la
verificacin y autenticidad de los
documentos y la justificacin de los hechos que hayan servido de
base para conceder una Pensin. Asimismo, se podr solicitar al
interesado o a las Dependencias o Entidades, la exhibicin de los
documentos que en su momento se pudieron haber presentado para
acreditar la Pensin. Cuando se descubra que los documentos son
falsos, el Instituto, con audiencia del interesado, proceder a la
respectiva revisin y en su caso, denunciar los hechos al Ministerio
Pblico para los efectos que procedan.
Artculo 51. Es nula toda enajenacin, cesin o gravamen de las
Pensiones que esta Ley establece.
Las Pensiones devengadas o futuras, sern inembargables y slo
podrn ser afectadas para hacer efectiva la obligacin de ministrar
alimentos por mandamiento judicial y para exigir el pago de adeudos
con el Instituto, con motivo de la aplicacin de esta Ley.
Artculo 52. El monto mensual mnimo de las Pensiones para el
seguro de retiro, cesanta en edad
avanzada y vejez ser el sealado en el artculo 92 de esta Ley.
Para el seguro de invalidez y vida, el monto mensual mnimo de las
Pensiones ser el previsto en el artculo 121 de esta Ley.
Artculo 53. Toda fraccin de ms de seis meses de servicios se
considerar como ao completo,
para los efectos del otorgamiento de las Pensiones. Artculo 54.
El Trabajador o sus Familiares Derechohabientes que adquieran el
derecho a disfrutar de
una Pensin proveniente de algn plan establecido por su
Dependencia o Entidad, que haya sido autorizado y registrado por la
Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo
cumplir los requisitos establecidos por sta, tendr derecho a que el
PENSIONISSSTE o la Administradora que opere su Cuenta Individual,
le entregue los recursos que la integran antes de cumplir las
edades y tiempo de cotizacin establecidas en el Captulo VI de esta
Ley, situndolos en la entidad financiera que el Trabajador designe,
a fin de adquirir una Renta vitalicia o bien entregndoselos en una
sola exhibicin, cuando la Pensin de que disfrute sea mayor al menos
en un treinta por ciento a la Garantizada.
CAPTULO V SEGURO DE RIESGOS DEL TRABAJO
Seccin I
Generalidades
Artculo 55. Se establece el seguro de riesgos del trabajo en
favor de los Trabajadores y, como consecuencia de ello, el
Instituto se subrogar en la medida y trminos de esta Ley, en las
obligaciones de las Dependencias o Entidades, derivadas de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria
del Apartado B del artculo 123 Constitucional y de la Ley Federal
del Trabajo, por cuanto a los mismos riesgos se refiere.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
19 de 90
Artculo 56. Para los efectos de esta Ley, sern reputados como
riesgos del trabajo los accidentes y
enfermedades a que estn expuestos los Trabajadores en el
ejercicio o con motivo del trabajo. Se considerarn accidentes del
trabajo, toda lesin orgnica o perturbacin funcional, inmediata
o
posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio
o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el
tiempo en que se preste, as como aqullos que ocurran al Trabajador
al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de
bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempee su
trabajo o viceversa.
Asimismo, se consideran riesgos del trabajo las enfermedades
sealadas por las leyes del trabajo. Los riesgos del trabajo pueden
producir: I. Incapacidad temporal, que es la prdida de facultades o
aptitudes que imposibilita parcial o
totalmente a una persona para desempear su trabajo por algn
tiempo; II. Incapacidad parcial, que es la disminucin de las
facultades o aptitudes de una persona para
trabajar; III. Incapacidad total, que es la prdida de facultades
o aptitudes de una persona que la imposibilita
para desempear cualquier trabajo por el resto de la vida, y IV.
Muerte. Artculo 57. Las prestaciones en dinero que concede este
Captulo sern cubiertas ntegramente con
la Aportacin a cargo de las Dependencias y Entidades que seala
la Seccin III del mismo. Las prestaciones en especie que concede
este Captulo sern cubiertas ntegramente por el seguro
de salud. Artculo 58. Los riesgos del trabajo sern calificados
tcnicamente por el Instituto, de conformidad
con el reglamento respectivo y dems disposiciones aplicables. En
caso de desacuerdo con la calificacin el afectado inconforme tendr
treinta das naturales para presentar por escrito ante el Instituto,
su inconformidad avalada con un dictamen de un especialista en
medicina del trabajo. En caso de desacuerdo entre la calificacin
del Instituto y el dictamen del especialista del afectado, el
Instituto propondr una terna de mdicos especialistas en medicina
del trabajo, para que de entre ellos, el afectado elija uno.
