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LEY DE REFORMA AGRARIA
DECRETO-LEY NUMERO 170
EL JEFE DE ESTADO, EN CONSEJO DE MINISTROS, CONSIDERANDO: Que es
de imperiosa necesidad establecer un sistema socialmente justo en
el sector agrcola del pas, que asegure la eficaz participacin del
campesino en el desarrollo econmico, social y cultural de la Nacin;
CONSIDERANDO: Que es objetivo fundamental del Gobierno de las
Fuerzas Armadas incorporar al campesinado al proceso de produccin,
dotndolo de tierra, financiamiento y asistencia tcnica, que le
permitan alcanzar niveles de ingreso que le aseguren su bienestar
econmico y social; CONSIDERANDO: Que para alcanzar los objetivos
anteriormente mencionados, es necesario emitir las disposiciones
legales que regulen la realizacin de una Reforma Agraria justa y
equitativa, que a la vez que atienda los derechos impostergables
del campesinado, estimule a los empresarios agrcolas modernos y
asegure para el pas un creciente volumen de produccin agropecuaria.
POR TANTO: En uso de las facultades de que est investido,
D E C R E T A: la siguiente:
LEY DE REFORMA AGRARIA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
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CAPITULO UNICO
DE LOS OBJETIVOS, FINES Y PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
DE LA REFORMA AGRARIA Artculo 1.La Reforma Agraria es un proceso
integral y un instrumento de
transformacin de la estructura agraria del pas, destinado a
sustituir el latifundio y el minifundio por un sistema de
propiedad, tenencia y explotacin de la tierra que garantice la
justicia social en el campo y aumente la produccin y la
productividad del sector agropecuario. * REFORMAR LOS ARTICULOS
2,3,4,5,6,9 Y 10 DE LA LEY ESPECIAL DE INVERSIONES AGRICOLAS Y
GENERACION DE EMPLEO RURAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA
No.- 28,858 DEL DIA 7 DE MAYO DE 1999. ARTICULO 2.- Para acogerse a
las disposiciones de la presente Ley, el proyecto a ejecutar o en
ejecucin, deber generar no menos de cien (100) jornales, o sea,
cien (100) das- persona por hectrea sembrada o manejada durante
cada ao agrcola en plantaciones permanentes y de doscientos (200)
jornales en cultivos de ciclos cortos; en ambos casos, incluyendo
las fases de empaque e industrializacin; adems, se requerir una
inversin no menor de nueve mil lempiras (Lps. 9,000.00) por
hectrea. Cada proyecto requerir una inversin total no menor de once
millones de Lempiras (Lps. 11,000.000.00). En dicho monto no se
incluir el valor de la tierra en los proyectos a ejecutar, ni el
valor del inmueble en los proyectos existentes , a precios
constantes del 30 de diciembre de 1998, deflactados por el ndice
mensual de precios al consumidor publicado por el Banco Central de
Honduras. La inversin programada para infraestructura deber
iniciarse en un plazo mximo de un (1) ao y el cultivo en un ao y
medio (1-1/2), contados ambos a partir de la fecha de la
notificacin de la resolucin que apruebe el Proyecto. En caso
contrario se revocar la citada resolucin as como la que haya
autorizada el o los sobre techos. La inversin adicional deber
proyectarse en el cronograma de ejecucin del proyecto, el que deber
acompaarse a la solicitud. La peticin especificar la duracin del
Proyecto. La notificacin de la aprobacin del Proyecto se har en un
plazo mximo de diez (10) das de conformidad con la Ley de
Procedimientos administrativos. El Instituto Nacional Agrario
(INA), podr solicitar la revocatoria de la resolucin que ampare el
Proyecto, ante la Secretara de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadera, en cualquier tiempo, acreditando el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del proyectista; en este
caso, dicha Secretara de Estado deber tomar accin al respecto de
conformidad con la Ley.
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ARTICULO 3.- Los interesados en gozar de los beneficios de la
presente Ley, debern presentar para su aprobacin el Proyecto de
Inversin Agrcola o Agroindustrial respectivo, ante la Secretara de
Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadera, acreditando que
el mismo cumple con los requisitos estipulados en el Artculo
anterior. La Secretara de Estado en los Despachos de Recursos
Naturales y Ambiente deber realizar la evaluacin del impacto
ambiental del Proyecto, en un plazo no mayor de treinta (30) das
calendarios de conformidad con la Ley General del Ambiente. Previo
a la emisin de la Resolucin, la Secretara de Estado en los
Despachos de Agricultura y Ganadera solicitar informe al Instituto
Nacional Agrario (INA) sobre la existencia o inexistencia de
problemas agrarios en las tierras involucradas en el Proyecto,
quien deber evacuarlo en un plazo no mayor de treinta (30) das
calendario, contado a partir de la recepcin de dicha solicitud. Los
Proyectos Agrcolas o Agroindustriales acogidos al Rgimen de
Importacin Temporal (RIT) que cumplan con lo dispuesto en el
Artculo anterior, podrn acogerse a esta Ley. ARTICULO 4.- Las
tierras de propiedad privada, dentro de los lmites que establece la
Ley de Reforma Agraria y los sobre techos de tierras de propiedad
privada debidamente autorizadas destinadas a los proyectos a que se
refiere los Artculos 1, 2 y 3 de esta Ley, que estn siendo
explotadas por sus propietarios, arrendatarios o coinversores, sern
inafectables para fines de reforma agraria, mientras estn siendo
eficientemente trabajados y cumplan con los requisitos establecidos
en los Artculos 2 y 3 de este Decreto. Las tierras privadas
autorizadas como sobre techo que estn debidamente explotadas con
cultivos permanentes o en ciclos sucesivos, extremos que calificar
previamente la Secretara de Estado en los Despachos de Agricultura
y Ganadera en consulta previa con el Instituto Nacional Agrario
(INA) en un perodo no mayor de treinta (30) das calendario despus
de recibida la solicitud del interesado, podrn venderse,
permutarse, donarse, gravarse, y enajenarse a cualquier ttulo,
parcial o totalmente, a personas naturales o Jurdicas. Las tierras
que pertenecen a adjudicatarios individuales o grupos asociativos
de la reforma agraria, continuarn rigindose por lo estipulado en la
Legislacin agraria Vigente. ARTICULO 5.- Las autorizaciones
otorgadas al amparo de la presente Ley, podrn ser transferidas a
otra persona, natural o jurdica, que rena los mismos requisitos
legales y que se haga cargo del proyecto de inversin, previa
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resolucin favorable de la Secretara de Estado en los Despachos
de Agricultura y Ganadera, quien la emitir en un plazo no mayor de
treinta (30) das calendario. El adquirente del Proyecto de Inversin
se sujetar a las regulaciones previstas en esta Ley. ARTICULO 6.-
Los Contratos de Arrendamiento o Coinversin de Tierras Agrcolas
ejecutadas para la realizacin de los proyectos especificados en el
Artculo 1 de esta Ley, debern ser inscritos y anotados al margen
del asiento de dominio, en el Registro de la Propiedad de la
circunscripcin que corresponda. Los adquirentes de tierras en que
se ejecute proyecto de inversin Agrcola y agroindustrial, al amparo
y de conformidad con la Ley, estarn obligados a respetar los
contratos celebrados. Los contratos de Coinversin no son
traslaticios de dominio ni dan opcin preferente a la adquisicin del
inmueble. ARTICULO 9.- Las Secretaras de Estado en los Despachos de
Agricultura y Ganadera; Finanzas; Trabajo y, Seguridad Social; y el
Instituto Nacional Agrario (INA), podrn en cualquier momento,
supervisar y verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo
de los beneficiarios e imponer las correspondientes sanciones, en
el mbito de su respectiva competencia. Los funcionarios y empleados
pblicos que infrinjan esta Ley quedarn sujetos a la responsabilidad
administrativa y civil que corresponda. ARTICULO 10.- No sern
aplicables a lo previsto en esta Ley, las disposiciones legales que
se le opongan. Los Proyectos que se acojan a las disposiciones del
Artculo 39 de la Ley de Reforma Agraria, reformado en la Ley para
la Modernizacin y Desarrollo del Sector Agrcola, quedarn sujetos a
las prohibiciones establecidas en el Artculo 26 de la Ley de
Reforma Agraria.
Artculo 2.La Reforma Agraria constituye parte esencial de la
estrategia global de
desarrollo de la Nacin, por lo que las dems polticas econmicas y
sociales que el Gobierno apruebe debern formularse y ejecutarse en
forma armnica con aquella, especialmente las que tienen que ver con
la educacin, la salud, la vivienda, el empleo, la infraestructura,
la comercializacin y la asistencia tcnica y crediticia, entre
otras. Artculo 3.La Reforma Agraria se ejecutar de manera que se
asegure la eficaz
participacin de los campesinos en condiciones de igualdad con
los dems sectores de la poblacin, en el proceso de desarrollo
econmico, social y poltico del Estado. Con tal fin el Gobierno:
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a) Dotar de tierra al campesinado de acuerdo con lo establecido
en la presente Ley; b) Organizar o estimular la organizacin de los
beneficiarios en formas asociativas u otras modalidades
empresariales que permitan la adopcin de tecnologas convenientes,
el aumento de la produccin y la productividad y la elevacin
substancial de la ocupacin y del ingreso agrcola; c) Formular y
pondr en prctica programas de capacitacin que permitan a los
beneficiarios la asimilacin de mtodos y tcnicas modernas de
explotacin de la tierra y una mayor toma de conciencia sobre la
funcin que les corresponde en el proceso de desarrollo; d) Destinar
recursos apropiados para proveer a los beneficiarios de la
asistencia tcnica y crediticia que requieran para la adecuada
explotacin de la tierra y asegurar la efectiva participacin de
aquellos en los procesos de produccin y consumo; e) Adoptar las
medidas necesarias para que los proyectos especficos de reforma
agraria comprendan acciones en los campos a que se refiere el
Artculo 2, anterior; y, f) Modificar la estructura de aquellas
instituciones o sectores de la Administracin Pblica que as lo
requieran para que coadyuven de manera eficaz a la realizacin de la
reforma agraria. Artculo 4.Para los efectos de la presente Ley, es
entendido que la Reforma Agraria
persigue reunir preferentemente en una misma persona las
condiciones de propietario, empresario y trabajador. Artculo
5.Declarase de necesidad e inters pblico la realizacin de todos los
actos
conducentes a la consecucin de los objetivos de la Reforma
Agraria. Artculo 6.Se dedicarn a los fines de la Reforma
Agraria:
a) Las tierras expropiadas conforme esta Ley; b) Las tierras
nacionales y ejidales rurales; c) Las tierras rurales de las
personas jurdicas de Derecho Pblico Interno; d) Las tierras rurales
que se transmitan mediante donacin, herencia, legado o a cualquier
otro ttulo al Instituto Nacional Agrario o al Estado; y,
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e) Las tierras actualmente inutilizables en fines agrcolas o
ganaderos que sean habilitadas por accin directa del Estado.