El dictamen del especialista tercero resolver en definitiva
sobre la procedencia o no de la calificacin
y ser inapelable y de carcter obligatorio para el interesado y
para el Instituto, esto ltimo sin perjuicio de la obligacin del
afectado de someterse a los reconocimientos, tratamientos,
investigaciones y evaluaciones que ordene el Instituto para
verificar la vigencia de sus derechos peridicamente.
Artculo 59. No se considerarn riesgos del trabajo: I. Si el
accidente ocurre encontrndose el Trabajador en estado de
embriaguez; II. Si el accidente ocurre encontrndose el Trabajador
bajo la accin de algn narctico o droga
enervante, salvo que exista prescripcin mdica y que el
Trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del jefe
inmediato, presentndole la prescripcin suscrita por el mdico;
III. Si el Trabajador se ocasiona intencionalmente una lesin por
s o de acuerdo con otra persona;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
20 de 90
IV. Los que sean resultado de un intento de suicidio o efecto de
una ria en que hubiere participado el
Trabajador u originados por algn delito cometido por ste, y V.
Las enfermedades o lesiones que presente el Trabajador consideradas
como crnico
degenerativas o congnitas y que no tengan relacin con el riesgo
de trabajo, aun cuando el Trabajador ignore tenerlas o se haya
percatado de la existencia de stas, al sufrir un riesgo del
trabajo.
Artculo 60. Para los efectos de este Captulo, las Dependencias y
Entidades debern avisar por
escrito al Instituto, dentro de los tres das siguientes al de su
conocimiento, en los trminos que seale el reglamento respectivo y
dems disposiciones aplicables, los accidentes por riesgos del
trabajo que hayan ocurrido. El Trabajador o sus familiares tambin
podrn dar el aviso de referencia, as como el de presuncin de la
existencia de un riesgo del trabajo.
Al servidor pblico de la Dependencia o Entidad que, teniendo a
su cargo dar el aviso a que se refiere
este artculo, omitiera hacerlo, se le fincarn las
responsabilidades correspondientes en trminos de ley. El Trabajador
o sus Familiares Derechohabientes debern solicitar al Instituto la
calificacin del
probable riesgo de trabajo dentro de los treinta das hbiles
siguientes a que haya ocurrido, en los trminos que seale el
reglamento respectivo y dems disposiciones aplicables.
No proceder la solicitud de calificacin, ni se reconocer un
riesgo del trabajo, si ste no hubiere sido
notificado al Instituto en los trminos de este artculo. Artculo
61. El Trabajador que sufra un riesgo del trabajo tiene derecho a
las siguientes prestaciones
en especie: I. Diagnstico, asistencia mdica, quirrgica y
farmacutica; II. Servicio de hospitalizacin; III. Aparatos de
prtesis y ortopedia, y IV. Rehabilitacin. Artculo 62. En caso de
riesgo del trabajo, el Trabajador tendr derecho a las siguientes
prestaciones
en dinero: I. Al ser declarada una incapacidad temporal, se
otorgar licencia con goce del cien por ciento del
sueldo, cuando el riesgo del trabajo imposibilite al Trabajador
para desempear sus labores. El pago se har desde el primer da de
incapacidad y ser cubierto por las Dependencias o Entidades hasta
que termine la incapacidad cuando sta sea temporal, o bien hasta
que se declare la incapacidad permanente del Trabajador.
Para los efectos de la determinacin de la incapacidad producida
por riesgo del trabajo, se estar a lo
dispuesto por la Ley Federal del Trabajo por lo que respecta a
los exmenes trimestrales a que deber someterse el Trabajador y en
la inteligencia de que si a los tres meses de iniciada dicha
incapacidad no est el Trabajador en aptitud de volver al trabajo, l
mismo o la Dependencia o Entidad, podrn solicitar en vista de los
certificados mdicos correspondientes, que sea declarada la
incapacidad permanente. No exceder de un ao, contado a partir de la
fecha en que el Instituto tenga conocimiento del riesgo, el plazo
para que se determine si el Trabajador est apto para volver al
servicio o bien procede declarar su incapacidad permanente, en cuyo
caso se estar a lo dispuesto en las fracciones siguientes;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
21 de 90
II. Al ser declarada una incapacidad parcial, se conceder al
incapacitado una Pensin calculada conforme a la tabla de valuacin
de incapacidades de la Ley Federal del Trabajo, atendiendo al
Sueldo Bsico que perciba el Trabajador al ocurrir el riesgo y los
aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeaba
hasta determinarse la Pensin. El tanto por ciento de la incapacidad
se fijar entre el mximo y el mnimo establecido en la tabla de
valuacin mencionada, teniendo en cuenta la edad del Trabajador y la
importancia de la incapacidad, segn que sea absoluta para el
ejercicio de su profesin u oficio aun cuando quede habilitado para
dedicarse a otros, o si solamente hubiere disminuido la aptitud
para su desempeo. Esta Pensin ser pagada mediante la contratacin de
un Seguro de Pensin que le otorgue una Renta, en los trminos de la
fraccin siguiente.
Cuando el Trabajador pueda dedicarse a otras funciones por que
slo haya disminuido parcialmente
su capacidad para el desempeo de su trabajo, las Dependencias y
Entidades podrn prever su cambio de actividad temporal, en tanto
dure su rehabilitacin. Si la prdida funcional o fsica, de un rgano
o miembro es definitiva, su actividad podr ser otra de acuerdo con
su capacidad.
Si el monto de la Pensin anual resulta inferior al veinticinco
por ciento del Salario Mnimo elevado al
ao, se pagar al Trabajador o Pensionado, en substitucin de la
misma, una indemnizacin equivalente a cinco anualidades de la
Pensin que le hubiere correspondido;
III. Al ser declarada una incapacidad total, se conceder al
incapacitado una Pensin vigente hasta
que cumpla sesenta y cinco aos, mediante la contratacin de un
Seguro de Pensin que le otorgue una Renta, igual al Sueldo Bsico
que vena disfrutando el Trabajador al presentarse el riesgo,
cualquiera que sea el tiempo que hubiere estado en funciones. La
cuanta de este beneficio ser hasta por un monto mximo de diez veces
el Salario Mnimo.
Los Pensionados por riesgos del trabajo tendrn derecho a una
gratificacin anual igual en nmero de
das a las concedidas a los Trabajadores en activo de la
Administracin Pblica Federal, segn la cuota diaria de su Pensin.
Esta gratificacin deber pagarse, a eleccin del Pensionado:
a) En una sola exhibicin, pagadera antes del quince de diciembre
de cada ao, o b) Conjuntamente con cada mensualidad del pago de la
Renta, incrementndose cada exhibicin con
la doceava parte de la gratificacin anual. Artculo 63. El
Trabajador contratar el Seguro de Pensin con la Aseguradora que
elija, para gozar
del beneficio de Pensin. El Instituto calcular el monto
necesario conforme a las reglas que para tal efecto, expida la
Comisin Nacional de Seguros y Fianzas, para la contratacin del
Seguro de Pensin y el propio Instituto, entregar dicha suma a la
Aseguradora elegida por el Trabajador.
La Renta otorgada al Pensionado incapacitado deber cubrir: I. La
Pensin, y II. Las Cuotas y Aportaciones a la Cuenta Individual del
seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y
vejez en los trminos de la presente Ley. Terminada la vigencia
del contrato de Seguro de Pensin, el Trabajador que rena los
requisitos
correspondientes tendr derecho a recibir su Pensin de vejez. El
Trabajador que no rena los requisitos correspondientes recibir la
Pensin Garantizada.
Artculo 64. La Aseguradora elegida por el Pensionado deber
proceder como sigue: I. Pagar mensualmente la Pensin;
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
22 de 90
II. Depositar bimestralmente las Cuotas y Aportaciones
correspondientes al seguro de retiro, cesanta
en edad avanzada y vejez en la Cuenta Individual del Pensionado,
y III. Pagar una gratificacin anual al Pensionado. Artculo 65. Los
Trabajadores que soliciten Pensin por riesgos del trabajo y los
Pensionados por la
misma causa, estn obligados a someterse a los reconocimientos y
tratamientos que el Instituto les prescriba y proporcione en
cualquier tiempo, con el fin de aumentar o en su caso disminuir su
cuanta y en su caso revocar la misma en virtud del estado fsico que
goce el pensionista, as como a las investigaciones y evaluaciones
necesarias para verificar la vigencia de sus derechos por este
concepto y, en caso de no hacerlo, no se tramitar su solicitud o se
le suspender el goce de la Pensin.