Artculo 7.Para los efectos de esta Ley, se considerar como predio
rstico o tierra
rural aquella que se encuentre fuera de los lmites urbanos y sea
susceptible de uso agrcola o ganadero. Artculo 8.La utilizacin de
las tierras de vocacin forestal se har de acuerdo con lo
prescrito por el Decreto Ley nmero 103, del 10 de enero de 1974.
Artculo 9.En las zonas forestales en las que existan tierras aptas
para la agricultura o
la ganadera se estarn a lo prescrito en el Artculo 26 de la Ley
de la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal. Artculo 10.Los
trminos y plazos que se sealen en la presente Ley son
improrrogables. Artculo 11.Lo dispuesto en el presente Captulo
servir de base fundamental para la
reglamentacin, ejecucin e interpretacin de la presente Ley.
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TITULO II
DE LA PROPIEDAD RURAL AFECTADA A LOS FINES DE LA REFORMA
AGRARIA
CAPITULO I
DE LA AFECTACION DE TIERRAS NACIONALES Y EJIDALES Y
DE LAS INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DEL ESTADO
Artculo 12.Todas las tierras rurales de propiedad del Estado
susceptibles de uso
agrcola o ganadero se destinarn a la realizacin de la reforma
agraria. Con tal fin, el Poder Ejecutivo transferir gratuitamente
al Instituto Nacional Agrario todos los predios rurales que se
hallen registrados a favor del Estado. Las tierras rurales que sean
propiedad del Estado por carecer de otro dueo y las que haya
adquirido a cualquier ttulo y que no se encuentren registradas a
favor del mismo, pasan al Instituto Nacional Agrario por el solo
efecto de esta disposicin. Artculo 13.Quedan excluidos de lo
dispuesto en el Artculo 12:
a) Aquellos predios rsticos, o la porcin de los mismos, que estn
destinados a fines de enseanza, fomento o experimentacin agrcola,
ganadera o forestal, o a capacitacin campesina, mientras cumplan
con esas funciones; b) Las reas dedicadas a obras de utilidad
pblica, tales como puertos, aeropuertos, bases militares, represas,
proyectos tursticos y dems similares, as como las que el Estado o
las instituciones descentralizadas del mismo hayan destinado
legalmente a fines especficos de importancia prioritaria para la
economa nacional; c) Las tierras ejidales que conforme los planes
de crecimiento de las poblaciones el Instituto Nacional Agrario
destine a ese propsito, previa audiencia de las respectivas
corporaciones municipalidades; y, d) Los parques y los bosques
nacionales, las reservas forestales y las zonas protegidas, los
cauces de los ros, los lagos y lagunas y las superficies sujetas a
procesos de reforestacin.
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Artculo 14.Las tierras nacionales o ejidales cuyo uso y goce
haya sido concedido a
un particular, sern afectables si no estn siendo explotadas de
conformidad con lo prescrito en la presente Ley. Artculo 15.El
Instituto Nacional Agrario, exigir la devolucin de todos los
terrenos
rurales, nacionales o ejidales que estn ilegalmente en poder de
particulares. No obstante lo anterior, quien acredite debidamente
ante el mencionado Instituto, haber ocupado, por s mismo y en forma
pacfica, tierras nacionales o ejidales que estn siendo o hayan sido
objeto de explotacin durante un perodo no menor a tres aos, tendr
derecho a que se le venda la correspondiente superficie, siempre
que no exceda de doscientas hectreas y que no se encuentre entre
las exclusiones que establece el Artculo 13 de esta Ley. El precio
y las condiciones de esta venta sern determinados por el Instituto
Nacional Agrario, de acuerdo con lo prescrito en el Artculo 92 de
esta Ley; si el precio no se pagara al contado, el saldo se
garantizar con la hipoteca constituida sobre el predio vendido. En
todo caso, el ttulo de dominio pleno se otorgar y se inscribir en
el Registro de la Propiedad correspondiente a ms tardar dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que se formalice la venta.
Se excluye del derecho al beneficio contemplado en este Artculo
aquellas personas que sean propietarias de uno o ms predios rurales
cuando su extensin sea igual o mayor al rea indicada en el prrafo
segundo de este Artculo; si fuere menor, tendrn derecho a que se
les adjudique y titule aquella porcin de tierras nacionales o
ejidales que estuvieren ocupando hasta completar la superficie
indicada. Asimismo quedan excluidos del beneficio contemplado en
este Artculo, aquellas personas a quienes se le comprobare, a
partir de la vigencia de la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del Sector Agrcola que talen, descombren o rocen reas de
vocacin forestal para convertirlas a usos agrcolas contrarios al
uso racional, conservacin y manejo de las reas forestales. Lo
establecido en esta norma ser tambin aplicable a quienes estn
ocupando un predio rstico nacional o ejidal con base en un ttulo
supletorio. El Instituto Nacional Agrario actuar de acuerdo con la
Administracin Forestal del Estado en los terrenos de vocacin
forestal con el fin de mantener su uso forestal
1.
1
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5
de
marzo de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713 del 6
de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50, reforma
este Artculo.
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Artculo 16.El Instituto Nacional Agrario revisar todos los
contratos de arrendamiento
y las concesiones sobre tierras nacionales y ejidales existentes
a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley. En caso de que el
arrendatario no estuviese cumpliendo con lo estipulado en el
respectivo contrato de arrendamiento, o las tierras se encontrasen
explotadas por medio de sub-arrendatarios, aparceros, medieros,
colonos u otras formas indirectas de explotacin, se revocar el
contrato sin ms trmite que la notificacin por escrito del Director
del Instituto Nacional Agrario al arrendatario o su representante
legal, quien no tendr derecho a que se le reconozcan las mejoras.
Cuando el arrendatario se encontrare ausente, se ocultare, se
ignorare su paradero o no tuviera mandatario o representante legal,
la notificacin se har a cualquier persona mayor de diecisis aos que
viva o labore en dichas tierras. Si de la revisin de las
concesiones se establece que las tierras se encuentran incultas o
mal explotadas, o que han sido destinadas a fines distintos de los
determinados en la respectiva concesin, se encontraren
indirectamente explotadas, el Instituto Nacional Agrario solicitar
a la autoridad competente, por intermedio del Ministerio de
Recursos Naturales, la recuperacin de esas tierras, sin
reconocrsele al afectado el pago de mejoras. Artculo 17.Si de la
revisin del contrato de arrendamiento o de la concesin a que se
refiere el artculo anterior resulta que el arrendatario o
concesionario se ha posesionado de una extensin de tierra mayor que
la determinada en el respectivo contrato o concesin, el excedente
ser recuperado por el Instituto Nacional Agrario, perdiendo el
arrendatario o concesionario el derecho a que se le reconozcan las
mejoras que hubiere hecho. Artculo 18.El Instituto Nacional Agrario
revisar los expedientes de remedidas de
tierras, debiendo recuperar el excedente en caso de que el
interesado se haya posesionado de una extensin de tierra mayor a la
que le pertenece, de conformidad con el ttulo original, perdiendo
el interesado el derecho a que se le reconozcan las mejoras.
Artculo 19.Las tierras dadas en arrendamiento por el Instituto
Nacional Agrario
podrn ser recuperadas por ste cuando las necesite para los fines
de la Reforma Agraria o cuando el Poder Ejecutivo precise de ellas
para una obra de necesidad o utilidad pblica, mediante la sola
notificacin por escrito, al arrendatario o a su representante
legal, de la resolucin correspondiente. En tal caso, el
arrendatario tendr derecho a que se le pague el valor de las
mejoras tiles y necesarias que hubiere hecho y a retirar las
cosechas pendientes dentro del plazo que para el efecto
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deber concedrsele. Artculo 20.Si el Instituto Nacional Agrario
tuviere que afectar a poseedores de
parcelas en dominio til legalmente constituido, reconocer y
pagar el valor de las mejoras introducidas en el predio a justa
tasacin de peritos de acuerdo con lo establecido en el Captulo II
del Ttulo III de esta Ley. En caso de que sobre las mejoras pesare
algn gravamen por razn de crditos concedidos a la produccin, el
Instituto Nacional Agrario retendr el valor de las mejoras y lo
aplicar al pago de la deuda, y el remanente, si lo hubiere, lo
entregar al propietario. Artculo 21.Los predios rurales
susceptibles de uso agrcola o ganadero de que sean
propietarios los organismos descentralizados del Estado sern
transferidos al Instituto Nacional Agrario dentro de los sesenta
(60) das hbiles siguientes a la fecha en que aqul lo solicite. Se
exceptan los predios, o la parte de los mismos, que estn destinados
a cualquiera de los fines previstos en el Artculo 13. La
valorizacin y pago de los predios transferidos se har de acuerdo
con lo prescrito en el Captulo II del Ttulo III de esta Ley.
Artculo 22.Cuando cualquier ocupante de una tierra nacional o
ejidal o de un predio
rstico de propiedad de un organismo descentralizado del Estado
se negare a entregarlo al Instituto Nacional Agrario, ste solicitar
el desalojo a la fuerza pblica competente. Los funcionarios pblicos
o los representantes legales de los organismos descentralizados del
Estado que intenten impedir el cumplimiento de lo estatuido en el
artculo precedente, incurrirn en responsabilidad.
CAPITULO II
DE LA AFECTACION DE TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA
Artculo 23.Sern afectadas con fines de Reforma Agraria las
siguientes tierras
rurales de dominio privado:
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a) Las tierras en que se hayan hecho y existan asentamientos
campesinos realizados con base en el Decreto Ley nmero 8 del 26 de
diciembre de 1972; y, b) Derogado
2.
Artculo 24.Derogado
3.
Artculo 25.Para los efectos de lo establecido en el inciso a)
del artculo anterior, se
entender que constituye latifundio el predio rural que
pertenezca a una persona natural o jurdica y que exceda de las reas
siguientes: 1. De CIEN (100) hectreas en los distritos estatales de
riego. 2. De DOSCIENTAS CINCUENTA (250) hectreas en las tierras
siguientes:
a) Bajas del Valle de Sula; b) Valle de Cuyamel; c) Las del
Litoral Atlntico; y, d) Bajas del Valle de Quimistn.
3. De TRESCIENTAS (300) hectreas en las tierras del Valle del
Agun en su parte media y baja. 4. De QUINIENTAS (500) hectreas en
las siguientes zonas:
a) Altos del Valle de Quimistn; b) Altos del Valle de Sula; c)
Valle del Guayape;
d) Valle de Jamastrn; e) Valle de Zamorano; f) Tierras costeras
de los Departamentos de Choluteca y Valle; g) Valle de San Juan de
Flores; h) Valle de Morocel; i) Valle de Talanga; j) Valle de
Siria; k) Valles de Morazn y el Negrito en el Departamento de Yoro;
y, l) Valles de los Departamentos de Copn, Santa Brbara y
Ocotepeque. 5. De SETECIENTAS (700) hectreas en las zonas
siguientes:
a) Valle de Comayagua;
2
Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92,
de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernizacin y el
Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta
nmero 26713 del 6 de abril de 1992.
3
Ver nota a pie de pgina anterior.
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12
b) Valles de Patuca, en el Departamento de Olancho; c) Norte del
Valle de Agalta; y, d) Valles del Paulaya y Sico.
6. De MIL (1,000) hectreas en tierras planas no comprendidas en
los numerales anteriores. 7. De MIL QUINIENTOS (1,500) hectreas en
tierras que tengan una pendiente de un treinta por ciento (30%) o
ms. 8. En el Departamento de Gracias a Dios, los predios podrn
exceder de los lmites establecidos en los numerales anteriores,
pero en ningn caso podrn ser mayores de DOS MIL (2,000) hectreas.
Tales tierras se otorgarn de conformidad a lo que determinen los
Reglamentos de esta Ley. La parte de los predios que exceda de la
extensin indicada en los numerales anteriores ser expropiada,
formen o no una sola unidad y cualquiera que sea su ubicacin en el
territorio nacional. Las personas naturales o jurdicas que sean
propietarias de dos o ms predios rsticos ubicados en distintas
zonas del pas, no podrn tener en conjunto un rea superior a los
lmites establecidos en el artculo 25 segn las equivalencias que
resultan del mismo. La expropiacin, en su caso, podr afectar
cualquiera de los predios o la totalidad o parte de los mismos, sin
perjuicio de lo establecido en el artculo 55. Lo dispuesto en este
Artculo se entender sin perjuicio de lo prescrito en el Captulo III
de este Ttulo. El Reglamento respectivo determinar los lmites
geogrficos de cada una de las regiones comprendidas en los
distintos numerales de este Artculo. Articulo 26.Queda prohibida la
enajenacin de los predios que excedan el lmite
establecido en el artculo anterior, salvo previa aprobacin del
Instituto Nacional Agrario de los planes y programas que el
propietario le presente con aquel fin. El Instituto Nacional
Agrario otorgar su aprobacin siempre que la enajenacin vaya hacerse
a favor del mismo Instituto o de beneficiarios de la Reforma
Agraria y que guarden armona con los objetivos de esta Ley. Los
actos que se realicen en contravencin de esta norma sern nulos de
pleno derecho.
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13
Artculo 27.Derogado4.
Artculo 28.Derogado
5.
Artculo 29.Derogado
6.
Artculo 30.Derogado
7.
Artculo 31.Derogado
8.
Artculo 32.Derogado
9.
Artculo 33.Derogado
10.
Artculo 34.Para los efectos en lo dispuesto en la Constitucin de
la Repblica, en su
Artculo 344, Se entiende como minifundio todo predio inferior a
una hectrea. El Instituto Nacional Agrario formular y pondr en
prctica un programa encaminado a erradicar en forma gradual y
progresiva el minifundio; con tal fin expropiar las tierras que
resulten necesarias para el slo efecto de un reagruparse y
adjudicarse de acuerdo con este Artculo. Dichas tierras una vez
reagrupadas se adjudicarn en forma preferente a los expropietarios
que mejor las hayan utilizado y muestren ms capacidad para el
trabajo en el campo. En igualdad de condiciones se adjudicarn a
quien tenga mayor nmero de dependientes. Si las tierras resultaren
insuficientes para dotar a todos los exminifundistas, el Instituto
Nacional Agrario les otorgar otros medios o los indemnizar, en su
caso
11.
Artculo 35.Sern expropiadas todas las tierras en que se hayan
hecho y existan a la
4
Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92,
de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernizacin y el
Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta
nmero 26713 del 6 de abril de 1992.
5
Ver nota a pie de pgina anterior.
6
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.
7
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.
8
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.
9
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.
10
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 4.
11
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50,
reforma
este Artculo.
-
14
fecha de entrar en vigencia la presente ley asentamientos
campesinos con base en el Decreto Ley Nmero 8 del 26 de diciembre
de 1972. Artculo 36.Las tierras que a la fecha de entrar en
vigencia esta ley estn ocupadas
por aldeas o caseros, cuya existencia no se deba a un vnculo
contractual laboral entre los moradores y el propietario de
aqullas, sern expropiadas y adjudicadas a la respectiva comunidad.
Quedan comprendidas en lo prescrito en el prrafo anterior las
porciones de la propiedad que hayan sido y estn siendo cultivadas
por lo vecinos de las aldeas o caseros.
CAPITULO III
DE LAS TIERRAS DE PROPIEDAD PRIVADA INAFECTABLES
Artculo 37.No sern expropiables los predios rsticos que estn
destinados a fines
de enseanza, fomento o experimentacin agrcola, ganadera o
forestal, o a capacitacin campesina, mientras cumplan con esas
funciones, sus propietarios no persigan fines de lucro y cumplan
tales funciones de acuerdo con los planes y programas que
previamente haya aprobado la autoridad competente. Artculo
38.Derogado
12.
Artculo 39.El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretara de
Recursos Naturales,
podr, en casos excepcionales y habida cuenta de la importancia
econmica y social de un proyecto o explotacin agrcola o ganadera,
autorizar la existencia de propietarios y propietarias que excedan
el lmite mximo fijado en el Artculo 25 precedente. En el caso de
proyectos nuevos, las personas naturales o jurdicas interesadas en
acogerse a lo dispuesto en este Artculo, presentarn solicitud
formal a la Secretara de Recursos Naturales, acreditando la
factibilidad del proyecto a ejecutarse, incluyendo su forma de
financiamiento. El Poder Ejecutivo otorgar la autorizacin cuando
proceda, siempre que el monto de la inversin sea por lo menos de
L.1,000,000.00 (UN MILLON DE LEMPIRAS) a
12
Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92,
de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernizacin y
el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial
La
Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.
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15
precios constantes de diciembre de 1991, deflactados por el
ndice mensual de precios al consumidor publicado por el Banco
Central de Honduras, y se trate de un proyecto o explotacin
orientado a producir bienes de importancia prioritaria para la
economa nacional
13.
Artculo 40.Las personas a quienes el Poder Ejecutivo otorgue el
beneficio
contemplado en el artculo anterior debern explotar
eficientemente las tierras y cumplir, durante la existencia del
proyecto, los requisitos establecidos en los incisos b), c), d), e)
y f) del artculo 43, de esta ley. Adems debern pagar salarios
superiores en un veinticinco por ciento (25%), por lo menos, al
salario mnimo fijado para la zona en que se encuentren los predios.
La violacin de cualquiera de las condiciones previstas en el prrafo
anterior dar lugar a la cancelacin de la autorizacin a que se
refiere el artculo 39.
13
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 50,
reforma
este Artculo.
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16
CAPITULO IV
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE PREDIOS RURALES
Artculo 41.Las personas naturales o jurdicas que sean
propietarias de predios
rurales y que no tengan el carcter de adjudicatarias, estn
obligadas: a) Derogado
14;
b) A explotar eficientemente sus tierras conforme los trminos de
este Decreto; c) A cumplir estrictamente las leyes relativas al
trabajo agrcola y pecuario asalariado; d) A cumplir estrictamente
las leyes fiscales relativas a la propiedad territorial. La
violacin de lo prescrito en el inciso a)
15 dar lugar a la expropiacin si al vencerse
el sexto mes de vigencia de esta ley no se estuviese explotando
directamente el predio correspondiente. La violacin de lo prescrito
en el inciso b) dar lugar a la expropiacin de la tierra al
iniciarse el cuarto ao de vigencia de esta ley. El incumplimiento
de lo estatuido en los incisos c) y d) se sancionar de acuerdo con
el Cdigo del Trabajo, las leyes de previsin social y sus
reglamentos y con los ordenamientos fiscales respectivos. Lo
previsto en este artculo se entender sin perjuicio de lo
establecido en el artculo 25, anterior. Artculo 42.Derogado
16.
Artculo 43.Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artculos
precedentes, las
personas jurdicas propietarias de predios rurales tendrn las
siguientes obligaciones y limitaciones:
14
Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92,
de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernizacin y
el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial
La
Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.
15
Ver nota a pie de pgina anterior.
16
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 14.
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17
a) No podrn poseer predios rurales que excedan el lmite
establecido en el artculo 25, salvo el caso contemplado en el
artculo 39, anterior; b) No podrn ser socios o partcipes de las
mismas personas que sean propietarias de predios rurales que,
sumada su extensin a la proporcin que les corresponda en las
tierras rurales de la persona jurdica, excedan el lmite establecido
en el artculo 25; c) Debern llevar un Registro de Socios, con la
indicacin de su participacin social o nmero y valor nominal de sus
acciones. Una copia certificada de tal registro y de sus
modificaciones debern suministrarla al Instituto Nacional Agrario
dentro de los quince das siguientes a la fecha de entrar en
vigencia esta ley, de haberse constituido la sociedad o producido
la modificacin correspondiente; d) Las sociedades annimas y las en
comandita por acciones slo podr emitir acciones nominativas; e)
Mantener en buen estado de conservacin el sueldo, las corrientes de
agua y los dems recursos naturales renovables; f) Cumplir en forma
estrictas las disposiciones legales relativas a vivienda, educacin
y transporte para los trabajadores y las normas sobre seguridad e
higiene en el trabajo. Artculo 44.Para los efectos de lo dispuesto
en el inciso a) del artculo anterior, si el
Instituto Nacional Agrario comprobare que una persona jurdica es
propietaria de uno o ms predios rurales cuya extensin en conjunto
exceda el lmite establecido en el artculo 25, y no se halla en el
caso contemplado en el artculo 39, expropiar el excedente. Artculo
45.La violacin de lo prescrito en el inciso b) del artculo 43 dar
lugar a que
el Instituto Nacional Agrario fije un plazo al infractor para
que dentro del mismo venda su participacin o acciones
preferentemente a trabajadores beneficiarios de la Reforma Agraria.