La suspensin del pago de la Pensin slo requerir que el Instituto
lo solicite por escrito a la
Aseguradora correspondiente. El pago de la Pensin o la
tramitacin de la solicitud se reanudar a partir de la fecha en que
el
Pensionado se someta al tratamiento mdico, sin que haya lugar,
en el primer caso, al reintegro de las prestaciones que dej de
percibir durante el tiempo que haya durado la suspensin. Asimismo,
el Instituto solicitar a la Aseguradora que est pagando la Renta
contratada por el Pensionado, la devolucin de la Reserva del Seguro
de Pensin, correspondiente al plazo que dure la suspensin.
Artculo 66. La Pensin por incapacidad parcial podr ser revocada
cuando el Trabajador se recupere
de las secuelas que deje el riesgo del trabajo, previa valoracin
que se le realice en trminos del artculo anterior. En este
supuesto, el Trabajador continuar laborando, y el nico efecto ser
la cancelacin de la Pensin correspondiente.
La Pensin por incapacidad total ser revocada cuando el
Trabajador recupere su capacidad para el
servicio. En tal caso, la Dependencia o Entidad en que hubiere
prestado sus servicios el Trabajador recuperado, tendr la obligacin
de restituirlo en su empleo si de nuevo es apto para el mismo, o en
caso contrario, asignarle un trabajo que pueda desempear, debiendo
ser cuando menos de un sueldo y categora equivalente a los que
disfrutaba al acontecer el riesgo. Si el Trabajador no aceptare
reingresar al servicio en tales condiciones, o bien estuviese
desempeando cualquier trabajo, le ser revocada la Pensin. En este
caso, la Aseguradora con la que se hubiere contratado el Seguro de
Pensin deber entregar al Instituto la reserva, por la cancelacin
anticipada del Seguro de Pensin.
El Instituto notificar la revocacin de la Pensin por escrito a
la Aseguradora correspondiente. Si el Trabajador no fuere
restituido a su empleo o no se le asignara otro en los trminos del
prrafo
segundo de este artculo por causa imputable a la Dependencia o
Entidad en que hubiere prestado sus servicios, seguir percibiendo
el importe de la Pensin con cargo al presupuesto de sta. Lo
anterior, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el
Titular de la Dependencia o Entidad, el cual deber restituir los
montos erogados por concepto del pago de la Pensin.
Artculo 67. Cuando el Trabajador fallezca a consecuencia de un
riesgo del trabajo, los familiares
sealados en la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro
de invalidez y vida en el orden que establece, gozarn de una Pensin
equivalente al cien por ciento del Sueldo Bsico que hubiese
percibido el Trabajador en el momento de ocurrir el fallecimiento y
la misma gratificacin anual que le hubiere correspondido al
Trabajador como Pensionado por riesgos del trabajo. En este caso,
el Instituto cubrir el Monto Constitutivo a la Aseguradora, con
cargo al cual se pagar la Pensin a los Familiares
Derechohabientes.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
23 de 90
Los Familiares Derechohabientes elegirn la Aseguradora con la
que deseen contratar su Seguro de Pensin con los recursos relativos
al Monto Constitutivo de la Pensin a que se refiere el prrafo
anterior.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del
Trabajador fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrn optar por: I. Retirarlos en una sola
exhibicin, o II. Contratar Rentas por una cuanta mayor. Artculo 68.
Cuando fallezca un Pensionado por incapacidad permanente, total o
parcial, se aplicarn
las siguientes reglas: I. Si el fallecimiento se produce como
consecuencia directa de la causa que origin la incapacidad, a
los sujetos sealados en la seccin de Pensin por causa de muerte
del seguro de invalidez y vida en el orden que la misma establece,
se les otorgar en conjunto una Pensin equivalente al cien por
ciento de la que vena disfrutando el Pensionado a cuyo efecto, el
Instituto entregar el Monto Constitutivo a la Aseguradora que
elijan los Familiares Derechohabientes para el pago de la Renta
correspondiente, y
II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron
origen a la incapacidad permanente,
sea total o parcial, se entregar a los familiares sealados por
esta Ley y en su orden, el importe de seis meses de la Pensin
asignada al Pensionado con cargo a la Renta que hubiere sido
contratada por el Instituto para el Pensionado, sin perjuicio del
derecho de disfrutar la Pensin que en su caso les otorgue esta
Ley.
Por lo que se refiere a los recursos de la Cuenta Individual del
Pensionado fallecido, sus Familiares
Derechohabientes podrn optar por: a) Retirarlos en una sola
exhibicin, o b) Contratar Rentas por una cuanta mayor. Artculo 69.
La seguridad y salud en el trabajo, en las Dependencias y
Entidades, se normar por la
legislacin aplicable, as como por las disposiciones que en esta
materia se fijen en las Condiciones Generales de Trabajo o los
Contratos Colectivos que rijan la relacin laboral en las
Dependencias y Entidades.
Artculo 70. Para la divisin de la Pensin derivada de este
Captulo, entre los familiares del
Trabajador, as como en cuanto a la asignacin de la Pensin para
el viudo, concubinario, hijos, ascendientes, o quien, en su caso,
tenga derecho a la ministracin de alimentos, se estar a lo previsto
en la seccin de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez
y vida.
Artculo 71. Las Dependencias y Entidades estarn obligadas a
realizar acciones de carcter
preventivo con objeto de abatir la incidencia de las
enfermedades y accidentes del trabajo. El Instituto se coordinar
con las Dependencias, Entidades, organismos e instituciones que
considere necesarios para la elaboracin de programas y el
desarrollo de campaas tendientes a prevenir accidentes y
enfermedades de trabajo.
El Instituto podr evaluar la actuacin de las Dependencias y
Entidades en materia de seguridad y
salud en el trabajo a efecto de emitir recomendaciones que se
estimen pertinentes. En caso de que exista una relacin directa
entre un accidente de trabajo y el incumplimiento de la
Dependencia o Entidad de una accin preventiva, el Instituto
deber dar aviso a la Secretara del Trabajo
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
24 de 90
y Previsin Social y a la Secretara de la Funcin Pblica para
efectos de la aplicacin de la Ley Federal de Responsabilidades
Administrativas de los Servidores Pblicos.
Cuando las Dependencias y Entidades, durante el ejercicio fiscal
respectivo, cuenten con recursos
presupuestarios asignados a los programas y campaas y no hayan
llevado a cabo las acciones a que stos se refieren, el Instituto
informar de esto a la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico para
que se realicen los ajustes presupuestarios que, en su caso,
procedan.
Artculo 72. Las Dependencias y Entidades debern: I. Llevar a
cabo y, en su caso, facilitar la realizacin de estudios e
investigaciones sobre las posibles
causas de accidentes y enfermedades de trabajo y adoptar medidas
adecuadas para su control; II. Informar al Instituto sobre la
ocurrencia de accidentes o enfermedades de trabajo de su mbito
de
competencia; III. Proporcionar al Instituto datos e informes
para la elaboracin de estadsticas sobre accidentes y
enfermedades de trabajo; IV. Difundir e implantar en su mbito de
competencia, las normas preventivas de accidentes y
enfermedades de trabajo; V. Integrar y operar con regularidad
las Comisiones de Seguridad y Salud en el Trabajo brindando las
facilidades necesarias a sus integrantes para el adecuado
desarrollo de sus funciones; VI. Elaborar, con base en los
lineamientos que para tal efecto emita el Instituto, su programa
de
prevencin de enfermedades y accidentes del trabajo, as como
implantarlo conforme a las disposiciones que establezca;
VII. Capacitar a los Trabajadores sobre la prevencin de
enfermedades y accidentes del trabajo,
atendiendo a la naturaleza de las actividades que se llevan a
cabo en los centros de trabajo, y VIII. Llevar a cabo aquellas
otras acciones que se establezcan en los reglamentos en la materia.
Artculo 73. Corresponde al Instituto promover la integracin y
funcionamiento de las Comisiones de
Seguridad y Salud en los centros de trabajo de las Dependencias
y Entidades y, a las propias comisiones, atender las
recomendaciones que el Instituto formule en materia de seguridad y
salud en el trabajo.