La venta se efectuar al precio en libros y en las condiciones que
el mencionado Instituto establezca. Artculo 46.La infraccin de lo
prescrito en los incisos c), e), y f) del artculo 43, dar
lugar a la aplicacin de una multa hasta de veinticinco mil
lempiras (L.25,000.00) teniendo en cuenta la gravedad de la
violacin, la capacidad econmica de la empresa y la reincidencia, en
su caso. Lo dispuesto en el prrafo anterior se entender sin
perjuicio de lo prescrito en el artculo 40. Artculo 47.Las
sociedades annimas y las en comandita por acciones que existan
a
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18
la fecha de entrar en vigencia esta ley debern convertir las
acciones al portador en acciones nominativas dentro de los seis
meses siguientes a dicha fecha. El incumplimiento de esta norma dar
lugar a la aplicacin de la multa prevista en el artculo precedente.
Si la violacin persistiere despus de haberse impuesto el mximo de
dicha sancin, el Instituto Nacional Agrario podr pedir, al tribunal
de justicia competente, la disolucin de la respectiva sociedad.
TITULO III
DE LA EJECUCION DE LA REFORMA AGRARIA
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACION
Artculo 48.El Instituto Nacional Agrario, ejecutar la Reforma
Agraria con base en los
criterios contenidos en los planes y programas que con tal
propsito deber formular. Artculo 49.Para los efectos de lo
dispuesto en el artculo 48, la reforma Agraria se
ejecutar de acuerdo con las siguientes prioridades: a)
Constituirn zonas de afectacin inmediata, las que estn servidas por
carreteras, caminos de penetracin o sistemas de riego estatales y
aquellas en que existan facilidades de comercializacin, servicios
de electrificacin rural, asistencia tcnica, agencias de crdito
agrcola y centros de salud y educacionales; b) Constituirn zonas de
segunda prioridad las que estn dotadas de menor grado de
infraestructura econmica y social; y, c) Las tierras localizadas en
regiones diferentes de las mencionadas en los dos incisos
anteriores constituirn la alternativa de ltima prioridad para la
ejecucin de la Reforma Agraria. Artculo 50.El Instituto Nacional
Agrario har saber al pblico y a los propietarios y
poseedores de tierras rurales que queden comprendidas dentro de
las zonas en que ejecutar acciones de Reforma Agraria, mediante
avisos que publicar en los diarios hablados y escritos de mayor
audiencia o circulacin del pas, y en la Tabla de Avisos de las
correspondientes Oficinas Agrarias y de las respectivas
municipalidades, que a ms tardar dentro de los noventa das
siguientes a la fecha que aqul determine, debern presentar ante el
mismo, el formulario que al efecto proporcionar a los interesados,
una Declaracin Jurada que por lo menos contendr los datos
siguientes:
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19
a) El nombre y apellidos, estado civil, nacionalidad, profesin u
oficio y domicilio del declarante;
b) Los predios rurales de que sean dueos o poseedores dentro del
rea indicada
en el aviso y la ubicacin, extensin y colindancias actuales de
cada uno de ellos;
c) El rea que est siendo explotada en forma directa;
d) El rea que est siendo explotada en forma indirecta, con
indicacin precisa de
la naturaleza de la explotacin indirecta, las relaciones
contractuales existentes y el nombre, apellidos, domicilio y dems
datos que permitan la identificacin de quien est efectivamente
explotando la tierra;
e) El rea utilizada en cultivos y la clase de stos;
f) El nmero de cabezas de ganado mayor y menor;
g) El rea que se halla bajo riego, con indicacin de si las obras
fueron hechas por
el Estado o por el declarante;
h) Las reas incultas u ociosas, segn el concepto establecido en
el Artculo 28;
i) El valor del predio que ha servido de base para el pago del
impuesto sobre bienes inmuebles;
j) El apartado postal o la direccin exacta para hacer
notificaciones;
k) Lugar y fecha de la declaracin y firma autgrafa del
declarante. Si ste no
pudiese firmar, imprimir su huella digital en la declaracin y
firmar otra persona a su ruego.
Si el declarante tuviese propiedades rurales fuera de la zona
indicada en el aviso, deber manifestarlo as en la declaracin
jurada, con indicacin de los datos sealados en los incisos
anteriores. Artculo 51.Con la declaracin jurada a que se refiere el
artculo anterior se
presentar los ttulos de propiedad o los documentos que amparen
la posesin, los planos de los respectivos predios y los
comprobantes de pago del impuesto sobre bienes inmuebles
correspondientes a los ltimos tres aos fiscales. Si no se
presentaren los ttulos o documentos que amparen la propiedad o
posesin, se presumir que las tierras son nacionales o ejidales,
salvo que se presenten antes
-
20
de que se acuerde la expropiacin. En tal caso, el Instituto
Nacional Agrario aplicar al infractor una multa hasta de
veinticinco mil lempiras (L.25,000.00), teniendo en cuenta la
gravedad de la violacin y la capacidad econmica del propietario o
poseedor. Si no se presentaren los planos, stos sern levantados por
el Instituto Nacional Agrario por cuenta del declarante y su costo
se deducir del valor de las tierras que se expropien. Si los
predios no fueren expropiables, el declarante pagar al Instituto el
valor de aquellos. Si no se presentare el comprobante de pago del
impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente al ltimo ao fiscal,
se estar a lo prescrito en el Artculo 65. Artculo 52.El propietario
o poseedor de tierras rurales que omita la presentacin de la
declaracin jurada o la formule con datos falsos, incompletos o
inexactos, ser sancionado con multa hasta diez mil lempiras
(L.10,000.00), sin perjuicio de las acciones penales que procedan.
Artculo 53.Recibida la declaracin jurada, el Instituto Nacional
Agrario proceder a
estudiar los ttulos, documentos y planos y realizar en el campo
las investigaciones necesarias para determinar si la totalidad o
parte del predio est constituido por tierras nacionales o ejidales
y si el mismo se encuentra en armona o no con la funcin social de
la propiedad al tenor de los Artculos 23 inciso b), 24 y 25 de esta
ley. Las certificaciones de inafectabilidad extendidas por el
Instituto Nacional Agrario con anterioridad a la vigencia de este
Decreto no podrn invocarse para impedir el cumplimiento de lo
prescrito en el prrafo precedente. Artculo 54.Los propietarios o
poseedores de tierras estn obligados a permitir las
inspecciones y mensuras que orden practicar el Instituto
Nacional Agrario. En caso de oposicin, los funcionarios o peritos
correspondientes sern auxiliados por la fuerza pblica. Artculo
55.En todos los casos de expropiacin parcial, la superficie
expropiada ser
delimitada por el Instituto Nacional Agrario de acuerdo con las
siguientes normas:
a) La parte del predio rstico no expropiada incluir la
construccin e instalaciones principales que existan en el mismo; el
predio deber constituir una superficie continua proporcionalmente
semejante en calidad y condiciones a la parte expropiada, inclusive
en lo que se refiere a la aproximacin con caminos pblicos;
b) Deber asegurar la adecuada distribucin, aprovechamiento y
conservacin de
las aguas por las distintas partes en que quede dividido el
antiguo predio;
-
21
c) En todo caso procurar determinar unidades agrcolas
econmicamente
explotables de acuerdo con los principios establecidos por esta
Ley. Artculo 56.Las expropiaciones sern declaradas por medio de un
Acuerdo de
Expropiacin que emitir el Director del Instituto Nacional
Agrario. Dicho Acuerdo contendr los siguientes datos:
a) El nombre y apellidos de la persona o personas a quienes se
expropia;
b) El predio o la parte de ste que es objeto de expropiacin, su
ubicacin exacta, su rea, sus caractersticas y sus colindancias;
c) Una relacin de los hechos principales que sirven de base para
la expropiacin;
d) Los fundamentos legales de la expropiacin;
e) El valor del rea expropiada y el de las mejoras, en su caso,
y las modalidades
de pago de la indemnizacin correspondiente;
f) El plazo dentro del cual deben recogerse las cosechas
pendientes;
g) El plazo dentro del cual debe efectuarse el retiro del ganado
mayor y menor que hubiere en el predio;
h) Cualquier otro que sea pertinente determinar.
Artculo 57.El Acuerdo de Expropiacin ser notificado al
propietario o a su
mandatario o representante legal, en cualquiera de las formas
siguientes:
a) Personalmente; o
b) Por la Tabla de Avisos del Instituto Nacional Agrario o de la
Oficina Regional correspondiente al domicilio del expropiado. Dicho
Acuerdo, adems, se mandar publicar mediante carteles que se
exhibirn en la Alcalda Municipal en cuya jurisdiccin est ubicado el
predio expropiado.
Artculo 58.Dentro de los quince das hbiles siguientes a la fecha
de la notificacin,
la persona afectada por la expropiacin, su mandatario o
representante legal podr hacer uso de los recursos establecidos en
el Captulo V del Ttulo VI de esta ley. Artculo 59.Si la persona
afectada por la expropiacin no recurre dentro del plazo
-
22
establecido en el artculo anterior o si, habindolo hecho, el
Acuerdo de Expropiacin adquiere el carcter de firme, el Instituto
Nacional Agrario citar al expropiado para que comparezca en da y
hora determinados en la sede de la Institucin para recibir el valor
de la indemnizacin que le corresponda segn dicho Acuerdo, o los
documentos representativos de sta. Artculo 60.Si el expropiado no
comparece o se niega a recibir el valor de la
indemnizacin, el Instituto Nacional Agrario consignar dicho
valor en el Juzgado de Letras de lo Civil que ejerza la jurisdiccin
en el lugar en que est ubicado el predio expropiado. Dicho Juzgado,
sin ms trmite, tendr, por hecha la consignacin y mandar depositar a
favor del expropiado el valor respectivo en las oficinas ms prximas
del Banco Central de Honduras. Artculo 61.Efectuado el pago o hecha
la consignacin, l o los expropiados debern
otorgar la correspondiente escritura pblica de traspaso del
predio a favor del Instituto Nacional Agrario. Si dichas personas
no pueden o no quieren hacer el otorgamiento respectivo, lo har el
Juez competente en su nombre dentro de los quince (15) das
siguientes a la fecha del pago o consignacin y ordenar su
inscripcin en el Registro de la Propiedad correspondiente. Los
traspasos a que se refiere este artculo estarn exentos del pago de
impuestos y de los derechos de inscripcin en el Registro. Artculo
62.Las tierras y las mejoras expropiadas se traspasarn al Instituto
Nacional
Agrario libres de toda carga o gravamen. Con tal fin, el Juzgado
de Letras de lo Civil a que se refiere el Artculo 60 de esta ley, o
el Instituto Nacional Agrario, en su caso, dispondr del valor de la
indemnizacin para el pago de los gravmenes que pesaren sobre el
correspondiente terreno o mejoras y el saldo, si lo hubiere, lo
entregar al expropietario. Artculo 63.Cuando hubiere duda o
controversia sobre el dominio del predio afectado,
los Bonos de la Deuda Agraria que representen el valor de ste se
extendern a favor del Juzgado que estuviere conociendo del asunto.