El Instituto deber asimismo, promover la integracin y
funcionamiento de una Comisin Consultiva
Nacional y de Comisiones Consultivas de las Entidades
Federativas de Seguridad y Salud en el Trabajo del Sector Pblico
Federal.
Seccin II Incremento Peridico de las Pensiones
Artculo 74. La cuanta de las Pensiones por incapacidad parcial o
total permanente ser actualizada
anualmente en el mes de febrero, conforme al ndice Nacional de
Precios al Consumidor correspondiente al ao calendario
anterior.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
25 de 90
Las Pensiones a los Familiares Derechohabientes del Trabajador
por riesgos del trabajo sern revisadas e incrementadas en la
proporcin que corresponda, en trminos de lo dispuesto en el prrafo
anterior.
Seccin III Rgimen Financiero
Artculo 75. Las Dependencias y Entidades cubrirn una Aportacin
de cero punto setenta y cinco por
ciento del Sueldo Bsico por el seguro de riesgos del
trabajo.
CAPTULO VI SEGURO DE RETIRO, CESANTA EN EDAD AVANZADA Y
VEJEZ
Seccin I
Generalidades
Artculo 76. Para los efectos del seguro a que se refiere este
Captulo, es derecho de todo Trabajador contar con una Cuenta
Individual operada por el PENSIONISSSTE o por una Administradora
que elija libremente. La Cuenta Individual se integrar por las
Subcuentas: de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez, del Fondo
de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
a largo plazo.
Los Trabajadores que coticen simultnea o sucesivamente al
Instituto y al IMSS debern acumular los
recursos del seguro de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez
de ambos regmenes en una misma Cuenta Individual. Lo anterior, sin
perjuicio de que se identifiquen por separado mediante
Subcuentas.
En el caso de cotizacin simultnea o sucesiva en el Instituto y
en otros sistemas de seguridad social,
la acumulacin de recursos seguir los criterios y mecanismos
fijados en el convenio de portabilidad que, en su caso, se
suscriba.
Artculo 77. Durante el tiempo en que el Trabajador deje de estar
sujeto a una relacin laboral, ste
tendr derecho a: I. Realizar depsitos a su Cuenta Individual, y
II. Retirar de su Subcuenta de retiro, cesanta en edad avanzada y
vejez, la cantidad que resulte
menor entre setenta y cinco das de su propio Sueldo Bsico de los
ltimos cinco aos, o el diez por ciento del saldo de la propia
Subcuenta, a partir del cuadragsimo sexto da natural contado desde
el da en que qued desempleado.
El derecho consignado en esta fraccin, slo podrn ejercerlo los
Trabajadores, que acrediten con los
estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros
durante los cinco aos inmediatos anteriores a la fecha citada. El
Trabajador deber presentar la solicitud correspondiente.
Artculo 78. Los beneficiarios legales del Trabajador titular de
una Cuenta Individual del seguro de
retiro, cesanta en edad avanzada y vejez sern los Familiares
Derechohabientes que establece la seccin de Pensin por causa de
muerte del seguro de invalidez y vida.
En caso de fallecimiento del Trabajador, si los beneficiarios a
que se refiere el prrafo anterior, ya no
tienen derecho a Pensin por el seguro de invalidez y vida, el
PENSIONISSSTE o la Administradora respectiva entregarn el saldo de
la Cuenta Individual en partes iguales a los beneficiarios legales
que haya registrado el Trabajador en el Instituto.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
26 de 90
El Trabajador, deber designar beneficiarios sustitutos de los
indicados en el prrafo anterior, nica y
exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios
legales. El Trabajador podr en cualquier tiempo cambiar esta ltima
designacin. Dicha designacin deber realizarla en el PENSIONISSSTE o
en la Administradora que le opere su Cuenta Individual.
A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega
se har en el orden de prelacin previsto
en el artculo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier
conflicto deber ser resuelto ante el Tribunal Federal de
Conciliacin y Arbitraje.
Artculo 79. Los Pensionados por retiro, cesanta en edad avanzada
o de vejez, que reingresen al
rgimen obligatorio abrirn una nueva Cuenta Individual, en el
PENSIONISSSTE o en la Administradora que elijan. Una vez al ao, en
el mismo mes calendario en el que adquiri el derecho a la Pensin,
podr el Trabajador transferir a la Aseguradora, al PENSIONISSSTE, o
a la Administradora que le estuviera pagando su Pensin, el saldo
acumulado de su Cuenta Individual, conviniendo el incremento en la
Renta vitalicia o Retiros Programados que se le est cubriendo.