El Juez correspondiente endosar dichos Bonos a favor de quien
resulte con derecho al dominio del predio expropiado, una vez firme
la sentencia respectiva.
CAPITULO II
DEL AVALUO DE LAS TIERRAS
-
23
EXPROPIADAS O ADQUIRIDAS CON
FINES DE REFORMA AGRARIA Artculo 64.Las tierras de propiedad de
instituciones descentralizadas del Estado
sern valoradas por peritos nombrados por el Instituto Nacional
Agrario. En ningn caso dicho valor podr exceder del que figure en
los libros de la correspondiente institucin. Artculo 65.El valor de
los predios rsticos que se expropien con base en esta ley ser
igual al promedio que resulte de los valores declarados por el
expropietario para fines del pago del impuesto sobre bienes
inmuebles durante los tres aos anteriores a la fecha de
expropiacin. Si el valor no hubiese sido declarado para el propsito
indicado en el prrafo precedente, el Instituto Nacional Agrario lo
determinar tomando como base el valor promedio declarado para otros
predios ubicados en la misma zona de conformidad con el prrafo
anterior. La inexistencia de la declaracin se presumir, salvo
prueba en contrario por el solo hecho de que el interesado no
presente los comprobantes de pago respectivos. Artculo 66.El valor
de las mejoras tiles y necesarias se determinar en forma
separada del valor del predio expropiado. El pago de las mejoras
se har tomando en consideracin los valores presentes de la misma,
de conformidad con el sistema de depreciacin aplicable de acuerdo
con la Ley de Impuesto sobre la Renta. El Poder Ejecutivo, por
medio del Ministerio de Recursos Naturales, y previa iniciativa del
Instituto Nacional Agrario, dentro del mes siguiente a la fecha de
emisin de esta Ley promulgar un Reglamento para el avalo de Mejoras
tiles y Necesarias, Construcciones, y Plantaciones Permanentes.
Toda disminucin de valor que las mejoras y dems bienes a que se
refiere el prrafo anterior experimenten con posterioridad al avalo,
se restar de ste.
CAPITULO III
DE LAS INDEMNIZACIONES, FORMA DE PAGO Y BONOS DE LA DEUDA
AGRARIA
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24
Artculo 67.Las expropiaciones que se efecten con base en esta
ley se indemnizarn
mediante pagos al contado y Bonos de la Deuda Agraria. Los Bonos
ser emitidos por valores nominales de cien lempiras (L.100.00),
quinientos lempiras (L.500.00), mil lempiras (L.1,000.00), diez mil
lempiras (L.10,000.00) y cien mil lempiras (L.100,000.00). Los
Bonos sern de tres clases:
a) Clase "A", que devengarn el 6% de inters anual, sern
redimidos en amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 15
aos a partir de la fecha de su colocacin;
b) Clase "B", que devengarn un 4% de inters anual, sern
redimidos en
amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 20 aos a
partir de la fecha de su colacin;
c) Clase "C", que devengarn un 2% de inters anual, sern
redimidos en
amortizaciones anuales iguales y tendrn un plazo de 25 aos a
partir de la fecha de su colacin.
Los bonos mencionados estarn exentos del pago del impuesto sobre
la renta. Artculo 68.Los Bonos sern nominativos y transferibles,
tendrn la garanta plena del
Estado y la emisin se efectuar en series anuales para cada
clase. Artculo 69.El Poder Ejecutivo emitir Bonos Agrarios en la
cuanta suficiente para
pagar el valor de las expropiaciones. La emisin y amortizacin de
los bonos agrarios ser controlada por el Ministerio Hacienda y
Crdito Pblico. En el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de
la Repblica se consignar anualmente la partida correspondiente para
el servicio de la Deuda Agraria. El Banco Central de Honduras
actuar como agente financiero de los Bonos Agrarios con las
atribuciones siguientes:
a) Separar de los ingresos corrientes con cargo a la cuenta de
la Tesorera General de la Repblica los fondos necesarios para
efectuar el servicio de la Deuda Agraria; y,
b) Pagar a los tenedores las amortizaciones e intereses de los
Bonos de la Deuda
Agraria de acuerdo a los plazos de vencimiento.
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25
Artculo 70.Corresponde al Poder Ejecutivo, a travs del
Ministerio de Hacienda y
Crdito Pblico, la administracin y fiscalizacin de la Deuda
Agraria, as como la percepcin de los pagos por las tierras y
mejoras que adjudique o transfiera el Instituto Nacional Agrario.
Artculo 71.El pago de las tierras y mejoras expropiadas se har en
la siguiente forma:
a) Por las mejoras se pagar al contado el 10% del valor de los
bienes
expropiados, sin que en ningn caso este pago exceda de veinte
mil lempiras (L.20,000.00), y la diferencia en Bonos Agrarios de la
Clase "A";
b) Si el valor de las mejoras no exceden de cinco mil lempiras
(L.5,000.00), stas
se pagarn al contado;
c) Por las tierras no ociosas afectadas por la Reforma Agraria
se pagar al contado el 10% de su valor, sin que en ningn caso este
pago exceda de diez mil lempiras (L.10,000.00), y la diferencia en
Bonos Agrarios de la Clase "B". Si el valor de la tierra no excede
de dos mil quinientos lempiras (L.2,500.00) stas se pagarn al
contado;
d) Por el valor de las tierras ociosas se pagar en Bonos
Agrarios de la Clase "C".
Si el valor de stas no excede de mil lempiras (L.1,000.00) se
pagar al contado.
Cuando las cantidades a pagar en Bonos de la Deuda Agraria
contengan fracciones inferiores a cien lempiras (L.100.00), esa
fraccin se pagar al contado, aunque exceda los lmites fijados en el
presente artculo. Artculo 72.Los Bonos de la Deuda Agraria se podrn
utilizar como garanta para
financiar hasta el 50% del valor de la inversin en una empresa
que est comprendida en una rama industrial que el Titular del Poder
Ejecutivo, en Consejo de Ministros, a propuesta de la Secretara
Tcnica del Consejo Superior de Planificacin Econmica, haya
declarado estratgica para el desarrollo nacional, siempre que el
expropiado tenedor de bonos aporte en efectivo el otro 50% del
valor de dicha inversin. El financiamiento podr ser otorgado por la
Corporacin Nacional de Inversiones, el Banco Nacional de Fomento y
la Corporacin Hondurea de Desarrollo Forestal. Las acciones y
aportes adquiridos con esta garanta no podrn ser transferidas en un
perodo de diez (10) aos, salvo que despus de cinco (5) aos el
producto de su venta se invierta en el establecimiento de otra
nueva empresa industrial que rena similares condiciones. Artculo
73.Los Bonos de la Deuda Agraria podrn redimirse anticipadamente
hasta
en un cincuenta por ciento (50%) de su valor si se llenan los
requisitos siguientes:
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26
a) Que se invierta en una empresa de las mencionadas en el
artculo anterior y que
sea promovida por la Corporacin Nacional de Inversiones, el
Banco Nacional de Fomento o la Corporacin Hondurea de Desarrollo
Forestal;
b) Que el otro cincuenta por ciento (50%) sea aportado en dinero
efectivo por el
expropiado tenedor de Bonos. Artculo 74.El pago de las
amortizaciones e intereses anuales de los Bonos de la
Deuda Agraria se har para cada tenedor hasta un mximo de veinte
mil lempiras (L.20,000.00) al contado. La diferencia se pagar en
acciones de las empresas a que se refieren los dos artculos
anteriores y, a falta de stas, en dinero en efectivo. Artculo
75.Para determinar la suma que se pagar al contado cuando se
expropien
varias tierras y mejoras de un solo propietario, stas, se tomarn
como si fueran una sola propiedad. Artculo 76.Los impuestos,
servicios y otras obligaciones que hayan estado
pendientes durante los ltimos cinco aos a favor del Estado, el
Distrito Central y Municipios, tendrn prioridad de pago al
efectuarse las indemnizaciones de las expropiaciones y se deducirn
al hacerse las liquidaciones respectivas. Artculo 77.Los Bonos de
la Deuda Agraria se emitirn a nombre de la persona
natural o jurdica a quien se hubiese expropiado, salvo que en la
presente ley se disponga otra cosa. Artculo 78.El Poder Ejecutivo,
a travs de la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico, emitir un reglamento especial que regular las
disposiciones de este Captulo.
TITULO IV
DE LOS BENEFICIARIOS DE LA REFORMA AGRARIA Y DE LAS FORMAS
DE ADJUDICACION DE TIERRAS
CAPITULO I
DE LOS BENEFICIARIOS Artculo 79.Para ser adjudicatario o
adjudicataria de tierras de la reforma agraria, se
requiere que los campesinos, hombres o mujeres, renan los
requisitos siguientes:
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27
a) Ser hondureo por nacimiento, varn o mujer, mayor de diecisis
aos si son
solteros, o de cualquier edad si son casados o tengan unin de
hecho, con o sin familia a su cargo y en estos casos, el ttulo de
propiedad sobre el predio se extender a nombre de la pareja, si sta
as lo solicita;
b) Tener como ocupacin habitual los trabajos agrcolas y residir
en el rea rural, y;
c) No ser propietario o propietaria de tierras o serlo de una
superficie inferior a la
unidad agrcola familiar17
. Artculo 80.Los adjudicatarios de tierras mayores de diecisis
aos se considerarn
habilitados de edad para los efectos de la administracin de sus
parcelas o de las cooperativas o empresas asociativas de que formen
parte, constituir prendas agrarias, obtener crditos y, en general,
para realizar todos los actos de que son capaces los mayores de
edad, siempre que tales actos tengan una relacin directa con la
materia a que se refiere la presente ley. Artculo 81.Salvo
disposicin especial en otro sentido, las adjudicaciones se harn
de
acuerdo con el siguiente orden de prioridades:
a) Los arrendatarios, medieros, aparceros, colonos y dems
personas vinculadas a la explotacin indirecta del predio;
b) Los campesinos asalariados;
c) Mujeres campesinas con familia a su cargo;
d) Varones campesinos con familia a su cargo;
e) Quienes exploten personalmente terrenos de una superficie
inferior a la
establecida en el artculo 34. En igualdad de condiciones se
preferir siempre a quien tenga mayor nmero de dependientes. Artculo
82.Son obligaciones de los adjudicatarios o adjudicatarias:
17
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64,
reforma
este Artculo.
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28
a) Explotar la tierra adecuadamente;
b) Pagar a su vencimiento las cuotas de amortizacin de la
parcela o unidad adjudicada y cumplir las obligaciones que
contraiga con las instituciones de asistencia tcnica y
crediticia;
c) Contribuir personal y econmicamente a las labores de inters
comn, si fueren
socios o socias de una cooperativa, de una empresa asociativa o
cualquier otra forma de organizacin campesina reconocida por el
Estado, y;
d) Cumplir las normas legales relativas a la conservacin y
aprovechamiento
racional de los recursos naturales18
. Artculo 83.El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones
establecidas en el
artculo precedente ser causal suficiente para que el Instituto
Nacional Agrario declare sin valor ni efecto la adjudicacin hecha.
Si el Instituto ordenare la desocupacin del predio, el
adjudicatario tendr derecho a la devolucin de las amortizaciones y
del valor de las mejoras que hubiere efectuado, despus de deducidos
los crditos pendientes. Si la declaratoria a que se refiere el
prrafo primero se produce por falta de pago de las cuotas de
amortizacin de la unidad adjudicada, aqulla no producir efecto sino
treinta das despus, lapso en el cual el beneficiario podr pagar las
respectivas cuotas. Artculo 84.Cuando falleciere el adjudicatario o
adjudicataria de un predio o de una
Unidad Agrcola Familiar o se volviese absolutamente incapaz, el
Instituto Nacional Agrario condonar el saldo de las cuotas de
amortizacin que estuvieren pendientes de pago o estn por vencerse,
procediendo a la cancelacin de la garanta hipotecaria a que se
refiere el Artculo 95 de esta Ley. En este caso, la explotacin del
predio ser asumida preferentemente por el cnyuge, compaero o
compaera de hogar del adjudicatario o adjudicataria, o en su
defecto por alguno de sus sucesores legales que rena los requisitos
establecidos en el Artculo 79 de esta Ley. Esta regla tambin ser
aplicable si la persona fallecida o incapacitada perteneciese, en
el momento del suceso, a una cooperativa, empresa asociativa, o a
cualquier otra forma de organizacin campesina reconocida legalmente
por el Estado, respecto a los
18
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64,
reforma
este Artculo.
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derechos que en ella tuviesen19
. Artculo 85.Los campesinos, estn o no organizados, no podrn
ocupar tierras
nacionales, ejidales o de propiedad privada sino en los trminos
y condiciones prescritas en esta ley.
CAPITULO II
DE LAS FORMAS DE ADJUDICACION Artculo 86.La adjudicacin de
tierras estar a cargo del Instituto Nacional Agrario y
se har de acuerdo con los planes y programas que el mismo
formule de conformidad con esta ley. Artculo 87.La adjudicacin de
tierras slo se podr hacer en unidades aptas para la
explotacin agrcola o ganadera que atendiendo a la calidad de los
suelos y sus condiciones topogrficas y ecolgicas, sean suficientes
para asegurar a los adjudicatarios y adjudicatarias, mediante una
adecuada explotacin econmica, un ingreso que les permita:
a) Atender decorosamente el sustento familiar;
b) Cumplir con las obligaciones contempladas en el inciso b) del
Artculo 82 de esta Ley;
c) Alcanzar un margen racional de ahorro que le haga posible
mejorar en forma
sostenida sus condiciones de vida y las de su familia; y,
d) En general, alcanzar los objetivos previstos en el prrafo
primero del Artculo 3 de esta Ley
20.
Artculo 88.Las adjudicaciones de tierras slo sern hechas a
personas naturales que
renan los requisitos establecidos en el Artculo 79, precedente,
a cooperativas y a
19
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64,
reforma
este Artculo.
20
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713 del
6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 64, reforma
este
Artculo.
-
30
empresas asociativas constituidas de conformidad con esta ley.
La circunstancia de que se halle en trmite la constitucin legal de
una cooperativa o empresa asociativa, no ser obstculo para la
adjudicacin de tierras en comn. Artculo 89.Las tierras adjudicadas
a los beneficiarios y beneficiarias de la Reforma
Agraria por el Instituto Nacional Agrario lo sern a ttulo
oneroso; su adjudicacin se efectuar sin necesidad de adelantar suma
alguna y su valor podr pagarse en un plazo hasta de veinte aos,
quedando gravadas con primera hipoteca por el valor de la
adjudicacin
21.
Artculo reformado mediante Decreto No. 131-98. Ley de Estmulo a
la Produccin, Competitividad y Apoyo al Desarrollo Humano Publicado
en el Diario Oficial La Gaceta No 28566. El texto reza de la
siguiente manera: ARTICULO 89.- Las tierras adjudicadas a los
beneficiarios y beneficiarias de la
Reforma Agraria por Instituto Nacional Agrario (INA), lo sern a
ttulo oneroso, su adjudicacin se efectuar sin necesidad de
adelantar suma alguna y su valor podr pagarse en un plazo hasta de
veinte (20) aos, quedando gravadas con primera hipoteca por el
valor de la adjudicacin. A efecto de que los adjudicatarios puedan
acceder a crditos, el Instituto Nacional Agrario (INA), trasladar
la primera hipoteca al acreedor reservndose la segunda hipoteca.
Artculo 90. Los plazos y abonos para el pago de las tierras
adjudicadas empezarn
a contarse dos aos despus de que el beneficiario haya tomado
posesin de las tierras. Para el cmputo del plazo no se tomarn en
cuenta los aos en que hubiesen prdidas de cosechas por causas no
imputables a los adjudicatarios. Artculo 91. Los adjudicatarios de
tierras de la Reforma Agraria podrn amortizar
voluntariamente la totalidad o parte del valor de las tierras
adjudicadas antes del vencimiento del plazo estipulado, siempre que
ello no les impida explotarlas eficientemente segn los criterios
establecidos en los Artculos 30 y 31, precedentes, y cumplir con
las dems obligaciones derivadas de esta ley. Artculo 92. Los
beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria y los
ocupantes
de tierras nacionales y ejidales pagarn al Instituto Nacional
Agrario por lo predios que
21
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713 del
6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65, reforma
este
Artculo.
-
31
se les adjudiquen o vendan, el valor catastral de los mismos, o
se les imputar un valor igual al de los predios semejantes de la
zona. No obstante lo anterior, la Direccin Ejecutiva del Instituto
Nacional Agrario tomando en consideracin las condiciones de calidad
de los suelos, infraestructura de las zonas y otros criterios de
tasacin, podrn adjudicar o dar en venta los predios a los
campesinos beneficiarios y beneficiarias de la Reforma Agraria a un
costo menor al valor catastral. Las comunidades tnicas que
acrediten la ocupacin de las tierras donde estn asentadas, por el
trmino no menor de tres aos indicado en el Artculo 15 reformado de
esta Ley, recibirn los ttulos de propiedad en dominio pleno
completamente gratis, extendido por el Instituto Nacional Agrario
en el plazo estipulado en el Artculo 15 referido
22.
Artculo 93. Los adjudicatarios y adjudicatarias de tierras
recibirn dentro de un
plazo de hasta seis meses de la adjudicacin, un ttulo de dominio
pleno que acredite a su favor, la propiedad de la tierra. Estas
tierras podrn enajenarse a otras personas que renan los requisitos
para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria,
quienes asumirn las obligaciones pendientes de pago. La tradicin
del dominio se efectuar incluyendo el gravamen hipotecario a que se
refiere el Artculo 95 de esta Ley. Las tierras adjudicadas a los
beneficiarios y beneficiarias de Reforma Agraria podrn servir de
garanta para la obtencin de prstamos. Una vez cancelado el valor de
la adjudicacin, los adjudicatarios y adjudicatarias dispondrn de su
propiedad con los derechos que le sean inherentes a su condicin de
propietarios o propietarias. Los adjudicatarios o adjudicatarias
que venden sus tierras o los ttulos de participacin individual en
el caso de propiedad colectiva, perdern en forma definitiva su
condicin de beneficiarios o beneficiarias de la Reforma Agraria
23.
22
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65,
reforma
este Artculo.
23
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 31-92, de fecha 5 de
marzo
de 1992, que contiene la Ley para la Modernizacin y el
Desarrollo del
Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
26713
del 6 de abril de 1992 que, por disposicin del Artculo 65,
reforma
este Artculo.
-
32
Artculo 94. Los ttulos de propiedad a que se refiere el artculo
anterior, sern
otorgados por la persona titular del Instituto Nacional Agrario
sin necesidad de asistencia notarial. Podrn extenderse en papel
simple y no causarn impuesto de timbre ni derechos de registro. Los
ttulos que se otorguen en la forma prevista en el prrafo anterior
debern inscribirse en el Registro de la Propiedad y las
certificaciones de los correspondientes asientos que aqul extienda
tendrn la misma validez que los testimonios de escritura pblica
24.
Artculo 95. Desde el momento en que el adjudicatario o
adjudicatarias tomen
posesin de las tierras podrn trabajarse y construir en ellas,
pero estarn gravadas con primera hipoteca a favor del Instituto
Nacional Agrario por el valor de la adjudicacin, la cual ser
cancelada al pagarse dicho valor
25.
Artculo 96. En el caso de subastarse tierras adjudicadas,
conforme a esta Ley,
tendrn derecho preferente para intervenir en el remate como
postores aquellas personas que acrediten mediante certificacin
extendida por el Instituto Nacional Agrario, reunir las condiciones
requeridas para ser beneficiarios o beneficiarias de la Reforma
Agraria
26.
SECCION PRIMERA DE LA ADJUDICACION EN UNIDADES AGRICOLAS
FAMILIARES Artculo 97. El Instituto Nacional Agrario podr adjudicar
tierras en forma individual a
las personas que renan los requisitos establecidos en el Artculo
79 precedente. Artculo 98. Cuando las adjudicaciones sean hechas a
personas naturales, el
asentamiento de los adjudicatarios se realizar en unidades
agrcolas familiares. Artculo 99. Se entender por unidad agrcola
familiar el lote de terreno que se
adjudique a un beneficiario de la Reforma Agraria, para ser
trabajado en condiciones de eficiencia directamente por l y los
miembros de su familia. No obstante lo dispuesto en el prrafo
anterior, en determinados perodos del ciclo productivo podr
emplearse mano de obra asalariada.
24
Ver nota a pie de pgina anterior.
25
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 23.
26
Ver nota a pie de pgina anterior nmero 23.
-
33
Artculo 100. Derogado27
.