Artculo 80. Los Trabajadores tendrn derecho a un seguro de
retiro antes de cumplir las edades y
tiempo de cotizacin establecidas en el presente Captulo, siempre
y cuando la Pensin que se le calcule en el sistema de Renta
vitalicia sea superior en ms del treinta por ciento a la Pensin
Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de Sobrevivencia
para sus Familiares Derechohabientes. La Renta vitalicia se
actualizar anualmente en el mes de febrero conforme al ndice
Nacional de Precios al Consumidor.
El Pensionado tendr derecho a recibir el excedente de los
recursos acumulados en su Cuenta
Individual en una o varias exhibiciones, solamente si la Pensin
que se le otorgue es superior en ms del treinta por ciento a la
Pensin Garantizada, una vez cubierta la prima del Seguro de
Sobrevivencia para sus Familiares Derechohabientes. La disposicin
de la cuenta as como de sus rendimientos estar exenta del pago de
contribuciones.
Para efecto de ejercer el derecho a que se refiere este artculo,
el Trabajador podr acumular los
recursos de la Subcuenta de retiro, cesanta en edad avanzada y
vejez aportados bajo cualquier rgimen, los de la Subcuenta de
ahorro solidario, los de la Subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, los de la Subcuenta de aportaciones
voluntarias y los de la Subcuenta de ahorro a largo plazo.
Asimismo, el Trabajador Pensionado en los trminos de este
artculo, tendr derecho a recibir
servicios del seguro de salud por parte del Instituto. Artculo
81. Con cargo a los recursos acumulados de la Cuenta Individual del
Trabajador, el
Pensionado por cesanta en edad avanzada o vejez adquirir en
favor de sus Familiares Derechohabientes, en el momento de
otorgarse la Pensin, un Seguro de Sobrevivencia, en los trminos que
al efecto determine la Comisin Nacional de Seguros y Fianzas,
oyendo a la Comisin Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
en las mismas condiciones que para tal efecto establece la seccin
de Pensin por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.
Artculo 82. La disposicin que realice el Trabajador de los
recursos de su Cuenta Individual por
cualquiera de los supuestos previstos por esta Ley, disminuir en
igual proporcin a los aos de cotizacin efectuados.
La mencionada disminucin se calcular dividiendo el monto
acumulado de los recursos de la Cuenta
Individual entre el nmero de aos cotizados hasta el momento de
realizarse la disposicin de dichos recursos. El monto retirado se
dividir entre el cociente resultante de la anterior operacin. El
resultado se le restar a los aos cotizados.
-
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO
CMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIN Secretara General
Secretara de Servicios Parlamentarios
ltima Reforma DOF 02-04-2014
27 de 90
Artculo 83. Los recursos depositados en la Cuenta Individual de
cada Trabajador son propiedad de
ste con las modalidades que se establecen en esta Ley y dems
disposiciones aplicables. Los recursos depositados en la Subcuenta
de retiro, cesanta en edad avanzada y vejez y en la
Subcuenta de ahorro solidario sern inembargables. Los recursos
depositados en las Subcuentas de aportaciones voluntarias,
complementarias de retiro y
de ahorro a largo plazo sern inembargables hasta por un monto
equivalente a veinte veces el Salario Mnimo elevado al ao por cada
Subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se podr trabar
embargo.
Seccin II Pensin por Cesanta en Edad Avanzada
Artculo 84. Para los efectos de esta Ley, existe cesanta en edad
avanzada cuando el Trabajador
quede privado de trabajo a partir de los sesenta aos de edad.
Para gozar de las prestaciones de cesanta en edad avanzada se
requiere que el Trabajador tenga un
mnimo de veinticinco aos de cotizacin reconocidos por el
Instituto. El Trabajador cesante que tenga sesenta aos o ms y no
rena los aos de cotizacin sealados en
el prrafo precedente, podr retirar el saldo de su Cuenta
Individual en una sola exhibicin o seguir cotizando hasta cubrir
los aos necesarios para que opere su Pensin.
Artculo 85. La contingencia consistente en la cesanta en edad
avanzada, obliga al Instituto al
otorgamiento de: I. Pensin, y