Artculo 101. Si el adjudicatario fuere dueo de un predio de una
superficie inferior a
la unidad agrcola familiar, tendr la obligacin de traspasarlo al
Instituto Nacional Agrario, siempre que ste lo requiera para ello y
antes de aceptar las tierras adjudicadas a su favor. Artculo 102.
Si el adjudicatario fuere comunero en un predio de superficie
insuficiente
para una adecuada explotacin productiva dado el nmero de
copartcipes, tendr la obligacin de traspasar sus derechos en la
comunidad al Instituto Nacional Agrario antes de recibir la
adjudicacin hecha a su favor. Artculo 103. Los planes y programas a
que se refiere el Artculo 86 debern
comprender medidas encaminadas a asegurar la organizacin de los
adjudicatarios de unidades agrcolas familiares y la prestacin de
asistencia tcnica y crediticia durante el tiempo indispensable para
asegurar la normal explotacin de la parcela.
SECCION SEGUNDA DE LA ADJUDICACION A COOPERATIVAS CAMPESINAS
Artculo 104. El Instituto Nacional Agrario organizar o fomentar la
constitucin de
cooperativas campesinas para la ejecucin del Programa de Reforma
Agraria. Artculo 105. Las cooperativas adjudicatarias de tierras
estarn sujetas a las
siguientes obligaciones:
a) Pagar el precio de los predios asignados; b) Destinar los
predios que se les adjudique exclusivamente para el
cumplimiento
de las finalidades que le son propias;
c) Explotar las tierras eficientemente y de conformidad con los
planes y programas que acuerde el Instituto Nacional Agrario;
d) Cumplir las normas legales para la conservacin de los
recursos naturales;
27
Derogado por disposicin del Artculo 88 del Decreto Nmero 31-92,
de
fecha 5 de marzo de 1992, que contiene la Ley para la
Modernizacin y
el Desarrollo del Sector Agrcola, publicado en el Diario Oficial
La
Gaceta nmero 26713 del 6 de abril de 1992.
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34
e) Las dems que establece la presente Ley y la Ley de
Asociaciones Cooperativas.
Artculo 106. Las cooperativas adjudicatarias de tierras estarn
sujetas a las
siguientes prohibiciones:
a) Vender o transferir la totalidad o parte de las tierras
adjudicadas, salvo autorizacin previa del Instituto Nacional
Agrario;
b) Constituir cargas o gravmenes sobre las tierras, excepto a
favor de
instituciones crediticias del Estado;
c) Ceder las tierras a cualquier ttulo para su explotacin por
terceros;
d) Explotar las tierras en perjuicio de su fertilidad y
conservacin, as como abandonarlas;
e) Las dems que establezcan los reglamentos de esta ley.
Artculo 107. Las cooperativas campesinas debern explotar la
tierra por medio de
sus asociados o copartcipes. Si el nmero de asociados o
copartcipes fuere insuficiente para la adecuada explotacin de los
predios, deber aumentarse aqul a fin de hacer innecesaria la
contratacin de mano de obra. Dichas organizaciones solamente podrn
emplear mano de obra asalariada en determinados perodos del ciclo
productivo. Los asalariados, en todo caso, tendrn derecho
preferente a cualquier otra persona para ser incorporados como
nuevos asociados de aqullas y debern recibir remuneraciones por lo
menos igual a la que perciba el cooperativista o copartcipe que
desempee labores semejantes. Adems, deber procurrseles alojamiento
higinico y adecuado cuando tengan que residir en el predio. Artculo
108. Las cooperativas campesinas que violaren, dependiendo de la
gravedad
de la contravencin, alguna de las obligaciones o prohibiciones
establecidas en esta Ley o en sus reglamentos, podrn ser
intervenidas por el Instituto Nacional Agrario en la forma que
prescriban los reglamentos. En caso de reincidencia en la violacin,
el Titular del Poder Ejecutivo podr autorizar al Director del
Instituto Nacional Agrario para que gestione la cancelacin de la
personalidad jurdica de la respectiva cooperativa.
-
35
Artculo 109. En caso de disolucin de una cooperativa campesina,
el Instituto
Nacional Agrario tendr derecho preferente para adquirir los
bienes de la misma. El valor y la forma de pago se determinarn de
comn acuerdo entre el Instituto Nacional Agrario y la cooperativa.
Si no hubiere acuerdo, el Instituto lo determinar con arreglo al
reglamento correspondiente. Artculo 110. Lo prescrito en la Ley de
Asociaciones Cooperativas se entender sin
perjuicio de lo estatuido en esta Seccin.
SECCION TERCERA
DE LA ADJUDICACION A
EMPRESAS ASOCIATIVAS DE CAMPESINOS Artculo 111. El Instituto
Nacional Agrario organizar y fomentar la Constitucin de
Empresas Asociativas de Campesinos, los cuales sern
adjudicatarios prioritarios de las tierras destinadas a la Reforma
Agraria. Artculo 112. Empresa Asociativa de Campesinos es la
constituida por personas
beneficiarias de la Reforma Agraria que acuerdan aportar en comn
su trabajo, industria, servicios y otros bienes, con el fin
primordial de explotar directamente uno o ms predios rsticos
adjudicados por el Instituto Nacional Agrario, as como para
comercializar o industrializar sus productos y repartirse entre los
asociados, en forma proporcional a sus aportes, las utilidades o
prdidas que resulten en cada ejercicio econmico. La Empresa
Asociativa de Campesinos, legalmente organizada e inscrita, goza de
personalidad jurdica. En consecuencia, es sujeto de derechos y
obligaciones. Artculo 113. Las empresas asociativas de campesinos
podrn realizar labores que
coadyuven a la organizacin y promocin social, econmica y
cultural de los campesinos u otras actividades lcitas necesarias
para el cumplimiento de sus fines. Artculo 114. Las Empresas
Asociativas de Campesinos debern constituirse por
cinco socios, por lo menos. Para ser socio de las mismas se
requiere reunir los requisitos establecidos en el Artculo 79 de
esta ley. Las empresas y sus socios estarn sujetos a las normas
contenidas en el presente Captulo relativas a los
adjudicatarios.
-
36
Artculo 115. Las empresas se constituirn mediante documento
privado, el cual
deber contener los requisitos que exija el Estatuto a que se
refiere el Artculo 122. Su nombre se formar libremente, pero en l
figurar siempre la expresin "Empresa Asociativa de Campesinos", o
las siglas E.A.C. Artculo 116. Previo dictamen del Instituto
Nacional Agrario, el Acta Constitutiva de la
Empresa deber inscribirse en el Registro de Empresas Asociativas
de Campesinos que al efecto llevar el Ministerio de Recursos
Naturales. La certificacin de la inscripcin ser plena prueba de la
existencia legal de la Empresa. En la misma forma deber inscribirse
en dicho registro las reformas que se hagan al documento de
constitucin. Artculo 117. En la empresa la responsabilidad de los
socios estar limitada a sus
aportaciones. La responsabilidad civil de la empresa frente a
terceros compromete la totalidad del patrimonio social, excepto la
tierra que se le haya adjudicado, en cuyo caso se estar a lo
prescrito en el Artculo 96. Artculo 118. Los aportes de los socios
a la empresa consistirn esencialmente en su
trabajo personal. No obstante, la empresa podr recibir de sus
socios aportes en especie siempre que guarden armona con lo
prescrito en esta Ley y en el Estatuto a que se refiere el Artculo
122. Artculo 119. La empresa se disolver:
a) Por vencimiento del trmino previsto para su duracin, salvo
que los socios
acuerden prorrogar su existencia;
b) Por manifiesta capacidad econmica para cumplir su objeto
social;
c) Por decisin de las dos terceras partes de los socios;
d) Por reduccin de los socios a un nmero inferior al mnimo
establecido en esta Ley;
e) Por cancelacin de la adjudicacin hecha a la empresa por el
Instituto Nacional
Agrario; en los casos previstos en esta Ley;
f) Por fusin con otra u otras empresas asociativas que la
absorban;
-
37
g) Por resolucin de la autoridad competente en los casos
previstos en la ley.
Artculo 120. En caso de disolucin y liquidacin, el Instituto
Nacional Agrario tendr
derecho preferente para adquirir los activos de la empresa.
Artculo 121. El Instituto Nacional Agrario, fiscalizar los actos de
las empresas
asociativas con el fin de asegurar que en su constitucin y
funcionamiento se observen las normas legales, estatutarias y
reglamentarias que las rigen. En cumplimiento de su funcin
fiscalizadora el Instituto tendr las siguientes atribuciones:
a) Inspeccionar los libros y documentos de la empresa para
informarse del estado de los negocios sociales;
b) Proponer a la Asamblea General de la empresa la adopcin de
las medidas
necesarias para corregir las deficiencias o irregularidades que
se observen;
c) Solicitar a la autoridad competente la disolucin de la
empresa en los casos previstos en esta ley;
d) Convoca a la Asamblea General a sesiones extraordinarias
siempre que ello
sea necesario;
e) Las dems que establezca el Estatuto a que se refiere el
artculo 122. Artculo 122. El Poder Ejecutivo, por medio del
Ministerio de Recursos Naturales,
previa iniciativa del Instituto Nacional Agrario, dentro de los
sesenta das siguientes a la fecha de entrar en vigencia esta ley,
emitir el Estatuto de las Empresas Asociativas de Campesinos que,
conforme a las disposiciones precedentes de esta Seccin, habr de
regular su constitucin, organizacin, funcionamiento, fiscalizacin y
disolucin, as como los derechos y deberes de los asociados para con
la Empresa. Artculo 123. El Instituto Nacional Agrario determinar
la superficie a adjudicar a cada
empresa asociativa, para lo cual tendr en cuenta el nmero de
familias que la constituyen. Artculo 124. Los socios de las
Empresas asociativas tendrn derecho, dentro del
rea que se haya adjudicado a aqulla, a construir una casa y a
poseer un huerto familiar. El derecho anterior se extinguir con la
prdida de la condicin de socio.
-
38
Artculo 125. Lo dispuesto en los artculos 105, inciso a), b), c)
y d); 106, 107, 108,
109 y 110, ser aplicable a las empresas asociativas.
TITULO V
DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA
CAPITULO UNICO
DE LA ASISTENCIA TECNICA Y CREDITICIA Artculo 126. Los
beneficiarios de la Reforma Agraria tendrn derecho a que el
Estado
les otorgue en forma preferente asistencia tcnica y crediticia.
En consecuencia, el Ministerio de Recursos Naturales, el Banco
Nacional de Fomento y los dems organismos estatales centralizados o
descentralizados quedan obligados a formular y ejecutar sus
programas anuales de manera que se d efectivo cumplimiento a lo
prescrito en el prrafo anterior. Artculo 127. En los planes de
desarrollo rural que formule el Instituto Nacional
Agrario en colaboracin con la Secretara Tcnica del Consejo
Superior de Planificacin Econmica, se incluirn programas de
investigacin, extensin, fomento, crdito, comercializacin y otros
que sirvan para alcanzar en el menor tiempo posible los objetivos
enunciados en el Captulo I de esta Ley. Artculo 128. Los crditos a
los beneficiarios de la Reforma Agraria se otorgarn
previo plan de inversin y se garantizarn de la siguiente
manera:
a) Los de avo, con la garanta de las cosechas y productos para
obtener; y,
b) Los refaccionarios, con prendas sin desplazamiento sobre los
bienes por adquirir con el crdito.
En ambos casos los crditos podrn ser avalados por el Instituto
Nacional Agrario. Artculo 129. El Instituto Nacional de Formacin
Profesional, en coordinacin con las
autoridades agrarias competentes, organizar y ejecutar programas
de formacin profesional para los beneficiarios de la Reforma
Agraria.
-
39
La Direccin General de Fomento Cooperativo, en coordinacin
tambin con el Instituto Nacional Agrario, promover la formacin de
lderes y de cooperativas campesinas en conformidad con lo estatuido
en esta ley. El Instituto de la Vivienda prestar la asistencia
tcnica que le solicite el Instituto Nacional Agrario para la
planificacin urbanstica de los centros de poblacin de las
cooperativas y empresas asociativas campesinas y dar prioridad a la
construccin de viviendas rurales en conformidad con el Plan
Nacional de Desarrollo. La misma prioridad darn las dems
instituciones estatales al Programa Nacional de Reforma Agraria.
Artculo 130. Las instituciones de crdito estatales y, en
particular, el Banco Nacional
de Fomento y la Corporacin Nacional de Inversiones, establecern
anualmente planes de accin crediticia especiales para el
otorgamiento de crditos a las industrias nacionales establecidas o
por establecerse que utilicen bsicamente materias primas producidas
por cooperativas campesinas, empresas asociativas o por pequeos o
medianos agricultores o ganaderos ajenos a la empresa
industrial.
TITULO VI
DE LAS AUTORIDADES AGRARIAS
CAPITULO I
DE LA EXISTENCIA, OBJETO Y DOMICILIO DEL INSTITUTO NACIONAL
AGRARIO
Artculo 131. El Instituto Nacional Agrario es una institucin
semi autnoma dotada de
personalidad jurdica y patrimonio propio. Artculo 132. El
Instituto Nacional Agrario ser el organismo ejecutor de la
poltica
agraria del Estado y sus programas y proyectos deben estar en
armona con el Plan Nacional de Desarrollo. Artculo 133. El
Instituto aplicar y velar por la correcta ejecucin de la presente
ley y
dems disposiciones relacionadas con la Reforma Agraria, a fin de
lograr la transformacin de la estructura agropecuaria del pas e
incorporar la poblacin rural al desarrollo integral de la
Nacin.
Artculo 134. El Instituto tendr su domicilio en la capital de la
Repblica, su duracin
-
40
ser indefinida y sus obligaciones contarn con la ms completa
garanta del Estado.
CAPITULO II
ATRIBUCIONES
Artculo 135. Corresponde al Estado por medio del Instituto
Nacional Agrario:
a) Planificar, programar y llevar a la prctica la poltica de
reforma Agraria;
c) Conocer y resolver todo lo relacionado con la tenencia,
explotacin, expropiacin, recuperacin y distribucin de la tierra
destinada a la Reforma Agraria
28;
d) Organizar y administrar el Catastro Agrario Nacional;
e) Organizar y administrar un Registro Agrario;
f) Gestionar y administrar los recursos internos y externos
indispensables para la
ejecucin de la Reforma Agraria;
g) Promover el mejoramiento econmico, social, cultural y tcnico
de los campesinos;
h) Crear una conciencia nacional favorable a la reforma agraria
mediante la
difusin y promocin de su principios y realizaciones; h) Resolver
sobre las denuncias o quejas presentadas en contra de los
funcionarios y empleados encargados de realizar la Reforma
Agraria y hacer las consignaciones correspondientes, en su
caso;
28
Interpretado este literal mediante Decreto Nmero 794 de
fecha
20 de julio de 1979, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta
nmero 22885 de fecha 22 de agosto de 1979, en el sentido de
que
la facultad que corresponde al Estado por medio del
Instituto
Nacional Agrario de conocer y resolver todo lo relacionado con
la
tenencia y explotacin de las tierras destinadas a la reforma
agraria, comprende la de que el Instituto Nacional Agrario
puede
conceder a cualesquiera personas naturales o jurdicas, el
arrendamiento de tierras nacionales o ejidales, rurales,
susceptibles de uso agrcola o ganadero, en la extensin,
forma,
modo y tiempo que se requiera; y sin perjuicio de los planes
y
programas de la Institucin.
-
41
i) Ejercer los derechos y acciones que correspondan al Estado en
relacin con las tierras nacionales y ejidales susceptibles de uso
agrcola y ganadero; y,
j) Las dems que sean necesarias para alcanzar los objetivos de
la presente ley.
CAPITULO III
ORGANIZACION Artculo 136. La direccin superior del Instituto
Nacional Agrario corresponder al
Titular del Poder Ejecutivo. Artculo 137. El Consejo Nacional
Agrario ser el organismo asesor del Titular del
Poder Ejecutivo y conocer, adems de las apelaciones que se
interpongan contras las resoluciones o acuerdos definitivos que
emita el Director Ejecutivo del Instituto. Artculo 138. El Poder
Ejecutivo, por Acuerdo emitido a travs de la Secretara de
Recursos Naturales, integrar el Consejo Nacional Agrario, en la
forma siguiente: a) Tres Abogados Propietarios y tres Abogados
Suplentes. b) Un Ingeniero Agrnomo Propietario y un Ingeniero
Agrnomo Suplente. c) Tres Propietarios y tres Suplentes nombrados
de una lista de diez candidatos que propondrn las Asociaciones de
Agricultores y Ganaderos del pas. d) Tres Propietarios y tres
Suplentes, nombrados de una lista de diez candidatos que propondrn
las Asociaciones de Campesino del pas. Si las Asociaciones
indicadas en los incisos c) y d) anteriores, no hacen las
propuestas en el plazo que se les determine o si los nombrados
rehsan a integrar el Consejo, el Poder Ejecutivo har directamente
el nombramiento. En el acuerdo de nombramiento del Poder Ejecutivo
designar al Presidente y al Secretario del Consejo Nacional
Agrario. Los miembros del Consejo Nacional Agrario debern llenar
los mismos requisitos que se requieren para ser Director Ejecutivo,
no podrn desempear otro cargo en la Administracin Pblica, excepto
como docentes ni ser miembros directivos de los partidos polticos.
El Poder Ejecutivo podr nombrar los asesores y los coordinadores
que estime convenientes para la mejor aplicacin de esta Ley
29.
29
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 207-84 de fecha 30
de
octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
24558
del 29 de marzo de 1984, cuyo texto ntegro aparece al final,
como
anexo.
El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto
Nmero
35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario
Oficial La
Gaceta nmero 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto ntegro
aparece
al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84
antes
citado, no deroga el Decreto Nmero 230 del fecha 16 de junio de
1975 y
-
42
Artculo 139. El Consejo Nacional Agrario ejercer sus funciones
con absoluta
independencia y bajo su exclusiva responsabilidad dentro de las
normas establecidas por esta ley y sus reglamentos. Todo acto,
resolucin u omisin del Consejo Nacional que contravenga
disposiciones legales o reglamentarias har incurrir en
responsabilidad personal y solidaria para con el Instituto, el
Estado o terceros, a todos los integrantes del Consejo que
estuvieren presentes en la sesin respectiva, salvo aquellos que
hubieren hecho constar su voto contrario en el acta de la sesin en
que se haya tratado el asunto. Incurrirn en responsabilidad
personal los que divulguen cualquier informacin de carcter
confidencial relacionada con el Instituto y los que aprovecharen
cualquier informacin para fines personales o en perjuicio del
Estado, del Instituto o de terceros. Artculo 140. El Consejo
Nacional Agrario se reunir como Organismo Asesor del
Titular del Poder Ejecutivo, ordinariamente una vez al mes y
extraordinariamente cuando sea convocado por el mencionado
funcionario y, como Organismo de Apelacin cada vez que sea
convocado por dicho Titular o por su Presidente. La celebracin de
las sesiones del Consejo Nacional requerirn la presencia de por lo
menos seis de sus miembros y las resoluciones se tomarn con el voto
favorable de cinco de los miembros asistentes, en caso de empate el
Presidente tendr voto de calidad. El Consejo emitir su reglamento
interior
30.
Decreto Ley Nmero 269 del 16 de septiembre de 1975.
Este Artculo, originalmente redactado, fue interpretado
mediante
Decreto Nmero 269, de fecha 16 de septiembre de 1975, publicado
en el
Diario Oficial La Gaceta nmero 21698 del 24 de septiembre de
1975,
cuyo texto ntegro aparece al final, como anexo, an aplicable, en
el
sentido de que el ejercicio de funciones en las Juntas
Directivas de
las Instituciones Autnomas y Semiautnomas del Estado no
constituye
desempeo de cargos en la Administracin Pblica.
30
Copiado en los trminos del Decreto Nmero 207-84 de fecha 30
de
octubre de 1984, publicado en el Diario Oficial La Gaceta nmero
24558
del 29 de marzo de 1984, cuyo texto ntegro aparece al final,
como
anexo.
El Decreto antes citado fue interpretado mediante Decreto
Nmero
35-85 de fecha 29 de marzo de 1985, publicado en el Diario
Oficial La
Gaceta nmero 24619 del 16 de mayo de 1985, cuyo texto ntegro
aparece
al final, como anexo, en el sentido de que el Decreto 207-84
antes
citado, no deroga el Decreto Nmero 230 del fecha 16 de junio de
1975
y Decreto Ley Nmero 269 del 16 de septiembre de 1975.
Este Artculo, originalmente redactado, fue interpretado
mediante
Decreto Nmero 230, de fecha 16 de junio de 1975, publicado en
el
Diario Oficial La Gaceta nmero 21627 del 2 de julio de 1975 y
Decreto
-
43
Artculo 141. La administracin del Instituto estar a cargo de un
Director Ejecutivo
nombrado por el Poder Ejecutivo a travs de la Secretara de
Recursos Naturales. En ausencia del Director Ejecuti